jueves, 3 de marzo de 2011

EXP(54001-3103-001-1999-00455-01)-(14MAR2006)




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006).

Ref. Exp. No. 54001-3103-001-1999-00455-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2002, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decisión epílogo del proceso ordinario promovido por la Sociedad Industrias Celco del Norte Ltda. contra la Aseguradora Colseguros S.A.


ANTECEDENTES

1.    La Sociedad Industrias Celco Ltda. enjuició a la Aseguradora Colseguros S.A. a fin de que previa su participación se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRINCIPALES:

1.1. Que la sociedad demandada, en el trámite de la reclamación y pago del siniestro ocurrido el 25 de julio de 1998 en las instalaciones de la asegurada, pagó parcialmente la obligación de indemnizar, pues solamente satisfizo la suma de $575’000.000.oo, dejando de pagar en esa fecha la suma de $849’711.465.oo que verdaderamente debía al asegurado por concepto de los daños sufridos en los bienes amparados por la póliza de incendio número 9507139 y por las pérdidas sufridas con ocasión de la remoción de los escombros a la cual se extendía el amparo pactado en la póliza.

1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar a la demandante, a título de indemnización compensatoria del daño, el valor de la diferencia entre lo que pagó el 25 de noviembre de 1998 y lo que ha debido pagar, esto es la suma de $274’711.465.oo, más el valor de los intereses remuneratorios que durante ese mismo período fueron causados.

1.3. Que, igualmente se condene a la demandada a pagar a la sociedad demandante, además de la indemnización pedida en el punto anterior, los intereses sobre la suma expresada, causados desde el 26 de noviembre de 1998 hasta la fecha en que se haga el pago, a la tasa máxima vigente al momento en que se satisfaga la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, lo mismo que las costas del proceso.


SUBSIDIARIAS:

1.4. Que se declare que Aseguradora Colseguros S.A. incurrió en mora al incumplir su obligación de indemnizar oportunamente a la demandante según lo establecido en la póliza de incendio señalada, por las pérdidas sufridas en el incendio del 25 de julio de 1998 en sus instalaciones, lo que debió hacer dentro de los 30 días siguientes a la acreditación del siniestro y de la determinación de la cuantía de la pérdida, es decir a más tardar el 30 de octubre de 1998.

1.5. Condenar, en consecuencia, a la demandada al pago de los perjuicios moratorios, consistentes en el pago de los intereses de mora sobre el importe de la pérdida, es decir sobre $ 575’000.000.oo, a la tasa máxima vigente al momento de efectuar el pago, y a las costas del proceso.

2.    Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante esbozó los siguientes hechos:

2.1. El 25 de julio de 1998 se produjo un corto circuito en las instalaciones de la Sociedad Industrias Celco del Norte Ltda., lo que generó un incendio que redujo a cenizas las instalaciones y produjo cuantiosas pérdidas por concepto de maquinarias, productos terminados, materia prima y equipos de oficina.

2.2. Existía un seguro que amparaba las instalaciones, tomado con la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., mediante la Póliza No. 9507139, la cual había sido expedida por dicha aseguradora, con los siguientes ítems: Edificio hasta por $200.000.000.oo; maquinaria y equipo hasta $300.000.000.oo; equipos de oficina hasta $50.000.000.oo y productos en proceso o terminados y materia prima hasta $350.000.000.oo. El riesgo de remoción de escombros se aseguró por un monto de $30’000.000.oo.

2.3. La póliza en mención cubría los riesgos de incendio, rayos, explosión sin calderas, asonada, motín, conmoción popular, extender coverage, daños por agua y anegación, actos mal intencionados, terremotos, temblor y/o erupción.

2.4. En la cláusula 10ª de las condiciones generales de la póliza de incendio expedida por la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. a favor de la Sociedad Industrias Celco del Norte Ltda., se fijaron las condiciones para la determinación del daño indemnizable.

2.5. La empresa afectada dio aviso oportuno del siniestro a la compañía aseguradora y relacionó los daños causados por el incendio, aquella procedió a designar como ajustador al señor Rubén Darío Tamayo de la firma “Ajustes Wisak Ltda.” a quien se le facilitaron los documentos requeridos y recibió la colaboración de la empresa como le fue solicitado.

2.6. El 27 de agosto de 1998 la demandante solicitó el pago de un anticipo de $200’000.000.oo, como parte del dinero que debía recibir, habiéndose efectuado ese abono el 22 de septiembre de dicho año.

2.7.   El proceso de ajuste del siniestro finalizó el 30 de septiembre de 1998 y se determinó por el ajustador que la cuantía de la pérdida era por un monto de $619’000.000.oo, resultado que desconoció el mandato de la cláusula 10ª que fijó las condiciones de cobertura de la póliza de incendio, lo mismo que los gastos que realizó la empresa demandante en la labor de remoción de escombros, los que también estaban amparados por la póliza.

2.8.   La entidad demandada no formuló oposición de ninguna naturaleza a la reclamación presentada por la Sociedad Industrias Celco del Norte Ltda., e inició una política dilatoria solicitando documentos, con la finalidad de aclarar supuestas dudas respecto de la cuantía y las pérdidas reales.

2.9.   Los días 9, 23 y 30 de octubre de 1998 la Sociedad Industrias Celco del Norte Ltda. empezó a cobrar lo adeudado, recalcando en los dos últimos cobros, que estaban corriendo los intereses de mora de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio.

2.10. A partir de julio de 1998 hubo necesidad de remover los escombros, demoler lo afectado e iniciar la construcción de los cimientos de un nuevo edificio y fue menester tomar en arriendo otro terreno para que funcionara la empresa, reponiendo poco a poco la maquinaria perdida.

2.11. La falta de pago oportuno de la indemnización cubierta por la póliza conllevó atraso en el pago a terceros por parte de la Sociedad Industrias Celco del Norte Ltda., sobregiros y generó condiciones adversas en la labor de la empresa.

2.12. El 5 de noviembre de 1998 se solicitó a Bogotá la cancelación del saldo, presentándose en la semana siguiente el señor Rubén Darío Tamayo, quien trajo un formato para llenar, indicando la forma en que debía obtenerse el pago del saldo pendiente, el cual sólo viene a efectuarse el 25 de noviembre de 1998. La Compañía Aseguradora nunca presentó una relación que permitiera establecer las pérdidas indemnizadas y tampoco cubrió el valor de la remoción de los escombros.

2.13. Posteriormente, la demandada hizo firmar al Gerente de la Sociedad Industrias Celco del Norte Ltda. un documento de paz y salvo por concepto del siniestro.

3.     Al contestar la demanda, la aseguradora se opuso a las pretensiones, presentó como salvedad a la responsabilidad endilgada ausencia de interés sustancial de la demandante, inexistencia de la obligación demandada, pago total y oportuno de la indemnización, y la que nominó como excepción genérica.

4.     El juzgado negó las pretensiones principales de la demanda, reconoció la pretensión subsidiaria declarando que la demandada incurrió en mora en el cubrimiento de su obligación por lo que debía pagar los intereses moratorios a partir del 30 de octubre de 1998 hasta el 25 de noviembre del mismo año a la tasa vigente para esa época, sobre un monto de $375’000.000.oo, negó la segunda pretensión subsidiaria, lo mismo que el reconocimiento de los perjuicios, y condenó en costas a la parte actora.

5.     Apelado el fallo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 29 de octubre de 2002, confirmó la sentencia recurrida y condenó a la demandante al pago de las costas.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para el ad quem no hubo reparo alguno sobre la existencia del contrato de seguro, tampoco sobre el advenimiento del siniestro que destruyó las instalaciones de la demandante y la oportuna comunicación a la entidad aseguradora.

Recordó además que hubo necesidad de la intervención de un ajustador de seguros, así como tuvo claro que este no depende de la compañía, sino que, como persona técnica especializada en estas labores, interviene a solicitud de la entidad aseguradora a la manera de un mediador que presta su concurso para cuantificar las pérdidas reales dejadas por el siniestro, designación que en este litigio recayó en el ingeniero Rubén Darío Tamayo Ramírez.

Hizo el Tribunal una remembranza de las vicisitudes que surgieron luego del siniestro para acordar el monto de la indemnización y el importante papel que desempeñó el ajustador de seguros en el logro del consenso. En virtud de tal acuerdo, la hoy “demandante, Sociedad INDUSTRIAS CELCO DEL NORTE LTDA. aceptó como cifra a recibir la suma de $575.000.000 por todo concepto, ‘como única y total indemnización’ lo que evidencia que se llegó a un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes hoy enfrentadas jurídicamente”. Prosigue sus reflexiones el ad quem resaltando que “el arreglo se cristalizó” y que “no puede desconocerse de un plumazo lo convenido de manera amigable entre las partes”, ya que éste tiene “pleno vigor entre ellas” y pretender “posteriormente, mediante los trámites del proceso ordinario restar eficacia a este acuerdo de voluntades, no tiene presentación, pues esto equivale a una transacción, que reúne todas las condiciones para su plena validez”.

Y a propósito del mismo acuerdo, el Tribunal añadió que desconocerlo sería “un rudo golpe a los acuerdos transaccionales”, que en el presente caso no requieren de solemnidad especial alguna ni están afectados de nulidad “pues no se encuentran los elementos estructurales de naturaleza jurídica para una declaración de esa especie”.

Luego de revisar los aspectos formales del acuerdo y su propia existencia, así como la ausencia de nulidad, se comprometió el ad quem en afirmar “sin temor alguno, que se da la figura de la cosa juzgada respecto del convenio de ajuste a que llegaron la sociedad INDUSTRIAS CELCO DEL NORTE LTDA y la Compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., cuando de manera tajante, clara y perentoria, se llegó a un acuerdo sobre la pretensión de la indemnización por la pérdida sufrida por la parte accionante”.

       
LA DEMANDA DE CASACIÓN

Un cargo formuló el recurrente contra la sentencia anteriormente reseñada, con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del C. de P.C., por ser indirectamente violatoria del artículo 1080 del C. de Co., por falta de aplicación, y de los artículos 1602, 1603, 1613, 1614 y 1615 del C.C., igualmente por falta de aplicación, habiendo debido serlo en materia mercantil por mandato del artículo 822 del C. de Co.; de los artículos 1626, 1627 y 1757 del C.C. y del artículo 878 del C. de Co., por aplicación indebida, como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la demanda, de la contestación y de otras pruebas del proceso.

Después de efectuar un resumen del contenido de la sentencia recurrida, el censor precisó los errores de hecho en que, según su concepto, incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas. Comenzó por denunciar que no hay prueba de que el ajustador tenga la función de ser mediador entre las partes en relación con la determinación de la pérdida sufrida por la sociedad asegurada por la ocurrencia del siniestro, como señaló el sentenciador, luego argumentó que el Tribunal supuso tales función y propósito, por el contrario, añade, en el expediente existe prueba que demuestra cuál fue la intención que tuvo COLSEGUROS al hacer el nombramiento, prueba cuyo contenido no fue visto por el Tribunal, hay confesión de la demandada, prosigue, hecha al contestar la demanda, en la que acepta como cierto el hecho cuarto, respecto del cual dijo que habían nombrado el ajustador “para que ayudara a la Asegurada en la determinación de la cuantía de la pérdida”. Agregó que el sentenciador de segundo grado tampoco vio que esta prueba fue corroborada por la declaración del ajustador en la que expresamente dijo que “Los ajustadores representamos a Colseguros pero con las limitaciones que dan en las cartas de asignación, es decir llegamos a acuerdos con los asegurados pero no podemos comprometer a la Compañía de seguros sin su aceptación y su mandato expreso”.

Consideró el recurrente que el Tribunal también incurrió en error de hecho, por no haber visto cuáles fueron las funciones que realmente cumplió el ajustador después de su nombramiento, pues dejo de apreciar que éste presentó un informe de ajuste en el que se determinaba la pérdida en la suma de $621’352.542.oo, cantidad que no fue aceptada por Colseguros, quien confió al ajustador el intento de lograr que la asegurada aceptara como cuantía de la indemnización la suma de $550’000.000.oo, habiendo llegado a un acuerdo por la cantidad de $575’000.000.oo, pero condicionado a que el pago fuera hecho prontamente, esto es, dentro de los ocho días siguientes, máximo el 10 de noviembre, como se observa de la declaración del ajustador.

Agregó el censor que de este testimonio se deduce que no es que el ajustador hubiera sido un mediador entre el asegurador y la asegurada, para llegar a un acuerdo sobre el valor de la indemnización que se pagaría por el siniestro, sino que fue un simple transmisor de la oferta de Colseguros de pagar $550’000.000.oo, suma aumentada a $575’000.000.oo. Es decir, que esta oferta no fue hecha por el ajustador sino por la aseguradora y aceptada por la asegurada con la condición de que le fuera pagada inmediatamente la indemnización.

Incurrió el Tribunal en error de hecho pues no hay prueba que demuestre que Colseguros buscó por intermedio del ajustador llegar a un acuerdo para determinar la pérdida sufrida por la asegurada, sino que simplemente la aseguradora a través del ajustador Tamayo Ramírez hizo un pago parcial de la pérdida.

Añadió luego que si el ad quem hubiera visto el informe de ajuste, se habría dado cuenta que fue realizado aplicando las cláusulas de una póliza anterior a la que estaba vigente para cuando se presentó el siniestro, porque para el 25 de julio de 1998 la póliza que regía entre las partes era por un valor nuevo como puede verse en sus condiciones generales, así como de la declaración del intermediario de seguros, Hernando Jaimes, a pesar de lo cual el ajustador, sin tener en cuenta la cláusula 10ª de la póliza vigente, dedujo de la cuantía de la pérdida demostrada un porcentaje de demérito y vetustez de los bienes asegurados, lo que dio como resultado la suma de $621’352.542.oo, inferior a la reclamada y probada por el asegurado.

El recurrente denunció que hubo error del Tribunal al apreciar el documento por medio del cual, según el mismo sentenciador, la demandante aceptó la cifra antes indicada como única y total indemnización, pues si hubiera leído, tanto el formato o modelo presentado por el ajustador al representante legal de Industrias Celco del Norte Ltda., como la carta del 7 de noviembre de 1998 en la que dicho representante tuvo que transcribir el texto del modelo para obtener el pago de la indemnización, se hubiera dado cuenta que se trata de un documento intitulado “solicitud de indemnización” que no contiene acuerdo, convenio o transacción entre las partes encaminado a extinguir de alguna manera la obligación del asegurador, e igualmente hubiera verificado que en él no hay ninguna declaración de voluntad expresa por parte de Colseguros, de ofrecerle al asegurado una determinada suma de dinero a cambio de que renunciara a alguno de sus derechos, como tampoco en este documento haya renuncia, de ninguna de las dos partes, a ejercer en el futuro alguna acción que se derivara del contrato de seguro y en relación con el siniestro.

Agregó el casacionista que después de encontrar probado, sin estarlo, que como consecuencia del arreglo no podía la actora promover proceso alguno encaminado a la revisión del supuesto pago extintivo de la obligación del demandado, incurrió en un nuevo error de hecho evidente, dado que no vio que la acción que se ejerció en este proceso no se encamina a desconocer dicho acuerdo, sino que la acción intentada es contractual regulada en los artículos 1602 y siguientes del Código Civil, los que son aplicables a las obligaciones provenientes de los contratos mercantiles como el de seguro, y en la que se pretende obtener que Colseguros repare el daño que recibió la demandante por el cumplimiento parcial de la obligación de indemnizar, la que nació por la ocurrencia de la condición de la cual dependía, y que consistía en indemnizar la totalidad del daño sufrido por la asegurada, pero que la demandada no satisfizo íntegramente según la ley y el contrato de seguro de incendio que los vinculaba.

Consideró el casacionista que el Tribunal no vio que fueron cuatro las pretensiones principales de la demanda y que no las apreció en su contenido fundamental, además, al considerar que estas pretensiones no fueron probadas en sus fundamentos de hecho, incurrió en otro error de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda, pues por considerar que la demandante no podía desconocer el supuesto arreglo, dejó de ver que la demandada contestó el libelo proponiendo la excepción que denominó de pago total y oportuno de la indemnización, pretendiendo probarla con el argumento de que había pagado la suma de $575’000.000.oo como indemnización total por las pérdidas sufridas en el incendio, por cuanto esa había sido la suma reclamada por la asegurada en la carta del 7 de noviembre de 1998, cuando es evidente que dicha comunicación, de acuerdo con las pruebas del proceso, no contiene reclamación alguna y por el contrario, como lo señala el juzgado de primera instancia, la verdadera reclamación formulada fue la reportada en los cuadros y anexos que la firma envió el 30 de julio de 1998, documento en que se relacionan las cotizaciones y valores de cada uno de los amparos.

Considera el recurrente que el ad quem acertó cuando concluyó que la asegurada había dado aviso oportuno a la aseguradora, no solamente de la ocurrencia del siniestro sino que acompañó la prueba del valor de la pérdida sufrida, allí aplicó bien la primera parte del artículo 1077 del C. de Co., pero que cuando dio en entender que Colseguros procedió a nombrar un ajustador para que mediara entre las partes a fin de lograr un acuerdo para el pago de la indemnización, violó, por falta de aplicación, el artículo 1080 ibídem, cuando ha debido aplicarlo, dado que el inciso segundo de esta norma le impone al asegurador que deja pasar el término de un mes, contado a partir de la reclamación, sin pagar el valor de la indemnización reclamada y probada, no sólo el pago del valor del reclamo sino los intereses de mora.

También señaló que el Tribunal dejó de aplicar el artículo “1057 [sic] del Código Civil que es norma sustancial en cuanto regula la carga de la prueba del pago” y aplicó indebidamente los artículos 1626 y 1627 de la misma obra, al considerar que la obligación de la aseguradora estaba íntegramente pagada.

Manifestó que al no ver el sentenciador que la acción intentada en este proceso es de responsabilidad contractual, destinada a obtener la reparación del daño sufrido por la demandante como consecuencia de que solamente efectuó un pago parcial de la obligación, dejó de hacer operar, habiendo debido hacerlo para declarar prósperas las pretensiones principales, los artículos 1613, 1614 y 1615 del C.C., que se aplican en materia comercial, de conformidad con lo señalado en el artículo 822 del C. de Co.

Se dijo por el casacionista que también fueron violados los artículos 1626 y 1627 ibídem, al estimar el Tribunal que estaba probado, sin estarlo, el supuesto de hecho que contienen, e igualmente violó por falta de aplicación el artículo 1757 de la misma obra, pues endilgó al asegurado la carga acerca de la prueba del pago de la indemnización, cuando éste lo que demandó fue la indemnización del perjuicio que sufrió por el pago parcial de la obligación.

Consideró que la sentencia recurrida contraría flagrantemente la regla del artículo 878 del C. de Co., al atribuirle a una constancia el valor de ser un acuerdo, o arreglo, o convenio, o transacción, o de una renuncia a ejercer sus derechos de obtener el pago total de la obligación, norma que aplicó al presente caso, sin que fuera posible hacerlo.

Por último, precisó que la impugnación persigue el quiebre parcial de la sentencia del Tribunal por haber negado la prosperidad de las pretensiones principales de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Corporación que la violación indirecta de normas sustanciales por error de hecho en la apreciación de las pruebas exige que el juzgador haya incurrido en un yerro de juicio, que además de ser ostensible, protuberante, de carácter evidente, sea trascendente, o lo que es lo mismo, que guarde relación de causa a efecto con la decisión judicial que el recurrente combate.

Sea lo primero advertir que la contradicción en que incurre el recurrente es notoria, pues en un pasaje importante del recurso, tendiente a demeritar el acuerdo surgido entre las partes, manifiesta que “no hay ninguna declaración de voluntad expresa por parte de la Compañía de Seguros en orden a ofrecerle al asegurado una suma determinada de dinero a cambio de que este renunciara a alguno de sus derechos...”, con lo cual olvida que poco antes había admitido “que el ajustador fue un simple transmisor de la oferta del asegurador de pagar tan solo la cantidad de $550.000.000, suma que fue aumentada después a $575.000.000, oferta ésta del asegurador y no del ajustador que el asegurado terminó aceptando bajo la condición de que le fuera pagada inmediatamente”. Incurre entonces el recurrente en notoria incoherencia al afirmar que no hubo  declaración de voluntad entre las partes para poner fin a sus diferencias, tras haber admitido previamente que sí hubo una oferta de indemnización, que esta fue aceptada, y más aún, que en ese negocio jurídico extintivo, la demandante aceptó recibir “tan solo” la suma de $575.000.000, aunque “bajo la condición de que le fuera pagada inmediatamente”. En suma, el acuerdo no sólo existió, sino que fue ejecutado por el recibo de la cantidad ofrecida. Pero como podría pensarse que la protesta atañe al no pago inmediato o a la validez del acuerdo, recuérdese que el propio recurrente admite que la pretensión no está “encaminada a desconocer dicho acuerdo, convenio o arreglo, transacción o como se lo denomine, sino que es una acción de responsabilidad contractual ...” para reclamar de la compañía aseguradora “la totalidad del daño sufrido por el asegurado pero que la compañía aseguradora no satisfizo íntegramente conforme a la ley y el contrato de seguro de incendio que le vinculó con Industrias Celco del Norte Ltda.”, lo cual descarta que el malestar sea la falta de inmediatez del pago.

En síntesis, además de la contradicción notoria en que incurre el casacionista, no se ve cómo podría regresarse a la posición original de las relaciones entre asegurador y asegurado, sin remover el acuerdo hecho entre ellos, resultante, como admite el propio recurrente, de una oferta aceptada explícitamente mediante el recibo de la indemnización ofrecida y en las condiciones puestas por el propio demandante, en las que asintió recibir “tan sólo” aquella cantidad, lo que implica renuncia a lo demás, acuerdo del que ahora trata de renegar.

Al anterior acuerdo el Tribunal abiertamente le dio el carácter de transacción y de ésta dijo que tiene la fuerza de la cosa juzgada. Así, halló demostrado el ad quem el contrato de seguro, el siniestro, la oportuna comunicación a la entidad aseguradora y la reclamación. Tras la mediación del ajustador, resaltó cómo la demandante aceptó recibir la suma de $575.000.000 por todo concepto, como única y total indemnización, de donde dedujo el ad quem un acuerdo de voluntades, y que tal “ arreglo se cristalizó” y por lo mismo no podía “desconocerse de un plumazo”, ya que éste tiene “pleno vigor entre ellas” y no se puede pretender “posteriormente mediante los trámites del proceso ordinario restar eficacia a este acuerdo de voluntades, no tiene presentación, pues esto equivale a una transacción, que reúne todas las condiciones para su plena validez”, luego de lo cual dijo que desconocerlo sería “un rudo golpe a los acuerdos transaccionales”. Tras revisar los aspectos formales del acuerdo, así como la ausencia de nulidad, afirmó de modo contundente el ad quem: “sin temor alguno, que se da la figura de la cosa juzgada respecto del convenio de ajuste a que llegaron la sociedad INDUSTRIAS CELCO DEL NORTE LTDA y la Compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., cuando de manera tajante, clara y perentoria, se llegó a un acuerdo sobre la pretensión de la indemnización por la pérdida sufrida por la parte accionante”.

Lo que acaba de compendiarse enseña que el Tribunal vio en el acuerdo una transacción y que a ella dio el valor de la cosa juzgada. No obstante, este argumento fundamental del Tribunal pasó desapercibido para el casacionista, que destinó el recurso a debatir cuál fue el papel que cumplió el ajustador, para indagar si fue mediador o apenas transmisor de una oferta, información ésta que en nada cambiaría el rumbo de la decisión, pues dejaría indemne el argumento central de la sentencia, es decir, que hubo una transacción con alcance de cosa juzgada. Lo demás del recurso se orienta a intentar el regreso a la posición original, haciendo invisible, sin explicación atendible, el acuerdo ajustado que sirvió al Tribunal de fundamento.

Puestas en esta dimensión las cosas, si para el Tribunal operó plenamente la cosa juzgada, porque las partes decidieron zanjar la totalidad del litigio por “tan sólo” una suma determinada, el recurso debió dedicarse a demostrar que esa conclusión del Tribunal fue equivocada y en grado superlativo, nada de lo cual se hizo en el recurso. Por el contrario, el itinerario del siniestro, la reclamación, las diferencias sobre el valor de la indemnización y la intervención del ajustador muestra nítidamente que entre las partes había una diferencia pendiente de ser resuelta, que hubo sacrificio y renuncia, en tanto el asegurado aceptó recibir “tan sólo” la suma de $575.000.000 que le fueron ofrecidos, según él mismo admitió, de todo lo cual emerge que no hay el yerro que se endilga al Tribunal por haber deducido de las pruebas que hubo una transacción y que ésta tiene el alcance de cosa juzgada.

De lo expuesto se concluye que no prospera el cargo.


DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de octubre de 2002 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por Industrias Celco del Norte Ltda. contra la Aseguradora Colseguros S.A.

Condénase en costas del recurso la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.

Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
(En comisión de servicios)



CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO




CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

EXP(1998-25315-01)-(14MAR2006)

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil


Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006).


Referencia: Expediente No. 1998-25315-01

Pasa a decidirse el recurso de casación formulado por Alfredo Casas Niño contra la sentencia de 10 de marzo de 2005, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en este proceso ordinario promovido por el recurrente contra Emilio Contreras Hernández.

I.- Antecedentes

El actor pidió declarar la resolución del contrato de compraventa celebrado con el demandado, sobre el vehículo de placas XGA-456, y como consecuencia, ordenar la restitución junto con sus frutos, al igual que el pago de perjuicios.

Como sustento fáctico de tales aspiraciones adujo, en compendio, lo que  sigue:

El contrato de marras, celebrado el 14 de julio de 1994, tuvo por objeto una “tractomula” que el actor enajenó a favor del demandado por la suma de $30’000.000,oo, de los que pagaría $18’000.000,oo a la fecha del convenio, quedando diferido el  saldo a cuotas mensuales de $1’200.000,oo que a su turno respaldaría el comprador con doce cheques.

A pesar de que Hernández no había pagado ni siquiera el primer abono ni tampoco garantizado la obligación cual acordado quedó, esgrimiendo el contrato y a espaldas del demandante retiró el automotor del lugar en que estaba parqueado y desapareció por completo.

Luego de reaparecer, el demandado entregó finalmente unos cheques en garantía de la obligación, con lo cual quedaron modificados los términos del contrato; mas, tampoco así cumplió, siendo esto condición para que el demandante hiciera los papeles de traspaso, los cuales, por tanto, no ha entregado.

El curador designado al demandado, quien fue emplazado, contestó la demanda sin oposición.

La sentencia parcialmente estimatoria de primera instancia, fue revocada por el tribunal al resolver la consulta y la apelación interpuesta por el demandante, que en su lugar dio en denegar las pretensiones.

II.- La sentencia del tribunal

Advierte delanteramente que para establecer si en realidad el demandado fue el incumplido, menester es fijar la vista en las obligaciones que derivaron del contrato para cada parte.

Mientras al vendedor correspondía entregar el vehículo a paz y salvo por todo concepto a la fecha de la negociación, incluyendo lo relacionado con embargos, multas, expedientes, partes, impuestos, reserva de dominio y, en fin, libre de todo gravamen, pues el comprador recibía el automotor a su entera satisfacción y en el estado y forma en que se encontraba, a éste incumbía pagar el precio pactado.

Y enfatizando en la anotada obligación del vendedor,  observa que éste resultó siendo el incumplido, cual asoma del certificado de tradición del vehículo arribado como prueba al litigio en el trámite de la apelación –al que compareció el demandado-, donde constan las medidas cautelares a que se hallaba sometido a la fecha de la venta, según  información suministrada por el Instituto de Tránsito de Boyacá.

Así que a más del incumplimiento que reside en esta circunstancia, la compraventa en últimas tuvo objeto ilícito, pues esto es lo que surge de que el bien se encontrara embargado, cosa que además de que no fue expuesta por el vendedor ni sometida a ningún tipo de acuerdo entre las partes, impedía “el traspaso del dominio”, lo que conllevaría la imposibilidad de cumplir. En suma, incumplido el actor, mal podía, según los dictados jurisprudenciales (sentencia de 14 de diciembre de 1976), acudir airosamente a la acción resolutoria.

Ya en el remate, hizo ver cómo no era posible declarar oficiosamente la nulidad del contrato, pues la ilicitud que surge de su objeto a causa de las medidas cautelares que pesan sobre el bien materia del mismo, no es una circunstancia manifiesta en él, como es de rigor, según numerosa jurisprudencia, entre la que citó la sentencia de 27 de febrero de 1982, para que sea procedente tal declaración, sino que, por el contrario, menester es averiguarla en la certificación de la autoridad de tránsito.

III.- La demanda de casación

Dos cargos, al amparo de la causal primera de casación, contiene la demanda sustentadora del recurso, los cuales se estudiarán en forma conjuntada dada su conexidad argumentativa.

Primer cargo

Acusa la violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 2° de la ley 50 de 1936, 1519, 1521, 1740, 1741 y  1746 del código civil y, por aplicación indebida, del 1609 del mismo código.

En el despliegue, memora cómo el tribunal rehusó la nulidad oficiosa del contrato, sobre la base de que ésta no era manifiesta, pues la circunstancia que genera la ineficacia de la venta, esto es, la medida de embargo sobre el automotor al tiempo de la negociación, es cosa que no puede establecerse con vista en el contrato, del que debe aparecer manifiesta, sino por fuera de éste.

Pero, dice, tal modo de razonar desconoce, como lo explanó el salvamento de uno de los magistrados que suscribieron el fallo, que la Corte, en sentencia de 18 de octubre de 1938, señaló que la nulidad debe declararse oficiosamente en esos casos y tratándose de inmuebles,  aunque no aparezca de manifiesto en el documento que contiene el contrato con tal que su existencia no pueda revocarse o duda en presencia de la certificación del registrador que acredita el embargo del inmueble”, doctrina que es de recibo en tratándose de vehículos automotores.

El colofón de esto es que cuando el ad-quem denegó la resolución suplicada, no cayó en la cuenta de que, afectado de nulidad el contrato por objeto ilícito al darse los requisitos del artículo 2° de la ley 50 de 1936, no podía el actor deprecar la resolución  y le era imperativo declarar la nulidad.

Segundo cargo

Denuncia el quebrantamiento indirecto  de los artículos 1519, 1521, 1740, 1741 y 1746 del código civil, por aplicación indebida del 1609 del mismo código, y la violación “directa, como medios” de los artículos 174, 175, 179, 180, 184,258 y 159 del código de procedimiento civil, a causa de error de derecho.

Atácase en éste el mismo razonamiento del juzgador, mas ahora porque –alega- doctrinariamente se tiene establecido que con la certificación de la oficina de instrumentos públicos “que determina el status jurídico del inmueble o la certificación de la oficina de circulación y tránsito que igualmente determina el status jurídico, la historia, tradición y circunstancias en que se halla la titularidad del dominio de los automotores, los cuales también están sujetos a registro, se entiende incorporada tal CERTIFICACIÓN, al contrato mismo que hubo de celebrarse, de tal manera que si al momento de suscribir el acto o convención el bien inmueble o el automotor estaba afectado por un embargo que lo coloca fuera del comercio, según voces del artículo 1521 del código civil, es viable e imperativo, además, DECRETAR LA NULIDAD”, por adolecer de objeto ilícito.

Y es así, porque no de otra manera podría subsumirse el espíritu de la ley, toda vez que es viable que a la época del contrato ninguno de los contratantes tuviesen conocimiento de la existencia de la medida y por ello no hay alusión a dicha circunstancia en el contrato. La certificación, en tales condiciones, “forma parte integral de la convención contractual, por ende, no es menester exigir que se encuentre incorporada en el texto del contrato”.

El tribunal, pues, acabó exigiendo una prueba que no está establecida en la ley, al entender que la existencia de objeto ilícito en el contrato debía aparecer de manifiesto en el texto del mismo, cual en efecto también lo pone de relieve el salvamento de voto de uno de los magistrados que suscribieron la sentencia.

Consideraciones

La corporación sentenciadora, en verdad,  percató que sobre el vehículo objeto de la venta materializada en el litigio pesaban varias medidas cautelares que para la época del contrato lo colocaban por fuera del comercio, situación que de paso tornaba en ilícito el objeto de la enajenación.

Mas, aunque apercibido estuvo de cosa semejante, rehusó declarar la nulidad  que de allí deriva sin petición de parte y persistió en pronunciarse sobre la resolución, pues estimó que al no hallarse autorizado para ocurrir a otros medios probatorios diversos al acto o contrato  en búsqueda de  esa ilicitud, como de hecho surge del entendimiento fijado por la Corte respecto del artículo 2° de la ley 50 de 1936, particularmente en sentencia de 27 de febrero de 1982, tal declaración no venía procedente.

Pues bien, en síntesis juzga el impugnante  que dicha hermenéutica  es incorrecta, por cuanto que la  apropiada es la  exhibida por  el magistrado que  salvó el voto frente al fallo materia del recurso, según la cual no remitiéndose a duda  la existencia del embargo a la época del contrato,  el decreto oficioso de la nulidad que allí reside viene obligado.

Con todo,  ese escueto planteamiento, explanado así no más, luce harto deficiente en el propósito de refutar al tribunal.

Y tiénese así, porque el memorado voto disidente, después de observar que las circunstancias del caso difieren de las que alude el fallo de 27 de febrero de 1982, dio en concluir que la tesis de dicho precedente no era por ello de recibo; de allí que, si tan principal fue esa consideración para la salvedad, lo menos que esperábase del impugnador era que dijera cuáles son, en efecto, esas circunstancias que hacen que la tesis en que se afincó el tribunal no venga de aplicación y en cambio sí la que hace suya.  Pero, está visto, nada hace el impugnante en esa dirección y desde luego que en esas condiciones por averiguar quedaron cuáles son esos supuestos fácticos que permiten entrar a disputar el criterio  del tribunal y dar paso al esgrimido por el casacionista.

Lo que no es todo, pues ni siquiera se tomó el trabajo de verificar ese aspecto fáctico que tan poderosamente llamó la atención al magistrado que salvó su voto;  ya que de haberlo hecho, se  habría encontrado con la sorpresa de que esa sentencia, supuestamente la de 18 de octubre de 1938 a que alude la salvedad, publicada en la página 238 de la gaceta judicial, tomo XLVIII, sencillamente no existe, a lo menos con esa referencia.

En fin, con abstracción de lo  anterior, la realidad es que la tesis del recurrente es tan carente de argumentación, que  con extremado simplismo pretende que prime un criterio sobre otro, echando al olvido que en casación su quehacer va mucho más allá de disentir; antes bien, sobre sus hombros corre el deber de demostrar, exponiendo con razonamientos sólidos y macizos, que la razón está de su lado y no en el enjuiciamiento que hizo el sentenciador.

Y tanto más en el presente caso, porque  si en medio del tema en controversia se agita de tiempo atrás una palpitante discusión doctrinal y jurisprudencial acerca de qué es lo que a la  postre  es nulo a cuenta de las cautelas vigentes a la época del contrato, si la venta propiamente dicha o la enajenación, cosas que aunque vistas como actos complementarios se diferencian claramente entre sí, lo menos que había de realizar la censura era explicar qué influjo tiene esto frente a la nulidad cuyo decreto oficioso añora, pues indudablemente la íntima conexión que existe entre esto demandaba las razones pertinentes que indicaran porqué en esta especie litigiosa era ineluctable la nulidad; y todo lo más si en la cuenta se tiene que para la época de la negociación (julio de 1994) el tema relativo a la  naturaleza jurídica de los vehículos automotores estaba sometida a una ardua discusión, en la cual correspondía al censor ingresar a efectos de demostrar cabalmente la acusación.

Algo más, relativo al segundo cargo, donde insístese en que, de cualquier manera, la certificación de la autoridad de tránsito conforma un todo con el contrato en sí, para de ahí descubrir la nulidad; trátase de un argumento lanzado sin ningún respaldo, huérfano de soporte, incluso sin explicación de porqué frente al punto el mentado artículo 2° de la ley 50 de 1936 torna a tener el rango probatorio que le atribuye, situación que en últimas conlleva el naufragio de la queja.

Los cargos, en condiciones como las advertidas, frustráneos son.                         
                
IV.- Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.

Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de origen.




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR



MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ






CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO



CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE



EDGARDO VILLAMIL PORTILLA