lunes, 6 de junio de 2011

Exp 5127 (08-Jun-1999)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
  
 
   Referencia: Expediente 5127

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por ALBA INES OSORIO DE CASTRO contra los menores ANGELA MILENA y JOHN JAVIER OSORIO CLAVIJO, MARIA CRISTINA OSORIO AMAYA y los herederos indeterminados de JOSE ROGELIO OSORIO ZAPATA, todos en su condición de sucesores procesales de este último.
I. EL LITIGIO
1. Por escrito presentado el 7 de febrero de 1984, reformado el 31 de marzo siguiente, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle) y por conducto de mandatario constituido para el efecto, la demandante, en su calidad de heredera de Ana Felix Zapata viuda de Osorio, reclamando para la sucesión de dicha causante, pide que se declare que existió lesión enorme para la vendedora en el contrato de compraventa celebrado entre esta última y JOSÉ ROGELIO OSORIO ZAPATA por escritura pública 159 del 7 de febrero de 1980, otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Cartago (Valle), relativo dicho contrato a los derechos de que es titular en común y proindiviso con el comprador y otros condueños sobre la casa ubicada en esa ciudad en la carrera 4a. Norte # 12-B-05; en consecuencia solicita se declare la rescisión del contrato, se disponga que el demandado entregue todos los derechos que compró sobre el bien objeto de la litis, debidamente saneados, dentro  de los cinco días siguientes a la fecha de la sentencia que le ponga término a la controversia; que reciba $100.000 como precio que pagó, aumentados en un 10%, que pague todos los frutos que hubieren producido los derechos objeto de la litis liquidados desde la fecha del contrato así como los perjuicios ocasionados con motivo del mismo y las costas procesales en suma no inferior al 40% de lo obtenido en el presente litigio; se diga que las partes podrán compensar las sumas resultantes del presente proceso y, en fin, se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago para la cancelación del registro de la escritura que contiene el contrato de cuya rescisión se trata.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, la actora refiere los hechos que pasan a resumirse: a) Por escritura 159 del 7 de febrero de 1980, otorgada en la Notaría Primera de Cartago (Valle), Ana Felix Zapata viuda de Osorio y JOSE ROGELIO OSORIO ZAPATA celebraron un contrato de compraventa por el cual la primera vendió al segundo todos los derechos que la compareciente posee en común y proindiviso con el comprador y otros condueños sobre una casa de habitación ubicada en la carrera 4a. N, distinguida con el número 12-B-05 de Cartago (Valle), inmueble al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 375-0000412; el precio se estipuló en la suma de $100.000, tal como consta en la cláusula tercera de la escritura citada, valor notoriamente inferior a la mitad del precio justo para la época del contrato el cual ascendía como mínimo a $3’000.000. b) El 19 de marzo de 1980 Ana Felix Zapata viuda de Osorio murió en la ciudad de Quimbaya (Quindío), razón por la cual está legitimada para el ejercicio de la acción rescisoria, su hija y heredera ALBA INES OSORIO DE CASTRO.
2. Admitida a trámite la demanda y surtido el traslado correspondiente, el demandado se opuso a las pretensiones deducidas, proponiendo como defensas las que denominó: “extinción de la acción de rescisión por lesión enorme”, afirmando que por escritura 1433 del 19 de noviembre de 1980 de la Notaria Primera de Cartago, el demandado vendió a María Gilma Clavijo Morales todos los derechos que tenia en la casa identificada en la demanda;  y “temeridad o mala fe”, apoyándose en que objeto de enajenación en el aludido contrato cuya rescisión se pretende sea declarada, fueron derechos cuotativos de la vendedora y no el inmueble en el que dichos derechos se encuentran radicados, como lo dice el escrito de demanda.
3. Creado así el lazo de instancia, el trámite se adelantó con producción de pruebas cuya práctica solicitaron las partes y decretó de oficio el Juzgado, disponiéndose con fecha 24 de octubre de 1987 la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, originada esta en el proceso ordinario que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago adelantó ALBA INES OSORIO DE CASTRO contra JOSE ROGELIO OSORIO ZAPATA y María Gilma Clavijo de Morales, proceso que tuvo por objeto la declaración de simulación existente en el contrato por cuya virtud el primero de dichos demandados dijo vender a la segunda derechos y acciones sobre la casa de la  Carrera 4ª No. 12 B 05 de Cartago, y que culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante que, además de declarar que los derechos materia de la aparente enajenación nunca salieron del patrimonio del vendedor, ordenó la cancelación de la inscripción correspondiente en el registro inmobiliario.
 Reanudado el 30 de mayo de 1990 el trámite procesal y advertida la muerte del demandado, fueron emplazados sus herederos, compareciendo al efecto los menores, hijos extramatrimoniales y herederos, ANGELA MILENA Y JOHN JAIVER OSORIO CLAVIJO, representados por su madre María Gilma Clavijo Morales, y fue también citada en forma específica, por tener la misma condición que los anteriores,  MARIA CRISTINA OSORIO AMAYA, actuando también el curador nombrado para llevar la representación de las personas indeterminadas que tengan la condición de herederos del comprador demandado.
Concluyó la primera instancia mediante sentencia fechada el tres (3) de septiembre de 1991, adicionada el veintisiete (27) del mismo mes, por la cual el Juzgado de conocimiento resolvió declarar rescindido por configurarse en él lesión enorme, el contrato de venta celebrado entre Ana Felix Zapata viuda de Osorio y JOSÉ ROGELIO OSORIO ZAPATA, consignado en la escritura 159 del 7 de febrero de 1980 de la Notaria Primera de Cartago, ordenando la cancelación de su respectivo registro. Y como consecuencia de lo anterior, dispuso el sentenciador que los herederos del demandado deberán manifestar, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si consienten en la rescisión o si completan el justo precio con deducción de la décima parte, mas los intereses legales desde la fecha de la demanda, el cual corresponde a $2’364.545.50 sin corrección monetaria; si se opta por lo primero, devolverá la parte actora el precio recibido mas los intereses legales desde la fecha de notificación de la demanda, y la parte demandada hará la restitución a la sucesión de la vendedora de los derechos que en común y proindiviso tenia ella con el demandado y otros condueños sobre el bien raíz descrito en la demanda, el valor de los frutos que haya percibido o pudo percibir con mediana inteligencia desde la fecha de notificación de la demanda, que tasa en $467.272.69 hasta el mes de julio de ese año. De cargo de aquella parte son las costas procesales causadas.
Inconformes con tal decisión varios de los herederos del demandado y la parte demandante interpusieron recurso de apelación motivo por el cual llegó el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga donde se tramitó el grado con la producción de algunas pruebas decretadas de oficio y se desató mediante providencia de veintiséis (26) de abril de 1994 por virtud de la cual se confirmó la sentencia impugnada, con su complemento, pero haciendo las siguientes puntualizaciones: a) Al completarse el justo precio no hay lugar a intereses legales; b) La restitución de los derechos vendidos mediante el contrato rescindido ha de hacerse para la sucesión de Ana Felix Zapata viuda de Osorio, representada por la demandante ALBA INES OSORIO DE CASTRO, extendiéndose esta representación para quienes invoquen la calidad de interesados y se encuentren legitimados para actuar en la respectiva oportunidad; c) La restitución del precio pagado equivale a los $100.000 entregados pero reajustados con corrección monetaria, importe que asciende a $1’456.480.oo y los intereses legales por la suma de $82.999 comprendidos desde el 7 de febrero de 1980 hasta el 7 de diciembre de 1993; d) El valor de los frutos que debe pagarse corresponde a $809.610.oo, correspondientes al periodo transcurrido entre el 20 de febrero de 1984 y el 31 de octubre de 1993, en caso de optarse por la rescisión; por último, también dispuso el Tribunal que entre ambas partes tiene ocurrencia la compensación y que en esta instancia no hay lugar a condena por costas en razón de no haberse ellas causado.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO
Luego de efectuar el recuento de los antecedentes procesales de mayor relevancia, inicia sus consideraciones el Tribunal con la identificación de la acción incoada que corresponde a la de carácter rescisorio por lesión que reglamentan, en materia de venta, los Arts. 1946 y siguientes del C.C., preceptos estos que configuran la institución en referencia sobre una base objetiva “… en la que únicamente se mira el justo precio …” y, a su vez, señalan las condiciones para que pueda decretarse la rescisión.
Y sobre estos supuestos conceptuales, advierte el sentenciador que teniendo en cuenta la prueba pericial, conducente para determinar el justo precio de un bien, “se estableció que el inmueble cuyo contrato es objetado de rescisión por lesión enorme al momento de la compraventa fue trasmitido por un valor que es inferior a la mitad del justo precio de la cosa vendida como igualmente lo admite el demandado al rendir interrogatorio de parte”, situación ya advertida por el juez de primera instancia y tácitamente reconocida por esa misma parte que al recurrir se limitó a insistir en que al iniciarse el proceso el comprador había enajenado los derechos adquiridos mediante el contrato de cuya rescisión se trata, añadiendo que la declaración judicial de simulación en esa última enajenación no debía tenerse en cuenta porque las pruebas correspondientes no se aportaron en forma oportuna, argumento que rechaza la sentencia por cuanto, manifiesta, es suficiente prueba la copia del fallo de la Corte debidamente autenticado en el que recibió plena confirmación la aludida declaración judicial.
En este orden de ideas, debe concluirse entonces “… que la declaración de rescisión del (…) contrato está amparada por las disposiciones que regulan la materia y ante todo con aquella (sic) que amerita la desproporción que hubo entre el valor real de los derechos radicados en el inmueble y el precio recibido por la vendedora …”, y partiendo de esta premisa en cuya virtud se encuentra fundada la pretensión deducida, pasa el Tribunal enseguida a ocuparse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora para hacer ver, en primer lugar, que como consecuencia de la rescisión por lesión enorme debe otorgarse al contratante demandado la alternativa de restituir lo comprado o completar el justo precio, opción para la que procede fijar un plazo relativamente amplio, superior al de la ejecutoria, facilitando así este mecanismo de conservación del contrato lesivo, valor que “no comprende incremento sobre corrección monetaria (...) por cuanto el mencionado excedente no hace parte de restituciones recíprocas, sino del pago del precio complementario que es de naturaleza diferente y porque además el artículo 1948 del C. Civil contiene una limitación insalvable que así lo precisa”, ello de acuerdo con jurisprudencia que transcribe a espacio, pero aclarando que cuando la opción es restituir lo comprado y aceptar por lo tanto la rescisión, al comprador se le devolverá el precio pagado mas corrección monetaria de acuerdo con certificación del Banco de la República y  los intereses legales del 6% a partir de la fecha de su entrega (7 febrero 1980), por lo que después de realizar las operaciones de liquidación con apoyo en pruebas conducentes que obran en el plenario, al demandado debe restituirle el haber hereditario para el que se demanda la rescisión, el precio pagado, incrementado en $1’356.480 por concepto de reajuste por depreciación monetaria experimentada por esos $100.000 desde el 7 de febrero de 1980 hasta el 25 de octubre de 1993, más $82.999 correspondientes a intereses legales cuyo pago se estima pertinente sobre el valor nominal de $100.000, toda vez que a juicio del Tribunal, “ es un incremento que autoriza el Art. 1617 del C. Civil y difiere del concepto de corrección monetaria”.
Finalmente, en cuanto toca con el reconocimiento de frutos y tomando como base el dictamen pericial sobre el particular rendido en el proceso, la sentencia efectúa la tasación correspondiente en una suma global de $809.610 que comprende incrementos tasados hasta finalizar el mes de octubre de 1993.
Por eso, de acuerdo con el resumen que acaba de efectuarse y en el entendido que en sede de apelación, con algunas aclaraciones y adiciones, reciben confirmación la sentencia original y su complemento, proferidas en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, la decisión que al litigio le pone fin es la siguiente: Primero. Se declara la rescisión por lesión enorme sufrida por el contratante vendedor, del contrato sobre derechos cuotativos inmobiliarios contenido en la escritura pública 159 de 7 de febrero de 1980 otorgada por Ana Félix Zapata viuda de Osorio y José Rogelio Osorio Zapata en la Notaría Primera del Círculo de Cartago (Valle), disponiéndose la consiguiente cancelación de la inscripción de dicho título en el registro de bienes raíces; Segundo. Operándose la rescisión por lesión, los sucesores del demandado, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, deberán manifestar si consienten en ella o si optan por completar el justo precio de los derechos enajenados, con deducción de una décima parte, complemento que se estima en la cantidad de $2’364.545.50 y sobre el cual no se causan intereses legales ni tampoco procede su reajuste por depreciación monetaria; Tercero. En el evento de ser aceptada expresa o tácitamente la rescisión, el demandado restituirá a “… la sucesión de ANA FELIX ZAPATA DE OSORIO, representada por la demandante ALBA INES OSORIO DE CASTRO, extendiéndose esta representación para quienes invoquen la calidad de interesados y se encuentren legitimados para actuar en la respectiva oportunidad …”, los derechos que individualiza y especifica la sentencia complementaria que con fecha 27 de septiembre de 1991 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, junto con los frutos percibidos o que pudieran percibirse con mediana inteligencia y actividad, frutos estos que se tasan en la cantidad de $809.610 desde el 20 de febrero de 1984 hasta el 31 de octubre de 1993. Cuarto. En el mismo evento previsto en el numeral precedente, la parte actora restituirá al comprador demandado el importe del precio pagado ($100.000) con el correspondiente ajuste por depreciación monetaria y los intereses causados por dicha suma desde el 7 de febrero de 1980 hasta el 7 de diciembre de 1993, permitiéndose a las partes efectuar las compensaciones del caso. Por último, se desechan las excepciones propuestas y en cuanto a costas concierne, se le impone a la parte demandada la obligación de pagar las causadas en primera instancia, pues al decir del fallo impugnado, en el trámite de apelación no se causaron y por ese motivo a ninguno de los litigantes se les condena a reembolsarlas en favor del otro.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
  
Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, el primero de ellos afirmando la presencia de resoluciones contradictorias, el segundo dando cuenta de una presunta violación directa de la ley, el tercero por infracción al principio que prohibe la reforma en perjuicio del único apelante, y el último denunciando errores probatorios de hecho en la apreciación de la prueba de origen pericial practicada en el proceso, cargos que hay lugar a examinar tomando en cuenta las reglas que sobre el particular consagra el Art. 375 del C. de P. C.
CARGO PRIMERO
Tomando pie en la causal que define el numeral 3º del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, se alega en este primer cargo que en la sentencia, en su parte resolutiva, se presentan resoluciones contradictorias, al desconocer la corrección monetaria sobre el complemento al justo precio por pagar y reconocerla sobre la suma de dinero por restituir si la rescisión llegare a cobrar firmeza.
 Estima que la contraposición entre las referidas decisiones se destaca mas si se tiene en cuenta que no hay equidad cuando el precio que se complementa está ostensiblemente envilecido por la depreciación monetaria, señalando al punto que si se complementa con corrección monetaria, la devolución del irrisorio precio pagado ($100.000) es por estimarse equitativa esa actualización, y ello, no obstante que en este aspecto ninguna norma habla de justo precio como si sucede en el caso anterior, siendo así que si se da tratamiento diferente a ambas situaciones, no se guarda justa proporción, infringiéndose el derecho constitucional fundamental a la igualdad de las partes ante la ley y el principio ético-jurídico de la equidad.
Agrega el casacionista en apoyo de su tesis, que al igual que acontece con los intereses, excluidos al fijar el complemento del justo precio que debe cubrir la parte demandada para restaurar el equilibrio contractual e impedir la rescisión, pero a la vez incluidos cuando se trata de la prestación restitutoria a cargo de la parte demandante, se ponen de manifiesto pronunciamientos opuestos que se hacen notorios, según dice el recurrente, si se tiene en cuenta que en materia civil se impone el pago de intereses legales cuando se debe una suma de dinero y que solo admite excepción legal o contractual que en este caso no se da, sosteniendo también la censura que si se imponen condenas alternativas a ambos litigantes, debe guardarse un cierto grado de equilibrio entre los preceptos legales y de equidad tenidos en cuenta para la regulación de una y otra condena, pues de no hacerse así, insiste, se infringiría no solo la ley sino el principio constitucional de igualdad.
Se considera:
1. El proceso, que es la unión concatenada de actos realizados unos por las partes y otros por el juez, ordinaria y normalmente termina con la sentencia de mérito, de suerte que esta es la declaración de la voluntad de la ley para el caso concreto que hace el juez y su finalidad es la de sacar de la incertidumbre los derechos de los particulares y darle certeza y definición a las relaciones jurídicas que los vinculan. En consecuencia, visto ese objetivo la sentencia debe ser clara, precisa y lógica en sus disposiciones y por eso, determinando el contenido de esta clase de providencias judiciales, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil señala que la parte resolutiva de la sentencia “... deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una  de las pretensiones de la demanda, de las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir...”. Como el pronunciamiento de la sentencia requiere de un juicio mental del juez que la dicta, una operación intelectiva suya indispensable para concretar la voluntad abstracta de la ley frente a la litis, en esa tarea el fallador, por su condición humana, puede incurrir en contradicción que precisamente, debido a esa incoherencia o falta de lógica, hace que las decisiones no se puedan cumplir coetáneamente pues no resulta posible establecer con exactitud, para darles efectividad, su auténtico sentido sustancial o el alcance que deban ellas tener. En otras palabras, la estructura de la sentencia debe ser coherente, constituida en consecuencia por un conjunto de razonamientos armónicos entre si que deben ser formulados observando cuidadosamente los principios de identidad y de contradicción, exigencia que para ser cumplida a cabalidad requiere en el pronunciamiento, además de plena congruencia interna en cuanto las afirmaciones, deducciones y juicios que deben guardar en su conjunto adecuada concordancia, el identificar todos los elementos de raciocinio con la claridad necesaria para que no queden dudas sobre su significado y alcance, evitando por añadidura incurrir en paradójicos contrastes entre tales elementos y las conclusiones decisorias que ellos determinan, defecto este que adquiere particular gravedad cuando llega hasta el extremo de hacer inejecutable, en su integridad o al menos en parte, el fallo proferido.
Así, analizando el origen del vicio de extrema contradicción que puede darse en las disposiciones de un fallo judicial hasta el punto de obligar a su invalidación mediante el uso del recurso de casación, dice la doctrina que tal irregularidad “…  tiene precisamente su sede en aquel trabajo lógico que el juez debe llevar a cabo en su mente a través de una serie de silogismos; pero mas bien que en una inconciliabilidad entre premisa y conclusión, o en una contradicción entre las diversas premisas entre sí, el vicio lógico se ha manifestado aquí en la volición, en cuanto el juez, al mismo tiempo, ha querido y no querido, o sea, al mismo tiempo, ha establecido la certeza de la existencia de varias voluntades concretas de la ley que recíprocamente se anulan en la práctica (...); puesto que su existencia produce no solamente un fallo injusto, sino un fallo prácticamente inactuable, este vicio puede ser considerado también como un error in procedendo, que vicia la sentencia como providencia del mismo modo que la absoluta falta de parte dispositiva la vicia como acto escrito” (Piero Calamandrei. La Casación Civil. Tomo II. Año 1961, pág. 345).
Por lo que atañe a la legislación nacional en el plano del procedimiento civil, el vicio de actividad en cuestión tradicionalmente se ha considerado como motivo suficiente para abrirle paso al recurso de casación, si bien su consagración ha sido materia de algunas modificaciones que no está por demás recordar brevemente en sus rasgos más importantes. El Código de Procedimiento Civil vigente establece, en efecto, que es causal de casación el hecho de “Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias” (Art. 368, numeral 3), dando por supuesto que como es la razón natural la que no permite ejecutar simultánea, concurrente o coetáneamente las decisiones antagónicas, contradictorias o incompatibles contenidas en el mismo fallo judicial, ese vicio de actividad especialísimo que impide que éste último tenga cumplida y cabal eficacia puede y debe repararse en últimas mediante este recurso, luego queda definido que el núcleo de la sentencia contradictoria para los fines que vienen de indicarse, radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad jurisdiccional, en una misma declaración de certeza jurídica, que son antagónicas y se destruyen recíprocamente de modo que la ejecución de una implica que la otra, por obra de principios elementales de lógica formal, quede desprovista de sustancia y por ende se haga imposible de cumplir, siempre en el bien entendido que la contradicción, si es que en verdad existe pues con frecuencia se confunde lo contradictorio con lo diferente, ha de reflejarse en lo dispositivo del fallo cualquiera que sea la parte de este último en que aparezca formulado.
Ha dicho y repetido la Corte que si hoy, a diferencia de lo que ocurría antes, el régimen de la causal tercera de casación no subordina su viabilidad al evento de que previamente se acuda a la aclaración de la sentencia, como sí ocurría a la luz de la legislación positiva vigente hasta antes de 1970, “es lo cierto que el fundamento jurídico, la razón de ser de dicha causal se encuentra únicamente, como también lo estuvo antes, en el hecho de que la contradicción reinante en las resoluciones de la misma sentencia hagan imposible la ejecución simultánea de todas ellas. Sólo en este supuesto la causal aludida tendrá virtualidad suficiente para casar el fallo impugnado” (G.J. T. CXLVI, Pág. 43 y en el mismo sentido se encuentran las sentencias de 16 de agosto de 1973, marzo 6 de 1990, y 5 de octubre 1988, publicada esta en la G.J. CXCII, pág. 163).
3. En el caso presente el Tribunal de Buga, en el fallo de 26 de abril de 1994 que le puso fin a la segunda instancia en este proceso, confirmó en esencia la sentencia del juzgado de primer grado, aclarando algunas de sus disposiciones: que si los demandados optan por mantener el contrato rescindido, complementando el justo precio, “no hay lugar a intereses legales”, dejando asimismo en firme la decisión de que en ese complemento tampoco hay lugar a reajuste monetario; y en cuanto a la alternativa consistente en que el comprador acepte la rescisión, declaró que corresponde  restituir el precio pagado con intereses y corrección monetaria, por lo que estima el recurrente que tales disposiciones son contradictorias por cuanto, dice, el fallo desconoce la corrección monetaria y los intereses en la prestación debida en concepto de pago del complemento del precio en el evento de conservarse el contrato, y contrariamente, para el caso de devolución del precio si se hace efectiva la rescisión por consentirlo así el comprador demandado, debe restituírsele la cantidad por él pagada con intereses y corrección monetaria.
Pero lo cierto es que estas determinaciones, aunque pudieran tacharse de inequitativas o injustas, no son sin embargo contradictorias pues se trata de prestaciones diferentes que al oponerse entre sí no se anulan ni es factible tampoco decir que sea imposible el cumplimiento de la sentencia que condena a las partes a satisfacerlas en situaciones entre las cuales no existe identidad.
Se trata, en efecto, de disposiciones de operancia alternativa y no concurrente cualquiera que sea la voluntad de los demandados frente a ellas. Si optan por persistir en el contrato de compraventa deben pagar el importe nominal del complemento del justo precio según este quedó establecido en el proceso, al paso que si su voluntad es aceptar la rescisión del contrato, tienen derecho a la restitución del precio con reajuste por depreciación monetaria e intereses, por manera que se trata de dos posibilidades distintas que por su propia índole no pueden tener simultáneamente efectividad en la práctica. Esa alternativa significa que o sucede una de tales hipótesis, o la otra, pero no las dos a la vez, desde luego que así lo indica la misma sentencia con apoyo en la ley pues tal es el mandato del Artículo 1948 del Código Civil. Así las cosas, si son determinaciones de aplicación alternativa y no concurrente según el texto mismo de la sentencia en concomitancia con la ley sustancial, no puede darse el defecto descrito en el numeral 3º del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil que, como se ha dicho, exige la presencia en el fallo de juicios contrastantes entre sí que hagan imposible su cumplimiento simultáneo. Se trata de disposiciones, las aquí señaladas por la censura, que son sin duda opuestas en cuanto atañe a los criterios utilizados por el sentenciador para fijar el objeto de las obligaciones a que se refieren, pero también es incuestionable que dichas disposiciones no corresponden en modo alguno a proveimientos de la sentencia destinados a ejecutarse a la vez, porque si en un caso con las características que el presente ofrece, el contratante demandado o quien hiciere sus veces opta por enervar la rescisión declarada judicialmente e impedir que adquiera carácter definitivo, la duplicidad de empleo alternativo desaparece, se torna única la respectiva condena y ante esta unicidad, por simple exclusión lógica, no es posible hablar de contradicción y por lo tanto queda descartado que pueda configurarse con la entidad que pide la ley, el defecto que describe aquél numeral del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil.
                El cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Acudiendo a la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mediante este cargo se acusa la sentencia de incurrir en violación directa por errónea interpretación de los artículos 1947, 1948, 1951 y 1952 del Código Civil; y por falta de aplicación de los artículos 1613 inciso 1o., 1614, 1615, 1616 inc. 1o., 1617, 1626 y 1649 inc. 2o. ibidem ; 8o. de la Ley 153 de 1887, 37-8 del Código de Procedimiento Civil (sin la reforma de 1989); y 16, 30, y 215 de la Constitución Política, así como también el texto del Preámbulo de esta última.  
Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en los errores denunciados al excluir la corrección monetaria y los intereses legales del complemento del justo precio de la compraventa, con deducción de la décima parte, para el caso que los sucesores del demandado elijan persistir en el contrato y evitar la rescisión pues contrario a lo dicho por la jurisprudencia sobre este particular, considera el recurrente que ninguna norma legal dice que no se pueda imponer aquél reajuste y prohibir el devengo de intereses, y las prohibiciones deben estar expresamente instituidas, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Código Civil se expidió en una época en que no había tan alto grado de devaluación monetaria, por lo cual, opina el censor, que de persistirse en la negativa que cuestiona, se violarían los derechos fundamentales a un orden económico y social justo, a la propiedad privada, a la igualdad de las partes ante la ley y a la equidad, entre otros, y se desfiguraría el concepto de justo precio al que se refieren los artículos 1947 y 1948 del Código Civil.
Sostiene igualmente que la última norma citada cuando dice en la primera parte de su segundo inciso, que “no se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda”, no es lo mismo que si dijera “solo se deberán intereses o frutos”, pues se trata de “una forma de redacción con proposición negativa y adversativa, sin que queden excluidos otros rubros restitutivos” aduciendo que, de lo contrario, no se ve como pueda aceptarse que al comprador contra quien se pronuncia la rescisión por lesión enorme deba restituírsele el precio que pagó por el predio; igualmente hace ver el recurrente que, en su criterio, lo mismo sucede con la segunda parte de la norma relativa a las expensas que haya ocasionado el contrato, toda vez que a su modo de ver no se refiere al contrato “per se”, sino simplemente a las expensas que generó su celebración.
 Y en adición a los anteriores argumentos, manifiesta el escrito en estudio que, complementándose entre si los arts. 1951 y 1952 C.C., al reglar las responsabilidades del comprador que haya enajenado el predio, o cuando este se haya deteriorado, se infiere que “si no se le permite al comprador lucrarse en mas del 10% de la diferencia del precio real entre el valor de compra y el valor de venta del predio, no se ve razón valedera para aceptar que si se le permita lucrarse con el complemento del ‘justo precio’ del predio sin corrección monetaria, que puede estar envilecido a tal extremo, como acontece en el sub júdice, que ese valor complementario no tenga ya ningún poder adquisitivo de significación económica aceptable”; explica, además, que en el supuesto concreto del que estos autos dan cuenta, el justo precio “será el mayor precio por el cual el comprador lo vendió, y ese es el ‘justo valor de la cosa’ de que escribe el texto (art. 1951 inc. 2o. C.C.), sin que pueda explicarse el absurdo hermenéutico tradicional de por qué en caso de venta del predio si puede tenerse el justo valor actual para tope de la reclamación del vendedor, mientras que si no se vende y se declara la rescisión ese `justo valor´ sea envilecido”.
En fin, para concluir su exposición sostiene el recurrente que la interpretación contraria a la que propone en su demanda sustentatoria de la impugnación, infringe entre otros los siguientes derechos constitucionales fundamentales: “a un orden económico y social justo y a la equidad”, “a la igualdad de las partes ante la ley” y  “a la propiedad privada” puesto que al decir de aquél, “ … no se acatan dichos derechos constitucionales fundamentales cuando, hermenéuticamente, se permite el envilecimiento monetario del precio que debe completarse, sin corrección monetaria ni intereses legales, al vendedor (…) que padeció lesión enorme y, como contrapartida, se permite la actualización del precio que debe restituirse al comprador con corrección monetaria e intereses …”.
En consecuencia se solicita la casación parcial del fallo impugnado en cuanto “ … niega la corrección monetaria del complemento del justo precio por la compraventa litigiosa”, en cuanto negó igualmente la condena al pago de intereses en el mismo evento, confirmándose por consiguiente la determinación que sobre este punto específico del pleito adoptó el juzgado de primera instancia, y en fin, en cuanto aquella providencia se abstiene de imponer condena al reembolso de costas causadas en sede de apelación, dedicando el recurrente el último capítulo de su extensa disertación a explicar los conceptos por virtud de los cuales se estiman infringidas las normas de derecho sustancial que cita el cargo en su encabezamiento.
     Se considera:
     
1.  Sabido es que todo texto normativo, cualquiera que sea el grado de claridad semántica del mismo, tiene por definición un alcance objetivo y limitado en cuya determinación racional desempeñan papel preponderante, tanto la fórmula literal en que aquél tiene expresión, primer factor este sin duda de singular importancia al tenor del Art. 27 del C. Civil, así como también el espíritu y la finalidad que explican la consagración de dicho precepto por el legislador, elementos estos últimos de forzosa consideración en todo caso pues es en virtud de ellos que, en realidad y felizmente al decir de un autorizado expositor, la labor del intérprete es conducida a las aplicaciones diversas y sucesivas de las que con el paso del tiempo, son susceptibles los enunciados legales abstractos, adquiriendo de este modo la regla de derecho escrita la flexibilidad indispensable y, por su parte, “…el intérprete está seguro de no desnaturalizarla, de no sobrepasar sus justos límites, teniendo cuidado, cosa relativamente fácil, de asegurar que cada una de sus soluciones corresponde rigurosamente al objeto de armonía social perseguido por la fórmula legal…” ( Julien Bonnecase. Elementos de Derecho Civil. Tomo I. Cap. 3º, Num. 131).
   En este orden de ideas, la búsqueda del espíritu y la finalidad de la norma que guarde justa correspondencia con las exigencias de cada conflicto en particular, no puede quedarse en el escueto señalamiento de la intención de la ley o del legislador al adoptar dicha norma, utilizando para el efecto instrumentos gramaticales o de simple lógica formal de acuerdo con métodos por los que propugnó la escuela exegética francesa durante el siglo XIX. Se trata, por el contrario, de prohijar una perspectiva hermenéutica integral de mayor profundidad que en cada momento histórico asegure la interpretación científica y sana de las leyes, lo que de suyo supone poner en práctica, con prudente sentido de juridicidad, un procedimiento intelectual que sin desestimar a la ligera ninguno de los criterios de investigación conocidos (literal, contextual, histórico, sociológico y sistemático), tienda a obtener un resultado que sea acorde, tanto con los datos ideológicos, morales y económicos que ofrece la realidad social al tiempo en que el precepto ha de ser aplicado, como con los dictados de la equidad cual lo impone hoy en día el Art. 230 de la C.N en cuanto estatuye que ella - la equidad - está llamada a ser objeto de ponderación en la actividad jurisdiccional esparciendo su bienhechora influencia de manera generalizada, ponderación que por su propia índole se refiere sin duda, como pauta dominante al menos, “…al fin de la norma, es decir a una aplicación justa, según las circunstancias, de ella después de haberla leído literal, contextual e históricamente y conjugar la realidad social con el espíritu y finalidad de la misma, por lo que la equidad viene a ser así una especie de entramado humanitario (…) para evitar que, pese al esfuerzo interpretativo realizado mediante el uso de los otros criterios, el resultado de la aplicación de la norma sea injusto…” ( Carlos de la Vega Benayas. Teoría, aplicación y eficacia de las normas. Capítulo Segundo. Prg. II, Pág. 149. Edición de 1976), luego esa finalidad por la que es preciso inquirir, si bien en contadas ocasiones la hace explícita la redacción misma del precepto en cuestión, no es esta la situación que de ordinario se presenta y en consecuencia, para dar con ella, habrá que acudir entonces a los principios cardinales en que se fundamenta la respectiva institución jurídica y, en su defecto, a los grandes ideales rectores del ordenamiento cuyo logro, como acaba de verse, depende en buena medida de la equidad en tanto esta última reclama de las autoridades judiciales obrar con rectitud, justicia y moderación, conciliando la condición rígida y abstracta de los textos legales con las particulares circunstancias de hecho que en el caso concreto concurren.
2.  El contenido del cargo que se estudia, consistente según se dejó visto en denunciar el yerro hermenéutico en que incurre la sentencia impugnada en cuanto expresa que cuando se trata de cubrir el complemento del precio por el comprador en beneficio del vendedor víctima de lesión enorme, al tenor del Art. 1948 del C. Civil no hay lugar a reconocer reajuste alguno por depreciación monetaria ni tampoco procede el devengo de intereses, exige volver a examinar de nuevo dicho precepto con miras a establecer, frente al tema concreto en cuestión, el alcance que mejor conviene al sentido general de la regla de derecho allí consagrada, tarea en la cual, atendidas desde luego las pautas de interpretación jurídica delineadas en el párrafo precedente y como en seguida pasa a verse, habrá de llegarse a conclusiones que en buena medida llevan a darle la razón al recurrente.
a) Sin el ánimo de inmiscuirse en la interesante polémica acerca de la verdadera naturaleza de la rescisión por lesión enorme y el modo de operar que a esta le es característico en el ámbito específico de las compraventas inmobiliarias, polémica por lo demás de carácter esencialmente teórico cuya larga trayectoria histórica se remonta hasta la célebre “Lex Secunda” (C. Iust. 4.44. 2. Impp. Dioclesiano y Massimiano) que opiniones autorizadas (R. Dekkers. La Lesion Enorme, Introducción…, Pág. 27, París. 1937) identifican como muestra sobresaliente de un vasto movimiento de pensamiento  en su época promovido por la patrística para introducir la equidad moral en la contratación y el comercio, importa sí comenzar llamando la atención acerca de que por principio, los agravios en más de la mitad del justo precio para vendedor y comprador, tal como los describe el Art. 1947 del C.. Civil, no constituyen un vicio capaz de producir la nulidad ipso iure del contrato que los origina;  propiamente su consecuencia es la de permitirle al contratante perjudicado obrar de forma que se declare la ineficacia del vínculo negocial así creado, si demuestra la lesión y, además,  no opta por reconducir el contrato a términos de equidad el contratante que resultó favorecido, restableciendo en la razonable proporción que indica la ley, el equilibrio objetivo entre las prestaciones intercambiadas como lo exige la onerosidad que  le es característica a dicho contrato en atención a la causa que justifica su celebración  y que contra la creencia común, no supone tan sólo la mera reciprocidad formal entre las obligaciones contraidas, sino que hace necesario en cada caso y sobre el plano teleológico de la satisfacción de las necesidades e intereses de las partes, poner en relación con los beneficios que el contrato proporciona, las cargas económicas en que se traducen  aquellas prestaciones.
Queda claro, pues, que mediante el remedio rescisorio en referencia que tiene expresión en un poder jurídico de impugnación del contrato lesivo en ultramitad, se trata de corregir, eliminándolo del modo y con el alcance que el legislador juzga menos gravosos, un daño exorbitante que se considera incompatible con el señalado carácter conmutativo que en la mayoría de los casos es de la esencia del contrato de venta de bienes raíces, luego si en un convenio de esta índole se defrauda por encima o por debajo del “justo precio” rebasando el límite legal y por lo tanto se torna irrefutable la ausencia en él de la justa equiparidad aludida, el ejercicio de la acción se justifica en orden a permitirle al contratante lesionado obrar de manera tal que el otro, quien obtiene provecho indebido, pueda consentir en la rescisión judicialmente pronunciada o restablecer la equivalencia transaccional a la medida y proporción que la ley indica, originándose así una modalidad de ineficacia negocial flexible en la cual predomina su finalidad tuitiva, no sancionatoria, congruente con el principio general de conservación de la eficacia del contrato cuya destrucción definitiva solo procederá, entonces, en el evento en que no sea factible conciliar su mantenimiento con la reparación del perjuicio.
b) Por eso, en pos de lo discurrido en el párrafo precedente y siguiendo enseñanzas de doctrina repetidas también desde tiempos remotos, bien puede decirse que son dos los aspectos básicos que permiten comprender a cabalidad el régimen de la rescisión por lesión enorme y de contera, percatarse de la función que está llamado a cumplir, dentro de ese contexto, un precepto como el que contiene el Art. 1948 del C. Civil.
La primera de dichas bases sobre las que descansa el instituto en estudio, atiende a la finalidad que persigue cual es, según quedó visto, la de propender por la efectiva reparación de la grave inequidad objetiva que determinada relación contractual representa para una de las partes frente al correlativo enriquecimiento de la otra, de donde se sigue que en virtud de aquél instituto, en cuanto mira de modo prioritario e independientemente de cualquier consideración subjetiva, al fenómeno económico que entraña el intercambio producido, se establece un control sobre la justicia intrínseca de este último expresado en las atribuciones patrimoniales y en las cargas recíprocas reflejadas unas y otras en la esfera de cada contratante, control que se hace efectivo a instancia de parte interesada, otorgándole la ley al perjudicado la posibilidad de ejercitar, en el corto plazo que señala el Art. 1954 del C. Civil, aquella facultad de impugnación que le permite someter a controversia la razonabilidad de toda la operación realizada en procura de hacer imperar en ella elementales dictados de justicia conmutativa que consisten, para decirlo con palabras de Segismundo Scaccia (Tratado del Comercio y el Cambio. Cap. I, Quest. 5 Num. 99), en forjar contra el anómalo desequilibrio existente, “…una relación de igualdad (equalis commutatio) entre las contraprestaciones, es decir una aequalitas de valor - no de simples guarismos nominales, valga agregar - entre lo dado y lo recibido, que de no verificarse convierte el contrato en lesivo para una de las partes…”.
Y el segundo de los caracteres en cuestión, derivación clara por cierto de la necesidad sentida de asegurar por todos los medios posibles la estabilidad en el tráfico de bienes y servicios, tiene que ver con el principio de la conservación de los contratos, habida cuenta que es justamente en guarda del mismo que la existencia de lesión por encima de los límites legales, constatada mediante intervención judicial a instancia de parte, no determina maquinalmente la ineficacia del negocio con las secuelas restitutorias a que hubiere lugar de conformidad con las reglas en general aplicables en esta materia de conformidad con el Art. 1746 del C. Civil. En último análisis, la rescisión con el alcance retroactivo que este precepto señala, tiende desde luego a reparar el perjuicio experimentado por el demandante haciendo que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de hacerse uso del poder de impugnación del cual viene haciéndose mérito, pero no pierde de vista el legislador que los contratantes han querido realizar el negocio que por lo tanto, primando en el espíritu de las normas el “favor negotii”, debe susbistir si aquella anomalía desaparece, resultado este al que se permite llegar, entonces, por el procedimiento menos radical y de relativa complejidad  que consagra el tantas veces citado Art. 1948 del C. Civil, orientado a reajustar el alcance de las respectivas prestaciones mediante la denominada “reductio ad equitatem” en virtud de la cual se le ofrece al contratante demandado, si su interés es evitar las consecuencias de la rescisión, la facultad de reinstaurar  la idoneidad causal del contrato en función del “iustum pretium” definido en términos económicos razonables, incrementanto la prestación deficitaria a su cargo o, dado el caso, aceptando reducir la excesiva, en las dimensiones que para ambos supuestos prescribe la ley.
 Así, pues, en toda la disciplina de la lesión enorme en el contrato civil de compraventa de bienes inmuebles, el factor que en realidad viene a ser decisivo es el restablecimiento del equilibrio patrimonial y en orden a alcanzar esta finalidad, la restitución recíproca de prestaciones que de la anulación se sigue, no es impuesta a todo trance por el ordenamiento positivo. A pesar de la rescisión operada por causa de dicha lesión, el Art. 1948 del C. Civil admite la subsistencia de la relación creada por las partes siempre que debidamente se compense a la que resultó perjudicada, efecto para el cual la citada norma concede al demandado el poder de incidir sobre el contenido del reglamento contractual para, sin producir alteración cualitativa ninguna de la figura negocial en su conjunto y con el exclusivo propósito de satisfacer el interés del contratante que demandó la rescisión, restablecer con equidad la relación de valor entre las prestaciones, garantizando de esta manera su plena eficacia, por lo que salta a la vista que de las circunstancias económicas de mercado en vigor al momento de fijarse los términos cuantitativos en que habrá de hacerse actuar la susodicha facultad, no  puede prescindirse a la ligera, toda vez que son ellas las que en concreto proporcionan la medida en que debe ejecutarse la modificación correctiva en referencia para que, lográndose aquella finalidad, queden incólumes, no solamente el tenor literal de la disposición legal objeto de análisis en estas consideraciones, sino también el espíritu que le inculca su sentido y razón de ser.
c) En efecto, de la lectura del Art. 1948 del C. Civil se sigue que al concluir un proceso de rescisión por lesión enorme de un contrato del tipo atrás señalado y obtenida por el demandante sentencia a su favor, la ley autoriza al demandado para mantener vigente la venta llevando a cabo, en función del objetivo indicado en los párrafos precedentes, una prestación en dinero cuyo contenido no siempre es idéntico puesto que si del comprador se trata, puede enervar las consecuencias de la rescisión completando el “justo precio” con deducción de una décima parte, mientras que al vendedor se le permite hacer lo propio restituyendo el exceso recibido aumentado en una décima parte, y en ambas hipótesis la experiencia demuestra, ante el mal crónico que representa el fenómeno notorio de la inflación en Colombia, que limitarse a determinar la extensión de dichas prestaciones en simples cantidades nominales de unidades monetarias con referencia al que era “justo precio” en el momento de celebrarse el acto lesivo y pasando por alto, en consecuencia, el menoscabo experimentado en su valor de cambio por esas mismas unidades durante el tiempo transcurrido, conduce a resultados no conformes con los dictados de la equidad y que debido a ello, al persistir el agravio jurídico-económico cuya existencia aspira a suprimir la acción rescisoria, tampoco consultan el auténtico significado de la regla de derecho que aquella disposición encierra. Dicho en otras palabras, las prestaciones en mención y de modo específico la consistente en el pago del suplemento del precio a cargo del comprador demandado e interesado en hacer subsistir el contrato en los términos en que lo permite el Art. 1948 del C. Civil, tienen por fuerza que recibir el tratamiento de las obligaciones pecuniarias de valor estable que, por definición, han de medirse en su equivalente monetario al momento de ser satisfechas, evitándose así,  a la luz de un razonable criterio de equidad y buena fe adecuado a la época de acentuada inflación que por más de tres décadas ha padecido el país, que la depreciación del dinero y las fluctuaciones negativas en su poder adquisitivo, tenga que soportarlas el contratante víctima de la lesión; lo que ocurre, en síntesis, es que aquél contrae una obligación de completar la cantidad que a título de precio debió recibir el vendedor cuando se perfeccionó la venta, cantidad que si se ha desvalorizado con el correr del tiempo hasta el momento del pago, es necesario, tomando pie en la naturaleza de la ameritada obligación e inspirándose en una idea justa de realismo monetario que es vital en orden a restablecer en verdad el equilibrio patrimonial roto, reajustarla en igual proporción al deterioro del signo monetario, ello en el bien entendido que en casos como el que aquí es materia de estudio, este reajuste o recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada “corrección monetaria” (G. J, Ts. CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento.
Preciso es subrayar, entonces, que el sistema legal consagrado en el Art. 1948 del C. Civil no debe ser distorsionado por influjo del envilecimiento de la moneda de curso legal, y  a no permitirlo se encamina justamente el considerar que la correcta interpretación jurídica de dicho sistema exige tomar el dinero, no en su significación nominal sino por su valor real de cambio o de mercado vigente al tiempo en que habrá de realizarse la prestación complementaria, luego el concepto básico a tener en cuenta frente a la cuestión así propuesta, es que el aumento que mediante el reajuste experimenta el importe nominal en que esa prestación se expresa, originado tal aumento en la depreciación monetaria, no trae consigo algo adicional que sea sustancialmente distinto a la misma prestación ni supone, por ende, un incremento de su contenido, fuente en cuanto tal de injustificada ventaja para el acreedor. Se trata apenas de mantener el valor económico del complemento del precio para que tampoco sufra perjuicio el vendedor damnificado y por eso, vistas las cosas con esta perspectiva, no queda otra alternativa diferente a admitir que la actualización a la que viene aludiéndose, en la medida en que no conlleva imponerle al demandado interesado en la conservación del contrato otras prestaciones diversas a las que autoriza el Art. 1948 del C. Civil y con referencia desde luego a la fecha de la demanda como punto de partida para medir el importe de la susodicha actualización, no choca -esta última- con ninguna parte del precepto ni menos todavía, contradice la “naturaleza tan especial” que con frecuencia se predica del instituto rescisorio, apreciaciones doctrinarias ambas que como lo apunta el recurso, había venido sosteniendo esta corporación desde hace varios años (G. J, T. CLXXX, Pág. 322, reiterada en Cas. Civ. de 22 de julio de 1987, 19 de abril,  21 de abril de 1989 y 8 de febrero de 1994) y que hoy corresponde rectificar por obra de los motivos explicados a espacio en estas consideraciones.
3. La conclusión que se desprende de esas mismas consideraciones en lo que atañe a la impugnación en estudio y su fundamento, es que en realidad el sentenciador ad quem incurrió en el desacierto hermenéutico que se le endilga al encontrar, apoyado simplemente en el tenor literal del segundo inciso del Art. 1948 del C. Civil, una prohibición terminante e “insalvable” para reconocerle a la parte actora en el proceso, el derecho a obtener el complemento del precio con el respectivo reajuste por depreciación monetaria, por lo que el cargo esta llamado a prosperar y el fallo habrá de casarse para introducir las modificaciones decisorias pertinentes.
E igual cosa sucede con los intereses a cuyo pago aspira también el recurrente, toda vez que al tenor del mismo inciso 2º del Art. 1948 tantas veces citado a lo largo de estas consideraciones, de optar el adquirente demandado por el abono al vendedor del justo precio, deducida por supuesto la prima o rebaja porcentual que dicho precepto consagra, y cortando de esta forma el curso normal de la rescisión decretada, en esa obligación de pagar el suplemento así delimitado legalmente, es imperioso reconocer la presencia de un verdadero derecho de crédito en favor del vendedor que en cuanto tal, devenga intereses civiles remuneratorios liquidables a la tasa legal sobre el importe nominal de dicho suplemento desde la fecha de la reclamación judicial. Al no declararlo así por motivos que la sentencia impugnada omite explicar con la amplitud necesaria, el Tribunal quebrantó, por falta de aplicación, la norma recién citada.
CARGO TERCERO
Aduciendo la causal cuarta de casación, denuncia el recurso que la sentencia recurrida viola el principio que prohibe la reforma en perjuicio, por agravar la situación de la demandante en motivos que no fueron objeto de apelación por los sucesores procesales del demandado.
Apunta el recurrente que si bien el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juzgador para resolver la apelación sin limitaciones cuando ambas partes han apelado, se debe entender que cuando cada parte restringe su apelación a aspectos concretos de la decisión, no puede el ad_quem desbordarlos, aunque la contraparte haya también recurrido, “comoquiera que la dispositividad de este recurso no puede ser invadida por el juzgador, por corresponder al interés particular de cada recurrente”.
Para el caso que ocupa, dice el censor que como la parte demandada apeló solo la decisión de rescisión y no las determinaciones consecuenciales, solo a aquel aspecto debía limitar el Tribunal su decisión, pues aunque la eventual prosperidad de la defensa de la demandada habría “dado al traste” con las pretensiones consecuenciales, ello no indica que la no prosperidad de tal argumento autorice de oficio el examen de éstas. A guisa de explicación transcribe las resoluciones adoptadas por ambos juzgadores de instancia y los términos de la apelación de la demandada para concluir que, de ese cotejo, se colige la violación que denuncia reflejada en la exclusión que el ad_quem hizo de los intereses legales a que había condenado el a_quo a la parte demandada por el saldo del justo precio, la inclusión de corrección monetaria sobre los $100.000 que debían restituirse a los sucesores procesales del demandado y la extensión de dichos intereses legales desde el 7 de febrero de 1984 (como lo había dispuesto el a_quo por ser la fecha de la demanda) al 7 de febrero de 1980.
Se considera:
1. En la legislación procesal que en el punto, como acontece en tantas otras, encuentra su fuente inspiradora en la Constitución, es dominante el principio de las dos instancias en virtud del cual, por regla general, el proceso es conocido sucesivamente por dos jueces de jerarquía distinta cuando los interesados lo requieren mediante la proposición del recurso de apelación y, en algunos casos, por el grado de consulta forzosa que la ley establece para cierta clase de sentencias.
Así, pues, como lo tiene dicho la doctrina, precisando el alcance del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación es el medio ordinario de apertura de la segunda instancia y que, por ende, hace efectivo el principio señalado; tiene por objeto llevar al conocimiento de un juez superior la resolución de uno inferior, “en orden a que aquél revise y corrija los errores en que éste hubiera podido incurrir”, y consiguientemente “revoque o reforme la providencia de primer grado”. (Cas. Civ de. 1o. octubre 1992.)
Tratándose del caso específico de sentencias, cuando se las hace objeto de apelación, la interposición y concesión de este recurso da lugar a la segunda instancia del proceso en la cual el juez ad quem, en ejercicio de su actividad jurisdiccional propia y sin limitación distinta a la que emerge de la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, revisa el proceso en todos los aspectos que éste presenta, tanto de hecho como de derecho, para después de concluida esa labor y precisamente con causa en ella, terminar en el pronunciamiento de un fallo mediante el cual revoca, reforma o confirma el apelado. El juez de la apelación tiene que estudiar los hechos que individualizan toda la situación fáctica concreta, para decidir si ellos corresponden a los previstos en la ley y advertir si entre esta y la decisión contenida en la sentencia que revisa hay relación de semejanza o de disimilitud. O sea que por regla general y tomando en cuenta desde luego las naturales restricciones que se derivan del principio dispositivo imperante en el proceso civil, la apelación da al juzgador ad quem una competencia panorámica o integral de la cuestión controvertida que no admite reservas, salvo en lo atinente a la reforma en perjuicio del único apelante, y en consonancia con ello, ha dicho la Corte que la apelación otorga al juez de segundo grado “la competencia que originalmente tuvo el funcionario que dictó la providencia apelada. En tal virtud tiene aquél el mismo conocimiento y los mismos poderes para enfrentar el estudio de los hechos y del derecho, para valorar las pruebas, de igual o de distinto modo que el de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden coincidir en parte o en todo con las del juez a quo y, en fin, revocar la providencia, pues su posición frente a los litigantes es la misma al momento de resolver el recurso que la que tuvo el inferior al tiempo de decidir, entendido todo esto, en la medida en que lo pretenda el apelante y con la limitación de la reformatio in pejus” (Sent. 23 septiembre 1963. G.J.T. CIII-CIV, pág. 160).
2. En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la apelación se debe entender interpuesta únicamente en lo que la providencia por ese medio impugnada tiene de perjudicial para el recurrente, pues tal es la regla que imponen tanto el interés para recurrir como la personalidad de este recurso. De ello ha de seguirse que la autoridad del juez de segunda instancia encuentra una primera limitación consistente en que no puede, en línea de principio general pues no se trata en verdad de una cortapisa de vigencia absoluta, modificar la sentencia en perjuicio del único recurrente. Pero al tenor del texto que regula la materia, para que pueda darse el señalado defecto no solamente es condición indispensable que haya un litigante vencido en el proceso al que le puso fin la providencia apelada sino que, además, es esencial que una parte apele y la otra no, desde luego que si ambas recurren por esta vía, o la que no apeló hubiere adherido al recurso de su contraparte, la competencia del superior vuelve a ser plena y debe él resolver sin limitaciones.
En otras palabras, valga volver a insistir una vez más en que los problemas relativos al defecto procesal que se examina -la reformatio in pejus- no se plantean y por lo tanto se torna en esfuerzo inútil empecinarse en hacer uso del motivo de casación previsto en el Num. 4º del Art. 368 del C. de P. C., en el supuesto en que ambas partes son apelantes, ya sea porque las dos han recurrido directamente y en oportunidad frente a la sentencia, o bien porque una vez hecha valer la apelación por uno de los litigantes, el contrario adhirió del modo en que autoriza hacerlo el Art. 353 del C. de P. C. Es que si las dos partes recurren, obvio es suponer que a falta de elementos concluyentes que exijan concluir de otra manera, ambas tienen interés en que se reproduzcan las mismas cuestiones, tanto fácticas como jurídicas, ventiladas en primera instancia y respecto de las cuales no obtuvieron pronunciamiento favorable, luego la revisión a cargo del ad quem será plena; si la sentencia, a título de ejemplo, ha concedido parte de las pretensiones invocadas por el actor en su demanda, ello equivale a darle razón a este último e igualmente al demandado y sobre este supuesto, el fallo destinado a resolver los recursos interpuestos por ambas podrá ser por entero desestimatorio de dichas pretensiones -pues ha de entenderse que así lo quiere el demandado- o estimatorio de ellas en su integridad conforme lo solicita el demandante, extremos ambos dentro de los que tienen cabida multitud de posibilidades reformatorias congruentes que no admiten objeción con apoyo en el precepto consagrado en el Art. 357 del C. de P. C.
3. Lo anterior fue lo que precisamente ocurrió en la segunda instancia de este proceso, pues del fallo proferido por el Juzgado apelaron las dos partes: algunos de los demandados expresando su inconformidad total con lo resuelto por el a quo, sin limitación alguna, tal cual se infiere del escrito visible al folio 203 del cuaderno No. 1, pues dijeron interponer “el recurso de apelación contra la sentencia proferida por su despacho y por medio de la cual puso fin a la primera instancia, despachando favorablemente las pretensiones de la parte demandante”; y el demandante, expresando su disconformidad parcial con lo resuelto, como aparece del escrito visible a los folios 208 y 209 del mismo cuaderno. Entonces, si ambas partes apelaron la sentencia de primer grado, no tiene sentido afirmar que el Tribunal, al decidir la alzada modificando algunas de las disposiciones del fallo de primera instancia, infringió el principio prohibitivo de la reforma en perjuicio como lo asevera el casacionista en este cargo, porque, se insiste, como lo dice el artículo 357 citado al definir el ámbito de competencia del superior de modo terminante, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación de ninguna especie.
La falta de fundamento de esta censura cobra mayor notoriedad al decir el recurrente que los demandados limitaron la apelación pues que solamente impugnaron por esa vía no las decisiones consecuenciales a la declaración de rescisión del contrato litigioso, sino por estimar que no procedía la rescisión; y que, por ello, “únicamente a este aspecto debió el ad quem reducir sus argumentaciones y decisiones por lo que dice relación a estos recurrentes, sin entrar a sojuzgar las condenas concretas que, como consecuenciales de la rescisión, hizo el a quo contra la parte demandada”. Es que si como ya se vio, mediante el escrito por el cual los demandados apelaron no limitaron, ni implícita ni muchísimo menos expresamente su recurso, sino que impugnaron en su integridad el fallo de primer grado, el razonamiento aludido se hace incomprensible desde luego que restringe a la mejor conveniencia del recurrente un acto de postulación que sus autores ni remotamente expresaron reducir en sus alcances. Pretender lo contrario es considerar que quien expresa su disconformidad con una sentencia, sin aclaración alguna, está conforme con alguna o algunas de sus partes, o que la parte no integra el todo; quien impugna la resolución estimatoria de la pretensión principal objeto de una demanda, impugna igualmente y por elemental lógica las disposiciones consecuenciales que de ella derivan; si los apelantes demandados manifestaron su disconformidad con el decreto de rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, también y como corolario hay que suponerlos inconformes ante lo decidido como consecuencia de tal declaración; pues es lo cierto que aun cuando así no se exprese, el sentido común indica que frente de una sentencia que decreta la rescisión de un contrato por lesión enorme, imperioso resulta entender que quien apela de ella, así como no se aviene o consiente tal decisión, tampoco lo hace respecto de las determinaciones que fluyen o emanan de esa decisión principal por ser inherentes a ella, tanto en lo atinente a las restituciones si la rescisión es consentida por el demandado, como en la fijación de las pautas conforme a las cuales podrá restablecerse la vigencia del contrato.
Lo anterior resulta, pues, suficiente para advertir la inocuidad del cargo que por lo tanto se desecha.     


CARGO CUARTO
Finalmente, invocando la causal primera que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del recurso de casación, se le atribuye a la sentencia impugnada violación indirecta, por indebida aplicación, del artículo 1948 inc. 2o. del Código Civil como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación del dictamen pericial practicado para el avalúo de frutos, del cual se dice en el recurso que carece completamente de fundamento y que toma en cuenta derechos diferentes de los litigiosos, pues se limita a describir el bien, a señalar unos rubros caprichosos que no se sabe como aparecen relacionados, pero no dice que los peritos hubieran ido a constatar el estado del inmueble, que hayan verificado el avalúo catastral y, agrega el censor, que los auxiliares de la justicia avaluaron el 100% de un predio, no obstante que lo que es objeto de litigio corresponde a 20/22 partes del mismo, sin que ni siquiera hayan hecho la más mínima discriminación acerca de este particular.
Se considera:
En orden a cerciorarse del mérito de este cargo que como queda visto, se fundamenta en la errada apreciación de un dictamen sobre frutos que, dice la censura, carece de la debida sustentación y recae sobre derechos diferentes de los que son materia del litigio, es de advertirse primeramente que el juzgado de primera instancia ordenó a los peritos señalar o fijar “el valor de los frutos que el inmueble al cual se refiere la demanda (hecho 1o.), pudo haber producido ...”, luego ninguna duda queda que por determinación judicial el cometido a cargo de los peritos era realizar una justa tasación de los frutos producidos por todo el inmueble objeto de la venta impugnada y no apenas de una parte del mismo. Esto es lo que se deduce del decreto oficioso de pruebas proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago visible al folio 177 del cuaderno No. 1 del expediente y por eso ha de concluirse que los peritos se sometieron fielmente a dicha directriz, manteniéndose dentro de los límites fijados, manifestando ellos en su experticia avaluar la “ … renta de una casa de habitación, ubicada en la cra. 4 Norte No. 12B-05 del Barrio el Prado de esta ciudad, desde el año de 1980 hasta el año de 1991...” (fls. 1 y 2, cuad. No. 3), vale decir del mismo inmueble a que se refiere el hecho primero de la demanda que a este proceso le dio vida. De otra parte, del dictamen de los peritos “rendido tal como se nos encomendó su Despacho”, se corrió traslado a las partes por auto que se notificó mediante inserción en el estado del 19 de julio de 1991, en término de 3 días que venció el 24 siguiente, según constancia secretarial (véanse folios 2 y 4 mismo cuaderno No. 3), y el apoderado del demandante, si bien no estuvo conforme con el dictamen así rendido, no lo controvirtió oportunamente puesto que solamente lo vino a objetar por error grave en escrito de 24 de julio, objeción que por resultar intempestiva no recibió trámite, todo ello de acuerdo con evidencia incontrastable que suministran los autos (fls. 5, 6 y 8, cuad. No. 3).
La frustrada objeción por error grave se fundamentó entonces, en lo cual hay clara semejanza con la sustentación del cargo en casación, en que se le asignaron valores irrisorios a la renta mensual de una casa sin suministrar explicación ninguna, “sin tener en cuenta varios factores determinantes para la elaboración de un trabajo de esa naturaleza cuales son entre otros ubicación, dimención (sic), estratificación, estado de conservación, costo real de los arrendamientos en Cartago y su valor comercial”, pues dicha casa está ubicada en zona residencial; que la pericia en cuestión “no pasa de ser una simple relación o informe carente de sustentación y sin explicación alguna sobre las razones y motivaciones que indujeron a sus autores a sacar sus conclusiones”, de donde se sigue, entonces, que existe visible equivalencia entre los fundamentos de la objeción al dictamen, formulada extemporáneamente, y el motivo en que se apoya el cargo que se despacha, equivalencia ante la cual no queda otra alternativa distinta a concluir que hoy pretende el apoderado de la parte actora obtener en sede de casación lo que no consiguió en la primera instancia por falta de la actuación debida en tiempo oportuno, a saber: el reemplazo de los peritos para lograr un nuevo dictamen sobre el valor de los frutos producidos por el bien raíz que habrá de ser restituido de quedar en firme la rescisión dispuesta en el fallo impugnado.
Así entendido el cargo, su improcedencia es notoria a estas alturas, desde luego que el recurso de casación no es medio idóneo para que el litigante que no ha observado especial diligencia en el curso de las instancias, pretenda ante la Corte restablecer en su beneficio oportunidades de contradicción probatoria perdidas pues bien sabido es que la admisibilidad de las alegaciones en casación por el cauce indicado en el Num. 1º del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, no depende únicamente de que en ella se citen normas sustanciales supuestamente infringidas de manera directa o como consecuencia de errores acaecidos en el ámbito de la prueba, sino que además es requisito de forzoso cumplimiento el que la cuestión concreta así planteada haya sido  sometida a debate en instancia dentro del marco procesal apropiado para el efecto.
Y es por eso que frente a situaciones revestidas de las características descritas, ha de reiterarse la jurisprudencia tradicional que rechaza la introducción de cuestiones nuevas en casación, novedad que, valga insistir en ello una vez más, puede tener origen, tanto en la completa omisión del debate en instancia como en el aquietamiento intencional o no del recurrente, pero en todo caso a él imputable, ante una de aquellas cuestiones.
Por otro lado, es importante advertir que los peritos no cambiaron el objeto de su dictamen, pues lo concretaron a lo que el juzgado les determinó como materia de investigación. Y si eso lo consintió la parte demandante cuando se decretó la prueba de oficio, y aún después de rendido el dictamen y hasta cuando se dictó la sentencia de segunda instancia, en atención al principio que acaba de mencionarse, tampoco resulta de recibo el reparo en que sobre el particular pretende apoyarse el cargo en estudio.
En síntesis, lo que con este cargo persigue el recurrente es que se altere el grado de certeza que el Tribunal le atribuyó a la pericia sobre frutos y se designen nuevos peritos, pretensión deducida en la primera instancia cuando se formuló objeción tardía al concepto de los expertos y que por ello resulta inadmisible en casación. Pero aun cuando no lo fuera, si los peritos designados, no por iniciativa de ellos sino por orden del juez al fijar el objeto de la prueba pericial en cuestión, rindieron concepto sobre valor mayor del que corresponde en punto de frutos o beneficios, no se aprecia con facilidad cual pueda ser el interés del demandante en someter el punto a discusión, dada su condición de acreedor de la susodicha prestación. Es que la cantidad avaluada por frutos de la casa en un 100% y no en “20/22 partes de ese predio”, como lo quiere el recurrente, redunda en clara ventaja para el contratante vendedor que es quien, como lo ordena la sentencia, debe recibir los frutos producidos por el inmueble y como tal, va a percibir no los incrementos en “20/22 partes”, sino en “el 100%”. Se observa así que la sentencia complementaria dictada el 27 de septiembre de 1991 (fls. 196 a 202 cuad. 1), en el ordinal 4o. de su parte dispositiva, condenó al “demandado, representado hoy por sus herederos”, a pagar a la sucesión de la vendedora Ana Félix Zapata Vda. de Osorio, “el valor de los frutos que percibió...”, condena que el Tribunal adicionó en su cuantía a la suma de $809.610.oo (fl. 14v. del cuad. No. 4) y cuya exigibilidad está condicionada, por supuesto, a que el demandado comprador consienta en la rescisión, evento en el cual debe restituir el bien con los frutos aludidos al demandante, lo que equivale a decir que éste último, aquí recurrente en casación, de ser atendible su tesis, habría de recibir frutos con menoscabo patrimonial para la parte demandada,  o sea que habría que casar la sentencia para imponer una condena de importe menor con ventaja para los demandados. 
   El cargo en consecuencia se desecha.
   IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA
Resulta de todo lo dicho a lo largo de las consideraciones precedentes que debido a la prosperidad parcial del segundo de los cargos formulados en la demanda sustentatoria del recurso de casación interpuesto por la parte actora, la sentencia objeto de impugnación habrá de ser infirmada en lo pertinente. Pero antes de proferir la que deba reemplazarla y con el fin de poderle dar cabal cumplimiento al Art. 307 del Código de Procedimiento Civil, se estima del caso disponer en forma oficiosa la práctica de la diligencia de prueba que indica la parte dispositiva de esta providencia.
    DECISION:
En mérito de cuanto se deja expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de 1994 proferida en el proceso ordinario de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Y actuando en sede de apelación, de conformidad con los Arts. 307, 375, 179, 180 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se dispone oficiar al Banco de la República (Gerencia General) en Bogotá D. C. para que con destino a este proceso y por conducto del funcionario que al efecto se designe, dentro del término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, rinda informe debidamente circunstanciado mediante el cual se determine, teniendo en cuenta la disminución del poder adquisitivo de la moneda ocurrida en el país y calculada, en ambos casos, con referencia tanto al índice de precios al consumidor como a la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC), el valor que en la fecha tienen cantidades cuyos importes nominales, para el día siete (7) de febrero de 1984 fecha en que se entabló la demanda de rescisión, eran de $2’364.545.50 y $100.000.
Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente.
Sin costas en casación ante la prosperidad del recurso.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

  JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
  NICOLAS BECHARA SIMANCAS
  CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
  PEDRO LAFONT PIANETTA
  JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
  RAFAEL ROMERO SIERRA
  JORGE SANTOS BALLESTEROS

miércoles, 1 de junio de 2011

Exp 7600131030061999-00019-01 [30-Jun-2011]

                                
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., treinta de junio de dos mil once

Ref.: Exp. No. 76001-31-03-006-1999-00019-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, epílogo del proceso ordinario promovido por CARMELLE LIDA MARITZA GARZÓN VARGAS -quien cedió sus derechos litigiosos a la Sociedad ÁNGEL GARZÓN Y CÍA. LTDA.-, frente al BANCO UCONAL S.A., hoy BANCO DEL ESTADO S.A. ‘BANESTADO S.A.’ -en liquidación-.

ANTECEDENTES
1.  La demandante pidió declarar que ella, JOSÉ ARMANDO OCHOA MOLANO y APUESTAS CONSOLIDADAS LTDA., celebraron con el BANCO UNIÓN COOPERATIVA NACIONAL ‘BANCO UCONAL’, un contrato de mutuo comercial con intereses, respaldado con el pagaré No. 61866; además, que dicha entidad financiera incumplió ese acuerdo de voluntades, al no amparar la totalidad del préstamo con el seguro de vida grupo deudores que tomó en nombre de aquéllos.
En consecuencia, solicitó que se condenara a dicha entidad a devolver los dineros que pagó y el valor del inmueble que debió enajenar para cubrir la mencionada deuda, así como a reconocer intereses sobre dichas sumas, a la tasa máxima permitida, junto con la correspondiente indexación.
Como apoyo de los pedimentos, se pusieron de presente los hechos que pueden sintetizarse del siguiente modo:
1.1.  El 12 de noviembre de 1992, CARMELLE LIDA MARITZA GARZÓN VARGAS, obrando en nombre propio y como representante de JOSÉ ARMANDO OCHOA MOLANO y de APUESTAS CONSOLIDADAS LTDA., recibió del BANCO UNIÓN COOPERATIVA NACIONAL ‘BANCO UCONAL’, a título de mutuo, la suma de $250’000.000.oo, monto que se pagaría en 117 cuotas mensuales de $7’968.621.oo.
1.2.  El crédito fue documentado en el pagaré No. 61866, en el cual quedó consignado que dentro del monto de cada cuota estaban incluidos los abonos mensuales a capital, los intereses de plazo y el valor de la “póliza de seguro de vida y protección de préstamos referente a las personas naturales consideradas para la ocasión de muerte”.
1.3.  A través de la mencionada póliza, que debía ser tomada por el BANCO UNIÓN COOPERATIVA NACIONAL ‘BANCO UCONAL’, se garantizaría al acreedor -dice la demandante- “el pago total de la obligación” en caso de que falleciera alguna de las personas naturales solidariamente obligadas a solucionar la deuda. Igualmente, “la prima o precio del seguro, debería ser cubierta directamente al asegurador por el mismo Banco Uconal, con cargo a los mutuarios”.
1.4.  El 29 de Octubre de 1993, falleció JOSÉ ARMANDO OCHOA MOLANO, razón por la cual CARMELLE LIDA MARITZA GARZÓN VARGAS solicitó al Banco demandado “la devolución del pagaré a la orden No. 61866 por pago total del mismo por el acaecimiento de la muerte de su marido”. Sin embargo, “tuvo como respuesta que con el asegurador que había sido escogido por el propio tomador y asegurado Banco Uconal, para que expidiera la póliza, Aseguradora Solidaria de Colombia… se había contratado una cobertura máxima de apenas cuarenta y ocho millones de pesos ($48’000.000.oo), cuando contractualmente debería tener asegurado el total del crédito”, que para ese entonces ascendía a $246’962.850.oo.
 1.5. La aseguradora, finalmente, abonó a la deuda la suma de $45’914.760.oo. Inmediatamente después, el BANCO UNIÓN COOPERATIVA NACIONAL ‘BANCO UCONAL’ exigió a la demandante el pago del saldo de la obligación, razón por la cual ésta cubrió $25’000.000.oo el 2 de noviembre de 1993; $2’538.229.oo el 30 de noviembre de 1993; $2’247.522.oo el 7 de diciembre de 1993; $2’976.142.oo el 27 de enero de 1994; $20’868.509.oo el 31 de enero de 1994; y $26’257.640.oo el 15 de febrero de 1994, para un total de $83’044.184.oo.
  1.6.  Luego de ello, el banco reclamó el pago de $224’365.000.oo, que sumados al valor de las cuotas oportunamente pagadas ($87’654.831.oo), a los abonos que hizo la demandada después de la muerte de JOSÉ ARMANDO OCHOA MOLANO ($83’044.184.oo) y a lo que reconoció la aseguradora ($45’914.760.oo), arrojaban un monto total de $440’978.775.oo, muy superior al valor inicial de la acreencia, lo que equivale al cobro de intereses del 76.39% anual, sin que la demandante “se hubiera atrasado un solo día en el pago de sus obligaciones”.
 1.7.  Para pagar la suma de $224’365.000.oo que el banco cobró como saldo insoluto, la demandante tuvo que entregar a título de dación en pago el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-0290276, donde funcionaba, precisamente, una de las oficinas del Banco demandado, acto que consta en la escritura pública No. 710 de 18 de febrero de 1994.
2.  El ‘BANCO UCONAL S.A.’ Sociedad de Economía Mixta, al replicar a las pretensiones de la demanda, argumentó que no le constaban los hechos aducidos por la demandante y pidió que se probaran. Igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó:
2.1.  “Falta de legitimación procesal”, porque quien fue llamado al proceso fue el BANCO UNIÓN COOPERATIVA NACIONAL ‘BANCO UCONAL’, mientras que su razón social era ‘BANCO UCONAL S.A.’ Sociedad de Economía Mixta, de modo que se trataba de dos sujetos diferentes;
2.2. “Prescripción de la acción como extintiva de la misma”  (sic), porque la muerte de JOSÉ ARMANDO OCHOA MOLANO se produjo el 29 de octubre de 1993, de modo que para cuando el banco fue notificado de la demanda (16 de julio de 1999), habían transcurrido más de 5 años, término suficiente para que se configuraran las prescripciones ordinaria y extraordinaria de los derechos vinculados a la póliza de seguro cuyo siniestro fue cubierto por la aseguradora;
2.3.  “Inexistencia de la obligación a cargo del Banco Uconal S.A.”, porque esta última entidad no tiene ningún nexo causal con la demandante y sus codeudores;
2.4.  “Cumplimiento del contrato”, porque según el liquidador del BANCO UNIÓN COOPERATIVO NACIONAL ‘BANCO UCONAL’, en los archivos de esa entidad obra la documentación que demuestra que los $224’365.000.oo que pagó la demandante se aplicaron a la deuda, lo cual es concordante con el contenido de la escritura pública No. 710 de 18 de febrero de 1994, documento que recoge un contrato que satisface los requisitos de validez y que está acorde con los artículos 1851 y 1857 del Código Civil. Además, señaló que no es admisible que después de cinco años se venga alegar de manera temeraria la existencia de presiones “para desconocer la efectividad de la venta”, negocio que fue realizado como mecanismo de pago de una obligación insoluta hasta ese entonces;
2.5.  “Póliza de seguros sobre prestación ‘préstamos deudores del Banco Uconal’…”, fundada en que según informó el liquidador del BANCO UNIÓN COOPERATIVA NACIONAL ‘BANCO UCONAL’, fue esa entidad la que suscribió el contrato de mutuo, garantizado con el pagaré No. 61866, título en el cual se dejó constancia de que “los deudores se obligaban a cancelar las primas de seguros de vida de deudores e igualmente a reintegrar su valor en caso de que el Banco Uconal cancelara tales primas…”. Esa entidad, había contratado con la Aseguradora Solidaria de Colombia una “póliza colectiva de vida grupo” que para 1993 tenía una cobertura máxima individual de $48’000.000.oo.
Además, anotó que la cobertura convenida “era fruto en ese entonces (1993) del poder discrecional que tenía y tiene toda entidad financiera cuando otorga un crédito de establecer un seguro sobre la vida del deudor, teniendo como soporte lo establecido en el Art. 1138 del Código de Comercio, relativo al monto del interés asegurable”, esto es, que por ser un seguro de vida, no tenía “otro límite que el que libremente le asignen las partes”. Por ende, dijo, “el valor del interés asegurable para la entidad acreedora -Banco Unión Cooperativa Nacional- en el año de 1993 era el valor establecido de común acuerdo entre las partes contratantes en el crédito otorgado…” (resaltados originales), o sea que la cobertura se otorgó con pleno conocimiento de los deudores “y con completa concordancia de lo pactado en el título valor que incorporaba el negocio subyacente”. Todo lo anterior dejaría ver que el BANCO UNIÓN COOPERATIVA NACIONAL ‘BANCO UCONAL’ cumplió el contrato de mutuo con intereses, así como la mecánica de recobro o recuperación del crédito.
 3.  Con posterioridad, la demandante reformó la demanda para incluir como demandados al BANCO UNIÓN COOPERATIVO NACIONAL ‘BANCO UCONAL’, al ‘BANCO UCN’ -en liquidación - y al ‘BANCO UCONAL S.A.’ -para ese entonces ‘BANCO DEL ESTADO S.A.’ -. Asimismo, aclaró los hechos, para atribuírselos al “Banco Uconal, hoy Banco del Estado”.
 El BANCO DEL ESTADO S.A., al ser enterado de la admisión de la demanda, también resistió las pretensiones. Dijo no tener ningún vínculo con la demandante y pidió que los hechos que ésta adujo fueran probados. Propuso, además de la que llamó “genérica”, las excepciones de “Falta de legitimación procesal en el Banco del Estado S.A.”, “Prescripción de la acción como extintiva de la misma”, “Inexistencia de fuente o causa en la presunta responsabilidad contractual alegada por la demandante”, e “Inexistencia de obligación a cargo del Banco del Estado S.A.”, fundadas en los mismos hechos expuestos por el ‘BANCO UCONAL S.A.’.
  Con posterioridad, CARMELLE LIDA MARITZA GARZÓN VARGAS cedió sus derechos litigiosos a la sociedad ÁNGEL GARZÓN Y CÍA. LTDA., a quien se autorizó para intervenir como litisconsorte de la demandante.
4.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali desestimó las excepciones y declaró que entre el ‘BANCO UCONAL BCN’ -absorbido por el ‘BANCO DEL ESTADO S.A.’- y CARMELLE LIDA MARITZA GARZÓN VARGAS, existió un contrato de mutuo comercial con intereses, respaldado con el pagaré No. 61866; y, además, que dicha entidad financiera incumplió ese acuerdo de voluntades al no “asegurar el valor del préstamo o hasta la totalidad del saldo”.
Asimismo, negó la solicitud de devolución del predio entregado a título de dación en pago y condenó al “Banco Uconal BCN en liquidación absorbido por el Banco del Estado S.A.”, a pagar a la demandante la suma de $1.233’195.216.90, valor que resultó de indexar las sumas que entregó CARMELLE LIDA MARITZA GARZÓN VARGAS al banco para cubrir el monto de la deuda que no fue atendida por la aseguradora, suma que en adelante ordenó actualizar teniendo en cuenta las variaciones del I.P.C.
5.  Apelada esa decisión por ambas partes, el Tribunal apenas la modificó en el sentido de ordenar, en vez de la indexación, el pago del interés bancario corriente sobre las sumas a cargo del banco demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.  Enfrentado el Tribunal a los argumentos de la apelación formulada por el banco demandado, comenzó por esclarecer que en 1998 la Superintendencia Bancaria autorizó la transformación de la ‘U.C.N. CORPORACIÓN FINANCIERA S.A.’ en el ‘BANCO U.C.N. S.A.’; igualmente, le ordenó recibir los activos y pasivos del ‘BANCO UCONAL’. Luego, el ‘BANCO U.C.N. S.A.’ cambió su razón social por ‘BANCO UCONAL S.A.’, y en 1999 fue absorbido por el ‘BANCO DEL ESTADO S.A.’.
Con base en ello, concluyó que el argumento “deleznable y simplista” en torno a la diferencia de nominación entre el ‘BANCO UCONAL’ y el ‘BANCO UCONAL S.A.’ no era de recibo, ni podía darse por configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque si bien los deudores celebraron el contrato de mutuo con el ‘BANCO UCONAL’, hubo una cadena de cesiones de activos y pasivos de esa entidad, los que se transfirieron al ‘BANCO UCONAL S.A.’, y que luego terminaron en cabeza del ‘BANCO DEL ESTADO S.A.’, contra quien finalmente se dirigió la demanda, una vez se produjo su reforma.
Agregó, además, que el ‘BANCO DEL ESTADO S.A.’ en otros procesos, principalmente ejecutivos y concursales, ha actuado como titular de diversos pagarés del ‘BANCO UCONAL’, sin plantear discrepancia alguna sobre su identidad.
2.  Dicho lo anterior, el Tribunal explicó que el seguro de vida grupo deudores, “es un seguro de vida hasta por el saldo de la deuda al momento de su muerte, o al momento de su incapacidad total o permanente, con el único y exclusivo fin de aplicar su valor a la deuda del asegurado. El valor asegurado -¬agregó- no excederá el saldo insoluto del crédito”.
A renglón seguido, destacó que en este caso no había controversia sobre la celebración del contrato de seguro, sino que la pugna era por determinar el valor que debió ser asegurado. En ese escenario, destacó que en la actividad aseguradora no todo queda sujeto a la libertad contractual, pues existe una marcada intervención y regulación del Estado, por aparecer involucrado el interés público en este tipo de operaciones.
Igualmente, anotó que “para la época de la celebración del contrato de mutuo génesis del debate… estaban vigentes la Resolución 2735 de 1990 y la Circular Externa 037 del mismo año, expedidas por la Superintendencia Bancaria”, preceptiva de la cual “se concluye sin ninguna hesitación que el tomador y beneficiario de dicho seguro será únicamente el acreedor en concurrencia del saldo insoluto de la deuda…” (sublíneas fuera de texto).
Resaltó los deberes de prudencia, vigilancia e información que deben observar las instituciones financieras en el desarrollo de sus operaciones, así como “su responsabilidad en caso de cualquier desatención o desvío, toda vez que ellos son profesionales y expertos en intermediación financiera y profesionales como los que más en esta área”, tal y como lo dijo la Corte en sentencia de casación de 16 de diciembre de 2005.
En consecuencia, concluyó que “el banco tomador en este caso no podía libremente fijar el monto del interés asegurable, por cuanto la regulación existente, que estaba obligado a observar ineluctablemente, se encargaba de solventar ese tema al disponer que tiene que ser igual al monto insoluto de la obligación”.
Y aunque el ad quem entendió que tomar ese seguro no era obligatorio, sino que era una “seguridad adicional”, también sostuvo que “una vez tomado… debía someterse íntegramente a su regulación, sin que en ella pueda predicarse libertad de contratación o la manida autonomía de la libertad, como ahora se pretende enarbolar por parte del banco”. Para corroborar su aserto, el Tribunal se hizo la siguiente pregunta retórica: “¿qué sucedería si el deudor -quien goza de la libertad de contratar dicho seguro con otra aseguradora- le hubiese presentado al banco dicha póliza con un monto asegurado inferior al valor impagado de la obligación? Seguramente no lo admitiría por cuanto no cumple con la finalidad económica del seguro, aduciendo a su favor las reglamentaciones expedidas por la Superintendencia que ella misma inobservó o desatendió”.
De otro lado, el Tribunal destacó que fue “imposible” allegar copia de la póliza del seguro de vida grupo deudores contratado por el banco, a pesar de los intentos infructuosos que se hicieron con ese fin. Sin embargo, puso de presente que el banco nunca negó la existencia de esa póliza, sino que por el contrario la reconoció en las comunicaciones enviadas a la demandante, en la contestación de la demanda y en sus alegatos de conclusión. Además, hizo énfasis en que el demandado estaba en posición privilegiada para demostrar ese hecho, pues ni los deudores, ni sus asesores, tuvieron acceso a tal documento.
De la mano de lo anterior, atribuyó culpa al banco demandado, por no haber tomado el seguro de vida en cuantía suficiente para cubrir la totalidad de la deuda, pues “en este caso el tomador y el beneficiario es el banco y el interés asegurado debía ser el saldo insoluto de la obligación, tales primas deberán ser pagadas con cargo a los deudores y el banco tenía la obligación de mantener vigente ese seguro aún en el caso de mora del deudor”.
De otro lado, precisó que los testimonios escuchados no arrojaban mayores elementos de juicio sobre el asunto debatido. No obstante, destacó que José Norbey Morales Pérez, quien tramitó el crédito en nombre de los deudores, atestó que el banco se encargó del seguro, pero no informó el valor asegurado, ni la compañía con quien lo tomaría, lo cual hizo suponer que el valor cubierto era la totalidad de la deuda. A su turno, Carlos Espinel López sostuvo que ni él, ni los deudores, sabían que el valor asegurado era inferior al saldo del crédito; y Ruth Adriana Sandoval Piñeros, quien fuera gerente del Banco Uconal, dijo que la suma asegurada se concertó entre el banco y la aseguradora conforme a las regulaciones de la Superintendencia Bancaria. El análisis de esas declaraciones llevó al Tribunal a descartar “que se haya acordado con los deudores” el valor de la suma asegurada. De los demás testigos aseveró que nada aportaban para esclarecer el asunto.
3.  A renglón seguido, consideró que el daño y la relación de causalidad eran una realidad coruscante, pues ante el deceso de JOSÉ ARMANDO OCHOA MOLANO, la aseguradora entregó al banco una suma inferior al saldo de la deuda, mientras que esa entidad financiera, por su parte, exigió el pago del resto de la obligación, por lo que la demandante “tuvo que hacer erogaciones en efectivo y finalmente la venta de un bien para que parte del precio fuera aplicado al saldo insoluto de la deuda y así extinguir la obligación dineraria”. En su criterio, nada de eso habría ocurrido si el banco hubiera cubierto con el seguro de vida la totalidad de la acreencia, lo cual deja ver que hubo omisión al deber de cuidado, “tal como se define actualmente la noción de culpa”.
Igualmente, el Tribunal resaltó cómo en la demanda se cuantificaron los valores pagados por la demandante y, además, se acompañó copia simple de un dictamen elaborado sobre los libros del ‘Banco Uconal’, elementos de los cuales se corrió traslado al demandado, quien guardó “sospechoso silencio, limitándose al manido pero censurable expediente de afirmar que no le consta y que se pruebe”, lo cual le llevó a deducir un indicio grave en contra de aquél, conforme prevé el artículo 95 del C. de P. C.
Por lo demás -continuó el ad quem-, el banco no refutó la realización de los pagos que hizo la demandante, sino que controvirtió la legitimación por pasiva, de modo que, según dijo, “su conducta procesal también nos lleva a tener por ciertos los pagos que dice la demandante realizó…”.
4.  En relación con la apelación interpuesta por la parte demandante, en la cual se quejó por la ausencia de reconocimiento del lucro cesante reclamado en la demanda, el Tribunal precisó que para la liquidación de tal tipo de perjuicios “se ha sostenido en línea de principio que de manera supletiva se reconocen intereses corrientes sobre la suma del daño emergente, ante la imposibilidad de cuantificación por otros medios, y que en tratándose de sumas de capital tales frutos están representados en los intereses, pues no debe quedar duda que los beneficios o rendimientos que produce una suma de dinero son usualmente los intereses”.
En consecuencia, modificó la sentencia del a quo para ordenar el pago de réditos, a la tasa del interés bancario corriente, calculados sobre los montos que la demandada pagó al banco después de la muerte de JOSÉ ARMANDO OCHOA MOLANO, sin necesidad de proceder a la indexación, pues “al condenar al pago de intereses bancarios corrientes estos llevan implícito el reconocimiento por la desvalorización monetaria”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos se formularon contra la sentencia de segundo grado, todos bajo el alero de la causal primera de casación; el primero por la violación directa de la ley sustancial y los restantes por la existencia de errores de hecho y de derecho que, indirectamente, llevaron al mismo resultado. Dada su prosperidad, se resolverá delanteramente el primer ataque.

PRIMER CARGO
El casacionista denuncia la “violación directa” de los artículos 822, 1137, 1138 y 1144 del Código de Comercio, y 1546, 1604, 1610, 1613 y 1614 del Código Civil, normas que en su criterio fueron indebidamente entendidas por el Tribunal, quien concluyó que era imperativo para el banco tomar un seguro de vida para cubrir el total del saldo insoluto de la deuda contraída por CARMELLE LIDA MARITZA GARZÓN VARGAS, JOSÉ ARMANDO OCHOA MOLANO y APUESTAS CONSOLIDADAS LTDA.
   A ese respecto, recuerda que si bien el Tribunal reconoció que no era obligación legal para el banco tomar el seguro, también sostuvo que, una vez contratado, su cobertura se extendía al saldo insoluto del crédito. Para ello, el ad quem consideró que en este caso eran aplicables la Resolución 2735 y la Circular Externa 037, ambas proferidas en 1990 por la Superintendencia Bancaria. En particular       -arguye el censor-, el artículo 6º de la Resolución 2735 de 1990, establecía que “el tomador del seguro de vida grupo en las pólizas de deudores será únicamente el acreedor" y que “el beneficiario en estos seguros será, a titulo oneroso, el tomador en concurrencia del saldo insoluto de la deuda".
  A juicio del recurrente, esa norma sólo consagra el máximo que puede tener el interés asegurable del banco, esto es, que no constituye un deber, “mucho menos imperativo”, de contratar el seguro por el saldo insoluto de la deuda.
   Además, acusa al Tribunal por referirse a una “urdimbre normativa” a partir de la cual se establecía la obligación de tomar el seguro para cubrir el saldo total de la deuda, pese a lo cual ese juzgador no citó norma alguna que restringiera la posibilidad del banco de acordar libremente con la aseguradora el monto del valor asegurado, máxime cuando en materia de seguros personales campea el principio de la autonomía de la voluntad, mismo que se refleja en la “absoluta libertad contractual entre tomador y asegurador, para definir con total autonomía negocial el riesgo que quieren amparar, las condiciones o modalidades del mismo, las exclusiones que a bien tengan y desde luego el valor de la suma asegurada”.
   Para reforzar su planteamiento, el censor cita los artículos 1137, 1138 y 1144 del Código de Comercio, en cuya virtud, dice, se asigna al acreedor una legitimación extraordinaria y parcial para asegurar la vida del deudor, se señala que el valor asegurable no puede ir más allá del valor del préstamo -por ser ese el valor susceptible de pérdida- y se deja a las partes en libertad de fijar las condiciones del contrato. Por ende, sostiene que es posible convenir con la aseguradora un menor valor asegurado, pues lo que se pretende evitar con el límite máximo es un enriquecimiento sin causa del acreedor.
  
   Asimismo, aduce que al margen de la vigencia de la Resolución 2735 de 1990 para la época de la celebración del contrato, en todo caso esa reglamentación carecía de un mandato imperativo, pues apenas fijaba parámetros técnicos sobre tarifas y coberturas. Por ende, considera el censor que cuando el Tribunal interpretó el artículo 6º de la Resolución 2735 de 1990 y dedujo de la expresión “en concurrencia del saldo insoluto de la deuda”, que debía brindarse una cobertura total de la acreencia, desconoció el espíritu de la norma, ya que “su interés asegurable y por lo mismo, el monto máximo del que puede ser beneficiario [el banco] en estos seguros, será el saldo insoluto de la deuda, en concordancia con otros intereses si es que en el seguro llegaren a estar asegurados otros intereses distintos de los del acreedor, como lo sería, por ejemplo el interés propio del deudor en asegurar su vida en una suma que excediere el monto de la obligación por él adeudada. Este es el único alcance de la citada resolución, pues es claro que en un evento tal, el acreedor sólo concurre en dicho seguro pero sin exceder jamás su interés asegurable coincidente con el saldo adeudado”.
   Igualmente, alega que la referida resolución no podía modificar los preceptos del Código de Comercio que “disciplinan íntegramente la materia” y que, además, las disposiciones contenidas en la Resolución 2735 de 1990, fueron reproducidas por la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa 007 de 1996, misma que luego fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de marzo de 1999, bajo el entendido de que las facultades del Superintendente no llegaban hasta determinar el contenido de los contratos de seguro, pues en esa labor debía prevalecer la libre voluntad de las partes.
    En suma, el casacionista endilga al Tribunal la comisión de un error interpretativo de las normas que gobernaban el caso, desacierto que lo llevó a deducir el incumplimiento del banco demandado y, por ende, a ordenar la indemnización de los perjuicios que halló probados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1.  El marcado interés en proteger el patrimonio del acreedor, ha sido una constante en el desarrollo de las instituciones de Derecho Privado. Es tan relevante esa preocupación para el sistema jurídico, que no sólo grava de manera general el patrimonio del deudor como prenda general de garantía (art. 2448 del Código Civil), sino que, además, se han implementado otras formas de hacer efectivo el pago de las acreencias, ya sea persiguiendo de manera preferente algunos de los bienes del solvens, ora otorgando la posibilidad de acudir al patrimonio de terceros para que ellos honren la obligación en caso de incumplimiento.
  De la prenda, la hipoteca y la fianza, que tuvieron su génesis en el derecho romano y que se trasladaron a los ordenamientos modernos, se ha evolucionado hacia instrumentos más sofisticados, fruto de la necesidad y de la creciente movilidad de algunos sectores de la economía, como sucede con la fiducia de garantía, por ejemplo, o con diversas formas de seguro que hoy son de usanza en la actividad financiera.
 En esta última hipótesis, el seguro puede amparar la incertidumbre del acreedor sobre el cobro de la deuda. Así, ante el advenimiento de sucesos futuros que pongan en riesgo el pago, como la enfermedad grave o la muerte del deudor, el seguro cumple una función de garantía, pues en caso de uno cualquiera de esos eventos, el acreedor obtendría la satisfacción de la deuda, dado que la aseguradora asume el pago, que puede ser total si la cobertura es plena. De otra parte, no podría el acreedor elegir entre acudir a la prenda general con olvido del amparo, pues en hipótesis semejante se estaría haciendo nugatoria la protección que el seguro también brinda al deudor, ya que cuando éste paga la prima, no sólo ampara al acreedor, sino que protege su patrimonio de ser perseguido en manos de sus herederos en caso de muerte. Se trata, entonces, de una garantía personal, según la cual, a la muerte o incapacidad física del deudor, otro, el asegurador, asume el pago.
  Justamente, en este último caso, el seguro cumple una de sus más importantes funciones sociales, al “servir de sostén a la organización familiar. En efecto: … 3) representa un auxiliar en los planes de adquisición de vivienda a largo plazo, de acuerdo con estos planes, el adjudicatario se compromete a amortizar gradualmente la deuda cuya efectividad está garantizada con hipoteca sobre la vivienda adjudicada. Con la muerte del deudor, se torna imposible para su esposa e hijos cubrir las cuotas de amortización. De ahí que sea usual el seguro de vida para que, a la muerte del adjudicatario, la propiedad quede libre de todo gravamen mediante la imputación de aquel al pago de la obligación pendiente” , reflexiones que, mutatis mutandis, también serían de recibo en las demás formas de crédito, distintas al hipotecario.
 2.  Dentro de dichas formas contractuales de aseguramiento y garantía, se encuentra el seguro de vida de deudores, a través del cual el acreedor -quien funge como tomador- puede adquirir una póliza ‘individual’ o ‘de grupo’, para que la aseguradora, a cambio de una prima, cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor -que toma la calidad de asegurado-, y en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito, pero nunca más.
  Si la póliza es individual, naturalmente la relación estará gobernada por las condiciones particulares convenidas entre las partes, esto es, entre el acreedor y la aseguradora (art. 1037 C.Co.), al paso que si se trata de una póliza colectiva o de grupo, bastará que el acreedor informe a la aseguradora sobre la inclusión del deudor dentro de los asegurados autorizados, para que se expida a su favor el respectivo certificado de asegurabilidad.

3.  Acerca del seguro de vida “grupo” deudores, los antecedentes muestran una evolución normativa que puede ser sintetizada así:
 3.1. A través de la Resolución 217 de 29 de noviembre de 1960, la Superintendencia Bancaria reglamentó por primera vez “el seguro de grupo en el ramo de vida”. Allí, se precisó que podían cubrirse las contingencias de muerte o incapacidad de los miembros que pertenecieran a grupos de no menos de 10 individuos, que estuvieran ligados a una tercera persona con la cual tuvieran una relación jurídica común.
  3.2.  No obstante, fue en la Circular 088 de 1975, dictada por ese mismo organismo -en la cual se transcribe la Resolución 2356 de 1975 de esa entidad-, donde se hizo una regulación específica para el seguro de vida grupo deudores. Esa normatividad -que expresamente sustituyó la Resolución 217 de 29 de noviembre de 1960-, estableció en sus artículos 6 y 30 que el objeto del seguro de vida grupo deudores era amparar el riesgo de muerte del deudor, “por el valor de su crédito o por el saldo insoluto de éste”, siempre que se hubiere pactado un plazo inicial no inferior a 90 días.
Además, se precisó que el tomador sería el acreedor, quien tendría el carácter de beneficiario a título oneroso “por el monto no pagado de la deuda”, amén de prescribir que “el saldo de la suma asegurada, si lo hubiere, corresponderá a los demás beneficiarios”.
La Resolución 2356 de 1975, fue derogada mediante la Resolución 316 de 29 de enero de 1988, en la cual se fijaron las tasas aplicables a los seguros de vida de grupo, tanto en pesos, como en Upac.
3.3.  Inmediatamente después, en el numeral 1 del literal a) de la Circular Externa 007 de 1º de febrero de 1988 de la Superintendencia Bancaria, se insistió en que el objeto de ese tipo de seguros era amparar el riesgo de la muerte o incapacidad de los deudores que hicieran parte del grupo asegurable. Asimismo, en los numerales 1º y 2º del literal e), se precisó que el tomador sería el acreedor, agregando que la suma asegurada sería equivalente al “saldo de la deuda al momento de la liquidación de la prima”. Allí mismo, se explicó que el acreedor era beneficiario a título oneroso del seguro, hasta por el saldo insoluto de la deuda, “sin perjuicio de que mediante seguros voluntarios adicionales las aseguradoras puedan ofrecer, bajo la forma individual o de grupo, seguros complementarios referidos a valores diferentes”.
3.4. Es de resaltar que el Consejo de Estado, mediante la sentencia de 9 de agosto de 1991, anuló integralmente -entre otras- la Resolución No. 316 de 29 de enero de 1988, expedida por la Superintendencia Bancaria, tras advertir que esa entidad no podía fijar las tarifas que debían cobrar las entidades aseguradoras para otorgar esta modalidad de seguros (Exps. Nos. 2406 y 271).
3.5. A través de la Resolución 2735 de 24 de julio de 1990, la Superintendencia Bancaria hizo una nueva regulación del seguro de vida grupo deudores y preceptuó en el numeral 1º del artículo 1º, que en estos eventos la póliza tenía por objeto proteger los riesgos de “muerte e incapacidad total y permanente” de los deudores de un mismo acreedor. También dispuso en su artículo 6º que el acreedor sería tomador y beneficiario, “en concurrencia del saldo insoluto de la deuda”; asimismo, estableció la posibilidad de extender el seguro a los codeudores e impuso al tomador la obligación de mantener vigente el seguro durante el periodo en que subsistiera el crédito, así hubiera mora del deudor.
3.6. Luego, la Circular Externa No. 037 de 24 de julio de 1990, derogó -entre otras- la Circular Externa No. 007 1988 y estableció una nueva reglamentación para el seguro de vida grupo deudores.
Entre otras cosas, allí se exigió: (i) que el grupo de asegurados no fuera menor a 10 deudores; (ii) que el tomador pagara la prima; (iii) que el deudor interesado presentara una solicitud de ingreso al grupo asegurado; y (iv) que los nuevos contratos de seguro se adecuaran a las directrices contenidas en esta Circular y en la Resolución 2735 de 1990. 
  3.7. Fue dictada, posteriormente, la Circular Externa -Básica Jurídica- No. 007 de 19 de enero de 1996, que tuvo como fin compilar los diferentes instructivos que hasta ese entonces había dictado la Superintendencia Bancaria.
  En el numeral 7º del ordinal c), del literal 6.1., del Título VI, de esa normatividad, prácticamente se repitió la regulación que traía el artículo 6º de la Resolución 2735 de 24 de julio de 1990.
  3.8.  No obstante, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de marzo de 1999, decretó la nulidad de los incisos primero, segundo y final de tal precepto, disposiciones según las cuales el tomador en esta tipología contractual sería únicamente el acreedor, quien estaría obligado a mantener el seguro mientras subsistiera la deuda, aun en el caso en el cual el deudor se encontrara en mora. Para el Consejo de Estado, al dictar esa normatividad, la Superintendencia Bancaria excedió sus facultades de vigilancia y control, pues no podía imponer a las entidades vigiladas tales exigencias, porque ello sería tanto como “dictar los contratos”, lo cual, aunque pudiera ser conveniente, iba en contra de la autonomía de la voluntad.
  Conforme explicó el Consejo de Estado, la facultad de instrucción “dirigida a los entes vigilados, prevista en el literal a del numeral 3º del artículo 326 del estatuto financiero, que la superintendencia dijo ejercer a través del acto acusado… en manera alguna habilita a la entidad oficial para determinar, como lo pretende la circular en forma imperativa, la obligación de celebrar los contratos de seguro a que se refiere dicha circular en calidad de tomador, e invadir la órbita de los contratos celebrados entre entidades vigiladas y personas no vigiladas, para sustituir a tales partes en la regulación de sus propios intereses mediante las distintas cláusulas contractuales con estipulaciones como la contenida en el acto acusado y, lo que es peor, desconocer lo dispuesto por las partes en las cláusulas acordadas, dándole un alcance diferente y/o contrario a lo convenido, aspecto que de suyo limita la autonomía y libertad contractuales consagradas en la Carta (arts. 333 y 84) y en la legislación civil (arts. 1495 y 1602) y comercial (arts. 822, 824 y 864). En este sentido se destaca que el contrato constituye ley para las partes y que sólo a las partes de consuno les corresponde definir el alcance de sus derechos, deberes y responsabilidades, así como lo relacionado con el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales… la orden contenida en el acto acusado… invade terrenos ajenos a la facultad de instrucción que dice ejercer, pues como ya se dijo, esta facultad se refiere a la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan la actividad de las vigiladas, a la fijación de los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y al señalamiento de los procedimientos para su cabal aplicación, motivo por el cual, so pretexto del ejercicio de tal facultad, no puede la demandada invadir la esfera contractual de sus vigiladas y/o entrar a modificar las cláusulas contractuales acordadas por las partes antes señaladas, sin desconocer los citados principios de autonomía y libertad contractual… no le es posible a la Superintendencia Bancaria ‘dictar los contratos’ que celebren las entidades vigiladas con sus clientes, ni señalar sus alcances, so pretexto del ejercicio de una supuesta facultad didáctica de instrucción, que se reitera, en ningún caso puede desconocer o limitar la autonomía contractual, tan celosamente garantizada por la Constitución y la ley” (Sentencia de 15 de marzo de 1999, Exp. No. 11001-03-27-000-1998-0109-00-8971).
 3.9. Atendiendo ese fallo, la Superintendencia Bancaria, mediante la Resolución No. 065 de 9 de noviembre de 1999, suprimió los incisos primero, segundo y final del numeral 7º del ordinal c) del literal 6.1. del Título VI de la Circular Externa 007 de 1996, dado que habían sido declarados nulos por el Consejo de Estado.
 3.10. Con posterioridad, la Circular Externa 052 de 20 de diciembre de 2002, modificó integralmente el Título VI de la Circular Externa 007 de 1996, “para introducir cambios, algunos de ellos trascendentes, a las instrucciones que hoy aplican en Colombia a las actividades aseguradora y capitalizadora”.
  Además de regular la forma de hacer las solicitudes individuales de ingreso y las características de los certificados individuales que deben emitirse en este tipo de casos, allí se estableció en el literal a) del numeral 3.6.3.1., que estas pólizas tienen como objeto cubrir los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente respecto de los deudores de un mismo acreedor, a quien se le atribuye “en todos los casos”, la calidad de tomador, razón por la cual se le hace responsable en el numeral 3.6.3.2., por el pago de las primas.
  El numeral 3.6.3.7., también define en qué consiste el saldo insoluto de la deuda, admite la posibilidad de extender la cobertura a los codeudores, y prevé la terminación del seguro, cuando se cancela la indemnización “por el saldo insoluto de la deuda”.
3.11. Es de destacar que el numeral 2º del artículo 210 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993), establece que en los seguros de vida de deudores, el valor asegurado no “excederá” del saldo insoluto del crédito, imponiendo a la entidad financiera acreedora el deber especificar, en la respectiva factura, el monto de las primas cobradas, expresado en moneda corriente.
3.12. Finalmente, bueno es añadir que el inciso primero del numeral 4.2. del Capítulo VI del Título I de la Circular Externa 007 de 19 de enero de 1996 -Modificada por la Circular Externa 015 de 2007-, expresa que “los seguros de incendio y terremoto y de vida representan para las instituciones financieras una seguridad adicional de los créditos que otorgan”.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que según se desprende del numeral 1º del Capítulo II del Título II de la misma Circular, el seguro de vida grupo deudores representa una “garantía admisible” en las operaciones financieras, pues “de acuerdo con lo previsto en el artículo 3o., literal b) del Decreto 2360 de 1993, una de las características de la garantía admisible consiste en ofrecer un ‘respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación’. Sin embargo, dicha norma de ninguna manera está circunscribiendo las garantías admisibles a las garantías reales como se observa sin lugar a dudas, en la enunciación que de ellas hace el artículo 4o. del Decreto citado. La interpretación armónica de las normas referentes a garantías admisibles, permite concluir que ellas se refieren a que la seguridad consista en un derecho real o personal que permita a la entidad financiera acreedora, de ser incumplida la obligación garantizada, obtener de manera eficaz y oportuna el pago de la misma, incluso coactivamente sin ser indispensable acudir ante la jurisdicción ordinaria”.
 4.  Cumple destacar, asimismo, los pronunciamientos de la Corte en diferentes casos que han versado sobre esta modalidad asegurativa.
  4.1. Así, en la sentencia de 29 de agosto de 1988, se puso de presente que “se trata de un seguro de vida que ampara a un grupo de deudores hipotecarios, el cual impone a la Compañía -aseguradora- la obligación de pagar la correspondiente suma asegurada en el caso de fallecer cualquiera de aquellas personas, todo conforme a las condiciones generales de la póliza… el asegurado es un grupo de deudores hipotecarios y el riesgo asumido por la aseguradora lo constituye el fallecimiento de uno de éstos, cuya ocurrencia, en cada caso, impone a la empresa aseguradora la obligación de pagar la suma correspondiente…”.
 4.2. Luego, en fallo de 29 de agosto de 2000, se dijo que “el fin de éste es el pago del saldo de la deuda del asegurado fallecido… En este caso concreto… el valor del seguro va a la par con el saldo de la deuda, de modo que nunca quedarán remanentes. Pero además, ese valor del seguro tiene una destinación específica: ser aplicado a la deuda del asegurado fallecido” (Exp. No. 6379).
  4.3. Más recientemente, se dejó sentado en fallo de 17 de octubre de 2006, que “si el valor del seguro correspondía no más que al monto impagado del crédito y sus accesorios al momento del fallecimiento del asegurado, la indemnización debía ascender a ese valor y, por lo mismo, sólo alcanzaría para satisfacer el derecho de crédito del acreedor beneficiario” (Exp. No. 11001-3103-008-1996-0059-01).
 5.  De otro lado, cabe mencionar que en sentencia de 18 de junio de 2008, el Consejo de Estado, al analizar la contratación de seguros de vida deudores por parte de las entidades financieras, precisó que se trata de una actividad que guarda relación con el objeto social de estas últimas, en tanto que puede hacer parte del giro ordinario de sus negocios.
 Así, anotó que “resulta incuestionable que este tipo de negocios está directamente relacionado con el objeto de la entidad financiera, pues a través suyo se protege su actividad económica. Así lo ha considerado esta Sección, al resolver recientemente un caso similar -sentencia de 23 de abril de 2008. Exp. 34.301-… en donde también se discutía la afectación a la póliza de seguros de vida de los deudores del banco.
En otro evento, pero este tan sólo temáticamente parecido, se analizó la contratación de la ‘póliza global bancaria’, que protege a las entidades financieras de una serie de riesgos que corren con ocasión del desarrollo de sus actividades… (sentencia de julio 6 de 2005, exp. 11.575-).
…En este mismo sentido dijo el Consejo de Estado -Sentencia del 7 de julio de 1989, Sección Cuarta, exp. No. 1012 que: «…la contratación de esta póliza no hace parte de la denominada por la ley ‘función principal’ de las demás entidades del sector financiero; no obstante, sí hace parte de las que se han denominado actividades conexas, es decir, aquéllas que guardan relación estrecha -de medio a fin- con el cumplimiento de la función principal… Lo dicho no significa que este de tipo de pólizas sea de obligatoria contratación por parte del sistema financiero, como de hecho lo ha reconocido la Superintendencia bancaria…
…Según esto, no resulta para nada exótico que los establecimientos financieros requieran estas pólizas para cumplir de mejor manera sus actividades principales, con lo cual, en lugar de situarse por fuera de sus funciones necesarias para cumplir su objeto, resulta desarrollándolo de manera adecuada, pues no se puede negar que la póliza se contrata frente al desarrollo de la actividad principal que autoriza la ley».

 …Del razonamiento trascrito, perfectamente trasladable al caso objeto de estudio, se deduce que, efectivamente, contratar las pólizas de seguro de vida de los deudores hace parte de las actividades conexas de las instituciones financieras, por ende su régimen contractual no es el de la Ley 80 de 1993, sino el derecho privado -sentencia de 23 de abril de 2008. Exp. 34.301-” (Consejo de Estado, Sentencia de 18 de junio de 2008, Exp. No. 34949).
 
  6.  De todo ese recuento, la Corte puede extraer las siguientes notas sobresalientes del “seguro de vida grupo deudores”:
6.1.  Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito. De hecho, debe recordarse que el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993), prescribe que “solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios” y, en este caso, no existe una exigencia tal impuesta por el legislador.
Esta forma de aseguramiento, como está concebida, representa una garantía adicional de carácter personal, cuyo acogimiento depende de la aquiescencia del deudor y de las políticas sobre manejo de riesgo de las entidades financieras, todo, sin perjuicio de que el mismo obligado decida adquirir dicho amparo por iniciativa propia.
6.2. Sucede, sin embargo, que cuando se constituye dicha garantía, normalmente el deudor-asegurado adhiere a las condiciones que propone el acreedor, quien en todo caso debe garantizar la debida información en torno a las condiciones acordadas con la aseguradora que otorga la póliza colectiva. Precisamente, el numeral 4.4., del Capítulo VI, del Título I, de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria -modificado por la Circular Externa 015 de 2007-, prevé que “cuando el deudor opte por su adhesión como asegurado a la póliza tomada por la entidad de crédito, esta deberá suministrarle información sobre los requisitos y el procedimiento para el perfeccionamiento de su inclusión. Según esto deberán establecer mecanismos expeditos, objetivos y claros, que constarán en los correspondientes manuales de procedimiento y quedarán a disposición de esta Superintendencia en la respectiva sede social para ser revisados en las visitas de inspección”.
Por su parte, el Numeral 2º del artículo 210 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993), establece que “en todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable”, lo que deja ver la necesidad de que el asegurado, cuyo interés asegurable es el que se protege, cuente con la debida información sobre el contenido y alcance de la póliza contratada.
6.3. Asimismo, cuando le es exigida, el deudor tiene la posibilidad de adquirir la póliza con otros aseguradores, pues conforme establece el numeral 4.1., del Capítulo VI, del Título I de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria -modificado por la Circular Externa 015 de 2007-, “para el seguro obligatorio sobre los inmuebles hipotecados o en relación con el seguro de vida, constituidos como seguridades adicionales de un crédito contratado, el deudor ostenta la libertad de escogencia aunque la institución financiera haya contratado una o varias pólizas con sujeción a los criterios previstos en el Decreto 384 de 1993; así, el deudor o dueño del inmueble siempre conserva la facultad de tomar un seguro con una compañía diferente”.
6.4. El seguro de vida “grupo deudores” constituye entonces una modalidad de seguro colectivo, dirigida a sujetos que comparten la condición de deudores respecto de un mismo acreedor. Como la reglamentación actual no exige un número mínimo de miembros, basta con que exista una pluralidad de individuos asegurados.
6.5. En esa tipología de seguros no se cubre el incumplimiento de la prestación pactada, esto es, que no se trata de una forma de seguro de crédito en el cual el riesgo esté constituido por la imposibilidad de obtener el pago ante la muerte o incapacidad permanente del deudor.
6.6. Por el contrario, en el seguro de vida de deudores se cubre el riesgo consistente en la muerte del deudor, así como su eventual incapacidad total o permanente. Así, ha dicho la Corte que “el riesgo que asume el asegurador es la pérdida de la vida del deudor, evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de su deudor, pero el específico riesgo asumido por la compañía de seguros en la póliza objeto de litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque si así fuera podría inferirse que la póliza pactada con un riesgo de tal configuración tendría una connotación patrimonial y se asemejaría a una póliza de seguro de crédito. Lo que se aseguró es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista” (Sent. Cas. Civ. de 29 de agosto de 2000, Exp. No.  6379).
6.7. El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores.
En ese sentido, debe aclararse que, en principio, podría presentarse una concurrencia de intereses que, aunque no son excluyentes, tampoco tienen correspondencia exacta: de un lado, se presenta un interés directo del propio deudor para que no se vea afectado él mismo en caso de incapacidad física, o sus herederos con la transmisión de una deuda a causa de la muerte; y de otro, puede haber un interés indirecto del acreedor, quien pretende sustraerse de los efectos y las vicisitudes de la sucesión por causa de muerte, en procura de obtener de manera inmediata el pago; este último interés tiene su génesis en el artículo 1083 del Código de Comercio, que enseña que “tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”, así como en el artículo inciso 2º del numeral 3º del artículo 1137, el cual expresa que “toda persona tiene interés asegurable: 3. en la  [vida] de aquéllas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta”.
Sin embargo, el interés que en estos contratos resulta predominante -se recalca- pertenece al solvens, pues si se sobrepusiera el eventual interés que podría inspirar al acreedor, el seguro tornaríase como uno de crédito y escaparía a la regulación normativa que viene de mencionarse.
Es tanto así, que en el seguro de vida grupo deudores, para la celebración del contrato resulta necesario contar con la aquiescencia del deudor, plasmada en una solicitud individual de ingreso, cual dispone el Numeral 3.6.3.4 del Capítulo II del Título VI de la Circular Externa 007 de 1996, modificada por la Circular Externa 052 de 2002, a cuyo tenor, “para contratar un seguro de vida grupo se debe presentar a la entidad aseguradora una solicitud firmada por el tomador, acompañada de las solicitudes individuales de ingreso de los asegurados iniciales”.
6.8. Por otra parte, por mandato del Numeral 3.6.3.1., de la Circular Externa 007 de 1996 -Modificada por la Circular Externa 052 de 2002-, el acreedor es el tomador del seguro, obrando, para tal efecto, “por cuenta de un tercero” determinado. Ello armoniza con el artículo 1039 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1042 ibídem, a cuyas voces “salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho de tercero”.
El acreedor obra por cuenta ajena, pues traslada al asegurador un riesgo que en principio no es propio, sino que está en cabeza del deudor. Valga memorar que “lo ordinario, lo general, es que ‘el tomador’ celebra el contrato de seguro sea en su propio nombre o por medio del representante pero, en todo caso, ‘por su propia cuenta’, para proteger ‘su propio interés’ sobre la cosa o la vida asegurados, sobre el ‘objeto’ asegurado. En el ‘seguro por cuenta’, en cambio, el contrato está destinado a cubrir, básica y, las más de las veces, prioritariamente, un interés asegurable ‘ajeno’, el interés de un ‘tercero’ en la cosa asegurada o a la cual se hallan vinculados los ‘riesgos’ objeto del contrato… es… el caso del acreedor hipotecario o prendario que, interesado en la seguridad de su acreencia, contrata el seguro ‘por cuenta’ de su deudor…” .
6.9. Como tomador del seguro, el acreedor está a cargo del pago de las primas que se causen durante su vigencia, circunstancia que se verifica en el Numeral 3.6.3.2, del Capítulo II del Título 6º de la Circular Externa 007 de 1996 -Modificada por la Circular Externa 052 de 2002- cuando prevé que “en todo caso, el tomador es responsable por el pago de las primas”.
Además, el artículo 1039 del Código de Comercio establece que en los seguros que se toman por cuenta de un tercero, “al tomador incumben las obligaciones”, amén de que el artículo 1041 ibídem prevé que “las obligaciones que en este Título se imponen al asegurado, se entenderán a cargo del tomador o beneficiario cuando sean estas personas las que estén en posibilidad de cumplirlas”, a lo cual añade la norma que el tomador sólo está liberado de las prestaciones que únicamente pueden ser cumplidas por el asegurado mismo, dentro de las cuales, desde luego, no se encuentra la de pagar el costo de la respectiva póliza.
Asimismo, al momento de repetir esos pagos frente a los deudores, en caso de que así se pacte, debe la entidad financiera presentar “…por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo”, conforme consagra el artículo 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993).
6.10. En el seguro de vida grupo deudores, dada su naturaleza y finalidades especiales, el valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, quienes para tal fin gozan de libertad negocial.
A ese propósito, es bueno indicar que el literal d. del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, prevé la intervención del legislador en la actividad aseguradora, con el fin de proteger el ahorro del público y velar por el correcto funcionamiento de la economía; sin embargo, a la luz del artículo 333 de la Carta Política, existe un importante margen de libertad y autonomía para las partes, eso sí, “dentro de los límites del bien común”, de modo que dentro del plexo de posibilidades que brinda el mercado -incluso hoy en día con tintes globalizantes-, aquéllos pueden decidir si contratan o no y, de hacerlo, queda a su discreción escoger con quién, en qué momento y, por regla general, bajo qué condiciones, esto es, que pueden determinar los efectos de su voluntad en el tiempo y en el espacio.
Esa libertad, cuyo ejercicio aparece consagrado constitucionalmente, por ser uno de los fundamentos torales del Estado Social de Derecho, y porque sobre ella descansan en buena medida las instituciones del derecho privado, no obstante puede ser restringida, de modo general, por la noción de orden público, y de modo particular, por las cortapisas que para casos concretos establezca el legislador, guiado esta vez por criterios que, las más de las veces, tienden a evitar abusos o desequilibrios que en nada contribuyen al ideal de convivencia pacífica.
Ahora bien, en el estado actual de la legislación y para el caso concreto, la única limitación que existe en este campo, es que en el seguro de vida grupo deudores, la indemnización a favor del acreedor-tomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda, tal y como reza el artículo 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993) al prever que “en los seguros de vida del deudor el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito”. Ello, en lo fundamental, coincide con lo previsto en la Resolución 2735 de 1990 y en la Circular Externa 037 del mismo año, dictadas por la Superintendencia Bancaria y vigentes para la época de celebración del contrato de mutuo referido en la demanda, que como se recuerda, ocurrió en noviembre de 1992.
Por ende, la indemnización que debe pagar la aseguradora, en caso de ocurrir el siniestro, está vinculada necesariamente a una obligación concreta a cargo del deudor, en el cual la prestación debida   -determinada o determinable- tiene una magnitud que va aparejada a la extensión del riesgo; entonces, cualquier monto adicional ya no es deuda y, bajo ese entendido, no hay interés asegurable -ni siquiera indirecto- para el acreedor.
Sin embargo, de manera excepcional, cabe la posibilidad de que en el marco de la libertad contractual, se convenga con el deudor que la suma asegurada sea constante, o sea, que no varíe a pesar de la merma de la deuda con ocasión de los abonos que se realizan durante el plazo convenido. En ese evento, el acreedor sólo recibirá el valor insoluto de la deuda y, conforme al artículo 1144 del Código de Comercio, “el saldo será entregado a los demás beneficiarios”. Nótese, precisamente, que aquí halla sentido el artículo 1042 del Código de Comercio, según el cual “salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho de tercero”.
Ello explica porqué han existido normas que limitan la suma que debe entregarse al acreedor “hasta concurrencia del saldo insoluto de la deuda”, lo cual denota que el ordenamiento jurídico no excluye la posibilidad de asegurar un monto superior al valor del crédito al momento del siniestro, bajo el supuesto de que al acreedor sólo se entregará, en todo caso, lo necesario para cubrir la obligación.
En ese evento, el acreedor participará “en concurrencia” con otros beneficiarios, o sea, dentro de un conjunto de personas que se juntan o coinciden en un momento determinado como titulares de una indemnización y, en esa medida, aquél sólo podrá recibir el monto de lo efectivamente adeudado por el deudor.
6.11. En compendio, ha de decirse que en el ‘seguro de vida grupo deudores’, el interés asegurable predominante está representado por la vida del deudor; por ende, éste tiene la calidad de asegurado; mientras que el acreedor tiene el doble papel de tomador y beneficiario a título oneroso. Además, el valor asegurado es el que fijen libremente el tomador y la aseguradora, sin más limitaciones que aquélla en virtud de la cual el acreedor no puede recibir una indemnización que supere el saldo insoluto de la deuda al momento del siniestro, porque hasta allí llega su interés asegurable.
Así las cosas, acreedor y aseguradora son los únicos llamados a determinar la extensión de la garantía, es decir, el monto del valor asegurado, no sólo porque la autonomía negocial así se los permite, sino además porque, de todos modos, cuando hay déficit de cobertura es el accipiens quien asume los eventuales riesgos por no contratar un seguro de vida que se extienda completamente al crédito otorgado. Desde luego que un seguro por un monto inferior al saldo insoluto de la deuda, en determinados casos, podría dejar una parte del crédito al descubierto, pero se trata de un asunto que debe analizar cada entidad bancaria, sin perjuicio de la vigilancia que incumbe a la Superintendencia Financiera.

7.  Visto lo anterior y de cara a las acusaciones planteadas por el casacionista, debe la Corte anticipar que, ciertamente, el Tribunal anduvo desatinado al construir las premisas jurídicas de su decisión.
En efecto, el Tribunal entendió que según la Resolución 2735 y la Circular Externa 037 de 1990, dictadas por la Superintendencia Bancaria y vigentes para la época en que se otorgó el préstamo a la demandante y a sus codeudores (12 de noviembre de 1992), el banco tomador estaba obligado a asegurar el saldo insoluto de la deuda, por haber contratado un “seguro de vida grupo deudores”, de modo que al no amparar la totalidad de la obligación, incurrió en culpa y, por ende, se configuró su responsabilidad contractual.
  Sin embargo, el artículo 6º de la Resolución 2735 de 1990 apenas si establecía que  “el beneficiario en estos seguros será, a título oneroso, el tomador en concurrencia del saldo insoluto de la deuda". La redacción de la norma, no traduce, como mal entendió el Tribunal, que el seguro tenía una cobertura obligatoria, equivalente a la totalidad de deuda existente para el momento del siniestro.
   Por el contrario, el uso de la acepción “concurrencia” en la regla mencionada, que refiere “acción y efecto de concurrir”, significa que en la reclamación de la indemnización el acreedor viene a “tomar parte en un concurso” , conformado por los demás beneficiarios que pueda llegar a tener el seguro. El Banco, al abrigo de ese precepto, básicamente reproducido en las normas que en la actualidad regulan la materia, participa de la indemnización hasta el límite “del saldo insoluto de la deuda", sin que pueda recibir nada más que ello, so pena de quebrar el principio indemnizatorio.
   Para la Corte, la interpretación de dicha norma, y en especial el contenido de la expresión concurrencia, no permitía concluir -como hizo el Tribunal- que era forzoso para el Banco demandado asegurar toda la obligación adquirida por los deudores. La hermenéutica del Tribunal termina por restringir los principios de autonomía y libertad negocial dentro de los cuales pueden obrar las partes -tomador y aseguradora- en el momento de fijar los alcances del contrato de seguro de vida deudores, e insinuaría una singular especie de seguro obligatorio que la ley no prevé.
  Así las cosas, si el Banco no estaba compelido a asegurar el saldo total de la obligación insoluta, el haber tomado un seguro por un menor valor, como reconocieron las partes a lo largo del proceso, lejos está de configurar un proceder culposo, y mucho menos puede desencadenar una declaración de responsabilidad contractual, porque al obrar como lo hizo, actuó en el marco de las posibilidades que le brindaba el ordenamiento y en ejercicio de la autonomía contractual.
  En ese escenario, no hay manera de atribuir incumplimiento al demandado por los hechos referidos en la demanda, porque, se insiste, no era su obligación tomar el seguro de modo que hubiera paridad o simetría entre la deuda y el amparo.
   Por lo demás, en el proceso no se demostraron a ciencia cierta las condiciones generales y el alcance de la póliza tomada por el Banco, especialmente en lo concerniente al valor asegurado; tampoco hay evidencia de la prima que pagaron los deudores para cubrir la póliza contratada en su nombre, todo lo cual impide llegar a la conclusión de que el crédito estaba o debería estar cubierto en su totalidad.
  Pero aún con prescindencia de lo anterior, juzga la Corte que, de todos modos, los pedimentos de la demandante estaban llamados al fracaso, porque la premisa jurídica que se trajo al proceso para soportar las pretensiones, esto es, la existencia de una obligación legal para el banco consistente en asegurar todo “el saldo insoluto de la deuda”, no aparece establecida en ninguna norma, como erróneamente creyó ver el Tribunal; por el contrario, la entidad financiera demandada tenía libertad para convenir ese monto con la aseguradora, como que una y otra eran las partes del contrato de seguro y, por ende, las llamadas a regular los efectos de su voluntad.
8.  De otro lado, debe tenerse en cuenta que “a la luz del artículo 335 de la Constitución Política la actividad financiera es «de interés público» y que, de acuerdo con precedentes jurisprudenciales, ha sido catalogada como un servicio esencial (Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 1999).
Tampoco ha de negarse que las empresas dedicadas a esa labor en principio ostentan una posición dominante, pues según se sabe, «la banca en sus diferentes manifestaciones es una compleja amalgama de servicio y crédito donde las empresas financieras que la practican disponen de un enorme poderío económico que ‘barrenando los principios liberales de la contratación’ como lo dijera un renombrado tratadista (Joaquín Garrigues, Contratos Bancarios, Cap. I, Num. II), les permite a todas las de su especie gozar de una posición dominante en virtud de la cual pueden predeterminar unilateralmente e imponer a los usuarios, las condiciones de las operaciones activas, pasivas y neutras que están autorizadas para realizar…» (Sent. Cas. Civ. de 19 de octubre de 1994, Exp. No. 3972)…” (Sent. Cas. Civ. de 22 de abril de 2009, Exp. No. 11001-31-03-026-2000-00624-01).
Sin embargo, la realización de una actividad de interés público y la existencia de una posición dominante no traduce, per se, un abuso o un proceder arbitrario que pueda ser fuente de responsabilidad contractual, de modo que tendrán que demostrarse en cada caso concreto los presupuestos necesarios para concluir que ha surgido la obligación de indemnizar. Justamente, en este asunto no se acreditaron tales presupuestos, lo cual impedía acceder a las pretensiones.
Así mismo, debe recordarse que “en el sistema financiero la posibilidad de que cada usuario conozca los servicios ofrecidos por las entidades del ramo y se vincule al establecimiento cuyas tarifas resulten más atractivas. Así, pues, en la materia es viable agotar el derecho a la información que prevé el numeral 1º del artículo 97 del estatuto orgánico del sistema financiero, precepto en virtud del cual “las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Es más, la propia Superintendencia Financiera ha señalado que “si bien es cierto la mayoría de los vínculos jurídicos formalizados por las entidades financieras con sus clientes se caracterizan por corresponder a los denominados contratos de adhesión, también lo es que existe la obligación para dichas instituciones de informar de manera clara y transparente las condiciones del producto, con el objeto de que usuarios y/o potenciales clientes cuenten con la posibilidad de conocer con antelación los derechos y obligaciones que se derivan de la respectiva relación negocial y decidir si contratan o si continúan vinculados con ocasión de eventuales modificaciones” (Concepto No. 2007042833-001 de 5 de septiembre de 2007) y posteriormente acotó: “la especialidad propia de la actividad financiera exige la asunción de especiales deberes por parte de las instituciones que las realizan, entre los cuales… cabe destacar el de informar a los clientes los costos y demás erogaciones que los mismos habrán de asumir en contraprestación de los servicios recibidos. El cumplimiento de esta obligación está orientado a que las operaciones del sistema se realicen con la transparencia necesaria que demanda la legislación financiera y a garantizar a los clientes, usuarios y consumidores la posibilidad de conocer y valorar las mejores opciones que les ofrece el mercado, para tomar las respectivas decisiones debidamente informados. La disposición que se refiere a la obligación en comento está consagrada en el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993… en esta misma dirección el numeral 5 del artículo 98 del referido cuerpo normativo señala que las instituciones financieras deben proporcionar a sus clientes información suficiente y oportuna, permitiendo así la adecuada comparación de las condiciones financieras ofrecidas en el mercado… Sobre el tema, es de anotar que a partir de junio de 2006 esta Superintendencia instituyó un canal de divulgación de las tarifas de los productos y servicios que ofrecen dichas instituciones, con base en la información que las mismas remiten. Dicha información puede ser consultada por los interesados accediendo a la página web de la entidad” (Concepto No. 2007027884-001 de 26 de junio de 2007)…” (Sent. Cas. Civ. de 22 de abril de 2009, Exp. No. 11001-31-03-026-2000-00624-01).
   En vista de lo anterior, en el caso de ahora podría ser reprochable la eventual falta de información del banco a los deudores, en torno al valor asegurado y las condiciones de la póliza que contrató; sin embargo, juzga la Corte que tal circunstancia de todas maneras no aparece acreditada de manera fehaciente en el expediente, como tampoco hay elementos de juicio que lleven a concluir que banco demandado abusó de la posición dominante en la cual se halla en relación con sus clientes.
   Con todo, hay que decir que las reglas que configuran nítidamente el deber de información, son posteriores al contrato de seguro que aquí fue objeto de controversia y, de otro lado, la violación de tal deber no es, en estricto sentido, la causa que sirvió de fundamento a la responsabilidad contractual que se endilga a la demandada, lo cual impediría abordar tal asunto en este caso, pues lo que se alegó en la demanda, como hipótesis central, fue el incumplimiento de la obligación que tendría el acreedor de asegurar el saldo total de la deuda. En esas precisas circunstancias, de la eventual omisión del deber de información no podría pasarse, sin más, a la culpa del banco por no asegurar la totalidad del saldo del crédito, ya que con ello se desbordarían los linderos de la controversia, en perjuicio de los derechos de contradicción y defensa de las partes.
9.  Conforme a lo que viene de exponerse, es menester casar la sentencia de segundo grado; y como los planteamientos sobre los cuales descansa la apelación interpuesta por la parte demandada deben acogerse, de acuerdo con las razones antes aludidas, se concluye que, por contera, habrá de revocarse el fallo de primera instancia, en el cual se acogieron las pretensiones de la demanda.
 10.  Así las cosas, la Corte casará la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revocará la decisión del juzgado para en sustitución negar las pretensiones. En vista de la prosperidad del primer cargo, no hay lugar a estudiar los demás.

DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 11 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado POR CARMELLE LIDA MARITZA GARZÓN VARGAS -quien cedió sus derechos litigiosos a la SOCIEDAD ÁNGEL GARZÓN Y CÍA. LTDA.-, frente al BANCO UCONAL S.A., hoy BANCO DEL ESTADO S.A. ‘BANESTADO S.A.’ -en liquidación-.
  La Corte, actuando en sede de instancia, revoca el fallo de primer grado. En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.
Costas de ambas instancias a cargo de la demandante. Sin costas en este recurso dada su prosperidad. La secretaría del Tribunal liquidará las costas de la segunda instancia, incluyendo como agencias en derecho la suma de $6’000.000.oo.
  Vuelva el proceso al despacho de origen.


EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR



RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ


PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
(Con ausencia justificada)


WILLIAM NAMÉN VARGAS


ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ