CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Referencia: Expediente No.4370
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1992, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, en el proceso ordinario promovido por la Sociedad COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION S.A., de nacionalidad panameña y con domicilio en Panamá, contra el BANCO DEL ESTADO S.A.
I - ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda que por reparto correspondió tramitar al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá (folios 19 a 21, C-1), presentada el 14 de junio de 1983, la sociedad Coloca International Corporation S.A., de nacionalidad panameña y con domicilio en Panamá, convocó al Banco del Estado S.A., de nacionalidad colombiana y con domicilio en Santafé de Bogotá, a un proceso ordinario para que cumplidos los trámites propios del mismo, por la jurisdicción se proveyese sobre las siguientes pretensiones.
1.1.- PRETENSIONES PRINCIPALES
1.1.1.- Que se declare que el Banco del Estado es deudor para con la sociedad demandante de la suma de ciento treinta millones de pesos ($130'000.000.oo), por los hechos de que da cuenta la demanda.
1.1.2.- Que además de la suma de dinero señalada anteriormente el banco demandado ha de pagar a la sociedad demandante intereses "a la tasa legal comercial de mora que llegue a establecerse", a partir del 29 de julio de 1982 y hasta cuando el pago se realice, fecha aquella en la cual el Banco del Estado cargó a la cuenta corriente distinguida con el No.013-02243-9, cuyo titular es la actora, la mencionada suma de ciento treinta millones de pesos ($130'000.000.oo).
1.1.3.- Que se condene al Banco del Estado a pagar a la sociedad demandante "intereses sobre cada mensualidad de intereses" a partir del 29 de julio de 1983 y hasta cuando el pago se realice, a la misma tasa señalada en el numeral precedente.
1.1.4.- Que se condene al banco demandado a pagar a la sociedad demandante "el valor de la depreciación o devaluación que el peso colombiano haya sufrido, en relación con el capital de ciento treinta millones de pesos ($130'000.000.oo) y con cada mensualidad de intereses a que sea condenado aquél, desde el día en que el primero debitó en la cuenta corriente mencionada de la segunda dicha suma, y hasta la fecha del pago del capital y los intereses e intereses de intereses" (folio 19 vuelto, C-1).
1.2.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1.2.1.- En subsidio de la segunda de las pretensiones principales, impetró la sociedad demandante que se condene al banco demandado al pago de intereses sobre la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000.oo), "a la tasa del corriente comercial desde el 29 de julio de 1982, y a la tasa comercial legal de mora a partir de la fecha del requerimiento que se está haciendo al banco, si fuere este primero que la notificación del auto admisorio" de la demanda, "o desde dicha notificación si ocurriere antes" (folio 19, C-1).
1.2.2.- En subsidio de la cuarta pretensión principal, la sociedad demandante pide condenar al Banco del Estado a pagar a la primera el "valor de la depreciación o devaluación monetaria" a partir de la fecha de notificación del auto admisorio de esta demanda, o en subsidio desde la fecha del requerimiento que se está haciendo al Banco si este fuere primero, y hasta la fecha del pago del capital y dichos intereses" (folio 19 vto., C-1).
2.- Como presupuestos fácticos de las pretensiones de la demanda inicial, en resumen se expusieron en ella los siguientes:
2.1.- La sociedad demandante es titular de la cuenta corriente No.013-02243-9 del Banco del Estado, oficina principal, "desde hace varios años".
2.2.- El 29 de julio de 1982 el Banco del Estado giró el cheque de gerencia No.0054873, a favor de Colseguros, por la suma de ciento treinta millones de pesos ($130'000.000.oo), título valor este que fue cobrado por su beneficiario, mediante consignación "en su cuenta corriente del Banco Comercial Antioqueño", el 29 de julio de 1982.
2.3.- En esa misma fecha, el Banco del Estado debitó en la cuenta corriente No.013-02243-9 la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000.oo) valor del importe del cheque mencionado, pese a que la sociedad Coloca International Corporation S.A. "nunca autorizó en forma alguna, al Banco del Estado, ni para que girara ese cheque de gerencia, ni para que lo cargara a su cuenta corriente, ni para que lo entregara a Colseguros o a otra persona", razón por la cual esa operación de débito resulta ser "una maniobra ilegal, ilícita y abusiva del Banco del Estado" (folio 20, C-1).
2.4.- Ante la protesta verbal de la sociedad demandante por ese hecho ante los directivos del Banco, "estos le rogaron a don Jorge Castro su apoderado general en Colombia, que les diera un tiempo para reintegrar el dinero y para garantizar ésto le entregaron acciones del Banco Comercial Antioqueño a favor de varias personas, cuyo valor en esa fecha era superior a los dichos ciento treinta millones de pesos ($130'000.000.oo), pero sin endoso ni nota de prenda, ni comunicación de esta al dicho Banco", razón por la cual la sociedad demandante tuvo que entregar esas acciones a los titulares de las mismas, luego de nacionalizado el Banco del Estado (folio 20, C-1).
2.5.- El Banco del Estado, en consecuencia, es deudor de la demandante de la suma de ciento treinta millones de pesos, más sus intereses corrientes y/o de mora, más la depreciación monetaria o devaluación que esa suma y tales intereses de cada mes hayan sufrido y sufran en el futuro hasta el día del pago de aquélla y de éstos" (folio 20 vto., C-1).
3.- Notificado que fue el representante legal del Banco del Estado S.A. del auto admisorio de la demanda con la cual se inició este proceso, le dió contestación, por conducto de apoderado, como aparece a folios 52 a 58 del cuaderno uno. En ella se opuso a todas las pretensiones de la sociedad demandante y, en cuanto a los hechos, manifestó que "la cuenta corriente fue abierta por Jorge Castro como supuesto gerente de Coloca International, sociedad inexistente, a través de cuyo nombre se han incumplido diversas disposiciones legales. Agregó, además, que la suma de ciento treinta millones de pesos ($130'000.000.oo) fue debitada a la cuenta corriente No.013-02243-9, con autorización del titular de la misma, según aparece en la nota débito firmada por Jorge Castro en la que este dió las instrucciones pertinentes mediante la anotación que aparece de su puño y letra", si bien la administración del Banco en ese entonces "no llenó la nota débito conforme con las instrucciones dadas por el titular de la cuenta" no obstante lo cual "el Banco del Estado da por llenado los espacios en blanco que aparecen en el documento, para que de él se deriven los efectos jurídicos correspondientes".
Así mismo, expresó en la contestación de la demanda el Banco del Estado, que "es usual que el titular de una cuenta corriente autorice debitarla impartiendo las instrucciones correspondientes al respaldo de la nota débito, la cual constituye el soporte contable de la operación. Asevera, de otro lado, que no le constan las supuestas conversaciones con los directivos del Banco, adelantadas por don Jorge Castro apoderado general de la sociedad demandante, en torno a esta operación bancaria, y manifiesta que "la tenencia de las acciones del Banco Comercial Antioqueño por parte de Jorge Castro indica el interés que este o Coloca International tenían en el negocio de compraventa de tales acciones" cuya devolución "no obedeció a nada distinto del hecho del que el negocio se vió frustrado" (folio 53, C-1).
4.- El Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, puso fin a la primera instancia de este proceso, mediante sentencia pronunciada el 15 de enero de 1992 (folios 425 a 441, C-1), en la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda.
5.- Apelado el fallo de primer grado por la parte vencida (folios 443 y 444, C-1), el tribunal desató la apelación mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 1992 (folios 56 a 68, C-7), en la cual se confirmó lo decidido por el a-quo en el fallo recurrido.
6.- Interpuesto entonces contra la sentencia de segundo grado el recurso extraordinario de casación (folio 70, C-7) y surtida su tramitación legal, de la decisión que corresponda se ocupa ahora la Corte.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- El tribunal, tras historiar el litigio y la actuación cumplida durante la primera instancia (folios 56 a 60, C-7), encuentra reunidos los presupuestos procesales y, por no advertir nulidad alguna en la tramitación del proceso, estima que ha de dictarse sentencia de mérito.
2.- A continuación asevera que la relación contractual invocada por las partes en este litigio, es la de cuenta corriente bancaria regulada por los artículos 1382 y siguientes del Código de Comercio y expresa que "no hay discusión alguna en relación con la cuenta corriente que la demandante abrió y tenía en el Banco del Estado, oficina principal", bajo el No.013-02243-9.
3.- Afirma luego el tribunal que en este proceso se encuentra aceptado por las partes que el Banco del Estado debitó a la cuenta corriente de la sociedad actora, el 29 de julio de 1982, la suma de ciento treinta millones de pesos. Mas, a continuación expresa que como la afirmación de la parte demandante en el sentido de no haber conferido ninguna autorización para realizar esa operación bancaria es de carácter indefinido y, por ello, exenta de prueba, ha de examinarse la afirmación en contrario realizada por el Banco demandado al darle contestación a la demanda inicial. A ese efecto expresa que, conforme aparece a folios 284, 293, 294, 316, 318, 319, 322 y 323 del cuaderno uno, así como de la declaración de Jaime Castro Lozano, puede concluírse que para el manejo de la cuenta corriente a que se refiere este proceso, "fue práctica usual que el cuentacorrentista autorizara al banco para el giro de cheques de gerencia con destino a terceras personas", hechos estos que, por ello, permiten concluír que "existió el mandato otorgado por la demandante a la demandada, para el giro del cheque de gerencia por valor de ciento treinta millones a favor de Colseguros, para la compra de acciones del Banco Comercial Antioqueño, encargo con el que cumplió el Banco mandatario de acuerdo a las instrucciones dadas" (folio 67, C-7).
4.- Agrega luego el sentenciador de segundo grado que "de todas maneras, aunque pudiera pensarse que el Banco del Estado extralimitó sus funciones, la demandante debe asumir la responsabilidad del acto efectuado por aquél y que es objeto de este proceso, de acuerdo a lo establecido por el Código de Comercio en el art. 1266, pues al haber recibido ésta un paquete de las acciones del Banco Comercial Antioqueño, ratificó la operación que de compra de las mismas, había hecho el Banco del Estado" (folio 67, C-7).
5.- Además, de ser cierto que la compra de las mencionadas acciones finalmente fracasó, la sociedad demandante no demostró "que efectivamente Colseguros reintegró al mandatario Banco del Estado, el dinero que recibió por ellas ($130'000.000.oo), y que en tal razón es este, en tal calidad, quien los debe reintegrar a Coloca, su mandante", por cuanto sin esta prueba "la relación contractual de la compra de acciones del Banco Comercial Antioqueño, es entre Coloca y Colseguros" (folio 68, C-7), razón esta por la cual no es posible el despacho favorable de las pretensiones del actor y, en consecuencia, ha de confirmarse la sentencia de primer grado, como en efecto se confirma por el tribunal.
III - LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos formula el recurrente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 18 de diciembre de 1992, en este proceso, ambos por violación indirecta de normas de derecho sustancial, provenientes el primero de errores de hecho y el segundo de errores de derecho en la apreciación probatoria.
Tales cargos serán despachados en conjunto, por cuanto se realizarán respecto de ellos algunas consideraciones comunes y dado que es posible su acumulación para el efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
CARGO PRIMERO
Con apoyo en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa el recurrente en este cargo la sentencia impugnada (folios 39 a 61, cdno. Corte), de ser violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial: por falta de aplicación, los artículos 10o., 12, 20 ordinales 6o. y 21, 864 a 872, 873 a 881, 883 a 886, del Código de Comercio, así como de los artículos 1494, 1495, 1496, 1500, 1502 a 1529, 1602, 1603, 1608, 1612 a 1617, 1618 a 1624, del Código Civil; y, por aplicación indebida, afirma el censor que se quebrantó el artículo 1266 del Código de Comercio. El quebranto de las anteriores normas legales, se produjo al decir de la acusación, por haber incurrido el sentenciador en manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Para sustentar la acusación, manifiesta el recurrente que se incurrió en error de hecho evidente en la apreciación del interrogatorio de parte al presidente del Banco del Estado, que obra folio 98 a 100 y 105 del cuaderno uno, por cuanto el citado funcionario bancario aceptó que el valor del cheque de gerencia girado a Colseguros por la suma de ciento treinta millones de pesos ($130'000.000.oo) cuya copia obra a folio 98 del cuaderno uno, fue cargado a la cuenta corriente de Coloca International según aparece en la nota débito que obra en el expediente (folio 15, cdno. uno), de la cual existen "dos xeroscopias", de las cuales "la única nota débito por razón de ese cheque de $130'000.000.oo" es la que obra al folio 15 del cuaderno primero, la cual "desvirtúa plenamente la afirmación del banco y de su apoderado, acogida en la sentencia del H. Tribunal, de que el formulario de nota débito que está en blanco en su cara principal y en cuyo respaldo está la firma de Jorge Castro como representante de Coloca Internacional tiene que ver con el cheque por $130'000.000.oo. Porque es un absurdo pensar que existiendo una nota débito debidamente llenada, Castro hubiera firmado al respaldo otra nota débito en blanco para la misma operación" (folio 39, cdno. Corte). Al contrario lo que ello demuestra es que "esta nota débito en blanco tiene que referirse a otra operación" la cual, según el declarante Jorge Castro, representante de Coloca International "era la constitución de un depósito a término por ese valor" (folio 39, cdno. Corte).
En ese interrogatorio de parte al presidente del Banco del Estado, este recordó que la citada institución bancaria fue objeto de intervención por el Estado, mediante toma de posesión de los negocios del mismo en el segundo semestre de 1982, al término de la cual se decretó su nacionalización, el 8 de octubre de 1982 (folio 99 y 9 vto., C-1). Agregó que allí pudo establecerse que para ese entonces la contabilidad tenía "retraso", "irregularidades" y "fallas", razón por la cual el balance correspondiente al 8 de octubre de 1982, solo fue aprobado por la Superintendencia Bancaria en el mes de agosto de 1986.
De otro lado, conforme a la respuesta a la duodécima pregunta formulada en el aludido interrogatorio de parte al presidente del Banco del Estado, éste expresó que la investigación llevada a efecto en relación con el cheque de $130'000.000.oo girado a Colseguros a que se refiere este proceso, indica que "ese cheque girado en esa forma tenía por objeto hacer parte de la suma en la cual el Grupo Mosquera estaba comprando el Banco Comercial Antioqueño" operación esta a la cual se opuso la Superintendencia Bancaria, lo que "dió lugar a que se hicieran las devoluciones del caso por parte de los responsables vendedores. En esas circunstancias la compra no fue perfeccionada y al Banco regresaron unos dineros que habían sido movidos hacia los vendedores, suponiendo que ellos iban a regresar a las cuentas de donde habían salido, sin embargo no todas las cuentas afectadas en el momento de hacer los giros a los vendedores fueron satisfechas con las mismas sumas de dinero que de allí salieron" (folio 100, C-1). De esta declaración, a juicio del censor se encuentra demostrado, por confesión del presidente del Banco del Estado, que este "recuperó los ciento treinta millones de pesos, porque le fueron devueltos por quienes debían vender las acciones del Banco Comercial Antioqueño" (folio 40, cdno. Corte).
De esta suerte, con el solo interrogatorio de parte absuelto por el presidente del Banco del Estado y con los documentos reconocidos por éste en esa diligencia, sería suficiente para condenar al Banco del Estado, -al decir del recurrente en casación-, "aún en el supuesto de que Coloca Int. hubiera sido uno de los compradores de acciones del Banco Comercial Antioqueño y hubiera autorizado ese cheque y el correspondiente débito", pues si la entidad demandante no fue compradora de acciones del Banco Comercial Antioqueño y, "sin embargo el Banco del Estado utilizó esos $130.000.000.oo en dicha compra, resulta un manifesto y clarísimo error de hecho de la sentencia del tribunal, el decir que está probada la autorización de Coloca Int. para que el Banco del Estado utilizara esos dineros para tal compra de acciones, y si todo el dinero entregado por el Banco del Estado para esa compra al Banco Comercial Antioqueño le fue devuelto al Banco del Estado, este debía devolver esos $130'000.000.oo a la cuenta corriente y ello jamás se hizo", el Banco del Estado "ni siquiera ha alegado lo contrario y en el dictamen de peritos sobre el movimiento de la cuenta corriente de Coloca Int. no aparece dicha devolución", lo que "desconoce la sentencia del tribunal con manifiesto error de hecho" (folios 41 y 42, cdno. Corte).
En relación con el testimonio rendido por Rosa María Hernández Rivera (folio 125 a 127, cdno. uno), expresa el recurrente que, si según lo dicho por esa declarante "el señor Jorge Castro dejó notas débito firmadas en blanco bajo responsabilidad del señor Carlos Jarro, jefe de cuentas corrientes" del Banco del Estado, ello demuestra que "Castro firmó notas débito en blanco, para varias operaciones y por tanto la que obra folio 39 puede referirse a cualquier clase de operación pero no al débito por los ciento treinta millones porque para este se elaboró la nota débito especial y debidamente llenada que obra a folio 15 del cuaderno 1o." (folio 42, cdno. Corte), a lo que ha de agregarse que la testigo mencionada empleada del Banco del Estado desde enero de 1979 manifestó en su declaración recordar que el 29 de julio de 1982, a su regreso de vacaciones elaboró "una nota débito por ciento treinta millones de pesos con cargo a la cuenta de Coloca International pero en esa oportunidad la nota no estaba firmada por el señor Jorge Castro", afirmación esta de la cual, a juicio del recurrente, ha de concluírse que "esa nota débito por $130'000.000.oo que fue elaborada llenandola debidamente es la que obra a folio 15 del C.1o. y la nota débito que presentó el Banco es la que está a folio 39 que nada tiene que ver con los $130 millones que esta le debitó a Coloca International" (folios 42 y 43, cdno.Corte).
De tal manera que, en conclusión, el testimonio mencionado "solamente prueba que en varias ocasiones Jorge Castro firmó notas débito en blanco" (folio 43, Cdno.Corte).
Con respecto a la inspección judicial sobre los libros de comercio de Coloca International, manifiesta el recurrente que a folo 128 del cuaderno uno existe una constancia de que esa diligencia se intentó hacer en "la casa de habitación de la familia del señor Castro y que allí no existen libros de contabilidad de Coloca Int. porque ellos están en Panamá", razón por la cual el apoderado del Banco del Estado desistió de la práctica de esa diligencia.
Analiza luego el recurrente el testimonio rendido por Oscar Steremberg (folios 153 a 156, C-1) y, concluye que el dicho de ese testigo carece de merito probatorio porque en relación con la operación bancaria a que el proceso se refiere "dice lo que otras personas le informaron, sin explicar quienes fueron, ni dónde, ni cuándo ocurrieron esas informaciones", ni tampoco da cuenta de cómo supo que el Banco del Estado entregó a Coloca International la suma de US$2'000.000.oo que al tiempo de la negociación equivalían "a los ciento treinta millones de pesos", e ignora también "como estaban llenados los espacios de la nota débito", todo lo cual pone de manifiesto que el testimonio en mención no tiene ningún mérito de convicción, a lo que ha de agregarse que este declarante a aceptó expresamente que es hermano del señor León Steremberg, miembro de la junta directiva del Banco del Estado.
En cuanto hace referencia al interrogatorio de parte absuelto por don Jorge Castro Lozano (folio 175 a 180, C-1), quien dice ser apoderado general de Coloca International en Colombia, luego de transcribir algunas de las respuestas del declarante, manifiesta el recurrente que, del conjunto de éstas, aparece que "lo único autorizó fue debitar esa suma en la cuenta corriente de Coloca International, exclusivamente para con ella constituír un depósito a término por igual valor y a favor de Coloca Internacional", para lo cual firmó al respaldo la nota débito en blanco que obra en el expediente a folio 39 del cuaderno uno. Así mismo, aseveró que la entidad demandante "nunca tuvo negocios con Colseguros y no tenía por qué autorizar ese cheque a favor de ésta; que vino a conocer ese débito cuando llegó el extracto de la cuenta correspondiente al mes de julio de 1982 o sea en el mes de agosto, y que inmediatamente hizo el reclamo verbalmente al Vicepresidente del Banco doctor Zambrano, quien ofreció pagarle esa suma y los US$23'150.000.oo que el banco le debía en ese momento a Coloca Int.; que como ni siquiera pagó los ciento treinta millones se procedió a cobrar por la vía judicial; que las sumas en dólares de US$1'910.000.oo y US$90.000.oo, no se relacionan con la nota débito por los $130'000.000 (folio 49, cdno.Corte). Como se ve, de tal declaración no aparece, -dice el censor- "ni un indicio favorable a la afirmación del Banco de que Jorge Castro a nombre de Coloca Int. hubiera autorizado el débito de los ciento treinta millones de pesos, para que se girara el cheque de gerencia a favor de Colseguros, razón esta por la cual la afirmación del Tribunal en el folio 66 del cuaderno respectivo, en el sentido de que Jorge Castro solo tardíamente afirmó haber autorizado al Banco del Estado una nota débito "pero para constituír un depósito a término" por esa suma de dinero, con el propósito de "ocultar la realidad de los hechos", es una afirmación gratuita del Tribunal, contraria a la realidad de la diligencia del interrogatorio de parte al señor Jorge Castro, sin que importe para nada que éste "no haya dado todas las explicaciones desde las primeras respuestas, porque estas forman un todo que debe apreciarse en su conjunto" (folio 50, cdno. Corte).
Asevera a continuación el recurrente que el tribunal incurrió también en error de hecho evidente, por cuanto no hizo en la sentencia acusada "ninguna apreciación" respecto de la inspección judicial practicada en las oficinas del Banco del Estado, que obra a folios 259 a 262 del cuaderno primero, iniciada el 6 de febrero de 1987. Al efecto, manifiesta el censor que en esa diligencia fueron entregados 7 folderes "que contienen el movimiento de la cuenta corriente de Coloca International desde el año de 1978 en el que se abrió, hasta 1982 (folio 50, Cdno. Corte). Agrega que, al inicio de esa diligencia se dejó por el apoderado de la sociedad demandante constancia expresa de que "la costumbre entre el Banco y Coloca, que es igual con todos los clientes, es que cuando se firma la autorización para una nota débito, esta se llena en su cara principal indicando el valor y el objeto del débito, mientras que el papel que presenta el Banco alegando que con el se autorizó el débito de los $130 millones está totalmente en blanco en su cara principal y al respaldo tampoco se dice el valor y el objeto del débito", razón por la cual ese documento se viene rechazando como prueba en contra suya por la parte actora, manifestación esta que no fue tenida en cuenta en la sentencia por el tribunal, así como tampoco éste se percató de que "existe otra nota débito por esos $130 millones, la cual está totalmente llenada en su cara principal, que obra en el folio 15 del mismo C. 1o. y que mucho menos contiene una autorización para que los $130 millones se aplicaran a la compra de acciones del Banco Comercial Antioqueño, sin que el señor Castro ni Coloca International hubieran sido uno de los compradores de esas acciones" (folio 51, cdno. Corte).
Prosigue luego el censor manifestando que los documentos que obran a folios 272 a 283 del cuaderno uno "son xeroscopias de los recibos de consignaciones en la cuenta corriente de Coloca Int., que nada tienen que ver con este proceso; y respecto de los documentos que obran a folios 284 a 325 del mismo cuaderno, expresa que "son 41 débitos en la cuenta corriente de Coloca Int. presentados por los peritos por haber sido entregados a ellos por el Banco del Estado todos con su cara principal llena con los datos de fecha, número de cuenta corriente, nombre de Coloca Int. y cantidad debitada y el respaldo en blanco", con los cuales se demuestra "que la costumbre practicada para los débitos hechos a Coloca Int. fue la de llenar su cara principal con los datos mencionados, en la fecha en que se producían. Por lo tanto -añade el recurrente-, el formato de débito con su cara principal sin ninguno de los mencionados datos, no tiene valor alguno y la firma de Jorge Castro que está al respaldo no significa autorización para debitar en la cuenta de Coloca Int. los ciento treinta millones sacados de esa cuenta para girar el cheque de gerencia a favor de Colseguros" (folio 52, Cdno.Corte). Por ello, insiste el censor en que la verdadera nota débito para esa operación bancaria, es la que obra a folio 15 y nada tiene que ver con el giro del cheque de gerencia aludido la que obra a folio 39, "porque para este débito ya existía" la primera. Es decir, que la que obra a folio 39, "se refiere a una operación distinta a la del giro del cheque de gerencia por los ciento treinta millones", que conforme al interrogatorio de parte absuelto por el señor Jorge Castro fue citado "para que se constituyera un depósito a término por ese valor a favor de Coloca Int." (folio 52, cdno. Corte).
De igual manera incurrió el tribunal en error manifiesto de hecho por no haber examinado en la sentencia objeto de este recurso extraordinario el dictamen de peritos que obra a folios 336 a 340 del cuaderno uno. Transcribe seguidamente el censor parcialmente las respuestas que al cuestionario respectivo rindieron los peritos luego de lo cual afirma que de ese dictamen pericial resulta claro que la nota débito especial para la operación de los ciento treinta millones de pesos, es la contenida en el folio 15 del cuaderno uno y no la que obra a folio 39 del mismo, con su cara principal en blanco, no obstante lo cual el tribunal no tuvo en cuenta el valor probatorio de la primera pese a que no fue redarguida de falsa y, por consiguiente, adquirió autenticidad. Agrega que, conforme al dictamen pericial, la nota débito que obra a folio 39 no contiene autorización alguna de Coloca International para debitar a la cuenta corriente 013-02243-9 la suma de ciento treinta millones de pesos, lo que quiere decir que el tribunal, al afirmar lo contrario incurrió en manifiesto error de hecho.
Prosigue luego el censor, analizando el error de hecho que endilga al tribunal por haber omitido el análisis del dictámen de peritos que obra a folios 336 a 340 del cuaderno uno, y al respecto dice que el sentenciador incurrió además en tres errores adicionales de hecho: el primero, cuando asevera que "no demostró en el proceso la demandante que efectivamente Colseguros reintegró al mandatario del Banco del Estado" el dinero que recibió por la proyectada compraventa de acciones del Banco Comercial Antioqueño ($130.000.000.oo); el segundo, cuando afirma "que en tal razón es este (el Banco del Estado), quien los debe reintegrar a Coloca, su mandante; y el tercero, cuando asevera que "sin esta prueba entonces, la relación contractual de la compra de acciones del Banco Comercial Antioqueño es entre Coloca y Colseguros y en tal razón, la relación procesal igualmente lo ha debido ser entre éstas", errores estos que aparecen en el penúltimo de los argumentos de la sentencia impugnada, a folios 67 y 68 del cuaderno del tribunal.
Manifiesta el censor que, a contrario de lo sostenido por el tribunal, "si aparece en el proceso plena prueba de que Colseguros reintegró al Banco del Estado, el dinero que recibió por ellas ($130.000.000.oo), como puede apreciarse en la confesión del Presidente del Banco del Estado, que obra a folios 99 vto. y 100 del cuaderno uno, quien expresó al contestar la pregunta No.12 que por la oposición de la Superintendencia Bancaria a la adquisición por Coloca International de acciones del Banco Comercial Antioqueño, "ello dió lugar a que se hicieran las devoluciones del caso por parte de los responsables vendedores. En esas circunstancias -dijo el Presidente del Banco demandado-, según el censor, la compra no fue perfeccionada y al Banco regresaron unos dineros que habían sido movidos hacia los vendedores, suponiendo que ellos iban a regresar a las cuentas de donde habían salido, sin embargo, no todas las cuentas efectuadas (sic) en el momento de hacer los giros a los vendedores fueron satisfechas con las mismas sumas de dinero que de allí salieron" (folio 57, cdno.Corte).
Además, al responder la pregunta No.14, el Presidente del Banco del Estado expresó que "si los ciento treinta millones de pesos que estaban incluídos en la compra del Banco Comercial Antioqueño" fueron objeto de la negociación frustrada "debería esa suma estar incorporada en la cantidad global regresada", declaración esta en la cual, a juicio del censor sobra la palabra "si" (folio 57, cdno. Corte). Lo anterior significa entonces que el tribunal incurrió en "gravísimo error manifiesto de hecho" cuando afirmó que la entidad demandante no demostró en el proceso que Colseguros reintegró al Banco del Estado ese dinero, lo cual resulta ser un yerro "patente e indiscutible" del sentenciador.
En cuanto al segundo y tercero de los errores de hecho de que viene hablando, afirma el recurrente que el tribunal no tuvo en cuenta que el Banco del Estado llamó en garantía a la Compañía Colombiana de Seguros (C-2, folios 18 a 20), llamamiento este que, aunque inicialmente aceptado, finalmente fue revocado, en decisión de 28 de agosto de 1984, confirmada por el tribunal en auto de 10 de septiembre de 1988 (C-5, folios 66 a 69), lo que, por sí solo, demuestra tales errores de hecho cometidos por el tribunal.
De otro lado, y en cuanto respecta a la apreciación de la demanda con la cual se inició este proceso, expresa el impugnador que incurre igualmente en "monumental error manifiesto de hecho" el tribunal "al apreciar el hecho 9o.", pues entendió que la parte demandante "afirmó haber tenido en su poder acciones del Banco Comercial Antioqueño, sin que dentro del proceso aparezca demostrado que tales acciones fueron recibidas "en fecha posterior al débito y como consecuencia de la reclamación a la que hizo referencia en el mismo hecho" el demandante. Tal aseveración a juicio del recurrente, constituye manifiesto yerro de hecho, "pues si en ese hecho 9o. se dice que el Banco solicitó `les diera un tiempo para reintegrar ese dinero y para garantizar esto le entregaron acciones del Banco Comercial Antioqueño', es elementalmente obvio que el débito fue anterior al recibo de las acciones que garantizaron la devolución del dinero" que con el "retiró el Banco, de la cuenta corriente de Coloca International", pues es obvio que, "si con esas acciones se garantizaba el reintegro a la cuenta de Coloca Int. de los 130 millones, tenía que haberse retirado por el Banco dicha suma antes del reclamo y de que el Banco le diera esa garantía". Esto resulta corroborado si se tiene en cuenta que, conforme a la realidad en el hecho 9o. de la demanda se expresó que "Coloca International tuvo que entregar esas acciones" lo cual resulta explicable porque a ella le fueron entregadas "sin endoso ni nota de prenda, ni comunicación de ésta a dicho Banco, por lo cual Coloca International tuvo que entregarlas cuando le fueron solicitadas por sus titulares, hace unos meses, estando ya nacionalizado el Banco del Estado" (folio 59, cdno. Corte), porque tales acciones fueron recibidas en garantía, mientras el Banco reintegraba los ciento treinta millones de pesos que ilegalmente había debitado a Coloca International en su cuenta corriente.
Como consecuencia de los yerros de hecho que se dejan expuestos, se produjo entonces el quebranto de las normas sustanciales denunciadas como infringidas al proponer el cargo y, por ello, la sentencia ha de ser casada y, en su lugar, han de prosperar las pretensiones de la demanda inicial (folios 59 a 61, cdno. Corte).
CARGO SEGUNDO
Aduce en este cargo el recurrente (folios 61 a 64, cdno. Corte), que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogota -Sala Civil- en este proceso, quebrantó por falta de aplicación los artículos 10, 12, 20 ordinales 6o. y 21, 864 a 872, 873 a 881 y 883 a 886 del Código de Comercio, así como los artículos 1494, 1495, 1496, 1502 a 1529, 1602, 1608, 1612 a 1617 y 1618 a 1624, del Código Civil, e igualmente a la violación, por aplicación indebida del artículo 1266 del Código de Comercio.
El quebranto de las mencionadas normas sustanciales se produjo en forma indirecta, por haber incurrido el tribunal en error de derecho en la apreciación de las pruebas, con violación para este efecto de los artículos 200, 177, 252 ordinales 3, 4 y 5 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
En la argumentación expuesta para sostener esta acusación, asevera el recurrente que el tribunal, en forma arbitraria, "dividió la confesión hecha por el apoderado general de Coloca International, señor Jorge Castro Lozano, en su interrogatorio de parte, que obra a folios 98 a 100 y 105 del cuaderno primero" (folio 61, cdno. Corte). En tal yerro se incurrió por el sentenciador al considerar "que uno de los indicios de haber autorizado Coloca International el débito de los 130 millones de pesos en su cuenta, fue que Jorge Castro no dijo desde un comienzo al contestar el interrogatorio `que la autorización se dió al Banco del Estado pero para constituír un depósito a término'" (folio 61, cdno. Corte). Ello equivale a violar los artículos 177 y 200 del Código de Procedimiento Civil, el primero porque en la demanda y en el interrogatorio absuelto por Jorge Castro se "negó haber dado autorización al Banco para debitar en su cuenta corriente 130 millones para con ello comprar el Banco del Estado acciones del Banco Comercial Antioqueño para aquel, no para Coloca International, es decir, que se trata de una negación indefinida, exenta de prueba por ministerio de la ley; y, por la misma razón, al dividir la confesión se violó también el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera se violaron los numerales 3, 4 y 5 del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la sentencia no reconoció "la nota débito bien llenada en su anverso o cara principal y sin anotaciones en el reverso, a pesar de que al tenor de dichos ordinales tiene la calidad de documento privado auténtico" (folio 61, cdno. Corte), lo que entraña también violación del artículo 279 del mismo código que da a los documentos privados auténticos el mismo valor que los públicos tanto entre quienes los suscribieron y sus causahabientes con respecto de terceros.
Los errores de derecho referidos condujeron entonces al tribunal a la violación de las normas sustanciales mencionadas al inicio del cargo, razón por la cual la sentencia ha de casarse por la Corte, a juicio del censor, y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Los Bancos como instituciones intermediarias de crédito, cumplen esa función social, de un lado mediante la captación de dineros del público, en forma masiva y profesional y, de otro lado, situando esos dineros en poder de quienes los requieren para el cumplimiento de actividades económicas o la satisfacción de necesidades inmediatas, servicios éstos remunerados, en ambos casos, mediante el pago de intereses a quien deposita tales dineros en la institución Bancaria o, mediante el cobro de los mismos a quienes los utilizan por adquirirlos en virtud de un crédito.
Las operaciones bancarias han sido clasificadas por la doctrina en activas y pasivas, teniendo en cuenta para el efecto la posición en que jurídica y contablemente se encuentra al realizarlas el establecimiento bancario. Así, cuando quiera que éste recibe depósitos en dinero o títulos-valores se constituye en deudor del depositante y, por ello tales operaciones se denominan "pasivas", al paso que cuando concede créditos en cualquier forma que ello ocurra, el Banco en cuestión es acreedor en la relación obligacional que surge de tales operaciones, las que por lo mismo, son denominadas "activas".
2. El contrato de cuenta corriente bancaria, regulado por los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio, resulta ser por su propia naturaleza un contrato de carácter autónomo, con perfiles singulares que lo distinguen del simple depósito mercantil del que se ocupa el mismo Código en su Título VII del Libro Cuarto, al igual que es también diferente de la llamada cuenta corriente mercantil, reglamentada por el Título XII del mismo Libro del Código en mención.
2.1.- En virtud de su objeto y finalidad socioeconómica, el contrato de cuenta corriente bancaria permite al cuentacorrentista consignar dinero y cheques, así como disponer de sus depósitos, total o parcialmente, no solo mediante el giro de cheques sino, también, de cualquiera otra manera previamente convenida con el Banco (Art. 1382, C. de Co.).
2.1.1.- Ello indica que, por regla general, el contrato de cuenta corriente solo permite la disposición de fondos mediante cheques o debitaciones autorizadas por la ley, razón por la cual toda situación diferente desborda este marco y puede dar lugar a la responsabilidad del banco por los perjuicios ocasionados precisamente cuando éste sin autorización legal o convencional alguna, haga disposiciones de fondos de una cuenta bancaria ajena. Y ello acontece con las debitaciones hechas por un Banco no habiendo autorización legal o convencional para ello, caso en el cual le es suficiente al demandante negar su existencia, pues por ser indefinida queda relevado de su prueba (art.177, C.P.C.).
2.1.2.- Una de las formas que pueden convenirse para la disposición de fondos en una cuenta corriente es la de debitación, esto es, aquel convenio o pacto accesorio a un contrato de cuenta corriente en virtud del cual en forma concurrente o posterior, el cuenta-correntista autoriza al Banco para que de sus fondos se haga el descuento de determinada suma de dinero por algún concepto determinado que puede consistir en un traslado a otra cuenta propia o ajena, o para cancelaciones de deudas propias o ajenas, o para giro de cheques a otras personas, etc.
Pues bien, este convenio consensual se estructura cuando las voluntades de las partes contratantes exteriorizan la autorización y correspondiente aceptación de la debitación, cuya conformación inicial por no ser prohibida puede ser completa o completable. Porque bien puede suceder que dicho convenio inicial comprenda no solo la voluntad de autorizar la debitación, sino también los aspectos de esta última, como ocurre con la cantidad, oportunidad y demás circunstancias de la debitación, así como lo concerniente a la destinación y demás aspectos de las operaciones bancarias posteriores. Pero también puede ocurrir que inicialmente se otorgue una autorización en blanco, esto es, aquella que simplemente autoriza la voluntad a que se haga la debitación en la cuenta bancaria, porque en tal evento, conforme a criterios legales análogos (artículos 622, 822 y 2o. C.Co.) y la doctrina universal, queda entonces autorizado el Banco para proceder a completar, como lo es el contrato principal, los demás aspectos conforme a las instrucciones restringidas o libres dadas por el cuenta-correntista, por lo que será en ese momento en que quede completo el convenio de debitación, es decir, cuando el Banco llene verbalmente o por escrito la autorización recibida o simplemente la materialice en la operación de debitación correspondiente.
De allí que conformado dicho convenio de disposición especial de fondos de cuenta corriente, su cumplimiento queda enmarcado dentro de la ejecución debida del contrato de cuenta corriente bancaria. Pero quien alegue un incumplimiento para deducir la responsabilidad bancaria correspondiente debe comprobar que se desatendió todo lo pactado en la forma inicial, o que se violaron las instrucciones dadas para completar la autorización de debitación dada previamente en blanco (art. 177 C.P.C.). Sin embargo, el referido cumplimiento o incumplimiento del pacto de debitación deja a salvo el tratamiento jurídico con la consiguiente responsabilidad que eventualmente pueda generarse y alegarse con relación a algunos negocios jurídicos u operaciones bancarias, que, como consecuencia de aquella debitación, debiera efectuarse, transformarse, ejecutarse o extinguirse posteriormente, como suele ocurrir con las compras de bienes o la constitución de depósitos a término con la suma debitada de los fondos de la cuenta corriente.
2.2.- Ahora bien, por cuanto este contrato se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, el acuerdo para disponer de los fondos depositados por el cuentacorrentista en forma diferente al giro de cheques, tampoco exige formalidades especiales para que surta efectos jurídicos y, respecto de su prueba, expresó la Corte en sentencia de 31 de marzo de 1981 que "si no hay manera de acreditar esa convención con prueba de confesión, de testigos o documental, resulta que es posible hacerlo por la vía de la inferencia, probando que ya en ocasiones anteriores, sin protesta de ninguna de las partes y, antes bien, con su beneplácito, se había dispuesto de saldos por medio distinto al giro de cheques. Así, cuando se comprueba que el cuentacorrentista había obtenido del Banco la aceptación anterior para mover su cuenta logrando el traslado de fondos suyos a otras cuentas, queda acreditado ese pacto, mientras no se demuestre por el cuentacorrentista, que por orden suya posterior se dio por terminado ese acuerdo para regresar al movimiento de la cuenta solo a través del giro de cheques. Y es más, un contrato de depósito en cuenta corriente bancaria, celebrado por escrito puede ser modificado por acuerdo de las partes expresado verbalmente" (G.J. T.CLXVI, No. 2407, años 1980 y 1981, págs. 405 y 406).
3.- De otra parte, recuerda la Sala que en el ejercicio de la función judicial, el legislador asigna a los juzgadores de instancia la delicada labor de apreciar las pruebas respecto de los hechos materia del litigio. De esta suerte, solo en forma excepcional se autoriza volver sobre ellos en casación, dentro del ámbito de la primera de las causales autorizadas para la sustentación de este recurso extraordinario por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cuando quiera que el quebranto de las normas sustanciales a, juicio del recurrente, se hubiere producido como consecuencia de errores de hecho evidentes o de derecho en la apreciación probatoria, que hubieren sido trascendentes en la decisión impugnada.
3.1.- La índole misma del recurso de casación cuando la acusación se apoya en supuesta violación indirecta de normas de derecho sustancial por errores evidentes de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación o de las pruebas singularmente consideradas, impone que al impugnante se le exija no solo la demostración de haberse incurrido en un error, sino que, además, éste ha de ser "tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso", como lo precisó esta Corporación, en sentencia que corre publicada en la Gaceta Judicial Tomo LXXVIII, pág. 972. Por ello, agregó la Corte que "por esta vía impugnativa la casación únicamente puede apoyarse en la certeza. Si la acusación no es contundente y deja ver que existen otras conclusiones igualmente aceptables, vale decir que no es de envergadura tal que excluye de manera radical las que sobre el punto fundan el proveimiento en cuestión, de tal suerte que a pesar de todo y no obstante la fuerza de las crítricas ensayadas por el recurrente subsiste aún la posibilidad que no haya errado el juzgado de instancia, el cargo se desvanece en términos de no permitir la infirmación reclamada" (Sentencia, 23 de mayo de 1989, G. J. T. CXCVI, No. 2435, año 1989, pág. 137).
3.2.- Por lo que hace al error de derecho en la apreciación de la prueba, éste se refiere a la contemplación jurídica de la misma, razón por la cual tiene por sentado esta Corporación que esta especie de yerro ocurre por equivocación del fallador en torno a las normas que regulan la producción, decreto, práctica y valoración de la prueba, lo que puede darse "en las siguientes hipótesis: Cuando tiene en cuenta pruebas que se han aducido sin la observancia de los requisitos establecidos para su producción o se desechan, luego de considerarlas en su realidad objetiva, por estimar que tales requisitos no se cumplieron estando satisfechos; cuando se le da a un medio probatorio un valor que la ley no le reconoce para el caso o le niega el que sí le otorga la ley, siendo el requerido para acreditar un hecho o acto jurídico o cuando da éste por demostrado con prueba distinta a la pertinente o cuando exige para probar un hecho un medio que la ley no establece" (Sentencia 25 de febrero de 1988, G.J. T. CXCII, No. 2431, año 1988, primer semestre, pág. 77).
3.2.1.- Pero tratándose de errores sobre la divisibilidad o indivisibilidad de la confesión, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que, por tratarse de un asunto de contemplación objetiva, su naturaleza es de facto y no de derecho: "Al estatuír el artículo 200 del actual C. de P.C., sustancialmente igual a lo que al respecto consagraba el 609 del C. J., que la confesión debe aceptarse `con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado', sienta como regla general su indivisibilidad; pero al agregar luego esta misma norma que si `la declaración de parte comprende hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente', consagra, como excepción al principio, la divisibilidad de la confesión. Distintivo de la confesión calificada es el de que las explicaciones dadas por el confesante guarden íntima relación con el hecho reconocido como cierto, no solo por su naturaleza sino también por el tiempo de su ocurrencia, hasta el punto de integrar una unidad jurídica que el principio de la lealtad procesal impide dividir, a fin de que quien la provocó no pueda prevalerse únicamente de lo que de ella le beneficia. Se carateriza la confesión compuesta, en cambio, por la ausencia de íntima conexidad entre lo que se confiesa y lo que se agrega: como el hecho agregado es aquí distinto y separado del reconocido, la falta de relación íntima permite dividirlos, ya que el primero tiene origen distinto al del segundo, en frente del cual el confesante asume el deber de probar su defensa. Ocurre, empero, que, como la calificación de divisible o indivisible que el tribunal le haya dado a la confesión es aspecto relativo a la contemplación objetiva de esta prueba y no a la ponderación legal que de ella hace, puesto que se trata de la apreciación del contenido de la confesión y no de la valoración de su mérito demostrativo, su ataque en casación sólo es posible por error manifiesto de hecho y no por yerro de derecho.". (Sentencia del 29 de enero de 1975).
3.2.2.- Así mismo, tiene sentado esta Corporación que cuando se pretende atacar una conclusión probatoria no derivada directamente de la apreciación de una prueba documental relativa a unos aspectos del proceso, sino que, por el contrario, dicha conclusión surge de manera directa e inmediata de la prueba indiciaria; resulta imperativo para el recurrente combatir de manera directa y frontal esta última estimación, indicando si fuere el caso el yerro correspondiente. Ahora bien, dicho ataque debe señalar el error evidente de hecho en la apreciación fáctica correspondiente, precisando el error cometido por el tribunal al dar por probado, no estándolo, los hechos indicadores de la conclusión probatoria extraída, o no haber dado por probado, estándolo, los referidos hechos indicadores correspondientes, o haberse equivocado el tribunal de manera notoria o evidente en el juicio empleado para llegar inductiva o deductivamente a la conclusión probatoria del caso derivado de la apreciación absurda de la estimativa de las pruebas relativas a los hechos. En cambio, en su caso deberá señalarse el error de derecho cometido, cuando, violándose la norma de disciplina probatoria, se admite y se le otorga valor a este medio de prueba no teniéndolo, o, por el contrario, se le niega eficacia valorativa siendo ella admisible conforme a la ley, etc. Sin embargo "es doctrina constante de la Corte que... (el juez es) el llamado a asignarle a tal prueba el valor demostrativo y que su convicción íntima le inspire y sin que su juicio pueda ser variado en casación, salvo los casos excepcionales y raros en que esa inferencia raye en lo absurdo por contrariar el sentido común o a los fenómenos naturales, o por ser el resultado de un error manifiesto de hecho, o de un error de derecho, en la estimativa de las probanzas concernientes a los propios hechos indicativos o indiciarios" (G.J. T.CVI, Pag.123).
4.- Pues bien, antes de abordar el estudio de los cargos propuestos a la sentencia impugnada, estima pertinente la Sala precisar previamente los fundamentos de esta última y el alcance de aquellos.
4.1.- Como puede observarse de la demanda inicial y de su contestación, esencialmente la controversia entre las partes en este proceso radica en la existencia o inexistencia de autorización de la Sociedad COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION S.A. al BANCO DEL ESTADO para girar un cheque de gerencia a Colseguros S.A. por la suma de $130'000.000 destinado al pago de acciones del Banco Comercial Antioqueño que la primera pretendía adquirir, autorización que la demandante niega haber conferido y que el Banco demandado asevera haber recibido, razón por la cual se produjo una nota débito en la cuenta corriente No. 013-02243-9 de la que era titular la parte actora en la oficina principal del Banco citado.
4.1.1.- La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de diciembre de 1992 en este proceso, en definitiva consideró que la sociedad demandante ordenó al Banco demandado el giro del mencionado cheque de gerencia con la finalidad anotada, mandato éste que dedujo por haber encontrado probado el giro del mismo el 29 de julio de 1982, porque así se infiere de la declaración de parte rendida por el Presidente de la citada institución Bancaria y de la de Jorge Castro, apoderado general de la parte actora (fls. 65 y 66, C-7), así como de la aceptación de ésta de haber tenido en su poder acciones del Banco Comercial Antioqueño, sin que aparezca demostrado que las recibió en fecha posterior a la elaboración de la nota débito y como consecuencia de la reclamación por ese hecho al Banco demandado. Corroboran la existencia del mandato aludido, a juicio del sentenciador de segundo grado, la conducta procesal de la parte demandante tanto al promover el proceso como al absolver el interrogatorio de parte (fl. 66, C-7) y los antecedentes de manejo de la citada cuenta corriente bancaria, para lo cual en ocasiones diferentes se autorizó la emisión de cheques de gerencia con cargo a la misma.
4.1.2.- Además, estima el Tribunal que por haber recibido las acciones del Banco Comercial Antioqueño, la entidad demandante "ratificó la operación" y, dado que no se encuentra demostrado que Colseguros reintegró al Banco del Estado el dinero inicialmente girado para la compra frustrada de dichas acciones, es aquella entidad y no éste quien debería, si es del caso, reembolsar esa suma de dinero a la sociedad demandante (fls. 67 y 67 C-7).
4.2.- El recurrente, por su parte ataca la sentencia impugnada, cuyos aspectos fundamentales son los siguientes:
4.2.1.- En el primer cargo, por errores de hecho en la apreciación del interrogatorio de parte al Presidente del Banco del Estado (fls. 39 a 41 del cdno. de la Corte), en la apreciación de las declaraciones rendidas por Rosa María Hernández Rivera, Oscar Steremberg y el apoderado general de la sociedad demandante (fls. 44 a 50, cdno. Corte), en la inspección judicial y documentos allegados al proceso, y por preterición para valorarlo del dictamen de peritos que obra a folios 336 a 340 del cuaderno No. 1 (fls. 53 a 58, cdno. Corte), a lo cual ha de agregarse una evidente equivocación en la apreciación de la demanda, que constituye error manifiesto de hecho en su apreciación (fl. 58 y 59, cdno. Corte), etc. Apreciaciones que, según el censor, condujeron al tribunal a no encontrar demostrado, estándolo, el incumplimiento contractual de la parte demandada, el reintegro del dinero de Colseguros al Banco del Estado y de que era éste el que debía restituírselo a la sociedad demandante.
4.2.2.- En el segundo cargo, censura el impugnador la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso, por cuanto, en su opinión, el Tribunal, incurrió en violación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil que consagra la indivisibilidad de la confesión, yerro cometido al analizar la declaración rendida por Jorge Castro Lozano, apoderado general de la demandante y, además, por haberse producido violación de los artículos 252, numerales 3, 4 y 5 y 279 del Código de Procedimiento Civil respecto de la nota débito auténtica que da cuenta de la operación bancaria objeto del litigio.
5.- Ahora bien, analizado el cargo primero propuesto y cotejado con la sentencia impugnada, encuentra la Corte que no está llamado a tener éxito, porque los errores de hecho en la apreciación de las pruebas y de la demanda planteados en este cargo, ellos no reúnen los requisitos exigidos por la ley para que con fundamento en los mismos se case la sentencia impugnada, puesto que la apreciación del tribunal no es contraria a la realidad probatoria, ni sus conclusiones resultan absurdas o ilógicas.
Ahora bien, previamente advierte la Sala que no hay discusión entre las partes sobre la existencia de la cuenta corriente No. 013-02243-9 del Banco del Estado, oficina principal, de la cual es titular la sociedad Coloca Internacional Corporation S.A., lo que significa que, en tal virtud ella podía disponer de sus fondos no solo mediante cheques sino, igualmente de cualquier otra manera acordada con el Banco. Por lo tanto, la censura impugna las conclusiones de haber encontrado autorización para la debitación de una suma de $130.000.000 para ser girada a Colseguros S.A., y lo que corresponde a esta la devolución de dicha suma a la sociedad demandante, y no al Banco demandado; pues afirma el recurrente que el tribunal incurrió en errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas pertinentes.
5.1.- Primeramente no advierte la Sala la evidencia del mencionado error en la apreciación de las pruebas efectuada por el tribunal para concluír en la existencia de una autorización por parte de la sociedad demandante al Banco demandado para que debitara la suma de $130.000.000 y la girara en favor de Colseguros S.A.
5.1.1.- En primer término, conforme aparece en el expediente, la sociedad cuentacorrentista dispuso de los dineros depositados en su cuenta corriente, en algunas ocasiones anteriores al giro del cheque de gerencia de 29 de julio de 1982 a Colseguros S.A., mediante órdenes impartidas al Banco del Estado -oficina principal-, para que girara cheques de esta especie a terceros, como puede observarse a folios 284, 293, 294, 316, 318, 319, 322 y 323 del cuaderno No. 1, en notas débito elaboradas en razón de cheques girados a favor de "AEROSERVICIOS", "HERNANDO TOVAR LEON", "ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-BANCO ANGLOCOLOMBIANO", "CARLOS ALVAREZ PEREIRA", "CAMILO POMBO MEJIA", "EXPEDICION DE CHEQUES DE GERENCIA", "MERCANTIL HIPOTECARIA" y "GUN CLUB Y JORGE CASTRO", lo que demuestra que el afectar el haber de la citada cuenta corriente bancaria por disposición de los dineros en ella consignados en esta forma, era cuestión habitual entre la sociedad demandante y el Banco demandado, y, siendo ello así, no es entonces contraria a la realidad la inferencia del Tribunal al considerar como un hecho indicador de la existencia de la autorización para girar a Colseguros el cheque de gerencia a que se refiere la demanda, la conducta de las partes en el manejo de la cuenta corriente No. 013-02243-9 del Banco del Estado.
5.1.2.- En segundo lugar, es igualmente cierto que el demandante, al formular la demanda expresó haber recibido "acciones del Banco Comercial Antioqueño a favor de varias personas, cuyo valor en esa fecha era superior a los dicho $130'000.000", las cuales les fueron entregadas, sin "nota de prenda", ni comunicación de ésta al Banco. Pero precisamente, si de la circunstancia de haber recibido tales acciones y de haberse girado el cheque de gerencia aludido a Colseguros S.A., así como del hecho, aceptado en el proceso, del fracaso de la negociación tendiente a adquirir acciones del Banco Comercial Antioqueño a raíz de la intervención de la Superintendencia Bancaria, el Tribunal dedujo que sí se produjo la autorización para el giro del mencionado título valor a Colseguros S.A., por cuenta y por orden de la sociedad Coloca International Corporation S.A., tal inferencia no resulta reñida con la lógica ni con los hechos indicadores de la misma.
5.1.3.- En tercer lugar, observa la Sala que, independientemente de las irregularidades contables del Banco del Estado a que alude la censura, lo cierto y evidente en el proceso es la existencia a folio 15 del cuaderno No.1 de una nota débito llena por el valor de cheque de gerencia girado a Colseguros por $130'000.000 y que a folio 39 obre otra nota débito, en blanco por el anverso y con instrucciones al parecer para ser llenada por las cantidades de dinero allí señaladas ($5'850.000 y $124'150.000), que sumadas dan $130'000.000. Y mas aún, esta circunstancia, esto es, de la aparición de estas dos notas no es contraria, como asevera el recurrente, a la declaración de la señora María Hernández Rivera, auxiliar del jefe señor Carlos Julio Parra, cuando, de una parte, afirma que la nota débito que elaboró a máquina por $130.000.000 no estaba firmada, y, de la otra, que "en varias oportunidades el señor Jorge Castro dejó notas débito firmadas en blanco bajo responsabilidad del señor Carlos Parra, jefe de cuentas corrientes, para esa época. Con esas notas débito se le hacían cargos a la cuenta corriente cuando el señor Castro lo solicitaba telefónicamente o cuando el doctor Zambrano lo autorizaba" (C-1, fl.124). Por el contrario, esta declaración coincide lógicamente con la prueba documental mencionada, porque de un lado, la nota débito llenada por $130.000.000 no se encuentra firmada por el señor Jorge Castro (folio 15, C-1); pero del otro, la otra nota débito (folio 39, C-1) aparece en blanco por el anverso pero, sin embargo, por el reverso se encuentra autorización de debitación por dos sumas que totalizan los $130.000.000.
De otra parte, la Sala tampoco encuentra equivocada la apreciación probatoria del tribunal sobre la relación existente entre ambos documentos. En efecto, mientras el recurrente aprecia que la citada declaración demuestra inequívocamente que en la nota débito en blanco donde aparece la autorización "nada tiene que ver con los $130 millones que este (el Banco) le debitó a Coloca Internacional" (fls. 42 y 43, cdno. Corte) porque la nota en blanco fue posterior y se destinó a la constitución de un depósito de ahorro; el tribunal por su parte analiza el acervo probatorio en su conjunto para concluír en la relación entre ambas notas. Para ello, debe destacarse en primer término que la censura parte del supuesto carente de todo respaldo probatorio consistente en que la nota débito en blanco de $130.000.000 fue posterior a la que aparece llenada, porque precisamente la testigo Rosa María Hernández Rivera, auxiliar del jefe de cuentas corrientes, declarante directa en el punto, no hace determinación temporal alguna. Porque sobre estas notas débito firmadas en blanco por Jorge Castro declara que "este hecho se presentó en varias oportunidades pero no puedo decir con exactitud el número de veces ya que para estos procesos se entendía el señor Parra directamente con el señor Jorge Castro" (C-1, fl.125 vto.). Por esa razón el tribunal acude a la prueba indiciaria para establecer la relación entre ambas notas, lo que la censura omite combatir y, por lo tanto, deja incompleta la acusación e inane para quebrar el fallo acusado. En efecto, para el análisis probatorio indiciario de la relación pertinente el tribunal parte de los siguientes hechos probados: la práctica usual de autorización para giros de cheques de gerencia, las usuales autorizaciones en blanco y autorizaciones verbales que se daban en esta cuenta corriente, giro de cheque de gerencia a Colseguros por $130.000.000 para el pago de un paquete de acciones del Banco Comercial Antioqueño, la negación de Jorge E. Castro Lozano de haber autorizado esa compra pero la de haber autorizado una debitación por el mismo valor para constituír un depósito a término, la ausencia de prueba de la afirmación inicial en la demanda de haberse retenido como garantía de un paquete de acciones, la alegación posterior de la demandante de haber autorizado una debitación de $130.000.000 para la constitución de un depósito a término cuando en la demanda había negado toda autorización yla prueba de los antecedentes bancarios de existencia de autorizaciones para giro de cheques de gerencia y de inexistencia de autorizaciones para constitución de depósitos a término. De allí que partiendo de estos indicios encuentre razonablemente el tribunal una relación entre las notas mencionadas, consistente en que hubo una autorización para el giro del mencionado cheque de gerencia. Pues ciertamente tales hechos indican , acorde con la lógica, que hubo inicialmente una autorización en blanco para la debitación de esa suma, que, por si misma, facultaba su descuento de los fondos correspondientes y que posteriormente, debido al retraso y confusión contable, fue llenada con la indicación de su destinación, esto es, la de autorizar el giro de cheque de gerencia a Colseguros S.A. Ahora bien, si Jorge Castro Lozano, apoderado general de la sociedad demandante y titular de la cuenta aceptó haber firmado esa nota débito en blanco resulta lógico entonces deducir, de este hecho y de todos aquellos que el tribunal encontró probados (y que otros quedaron reseñados) que hubo una autorización para deducir de los fondos de la cuenta corriente la suma allí indicada que en total asciende a $130.000.000. Ahora bien, esta debitación se hizo o no conforme a las instrucciones dadas por el cuenta-correntista? El tribunal concluye razonablemente que se ajustó a las instrucciones que aparecían demostradas, que, a su juicio, debió ser la de que se girara un cheque de gerencia a Colseguros S.A., tal como lo sugieren los indicios de los antecedentes bancarios, la retención de las acciones y la autorización en blanco mencionada así como los demás anteriormente reseñados. En cambio, no estimó demostrada la afirmación que hace la demandante de que la autorización en blanco había sido para la constitución de un certificado de depósito a término, porque a juicio del sentenciador, no se demostró antecedente bancario alguno en este sentido. Por el contrario, la ausencia de este antecedente deja en pie la inferencia de que se autorizaba la debitación para el giro de un cheque de gerencia a favor de Colseguros. Pues lo uno corresponde a los antecedentes generales y particulares del giro de cheque de gerencia y a la interpretación que venía dándole a los convenios especiales de disposición de fondos; y la otra, se ajusta a los indicios que se derivan de la relación de negociación que se presentaba entre Colseguros S.A. y los fondos de la cuenta corriente de Coloca Internacional con relación a la venta de unas acciones. Luego al no combatirse esta apreciación indiciaria su conclusión queda incólume, la que, además, tal como quedó expuesta, no repugna a la lógica la conclusión del tribunal que la autorización de debitación de $130'000.000 reconocida, efectivamente haya tenido la instrucción de hacerse mediante el giro en cheque de gerencia del mismo valor a Colseguros S.A.
5.1.4.- En cuarto término, las aseveraciones del recurrente, en torno a la omisión del Tribunal en considerar la inspección judicial que obra a folios 259 a 262 del cuaderno No. 1 y el dictamen pericial que aparece a folios 336 a 340 del mismo cuaderno, no tienen, en sí mismas fuerza suficiente para desvirtuar la conclusión del Tribunal sobre la existencia de la autorización para girar a Colseguros S.A. el cheque de gerencia mencionado, como quiera que, en la inspección judicial aludida se observaron las notas débitos que obran a folios 284 a 325 del mismo cuaderno, las cuales sí fueron objeto de análisis por parte del Tribunal para apoyar su conclusión sobre los hechos debatidos en el proceso, como con toda claridad aparece a folio 67, del cuaderno No. 7, en el que se afirma que "fue práctica usual que el cuentacorrentista autorizara al Banco para el giro de cheques de gerencia con destino a terceras personas. Así aparece en los folios 284, 293, 294, 316, 318, 319, 322, 323, cdno. 1", lo que a las claras indica que sí se tuvo en cuenta lo observado en la inspección judicial ya citada.
Ahora bien, en el dictamen pericial cuya apreciación echa de menos el impugnador, se expresa que los auxiliares de la justicia afirmaron haber estudiado "las notas débito que acompañamos en el anexo No.4", en las que "aparecen autorizaciones para que el Banco del Estado emitiera dichas notas débito" (fl. 339, C-1). Así mismo, los peritos informaron que pudieron establecer que observaron débitos "mediante inscripciones al respaldo de los formatos de la firma registrada para moverla, la suma a debitar y en mayoría de los casos el beneficiario de la transferencia que se origina en ese débito" (fl. 337, C-1). Así mismo, los peritos establecieron que "en esta nota débito no aparece autorización alguna de parte de Coloca Internacional por medio del señor Jorge Castro Lozano como si aparece en otras notas débitos" (C-1, folio 364 y ss.). Pero este dictamen, aún cuando no fuera mencionado específicamente para el sentenciador, fue indudablemente apreciado por este último, no en forma aislada como lo hace el censor, sino de manera conjunta con los demás elementos probatorios ya señalados, en el punto inmediatamente anterior y fue precisamente con base en la apreciación del dictamen como se concluye que esa nota débito en blanco era una forma de autorización y que el señor Jorge Castro Lozano las daba unas veces con indicación de Coloca Internacional y otras no; pero es la declaración de de este mismo sujeto, y el restante acervo probatorio lo que le sirviera de fundamento al tribunal para extraer la conclusión de que la autorización de debitación de Jorge Castro Lozano lo fue a nombre de Coloca Internacional. Es decir, que el dictamen pericial sí fue apreciado, no obstante la afirmación en contrario del recurrente. Cosa distinta es que la apreciación del Tribunal no coincida con la del impugnador, evento éste en el cual ha de estarse a la de aquél y no a la de éste, por cuanto resulta ajustada a la realidad probatoria en conjunto y apreciada razonable y lógicamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, resulta preciso atenerse a la presunción de veracidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales y a la soberanía del juzgador en la apreciación de las pruebas, mientras ella no resulte contraria a la evidencia que arroja los autos y por mas que la apreciación que presente el impugnante resulte igualmente razonable.
5.1.5.- Del acervo probatorio mencionado el sentenciador dedujo dos cosas: la primera consistente en que hubo una autorización inequívoca para debitar de los fondos del cuentacorrentista, lo que, aún en blanco, facultó la debitación correspondiente; y la segunda, la de que la destinación fue la que se girara un cheque de gerencia a favor de Colseguros S.A. Porque, a juicio del tribunal, "constituyen un conjunto de indicios, graves, concordantes y convergentes, de los cuales se puede concluir, que existió el mandato otorgado por la demandante a la demandada, para el giro del cheque de gerencia por valor de $130'000.000 a favor de Colseguros, para la compra de acciones del Banco Comercial Antioqueño", inferencia ésta que, no siendo contraevidente se impone a la Corte en casación, como quiera que conforme a lo expresado por esta Corporación "Si en la prueba de indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se controvierte, no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en la instancia y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o por error de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la pruebas por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza", como lo tiene por sentado esta Corporación (G.J. T.LXXXVIII, No. 2198, Págs. 176 y 177).
5.2.- Ahora bien, en cuanto a la censura que hace el recurrente a la conclusión del tribunal de que la compra frustrada de las acciones se efectuó entre la sociedad demandante y Colseguros S.A., razón por la cual ésta debe devolver el precio recibido de $130'000.000; la Corte la estima intrascendente para quebrar la sentencia impugnada, y, además, destinada al fracaso.
5.2.1.- Lo primero obedece a que si bien de manera impertinente y accidental o colateral se dedujo por el ad-quem esta conclusión, esta no constituye realmente un fundamento de la decisión atacada de la denegación de la responsabilidad del Banco demandado por incumplimiento del contrato de cuenta corriente. En efecto, esta denegación descansa exclusivamente en que no hubo incumplimiento del demandado cuando debitó de los fondos $130'000.000 porque existió autorización en blanco para ello y que precisamente fuera llanada y ejecutada conforme a las instrucciones dadas. De allí que las demás conclusiones mencionadas no solo resulten extrañas a la fundamentación de esa decisión, sino que, mas aún, resultan ajenas al litigio planteado entre las partes y, por lo tanto, intrascendente para la decisión de fondo.
5.2.2.- Pero de entenderse que la censura ataca la ineficacia de la autorización dada para la debitación de $130.000.000 de los fondos de la cuenta corriente de la sociedad demandada, causada por la frustración integral de la compra de acciones a Colseguros S.A., tampoco está llamado al éxito. Porque si bien es un punto pacífico de la frustración de la referida negociación después de haber recibido Colseguros S.A. la suma de $130.000.000, no lo es la afirmación del tribunal de que dicha suma no ha sido devuelta a la sociedad demandante. Y esta conclusión no se desvirtúa atribuyéndole al tribunal haber cometido error de hecho en no haber visto en la confesión del Banco demandado que dicha suma fue devuelta. En efecto, en la declaración de parte se afirma: "Posteriormente la Superintendencia se opuso a la negación (se refiere a la compra de acciones) y ello dió lugar a que se hicieran las devoluciones del caso por parte de los responsables vendedores. En esas circunstancias la compra no fue perfeccionada y al Banco regresaron algunos dineros que habían sido movidos hacia los vendedores, suponiendo que ellos iban a regresar a las cuentas de donde habían salido, sin embargo no todas las cuentas afectadas en el momento fueron satisfechas con las mismas sumas de dinero que de allí salieron" (Resp.12) y mas adelante dice: "Hasta donde yo estoy enterado los vendedores regresaron los dineros recibidos en moneda legal y por lo tanto si los ciento treinta millones estaban incluídos en la compra del Banco Comercial Antioqueño debería esa misma suma estar incorporada en la cantidad global regresada" (C-1, folio 100. Lo subrayado es de la Sala).
Ahora bien, de la lectura de esta transcripción se extrae sin mayor esfuerzo que quien recibió algunos dineros fue el Banco demandado y no la sociedad demandante; y que los dineros devueltos fueron algunos y no todos, en cantidad global a varias cuentas y no debidamente individualizadas; y que la devolución del dinero por concepto de la frustración de compra de acciones es limitada, hipotética y no específica. Luego, no resulta absurdo ni contraevidente la conclusión del tribunal de que no aparece acreditada fehacientemente el reintegro del dinero de Colseguros S.A. al Banco demandado por concepto de la reversa de la compra de acciones del Banco Comercial Antioqueño por parte de Coloca a aquella, pues esto último no se deduce directa e inequívocamente de dicha declaración. Luego, resulta razonable la mencionada conclusión del tribunal. Por lo tanto, carece de asidero la censura examinada.
6.- Por último, con relación al segundo de los cargos propuestos, observa la Corte que el recurrente acusa la sentencia impugnada por haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la confesión provocada de Jorge Castro Lozano, apoderado general de la sociedad demandante, por cuanto en forma ilegal violó el principio de la indivisibilidad de la confesión (Art. 200 C. de P. C.), así como el artículo 177 del mismo Código que exime de pruebas a las negaciones indefinidas, como la de haberse afirmado en la demanda que Coloca Internacional Corporation S.A. no dió autorización para debitar en su cuenta corriente la suma de $130'000.000, girados en cheque de gerencia a Colseguros S.A. y, por último, por haber negado mérito probatorio a "la nota débito bien llenada en su anverso o cara principal y sin anotaciones en el reverso", a pesar de que al tenor de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tiene la categoría de documento auténtico, cuyo valor probatorio es el mismo de los documentos públicos conforme al artículo 279 del mismo código, cargo éste que no puede prosperar, por lo que a continuación se expone:
6.1.- En primer término, la Sala observa que la formulación del cargo no se ajusta a las reglas imperativas de la técnica del recurso de casación, porque tal como se encuentra planteada la acusación, el yerro que ha debido atribuírsele al tribunal ha debido ser de hecho y no de derecho, porque tal como lo ha expuesto esta Corporación, si la determinación de la divisibilidad e indivisibilidad de una confesión, es producto de un análisis objetivo del contenido de su declaración, no puede menos que concluírse en que el yerro probable en esta materia tiene que ser de facto. Y lo mismo acontece cuando el yerro se atribuye en la apreciación fáctica de la prueba indiciaria, particularmente cuando se pretende endilgarle al tribunal haberse equivocado en conclusiones que son inferidas de hechos indicantes probados por documentos u otros medios. Luego, adoleciendo la acusación de esta falencia, el segundo cargo está llamado al fracaso.
6.2.- Sin embargo, aún dejando de lado este defecto, para la Sala las equivocaciones atribuídas por el recurrente al tribunal en la apreciación de las pruebas en este segundo cargo, tampoco tienen asidero.
6.2.1.- En efecto, si bien es cierto que la confesión simple, así como la cualificada o compleja son indivisibles y que lo divisible es la declaración de parte y no aquellas, en razón de que así lo exigen la lógica y la sana crítica de ese medio probatorio, en cuanto atribuye mérito de convicción a la aceptación de hechos personales o de que se tenga conocimiento que perjudiquen a la parte que los acepta; no es menos cierto que en este caso el tribunal, para apreciar esta declaración lo hizo analizando su contenido y los demás medios de convicción, especialmente la prueba indiciaria, por lo que el recurrente no acierta en la atribución que le hace al tribunal de haber cometido error de derecho, ni en la conclusión de la misma.
Para comprobar aquella aseveración basta con observar que el sentenciador, al analizar la declaración de Jorge Castro Lozano apoderado general de la sociedad demandante, en torno a la firma de nota débito por $130'000.000 que obra a folio 39 del cuaderno No. 1, en la cual se relacionan en el reverso "las cantidades que aparecen en la misma, manifiesta que lo que allí "se confesó fue otro mandato conferido por el demandante al mismo Banco del Estado, más no el invocado por la demandada y que es el objeto de este proceso" (fl. 64, C-7), confesión respecto de la cual el propio tribunal asevera que fue adicionada "con la circunstancia de que tal autorización se dio al Banco para constituir un depósito a término y no para emitir el cheque de gerencia a favor de Colseguros" (fl. 64, C-7). Es decir, que independientemente del mérito de convicción que se le asignó por el Tribunal a tal declaración, con claridad se observa que, a contrario de lo que sostiene el censor, el sentenciador o se equivocó en la apreciación de la "confesión" del apoderado general de Coloca International Corporation S.A., pues, además de lo dicho, el Tribunal al analizar la conducta procesal de la actora en la absolución del interrogatorio de parte, manifiesta que no le merece credibilidad, porque, a su juicio, con ella se trata "de ocultar la realidad de los hechos, pues expuestos desde un inicio, hubieran dado otro rumbo al debate probatorio", ya que en las respuestas a las primeras preguntas nada se dijo en relación con que "la autorización se dió al Banco del Estado, pero para constituir un depósito a término" y solo "casi finalizando la diligencia y cuando se le hizo alusión a manifestaciones ya emitidas por él ante jueces penales", tardíamente se acudió a explicar que tal nota débito fue firmada pero para la constitución de un depósito a término y no para que se girara el cheque de gerencia a Colseguros S.A..
Así, pues, forzoso es concluir que, en aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal apreció objetivamente las pruebas, la declaración de confesión y la conducta procesal de la parte, sin que haya transgredido el principio de la indivisibilidad de aquella, confesión como lo asevera el recurrente, sino que, conforme emerge de los autos lo que aquí ocurre es que existe una discrepancia en cuanto al análisis y a la valoración de la declaración de parte y de la conducta procesal del apoderado general de la sociedad demandante, asunto aquel ajeno a la regulación de la eficacia de la confesión otorgada por la ley, y asunto este último también ajeno a la misma confesión. Luego, se trata de una apreciación objetiva de las pruebas que, además de ser atacada improcedentemente como error de derecho, tampoco resulta contraria a la evidencia de los medios de convicción, ni mucho menos resulta absurda o ilógica.
6.2.2.- Así mismo, desacierta la censura en el ataque qaue se le formula a la apreciación probatoria de ciertos documentos que, a juicio del casacionista, le permitieron concluír al tribunal que la sociedad demandante había autorizado a la sociedad demandada la debitación; porque realmente la fundamentación del tribunal descansa primordialmente en la prueba indiciaria, que, de no combatirse, deja el cargo incompleto, o defectuoso si con dicho ataque se pretende combatir la prueba indiciaria.
En efecto, el tribunal, al analizar las notas débito cuyas copias obran a folios 15 y 39 del cuaderno No. 1, en ningún caso les negó la calidad de documentos privados auténticos, sino que al contrario, a partir de la consideración de que prestan mérito probatorio precisamente por estar investidas de esa calidad, y con base a pruebas indiciarias llegó a conclusiones (inferidas por este medio) distintas a las que, con empeño, propugna el recurrente. En efecto, el sentenciador, con sujeción a las reglas pertinentes (arts. 252, num.3, 4 y 5 y 279 C.P.C.), analizó objetivamente y en conjunto tales documentos, con los demás hechos que estima como constitutivos de indicios graves, concordantes y convergentes, que fue lo que le permitió concluír que sí existió el mandato otorgado por la demandante a la demandada, para el giro del cheque de gerencia por valor de ciento treinta millones de pesos a favor de Colseguros", (fls. 63, 64 y 67, C-7).
Siendo así las cosas al no combatirse esta apreciación, tampoco se impugna la conclusión que sirvió al tribunal para adoptar su decisión, lo que deja intrascendente la referida acusación. Pero si con esto lo que pretende el recurrente es combatir la apreciación del tribunal mediante la cual dedujo o infirió la existencia de la autorización de debitación, ella se presenta defectuosa porque siendo fruto de la estimación objetiva de los elementos de convicción, el yerro atribuído no correspondía al de derecho, tal como fue planteado.
7.- Viene entonces de lo dicho, que no existen errores indicados en la apreciación probatoria efectuada por el sentenciador de segundo grado al proferir la sentencia impugnada, razón por la cual no prosperan los cargos formulados contra ella.
IV - DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 18 de diciembre de 1992, en el proceso ordinario promovido por la SOCIEDAD COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION S.A. contra el BANCO DEL ESTADO S.A.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
HUMBERTO MURCIA BALLEN
CONJUEZ
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO
miércoles, 1 de junio de 2011
Exp 4816 (24-Jun-1997)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente No. 4816
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por JAIME QUINTERO BARBIER contra MARIO LEON CUERVO.
I. EL LITIGIO
1.- En el libelo con que se abrió el proceso en mención y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigesimocuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el demandante JAIME QUINTERO BARBIER formuló demanda ordinaria contra MARIO LEON CUERVO para que, previos los trámites correspondientes, sea declarada en sentencia la nulidad de la escritura pública número 870, corrida el 14 marzo de l975 en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá y mediante la cual se formalizó la venta que hizo el actor al demandado de un globo de terreno con todas las edificaciones en él existentes, situado en la carrera 25 No. 24 A - 24 de esta ciudad; se informe sobre tal hecho al susodicho despacho notarial y, consecuentemente, se condene al demandado a indemnizar los perjuicios causados al pretender apropiarse del inmueble que fue materia de enajenación mediante la venta cuya invalidez se pide sea declarada, previa rendición de cuentas por el usufructo del mismo, unido todo ello a la consiguiente condena en costas a la parte demandada.
Para sustentar sus pretensiones, señaló el actor los hechos que a continuación pasan a resumirse:
a) Mediante escritura pública número 717 de Marzo 1° de l971 de la Notaría 3 de Santafé de Bogotá, Víctor Julio Castillo León vendió el inmueble objeto de litigio a JAIME QUINTERO BARBIER quien a su vez lo vendió a MARIO LEON CUERVO según escritura pública número 870 del 14 de marzo de 1975 de la Notaría 24 del mismo círculo notarial, por un valor total de cuatrocientos un mil pesos ($401.000.oo), de los cuales se adeudan doscientos dos mil pesos ($202.000.oo), “por lo cual el deudor MARIO LEON CUERVO no cumplió con el hecho debido” (f. 21 C. 1). Dicha escritura, cuya invalidación se pide, nunca fue objeto de registro en la oficina competente de esta ciudad.
b) Al otorgar este instrumento, destinado a solemnizar la venta del inmueble referido, el vendedor JAIME QUINTERO BARBIER desconocía que desde el 10 de marzo de 1975 dicho predio había sido embargado mediante providencia cautelar debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, por lo cual dicho contrato adolece de nulidad de acuerdo con el Art. 2477 del Código Civil.
c) Sobre el inmueble en cuestión, el 4 de marzo de l985 se practicó la diligencia de secuestro que había ordenado el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, diligencia en la cual se opuso infructuosamente MARIO LEON CUERVO quien, por su parte, no dio respuesta alguna a los requerimientos hechos por el vendedor para que trataran de solucionar el problema suscitado. Con todo, conociendo de la situación jurídica aludida, el demandado vendió a su turno el inmueble a José Carini Ferrari “según documento fechado el día 23 de febrero de 1979, donde manifiesta haber entregado la posesión y dominio del bien inmueble”.
2.- Admitida a trámite la demanda, fue ella contestada por el apoderado del demandado (F. 48 C. 1) oponiéndose a las pretensiones, aceptando unos hechos, negando otros y solicitando la prueba de los restantes. Adujo que la totalidad del precio de la compraventa fue cancelado y que el vendedor tenía conocimiento de la existencia del proceso de quiebra de Víctor Julio Castillo dentro del cual se embargó y secuestró el inmueble objeto del litigio, motivo por el cual fue el síndico de la quiebra el que retuvo los cánones de arrendamiento que pretende como usufructo el demandante.
Asevera, igualmente, que aunque su intención fue la de vender el inmueble a José Carrini, no pudo concretar el negocio porque el demandante no le cumplió a su vez con el saneamiento del predio, lo que le lleva a exigir que en caso de que se declare la nulidad de la transacción demandada, “se le devuelva la totalidad del precio pagado, la corrección monetaria, los intereses a la rata del tres por ciento y las mejoras que plantó mi mandante”, además de que por ser poseedor de buena fe se le reconozca el derecho de retención. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia del objeto ilícito, cumplimiento del contrato por parte del comprador, y “dolosidad en la causa petendi” (F. 52 Cdo. Ppal.).
3.- Surtido el trámite de rigor, dictó sentencia en primera instancia el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad en el sentido de no acceder a las pretensiones del actor, ordenando el levantamiento de la inscripción de la demanda e imponiéndole a la parte actora la obligación de pagar las costas causadas.
4.- Esta decisión fue apelada por la parte demandante y, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, luego de agotados los trámites procesales del caso, se pronunció mediante providencia del diecisiete (17) de junio de l993, confirmando la sentencia de primera instancia e imponiéndole al apelante la obligación de pagar costas.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Después del acostumbrado recuento de los antecedentes procesales dignos de ser destacados y a vuelta de encontrar satisfechos los presupuestos que le permiten fallar acerca del fondo del litigio, el Tribunal centra su atención en el Art. 1521 del C. Civil en tanto establece que hay objeto ilícito en la enajenación de bienes embargados por decreto judicial, y con esta base obligada de referencia normativa, concluye luego de un breve análisis apoyado en las fechas que marcan el camino que término finalmente con la inscripción inmobiliaria de la cual fue objeto la venta contenida en la EP 870 del 14 de marzo de 1975, que por haberse efectuado el registro del embargo el 20 de marzo de ese mismo año, dicha venta “no tiene objeto ilícito, pues para esa fecha, sobre el inmueble no pesaba embargo alguno”, apreciación que, como queda dicho, sustentó en los artículos 1521 y 1857 del Código Civil, de donde se sigue que el contrato de compraventa se perfecciona con el acto notarial, razón por la cual no es indispensable su registro, el que, con todo, se efectuó cuando había sido levantado el embargo tantas veces mencionado.
Y para abundar en motivos, el ad-quem anota que el embargo de marras, decretado dentro del proceso de quiebra de Víctor Julio Castillo León por orden del Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, se hizo “en forma equivocada..., por lo que no puede sancionársele calificando de objeto ilícito tal venta”, toda vez que la traba vino a recaer sobre un bien raíz que no era de propiedad del deudor sometido a ejecución concursal, agregando para terminar que no es del caso efectuar consideraciones acerca del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el comprador demandado en este proceso, toda vez que hacerlo resulta por completo impertinente ante una pretensión única cuya finalidad es que se declare una nulidad contractual “…cuyas causales están plenamente determinadas en la ley…”.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para obtener la infirmación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, formuló el apoderado de la parte demandante recurso de casación sustentado mediante demanda que incluye cuatro cargos que, en vista de su contenido y de conformidad con el Art. 375 del C. de P. C., la Corte pasa a estudiarlos a continuación, principiando por el último para luego ocuparse de los tres primeros en forma conjunta, habida cuenta que además de ofrecer entre ellos estrecha semejanza, adolecen todos en su concepción básica de un mismo defecto de suyo suficiente para rechazarlos.
CARGO CUARTO
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas por el demandado, e incluso con aquellas que el juez ha debido reconocer de oficio como lo exige el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En desarrollo de su tesis, el censor afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio allegado al proceso, en especial la prueba consistente en el registro inmobiliario que demuestra que el bien se encontraba embargado al momento de realizarse la compraventa cuya nulidad ha debido declararse; que no analizó los hechos y las pretensiones de la demanda, con lo cual hizo caso omiso de que por fuera de pedirse la ameritada nulidad de la escritura pública, también se pretendía la indemnización por los perjuicios ocasionados y el pago de la obligación debida; y, que tampoco consideró que fue el propio demandado quien solicitó la “nulidad procesal” cuando expresó, en el alegato presentado durante el trámite de apelación (Cuad. 4 fl. 18) que “en cuanto a la nulidad considero que existe por las razones antes expuestas...”.
Se considera:
En orden a verificar si una sentencia adolece del vicio de incongruencia hasta el punto de configurarse la segunda de las causales que consagra el Art. 368 del C. de P. C., es preciso, en primer lugar, confrontar la decisión impugnada con la totalidad de los extremos que delimitan la cuestión litigiosa sometida a debate, de manera que si dicha decisión, mediante la cual se le pone fin a un determinado proceso, se ocupa de aspectos no pedidos o deja por fuera puntos relevantes previamente debatidos, se habrá incurrido en dicho defecto, situación que acaecerá igualmente cuando el juez deje de hacer uso de las atribuciones que le confiere la ley en orden a declarar oficiosamente excepciones de fondo cuando los hechos que a ellas dan lugar aparecen demostrados a cabalidad, salvedad hecha de aquellos casos de excepciones propias en estricto sentido que señala el Art. 306 del C. de P. C.
Importa señalar además que como motivo legal de casación, la inconsonancia es considerada como un vicio de actividad del género de aquellos en los que puede caer el fallador cuando durante la actuación o el juzgamiento incurre en irregularidades de índole procesal, razón por la cual se excluye del ámbito que le es propio, la posibilidad de que por su conducto se puedan aducir con éxito las divergencias que giren, bien sea en torno a la motivación jurídica de la sentencia o ya tocantes con la valoración probatoria en que se sustenta el juicio de hecho en la misma providencia contenido, circunstancias que como se sabe, pueden ser materia de casación por el cauce que señala el numeral 1° del Art. 368 del c. de P. C., lo que de suyo basta para poner de presente el notorio desacierto en que incurre el cargo en estudio al pretender servirse de defectos de esa naturaleza, en los que afirma incurre la sentencia impugnada, para argumentar la incongruencia que denuncia.
Y de otra parte, es del caso hacer notar que la pretendida incongruencia tiene como punto de referencia una decisión desestimatoria que por su propia naturaleza implica, como es natural suponerlo, que el fallador agotó la totalidad de las cuestiones debatidas, lo que excluye por principio que el fallo impugnado pueda ser objeto de censura valiéndose de la aludida causal según lo tiene dicho la Corte cuando ha expresado que, “cosa distinta de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer supuesto el fallo sería incongruente y, en consecuencia, atacable en casación con base en la causal segunda; en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnada a través de la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario, se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuere favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado, lo que a todas luces es inaceptable” (G. J., ts. LII, pág. 21 y CXXXVIII, pág. 396).
En síntesis, contrariando las reglas reseñadas en los párrafos precedentes, en el presente caso el recurrente expresa, con el claro designio de descalificar desde el punto de vista legal la motivación jurídica de fondo en la que el fallo se apoya, que el Tribunal no tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso ni analizó los hechos y las pretensiones de la demanda en cuya virtud se solicitaba, no sólo la nulidad de la escritura pública objeto del litigio sino también una indemnización por los perjuicios causados y el pago de la obligación debida; la estructura conceptual del cargo supone acreditar, entonces, que en contra de las conclusiones a que en relación con estos temas arribó el Tribunal, se probó en el plenario que la escritura pública es nula y que había lugar a decidir acerca del pago de la obligación que se dice insatisfecha, luego la causal invocada es a todas luces inadecuada y por tanto el cargo que la contiene ha de ser por fuerza desechado.
CARGO PRIMERO
Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal tomando pie en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba, razón por la cual asevera que se violaron los numerales 1° y 3° del artículo 1521 del C. C. y el 1741 de la misma obra, en concordancia con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, "por aplicación indebida los primeros y los segundos por falta de aplicación”, aludiendo adelante también al Art. 1962 num 6 del C. de Com, y a los Arts. 1170, 2137 y 2236 del C. Civil.
En procura de demostrar la censura así enunciada, el casacionista señala que el Tribunal se equivocó cuando con vista en el certificado de matrícula inmobiliaria del bien objeto del litigio, concluyó que el embargo sobre el mismo se inscribió el 20 de marzo de 1975, omitiendo tener en cuenta que el 10 de marzo de ese año “estaba registrándose el oficio # 221 del Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad” y, además, que aunque la escritura pública en que constaba la compraventa cuya nulidad se demanda fue otorgada el 14 de marzo de 1975, ese acto “estaba sujeto no solamente al registro del mismo, sino de la medida cautelar, y que de acuerdo al concordato de marzo 18 de 1988 que le puso fin al proceso de quiebra, al regresarse este bien inmueble a VICTOR JULIO CASTILLO LEON en un 50%, se estaba así cumpliendo con lo previsto en el artículo 1962 numeral 6 del C. de Co., en concordancia con los artículos 1170, 2137 y 2236 del C. C.”.
Debe darse entonces la infirmación de la sentencia impugnada por cuanto, según lo expresa el recurrente, el error de hecho en que cayó el Tribunal es “evidente, ostensible, protuberante y además muy claro”, por fuera de extenderse, además de la indebida apreciación del folio de matrícula inmobiliaria distinguido con el número 050-0059050 de la oficina de Registro de esta ciudad, a los certificados expedidos por el Departamento de Catastro Distrital, al acta concordataria que obra a folios 171 a 176 del cuaderno 1, a los testimonios rendidos por Víctor Castillo y Eduardo Augusto Castillo Casallas, a la escritura pública número 870 de 17 de marzo de 1975 y a la prueba trasladada del proceso seguido ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, relacionada con la diligencia de secuestro del bien raíz objeto del contrato de venta cuya validez contradice la demanda que al proceso le dio comienzo.
CARGO SEGUNDO
Previa referencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 de modo que ofrece serias dudas sobre su razón de ser, el recurrente anuncia la integración de “varios cargos y pruebas acumulados a éste”, para concretar la denuncia con base de nuevo en la primera de las causales de casación que señala el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba que ocasionó, al decir de la censura, la violación por falta de aplicación de los numerales 1° y 3° del artículo 1521, y del 2477 del Código Civil en concordancia con el 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Para sustentar la censura referida, el recurrente aduce que se “ha cortado o cercenado la verdad histórica y procesal”, a raíz de no tenerse en cuenta varias de las pruebas aportadas al plenario, especialmente aquellas relacionadas con la escritura pública 870 de 14 de marzo de 1975, el oficio 221 de marzo 10 de 1975, remitido por el Juzgado 15 Civil del Circuito a la Oficina de Instrumentos Públicos de esta capital, la prueba trasladada del proceso de quiebra de Víctor Castillo mediante la cual se demuestra la buena fe del demandante consistente en el cumplimiento de sus compromisos contraídos con el quebrado al devolver en un 50% la propiedad del inmueble a la masa de la quiebra “para los objetivos propuestos como fue ayudar en la solución de los pagos del concordato celebrado el día 18 de marzo de 1988” (f. 11 Cdo. de la Corte), las declaraciones de Víctor Castillo y de Eduardo Augusto Castillo Casallas que demuestran la deuda existente en cabeza del demandado, por la cual se encuentra obligado “a devolver al quebrado el inmueble que ostenta de mala fe, artículos 2136 y 2137 del C. C.”.
De acuerdo con lo anterior, de haber apreciado en debida forma la prueba documental relacionada emergente de la escritura pública 870 de 14 de marzo de 1975, el Tribunal habría tenido que considerar la condición allí establecida en el sentido de que el registro de dicha escritura quedaba sujeto a la completa cancelación del precio acordado por la compraventa del inmueble, con lo cual la decisión habría de ser enteramente diferente, toda vez que con ello dejó de observar, además, la pretensión relacionada con la indemnización producto del incumplimiento por parte del demandado, según hecho que corroboran la propia confesión de este último al declarar ante un juzgado civil municipal de esta ciudad, y los cheques allegados al expediente.
Constituye además, agrega el censor, fraude a la ley el hecho de que el demandado, luego de haberse notificado del auto admisorio que dio origen al presente proceso, hubiese vendido “en forma apresurada” en favor de su hija legítima Ligia Elizabeth Cristina León Rodríguez, el bien inmueble adquirido mediante el contrato cuya validez es objeto de discusión en este proceso, “como un acto más de simulación para esconder y aprovecharse ilícitamente de estos bienes en un acto de enriquecimiento ilícito...y que al decir del maestro Alvaro Pérez Vives tiene efecto en el recurso de casación”.
CARGO TERCERO
En fin, acusa el recurrente la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo ahora “error de derecho” en la apreciación de la prueba, y debido al cual se infringieron por vía indirecta y por falta de aplicación, los numerales 1° y 3° del artículo 1521, y el 2477 del Código Civil, así como también por aplicación indebida el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la acusación en que el Tribunal apreció parcialmente los certificados de matrícula inmobiliaria, por cuanto la medida cautelar ordenada por el Juez 15 Civil del Circuito el 10 de marzo de 1975 fue llevada a la entidad pública ese mismo día, lo que hace que desde esa fecha el bien quedara fuera del comercio y que cualquier transferencia en relación con el mismo estuviese afectada de nulidad. Añade igualmente, que si bien es cierto que la venta del inmueble se reputó perfecta desde el otorgamiento de la escritura, faltó la solemnidad consistente en el registro, que no se pudo llevar a cabo por encontrarse el bien fuera del comercio y sólo pudo efectuarse trece años después “mediante un acto doloso del demandado... porque sabía que debía de regresar la escritura en su parte proporcional al quebrado al tenor del acuerdo concordatario de marzo 18 de 1988”.
Apoya, de otra parte, en la existencia de la deuda a cargo del demandado por concepto de la parte del precio impagado, el deber que éste tiene de “regresar el bien inmueble a la masa de la quiebra”, lo que incide, consecuentemente, en que se encuentre suficientemente probada la nulidad del acto escriturario “ya que no se ha probado por el demandado la ilicitud de dicha escritura, másima (sic) que el demandado no tiene pruebas acertivas (sic) en el proceso”, para concluir que “el no registro de la demanda en el término de dos meses de que nos habla el Decreto 1250 de 1970, es una demostración de la nulidad absoluta” (f. 14).
Deduce que el error de derecho en que incurrió el Tribunal consistió en atribuir un valor del cual carece al documento escriturario referido y al certificado de matrícula inmobiliaria, error que lo condujo a apreciar únicamente el folio de matrícula inmobiliaria, desconociendo, de paso, el oficio de marzo 10 de 1975, como igualmente aconteció con las restantes pruebas que no fueron apreciadas en conjunto “ni siquiera se hace mención de ellas en forma probatoria”.
Se considera:
1. De los efectos que son propios del embargo, entendidos ellos como las situaciones que se derivan inmediata y directamente de su realización con arreglo a la ley, bien puede decirse que se refieren a la administración y a la disposición de las cosas que comprende una medida de tal naturaleza, lo segundo en cuanto que una vez trabado el embargo y siempre dentro del ámbito de su estricta justificación procesal, la disposición de aquellas cosas deja de ser una facultad del dueño contra quien la actuación se sigue (G.J, t.Lll, pag. 817) para asumirla, en forma temporal mientras subsista la necesidad de protección que por esta vía el ordenamiento les otorga a los acreedores, la autoridad judicial que adoptó la correspondiente providencia cautelar. Esto es lo que indica el Num. 3º del Art. 1521 del C. Civil a cuyo tenor adolece de ilicitud el objeto de determinado acto o contrato que importe una virtual “enajenación”, cuando el consentimiento de los agentes que lo celebran recaiga sobre bienes que se reputan fuera del comercio debido a un decreto judicial vigente de embargo que los afecta, ilicitud que desaparece, y con ella la nulidad absoluta que vicia el negocio según los términos del Art. 1741 del C.Civil, si el mismo se verificó con permiso del juez embargante, si medió consentimiento expreso del acreedor que obtuvo dicha medida o, en fin, si la mutación de titularidad ocurrida es consecuencia de un remate judicial o de una sentencia dictada en un litigio cuyo contenido excluya la intervención voluntaria del dueño en la transferencia (G,J, Ts. LXV, pag. 70, LVIII, pág 181, LXII, pág. 62, CXVII, pág. 320, y Cas. Civ. de 7 de nov. de 1975, entre otras).
En este orden de ideas, para comprender a cabalidad el genuino significado del Num. 3º del Art. 1521 del C. Civil y evitar así incurrir en inaceptables pretensiones invalidativas que cual sucede con la formulada de manera principal por el actor en esta causa, dicen fundarse en el precepto que acaba de citarse, forzoso es no perder de vista la razón de ser de la prohibición allí consagrada y de la nulidad que por mandato del Art. 1741 de la misma codificación sanciona su no observancia, e igualmente la función concreta a que la primera va enderezada, temas estos que por muchos años han ocupado la atención de la jurisprudencia en una ardua tarea no del todo terminada aun (cfr, G. J, t. CLII, págs. 530 y siguientes) y cuyo desarrollo no resulta pertinente reseñar ahora. Frente a la especie litigiosa en estudio y las particularidades que la individualizan de acuerdo con la perspectiva que de la misma ofrecen, tanto la sentencia impugnada como el recurso de casación interpuesto, basta tan sólo con advertir que en realidad de verdad, al referirse a cosas embargadas, el num. 3º del Art. 1521 del C. Civil se limita a consagrar, más que una rotunda prohibición “… muestra del empeño legislativo en reprimir concretas y mayúsculas infracciones del ius cogens y orientada a la salvaguardia de aspectos fundamentales del orden social y ético vigentes…” (G.J. T. CXXIV, pág. 138), una restricción de eficacia relativa, en tanto circunscrita por principio al interés de la persona que obtuvo en su favor el decreto de embargo, y cuyo alcance es el de privar temporalmente al titular de su poder de disposición sobre aquellas cosas sometidas a traba judicial, luego por simple lógica ha de entenderse que de una consecuencia de esta índole, puesta de manifiesto en la sustracción transitoria de la posibilidad de enajenación válida que el embargo implica, no puede ser destinataria persona diferente a ese titular contra quien tendrá que adelantarse entonces el correspondiente proceso en el cual dicha medida desempeñe la misión cautelar que le atribuye la ley.
De suerte que si la norma en referencia persigue el amparo del derecho que tiene todo acreedor a ser pagado de su crédito con el producto de la realización forzosa de los bienes embargados, mediante el ejercicio de la acción general que sobre el patrimonio del deudor le concede el Art. 2488 del C. Civil, y si a brindar esa seguridad confluye sin lugar a dudas la nulidad absoluta por ilicitud en el objeto con que la legislación civil sanciona las transferencias privadas que de los susodichos bienes se lleven a cabo sin licencia del juez o sin la autorización del acreedor, tiene por necesidad que concluirse que la restricción de cuyo quebrantamiento voluntario emerge esta radical declaración de invalidez, no puede producir los efectos que le son peculiares en presencia de una orden de embargo no ajustada a la ley por haberse extendido sobre activos que no forman parte del patrimonio del deudor y por ello, debido precisamente a esta circunstancia, la enajenación realizada por el sujeto legitimado, no obstante la existencia de la traba en cuestión, no admite tacha de ilicitud pues carece por completo de virtualidad nociva para los derechos del acreedor.
2. Viene al caso recordar, de otra parte, que en el ámbito propio del recurso de casación en el fondo, si se aspira a obtener la infirmación de determinada actividad jurisdiccional “in judicando” expresada en una sentencia en cuya virtud se ha clausurado la instancia, es obvio suponer que la censura no puede construirse haciendo de lado ninguno de los razonamientos en que dicha actividad se sostiene y que en consecuencia prescriben su sentido. Y es debido a esta regla que, tratándose de la causal prevista en el num. 1º del Art. 368 del c de P.C, de vieja data se ha dicho que no todo cargo en casación puede recibirse ni tiene suficiente eficacia legal, sino que tan sólo pueden acomodarse a esta exigencia aquellos que formalizados por separado en la correspondiente demanda, o agrupándolos del modo en que ordena hacerlo el Art. 51 del Dcr. 2651 de 1991 vigente en la actualidad (Ley 287 de 1996, Art. 1º), impugnan directamente esos razonamientos que por su naturaleza influyen de una manera sustancial en lo dispositivo del fallo, habida consideración que por fuera de este marco cualquiera otra crítica es inoperante por salirse del entorno legal del recurso extraordinario en referencia que, se reitera una vez más, está dirigido a examinar la sentencia dictada y no de otra diferente, a fin de establecer en función de control jurídico objetivo si la ley llamada a gobernar el caso concreto en litigio ha sido observada o no por la autoridad judicial sentenciadora.
Dicho en otras palabras, “….el recurso tiene que orientarse a desvirtuar con sentido de integralidad la base jurídica esencial del fallo. De no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que configuran esa base o lo que a esto equivale en últimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la linea argumental que inspira la solución que en derecho se le imprime por virtud de dicho juicio a la controversia, el mencionado recurso es improcedente, improcedencia que lejos de representar uno de aquellos arcaísmos sacramentales llamados a desaparecer según algunos lo recomiendan a la luz del Art. 228 de la C.N, responde a necesidades conceptuales que sin duda se identifican con la naturaleza misma que el ordenamiento positivo le reconoce al recurso de casación y sobre la cual, reiterando una vez más nociones rememoradas por la Corte en muchas ocasiones, hoy conviene subrayar. La sentencia, explicó la Corte en Cas. Civ. de 4 de septiembre de 1975, es el objeto propio y exclusivo al que debe apuntar ese medio de impugnación extraordinario. Es ella la materia propia del ataque en casación, porque toda conclusión suya que no sea impugnada, es intangible para la Corte ya que legalmente se le impone con grado de certeza, desde luego que la sentencia recurrida sube amparada con presunción de acierto, tanto en lo relativo a la aplicación del derecho sustancial como en lo que atañe a la estimación y valoración del haz probatorio. Y como esa presunción de legalidad produce sus plenos efectos mientras no sea desvirtuada por un ataque victorioso en casación, es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de la sentencia recurrida mientras subsista la apuntada presunción de certeza pues el recurso de casación no da nacimiento a una nueva instancia del proceso, instancia en que la Corte pudiera ad libitum y sólo limitada por el principio de la no reformatio in pejus, entrar a resolver todos los temas discutidos en las instancias precedentes (…) El campo, pues en que la Corte puede actuar, en que puede desenvolver su actividad jurisdiccional, es el que el censor haya delimitado expresamente en la demanda de casación. Sólo estos temas, los que el impugnante toque en su libelo, son la sujeta materia de estudio y decisión de la Corte, pues como antes se dijo, los puntos de la sentencia que no son combatidos por el censor, son intocables ya que quedan protegidos por la presunción de legalidad dicha…” (G.J, t. CCXVI, pag. 291), lo que en síntesis quiere significar que ante censuras basadas en la primera de las causales consagradas en la ley para la viabilidad del recurso de casación, como lo son en la especie “sub lite” las tres que consignan los cargos en estudio, al igual que es de rigor mostrar la infracción directa o indirecta de las normas de derecho sustencial citadas, así también es forzoso que por el casacionista, aun valiéndose de cargos separados pero acumulables para tal fin por iniciativa oficiosa de la Corte según quedó apuntado líneas atrás, se desvirtúen exitosamente “…todos los cimientos en que la sentencia viene edificada…” (G.J, t. CCXII, pág. 201), vale decir todos los fundamentos de influencia decisoria sobre los cuales, por efecto de esa influencia a ellos atribuible, la providencia en cuestión pudiera quedar en pie.
3. Pues bien, en el caso del que estos autos dan cuenta y, por cierto, es lo que sin duda se desprende luego de una cuidadosa lectura de los tres cargos extractados, las tesis en ellos contenidas, inclusive estudiándolas de conjunto para así darle cumplimiento al Art. 51 del Dcr. 2651 de 1991, carecen de la necesaria virtualidad infirmatoria y por ende resultan inoperantes en tanto hacen de lado, se desentienden, del esquema argumental completo sobre el que se halla concebida la sentencia objeto de impugnación.
En efecto, orientado por el camino correcto en la inteligencia y aplicación de los Arts. 1521, num. 3º, y 1741 del C. Civil, el Tribunal hizo énfasis en que, además de no haber cobrado vigencia el embargo en la fecha en que se celebró el contrato de compraventa solemnizado mediante la E.P 0870 otorgada el 14 de marzo de 1975 ante la Notaría 14 de esta ciudad, la misma medida fue levantada posteriormente por cuanto en el proceso de ejecución concursal en que ella se decretó, es decir dentro de la quiebra de Víctor Julio Castillo León, no era parte el entonces enajenante JAIME QUINTERO BARBIER, lo que equivale a reconocer que dicha orden judicial de embargo no se extendió con arreglo a la ley, que la respectiva providencia cautelar se produjo “en forma equivocada”, y por ello no es posible concluir que el vendedor recién mentado, al realizar aquél acto de disposición patrimonial, le asistiera intención alguna de obrar con menoscabo de los derechos de terceros acreedores suyos a quienes protegiera el susodicho embargo, situación que por lo tanto tampoco permite que pueda abrirse paso la pretensión de nulidad incoada pues la transferencia efectuada, aun en el evento de existencia anterior de la traba procesal, en las condiciones señaladas no configura objeto de aquellos que el ordenamiento sanciona con ilicitud. Y como fácil es comprobarlo, en los tres cargos en estudio se reduce el recurrente a combatir la apreciación del Tribunal referente a la no vigencia del embargo para el momento de celebrarse la venta cuya invalidez se afirma, o sea que por conducto de ninguno de ellos se ocupa siquiera de conjeturar el desacierto en que habría podido incurrir el segundo de los argumentos que soportan la decisión, resultante este último, según se deja visto, de la ineficacia del embargo de marras que por solicitud de la misma persona hoy aquí demandante declaró el Juzgado 15 civil del circuito de Bogotá en auto de fecha veinte (20) de mayo de 1977 (cfr, fls. 163 y 164 del Cuad. 1), ineficacia de la cual, en mérito de lo explicado a espacio en la primera parte de estas consideraciones, emerge de bulto la falta de justificación en derecho de la acción de nulidad desestimada en el fallo impugnado.
4. Finalmente, si por ministerio de los principios reguladores del recurso de casación, recapitulados en el aparte precedente, el defecto advertido es motivo suficiente para rechazar los tres cargos debido a la falta de operancia intrínseca de la que todos se duelen, piensa sin embargo esta corporación que no sobra hacer algunas observaciones adicionales acerca de los cargos segundo y tercero, tomándolos ahora en la perspectiva individual que cada uno muestra.
A) La nulidad absoluta que se produce cuando un negocio adolece de ilicitud en su objeto, al ser declarada judicialmente, descarta toda eficacia del acto afectado. Así, si los agentes interesados han iniciado la ejecución del contrato, deberán restituirse las cosas entregadas hasta dejar la situación en el mismo estado que tenía al momento de celebrarse el acto, salvedad hecha desde luego de lo dispuesto por el Art. 1525 del C. Civil. A su turno, las prestaciones aun no cumplidas se extinguen, lo que implica que no podrán reclamarse, como en este sentido reza el artículo 1625 ibídem.
Bastaría ese simple enunciado para observar entonces como la parte actora incluyó en su demanda pretensiones notoriamente contradictorias, al intentar la nulidad del contrato y exigir simultáneamente, dándolo por válido, el cumplimiento por equivalente económico de la obligación de pago del precio derivada del mismo, súplicas que en frente de la ponderada valoración interpretativa que el juez debe hacer del libelo, le lleva inexorablemente a excluir la prestación ajena a la acción principal incoada, sin lugar a duda alguna en este caso la petición de pago del saldo pendiente del precio de venta del inmueble. Y aunque el problema habría podido solucionarse desde un principio no dándole trámite a la demanda en los términos en que fue presentada por desconocerse lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fue sin embargo acertada la decisión del ad-quem al hacer de lado la pretensión en que se funda la censura.
En consecuencia, por lo que a este punto específico atañe, la sentencia del Tribunal merece ser rectificada en el sentido de que no es exacto afirmar categóricamente que en la demanda “no se invocó ninguna pretensión que exija como requisito tal hecho como por ejemplo la resolución”, por cuanto, por el contrario, en el escrito introductorio sí se pretendió la satisfacción del crédito en cuestión; cosa distinta es que no se hubiese intentado en debida forma, pero a pesar de dicho error, como ya se expresó, lo cierto es que esta última pretensión es por naturaleza extraña a la nulidad reclamada y por tanto es imposible que pudiera ser acogida.
Y en cuanto el recurrente estima que el Tribunal no apreció el registro de la demanda de Víctor Castillo contra JAIME QUINTERO BARBIER y la venta del inmueble realizada el 31 de agosto de 1988, preciso es tener presente que la acción objeto del proceso de origen persigue la nulidad del negocio de cuyas condiciones da razón la escritura No. 870 de 14 de marzo de 1975, otorgada en la Notaría 14 de esta ciudad, de donde se sigue que esas actuaciones posteriores carecen por completo de influencia sobre la decisión que sobre la nulidad del citado contrato de venta pueda llegar a adoptarse.
B) De apreciarse la censura con base en el supuesto error probatorio de derecho que en síntesis parece servirle de prioritario apoyo al cargo tercero, la Corte tendría que concluir que los pormenores fácticos narrados por el censor discrepan notablemente de la secuencia que, respecto de los mismos hechos, pone de manifiesto la prueba documental allegada al proceso, lo que impide consecuentemente avanzar en un tema que desde el punto de vista doctrinario ha tenido valioso desarrollo.
En efecto, frente a la nulidad absoluta de la enajenación recaída en un bien embargado, la jurisprudencia ha defendido tesis contrarias que tocan con las diversas etapas del proceso que dicha enajenación requiere, etapas como se sabe referidas al título y el modo, para tratar de explicar cuál es el acto jurídico afectado por la nulidad establecida en el art. 1521 del C. C., esto es, qué debe entenderse por enajenación, sí la sola expedición del acto notarial con el cual se entiende perfeccionada la venta, a la luz del artículo 1857 del Código Civil, o también el registro de la respectiva escritura pública que permite la mutación del dominio, aspecto de trascendental importancia por cuanto frente a una u otra posición, se declara la nulidad del contrato, entendido éste como el título respectivo o, por el contrario, se invalida tan sólo el registro correspondiente (Cas. Civ. 13 mayo 1968, 7 mayo 1969, 7 noviembre 1975, 14 diciembre 1976, entre otras).
No hay lugar, sin embargo, a profundizar en el tan controvertido tema por cuanto, por fuera de las falencias técnicas de que adolece el cargo tercero, la realidad probatoria indica que para cuando se celebró el contrato, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, el bien inmueble objeto de la compraventa no se encontraba embargado, y que para cuando se registró el título, el bien ya se encontraba libre de la traba, lo que deja por fuera, entonces, cualquier posibilidad tendiente a discutir la legalidad de las conclusiones del Tribunal en relación con este particular.
Y en cuanto a los argumentos del recurrente relacionados con la efectividad del embargo ordenado por el juez, es preciso anotar que a la luz de lo establecido en los artículos 23 y 30 del Decreto 1250 de l970, el proceso de registro se integra por actos independientes entre si, a saber, la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta, y que sólo cuando se han hecho las anotaciones en el libro radicador indicando el folio y la fecha en que fue registrado el instrumento, "se considera realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos”. Por tanto, la inscripción de un embargo no se perfecciona frente a todos, partes y terceros, con la sola expedición de la respectiva orden judicial, ni se entiende consumado desde la fecha en que se recibe la orden en la oficina de registro respectivo, -como lo pretende hacer creer el censor-, sino que dicho acto se tiene por surtido desde el momento en que se anota el folio y la forma del registro en el respectivo libro radicador, lo que incide en que sea el 20 de marzo de 1975 la fecha que, para este caso, deba ser tenida en cuenta y que, en consecuencia, el 10 de marzo de ese año no tenga la relevancia que pretende atribuirle el recurrente.
Por las consideraciones expuestas los cargos primero, segundo y tercero tampoco prosperan.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de Junio de l993, mediante la cual se le puso fin en segunda instancia al proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
Las costas causadas son de cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente No. 4816
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por JAIME QUINTERO BARBIER contra MARIO LEON CUERVO.
I. EL LITIGIO
1.- En el libelo con que se abrió el proceso en mención y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigesimocuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el demandante JAIME QUINTERO BARBIER formuló demanda ordinaria contra MARIO LEON CUERVO para que, previos los trámites correspondientes, sea declarada en sentencia la nulidad de la escritura pública número 870, corrida el 14 marzo de l975 en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá y mediante la cual se formalizó la venta que hizo el actor al demandado de un globo de terreno con todas las edificaciones en él existentes, situado en la carrera 25 No. 24 A - 24 de esta ciudad; se informe sobre tal hecho al susodicho despacho notarial y, consecuentemente, se condene al demandado a indemnizar los perjuicios causados al pretender apropiarse del inmueble que fue materia de enajenación mediante la venta cuya invalidez se pide sea declarada, previa rendición de cuentas por el usufructo del mismo, unido todo ello a la consiguiente condena en costas a la parte demandada.
Para sustentar sus pretensiones, señaló el actor los hechos que a continuación pasan a resumirse:
a) Mediante escritura pública número 717 de Marzo 1° de l971 de la Notaría 3 de Santafé de Bogotá, Víctor Julio Castillo León vendió el inmueble objeto de litigio a JAIME QUINTERO BARBIER quien a su vez lo vendió a MARIO LEON CUERVO según escritura pública número 870 del 14 de marzo de 1975 de la Notaría 24 del mismo círculo notarial, por un valor total de cuatrocientos un mil pesos ($401.000.oo), de los cuales se adeudan doscientos dos mil pesos ($202.000.oo), “por lo cual el deudor MARIO LEON CUERVO no cumplió con el hecho debido” (f. 21 C. 1). Dicha escritura, cuya invalidación se pide, nunca fue objeto de registro en la oficina competente de esta ciudad.
b) Al otorgar este instrumento, destinado a solemnizar la venta del inmueble referido, el vendedor JAIME QUINTERO BARBIER desconocía que desde el 10 de marzo de 1975 dicho predio había sido embargado mediante providencia cautelar debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, por lo cual dicho contrato adolece de nulidad de acuerdo con el Art. 2477 del Código Civil.
c) Sobre el inmueble en cuestión, el 4 de marzo de l985 se practicó la diligencia de secuestro que había ordenado el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, diligencia en la cual se opuso infructuosamente MARIO LEON CUERVO quien, por su parte, no dio respuesta alguna a los requerimientos hechos por el vendedor para que trataran de solucionar el problema suscitado. Con todo, conociendo de la situación jurídica aludida, el demandado vendió a su turno el inmueble a José Carini Ferrari “según documento fechado el día 23 de febrero de 1979, donde manifiesta haber entregado la posesión y dominio del bien inmueble”.
2.- Admitida a trámite la demanda, fue ella contestada por el apoderado del demandado (F. 48 C. 1) oponiéndose a las pretensiones, aceptando unos hechos, negando otros y solicitando la prueba de los restantes. Adujo que la totalidad del precio de la compraventa fue cancelado y que el vendedor tenía conocimiento de la existencia del proceso de quiebra de Víctor Julio Castillo dentro del cual se embargó y secuestró el inmueble objeto del litigio, motivo por el cual fue el síndico de la quiebra el que retuvo los cánones de arrendamiento que pretende como usufructo el demandante.
Asevera, igualmente, que aunque su intención fue la de vender el inmueble a José Carrini, no pudo concretar el negocio porque el demandante no le cumplió a su vez con el saneamiento del predio, lo que le lleva a exigir que en caso de que se declare la nulidad de la transacción demandada, “se le devuelva la totalidad del precio pagado, la corrección monetaria, los intereses a la rata del tres por ciento y las mejoras que plantó mi mandante”, además de que por ser poseedor de buena fe se le reconozca el derecho de retención. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia del objeto ilícito, cumplimiento del contrato por parte del comprador, y “dolosidad en la causa petendi” (F. 52 Cdo. Ppal.).
3.- Surtido el trámite de rigor, dictó sentencia en primera instancia el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad en el sentido de no acceder a las pretensiones del actor, ordenando el levantamiento de la inscripción de la demanda e imponiéndole a la parte actora la obligación de pagar las costas causadas.
4.- Esta decisión fue apelada por la parte demandante y, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, luego de agotados los trámites procesales del caso, se pronunció mediante providencia del diecisiete (17) de junio de l993, confirmando la sentencia de primera instancia e imponiéndole al apelante la obligación de pagar costas.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Después del acostumbrado recuento de los antecedentes procesales dignos de ser destacados y a vuelta de encontrar satisfechos los presupuestos que le permiten fallar acerca del fondo del litigio, el Tribunal centra su atención en el Art. 1521 del C. Civil en tanto establece que hay objeto ilícito en la enajenación de bienes embargados por decreto judicial, y con esta base obligada de referencia normativa, concluye luego de un breve análisis apoyado en las fechas que marcan el camino que término finalmente con la inscripción inmobiliaria de la cual fue objeto la venta contenida en la EP 870 del 14 de marzo de 1975, que por haberse efectuado el registro del embargo el 20 de marzo de ese mismo año, dicha venta “no tiene objeto ilícito, pues para esa fecha, sobre el inmueble no pesaba embargo alguno”, apreciación que, como queda dicho, sustentó en los artículos 1521 y 1857 del Código Civil, de donde se sigue que el contrato de compraventa se perfecciona con el acto notarial, razón por la cual no es indispensable su registro, el que, con todo, se efectuó cuando había sido levantado el embargo tantas veces mencionado.
Y para abundar en motivos, el ad-quem anota que el embargo de marras, decretado dentro del proceso de quiebra de Víctor Julio Castillo León por orden del Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, se hizo “en forma equivocada..., por lo que no puede sancionársele calificando de objeto ilícito tal venta”, toda vez que la traba vino a recaer sobre un bien raíz que no era de propiedad del deudor sometido a ejecución concursal, agregando para terminar que no es del caso efectuar consideraciones acerca del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el comprador demandado en este proceso, toda vez que hacerlo resulta por completo impertinente ante una pretensión única cuya finalidad es que se declare una nulidad contractual “…cuyas causales están plenamente determinadas en la ley…”.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para obtener la infirmación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, formuló el apoderado de la parte demandante recurso de casación sustentado mediante demanda que incluye cuatro cargos que, en vista de su contenido y de conformidad con el Art. 375 del C. de P. C., la Corte pasa a estudiarlos a continuación, principiando por el último para luego ocuparse de los tres primeros en forma conjunta, habida cuenta que además de ofrecer entre ellos estrecha semejanza, adolecen todos en su concepción básica de un mismo defecto de suyo suficiente para rechazarlos.
CARGO CUARTO
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas por el demandado, e incluso con aquellas que el juez ha debido reconocer de oficio como lo exige el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En desarrollo de su tesis, el censor afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio allegado al proceso, en especial la prueba consistente en el registro inmobiliario que demuestra que el bien se encontraba embargado al momento de realizarse la compraventa cuya nulidad ha debido declararse; que no analizó los hechos y las pretensiones de la demanda, con lo cual hizo caso omiso de que por fuera de pedirse la ameritada nulidad de la escritura pública, también se pretendía la indemnización por los perjuicios ocasionados y el pago de la obligación debida; y, que tampoco consideró que fue el propio demandado quien solicitó la “nulidad procesal” cuando expresó, en el alegato presentado durante el trámite de apelación (Cuad. 4 fl. 18) que “en cuanto a la nulidad considero que existe por las razones antes expuestas...”.
Se considera:
En orden a verificar si una sentencia adolece del vicio de incongruencia hasta el punto de configurarse la segunda de las causales que consagra el Art. 368 del C. de P. C., es preciso, en primer lugar, confrontar la decisión impugnada con la totalidad de los extremos que delimitan la cuestión litigiosa sometida a debate, de manera que si dicha decisión, mediante la cual se le pone fin a un determinado proceso, se ocupa de aspectos no pedidos o deja por fuera puntos relevantes previamente debatidos, se habrá incurrido en dicho defecto, situación que acaecerá igualmente cuando el juez deje de hacer uso de las atribuciones que le confiere la ley en orden a declarar oficiosamente excepciones de fondo cuando los hechos que a ellas dan lugar aparecen demostrados a cabalidad, salvedad hecha de aquellos casos de excepciones propias en estricto sentido que señala el Art. 306 del C. de P. C.
Importa señalar además que como motivo legal de casación, la inconsonancia es considerada como un vicio de actividad del género de aquellos en los que puede caer el fallador cuando durante la actuación o el juzgamiento incurre en irregularidades de índole procesal, razón por la cual se excluye del ámbito que le es propio, la posibilidad de que por su conducto se puedan aducir con éxito las divergencias que giren, bien sea en torno a la motivación jurídica de la sentencia o ya tocantes con la valoración probatoria en que se sustenta el juicio de hecho en la misma providencia contenido, circunstancias que como se sabe, pueden ser materia de casación por el cauce que señala el numeral 1° del Art. 368 del c. de P. C., lo que de suyo basta para poner de presente el notorio desacierto en que incurre el cargo en estudio al pretender servirse de defectos de esa naturaleza, en los que afirma incurre la sentencia impugnada, para argumentar la incongruencia que denuncia.
Y de otra parte, es del caso hacer notar que la pretendida incongruencia tiene como punto de referencia una decisión desestimatoria que por su propia naturaleza implica, como es natural suponerlo, que el fallador agotó la totalidad de las cuestiones debatidas, lo que excluye por principio que el fallo impugnado pueda ser objeto de censura valiéndose de la aludida causal según lo tiene dicho la Corte cuando ha expresado que, “cosa distinta de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer supuesto el fallo sería incongruente y, en consecuencia, atacable en casación con base en la causal segunda; en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnada a través de la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario, se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuere favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado, lo que a todas luces es inaceptable” (G. J., ts. LII, pág. 21 y CXXXVIII, pág. 396).
En síntesis, contrariando las reglas reseñadas en los párrafos precedentes, en el presente caso el recurrente expresa, con el claro designio de descalificar desde el punto de vista legal la motivación jurídica de fondo en la que el fallo se apoya, que el Tribunal no tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso ni analizó los hechos y las pretensiones de la demanda en cuya virtud se solicitaba, no sólo la nulidad de la escritura pública objeto del litigio sino también una indemnización por los perjuicios causados y el pago de la obligación debida; la estructura conceptual del cargo supone acreditar, entonces, que en contra de las conclusiones a que en relación con estos temas arribó el Tribunal, se probó en el plenario que la escritura pública es nula y que había lugar a decidir acerca del pago de la obligación que se dice insatisfecha, luego la causal invocada es a todas luces inadecuada y por tanto el cargo que la contiene ha de ser por fuerza desechado.
CARGO PRIMERO
Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal tomando pie en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba, razón por la cual asevera que se violaron los numerales 1° y 3° del artículo 1521 del C. C. y el 1741 de la misma obra, en concordancia con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, "por aplicación indebida los primeros y los segundos por falta de aplicación”, aludiendo adelante también al Art. 1962 num 6 del C. de Com, y a los Arts. 1170, 2137 y 2236 del C. Civil.
En procura de demostrar la censura así enunciada, el casacionista señala que el Tribunal se equivocó cuando con vista en el certificado de matrícula inmobiliaria del bien objeto del litigio, concluyó que el embargo sobre el mismo se inscribió el 20 de marzo de 1975, omitiendo tener en cuenta que el 10 de marzo de ese año “estaba registrándose el oficio # 221 del Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad” y, además, que aunque la escritura pública en que constaba la compraventa cuya nulidad se demanda fue otorgada el 14 de marzo de 1975, ese acto “estaba sujeto no solamente al registro del mismo, sino de la medida cautelar, y que de acuerdo al concordato de marzo 18 de 1988 que le puso fin al proceso de quiebra, al regresarse este bien inmueble a VICTOR JULIO CASTILLO LEON en un 50%, se estaba así cumpliendo con lo previsto en el artículo 1962 numeral 6 del C. de Co., en concordancia con los artículos 1170, 2137 y 2236 del C. C.”.
Debe darse entonces la infirmación de la sentencia impugnada por cuanto, según lo expresa el recurrente, el error de hecho en que cayó el Tribunal es “evidente, ostensible, protuberante y además muy claro”, por fuera de extenderse, además de la indebida apreciación del folio de matrícula inmobiliaria distinguido con el número 050-0059050 de la oficina de Registro de esta ciudad, a los certificados expedidos por el Departamento de Catastro Distrital, al acta concordataria que obra a folios 171 a 176 del cuaderno 1, a los testimonios rendidos por Víctor Castillo y Eduardo Augusto Castillo Casallas, a la escritura pública número 870 de 17 de marzo de 1975 y a la prueba trasladada del proceso seguido ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, relacionada con la diligencia de secuestro del bien raíz objeto del contrato de venta cuya validez contradice la demanda que al proceso le dio comienzo.
CARGO SEGUNDO
Previa referencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 de modo que ofrece serias dudas sobre su razón de ser, el recurrente anuncia la integración de “varios cargos y pruebas acumulados a éste”, para concretar la denuncia con base de nuevo en la primera de las causales de casación que señala el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba que ocasionó, al decir de la censura, la violación por falta de aplicación de los numerales 1° y 3° del artículo 1521, y del 2477 del Código Civil en concordancia con el 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Para sustentar la censura referida, el recurrente aduce que se “ha cortado o cercenado la verdad histórica y procesal”, a raíz de no tenerse en cuenta varias de las pruebas aportadas al plenario, especialmente aquellas relacionadas con la escritura pública 870 de 14 de marzo de 1975, el oficio 221 de marzo 10 de 1975, remitido por el Juzgado 15 Civil del Circuito a la Oficina de Instrumentos Públicos de esta capital, la prueba trasladada del proceso de quiebra de Víctor Castillo mediante la cual se demuestra la buena fe del demandante consistente en el cumplimiento de sus compromisos contraídos con el quebrado al devolver en un 50% la propiedad del inmueble a la masa de la quiebra “para los objetivos propuestos como fue ayudar en la solución de los pagos del concordato celebrado el día 18 de marzo de 1988” (f. 11 Cdo. de la Corte), las declaraciones de Víctor Castillo y de Eduardo Augusto Castillo Casallas que demuestran la deuda existente en cabeza del demandado, por la cual se encuentra obligado “a devolver al quebrado el inmueble que ostenta de mala fe, artículos 2136 y 2137 del C. C.”.
De acuerdo con lo anterior, de haber apreciado en debida forma la prueba documental relacionada emergente de la escritura pública 870 de 14 de marzo de 1975, el Tribunal habría tenido que considerar la condición allí establecida en el sentido de que el registro de dicha escritura quedaba sujeto a la completa cancelación del precio acordado por la compraventa del inmueble, con lo cual la decisión habría de ser enteramente diferente, toda vez que con ello dejó de observar, además, la pretensión relacionada con la indemnización producto del incumplimiento por parte del demandado, según hecho que corroboran la propia confesión de este último al declarar ante un juzgado civil municipal de esta ciudad, y los cheques allegados al expediente.
Constituye además, agrega el censor, fraude a la ley el hecho de que el demandado, luego de haberse notificado del auto admisorio que dio origen al presente proceso, hubiese vendido “en forma apresurada” en favor de su hija legítima Ligia Elizabeth Cristina León Rodríguez, el bien inmueble adquirido mediante el contrato cuya validez es objeto de discusión en este proceso, “como un acto más de simulación para esconder y aprovecharse ilícitamente de estos bienes en un acto de enriquecimiento ilícito...y que al decir del maestro Alvaro Pérez Vives tiene efecto en el recurso de casación”.
CARGO TERCERO
En fin, acusa el recurrente la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo ahora “error de derecho” en la apreciación de la prueba, y debido al cual se infringieron por vía indirecta y por falta de aplicación, los numerales 1° y 3° del artículo 1521, y el 2477 del Código Civil, así como también por aplicación indebida el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la acusación en que el Tribunal apreció parcialmente los certificados de matrícula inmobiliaria, por cuanto la medida cautelar ordenada por el Juez 15 Civil del Circuito el 10 de marzo de 1975 fue llevada a la entidad pública ese mismo día, lo que hace que desde esa fecha el bien quedara fuera del comercio y que cualquier transferencia en relación con el mismo estuviese afectada de nulidad. Añade igualmente, que si bien es cierto que la venta del inmueble se reputó perfecta desde el otorgamiento de la escritura, faltó la solemnidad consistente en el registro, que no se pudo llevar a cabo por encontrarse el bien fuera del comercio y sólo pudo efectuarse trece años después “mediante un acto doloso del demandado... porque sabía que debía de regresar la escritura en su parte proporcional al quebrado al tenor del acuerdo concordatario de marzo 18 de 1988”.
Apoya, de otra parte, en la existencia de la deuda a cargo del demandado por concepto de la parte del precio impagado, el deber que éste tiene de “regresar el bien inmueble a la masa de la quiebra”, lo que incide, consecuentemente, en que se encuentre suficientemente probada la nulidad del acto escriturario “ya que no se ha probado por el demandado la ilicitud de dicha escritura, másima (sic) que el demandado no tiene pruebas acertivas (sic) en el proceso”, para concluir que “el no registro de la demanda en el término de dos meses de que nos habla el Decreto 1250 de 1970, es una demostración de la nulidad absoluta” (f. 14).
Deduce que el error de derecho en que incurrió el Tribunal consistió en atribuir un valor del cual carece al documento escriturario referido y al certificado de matrícula inmobiliaria, error que lo condujo a apreciar únicamente el folio de matrícula inmobiliaria, desconociendo, de paso, el oficio de marzo 10 de 1975, como igualmente aconteció con las restantes pruebas que no fueron apreciadas en conjunto “ni siquiera se hace mención de ellas en forma probatoria”.
Se considera:
1. De los efectos que son propios del embargo, entendidos ellos como las situaciones que se derivan inmediata y directamente de su realización con arreglo a la ley, bien puede decirse que se refieren a la administración y a la disposición de las cosas que comprende una medida de tal naturaleza, lo segundo en cuanto que una vez trabado el embargo y siempre dentro del ámbito de su estricta justificación procesal, la disposición de aquellas cosas deja de ser una facultad del dueño contra quien la actuación se sigue (G.J, t.Lll, pag. 817) para asumirla, en forma temporal mientras subsista la necesidad de protección que por esta vía el ordenamiento les otorga a los acreedores, la autoridad judicial que adoptó la correspondiente providencia cautelar. Esto es lo que indica el Num. 3º del Art. 1521 del C. Civil a cuyo tenor adolece de ilicitud el objeto de determinado acto o contrato que importe una virtual “enajenación”, cuando el consentimiento de los agentes que lo celebran recaiga sobre bienes que se reputan fuera del comercio debido a un decreto judicial vigente de embargo que los afecta, ilicitud que desaparece, y con ella la nulidad absoluta que vicia el negocio según los términos del Art. 1741 del C.Civil, si el mismo se verificó con permiso del juez embargante, si medió consentimiento expreso del acreedor que obtuvo dicha medida o, en fin, si la mutación de titularidad ocurrida es consecuencia de un remate judicial o de una sentencia dictada en un litigio cuyo contenido excluya la intervención voluntaria del dueño en la transferencia (G,J, Ts. LXV, pag. 70, LVIII, pág 181, LXII, pág. 62, CXVII, pág. 320, y Cas. Civ. de 7 de nov. de 1975, entre otras).
En este orden de ideas, para comprender a cabalidad el genuino significado del Num. 3º del Art. 1521 del C. Civil y evitar así incurrir en inaceptables pretensiones invalidativas que cual sucede con la formulada de manera principal por el actor en esta causa, dicen fundarse en el precepto que acaba de citarse, forzoso es no perder de vista la razón de ser de la prohibición allí consagrada y de la nulidad que por mandato del Art. 1741 de la misma codificación sanciona su no observancia, e igualmente la función concreta a que la primera va enderezada, temas estos que por muchos años han ocupado la atención de la jurisprudencia en una ardua tarea no del todo terminada aun (cfr, G. J, t. CLII, págs. 530 y siguientes) y cuyo desarrollo no resulta pertinente reseñar ahora. Frente a la especie litigiosa en estudio y las particularidades que la individualizan de acuerdo con la perspectiva que de la misma ofrecen, tanto la sentencia impugnada como el recurso de casación interpuesto, basta tan sólo con advertir que en realidad de verdad, al referirse a cosas embargadas, el num. 3º del Art. 1521 del C. Civil se limita a consagrar, más que una rotunda prohibición “… muestra del empeño legislativo en reprimir concretas y mayúsculas infracciones del ius cogens y orientada a la salvaguardia de aspectos fundamentales del orden social y ético vigentes…” (G.J. T. CXXIV, pág. 138), una restricción de eficacia relativa, en tanto circunscrita por principio al interés de la persona que obtuvo en su favor el decreto de embargo, y cuyo alcance es el de privar temporalmente al titular de su poder de disposición sobre aquellas cosas sometidas a traba judicial, luego por simple lógica ha de entenderse que de una consecuencia de esta índole, puesta de manifiesto en la sustracción transitoria de la posibilidad de enajenación válida que el embargo implica, no puede ser destinataria persona diferente a ese titular contra quien tendrá que adelantarse entonces el correspondiente proceso en el cual dicha medida desempeñe la misión cautelar que le atribuye la ley.
De suerte que si la norma en referencia persigue el amparo del derecho que tiene todo acreedor a ser pagado de su crédito con el producto de la realización forzosa de los bienes embargados, mediante el ejercicio de la acción general que sobre el patrimonio del deudor le concede el Art. 2488 del C. Civil, y si a brindar esa seguridad confluye sin lugar a dudas la nulidad absoluta por ilicitud en el objeto con que la legislación civil sanciona las transferencias privadas que de los susodichos bienes se lleven a cabo sin licencia del juez o sin la autorización del acreedor, tiene por necesidad que concluirse que la restricción de cuyo quebrantamiento voluntario emerge esta radical declaración de invalidez, no puede producir los efectos que le son peculiares en presencia de una orden de embargo no ajustada a la ley por haberse extendido sobre activos que no forman parte del patrimonio del deudor y por ello, debido precisamente a esta circunstancia, la enajenación realizada por el sujeto legitimado, no obstante la existencia de la traba en cuestión, no admite tacha de ilicitud pues carece por completo de virtualidad nociva para los derechos del acreedor.
2. Viene al caso recordar, de otra parte, que en el ámbito propio del recurso de casación en el fondo, si se aspira a obtener la infirmación de determinada actividad jurisdiccional “in judicando” expresada en una sentencia en cuya virtud se ha clausurado la instancia, es obvio suponer que la censura no puede construirse haciendo de lado ninguno de los razonamientos en que dicha actividad se sostiene y que en consecuencia prescriben su sentido. Y es debido a esta regla que, tratándose de la causal prevista en el num. 1º del Art. 368 del c de P.C, de vieja data se ha dicho que no todo cargo en casación puede recibirse ni tiene suficiente eficacia legal, sino que tan sólo pueden acomodarse a esta exigencia aquellos que formalizados por separado en la correspondiente demanda, o agrupándolos del modo en que ordena hacerlo el Art. 51 del Dcr. 2651 de 1991 vigente en la actualidad (Ley 287 de 1996, Art. 1º), impugnan directamente esos razonamientos que por su naturaleza influyen de una manera sustancial en lo dispositivo del fallo, habida consideración que por fuera de este marco cualquiera otra crítica es inoperante por salirse del entorno legal del recurso extraordinario en referencia que, se reitera una vez más, está dirigido a examinar la sentencia dictada y no de otra diferente, a fin de establecer en función de control jurídico objetivo si la ley llamada a gobernar el caso concreto en litigio ha sido observada o no por la autoridad judicial sentenciadora.
Dicho en otras palabras, “….el recurso tiene que orientarse a desvirtuar con sentido de integralidad la base jurídica esencial del fallo. De no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que configuran esa base o lo que a esto equivale en últimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la linea argumental que inspira la solución que en derecho se le imprime por virtud de dicho juicio a la controversia, el mencionado recurso es improcedente, improcedencia que lejos de representar uno de aquellos arcaísmos sacramentales llamados a desaparecer según algunos lo recomiendan a la luz del Art. 228 de la C.N, responde a necesidades conceptuales que sin duda se identifican con la naturaleza misma que el ordenamiento positivo le reconoce al recurso de casación y sobre la cual, reiterando una vez más nociones rememoradas por la Corte en muchas ocasiones, hoy conviene subrayar. La sentencia, explicó la Corte en Cas. Civ. de 4 de septiembre de 1975, es el objeto propio y exclusivo al que debe apuntar ese medio de impugnación extraordinario. Es ella la materia propia del ataque en casación, porque toda conclusión suya que no sea impugnada, es intangible para la Corte ya que legalmente se le impone con grado de certeza, desde luego que la sentencia recurrida sube amparada con presunción de acierto, tanto en lo relativo a la aplicación del derecho sustancial como en lo que atañe a la estimación y valoración del haz probatorio. Y como esa presunción de legalidad produce sus plenos efectos mientras no sea desvirtuada por un ataque victorioso en casación, es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de la sentencia recurrida mientras subsista la apuntada presunción de certeza pues el recurso de casación no da nacimiento a una nueva instancia del proceso, instancia en que la Corte pudiera ad libitum y sólo limitada por el principio de la no reformatio in pejus, entrar a resolver todos los temas discutidos en las instancias precedentes (…) El campo, pues en que la Corte puede actuar, en que puede desenvolver su actividad jurisdiccional, es el que el censor haya delimitado expresamente en la demanda de casación. Sólo estos temas, los que el impugnante toque en su libelo, son la sujeta materia de estudio y decisión de la Corte, pues como antes se dijo, los puntos de la sentencia que no son combatidos por el censor, son intocables ya que quedan protegidos por la presunción de legalidad dicha…” (G.J, t. CCXVI, pag. 291), lo que en síntesis quiere significar que ante censuras basadas en la primera de las causales consagradas en la ley para la viabilidad del recurso de casación, como lo son en la especie “sub lite” las tres que consignan los cargos en estudio, al igual que es de rigor mostrar la infracción directa o indirecta de las normas de derecho sustencial citadas, así también es forzoso que por el casacionista, aun valiéndose de cargos separados pero acumulables para tal fin por iniciativa oficiosa de la Corte según quedó apuntado líneas atrás, se desvirtúen exitosamente “…todos los cimientos en que la sentencia viene edificada…” (G.J, t. CCXII, pág. 201), vale decir todos los fundamentos de influencia decisoria sobre los cuales, por efecto de esa influencia a ellos atribuible, la providencia en cuestión pudiera quedar en pie.
3. Pues bien, en el caso del que estos autos dan cuenta y, por cierto, es lo que sin duda se desprende luego de una cuidadosa lectura de los tres cargos extractados, las tesis en ellos contenidas, inclusive estudiándolas de conjunto para así darle cumplimiento al Art. 51 del Dcr. 2651 de 1991, carecen de la necesaria virtualidad infirmatoria y por ende resultan inoperantes en tanto hacen de lado, se desentienden, del esquema argumental completo sobre el que se halla concebida la sentencia objeto de impugnación.
En efecto, orientado por el camino correcto en la inteligencia y aplicación de los Arts. 1521, num. 3º, y 1741 del C. Civil, el Tribunal hizo énfasis en que, además de no haber cobrado vigencia el embargo en la fecha en que se celebró el contrato de compraventa solemnizado mediante la E.P 0870 otorgada el 14 de marzo de 1975 ante la Notaría 14 de esta ciudad, la misma medida fue levantada posteriormente por cuanto en el proceso de ejecución concursal en que ella se decretó, es decir dentro de la quiebra de Víctor Julio Castillo León, no era parte el entonces enajenante JAIME QUINTERO BARBIER, lo que equivale a reconocer que dicha orden judicial de embargo no se extendió con arreglo a la ley, que la respectiva providencia cautelar se produjo “en forma equivocada”, y por ello no es posible concluir que el vendedor recién mentado, al realizar aquél acto de disposición patrimonial, le asistiera intención alguna de obrar con menoscabo de los derechos de terceros acreedores suyos a quienes protegiera el susodicho embargo, situación que por lo tanto tampoco permite que pueda abrirse paso la pretensión de nulidad incoada pues la transferencia efectuada, aun en el evento de existencia anterior de la traba procesal, en las condiciones señaladas no configura objeto de aquellos que el ordenamiento sanciona con ilicitud. Y como fácil es comprobarlo, en los tres cargos en estudio se reduce el recurrente a combatir la apreciación del Tribunal referente a la no vigencia del embargo para el momento de celebrarse la venta cuya invalidez se afirma, o sea que por conducto de ninguno de ellos se ocupa siquiera de conjeturar el desacierto en que habría podido incurrir el segundo de los argumentos que soportan la decisión, resultante este último, según se deja visto, de la ineficacia del embargo de marras que por solicitud de la misma persona hoy aquí demandante declaró el Juzgado 15 civil del circuito de Bogotá en auto de fecha veinte (20) de mayo de 1977 (cfr, fls. 163 y 164 del Cuad. 1), ineficacia de la cual, en mérito de lo explicado a espacio en la primera parte de estas consideraciones, emerge de bulto la falta de justificación en derecho de la acción de nulidad desestimada en el fallo impugnado.
4. Finalmente, si por ministerio de los principios reguladores del recurso de casación, recapitulados en el aparte precedente, el defecto advertido es motivo suficiente para rechazar los tres cargos debido a la falta de operancia intrínseca de la que todos se duelen, piensa sin embargo esta corporación que no sobra hacer algunas observaciones adicionales acerca de los cargos segundo y tercero, tomándolos ahora en la perspectiva individual que cada uno muestra.
A) La nulidad absoluta que se produce cuando un negocio adolece de ilicitud en su objeto, al ser declarada judicialmente, descarta toda eficacia del acto afectado. Así, si los agentes interesados han iniciado la ejecución del contrato, deberán restituirse las cosas entregadas hasta dejar la situación en el mismo estado que tenía al momento de celebrarse el acto, salvedad hecha desde luego de lo dispuesto por el Art. 1525 del C. Civil. A su turno, las prestaciones aun no cumplidas se extinguen, lo que implica que no podrán reclamarse, como en este sentido reza el artículo 1625 ibídem.
Bastaría ese simple enunciado para observar entonces como la parte actora incluyó en su demanda pretensiones notoriamente contradictorias, al intentar la nulidad del contrato y exigir simultáneamente, dándolo por válido, el cumplimiento por equivalente económico de la obligación de pago del precio derivada del mismo, súplicas que en frente de la ponderada valoración interpretativa que el juez debe hacer del libelo, le lleva inexorablemente a excluir la prestación ajena a la acción principal incoada, sin lugar a duda alguna en este caso la petición de pago del saldo pendiente del precio de venta del inmueble. Y aunque el problema habría podido solucionarse desde un principio no dándole trámite a la demanda en los términos en que fue presentada por desconocerse lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fue sin embargo acertada la decisión del ad-quem al hacer de lado la pretensión en que se funda la censura.
En consecuencia, por lo que a este punto específico atañe, la sentencia del Tribunal merece ser rectificada en el sentido de que no es exacto afirmar categóricamente que en la demanda “no se invocó ninguna pretensión que exija como requisito tal hecho como por ejemplo la resolución”, por cuanto, por el contrario, en el escrito introductorio sí se pretendió la satisfacción del crédito en cuestión; cosa distinta es que no se hubiese intentado en debida forma, pero a pesar de dicho error, como ya se expresó, lo cierto es que esta última pretensión es por naturaleza extraña a la nulidad reclamada y por tanto es imposible que pudiera ser acogida.
Y en cuanto el recurrente estima que el Tribunal no apreció el registro de la demanda de Víctor Castillo contra JAIME QUINTERO BARBIER y la venta del inmueble realizada el 31 de agosto de 1988, preciso es tener presente que la acción objeto del proceso de origen persigue la nulidad del negocio de cuyas condiciones da razón la escritura No. 870 de 14 de marzo de 1975, otorgada en la Notaría 14 de esta ciudad, de donde se sigue que esas actuaciones posteriores carecen por completo de influencia sobre la decisión que sobre la nulidad del citado contrato de venta pueda llegar a adoptarse.
B) De apreciarse la censura con base en el supuesto error probatorio de derecho que en síntesis parece servirle de prioritario apoyo al cargo tercero, la Corte tendría que concluir que los pormenores fácticos narrados por el censor discrepan notablemente de la secuencia que, respecto de los mismos hechos, pone de manifiesto la prueba documental allegada al proceso, lo que impide consecuentemente avanzar en un tema que desde el punto de vista doctrinario ha tenido valioso desarrollo.
En efecto, frente a la nulidad absoluta de la enajenación recaída en un bien embargado, la jurisprudencia ha defendido tesis contrarias que tocan con las diversas etapas del proceso que dicha enajenación requiere, etapas como se sabe referidas al título y el modo, para tratar de explicar cuál es el acto jurídico afectado por la nulidad establecida en el art. 1521 del C. C., esto es, qué debe entenderse por enajenación, sí la sola expedición del acto notarial con el cual se entiende perfeccionada la venta, a la luz del artículo 1857 del Código Civil, o también el registro de la respectiva escritura pública que permite la mutación del dominio, aspecto de trascendental importancia por cuanto frente a una u otra posición, se declara la nulidad del contrato, entendido éste como el título respectivo o, por el contrario, se invalida tan sólo el registro correspondiente (Cas. Civ. 13 mayo 1968, 7 mayo 1969, 7 noviembre 1975, 14 diciembre 1976, entre otras).
No hay lugar, sin embargo, a profundizar en el tan controvertido tema por cuanto, por fuera de las falencias técnicas de que adolece el cargo tercero, la realidad probatoria indica que para cuando se celebró el contrato, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, el bien inmueble objeto de la compraventa no se encontraba embargado, y que para cuando se registró el título, el bien ya se encontraba libre de la traba, lo que deja por fuera, entonces, cualquier posibilidad tendiente a discutir la legalidad de las conclusiones del Tribunal en relación con este particular.
Y en cuanto a los argumentos del recurrente relacionados con la efectividad del embargo ordenado por el juez, es preciso anotar que a la luz de lo establecido en los artículos 23 y 30 del Decreto 1250 de l970, el proceso de registro se integra por actos independientes entre si, a saber, la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta, y que sólo cuando se han hecho las anotaciones en el libro radicador indicando el folio y la fecha en que fue registrado el instrumento, "se considera realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos”. Por tanto, la inscripción de un embargo no se perfecciona frente a todos, partes y terceros, con la sola expedición de la respectiva orden judicial, ni se entiende consumado desde la fecha en que se recibe la orden en la oficina de registro respectivo, -como lo pretende hacer creer el censor-, sino que dicho acto se tiene por surtido desde el momento en que se anota el folio y la forma del registro en el respectivo libro radicador, lo que incide en que sea el 20 de marzo de 1975 la fecha que, para este caso, deba ser tenida en cuenta y que, en consecuencia, el 10 de marzo de ese año no tenga la relevancia que pretende atribuirle el recurrente.
Por las consideraciones expuestas los cargos primero, segundo y tercero tampoco prosperan.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de Junio de l993, mediante la cual se le puso fin en segunda instancia al proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
Las costas causadas son de cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS
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