jueves, 3 de marzo de 2011

Exp 7064 (18-Mar-1998)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
                      SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).-


                                      Ref: Expediente Nro. 7064


Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tadó (Chocó) y Primero Civil Municipal de Cartago (Valle), referida dicha colisión a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda que ha dado lugar a la presente actuación.

                                     ANTECEDENTES

1.-  Ante el primero de los citados despachos judiciales, lugar que se dijo corresponder al de residencia del deudor, JOSE DUMAR AGUDELO VELASQUEZ presentó demanda ejecutiva contra CARLOS GERMAN RAMOS AGUALIMPIA, allegando como título base de recaudo una letra de cambio por $290.000.oo e intereses  por plazo al 3% mensual, para ser pagada en la ciudad de Cartago el 20 de enero de 1996 (F. 1).


2.-  El Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó (Chocó) rechazó el conocimiento   de   la   demanda   en  mención aduciendo que la competencia para conocer de la acción incoada, le corresponde a las autoridades judiciales de Cartago (Valle) por ser dicho lugar el del cumplimiento de la obligación, a donde remitió entonces las diligencias por competencia. A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, en providencia que data del veintisiete (27) de enero pasado, se negó a asumir el conocimiento del asunto en mención por considerar que la competencia en los asuntos como el que examina se determina en forma exclusiva por el lugar del domicilio del demandado, aserto que sustenta con criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con el tema de la acción cambiaria y el cobro compulsivo de títulos-valores.

3.-  Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes

CONSIDERACIONES

1.  Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el Art. 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996.

2. La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde entender de cada asunto en concreto. Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley fueros que, en principio, se guían por relaciones de proximidad “…sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional…” (Auto de 18 de octubre de 1989, no publicado), y siguiendo este criterio general, es así como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…”, precepto acerca de cuyos alcances, ésta Corporación precisó en providencia de 18 de marzo de 1988: “Trátase, entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicili rei), basado en el conocido principio universal o tradicional de lo justo (actor sequitor forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él”.


Pero no obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor territorial atributivo de competencia, junto con el referido fuero pueden operar de forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros fijados de modo específico, como son los determinados por la situación del objeto en cuestión y el del lugar convenido para el cumplimiento del contrato, entre otros.

3.  Y en lo que atañe a la competencia para conocer de los procesos de ejecución en que se ejercita una acción cambiaria, esta corporación ha insistido de manera constante en que “…el juez territorialmente competente para conocer del cobro compulsivo de un título valor debe establecerse de conformidad con el artículo 23 del C. de P. C., por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Co.), a todo lo cual ha agregado que el fuero concurrente previsto en la regla 5° de dicha norma, no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla o la elección ad libitum por parte del actor del fuero concurrente allí previsto como sí la regla primera del aludido precepto, esto es, el domicilio del demandado como fuero general, a menos que, como lo ha precisado de igual modo la Corte, el título valor tenga “soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo” (autos del 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994).

Vistas de este modo las cosas y pasando ahora al asunto que ocupa la atención de la Corte, resulta forzoso colegir que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó (Chocó), debió asumir el conocimiento del asunto, habida consideración que en tal sentido exigía proceder el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, como se dejó reseñado líneas atrás, las pretensiones contenidas en la demanda dan cuenta sin duda del ejercicio de una acción cambiaria destinada a hacer efectivos derechos de crédito en dinero incorporados en títulos valores, luego ninguna razón se encuentra para que dicho juzgado declinara la competencia, siendo claro entonces que, en la especie en cuestión, la competencia en cuanto al factor territorial atañe, se rige por el numeral 1° ejusdem, referido como se sabe al domicilio del demandado, si es único, o al que el actor escoja si se trata de pluralidad de domicilios, por ejercitarse la acción cambiaria de cobro en forma exclusiva y con total prescindencia de cualquier relación de contenido contractual que pueda justificar el que se acuda al numeral 5° de ese mismo precepto recién citado.

                                    DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria.

DECLARA que la competencia para seguir conociendo de la demanda de la referencia la asigna la ley al Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó (Chocó). En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo de la misma.

Comuníquese lo aquí decido al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle), haciendo llegar copia de esta providencia.

Notifíquese.

                            JORGE SANTOS BALLESTEROS

                            NICOLAS BECHARA SIMANCAS

                   JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

                   CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

                            PEDRO LAFONT PIANETTA

                           JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

                            RAFAEL ROMERO SIERRA

Exp 5319 (07-Mar-2000)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO



Santafé de Bogotá D.C.. siete (7) de Marzo de dos mil (2.000).-

                           

Referencia: Expediente No. 5319


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de junio de 1994 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por TEODISELDA SIERRA DE RODRIGUEZ, CAMPO ELÍAS, ALEIDA y MYRIAM RODRIGUEZ SIERRA contra RICARDO VANEGAS MELENDEZ, GUSTAVO MARIN MARQUEZ y la sociedad “SECAL LTDA.”.
        
I. EL LITIGIO

1. En la demanda con que se abrió el referido proceso y en su posterior reforma, los demandantes pidieron que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito el 4 de septiembre de 1973, de un lado por Campo Elías Rodríguez Arias, ya fallecido, y TEODISELDA SIERRA DE RODRIGUEZ, y, de otro, por los demandados, a raíz del cual aquellos se comprometieron a vender a los últimos el inmueble denominado "El Amarillal", situado en el municipio de Tabio, en la vereda El Centro y cuyos linderos se señalan en la demanda; consecuentemente, solicitaron que se condenara a los demandados a restituir la posesión material del inmueble, junto con los frutos civiles y naturales causados a partir del momento en que ellos recibieron el bien.

Como fundamentos de hecho de las anteriores pretensiones, los actores señalan que:

a) En la susodicha promesa de compraventa se pactó que el 28 de febrero de l974 se firmaría en la Notaría 10° de esta ciudad la escritura pública de compraventa del inmueble antes mencionado y a su vez se haría entrega del precio pactado.

b) Con todo, “aunque los prometientes vendedores concurrieron a la Notaría en la fecha y a la hora pactadas”, la escritura pública no pudo otorgarse por cuanto los prometientes vendedores resultaron ser poseedores y no dueños del predio, dado que Campo Elías Rodríguez Arias únicamente había adquirido derechos y acciones radicados en el inmueble objeto de la promesa, como consta en la escritura pública de 10 de agosto de l948, en donde se lee que Rosa Amaya viuda de Espinosa “cede a título de venta real y efectiva en favor del segundo, los gananciales o porción conyugal y los derechos que como legataria le corresponden en la sucesión ilíquida de su finado esposo Martín Espinosa, vinculados unos y otros de los derechos, a un lote de terreno ubicado en el centro de la población de Tabio, denominado ‘El Amarillal’, junto con sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres (..)”, motivo por el cual dicho título fue inscrito en la oficina de registro en la columna de falsa tradición; sin embargo, tras veinticinco (25) años de posesión, el referido adquirente resolvió “vender el predio sobre el cual de buena fe se sentía dueño”.

c) A pesar de que los prometientes vendedores se obligaron a entregar el inmueble cuando se recibiera el pago del precio, procedieron a entregar el inmueble a la sociedad “SECAL LTDA.” en septiembre de 1973.

d) Posteriormente, en el mes de mayo de l975, con la intención de solucionar el problema surgido a raíz de la imposibilidad sobreviviente para perfeccionar el contrato de compraventa, Campo Elías Rodríguez Arias entregó a RICARDO VANEGAS MELENDEZ, los documentos que consideró necesarios para que la sociedad “SECAL LTDA.” iniciara un proceso de pertenencia que finalmente dicha sociedad no entabló, fue por ello que el 1° de abril de l977 el mencionado Campo Elías decidió instaurar proceso reivindicatorio contra dicha sociedad para que le restituyera el inmueble objeto de la promesa de contrato, petición que fue denegada mediante sentencia judicial de 16 de enero de l981, en la que se consideró que la parte actora carecía de legitimación en la causa para actuar en el proceso por no ser dueña de la totalidad del predio sino únicamente de unos derechos que recaían sobre él, y, además, porque no había precedido despojo alguno, sino que, por el contrario, el bien pretendido había sido entregado a los promitentes compradores en desarrollo de la promesa de contrato en cuestión Se dijo en ese fallo que “no hay duda de que el demandante podrá impetrar la resolución de la promesa, o pedir la declaración de nulidad de la misma, o instaurar la ejecución forzada de cumplimiento de lo pactado entre las partes contratantes. Mientras ello no suceda, mientras el contrato se halle vigente, no es jurídico que el prometiente vendedor, por la vía de una acción reivindicatoria improcedente, le desconozca por sí y ante sí eficacia jurídica a un pacto del cual surgen para él determinadas obligaciones” (F. 259 vto., Cdo. Ppal.).

e) El 29 de mayo de l982, Campo Elías Rodríguez Arias instauró entonces proceso judicial de pertenencia, el cual concluyó sin éxito al estimarse que el demandante no había demostrado la posesión alegada, como se deduce, entre otras pruebas, de haber reconocido la posesión en cabeza del demandado en el proceso reivindicatorio, y de haberle entregado los documentos necesarios para la iniciación de un proceso de pertenencia en su nombre.

f) En virtud de las decisiones judiciales relatadas, los prometientes vendedores se colocaron “en imposibilidad jurídica absoluta de cumplir con lo estipulado en el contrato de promesa” y, a su vez, la sociedad demandada evidenció “su intención de no cumplir lo estipulado en la citada promesa”, por lo cual “no queda otra solución para no mantener indefinidamente esta situación, que la de solicitar la resolución de la promesa y las consecuentes restituciones a que haya lugar”.

 2. Admitida a trámite la demanda, fue contestada por RICARDO VANEGAS MELENDEZ, en su doble condición de demandado y de representante legal de la sociedad “SECAL LTDA.”, quien  en relación con los hechos aceptó algunos, negó otros, y se opuso a las súplicas de la demanda. Propuso como excepciones de fondo, la de contrato no cumplido debido a la imposibilidad en que se colocaron los demandantes para permitir la transferencia del dominio del bien inmueble prometido y la de ineficacia jurídica sustancial del contrato de promesa de compraventa, relacionada con la errada calidad de propietarios que en ella dio a los prometientes vendedores.

Por su parte, el curador ad litem de GUSTAVO MARIN MARQUEZ contestó la demanda y solicitó la terminación del proceso previa declaración de nulidad “de las prescripciones del contrato de compraventa base principal de este proceso”. 

3. Planteada la cuestión litigiosa dentro de los extremos que se dejaron reseñados, la primera instancia culminó con sentencia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso; dicho fallo fue apelado sin éxito por la parte demandante, pues el Tribunal confirmó íntegramente la providencia impugnada, aunque por diferentes razones a las del a quo.

         II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
         
1. En lo de fondo, el sentenciador procedió a examinar la legitimación en la causa por activa, toda vez que con base en la ausencia de la misma el Juzgado fue que profirió la sentencia denegatoria; en ese sentido concluyó que los demandantes obran  como continuadores del prometiente vendedor previamente fallecido, lo que en su parecer permite decidir el litigio. 

2. Esclarecido lo anterior, señala que los actores pretenden liberarse del vínculo surgido en virtud de la promesa de compraventa suscrita con los demandados, con base en el incumplimiento imputable a éstos, lo que ubica la petición en lo dispuesto por el artículo 1546 del Código Civil que otorga la acción resolutoria al contratante cumplido. Indica además que para exigir el cumplimiento de un determinado contrato se requiere que éste sea válido y que genere obligaciones recíprocas para los contratantes, es decir, que sea bilateral.

3. Situado en el examen del contrato de promesa de compraventa, según los presupuestos establecidos en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, deduce su plena validez y su indiscutible condición de contrato bilateral, para anotar a renglón seguido la posibilidad en que se coloca el contratante cumplido de solicitar ya la resolución o ya el cumplimiento del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios, y que la resolución puede darse por voluntad de las partes o por incumplimiento de una de ellas, hipótesis ésta que representa para el contratante cumplido el equilibrio perdido en razón del “sacrificio patrimonial sin retribución de la otra parte”.

Sobre el particular apunta que constituye presupuesto indispensable para intentar con éxito la acción resolutoria el cumplimiento del contratante que la demanda, elemento que en la especie de este litigio no se da por cuanto los prometientes vendedores “no cumplieron la obligación de suscribir la escritura pública de compraventa” porque ‘solo eran poseedores y no dueños’, lo que imposibilitó, correlativamente, el cumplimiento de la promesa por parte de los demandados; en este caso, “ la obligación de pagar el saldo del precio por parte de los promitentes compradores carecía de fundamento ante el hecho que la contraparte no cumplió”, razón por la cual concluye que debe ser confirmada la sentencia apelada.

                   III. LA DEMANDA DE CASACION

Dos cargos propone la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero dentro del ámbito del numeral quinto del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo al amparo de la causal primera, los cuales examinará la Corte en el orden propuesto.


                   CARGO PRIMERO

En él se invoca la nulidad insaneable del proceso con apoyo en el numeral 1º del art. 140 del C. de P. C., “por corresponder dicho proceso a partir del 1° de febrero de 1990 a distinta jurisdicción”, es decir, a la jurisdicción de familia que fue creada por medio del Decreto 2272 de 1989 y al hecho de que a partir de entonces comenzaron  a funcionar en debida forma los distintos despachos que la conforman. En ese sentido, anota el censor que para cuando los sentenciadores de instancia dictaron sus correspondientes fallos ya estaban en funcionamiento los juzgados de familia y la respectiva Sala de Familia, lo que permite inferir que ellos actuaron por fuera de su jurisdicción cuando dirimieron el presente caso, como quiera que hasta el propio Tribunal calificó la acción ejercida como hereditaria debido a que los actores obraron en el proceso como herederos de Campo Elías Rodríguez Arias.

Recuerda el impugnante que el Tribunal sostuvo  que “la acción ejercida tiene carácter de hereditaria” por cuanto los demandantes obran en su condición de cónyuge sobreviviente una, y los otros como herederos legitimarios del prometiente vendedor, “fallecido antes de ser entablado el presente proceso”, lo cual implicaba, como natural consecuencia, según el casacionista, que los funcionarios encargados de dirimir el asunto eran las autoridades de familia con base en la atribución que les confiere los artículos 4 y 5 del Decreto 2272 de 1989, pues son ellos los que debían conocer de los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales;  por consiguiente, solicita que se case el fallo impugnado, para que en su lugar se declare la nulidad del proceso “a partir de la sentencia de primera instancia inclusive”.


CONSIDERACIONES SOBRE EL CARGO PRIMERO

1. Dos aspectos debe considerar la Corte a efectos de despachar el cargo: uno tiene que ver con el señalamiento de la causal de nulidad invocada, cuyo apuntamiento liga al sentenciador de casación sin que pueda éste a su antojo orientar la acusación hacia otra de las nulidades previstas en el artículo 140 del C. de P. C. que no hayan sido expresamente alegadas por el recurrente; es decir, que también en el ámbito de la causal 5ª  predomina el principio dispositivo.

En este caso, si bien es cierto que la censura va en pos de que se invalide el proceso bajo la idea de que existe falta de jurisdicción porque se tramitó en ambas instancias por sentenciadores del orden civil, en lugar del de familia, siendo éstos los que, en sentir del casacionista, debieron tramitar y decidir sobre el mismo, dado que cuando se inició ya se había creado la jurisdicción de familia –Decreto 2272 de 1989-, no lo es menos que, desde ese punto de vista, la cuestión, de darse en los términos que plantea la censura, toca con la falta de competencia y no con la de jurisdicción.

En efecto, ha dicho esta Corporación que en el evento de que una causa sometida a juicio fuera de conocimiento de la “jurisdicción de familia” y no de la civil, cual aquí se propone, la irregularidad que debe predicarse es la falta de competencia del Juez, desde luego que, como es sabido, con raigambre en la propia Constitución Política, la jurisdicción ordinaria o común es única y se ocupa de las controversias de distintas especialidades entre las cuales se encuentran las dos antes mencionadas.

2. El otro aspecto que importa destacar es que las dificultades que en un principio se presentaron para determinar cuáles son en últimas los asuntos que están adscritos a la jurisdicción de familia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, numeral 12 del Decreto 2272/89, quedaron zanjadas de manera definitiva con la expedición de la Ley 446 de 1998 que consagró expresamente lo siguiente:

“Artículo 26.- Competencia especial de los jueces de familia. Para los efectos del numeral 12 del parágrafo 1º del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, se entiende que la competencia de los jueces de familia señalada en ese precepto solamente comprende:

A. Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: …

B. Los tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos:

Rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma.

Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales.

Revocación de la donación por causa de matrimonio.

El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal.

Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de ésta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de sociedad conyugal …”.

Claramente se advierte, entonces, que a la luz del último precepto transcrito el proceso que se provocó con la demanda que dio origen al mismo, relativo a la resolución de un contrato de promesa de compraventa que promovieron los herederos de uno de los prometientes vendedores, ya fallecido, no clasifica en ninguno de los asuntos que trae el mismo por lo que queda despejado, sin duda alguna, que el asunto del que aquí se trata es de índole civil, ante cuyos jueces se acudió, entonces, correctamente.

En ese sentido, y como lo había señalado esta Corporación en fallo reciente, en términos que se aplican exactamente al presente caso, “debe de una vez indicarse que el legislador fue concluyente al interpretar de forma auténtica el sentido del numeral 12 del artículo 5º del decreto 2272 de 1989, de modo que ningún otro alcance cabe hoy darle ante esa directriz del propio legislador, que ha de aplicarse a todos los asuntos en los que no se haya proferido sentencia ejecutoriada, pues de conformidad con el artículo 14 del Código Civil “las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio”, disposición que obliga a excluir lo que es materia del presente proceso en el que como aún no se ha dictado sentencia, debe ser aplicado el artículo 26 de la ley 446 de 1998.

De acuerdo con lo anterior, la última disposición citada que enlista los asuntos que corresponden a la denominada jurisdicción de familia, “debe entenderse una sola con la que interpreta (numeral 12 del artículo 5 del decreto 2282 de 1989), por lo cual es aplicable incluso a los hechos anteriores a su promulgación pero posteriores a la ley interpretada, excepto aquellos ya sentenciados en los que la autoridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella implica se verían comprometidos y así revivirían infinidad de procesos ya concluidos. Pero aparte de esa excepción, la ley interpretativa debe ser aplicada de manera inmediata tanto para los hechos posteriores a su promulgación como para los acaecidos en ese periodo intermedio ya descrito, sin que por esa razón deba tildarse de retroactiva y atentatoria de situaciones jurídicas consolidadas”. (Lo dicho entre comillas, corresponde a la Sentencia de 27 de enero de 2.000).

3. Bastan, pues, las razones que anteceden para concluir que el cargo de nulidad aquí propuesto no puede prosperar.
          
                            CARGO SEGUNDO

1. En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta “y a consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho en la apreciación del material probatorio” de los artículos 740 y 1609 del Código Civil por aplicación indebida, y por falta de aplicación de los artículos 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1620, 1621, 1622, 1624, 1625, 1544, 1546, 1746, 962, 752 y 756 del Código Civil.

2. Previamente a la sustentación del cargo y a pesar de anotar la innecesaria indicación del concepto de la violación, el censor agota inicialmente dicho aspecto transcribiendo doctrina y jurisprudencia en torno al tema del mutuo disenso, para plantear a renglón seguido dos “posiciones alternativas, ambas concurrentes al éxito del cargo”, consistentes, la primera, en que los prometientes vendedores no incumplieron ni estaban en trance de incumplir cuando los prometientes compradores se negaron a suscribir la escritura pública de compraventa, y la segunda, en que el incumplimiento, o voluntad de no otorgar la escritura referida “nació de ambas partes”, alternativas dejadas de observar por el Tribunal, por lo cual, “incurrió en graves errores de hecho al apreciar el material probatorio”.

3. Respecto del primer planteamiento, que como se vio líneas atrás tiene que ver con la alegada ausencia de incumplimiento por parte de los prometientes vendedores, que el Tribunal encontró probada, los errores de hecho en que este incurrió se hacen consistir en no percatar que en el contrato de promesa de compraventa se dijo expresamente que el bien objeto del mismo era de propiedad de los esposos Rodríguez, por adquisición hecha mediante escritura pública número 614 del diez (10) de agosto de 1948, lo cual no sólo indica que los prometientes vendedores no ignoraban la existencia de dicha escritura, sino que en virtud del contrato de promesa de compraventa quedaron obligados “no a transmitir un derecho de propiedad sino a otorgar una escritura de compraventa de unos derechos sucesorales vinculados a un inmueble, lo que el Tribunal…dejó de tener por cierto y verdadero”.

De otro lado, los juzgadores de instancia parten del concepto de que el contrato de compraventa transfiere el dominio, “con lo cual se llevan de calle las bases de nuestro sistema contractual consistente en que de los contratos solamente surgen obligaciones personales, pues el dominio o propiedad no se traspasa por el simple título sino que requiere el modo adicional de la tradición”, lo cual trae como principal connotación que a la luz de dicho concepto la venta de cosa ajena no vale, lo que es sustancialmente equivocado si se considera que en dicho evento si el vendedor no cumple con su obligación de hacer entrega o tradición, el comprador puede iniciar, frente a la validez del contrato, la acción de resolución o de cumplimiento, “de otra manera, el comprador tendría que acudir a gestiones engorrosas, como la culpa in contraendo, el enriquecimiento sin causa y otras semejantes de origen ex contractus”, error que condujo al Tribunal a dejar de ver que los prometientes vendedores podían cumplir plenamente con la promesa otorgando la escritura para transferir los derechos que previamente habían adquirido, “sin ser necesario que transmitieran ipso facto la propiedad del terreno al cual estaban vinculados tales derechos”, errada apreciación que condujo a la aplicación en contra de los demandantes de la excepción de contrato no cumplido, con la consiguiente negativa en orden a ejercer la acción resolutoria.

4. La segunda alternativa no apreciada por el Tribunal excluyó la posibilidad de que con base en el mutuo disenso cualquiera de las partes incumplidas pudiera solicitar la resolución del contrato de promesa de compraventa, sin indemnización de perjuicios, desconocimiento que se debió, principalmente, a la equivocación consistente en considerar a los prometientes vendedores como los únicos contratantes incumplidos y en no apreciar la voluntad de ambas partes en el sentido de deshacer el negocio, la cual, en el caso de los actores, la constituye la presentación de la demanda, y por parte de los demandados, “tal ánimo se desprende de no haber procedido a suscribir la respectiva escritura o al menos a haber dejado constancia notarial en sentido contrario”, de no haber promovido la ejecución de hacer, de haberse opuesto al proceso de pertenencia y al reivindicatorio, de lo expuesto en la contestación de la demanda en el sentido de pretender adquirir la propiedad del predio por posesión “y no en virtud de la referida promesa de compraventa, la que así deja de lado” y del hecho de no proceder a demandar cuando el prometiente vendedor entregó la documentación requerida con dicho fin.

5. En virtud de dichos errores el Tribunal violó las normas de derecho sustancial arriba citadas y de paso cerró la posibilidad de que hubiese prosperado la acción resolutoria, bien fuera por el incumplimiento de la parte demandada o por la existencia del mutuo disenso, toda vez que aplicó la excepción de contrato no cumplido cuando no era viable; aplicó indebidamente lo relativo a la tradición “que tampoco venía al caso”; dejó de aplicar lo concerniente a los efectos de los contratos y a su invalidación, a la buena fe, a la situación de mora del deudor, a la indemnización; y equivocó la interpretación de los contratos, todo lo cual lleva a que una vez casada la sentencia impugnada, deba ser revocado el fallo de primer grado y se concedan  las súplicas de la demanda.
                 
         Consideraciones de la Corte:

1. En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.

Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relievante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…” (G. J. Tomo CLIX, págs. 309 y siguientes).

2. Desde esa perspectiva, en relación con la primera de las alternativas propuestas por el recurrente, consistente en que los promitientes vendedores no incumplieron ni estaban en trance de incumplir cuando los promitentes compradores se negaron a suscribir la escritura pública de compraventa, toda vez que dentro de su compromiso no se obligaron a traspasar la propiedad del inmueble, es del caso precisar que si bien es cierto que en la promesa de compraventa se aludió a la escritura pública número 614 del diez (10) de agosto de l948, otorgada en la Notaría del Círculo de Zipaquirá, registrada a su vez el seis (6) de septiembre del mismo año, de la que se deriva la calidad que ostentaban los prometientes vendedores sobre el lote objeto del litigio, también lo es que en la citada promesa ellos mismos no sólo manifiestaron que el inmueble era de su exclusiva propiedad, sino también que se obligaban a vender el lote de terreno, -no a vender determinados derechos sobre él, como lo intenta demostrar el casacionista-, lo que explica la razón por la cual la parte vendedora pactó que el 28 de febrero de 1974 otorgaría la escritura pública de venta, comprometiéndose además al saneamiento de la venta en los casos señalados por la ley, así como a entregar a los compradores los títulos de propiedad debidamente saneados, obligaciones que sólo se pueden entender si provienen de quien se considera dueño y señor de la cosa prometida en venta, y no de quienes como titulares de simples derechos sólo se limitan a prometer la transferencia de aquellos, evento en el cual, sin duda, se habría dejado previamente explicada dicha situación y se habrían omitido, en cambio, los restantes compromisos indicativos de la propiedad que se ostenta sobre el bien objeto de la promesa.

Así, obra en la promesa de compraventa que el inmueble objeto de la misma era “de propiedad de los primeros nombrados”, e igualmente que “el vendedor declara que el inmueble que se trata es de su exclusiva propiedad y no lo ha vendido ni enajenado a persona alguna…”, para determinar en la cláusula décima que “el vendedor se obliga a entregar al comprador, el día de la venta, todos los títulos de propiedad del inmueble debidamente saneados”, sin que, en parte alguna se haya especificado que la propiedad de los prometientes vendedores se limitaba a los derechos previamente adquiridos; ninguna  manifestación permite esa clase de interpretación.

Comoquiera, pues, que las aseveraciones hechas en el contrato de promesa de compraventa dan a entender que los prometientes vendedores adquirieron la obligación de tener consigo los títulos de propiedad del inmueble prometido en venta al momento de firmarse la escritura, el error que se le endilga al Tribunal no existe, toda vez que la interpretación que pretende imprimirle el recurrente a la promesa no dimana, en forma natural, del contrato de promesa del que se ocupa la Sala, sino que requiere de una forzada apreciación que para el caso se presenta como meramente subjetiva, extraña, por ende, a la técnica de la causal invocada.

Empero, no está de más decir que la cuestión litigiosa no atañe con la promesa de venta de cosa ajena que, de serlo, haya dado lugar a justificar el incumplimiento de los demandados, como da a entender el Tribunal, puesto que, según lo explicado, dicho contrato atañe con un inmueble, y no con derechos sobre el mismo, y en consideración a que los prometientes vendedores serían verdaderos dueños del mismo para cuando se perfeccionara el contrato prometido.

3. Mirada la cuestión desde la otra perspectiva propuesta por el recurrente, se hace necesario detallar que de configurarse a cabalidad el supuesto de hecho en que ninguno de los contratantes cumple sin tener al propio tiempo la debida justificación, en principio debe descartarse el derecho legal de resolución que cualquiera de ellos pretende invocar con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil, pero es necesario asimismo hacer ver que por obra de aquella circunstancia no siempre ha de quedar atascada la relación derivada del negocio y sometida en  consecuencia  “…a  la indefinida expectativa de que -en algún tiempo- pueda ejecutarse o resolverse el contrato no cumplido por iniciativa exclusiva de aquella de las dos que considere derivar mayores ventajas del incumplimiento común, o de que la acción implacable del tiempo le da vigencia definitiva a través de la prescripción…” (G. J. Tomo CXLVIII, pág. 246).

A la disolución de dicho nexo es posible llegar por el camino del mutuo disenso o “distracto contractual” que deriva de lo dispuesto en los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, el cual se traduce en la prerrogativa de que son titulares las partes en un contrato para convenir en prescindir del mismo y dejarlo sin efectos, resultado éste que puede tener origen en una declaración de voluntad directa y concordante en tal sentido -caso en el cual se dice que el mutuo disenso es expreso-, o en la conducta desplegada por los contratantes en orden a desistir del negocio celebrado y además concluyente en demostrar ese inequívoco designio común de anonadar su fuerza obligatoria, evento en el que el mutuo disenso es tácito.

Se trata, pues, de una figura singular cuyos perfiles institucionales, muy precisos por cierto dentro de la variada gama de circunstancias que pueden dar lugar a la extinción sobreviniente de relaciones jurídicas de fuente contractual dotadas de plena validez, no permiten mezclarla en ninguna forma con la resolución del artículo 1546 del Código Civil, toda vez que en tanto ésta última se produce por razón del cumplimiento de una condición a la cual el ordenamiento positivo le atribuye ese alcance, vale decir por una causa legal, en la hipótesis del mutuo disenso, por definición, esa causa radica exclusivamente en la voluntad coincidente de las partes interesadas, expresada ella en el abandono recíproco de las prestaciones debidas, fruto de un acuerdo expreso o tácito, en el sentido de consentir la disolución del vínculo. 

4. En resumen, entre la disolución de un contrato bilateral por efecto del llamado incumplimiento resolutorio y lo que acontece como consecuencia de la convención extintiva derivada del mutuo disenso, existen radicales diferencias que nunca pueden ignorar los jueces de instancia para, a su talante, modificar pretensiones deducidas en juicio que con la claridad necesaria aparecen fundadas en uno u otro instituto. A través del primero y dada su naturaleza estudiada de vieja data por los doctrinantes, se pide de manera unilateral por el contratante cumplido que el negocio se resuelva con restituciones e indemnización por daños a su favor, mientras que en el segundo lo solicitado ha de ser que, sobre la base insustituible de rendir la prueba de aquella convención extintiva en cualquiera de las dos modalidades en que puede ofrecerse, el acto jurídico primigenio se tenga por desistido sin que haya lugar, desde luego, a resarcimiento de ninguna clase ya que,  como es bien sabido, este tipo de prestaciones indemnizatorias requieren de la mora (artículo 1615 del Código Civil) y en el supuesto de incumplimiento recíproco objeto de análisis, esa situación antijurídica no puede configurarse para ninguno de los contratantes de conformidad con el artículo 1609 ibídem.

Y en lo que respecta al mutuo disenso tácito, desprovisto en realidad de regulación orgánica en la codificación civil pero no por eso menos importante desde el punto de vista práctico según lo ha puntualizado esta Corporación (G. J. Tomo CLXXX, pág. 130), es imperioso hacer hincapié en que no siempre que medie el incumplimiento de  ambos contratantes y por consiguiente que el artículo 1546 del Código Civil no sea el pertinente para regir una hipótesis fáctica de tal índole, es permitido echar mano de la mencionada figura; “…es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución, sean expresivos, tácita o explícitamente, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato…” (G. J. Tomo CLVIII, pág. 217).

En lo último, resulta preciso, para que pueda consumarse esta forma de disolución tácita, que la conducta de todas las partes involucradas sea lo suficientemente indicativa de esa recíproca intención de “desistencia” que constituye su sustancia y que obviamente no se verifica si una de ellas, a pesar de su propio incumplimiento de la obligación de concurrir al perfeccionamiento del contrato de venta prometido, entiende que ese proceder está justificado por la conducta negligente anterior observada por la otra, enunciados estos de cara a los cuales es ostensible que ninguna posibilidad existe, sin caer en el grave defecto de cambiar de oficio los términos petitorios del escrito rector en cuestión, de atribuirle a la parte actora en este proceso el propósito de desistir del contrato sin otras secuelas diferentes a las que, con carácter restitutorio, constituyen materia propia de la relación legal de liquidación que de ordinario surge de la extinción de los contratos que no pudieron llegar a alcanzar su finalidad normal.

Tampoco la actitud asumida por los demandados dentro del presente proceso permite concluir que su intención sea dar por terminado el contrato por mutuo disenso, por el contrario, en comportamiento que indica sin duda alguna una posición tendiente a controvertir la pretensión resolutoria, con la defensa consistente en la alegada excepción de contrato no cumplido que sustenta su alegada ausencia de incumplimiento contractual que imputan, en cambio, en forma única y exclusiva, a la parte demandante, dieron a entender la intención encaminada a rechazar la resolución del contrato, razón por la cual no puede afirmarse que hubiese habido error del Tribunal que lleve a casar el fallo, por no haber aceptado un mutuo disenso inexistente.

5. Por lo demás, como es bien sabido, la sentencia “debe ser armónica con lo que constituye el objeto del litigio; es decir, con las pretensiones formuladas en la demanda, las excepciones propuestas por el demandado y, si fuere el caso, con las súplicas de la reconvención y de los hechos exceptivos que se aduzcan para lograr su enervamiento, ya que en esta materia tiene preponderancia el principio dispositivo que inspira el procedimiento civil. Sólo en casos determinados en que el juez se encuentra autorizado por el ordenamiento jurídico, puede hacer pronunciamientos oficiosos, pues, como lo enseña la Corte en sentencia de 28 de noviembre de l977, los jueces civiles tienen condicionado su poder decisorio a que los asociados demanden expresamente su intervención y les está limitado por los asuntos que éstos les demarquen en las pretensiones que ejerciten en la demanda o por el contenido de las excepciones que sean propuestas. El fallador, pues, no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no le hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervención para desatar el litigio, dejar sin decisión materias de las que fueron sometidas a su composición” (Cas. Civ. 27 de marzo de l990, sin publicar).

En la especie de este proceso se aprecia que una de las partes del contrato de promesa de compraventa demandó a la otra para que dicho contrato se declarara resuelto, a causa del incumplimiento no aceptado de esta última que rechazó las súplicas deprecadas y propuso la excepción de contrato no cumplido e ineficacia de la promesa celebrada. No se ajusta entonces a la realidad procesal, como alega el recurrente, que se haya propuesto al juzgador la disolución del contrato por incumplimiento recíproco de las partes, ni tiene éste la facultad legal de adoptar de oficio tal decisión, razón por la cual no puede atribuirse error al Tribunal por no haber resuelto el contrato con base en una causa diferente a la propuesta en la demanda.

6. Se sigue de lo anterior que éste cargo tampoco puede abrirse paso.

                  DECISION

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de junio de l994 mediante la cual se resolvió el proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

Las costas en casación correrán a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

        

                   SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO




MANUEL ARDILA VELASQUEZ




NICOLAS BECHARA SIMANCAS






JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
             




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




JORGE SANTOS BALLESTEROS







                  


                  

Exp 5149 (26-Mar-1999)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
                       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
                                              
                            Ref:  Expediente No. 5149


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de l994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por LUIS ANTONIO MAÑOZCA frente a MARIA INES CORONADO PLAZAS.

                            I.       EL LITIGIO

1. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de noviembre de 1988 reformado posteriormente el 12 de septiembre de 1990 (fl. 72 Cdo. Ppal.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, LUIS ANTONIO MAÑOZCA entabló demanda ordinaria contra MARIA INES CORONADO PLAZAS, para que en sentencia de fondo se declare resuelto por incumplimiento de la prometiente vendedora o por imposible ejecución del contrato prometido por hechos que le son imputables sólo a ella, la promesa de compraventa celebrada en la ciudad de Neiva el 29 de octubre de 1982 entre la demandada como prometiente vendedora y el demandante como prometiente comprador, con los documentos que lo aclaran y adicionan suscritos el 29 de octubre de ese mismo año y el 3 de agosto de 1984, respectivamente. Consecuentemente pretende que se condene a la demandada a la restitución de la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) en términos de igual poder adquisitivo para la fecha del pago efectivo, con los intereses civiles causados desde la notificación de la demanda hasta el día del pago de la suma principal, liquidados sobre el monto actualizado de la misma.

Subsidiariamente, reclama la declaración judicial de nulidad absoluta del susodicho contrato de promesa de compraventa, y en consecuencia el reintegro del importe pagado, consistente en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) en términos de igual poder adquisitivo, junto con los intereses legales causados desde la fecha del aludido contrato hasta la de vencimiento del término para pagar y, de allí en adelante, los intereses de mora sobre el valor actualizado a la tasa comercial vigente para la época en que ésta se produzca, y hasta el día del pago total.

Los hechos invocados para sustentar en común y por separado las pretensiones acumuladas, quedan sustancialmente resumidos en lo siguiente:
a) Con fecha 29 de octubre de l982 las partes demandante y demandada celebraron un contrato de promesa de compraventa que versó inicialmente sobre varios bienes raíces y derechos inmobiliarios de cuota que la demanda individualiza, de los cuales ese mismo día, en aclaración del referido contrato se excluyó uno y posteriormente la mayoría de los restantes, de manera que finalmente la promesa se centró en la enajenación a favor del demandante, prometiente comprador, de dos derechos de treinta y siete mil quinientos pesos ($37.500.oo) cada uno, representados dentro de los trescientos mil pesos ($300.000.oo) en que fue avaluada la finca “La Capilla” integrada por tres lotes, ubicada en el municipio de Palermo, vereda San Juan (Departamento del Huila).

b) El precio de la negociación se acordó finalmente en seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000.oo) de los cuales el demandante pagó la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) con cheque que hizo efectivo la demandada el 5 de noviembre de 1982, y el saldo se instrumentó en dos letras de cambio, la primera por un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) con vencimiento el 4 de abril de 1983 y la segunda por dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000.oo) pagadera el 4 de octubre de l983.  Agrega el actor, de otro lado, que los cambios efectuados en relación con las condiciones contractuales inicialmente estipuladas en cuanto al valor y a la fecha de vencimiento de los títulos valores reseñados, se debieron precisamente a las adiciones que se hicieron al negocio original, modificaciones “que las partes no consideraron de importancia consignar, o no cayeron en la cuenta de enmendar”.

c) La demandada no hizo entrega al demandante de los bienes prometidos, los cuales se encontraban embargados por cuenta de la ejecución con título hipotecario promovida por Pedro Lavao Fierro contra aquella, proceso tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, por lo cual se frustró no sólo la referida entrega, sino también la actividad desplegada por la prometiente vendedora en el sentido de obtener en arriendo uno de los predios que tenía intención de vender, toda vez que la tenencia del mismo la detentaba Moisés Castañeda González en virtud de contrato celebrado con la susodicha demandada desde el 11 de julio de 1978 y que vencía el 9 de junio de l984.

d) A pesar de haber hecho efectivo el cheque mencionado con antelación, y de haber negociado las letras de cambio con terceros, lo que dio lugar al cobro compulsivo de tales instrumentos contra el girador, ejecución en la que se reconoció finalmente la “excepción de contrato no cumplido” en favor de dicho girador ahora demandante, la prometiente vendedora no compareció a la Notaría acordada en la fecha y hora indicadas en la promesa para suscribir la escritura correspondiente, época para la cual, además, permanecían vigentes los embargos y un gravamen hipotecario sobre los bienes en cuestión, los cuales sólo quedaron liberados del gravamen hipotecario el 8 de agosto de l988, fecha en que se registró la escritura pública número 1022 otorgada el 4 de mayo de l983 en la Notaría Primera del Círculo de Neiva. A dicha circunstancia, que fue motivo determinante para imposibilitar la entrega de los bienes prometidos en venta, se sumó el hecho de que “los contratantes no identificaron a plenitud uno de los bienes, objeto del contrato prometido”.
                           
e) En fin, la demandada en su condición de prometiente vendedora, nunca hizo entrega real y material de los derechos prometidos en venta, “… incurriendo por este aspecto en mora de cumplir esta específica obligación …”, y por el contrario, en noviembre de 1982 ingresó a su patrimonio la suma de $2’500.000 que por razón de la promesa bilateral celebrada, el demandante le entregó a buena cuenta del precio acordado.

2. Admitida a trámite la demanda, a ella le dio respuesta el apoderado de la demandada (fls. 59 y 80 del C. 1) oponiéndose a las pretensiones, aceptando unos hechos y negando los demás, con base en que fue el demandante quien incurrió en incumplimiento por no pagar el precio en las fechas convenidas, lo que dio lugar incluso a que las letras de cambio, previamente endosadas a un tercero, fuesen cobradas ejecutivamente, por lo cual los prometientes acordaron excluir algunos bienes de la negociación para transferirlos y con su producto cancelar las deudas pendientes, a pesar de lo cual fueron embargados y rematados los bienes restantes, siendo por esto último imposible volver las cosas a su estado anterior.

Se opuso igualmente a la declaración de nulidad pretendida, aseverando que es imposible ejecutar la condena solicitada, por idénticas razones a las previamente referidas.  Subrayó además, que hizo entrega anticipada de los predios prometidos en venta al promitente comprador y que sí continuó explotando el predio “La Vega”, lo fue en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la demandante. Señaló igualmente que la única modificación hecha a las letras de cambio consistió en la disminución del valor de una de ellas en doscientos mil pesos (de la que tenía vencimiento el 4 de febrero de l983) y afirmó que el demandante no canceló en la fecha convenida el título-valor que vencía antes de que se escrituraran los bienes prometidos, ni las que se expidieron con posterioridad para reemplazar las anteriores, por lo cual esa manera de obrar de los contratantes, excluye la posibilidad de que a su vez a la prometiente vendedora pueda imputársele incumplimiento alguno.
        
Igualmente, la parte demandada formuló como excepciones de fondo las que denominó: “ausencia de un presupuesto de la acción de enriquecimiento sin causa”, con relación a la pretensión que dio lugar a la posterior reforma de la demanda para excluir dicha súplica, y la de “incumplimiento del contrato por parte del demandante”, consistente en el no pago por parte de éste de la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000.oo), por lo que las partes acordaron verbalmente no concurrir a la Notaría en la fecha previamente convenida; comparecencia que quedó condicionada, entonces, a la cancelación de la suma antes indicada que se respaldó con la entrega de otra letra de cambio pagadera el 4 de abril de l983 y que la demandada endosó en favor de Raúl Toro quien también, ante la falta de  pago del título en referencia, inició en contra del aquí demandante proceso ejecutivo. Fue así como para solucionar el inconveniente suscitado en virtud del incumplimiento referido, las partes acordaron excluir de la negociación los predios “Los Mangos” y “La Vega”, e igualmente los derechos sobre el lote “Los Micos”, por lo que suscribieron el 3 de agosto de l984 lo que a la postre representaría la última modificación a los términos del contrato de promesa de compraventa cuya eficacia y validez es materia de controversia.

Añade la demandada que cuando se hizo exigible la obligación consistente en cancelar el saldo de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000.oo), esto es, el 4 de julio de l983, el actor solicitó nuevo plazo hasta el 4 de octubre de l983 por lo que otorgó una nueva letra de cambio, esta vez por dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000.oo), título-valor que la demandada endosó en favor de Moisés Castañeda González, quien inició proceso ejecutivo en virtud del incumplimiento por parte del deudor, actuación dentro de la cual se remataron los últimos bienes prometidos.

3. Planteado el litigio dentro de los extremos que se dejan reseñados, y adelantado el trámite de la primera instancia del proceso con la práctica de las pruebas pedidas por ambas partes, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el tres (3) de febrero de 1993, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa en cuestión, y consecuentemente condenó a la demandada, MARIA INES CORONADO PLAZAS, a restituir al demandante la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000.oo) “en términos de igual poder adquisitivo, y los intereses del dos por ciento (2%) mensual, desde la fecha del referido contrato y hasta la fecha en que se produzca el pago aquí ordenado”,  tras lo cual ordenó cancelar la inscripción de la demanda. Finalmente, impuso a la demandada la obligación de pagar las costas causadas durante el curso de la primera instancia.
        
4. Contra lo así decidido interpusieron recurso de apelación ambas partes, el demandante en lo relacionado con la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda que, en su sentir, contraría los ordinales 5 y 8 del art. 690 del Código de Procedimiento Civil, y la demandada para que sea revocada la sentencia y en su lugar se le absuelva, recurso que por haberse concedido, llevó el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y posteriormente al de Pamplona (Norte de Santander), autoridad esta última designada para decidir en la segunda instancia de conformidad con el Decreto 2651 de 1991 y como medida de descongestión, profiriéndose la correspondiente sentencia con fecha veintidós (22) de febrero de l994 mediante la cual se confirmó en todas sus partes el pronunciamiento apelado.

II.      FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
         
1. Después de referirse a los antecedentes del litigio, al trámite del proceso, a la sentencia de primera instancia y a los argumentos aducidos por los recurrentes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona anota que para el estudio de la pretensión principal, consistente en la resolución del contrato de promesa de compraventa, le era imperativo al Juzgado del conocimiento, conforme a lo establecido en el art. 1546 del Código Civil, entrar a examinar en primer término la validez de la promesa que se afirma incumplida, lo que explica la razón por la cual el a-quo agotó ese primer aspecto de la controversia para concluir que por estar los bienes gravados con hipoteca y embargo “no estaban en el libre comercio, configurándose así la ilicitud en el objeto de la fallida negociación pactada”, circunstancia que quedó demostrada con la prueba producida y de la que tenía conocimiento el prometiente comprador como consta en la cláusula sexta de la promesa de compraventa, en la que los contratantes se comprometieron a levantar dicho gravamen “antes de otorgar la correspondiente escritura”, condición que con todo no se cumplió según se desprende del material probatorio recaudado.

Centra su atención seguidamente en la ilicitud de la enajenación de cosas embargadas por decreto judicial, conforme lo prevé el art. 1521 del Código Civil,  para señalar, -a vuelta de recordar que el contrato de promesa no tiene como finalidad inmediata la transferencia de los bienes sino únicamente la celebración de la venta prometida-, que la tradición de bienes sometidos a embargo judicial sin la autorización judicial o el consentimiento del acreedor es nula “como con toda claridad lo pregonan los artículos 1740 y 1741 ibidem.”, de donde pasa a diferenciar el acto relacionado con la celebración de la promesa y la venta en si misma considerada, para concluir que al primero de los actos referidos no es dable aplicar el conjunto normativo que rige “para los actos jurídicos propiamente de enajenación de los bienes inmuebles”, aserto que apoya en conocidas directrices de jurisprudencia sobre el tema, para inferir a continuación que “es menester indicar que por este aspecto, no cabe la nulidad declarada por el del conocimiento”.

Definido lo anterior y prosiguiendo con el estudio de la validez de la promesa en cuestión, puntualiza el Tribunal que “no debe confundirse el contrato con la obligación”, toda vez que esta última es “el vínculo jurídico que coloca al deudor en la imposición jurídica de dar, hacer o no hacer algo respecto del acreedor”, para destacar la equivocación en que incurrió el a-quo al calificar la promesa conforme a lo reglado por el art. 1521 del C. C. y no a la luz del art. 1611 del C. C., subrogado por el art. 89 de la ley 153 de 1887, y concluir entonces, previa aplicación de dichos preceptos especiales y amparado en la prueba obrante en autos, que las partes contratantes incumplieron mutuamente las obligaciones contraidas, originando en consecuencia la nulidad de la promesa, toda vez que por no cancelar el prometiente comprador la cuota que debía pagar el 4 de febrero de 1983, dio lugar a que la prometiente vendedora no pudiera levantar los gravámenes que afectaban los bienes prometidos, por lo cual “los únicos bienes que quedaron involucrados dentro de la promesa de compraventa... siguieron siendo objeto de embargo judicial y a la postre rematados por cuenta del crédito que a la señora María Inés Coronado Plazas le cobrara el señor Moisés Castañeda”, circunstancia de la cual se sigue, a juicio de la corporación sentenciadora, que imposibilitándose la tradición de los bienes referidos se genera entonces la nulidad absoluta de la promesa de compraventa por no poderse perfeccionar la venta prometida quedando “sin vigencia” el requisito exigido por el numeral 4º del Art. 89 de la Ley 153 de 1887, defecto que al tenor del Art. 1741 del Código Civil genera la nulidad absoluta, lo que lo lleva a confirmar la decisión adoptada por el a-quo “pero no por las razones por él expuestas, sino por las consideraciones efectuadas por la Sala”.

2. Así las cosas, el Tribunal pasa en su estudio posteriormente al tema relacionado con las restituciones ordenadas por el a-quo, para subrayar que en la promesa se dejaron finalmente incluidos como bienes sujetos a la pretendida tradición, dos derechos de $37.500.oo cada uno, sobre un avalúo total de $300.000.oo asignado a la finca “La Capilla” derechos que fueron embargados y secuestrados en proceso ejecutivo seguido por Moisés Castañeda y posteriormente a él adjudicados por cuenta del crédito “en derechos y acciones del 50% correspondiente a la señora María Inés Coronado Plazas”. Se refiere igualmente a la comunicación remitida por el secuestre en el sentido de haber hecho entrega al rematante de una porción de terreno “y que los otros dos lotes no podía entregarlos por manifestación del señor Yesid Garzón por tenerlos en arrendamiento por cuenta del señor Luis Mañozca”, y a la orden impartida por el Juzgado del conocimiento al secuestre para que hiciera entrega al rematante “en forma simbólica, por ser remate de derechos, comunicando a los otros copropietarios, el derecho adjudicado al rematante Moisés Castañeda”, tras lo cual destaca que de los documentos aportados a la demanda, unido al dicho de la demandada y lo afirmado por el demandante en el interrogatorio de parte absuelto, se deduce la entrega que de los bienes prometidos en venta hizo la demandada a quienes los adquirieron por venta o por remate, lo cual constituye premisa básica para determinar las restituciones mutuas que a la declaratoria de nulidad siguen, restituciones que en el caso litigioso en estudio no operan del modo en que lo requiere la demandada apelante, por cuanto “...nos encontramos ante la eventualidad de haber sido rematados los bienes inmuebles, que en su proporción a derechos le correspondía a la señora María Inés Coronado Plazas... no encontrando la Sala qué bienes deben restituírsele...”, pues los primeros que se prometieron vender fueron transferidos a terceras personas y los segundos, que quedaron como objeto único de la promesa, fueron objeto de remate, de donde se concluye que “no existe pues, razones suficientes para atender la pretensión de la parte demandada respecto a este aspecto de las restituciones mutuas, por haber pasado las mismas a manos de otras personas, por venta o remate, las que vendrán a utilizar las medidas que la vía civil ofrece para la obtención material de los bienes en su cabeza”.

3. Finalmente, en lo relacionado con la inconformidad de la parte actora, circunscrita como se apuntó líneas atrás a la cancelación de la inscripción de la demanda por parte del Juzgado del conocimiento, el sentenciador colegiado señala que comparte el pronunciamiento impugnado por cuanto si “no existe manera de efectuar restituciones de los bienes dados en promesa de venta por las circunstancias antes anotadas, menos se puede mantener la inscripción de una demanda en bienes que salieron del dominio de la señora María Inés Coronado Plazas y entraron en cabeza de otras personas, por venta directa unos y por remate de bienes otros”.
                           
III.     LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Con el fin de obtener la casación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, formuló el apoderado de la parte demandada el correspondiente recurso debidamente sustentado  mediante demanda que da cuenta de dos cargos, uno impugnando la totalidad de la sentencia y otro que lo hace en forma parcial, cargos  que la Corte pasa a estudiar en el orden propuesto:


                            CARGO PRIMERO:

Invocando la primera de las causales que consagra el art. 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa en este primer cargo el recurrente la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial originada en la aplicación indebida de los artículos 1740, 1741, 1746 del Código Civil y 2° de la Ley 50 de l936, por errores evidentes de hecho en la apreciación del documento privado que contiene la promesa de compraventa que celebraron MARIA INES CORONADO PLAZAS y LUIS ANTONIO MAÑOZCA, desaciertos que dieron origen, además, a la falta de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1502, 1602, y 1603 del Código Civil y 89 de la Ley 153 de l887.

Y en orden a justificar su tesis, el censor alude en primer término a la conclusión que condujo al Tribunal a desconocer el criterio expuesto por el Juzgado del conocimiento en el sentido de hacer extensiva a la promesa de compraventa la normatividad general que en materia de nulidades rige el específico ámbito de los actos jurídicos de enajenación, y que le llevó finalmente a declarar la nulidad de la misma por encontrarse embargados al momento de su celebración los derechos cuya enajenación se preparaba, para, en cambio, expresar el ad-quem, a renglón seguido, que la imposibilidad en el otorgamiento de la tradición “por el embargo de bienes para la fecha en que debía otorgarse la escritura pública de compraventa”, es motivo de nulidad de acuerdo con el art. 89 de la ley 153 de 1887 “pues no se determinó de tal suerte el contrato prometido, que para perfeccionarlo sólo faltara la tradición de la cosa o de las formalidades legales”.

La censura califica de “extraña” semejante afirmación y la conclusión que enseguida adopta el juzgador colegiado, tildándola al mismo tiempo de contraevidente “pues no acompasa con la objetividad misma del documento, porque le recorta a la ligera su real contenido y le cercena gravemente lo que él expresa”, toda vez que, en sentir del casacionista, la promesa en mención “se acomoda plenamente a las exigencias del art. 89 de la ley 153 de 1887” respecto de las cuales la concurrencia de los tres primeros requisitos no abriga duda alguna, y en cuanto al último, se hace ver que el Tribunal incurrió en un “ostensible e inexcusable error de hecho” al no encontrarlo configurado, por cuanto tergiversó el escrito contentivo de la promesa y desconoció de paso la orientación jurisprudencial que gira en torno a la referida materia.

Olvidó el Tribunal, insiste el recurso, que uno es el objeto de la promesa de compraventa y otro el objeto del contrato de venta, de manera que sí para el primero lo es la celebración o la perfección del contrato, para el segundo dicho objeto se identifica con la cosa vendida, confusión que lo llevó por tanto a desconocer que sí se promete vender un bien embargado no cabe afirmar por esta razón que el objeto de la promesa este fuera del comercio; puede prometerse, pues, la venta de una cosa que en la fecha de la promesa esté embargada, como puede prometerse la venta de cosa ajena de donde se infiere, añade, que si el prometiente vendedor libera la cosa, la pone en condiciones de ser objeto lícito del contrato de venta y, en cambio, si no la libera, el contrato de venta no podrá perfeccionarse por culpa del prometiente vendedor, quien se tendrá como un infractor de la promesa sin que con todo dicha circunstancia afecte la validez de la promesa pues lo que se exige por el artículo 89-4° de la ley 153 de 1887, es que se determine de tal suerte el contrato que para perfeccionarlo, sólo baste la tradición de la cosa o las formalidades legales y no que el contrato prometido se lleve realmente a cabo en la fecha acordada, porque la ilicitud en tal caso recaería sobre el objeto de la compraventa y no sobre el objeto de la promesa.
Siguiendo este enfoque, vuelve a tomar cada una de las cláusulas de la promesa de compraventa para señalar que constituye clara contraevidencia no observar, del contexto de la misma, que el contrato prometido se encontraba de tal forma determinado que sólo faltaba el otorgamiento de la escritura pública para perfeccionarlo, y crítica entonces al Tribunal por cuanto “cometiendo un ostensible y evidente error de hecho” concluyó que faltaba el cuarto de los requisitos contemplados en el art. 89 de la ley 153 de 1887, yerro que provino de confundir los requisitos y el objeto del contrato de promesa “con los del propio contrato prometido” y que le condujo a no ver que en los escritos de promesa de contrato aparece satisfecha la condición en virtud de cuya supuesta omisión se declaró la nulidad de la precitada promesa, con lo cual aplicó además indebidamente los artículos 1740, 1741 y 1746 del C. C. y de paso dejó de aplicar los artículos 89 de la ley 153 de 1887 y 1494, 1495, 1502, 1602 y 1603 del C. C.

En síntesis, el error probatorio denunciado lo precisa el recurrente diciendo que “seguramente por confundir los requisitos y el objeto del contrato de promesa con los del propio contrato prometido, el Tribunal se obnubiló y dejó de ver que en el documento de folios 2 a 6 del cuaderno 1, como en los folios 7, 8 y 57 ibidem, con una claridad y precisión que excede lo normal, se determinó de tal manera el contrato de venta de inmuebles que, para perfeccionarlo, sólo faltaba el otorgamiento de la respectiva escritura pública, desde luego que en los escritos en que está consignada la promesa (…) no sólo se indicó quien era la prometiente vendedora y quien el prometiente comprador (…) sino que uno a uno, señalando su ubicación, extensión, alinderamiento y título de adquisición, se singularizaron los distintos bienes prometidos en venta y su forma de pago, así como el día, la hora y la Notaría en que, en su momento, se otorgaría la escritura correspondiente …”, por manera que en opinión del recurrente, “… todos los elementos esenciales y aun varios naturales y accidentales del contrato de venta están en las siete cláusulas del escrito de promesa …”.

                                      Se considera:

1º. Frente al cargo cuyo contenido se deja resumido en los párrafos precedentes, es necesario recabar que en razón a la naturaleza misma del recurso de casación y su reglamentación legal cuando se apoya en la primera de las causales que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, el escrito destinado a fundamentarlo después de habérsele concedido al litigante interesado en hacerlo valer, debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente.

 En este orden de ideas, es preciso tener en cuenta, para seguir el hilo conductor que permita esclarecer no sólo el significado del juicio jurisdiccional efectuado por el sentenciador colegiado sino también el sentido de la censura, que la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre quienes son partes en esta causa, se basó única y exclusivamente en la ausencia de uno de los requisitos previstos en el artículo 89 de la ley 153 de 1887 para la validez de un negocio jurídico de tal naturaleza, lo que explica, además del motivo por el cual la decisión impugnada tuvo apoyo determinante en el material probatorio allegado, el cauce utilizado por el casacionista para plantear la impugnación, aduciendo la violación de normas sustanciales por vía indirecta, originada dicha violación en un error de hecho consistente en la afirmada desnaturalización de cláusulas contenidas en el documento que instrumenta la aludida promesa.

Entendidas de este modo las cosas y de estarse al razonamiento efectuado por el Tribunal para llegar a la conclusión decisoria materia de impugnación, razonamiento de conformidad con el cual no se puede tener por especificado el contrato prometido como lo pide el Num. 4º del Art. 89 de la Ley 153 de 1887 al hacerse imposible por motivos sobrevinientes la tradición de los derechos inmobiliarios objeto de la futura venta, lo primero por advertir es que las circunstancias que llevaron al sentenciador ad quem a tener por establecida la falta del requisito de validez señalado, no emergen de los documentos otorgados por los contratantes para dejar consignadas por escrito las cláusulas de la promesa en cuestión, sino de hechos acaecidos con posterioridad, atinentes a la práctica de medidas cautelares que por iniciativa de terceros afectaron a aquellos derechos y actos de enajenación de análogo alcance, luego no se remite a duda que, en tales condiciones, el error de hecho que se endilga al Tribunal habría de radicar en la equivocada apreciación del material probatorio que en su conjunto le sirve de sustento a ese pronunciamiento, esto es, de los medios de prueba diferentes a los documentos contentivos de la promesa, lo que conduciría a concluir que el cargo incurre en desenfoque en su intento por demostrar el yerro denunciado, visto ello, claro está, desde la perspectiva que permite poner de presente como el Tribunal no erró en la apreciación del documento de promesa y de los que posteriormente lo adicionaron o modificaron, sino al darle una inteligencia que no le corresponde y, por lo tanto, aplicar indebidamente, el Num. 4º del Art. 89 de la Ley 153 de 1887.

En efecto, si la única obligación que por exigencia lógica del concepto ha de reconocerse como integrante del contenido esencial de la promesa, es la que contraen quienes la celebran de concurrir al otorgamiento del contrato prometido, y si por ello mismo, para decirlo con la voz de autorizados expositores (Fernando Fueyo Laneri. Derecho Civil. Tomo V, No 35), como contrato, el de promesa no es apto para trasladar ni para declarar ni para constituir el dominio puesto que su relación funcional directa no es con la cosa cuya enajenación se prepara sino con la susodicha obligación de contratar, lo correcto es inferir, entonces, que en cuanto toca con la validez de la promesa, carece de trascendencia que con posterioridad la atribución patrimonial en favor del prometiente adquirente en que dicha enajenación se traduce, no pueda materializarse, máxime si se tiene en cuenta que en el sistema jurídico imperante en el país, por lo general los actos sobre bienes ajenos no son nulos. Asunto diferente por supuesto es el reflejo que sobre la eficacia obligatoria de una promesa bilateral celebrada con observancia de todos los requisitos que exige el tantas veces citado Art. 89 de la Ley 153 de 1887, pueda tener la permanencia o el posterior surgimiento de un obstáculo que haga imposible la enajenación, toda vez que dependiendo de las circunstancias concurrentes en cada caso, ello podría dar lugar a la extinción del contrato mismo de promesa o a su infracción, esto último en el entendido que aquella obligación consistente en otorgar el contrato prometido, lleva envuelta necesariamente -salvo desde luego estipulaciones en contrario que impongan una solución distinta- una prestación de seguridad por cuya virtud dicho contrato definitivo ha de habilitar a cada parte para obtener los beneficios patrimoniales que le son propios; dicho en otros términos, si la obligación de concurrir al otorgamiento del contrato prometido implica para ambas partes el garantizarle a la otra que este, una vez ajustado, será válido y eficaz, sobre el prometiente en quien incide el obstáculo al que viene haciéndose alusión pesa la carga de colocarse, al momento de hacerse exigible dicha obligación, en situación de darle cabal satisfacción a la señalada garantía, y de no hacerlo, mediando los restantes requisitos legales, incurrirá en responsabilidad, secuela esta que por definición requiere la existencia de un vínculo contractual válido, luego es visible a todas luces el grave error en que incurre el fallo de instancia aquí impugnado al sostener que en la hipótesis en estudio, la promesa sobreviene inválida debido a una figurada falta de especificación del contrato definitivo que la realidad probatoria de los autos desmiente categóricamente.

2. Sin embargo, aunque el defecto al comienzo anotado tiene la contundencia suficiente para descartar la prosperidad del cargo en estudio, por las explicaciones que más adelante se hacen, resulta que, de otra parte, la impugnación carece de la trascendencia requerida para que, en sede de instancia, la Corte tenga que dirimir el conflicto en términos sustancialmente diferentes a los que suministra en lo dispositivo, la providencia cuya infirmación pretende obtener el recurrente.

En efecto, aunque es errónea la deducción por la cual, de la imposibilidad de la tradición se infirió por el Tribunal la nulidad de la promesa de compraventa, cuando es lo cierto, según quedó visto líneas atrás, que el perfeccionamiento de la enajenación constituye etapa posterior y diferente a la promesa y se ubica por tanto en esferas jurídicas sin duda disimiles a las que rigen la validez de la negociación preparatoria de dicho acto final, no cabe tampoco la menor duda de que, examinado el escrito contentivo de la promesa y cada uno de los documentos que lo modificaron, la conclusión a la que habría de arribarse no puede ser otra diferente a que dicho contrato de promesa no reúne todos los requisitos indispensables para su validez al tenor del Art. 89 de la Ley 153 de 1887.

Así, porque es importante agotar el primero de los aspectos referidos mediante el cual se crítica la confusión predominante en las conclusiones adoptadas por el Tribunal en torno al objeto de la promesa de compraventa y la especificación en ella del contrato de compraventa prometido, cabe recordar que de vieja data la Corte ha expresado que “la simple promesa de contrato no es un acto de enajenación, y por lo mismo su objeto es la perfección del contrato prometido que es necesario no confundir con el objeto del contrato de venta, que es la cosa vendida; por consiguiente, si cuando se verifica la promesa el objeto del contrato está embargado por decreto judicial, no cabe afirmar por esta razón que el objeto de la promesa está fuera del comercio, ya que hay distinción real entre el uno y el otro. Puede prometerse, pues, la venta de una cosa que en la fecha de la promesa está embargada, como puede prometerse la venta de cosa ajena. Si para perfeccionar el contrato prometido, el promitente vendedor libera la cosa, la pondrá en condiciones de ser objeto lícito del contrato. Si no la libera, el contrato no podrá perfeccionarse por culpa del promitente vendedor, quien se tendrá como infractor de la promesa” (G.J. t. CLIX, pág. 89).

Y en la misma línea del criterio jurisprudencial referido, no está por demás hacer ver que no puede pensarse que el remate o venta subsiguiente de los derechos prometidos repercuta sobre la validez del contrato de promesa de compraventa, por cuanto  la nulidad predicable respecto de un determinado contrato debe calificarse a la luz de las condiciones existentes al momento de celebrarse y no de circunstancias venideras que, en modo alguno, puedan alterar tales condiciones concurrentes al producirse la manifestación de voluntad, pues una cosa es privar de efectos a esta última por defectos que le son inherentes, es decir que le conciernen intrínsecamente a su estructura jurídica (validez) y otra bien distinta, la privación de su eficacia funcional o extrínseca por circunstancias sobrevenidas que tienden a evitar, por medios diversos, el mantenimiento de una regulación negocial de intereses válidamente realizada en un comienzo pero que hacia el futuro, se torna carente de sentido práctico frente a los fines que determinaron aquella manifestación de voluntad.
                           
Y en cuanto al segundo de los temas anunciados, se encuentra que uno de los documentos que contiene las adiciones a la promesa de compraventa, concretamente el suscrito el 3 de agosto de l984 que forma parte integrante de la convención promisoria, no cumple con el requisito exigido por el Num. 3º  art. 89 de la Ley 153 de l887, toda vez que en dicho documento, a pesar de ratificarse lo acordado en la promesa inicial, no se fijó un nuevo plazo para suscribir la escritura destinada a solemnizar la compraventa prometida, sin que pueda entenderse que dicha exigencia se suple por la fecha fijada inicialmente para este efecto, esto es, el 15 de marzo de l983, por cuanto ella venció con antelación al momento en que se pactó la referida adición, circunstancia que determina el que no sea posible tener por configurado el mencionado requisito consistente en “que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”. Y tampoco tiene valor alguno para tal fin, como es natural suponerlo dado el carácter solemne del contrato de promesa de compraventa, el acuerdo según el cual los prometientes, verbalmente, convinieron perfeccionar la venta cuando se cancelará la última de las sumas de dinero adeudas aún por el prometiente comprador, no sólo porque dicho plazo no se hizo constar por escrito y por ende no se ajusta a la solemnidad objetiva que para esa clase de estipulaciones requiere el Art. 1611 del C. C., sino también porque, en lo que constituye sin duda un reparo si se quiere mucho más contundente, la condición que en tal forma habría sido pactada, no guarda adecuada correspondencia con el carácter “… eminentemente provisional o transitorio …” que al decir de la doctrina jurisprudencial es de la propia esencia del contrato de promesa, atendida la finalidad económica que le es característica (G. J. Tomo CLIX, pág. 283) y con vista en la cual se ha sostenido de manera enfática que para cumplir la exigencia consagrada por el Num. 3º del Art. 89 de la Ley 153 de 1887, “… no puede acudirse a un plazo indeterminado ni a una condición indeterminada, porque ni el uno ni la otra, justamente por su indeterminación, son instrumentos que sirvan para cumplir el fin perseguido, que es el señalamiento de la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida …” (G. J. Tomos LXXXV, pág. 59, y CLXXII, pág. 122).

En síntesis, los planteamientos expuestos redundan en la no prosperidad de la acusación, sí se tiene en cuenta que para infirmar una decisión judicial es necesario que el yerro de juzgamiento cometido sea trascendente en cuanto al fondo, de tal manera que si no hubiera sido por dicho error el pronunciamiento habría tenido un contenido distinto, situación que como acaba de indicarse, no se da en la especie litigiosa en estudio, toda vez que aun aceptando los argumentos del recurrente, al actuar esta corporación en sede de instancia habría de declarar la nulidad absoluta de la promesa.

En consecuencia el cargo en estudio debe ser desestimado.                 

                            CARGO SEGUNDO:

Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye el recurso a la sentencia impugnada, error evidente de hecho en la apreciación del material probatorio que adelante singulariza, error que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del art. 1746 del Código Civil, norma que, para el evento de que se declare la nulidad de un contrato, “impone al juez decretar las restituciones mutuas haciendo responsable a las partes no sólo de los intereses por sumas recibidas, sino también por los frutos producidos por los bienes entregados”.
Para demostrar su tesis, el casacionista afirma que el Tribunal se equivocó  cuando sostuvo que todos los bienes prometidos en venta fueron rematados, por cuanto de los dos derechos finalmente incluidos en la promesa, sólo el 50%  de un derecho fue adjudicado en pública subasta “quedando fuera de subasta el otro 50% de ese derecho y, además, un derecho completo, pues eran dos los derechos prometidos”. Hizo caso omiso también el Tribunal, agrega el censor, que fue el propio demandante quien manifestó que la totalidad de los bienes prometidos le fueron entregados, y que con ello quedó obligado a restituir no sólo los frutos naturales “hasta que fueron secuestrados por acreedores suyos y de María Inés”, sino también los productos del arrendamiento de esos bienes.

En virtud del primero de los yerros reseñados el Tribunal apreció indebidamente la diligencia de remate llevado a cabo el 5 de diciembre de 1988 (fls. 77a 81 C. 4), en la que claramente se indicó que el bien subastado consistía en el 50% de un derecho de $37.500.oo dentro de los $300.000.oo en que fue avaluada la finca “La Capilla” que fue adjudicado al ejecutante por cuenta de su crédito, y en consecuencia dejó de ver la sentencia aprobatoria y la inscripción en el registro, desconociendo además lo estipulado en la promesa de compraventa en cuanto a que lo prometido eran dos derechos de $37.500.oo cada uno sobre los $300.000.oo en que fue avaluada la finca “La Capilla”, adquiridos por la prometiente vendedora, el primero en la sucesión de su progenitora Mercedes Plazas de Coronado, y el segundo por compra hecha a su hermano Adolfo Coronado Plazas. Basado en esa equivocada apreciación de la prueba mencionada, que llevó al Tribunal a tener como rematados los dos derechos que serían objeto de la prometida enajenación, concluyó que “no había bienes para restituir a María Inés Coronado Plazas”, cuando según lo explicado “hay, pues, un derecho y medio que debe ordenarse restituir para la demandada”.

De otro lado, una segunda equivocación condujo al Tribunal a desconocer que en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en relación con la finca “La Vega”, “que fue uno de los inmuebles prometidos”, el demandante declaró haber recibido la suma de $20.000.oo como canon de arrendamiento “lo que constituye un fruto civil de ese bien”, error que se repitió igualmente cuando dejó de ver el contrato de arrendamiento que sobre parte de la finca “La Capilla” celebró Luis Antonio Mañozca con José Yesid Garzón “lo que es prueba de que Mañozca recogía los frutos civiles de ese bien que le había sido entregado a consecuencia de la promesa de venta”, circunstancias que el propio demandante se encargó de confirmar con el interrogatorio de parte que también el Tribunal desatendió, como ocurrió igualmente con las licencias de transporte de ganado “que acreditan que el demandante puso a pastar ganados suyos en potreros de los inmuebles  prometidos”.  Los  anteriores  conceptos,  por  tanto, -en sentir del recurrente-, deben ser tenidos en cuenta para  efecto de ordenar las condenas respectivas en relación con las restituciones mutuas previstas en el art. 1746 del C. C.

Finalmente, se le imputa a la sentencia sometida a crítica, el desconocimiento por parte del Tribunal  del carácter civil de la negociación anulada “y no obstante haber apreciado bien que en la demanda se reclaman intereses legales”, dejó de aplicar el artículo 1617 del C. C., que fija el interés legal en el 6% anual, para condenar en cambio por concepto de intereses a la tasa del 2% mensual, lo que lleva a solicitar que de no absolverse a la demandada, se case el fallo en lo relacionado con la liquidación de la condena, para que se tasen los intereses al 6% anual y se ordene al demandante restituir, no sólo los derechos recibidos sino también los frutos naturales y civiles percibidos “o, en subsidio de esta última restitución, que se compensan los intereses que debe restituir María Inés Coronado Plazas con los frutos civiles y naturales que debe restituirle Luis Antonio Mañozca”.


                                      Se considera:

1. El estudio de la evidencia documental allegada al expediente permite confirmar lo que en su momento subrayó el Tribunal y recordó igualmente el recurrente, en el sentido de que fueron dos derechos de treinta y siete mil quinientos pesos ($37.500.oo) cada uno, sobre un avalúo total de trescientos mil pesos ($300.000.oo) en que fue avaluada la finca “La Capilla”, conformada por los lotes #10, #13 y C. #13, situada en la vereda San Juan, jurisdicción del municipio de Palermo (Huila), los que finalmente quedaron incluidos como objeto de la venta prometida. También se logra determinar sin dificultad que apenas uno de dichos derechos sobre el mencionado predio fue embargado y secuestrado (fl. 16 C. 2), con antelación a la celebración del contrato de promesa de compraventa, por cuenta del proceso ejecutivo entablado por Pedro Lavao Fierro contra María Inés Coronado Plazas, proceso del que consta también el pago efectuado por la demandada (fl. 1 C. 3) y la consiguiente cancelación de las susodichas medidas (fl. 11 C. 4); y seguidamente, en el proceso iniciado por Raúl Toro Osorio contra MARIA INES CORONADO PLAZAS, se dispuso embargar el “50% de un derecho de $37.500.oo dentro de los $300.000.oo en que fue avaluada la finca ‘La Capilla’, ubicada en la vereda de San Juan de Palermo, Huila, de extensión aproximada de treinta y siete hectáreas” como se hizo constar en la diligencia de secuestro (fl. 14 C. 4), debidamente registrado (fls. 34 a 36 C. 1), y que luego se canceló mediante providencia del 28 de abril de l986 (fl. 33 C. 4) por haberse pagado íntegramente la obligación (fl.87 C. 4). En los mismos términos pasó a ser embargado el aludido derecho en desarrollo del proceso seguido por Moisés Castañeda contra LUIS ANTONIO MAÑOZCA Y MARIA INES CORONADO PLAZAS y que culminó con la diligencia de remate “del cincuenta por ciento (50%) del derecho de $37.500 dentro de los $300.000.oo, en que fue avaluada la finca La Capilla” (fl. 77 C. 4), aprobada a su vez mediante proveído del 23 de enero de l989 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en el que se ordenó que el remanente pasara a disposición del Juzgado 4° Civil del Circuito de esa misma ciudad (fl. 82. C. 4 del expediente).

Del relato que antecede y cuyo soporte lo suministran los autos, se hace visible entonces la equivocación en que incurrió el Tribunal al pasar por alto que en el proceso ejecutivo seguido por Moisés Castañeda al que se hizo referencia, objeto de subasta y realización forzosa fue únicamente el 50% de uno de los dos derechos prometidos en venta, quedando por tanto, como lo señala el recurso, un derecho y medio sobre el predio “La Capilla” libre de gravamen alguno, error de significación en tanto la premisa decisoria consistente en que no existen bienes para restituir como consecuencia de la invalidación de la promesa, se fundamenta en una falsa suposición fáctica que hace a aquella premisa contraevidente en relación con la situación debidamente probada y que conduce, consecuentemente, a que la sentencia acusada deba infirmarse para que la Corte, en sede de instancia, adopte la determinación restitutoria correspondiente, restaurándose así en su plena vigencia la norma sustancial que el cargo señala como infringida por falta de aplicación, vale decir el Art. 1746 del Código Civil en tanto consagra como efecto legal y natural de la declaración de nulidad de un contrato dado, la restitución, no fragmentaria sino completa, de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el negocio invalidado.

2. El error señalado tiene trascendencia, además, respecto del contenido de las prestaciones restitutorias que deben satisfacerse, aspecto en el que importa insistir en que la declaratoria de nulidad de un contrato retrotrae las cosas al estado en que se hallaban con antelación a la celebración del mismo, de manera que emerge para los contratantes la obligación de restituir lo recibido, inclusive a modo de cumplimiento anticipado de las obligaciones que del contrato prometido emanan, en la hipótesis, claro está, de que tales obligaciones así contraidas se hubiesen empezado a ejecutar, y siempre al amparo de las reglas previstas en el art. 1746 del C. Civil y las que conforman el Capítulo IV del Título XII del Libro 2° de la misma codificación, bloque normativo este de conformidad con el cual, considerando como premisa previa la buena o la mala fe que diere lugar a la tenencia (arts. 963 y 1746 del C.C.), se debe restituir la cosa o derecho objeto del acto o contrato (arts. 961, 962 y 1746 del C. C.) con los frutos percibidos, reconociendo los gastos ordinarios invertidos en la producción (art. 964 inc. final y 1746 del C.C.), indemnizando de paso los deterioros sufridos, y las mejoras invertidas en la cosa teniendo en cuenta también la buena o mala fe del vencido en la litis y la especie de la mejora ( art. 965, 966, 967, 968, 969 y 1746 del C.C.).

Siguiendo, pues, estas pautas legales y verificando las pruebas que obran en el plenario, cabe señalar que los derechos inmobiliarios prometidos en venta radican en cosa singular constituida por un predio conocido como “La Capilla”, conformado por tres lotes denominados número 10, número 13 y lote C. número 13, de los cuales, según lo dicho por el propio demandante, arrendó una porción denominada “El Espinal” a JOSE YESID GARZON mediante contrato celebrado a partir del 1 de febrero de 1985, contrato cuya copia obra a folio 15 del cuaderno número 3 del expediente y en el que se estipuló un precio anual de $30.000.oo, especificándose allí mismo que el arrendador tenía la calidad de poseedor derivada de la promesa de compraventa acordada con MARIA INES CORONADO PLAZAS.

Se sabe igualmente, mediante el informe suministrado por el secuestre de los bienes embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo seguido por Moisés Castañeda, que la entrega al rematante de los bienes finalmente enajenados en pública subasta, se dificultó por la ocupación ejercida por Yesid Garzón en virtud del aludido contrato de arrendamiento, obstáculo que para el proceso respectivo el Juzgado se encargó de remediar cuando ordenó la entrega simbólica de la porción de los derechos rematados, pero que guarda espacial significación para la especie litigiosa en estudio por cuanto indica que, para el 6 de marzo de 1989, aún continuaba vigente la susodicha relación contractual arrendaticia entre el prometiente comprador y José Yesid Garzón, lo que hace que dentro de las prestaciones  mutuas deba incluirse como obligación a cargo del demandante, la de restituir el dinero recibido por concepto de frutos civiles, punto sobre el cual, entonces, tendrá que ocuparse la sentencia sustitutiva que en su momento habrá de proferirse.

La referida restitución opera, como acaba de señalarse, en concepto de reembolso de frutos civiles percibidos, los cuales, -por haberse acreditado suficientemente el montante de los mismos-, equivalen a la suma anual convenida como precio del arrendamiento, entendiéndose que con ello se acredita no sólo lo realmente percibido por el demandante como ocupante del bien recibido de la prometiente vendedora y por él explotado económicamente, sino lo que habría podido percibirse “con mediana inteligencia y actividad”. Y asimismo debe tenerse en cuenta que en el pago de los frutos en cuestión, no hay lugar a incrementos adicionales por la llamada “corrección monetaria” o por intereses, toda vez que su tratamiento legal no puede ser otro que el de una obligación pecuniaria de suma pues como invariablemente lo ha entendido la jurisprudencia, en casos similares, “... respecto, pues, de frutos, es ciertamente extravagante la condena a pagar la corrección monetaria que en relación con éstos se impuso a los demandantes, pues la restitución debe limitarse a su valor, conforme al artículo 964 del Código Civil, es decir, a lo que valían o debieron valer al tiempo de la percepción, debiéndose deducir al obligado lo que gastó en producirlos, y ese valor, y no otro adicional, es el que debe satisfacer el poseedor...” (G. J. CLXXXVIII, t. 2, pág. 150).

Ahora, en relación con el predio “La Vega”, incluido en un principio como parte de los bienes y derechos prometidos en venta y finalmente excluido, respecto del cual el recurrente sostiene que se causaron frutos civiles originados en el arrendamiento que de dicho inmueble hizo el demandante, es del caso registrar que de conformidad con el material demostrativo obrante en el proceso, desde que se practicó la primera diligencia de secuestro con fecha 18 de mayo de 1982 (fl. 16 C. # 2) en el proceso ejecutivo entablado por Pedro Lavao Fierro contra la aquí demandada, se dejó expresa constancia en el sentido de que para ese entonces, Moisés Castañeda detentaba dicho inmueble en virtud del contrato de arrendamiento que celebró con María Inés Coronado desde el año de 1978, lo que se repitió en el nuevo secuestro llevado a cabo el 26 de enero de 1984 (fl. 14 C. # 4), practicado dentro del ejecutivo seguido por Raúl Toro Osorio, diligencia dentro de la cual también se dejó idéntica constancia hasta cuando finalmente el 2 de agosto de 1984, el citado arrendatario compró dicho predio a la hasta entonces arrendadora.

La secuencia precedente permite inferir que en lo atinente a los frutos que se reclaman en relación con dicho inmueble no es dable afirmar que el demandante los haya recibido en virtud de la promesa que queda sin efecto, toda vez que, como se dejó visto, no obra prueba que demuestre la aseveración hecha por la demandada en el sentido de que también el prometiente comprador se benefició de la gestión económica de ese predio y por ende sea de su cargo el abono de frutos en referencia, lo que de suyo limita el alcance de la casación de la sentencia frente a las pretensiones del recurrente, toda vez que a aquél se le condenará a restituir únicamente las partes ciertas y determinadas del predio “La Capilla” en que se materializaron los derechos prometidos en venta, junto con los frutos percibidos de acuerdo con las reglas que sobre el particular consagra el Art. 964 del C. Civil.
                  
3. En fin, en cuanto atañe al aparte del cargo destinado a controvertir la legalidad de la condena al pago de intereses sobre la suma que la prometiente vendedora debe restituirle al actor, censura que tiene como punto de apoyo el hecho de que tratándose de una negociación de carácter civil ha debido tomarse en cuenta la tasa legal establecida en la codificación del ramo, es preciso anotar que el interés aplicado por los jueces de instancia corresponde al que las partes pactaron en el documento de promesa de compraventa suscrito inicialmente, pues en efecto, en la cláusula segunda del citado documento suscrito el 29 de octubre de 1982 se lee que sobre el precio pactado, “el PROMETIENTE COMPRADOR reconoce intereses corrientes a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) MENSUAL, a partir del día cuatro (4) de febrero de 1983”, estipulación que naturalmente perdió vigencia al declararse la nulidad absoluta del contrato, y nada se dijo en cambio respecto de los intereses que pudiera tener derecho a exigir el prometiente comprador, respecto del precio pagado por anticipado en todo o en parte a la prometiente vendedora, en el caso de producirse la extinción de dicho negocio sin haber recibido su debido cumplimiento mediante el otorgamiento de la compraventa prometida.

Luego en estas condiciones, aun cuando la naturaleza civil o comercial de la obligación restitutoria en cuestión no desempeñó, en lo atinente a la fijación de la tasa de interés controvertida, el papel decisivo que al parecer pretende atribuirle el recurrente, lo cierto es que siendo de índole puramente civil la prestación dineraria objeto de la susodicha obligación, y sobrevenida la ineficacia de la tasa convencional cuyo ámbito posible de aplicación quedó circunscrito en la cláusula recién transcrita, se torna evidente la infracción de los Arts. 1746 y 1617 del C. Civil, norma esta última que establece que a falta de intereses convencionales, se deberán los intereses legales a la tasa que la misma ley fija en el 6%  anual, módulo o coeficiente que en el presente caso, además, encuentra una plena justificación de equidad si se repara en que al demandante, prometiente comprador, se le reconoce el derecho a exigir actualizada, vale decir con reajuste por depreciación monetaria producida desde la fecha en que la entregó hasta cuando le sea devuelta, la suma percibida por la prometiente vendedora a cuenta del precio convenido.

El cargo, por lo tanto, prospera con los alcances señalados en las consideraciones que anteceden.


                   IV.     SENTENCIA DE REEMPLAZO:

Con todo, no obstante haber alcanzado éxito parcial el cargo segundo, la Corte no dictará en esta oportunidad la sentencia sustitutiva a que haya lugar, porque al tenor del art. 307 del Código de Procedimiento Civil resulta indispensable hacer uso de la facultad de aportar oficiosamente pruebas que le otorga el Art. 375 del mismo cuerpo legal, disponiendo traer a los autos la prueba de la depreciación monetaria experimentada por la suma correspondiente a dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000.oo) con posterioridad a la época previamente certificada en el proceso (fl. 1 C. 2), y la fecha en que la respectiva certificación se produzca, ello con el fin de fijar en cantidad numérica cierta la deuda a cargo de la demandada y en favor del demandante.


                                  DECISION

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 22 de febrero de l994 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona para poner fin, en segunda instancia, al proceso ordinario referido; y en sede de instancia, por estimarlo necesario de conformidad con los Artículos 307 y 375 del Código de Procedimiento Civil, de oficio dispone oficiar al Banco de la República, con sede en esta capital, para que con destino a este expediente y de conformidad con el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, rinda informe indicando en cantidad numérica cierta, el valor de la depreciación por pérdida del poder adquisitivo de la moneda, experimentada por la suma de $2’500.000 desde el mes de septiembre de 1991 hasta la fecha, tomando para el efecto como base de cálculo el Indice Nacional de Precios al Consumidor.

Por Secretaría líbrese la comunicación del caso con destino al Gerente de la entidad destinataria, haciéndole saber que debe designar el funcionario que rendirá el informe requerido, cometido este último para el cual se dispondrá del término de diez (10) días.

No hay lugar a imponer condena en costas originadas en casación ante la prosperidad del recurso, y acerca de las causadas en instancia la Corte resolverá en su oportunidad de conformidad con las reglas que sobre el particular consagra el Art. 392 del Código de Procedimiento Civil.
                           
COPIESE, NOTIFIQUESE Y EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

                   JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

                   NICOLAS BECHARA SIMANCAS

                   CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

                   PEDRO LAFONT PIANETTA

                   JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

                   RAFAEL ROMERO SIERRA

                   JORGE SANTOS BALLESTEROS