jueves, 5 de mayo de 2011

EXP(0293)-(31MAY2006)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).
Ref:  casación No. 0293
Decide la Corte el recurso de casación propuesto por las sociedades CONSTRUCTORA EL ROBLE S.A., FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. y BANCO DEL ESTADO S.A., contra la sentencia que el 17 de marzo de 2000 profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso ordinario propuesto por RUBEN DARIO TOBON TAMAYO, frente a las recurrentes y la sociedad INVERSIONES MARIA CLAUDIA Y CIA S. en C.
A N T E C E D E N T E S
A.  Correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta diligenciar el libelo por medio del cual el señor TOBON TAMAYO demandó que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la CONSTRUCTORA EL ROBLE e INVERSIONES MARIA CLAUDIA; que como consecuencia de esa declaración se condenara a la primera, a la FIDUCIARIA DEL ESTADO, y al BANCO DEL ESTADO, de manera solidaria, a restituir el precio recibido por la promitente vendedora ($ 430’000.000), más la corrección monetaria y los intereses moratorios desde el 7 de septiembre de 1994, hasta cuando se verificara el pago. Dicha demanda fue reformada para incluir, como pretensión subsidiaria, que se declarara afectado de nulidad sustancial el negocio jurídico que él calificó de promesa de contrato, cuya verdadera naturaleza jurídica, de no ser la anunciada, bien podría deducir el juzgador, y que, en consecuencia, se efectuaran las condenas anteriormente señaladas.
B.   Los hechos que sirvieron de soporte a tales pedimentos son, en cuanto ofrecen utilidad respecto de la presente decisión, los siguientes:
1. El 7 de septiembre de 1994 se convino entre la Constructora e Inversiones María Claudia el negocio jurídico que en principio la actora asumió como un contrato de promesa de compraventa, respecto de los locales 101, 105, 106,  117, 118, 129, 130, 131 y 136 del Centro Internacional LECS, de Cúcuta. 

El precio de los locales se fijó en la suma de $1.004’798.000, a pagar así: a) $430’000.000 que el promitente vendedor declaró recibidos a satisfacción, y b) el saldo, de $ 681’798.000, en cuotas futuras, por montos distintos, según se relató en la demanda incoativa, sin que revista utilidad alguna reiterarlos ahora.
2. El 13 de julio de 1995, mediante escritura pública No. 247 de la Notaría Unica de Los Patios, se constituyó el “contrato de fiducia mercantil en garantía e inmobiliario de carácter irrevocable” entre la Constructora, la Fiduciaria del Estado S. A., y el Banco del Estado, sucursal Cúcuta, obrando la primera como fideicomitente constructor, la segunda como fiduciaria y la tercera como beneficiario.
En la cláusula sexta de la aludida negociación se estipuló “la cesión de todos los contratos de opción de compra y promesas de compraventa, por parte de la Constructora”, quedando autorizada la fiduciaria “para otorgar las correspondientes escrituras públicas”.   
Conforme a la regla octava, ibídem, los contratos de opción de compra y promesas de compraventa fueron cedidos a la “fiduciaria”, por lo que, a partir del momento en que se constituyó la fiducia, “el promitente vendedor perdió la legitimación para otorgar escrituras públicas y recibir el saldo”.
Añadió el demandante que “todos los bienes objeto del contrato de promesa  de compraventa (...) los entregó el promitente vendedor a la fiduciaria”, con salvedad de aquellos cuya tenencia correspondía al señor Tobón Tamayo.
3. El 1° de agosto de 1995, entre Inversiones María Claudia y el ahora demandante se celebró la cesión de derechos sobre 6 de los 9 locales sobre los que recayó la promesa de compraventa, mediante escrito en el que se consignó, entre otras cosas, que a la firma de ese negocio jurídico, del precio de esa negociación ($ 1.004’798.000), recibió el promitente vendedor $ 430’000.000; que, por tanto, el señor Tobón Tamayo sustituyó al promitente comprador en los seis locales ya referidos, los “Nos. 105,106,118,129,130 y 131” y en la citada suma de $ 430.000.000; que el precio de la cesión alcanzó la cantidad de $ 458’550.000; que el promitente vendedor debía otorgar la respectiva escritura pública al señor Tobón Tamayo el 6 de diciembre de 1996, previo el pago de $ 184’826.000 por concepto de intereses sobre el precio total de los seis locales, que debía efectuarse en favor del Banco del Estado y no a la Constructora;  que Inversiones María Claudia, “se reserva los otros tres locales y las sumas de dinero que constituyen créditos a su favor”; que “se hace entrega de la posesión material de los seis locales al cesionario”; que con antelación a este contrato el cesionario se comunicó con la sociedad promitente vendedora, quien le manifestó que hacía entrega real y material y que otorgaría los instrumentos públicos correspondientes, y que el cedente notificaría por escrito a la Constructora la cesión y transferencia, para que suscribiera las correspondientes escrituras públicas y se abstuviera de negociar directamente los locales.
4. El 1° de agosto de 1995, la promitente compradora y cedente de los derechos ya indicados, notificó a la Constructora la cesión de los derechos que efectuó a favor del señor Tobón Tamayo, a quien la Constructora le hizo entrega, a partir del día siguiente, de los locales cedidos.
5. El 6 de diciembre de 1996, mediante fax, la Constructora notificó a Fiduestado S.A., para que otorgara la correspondiente escritura pública de venta al señor Tobón Tamayo, previa cancelación del saldo a la fecha, de $ 184’826.000.
6. El 7 de abril de 1997, se celebró una convención entre la Constructora y el señor Tobón Tamayo, donde se destacó la cesión de los derechos que a este último hiciera Inversiones María Claudia, al igual que la cesión de la Constructora a Fiduestado.
7. El 22 de mayo de 1997, entre Fiduestado y el demandante se acordó “el otorgamiento de la escritura pública, pero con el obstáculo que uno de los locales había sido transferido”.
8. Resaltó el libelista que el contrato de promesa compraventa es nulo por no reunir los requisitos de la Ley 153 de 1887, teniendo legitimación en la reclamada declaración de nulidad sustancial el actor, por ser causahabiente de uno de los promitentes contratantes.
C.  La reseñada demanda fue replicada por los demandados de la siguiente forma:
1. La Constructora se opuso a las pretensiones, destacó que la promitente compradora incumplió sus obligaciones, pues no pagó el precio de los locales, ni siquiera la cuota inicial, dado que fueron “devueltos” los cheques que con ese propósito suministró; que la cesión efectuada por ésta a favor del señor Tobón Tamayo vulneró expresa prohibición convencional (cláusula segunda de la promesa) y fue hecha a espaldas de la promitente vendedora, contraviniendo lo dispuesto al respecto por los Códigos Civil y de Comercio; que más que promesa de compraventa, lo celebrado entre la Constructora e Inversiones María Claudia fue una opción de venta; que para la fecha de la cesión, ya se había constituido el mencionado fideicomiso; que el representante legal de la promitente compradora actuó de mala fe, repetidamente, tanto en esa condición, como en la de cedente de la misma y aún en otros negocios comerciales que celebró con la Constructora; que el cesionario debía probar que pagó el monto de la cesión; que de ésta no se notificó a la Fiduciaria del Estado.
Si la promesa es nula, estimó, también lo sería la cesión que efectuó la promitente compradora al ahora demandante, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Como “peticiones”, la Constructora incluyó en su escrito de contestación que se declarara “la nulidad absoluta de la opción de venta”, “por fuerza, dolo y causa ilícita”; que se declarara oficiosamente la nulidad absoluta de la cesión de marras, “por no cumplir los requisitos legales”, y corresponder a una maquinación fraudulenta, y que se condenara a Inversiones María Claudia a restituir al demandante lo que éste hubiese pagado por la cesión de derechos o la “suma de $430’000.000, más corrección monetaria e intereses desde el 1º de agosto de 1995” (fl. 103).

2. Por su parte, el Banco del Estado alegó la ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte actora como demandante y del Banco como demandado; invocó igualmente en su defensa la “falta de causa;  inexistencia de obligación legal o contractual en cabeza del Banco de restituir dineros al señor Tobón Tamayo y ausencia o inexistencia de responsabilidad al no ser el Banco responsable de ninguna forma frente al demandante”. Precisó que la entidad bancaria no actuó como parte en la supuesta promesa de venta, ni en la cesión que de ella se efectuara a favor del demandante; que jamás esa institución financiera recaudó los dineros cuya restitución pretende el señor Tobón Tamayo, y que ni la ley, ni ningún vínculo contractual lo hacía sujeto pasivo de las obligaciones demandadas.
3. Retomando, en lo basilar, lo alegado por la
otra demandada, Fiduestado adujo en su defensa la “inexistencia de una promesa de compraventa y de pago realizado a su favor; ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte actora como demandante de la fiduciaria y de ésta como demandado; falta de causa; inexistencia de la obligación legal o contractual en cabeza del Banco del Estado, de restituir dineros al señor Tobón Tamayo y ausencia o inexistencia de responsabilidad de la Fiduciaria por cuanto esta no es responsable de ninguna forma frente al demandante”. Agregó que ella no actuó como parte con relación a la supuesta promesa de venta, de la que no recibió “un sólo peso”, y que la fiduciaria ostentaba la condición de tercero frente a la cesión aducida por el demandante
4. Inversiones María Claudia guardó silencio en relación con los hechos y pretensiones de la demanda.
D.  En la sentencia la primera instancia fueron acogidas las pretensiones principales de la demanda; se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, y se condenó, de manera solidaria, a la Constructora, a la Fiduciaria y al Banco, a pagar al actor la suma de $ 430’000.000, indexados, y los intereses moratorios legales comerciales causados a partir del 7 de septiembre de 1994. Los demandados vencidos apelaron la resumida decisión, sin éxito, ya que la misma fue confirmada en su integridad.
               
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Reparó el juzgador que en la segunda de las estipulaciones que consta en el documento privado alusivo al negocio jurídico cuya nulidad sustancial reclama la actora, se estableció que “no se hará cesión de los derechos y obligaciones derivados de la presente acta sin el previo consentimiento del vendedor”. Destacó que “la cesión está fechada el primero de agosto de 1995 y no le antecede dicho consentimiento”, pero que la Constructora, “con su conducta activa”, ratificó expresamente dicha cesión, según comunicación que dirigió a Fiduestado el 6 de diciembre de 1996, autorizándolo  para que otorgara “las escrituras de los locales 105, 106, 118, 129, 130 y 131” a favor del señor Tobón Tamayo”, previa cancelación del saldo adeudado (fls. 83 y 84), por manera que de conformidad con los artículo 1742 y siguientes del Código Civil, renunció a la acción de nulidad relativa de ese acto.
Adicionó sobre ese mismo tema, que lo concerniente con la aludida comunicación del 6 de diciembre de 1996, corresponde “a una nueva convención realizada con ánimo de obligarse a aquello que fue el contenido de la prestación en el contrato primigenio tachado de nulo, el que fue nuevamente ratificado “con suficiente claridad y precisión en el documento denominado ‘exposición de situación jurídica’ suscrito por la Constructora y por el señor Tobón Tamayo.

2. Con apoyo en la escritura pública 247 del 13 de julio de 1995, dio por acreditado el Tribunal lo aseverado en la demanda en torno a la celebración del contrato de “fiducia mercantil en garantía e inmobiliario”, su objeto y la identificación de quienes figuraron como fiduciante, fiduciario y beneficiario. Resaltó, con soporte en la cláusula segunda del mismo, que al patrimonio autónomo por el que habría de obrar la fiduciaria, “entró a hacer parte” el negocio jurídico celebrado entre la Constructora e Inversiones María Claudia, “y que la cuota inicial entregada, que el vendedor declaró haber recibido, la cual ascendió a $430’000.000, de igual manera ingresó a ese patrimonio autónomo y fue en consecuencia recibida por la fiduciaria” (fls. 85 y 86).

3. De otra parte, el fallador de segunda instancia avaló lo manifestado por el de primera, en el sentido de que la negociación celebrada entre Inversiones María Claudia y la Constructora, correspondía a una promesa de venta mercantil y que la misma estaba viciada de nulidad absoluta, por no haber previsto los promitentes contratantes lo atinente a la determinación de la fecha y la notaría en que habría de otorgarse la respectiva escritura pública de compraventa, lo que imponía las restituciones mutuas de rigor.
4. Luego de advertir que “en la cláusula cuarta del contrato que se pretendió celebrar se sabe que el llamado promitente vendedor recibió como así expresamente lo declara la suma de $430’000.000, suma que por lo tanto deberá ordenarse devolver con la correspondiente indexación” (fl. 98), anotó el fallador que “al constituirse la fiducia a que se refieren los autos, y que según la doctrina no es más que el acuerdo de voluntades por medio del cual una persona transfiere a otra uno o más bienes especificados, con la obligación, por parte de ésta, de administrarlos o enajenarlos, para cumplir una determinada finalidad impuesta por el constituyente, en su propio provecho o de un tercer beneficiario”; y así, sin dispensar explicación distinta de la que pudiera extraerse de los apartes traídos a cuento, estimó que “siguiendo los lineamientos del artículo 825 del Código de Comercio (...) esa condena debe hacerse solidariamente“.
5. Agregó que “la solidaridad con la que se demandó a los excepcionantes tiene como eje fundamental el negocio jurídico comercial de la fiducia, que por ser esencialmente oneroso, tanto la fiduciaria o el fiduciante como el fiduciario o fideicomitente se gravan recíprocamente en procura de beneficios”, que para el caso del fiduciante lo será “el cumplimiento de la finalidad que persigue”, y para el fiduciario, la remuneración convenida (fls. 99 y 100).
Añadió que “precisamente la transferencia de bienes y activos en general colocó como propietario al fiduciario pero con un fin concreto y definido de estar atento al cumplimiento por parte del fiduciante de las obligaciones contraidas con un tercero, que como no tiene garantía real sobre los bienes, simplemente tiene la facultad de exigir del fiduciario la disposición de los bienes para pagar con su producto el respectivo crédito, por ello, el tercero hoy en el caso concreto de este proceso el actor, conserva una relación estrictamente de contenido personal contra la Fiducia (sic)” (fl. 100).
Frente al fideicomisario, observó que “aun cuando el mismo no es una parte esencial del contrato, cuando participa se constituye en un elemento personal que tiene como esencial obligación la de ‘colaborar cuando sea indispensable para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la fiducia’....”, y que en la fiducia en cuestión, “la causa real de la transferencia de los bienes del fideicomitente al fiduciario era precisamente el cumplimiento del constituyente con las obligaciones frente a la entidad bancaria que figura como beneficiario”.
   6. Por último aseveró que las “pretensiones” contenidas en la contestación que de la demanda incoativa efectuó la Constructora no ameritaban pronunciamiento adicional, porque dada su ”naturaleza jurídica”, las mismas debieron formularse en demanda de reconvención”.
LAS DEMANDAS DE CASACION
Todos los cargos formulados por los recurrentes, que lo son los tres demandados, fueron encauzados por la causal primera de casación. Por estar llamados a prosperar, con efectos totales en cuanto atañe a sus promotores, se despacharán conjuntamente los cargos primeros de las demandas impetradas por la Fiduciaria y por el Banco del Estado. Previamente se pronunciará la Sala sobre la demanda que formuló la otra sociedad recurrente, que no será atendida.
DEMANDA DE LA CONSTRUCTORA EL ROBLE S.A.
                             
Denunció en su único cargo la infracción directa de los artículos 2° de la Ley 50 de 1936; 887 del Código de Comercio; 1746 del Código Civil y 210 del C. de P. C., por falta de aplicación.
1. Alegó que al deducirse la nulidad absoluta de la mencionada promesa de venta, “lógicamente”, debió hacerse otro tanto con la cesión de derechos que Inversiones María Claudia hizo al demandante, puesto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que “...ha debido anularse de igual forma, no solamente por lo ostensible o manifiesto de su ilegalidad, sino en defensa de la moral y de la ley”, máxime que “desde su nacimiento ya venía contaminado”, en cuanto esa cesión “requería expresamente el consentimiento del vendedor, que ya en ese momento era la Fiduciaria del Estado.                                  
Como dicha nulidad de la cesión no se dispuso en forma oficiosa, el Tribunal vulneró el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil.
En palabras del recurrente, se infringió el citado artículo 887 del Código de Comercio por cuanto la comentada cesión “estaba prohibida, sin el previo consentimiento del vendedor”, quien a su vez ya había cedido todos sus derechos al fiduciario, “quien ha debido ser notificado de la cesión para que aceptara o rechazara la sustitución del contratante” (fl. 10).
2. Con relación al tema de las “restituciones mutuas”, acotó que a pesar de haberse probado por varios medios, “incluso con la confesión ficta, que ni la Constructora, ni el Banco, ni la Fiduciaria recibieron 420 millones de pesos, se ordena restituirlos”, infringiendo así el juzgador el artículo 1746 del Código Civil.
Acorde con el recurrente, el Tribunal olvidó que la cesión versó únicamente sobre 6 de los 9 locales materia de la promesa de venta, “resultando una incongruencia que ordenara restituir una suma de dinero, pero no los locales ya estregados y escriturados”, con lo que infringió el artículo 1746, ibídem, pues el fallador “ordena restituir en el contrato accesorio (cesión), pero nada dijo del contrato principal (promesa de compraventa).
También la censura reprochó al sentenciador el que no hubiera deducido la confesión ficta de que trata el artículo 210 del C. de P. C., con la que debió sancionarse a Inversiones María Claudia, quien “fue la única de las partes que no se allanó a contestar la demanda, que no compareció a las audiencias de conciliación celebradas y la única que no concurrió a absolver los interrogatorios de parte que habían sido decretados por el juez de conocimiento”, no obstante lo cual, “fue la única que salió airosa en la contradictoria sentencia”.
3. Finalmente, sin dispensar precisión alguna, sostuvo el casacionista que el juzgador dio prioridad a las formas procesales sobre el derecho sustancial, en tanto que se abstuvo “de responder mis respetuosas solicitudes, bajo el argumento de que procedían sólo en reconvención”.
CONSIDERACIONES
Una lectura desprevenida de la acusación incoada por la Constructora El Roble permite colegir, sin mayor dificultad, que la misma no podrá abrirse paso, por no avenirse a las exigencias que respecto de su formulación tiene previsto el ordenamiento patrio.
Sea lo primero traer a cuento que, para el casacionista, el juzgador debió declarar la nulidad absoluta de la cesión de los derechos que a favor de la actora efectuó Inversiones María Claudia, ello por cuanto tal cesión debió seguir la suerte del negocio cedido, a la sazón declarado nulo, y puesto que la misma requería la aquiescencia expresa del “promitente vendedor”, que no se obtuvo. Empero, el referenciado ataque resulta abiertamente desenfocado, por ser ostensible que el Tribunal entendió que “con su conducta activa, la Constructora ratificó la susodicha cesión”, inferencia que desgajó de la comunicación que la “promitente vendedora” remitió a la fiduciaria el 6 de diciembre de 1996, autorizándola para que otorgara las escrituras de venta correspondientes a los locales cedidos a favor del señor Tobón Tamayo (el cesionario), por lo que a voces del sentenciador, de conformidad con los artículos 1742 y siguientes del Código Civil, la Constructora renunció a la acción de nulidad relativa de esa cesión. Es tangible, subsecuentemente, que aun cuando en un principio el fallador advirtió que la constructora cedida no exteriorizó su anuencia con la cesión, posteriormente ratificó dicha enajenación, inferencia que no fue cuestionada por el censor. 
Inclusive, el Tribunal encontró, como segunda e inequívoca manifestación de convalidación de la irregular cesión que Inversiones María Claudia hizo al señor Tobón Tamayo, el documento intitulado “exposición de situación jurídica” (c. 1, fls. 52 y 53) suscrito por el representante legal de la Constructora, lo mismo que por el cesionario, en el que se relata la celebración de la controvertida cesión, al hoy demandante. En el referido escrito (ords. 4º al 6º) figura que la Constructora, “en virtud de la notificación de la cesión de los derechos en relación a los 6 locales, el 6 de diciembre de 1996 notificó a FIDUESTADO S. A.”, para que se corrieran las escrituras públicas a favor del mencionado Tobón Tamayo”, quien “entonces deberá entenderse con FIDUESTADO para que se cumplan o se aniquilen los efectos de los contratos”. De tan transcendental aserto, de por sí apto para soportar la legitimación por activa en el presente litigio, tampoco se ocupó en lo más mínimo la Constructora recurrente, en su única acusación.
Cual si fuera poco, habiendo denunciado la infracción directa de la ley sustancial, el mismo casacionista optó por discrepar abiertamente de una de las principales fundamentaciones fácticas que asentó el Tribunal, lo cual da al traste con el cargo en estudio. Fue así como la censura fustigó al juzgador porque –ignorando varias probanzas, entre ellas una confesión ficta atribuible a la promitente compradora- dispuso a favor de la demandante la restitución de la suma de $430’000.000. Memórese que, según lo concluyó el sentenciador con apoyo en la cláusula cuarta del negocio jurídico que calificó de promesa de compraventa, la precitada cantidad de dinero fue recibida por la Constructora para la época en que se celebró dicha negociación. Como es sabido, entremezclamientos como el aquí aludido, flagrante por cierto, son inadmisibles en sede de casación y cierran el paso a un pronunciamiento de fondo, pues el carácter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario de casación impide a la Corte complementar, enmendar o recrear la respectiva impugnación.
No deja de suscitar extrañeza que por la vía no adecuada para ello, la directa, el recurrente perseverara en reprochar al juzgador por una supuesta preterición de la confesión ficta de la “promitente compradora”, quien, como emerge con claridad meridiana, lejos de ser contraparte del inconforme, es su propio litisconsorte, por manera que la Sala no encuentra, ni tampoco la censura se detuvo a demostrarlo, en qué medida y por cuáles razones, los efectos de la supuesta confesión ficta hubieran podido extenderse en contra del señor Tobón Tamayo, el único demandante.
Por igual, ajenos a las exigencias mínimas del recurso resplandecen los demás reproches que lacónicamente expuso la censura, de cuyo intento de demostrarlos ni siquiera se evidencia si fue su voluntad denunciar la vulneración directa de la ley sustancial o si quiso atribuir al fallador la comisión de yerros probatorios, de hecho o de derecho o si, inclusive, encontró inconsonante la decisión impugnada. Comentarios distintos no ameritan manifestaciones tales como que el Tribunal ignoró que la cesión versó apenas sobre 6 de los 9 locales materia de la supuesta promesa de venta o que el fallador privilegió las formas procesales sobre el derecho sustancial, en tanto que se abstuvo de despachar las “respetuosas peticiones” contenidas en la contestación que de la demanda inicial hizo la Constructora, pretextando (el Tribunal), que ésta no formuló demanda de reconvención.  
Evidenciado el fracaso de la demanda de casación impetrada por la Constructora, y como ya se advirtió, la Corte pasará seguidamente a despachar los cargos que están llamados a derribar, de raíz, la condena que en contra de sus promotores fue dispuesta en el fallo impugnado. El despacho será conjunto, por ameritar unas argumentaciones que les son comunes y otras complementarias.
FIDUCIARIA DEL ESTADO - PRIMER CARGO
Se acusa a la sentencia de vulnerar directamente los artículos 1497, 1568, l569, 1571, 1617, 1740, 174l, 1745 y 1746 del Código Civil; 822, 825, 86l, 883, 884, 887, 899, 1226, 1227, 1233, 1234, 1236, 1238, 1242 y 1243 del Código de Comercio; 29 (num. 1°) y 146 (num. 7°), del Decreto 663 de 1993; 89 de la ley 153 de 1887 y 2º de la Ley 50 de 1936.
Para que opere la presunción de solidaridad prevista en el artículo 825 del Código de Comercio, aseveró el recurrente, es indispensable la configuración de una pluralidad de deudores respecto de una misma obligación, como quiera que “el deber jurídico de varios deudores y su concurrencia, se convierten en el factor esencial de la solidaridad, que hace que sea igual la deuda que a cada uno incumbe, porque se debe todo”.
Apoyándose en el artículo 1569 del Código Civil, insistió en que debe existir la unidad de objeto entre los deudores y no una simple relación negocial sin la integración obligacional debida. Resaltó que la solidaridad legal es restringida y se admite en cuanto está reconocida en específicas disposiciones legales, cual acontece con los artículos 105, 116, 135, 140, 148 y otros del Código de Comercio. 
Tras recordar el texto del artículo 1226, ibídem, anotó que en la fiducia mercantil “es indispensable que se verifique una transmisión de uno o más bienes o derechos por parte del fideicomitente, y a favor de la sociedad fiduciaria, con el propósito de cumplir una finalidad determinada”, y que “en virtud de esta afectación especial de unos bienes es que la ley comercial habla de un patrimonio autónomo, esto es, de un patrimonio que es jurídicamente independiente de cualquier otro, incluido el del fideicomitente y el de la propia fiduciaria”, distinción que, prosiguió el inconforme, encuentra eco en los preceptos contenidos en los artículos 1227, 1233, 1234 y 1238 del estatuto mercantil y 146 (num. 7°) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Reiteró que fiduciante y fiduciaria asumen deberes y adquieren derechos vinculados al negocio fiduciario, pero que, para todos los efectos legales, "los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo, lo que vale decir que la fiduciaria “no contrae riesgos personales o patrimoniales respecto a terceros en los actos o contrato en que participa en desarrollo o ejecución del fideicomiso”, resultando “inaceptable que una entidad fiduciaria, por el hecho de celebrar un contrato de fiducia, comprometa su propio patrimonio  con prestaciones que corren a cargo del fiduciante o, las más, del patrimonio autónomo”. Adicionó que “las obligaciones que contraiga el fiduciante antes del contrato de fiducia y los efectos derivados de la misma son de éste”, salvo pacto expreso en sentido contrario.
Observó a su vez que no existe texto legal “que imponga la solidaridad del fiduciario con el fiduciante, por las obligaciones que adquiera éste con anterioridad al negocio fiduciario o surjan coetánea o posteriormente. Por eso se descarta, en la reglamentación del negocio fiduciario, la solidaridad legal”. Añadió que dicha solidaridad tampoco podía hacerse derivar de la onerosidad (utilidad y gravamen recíprocos) que caracteriza este tipo de contrataciones, pues “son institutos que no se enlazan, ni trascienden en las relaciones de las partes”.

    Afirmó que sin disentir de lo dicho por el Tribunal en el sentido de que el negocio denominado acta de convenio de venta de locales comerciales entró a hacer parte del patrimonio autónomo integrado al constituir la fiducia; ni que el vendedor declaró haber recibido $430’000.000 como abono por la fallida negociación; ni que esa suma ingresó al patrimonio autónomo, “queda clara la violación iure in iudicando de los textos sustanciales denunciados, en cuanto a la invocada  noción de la solidaridad entre fiduciante y fiduciario por actos desarrollados en ejercicio del fideicomiso”.
  La presunción de solidaridad establecida en el artículo 825 del Código de Comercio, “procede cuando existe una prestación a cargo de deudores vinculados por una relación obligatoria, pero bajo el necesario supuesto de que la entidad fiduciaria, aun cuando forme parte de la ejecución de un contrato vinculado con el fideicomiso, no responde, salvo estipulación expresa, a título personal, de obligaciones contraidas por el fiduciante, antes del acto constitutivo, o asumidas por el patrimonio autónomo”.

 BANCO DEL ESTADO - CARGO PRIMERO
En él se acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 1497, 1568, 1569, 157l, 1602, 1617, 1625 (num. 8), 1740, 1741, 1745 1746 del Código Civil; 822, 825, 861, 884, 887, 899, 1226, 1227,  1233, 1234, 1236, 1238, 1242 y 1243 del Código de Comercio; 29 (num. 1°, lits. a. y b.) y 146 (num. 7°) del decreto 663 de 1993, 89 de la Ley 153 de 1887 y 2º de la Ley 50 de 1936.
1. Apuntó el recurrente que la declaración judicial de nulidad de un contrato sea civil o mercantil, conlleva su terminación haciendo desaparecer las obligaciones nacidas del vínculo contractual, operando así el modo extintivo previsto en el numeral 8° del artículo 1625 del Código Civil. Expresó que si la declaración judicial se hace frente a un contrato que se ha cumplido total o parcialmente en las obligaciones pactadas, “dados los efectos ex tunc que el artículo 1746 del C.C. le imprime a la declaratoria judicial de nulidad, las partes contratantes  deben ser restituidas al mismo estado que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo” (subrayado original), norma legal que a su juicio desconoció el Tribunal, al imponerle al Banco del Estado la obligación solidaria de restituir una suma de dinero entregada como parte del precio en el contrato declarado nulo, sin haber sido el Banco parte original -ni causahabiente a título singular o universal- de la aludida promesa de venta.
2. Señaló que el Tribunal cometió otro error de juzgamiento cuando estableció una obligación solidaria en cabeza del Banco frente a la restitución de lo pagado en virtud del contrato de promesa declarado nulo, puesto que “sencillamente, el ser beneficiario de una fiducia en garantía no genera, per se, obligación alguna respecto de los contratos que el fiduciante o la fiduciaria, esta última como vocera del patrimonio autónomo (...) celebren con terceros”, y “menos aún, origina deber alguno al beneficiario o fideicomisario, por la circunstancia de ser tal, de asumir con su patrimonio las restituciones mutuas que se ordenen como consecuencia de la declaratoria judicial de nulidad de tales actos, de los que no fue parte” (fl. 62).
    Sostuvo que el hecho de que “un contrato de  fiducia mercantil deba establecer una finalidad que puede recaer en provecho de un tercero beneficiario, no implica, ni de ese concepto legal puede inferirse (...) la existencia de una fuente de solidaridad pasiva en cabeza del beneficiario de la fiducia, respecto de las obligaciones y efectos subsiguientes que se deriven de la celebración por parte del fiduciante o de la fiduciaria (...) contratos éstos en los que el beneficiario no es parte ni sucesor a ningún título”.
 Dijo el inconforme que la presunción consagrada el artículo 825 del Código de Comercio exige una pluralidad de sujetos pasivos, legal o convencional, pero “con unidad de prestación”, lo cual no cabía predicar de la obligación de restituir lo recibido en cumplimiento de un negocio jurídico declarado posteriormente nulo, pues esos efectos sólo pueden gravitar sobre la respectiva parte contractual o sus sucesores, sin que el régimen legal del contrato de fiducia altere tal situación jurídica”. 
Para la censura, el que el demandante tenga “una relación de contenido estrictamente personal contra la fiducia (sic)”, no significa “que tenga  una obligación in solidum respecto de todas las partes del contrato fiduciario”, ni tampoco surge tal efecto del carácter oneroso que caracteriza la intervención de las partes de tan compleja negociación, siendo, además, que para el comentado evento ningún precepto legal establece la solidaridad por pasiva.

Concluyó el impugnador afirmando que la ley no atribuye de manera particular obligaciones especiales a cargo del beneficiario, como no sea el de colaboración (cuando sea necesario), para la consecución de los fines de la fiducia; que sólo habla de derechos y que el provecho que pueda perseguir el fideicomisario no puede convertirse en un deber para responder de obligaciones del fiduciante, de la fiduciaria, o del patrimonio autónomo y que, por el contrario, en la fiducia en garantía, los bienes transferidos al patrimonio autónomo están destinados a pagar las acreencias de uno o varios terceros, que vienen a ser precisamente los beneficiarios, panorama dentro del cual no tiene cabida el deber de responder, y menos solidariamente, por obligaciones que le son por entero ajenas.
SE CONSIDERA
1. Visto en el resumen de los cargos que se despachan, que los recurrentes perfilaron su descontento con la sentencia impugnada por la vía directa de la causal primera de casación, viene al caso tener muy presente, por ende - en lo que en gran medida determina el ámbito de decisión de la Corte, atendiendo, pues, el carácter primordialmente dispositivo del recurso que se desata -, que como es de esperarse en esta suerte de acusaciones, los casacionistas no discreparon de las apreciaciones fácticas en que se respaldó el fallo impugnado. Por lo tanto, tema pacífico del asunto a decidir lo constituye lo aseverado por el juzgador en torno a la celebración de la promesa de compraventa aducida por la parte actora; de la cesión de los derechos contractuales que a favor de esta última efectuó la sociedad promitente compradora; del  recaudo, por parte de la Constructora El Roble, de la cantidad de $430’000.000, a título de cuota inicial de la referenciada promesa; de la transferencia que de la misma suma y de los derechos derivados de tal condición, la promitente vendedora hizo para integrar el aludido patrimonio autónomo, y de la  convalidación, a posteriori, por conducta activa de la Constructora, respecto de la cesión irregular efectuada al demandante.
2. Ahora, puesto que los inconformes específicamente centraron las acusaciones en comentario en aspectos atinentes a la  legitimación por pasiva, en cuanto a ellos concierne, esto es, el deducido gravamen de responder, con su propio patrimonio, por la obligación de restituir al cesionario de la promitente compradora la antedicha cifra, se colige que también habrá de considerarse asunto no polémico lo que dijo el Tribunal con relación a la anunciada nulidad sustancial del negocio jurídico celebrado entre Inversiones María Claudia y la Constructora el Roble; a la naturaleza de promesa de compraventa de la misma negociación; a la oponibilidad, a los demandados, de la cesión hecha por la Constructora a favor del demandante, e inclusive, la procedencia de las restituciones mutuas en cuanto concierne con la devolución, al señor Tobón Tamayo (cesionario de la promitente compradora), de los mencionados $430’000.000.
Entonces, ya se decía, más que cuestionar la viabilidad de las restituciones mutuas, en sí, lo que disputaron los recurrentes en los cargos que se examinan fue el que ellos tuvieran que responder (en el caso de la fiduciaria, con su propio patrimonio), por la restitución del precio. Memórese que los casacionistas alegaron no haber intervenido en la celebración de la aludida promesa de venta, ni en la cesión de derechos invocada por la parte actora; no haber dado lugar a la nulidad de dicho contrato preparatorio, tanto que la fiducia se constituyó después de que se celebrara la promesa de venta, y que ni en virtud de la ley ni de las estipulaciones contractuales tenían que atender el reclamado restablecimiento patrimonial, menos de manera solidaria. Además, la Fiduciaria aseguró que, en razón de su gestión, como vocera del patrimonio autónomo, tampoco debía responder, con su propio patrimonio, por la demandada obligación restitutoria, la que el Banco de Estado también repudió anteponiendo su condición de beneficiario de la misma fiducia.
    3. A su vez, el cabal despacho de las acusaciones que se estudian impone recordar que la actora incoó la pretensión principal de nulidad absoluta de la pluricitada promesa de venta y, como consecuencia, la orden judicial de restituir lo pagado por la promitente compradora para cubrir parte del precio del contrato preparatorio, pretensión que planteó frente a los demandados, alegando solidaridad por pasiva, en razón de la simple calidad o condición en que éstos intervinieron en el referenciado contrato de fiducia. En rigor, y esto es importante subrayarlo, el demandante no le atribuyó a la sociedad fiduciaria, o al Banco del Estado, la incursión en culpa por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, si es que, en el criterio de la actora, algún deber cupiere a cargo del beneficiario, ni la extralimitación o abuso en el desempeño de sus roles de fiduciaria y fideicomisario del contrato mercantil en mención. El juicio no se adelantó, subsecuentemente, con el fin de establecer responsabilidad alguna a estos demandados por el desarrollo y ejecución de la fiducia.
 
  Desde luego, al confirmar la sentencia que dictó el juez a quo, el Tribunal lo que hizo, en últimas, fue admitir la viabilidad de las resumidas pretensiones, para lo cual acudió a dos argumentaciones, distintas, pero interrelacionadas: una, que la obligación de restituir el precio inicial de la promesa de venta, atribuida a la Constructora, a Fiduestado y al Banco del Estado, derivó de que éstos actuaron como fiduciante, fiduciario y fideicomisario, respectivamente, con relación al patrimonio autónomo constituido por la escritura pública 247 del 13 de julio de 1995; y dos, que al estar los premencionados demandados llamados a asumir la restitución de los antedichos dineros, debían entenderse ellos obligados en forma solidaria, pues al ánimo de lucro que los condujo a intervenir en el comentado contrato de fiducia mercantil, del que destacó su onerosidad para los distintos intervinientes, se aunaba la presunción establecida en el artículo 825 del Código de Comercio.
  En otras palabras, lo que llevó al señor Tobón Tamayo a reclamar de los demandados cuyos recursos de casación ahora se estudian, la restitución de lo desembolsado por el promitente comprador, fue el que éstos hubieran figurado como fiduciario y fideicomisario en el negocio de fiducia mercantil en comentario, no así su comportamiento -activo o pasivo, doloso o culposo, etc.- ulterior a la celebración de ese complejo contrato de confianza, aspecto sobre el cual nada se encuentra en el libelo incoativo. Por igual, para avalar la condena impuesta por el juez a quo, a los demandados en forma solidaria, de devolver la cuota inicial del contrato preparatorio, el Tribunal se soportó, en cuanto atañe estrictamente a ese tema, en la simple y escueta intervención que como vocera del patrimonio autónomo y beneficiario principal del negocio fiduciario tantas veces citado ostentaron la Fiduciaria y el Banco del Estado, signadas tales figuraciones por la onerosidad y el ánimo de lucro, según lo resaltó el juzgador, quien tampoco relacionó la imposición de tal condena a la incursión, por parte de los aludidos demandados, de una o más conductas específicas, indebidas y posteriores a la celebración del contrato de fiducia.
4. Conforme a la letra del artículo 1226 del Código de Comercio, en el contrato de fiducia mercantil, “una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”. A partir de lo previsto en el citado precepto y en los demás que regulan el aludido contrato, es factible establecer si por el simple hecho de haber asumido esas figuraciones y sin que expresa y puntualmente hubieran comprometido su responsabilidad particular en tal sentido, fiduciario y beneficiario detentan legitimación pasiva para responder por la obligación de restituir los dineros desembolsados por el promitente comprador en desarrollo de un contrato de promesa de compraventa anterior al nacimiento del contrato fiduciario (pero sin la intervención de los primeros), cuando quiera que tanto esos dineros, como la posición contractual del promitente vendedor, fueron transferidos al patrimonio autónomo.
Sin perjuicio de lo que eventualmente convengan los interesados al momento de la celebración del contrato de fiducia mercantil y dependiendo de la modalidad de negocio fiduciario por el que hayan optado las partes, así como las particularidades inherentes a los objetivos perseguidos por el fideicomitente, cabe aseverar, de acuerdo con la referenciada normatividad, que en cuanto concierne con las labores inherentes a su condición de dueño instrumental de los bienes fideicomitidos, o en su caso, de impulsor de la enajenación de los mismos en procura de la finalidad determinada por el constituyente, por regla general el fiduciario, frente a terceros, no compromete su propio patrimonio, salvo excepciones, v. gr., cuando se ha excedido en el ejercicio de sus funciones, o cuando ha aparecido ante dichos terceros como real propietario de esos bienes, pero ocultando que lo es solamente a título instrumental, o si se quiere, apenas formal, pues, como de antaño lo tiene sentado la doctrina, si el fiduciario no exterioriza ante terceros esta última calidad, quiere significar con ello que asume como suyo el negocio y, subsecuentemente, que compromete frente a ellos su propio patrimonio, pues es claro que al obrar de ese modo ofrece como garantía su solvencia económica; otra cosa, muy distinta, por cierto, es que al estar cumpliendo en sigilo el encargo fiduciario, sus actos puedan producir efectos sobre el patrimonio autónomo. 
Es sabido, a su vez, que no obstante la transferencia que el fideicomitente efectúa al fiduciario, los bienes materia de fiducia pasan a integrar un patrimonio autónomo, separado tanto del patrimonio particular del fiduciario, como del patrimonio del fiduciante, quien precisamente los transfirió, con ese propósito. De ahí que en armonía con el artículo 1227 del estatuto mercantil, tales bienes “no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraidas en el cumplimiento de la finalidad perseguida” deben estar “separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios”, formando “un patrimonio afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo” (art. 1233, ib.).
Por las recién destacadas circunstancias, esto es, por cuanto en el negocio jurídico que se estudia y pese a la transferencia formal que de los bienes fideicomitidos se hace a su favor, ha de concluirse que el fiduciario no puede actuar como pleno y absoluto titular de un derecho de dominio, pues el que se le “transfiere” apenas habrá de detentarlo de manera instrumental, al punto que entre los deberes indelegables del fiduciario está el de “transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o la ley” (art. 1234, num 7º), siendo “ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos” (art. 1244). No, la intervención del fiduciario en cuanto tal, lejos de asimilarse a la de un auténtico propietario, que por lo regular dispone de los bienes según le parezca, corresponde mas bien a la de quien tiene a su cargo el manejo y la enajenación de los bienes que hacen parte del patrimonio autónomo cuya vocería le ha reconocido la Ley, con miras a proteger y defender “los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente” (art. 1234, num. 4).
O dicho en otras palabras, como en oportunidad pretérita lo dijera la Sala: en rigor, en la fiducia en comentario el fiduciario “no recibe –ni se le transfiere- un derecho real integral o a plenitud, a fuer de concluyente y con vocación de perpetuidad, no sólo porque en ningún caso puede consolidar dominio sobre los bienes objeto de la fiducia, ni ellos forman parte de su patrimonio (arts. 1227 y 1233 ib.), sino porque esa transferencia, de uno u otro modo, está condicionada por el fiduciante, quien no sólo determina el radio de acción del fiduciario, sino que es la persona –o sus herederos- a la que pasará nuevamente el dominio, una vez termine el contrato, salvo que el mismo fideicomitente hubiere señalado otra cosa (art. 1242 ib.)” (sent. de 14 de febrero de 2006, exp. 1999 1000 01). 
En línea de principio, las prenotadas argumentaciones imponen concluir que las obligaciones que adquiera el fiduciario en la cabal ejecución del encargo recaen sobre ese patrimonio autónomo, no sobre el suyo propio, por manera que su responsabilidad no se ve comprometida. Ahora, cosa distinta es, como ya se puso de presente, que por razones de otra índole, v. gr., las derivadas de un obrar excesivo o contrario a las estipulaciones negociales o a los fines de la fiducia, entre otras posibles hipótesis que no es del caso escrutar en toda su extensión, el fiduciario comprometa su responsabilidad y, por ende, sus propios bienes, frente a los afectados por su obrar ilícito, responsabilidad que en el ordenamiento jurídico patrio no es extraña, en la medida, en que el que con su dolo o culpa causa un daño está llamado a indemnizarlo, siendo contractual el fundamento de esa responsabilidad, si es que esa conducta activa u omisiva se dio en desarrollo de un negocio jurídico de esa naturaleza, o extracontractual, en el caso contrario (art. 2341 del C. Civil).
En forma por demás profusa y con indiscutida contundencia ya había dilucidado esta Sala el tema en estudio, cuando en ocasión anterior, de la que apenas se memorarán algunos apartes, puntualizó que “no se identifica jurídicamente el fiduciario cuando actúa en su órbita propia como persona jurídica, a cuando lo hace en virtud del encargo que emana de la constitución de la fiducia mercantil, sin perjuicio, claro está, de que eventualmente pueda ser demandado directamente por situaciones en que se le sindique de haber incurrido en extralimitación, por culpa o por dolo en detrimento de los bienes fideicomitidos que se le han confiado, hipótesis en la cual obviamente se le debe llamar a responder por ese indebido proceder”, y que, si el fiduciario “adquiere obligaciones con terceros en el proceso de ejecutar el encargo, lo lógico es que tales obligaciones queden directamente respaldadas por los bienes fideicomitidos, sin perjuicio de la responsabilidad que los interesados pudieran deducirle más tarde al fiduciario en caso de extralimitación de funciones o de la adopción de conductas censurables, a las cuales pudiera imputarse el incumplimiento de las obligaciones y las consecuencias negativas sobre los bienes; y cuanto más las puede ejercer si el respectivo contrato en el que participa con ocasión de ser fiduciario, debe celebrarlo porque así se le impone en el acto de constitución de la fiducia, lo que implicar llevar la personería para ese efecto” (sent. de 3 de agosto de 2005, exp. 1909).
5. Aplicadas las anteriores premisas a la aspiración exteriorizada por quien invocando su condición de promitente comprador, concretamente de un causahabiente suyo, reclama de una sociedad fiduciaria (y para que responda a título personal, esto es, con su propio patrimonio) la restitución del precio abonado con ocasión de una promesa celebrada con antelación al surgimiento de un contrato fiduciario “en garantía e inmobiliario” a cuyo patrimonio autónomo ingresó el bien prometido en venta, se tiene que requisito sin el cual tal aspiración no fructificaría lo constituye la aducción y acreditación del aserto según el cual, la fiduciaria compromete su responsabilidad civil particular para efectos de realizar la disputada restitución dineraria.
Queda claro, entonces, que si en gracia de discusión, por virtud del contrato de fiducia mercantil, en un caso determinado se dedujera que el fiduciario ha de pagar por los riesgos derivados de contratos celebrados por el fideicomitente, con anterioridad al acto de constitución de la fiducia, pero cedidas posteriormente a esta, sería el patrimonio autónomo del que es vocero el fiduciario (y no el particular de éste), el que podría verse afectado con tal prestación, puesto que mientras no exista una imputación de culpa, dolo o extralimitación de la sociedad fiduciaria, el juez no está facultado para entrar a escudriñar si el comportamiento desbordado o negligente de ésta compromete su patrimonio particular.
Por lo tanto, no encontrándose dentro de la formulación de las pretensiones o la enunciación de los hechos de la demanda impetrada por el señor Tobón Tamayo, que la alegada obligación de restituir a la actora lo abonado a la Constructora por el promitente comprador derivara de un proceder culposo o doloso atribuible a la fiduciaria, resultaba improcedente gravar, a esta última, en su propio pecunio, con la obligación de restituir unos dineros que ingresaron al patrimonio autónomo por el que ella obrara y no al suyo propio.
6. Sin duda, la absolución del comentado cuestionamiento, frente al beneficiario, se avizora con mayor facilidad, pues a voces del artículo 1746 del Código Civil “la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían  si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, norma aplicable al asunto sub lite, habida consideración de la remisión que la ley comercial hace a la ley civil (art. 822 C. de Co.), sobre los principios que deben gobernar la formación de los actos, contratos y obligaciones mercantiles, y que, en línea de principio circunscriben la obligatoriedad de atender las prestaciones restitutorias a quienes fueron partes del contrato que se declara nulo.
Pues bien, no se necesita mayor análisis para calificar la posición del beneficiario o fideicomisario en dicho contrato de promesa, como un tercero, pues ni intervino como parte en su celebración, ni fungió tampoco como cesionario de alguno de los promitentes contratantes.
Además, es de esperar que por antonomasia, en virtud del comentado contrato de fiducia, el Banco del Estado hubiera asumido primordialmente derechos a su favor, dada precisamente, su específica (y en este caso exclusiva) condición de beneficiario de la misma, lo que acompasa con los pronunciamientos doctrinarios conforme a los cuales, sobre el fideicomisario recaen fundamentalmente derechos y poderes, de modo que, en principio, la única obligación visible a su cargo es la de pagarle al fiduciario sus honorarios cuando así estuviese previsto.
Ahora, si se replica que, en todo caso, es posible que el beneficiario en un contrato de fiducia mercantil puede adquirir obligaciones, observa la Sala que aun de admitir ese supuesto -quizá verificable en forma por demás excepcional, como cuando voluntariamente el fideicomisario las acepta, o cuando surgen de su comportamiento abusivo y con idoneidad para causar a otro un daño indemnizable-, tal posibilidad resulta inocua en la definición de la presente controversia, pues para que en un caso concreto pueda declararse a cargo del fideicomisario la obligación de resarcir por el detrimento patrimonial sufrido por la víctima, es menester que ésta así lo haya manifestado y pedido en su demanda, señalando las razones o comportamientos que conllevarían dicho efecto, siendo de ver, en el caso de la pretensión restitutoria incoada por el señor Tobón Tamayo, que éste no adujo ni probó que el Banco del Estado hubiera incumplido alguna de sus obligaciones inherentes a su condición de beneficiario principal del premencionado patrimonio autónomo; o que abusó en el ejercicio de sus derechos propios de fideicomisario, o que, de alguna manera, con su comportamiento activo u omisivo, doloso, imprudente o negligente propició una injustificada afectación en el patrimonio del demandante. Simplemente éste se limitó a predicar que del aludido resarcimiento debía responder el Banco del Estado, habida consideración de su condición de beneficiario, aseveración que, dado lo explicado en líneas precedentes, vista en esos términos escuetos, no es de recibo.
7. En resumen: acogiendo en lo medular las argumentaciones sustentatorias de las acusaciones sub examine, observa la Sala que ni en virtud de la ley, ni con ocasión del aludido contrato de fiducia están llamados a resistir la pretensión restitutoria el Banco fideicomisario, ni, comprometiendo su propio patrimonio, la Fiduciaria del Estado. Por supuesto que si de cara a la obligación de restituir esos dineros no es factible asumir como deudoras a las mencionadas entidades, menos habrá forma de deducir a su cargo la presunción de solidaridad establecida por el artículo 825 del estatuto mercantil: simple y llanamente, la solidaridad por pasiva no cabe frente a una misma obligación, si no existe pluralidad de deudores, ello es elemental; por supuesto que, sin necesidad de asentar extensas definiciones jurisprudenciales o doctrinarias, lo cierto es que esa especie de obligaciones – las solidarias – presuponen, cuando del extremo pasivo se trata, la coexistencia de varios deudores de una misma prestación, hipótesis que,  reitérase una vez más, no se estructura en este caso.
  Franqueado el paso al éxito de los cargos (primeros) formulados en forma separada por la Fiduciaria y el Banco del Estado, ello por cuanto el Tribunal equivocó su interpretación de las normas jurídicas relativas a la responsabilidad contractual del fiduciante y del fideicomisario, aplicando de paso, las atinentes a una solidaridad por pasiva que en el asunto en examen jamás se configuró, se hace innecesario el estudio de las demás acusaciones que hicieron parte de las demandas de casación por ellos interpuestas.
LA SENTENCIA SUSTITUTIVA
   1. Ya se dijo que en las acusaciones acogidas por la Corte, no fue puesto en tela de juicio lo concluido por el fallador de instancia en torno a la celebración del contrato preliminar celebrado entre la Constructora e Inversiones Villa Claudia, al desembolso inicial y único efectuado por esta última, de la transferencia que la Constructora hizo al patrimonio autónomo, de los derechos y obligaciones inherentes a esa negociación preparatoria, y del dinero correspondiente a la cuota inicial, lo mismo que de la cesión que efectuó la promitente compradora (Inversiones María Claudia), al señor Tobón Tamayo, hoy demandante, convalidado con la actitud corroborante y posterior de la Constructora, según lo determinó el Tribunal y no se combatió en las comentadas acusaciones. Así las cosas, habrá de asumir la Sala que para la fecha de formulación de la demanda impulsora del presente proceso ordinario, la disposición de esos dineros y los derechos que sobre la susodicha promesa de venta tenía la Constructora el Roble, como promitente vendedora, radicaban en la entidad fiduciaria como gestora de la fiducia.
    2. Por ello, el demandante-cesionario, quien se entendía conocedor del negocio de fiducia (léase el escrito por él firmado, intitulado ‘exposición de situación jurídica, c.1, fl. 52), y siendo que la referida promesa pasó a hacer parte del patrimonio autónomo “fideicomiso Centro Internacional LECS”, pues en cuestión que aquí no se disputa, bien se podía considerar que aquél se encontraba legitimado para apremiar a Fiduestado S.A., en orden a que, como vocera del patrimonio autónomo, le devolviera los dineros correspondientes al desembolso inicial -y único- que tuvo lugar en el precario desarrollo de la promesa de venta.
    Ciertamente, si los negocios jurídicos bilaterales vinculan a quienes los celebran (art. 1602 del C. Civil) y a sus causahabientes, cual a manera de ejemplo ocurre entratándose de la cesión del contrato regulada por los artículos 887 y siguientes del Código de Comercio, cesión contractual que, por partida doble aconteció en el asunto sub lite, en el que la promitente compradora transfirió sus derechos y obligaciones al señor Tobón Tamayo y de otra parte, a la entidad fiduciaria, como titular del patrimonio autónomo denominado “fideicomiso centro internacional LECS” le fue cedida la posición contractual que en un principio ostentara la Constructora El Roble (promitente vendedora), nada impedía, entonces, que -establecida la nulidad absoluta de la promesa de venta-, el demandante persiguiera de la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo al que fueron transferidos los dineros correspondientes a la cuota inicial de la fallida promesa de venta, precisamente, la restitución de los mismos.
  Sobre este último particular, ha precisado la Corte que cuando sea necesario discutir en juicio derechos u obligaciones que afectan a ese patrimonio autónomo, “emergentes del cumplimiento de la finalidad para la cual fue constituido, su comparecencia como demandante o como demandado debe darse por conducto del fiduciario quien no obra ni a nombre propio porque su patrimonio permanece separado de los bienes fideicomitidos, ni tampoco exactamente a nombre de la fiducia, sino simplemente como dueño o administrador de los bienes que le fueron transferidos a título de fiducia como patrimonio autónomo afecto a una específica finalidad” (sent. de 3 de agosto de 2005, exp. 1909, ya citada con antelación).
  
  Con todo, ya quedó dicho que la fiduciaria fue condenada a restituir, no como titular del aludido patrimonio autónomo, calidad por la cual era ostensible su legitimación por pasiva, sino a título particular. Se insiste, según lo corrobora la actitud procesal del demandante, éste, quien había alegado la solidaridad de los demandados frente a la pretensión restitutoria, tampoco manifestó ninguna reserva frente a la condena que en el fallo de primera instancia se le impuso a la fiduciaria, a título personal, vale decir, con afectación de su pecunio particular, condena por cuya vigencia, como era de esperarse, la actora desplegó sus mejores esfuerzos al replicar la demanda de casación interpuesta por la Fiduciaria del Estado.
  Establecido, entonces, que la fiduciaria no estaba llamada a responder, con su propio patrimonio, por la pluricitada obligación, no queda solución distinta de concluir que se imponía su absolución, lo que conlleva la revocatoria de la restitución patrimonial impuesta por el juzgador a quo a la Fiduciaria del Estado.
 3. De otra parte y de acuerdo con el panorama fáctico descrito por el Tribunal y no disputado ante la Corte, ésta habrá de tener por cierto que el Banco del Estado carecía de la condición de causahabiente de los derechos del promitente vendedor; tampoco tenía la vocería del patrimonio autónomo; ni fue parte en la fallida promesa de venta; ni recibió dineros del promitente comprador, ni los que éste desembolsó le fueron transmitidos con ocasión de su figuración como beneficiario principal del negocio fiduciario.
En el descrito orden de ideas y puesto que a la mencionada entidad bancaria no se le demandó por razón distinta de su específica condición de BENEFICIARIA del contrato de fiducia mercantil de marras emerge en grado resplandeciente que el juzgador no anduvo afortunado cuando le impuso una prestación que ni en virtud de la Ley, ni con ocasión del contrato gravitaba sobre el fideicomisario.
Conclúyese, por ende, que tratándose, como en este caso, de persona distinta del fiduciante, al banco beneficiario no había forma de atribuirle la asunción de responsabilidad alguna por las obligaciones de la fiduciaria o del fideicomitente, respecto de quienes la ley no lo ha erigido como codeudor o garante, menos aun con relación a las restituciones reciprocas derivadas de la declaración de nulidad de una promesa de contrato de compraventa en el que no está de ninguna manera involucrado. Cosa distinta hubiera podido ocurrir, se insiste, si en el desarrollo o ejecución del negocio fiduciario, el beneficiario hubiera manifestado su voluntad de asumir esa prestación restitutoria, circunstancia apenas eventual cuya aducción en la demanda incoativa brilla por su ausencia, ocurriendo otro tanto, inclusive, con su acreditación, lo que corrobora la improcedencia de la condena que al Banco del Estado le impusiera el juzgador de primera instancia, la que, por lo mismo, será revocada.
4. La suerte de la Constructora no sufrirá modificación alguna, dada la improsperidad del recurso de casación que ella interpuso contra la sentencia dictada por el Tribunal.
Por tal razón, quedará como un simple comentario la apreciación, inevitable, por cierto, orientada a destacar la no concurrencia entre intereses moratorios comerciales y corrección monetaria, con relación a obligaciones pecuniarias. La Corte se ha pronunciado profusamente sobre el tema, sin que en la motivación de los fallos de instancia se hubieran mencionado, con claridad, las razones que llevaron a que sus signantes optaran por derroteros distintos.
DECISION
  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 
RESUELVE
  CASAR  la sentencia que el 17 de marzo de 2000 profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por RUBEN DARIO TOBON frente a las recurrentes y la sociedad INVERSIONES MARIA CLAUDIA Y CIA S. en C.
  En consecuencia, como juez de segunda instancia, la Sala MODIFICA el fallo apelado, para absolver de la referenciada prestación restitutoria a la Fiduciaria del Estado y al Banco del Estado, y para condenar a la parte actora, a favor de estas últimas demandadas, por las costas causadas en ambas instancias. En lo demás se confirma la sentencia apelada.
 Declarar impróspera la demanda de casación impetrada contra la referenciada sentencia por la Constructora el Roble, a quien se condena en costas del recurso extraordinario (en provecho de la parte actora). Liquídense por Secretaría. 
  Sin costas, con relación a las demandas de casación impetradas por la fiduciaria y el fideicomisario, dado que tuvieron éxito. 
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.


JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ


CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA


SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


CESAR JULIO VALENCIA COPETE


EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Exp 1100131030092000-09221-01 [16-May-2011]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

      
       Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011).

(Discutido y aprobado en Sala de catorce de marzo de dos mil once)

Ref: exp. 11001-3103-009-2000-09221-01

Decide la Corte el recurso de casación formulado por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., antes BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., respecto de la sentencia de 25 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por J.C. Arango & Cía. S. en C.S., Paola Andrea Arango González, María Isabel Dávila Libreros, esta en nombre propio y en representación de los menores Isabella, Estefanía y José Vicente Arango Dávila contra la impugnante y BBVA Banco Ganadero S.A., hoy BBVA Colombia S.A.

I.  EL LITIGIO
1.  Las pretensiones de la demanda (c.1, 116-129 y 137-143), corresponden a las que a continuación se sintetizan.

       1.1 Principales:
      
       a.  Declarar que el 28 de agosto de 1998 se encontraba vigente el amparo por muerte de José del Carmen Arango Luna como deudor del BBVA Banco Ganadero S.A., el que intervino como tomador de un seguro de vida grupo deudores según póliza 56848, expedida por Skandia S.A.

       b.  En consecuencia disponer que al haberse realizado el riesgo con el fallecimiento del asegurado, hecho ocurrido en la referida fecha, BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., a la cual se le cedió el citado contrato, debía pagar a la aludida entidad prestamista, en su condición de beneficiaria, el saldo del crédito línea “FINAGRO BID” que por $466’852.000 se había otorgado a la sociedad demandante e incorporado en el pagaré 100037601 de 16 de septiembre de 1994.

       c.  Que al no efectuar la cancelación de aquella obligación, la “aseguradora” accionada ha de indemnizar a la actora los perjuicios materiales estimados en $650’000.000, o el mayor valor que en la prueba pericial se determine; así mismo los daños morales causados a las personas naturales demandantes, estimados en $5’000.000 para cada una.
      
1.2 Subsidiarias:

Las cinco súplicas invocadas como eventuales incluyen al comienzo las dos “primeras principales” antes reseñadas y adicionalmente las condenatorias que a continuación se especifican:

       a. primeras

       Que ante la omisión en que incurrió el banco demandado al no haber adelantado las gestiones necesarias para obtener la solución del saldo de la obligación adeudada, se le condene a éste a satisfacer a los actores los “perjuicios materiales” y, a los físicos los “daños morales” en la cantidad señalada en el literal c) ut supra.

       b. segundas
      
       En estas aspiran aquellos que solidariamente a las accionadas se les ordene cancelar el valor de los referidos detrimentos por las sumas mencionadas.

c.     terceras

       Que el pago efectuado por la empresa actora y María Isabel Dávila Libreros a la aludida entidad bancaria respecto del saldo del crédito garantizado con el citado título valor “no tiene ningún fundamento por haber sido realizado como producto del error y por ello, éste debe devolverlo junto con la depreciación monetaria y los intereses corrientes y moratorios causados” desde que aquel se efectuó.

       d.  cuartas
      
       Imponer a la aseguradora accionada, pague “el saldo del crédito” que consta en el pagaré anteriormente identificado al prenombrado banco y, éste a su vez reintegre a J.C. Arango & Cía. S. en C.S., “el valor recibido de parte de ésta por concepto de pago del saldo de la obligación” a que se ha venido haciendo mención, junto con la corrección monetaria y los réditos.

       e.  quintas

       Que por no haber atendido oportunamente la satisfacción de la obligación, “la aseguradora demandada debe pagar a favor de la entidad demandante J.C. Arango & Cía. S. en C.S., las sumas que ésta canceló al Banco Ganadero hoy BBV Banco Ganadero S.A. por concepto del saldo de la obligación”, con la indexación e intereses correspondientes.

2.  La causa petendi admite el siguiente compendio:

       a.  La sociedad actora tuvo por socio gestor a José del Carmen Arango Luna y comanditarios a María Isabel Dávila Libreros, los menores Isabela y Estefanía Arango Dávila, al igual que Paola Arango González, y en desarrollo de relaciones con el Banco Ganadero se le concedió un crédito línea FINAGRO BID por $466’852.000, que se hizo constar en el pagaré 100037601 de 16 de septiembre de 1994, para cancelar en cuatro cuotas, tres por $100’000.000 cada una y la última por $166’852.000, exigibles anualmente, a partir de 1996 y con un período de gracia de un (1) año.

b.  El referido título valor lo firmó el representante legal y “socio gestor o colectivo” antes mencionado de la aludida empresa, quien a su vez “realizó formalmente la correspondiente solicitud individual de seguro de vida grupo deudores para hacer parte como asegurado dentro de la póliza n° 56848 otorgada al Banco Ganadero por la Aseguradora Skandia Seguros de Vida, amparo que debía solicitarse a condición del otorgamiento del crédito”, habiéndose plasmado en el respectivo documento “que el valor del crédito era de $466’852.000, se incluyó el nombre y el número de la cédula de ciudadanía del asegurado señor Arango Luna y se determinó exactamente el número de la obligación garantizada, esto es la 000376, que corresponde al crédito FINAGRO BID”, e informó el asegurado que tenía otra acreencia con el banco por $50’527.600, así mismo se advierte que en la solicitud en comento figura que “la póliza cubre hasta el monto por el cual se haya pagado el seguro sin exceder el tope máximo por cliente, aun en el caso de que tenga diferentes obligaciones con el Banco Ganadero en una o más de sus sucursales”, y se incluyeron algunas estipulaciones que pasaban a formar parte del contrato de seguro en lo atinente al “trámite de indemnización”.
      
c.  Efectuado el desembolso del crédito, el mutuante debitó de la cuenta corriente reseñada en la aludida petición, el valor de la prima calculado sobre el monto del préstamo y se efectuaron los abonos pactados hasta cuando ocurrió el deceso de José del Carmen Arango Luna, el 28 de agosto de 1998. 

d.  No obstante la existencia del convenio que amparaba la obligación, la entidad prestamista requirió a la representante legal de la sociedad accionante para el pago de la cuota que vencía el 16 de septiembre del año antes citado y ante esa circunstancia tuvo que garantizar de manera personal y comprometer a la empresa para la solución de la deuda mediante el otorgamiento de varios pagarés, los que finalmente fueron descargados, valiéndose de “una operación compleja, donde autorizó a la sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (…) deudora de la misma, para que cancelara al banco demandado la suma de $500’000.000, con lo que quedó cubierta totalmente la obligación”.
e.  La señora Dávila Libreros adelantó ante las demandadas gestiones para obtener el pago de la indemnización ante la muerte del asegurado, inclusive acudió a la Superintendencia Financiera, y luego de tanto trasegar recibió oficio del banco de 10 de agosto de 1999 en el que le indicó: “Independientemente de la póliza de seguro de vida n° 56848 expedida por Skandia a nombre del señor José del Carmen Arango Luna fue reconocido un valor de $50’527.600 suma que fue aplicada al crédito FINAGRO n° 100037601 amparado en su monto con la mencionada póliza.  Así mismo me permito informarle que el valor reconocido y pagado conforme lo manifiestan los anexos, corresponden al valor máximo que amparaba en su momento la póliza global grupo deudores”, siendo esta misiva complemento de otra remitida por la responsable del “CER CALI del Banco Ganadero”, de fecha 25 de junio de 1999, en la que en lo pertinente dijo: “(…) si bien es cierto que en la solicitud individual del seguro de vida tramitado entre el Banco Ganadero y Seguros Skandia se expresa como suma asegurada el saldo insoluto de la deuda, en este mismo documento también se establece en el punto 3 de las observaciones, que la póliza únicamente cubre hasta el monto por el cual se haya pagado el seguro, en el caso que nos ocupa fue sobre $50’527.600, suma igual a la que indemnizó la aseguradora desde el pasado mes de abril del año en curso”.  

f. En cuanto a las aludidas comunicaciones argumenta la accionante que son inconsistentes porque el mencionado valor no corresponde al crédito FINAGRO BID respaldado con el pagaré 100037601, ni es verdad que se haya restringido la cobertura al señalado monto, pues lo que en realidad reza el respectivo certificado “es que el deudor asegurado en ese instante tenía también otras deudas provenientes de créditos distintos a la línea FINAGRO BID otorgado por un monto que ascendía en ese momento a 50’527.600”.

g.  El daño emergente lo constituye el “perjuicio patrimonial” que afectó a los demandantes, el cual cuantifican en principio en quinientos millones de pesos, por el pago de una obligación que efectuó la empresa de la cual son socios al banco demandado y, que estiman debió hacerlo la aseguradora, a quien le reclamaron aquellos de conformidad a la ley.

3.  Las accionadas se opusieron a todas las súplicas y en cuanto a los hechos no aceptaron los que pudieran comprometer su responsabilidad; la entidad bancaria formuló las defensas que denominó “inexistencia de responsabilidad del BBVA Banco Ganadero S.A.”, “falta de legitimación por pasiva” e “imposibilidad de aplicar las normas del seguro de vida” (c.3, 1-3) y la aseguradora las que tituló “inexistencia de la obligación a cargo del asegurador”, “delimitación contractual del riesgo”, “cobro de lo no debido”, “ilegitimidad del demandante” y “prescripción” (c. 4, 2-8).

4.  El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia a través del fallo de 12 de agosto de 2008 en el que negó las pretensiones del libelo, absolvió a las demandadas, declaró terminado el proceso e impuso la respectiva condena en costas, el cual fue apelado por la parte vencida y el ad quem mediante sentencia de 25 de noviembre de 2009 lo revocó “parcialmente” y en su lugar dispuso:

       “Segundo: declarar no probadas las excepciones de mérito rotuladas ‘inexistencia de la obligación a cargo del asegurador’, ‘delimitación contractual del riesgo’, ‘cobro de lo no debido’ y ‘prescripción’ propuestas por el asegurador.
      
“Tercero: declarar que la sociedad BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., es contractualmente responsable del pago de la indemnización derivada de la ocurrencia del siniestro muerte del asegurado, ocurrida el 28 de agosto de 1998.

“Cuarto: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la sociedad BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., a pagar a la sociedad demandante J.C. Arango & Cía. S. en C.S, la cantidad de $216’325.000. 
“Quinto: Condenar a la sociedad BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., a pagar a la sociedad demandante J.C. Arango & Cía. S. en C.S., sobre la suma de condena señalada en el ordinal anterior, intereses de mora iguales al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria, aumentado en una mitad, liquidados desde el 18 de diciembre de 1998 y hasta cuando se realice el pago.

“Quinto (sic): Condenar a la sociedad BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., a pagar a la sociedad demandante J.C. Arango & Cía. S. en C.S., las costas en ambas instancias. Tásense.

“Sexto:  Denegar la totalidad de las pretensiones propuestas por María Isabel Dávila Libreros y Paola Andrea Arango González y los menores Isabela, Estefanía y José Vicente Arango Dávila contra las sociedades BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A. y el Banco BBVA.

“Séptimo: Costas en ambas instancias a cargo de María Isabel Dávila Libreros, Paola Andrea Arango Libreros y los menores Isabela, Estefanía y José Vicente Arango Dávila a favor de los demandados. Liquídense.

“Octavo: Costas en ambas instancias a cargo de J.C. Arango & Cía. S. en C.S., a favor del Banco BBVA.  Liquídense.
“Noveno: Declarar impróspera la objeción que por error grave se propuso contra el dictamen pericial presentado el 17 de octubre de 2006, obrante el cuaderno 8” (c.9, 101-124).

II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. El sentenciador luego de historiar los antecedentes del litigio, en el acápite de las consideraciones comenzó por señalar quienes son partes en el contrato de seguro a partir de lo normado en el artículo 1037 del Código de Comercio y, precisó que en los generales, colectivos o de grupo, “el riesgo que asume el asegurador es la pérdida de la vida del deudor”.

2.  Identificó como problemas jurídicos: “el relativo a la legitimación en la causa por activa; el que se relaciona con la prueba del contrato de seguro y el de su cobertura respecto de la obligación a cuya satisfacción se aspira en este contradictorio, si era sólo por los créditos personales del asegurado o por los de la sociedad deudora”, y pasó a su constatación observando que la ausencia de aportación de la póliza colectiva, la cual no se logró ubicar en los archivos de las sociedades demandadas, no impedía que se tuviera por cierta su expedición, pues los sujetos procesales no controvirtieron su existencia y se incorporaron elementos de juicio que la corroboran, inclusive el relativo al pago de la prima y la copiosa correspondencia respecto de la reclamación.
3.  De otro lado expuso que la relación contractual vigente para cuando se produjo la muerte del señor Arango Luna estaba relacionada con la “póliza 00043”, cuya expedición “obedeció al designio de las aseguradoras al tomar la sociedad líder el manejo de la aseguranza, sin que obre demostración que en esa asunción hubiere intervenido la sociedad actora, ni que las compañías de seguros le hubieren comunicado al asegurado el cambio realizado, ajenidad que a la hora de ahora no puede erigirse como causa para negar la indemnización (…)” dado que las “condiciones de asegurabilidad ‘fueron las mismas que se traían con Skandia y que sólo varió el cálculo de la póliza’”, y apoyado en jurisprudencia de esta Corporación concluyó “que triunfa la primera pretensión principal, en el sentido de que se tiene por cierto que para el 28 de agosto de 1998 estaba vigente un seguro de vida, a cargo de la aseguradora demandada”.

4.  Analizó enseguida si era posible que con el referido convenio “(…) la sociedad deudora resultara amparada con esta modalidad, mediante el aseguramiento de la vida de su representante legal (…)”, a lo cual responde afirmativamente, dado que los representantes legales de las accionadas y algunos testigos mencionaron que ello quedaba condicionado a un acuerdo entre las partes, infiriendo que “(…) esa viabilidad está expresamente prevista en las condiciones particulares de la póliza grupo deudores 0110043, allegada al proceso por iniciativa del banco convocado, en la que se consignó que los asegurados ‘son todas las personas naturales que reciban créditos en cualquiera de las líneas habilitadas por el Banco Ganadero. En créditos otorgados a sociedades de hecho, sociedades familiares, y, en general, sociedades en la que su existencia dependa de la vida de sus socios mayoritarios, serán asegurados esos socios mayoritarios”, por lo que deduce que “el seguro inicialmente otorgado por Liberty lo fue por el crédito tomado por la sociedad en comandita, la cual se transmitió a Skandia y luego a la aseguradora demandada”; deducción esta que deriva de los siguientes elementos de juicio: i) la expresa autorización reglamentaria antes reseñada; ii) el crédito aprobado era cuantioso y aconsejaba una “garantía extra”; iii) la sociedad deudora es de familia y el amparado era el socio mayoritario; iv) en la solicitud del seguro se describió que el monto de la obligación que se aspiraba amparar alcanzaba a $466’852.000, en tanto que los otros créditos existentes ascendían a $50’527.600, y v) que la aseguradora pagó el ‘otro crédito’ sin demostrar que esa acreencia era de carácter personal o que lo hacía con cargo a otra póliza.  Además descartó la existencia de un error en el diligenciamiento de la citada petición del “seguro”, porque “tal aseguramiento era perfectamente posible, como en efecto ocurrió” y debía imperar el principio de la buena fe.  Así dedujo “(…) que el seguro grupo vida deudores se podía tomar para asegurar acreencias de personas jurídicas bajo el amparo de la vida de su representante legal, la conclusión que se impone está dirigida a tener por cierto que frente al hecho probado del fallecimiento accidental del asegurado, supuesto debidamente probado y que nadie discute, se materializó el siniestro asegurado, abriéndose paso el pago de la indemnización, en los términos de la pretensión 1.2, esto es, respecto del saldo del préstamo (…)”.   

5.  Con apoyo en los aludidos supuestos asumió el ad quem la labor de “(…) determinar el monto de la indemnización que debe pagar la sociedad aseguradora, pues del banco no es posible establecer omisión alguna que de lugar a la condena, pues él no está obligado motu proprio a cobrar el seguro y además (…) puso a disposición de la aseguradora el pago de la prima que había recibido del asegurado (…), y tras señalar que en la póliza consta que “cubre hasta el monto por el cual se haya pagado el seguro sin exceder del tope máximo por cliente (…)”, descarta la limitación contractual del riesgo alegada por la aseguradora y para su concreción fijó como parámetro el saldo del crédito adeudado para cuando ocurrió el fallecimiento del señor Arango, que ascendía a $266’852.000, de los cuales descontó la suma de $50’527.600 que se cancelaron al banco, reduciendo el monto a $216’325.000, los que ordenó restituir a la sociedad demandante, quien fue la que solucionó la obligación, lo que patentiza un detrimento patrimonial indemnizable, junto con los intereses moratorios desde el 17 de diciembre de 1998, ya que la reclamación se presentó el 16 de noviembre de ese año, por lo que el pago debió efectuarse un (1) mes después.

6. En razón a que se planteó la excepción de prescripción extintiva de la acción, se asumió el estudio a la luz del artículo 1081 del Estatuto Mercantil, estableciendo que se logró su interrupción, en razón a que la demanda se introdujo a reparto el 23 de agosto de 2000 y según el precepto 90 del Código de Procedimiento Civil, en su texto vigente para la época, la notificación a la accionada del auto admisorio se produjo dentro de los 120 días siguientes a cuando se surtió ese acto por estado a la parte actora.

7. Finalmente, la objeción del dictamen formulada por las partes no fue acogida, por estimar que los cuestionamientos no tenían respaldo probatorio y en algunos puntos eran desfasados.


III.  DEMANDA DE CASACIÓN

Cinco ataques se plantean para fundamentarla frente a la sentencia del Tribunal, el inicial, tercero y quinto apoyados en la “causal primera” del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, vía indirecta, por errores fácticos en el manejo del acopio probatorio; el segundo por transgresión directa de preceptos de linaje sustancial y, el cuarto cimentado en la “causal segunda” consagrada en la citada norma relativa a la inconsonancia; lo que impone comenzar el estudio por éste, dado que denuncia un vicio “in procedendo”, aunque de manera fusionada con el último, por versar sobre un aspecto similar; luego conjuntamente los otros dos que aluden a yerros de hecho, relacionados con situaciones materiales que se complementan, rematando con el atinente al desacierto “juris in judicando”.

CARGO CUARTO

       1.  Con apoyo en la “causal segunda” prevista en el citado precepto, acusa el censor la sentencia de incongruente en la modalidad de “extra petita”, al estimar que a la aseguradora accionada se le impuso una condena no solicitada por la demandante en el grupo de las pretensiones principales, respecto del cual despachó avante algunas de ellas.

       2.  Los reparos aducidos se concretan a los siguientes:

a.  Resalta el recurrente que al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el fallo debe guardar armonía con los hechos y peticiones invocados en el libelo, sin que pueda “(…) condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”, y que la misma situación es predicable tratándose de acumulación subjetiva u objetiva de súplicas, evento ante el cual debe apreciarse la clase de agregación, pues si es simple o concurrente el juez debe decidir sobre todas y, cuando se trata de “acumulación condicional” el examen de “una de las agregadas subordina la estimación o desestimación de otra (…); por manera que el fallo puede devenir incongruente ‘(…) si provee sobre las subsidiarias, en el supuesto de que haya prosperado la principal’ (…)”.

       b.  Sostiene que la “acumulación” planteada en el libelo exige que de prosperar las principales, “(…) se despacharán, en su orden, el grupo de las ‘primeras pretensiones subsidiarias’, y así sucesivamente, cada uno de esos grupos también conformado por pretensiones declarativas y consecuenciales de condena, hasta llegar al grupo de las ‘quintas pretensiones subsidiarias’, si el grupo de las ‘pretensiones principales’, y los grupos de las anteriores pretensiones subsidiarias, no fueren despachados favorablemente”; resaltando que para el asunto bajo estudio tuvieron éxito “(…) las dos primeras pretensiones del grupo de las ‘principales’ (…)”.

       c.  Advierte que la incongruencia se presenta porque el Tribunal “(…) para superar el escollo que encontró en relación con la falta de la prueba de los perjuicios materiales y morales, cuya condena se imploraba –se repite- bajo las pretensiones principales 1.3 y 1.4, consecuencial de las pretensiones principales 1.1 y 1.2, decidió acudir al análisis y decisión de la pretensión 2.4.4, integrante de las ‘cuartas pretensiones subsidiarias’, por cuanto ni esta pretensión -insularmente considerada- ni todas las integrantes de dicho grupo, podían abordarse- para su análisis y decisión- sino en tanto las ‘pretensiones principales’, ‘las primeras pretensiones subsidiarias’ las ‘segundas pretensiones subsidiarias’ y las ‘terceras pretensiones subsidiarias’, fueran despachadas adversamente para las demandantes”, cristalizándose dichas reflexiones en el numeral 5° de la sentencia cuando ordenó a la aseguradora pagar intereses de mora sobre “la suma de condena” y, en procura de evidenciar el vicio, efectuó la transcripción de lo que estimó pertinente, resaltando que al acoger la súplica 2.4.4 subsidiaria también incurrió en otro desacierto de actividad, dado que “(…) la persona destinataria de la condena allí solicitada era otra diferente de la empresa aseguradora (…)”, pues la misma se planteó con relación al banco accionado.

CARGO QUINTO

1.  El embate se apoya en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusando el fallo del Tribunal de violar vía indirecta los preceptos 1047, 1048, 1080, 1083 y 1088 del Estatuto Mercantil, por aplicación indebida, al igual que el 8° de la Ley 153 de 1887 y 82 del primer ordenamiento citado; así mismo el 822, 1044, 1056, 1077, 1079, 1080, 1138, 1141, 1144 y 1147 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho.
       Esencialmente cuestiona el censor el entendimiento que tuvo el ad quem de las peticiones de la demanda y al respecto aduce que se cometió yerro de facto “(…), pues pasó por alto que en las ‘cuartas pretensiones subsidiarias’, la persona señalada como destinataria de la condena reclamada por las demandantes al pago de los intereses moratorios, no era la sociedad aseguradora demandada, sino el banco demandado (…)”.

       2.  Con base en los razonamientos planteados para los dos reproches en comento, se solicita quebrar el fallo y en sede de instancia se confirme el proferido por el a-quo.

CONSIDERACIONES

1.  Las circunstancias que estructuran la causal en que se fundamenta el primero de los ataques examinado, derivan de las exigencias que deben ser observadas al momento de dictar sentencia, respecto de las cuales el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contempla que el fallo “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas y así lo exige la ley”, prohibiendo que se produzca condena por suma superior o por objeto distinto del pretendido o por motivo diferente al aducido en el libelo.
La pretermisión de los aludidos parámetros puede dar lugar a la inconsonancia, predicando la Corte en la sentencia de 7 de octubre de 2009 exp. 2003-00164-01, frente a ese fenómeno, que son tres los factores que pueden dar lugar a la anomalía en cuestión: “(…) La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (…)”.

Ahora bien, con relación al principio de congruencia reclamado por el censor y cuya noción quedó resumida en párrafo precedente, en cuanto a la acumulación objetiva de pretensiones regulada por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando no han sido formuladas con el mismo carácter, sino como principales y subsidiarias, esta Corporación en casación de 19 de octubre de 1994, reiterada el 23 de abril de 2002, aseveró: “(…) El principio de la economía procesal inspira el fenómeno de la acumulación de pretensiones que consiste en la unión de varias en la misma demanda para ser decididas en un solo procedimiento, o en la unión de varios procesos en un solo (…)  La primera admite varias formas entre ellas la llamada eventual o subsidiaria que ocurre cuando la segunda de las pretensiones propuestas en la demanda la invoca el demandante para que el juez la estudie y decida en el caso de que se rechace la anterior.  Como la gradación de las peticiones depende exclusivamente del interés del demandante, ese orden no puede ser variado por el fallador, pues al hacerlo está modificando los extremos de la demanda, lo que no le está permitido.  Entonces, el juez solamente puede entrar a estudiar la pretensión subsidiaria, para resolverla, en el único evento en que, previamente, haya desestimado la principal (…)’ (G.J. tomo CXLVIII, pág. 37), y valga advertir en este orden de ideas que la subsidiariedad en mención tiene distintos grados puesto que hay pretensiones subsidiarias genéricas, formuladas para cualquier supuesto de fracaso de la pretensión principal, y pretensiones subsidiarias específicas, articuladas bajo condición de que la principal no sea acogida por determinados motivos que el litigante en su libelo individualiza.  Así a diferencia de lo que acontece en la acumulación de pretensiones accesorias o de secuela, aquí se le pide al juez que decida sobre la pretensión principal y únicamente, para el evento en que no se consigan los objetivos previstos con su formulación, se le solicita que entre a estudiar la subsidiaria, de suerte que si esa condición no se satisface a cabalidad, sin caer en incongruencia por exceso no cabe adelantar tal estudio y por eso, de acuerdo con estas orientaciones conceptuales, se ha afirmado que en tratándose de la forma de acumulación originaria de pretensiones en cuestión, la falta de consonancia por fallar siguiendo una secuencia distinta a la diseñada por el demandante, puede configurarse en las siguientes hipótesis:  a) Cuando es resuelta la pretensión subsidiaria sin antes haberse pronunciado el juez acerca de la principal; b) cuando se omite resolución sobre una pretensión subsidiaria genérica no obstante haberse rechazado la pretensión principal; c) cuando se resuelve sobre la pretensión subsidiaria y al mismo tiempo ha sido acogida la principal; y en fin, d) cuando se resuelve la pretensión subsidiaria específica y la pretensión principal se ha malogrado por motivo diferente al que por indicación expresa del demandante o, del demandado en reconvención dado el caso, determinaba el análisis con propósitos decisorios de la aludida pretensión subsidiaria específica”.

2.  El aludido error de hecho imputado al sentenciador en la quinta acusación, fundado en la equivocada apreciación de la demanda, es viable sólo cuando esa situación desborde el ámbito de la interpretación lógica y jurídica de la misma; por cuanto -como lo ha reiterado la jurisprudencia-, “[e]s indiscutible que el juzgador ostenta la prerrogativa de buscar, cuando ello es necesario, el sentido y alcance que tiene una demanda para no hacer nugatorio el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, esto es, en últimas, para evitar que se desconozca o aplace el mismo” (sent. cas. civ. de 15 de julio de 2010 exp. 2005-00265-01).

3. Al recapitular los reproches de los cargos reseñados, se determina que el primero de ellos  básicamente está fincado en dos aspectos, a saber: i) que se despacharon favorablemente las pretensiones principales de carácter declarativo (1.1-1.2), sin accederse a imponer condena a la aseguradora por concepto de perjuicios materiales y morales, según lo solicitado en las súplicas subordinadas de aquellas (1.3-1.4), al estimar que no se habían probado los respectivos supuestos de hecho y que ante su fracaso “se habilitaba el estudio de la pretensión 2.4.4., por la que se reclama el pago de intereses moratorios”, cuyo reconocimiento se dispuso con fundamento en el artículo 1080 del Estatuto Mercantil, sin que con antelación se hubieren examinado y decidido desfavorablemente las que le precedían, y ii), la aspiración que resultó próspera en lo atinente a los réditos corresponde a la cuarta eventual subordinada (c.1, 120), en la cual “(…) la persona destinataria de la condena allí solicitada era otra diferente a la empresa aseguradora”; sirviendo esta última observación de apoyo al segundo de los ataques en mención.
   
4.  Se rememora que los dos iniciales pedimentos son los mismos tanto en las pretensiones principales como en las subsidiarias, pues se solicitó declarar, i) que para el 28 de agosto de 1998, cuando murió el asegurado José del Carmen Arango Luna, se encontraba vigente el seguro de vida grupo deudores que consta en la póliza 56848 expedida por Skandia S.A., tomado por el entonces Banco Ganadero S.A., y ii) que al haberse realizado el riesgo con el fallecimiento del antes nombrado, la “aseguradora” accionada, como cesionaria del citado negocio jurídico, debía pagar a la mencionada entidad bancaria, en su calidad de beneficiaria, el saldo del crédito que por valor de $466’852.000 le había conferido a J.C. Arango & Cía. S. en C.S., e incorporado en el pagaré 100037601 de 16 de septiembre de 1994.

La diferencia se aprecia en las súplicas consecuenciales, pues con relación a las que en el libelo genitor del proceso se ubican en el ítem de las “principales”, se solicitó condenar a la “aseguradora” al pago de los perjuicios materiales y morales causados por la no cancelación oportuna de la indemnización (1.3-1.4), pedimento que también se concretó bajo la misma modalidad de subordinación, en las tituladas “primeras y segundas eventuales”, pero aquellas frente a la entidad bancaria (2.1.3 y 2.1.4), y en estas últimas de manera solidaria respecto de ambas accionadas (2.2.3 y 2.2.4).

Las “cuartas pretensiones subsidiarias” con las cuales se relaciona la acusación, se reproducen a continuación por mayor claridad: “2.4.3.  Que ante ello la aseguradora demandada, debe pagar a favor del Banco Ganadero, hoy BBVA Banco Ganadero S.A. el saldo de la obligación incorporada en el pagaré aludido en la pretensión anterior, teniendo en cuenta que la reclamación para dichos efectos fue presentada de conformidad con la ley y con el seguro otorgado por parte de la representante de la entidad demandante.

“2.4.4.  Que al existir la obligación de la aseguradora demandada de pagar el monto de la suma asegurada a favor del Banco demandado, este debe devolver a favor de la entidad demandante J.C. Arango & Cía. S. en C.S., el valor recibido de parte de este por concepto de pago del saldo de la obligación contenida en el pagaré aludido en la pretensión 2.4.2, lo cual deberá hacer junto con la depreciación monetaria y los intereses corrientes y moratorios causados sobre dicha suma, desde el momento en que aquel se efectuó y hasta el día en que se verifique su devolución”.

Para imponer la condena el ad quem adujo que al demostrarse la existencia “(…) del contrato de seguro y que el asegurado sí podía garantizar créditos de la sociedad de la que fungía como socio mayoritario, se procede a determinar el monto de la indemnización que debe pagar la sociedad aseguradora, pues del banco no es posible establecer omisión alguna que de lugar a la condena (…)”, y como sustento expuso que al plasmarse en la póliza su cobertura “(…) hasta el monto por el cual se haya pagado el seguro sin exceder del tope máximo por cliente”, quedaba desvirtuada la alegación referente a la limitación contractual del riesgo, en cuanto al monto del crédito y “al aseguramiento de la persona natural”, condiciones que estimó no se presentaban “en tanto en la solicitud de seguro se describió la existencia de dos créditos, (el Finagro que se cobra y otro con un saldo de $50’527.600) y tampoco se señaló que la vinculación del señor Arango lo fuera por los créditos que a título personal éste tuviere”, predicando así el fracaso del medio defensivo planteado en ese sentido.  También resalta que la sociedad actora se constituyó deudora del prenombrado banco por $466’852.000, pero cuando el señor Arango Luna falleció quedaba “un saldo de capital por la suma de $266’852.000, del cual se descuenta la cantidad de $50’527.600, que la aseguradora pagó al banco, lo que arroja como saldo final (…) $216’325.000, resto que no fue asumido por la aseguradora ante la ocurrencia del siniestro” y cuyo pago efectuó la sociedad deudora.  Concluye así el Tribunal, que al estar el crédito “(…) amparado por la póliza existente, el pago del saldo pendiente realizado por su parte patentiza un detrimento patrimonial indemnizable, lo que lo habilita para su recobro, legitimación que no puede predicarse de los demás actores pues estos no lo pagaron, (…) de donde resulta que es directamente la parte quien puede aspirar a recuperar lo pagado, con sus respectivos intereses moratorios contados a partir del 17 de diciembre de 1998, en franca aplicación de lo normado por el artículo 1080 comercial, con las modificaciones que se han introducido (…)” (c.9, 115), pues no se demostraron los perjuicios materiales y morales reclamados, por lo “(…) que ante el fracaso de esta petición se habilita el estudio de la pretensión 2.4.4 por la que se reclama el pago de intereses moratorios, (…)” (c.9, 118).

       5. Para el esclarecimiento de la situación cuestionada corresponde cotejar lo solicitado por los accionantes, aunado a su fundamento fáctico, con la decisión del sentenciador, no bajo un criterio meramente formalista, sino a la luz del canon 228 de la Constitución Política, según el cual en el ejercicio de la función pública de administración de justicia deberá prevalecer el derecho sustancial en procura de realizar el concepto de “justicia material”, paradigma éste anhelado por los justiciables en un Estado Social de Derecho, lo cual ha reclamado la jurisprudencia para cuando fuere necesario entrar a interpretar la demanda, indicando que esa actividad habrá de cumplirse “(…) con un criterio jurídico y no mecánico, de modo racional, lógico y científico, amén de ceñido a la ley. De ahí que dentro de un contexto de respeto por los derechos fundamentales, el examen del libelo se impone de manera integral, identificando la razón y la naturaleza del derecho sustancial que se hace valer, para así superar cualquier imprecisión en que se haya podido incurrir” (sent. cas. civ. n° 100 de 25 de mayo de 2005 exp. 7198).

       6.  Examinados técnicamente los elementos que toma en cuenta el censor para apoyar el aludido reproche en una de sus aristas, se advierte lo siguiente:

a.  La demanda se organiza en el acápite de las pretensiones bajo la modalidad de “principales” y “subsidiarias”, pero su contenido nítidamente revela que en unas y otras las “declarativas” son las mismas, buscando con ellas en lo esencial, el reconocimiento de la existencia y vigencia del contrato de seguro instrumentado en la “póliza de seguro de vida grupo deudores número 56848” para cuando falleció José del Carmen Arango Luna; al igual que con este hecho se realizó el riesgo amparado bajo ese negocio jurídico, por lo que la “aseguradora” debía cancelar al banco como beneficiario a título oneroso y único, el saldo del préstamo otorgado a J.C. Arango & Cía. S. en C.S., incorporado en el pagaré número 100037601 por $466’852.000.

b. En el ámbito de las súplicas de condena sí concurren diferencias y en ese sentido se observa: “principales” 1.3-1.4, se exige la satisfacción de perjuicios materiales y morales a la “aseguradora”; “primeras subsidiarias” 2.1.3-2.1.4, tales daños son reclamados únicamente al “banco”; “segundas subsidiarias” 2.2.3-2.2.4, dichos detrimentos se piden solidariamente frente a las dos accionadas; “terceras subsidiarias” 2.3.3, se aspira que la entidad prestamista devuelva la suma recibida por concepto del pago efectuado por la sociedad deudora y María Isabel Dávila Libreros; “cuartas subsidiarias” 2.4.3-2.4.4, se solicita que la compañía de seguros cancele al “banco” el valor asegurado y éste reembolse a la empresa demandante “el valor que recibido de parte de ésta por concepto de pago del saldo de la obligación (…), junto con la depreciación monetaria y los intereses corrientes y moratorios causados sobre dicha suma”, y “quintas subsidiarias” 2.5.3, se pretende que “la aseguradora demandada debe pagar en favor de la entidad demandante J.C. Arango & Cía. S. en C.S., las sumas que ésta canceló al banco (…) por concepto del saldo de la obligación incorporada en el pagaré aludido (…) junto con la depreciación monetaria y los intereses corrientes y moratorios causados sobre dicho valor, (…)”.

       c.  Además de lo reseñado, también se aprecia que todas las solicitudes “de condena” formuladas, tienen el carácter de “pretensiones consecuenciales” con relación a las “declarativas” mencionadas, las que se itera son idénticas tanto en las principales como en las subsidiarias; por lo que su estudio no debía agotarse como lo expone el censor, sino que establecida la procedencia de éstas, correspondía entrar a examinar cuáles de aquellas estaban llamadas a tener éxito, y como así lo hizo el ad quem -pues una vez determinó la imposibilidad de reconocer los perjuicios reclamados a la aseguradora pasó a analizar lo relativo a la exigencia de intereses-, no se configura el error de actividad invocado; máxime cuando son las únicas peticiones que con ese carácter y de manera individual se formulan contra la recurrente y a favor de la actora respecto de quien halló parcial eco la demanda.

7.  El otro argumento invocado por el casasionista tanto en el embate cuarto como en el quinto, se relaciona con el hecho de que la persona destinataria de la condena solicitada en la pretensión 2.4.4 de las “cuartas subsidiarias” es diferente a la impugnante, pues allí se indica “[q]ue al existir la obligación de la aseguradora demandada de pagar el monto de la suma asegurada a favor del Banco demandado, éste debe devolver a favor de la entidad demandante J.C. Arango & Cía. S. en C.S., el valor recibido de parte de éste por concepto de pago del saldo de la obligación contenida en el pagaré aludido en la pretensión 2.4.2, lo cual deberá hacer junto con la depreciación monetaria y los intereses corrientes y moratorios causados sobre dicha suma, desde el momento en que aquel se efectuó y hasta el día en que se verifique su devolución”; frente a la cual el fallador de segundo grado al advertir el fracaso del reconocimiento de perjuicios, estimó que se habilitaba su estudio y la acogió en lo atinente a los intereses.

       a.  Analizada la situación que condujo a la referida conclusión, la Corte interpreta que se presentó un “lapsus cálami” en punto del señalamiento del numeral que contenía la solicitud del pago de réditos, pues basta observar que a esa altura del fallo el sentenciador ya tenía establecido la vigencia de “un seguro de vida a cargo de la aseguradora demandada”; así mismo que la muerte de José del Carmen Arango Luna “materializó el siniestro asegurado, abriéndose paso el pago de la indemnización”, el cual debía satisfacer la “sociedad aseguradora, pues del banco no es posible establecer omisión alguna que de lugar a la condena ” (c.9, 111, 113, 114), es decir, que ninguna duda había sobre la accionada que iba a recibir la condena.

       b.  Ahora, al revisar el libelo –tal como ya se ha hecho notar- se constata que frente a la compañía de seguros individualmente considerada únicamente se plantearon “pretensiones consecuenciales de condena” en las “principales” (1.3-1.4) y en las “quintas subsidiarias” (2.5.3); por lo que al desestimarse aquellas, el camino a seguir dada la condición de subordinadas, era el de entrar al examen de la última, como en efecto se hizo, sin que en un plano razonable y con apego al sentido de justicia, el hecho de haber plasmado la aludida serie numérica (2.4.4), permita pregonar la inconsonancia.

c.  La situación sería distinta si no se hubiere incluido en el libelo la petición en comento, esto es, la “2.5.3”, en la que expresamente se reclamó: “Que al no haber realizado oportunamente el pago, la aseguradora demandada debe pagar a favor de la entidad demandante J.C. Arango & Cía. S. en C.S., las sumas que ésta canceló al Banco Ganadero, hoy BBVA Banco Ganadero S.A. por concepto del saldo de la obligación incorporada en el pagaré aludido en la pretensión anterior, cifra que deberá pagar junto con la depreciación monetaria y los intereses corrientes y moratorios causados sobre dicho valor, desde el momento en que aquel se efectuó y hasta el día en que se verifique su devolución”; con lo cual se garantizó su contradicción, condición sine qua non para que válidamente se pudiera tomar en cuenta en el respetivo análisis.

       8.  Son suficientes las anteriores argumentaciones para desestimar las acusaciones examinadas, por cuanto no se presenta la desarmonía ni el yerro de facto en que se apoyan.

CARGO PRIMERO

       1. En el ámbito de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, vía indirecta, se acusa la sentencia de violar, “por aplicación indebida”, los preceptos 1080, 1083, 1088; “por falta de aplicación”, los cánones 822, 1047, 1054, 1056, 1057, 1072, 1079, 1138, 1144, unos y otros del ordenamiento comercial; así mismo los artículos 1602, 1603, 1618, 1619, 1621, 1622, del Estatuto Civil, al haber incurrido el Tribunal en yerros fácticos notorios y trascendentes en el manejo de las pruebas.

       2.  Los reparos invocados por el censor se concretan a los siguientes:
      
a.  Comienza señalando que el ad quem citó como fundamento un fallo de esta Corporación (sent. cas. civ. de 29 de agosto de 2000 exp. 6379), en punto del “riesgo específico que se ampara bajo el contrato de seguro de vida, sin embargo terminó ignorándolo”, pues en aquel precedente se expone que “el riesgo específico asumido por la entidad aseguradora ‘(…) no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte (…)’, sino ‘ (…) lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria”, y así entra a cuestionar la conclusión referente a que con el contrato de seguro “cuya existencia –una vez establecida por otros medios diferentes del documento mismo de la póliza- le permitió afirmar que bajo esa modalidad de seguro, era posible que el asegurado José del Carmen Arango Luna, actuando como representante de la sociedad J.C. Arango & Cía. S. en C.S. y mediante aseguramiento de su vida, garantizara igualmente el pago de la deuda que dicha sociedad había contraído con el Banco Ganadero por la suma de $446’852.000”, deducción esta que dice enjuiciar, por agregar con ello “un riesgo que excede el marco de su cobertura, por muerte del asegurado”, lo cual se debió a los errores en que incurrió en la valoración de las probanzas.

b. En ese sentido estima equivocada la interpretación del contenido de la “póliza de seguro de vida grupo deudores 0110043” expedida por la Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A. –Ganavida-, en lo tocante al numeral dos de las condiciones particulares, al entender que “(…) no solamente permite que se asegure la vida de las personas naturales, sino también el pago de los créditos que las sociedades de hecho, las sociedades familiares y, en general, las sociedades en la que su existencia dependa de la vida de determinados socios, hubieren recibido de cualquiera de las líneas habilitadas del Banco Ganadero, en tanto el riesgo de muerte de sus representantes legales o de sus socios mayoritarios, también estuviere amparado, cuando en realidad bajo ese numeral tan sólo se tiene asegurada la vida de las personas naturales que, como tales, o como representantes legales o socios mayoritarios de dichas sociedades, hayan recibido créditos del Banco Ganadero, pero sin asegurar el pago de los créditos, que dichas personas, tanto naturales como jurídicas, hubieren recibido del Banco Ganadero” (fols.25-26).

c.  Así mismo expresa que el ad quem adicionó los testimonios de Edgar Humberto Huertas Muñoz, Ana Judith Delgado Silva e Iván Darío Amaya Gutiérrez, al aludir que “(…) era posible asegurar la vida a los representantes legales de las personas jurídicas que obtuvieron créditos del banco demandado (…)” y a la postre el pago de la respectiva deuda, mientras aquellos “solamente reconocieron la posibilidad de amparar el riesgo de muerte de la persona natural, cuando obrase como representante de una de dichas sociedades o fuese socio mayoritario, previo acuerdo sobre el particular, pero nunca que bajo ese seguro se pudiera amparar el riesgo de insolvencia de la sociedad respectiva, en el pago del crédito concedido (…)”, siendo totalmente infundada la deducción obtenida a partir de suponer la existencia del citado “acuerdo”, y así predicar la presencia de la prueba referente a que la sociedad accionante mediante el aseguramiento del riesgo relacionado con la muerte de su representante, amparara el pago del crédito que a ella se le había conferido. Igualmente expone que el sentenciador “pasó por alto” el contenido del numeral 4°, del “amparo básico”, porque de no haber sido así, de conformidad con las estipulaciones adicionales de las “condiciones particulares” sobre la continuidad de los amparos para reemplazar “(…) las números 56848 y 58639 expedidas por la Aseguradora Skandia S.A.(…)’, solamente se amparaba el riesgo de muerte de las personas naturales, ya obrasen como tales, o como representantes o socios mayoritarios de las sociedades mencionadas, (…)”, pero en ningún caso el pago de los créditos que hubieren obtenido para sus empresas.

d.  También reprocha el casasionista al sentenciador el haber interpretado erradamente la “solicitud individual de seguro de vida grupo deudores póliza 56848” (c.1, 51), suscrita el 21 de septiembre de 1994 por José del Carmen Arango Luna, al hacerle producir efectos como si se tratara de la misma “póliza”, cuando sólo es un anexo y supuso, sin contar con elemento de juicio alguno, que la citada petición se firmó por aquel en calidad de representante legal de J.C. Arango & Cía. S. en C.S., sin que se hubiere expresado de tal manera; así mismo que los $446’852.00 equivalían al valor que se buscaba asegurar y que la palabra “cuantía” y la cifra de $50’527.600, correspondían a otros préstamos; lo que considera absolutamente contraevidente, como lo es la conclusión obtenida, pues ese yerro le impidió advertir que la referida petición la elevó “como persona natural para obtener un seguro de vida grupo deudores – con cargo a la póliza seguro de vida grupo deudores n° 56848 de Skandia Seguros de Vida, cuya cuantía se estimó –tal como lo permite el artículo 1138 del Código de Comercio- en la suma de $50’527.600, imputable –al momento de su muerte- al crédito otorgado por el Banco Ganadero a la precitada sociedad J.C. Arango & Cía. S. en C.S., por cuanto la persona para la cual se solicitaba el seguro era para José del Carmen Arango Luna, quien la suscribió en su propio nombre, es decir, sin aducir su condición de representante legal de J.C. Arango & Cía. S. en C.S.”

e.  Sostiene de otro lado el recurrente que se ignoró el contenido de las comunicaciones de 25 de junio y 10 de agosto de 1999 (c.1, 93-94), siendo destinataria María Isabel Dávila Libreros, en su condición de representante legal de la empresa demandante, en las que fue informada sobre la reclamación del pago de la indemnización y del reconocimiento de $50’527.600, “(…) que correspondía al valor que amparaba en ese momento la póliza global grupo deudores, la cual había sido aplicada al crédito Finagro n°100037601”, y acorde con ello considera equivocada la deducción, según la cual “(…) la aseguradora pagó el ‘otro crédito’ y no demostró que ello tuviere como justificante que la acreencia era de tipo personal ni por la existencia de otro seguro”. 

       f.  Finalmente argumenta que si el Tribunal no hubiese incurrido en los aludidos desaciertos, “(…) habría proferido un fallo sustancialmente diferente del aquí impugnado, por cuanto habría concluido que bajo el contrato de seguro de vida grupo deudores del Banco Ganadero, recogido en la póliza n° 0110043, que por virtud de la cláusula sobre continuidad de amparos (condiciones particulares -7. cláusulas y condiciones adicionales), reemplazó a las pólizas 56848 y 58639 expedidas por la Aseguradora Skandia S.A., no era posible que se garantizara el riesgo de insolvencia de la sociedad J.C. Arango & Cía., ante el fallecimiento de su representante legal José del Carmen Arango Luna, es decir, el pago del saldo del crédito otorgado en 1994 por el Banco Ganadero a la sociedad J.C. Arango & Cía. S. en C.S., cuyo pago ésta respaldó con el otorgamiento del pagaré distinguido con el n° 100037601, y que por lo tanto la aseguradora demandada tan sólo estaba obligada a cubrir el valor del seguro de vida de José del Carmen Arango Luna, en la cuantía indicada en la ‘solicitud individual seguro de vida grupo deudores póliza n° 56848’, establecida en la suma de $50’527.600, la que pagó y el banco demandado imputó al crédito FINAGRO BID (…)”.
3. Pide casar la sentencia impugnada y confirmar la del a-quo.

CARGO TERCERO

       1.  El presente embate también se ubica en la causal 1ª del 368 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la sentencia recurrida es violatoria, vía indirecta, por “aplicación indebida” de los preceptos 1047, 1048, 1080, 1083 del Código de Comercio; por “falta de aplicación” de los artículos 822, 1044, 1056, 1077, 1079, 1080, 1138, 1141, 1144, 1147 del mismo estatuto; 1625, 1626, y 1634 del ordenamiento sustancial civil, como consecuencia de yerros de facto en el manejo del acopio probatorio.

       2.  Los argumentos base de la acusación admiten el siguiente compendio.

a.  Valiéndose de la transcripción de algunos apartes del fallo impugnado, resalta que el ad quem tuvo por acreditada la existencia del contrato de seguro con base en la póliza 56848 expedida por Liberty Seguros S.A., al igual que su vigencia para cuando falleció José del Carmen Arango Luna; y también estableció que de los actores únicamente la sociedad J.C. Arango & Cía. S. en C.S. estaba legitimada para reclamar la cancelación de la indemnización ante el deceso de su representante legal, al haber satisfecho el saldo existente del crédito garantizado con el pagaré 100037601 cuando se presentó el siniestro y, tras estimar que la aseguradora no había cumplido aquella obligación, la condenó a realizar el respectivo pago.

b. Endereza el embate frente a las citadas inferencias, apoyado en que no se dio por demostrado estándolo, “que el seguro de vida grupo deudores, otorgado por Liberty Seguros de Vida S.A., a José del Carmen Arango Luna, como representante legal de J.C. Arango & Cía. S. en C.S., para respaldar el pago del crédito que el Banco Ganadero le había otorgado a la empresa demandante, no correspondía al valor insoluto de la deuda al momento del fallecimiento del asegurado, sino a una suma de dinero diferente y sustancialmente inferior de aquella”, la cual satisfizo la aseguradora al banco prestamista en la cantidad de $50’527.600.

c. Estima que aquellas deducciones del Tribunal son desacertadas, porque derivaron de los siguientes errores:

1) Haber interpretado erradamente la “solicitud  individual de seguro de vida grupo deudores póliza 56848 (…), suscrita el 21 de septiembre de 1994 por José del Carmen Arango Luna”, pues concibió ese instrumento “como si fuese la póliza de seguro de vida y le hizo producir los efectos propios de la misma póliza, cuando apenas se trata de un anexo integrante de aquella”, e infirió que la aludida solicitud la había elevado la persona nombrada en su condición de representante legal de la mencionada sociedad, cuando no consta ese hecho;

2) También “supuso que el ‘valor del crédito’ allí indicado por la suma de ($446’852.000) equivalía, justamente, a la suma que se pretendía asegurar, y por último supuso, que la palabra ‘cuantía’, así como la cantidad allí insertada, por ‘$50’527.600’, correspondía, exactamente, a la suma de ‘otros préstamos’ que el solicitante del seguro –José del Carmen Arango Luna- tenía –presuntamente- en ese momento con el Banco Ganadero (…)”, no obrando elementos de juicio que lo corroboren.

3) Así mismo cuestiona que no se entendió de manera acertada el “contenido y alcance de las observaciones (…) numeral tercero (3°), pues allí se advierte que ‘la póliza cubre hasta el monto por el cual se haya pagado el seguro sin exceder del tope máximo por cliente, aun en el caso de que tenga diferentes obligaciones con el Banco Ganadero en una o más sucursales”, pues al respecto el sentenciador consideró que “dicha regulación ‘(…) contradice en un todo la afirmación sentada por la aseguradora en la contestación de la demanda y como medio exceptivo, referido a la cuantía del crédito y al aseguramiento de la persona natural, condiciones que no se presentan, en tanto que en la solicitud del seguro se describió la existencia de dos créditos (Finagro que se cobra y otro con un saldo de $50’527.600) y tampoco se señaló que la vinculación del señor Arango lo fuera por los créditos que a título personal de éste tuviere; (…)’”; lo cual estima que es absolutamente contraevidente en razón a que la cuantía del seguro no aparece fijada en $446’582.000 sino en $50’527.600, y de otra parte porque apreció que “el tope máximo por cada cliente equivalía al monto del crédito otorgado por el Banco y que el pago de los $50’527.600, respondía al pago de otros créditos a cargo de José del Carmen Arango Luna, sin que se hubiese demostrado que tal era el saldo de tales créditos al momento de solicitar su inclusión en el seguro de vida grupo del Banco Ganadero”.

4)  Añade el censor que el Tribunal pasó por alto:  i) la misiva de 25 de junio de 1999 remitida por el Banco Ganadero, sede de Santiago de Cali, a la sociedad demandante, en la que se informaba a María Isabel Dávila Libreros, sobre la reclamación relacionada con la “póliza 56848”; ii) así mismo el contenido de la comunicación de 10 de agosto de 1999, que alude al reconocimiento de “$50’527.600, suma que fue aplicada al crédito Finagro n° 100037601, amparado en su momento con la mencionada póliza”; iii) también su propio razonamiento, al tomar la suma de $266’852.000 como saldo de capital del crédito conferido a José del Carmen Arango Luna por $466’852.000, respecto del cual dispuso descontar $50’527.600 que la aseguradora pagó al banco, “en una clara manifestación de que dicha suma no correspondía a los presuntos saldos de los otros hipotéticos créditos” del antes nombrado, “sino al valor del seguro que las partes -asegurado y aseguradora- convinieron para tal efecto”;  iv) el hecho de que la “solicitud individual de seguro vida grupo deudores póliza n° 56848 expedida por Seguros Skandia S.A. (…), no fue totalmente diligenciada por el solicitante José del Carmen Arango Luna, pues omitió suministrar la información requerida sobre su estado de salud, (…), omisión que trae como consecuencia que el valor del seguro de vida grupo deudores no pudiera ser superior al monto establecido de manera automática -por la aludida póliza en ese momento- que no era superior a $50’527.600”; v) lo relacionado con la estipulación “5.  [v]alores asegurados y límites de las condiciones particulares de la póliza de seguro de vida grupo deudores n° 0110043 (…) expedida por la Ganadera –Compañía de Seguros de Vida S.A. -Ganavida- para sustituir según las cláusulas y condiciones adicionales de las condiciones particulares relacionados bajo el número 7 sobre ‘continuidad de amparos’, (…)”, respecto de las pólizas 56848 y 56639.

       d. Culmina su reflexión indicando que de no haberse presentado las falencias en comento, el operador judicial de segundo grado “habría concluido que el valor del seguro -para la época en que se elevó la solicitud de seguro de vida grupo deudores aplicable a la póliza n° 56848 expedida por Skandia –Seguros de Vida S.A.- era de $50’527.600; limitación que también rige en virtud de la póliza de vida grupo deudores n° 0110043 expedida por la Ganadera –Compañía de Seguros de Vida S.A.-Ganavida-, (…), en la medida que allí también se establecieron topes máximos para el reconocimiento del valor del seguro, que salvo las excepciones allí mismo contempladas, no supera la suma de $120’000.000”. 

CONSIDERACIONES

1.  No es necesario volver a referir las pretensiones de la demanda, por no ser objeto de cuestionamiento en los cargos examinados, pero sí es pertinente señalar que el ad quem declaró a la aseguradora accionada contractualmente responsable del pago de la indemnización derivada del siniestro por muerte del asegurado José del Carmen Arango Luna, ocurrida el 28 de agosto de 1998, según la “póliza de seguro grupo deudores 56848” y consecuentemente le ordenó cancelar a favor de la sociedad demandante el saldo del crédito para entonces existente, que a la misma le había otorgado el Banco Ganadero e incorporado en el pagaré 100037601, cuyo monto concretó en $216’325.000, más los intereses moratorios a la tasa de una y media veces el rédito bancario corriente, a partir de 18 de diciembre de 1998.

Para tal efecto asumió el sentenciador que se había demostrado la existencia del contrato de seguro de grupo deudores instrumentado inicialmente con la referida “póliza 56848” expedida por “Skandia Seguros de Vida“, la que posteriormente asumió “BBVA Seguros” y la reemplazó por la número 0110043, sin que las “condiciones de asegurabilidad” hubieren variado, salvo “el cálculo de la póliza”.

       De otra parte indagó, si bajo aquel negocio jurídico “era posible que la sociedad deudora resultara amparada con esa modalidad, mediante el aseguramiento de la vida de su representante legal”, deduciendo que efectivamente le daba cobertura al crédito en mención, razonamiento que apoyó en los siguientes elementos de juicio: i) las “condiciones particulares de la citada póliza”, donde consta que “asegurados ‘son todas las personas naturales que reciban créditos en cualquiera de las líneas habilitadas por el Banco Ganadero.  En créditos otorgados a sociedades de hecho, sociedades familiares, y, en general, sociedades en las que su existencia dependa de la vida de sus socios mayoritarios, serán asegurados esos socios mayoritarios’”; ii) la significativa cuantía del crédito que “aconsejaba una garantía extra”; iii) el hecho de ser la deudora una sociedad de familia y el asegurado su socio mayoritario; iv) el haberse plasmado en la solicitud del seguro “que el crédito que se aspiraba asegurar era por la cantidad de $466’852.000 y que los ‘otros créditos’ que se tenían era por $50’527.600”, y v) la circunstancia del pago efectuado por la aseguradora sin justificar que el crédito “era de tipo personal ni por la existencia de otro seguro”.
       2.  En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos con relevancia y trascendencia para la decisión que se está adoptando:

       a.  El Banco Ganadero le concedió un crédito a la sociedad J.C. Arango & Cía. S. en C.S., línea “FINAGRO BID”, por $466’852.000, el que se comprometió a pagar en cuatro (4) cuotas anuales, a partir del 16/09/1996 y con vencimiento en 1999 y lo garantizó mediante el otorgamiento del pagaré n° 100037601 firmado por su representante legal José del Carmen Arango Luna, el 16 de septiembre de 1994 en Tulúa (Valle), el cual aparece “cancelado” (c. 1, 3-6).

b.  La empresa deudora tuvo como socio gestor a éste, quien a la vez se desempeñó como su gerente, (c.1, 9-13, 113-115).

       c. “Solicitud individual seguro de vida grupo deudores póliza n° 56848” que obra en formulario preimpreso de Skandia Seguros de Vida, de 21/09/94, en la que consta: Banco Ganadero, sucursal Tulúa “entidad contratante” y José del Carmen Arango Luna “asegurado”; “valor crédito $466’852.000 – tiene otros préstamos actualmente con el Banco SÍ (aparece marcada esta opción) cuantía $50’527.600”; al final se indica que “forma parte del contrato de seguro que se solicita, si éste llegare a celebrarse autorizo al Banco Ganadero para que debite de mi cuenta n° 91005662-1 el valor correspondiente, para cubrir la prima del seguro de vida, si fuere el caso. Beneficiario Banco Ganadero 100% beneficiario único por saldo de préstamo e intereses en calidad de acreedor” (c. 1, 51, c.5, 163).

       d.  La Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A., como empresa líder “tomó el negocio” relacionado con la “póliza de seguro de vida grupo 56848” a partir del 1º de septiembre de 1997 (c.1, 86, c.7, 14 declaración gerente comercial de aquella), y la reemplazó por la “póliza de vida grupo deudores n° 0110043” (c.1, 191), de la cual se aportó copia junto con las condiciones particulares y generales (c.1, 143-158, c. 7, 113-222).

       e.  José del Carmen Arango Luna falleció el 28 de agosto de 1998 (c.1, 48).

       f.  Comunicación de la gerente del Banco Ganadero, sucursal Tulúa, de 10/08/1999, dirigida a la representante legal de la sociedad demandante indicándole “(…) que la póliza de seguro de vida n° 56848 expedida por Skandia a nombre del señor José del Carmen Arango Luna, fue reconocido (sic) en valor de $50’527.600, suma que fue aplicada al crédito FINAGRO n° 100037601 amparado en su momento con la mencionada póliza.  Así mismo me permito informarle que el valor reconocido y pagado conforme lo manifiestan los anexos, corresponden al valor máximo que amparaba en su momento la póliza global grupo deudores” (c.1, 94); pago que aceptó la representante de la aseguradora en el interrogatorio de parte (c.7, 232-235).

       g.  Misiva suscrita por el responsable del “CER Cali” de la entidad bancaria accionada, de 25/06/1999, remitida a la destinataria antes mencionada, en la que le hizo saber que “ningún nexo se presenta entre la póliza (56848) y la deuda contraída con el banco”, expresándole las razones de ese parecer.

       3.  En razón a que la acusación está fincada en la imputación al sentenciador de haber incurrido en “yerros de facto”, pertinente resulta recordar el entendimiento  que la Corte ha tenido de los mismos, reiterando en reciente fallo que “(…)el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente”, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, “(…) luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido (…)” (sent. cas. civ. de 2 de julio de 2010 exp. 1998-05275-01).

       También ha reseñado la jurisprudencia que la labor de valoración probatoria, en especial cuando se relaciona con negocios jurídicos “(…) es cuestión de hecho que corresponde a su discreta autonomía, la conclusión a que arribe, no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia, bien porque supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran (…)” (sen. cas. civ. de 30 de agosto de 2010 exp. 2001-01023-01).

       4.  Al seguir el itinerario de las ideas con las que el recurrente pretende demostrar los desaciertos en cuestión, en lo que respecta al primero citado, se verifica que busca evidenciar, en síntesis, que el contrato de seguro de vida grupo deudores instrumentado con la póliza 0110043, que reemplazó la 56848, ante el fallecimiento del representante legal de la sociedad J.C. Arango & Cía. S. en C.S., no garantizaba el pago del crédito que a ésta le había otorgado el Banco Ganadero, respaldado con el pagaré 100037601 y que por lo tanto la aseguradora accionada sólo estaba obligada a cubrir el valor del seguro de José del Carmen Arango Luna, en la suma de $50’527.600, que corresponde a la cuantía indicada en la “solicitud individual seguro de vida grupo deudores póliza n° 56848”, la que efectivamente canceló y el banco la imputó al “crédito FINAGRO BID” (c. Corte, 32).

       En punto del otro embate examinado, el error invocado se hace consistir esencialmente en que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la cláusula sobre “valores asegurados y límites” de la aludida “póliza n° 0110043” se estipuló un tope máximo “como valor del seguro” que para la época de la “solicitud individual de seguro de vida grupo deudores de la póliza n° 56848 (…) era de $50’527.000”, lo cual el ad quem descartó bajo el entendimiento de que “en la solicitud de seguro se describió la existencia de dos créditos (el Finagro que se cobra y otros con un saldo de $50’527.600) y tampoco se señaló que la vinculación del señor Arango lo fuera por los créditos que a título personal éste tuviere (…)” (c. Corte, 48).

5. Los fundamentos del sentenciador y las argumentaciones del censor, en principio permiten aseverar, que interpretaron de manera distinta la “solicitud individual seguro de vida grupo deudores póliza 56848, al igual que la “póliza n° 0110043” emitida por la aseguradora accionada en reemplazo de aquella; pero no se demostró que la lectura del asunto realizada y plasmada en el fallo impugnado, a la luz del haz probatorio constituya un dislate protuberante, notorio o de bulto.
Al respecto obsérvese lo siguiente:

       a. Examinado el primero de los documentos reseñados, ab initio se constata, que con el mismo se buscaba incluir a José del Carmen Arango Luna, en el amparo estipulado en la “póliza 56848”, que como se sabe, comprendía los “deudores de todas las líneas de crédito del Banco Ganadero”, y específicamente se identificó la acreencia por “$466’852.000”; aparece luego la leyenda: “tiene otros préstamos actualmente con el banco” y figura marcada la opción “sí”; enseguida se menciona “cuantía $50.527.600”, sin precisar que corresponda al “valor asegurado” -como lo entiende la aseguradora-,  o que sea el monto de otras obligaciones que tuviera con la entidad bancaria. 

En el ítem de observaciones, numeral 3º, se expresa: “[l]a póliza cubre hasta el monto por el cual se haya pagado el seguro sin exceder del tope máximo por cliente, aun en el caso de que éste tenga diferentes obligaciones con el Banco Ganadero en una o varias de sus sucursales”, y en el acápite de “trámite de la indemnización” se plasma: “en caso de muerte del cliente deudor asegurado, para que la compañía aseguradora haga efectivo el pago de la indemnización, por el saldo insoluto de la deuda, los familiares deben presentar (…)” lo allí relacionado, agregando que “los intereses que se causen desde el momento del fallecimiento, correrán por cuenta de los codeudores o familiares, hasta el día en que la aseguradora cubra la indemnización (…)”.  Como puede advertirse, las estipulaciones que se han resaltado sugieren una posible contradicción, pues de un lado se indica que se pactó un “tope máximo por cliente” en cuanto al “monto asegurado” y del otro que la indemnización se extiende hasta el “saldo insoluto de la deuda”.
      
       b.  Al revisar y analizar las condiciones de la “póliza vida grupo deudores n° 0110043” (c.5, 170-190, ejemplar completo), en procura de esclarecer los aspectos problémicos en mención, se verifica lo siguiente:

Cláusula séptima: consta que la “póliza” se expidió en reemplazo de la n° 56848 y otra, emitidas estas por “aseguradora Skandia S.A., y “ampara en forma inmediata a todas las personas que formaban parte del grupo asegurado anterior, sin limitaciones por sus condiciones de salud o por su edad, otorgando por lo tanto continuidad al amparo”.

       Disposición segunda: “Asegurados – Son todas las personas naturales que reciben créditos en cualquiera de las líneas habilitadas por el Banco Ganadero.  En créditos otorgados a sociedades de hecho, sociedades familiares, y, en general, sociedades en las que su existencia dependa de la vida de sus socios mayoritarios, serán asegurados estos socios mayoritarios”.

       Estipulación quinta: “valores asegurados y límites”, toma en cuenta el “amparo de vida” y señala unos topes que operan automáticamente y otros cumpliendo requisitos adicionales; pero en el penúltimo aparte contempla que “[e]l valor asegurado individual será siempre igual al saldo insoluto de la deuda”; luego en la disposición sexta se regula ese factor indicando: “estará compuesto por el saldo insoluto de la deuda, entendiéndose como tal, el capital no pagado, más los intereses corrientes calculados hasta la fecha del fallecimiento del asegurado y, en caso de mora en las obligaciones se comprenderán además, los intereses moratorios, las primas del seguro de vida grupo deudores no pagadas por el deudor y las costas procesales que se generen”, y esta previsión se acordó en el numeral 3º del “anexo para póliza deudores – condiciones particulares” (c. 5, 186).  

       c.  Para cuando murió José del Carmen Arango (28/08/98), informó el banco (c. 1, 81 y c.7, 198) que la sociedad demandante tenía las siguientes obligaciones con saldo a 30/09/98: números 100125701 por $684’762.500; 100144700 igual a $126’063.000 y 100037601 que ascendía a $266’852.00, sin que se obtuviere información si para la época de “solicitud del seguro” (21/09/94), existiere algún crédito distinto al último reseñado.

       d. En el histórico de pagos exhibido por la representante de la aseguradora (c.7, 188), con relación a aquella acreencia se registra el 31 de marzo y octubre de 1997 transacción por $300.000 y $150.000 para el plurimencionado seguro y el banco imputó los $50’527.600 girados por la “compañía de seguros” a esa deuda (c. 1, 94).

       e.  Ante esas circunstancias se percibe de manera diáfana que los yerros endilgados por el censor a la labor valorativa de los medios de convicción por parte del Tribunal, no son notorios, pues los elementos de juicio a que se ha hecho mención armonizan con las conclusiones que sirven de sustentáculo del fallo, en cuanto a que el crédito concedido a la sociedad J.C. Arango & Cía. S. en C.S., quedó cubierto con la “póliza de seguro grupo deudores n° 0110043”, al amparar la vida de su representante legal y que el valor asegurado abarca el saldo existente para cuando ocurrió el siniestro, con independencia de que vistos desde otra óptica se le pueda dar lectura diferente. 
      
       6.  Son suficientes los argumentos expuestos para negar la prosperidad de los ataques estudiados.

CARGO SEGUNDO
       1.  Apoyado en la causal 1ª del canon 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de transgredir vía directa, “por aplicación indebida” los artículos 1579, 1667, 1668, 1669 del Estatuto Civil y 1047, 1048, 1080, 1083, 1088 del mercantil; “por falta de aplicación” los preceptos 1602, 1603 de aquel ordenamiento y 822, 1054, 1056, 1057, 1072, 1079, 1137, 1138, 1141, 1142 y 1144 del comercial.

       2.  Las razones invocadas por el impugnante se sintetizan, así:

       a. Inicia recordando la argumentación del Tribunal en torno a la tesis de la legitimación en la causa de la sociedad actora, deduciendo que “el ad quem reconoce expresamente que, de conformidad con las pruebas que le sirvieron para establecer la existencia del seguro de vida grupo deudores n° 56848 del Banco Ganadero, el único beneficiario de dicho seguro es el precitado banco, en tanto así por lo menos figuraba en la solicitud de seguro elevada por José del Carmen Arango Luna; pero que sin embargo, por haber la sociedad J.C. Arango & Cía. S. en C.S., pagado el saldo insoluto de la deuda contraída por ésta con el Banco Ganadero, ‘dentro del escenario contractual vigente con el banco (…) es directamente la parte quien puede aspirar a recuperar lo pagado, con sus respectivos intereses contados a partir del 17 de diciembre de 1998, en franca aplicación de lo normado por el artículo 1080 comercial, con las modificaciones que se han introducido”.

       b.  Manifiesta que enjuicia aquella conclusión, no sólo por desconocer las normas sustanciales citadas ut supra, sino por desatender el criterio de la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación, respecto de la cual entiende ha expresado que el único legitimado para reclamar el pago del seguro de vida es el acreedor, sin perjuicio de los eventos de subrogación legal o convencional y que tratándose de “seguro de vida grupo deudores” esa prerrogativa la tiene la entidad bancaria incluida como beneficiaria, quedando descartados los “deudores”, al igual que “(…) la propia persona jurídica deudora que –luego de la muerte de su representante legal o socio mayoritario –paga el saldo insoluto del crédito al banco acreedor, (…)”.  

c.  De otro lado refiere que acepta las apreciaciones del ad quem en cuanto a que está probado: el préstamo por $446’852.000 concedido por el banco accionado a la J.C. Arango & Cía. S. en C.S., garantizado con el pagaré n° 100037601; la existencia del “seguro de vida grupo deudores” a que se refiere la póliza 56848, con el que se amparó el riesgo de insolvencia de la prenombrada empresa en el evento de fallecer su representante legal, quedando la “aseguradora” obligada al pago del saldo del aludido crédito; la condición de “beneficiario” que ostenta la entidad prestamista y, que la deudora pagó a éste el saldo insoluto de la acreencia.

d.  Así mismo expresa que discrepa de la conclusión según la cual por el sólo hecho de haber efectuado la accionante la cancelación del citado pasivo, se legitimó como “beneficiaria”, para exigir de la “aseguradora” la restitución de la totalidad de su importe.

       e. Invocando prescripciones reglamentarias, la respectiva regulación legal, criterios doctrinario y jurisprudencial, el censor da a conocer la finalidad del “seguro de vida grupo deudores”, sus partes y elementos, enfatizando que la persona legitimada para reclamar del “asegurador” el pago de la indemnización es el “beneficiario”, deducción que estima tiene sustento en fallos de esta Corporación (de 29 de agosto y septiembre de 2000 y 2005, respectivamente, lo mismo que de 15 de diciembre de 2008), sin oponerse ello a que ese derecho pueda ser transmitido mediante subrogación, según las normas del Código Civil.

       f.  También aclara el censor que “una cosa es que el asegurado, o cualquier otra persona distinta al tomador, se encuentra en la posibilidad de iniciar el trámite para la reclamación de la indemnización ante la aseguradora, y otra es que ésta persona pueda reclamar para sí la indemnización”, y en procura de respaldar su aseveración invoca apartes de la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2005 exp. C-7198, de la que resalta: “(…), si por la subrogación legal o convencional, se traspasan los ‘derechos, acciones y privilegios’ del antiguo al nuevo acreedor, no es equivocado sostener, con relación al seguro de vida grupo deudores, que los demandantes adquirieron la calidad de beneficiarios, a título oneroso, porque esa era precisamente la posición del Banco (…) en el contrato de seguros, que no es lo mismo que fueran beneficiarios ‘directos’ del citado seguro (…).  Distinto es que los demandantes o uno de ellos, hayan pagado la obligación como codeudores solidarios del causante, caso en el que el pago realizado no les otorga la calidad de beneficiarios del seguro de vida grupo deudores que tomó el acreedor inicial, porque con motivo de la solidaridad pasiva, el banco, ante la dificultad del cobro del seguro, por las circunstancias que fueren, bien había podido exigir el pago de la obligación al codeudor o codeudores solidarios sobrevivientes, efectuado el cual, sin más, quedaría extinguida la obligación para todos los deudores solidarios, sin perjuicio de la ‘subrogación legal’, contra los herederos del obligado solidario fallecido, en el caso en que fuera el interesado en la deuda”.   

g.  Por último precisa el recurrente, que solamente la sociedad demandante otorgó el pagaré para garantizar el crédito al banco accionado por $446’852.000, del cual antes de la muerte de su representante legal pagó $200’000.000, relación ésta que aprecia como autónoma e independiente de la derivada del “contrato de seguro de vida grupo deudores del Banco Ganadero, celebrado entre José del Carmen Arango Luna y la aseguradora demandada”; por lo que la misma no está obligada a la cancelación de la acreencia, sin perjuicio de la prestación derivada del contrato de seguro, pues acorde con lo dicho por la Corte, “(…) no se le puede calificar de tercero que se haya obligado solidaria o subsidiariamente como lo exige el artículo 1670 del C. Civil; en otros términos, la aseguradora no se comprometió a pagar la deuda como si fuera deudor en igual grado o en el caso de que el deudor asegurado no lo hiciera” (sent. de 23 de marzo de 2004 exp. 14576) y, concluye que la satisfacción del saldo de la aludida obligación por J.C. Arango & Cía. S. en C.S., produjo su extinción, no quedando prestación alguna que pudiera ser materia de subrogación, por lo que no concurren los supuestos legales para que operara la misma en su favor respecto de “los derechos crediticios del banco demandado contra la aseguradora (…)”.

3.  En consecuencia solicita que se case el fallo impugnado y situada la Corte en sede de instancia, confirme el proferido por el juez de primer grado.

CONSIDERACIONES

1.  La acusación por la vía directa se caracteriza, como lo tiene decantado la jurisprudencia en casación de 28 de julio de 2009, porque el “juez quebranta derechamente la ley, esto es, que realiza un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o prohíben, por cuanto esta clase de violación del ordenamiento jurídico ‘se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración de la convicción que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio’ (…).  “Ciertamente, el ataque por este camino presupone que la censura acepta de manera plena y en su integridad la valoración probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un ápice; (…).  “Sobre el particular la Sala ha doctrinado de modo pacífico, entre otras, en la sentencia de casación n° 027 de 22 de marzo de 2007 expediente 00058-01, lo que a continuación pasa a reproducirse: “Como se sabe, las acusaciones propuestas por la vía directa de la causal primera de casación se encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador infringió una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la contemplación material de los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jurídico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicación de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuación de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretación de aquéllos (…).  Sobre ese particular, de antiguo tiene dicho la Sala que, cuando es seleccionada la vía directa, (…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas (…)”.  
      
2.  Para la comprensión del problema planteado en la acusación pertinente resulta recordar, que a la aseguradora accionada se le declaró responsable del pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro que ocurrió al morir el representante legal y socio mayoritario de la sociedad deudora el cual estaba amparado con el “seguro de vida grupo deudores”  instrumentado inicialmente en la póliza 56848, reemplazada con la 0110043, y consecuentemente se le condenó a cancelar a favor de J.C. Arango & Cía. S. en C.S., la suma de $216’325.000, correspondiente a la parte insoluta del crédito.

       También se resalta que el Tribunal le reconoció legitimación en causa a la prenombrada sociedad con relación a la pretensión que prosperó, apoyado en que satisfizo el saldo de la deuda amparada con la “póliza”, ante la renuencia de la “aseguradora” de hacerlo, lo que la habilitaba para su recobro por causarle un detrimento patrimonial indemnizable, presentándose “dentro del escenario contractual vigente con el banco”.

3.  En la sustentación del reproche básicamente se cuestiona aquella aptitud jurídica que el sentenciador le atribuyó a la empresa accionante, en razón de no ostentar la condición de parte en el “contrato de seguro” y porque no media un evento de “subrogación legal o convencional” de los derechos del “beneficiario” del mismo.

4.  La literatura jurídica relacionada con la actividad aseguraticia reconoce, que el “seguro de vida grupo deudores” en sus rasgos generales se caracteriza porque el “interés asegurable” lo representa de manera preponderante la vida del deudor, por lo que éste tiene la calidad de “asegurado”, mientras que el acreedor -banco- participa como “tomador” y “beneficiario” a título oneroso, y el valor amparado, aunque es el que establezcan las partes libremente, en caso de presentarse el siniestro, la indemnización no excederá al saldo insoluto del crédito al momento de la ocurrencia de aquel.

5.  En lo atinente a la legitimación para exigir la obligación al “asegurador”, que es el aspecto central de la acusación, la Corte en fallo de 15 de diciembre de 2008 exp. 2001-01021-01 conceptuó que “(…) los causahabientes del deudor fallecido o las personas afectadas indirectamente con el seguro, no son los beneficiarios del mismo, pues la vida se asegura para bien del acreedor, hasta la concurrencia del saldo insoluto de la obligación. De ahí que, en el caso, el banco demandado sería el único llamado a exigir las consecuencias directas del seguro contratado” (sent. cas. civ. de 15 de diciembre de 2008 exp. 2001-01021-01).

       Así mismo se reconoce que al producirse la “subrogación legal o convencional”, la cual tiene como efecto traspasar los derechos, acciones y privilegios del antiguo al nuevo acreedor, “(…) no es equivocado sostener, con relación al seguro de vida grupo deudores, que los demandantes adquirieron la calidad de beneficiarios, a título oneroso, porque esa era precisamente la posición del Banco (…) en el contrato de seguros, que no es lo mismo que fueran  beneficiarios ‘directos’ del citado seguro de vida grupo deudores” (sent. cas. civ. de 25 de mayo de 2005 exp. 7198).

6.  Sin embargo, cuando el deudor principal efectúa el pago del mutuo, ante la negativa de la aseguradora de cubrir el saldo con la respectiva indemnización, como en este evento aconteció, al tenor del inciso 2º del canon 1625 del Código Civil, se produce la extinción de la deuda, sin adquirir quien la satisface, la calidad de “beneficiario” del aludido negocio jurídico y tampoco opera la “subrogación”, porque ésta en principio favorece al tercero que cumplió aquel acto, según el precepto 1666 ibídem, y no al obligado.

En ese sentido ha estado orientado el criterio de la Corte, pues en el mismo precedente antes reseñado, en el que los “codeudores solidarios” efectuaron la cancelación del crédito protegido con un seguro, se comentó que “[d]istinto es que los demandantes o uno de ellos, hayan pagado la obligación como codeudores solidarios del causante, caso en el que el pago realizado no les otorga la calidad de beneficiarios del seguro de vida grupo deudores que tomó el acreedor inicial, porque con motivo de la solidaridad pasiva, el banco, ante la dificultad del cobro del seguro, por las circunstancias que fueren, bien había podido exigir el pago de la obligación al codeudor o codeudores solidarios sobrevivientes, efectuado el cual, sin más, quedaría extinguida la obligación para todos los deudores solidarios, sin perjuicio de la ‘subrogación legal’, contra los herederos del obligado solidario fallecido, en el caso en que fuera el interesado en la deuda”.

7.  Descendiendo a los aspectos que de manera concreta sustentan el reproche, se advierte que tal como lo asevera el censor, no concurría en la sociedad accionante la condición de “beneficiaria” del seguro en cuestión, ni la de “subrogataria”; pero también es evidente que el Tribunal no le atribuyó ninguna de esas calidades a aquella para establecer su “legitimación en la causa”, pues para ello esencialmente tuvo en cuenta –como se ha repetido- que “al estar el crédito de la sociedad Arango cuyo reintegro se aspira (…), amparado por la póliza existente, el pago del saldo pendiente realizado por su parte patentiza un detrimento patrimonial indemnizable, lo que la habilita para su recobro, legitimación que no puede predicarse de los demás actores pues éstos no lo pagaron (…)” (c.9, 115).   

8.  Ante esa circunstancia cabe señalar que el ataque luce desenfocado, porque el recurrente tras entender que la única persona que puede exigir al asegurador el pago de la indemnización ante la ocurrencia del siniestro, es el “beneficiario”, y en su caso, el “subrogatario”, no toma en cuenta que ninguna de esas calidades le asigna el sentenciador a la actora, sino que alude a ella como una tercera frente al negocio asegurativo, que se vio compelida a cancelar el complemento del saldo de la deuda ante la satisfacción parcial que la demandada hizo frente a la reclamación del banco mutuante, con quien la une una relación contractual, reconocimiento que también coadyuvó ella.

9.  Al respecto ha comentado la jurisprudencia de esta Corporación, que “(…) en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes,  pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo.  Dicho de otro modo,  no sólo el patrimonio de los contratantes padece por la ejecución o inejecución del negocio jurídico;  también otros patrimonios,  de algunos terceros,  están llamados a soportar las consecuencias de semejante comportamiento contractual, (…). Viénese, entonces, que sería inexacto pensar que lo que suceda por fuera de las lindes contractuales no interesa al Derecho. Ese no es el genuino alcance del principio res inter allios acta. En la periferia del contrato hay terceros, como se vio, que el incumplimiento del contrato los alcanza patrimonialmente, del mismo modo como en el hecho culposo de un tercero (…) podría estar la causa determinante del incumplimiento contractual, convirtiéndose en reo de responsabilidad extracontractual. Las dos cosas se regirán por esta especie de responsabilidad” (sent. cas. civ. 28 de julio de 2005 exp. 1999-00449-01).

       Ulteriormente precisó: “(…), como el principio de la relatividad de los contratos no es absoluto, en consideración a que la ejecución o inejecución de un negocio jurídico puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, se tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados para velar por la suerte del mismo.  Es el caso, entre otros, del cónyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, inclusive del socio o vocero de una sociedad, cuya vida estaba amparada, quienes en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien corresponde” (sent. cas. civ. de 15 de diciembre de 2008 exp. 2001-01021-01).    

       10.  Corolario de lo analizado es que el aspecto axial en que se edificó el cumplimiento de la condición relacionada con la “legitimación en la causa” de la sociedad demandante, no se involucró en la acusación y al no estar habilitada la Corte para asumir de oficio el estudio de su validez jurídica, dada la naturaleza eminentemente dispositiva de la casación; se concluye que la sentencia queda enhiesta.

11.  No prospera el cargo por las razones reseñadas.

12.  Ante el fracaso del recurso, debe aplicarse el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010.

IV  DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por J.C. Arango Cía. S. en C.S., Paola Andrea Arango González, María Isabel Dávila Libreros, esta en nombre propio y en representación de los menores Isabella, Estefanía y José Vicente Arango Dávila contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., antes BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A. y BBVA Banco Ganadero S.A., hoy BBVA Colombia S.A.

Costas a cargo de la parte recurrente y para que sean incluidas en la respectiva liquidación se fija la suma de $6’000.000 como agencias en derecho.
Notifíquese y devuélvase



EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
(Ausencia justificada)


RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ



PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



WILLIAM NAMÉN VARGAS



ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ