sábado, 1 de enero de 2011

Exp 0500131030012002-00623-01 [04-Ago-2010]

 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).
 Exp. 05001-3103-001-2002-00623-01

Decide la Corte el recurso de casación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por Protela S. A. contra Jhon y José Julián Osorio Hoyos, Alejandro y Juan David Osorio Jaramillo, Myriam Elena Duque Jaramillo, Diego Uribe Uribe, Clara Victoria Mejía Pérez y Marcela Uribe Mejía.
I.  EL LITIGIO
1.  En el libelo introductor, corregido con el escrito de subsanación (folios 146 – 149), la accionante planteó lo siguiente:
 a.  Pretensiones principales:
1).  Que se revoquen o rescindan “por haber sido celebrados con fraude pauliano”, en perjuicio de los acreedores de los accionados Jhon Osorio Hoyos y Diego Uribe Uribe, los actos contenidos en las escrituras públicas 1386, 1387, 1388, 1389, 1390, 1391, 1392, 1394, 1395, 1396, 1397 y 1398 de 21 de septiembre de 2001 de la Notaría 6ª de Medellín, respecto de los inmuebles registrados con matrículas 01N-140455, 237940, 5079232, 5079252, 140401, 140294, 140439, 97936, 24309, 24245, 237941, 237942, 148682, 419188, 412268, 658129 y 232550, mediante las cuales el primer demandado nombrado los transfirió a Juán David y Alejandro Osorio Jaramillo, Myriam Elena Duque Jaramillo y José Julián Osorio Hoyos. 
 2).  Así mismo, que se adopte similar decisión y por igual causa a la mencionada, respecto a los negocios jurídicos extendidos en los instrumentos 2142 y 2104  de 12 de diciembre de 2000 y 8 de octubre de 2001, de la Notaría 26 de aquella ciudad, suscritos en su orden, por Diego Uribe Uribe, como vendedor y Clara Victoria Mejía Pérez y Marcela Uribe Mejía, en calidad de adquirentes y que tuvieron por objeto los predios inscritos con los números 001-520125 y 01N-204798.

b.  Súplicas subsidiarias:
1).  Que son inexistentes los actos relacionados en los literales a) y b) del anterior numeral, debido a que los contratantes no tuvieron la verdadera intención de celebrarlos, “habiendo en consecuencia carencia de verdadero consentimiento, objeto y causa jurídica”.
 2).  En la segunda petición planteada con aquel carácter, se reclama declarar que aquellos convenios son absolutamente nulos, “por cuanto el y la causa (…) son ilícitos por contrarios al orden jurídico”.
 3).  Respecto a la tercera pretensión eventual, se busca que se disponga que son absolutamente simulados los acuerdos que se hicieron constar en los documentos públicos anteriormente relacionados, ya que son ficticios, porque no tenían por finalidad perfeccionar negocio alguno.
 2.  La causa petendi admite el siguiente compendio:

a.  Informa la demandante que Alberto Salazar Aristizabal, Diego Uribe Uribe y Jhon Osorio Hoyos, actuando el primero en nombre propio y como representante legal de la sociedad Ángelus S. A., y los dos últimos en la inicial condición, otorgaron solidariamente un pagaré con espacios en blanco, suscribiendo la respectiva carta de instrucciones para su diligenciamiento.
b.  La suma adeudada es de $401’867.706, por concepto de compra de mercancías por parte de la citada empresa, relacionándose 32 facturas por negociaciones que se realizaron entre el 14/05/2001 y el 28/09/2001, en valores diferentes.
c. Que mediante los contratos impugnados e identificados en las pretensiones, John Osorio Hoyos y Diego Uribe Uribe, transfirieron a sus parientes, también demandados, los inmuebles que se identificaron por su ubicación, linderos y número de matrícula inmobiliaria.  
d.  Se afirma que las ventas se realizaron buscando ocultarlos con actos ficticios y de manera dolosa para empobrecer sus propios patrimonios, a fin de eludir el pago de las obligaciones, conociendo el mal estado de sus negocios, pues para entonces radicaron ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de reestructuración de los créditos a cargo de la mencionada sociedad.
 e.  Los hechos invocados como reveladores de la simulación alegada, se concretan a los siguientes:
1)  La transferencia del dominio se hizo a parientes cercanos de los tradentes, en su mayoría mediante escrituras públicas otorgadas en la misma fecha o en períodos de tiempo muy próximos.
2)  Que para la época de los aludidos convenios solicitaron la reestructuración de la empresa Ángelus S. A., siendo sus principales socios Osorio Hoyos y Uribe Uribe.
3)  Los bienes continúan en posesión de los vendedores.
4)  No existió precio porque los adquirentes no lo pagaron, y el que aparece en los títulos es sólo aparente, además de irrisorio.
3.  Todos los demandados comparecieron por conducto de mandatario judicial, se opusieron a las súplicas y frente a las principales plantearon la defensa denominada inexistencia de los supuestos para configurar el fraude pauliano; con relación a las subsidiarias formularon, en su orden, las bautizadas como: existencia de los negocios jurídicos atacados; cumplimiento de los requisitos legales para su validez; realidad de los contratos impugnados y de manera general se propuso la llamada falta de legitimación en la causa por activa (c. 1, folios 288 – 310).
4.  El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia con sentencia de 22 de febrero de 2006, en la que dispuso: a) negar las peticiones principales y las dos primeras eventuales frente a los demandados Diego Uribe Uribe, Jhon y José Julián Osorio Hoyos, Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo, Myriam Elena Duque Jaramillo, José Julián Osorio Hoyos, Clara Victoria Mejía Pérez y Marcela Uribe Mejía; b), Accedió a la tercera súplica subsidiaria declarando la simulación absoluta de la mayoría de los negocios deprecados, salvo respecto al acto contenido en la escritura 2104 de 08/10/2001 de la Notaría 26 de Medellín, que tuvo por objeto el inmueble con matrícula 001-0204798 que decretó la “simulación relativa”; además del recogido en el instrumento público 2142 de 13/12/2000, el que recayó sobre los predios inscritos a los folios números 001-0520125 y 001-0520161, que descartó la pretensión; y c), adoptó las decisiones pertinentes para cancelar los respectivos títulos y las medidas cautelares, además de lo relativo a la condena en costas.
5.  Ambas partes formularon recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal según fallo de 4 de diciembre de 2008, adoptando las decisiones que a continuación se relacionan:
“Revoca la pretensión de simulación absoluta respecto de las ventas realizadas por Jhon Uribe Osorio,  contenidas en las  escrituras públicas 1386, 1387, 1388, 1389, 1390, 1391, 1392, 1394, 1395, 1396 y 1398, de 21 de septiembre de 2001, corridas ante la Notaría Sexta de Medellín, mediante las cuales se dijo vender los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria números 001-140455, 001-237940, 001-5079232, 001-5079252, 001-140401, 001-140294, 001-140439, 001-527828, 001-24309, 001-24245, 001-237941, 001-237942 y 001-232550.
“Igualmente, revoca, por incongruente, la simulación relativa dispuesta en lo que corresponde a la escritura pública número 2104 de 8 de octubre de 2001, de la Notaría 26 de Medellín, mediante la cual se dijo se vendía el bien con matrícula 001-204798.  En su lugar, niega la petición de simulación absoluta frente a ese acto.
“Y declara la simulación absoluta de la escritura pública 2142 de 13 de diciembre de 2000, de la Notaría 26 de Medellín, mediante la cual Diego Uribe Uribe dijo vender a Clara Victoria Mejía Pérez los bienes con matrículas 001-520125 y 001-520161.
“Modifica el numeral 3 del fallo recurrido, en el sentido de precisar que la cancelación ordenada sólo recae sobre la escritura pública 2142 de 13 de diciembre de 2000, de la Notaría 26 de Medellín.
 
“Ordena el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles (…)” e impuso condena en costas a los vencidos.
II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Los argumentos expuestos por el ad quem se sintetizan así:
1.  Entendió el Tribunal que se plantearon frente a los accionados las pretensiones de revocación por fraude pauliano de varias compraventas que entre ellos aparecen celebradas; en subsidio que se declarara la inexistencia de esos actos, y en caso de no acogerse ésta, se dispusiera la nulidad absoluta, o ya en últimas, la simulación de esa misma naturaleza, y consecuencialmente a todas esas súplicas, la cancelación de las respectivas escrituras públicas.
2.  A partir de señalamientos sobre las reglas que orientan la apelación precisó que la negativa respecto de la súplica principal y de las dos primeras eventuales, “no le concedía interés para impugnar a ninguna de las partes”, por favorecer a la accionada sin que terminara de afectar a la demandante, al haber prosperado la simulación absoluta, logrando así el propósito buscado, y debido a que en la sustentación de la alzada sólo se trató el aspecto relacionado con esta petición que resultó exitosa, a ello se limitaba el estudio.
 3.  A continuación refiere que si el acuerdo emitido en una declaración de voluntad, no acorde con la realidad, iba destinado a descartar todo efecto negocial,  “la simulación es absoluta” y en el evento de estar orientado a celebrar una convención jurídica encubierta con un ropaje diferente, se trataba de “simulación relativa”.  Por ende, pese a  que en esos casos el pacto externamente reúna las condiciones de validez, la llamada a disciplinar las relaciones entre las partes es la manifestación oculta o interna, surgiendo la posibilidad de impugnarlo no sólo por quienes intervinieron en el “concilio simulatorio”, sino también por los terceros cuando el contrato fingido les acarrea un menoscabo cierto y actual, invocando en apoyo de esa conclusión jurisprudencia de esta Corporación.
 4.  Seguidamente se ocupó de la legitimación de los acreedores quirografarios para demandar por la citada causa los actos fictos y en ese sentido expresó que sí concurre en ellos esa condición, conclusión a la que llegó después de hacer un parangón con la llamada acción pauliana, en la cual lo que legítima a aquellos es el perjuicio sufrido por la insolvencia del deudor aunado al conocimiento de este del mal estado de sus negocios, mientras que en la simulación no reside tanto en la disminución de la garantía general, como en las dificultades a que queda sometido en el ejercicio de un derecho que se coloca en peligro de perderse.
5.  En ese contexto, aludiendo al caso concreto precisó que la condición de “deudores” de Diego Uribe Uribe y Jhon Osorio Hoyos, surge del pagaré que otorgaron a favor de la sociedad demandante, por lo que “(…) se puede entender que el hecho que legitima a la actora es precisamente ese cartular, y aunque las negociaciones que dieron origen al mismo parecen ser antecedentes al mismo, como se desprende de las facturas visibles a folios 315 a 375 del cuaderno principal, es lo cierto que las transacciones precedentes sólo involucraron a Protela S. A. y a Angelus S. A., no así a los  accionados Uribe y Osorio”.
También adujo que no obstante que la fecha de vencimiento del título data de 19 de julio de 2002, las ventas cuestionadas se efectuaron en diciembre de 2000, septiembre y octubre de 2001, lo que significa que son anteriores al documento contentivo del crédito, por lo que no existe obstáculo para que pueda impetrarse la “simulación absoluta” de los mencionados negocios, y por lo mismo no debió negarse la pretensión respecto del contenido en la escritura pública 2142 de 13 de diciembre de 2000, celebrado entre  Diego Uribe Uribe y Clara Victoria  Mejía Pérez.
6.  En cuanto al aspecto probatorio reconoció el ad quem la dificultad en esa labor, señalando con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, que “(…) ha sido menester de antiguo acudir a las pruebas indiciarias a fin de intentar desentrañar la anomalía, teniendo siempre claro que únicamente, a modo de regla general, se puede llegar a la verdad extrayendo conclusiones a partir de conductas de quienes supuestamente aparentaron un negocio y de aquellos terceros que de alguna manera estuvieron involucrados en el iter simulando, operación explicablemente ardua (…)”.
Sobre el particular expuso que “si bien se advierten algunos hechos que pudieran conducir a la simulación absoluta de las ventas realizadas por Jhon Osorio Hoyos a sus hijos Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo, a su hermano José Julián Osorio Hoyos y a su cuñada Myriam Elena Duque Jaramillo, como que los contratos se gestaron entre parientes cercanos, en un mismo día, e implicando un gran número de bienes”, no alcanzan a destruir la presunción de veracidad que encierran los contratos, tras advertir que de las versiones de los resistentes de la familia Osorio Jaramillo, se infieren hechos que descartan aquella.
Así mismo se mencionó, “(…) que los compradores son personas independientes, pudientes económicamente y con una calidad de inversionistas que los ubican en el tipo de individuos que constantemente están haciendo negocios de múltiples características, entre ellos, la compra y venta de bienes raíces, así como su arrendamiento, etc.; son sujetos que perfectamente pudieron asumir obligaciones del linaje de las contenidas en las escrituras trabadas en la contienda, pues declaran renta y manejan, incluso, cuentas corrientes cuya tradición indica que los bancos sólo se las otorga a personas de cierto status financiero; así, obran en el infolio certificaciones que dan cuenta de que Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo tienen cuentas corrientes en los Bancos de Occidente, Bancolombia y Av Villas, incluso con un correcto manejo(…)”, y se agregó que los compradores Osorio Jaramillo informaron que a nombre suyo tenían alquilados los bienes adquiridos, con excepción del apartamento 303 de la carrera 52 A n° 56-40 de Medellín, que Alejandro dijo haberlo enajenado.
Lo anterior llevó al fallador a deducir que aquellas operaciones denotan el perfeccionamiento de las ventas, creando en los compradores la conciencia de ser los dueños y que así se han comportado; situación que también predicó para José Julián Osorio Hoyos y Myriam Elena Duque Jaramillo, por habitar el inmueble negociado, y el título lo que hizo fue radicar el ciento por ciento del derecho de dominio en cabeza suya, y resalta que “(…) si se quisieran trazar dudas sobre esas versiones, de todos modos se debe destacar que los demandantes no los controvirtieron, ni se probó lo contrario como para entender que, en efecto, hubo simulación en las ventas”.
En el tema del precio que figura en los contratos, señaló el Tribunal, no es irrisorio, pues según los adquirentes se tomó el avalúo catastral y dado que no se incorporó el valor comercial, para hacer el comparativo, surge un contra indicio de “precio serio”.
Adicionalmente, refirió que al menos hubo un principio de pago en las ventas de Osorio Hoyos, lo que dedujo del dicho de los adquirentes, señalando además que de ello dan cuenta los cheques y recibos aportados, los que no fueron desvirtuados o tachados, apreciando de esta situación que “comporta un contra indicio de pago, perfeccionador de la venta”.
También argumentó, que no es anormal que un comerciante como Jhon Osorio Hoyos venda al mismo tiempo varios de sus bienes, pues en operaciones como las manejadas por él se tiene un flujo de caja que en un momento dado es más importante que la propiedad misma de los predios, máxime cuando tiene la idea de radicarse en los Estados Unidos, habiéndose registrado en el fisco de ese país, lo que constituye “un contra indicio de un motivo válido y serio para la realización de las ventas”.
7.  Al ocuparse el sentenciador de la venta de Diego Uribe Uribe a Clara Victoria Mejía Pérez, asegura que concurrían hechos indicadores de la simulación, por haberse gestado entre cónyuges, lo mismo por el hecho de que el vendedor siguió viviendo en el inmueble, lo que confesó en el interrogatorio, y porque no hubo pago del precio, ya que se hizo consistir en la cesión de algunos derechos sobre locales comerciales, “o sea, pudo ocurrir que en lugar de venta hubiera habido permuta, pero como ésta, o sea, la cesión de esos privilegios no se acreditó, dable es pensar que la intención de los contratantes era sólo la de fingir el traspaso, todo lo cual acompasa con una simulación de índole absoluta, la que, en consecuencia se declarará”.
8.  En lo relacionado con la decisión que invalidó el contrato celebrado entre el señor Uribe Uribe y Marcela Uribe Mejía, la que en la alzada se atacó por falta de congruencia, el sentenciador de segundo grado tras explicar ese fenómeno procesal, precisó, que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, imponía al juez someterse al límite decisorio fijado por las partes, sin que pudiera fallar menos, más allá, o algo diferente, pues en cualesquiera de esos eventos, la sentencia resulta inconsonante.
Seguidamente reconoció, que ninguna pretensión se formuló sobre ese tema, y tampoco se planteó hecho alguno que permitiera deducirlo, pues la petición principal se orientó a suplicar la revocación de los actos por fraude pauliano y de manera subsidiaria se reclamó la simulación absoluta.  Consecuentemente aceptó que se presentó incongruencia, por lo que revocó la decisión, y no acogió aquella al estimar que “(…) la prueba no conduce a negar todo efecto negocial a la venta contenida en ese instrumento, sino a convertirla en donación a favor de Marcela Uribe Mejía”.
III.  DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos se formulan contra el fallo, el inicial con apoyo en la causal segunda y los restantes con sostén en la primera, previstas en el artículo 368 del Estatuto Procesal Civil, debiéndose despachar de manera conjunta los dos primeros por fundamentarse en aspectos que guardan relación derivados de actos procesales similares, según se expondrá en el ítem correspondiente y, el último se estudiará por separado pues alude a defectos de juicio originados en la apreciación de la prueba indiciaria.
CARGO PRIMERO
1.  Se acusa el fallo con apoyo en el referido motivo, al estimar que no está en consonancia con las pretensiones de la demanda, por haberse omitido resolver sobre la principal.
2.  La fundamentación se concreta a los aspectos fácticos que enseguida se abrevian:
a.  Comenzó el recurrente por rememorar todas las súplicas planteadas, las que no es necesario reproducir por haberse compendiado en uno de los anteriores acápites; así mismo mencionó la respuesta que les dio el a-quo, e indicó que ambos extremos apelaron, habiendo manifestado en su escrito que formulaba el recurso en lo que resultó adverso a sus intereses, y planteó consideraciones sobre la revocatoria de los actos por fraude pauliano, cuestionando además la negativa de la primera instancia a esa súplica.
b.  Al ubicarse en la sentencia del Tribunal, resaltó que allí se dijo que la alzada se entendía interpuesta en lo desfavorable tratándose de apelante único, sin que fuera posible empeorarle su situación, y que cuando ambas partes recurrían podía el superior entrar a decidir por entero el litigio.
También mencionó que el ad quem expuso que “(…) en los eventos en los que el fin buscado se obtiene por la prosperidad de una petición subsidiaria, el actor no tiene interés para apelar la negativa de la principal si el fin buscado de todos modos se obtuvo y el accionado, menos lo tendría, porque la negativa lo favorece en todo”, y tras aludir nuevamente a las súplicas del libelo introductor, recordó que el sentenciador había entendido que “la negativa expresada de la pretensión principal y las dos primeras subsidiarias no le concede interés para apelar a ninguna de las partes”, por favorecer al demandado y no afectar a la accionante, al haber tenido éxito la tercera eventual sobre la simulación absoluta.
c.  Así mismo, señaló que según la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de la congruencia limita el poder de decisión del juzgador, ya que el fallo debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones, así como con las excepciones que aparezcan probadas y alegadas, si así lo exige la ley.
Al recordar los requisitos para la acumulación objetiva de pretensiones, con apoyo en pronunciamientos de la Corte, refirió, que las propuestas en la demanda, “una como principal – la acción revocatoria por fraude pauliano - y las otras como subsidiarias –la de inexistencia, nulidad absoluta y simulación absoluta –omitió el Tribunal, como le era debido hacerlo, resolver sobre la pretensión principal con el argumento de la falta de interés del demandante por no afectarlo”, al haber salido avante la última mencionada, y al respecto transcribió lo pertinente de un pronunciamiento reciente, en el que se expuso, que “en la acumulación subsidiaria de pretensiones, el interés no se mide por las consecuencias de unas y otras, así sean las mismas, sino por la tutela jurídica preferente que fue negada” .
d.  Así concluyó, que al haber sido negada por el a-quo la acción revocatoria, esa decisión le era desfavorable a la demandante, por lo que no podía el Tribunal omitir resolver sobre la misma al desatar la alzada y en consecuencia pidió, que se case el fallo de segunda instancia y acoja la referida súplica.
SEGUNDO CARGO
1.  Se ataca la sentencia con base en la causal primera, por transgredir de manera indirecta los artículos 82, 350 y 357 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio de los preceptos 1849, 1857, 1864, 1865 y 1866 del Código Civil, lo mismo que las normas 2488, 2490 y 2491, ibídem, por errores de hecho relacionados con la apreciación de las pretensiones de la demanda y con los escritos de apelación de la parte demandante, lo que llevó a omitir pronunciarse sobre la súplica principal de revocatoria por acción pauliana de la compraventa de inmuebles celebrada entre Jhon Osorio Hoyos con Juan David Osorio Jaramillo, Alejandro Osorio Jaramillo, Myriam Elena Duque Jaramillo y José Julián Osorio Hoyos, al igual que respecto de las enajenaciones realizadas por Diego Uribe Uribe, a favor de Clara Victoria Mejía Pérez y Marcela Uribe Mejía.
 2.  El embate se desarrolla con apoyo en los planteamientos que de manera resumida a continuación se exponen.
a.  Al igual que en el anterior reproche, comenzó el inconforme por recordar el contenido de las peticiones consignadas en el libelo genitor del proceso, lo mismo que la respuesta que se les dio en el fallo de primera instancia, señalando que ambos extremos la impugnaron, resaltando que expresamente manifestó: “interpongo el recurso de apelación contra la sentencia proferida en lo referente a lo que resultó adverso a los intereses de la parte que represento”, habiendo además plasmado una serie de consideraciones respecto de la acción pauliana para rebatir los argumentos del a-quo.
También alude a lo expuesto por el ad quem sobre el alcance de la apelación, concluyendo, que son dos los aspectos cardinales que dio a conocer para no analizar la súplica principal:  “De un lado, la falta de interés de Protela S. A. como apelante, en relación con la petición principal de revocatoria por acción pauliana de las compraventas realizadas por Jhon Osorio Hoyos y Diego Uribe Uribe, por haber obtenido con la declaratoria de simulación absoluta elevada como pretensión subsidiaria, los mismos efectos que perseguía con aquella acción”, y de otra parte, “haber aludido el apelante Protela S. A., en sus escritos de apelación, sólo a la simulación absoluta.  Desde luego hace extensiva esta omisión a los escritos del otro apelante, es decir, a los escritos de los demandados”.  
b.  Invocando jurisprudencia de la Corte que trató el tema de la acumulación objetiva de pretensiones, descartó el criterio que tuvo el Tribunal para omitir pronunciarse sobre la súplica primera y le enrostra que incurrió en error de hecho en cuanto a la apreciación y alcances de las peticiones principales y subsidiarias, porque con lo argumentado tergiversó y disminuyó el sentido de las mismas, sin atender que la preferencia la determinó la demandante por su propia voluntad y libertad, sin que el juzgador la pueda desconocer.
Igualmente adujo, que se presentó yerro en la apreciación del escrito mediante el cual se formuló el recurso, ya que no podía “cercenar o recortar el sentido y alcance de la apelación del demandante limitándolo sólo a la pretensión de simulación absoluta (…)”, desconociendo cuál era la tutela preferente que perseguía el impugnante, al igual que el análisis que hizo sobre los elementos del fraude pauliano, deduciendo que “(…) es un error considerar que el interés para apelar se mide por lo que se alega y no por las decisiones que al apelante le han sido desfavorables, según señala el artículo 357 del C. P. C. (…)”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Se fusionan los cargos para su solución conforme al criterio aplicado por la Sala, (sent. cas. de 18 de mayo de 2005, exp. 14415), en razón a que ambos giran en derredor del aspecto relacionado con la supuesta omisión del Tribunal de no asumir el estudio de las pretensiones principales, no obstante que ambas partes apelaron, por lo que podía resolver sin limitaciones y además porque en el escrito mediante el cual sustentó la alzada, plasmó conceptos sobre la revocatoria de los contratos impugnados por fraude pauliano, evidenciando así la falta de congruencia y de otra parte, el error de hecho en la apreciación de la demanda y de los escritos relacionados con la apelación, según se dejó visto al comentar los cargos.
2. Al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 368, ejusdem, el fallo debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y con las excepciones propuestas por el accionado, o que el juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el juzgador deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se extralimita, quien resulte afectado con ese pronunciamiento constitutivo de un error “in procedendo”, para enmendarlo cuenta con la referida causal de casación.
En reciente decisión la Corporación reiteró que concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone “una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión:  La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (…)” (Sentencia de casación civil de 7 de octubre de 2009, exp. 2003-00164).
3.  Al fijar la atención en la argumentación del recurrente, se interpreta que está planteando un supuesto subsumible en la última de las hipótesis identificadas en la jurisprudencia transcrita, pues se enrostra al ad quem que omitió resolver sobre las pretensiones principales de la demanda (1ª y 2ª), relacionadas con la solicitud de revocar por fraude pauliano los contratos de compraventa celebrados por Jhon Osorio Hoyos y Diego Uribe Uribe, con algunos de sus parientes, en perjuicio de los acreedores.
Vista la sentencia cuestionada, se constata, que el Tribunal entendió que sólo debía asumir el estudio de la simulación absoluta, debido a que en los escritos sustentatorios de la apelación únicamente se aludía a la misma, y agregó que “(…) como dos de las ventas mantuvieron su vigor, lógicamente frente a ellas nace el interés del demandante, pero delimitado al tema de la ficción, (…)”.
 4.  Ante esa circunstancia lo primero que resulta pertinente precisar es el tema de la competencia del ad quem, la cual está orientada por los parámetros previstos en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente reza:  “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.  Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
 Esta Corporación al estudiar el alcance del citado precepto comentó en sentencia de 8 de septiembre de 2009, exp. 2001-00585-01, que “(…) la norma establece que la apelación se entiende interpuesta ‘en lo desfavorable al apelante’, regla de alto valor constitucional pues consagra la interdicción de la reformativo in pejus.  En suma, esta primera regla impide desmejorar la posición del apelante único; no obstante, esa parte del precepto no puede leerse como una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso’ “.    
 Otro aspecto de importancia en el desarrollo de la alzada lo constituye la sustentación, requisito que contempla el parágrafo 1º del canon 352, ibídem, según la modificación que introdujo el precepto 36 de la Ley 794 de 2003, el cual reclama que “(…) el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”, y como consecuencia de ello reconoció la Corte en el citado fallo, que en “ese escenario, el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es ‘lo desfavorable’ al recurrente, pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia de segunda instancia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al apelante, éste mismo podría verse sorprendido y sin más opciones.”
 En párrafo posterior se indica, que “(…) corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras ‘que es lo desfavorable al apelante’, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no sólo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo (…)”.
 5.  De cara al asunto bajo estudio se constata que en el escrito con el cual la parte demandante sustentó la apelación frente a la decisión de primera instancia, comenzó por manifestar su inconformidad por no haberse acogido la pretensión tercera subsidiaria respecto del negocio jurídico incorporado en la escritura pública 2142 de 13 de diciembre de 2000 de la Notaría 26 de Medellín, que tuvo por objeto la enajenación de los predios con matrículas 001-0520125 y 0012-0520161 de la Oficina de Registro de Medellín, por parte de Diego Uribe Uribe a Clara Victoria Mejía Pérez, y en ese sentido solicitó revocar el fallo.
Igualmente se aprecia que a pesar de analizar en el acápite titulado “otras consideraciones” el tema atinente al fraude pauliano, no lo hizo para demandar la revocatoria del veredicto adoptado con relación a la pretensión que se sustentó en ese fenómeno, basta observar, que textualmente indicó: “no obstante que la pretensión llamada a prosperar en la sentencia de primera instancia en relación con la generalidad de los bienes enajenados por los demandados fue la de simulación, que no atacamos por el recurso de apelación sino en lo relativo a los bienes adquiridos por la señora Clara Victoria Mejía Pérez, queremos formular algunas acotaciones sobre los presupuestos fácticos de la acción de rescisión por fraude pauliano, sólo para resaltar la ausencia de buena fe de quienes intervinieron en los actos jurídicos cuya firmeza se ataca en el presente proceso”, y culminó el alegato solicitando, que se confirmara el fallo de primera instancia, “revocando solamente lo atinente a la exclusión de la simulación de la venta efectuada por el señor Diego Uribe Uribe a su cónyuge Clara Victoria Mejía Pérez a la que nos referimos en apartes anteriores y la consecuencial a ésta que ordenó el levantamiento de la cautela en relación con el mismo acto”.
Queda claro entonces, que no resulta admisible plantear inconsonancia de la sentencia atacada en casación, porque precisamente, la hostilidad revelada por la accionante y que motivó la apelación no abarcó la decisión de las pretensiones relacionadas con la revocatoria de los plurimencionados contratos por fraude pauliano, lo que impedía que el ad quem abordara su estudio según los parámetros consagrados en el citado artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que limitan la competencia del superior, y a los cuales se hizo alusión.
 Cabe agregar, que a pesar de que en el libelo introductor se haya planteado acumulación objetiva de pretensiones, debido a que esa facultad es un desarrollo del principio dispositivo, que a su vez está apuntalada en criterios de preferencia o de interés personal, es factible que como consecuencia de la alzada, el impugnante delimite su inconformidad sólo a alguno o determinados aspectos desfavorables del fallo, que bien pueden estar relacionados con las súplicas principales, o las eventuales, y de ser así, habrán de observarse los parámetros imperativos a que antes se hizo mención, en cuanto a entender la alzada interpuesta en lo desfavorable al apelante, según lo que haya plasmado en la sustentación, sin que se pueda enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso.  Por lo tanto, no resulta procedente reclamar decisiones con relación a temas que quedaron por fuera del debate en la segunda instancia.
 No obstante lo anterior, es preciso reconocer que el ad quem sí incurrió en desacierto al indicar que “(…) la negativa expresada de la pretensión principal y de las dos primeras subsidiarias no le concede interés para apelar a ninguna de las partes, ya que al demandado tal decisión lo favorece obviamente y al demandante no termina por afectarlo, como quiera que la tercera subsidiaria –simulación absoluta- salió avante y con ella logró el propósito buscado”, pues se apartó del inciso 2º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)”, y en ese ámbito, resulta ostensible que la decisión le fue adversa con relación a las pretensiones que de manera principal había formulado, al igual que frente a las dos primeras subsidiarias acumuladas, por lo que resulta desfasado el criterio aplicado.

 Sin embargo, el yerro no tiene trascendencia, porque como se mencionó, la actora delimitó la competencia del Tribunal con la sustentación de la alzada, según lo analizado anteriormente.
6.  En el aspecto relacionado con el reproche por el supuesto error de hecho en la apreciación de las súplicas del libelo, y en lo atinente a que no podía cercenar o disminuir el sentido y alcance de la apelación del demandante al haberla limitado sólo a la petición de simulación absoluta, desconociendo cuál era la tutela que de manera principal perseguía, lo mismo que el análisis que hizo sobre los elementos del fraude pauliano, cabe indicar, como lo ha reconocido esta Corporación, que la demanda “(…) es la pieza fundamental del debate, pues no sólo marca el norte de la actividad judicial, sino que además limita el poder y la competencia del juez que, como es sabido, no puede abandonar los confines que traza el demandante al delinear sus pretensiones y los supuestos fácticos que les sirven de apoyo (…)”, y que cuando el fallo traiciona el genuino querer del demandante e incorpora antojadizamente su propia percepción de la dimensión y naturaleza de las pretensiones, tal yerro es denunciable en casación por error de hecho en la apreciación del libelo, con apoyo en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, (sent. cas. civ. de 24 de septiembre de 2004, exp. 7491).
Empero, no menos cierto es, que la sustentación de la alzada también constituye un acto dispositivo del inconforme, que fija parámetros para delimitar la competencia del ad quem, y es por ello que la Corte ha expresado, que “(…) el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar qué es ‘lo desfavorable’ al recurrente, pues tal intervención además de inopinada y sorpresiva, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes (…), es decir, que no tiene libertad “(…) en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras ‘qué es lo desfavorable al apelante’, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de la parte que transmite la desazón del litigante frente al fallo (…)”. (Sent. cas. civ. de 8 de septiembre de 2009, exp. 2001-00585).
 7.  Es por ello, que en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala no cabe predicar la existencia del desacierto denunciado, porque el autor del fallo atacado, mediante un entendimiento razonable, privilegió la voluntad del recurrente expresada en el escrito con el cual se sustentó la apelación, criterio que armoniza con el principio dispositivo que ilustra el sistema procesal civil, el que se manifiesta en actuaciones del demandante, tales como, la confección de la demanda, la sustitución o su reforma, y como ya se dijo, en la argumentación para fundamentar el citado recurso, actuación ésta en la que en el “subjúdice” el impugnante exteriorizó la inconformidad únicamente frente a la decisión de no acoger la pretensión tercera subsidiaria respecto del negocio jurídico celebrado entre Diego Uribe Uribe, como vendedor y Clara Victoria Mejía Pérez, como compradora, y no obstante haber analizado el tema relacionado con el fraude pauliano, no lo hizo para pedir que se dejara sin efectos el veredicto adoptado respecto de la pretensión que se apoyó en ese fenómeno, pues expresamente solicitó confirmar el fallo de primera instancia, revocando solamente lo atinente a la exclusión de la simulación de la referida compraventa y la consecuencial a ésta que ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda.
8.  Corolario obligado de lo expuesto es, que los cargos no tienen vocación de éxito.

CARGO TERCERO
 Se acusa la sentencia por violar los artículos 1443, 1450, 1457, 1458, 1494, 1495, 1498, 1501, 1502, 1524, 1603, 1618, 1766, 1849, 1857, 1864, 1865, y 1866, del Código Civil, en relación con los anteriores y como infracción adicional los preceptos 194, 195, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, bajo la modalidad de violación indirecta, por errores de hecho en la estimativa de las pruebas del proceso.
 Apoya el ataque el inconforme en los argumentos que enseguida se resumen:
 1.  Comenzó señalando, que los yerros de hecho cometidos en la apreciación de las probanzas, llevó al Tribunal a no decretar la simulación absoluta de las ventas impugnadas en la pretensión tercera subsidiaria, salvo la que se hizo figurar como celebrada entre Diego Uribe Uribe y Clara Victoria Mejía Pérez.  Luego entró a identificar aquellos desaciertos manifestando que se presentan por haber negado la existencia de indicios serios, graves, plurales y conexos que acreditan la causa invocada para el decaimiento de los negocios jurídicos cuestionados y de otro lado, por haber hallado “contra indicios” sin estar debidamente probados.
a.  Para evidenciar los equívocos, en cuanto al primer aspecto aludió a los siguientes:
(i),  “Celebración en la misma fecha de las ventas”: comenta que es absolutamente inusual que en un solo día una persona se desprenda de trece inmuebles de su propiedad, hecho que concatenado o armonizado con otros sucesos probados, revelan la intención de eludir el pago de las obligaciones contraídas por el tradente con la accionante.
(ii),  Parentesco entre los contratantes, (hijos, hermano, cuñada), lo que se probó con los interrogatorios que absolvieron los demandados.
(iii),  “Evasiva a contestar que la transferencia de los bienes se realizó en la época en que se había votado por los socios la reestructuración de la empresa Angelus S. A.”, por parte de Jhon Osorio Hoyos, de la que era socio y deudor solidario de los créditos a favor de Protela, puesto que luego de ser requerido para que respondiera, afirmó que desconocía la adopción de aquella decisión, “por no ser él persona que tuviera responsabilidades directas en Angelus”, y a la pregunta acerca de si no tomaba decisiones en aquella empresa, “cómo explicaba que había firmado pagarés en nombre de ésta y a favor del Banco de Occidente”, manifestó con efugios, “reconozco que fue un error que cometí engañado y halagado tal vez por el gerente de Angelus sobre las perspectivas del negocio”, y luego refiere, “a mí el gerente no me informa absolutamente nada de las cosas de la compañía”.

(iv), “Renuncia de Jhon Osorio Hoyos a reconocer el crédito de Protela S.A. que está debidamente probado”, pues en la audiencia de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2003, y en la réplica de la demanda, negó tal situación con la insólita justificación de no haber probado ésta la obligación, cuando para ese entonces ya se encontraba en curso  la demanda ejecutiva con notificación y respuesta de los accionados, lo que luego aceptó en el interrogatorio practicado en el proceso, informando además, al ponérsele de presente el pagaré, “supongo que firmé fue en calidad de socio de Angelus” y más adelante expresa que “creyó estar firmando una solicitud de crédito” a pesar de ser inversionista y contador público”.
(v), “Inexistente motivo de la venta para buscar protección a su familia y venta en un solo día sin tener seguridad de viaje que fue negado”: para sustentar ese supuesto fáctico se apoya en la declaración de parte del prenombrado demandado, resaltando que dijo haber vendido los bienes para solucionar un problema de seguridad personal y radicarse en el exterior con su esposa e hija, pero que el viaje al final no se realizó y continuó viviendo en Medellín, lo cual considera el censor fue corroborado por su hijo Juan David, quien manifestó, que aquel “no está radicado actualmente en Estados Unidos, pero el pensado de él era radicarse allí, y sé que adelantó el traslado para E. U. por motivos de seguridad, y tuvo que posponer la radicación allá porque la hermanita mía no tenía la edad suficiente”.
 También menciona para descartar la causa de la enajenación aducida por el vendedor, que Alejandro Osorio, otro de sus vástagos, aceptó que el precio de los inmuebles adquiridos en el negocio con su padre era inferior al valor comercial, cerca al del avaluó catastral, siendo este uno de los principales motivos para comprarlos, viendo “una buena oportunidad de negocio, las buenas facilidades que nos dio a nosotros para el pronto pago de la deuda y decidí hacerlo contando con los planes de él hacia el exterior en ese momento”. Añade que inicialmente su padre por fuerza mayor necesitaba vender sus propiedades rápidamente, y “que mas que vendérselos a sus hijos y no regalarlos en el mercado (….) ni las causas se yo de porque tuvo el esos momentos de inseguridad.”
Así mismo alude a lo afirmado por el también demandado José Julián Osorio Hoyos, quien manifestó, que “a su hermano le negaron la residencia y que sí conoció una situación de inseguridad por parte de Jhon, y que la entrega de la plata correspondiente a la compra del bien que atañe a la escritura 1396, ‘era urgente por las amenazas que le dije y él quería dejar lo de la escritura listo, y porque ya se iba a ir para los Estados Unidos’ (…)”. 
De lo anterior infiere el casacionista  que el móvil para las ventas quedó en el vacío, porque para entonces no tenía permiso de residencia en aquel país ni seguridad del viaje; agrega que es tan evidente la inexistencia de la situación relacionada con ese hecho, que en la promesa de compraventa de 26 de septiembre de 2001, que celebró Osorio Hoyos con Alejandro Osorio Jaramillo, éste lo facultó para que administrara los inmuebles objeto de la misma, y que cuestión similar aconteció con el precontrato celebrado con su hijo David Osorio Jaramillo, el 20 de septiembre de 2001, siendo inexplicable tal circunstancia si pensaba alejarse del país.
  
 (vi) “El vendedor Osorio Hoyos, no ha dejado de tener el control y tenencia de los inmuebles traspasados a sus familiares”, pues según las ampliaciones de las aludidas promesas de contrato, que suscribió con sus hijos, continuó como administrador de los mismos.
      (vii) “Del perjuicio sufrido por Protela S.A”: los accionados, Diego Uribe Uribe y Jhon Osorio Hoyos, son deudores de aquella en  cuantiosas sumas, por lo que inició contra estos proceso ejecutivo, no habiéndosele cancelado hasta el momento lo adeudado.
 b.  En cuanto a los contra indicios, que afirma el recurrente se tuvieron en cuenta por el ad quem sin estar debidamente probados, los relaciona con los siguientes aspectos:
 (i),  “Las versiones de los propios demandados compradores acerca de su situación económica”: concretamente alude a lo manifestado por los accionados Juan David Osorio Jaramillo, Alejandro Osorio Jaramillo, Myriam Elena Duque Jaramillo y José Julián Osorio Hoyos, en el interrogatorio de parte, reprochándole al Tribunal, que debido a que sólo le favorecen a ellos, no podía edificar el fallo con base en las mismas, y de otra parte, cuestiona que la existencia de cuentas corrientes en cabeza de los dos primeros nombrados, “no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar los indicios serios, graves, plurales y conexos en relación con otras pruebas, acerca de la inexistencia de los motivos de seguridad alegados por Jhon Osorio Hoyos, y sin la confirmación de viajar, para hacer cuantiosas transferencias a parientes cercanos en un mismo día de trece inmuebles (…)”.
 (ii), El “supuesto precio cancelado por los compradores demandados”, situación que se recrimina al ad quem por haberla inferido de la propia versión de estos, estimando que es evidente el yerro, porque no existe prueba que demuestre “el principio de pago” a que se hace mención, y además los recibos y documentos aportados no dan certeza de ese hecho.
En relación con las ventas a Alejandro, refiere que estos son contradictorios con la promesa firmada el 20 de septiembre de 2001, así: La cláusula cuarta literal a) indica que el comprador cancelará $14.956.000 con cheque 12359 del Banco de Occidente - AV Villas, siendo aclarada al final del escrito con otro si, para señalar que serían $15.000.000 de la cuenta  de Colpatria 5151101 para abonar a $159.115000, empero aportan recibos tanto de uno como de otro supuesto desembolso. De otro lado, el vendedor aduce talones firmados por él, sobre pagos  por la administración de los bienes pactada en la ampliación de la promesa realizada el 26 de septiembre de 2001, por $9.000.000, y que extrañamente tienen como fecha el día siguiente a ella. Además el propio comprador en interrogatorio absuelto dentro del proceso afirma: “yo le entregué a él $15 millones de pesos al momento de la firma de la compraventa, luego le di $40 millones mas o menos el 28 de septiembre de 2001 y el resto lo acordamos pagárselo en cuotas semestrales de $20 millones de pesos obviamente que si se podían dar cuotas extraordinarias en ese lapso le serían otorgadas. Pero cesé en el pago en marzo de 2003 por este proceso” (sic).  Amén de lo anterior, en los títulos escriturarios  se declara en relación con el precio que “el comprador ya pagó, y que el vendedor declara tener recibidos a entera satisfacción”.
 
Respecto a la venta efectuada a su otro hijo Juan David Osorio, en la escritura pública figura que lo fue por $115.736.000, valor que “el comprador ya pagó y que el vendedor declara tener recibido a entera satisfacción”,  no obstante en la  promesa suscrita el día anterior se anota que aquel corresponde a $215.576.000 que sería pagado en diversos instalamentos,  $45.000.000 a la firma de ésta, $170.576.000 en abonos trimestrales de $20.000.000, “autorizando al promitente vendedor para administrar los inmuebles, reclamar los arriendos y abonarlos a la obligación contraída”. Mientras en su declaración asevera que el precio fue de $115.736.000 y que la forma de cancelarlo era trimestral, no concordando las constancias de pago con sus afirmaciones.
En cuanto a la transferencia realizada a su hermano Jhon Osorio Hoyos y cuñada Miryam Elena Duque Jaramillo, en el título escriturario consta que el valor acordado es de $15.842.509, pero no existe prueba de aquel hecho, ya que el recibo aportado figura firmándolo el propio vendedor, y la última “desconoce cuál fue el precio pagado por el mismo”.
 (iii),  El “flujo de caja que supuestamente buscaba Jhon Osorio Hoyos y del viaje inminente a Estados Unidos por seguridad que nunca se realizó”, lo descarta el impugnante, y aclara, que lo relacionado con el registro en el fisco del citado País, sólo se trató de una solicitud que data de un (1) año antes a las ventas, y que con ello se desvirtúan las razones aducidas sobre la inminencia del viaje de aquel por motivo de seguridad, al igual que el móvil de “la venta de los trece inmuebles en un mismo día a precios bajos y con supuestos pagos periódicos que dista mucho del presunto flujo de caja que inopinadamente y sin fundamento probatorio alguno aduce el Tribunal”.
 c.   En punto del error de hecho que se atribuye al fallador de segundo grado, respecto de la transferencia del dominio del inmueble por Diego Uribe Uribe a su hija Marcela Uribe Mejía, lo sustenta señalando que ese negocio es simulado absolutamente, porque en el título se indica que el precio total es la suma de $55’102.000, que la compradora pagó de contado, y que no se aportó prueba alguna de ese suceso, sin que la declaración de aquel pueda sustentar la donación que halló el Tribunal, pues a partir de la manifestación del vendedor en cuanto a que “en el caso de Marcela, no me pagó ninguna suma”, se evidencia que “los contratantes tuvieron la intención manifiesta de fingir el traspaso mediante una venta”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En razón a que lo planteado en el cargo estudiado se orienta a evidenciar el desacierto de facto en que supuestamente incurrió el ad quem, en la valoración de la prueba indiciaria deducida en procura de acreditar la simulación absoluta de los negocios jurídicos cuya declaración fue solicitada en la pretensión tercera subsidiaria de la demanda, y que sólo se acogió parcialmente, para una adecuada comprensión del asunto, se hacen las siguientes precisiones.
 1.  Sabido es que el fenómeno simulatorio en materia contractual por regla general emerge cuando las partes crean un acto aparente que no corresponde al real, presentándose dos modalidades: la “absoluta”, que se configura cuando el acuerdo está orientado a crear la apariencia de un negocio jurídico que no es verídico, porque entre ellas se ha descartado todo efecto negocial, y la “relativa”, que surge en el evento de que los contratantes hayan tenido por objetivo ocultar, bajo una falsa declaración pública, un negocio genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, bien en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de la  identidad de las partes.
De otro lado resulta pertinente mencionar, que por las especiales circunstancias que rodean aquella clase de negocios, en orden a desentrañar la verdadera intención plasmada en el acuerdo, de manera principal se acude a la prueba indiciaria, la que impone al juzgador, que a partir de determinado hecho plenamente probado en el proceso como lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y valiéndose de una operación mental lógica, apoyada en las reglas de la experiencia, pueda establecer un hecho desconocido.
 Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto, “En tratándose de la simulación contractual, es bien sabido que quienes acuden a ella despliegan su mayor esfuerzo por ocultar o destruir todo rastro que sirva para develar dicha apariencia, de suerte que para demostrar cabalmente la verdad de las cosas la prueba indiciaria presta una enorme utilidad, pues a partir de la acreditación de determinados hechos podrá inferirse la irrealidad del negocio celebrado, llegándose así al convencimiento de que el acuerdo que se exteriorizó no era un reflejo fiel de la voluntad de los contratantes.
“La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en un error mayúsculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o estándolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido común, deja de reconocer o admite, respectivamente, la comprobación de un hecho indicado, haciendo caer así su juicio de valor en el terreno de lo absurdo o irracional.
 “En esta materia, tiene dicho la doctrina jurisprudencial que el error de hecho emerge cuando ‘(...) el Juez establece la existencia de un hecho desconocido a partir de un hecho indiciario que no fue probado, o si estándolo ignoró su presencia, o advirtiéndolo le negó la posibilidad de generar conocimiento de otro hecho, o provocó uno con desdén hacia la prueba que obra en el expediente, sin perjuicio, por supuesto, de las fallas inherentes a su apreciación, vinculadas a la concordancia y convergencia que debe existir entre unos y otros, así como entre todos ellos y los restantes medios de prueba recaudados, como lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los artículos 187 y 250 del C.P.C.’ (…)”.  (Sentencia de casación civil de 17 de julio de 2006, exp. 1992-00315, reiterada en fallo de 5 de julio de 2007, radicado 1997-13101).
 2.  En el proceso se encuentran debidamente probados los hechos que a continuación se mencionan y que tienen relevancia para la decisión que se está tomando:

a.  Existencia y representación  de la sociedad Angelus S. A., según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (c. 1, fls. 10 – 12), constituida mediante instrumento público de 7 de julio de 2000 e inscrita el 24 del mismo mes y año; en el que también consta que fueron nombrados como miembros principales de la junta directiva los demandados Jhon Osorio Hoyos y Diego Uribe Uribe, así mismo designados en el cargo de primero y segundo suplente del gerente, respectivamente. 
Igualmente el referido documento incorpora  información sobre el hecho de que el 27 de noviembre de 2001 se registró aviso emitido por la Superintendencia de Sociedades de haber aceptado la promoción de un acuerdo de reestructuración de la empresa, el cual fracasó.
 b. Otorgamiento de un pagaré por el representante legal de la prenombrada persona jurídica, Alberto Salazar y los antes mencionados a la orden de Protela S. A., por $401’867.706, exigible el 19 de julio de 2002, junto con la solicitud de crédito de 28 de junio de 2000 y carta de instrucciones para completar los espacios en blanco del aludido título (c. 1, pág. 13), así mismo facturas, pedidos y estados de cuentas relacionados con transacciones de las mencionadas empresas (c.1, 311-375).

 c.  Existencia de un proceso ejecutivo de la aquí accionante contra Angelus S. A., al igual que respecto de Jhon Osorio Hoyos y Diego Uribe Uribe, con base en el referido título valor, hecho que reconocieron éstos en el interrogatorio que contestaron (c. 2, 1 y 79).

 d.  Dos (2) promesas de venta de fecha 20 de septiembre de 2001, que tuvieron por objeto los inmuebles con matrículas 001-0148682 / 0232550 / 024245 / 0014309 / 0097936 / 140294 / 0140401 / 140418 / 0237940 / 0237941 / 527828 / 0237942 / 0140439, en las que Jhon Osorio Hoyos se obligó a traspasar a sus hijos: Juan David Osorio Jaramillo, los dos primeros predios, y a Alejandro Osorio Jaramillo, los restantes (c.1, 211-220).
e.  Los negocios jurídicos impugnados y que constan en las escrituras públicas reseñadas en las pretensiones de la demanda, al igual que su inscripción, según anotaciones que figuran en los certificados de libertad y tradición expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (c.1, 14-48, 57 – 109, 113 - 114).

3.  Con relación a los requisitos o condiciones para que pueda prosperar un ataque como el planteado, apoyado en la violación de normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente tiene la carga de demostrar el error cometido en la sentencia en desarrollo de aquella actividad y para el efecto deberá encararla con vista en tales probanzas, debiendo evidenciar la equivocación que habría provocado la infracción de la ley material, al igual que su relevancia en la decisión adoptada.
4. En orden a establecer si el Tribunal cometió los errores que se le endilgan y de ser así, si tales desatinos tienen la connotación y características que los hacen relevantes en el presente trámite extraordinario, avoca la Corte a continuación el análisis de las irregularidades denunciadas en la acusación, de cara al acervo probatorio incorporado en el expediente. 
a.  Está probado que entre los contratantes existe parentesco, pues el vendedor Jhon Osorio Hoyos, es el padre de los adquirentes Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo, así mismo hermano de José Julián Osorio Hoyos y  cuñado de Myriam Elena Duque Jaramillo, lo cual hicieron saber éstos en los interrogatorios que absolvieron y dado que esa manifestación favorece a la parte contraria, de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, es admisible acogerla como confesión.
b.  También se halla establecido que mediante escrituras públicas de la misma fecha (21 de septiembre de 2001), se solemnizaron los negocios jurídicos en que aquellos intervinieron, los que involucraron un total de trece predios.
c.  En el fallo atacado se reconocieron aquellos hechos, pero se dijo que no alcanzaban a desvirtuar la presunción de veracidad de los citados actos, al estimar que las versiones de los propios contratantes revelaban hechos indicativos de que no hubo simulación, precisando al respecto “(…) que los compradores son personas independientes, pudientes económicamente y con una calidad de inversionistas que los ubican en el tipo de individuos que constantemente están haciendo negocios de múltiples características, (…); son sujetos que perfectamente pudieron asumir obligaciones del linaje de las contenidas en las escrituras trabadas en la contienda, pues declaran renta y manejan incluso, cuentas corrientes cuya tradición indica que los bancos sólo se las otorga a personas de cierto status financiero (…)”.
d. Sin embargo se advierte, que aquellas circunstancias que se resaltan para indicar que los adquirentes de los predios son personas que tienen capacidad patrimonial, no encuentran soporte probatorio, pues sólo se incorporó información de que Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo son titulares en el Banco de Occidente de sendas cuentas corrientes, desde el 21 de febrero de 1995 y 19 del mismo mes de 2003, respectivamente, además de que el primero también tiene igual producto y ahorros en Bancolombia, y el último nombrado tuvo una “cuenta de ahorros” en Av Villas de 29 de agosto de 2000 a 3 de marzo de 2003, la que fue cancelada por inactividad (c. 1, 282-285); por su parte José Julián Osorio Hoyos, estuvo vinculado como cliente a Colpatria de 17 de marzo de 1989 hasta el 24 de julio de 2002 (c. 2, 20); pero no se acreditaron los movimientos que hubieren tenido ni los saldos registrados para época concomitante con los pagos que aseguran hicieron.
Ahora, a pesar de que la obtención de aquella clase de servicios en el sistema financiero no es extraña en personas que se dedican a las actividades de comercio y negocios, per se, no son indicativas de que se tenga solvencia económica, pues constituye un hecho notorio, que aún con pequeñas sumas de dinero se puede acceder a los mismos.
e. Las promesas de compraventa que se aportaron, al igual que los recibos de caja que aparecen expedidos por el promitente vendedor dando cuenta de abonos al precio de los bienes de las mismas y soportados en algunas consignaciones de cheques, no excluyen la hipótesis de la simulación, por el contrario se aprecian como pruebas preconstituidas, pues resulta opuesto a las reglas de la experiencia, que aquellos precontratos se realizaran el día anterior a cuando se otorgaron las escrituras públicas, sin que medie una explicación razonable de ese hecho.
Y tal como lo resalta el casasionista, en aquellos convenios se indica un precio diferente al que se registró en las compraventas, para ser cancelado en cuotas, mientras que en éstas el vendedor expresó que lo tenía recibido a entera satisfacción.
Además, en las promesas en mención, figura que se estipuló que del precio acordado se efectuaba un pago inicial, y el promitente vendedor aparece señalando “tenerlo recibido a entera satisfacción”, pero los recibos que soportan esa transacción tienen una fecha posterior (c.1, 223 y 258).
Por su parte, en el interrogatorio que absolvió Juan David Osorio Jaramillo, expuso que el valor de la compra ascendió a “ciento quince millones setecientos treinta y seis mil pesos, aquí tengo el valor en la escritura de venta (…)  La forma de pago, fueron pagos trimestrales:  Yo le tuve que dar una cuota inicial de cuarenta y cinco millones de pesos, y a partir de ahí, le hacía pagos trimestrales acordados según lo que yo le pudiera ir dando.  Yo todavía le debo setenta y un millones de pesos, y el motivo por el cual no le he terminado de cancelar es que estoy esperando a que se aclare esta situación” (c.2, reverso fol. 5).  De esa manifestación cabría inferir, que el valor que aparece en el precontrato no es cierto, y que lo expresado en el instrumento público en cuanto a que el vendedor lo recibió, tampoco es verídico, y esas contradicciones ayudan a reforzar la idea de que tales negocios jurídicos no son reales. 
f.  Con relación a la causa que Jhon Osorio Hoyos adujo para efectuar los convenios, esto es, que por razones de seguridad personal iba a fijar su residencia en los Estados Unidos de Norte América, no resulta creíble, si se tiene en cuenta que en las aludidas promesas de compraventa se indicó, que sus hijos, promitentes compradores, lo autorizaban para que administrara los inmuebles y abonara al precio el producto de los arrendamientos hasta cuando se hubiere pagado el 50% del mismo, entonces cabe reflexionar, que si iba a radicarse en el exterior, por el motivo señalado, cómo entender que iba a asumir en adelante aquella actividad?
g.  También resulta sospechoso lo manifestado por él en la declaración de parte, en el sentido de que “la venta de los inmuebles, como tuve oportunidad de expresarlo en respuestas anteriores, fue la culminación de un proceso que se inició desde 1999 y que uno de los tantos procesos que implica radicarse en el exterior es la de cambiar unos activos fijos por unos activos líquidos en dólares, y que ese proceso culminó en agosto de 2001, cuando le vendí a mis hijos y a otros algunos bienes inmuebles (…)”, pues si concretó los negocios para obtener liquidez o flujo de caja, cómo explica el otorgamiento de plazos tan amplios para el pago del precio de los inmuebles que fueron objeto de las promesas de venta?
h.  En el tema de los contra indicios, que es otro de los aspectos atacados por la recurrente, ha dicho la Corte, que “el hecho indicador, de ordinario, presenta un doble cariz: el que indica algo de una manera más o menos probable y el que -aunque menos verosímil- puede contradecirlo y eventualmente podría llegar a ser el real –contraindicio-, y como los dos no pueden ser verdaderos al mismo tiempo, conforme al principio filosófico de la contradicción que enseña que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo, se requiere confrontar los dos extremos, de manera tal que de su cotejo pueda deducirse cuál de los dos es el pertinente.
“Lo anterior deja ver que la apreciación de los indicios tiene que ser efectuada de manera dinámica, vale decir, confrontando los indicios con las circunstancias, con los motivos que los puedan desvanecer o infirmar, sea que tales circunstancias afloren del mismo hecho indicador o de otras pruebas que aparezcan en el proceso,  lo que ha llevado a la Sala precisar que ‘dentro de las circunstancias y condiciones que determinan la eficacia probatoria del indicio, cabe destacar las que conciernen a la ausencia de ‘contraindicios’ que infirmen su poder demostrativo, amén de que, por mandato del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, ‘El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso’ (…)” (Sent. cas. civ. de 27 de junio de 2005, exp. 00333).

En ese escenario se observa, que los hechos a los cuales se les dio aquella connotación no cuentan con respaldo probatorio, pues la capacidad económica de los compradores y el principio de pago del precio que dedujo el ad quem, no están soportados en elementos de juicio admisibles, pues tal como lo reprocha el impugnante, sólo corresponden a versiones de los demandados, y en cuanto a los recibos incorporados, como ya se indicó, hacen parte de pruebas preconstituidas, fruto de un plan concebido para tratar de dar credibilidad a la celebración de los negocios, pero que la pierden frente a los hechos demostrados, relacionados con las circunstancias de parentesco entre los contratantes, la enajenación de un significativo número de inmuebles, sin una causa actual y cierta que la justifique, según lo analizado anteriormente.
Al móvil aducido para efectuar las ventas, resulta pertinente anteponer el hecho de haberse acreditado que existe un proceso ejecutivo de la accionante que vincula como ejecutados a Ángelus S. A., Jhon Osorio Hoyos y Diego Uribe Uribe, según ellos lo aceptaron en el interrogatorio de parte, en el que como se sabe, el acreedor está facultado para perseguir los bienes de los deudores, pero según se infiere de lo manifestado por el segundo nombrado, no le han encontrado bienes por el apoderado de la ejecutante  y si la empresa de la cual eran socios y directivos tenía dificultades económicas, tanto así que en noviembre de 2001 se admitió la promoción de un acuerdo de reestructuración, cabe deducir, según  las reglas de la experiencia, que allí subyace el verdadero motivo para disponer en bloque de todos o una muy significativa cantidad de activos patrimoniales, máxime si se tiene en cuenta la inconformidad que le generó la manera como dice habérsele vinculado para respaldar el crédito, expresando al respecto, después de requerirlo la juez que recaudó la prueba, “reconozco que fue un error que cometí engañado y halagado tal vez por el gerente de Ángelus sobre las perspectivas del negocio (c. 2, reverso fol. 82).
5.  Refulge de lo analizado, que el cargo prospera parcialmente, esto es, con relación a las compraventas que aparece fueron celebradas entre Jhon Osorio Hoyos y sus hijos Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo, porque es evidente que se presentó error en la valoración probatoria, al inadvertir la gravedad, concordancia y convergencia de los hechos probados anteriormente identificados y su relación con los demás medios de prueba obrantes en el proceso, que otorgan certeza de que son negocios simulados de manera absoluta. 
6.  No es posible predicar esa situación del convenio celebrado con José Julián Osorio Hoyos y Myriam Elena Duque Jaramillo, porque al confrontar indicios tales como, el parentesco que ellos tienen con el vendedor y que la escritura pública se hubiere suscrito el mismo día en que se otorgaron las relacionadas con los contratos que aparecen celebrados con Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo, al igual que la falta de verdad en la causa que se adujo para efectuar la transacción; con la presunción de sinceridad que ampara el acto impugnado, no es posible aniquilarla; por el contrario, resulta reforzada por el hecho de que la enajenación sólo recayó sobre una tercera parte de los respectivos bienes, por cuanto los otros dos comuneros precisamente eran los titulares de las restantes, según el certificado de tradición y libertad (c. 1, 59-60), quienes tienen allí su lugar de habitación, pues su nomenclatura coincide con la dirección señalada en la contestación de la demanda y lo ratificaron en el interrogatorio que contestaron, sin que la parte contraria hubiere cuestionado ese hecho, y a la luz de las reglas de la experiencia, es aceptable que se hubiere celebrado la venta, porque con ello pudieron los prenombrados esposos consolidar la totalidad del derecho de dominio en cabeza suya, y ello constituye una aspiración muy propia de cualquier familia, máxime cuando la vivienda había sido adquirida desde julio de 1995, y ello es significativo de que los une un sentimiento de arraigo con el lugar.  Cabría agregar, que de la narración que hicieron en la declaración de parte, no surgen contradicciones, sino que se complementan, percibiéndose además, que no tuvieron una actitud evasiva al responder las preguntas.
7.  Con relación a la decisión adoptada sobre el contrato que aparece celebrado entre Diego Uribe Uribe y  Marcela Uribe Mejía, en cuanto negó la petición de simulación absoluta, no cumplió el recurrente con la carga impuesta por el inciso final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, atinente a demostrar el yerro en la estimación de los elementos de juicio, pues simplemente hace una lectura diferente a la del Tribunal.
Al respecto obsérvese, que en el fallo impugnado se expresó que “(…) la prueba no conduce a negar todo efecto negocial a la venta contenida en ese instrumento, sino a convertirla en donación (…)” , y el casasionista deduce que al haber manifestado en el interrogatorio el tradente demandado, que “en el caso de Marcela, no me pagó ninguna suma”, era ostensible que se trató de un negocio afectado por la especie de invalidez reclamada.
Sin embargo, el desacierto se descarta porque al examinar de manera integral la aludida declaración se encuentra que también se expresó, que “El local 203 del Camino Real está arrendado, siendo arrendatario Polito, una firma de ropa infantil y se lo arrendó Marcela Uribe Mejía, mi hija”, y que “(…) Yo le prometí a Marcela entregarle ese local cuando terminó su bachillerato en el año 2001, con el fin de que con su renta se pagara la universidad y sus gastos.  No se pudo hacer en el momento porque tenía un embargo del Banco Anglo Colombiano por ser yo codeudor de una deuda de mi hermano Luis Fernando y cuando se levantó ese embargo hicimos la transacción, es decir en el 2002”, y esa versión puede acompasar con la idea que concibió el ad quem referente a que hubo donación.
8.  Vistas así las cosas deviene ineluctable la prosperidad del cargo.

V  SENTENCIA SUSTITUTIVA
 1.  Situada la Corte en sede de segunda instancia, procede a desatar la alzada formulada por las partes, circunscribiéndose el estudio a la simulación absoluta de los contratos que aparecen celebrados entre Jhon Osorio Hoyos y sus hijos Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo, en razón a que la prosperidad de la casación sólo le hace perder efectos a la decisión que sobre esa petición había adoptado el ad quem.
 2.  Se verifica que están reunidos los presupuestos procesales, no hay causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y las partes involucradas en la litis están legitimadas por la ley para afrontarla.
3.  Sin que resulte esencial volver a lo decidido en primera instancia, por haber quedado reseñado anteriormente, sólo se rememora que el a-quo accedió a la referida súplica, respecto de la cual los demandados habían planteado las excepciones denominadas: “realidad de los contratos cuestionados”, argumentando que hubo transferencia real de los bienes y pago del precio y “falta de legitimación en la causa por activa”, aduciendo que no acreditó la demandante la existencia de la acreencia con antelación a las ventas.
4.  El fallo proferido por el a-quo en cuanto al tema a que se ha delimitado el estudio en esta instancia, expuso que de conformidad con el artículo 1766 del Código Civil, se exigía que el acto jurídico aparentemente sea válido, requisito que estima se cumplió al haberse formalizado las ventas mediante escrituras públicas; que la demandante estaba legitimada para deprecar la impugnación, por haber probado la calidad de acreedora del tradente para cuando los negocios se efectuaron y, que el fingimiento de los mismos se demostró con indicios, tales como, su realización por parte de Osorio Hoyos en un mismo día, transfiriendo los bienes a dos de sus hijos y un hermano, aduciendo como causa la necesidad de radicarse en el extranjero por razones de seguridad, pero que aún para agosto de 2004 que rindió declaración de parte, no lo había realizado; que conocía el mal estado de sus negocios y de la empresa de la que era socio, por lo que presentía la cantidad de demandas que vendrían en su contra, y que los adquirentes conocían esa situación.
 5.  La parte demandada en la sustentación de la apelación, para combatir los fundamentos de las pretensiones que resultaron prósperas organizó su exposición citando los indicios y argumentaciones en que apoyó el a-quo su decisión, y entró a controvertirlos catalogándolos de ser un paralogismo o razonamiento falso, generando las correspondientes explicaciones frente a cada hecho.
6.  En punto del acto simulado ha pregonado la jurisprudencia de la Corte, que “(…) Conforme a la clásica definición de Francisco Ferrara negocio simulado es el que tiene apariencia contraria a la realidad, bien porque es distinto de como aparece o ya por cuanto en verdad no existe; es, en fin,  ‘la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo.’ (…).
“Atendiendo a los alcances del concierto simulatorio, el negocio ostensible puede presentarse bajo dos modalidades distintas que conducen a la clasificación general de absoluta y relativa.
“Se está en presencia de la primera, cuando las partes, al tiempo que logran obtener el propósito fundamental buscado por ellas, de crear, frente a terceros, la apariencia de cierto acto y sus efectos propios, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que celebran ni sus consecuencias, es decir, cuando el acuerdo volitivo va destinado a descartar todo efecto negocial, en cuanto que las partes nada han consentido, evento este en que la manifestación oculta tiene el propósito de contradecir la declaración pública.  Ocurre la segunda, cuando el acuerdo de voluntades encubre una relación jurídica real con otra fingida, de suerte que se oculta a los terceros el verdadero, mostrándoseles uno diferente.  Aquí no basta que los contratantes manifiesten no querer el contrato que aparentan celebrar, pues se exige que convengan los términos y condiciones de otro que es el que quieren verdaderamente, y cuyos efectos están llamados a producirse plenamente, aunque los que exteriormente aparezcan producidos sean los inherentes a la manifestación ostensible usada como cobertura de aquéllas” (sent. cas. civ. de 19 de mayo de 2004, exp. 7145).
7.  Al estudiarse el cargo que salió avante, se expusieron los argumentos jurídicos pertinentes y se avocó el respectivo análisis probatorio, aspectos que se tienen por reproducidos, lo cual permite concluir que los contratos de compraventa que se hicieron figurar como celebrados entre Jhon Osorio Hoyos y sus hijos Juan David y Alejandro Hoyos Jaramillo, son simulados de manera absoluta, pues la presunción de veracidad que los amparaba quedó desvirtuada, sin que los razonamientos expuestos por la parte demandada se erijan como contraindicios que puedan generar alguna duda.
8. No obstante lo anterior, respecto de la excepción de mérito que denominó “realidad de los contratos cuestionados”, argumentando que Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo, son poseedores de los respectivos bienes, los que tienen arrendados y que pagaron el precio, basta señalar, que del análisis probatorio  se obtuvo convicción que fueron fingidos de forma total.
En cuanto al medio de defensa titulado “falta de legitimación en causa por activa”, que se apoyó en que no aparece demostrado que la demandante sea acreedora de Jhon Osorio Hoyos y que si así lo fuere, no existía evidencia que el crédito lo hubiere adquirido con anterioridad a la celebración de los negocios jurídicos; se precisa, que esta Corporación ha pregonado, que “(…) a diferencia de lo que ocurre en la acción pauliana, en la que el perjuicio (interés) que legitima al acreedor es la insolvencia del deudor, en la simulación, ese perjuicio caracterizador del interés, tiene, como ha sido expuesto por la doctrina, una más amplia connotación en vista de que no reside tanto en la disminución de la garantía general de los acreedores, como en las dificultades o contingencias a que queda sometido el ejercicio de un derecho, el cual, por ende, se coloca en peligro de perderse”, (sent. cas. civ. de 14 de junio de 2007, exp. 2003-00129-01), y con antelación había señalado, que “La acción de simulación se ha estructurado a partir de la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 1766 del Código Civil, tanto en lo que concierne  con sus manifestaciones, clases, efectos, naturaleza, entre otros tópicos, como –que es lo que acá interesa resaltar- en punto de los titulares de la misma.  Y de allí han salido los contornos de esa acción dirigida a la comprobación judicial de una realidad jurídica escondida tras el velo creado deliberadamente por los estipulantes, que causa el actor una amenaza a sus intereses, por lo cual, y amén de las partes en el contrato o sus herederos, es titular de dicha acción el tercero, cuando el acto fingido le acarrea un perjuicio cierto y actual.
“En efecto ha sostenido la Corte: ‘todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación.  Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción.  Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación se ese acto le cause un perjuicio’ (G. J. CXIX, pág. 149).  A lo cual solo resta agregar, (…) que ese interés, ‘debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción’ (…)” (fallo de 27 de julio de 2000, exp. 6238).
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se verifica que la accionante cumpliendo los requisitos del ordinal 3º, inciso 2º del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, aportó copia autenticada de un pagaré otorgado a su favor, entre otros, por los demandados Jhon Osorio Hoyos y Diego Uribe Uribe y que según la misma versión de ellos, está siendo cobrado ante la jurisdicción, infiriéndose de lo dicho por el primero nombrado en el interrogatorio, que aunque tiene otros bienes, el apoderado de la ejecutante no se los ha encontrado.
Corolario de lo expuesto es que no tiene vocación de éxito el citado medio exceptivo, en razón a que la demandante es acreedora y está apoyando su acción en un derecho cierto y actual.
9.  Resta anotar que sobre la nulidad relativa que declaró el a-quo respecto al contrato celebrado entre Diego Uribe Uribe y su hija Marcela Uribe Mejía, y que revocó el Tribunal, a la Sala le está vedado hacer alusión alguna por cuanto el reproche en casación por error de hecho en la apreciación probatoria no salió avante.
10.  Como el resultado del recurso es parcial, en la resolutiva se precisarán las decisiones que se confirmarán y se determinarán las que no sufren alteración alguna.
VI  DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 4 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de Protela S. A. contra Jhon y José Julián Osorio Hoyos, Alejandro y Juan David Osorio Jaramillo, Myriam Elena Duque Jaramillo, Diego Uribe Uribe, Clara Victoria Mejía Pérez y Marcela Uribe Mejía.
Actuando en sede de segunda instancia,
RESUELVE
 Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados Jhon Osorio Hoyos, Juan David y Alejandro Osorio Jaramillo, frente a la pretensión de “simulación absoluta”.
Segundo: Confirmar parcialmente el fallo de 22 de febrero de 2006 proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, en cuanto en su parte pertinente reza: 
“2.  Conceder prosperidad a la pretensión tercera subsidiaria que hace relación a la simulación absoluta, en relación con las escrituras de septiembre 21/01 nros. (…), 1387, 1388, 1389, 1390, 1391, 1392, 1394, 1395, 1396, 1397, 1398 de la Notaría Sexta de Medellín, que recaen sobre los inmuebles de matrículas inmobiliarias nos. 001140455, 001-237940, (…), 001-140401, 001-140294, 001-140439, 001-527828, 001-24309, 001-24245, 001-237941, 001-237942 y 001-232550 (…)”.
“3. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la cancelación de las escrituras contentivas de los actos vinculados a la SIMULACIÓN ABSOLUTA (…).  Ofíciese al Registrador y al Notario”.
Tercero: Determinar que en los demás aspectos mantienen vigor las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, contenidos en la sentencia de 4 de diciembre de 2008, que a continuación se reproducen:
“REVOCA el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia y, en su lugar, NIEGA la pretensión de simulación absoluta respecto de las escrituras públicas 1386 (…), de 21 de septiembre de 2001 de la Notaría Sexta de Medellín, mediante las cuales se dijo vender los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria números 001-5079232, 001-5079252, (…).
 “Igualmente, REVOCA, por incongruente, la simulación relativa dispuesta en lo que corresponde a la escritura pública número 2104 de 8 de octubre de 2001, de la Notaría 26 de Medellín, mediante la cual se dijo se vendía el bien con matrícula 001-204798.  En su lugar, NIEGA la petición de simulación absoluta deprecada frente a ese acto.
 “Y declara la SIMULACIÓN ABSOLUTA de la escritura pública 2142 de diciembre de 2000, de la Notaría 26 de Medellín, mediante la cual DIEGO URIBE URIBE dijo vender a CLARA VICTORIA MEJÍA PÉREZ los bienes con matrículas 001-520125 y 001-520161”.
Cuarto: Condenar en costas en ambas instancias a los demandados vinculados a los contratos respecto de los cuales prosperó la súplica de la simulación absoluta y la demandante las pagará a favor de los accionados que no resultaron vencidos, esto es, Marcela Uribe Mejía, José Julián Osorio Hoyos y Myriam Elena Duque Jaramillo.  Las secretarías de los respectivos Despachos judiciales, harán la liquidación.
 Quinto: Sin costas en casación, ante la prosperidad parcial, según lo previsto en el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese y devuélvase.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA









ACLARACIÓN DE VOTO

Referencia: 05001-3103-001-2002-00623-01
No obstante compartir la decisión final, consigno nuestro respetuoso disenso en torno a la concepción de la simulación como una “declaración de un contenido de voluntad no real… con fines de engaño”, donde las partes “obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que celebran ni sus consecuencias, es decir, cuando el acuerdo volitivo va destinado a descartar todo efecto negocial, en cuanto que las partes nada han consentido”.
En efecto, la simulación, per se, es acto verdadero y real, fruto de una conducta deliberada, consciente, homogénea y convergente de las partes. Cuando consista en un acto o declaración de voluntad –a la cual no se reduce su forma de expresión- es cierta y verídica, las partes quieren el acto simulado y sus consecuencias.  Tampoco, ante sí, de suyo y por sí misma, la simulación se orienta al engaño, ni descarta todo efecto negocial, por cuanto de suyo, lo proyecta a plenitud entre las partes, y en determinadas hipótesis, respecto de terceros. 
Justamente, la Sala, ha expresado:

“[...]  Desde un punto de vista semántico, la locución simulación atañe a ‘remedar’, 'fingir’, ‘aparentar’ denotando la apariencia de realidad y, por tanto, una distorsión. 
“En el plano negocial, se caracteriza por constituir un acuerdo generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente revistiéndola de realidad con el entendimiento recíproco, convergente y homogéneo de las partes de esta significación y, aún cuando, por su virtud, se remeda la celebración de un acto dispositivo de intereses no celebrado (simulación absoluta) o diferente del estipulado en cuanto al tipo negocial, su contenido, su función (simulación relativa) o las partes, tiene entidad real, fáctica y jurídica, obligando a los contratantes al tenor del compromiso simulado, único, prevalente y vinculante respecto para éstos.
“[...] Más concretamente, la supuesta divergencia consciente y querida entre manifestación y voluntad, querer interno y externo, acto público y privado, acto real y virtual, no explica la figura, porque, en la simulación se presenta un iter negocial único, convergente, coordinado e integrado de la realidad y la apariencia de realidad, ambas queridas, con fines diferentes y resultantes en un sólo acto coordinado, en cuanto que una le resta todo valor a la otra o conforma un resultado práctico o funcional diferente.
“En rigor, el acuerdo simulatorio, no se explica bajo la óptica de una divergencia consciente entre voluntad interna y declarada, de una contraposición entre un pacto privado interno y un pacto público externo, de dos contratos opuestos e incompatibles, ni de una declaración y contra-declaración (lettre et contre-lettre), como tampoco de una disparidad entre la función típica del acto aparente y la concreta del acto público o de ambos.
“De antaño la Corte, dentro de una construcción doctrinaria más acorde con la realidad y el verdadero alcance de la figura en cuestión, con acierto precisó el entendimiento prístino de la estructura negocial simulatoria, en perspectiva exacta que hoy se reitera, indicando que en “la simulación, las partes contratantes, o quien emite una declaración y aquél que la recibe, imbuidas en un mismo propósito, acuden a un procedimiento, anómalo pero tolerado por el derecho, mediante el cual su dicho público se enerva con su dicho privado, creándose así un contraste evidente, no entre dos negocios diversos, pero conexos, sino entre dos aspectos de una misma conducta, constitutivos de un solo compuesto negocial, pasos integrantes necesarios de un iter dispositivo único aunque complejo. Esto es que las partes desean crear una situación exterior, que solamente se explica en razón de otra oculta, única valedera para entre ellas; fases que no pueden ser entendidas sino en su interrelación, funcionalmente como hitos de un mismo designio. En fin, lejos de haber una dualidad contractual, lo cierto es que se trata de una entidad negocial única, de doble manifestación: la pública y la reservada, igualmente queridas y ciertas, cuyas consecuencias discrepan, según los intereses y las disposiciones en juego, con arreglo a los principios generales del derecho; o sea un antagonismo, no entre dos negocios, sino entre dos expresiones de uno solo, que se conjugan y complementan, que es en lo que radica la mencionada anomalía” (cas. mayo 16/1968, acta No. 17, mayo 14/1968).
“Por consiguiente, no se trata de dos actos divergentes, ni de contratos opuestos, siendo en ambas hipótesis un solo negocio “sin que pueda aceptarse que se trata de dos negocios jurídicos, uno público -u ostensible- y el otro secreto, pues si así fuera, ‘se tendría que aceptar una dualidad de consentimiento -de vender y de donar simultáneamente, verbigracia- que necesariamente implicaría su mutua destrucción y por ende la inexistencia de ambos actos, pues el recíproco consentimiento de las partes para uno de ellos quedaría eliminado por el acuerdo de las mismas para el acto distinto. Esto, en caso de que ese pretendido doble consentimiento fuere simultáneo, como forzosamente no podría dejar de serlo para quienes quieren ver en la simulación una duplicidad de acuerdos de voluntades. Y tampoco sería aceptable sostener que, para defender la tesis de la duplicidad de actos o de contratos, el consentimiento para uno de ellos -para cuál se preguntaría- se conjuga en primer término, y luego, como sucedáneo, lo reemplaza uno nuevo y distinto consenso para el otro acto o contrato. Se tratará en esta hipótesis, de un fenómeno de sustitución o sucesión de voluntades y actos jurídicos asimilables a fenómenos de novación o de mutuo disenso de suyo ajenos al simulatorio’, como lo expresó la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1979, G.J. T. CLIX, pág. 49 y 50 (Sentencia del 10 de marzo de 1995, Expediente 4478, G.J. CCXXXIV, pág. 418)” (Sentencia S-029 de marzo 15/2000, exp. 5400).
“La simulación, por otro lado, per se no es un negocio jurídico ilícito, fraudulento o engañoso (animus nocendi), ni de suyo, comporta su nulidad absoluta (cas. julio 27/1935, cas. mayo 23/1955, LXXX, 360), pues ‘[s]uperada desde hace ya largo tiempo la teoría de la simulación-nulidad, se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonomía de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no violen los límites del orden público, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios; incluida allí la facultad para ‘hacer secreto lo que pueden hacer públicamente’, fingiendo ante terceros una convención que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados. Así, es admitida la simulación como acto estructurado en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, ‘en el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jurídico esa dicotomía, en cuanto lícita, está permitida...’ (G.J. T. CXXIV, p. 290); conceptos éstos de donde surge nítidamente la diferencia entre la simulación y la nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio en los negocios jurídicos, como que por ese medio simplemente las partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato mismo, mientras que en la nulidad, en cambio, la voluntad de las partes ‘persigue en todo caso la efectividad del acto, pero éste surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho’. (Sent. 29 de agosto de 1951, LXX, 74)’ (cas. noviembre 17/1998, exp. 5016), a lo cual, ‘cabe recordar, ya para terminar, cómo lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulación, cual parecería entenderlo el acusador; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario. En desarrollo de tal idea la Corte expuso, por ejemplo, que ‘en ese complicado proceso de desentrañar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a señalar que aquello que se expresó, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir’ ‘[a]nte lo cual anotó todavía cómo en la labor investigativa atinente a la simulación surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico – crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás’ (Cas. Civ. febrero 26 de 2001, exp. 6048)’ (cas. julio 16/2001, exp. 6362).
“Por consiguiente, la simulación constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes.
“En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales” (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 41001-3103-004-1998-00363-01).
Fecha et supra,


WILLIAM NAMÉN VARGAS
Magistrado

EXP(1100131030262000-24326-01)-(30ENERO2006)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).

Ref: 1100131030262000-24326-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 31 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso seguido por Arturo Calle Calle contra Aerovías Nacionales de Colombia S. A. "Avianca S. A.".

I.-   EL LITIGIO

1.- Pide el demandante, que se declare que el contrato de transporte de mercancía N° 6970068 celebrado entre él y la sociedad demandada fue incumplido por ésta; en consecuencia, se la condene a pagarle la suma de un  mil doscientos setenta millones seiscientos tres mil ochocientos veinticuatro ($1.270.603.824) por concepto de "lucro cesante, la utilidad dejada de percibir y al perjuicio patrimonial", junto con los intereses moratorios sobre tal cantidad desde la presentación de la demanda hasta que se verifique el pago completo a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Bancaria; y en forma subsidiaria, en lugar de los intereses antes indicados se reconozca la actualización monetaria en el mismo período.

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:

a.-) Arturo Calle Calle y Avianca S. A. celebraron contrato de transporte aéreo N° 690068 para trasladar 91 rollos de tela importada desde Cartagena hasta Pereira, destinada a ser confeccionada y distribuida en los almacenes de aquel, habiendo pagado el flete correspondiente; además, acordó con Seguros Comerciales Bolivar S. A., según consta en la póliza de transporte N° 708651,  para  "amparar el valor -daño emergente-" de la mercancía.

b.-) La tela fue transportada por vía aérea entre Cartagena y Bogotá, pero en esta ciudad la sociedad demandada de manera arbitraria cambió el medio de transporte a terrestre para hacerla llegar a Pereira, produciéndose así el hurto de la misma el 9 de julio de 1999 en el sector de Chapinero de esta capital, "ruta esta totalmente equivocada si el destino era realmente la ciudad de Pereira", comportamiento que demuestra el incumplimiento del contrato y la "absoluta negligencia" con la que se ejecutó el mismo.

c.-) El daño emergente por la pérdida de la mercancía lo pagó a Arturo Calle Calle la aseguradora  Seguros  Comerciales   Bolivar  S. A., la que en virtud de la acción subrogatoria, obtuvo que Avianca S. A, en su condición de responsable del siniestro, no sólo admitiera la responsabilidad en la ocurrencia del mismo sino también que le reembolsara lo cancelado por tal concepto.

d.-) La cuantificación de los perjuicios derivados del lucro cesante la contrató el actor con la sociedad de riesgos y avalúos Marco Montenegro y Asociados Limitada, la que se adjunta como prueba de la pérdida, conforme a lo previsto en el artículo 10, numeral 1° de la ley 446 de 1998.

3.- La sociedad contradictora, una vez recibió notificación de la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que el contrato de transporte fue celebrado entre Avianca S. A. y Aduacarga Ltda., sociedad que es la que puede hacer la reclamación; aceptó que llegó a una transacción con la aseguradora subrogataria  y le pagó el daño emergente indemnizado, pero no reconoció ninguna responsabilidad en la producción del siniestro; además, formuló como defensas las de "falta de legitimación del demandante", "inexistencia de la obligación de indemnizar el lucro cesante", "inexistencia de la obligación de indemnizar un daño imprevisible" y "transacción y pago".

4.- Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia desestimando las "excepciones" propuestas; declarando la responsabilidad de la sociedad demandada; en consecuencia, condenándola a pagar por concepto de lucro cesante setecientos treinta y dos millones sesenta y nueve mil ciento cuarenta y un pesos ($732.069.241), más los intereses comerciales moratorios; denegando el reconocimiento subsidiario de la actualización de la anterior suma e imponiéndole las costas a ésta.

5.- El tribunal al desatar la alzada formulada por la  sociedad demandada confirmó la desestimación de las excepciones, la declaración de responsabilidad y la negación de la actualización del lucro cesante; revocó lo relativo al pago de intereses comerciales moratorios; modificó la condena por este concepto rebajándola a setenta y cuatro millones doscientos mil novecientos ochenta y seis pesos ($74.200.986) y el monto de las costas de primera instancia las redujo al 30% e impuso las de segunda a la parte apelante en un 50%.

II.-  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Admiten la siguiente síntesis:

1.- La indemnización de perjuicios comprende de manera genérica, según el artículo 1613 del Código Civil, el daño emergente y el lucro cesante, pero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1088 del Código de Comercio en los seguros de daños la indemnización no involucra per se el lucro cesante sino cuando sobre el particular hay acuerdo de los contratantes, el que debe quedar expreso en la respectiva póliza indicándose lo que corresponde por uno o por otro rubro.

2.- No hay duda que el demandante fue indemnizado por la aseguradora por concepto del daño emergente constituido por el valor de la mercancía hurtada  quedando pendiente el reconocimiento de los perjuicios generados por el lucro cesante, o sea, en consonancia con el artículo 1031 ibídem, los que equivalen al valor que fue declarado por la mercancía más un veinticinco por ciento (25%), monto y limitación que son aceptados expresamente por la sociedad demandada, puesto que la indemnización plena surge únicamente cuando la pérdida de la mercancía ocurre por dolo o culpa grave del transportador, la que no se da en el presente caso "como quiera que la indemnización de que se viene tratando no se fundamenta en ella", porque tal como lo confesó el actor al absolver interrogatorio de parte (folio 211 del cuaderno principal) Aduacarga Ltda. era la encargada de los trámites y la agencia de aduanas por ser la empresa con la que él transportaba sus mercancías y ser ésta la que contrató el transporte de la tela mencionada y, además, aceptó tener en su poder uno de los recibos de "Aduacarga con Avianca".

3.- El demandante estuvo conforme con la tramitación y el diligenciamiento efectuados en este caso por la sociedad Aduacarga Ltda. y no glosó ni la factura cambiaria de transporte ni la carta de porte que él mismo aportó a los autos en la que en el anverso de la primera se lee que "7° Avianca se reserva la facultad de encargar a otro u otros transportadores, sin previo aviso, el transporte a que se refiere el presente contrato, bajo su responsabilidad y sin que por ello se entienda modificadas las condiciones del contrato" (subraya fuera de texto); desprendiéndose de lo anterior que en la demanda no fue mencionado ni el dolo ni la culpa grave, aunque sí se habló de absoluta negligencia "pero la negligencia no es constitutiva de ´dolo´ y la ´culpa grave´ no es aplicable aquí, porque como ya se dejó establecido, no fue ´arbitrariamente´ que se cambió de Bogotá a Pereira el medio de transporte, puesto que la facultad se tenía de antemano", razón por la cual el reproche que la apelante hace al fallo de primera instancia es irrefutable por su juridicidad y hermenéutica.

4.- En atención a que en este caso no se pueden tener en cuenta ni el dolo ni la culpa grave del transportador para determinar el monto de la indemnización por lucro cesante, se observa que el a quo incurrió en exceso en la apreciación del dictamen pericial porque para fijarla debe tenerse únicamente como "viable el 25% del valor de pérdida de la cosa materia del transporte", por lo que el fallo objeto de revisión debe ser modificado en ese sentido por corresponder el citado porcentaje al valor que en la carta de porte (folio 81) se expresó como precio de la mercancía perdida.

III.-       LA DEMANDA DE CASACIÓN

De los cinco cargos formulados contra la sentencia del tribunal solamente fueron admitidos tres, los que dada su conexidad se despacharán de manera conjunta.
CARGO SEGUNDO

Se combate la sentencia por violar el artículo 1031 del Código de Comercio por aplicación indebida.

La acusación se sustenta de la siguiente manera:

a.-) El artículo mencionado exige para poder obligar al pago de la indemnización integral por lucro cesante al transportador que incumple el contrato de transporte, que se haya declarado el valor de la mercancía y que el incumplimiento haya sido el producto de dolo o culpa grave de éste.

b.-) No se discute en el proceso por estar probado con la carta de porte (folio 81 del cuaderno 1), la celebración del contrato de transporte, acreditándose la inclusión del valor de la mercancía que le fue entregada a Avianca para ser transportada a Dosquebradas-Pereira, aunque en cargo diferente se hará el ataque relativo a la afirmación equivocada del tribunal en el sentido de que el acuerdo de voluntades se prueba con la factura cambiaria de transporte y no la carta de porte, según el artículo 1021 del Código de Comercio.

c.-) Están demostrados el incumplimiento contractual, la declaración del precio de la mercancía y la culpa grave o el dolo, la que "es de una evidencia tal en el caso sub judice que, solo un análisis como el del ad quem podía desconocerla", puesto que el contrato celebrado con Avianca era de transporte aéreo descrito en el artículo 981 ibídem y no podía ser unilateral y arbitrariamente modificado el medio de transporte como se hizo, pues ello constituye, en consonancia con la doctrina extranjera "una culpa grosera, lata, claramente asimilable al dolo y, en nuestro ordenamiento jurídico, una culpa grave". Es cierto que en el numeral 7° de la factura cambiaria se le otorgó a la sociedad transportadora la facultad de subcontratar el transporte pero respetando la naturaleza del contrato, la causa que llevó a celebrarlo como aéreo y el consentimiento otorgado en ese momento, por lo que es indiscutible que Avianca sí podía subcontratar pero siempre y cuando lo hiciera con otro transportador aéreo que fue lo que, precisamente, no hizo y de donde emerge una conducta no sólo arbitraria sino evidentemente demostrativa de una culpa grave.

d.-) También es ilustrativo de la culpa grave en que incurrió Avianca al haber modificado el medio de transporte aéreo por terrestre, el hecho de no haber tenido en cuenta las condiciones de inseguridad y de orden público del país en las carreteras para le época en que hizo la mencionada modificación, siendo incontrovertible que ese proceder fue temerario, notoriamente imprudente y absolutamente negligente, mucho más cuando el transporte terrestre fue efectuado sin escolta profesional, sin sistemas de localización satelital para el vehículo y la mercancía o sin ningún otro medio de protección y seguridad idóneo; como si lo anterior fuera poco, la culpa grave se manifiesta por la circunstancia de haberse entregado la mercancía por Avianca al transportador terrestre en sus bodegas del Aeropuerto Internacional Eldorado con destino a Dosquebradas-Pereira por la vía Medellín o Ibagué "y el camión es atracado en la zona de Chapinero de Bogotá, precisamente en el punto cardinal contrario".

e.-) La carga que tiene Avianca por haber cambiado de manera arbitraria el medio de transporte de la mercancía de aéreo a terrestre, le genera el deber de resarcir el daño emergente de manera integral, según el artículo 1031, inciso 5°, del Código de Comercio, y la obligación no desaparece ni se radica en cabeza del otro transportador contratado por ella,  porque no haya sido la demandada "quien lo ejecutó". La única responsable de los perjuicios causados es ésta en la medida en que se encuentra plenamente probado que el referido incumplimiento lo produjo la culpa lata que cometió, por lo que, es indudable que el tribunal incurrió en aplicación indebida del citado precepto cuando basó su decisión en el inciso 4° y condenó al 25% de indemnización y no en el inciso 5° que establece el reconocimiento del resarcimiento integral, como lo tiene reglamentado no sólo la legislación mercantil patria sino también el Convenio de Varsovia y los Protocolos de La Haya y Montreal.

CARGO TERCERO

Se combate el fallo del tribunal por falta de aplicación de los artículos 1021 y 1022 del Código de Comercio.

La acusación se apuntala en la forma en que, dada su brevedad, se reproduce textualmente:

"El tribunal incurre en falta de aplicación de la ley, cuando desconoce las disposiciones legales previstas en los artículos 1021 y 1022 del C. de Co. que claramente enseñan que, es la carta de porte el documento idóneo para probar el contrato de transporte, sus condiciones, el recibo de la mercancía y todo lo que literalmente se expresa en ella, como el valor declarado de la mercancía para efectos del cobro del daño y el lucro cesante en caso de incumplimiento de la convención por parte del transportador.

"Sólo a falta de la carta de porte, el contrato se probará por otro de los medios previstos en la ley  -artículo 1022 del C. de Co.-, lo que en el caso sub judice no ocurre, toda vez que la carta de porte obra al expediente con el respectivo valor declarado de la mercancía.

"Aunque la errónea apreciación de la prueba configurará otra causal y otro cargo, es necesario decir aquí que por la falta de aplicación de los artículos 1021 y 1022, el tribunal tiene en cuenta una factura cambiaria de compraventa para concluir, erróneamente, que no hubo valor declarado de la mercancía, cuando evidentemente era la carta de porte la que debió tener en cuenta y no la tuvo".

CARGO CUARTO

Se acusa la sentencia de violación indirecta de los artículos 981, 1021, 1022 y 1031 del Código de Comercio y 63 del Código Civil a causa de error de hecho en la apreciación de las pruebas.

El cargo se sustenta de la siguiente forma:

a.-) El tribunal concluyó que fue no declarado el valor de la mercancía transportada con fundamento en una factura cambiaria otorgándole a dicho documento fuerza para acreditar el contrato de transporte y, por el contrario, desconoció la carta de porte obrante en el proceso y en la que aparece la declaración que se echa de menos y que, conforme a las voces de los artículos 1021 y 1922 del Código de Comercio, prueba el citado contrato, sus condiciones y todo lo que literalmente se exprese, de donde es forzoso concluir que Arturo Calle Calle probó la celebración del contrato con Avianca y declaró el valor de la mercancía en la forma establecida por el legislador.

b.-) También se apreció equivocadamente el contenido de la referida factura cambiaria por cuanto se interpretó la facultad de subcontratar el transporte acordado por las partes en el sentido errado de permitir que tal prerrogativa se extendiera a un transporte terrestre cuando la misma circunscribía dicha posibilidad a otro transporte pero aéreo.

c.-) De análogo modo la valoración errada de la mencionada factura cambiaria de transporte como si ella sirviera para probar el contrato, llevó al sentenciador a afirmar que como Avianca se reservó la facultad de subcontratar no podía incurrir en culpa grave en caso de incumplimiento y, por ende, no estaba obligada a pagar ninguna indemnización, interpretación que es contrario a la lógica y a lo dispuesto en el artículo 981 del Código de Comercio, "en la medida en que sería inaceptable su enriquecimiento ilícito al cobrar fletes aéreos, para luego modificar el medio (sic) pagar al subcontratista el flete terrestre".

d.-) También se equivocó el tribunal de manera ostensible cuando aseveró que Avianca no había incurrido en culpa grave, puesto que no tuvo en cuenta que dicha sociedad transportadora desnaturalizó un contrato aéreo para convertirlo en un contrato de transporte terrestre, mucho más cuando conoce que históricamente su cliente demandante "sólo envía sus materias primas a través de él precisamente para evitar los riegos del transporte terrestre, y en contra de esa historia comercial, arbitrariamente decide, violando el contrato y todas sus disposiciones que lo iluminan, subcontratar el transporte por vía terrestre, incuestionablemente incurre en culpa".

e.-) Igualmente el transportador aéreo que, según el certificado de existencia y representación, no tiene dentro de su objeto social el de efectuar transporte terrestre ni directamente ni por medio de terceros, y lo hace, como aquí sucedió, "incumple el contrato de transporte y lo incumple con culpa grave, a sabiendas de la imposibilidad jurídica que tenía para actuar como en efecto lo hizo".


IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- El fundamento jurídico del pago de la indemnización por incumplimiento de un contrato de transporte por la pérdida total o parcial de la mercancía transportada se halla en lo dispuesto en el artículo 1031 del Código de Comercio, modificado por el artículo 39 del decreto 01 de 1990:

"En caso de pérdida total de la cosa transportada, el monto de la indemnización a cargo del transportador será igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada.

"Si la pérdida fuere parcial, el monto de la indemnización se determinará de acuerdo con la proporción que la mercancía perdida represente frente al total del despacho.

"No obstante, y por estipulación expresada en la carta de porte, conocimiento o póliza de embarque o remesa terrestre de carga, las partes podrán pactar un límite indemnizable, que en ningún caso podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del valor declarado.

"En los eventos de pérdida total y pérdida parcial, por concepto de lucro cesante el transportador pagará adicionalmente un veinticinco por ciento (25%) del valor de la indemnización determinada conforme a los incisos anteriores.

"Si la pérdida o avería es ocasionada por dolo o culpa grave del transportador, éste estará obligado a la indemnización plena sin que valga estipulación en contrario o renuncia.

"En el evento de que el remitente no suministre el valor de las mercancías a más tardar al momento de la entrega, o declare un mayor valor al indicado en el inciso tercero del artículo 1010, el transportador sólo estará obligado a pagar el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega al destinatario. En el evento contemplado en este inciso no habrá lugar a reconocimiento de lucro cesante.

"Las cláusulas contrarias a lo dispuesto en los incisos anteriores no producirán efectos.

"Para el evento de retardo en la entrega, las partes podrán, de común acuerdo, fijar un límite de indemnización a cargo del transportador. A falta de estipulación en este sentido, la indemnización por dicho evento será la que se establezca judicialmente".

2.- El tribunal en la sentencia que es objeto del presente recurso extraordinario, partiendo de la celebración del contrato de transporte que no pone en duda, incluyendo el tema relativo a la declaración del valor de la mercancía que tampoco cuestiona; del incumplimiento del mismo por su pérdida a consecuencia del hurto que sufrió durante su traslado terrestre de Bogotá a Pereira y del pago del daño emergente consistente en el valor denunciado de ella  ($296.803.945) realizado al demandante por la aseguradora Seguros Comerciales Bolivar S. A. y a ésta como subrogataria por la sociedad transportadora, concluye que únicamente hay lugar a reconocer como monto del lucro cesante la suma de setenta y cuatro millones doscientos mil novecientos ochenta y seis pesos ($74.200.986), esto es, de conformidad con el artículo 1031 del Código de Comercio, inciso 4°, el veinticinco por ciento (25%) del monto declarado como precio de aquella en la carta de porte que aparece en el folio 81 del cuaderno principal, por tratarse de una condena preceptiva expresamente limitada al aludido porcentaje.

El sentenciador de segundo grado desestimó la reclamación relativa al reconocimiento y pago de la indemnización plena o completa argumentando que en la demanda no se invocó como fundamento ni el dolo ni la culpa grave; la mención que el libelo contiene de "negligencia absoluta" no es suficiente porque la negligencia no es constitutiva de dolo y la culpa grave no se puede aplicar al caso examinado por cuanto no hubo arbitrariedad en el cambio del modo de transporte de aéreo a terrestre para el recorrido Bogotá a Pereira, toda vez que dicha facultad se había otorgado expresamente a Avianca, según consta en la cláusula séptima que aparece en el revés de la factura cambiaria de transporte, documento que dijo conocer y aceptar el demandante al absolver interrogatorio de parte en el que admitió que la sociedad Aduacarga Ltda. era la intermediaria a través de la cual convino el transporte de la tela en cuestión que aparece en la carta de porte respectiva.

3.- La pretensión principal de la parte demandante se encaminó a que la sociedad transportadora demandada, ante el incumplimiento por parte de ésta del contrato de transporte celebrado entre ellas con el objeto de trasladar una mercancía desde el puerto de Cartagena hasta la ciudad de Pereira, fuera condenada a reconocerle y a pagarle la suma de un  mil doscientos setenta millones seiscientos tres mil ochocientos veinticuatro pesos suma de ($1.270.603.824) por concepto de "lucro cesante, la utilidad dejada de percibir y al perjuicio patrimonial", esto es, la indemnización plena o integral.

4.- No hay ninguna duda de que el transportador cambió el medio de transporte de la mercancía. El primer trayecto entre Cartagena y Bogotá se hizo vía aérea, pero el segundo entre esta ciudad y Pereira se contrató para ser efectuado por tierra, siendo precisamente durante su ejecución y cuando empezaba el recorrido que fue hurtada la misma.

El fallador concluyó que los contratantes convinieron que el transportador tenía la facultad o la prerrogativa de modificar o cambiar el medio de transporte de lo consignado en la cláusula séptima de la factura cambiaria  de transporte que fue allegada a los autos por el actor sin ninguna clase de cuestionamiento y en la que se lee que “Avianca se reserva la facultad de encargar a otro u otros transportadores, sin previo aviso, el transporte a que se refiere el presente contrato, bajo su responsabilidad y sin que por ello se entienda modificadas las condiciones del contrato" (subraya fuera de texto).

A juicio de la Sala, en consonancia con lo que dijo el tribunal, este comportamiento de modificación del medio de transporte estaba autorizado y permitido desde el mismo momento en que las partes celebraron el contrato, tal como consta en la citada cláusula del mencionado documento y en el que, además, el propio demandante se respalda para decir, en la demanda de casación, que Avianca si "podía subcontratar el transporte, siempre que lo hiciera con otro transportador aéreo, que no fue precisamente lo que hizo y que hace que su conducta no sólo sea arbitraria, sino evidentemente culposa per ce (sic) y de culpa grave" (folio 78 del cuaderno de la Corte).

La interpretación de la aludida cláusula séptima es razonable y se halla dentro de las varias que pueden hacerse de ella. No hay forma de concluir que la única inferencia válida sea la propuesta por el recurrente. El texto de la misma no establece, en relación con la posibilidad de conseguir otros transportadores que en ella se convino por los contratantes, que únicamente pudiera hacerlo con transportadores aéreos. Puede, si se quiere y en gracia de discusión, parecer extraño pero no ilógico o desfasado. Lo acordado no permite proclamar con carácter absoluto que estuviera impuesto que el encargo se tuviera que efectuar de manera exclusiva con otro transportador aéreo. Por lo tanto, tal como lo tiene definido la jurisprudencia, si una cláusula contractual puede ser interpretada de distintas maneras, la que haya escogido el tribunal debe respetarse porque la sentencia llega a la Corte amparada de la presunción de acierto que, en casos como el estudiado, queda incólume por no haberse demostrado el error manifiesto que se le endilgó por la censura.
5.- Expresa el recurrente, luego de asentar como argumento central que no se podía alterar de ninguna manera el medio de traslado de la mercancía de aéreo a terrestre, que Avianca no tuvo en cuenta "las condiciones de inseguridad y de orden público, indiscutibles en nuestro país y mas (sic) como lo advertimos, para la época en que decidió modificar el contrato de transporte aéreo. No puede discutirse que esa conducta era temeraria, notoriamente imprudente y absolutamente negligente, máxime cuando el transporte terrestre se realiza sin escolta, sin sistemas de ubicación satelital para el vehículo y la carga, sin ningún medio de los que la Corte ha aceptado reiteradamente para el surgimiento de una causa extraña, que jamás surgiría en nuestro caso atendida la previsibilidad y la resistibilidad -a través de escoltas o medios de seguridad comúnmente usados por el transportadores profesionales- del hecho delictual". A lo anterior agrega que el hurto se produjo en la zona de Chapinero que es un punto cardinal opuesto a la ruta que normalmente debe seguirse para viajar a Pereira.

Revisando de manera detallada el texto de la demanda no se encuentra en él que la parte demandante hubiera manifestado que la culpa o el dolo del transportador también se hubiera generado por la circunstancia de haber trasladado la mercancía vía terrestre sin el lleno de los requisitos de seguridad, tales como escoltas, equipos de comunicación, etc. Lo único que dijo sobre el punto está en el hecho 5°: "A raíz de la movilización de la mercancía por vía terrestre, el (sic) la pérdida de la misma, bajo la modalidad de hurto, el cual acaeció el 9 de julio de 1999 en el sector de Chapinero; ruta esta totalmente equivocada si el destino era realmente la ciudad de Pereira".

Lo relativo a la supuesta falta de adopción de las medidas de seguridad para conducir la mercancía por tierra originadas en las condiciones de orden público del país, es un tema que de manera sorpresiva invoca la parte demandante, puesto que en la demanda guardó absoluto silencio al respecto. Por consiguiente, no es posible aducirlo en casación porque de permitirse un debate sobre tales aspectos se estaría sorprendiendo a la contraparte, la que además, no ha tenido la oportunidad de defenderse de una acusación semejante.

Es tan cierta la aseveración de que lo referente al punto del orden público y de las medidas de seguridad es extemporánea que el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de alegatos de conclusión acotó que "Y aunque el punto es ajeno a este proceso, debemos relievar que el citado camión no tenía las seguridades mínimas ni las previsiones que los transportadores están obligados a hacer para evitar el riesgo, que de ocurrencia diaria, es fácilmente previsible y resistible" (folio 235 del cuaderno principal).

Recientemente la Sala, en sentencia de casación N° 122 de 12 de septiembre de 2006, expediente 20371-01, sobre este punto precisó:

"En repetidas ocasiones esta Corporación ha censurado la conducta de las partes cuando se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos, (cfr. sentencias de 27 de marzo de 1998, exp. 4798, 4 de abril de 2001, exp. 5667, y 3 de mayo de 2005, exp. 04421-01, entre otras)".

Y en lo que atañe a la mutación de la ruta terrestre no se acreditó tal modificación pero en el evento de ser veraz le correspondía demostrar al recurrente que tal hecho necesariamente era constitutivo de dolo o culpa grave en la ejecución del contrato. Aquí el ataque se queda corto porque la censura se aplicó solamente a hacer una afirmación sin respaldo y, como si lo anterior fuera poco, omitió poner de manifiesto en qué manera tal conducta, si es que ocurrió, configuraba la desatención grave de las obligaciones del transportador.

6.- No corresponde a la realidad procesal la afirmación que hace la censura en cuanto a que el tribunal no tuvo por probado el valor declarado de la mercancía, porque tanto este aspecto como el cambio de medio para trasladarla entre Bogotá y Pereira de aéreo a terrestre, la pérdida total de la misma por hurto y el incumplimiento del contrato sirvieron de fundamento al sentenciador para condenar a la sociedad transportadora a reconocerle y pagarle al accionante el lucro cesante pero el preceptivo o limitado equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor que fue declarado de la cosa transportada y no el correspondiente a la indemnización plena o completa fundamentado en dolo o culpa.

Por lo tanto, carece de veracidad el aserto que hace el recurrente cuando proclama que hubo interpretación errónea de la prueba ya que se tuvo "una factura cambiaria de transporte para concluir que no hay valor de la mercancía, dándole a este documento un valor que no tiene, de prueba del contrato". No la tiene porque para el sentenciador de segundo grado nunca hubo duda de que dicho valor sí fue declarado y así fue como lo apreció y acogió para cuantificar el monto de la condena preceptiva y restricta prevista en el artículo 1031, inciso 4°, del Código de Comercio.

7.- La censura también le endilga al tribunal haber apreciado equivocadamente la prueba del contrato porque se sirvió de la factura cambiaria de transporte para deducir que el transportador estaba facultado para modificar el medio de transporte y no de la carta de porte, documento éste en el que nada se dijo en relación con dicha atribución, siendo éste el documento hábil para probar tal acuerdo de voluntades.

El desacierto del impugnante es obvio si se parte de lo dispuesto en el artículo 981 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1° del decreto 01 de 1990 que define el contrato de transporte de personas y cosas, así:

"El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario.

"El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales.

"En el evento en que el contrato o alguna de sus cláusulas sea ineficaz y se hayan ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra".

El juzgador dedujo que el contrato de transporte lo celebró la sociedad Aduacarga Ltda., como intermediario de Arturo Calle Calle, hasta el punto de que éste al absolver interrogatorio de parte en el curso del proceso expresamente aceptó que estaba de acuerdo con todos los trámites y procedimientos que aquella había realizado con Avianca S. A. para comprometerlo. Igualmente resaltó que la factura cambiaria de transporte y la carta de porte fueron arrimadas al proceso por el demandante sin formularles ninguna clase de glosa o reproche.

Entonces, si el contrato de transporte es consensual por mandato legal y si el demandante presentó los aludidos documentos con la demanda encaminados a probar la celebración de dicho convenio, el acogimiento que hizo el sentenciador de la factura cambiaria de transporte (folio 80 del cuaderno principal) para deducir de ella las cláusulas reguladoras del mismo y, especialmente, lo relativo a la facultad prevista en la cláusula 7a  de poder contratar, sin previo aviso, con otros transportadores el traslado de la mercancía, no constituye ninguna clase de error de su parte, pues, en esencia se limitó a hacer las inferencias que del mencionado escrito podía hacer y, una de ellas, la que ahora se cuestiona, es razonable y lógica.

Por lo demás, los argumentos adicionales expuestos en el cargo cuarto, como el supuesto enriquecimiento ilícito por no devolver el sobrante del valor pagado por el flete aéreo cambiado a terrestre, la supuesta exclusividad del empleo de avión del demandante para transportar sus mercancías y el objeto social de la sociedad transportadora de ser empresa de transporte aéreo y no terrestre, no tienen alcance para variar la hermenéutica que hizo la sentencia en el sentido de que la facultad allí concedida incluía la posibilidad, tal como ocurrió, de acudir a los medios de transporte terrestre para ejecutar lo convenido.

Finalmente, se observa que la acusación olvidó confrontar el otro soporte principal tenido en cuenta en el fallo consistente en que la reclamada indemnización plena o integral por el incumplimiento del contrato de transporte no se fundamentó ni en dolo o culpa grave de la sociedad demandada, puesto que “ni se mencionaron en la demanda” y, la alusión que se hizo en dicho escrito a “absoluta negligencia” no era suficiente porque “la negligencia no es constitutiva de ´dolo´” (folio 80 del cuaderno del tribunal).

8.- Los cargos, por lo tanto, no prosperan.

V.-  DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de el 31 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso seguido por Arturo Calle Calle contra Aerovías Nacionales de Colombia S. A "Avianca S. A.".

Las costas en este recurso corren a cargo del impugnante y serán tasadas en su oportunidad.

Notifíquese y devuélvase

                                                                                                                                             

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR



MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ



RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE



EDGARDO VILLAMIL PORTILLA