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martes, 22 de noviembre de 2011

Exp 4899 (18-Jun-1998)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
           SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

               Ref: Expediente No. 4899

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora, a su vez demandada en reconvención, contra la sentencia de fecha noviembre nueve (9) de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por SEGUNDO VARGAS PACHECO, en contra de CARLOS y LELIO SOTOMONTE CAMACHO, MARIA DEL CARMEN SOTOMONTE DE ULLOA, RAUL, RUBEN, JUDITH, RAQUEL y GEORGINA SOTOMONTE CAMACHO, ANA JOSEFA SOTOMONTE DE MOTTA, ORLANDO SOTO SOTOMONTE, ANA SILVIA SOTOMONTE DE SOTO, AMELIA Y SEGUNDA GEORGINA PINZON SOTOMONTE, HEBERTO, BERTILDA Y LEONOR SOTOMONTE CAMACHO, LINA ROSA SOTOMONTE DE PINILLA, LUIS EDUARDO y JORGE SOTOMONTE SOTO, SEGUNDO ATALIVA SOTOMONTE CAMACHO, CIRO ANTONIO SOTOMONTE SOTO y demás personas indeterminadas que tengan la condición de herederos de Ataliva Sotomonte Pinzón (q.e.p.d.), con la intervención posterior de CARLOS SOTOMONTE AMAYA.
   I.  EL LITIGIO
1.- En la demanda con que se abrió el proceso en mención y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad de Vélez, Departamento de Santander, el demandante pretende que se declare la pertenencia en su favor, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de un inmueble rural de aproximadamente 50 hectáreas, situado en la vereda La Palma, corregimiento de Cite, municipio de Barbosa, Santander, el cual forma parte de uno de mayor extensión denominado Manas y Montenegro y cuyos linderos se indican también en el escrito de demanda, con la consiguiente inscripción de la decisión favorable en el registro de instrumentos públicos del circuito correspondiente y condena en costas al opositor, si lo hubiere.
Para sustentar su pretensión, señaló el actor los hechos que a continuación pasan a resumirse:
-. El 3 de agosto de l961, SEGUNDO VARGAS PACHECO recibió de CARLOS NICOLAS SOTOMONTE CAMACHO “la posesión material de una parte del inmueble denominado Manas y Montenegro”, previa información en el sentido de que el predio que le entregaba había pertenecido a su progenitor ATALIVA SOTOMONTE PINZON, cuyo deceso acaeció el 6 de julio de 1960.
-. Desde la fecha en que recibió la mencionada finca, el demandante la administra sin reconocer dominio ajeno, por ello la ha cercado, la ha cultivado, ha mantenido en ella ganado de su propiedad y construyó la casa de habitación para su uso y el de su familia, así como la correspondiente carretera de penetración “desde el pie de la finca hasta la casa de habitación”, sin que nadie le haya reclamado por la ejecución de dichos actos.
-. La posesión ejercida por el demandante sobre el citado predio ha sido quieta, pacífica, sin interrupciones civiles o naturales, ha perdurado por más de veinte años y ha sido reconocida no sólo por el heredero conocido del causante, CARLOS SOTOMONTE CAMACHO, sino también por quien figura “como dueño parcial inscrito”, LELIO SOTOMONTE CAMACHO.
2.- Admitida a trámite la demanda, a ella le dio respuesta CARLOS SOTOMONTE CAMACHO oponiéndose a las pretensiones, solicitando la prueba de algunos hechos  aducidos por el prescribiente, negando que le hubiese entregado la posesión al actor, “ni que haya respetado posesión en el demandante, quien siempre se ha presentado como viviente, sirviente, criado del mismo”, para indicar finalmente que  “no es cierto que esté acreditado que CARLOS SOTOMONTE CAMACHO sea heredero de Ataliva Sotomonte” (F. 32). Paralelamente formuló como excepción previa la de no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario en el aspecto pasivo, tras anotar que el demandante convocó al proceso a quienes figuran como titulares del derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto del litigio, sin considerar que en la sucesión de ATALIVA SOTOMONTE PINZÓN, cuyo fallecimiento ocurrió con antelación a la presentación de la demanda, se reconocieron como herederos a quienes en tal calidad debían hacerse parte en el presente proceso y a los cuales sin embargo no se vinculó, para incluir en cambio como demandados a quienes no figuran como sucesores de dicho causante, argumento que aceptó parcialmente el Juzgado del conocimiento y por ello dispuso conformar el contradictorio con la totalidad de los herederos reconocidos en la sucesión de Ataliva Sotomonte Pinzón (F. 11 C. #2), los que en consecuencia fueron emplazados.
Por su parte los curadores ad-litem, designados para llevar la representación de los restantes herederos indeterminados y de los demandados emplazados y que no comparecieron al proceso, contestaron separadamente el libelo mediante escuetos memoriales en los que solicitaron que se produzca prueba de los hechos narrados por el demandante.
Con posterioridad, CARLOS SOTOMONTE AMAYA, en representación de su padre CARLOS NICOLAS SOTOMONTE CAMACHO quien repudió la herencia de ATALIVA SOTOMONTE PINZON, contestó la demanda incoada (F. 55 Cdo. Ppal) oponiéndose a las pretensiones por estimar que el ahora demandante, en diligencia de entrega practicada el 23 de marzo de 1988 respecto del predio objeto del presente litigio, también reclamado en el proceso ordinario entablado por Carlos Nicolás Sotomonte Camacho contra Baltazar Camacho Niño, manifestó residir en el mismo “en calidad de viviente, esto es de tenedor, que entiendo es muy distinto a poseedor”, y por cuanto igualmente el único “poseedor inscrito” de dicho inmueble lo es la sucesión de Ataliva Sotomonte Pinzón, premisas estas que, además, le sirvieron al interviniente de base para demandar en reconvención al demandante, pretendiendo de esta manera la restitución del bien inmueble en litigio a la sucesión referida y la condena en contra de SEGUNDO VARGAS PACHECO consistente en pagar el valor de los frutos naturales y civiles que hubiera percibido o podido percibir desde el 23 de marzo de l988 hasta la entrega real del predio, más las satisfacciones económicas por los daños que la sucesión hubiese sufrido debido a culpa del ocupante, previa inscripción de la sentencia en la oficina respectiva.
El escrito contentivo de la contrademanda se admitió a trámite mediante proveído que data del veintiocho (28) de enero de 1991 y fue notificado por estado que se fijó el 30 de enero de ese año, según consta a folio 5  del cuaderno número 5, cuaderno en el que igualmente obra constancia secretarial en la que se indica que copia de la referida demanda de reconvención y de los correspondientes anexos, fueron entregados a la apoderada del reconvenido el veintidós (22) de febrero de 1991, sin que durante el término de traslado le diera contestación.
3.- Surtido el trámite de rigor, dictó sentencia en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez en el sentido de no acceder a las pretensiones atinentes a la demanda principal de pertenencia, declarando en su lugar que el inmueble objeto de la litis pertenece a la sucesión de ATALIVA SOTOMONTE PINZON, como lo alegó el demandante en reconvención, y consecuentemente ordenar la restitución del inmueble, compensando los frutos percibidos y dejados de percibir con las mejoras efectuadas por el ocupante del predio.
4.- Inconforme con esta determinación, el actor en la demanda de pertenencia recurrió en apelación y, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, luego de agotados los trámites procesales del caso, se pronunció mediante providencia calendada el nueve (9) de noviembre de l993, confirmando la sentencia del a-quo  e imponiéndole a la parte apelante la obligación de pagar las costas causadas en segunda instancia.
 II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. A vuelta de hacer un pormenorizado recuento de la actuación llevada a cabo y de resaltar la presencia de cada uno de los presupuestos que le permiten decidir sobre el fondo del asunto puesto a su consideración, el Tribunal pasa a ocuparse de examinar la regularidad del trámite surtido, descartando seguidamente la presencia de causal alguna de nulidad que invalide dicho trámite, tras considerar que aunque en efecto y tal como lo alega el apelante, el Juzgado del conocimiento no notificó al respectivo agente del Ministerio Público los autos admisorios de la demanda principal y de la demanda de reconvención, dicha omisión se saneó “por cuanto el fallo que decidió la instancia se notificó personalmente al señor Personero Municipal de Vélez en su condición de Agente del Ministerio Público..., y éste no la alegó, es decir, convalidó toda la actuación”; y en igual sentido desestima la nulidad que se alega por la ausencia de notificación personal de la demanda de reconvención al demandado y por la falta de entrega de las copias de dicho escrito y sus anexos, por cuanto advierte, “… es cuestión que ya no puede aducirse, puesto que fue resuelta en incidente ya relacionado”, aludiendo la corporación al auto proferido en primera instancia con fecha 24 de abril de 1991 en el sentido de “… denegar la nulidad formulada, ya que a juicio del Juzgado se notificó al reconvenido legalmente …”, decisión esta que cobró firmeza de acuerdo con la ley.
2. Despejadas de este modo las objeciones planteadas por la parte actora y demandada en reconvención en relación con el procedimiento adelantado, el Tribunal a modo de síntesis subraya que la pertenencia reclamada por dicha parte no la declaró el a-quo por cuanto dedujo de la prueba recaudada que el presunto poseedor “no ha ejercitado la posesión material sobre el bien por el lapso previsto en la ley”, toda vez que inició la ocupación del predio como trabajador de Baltazar Camacho quien, por su parte, era arrendatario de Carlos Nicolás Sotomonte Camacho, y que en cambio, accedió a la reivindicación en favor de la sucesión de ATALIVA SOTOMONTE PINZON, por encontrar configurados la totalidad de los presupuestos requeridos por la ley para permitir el éxito de una acción de esta naturaleza.
Así, en orden a decidir acerca del recurso interpuesto contra dicha decisión y “elucidar” la que a su juicio es situación en extremo compleja, el Tribunal inicia su análisis con el estudio de la institución jurídica de la prescripción adquisitiva de dominio especificando los presupuestos que la estructuran y mencionar, con base en referencias de doctrina, que al actor le incumbe la carga de probar que “ha ejecutado actos materiales evidentes o claramente significativos de comportarse como señor y dueño” durante el lapso de tiempo requerido por la ley que ha debido transcurrir sin interrupción alguna, para así, a renglón seguido, ocuparse del primero de tales presupuestos, atinente a la situación posesoria que invoca en su favor el demandante.
En este orden de ideas, citando el Art. 762 del Código Civil y dando por entendido, en consecuencia, que si bien es verdad que la posesión exige, junto a una detentación material de la cosa de que se trate, la voluntad firme de considerarse dueño de esta última (animus), debido a ello no toda relación de tenencia tiene en sí misma significación posesoria, motivo por el cual es preciso distinguir, de suerte que el corpus sin el animus denota tenencia, aunque puede darse el caso de que al poseedor le asista el “animus” sin concurrir la aprehensión material del bien, como cuando la posesión y la tenencia se hallan en cabeza de distintos sujetos como en efecto lo señala el art. 786 del Código Civil, texto este de conformidad con el cual la transferencia por el poseedor de la tenencia de la cosa por un título no traslaticio de dominio, no determina la pérdida de la posesión.
El sentenciador traslada luego estos conceptos generales a la especie litigiosa en estudio y sostiene que del material probatorio recaudado se desprende, como en su momento lo hizo ver también el Juzgado del conocimiento, que el demandante no logró demostrar la totalidad de las condiciones requeridas para configurar la posesión material en procura de adquirir por prescripción el bien pretendido, “porque si bien es verdad que el actor ha vivido en el predio materia de la litis desde el año de 1961, no acreditó fehacientemente haberlo poseído, porque bien pudo haber tenido la tenencia durante muchos años pero faltándole el elemento subjetivo del animus, indispensable para la conformación de la posesión material”, conclusión que infiere de lo dicho por los testigos que señalan al demandante en algunos casos como “viviente” de Carlos Sotomonte Camacho y en otros como trabajador de Baltazar Camacho Niño, y del hecho de que en diligencia de entrega “practicada dentro del juicio promovido por Carlos Sotomonte Camacho contra Baltazar Camacho”, quien aquí se afirma adquirente por usucapión, se abstuvo de alegar la pretendida posesión.
Para explicar los fundamentos de la anterior conclusión, el Tribunal se refiere a espacio al material probatorio disponible y por ello cita lo dicho por Baltazar Camacho quien declaró que celebró contrato de arrendamiento con Carlos Sotomonte “para cuidarle la posesión de la finca”, y las actuaciones judiciales llevadas a cabo con antelación en otros procesos, consistentes en diligencias de lanzamiento y de entrega respecto del inmueble objeto de la litis, resaltando de esta manera que en ninguna de ellas el ahora demandante alegó la pretendida posesión, todo lo cual encuentra respaldo en la misma medida en lo manifestado por Jacinto Parra Arciniegas, Constantino Díaz Pardo, Ariel Meneses Neira, José del Carmen Romero Aguilera, Misael González Cadena, Ubaldo González Bustos, Alirio Vargas Suárez y Luis Alberto Hernández Fandiño.
En fin, la apreciación en conjunto de los elementos probatorios que se dejan indicados, lleva a la corporación sentenciadora a deducir que el demandante ingresó al inmueble objeto de litigio en el año de 1961 como simple tenedor del mismo, “situación que se prolongó hasta el año de 1988”, fecha a partir de la cual “resolvió considerarse como poseedor sin reconocer dominio ajeno respecto a la persona que lo había contratado”, de donde sigue que el actor “no demostró satisfactoriamente una posesión material por el tiempo y en las condiciones prefijadas en la legislación para que tenga operancia la usucapión extraordinaria”.
3. En lo que constituye la segunda parte de la decisión en referencia, el ad-quem se ocupa de la demanda de reconvención en cuya virtud el interviniente CARLOS SOTOMONTE AMAYA entabló acción reivindicatoria en favor de la sucesión de Ataliva Sotomonte Pinzón cuya personería asume el reconviniente en su condición de heredero por representación de su progenitor Carlos Nicolás Sotomonte Camacho “quien repudió la herencia”. Y con tal propósito, empieza tomando pie en la definición legal que de la acción reivindicatoria consagra el artículo 946 del Código Civil, para así individualizar enseguida y como es costumbre, los elementos que a la luz de las disposiciones legales pertinentes deben concurrir en orden a que la aludida acción pueda tener éxito.
Son esos presupuestos o condiciones, al decir del Tribunal, la posesión material en el demandado, el derecho de dominio en el demandante, cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular e identidad entre la cosa pretendida y la poseída cuya restitución se reclama, y los encuentra reunidos en el caso debatido. En efecto, en cuanto a la posesión material en cabeza del demandado, la corporación sentenciadora refiere que aunque “no fue posible establecer con certeza en qué preciso momento el demandado tornó la tenencia en posesión” para poder aspirar al reconocimiento judicial de la prescripción pretendida, “lo cierto es que actualmente se comporta como poseedor material del fundo de marras”.
Con la copia de la escritura pública número 162, otorgada el 13 de agosto de 1917 en la Notaría Unica del Círculo de Puente Nacional, registrada ese mismo día en la Oficina de registro de la localidad Vélez, el Tribunal tiene por probado el dominio del bien objeto de la litis en cabeza de la sucesión de Ataliva Sotomonte Pinzón e, igualmente, de la inspección judicial practicada sobre el predio deduce que se trata de un bien singular plenamente identificado, lo que le lleva entonces a acoger la súplica reivindicatoria “máxime que la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio invocada en la demanda principal no pudo comprobarse, y el título que acredita el dominio alegado en la contrademanda es anterior a la posesión del demandado”.
4. Llegado a este punto el razonamiento decisorio en cuestión, la sentencia se ocupa de regular las prestaciones mutuas para cuya determinación se basa en las reglas contenidas en el capítulo IV, Título XII del Libro II del Código Civil, y en la prueba vertida al proceso, de la que concluye, en un primer plano, que el demandado “implantó mejoras que bien podrían ser catalogadas de necesarias y de útiles y que aumentaron el precio del inmueble”, las cuales sin embargo no reconoce en consideración a que dicha parte se abstuvo de contestar la demanda y de plantear entonces la pertinente reclamación.
En cuanto al pago de los frutos civiles y naturales como lo pide el reconviniente a partir del 23 de marzo de 1988 hasta la fecha en que se efectúe la entrega del inmueble, el Tribunal sostiene que “es indiscutible que ellos se produjeron por tener la explotación del mismo el demandado en reconvención”, mas omite proferir condena alguna por tal concepto tras anotar que el demandante se abstuvo de solicitar la prueba pericial que los habría cuantificado, medio de prueba que el Juzgado del conocimiento tampoco decretó “y a esta Sala le estaba vedado decretar esa prueba oficiosamente, toda vez que el único recurrente fue el demandado en reconvención y al tasar los frutos civiles y naturales reclamados en esta demanda se vulneraría el principio de la reformatio in pejus por cuanto haría más gravosa su situación”.
Por último, en la sentencia se deja sentado que la decisión adoptada por el Juzgado en relación con las prestaciones mutuas, debe ser confirmada “pero por razones diferentes, ya que la Sala considera injurídica la tesis planteada por el Juzgador de primera instancia sobre compensación de frutos civiles y naturales con las mejoras que pudieron haberse plantado en el inmueble, tesis que puede ser equitativa pero no jurídica”.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, formuló el apoderado de la parte demandante en pertenencia y condenada a restituir el predio rural objeto de controversia, recurso de casación debidamente sustentado mediante demanda que da cuenta de tres cargos que la Corte pasa a estudiar en el orden propuesto:
                  CARGO PRIMERO:
Invocando la quinta de las causales que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, considera el recurrente que en el trámite del proceso en referencia se incurrió en la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 ibidem, por indebida notificación de la demanda de reconvención.
Para sustentar el cargo aduce el escrito de demanda que, en relación con la causal de nulidad que señala como motivo determinante para solicitar la infirmación de la sentencia antes detallada, “no es del caso examinar la legitimidad para reclamar sobre ella, y su oportunidad”, y sostiene que dicha nulidad se dio por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del C. de P. C., la notificación de la demanda debe hacerse en forma personal, momento en el que ha de realizarse la entrega al notificado de copia del mencionado escrito y de sus anexos, pasos que de conformidad con las constancias del expediente, no se dieron durante la actuación tendiente a la notificación de la demanda de reconvención presentada en este caso, por cuanto el respectivo auto admisorio se puso en conocimiento del demandado en reconvención mediante notificación surtida por estado, y según atestación de secretaria suscrita el 22 de febrero de 1991 (f. 25 v. C. 5), sólo en esa fecha se entregó copia de la demanda y de sus anexos a la apoderada judicial que llevaba la representación de dicho demandado.
Así, pues, la secuencia referida deja entrever, en sentir del recurrente, la existencia de dos actos procesales diversos: el relacionado con la notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención y el de la notificación del auto que ordena surtir el respectivo traslado, actos procesales de los cuales el primero operó mediante anotación en estado y el segundo que puede cumplirse personalmente o por conducta concluyente, siendo evidente que en la primera hipótesis, por mandato del art. 87 del C. de P. C., el demandado podrá retirar las copias de la secretaría dentro de los tres días siguientes “vencidos los cuales comenzará a correrle el traslado de la demanda”, lo que significa que el término para contestar la demanda de reconvención comenzó a correr el día veintitrés (23) de febrero de 1991 para vencer, consecuentemente, el dieciocho (18) de marzo siguiente.
Sin embargo, contrariando con ello las reglas legales de cómputo de términos aplicables en la forma indicada, el Juzgado del conocimiento consideró que el término para contestar la demanda de reconvención venció el veintiocho (28) de febrero de 1991, “incurriendo en causal de nulidad, por cuanto no puede hacérsele producir efectos a ninguna providencia antes de haberse notificado”, conculcándose por consiguiente el derecho a ser oído, lo que patentiza la nulidad alegada que no ha sido saneada “y así debe ser declarada por la Corte con las consecuencias respectivas”.
  
                       Se considera:
1. Sabido es que no todos los defectos procesales tienen igual categoría ni producen las mismas consecuencias sobre los actos a que la irregularidad se extiende, pues si bien es cierto que algunos son de tal significación que deben producir la declaración de nulidad, otras veces, aunque la actuación sea defectuosa, esa declaración no resulta legalmente posible, luego es necesario examinar cada caso en orden a verificar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley para tal fin, de manera especial las secuelas que la omisión de alguna formalidad pueda haber producido respecto del litigante que reclama (principio de trascendencia) y lo que en realidad, de no mediar el vicio en cuestión, hubiera podido cambiar en su favor la situación de acuerdo con la codificación procesal respectiva (principio de la finalidad), ello por cuanto la misión esencial de las nulidades llamadas “adjetivas” es, al menos por principio, asegurar la vigencia o el resguardo de la garantía constitucional del “debido proceso” (Art. 29 de la C. P.), remediando agravios graves y efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas normativas del proceso, hayan generado indefensión para el interesado. En otras palabras, en esta materia no basta por regla general la sola constatación externa de la imperfección procesal para dar lugar a la declaración de nulidad, si al propio tiempo no queda establecida de modo inconcuso esa disminución de garantías constitucionales real, efectiva y sustancialmente influyente a la que acaba de aludirse, originada en la irregularidad denunciada, habida consideración que aun en la hipótesis extrema de configurarse las que específicamente sanciona la ley con nulidad, su declaración no tiene cabida “… cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa …”. (Art. 144, Num. 4º, del Código de Procedimiento Civil).
2. Vistas las cosas con esta perspectiva, el ejercicio dialéctico planteado por el censor, mediante el cual pretende descartar la posibilidad de que en relación con la nulidad invocada se estudie la importancia de proponerla y la oportunidad para alegarla, constituye sin duda un esfuerzo estéril, toda vez que de acuerdo con lo dicho en el párrafo precedente, son precisamente dichas circunstancias las que mayor relevancia adquieren dentro del análisis que de la actuación procesal debe cumplirse en orden a determinar la ocurrencia de la causal de casación aducida para sustentar el cargo en estudio, debido entre otras cosas a lo que constituye la esencia misma del recurso que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, instituido para declarar genuinas nulidades no saneadas, no así para remediar eventuales deficiencias de orden meramente formal acaecidas durante el trámite en instancia que por ende han debido subsanarse en ese que constituye el escenario apropiado para ello como invariablemente lo ha entendido la doctrina jurisprudencial.
En ese orden de ideas, importa insistir, como motivo determinante del  rechazo del cargo que el numeral 5 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de casación la hipótesis de que, en la actuación respectiva, se haya incurrido en alguna de las causales de nulidad contempladas en el art. 140 de la misma obra,  siempre y cuando no se hubiere saneado, lo que ha llevado a la Corte a señalar que la "causal quinta de casación, consagrada en el artículo 368 del C.P.C., supone que en el proceso se haya incurrido en alguna de las causales de nulidad contempladas por el artículo 152 (hoy 140) del mismo ordenamiento y, además, que dicha nulidad no haya sido saneada y se hubiere alegado por la parte legitimada para proponerla. Por consiguiente, no es admisible como causal de casación la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecte a la parte que la propone, ni la constituida por hechos que pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron, tal como lo prescribe el artículo 100 del C. de P. C." (Cas. Civ. 2 de febrero de l990, sin publicar), a lo cual debe agregarse, siguiendo orientaciones doctrinarias marcadas con claridad aun bajo la vigencia de la legislación procesal de 1931 y con apoyo en principios que en su esencia conservan actualidad, que "sanear la nulidad quiere decir, como se comprende, aplicar cualquier remedio indicado por la ley para curar ese vicio jurídico: ya el de la ratificación, cuando procede, ya el de la declaración judicial sobre su existencia o inexistencia. Por este aspecto, y como lo explicaron los redactores del proyecto de reforma judicial, el fin del motivo 6° del artículo 520 del C. J. (hoy  368 Numeral 5 del C. de P. C.) no fue otro que asegurar la estabilidad de la cosa juzgada, cuando hay faltas que subsanar relativas a los presupuestos del artículo 448 (hoy 140 del C. de P. C.)” (G.J. LXXV, 655), de donde se sigue, entonces, que por obra del tipo de vinculación jurídica obstativa que la preclusión entraña, cuando la parte legitimada para pedir sea declarada la existencia de una nulidad por naturaleza saneable, en conocimiento del acto defectuoso que dice perjudicarla durante el curso de las instancias no agota del modo debido todos los medios idóneos disponibles para conseguir tal declaración, opera sin lugar a dudas una forma de convalidación o confirmación tácita que impide reclamar esa misma nulidad en sede de casación.
3. Lo dicho adquiere especial significación en la especie en estudio, por cuanto del expediente se desprende que las circunstancias ahora alegadas por el recurrente como sustento de la nulidad reclamada, fueron aducidas mediante el procedimiento apropiado para el efecto que, en su momento, promovió el demandado en reconvención hoy impugnante cuando entabló el trámite que el Juzgado del conocimiento resolvió adversamente mediante proveído que data del veinticuatro (24) de abril de l991 y el cual surtió plena ejecutoria luego de fracasar, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra el mismo (fls. 11 del C. #7 y 33 del C. #9), lo que equivale a decir que la nulidad alegada carece de las condiciones necesarias para hacerla valer exitosamente utilizando el recurso de casación.
E independientemente de las apreciaciones hechas que de suyo constituyen motivo suficiente para rechazar la censura planteada en los términos referidos, conviene anotar, para abundar en razones y por cuanto en la interpretación errada que de esa norma hace apoya el recurrente el cargo en estudio, que el artículo 400 del C. de P. C. dispone que una vez admitida la demanda de reconvención de ella se dará traslado al reconvenido por el término establecido para la demanda inicial, mediante auto que se notificará por estado, aplicando en lo pertinente el inciso segundo del artículo 87 ibídem., lo que implica, no sólo que el traslado respectivo no supone citación de carácter personal, como lo asegura la acusación, sino que la remisión a la que dicha norma se refiere incumbe únicamente al procedimiento relacionado con la entrega material de copias de la contrademanda y de sus anexos, ello aparte de que no es factible pretender que la entrega tardía de las copias a la persona notificada sin que haya mediado retardo injustificado por parte del juzgado, implique prórroga del término de traslado, término que como ya se anotó, no tiene por qué ser diferente al que se concedió para el traslado de la demanda inicial.
En síntesis, si como acaba de verse resulta insostenible hasta la existencia misma de la irregularidad en que se apoya el recurrente, puesta de manifiesto además una situación de convalidación tácita de la pretendida nulidad y no habiéndose demostrado la trascendencia real y efectiva que la aludida irregularidad haya podido tener, no queda otra alternativa distinta a rechazar el cargo.
CARGO SEGUNDO:
Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, estima el recurrente que la providencia acusada infringe indirectamente la ley sustancial por error de hecho, en virtud de la aplicación indebida de los artículos 1044, 1296 y 1325 y de la falta de aplicación de los artículos 1012, 1013 incisos 1° y 2°, 1298 y 1299 todos del Código Civil, error ocurrido “en la apreciación del poder, de la contestación de la demanda, de la demanda de reconvención y de las pruebas aportadas para demostrar la legitimación del demandado contrademandante. Carencia de legitimación.”
Aduce el recurrente como motivo determinante de la acusación referida, que la demanda de pertenencia se entabló en contra de la sucesión de Ataliva Sotomonte Pinzón “representada por dos herederos ciertos: CARLOS NICOLAS SOTOMONTE CAMACHO y LELIO SOTOMONTE CAMACHO”; a su vez los herederos indeterminados fueron emplazados conforme a la ritualidad que establece la ley mediante llamamiento que venció el 19 de octubre de 1988; y, en fin, los herederos reconocidos en la referida sucesión “que no fueron citados inicialmente al proceso” también se emplazaron en debida forma “venciendo su término el día 20 de septiembre de 1990”.
Añade luego que el 12 de septiembre de 1990 compareció al proceso Carlos Sotomonte Amaya para contestar la demanda y entablar a su vez demanda de reconvención, invocando para el efecto la calidad de cesionario de Carlos Nicolás Sotomonte Camacho ‘quien repudio la herencia’, lo cual demostró con copia de la providencia proferida el 21 de agosto de 1990 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez.
Tomando pie en la secuencia referida, concluye entonces el recurrente que al momento de la apertura del proceso sucesorio de Ataliva Sotomonte Pinzón, esto es el 6 de julio de 1960, “el señor CARLOS SOTOMONTE AMAYA carecía de vocación hereditaria pues no teniendo el carácter de heredero ni de legatario no era llamado a ella”, circunstancia que por si misma explica por qué razón no pudo comparecer al proceso durante el término previsto para cada uno de los emplazamientos reseñados. Excluye, de otro lado la censura, la posibilidad de que el repudiar la herencia por parte de su progenitor hubiese legitimado al opositor para comparecer al proceso, por cuanto de tener efecto jurídico ese rechazo de la herencia, ello sería a partir de la providencia que data del 21 de agosto de 1990, “cuando el llamamiento a los herederos ‘indeterminados’ y a los ‘reconocidos’ como tales, había precluido”.
De considerarse entonces la fecha antes referida como el momento en que Sotomonte Amaya adquiere la calidad de heredero de Ataliva Sotomonte Pinzón, por cuanto antes no se conocía que hubiera sido repudiada la herencia de su padre que le permitió representarlo, “su presencia en este proceso es extemporánea y carece de legitimación por cuanto la calidad de heredero no la poseía para la época en que esta demanda de pertenencia se intentó”, tras lo cual el censor insiste en que no se puede confundir la repudiación con la adquisición de calidad de heredero en virtud de aquella “...ni para efectos procesales, tal calidad se retrotrae”.
Y en este orden de ideas, apunta que Carlos Nicolás Sotomonte Camacho, -el padre de Carlos Sotomonte Amaya y quien como asignatario repudió la herencia-, acudió a la citación que se le hizo como demandado lo que implica que actuó como representante de la sucesión y que, por tal razón, debe hacerse de lado la posibilidad de que hubiese repudiado la herencia, circunstancia que además denota los extremos que conformaron la relación jurídico-procesal, la cual, agrega la demanda sustentatoria del recurso, no puede alterarse “sino por los específicos fenómenos contemplados en la ley”, lo que implica también que el continuador o representante de una de las partes no la altera “sino que continúa en la forma y en el momento que se tomó”, lo que al ser desconocido por el Juzgado dio lugar a que la demanda principal se contestara doblemente y a que la demanda de reconvención se presentara por fuera de término, “figura curiosa que parece proteger en el fondo la aspiración de Sotomonte Camacho a prescribir toda la herencia para sí, como lo manifiesta la reconvención”, circunstancia que conduce a que el Tribunal incurriera en error de hecho al apreciar indebidamente el poder conferido, la contestación de la demanda, la demanda de reconvención “pues que no vio que tales pruebas demostraban la carencia de legitimación”, lo que de haber hecho le habría llevado a denegar las pretensiones invocadas en la contrademanda.
  
Se considera:
   
1. La lectura del cargo cuyo contenido acaba de extractarse lleva a concluir, no sin alguna dificultad por cierto, que su finalidad no es otra distinta a la de poner de presente la falta de legitimación sustancial para obrar del opositor que, por vía de reconvención y con el propósito de recuperar para la comunidad hereditaria la posesión del inmueble en poder del demandante que se pretende favorecido con la usucapión cuya declaración  solicita  en la demanda que el proceso le dio comienzo, hizo uso de la acción reivindicatoria, legitimación que a juicio del recurrente quedó radicada desde el punto de vista procesal en cabeza del asignatario CARLOS NICOLAS SOTOMONTE CAMACHO no obstante haber este repudiado con posterioridad la asignación que le correspondió en la sucesión de su padre Ataliva Sotomonte Pinzón, abriéndole paso al derecho de representación sucesoria invocado por aquél opositor para fundamentar la aludida acción y que la sentencia impugnada, quebrantando la ley, encontró de recibo. En  orden a demostrar esta tesis, se basa el censor en argumentos que además de no haberlos expuesto durante el curso de las instancias cuando le era posible hacerlo, resultan inadmisibles como enseguida  pasa a verse y por ello, en sede de casación, no puede reconocerse la existencia de los errores de percepción que con el carácter de protuberantes, le atribuye el cargo a la sentencia en cuestión.
2. En efecto, lo primero en que con atención ha de repararse, puesto que haciéndolo queda al descubierto en buena parte la inexactitud de la motivación jurídica que constituye la columna maestra del cargo en estudio, es en la naturaleza del derecho de representación sucesoria y su manera legal de operar ante la necesidad, sentida desde antiguo, de moderar  las consecuencias poco equitativas que emergen de la regla de exclusión de los parientes más remotos (prioridad por razón del gradus cognationis) que preside la llamada “delación sucesoral abintestato”, derecho que como bien es sabido, tomando pie en los Arts. 1041, 1043 y 1044 del C. Civil, leídos en concordancia con las disposiciones pertinentes de la L. 29 de 1982, lo tiene definido la jurisprudencia (G.J, t. CLXVI, pág. 460) diciendo que es una forma de heredar, debida exclusivamente a la ley, mediante la cual el descendiente de un hijo del causante, o de un hermano de este, sube a ocupar el lugar hereditario de dicho hijo o hermano que no pudo o no quiso suceder, siendo entendido que para que tenga lugar esta “ficción” y por ende, entre la descendencia, en cuyo beneficio despliega ella sus efectos, a ocupar el lugar y el grado del respresentado, es requisito indispensable que este último falte, “..lo cual también se da cuando es incapaz, cuando es indigno de heredar, cuando ha sido desheredado y cuando repudia la herencia del decuius…”.
Se trata, pues, de un modo excepcional de suceder por obra del cual, siendo su cometido básico el determinar una preminencia en la vocación hereditaria que no se funda tanto en los fueros de la sangre cuanto en las prerrogativas de la línea, el “representante” no deriva sus derechos del “representado” quien no los tuvo ni pudo transferirlos por haber quedado vacante su lugar debido a una cualquiera de las circunstancias que indica el Art. 1044 del C. Civil, sino que recibe dichos derechos directamente del de cujus y por imperio de la ley como así lo estatuye el Art. 1041 ibidem. En otras palabras, aun cuando es lo cierto que aquél ocupa el puesto y se reputa que tiene el parentesco y los derechos hereditarios del “representado”, debido a una ficción legal ese llamamiento especial del que viene haciéndose mérito, no se produce por intermedio de este último, lo que de suyo trae consecuencias de significativa importancia frente al caso concreto en estudio, toda vez que si se entiende, siguiendo las enseñanzas de Dumoulin fuente de inspiración del texto del Art. 785 del Código Napoleón, que para fines sucesorales y remontándose al momento en que la delación se produce,  el acto de repudiar la herencia implica que quien lo lleva a cabo deje virtualmente de existir, forzoso resulta concluir, entonces, que en tal evento, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde que esa delación tuvo lugar, se supone que al repudiar, el heredero renunciante, de modo irrevocable y desde cuando  la respectiva asignación le fue ofrecida, abdicó de la posibilidad de aceptarla; y de igual manera, si concurriendo por derecho de representación un descendiente suyo acepta, con la misma lógica ha de entenderse que, sin solución de continuidad alguna, continua en él la personalidad del causante y con la proyección retroactiva que consagra el Art. 1296 del C. Civil, recibe el “representante” el conjunto de  titularidades patrimoniales transmisibles que integran el caudal relicto, ello por cuanto la retroacción de efectos de la repudiación, valga insistir, tiene por misión específica la de dejar las cosas como si nunca hubiera habido delación en favor del repudiante, permitiendo así que le delación siguiente y la respectiva aceptación de quien es destinatario del llamamiento que ella simboliza, si llegare a producirse, puedan tener también el alcance retroactivo que señala la norma recién citada.
3. Una segunda observación por hacer es que en el camino dispuesto por la codificación civil para el desenvolvimiento del fenómeno sucesoral, aparecen separados, entre otros, dos momentos que cual ocurre con la “delación de la asignación”, entendida como el llamamiento actual de la ley a aceptarla o repudiarla, y la “adquisición del título hereditario” que se da cuando ese llamamiento es aceptado por su destinatario en forma expresa -cretio, aditio- o tácita - pro herede gestio-, si bien pueden coincidir en el tiempo, cosa que de hecho sucede con frecuencia, es preciso sin embargo diferenciarlos desde el punto de vista conceptual.
En efecto, entendiendo que la apertura de la sucesión se produce al momento de la muerte del causante, las personas llamadas por la ley o por el testador a recoger la herencia (delación) pueden, mediante una expresión clara e inequívoca de voluntad en uno u otro sentido, confirmar o rechazar dicha cualidad o título adquisitivo, aceptando o repudiando “libremente” la asignación deferida. En consecuencia, para que aquellas personas adquieran la condición hereditaria aludida, no basta que sean llamadas; ha de ofrecérseles así mismo dicha asignación de manera concreta y es necesario, además, que la acepten, pues como lo tiene señalado constante y repetidamente la jurisprudencia, “…sin esta aceptación, el llamado a suceder no adquiere el título de heredero, pues como ya se dijo, no le basta al asignatario poder suceder, sino que es indispensable también quererlo. Es indispensable poder y querer..” (G.J, T.CLII, pág 342), ello desde luego sin perder de vista el texto del Art. 1296 del C. Civil que, según se dejó apuntado líneas atrás, al ejercicio de la opción en estudio le atribuye eficacia retroactiva con referencia al momento en que tuvo lugar la delación, lo que significa que por virtud de esa previsión normativa y en cuanto a la aceptación concierne, considera el legislador que la personalidad jurídica del difunto no ha faltado nunca, uniéndose la transmisión patrimonial que a  la muerte le es inherente, con la adquisición por el sucesor que tiene cabal expresión en su voluntad de recibir, al paso que en lo referente a la repudiación, se la tiene  como la renuncia a una asignación sucesoral apenas deferida, presumiéndose por ende que, al haberse negado el heredero a admitir la transmisión en cuestión y dado el alcance igualmente retroactivo que a un acto de esta clase le asigna la ley, no ha existido nunca el llamamiento.
Y en lo que a la aceptación incumbe, viene al caso recordar que de ordinario no se encuentra sometida a especiales recaudos de forma. Dice por consiguiente el Art. 1298 del C. Civil que puede ser expresa o tácita según que se tome el título de heredero del modo que indica el Art. 1299 ibidem, o que se ejecute un acto que suponga necesariamente la intención de aceptar, acto este último que debe ser concluyente en demostrar tal intención y requiere en consecuencia de por lo menos una de estas dos cualidades posibles, a saber: o la de revelar forzosamente, fuera de toda razonable duda, la voluntad de adquirir la herencia, o la de ser su ejecución facultad exclusiva de quien es heredero. Por eso, observando con rigurosa fidelidad el esquema conceptual así descrito y cuyo sustento normativo sustancial no admite en verdad discusión seria, sostuvo durante muchos años la doctrina jurisprudencial que “…si la aceptación tácita de la herencia, según nuestro derecho positivo, resulta indirectamente de ciertos actos jurídicos o materiales ejecutados por el asignatario, y que implican por su parte la voluntad de conducirse como heredero, no puede entenderse que tal forma de aceptación se da cuando a una persona se le notifica en esa calidad presunta el auto admisorio de la demanda, sin objeción alguna de su parte, porque dicho acto procesal no implica generalmente una conducta libre del notificado ni, por ende, puede inferirse de él clara e inequívocamente una evidente voluntad de aceptar la herencia. Es preciso recordar que los principios legales que entre nosotros gobiernan la aceptación de la herencia se edifican sobre el concepto de que nadie puede ser heredero contra su voluntad.…” (G.J, ts. CXXXVIII, pág. 391 y CLXXII, pág. 52), criterio que hoy en día, debido a la reforma de dudosa validez constitucional introducida al Art. 81 del C de P.C por el Decreto Ley 2282 de 1989 (Art. 1º, Num. 33) y consistente ella en crear una exótica modalidad de fingida aceptación con alcance limitado al ámbito procesal únicamente, si bien es cierto que en toda su extensión no puede aplicarse sino a actos realizados con posterioridad a la vigencia de dicho Decreto, sin embargo y con arreglo al Art. 38 de la L. 153 de 1887, sigue rigiendo situaciones concretas que cual ocurre con la que estos autos ponen de presente, se sucedieron y quedaron consolidadas con anterioridad, habida cuenta que el acto de tramitación judicial atribuible a CARLOS NICOLAS SOTOMONTE CAMACHO, consistente en contestar la demanda de pertenencia invocando su condición de demandado y no así la de heredero de Ataliva Sotomonte Pinzón, tuvo lugar el veinte (20) de octubre de 1988.
4. Síguese de todo cuanto queda expuesto en estas consideraciones que, contrario a lo que piensa el recurrente, esa conducta desplegada en el proceso por el demandado CARLOS NICOLAS SOTOMONTE CAMACHO no tiene el significado que quiere adjudicarle el cargo en estudio y en este mismo orden de ideas, su determinación posterior en el sentido de despojarse del carácter de asignatario, renunciando a recibir la asignación a él deferida en la sucesión de su progenitor, está llamada a surtir, como en realidad surtió en su momento, la plenitud de sus efectos jurídicos, lo que de suyo implica que el derecho de representación sucesorial ejercitado por el interviniente CARLOS SOTOMONTE AMAYA y la legitimación que en dicha prerrogativa encuentra suficiente fundamento para reivindicar bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, no ofrecen reparo. E igualmente debe hacerse notar, a la luz de las susodichas consideraciones, que en atención al principio de los efectos retroactivos de la aceptación y la repudiación consagrado en el Art. 1296 del C. Civil, queda sin base la argumentación de la censura tendiente a afirmar que la representación del asignatario que repudió sólo comienza a tener operancia efectiva desde que la renuncia fue aceptada por el Juzgado del conocimiento, es decir desde el veintiuno (21) de agosto de 1990, apreciaciones estas en cuya virtud no queda otra alternativa distinta a concluir que, siendo equivocados los razonamientos argumentativos desarrollados en la impugnación e inadmisible el encuadre jurídico que a la cuestión de hecho pretende dársele, resulta inoficioso detenerse a verificar si los errores probatorios denunciados existieron o no pues de ser afirmativa la respuesta, posibilidad que a simple vista se muestra por demás remota, habría entonces que descartar el que ellos hayan sido causa determinante de la infracción de las normas de derecho sustancial señaladas por la censura.
El cargo por lo tanto no prospera.

                   CARGO TERCERO:
Según lo sostiene el impugnante en este capítulo de su demanda, la corporación sentenciadora denunciada violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho al no aplicar los artículos 762, 769, 780 inciso 1°, 2512, 2513, 2518 inciso 1°, 2522, 2531, 2535 del Código Civil; 1° de la Ley 50 de l936; y al aplicar indebidamente los artículos 775, 946, 950 y 961 de la misma obra, previa violación medio de los artículos 66 del Código Civil y 174, 176, 187, 194 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Para sustentar la acusación concebida en estos términos, el casacionista inculpa al Tribunal por haber equivocado la valoración real de cada una de las pruebas aportadas al proceso y por omitir su análisis en conjunto, tarea que de haber cumplido, añade, le habría permitido deducir que dichas pruebas “demuestran en forma clara y diáfana la existencia de los elementos de la posesión”, aseveración que sustenta con su personal apreciación que hace de los medios probatorios aportados, especialmente por lo que en su sentir constituye la intrascendencia del interrogatorio rendido por Carlos Sotomonte Amaya, y por los datos que otorga el proceso de lanzamiento seguido por Sotomonte Camacho contra Baltazar Camacho “por cuanto simplemente en tales relaciones sustanciales y procesales no fue ni ha sido parte Vargas Pacheco”.
En relación con la diligencia de secuestro llevada a cabo el 20 de mayo de 1981 “cuyo origen y proceso se desconocen”, y de cuya ausencia de oposición por parte del actual demandante el Tribunal dedujo el motivo determinante para el fracaso de la pretendida pertenencia, el censor refiere que la medida cautelar allí practicada se concretó al secuestro de los semovientes existentes en el predio, razón por la cual era absolutamente innecesario intentar defensa alguna en relación con la posesión del terreno, crítica que hace extensiva a la diligencia de entrega que obra en el expediente y dentro de la cual, en cambio, el demandante demostró según criterio subjetivo del censor, ejecutar actos de inconfundible naturaleza posesoria.
De otro lado, agrega el cargo, el objeto de la diligencia de entrega nunca se cumplió, lo que incide en que la posesión del demandante no hubiese sufrido interrupción, sin que, por añadidura, en el caso objeto del litigio tenga incidencia alguna la relación contractual que vinculó a Carlos Nicolás Sotomonte Camacho con Baltazar Camacho.
En cuanto al análisis de la inspección judicial realizada dentro del presente proceso, el recurrente subraya la conclusión a la cual arribó el Tribunal, en el sentido de que en efecto se constató que el actor ostentaba la posesión del inmueble, mas señala que la deducción por la cual se descalificó su posesión sobre parte del inmueble porque en cambio se demostró la posesión respecto de la totalidad del mismo, es a todas luces errada por cuanto “es lógico que quien posee el todo, posee una parte”.
En relación con la prueba testimonial, el casacionista aduce que el Tribunal “recortó las manifestaciones primordiales” y, además, no vio “o no quiso ver” que de ella se deriva la existencia de la posesión material, ejercida durante más de veinte años, por parte de quien, en consecuencia, está legitimado para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria. Con la intención de demostrar su aserto, el censor transcribe las declaraciones pertinentes, toda vez que, según lo afirma, de la simple lectura de estas piezas se evidencia el error de hecho manifiesto que una vez corregido permitirá el éxito de la acción de pertenencia.
A continuación, entonces, el recurrente vuelve a tomar los apartes que en su sentir demuestran plenamente la posesión alegada como fundamento de la prescripción adquisitiva que se pretende sea declarada, de los testimonios rendidos por  Jacinto Parra Arciniegas, Constantino Díaz Pardo, Ariel Meneses Neira, José del Carmen Romero Aguilera, Misael González Cadena, Ubaldo González Bustos, Juvenal González Bustos, Alirio Vargas Suárez y Luis Alberto Hernández Fandiño.
Se refiere luego a los aspectos jurisprudenciales pertinentes en torno a la figura de la posesión, para subrayar los cambios doctrinarios en relación con la otrora llamada posesión inscrita, y apuntar que, actualmente, sólo se reconoce como tal la material, la cual, según lo afirma, quedó debidamente probada dentro del proceso “por el tiempo necesario para prescribir”, por cuanto de las declaraciones referidas se deduce que el actor ha ocupado el predio “dentro de un periodo de veintitrés (23) a treinta (30) años”.
Advierte, de otro lado, acerca de la contradicción existente en la decisión adoptada por el Tribunal cuando a pesar de desvirtuar el ánimo de señorío en cabeza del demandante en pertenencia, a continuación lo encuentra legitimado para comparecer como poseedor demandado en la acción reivindicatoria. Se duele luego de que el sentenciador no hubiese tenido en cuenta, “ya que ni siquiera lo transcribe”, que el demandante ocupó el predio desde el año de 1961 y realizó los trabajos que seguidamente detalla, tras lo cual afirma que “si esto no es posesión total y la ejecución de todos los actos no entrañan el ánimo de poseer y poseer para sí; no es nada”.
Detiene su atención finalmente en la explicación lingüística del término “viviente” empleado por la mayoría de los declarantes,  -en el que el Tribunal apoya la ausencia de posesión-, para desvirtuar que pueda significar tenencia y subrayar luego las características generales que debe tener en cuenta el fallador para apreciar testimonios de personas ocupadas de las labores del campo, generalmente analfabetas. Crítica, a continuación, la deducción “simplista” a la que llegó el Tribunal cuando consideró que el actor ‘bien pudo haber tenido la tenencia durante muchos años pero faltándole el elemento subjetivo del ánimus’, sin mencionar siquiera a nombre de quién ejercía entonces dicha ocupación ni las razones por las cuales llevó a cabo los actos materiales que significaron la serie de mejoras apreciadas en su momento por el fallador y que al no ser valoradas dan lugar a un enriquecimiento ilícito en favor de los propietarios del terreno “que pretenden enriquecerse simplemente con el paso silencioso del tiempo”.
Tras la violación de las normas medio consistentes en las reglas de carácter probatorio que se detallaron al inicio del cargo, se quebrantaron las normas sustanciales también previamente citadas, luego de cuyo enunciado el censor se ocupa, nuevamente, de estudiar los elementos axiológicos de la acción de pertenencia y de los de la acción reivindicatoria para insistir, con apoyo en tales apreciaciones, en que el demandante acreditó la posesión por el tiempo necesario para adquirir por usucapión el dominio, aun si ello se mira desde el punto de la interversión del título.
   Se considera:
El factor que da origen a la improcedencia de la censura sustentada en los términos que acaban de compendiarse, gira en torno a que la labor de apreciación probatoria es tarea por principio reservada a los juzgadores de instancia, lo que incide en que en esa medida a la Corte no le asiste autoridad como Tribunal de casación para emprender una labor por naturaleza reservada a la instancia llamada a ser meramente valorativa de la evidencia recaudada en el respectivo proceso. En esa medida, y en forma por demás invariable, ha sostenido esta Corporación que en el recurso de casación intentado por violación indirecta de la ley, ha de respetarse como norma general la apreciación de las pruebas por parte del juzgador de instancia, ya que este órgano jurisdiccional es autónomo en la formación de su propia convicción sobre las conclusiones de índole probatoria que se derivan del asunto debatido; lo que significa que la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice dicha vía se circunscribe, en principio, a velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así a la de revisar indistintamente todas las cuestiones de hecho ventiladas en las instancias, lo que conlleva a que dentro de su misión "ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario..." (G.J. T. CXXX, 63).
Así, pues, sí se parte de la base de que la autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas hace que los fallos lleguen a la Corte amparados con la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se endilguen deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo impugnado; es decir, solamente cuando la estimación probatoria propuesta por el recurrente resulta ser la única posible frente a la realidad procesal constatada de modo incuestionable -evento en el cual se torna por lo tanto en contraevidente la que en sentido contrario plantea el juzgador-, procede la casación de la sentencia. Por el contrario, no produce dicho efecto la decisión jurisdiccional que no se aparta de las alternativas que suministra la razonable apreciación de la prueba o que no se impone frente a ésta como deducción ilógica o arbitraria, luego de aquí se infiere que no todo ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia, si no se demuestra además la evidente equivocación por parte del sentenciador, equivocación que, según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos "...si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendría incidencia en el recurso extraordinario..." (G.J. T CXLII, 245).
Los aspectos generales referidos adquieren especial relevancia en el presente evento, por cuanto por fuera de plantear el censor otra hipótesis de los hechos, circunscrita entre otras cosas a la satisfacción del interés que representa, esa nueva valoración del material probatorio incluye la crítica a supuestas apreciaciones del Tribunal que no coinciden con las aseveraciones a las que se refiere el fallo impugnado, toda vez que el recurrente se duele de que el fallador no encontró configurada la posesión, cuando la verdad es, al menos como la pone de manifiesto el expediente, que no fue esa la conclusión a la que llegó el Tribunal quien, contrariamente a lo así afirmado, sí encontró configurada la posesión pero no así los presupuestos legales necesarios para admitirla como antecedente para adquirir el dominio por prescripción, lo que deja ver además la equivocación en que incurre el censor cuando aduce una supuesta contradicción entre la negativa a declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo y el éxito de la acción reivindicatoria objeto de la demanda de reconvención incoada.
Ningún error cabe imputar por ello al juicio decisorio efectuado por el Tribunal cuando encuentra acreditada la posesión requerida por la ley para reclamar del demandado la restitución del inmueble poseído por él y, en cambio, no la considera suficiente para hacer lugar a la pertenencia, por cuanto, como se dejó explicado, no es que la posesión se hubiese apreciado sólo en lo atinente a una acción y no frente a la otra, sino que el factor temporal indispensable para que pueda abrirse paso la primera, destinada a obtener la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria, no se estableció en debida forma, pero ello no excluye que se pueda tener por acreditada, como en efecto aconteció, una situación posesoria apta para permitir la prosperidad de la segunda y pretender con éxito la reivindicación del predio. De otro lado, se desprende de lo dicho por los testigos citados por el recurrente el haber observado al demandante en pertenencia residiendo en el predio en disputa, pero también es claro que en su mayoría mencionan a otras personas como las propietarias del terreno, lo que dista en mucho de constituir dicha información testifical prueba fehaciente y única sobre la alegada posesión por el término indicado por el actor. Importa, pues, ante este estado de cosas insistir una vez más en que el recurso de casación interpuesto con apoyo en la primera de las causales que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, tiene que dar cuenta de una crítica razonada y objetiva que se refiera directa y concretamente a los conceptos, proposiciones y juicios en que se asienta la sentencia impugnada, exigencia esta que no queda cumplida con la sola invocación de determinadas normas legales que se dicen quebrantadas por falta de aplicación o por aplicación indebida, si convenientemente se hace de lado la réplica indispensable de la motivación esencial que dicho acto jurisdiccional contiene.
En esa medida, la valoración probatoria en que se apoya el Tribunal no es producto de los errores probatorios de hecho denunciados, lo que implica, en consecuencia, la falta de fundamento del cargo.
    DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del nueve (9) de noviembre de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de la referencia.
Las costas causadas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
 JORGE SANTOS BALLESTEROS
 NICOLAS BECHARA SIMANCAS
 JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
 CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
 PEDRO LAFONT PIANETTA
 JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
 RAFAEL ROMERO SIERRA

lunes, 6 de junio de 2011

Exp 5127 (08-Jun-1999)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
  
 
   Referencia: Expediente 5127

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por ALBA INES OSORIO DE CASTRO contra los menores ANGELA MILENA y JOHN JAVIER OSORIO CLAVIJO, MARIA CRISTINA OSORIO AMAYA y los herederos indeterminados de JOSE ROGELIO OSORIO ZAPATA, todos en su condición de sucesores procesales de este último.
I. EL LITIGIO
1. Por escrito presentado el 7 de febrero de 1984, reformado el 31 de marzo siguiente, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle) y por conducto de mandatario constituido para el efecto, la demandante, en su calidad de heredera de Ana Felix Zapata viuda de Osorio, reclamando para la sucesión de dicha causante, pide que se declare que existió lesión enorme para la vendedora en el contrato de compraventa celebrado entre esta última y JOSÉ ROGELIO OSORIO ZAPATA por escritura pública 159 del 7 de febrero de 1980, otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Cartago (Valle), relativo dicho contrato a los derechos de que es titular en común y proindiviso con el comprador y otros condueños sobre la casa ubicada en esa ciudad en la carrera 4a. Norte # 12-B-05; en consecuencia solicita se declare la rescisión del contrato, se disponga que el demandado entregue todos los derechos que compró sobre el bien objeto de la litis, debidamente saneados, dentro  de los cinco días siguientes a la fecha de la sentencia que le ponga término a la controversia; que reciba $100.000 como precio que pagó, aumentados en un 10%, que pague todos los frutos que hubieren producido los derechos objeto de la litis liquidados desde la fecha del contrato así como los perjuicios ocasionados con motivo del mismo y las costas procesales en suma no inferior al 40% de lo obtenido en el presente litigio; se diga que las partes podrán compensar las sumas resultantes del presente proceso y, en fin, se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago para la cancelación del registro de la escritura que contiene el contrato de cuya rescisión se trata.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, la actora refiere los hechos que pasan a resumirse: a) Por escritura 159 del 7 de febrero de 1980, otorgada en la Notaría Primera de Cartago (Valle), Ana Felix Zapata viuda de Osorio y JOSE ROGELIO OSORIO ZAPATA celebraron un contrato de compraventa por el cual la primera vendió al segundo todos los derechos que la compareciente posee en común y proindiviso con el comprador y otros condueños sobre una casa de habitación ubicada en la carrera 4a. N, distinguida con el número 12-B-05 de Cartago (Valle), inmueble al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 375-0000412; el precio se estipuló en la suma de $100.000, tal como consta en la cláusula tercera de la escritura citada, valor notoriamente inferior a la mitad del precio justo para la época del contrato el cual ascendía como mínimo a $3’000.000. b) El 19 de marzo de 1980 Ana Felix Zapata viuda de Osorio murió en la ciudad de Quimbaya (Quindío), razón por la cual está legitimada para el ejercicio de la acción rescisoria, su hija y heredera ALBA INES OSORIO DE CASTRO.
2. Admitida a trámite la demanda y surtido el traslado correspondiente, el demandado se opuso a las pretensiones deducidas, proponiendo como defensas las que denominó: “extinción de la acción de rescisión por lesión enorme”, afirmando que por escritura 1433 del 19 de noviembre de 1980 de la Notaria Primera de Cartago, el demandado vendió a María Gilma Clavijo Morales todos los derechos que tenia en la casa identificada en la demanda;  y “temeridad o mala fe”, apoyándose en que objeto de enajenación en el aludido contrato cuya rescisión se pretende sea declarada, fueron derechos cuotativos de la vendedora y no el inmueble en el que dichos derechos se encuentran radicados, como lo dice el escrito de demanda.
3. Creado así el lazo de instancia, el trámite se adelantó con producción de pruebas cuya práctica solicitaron las partes y decretó de oficio el Juzgado, disponiéndose con fecha 24 de octubre de 1987 la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, originada esta en el proceso ordinario que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago adelantó ALBA INES OSORIO DE CASTRO contra JOSE ROGELIO OSORIO ZAPATA y María Gilma Clavijo de Morales, proceso que tuvo por objeto la declaración de simulación existente en el contrato por cuya virtud el primero de dichos demandados dijo vender a la segunda derechos y acciones sobre la casa de la  Carrera 4ª No. 12 B 05 de Cartago, y que culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante que, además de declarar que los derechos materia de la aparente enajenación nunca salieron del patrimonio del vendedor, ordenó la cancelación de la inscripción correspondiente en el registro inmobiliario.
 Reanudado el 30 de mayo de 1990 el trámite procesal y advertida la muerte del demandado, fueron emplazados sus herederos, compareciendo al efecto los menores, hijos extramatrimoniales y herederos, ANGELA MILENA Y JOHN JAIVER OSORIO CLAVIJO, representados por su madre María Gilma Clavijo Morales, y fue también citada en forma específica, por tener la misma condición que los anteriores,  MARIA CRISTINA OSORIO AMAYA, actuando también el curador nombrado para llevar la representación de las personas indeterminadas que tengan la condición de herederos del comprador demandado.
Concluyó la primera instancia mediante sentencia fechada el tres (3) de septiembre de 1991, adicionada el veintisiete (27) del mismo mes, por la cual el Juzgado de conocimiento resolvió declarar rescindido por configurarse en él lesión enorme, el contrato de venta celebrado entre Ana Felix Zapata viuda de Osorio y JOSÉ ROGELIO OSORIO ZAPATA, consignado en la escritura 159 del 7 de febrero de 1980 de la Notaria Primera de Cartago, ordenando la cancelación de su respectivo registro. Y como consecuencia de lo anterior, dispuso el sentenciador que los herederos del demandado deberán manifestar, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si consienten en la rescisión o si completan el justo precio con deducción de la décima parte, mas los intereses legales desde la fecha de la demanda, el cual corresponde a $2’364.545.50 sin corrección monetaria; si se opta por lo primero, devolverá la parte actora el precio recibido mas los intereses legales desde la fecha de notificación de la demanda, y la parte demandada hará la restitución a la sucesión de la vendedora de los derechos que en común y proindiviso tenia ella con el demandado y otros condueños sobre el bien raíz descrito en la demanda, el valor de los frutos que haya percibido o pudo percibir con mediana inteligencia desde la fecha de notificación de la demanda, que tasa en $467.272.69 hasta el mes de julio de ese año. De cargo de aquella parte son las costas procesales causadas.
Inconformes con tal decisión varios de los herederos del demandado y la parte demandante interpusieron recurso de apelación motivo por el cual llegó el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga donde se tramitó el grado con la producción de algunas pruebas decretadas de oficio y se desató mediante providencia de veintiséis (26) de abril de 1994 por virtud de la cual se confirmó la sentencia impugnada, con su complemento, pero haciendo las siguientes puntualizaciones: a) Al completarse el justo precio no hay lugar a intereses legales; b) La restitución de los derechos vendidos mediante el contrato rescindido ha de hacerse para la sucesión de Ana Felix Zapata viuda de Osorio, representada por la demandante ALBA INES OSORIO DE CASTRO, extendiéndose esta representación para quienes invoquen la calidad de interesados y se encuentren legitimados para actuar en la respectiva oportunidad; c) La restitución del precio pagado equivale a los $100.000 entregados pero reajustados con corrección monetaria, importe que asciende a $1’456.480.oo y los intereses legales por la suma de $82.999 comprendidos desde el 7 de febrero de 1980 hasta el 7 de diciembre de 1993; d) El valor de los frutos que debe pagarse corresponde a $809.610.oo, correspondientes al periodo transcurrido entre el 20 de febrero de 1984 y el 31 de octubre de 1993, en caso de optarse por la rescisión; por último, también dispuso el Tribunal que entre ambas partes tiene ocurrencia la compensación y que en esta instancia no hay lugar a condena por costas en razón de no haberse ellas causado.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO
Luego de efectuar el recuento de los antecedentes procesales de mayor relevancia, inicia sus consideraciones el Tribunal con la identificación de la acción incoada que corresponde a la de carácter rescisorio por lesión que reglamentan, en materia de venta, los Arts. 1946 y siguientes del C.C., preceptos estos que configuran la institución en referencia sobre una base objetiva “… en la que únicamente se mira el justo precio …” y, a su vez, señalan las condiciones para que pueda decretarse la rescisión.
Y sobre estos supuestos conceptuales, advierte el sentenciador que teniendo en cuenta la prueba pericial, conducente para determinar el justo precio de un bien, “se estableció que el inmueble cuyo contrato es objetado de rescisión por lesión enorme al momento de la compraventa fue trasmitido por un valor que es inferior a la mitad del justo precio de la cosa vendida como igualmente lo admite el demandado al rendir interrogatorio de parte”, situación ya advertida por el juez de primera instancia y tácitamente reconocida por esa misma parte que al recurrir se limitó a insistir en que al iniciarse el proceso el comprador había enajenado los derechos adquiridos mediante el contrato de cuya rescisión se trata, añadiendo que la declaración judicial de simulación en esa última enajenación no debía tenerse en cuenta porque las pruebas correspondientes no se aportaron en forma oportuna, argumento que rechaza la sentencia por cuanto, manifiesta, es suficiente prueba la copia del fallo de la Corte debidamente autenticado en el que recibió plena confirmación la aludida declaración judicial.
En este orden de ideas, debe concluirse entonces “… que la declaración de rescisión del (…) contrato está amparada por las disposiciones que regulan la materia y ante todo con aquella (sic) que amerita la desproporción que hubo entre el valor real de los derechos radicados en el inmueble y el precio recibido por la vendedora …”, y partiendo de esta premisa en cuya virtud se encuentra fundada la pretensión deducida, pasa el Tribunal enseguida a ocuparse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora para hacer ver, en primer lugar, que como consecuencia de la rescisión por lesión enorme debe otorgarse al contratante demandado la alternativa de restituir lo comprado o completar el justo precio, opción para la que procede fijar un plazo relativamente amplio, superior al de la ejecutoria, facilitando así este mecanismo de conservación del contrato lesivo, valor que “no comprende incremento sobre corrección monetaria (...) por cuanto el mencionado excedente no hace parte de restituciones recíprocas, sino del pago del precio complementario que es de naturaleza diferente y porque además el artículo 1948 del C. Civil contiene una limitación insalvable que así lo precisa”, ello de acuerdo con jurisprudencia que transcribe a espacio, pero aclarando que cuando la opción es restituir lo comprado y aceptar por lo tanto la rescisión, al comprador se le devolverá el precio pagado mas corrección monetaria de acuerdo con certificación del Banco de la República y  los intereses legales del 6% a partir de la fecha de su entrega (7 febrero 1980), por lo que después de realizar las operaciones de liquidación con apoyo en pruebas conducentes que obran en el plenario, al demandado debe restituirle el haber hereditario para el que se demanda la rescisión, el precio pagado, incrementado en $1’356.480 por concepto de reajuste por depreciación monetaria experimentada por esos $100.000 desde el 7 de febrero de 1980 hasta el 25 de octubre de 1993, más $82.999 correspondientes a intereses legales cuyo pago se estima pertinente sobre el valor nominal de $100.000, toda vez que a juicio del Tribunal, “ es un incremento que autoriza el Art. 1617 del C. Civil y difiere del concepto de corrección monetaria”.
Finalmente, en cuanto toca con el reconocimiento de frutos y tomando como base el dictamen pericial sobre el particular rendido en el proceso, la sentencia efectúa la tasación correspondiente en una suma global de $809.610 que comprende incrementos tasados hasta finalizar el mes de octubre de 1993.
Por eso, de acuerdo con el resumen que acaba de efectuarse y en el entendido que en sede de apelación, con algunas aclaraciones y adiciones, reciben confirmación la sentencia original y su complemento, proferidas en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, la decisión que al litigio le pone fin es la siguiente: Primero. Se declara la rescisión por lesión enorme sufrida por el contratante vendedor, del contrato sobre derechos cuotativos inmobiliarios contenido en la escritura pública 159 de 7 de febrero de 1980 otorgada por Ana Félix Zapata viuda de Osorio y José Rogelio Osorio Zapata en la Notaría Primera del Círculo de Cartago (Valle), disponiéndose la consiguiente cancelación de la inscripción de dicho título en el registro de bienes raíces; Segundo. Operándose la rescisión por lesión, los sucesores del demandado, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, deberán manifestar si consienten en ella o si optan por completar el justo precio de los derechos enajenados, con deducción de una décima parte, complemento que se estima en la cantidad de $2’364.545.50 y sobre el cual no se causan intereses legales ni tampoco procede su reajuste por depreciación monetaria; Tercero. En el evento de ser aceptada expresa o tácitamente la rescisión, el demandado restituirá a “… la sucesión de ANA FELIX ZAPATA DE OSORIO, representada por la demandante ALBA INES OSORIO DE CASTRO, extendiéndose esta representación para quienes invoquen la calidad de interesados y se encuentren legitimados para actuar en la respectiva oportunidad …”, los derechos que individualiza y especifica la sentencia complementaria que con fecha 27 de septiembre de 1991 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, junto con los frutos percibidos o que pudieran percibirse con mediana inteligencia y actividad, frutos estos que se tasan en la cantidad de $809.610 desde el 20 de febrero de 1984 hasta el 31 de octubre de 1993. Cuarto. En el mismo evento previsto en el numeral precedente, la parte actora restituirá al comprador demandado el importe del precio pagado ($100.000) con el correspondiente ajuste por depreciación monetaria y los intereses causados por dicha suma desde el 7 de febrero de 1980 hasta el 7 de diciembre de 1993, permitiéndose a las partes efectuar las compensaciones del caso. Por último, se desechan las excepciones propuestas y en cuanto a costas concierne, se le impone a la parte demandada la obligación de pagar las causadas en primera instancia, pues al decir del fallo impugnado, en el trámite de apelación no se causaron y por ese motivo a ninguno de los litigantes se les condena a reembolsarlas en favor del otro.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
  
Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, el primero de ellos afirmando la presencia de resoluciones contradictorias, el segundo dando cuenta de una presunta violación directa de la ley, el tercero por infracción al principio que prohibe la reforma en perjuicio del único apelante, y el último denunciando errores probatorios de hecho en la apreciación de la prueba de origen pericial practicada en el proceso, cargos que hay lugar a examinar tomando en cuenta las reglas que sobre el particular consagra el Art. 375 del C. de P. C.
CARGO PRIMERO
Tomando pie en la causal que define el numeral 3º del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, se alega en este primer cargo que en la sentencia, en su parte resolutiva, se presentan resoluciones contradictorias, al desconocer la corrección monetaria sobre el complemento al justo precio por pagar y reconocerla sobre la suma de dinero por restituir si la rescisión llegare a cobrar firmeza.
 Estima que la contraposición entre las referidas decisiones se destaca mas si se tiene en cuenta que no hay equidad cuando el precio que se complementa está ostensiblemente envilecido por la depreciación monetaria, señalando al punto que si se complementa con corrección monetaria, la devolución del irrisorio precio pagado ($100.000) es por estimarse equitativa esa actualización, y ello, no obstante que en este aspecto ninguna norma habla de justo precio como si sucede en el caso anterior, siendo así que si se da tratamiento diferente a ambas situaciones, no se guarda justa proporción, infringiéndose el derecho constitucional fundamental a la igualdad de las partes ante la ley y el principio ético-jurídico de la equidad.
Agrega el casacionista en apoyo de su tesis, que al igual que acontece con los intereses, excluidos al fijar el complemento del justo precio que debe cubrir la parte demandada para restaurar el equilibrio contractual e impedir la rescisión, pero a la vez incluidos cuando se trata de la prestación restitutoria a cargo de la parte demandante, se ponen de manifiesto pronunciamientos opuestos que se hacen notorios, según dice el recurrente, si se tiene en cuenta que en materia civil se impone el pago de intereses legales cuando se debe una suma de dinero y que solo admite excepción legal o contractual que en este caso no se da, sosteniendo también la censura que si se imponen condenas alternativas a ambos litigantes, debe guardarse un cierto grado de equilibrio entre los preceptos legales y de equidad tenidos en cuenta para la regulación de una y otra condena, pues de no hacerse así, insiste, se infringiría no solo la ley sino el principio constitucional de igualdad.
Se considera:
1. El proceso, que es la unión concatenada de actos realizados unos por las partes y otros por el juez, ordinaria y normalmente termina con la sentencia de mérito, de suerte que esta es la declaración de la voluntad de la ley para el caso concreto que hace el juez y su finalidad es la de sacar de la incertidumbre los derechos de los particulares y darle certeza y definición a las relaciones jurídicas que los vinculan. En consecuencia, visto ese objetivo la sentencia debe ser clara, precisa y lógica en sus disposiciones y por eso, determinando el contenido de esta clase de providencias judiciales, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil señala que la parte resolutiva de la sentencia “... deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una  de las pretensiones de la demanda, de las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir...”. Como el pronunciamiento de la sentencia requiere de un juicio mental del juez que la dicta, una operación intelectiva suya indispensable para concretar la voluntad abstracta de la ley frente a la litis, en esa tarea el fallador, por su condición humana, puede incurrir en contradicción que precisamente, debido a esa incoherencia o falta de lógica, hace que las decisiones no se puedan cumplir coetáneamente pues no resulta posible establecer con exactitud, para darles efectividad, su auténtico sentido sustancial o el alcance que deban ellas tener. En otras palabras, la estructura de la sentencia debe ser coherente, constituida en consecuencia por un conjunto de razonamientos armónicos entre si que deben ser formulados observando cuidadosamente los principios de identidad y de contradicción, exigencia que para ser cumplida a cabalidad requiere en el pronunciamiento, además de plena congruencia interna en cuanto las afirmaciones, deducciones y juicios que deben guardar en su conjunto adecuada concordancia, el identificar todos los elementos de raciocinio con la claridad necesaria para que no queden dudas sobre su significado y alcance, evitando por añadidura incurrir en paradójicos contrastes entre tales elementos y las conclusiones decisorias que ellos determinan, defecto este que adquiere particular gravedad cuando llega hasta el extremo de hacer inejecutable, en su integridad o al menos en parte, el fallo proferido.
Así, analizando el origen del vicio de extrema contradicción que puede darse en las disposiciones de un fallo judicial hasta el punto de obligar a su invalidación mediante el uso del recurso de casación, dice la doctrina que tal irregularidad “…  tiene precisamente su sede en aquel trabajo lógico que el juez debe llevar a cabo en su mente a través de una serie de silogismos; pero mas bien que en una inconciliabilidad entre premisa y conclusión, o en una contradicción entre las diversas premisas entre sí, el vicio lógico se ha manifestado aquí en la volición, en cuanto el juez, al mismo tiempo, ha querido y no querido, o sea, al mismo tiempo, ha establecido la certeza de la existencia de varias voluntades concretas de la ley que recíprocamente se anulan en la práctica (...); puesto que su existencia produce no solamente un fallo injusto, sino un fallo prácticamente inactuable, este vicio puede ser considerado también como un error in procedendo, que vicia la sentencia como providencia del mismo modo que la absoluta falta de parte dispositiva la vicia como acto escrito” (Piero Calamandrei. La Casación Civil. Tomo II. Año 1961, pág. 345).
Por lo que atañe a la legislación nacional en el plano del procedimiento civil, el vicio de actividad en cuestión tradicionalmente se ha considerado como motivo suficiente para abrirle paso al recurso de casación, si bien su consagración ha sido materia de algunas modificaciones que no está por demás recordar brevemente en sus rasgos más importantes. El Código de Procedimiento Civil vigente establece, en efecto, que es causal de casación el hecho de “Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias” (Art. 368, numeral 3), dando por supuesto que como es la razón natural la que no permite ejecutar simultánea, concurrente o coetáneamente las decisiones antagónicas, contradictorias o incompatibles contenidas en el mismo fallo judicial, ese vicio de actividad especialísimo que impide que éste último tenga cumplida y cabal eficacia puede y debe repararse en últimas mediante este recurso, luego queda definido que el núcleo de la sentencia contradictoria para los fines que vienen de indicarse, radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad jurisdiccional, en una misma declaración de certeza jurídica, que son antagónicas y se destruyen recíprocamente de modo que la ejecución de una implica que la otra, por obra de principios elementales de lógica formal, quede desprovista de sustancia y por ende se haga imposible de cumplir, siempre en el bien entendido que la contradicción, si es que en verdad existe pues con frecuencia se confunde lo contradictorio con lo diferente, ha de reflejarse en lo dispositivo del fallo cualquiera que sea la parte de este último en que aparezca formulado.
Ha dicho y repetido la Corte que si hoy, a diferencia de lo que ocurría antes, el régimen de la causal tercera de casación no subordina su viabilidad al evento de que previamente se acuda a la aclaración de la sentencia, como sí ocurría a la luz de la legislación positiva vigente hasta antes de 1970, “es lo cierto que el fundamento jurídico, la razón de ser de dicha causal se encuentra únicamente, como también lo estuvo antes, en el hecho de que la contradicción reinante en las resoluciones de la misma sentencia hagan imposible la ejecución simultánea de todas ellas. Sólo en este supuesto la causal aludida tendrá virtualidad suficiente para casar el fallo impugnado” (G.J. T. CXLVI, Pág. 43 y en el mismo sentido se encuentran las sentencias de 16 de agosto de 1973, marzo 6 de 1990, y 5 de octubre 1988, publicada esta en la G.J. CXCII, pág. 163).
3. En el caso presente el Tribunal de Buga, en el fallo de 26 de abril de 1994 que le puso fin a la segunda instancia en este proceso, confirmó en esencia la sentencia del juzgado de primer grado, aclarando algunas de sus disposiciones: que si los demandados optan por mantener el contrato rescindido, complementando el justo precio, “no hay lugar a intereses legales”, dejando asimismo en firme la decisión de que en ese complemento tampoco hay lugar a reajuste monetario; y en cuanto a la alternativa consistente en que el comprador acepte la rescisión, declaró que corresponde  restituir el precio pagado con intereses y corrección monetaria, por lo que estima el recurrente que tales disposiciones son contradictorias por cuanto, dice, el fallo desconoce la corrección monetaria y los intereses en la prestación debida en concepto de pago del complemento del precio en el evento de conservarse el contrato, y contrariamente, para el caso de devolución del precio si se hace efectiva la rescisión por consentirlo así el comprador demandado, debe restituírsele la cantidad por él pagada con intereses y corrección monetaria.
Pero lo cierto es que estas determinaciones, aunque pudieran tacharse de inequitativas o injustas, no son sin embargo contradictorias pues se trata de prestaciones diferentes que al oponerse entre sí no se anulan ni es factible tampoco decir que sea imposible el cumplimiento de la sentencia que condena a las partes a satisfacerlas en situaciones entre las cuales no existe identidad.
Se trata, en efecto, de disposiciones de operancia alternativa y no concurrente cualquiera que sea la voluntad de los demandados frente a ellas. Si optan por persistir en el contrato de compraventa deben pagar el importe nominal del complemento del justo precio según este quedó establecido en el proceso, al paso que si su voluntad es aceptar la rescisión del contrato, tienen derecho a la restitución del precio con reajuste por depreciación monetaria e intereses, por manera que se trata de dos posibilidades distintas que por su propia índole no pueden tener simultáneamente efectividad en la práctica. Esa alternativa significa que o sucede una de tales hipótesis, o la otra, pero no las dos a la vez, desde luego que así lo indica la misma sentencia con apoyo en la ley pues tal es el mandato del Artículo 1948 del Código Civil. Así las cosas, si son determinaciones de aplicación alternativa y no concurrente según el texto mismo de la sentencia en concomitancia con la ley sustancial, no puede darse el defecto descrito en el numeral 3º del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil que, como se ha dicho, exige la presencia en el fallo de juicios contrastantes entre sí que hagan imposible su cumplimiento simultáneo. Se trata de disposiciones, las aquí señaladas por la censura, que son sin duda opuestas en cuanto atañe a los criterios utilizados por el sentenciador para fijar el objeto de las obligaciones a que se refieren, pero también es incuestionable que dichas disposiciones no corresponden en modo alguno a proveimientos de la sentencia destinados a ejecutarse a la vez, porque si en un caso con las características que el presente ofrece, el contratante demandado o quien hiciere sus veces opta por enervar la rescisión declarada judicialmente e impedir que adquiera carácter definitivo, la duplicidad de empleo alternativo desaparece, se torna única la respectiva condena y ante esta unicidad, por simple exclusión lógica, no es posible hablar de contradicción y por lo tanto queda descartado que pueda configurarse con la entidad que pide la ley, el defecto que describe aquél numeral del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil.
                El cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Acudiendo a la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mediante este cargo se acusa la sentencia de incurrir en violación directa por errónea interpretación de los artículos 1947, 1948, 1951 y 1952 del Código Civil; y por falta de aplicación de los artículos 1613 inciso 1o., 1614, 1615, 1616 inc. 1o., 1617, 1626 y 1649 inc. 2o. ibidem ; 8o. de la Ley 153 de 1887, 37-8 del Código de Procedimiento Civil (sin la reforma de 1989); y 16, 30, y 215 de la Constitución Política, así como también el texto del Preámbulo de esta última.  
Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en los errores denunciados al excluir la corrección monetaria y los intereses legales del complemento del justo precio de la compraventa, con deducción de la décima parte, para el caso que los sucesores del demandado elijan persistir en el contrato y evitar la rescisión pues contrario a lo dicho por la jurisprudencia sobre este particular, considera el recurrente que ninguna norma legal dice que no se pueda imponer aquél reajuste y prohibir el devengo de intereses, y las prohibiciones deben estar expresamente instituidas, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Código Civil se expidió en una época en que no había tan alto grado de devaluación monetaria, por lo cual, opina el censor, que de persistirse en la negativa que cuestiona, se violarían los derechos fundamentales a un orden económico y social justo, a la propiedad privada, a la igualdad de las partes ante la ley y a la equidad, entre otros, y se desfiguraría el concepto de justo precio al que se refieren los artículos 1947 y 1948 del Código Civil.
Sostiene igualmente que la última norma citada cuando dice en la primera parte de su segundo inciso, que “no se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda”, no es lo mismo que si dijera “solo se deberán intereses o frutos”, pues se trata de “una forma de redacción con proposición negativa y adversativa, sin que queden excluidos otros rubros restitutivos” aduciendo que, de lo contrario, no se ve como pueda aceptarse que al comprador contra quien se pronuncia la rescisión por lesión enorme deba restituírsele el precio que pagó por el predio; igualmente hace ver el recurrente que, en su criterio, lo mismo sucede con la segunda parte de la norma relativa a las expensas que haya ocasionado el contrato, toda vez que a su modo de ver no se refiere al contrato “per se”, sino simplemente a las expensas que generó su celebración.
 Y en adición a los anteriores argumentos, manifiesta el escrito en estudio que, complementándose entre si los arts. 1951 y 1952 C.C., al reglar las responsabilidades del comprador que haya enajenado el predio, o cuando este se haya deteriorado, se infiere que “si no se le permite al comprador lucrarse en mas del 10% de la diferencia del precio real entre el valor de compra y el valor de venta del predio, no se ve razón valedera para aceptar que si se le permita lucrarse con el complemento del ‘justo precio’ del predio sin corrección monetaria, que puede estar envilecido a tal extremo, como acontece en el sub júdice, que ese valor complementario no tenga ya ningún poder adquisitivo de significación económica aceptable”; explica, además, que en el supuesto concreto del que estos autos dan cuenta, el justo precio “será el mayor precio por el cual el comprador lo vendió, y ese es el ‘justo valor de la cosa’ de que escribe el texto (art. 1951 inc. 2o. C.C.), sin que pueda explicarse el absurdo hermenéutico tradicional de por qué en caso de venta del predio si puede tenerse el justo valor actual para tope de la reclamación del vendedor, mientras que si no se vende y se declara la rescisión ese `justo valor´ sea envilecido”.
En fin, para concluir su exposición sostiene el recurrente que la interpretación contraria a la que propone en su demanda sustentatoria de la impugnación, infringe entre otros los siguientes derechos constitucionales fundamentales: “a un orden económico y social justo y a la equidad”, “a la igualdad de las partes ante la ley” y  “a la propiedad privada” puesto que al decir de aquél, “ … no se acatan dichos derechos constitucionales fundamentales cuando, hermenéuticamente, se permite el envilecimiento monetario del precio que debe completarse, sin corrección monetaria ni intereses legales, al vendedor (…) que padeció lesión enorme y, como contrapartida, se permite la actualización del precio que debe restituirse al comprador con corrección monetaria e intereses …”.
En consecuencia se solicita la casación parcial del fallo impugnado en cuanto “ … niega la corrección monetaria del complemento del justo precio por la compraventa litigiosa”, en cuanto negó igualmente la condena al pago de intereses en el mismo evento, confirmándose por consiguiente la determinación que sobre este punto específico del pleito adoptó el juzgado de primera instancia, y en fin, en cuanto aquella providencia se abstiene de imponer condena al reembolso de costas causadas en sede de apelación, dedicando el recurrente el último capítulo de su extensa disertación a explicar los conceptos por virtud de los cuales se estiman infringidas las normas de derecho sustancial que cita el cargo en su encabezamiento.
     Se considera:
     
1.  Sabido es que todo texto normativo, cualquiera que sea el grado de claridad semántica del mismo, tiene por definición un alcance objetivo y limitado en cuya determinación racional desempeñan papel preponderante, tanto la fórmula literal en que aquél tiene expresión, primer factor este sin duda de singular importancia al tenor del Art. 27 del C. Civil, así como también el espíritu y la finalidad que explican la consagración de dicho precepto por el legislador, elementos estos últimos de forzosa consideración en todo caso pues es en virtud de ellos que, en realidad y felizmente al decir de un autorizado expositor, la labor del intérprete es conducida a las aplicaciones diversas y sucesivas de las que con el paso del tiempo, son susceptibles los enunciados legales abstractos, adquiriendo de este modo la regla de derecho escrita la flexibilidad indispensable y, por su parte, “…el intérprete está seguro de no desnaturalizarla, de no sobrepasar sus justos límites, teniendo cuidado, cosa relativamente fácil, de asegurar que cada una de sus soluciones corresponde rigurosamente al objeto de armonía social perseguido por la fórmula legal…” ( Julien Bonnecase. Elementos de Derecho Civil. Tomo I. Cap. 3º, Num. 131).
   En este orden de ideas, la búsqueda del espíritu y la finalidad de la norma que guarde justa correspondencia con las exigencias de cada conflicto en particular, no puede quedarse en el escueto señalamiento de la intención de la ley o del legislador al adoptar dicha norma, utilizando para el efecto instrumentos gramaticales o de simple lógica formal de acuerdo con métodos por los que propugnó la escuela exegética francesa durante el siglo XIX. Se trata, por el contrario, de prohijar una perspectiva hermenéutica integral de mayor profundidad que en cada momento histórico asegure la interpretación científica y sana de las leyes, lo que de suyo supone poner en práctica, con prudente sentido de juridicidad, un procedimiento intelectual que sin desestimar a la ligera ninguno de los criterios de investigación conocidos (literal, contextual, histórico, sociológico y sistemático), tienda a obtener un resultado que sea acorde, tanto con los datos ideológicos, morales y económicos que ofrece la realidad social al tiempo en que el precepto ha de ser aplicado, como con los dictados de la equidad cual lo impone hoy en día el Art. 230 de la C.N en cuanto estatuye que ella - la equidad - está llamada a ser objeto de ponderación en la actividad jurisdiccional esparciendo su bienhechora influencia de manera generalizada, ponderación que por su propia índole se refiere sin duda, como pauta dominante al menos, “…al fin de la norma, es decir a una aplicación justa, según las circunstancias, de ella después de haberla leído literal, contextual e históricamente y conjugar la realidad social con el espíritu y finalidad de la misma, por lo que la equidad viene a ser así una especie de entramado humanitario (…) para evitar que, pese al esfuerzo interpretativo realizado mediante el uso de los otros criterios, el resultado de la aplicación de la norma sea injusto…” ( Carlos de la Vega Benayas. Teoría, aplicación y eficacia de las normas. Capítulo Segundo. Prg. II, Pág. 149. Edición de 1976), luego esa finalidad por la que es preciso inquirir, si bien en contadas ocasiones la hace explícita la redacción misma del precepto en cuestión, no es esta la situación que de ordinario se presenta y en consecuencia, para dar con ella, habrá que acudir entonces a los principios cardinales en que se fundamenta la respectiva institución jurídica y, en su defecto, a los grandes ideales rectores del ordenamiento cuyo logro, como acaba de verse, depende en buena medida de la equidad en tanto esta última reclama de las autoridades judiciales obrar con rectitud, justicia y moderación, conciliando la condición rígida y abstracta de los textos legales con las particulares circunstancias de hecho que en el caso concreto concurren.
2.  El contenido del cargo que se estudia, consistente según se dejó visto en denunciar el yerro hermenéutico en que incurre la sentencia impugnada en cuanto expresa que cuando se trata de cubrir el complemento del precio por el comprador en beneficio del vendedor víctima de lesión enorme, al tenor del Art. 1948 del C. Civil no hay lugar a reconocer reajuste alguno por depreciación monetaria ni tampoco procede el devengo de intereses, exige volver a examinar de nuevo dicho precepto con miras a establecer, frente al tema concreto en cuestión, el alcance que mejor conviene al sentido general de la regla de derecho allí consagrada, tarea en la cual, atendidas desde luego las pautas de interpretación jurídica delineadas en el párrafo precedente y como en seguida pasa a verse, habrá de llegarse a conclusiones que en buena medida llevan a darle la razón al recurrente.
a) Sin el ánimo de inmiscuirse en la interesante polémica acerca de la verdadera naturaleza de la rescisión por lesión enorme y el modo de operar que a esta le es característico en el ámbito específico de las compraventas inmobiliarias, polémica por lo demás de carácter esencialmente teórico cuya larga trayectoria histórica se remonta hasta la célebre “Lex Secunda” (C. Iust. 4.44. 2. Impp. Dioclesiano y Massimiano) que opiniones autorizadas (R. Dekkers. La Lesion Enorme, Introducción…, Pág. 27, París. 1937) identifican como muestra sobresaliente de un vasto movimiento de pensamiento  en su época promovido por la patrística para introducir la equidad moral en la contratación y el comercio, importa sí comenzar llamando la atención acerca de que por principio, los agravios en más de la mitad del justo precio para vendedor y comprador, tal como los describe el Art. 1947 del C.. Civil, no constituyen un vicio capaz de producir la nulidad ipso iure del contrato que los origina;  propiamente su consecuencia es la de permitirle al contratante perjudicado obrar de forma que se declare la ineficacia del vínculo negocial así creado, si demuestra la lesión y, además,  no opta por reconducir el contrato a términos de equidad el contratante que resultó favorecido, restableciendo en la razonable proporción que indica la ley, el equilibrio objetivo entre las prestaciones intercambiadas como lo exige la onerosidad que  le es característica a dicho contrato en atención a la causa que justifica su celebración  y que contra la creencia común, no supone tan sólo la mera reciprocidad formal entre las obligaciones contraidas, sino que hace necesario en cada caso y sobre el plano teleológico de la satisfacción de las necesidades e intereses de las partes, poner en relación con los beneficios que el contrato proporciona, las cargas económicas en que se traducen  aquellas prestaciones.
Queda claro, pues, que mediante el remedio rescisorio en referencia que tiene expresión en un poder jurídico de impugnación del contrato lesivo en ultramitad, se trata de corregir, eliminándolo del modo y con el alcance que el legislador juzga menos gravosos, un daño exorbitante que se considera incompatible con el señalado carácter conmutativo que en la mayoría de los casos es de la esencia del contrato de venta de bienes raíces, luego si en un convenio de esta índole se defrauda por encima o por debajo del “justo precio” rebasando el límite legal y por lo tanto se torna irrefutable la ausencia en él de la justa equiparidad aludida, el ejercicio de la acción se justifica en orden a permitirle al contratante lesionado obrar de manera tal que el otro, quien obtiene provecho indebido, pueda consentir en la rescisión judicialmente pronunciada o restablecer la equivalencia transaccional a la medida y proporción que la ley indica, originándose así una modalidad de ineficacia negocial flexible en la cual predomina su finalidad tuitiva, no sancionatoria, congruente con el principio general de conservación de la eficacia del contrato cuya destrucción definitiva solo procederá, entonces, en el evento en que no sea factible conciliar su mantenimiento con la reparación del perjuicio.
b) Por eso, en pos de lo discurrido en el párrafo precedente y siguiendo enseñanzas de doctrina repetidas también desde tiempos remotos, bien puede decirse que son dos los aspectos básicos que permiten comprender a cabalidad el régimen de la rescisión por lesión enorme y de contera, percatarse de la función que está llamado a cumplir, dentro de ese contexto, un precepto como el que contiene el Art. 1948 del C. Civil.
La primera de dichas bases sobre las que descansa el instituto en estudio, atiende a la finalidad que persigue cual es, según quedó visto, la de propender por la efectiva reparación de la grave inequidad objetiva que determinada relación contractual representa para una de las partes frente al correlativo enriquecimiento de la otra, de donde se sigue que en virtud de aquél instituto, en cuanto mira de modo prioritario e independientemente de cualquier consideración subjetiva, al fenómeno económico que entraña el intercambio producido, se establece un control sobre la justicia intrínseca de este último expresado en las atribuciones patrimoniales y en las cargas recíprocas reflejadas unas y otras en la esfera de cada contratante, control que se hace efectivo a instancia de parte interesada, otorgándole la ley al perjudicado la posibilidad de ejercitar, en el corto plazo que señala el Art. 1954 del C. Civil, aquella facultad de impugnación que le permite someter a controversia la razonabilidad de toda la operación realizada en procura de hacer imperar en ella elementales dictados de justicia conmutativa que consisten, para decirlo con palabras de Segismundo Scaccia (Tratado del Comercio y el Cambio. Cap. I, Quest. 5 Num. 99), en forjar contra el anómalo desequilibrio existente, “…una relación de igualdad (equalis commutatio) entre las contraprestaciones, es decir una aequalitas de valor - no de simples guarismos nominales, valga agregar - entre lo dado y lo recibido, que de no verificarse convierte el contrato en lesivo para una de las partes…”.
Y el segundo de los caracteres en cuestión, derivación clara por cierto de la necesidad sentida de asegurar por todos los medios posibles la estabilidad en el tráfico de bienes y servicios, tiene que ver con el principio de la conservación de los contratos, habida cuenta que es justamente en guarda del mismo que la existencia de lesión por encima de los límites legales, constatada mediante intervención judicial a instancia de parte, no determina maquinalmente la ineficacia del negocio con las secuelas restitutorias a que hubiere lugar de conformidad con las reglas en general aplicables en esta materia de conformidad con el Art. 1746 del C. Civil. En último análisis, la rescisión con el alcance retroactivo que este precepto señala, tiende desde luego a reparar el perjuicio experimentado por el demandante haciendo que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de hacerse uso del poder de impugnación del cual viene haciéndose mérito, pero no pierde de vista el legislador que los contratantes han querido realizar el negocio que por lo tanto, primando en el espíritu de las normas el “favor negotii”, debe susbistir si aquella anomalía desaparece, resultado este al que se permite llegar, entonces, por el procedimiento menos radical y de relativa complejidad  que consagra el tantas veces citado Art. 1948 del C. Civil, orientado a reajustar el alcance de las respectivas prestaciones mediante la denominada “reductio ad equitatem” en virtud de la cual se le ofrece al contratante demandado, si su interés es evitar las consecuencias de la rescisión, la facultad de reinstaurar  la idoneidad causal del contrato en función del “iustum pretium” definido en términos económicos razonables, incrementanto la prestación deficitaria a su cargo o, dado el caso, aceptando reducir la excesiva, en las dimensiones que para ambos supuestos prescribe la ley.
 Así, pues, en toda la disciplina de la lesión enorme en el contrato civil de compraventa de bienes inmuebles, el factor que en realidad viene a ser decisivo es el restablecimiento del equilibrio patrimonial y en orden a alcanzar esta finalidad, la restitución recíproca de prestaciones que de la anulación se sigue, no es impuesta a todo trance por el ordenamiento positivo. A pesar de la rescisión operada por causa de dicha lesión, el Art. 1948 del C. Civil admite la subsistencia de la relación creada por las partes siempre que debidamente se compense a la que resultó perjudicada, efecto para el cual la citada norma concede al demandado el poder de incidir sobre el contenido del reglamento contractual para, sin producir alteración cualitativa ninguna de la figura negocial en su conjunto y con el exclusivo propósito de satisfacer el interés del contratante que demandó la rescisión, restablecer con equidad la relación de valor entre las prestaciones, garantizando de esta manera su plena eficacia, por lo que salta a la vista que de las circunstancias económicas de mercado en vigor al momento de fijarse los términos cuantitativos en que habrá de hacerse actuar la susodicha facultad, no  puede prescindirse a la ligera, toda vez que son ellas las que en concreto proporcionan la medida en que debe ejecutarse la modificación correctiva en referencia para que, lográndose aquella finalidad, queden incólumes, no solamente el tenor literal de la disposición legal objeto de análisis en estas consideraciones, sino también el espíritu que le inculca su sentido y razón de ser.
c) En efecto, de la lectura del Art. 1948 del C. Civil se sigue que al concluir un proceso de rescisión por lesión enorme de un contrato del tipo atrás señalado y obtenida por el demandante sentencia a su favor, la ley autoriza al demandado para mantener vigente la venta llevando a cabo, en función del objetivo indicado en los párrafos precedentes, una prestación en dinero cuyo contenido no siempre es idéntico puesto que si del comprador se trata, puede enervar las consecuencias de la rescisión completando el “justo precio” con deducción de una décima parte, mientras que al vendedor se le permite hacer lo propio restituyendo el exceso recibido aumentado en una décima parte, y en ambas hipótesis la experiencia demuestra, ante el mal crónico que representa el fenómeno notorio de la inflación en Colombia, que limitarse a determinar la extensión de dichas prestaciones en simples cantidades nominales de unidades monetarias con referencia al que era “justo precio” en el momento de celebrarse el acto lesivo y pasando por alto, en consecuencia, el menoscabo experimentado en su valor de cambio por esas mismas unidades durante el tiempo transcurrido, conduce a resultados no conformes con los dictados de la equidad y que debido a ello, al persistir el agravio jurídico-económico cuya existencia aspira a suprimir la acción rescisoria, tampoco consultan el auténtico significado de la regla de derecho que aquella disposición encierra. Dicho en otras palabras, las prestaciones en mención y de modo específico la consistente en el pago del suplemento del precio a cargo del comprador demandado e interesado en hacer subsistir el contrato en los términos en que lo permite el Art. 1948 del C. Civil, tienen por fuerza que recibir el tratamiento de las obligaciones pecuniarias de valor estable que, por definición, han de medirse en su equivalente monetario al momento de ser satisfechas, evitándose así,  a la luz de un razonable criterio de equidad y buena fe adecuado a la época de acentuada inflación que por más de tres décadas ha padecido el país, que la depreciación del dinero y las fluctuaciones negativas en su poder adquisitivo, tenga que soportarlas el contratante víctima de la lesión; lo que ocurre, en síntesis, es que aquél contrae una obligación de completar la cantidad que a título de precio debió recibir el vendedor cuando se perfeccionó la venta, cantidad que si se ha desvalorizado con el correr del tiempo hasta el momento del pago, es necesario, tomando pie en la naturaleza de la ameritada obligación e inspirándose en una idea justa de realismo monetario que es vital en orden a restablecer en verdad el equilibrio patrimonial roto, reajustarla en igual proporción al deterioro del signo monetario, ello en el bien entendido que en casos como el que aquí es materia de estudio, este reajuste o recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada “corrección monetaria” (G. J, Ts. CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento.
Preciso es subrayar, entonces, que el sistema legal consagrado en el Art. 1948 del C. Civil no debe ser distorsionado por influjo del envilecimiento de la moneda de curso legal, y  a no permitirlo se encamina justamente el considerar que la correcta interpretación jurídica de dicho sistema exige tomar el dinero, no en su significación nominal sino por su valor real de cambio o de mercado vigente al tiempo en que habrá de realizarse la prestación complementaria, luego el concepto básico a tener en cuenta frente a la cuestión así propuesta, es que el aumento que mediante el reajuste experimenta el importe nominal en que esa prestación se expresa, originado tal aumento en la depreciación monetaria, no trae consigo algo adicional que sea sustancialmente distinto a la misma prestación ni supone, por ende, un incremento de su contenido, fuente en cuanto tal de injustificada ventaja para el acreedor. Se trata apenas de mantener el valor económico del complemento del precio para que tampoco sufra perjuicio el vendedor damnificado y por eso, vistas las cosas con esta perspectiva, no queda otra alternativa diferente a admitir que la actualización a la que viene aludiéndose, en la medida en que no conlleva imponerle al demandado interesado en la conservación del contrato otras prestaciones diversas a las que autoriza el Art. 1948 del C. Civil y con referencia desde luego a la fecha de la demanda como punto de partida para medir el importe de la susodicha actualización, no choca -esta última- con ninguna parte del precepto ni menos todavía, contradice la “naturaleza tan especial” que con frecuencia se predica del instituto rescisorio, apreciaciones doctrinarias ambas que como lo apunta el recurso, había venido sosteniendo esta corporación desde hace varios años (G. J, T. CLXXX, Pág. 322, reiterada en Cas. Civ. de 22 de julio de 1987, 19 de abril,  21 de abril de 1989 y 8 de febrero de 1994) y que hoy corresponde rectificar por obra de los motivos explicados a espacio en estas consideraciones.
3. La conclusión que se desprende de esas mismas consideraciones en lo que atañe a la impugnación en estudio y su fundamento, es que en realidad el sentenciador ad quem incurrió en el desacierto hermenéutico que se le endilga al encontrar, apoyado simplemente en el tenor literal del segundo inciso del Art. 1948 del C. Civil, una prohibición terminante e “insalvable” para reconocerle a la parte actora en el proceso, el derecho a obtener el complemento del precio con el respectivo reajuste por depreciación monetaria, por lo que el cargo esta llamado a prosperar y el fallo habrá de casarse para introducir las modificaciones decisorias pertinentes.
E igual cosa sucede con los intereses a cuyo pago aspira también el recurrente, toda vez que al tenor del mismo inciso 2º del Art. 1948 tantas veces citado a lo largo de estas consideraciones, de optar el adquirente demandado por el abono al vendedor del justo precio, deducida por supuesto la prima o rebaja porcentual que dicho precepto consagra, y cortando de esta forma el curso normal de la rescisión decretada, en esa obligación de pagar el suplemento así delimitado legalmente, es imperioso reconocer la presencia de un verdadero derecho de crédito en favor del vendedor que en cuanto tal, devenga intereses civiles remuneratorios liquidables a la tasa legal sobre el importe nominal de dicho suplemento desde la fecha de la reclamación judicial. Al no declararlo así por motivos que la sentencia impugnada omite explicar con la amplitud necesaria, el Tribunal quebrantó, por falta de aplicación, la norma recién citada.
CARGO TERCERO
Aduciendo la causal cuarta de casación, denuncia el recurso que la sentencia recurrida viola el principio que prohibe la reforma en perjuicio, por agravar la situación de la demandante en motivos que no fueron objeto de apelación por los sucesores procesales del demandado.
Apunta el recurrente que si bien el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juzgador para resolver la apelación sin limitaciones cuando ambas partes han apelado, se debe entender que cuando cada parte restringe su apelación a aspectos concretos de la decisión, no puede el ad_quem desbordarlos, aunque la contraparte haya también recurrido, “comoquiera que la dispositividad de este recurso no puede ser invadida por el juzgador, por corresponder al interés particular de cada recurrente”.
Para el caso que ocupa, dice el censor que como la parte demandada apeló solo la decisión de rescisión y no las determinaciones consecuenciales, solo a aquel aspecto debía limitar el Tribunal su decisión, pues aunque la eventual prosperidad de la defensa de la demandada habría “dado al traste” con las pretensiones consecuenciales, ello no indica que la no prosperidad de tal argumento autorice de oficio el examen de éstas. A guisa de explicación transcribe las resoluciones adoptadas por ambos juzgadores de instancia y los términos de la apelación de la demandada para concluir que, de ese cotejo, se colige la violación que denuncia reflejada en la exclusión que el ad_quem hizo de los intereses legales a que había condenado el a_quo a la parte demandada por el saldo del justo precio, la inclusión de corrección monetaria sobre los $100.000 que debían restituirse a los sucesores procesales del demandado y la extensión de dichos intereses legales desde el 7 de febrero de 1984 (como lo había dispuesto el a_quo por ser la fecha de la demanda) al 7 de febrero de 1980.
Se considera:
1. En la legislación procesal que en el punto, como acontece en tantas otras, encuentra su fuente inspiradora en la Constitución, es dominante el principio de las dos instancias en virtud del cual, por regla general, el proceso es conocido sucesivamente por dos jueces de jerarquía distinta cuando los interesados lo requieren mediante la proposición del recurso de apelación y, en algunos casos, por el grado de consulta forzosa que la ley establece para cierta clase de sentencias.
Así, pues, como lo tiene dicho la doctrina, precisando el alcance del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación es el medio ordinario de apertura de la segunda instancia y que, por ende, hace efectivo el principio señalado; tiene por objeto llevar al conocimiento de un juez superior la resolución de uno inferior, “en orden a que aquél revise y corrija los errores en que éste hubiera podido incurrir”, y consiguientemente “revoque o reforme la providencia de primer grado”. (Cas. Civ de. 1o. octubre 1992.)
Tratándose del caso específico de sentencias, cuando se las hace objeto de apelación, la interposición y concesión de este recurso da lugar a la segunda instancia del proceso en la cual el juez ad quem, en ejercicio de su actividad jurisdiccional propia y sin limitación distinta a la que emerge de la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, revisa el proceso en todos los aspectos que éste presenta, tanto de hecho como de derecho, para después de concluida esa labor y precisamente con causa en ella, terminar en el pronunciamiento de un fallo mediante el cual revoca, reforma o confirma el apelado. El juez de la apelación tiene que estudiar los hechos que individualizan toda la situación fáctica concreta, para decidir si ellos corresponden a los previstos en la ley y advertir si entre esta y la decisión contenida en la sentencia que revisa hay relación de semejanza o de disimilitud. O sea que por regla general y tomando en cuenta desde luego las naturales restricciones que se derivan del principio dispositivo imperante en el proceso civil, la apelación da al juzgador ad quem una competencia panorámica o integral de la cuestión controvertida que no admite reservas, salvo en lo atinente a la reforma en perjuicio del único apelante, y en consonancia con ello, ha dicho la Corte que la apelación otorga al juez de segundo grado “la competencia que originalmente tuvo el funcionario que dictó la providencia apelada. En tal virtud tiene aquél el mismo conocimiento y los mismos poderes para enfrentar el estudio de los hechos y del derecho, para valorar las pruebas, de igual o de distinto modo que el de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden coincidir en parte o en todo con las del juez a quo y, en fin, revocar la providencia, pues su posición frente a los litigantes es la misma al momento de resolver el recurso que la que tuvo el inferior al tiempo de decidir, entendido todo esto, en la medida en que lo pretenda el apelante y con la limitación de la reformatio in pejus” (Sent. 23 septiembre 1963. G.J.T. CIII-CIV, pág. 160).
2. En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la apelación se debe entender interpuesta únicamente en lo que la providencia por ese medio impugnada tiene de perjudicial para el recurrente, pues tal es la regla que imponen tanto el interés para recurrir como la personalidad de este recurso. De ello ha de seguirse que la autoridad del juez de segunda instancia encuentra una primera limitación consistente en que no puede, en línea de principio general pues no se trata en verdad de una cortapisa de vigencia absoluta, modificar la sentencia en perjuicio del único recurrente. Pero al tenor del texto que regula la materia, para que pueda darse el señalado defecto no solamente es condición indispensable que haya un litigante vencido en el proceso al que le puso fin la providencia apelada sino que, además, es esencial que una parte apele y la otra no, desde luego que si ambas recurren por esta vía, o la que no apeló hubiere adherido al recurso de su contraparte, la competencia del superior vuelve a ser plena y debe él resolver sin limitaciones.
En otras palabras, valga volver a insistir una vez más en que los problemas relativos al defecto procesal que se examina -la reformatio in pejus- no se plantean y por lo tanto se torna en esfuerzo inútil empecinarse en hacer uso del motivo de casación previsto en el Num. 4º del Art. 368 del C. de P. C., en el supuesto en que ambas partes son apelantes, ya sea porque las dos han recurrido directamente y en oportunidad frente a la sentencia, o bien porque una vez hecha valer la apelación por uno de los litigantes, el contrario adhirió del modo en que autoriza hacerlo el Art. 353 del C. de P. C. Es que si las dos partes recurren, obvio es suponer que a falta de elementos concluyentes que exijan concluir de otra manera, ambas tienen interés en que se reproduzcan las mismas cuestiones, tanto fácticas como jurídicas, ventiladas en primera instancia y respecto de las cuales no obtuvieron pronunciamiento favorable, luego la revisión a cargo del ad quem será plena; si la sentencia, a título de ejemplo, ha concedido parte de las pretensiones invocadas por el actor en su demanda, ello equivale a darle razón a este último e igualmente al demandado y sobre este supuesto, el fallo destinado a resolver los recursos interpuestos por ambas podrá ser por entero desestimatorio de dichas pretensiones -pues ha de entenderse que así lo quiere el demandado- o estimatorio de ellas en su integridad conforme lo solicita el demandante, extremos ambos dentro de los que tienen cabida multitud de posibilidades reformatorias congruentes que no admiten objeción con apoyo en el precepto consagrado en el Art. 357 del C. de P. C.
3. Lo anterior fue lo que precisamente ocurrió en la segunda instancia de este proceso, pues del fallo proferido por el Juzgado apelaron las dos partes: algunos de los demandados expresando su inconformidad total con lo resuelto por el a quo, sin limitación alguna, tal cual se infiere del escrito visible al folio 203 del cuaderno No. 1, pues dijeron interponer “el recurso de apelación contra la sentencia proferida por su despacho y por medio de la cual puso fin a la primera instancia, despachando favorablemente las pretensiones de la parte demandante”; y el demandante, expresando su disconformidad parcial con lo resuelto, como aparece del escrito visible a los folios 208 y 209 del mismo cuaderno. Entonces, si ambas partes apelaron la sentencia de primer grado, no tiene sentido afirmar que el Tribunal, al decidir la alzada modificando algunas de las disposiciones del fallo de primera instancia, infringió el principio prohibitivo de la reforma en perjuicio como lo asevera el casacionista en este cargo, porque, se insiste, como lo dice el artículo 357 citado al definir el ámbito de competencia del superior de modo terminante, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación de ninguna especie.
La falta de fundamento de esta censura cobra mayor notoriedad al decir el recurrente que los demandados limitaron la apelación pues que solamente impugnaron por esa vía no las decisiones consecuenciales a la declaración de rescisión del contrato litigioso, sino por estimar que no procedía la rescisión; y que, por ello, “únicamente a este aspecto debió el ad quem reducir sus argumentaciones y decisiones por lo que dice relación a estos recurrentes, sin entrar a sojuzgar las condenas concretas que, como consecuenciales de la rescisión, hizo el a quo contra la parte demandada”. Es que si como ya se vio, mediante el escrito por el cual los demandados apelaron no limitaron, ni implícita ni muchísimo menos expresamente su recurso, sino que impugnaron en su integridad el fallo de primer grado, el razonamiento aludido se hace incomprensible desde luego que restringe a la mejor conveniencia del recurrente un acto de postulación que sus autores ni remotamente expresaron reducir en sus alcances. Pretender lo contrario es considerar que quien expresa su disconformidad con una sentencia, sin aclaración alguna, está conforme con alguna o algunas de sus partes, o que la parte no integra el todo; quien impugna la resolución estimatoria de la pretensión principal objeto de una demanda, impugna igualmente y por elemental lógica las disposiciones consecuenciales que de ella derivan; si los apelantes demandados manifestaron su disconformidad con el decreto de rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, también y como corolario hay que suponerlos inconformes ante lo decidido como consecuencia de tal declaración; pues es lo cierto que aun cuando así no se exprese, el sentido común indica que frente de una sentencia que decreta la rescisión de un contrato por lesión enorme, imperioso resulta entender que quien apela de ella, así como no se aviene o consiente tal decisión, tampoco lo hace respecto de las determinaciones que fluyen o emanan de esa decisión principal por ser inherentes a ella, tanto en lo atinente a las restituciones si la rescisión es consentida por el demandado, como en la fijación de las pautas conforme a las cuales podrá restablecerse la vigencia del contrato.
Lo anterior resulta, pues, suficiente para advertir la inocuidad del cargo que por lo tanto se desecha.     


CARGO CUARTO
Finalmente, invocando la causal primera que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del recurso de casación, se le atribuye a la sentencia impugnada violación indirecta, por indebida aplicación, del artículo 1948 inc. 2o. del Código Civil como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación del dictamen pericial practicado para el avalúo de frutos, del cual se dice en el recurso que carece completamente de fundamento y que toma en cuenta derechos diferentes de los litigiosos, pues se limita a describir el bien, a señalar unos rubros caprichosos que no se sabe como aparecen relacionados, pero no dice que los peritos hubieran ido a constatar el estado del inmueble, que hayan verificado el avalúo catastral y, agrega el censor, que los auxiliares de la justicia avaluaron el 100% de un predio, no obstante que lo que es objeto de litigio corresponde a 20/22 partes del mismo, sin que ni siquiera hayan hecho la más mínima discriminación acerca de este particular.
Se considera:
En orden a cerciorarse del mérito de este cargo que como queda visto, se fundamenta en la errada apreciación de un dictamen sobre frutos que, dice la censura, carece de la debida sustentación y recae sobre derechos diferentes de los que son materia del litigio, es de advertirse primeramente que el juzgado de primera instancia ordenó a los peritos señalar o fijar “el valor de los frutos que el inmueble al cual se refiere la demanda (hecho 1o.), pudo haber producido ...”, luego ninguna duda queda que por determinación judicial el cometido a cargo de los peritos era realizar una justa tasación de los frutos producidos por todo el inmueble objeto de la venta impugnada y no apenas de una parte del mismo. Esto es lo que se deduce del decreto oficioso de pruebas proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago visible al folio 177 del cuaderno No. 1 del expediente y por eso ha de concluirse que los peritos se sometieron fielmente a dicha directriz, manteniéndose dentro de los límites fijados, manifestando ellos en su experticia avaluar la “ … renta de una casa de habitación, ubicada en la cra. 4 Norte No. 12B-05 del Barrio el Prado de esta ciudad, desde el año de 1980 hasta el año de 1991...” (fls. 1 y 2, cuad. No. 3), vale decir del mismo inmueble a que se refiere el hecho primero de la demanda que a este proceso le dio vida. De otra parte, del dictamen de los peritos “rendido tal como se nos encomendó su Despacho”, se corrió traslado a las partes por auto que se notificó mediante inserción en el estado del 19 de julio de 1991, en término de 3 días que venció el 24 siguiente, según constancia secretarial (véanse folios 2 y 4 mismo cuaderno No. 3), y el apoderado del demandante, si bien no estuvo conforme con el dictamen así rendido, no lo controvirtió oportunamente puesto que solamente lo vino a objetar por error grave en escrito de 24 de julio, objeción que por resultar intempestiva no recibió trámite, todo ello de acuerdo con evidencia incontrastable que suministran los autos (fls. 5, 6 y 8, cuad. No. 3).
La frustrada objeción por error grave se fundamentó entonces, en lo cual hay clara semejanza con la sustentación del cargo en casación, en que se le asignaron valores irrisorios a la renta mensual de una casa sin suministrar explicación ninguna, “sin tener en cuenta varios factores determinantes para la elaboración de un trabajo de esa naturaleza cuales son entre otros ubicación, dimención (sic), estratificación, estado de conservación, costo real de los arrendamientos en Cartago y su valor comercial”, pues dicha casa está ubicada en zona residencial; que la pericia en cuestión “no pasa de ser una simple relación o informe carente de sustentación y sin explicación alguna sobre las razones y motivaciones que indujeron a sus autores a sacar sus conclusiones”, de donde se sigue, entonces, que existe visible equivalencia entre los fundamentos de la objeción al dictamen, formulada extemporáneamente, y el motivo en que se apoya el cargo que se despacha, equivalencia ante la cual no queda otra alternativa distinta a concluir que hoy pretende el apoderado de la parte actora obtener en sede de casación lo que no consiguió en la primera instancia por falta de la actuación debida en tiempo oportuno, a saber: el reemplazo de los peritos para lograr un nuevo dictamen sobre el valor de los frutos producidos por el bien raíz que habrá de ser restituido de quedar en firme la rescisión dispuesta en el fallo impugnado.
Así entendido el cargo, su improcedencia es notoria a estas alturas, desde luego que el recurso de casación no es medio idóneo para que el litigante que no ha observado especial diligencia en el curso de las instancias, pretenda ante la Corte restablecer en su beneficio oportunidades de contradicción probatoria perdidas pues bien sabido es que la admisibilidad de las alegaciones en casación por el cauce indicado en el Num. 1º del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, no depende únicamente de que en ella se citen normas sustanciales supuestamente infringidas de manera directa o como consecuencia de errores acaecidos en el ámbito de la prueba, sino que además es requisito de forzoso cumplimiento el que la cuestión concreta así planteada haya sido  sometida a debate en instancia dentro del marco procesal apropiado para el efecto.
Y es por eso que frente a situaciones revestidas de las características descritas, ha de reiterarse la jurisprudencia tradicional que rechaza la introducción de cuestiones nuevas en casación, novedad que, valga insistir en ello una vez más, puede tener origen, tanto en la completa omisión del debate en instancia como en el aquietamiento intencional o no del recurrente, pero en todo caso a él imputable, ante una de aquellas cuestiones.
Por otro lado, es importante advertir que los peritos no cambiaron el objeto de su dictamen, pues lo concretaron a lo que el juzgado les determinó como materia de investigación. Y si eso lo consintió la parte demandante cuando se decretó la prueba de oficio, y aún después de rendido el dictamen y hasta cuando se dictó la sentencia de segunda instancia, en atención al principio que acaba de mencionarse, tampoco resulta de recibo el reparo en que sobre el particular pretende apoyarse el cargo en estudio.
En síntesis, lo que con este cargo persigue el recurrente es que se altere el grado de certeza que el Tribunal le atribuyó a la pericia sobre frutos y se designen nuevos peritos, pretensión deducida en la primera instancia cuando se formuló objeción tardía al concepto de los expertos y que por ello resulta inadmisible en casación. Pero aun cuando no lo fuera, si los peritos designados, no por iniciativa de ellos sino por orden del juez al fijar el objeto de la prueba pericial en cuestión, rindieron concepto sobre valor mayor del que corresponde en punto de frutos o beneficios, no se aprecia con facilidad cual pueda ser el interés del demandante en someter el punto a discusión, dada su condición de acreedor de la susodicha prestación. Es que la cantidad avaluada por frutos de la casa en un 100% y no en “20/22 partes de ese predio”, como lo quiere el recurrente, redunda en clara ventaja para el contratante vendedor que es quien, como lo ordena la sentencia, debe recibir los frutos producidos por el inmueble y como tal, va a percibir no los incrementos en “20/22 partes”, sino en “el 100%”. Se observa así que la sentencia complementaria dictada el 27 de septiembre de 1991 (fls. 196 a 202 cuad. 1), en el ordinal 4o. de su parte dispositiva, condenó al “demandado, representado hoy por sus herederos”, a pagar a la sucesión de la vendedora Ana Félix Zapata Vda. de Osorio, “el valor de los frutos que percibió...”, condena que el Tribunal adicionó en su cuantía a la suma de $809.610.oo (fl. 14v. del cuad. No. 4) y cuya exigibilidad está condicionada, por supuesto, a que el demandado comprador consienta en la rescisión, evento en el cual debe restituir el bien con los frutos aludidos al demandante, lo que equivale a decir que éste último, aquí recurrente en casación, de ser atendible su tesis, habría de recibir frutos con menoscabo patrimonial para la parte demandada,  o sea que habría que casar la sentencia para imponer una condena de importe menor con ventaja para los demandados. 
   El cargo en consecuencia se desecha.
   IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA
Resulta de todo lo dicho a lo largo de las consideraciones precedentes que debido a la prosperidad parcial del segundo de los cargos formulados en la demanda sustentatoria del recurso de casación interpuesto por la parte actora, la sentencia objeto de impugnación habrá de ser infirmada en lo pertinente. Pero antes de proferir la que deba reemplazarla y con el fin de poderle dar cabal cumplimiento al Art. 307 del Código de Procedimiento Civil, se estima del caso disponer en forma oficiosa la práctica de la diligencia de prueba que indica la parte dispositiva de esta providencia.
    DECISION:
En mérito de cuanto se deja expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de 1994 proferida en el proceso ordinario de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Y actuando en sede de apelación, de conformidad con los Arts. 307, 375, 179, 180 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se dispone oficiar al Banco de la República (Gerencia General) en Bogotá D. C. para que con destino a este proceso y por conducto del funcionario que al efecto se designe, dentro del término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, rinda informe debidamente circunstanciado mediante el cual se determine, teniendo en cuenta la disminución del poder adquisitivo de la moneda ocurrida en el país y calculada, en ambos casos, con referencia tanto al índice de precios al consumidor como a la unidad de poder adquisitivo constante (UPAC), el valor que en la fecha tienen cantidades cuyos importes nominales, para el día siete (7) de febrero de 1984 fecha en que se entabló la demanda de rescisión, eran de $2’364.545.50 y $100.000.
Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente.
Sin costas en casación ante la prosperidad del recurso.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

  JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
  NICOLAS BECHARA SIMANCAS
  CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
  PEDRO LAFONT PIANETTA
  JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
  RAFAEL ROMERO SIERRA
  JORGE SANTOS BALLESTEROS