sábado, 1 de enero de 2011

Exp 6961 (29-Ene-1998)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente : Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS


Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).-


Ref. Expediente No. 6961


                                      Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte (20º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Primero (1º.) Civil del Circuito de Fusagasugá, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía promovido por DARIO GOMEZ PINTO contra FERNANDO HOYOS CHAPARRO.


I. ANTECEDENTES

                                      1. Mediante demanda ejecutiva de fecha 21 de agosto de 1997, repartida al Juzgado 1º. Civil del Circuito de Fusagasugá, incoada por el señor DARIO GOMEZ PINTO contra FERNANDO HOYOS CHAPARRO, la parte demandante solicita que el demandado sea condenado al pago del importe más los intereses del pagaré que aporta como título ejecutivo.

                                      2. El demandante manifestó expresamente en la demanda que el domicilio y residencia del demandado era la ciudad de Santafé de Bogotá, por lo que el Juzgado 1º. mediante auto de fecha 3 de septiembre 1997, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por factor territorial por considerar que en materia de acción cambiaria ésta se determina exclusivamente por el fuero general relacionado con el domicilio del demandado, y en consecuencia, ordenó enviar el expediente a los jueces civiles del circuito (reparto) de Santafé de Bogotá.

                                      3. Remitido el expediente, por reparto correspondió al Juzgado Veinte (20º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, quien a su vez no aceptó la demanda por competencia, pues en su concepto, el contrato de mutuo celebrado entre las partes está inserto en el pagaré presentado para el recaudo ejecutivo, título valor que las partes convinieron cancelar en la ciudad de Fusagasugá, situación que por lo tanto encuadra dentro del numeral 5º. del artículo 23 del C. de P.C., norma que consagra el fuero de competencia por elección del actor, bien en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elección que no debe vulnerarse, y en consecuencia provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.                                                                                                             

II. CONSIDERACIONES:

                                     
                                      Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

                                      Se trata en el presente caso de dilucidar si dentro del factor territorial, contemplado por el legislador como uno de los determinantes de la competencia, el fuero domiciliario a que aluden varios numerales del artículo 23 del C. de P.C., como el primero, que es el que aquí interesa, es el aplicable cuando quiera que se ejercite la acción cambiaria para el cobro de un título valor, o si por el contrario es el denominado fuero contractual el que determina la competencia para adelantar el proceso ejecutivo.

                                      En relación con esta materia la Sala ha reiterado que la determinación de la competencia territorial de un juez para conocer de un cobro compulsivo de un título valor debe ceñirse a lo prescrito en el numeral 1o. del artículo 23 del código de Procedimiento Civil, y en cuanto al alcance de este precepto, ha sido uniforme la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de afirmar que “el fuero concurrente previsto en la regla 5a. de dicha norma (art.23), no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla o la elección ad libitum por parte del actor del fuero concurrente allí previsto, como sí la regla primera del aludido precepto, esto es, el domicilio del demandado como fuero general, a menos que, como lo ha precisado de igual modo la Corte, el título valor tenga soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5o. del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo”. (Autos del 28 de octubre de 1993, de 31 de octubre de 1994 y de 23 de abril de 1996, entre otros).
                                                       
                                      La demanda que promueve el actor se encamina al cobro compulsivo de un pagaré pagadero por el demandado en Fusagasugá, de quien se afirma que está domiciliado en la ciudad de Santafé de Bogotá, sin que se observe en parte alguna de la demanda y sus anexos que el referido cheque sea cobrado como consecuencia de la inejecución de un contrato pactado entre las futuras partes.

 En consecuencia, conforme a lo expresado, el domicilio indicado en el título valor para el pago, no determina la competencia del juez, y por ello le asiste razón al Juez 1º. Civil del Circuito de Fusagasugá al no asumir el conocimiento del proceso ejecutivo en cuestión porque carecía de competencia territorial al tener el ejecutado su domicilio en Santafé de Bogotá, por cuanto para definir la competencia para el cobro coactivo de títulos valores se deben aplicar en forma exclusiva las normas del Código de Procedimiento Civil frente a las previsiones establecidas en el Código de Comercio en punto del lugar de pago del título, aspecto éste que ha precisado la Corte en forma reiterada. Al respecto ha dicho: “Contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co., sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrado en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1º. como regla general que salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos”. (Auto del 9 de octubre de 1992).

Por consiguiente, la competencia para conocer de este proceso ejecutivo singular corresponde al juez del domicilio del demandado, de acuerdo con lo previsto en la regla general contenida en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., que para el presente caso lo es el Juzgado Veinte (20º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, debiéndose remitir las diligencias a tal despacho.                          
                                     

III. DECISION

                                      En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:

                                            RESUELVE


                                      PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinte (20º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía incoado por el señor DARIO GOMEZ PINTO contra FERNANDO HOYOS CHAPARRO, por las razones expuestas en esta providencia.

                                      SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado 1º. Civil del Circuito de Fusagasugá con transcripción de la presente providencia.


                            NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
                              




JORGE SANTOS BALLESTEROS




NICOLAS BECHARA SIMANCAS








JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




PEDRO LAFONT PIANETTA




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





RAFAEL ROMERO SIERRA

                        CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
                            SALA DE CASACION CIVIL


                                   Magistrado Ponente
             DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES


Santafé de Bogotá Distrito Capital, tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

                                  Ref. Expediente 4633

                                 Decide la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de junio 28 de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario adelantado por DANIEL ALJURE ESCANDON y FRANCISCO LOMONACO FERNANDEZ, frente a la SOCIEDAD TRANSPORTES FLUVIALES RAMON PLATA Y CIA LTDA.


                               A N T E C E D E N T E S:

                                 1. Correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio asumir el trámite de la demanda por medio de la cual impetraron los demandantes que se declarase a la sociedad demandada responsable por el incumplimiento del contrato de transporte fluvial de 500 novillos, de los cuales 281 pertenecían a DANIEL ALJURE, y 219 a FRANCISCO LOMONACO, los cuales fueron embarcados en el puerto de Sendas con destino a Puerto López.

                                 Con base en tal declaración, y dado que las reses murieron ahogadas, se deprecó que la sociedad transportadora fuera condenada a pagar por concepto de daño emergente, la suma de $40.000.000, junto con la corrección monetaria causada a partir de junio 26 de 1987, monto en que se estimó el valor de los semovientes para la fecha de la entrega. De manera subsidiaria se pretendió que se pagara, por tal concepto, la suma que calcularan peritos idóneos.

                                 Como lucro cesante se impetró el pago de los intereses moratorios de la suma que se reconozca como daño emergente, desde junio 26 de 1987, fecha en la cual debieron entregarse los semovientes a sus destinatarios y hasta cuando se solucione la deuda. Subsidiariamente se pidió el pago de los intereses remuneratorios sobre aquél monto y durante el mismo lapso.

                                 2. El soporte fáctico de estas pretensiones se puede compendiar de la siguiente forma:

                                 DANIEL JOSE ALJURE ESCANDON compró a ROBERTO PEREZ DELGADO 281 novillos de 3 años de edad y 350 kilos de peso cada uno, "amparados", de un lado,  por la guía No.072 de junio 19 de 1987, expedida por el Municipio de Arauca, guía que fue endosada al adquirente y de otro lado, por el certificado de movilización interna No.79.908 por medio del cual se autorizó su conducción desde Sendas hasta Puerto López.

                                 A su vez, FRANCISCO LOMONACO FERNANDEZ tenía "amparadas", por la guía No. 066 de junio 18 de 1987, 219 reses de las mismas peculiaridades y cuya movilización fue autorizada por el certificado No.79.907.

                                 Los demandantes celebraron con la empresa demandada un contrato de transporte en virtud del cual esta última asumió el compromiso de conducir desde el puerto de Sendas hasta el de Puerto López los 500 novillos mencionados con anterioridad.

                                 Las reses fueron embarcadas en el bote "el Corsario", remolcado por la nave "Tamaná", el día 24 de Junio de 1987 a la una de la tarde, es decir, con 6 horas de retraso en relación con la hora autorizada por el permiso de zarpe correspondiente.

                                 A las 3.30 de la tarde de ese mismo día, en el paraje denominado "El Mochuelito", se produjo el hundimiento del bote  "El Corsario" debido a una colisión con la playa que causó su inclinación hacia el lado izquierdo durante "largo trayecto río abajo", suceso que motivó al capitán para dar la orden de trasladar las reses a un corral del lado contrario, es decir a estribor, que se encontraba desocupado, produciéndose el vuelco total de la embarcación, es decir, "la vuelta de campana", o de 180°.

                                 El Capitán manifestó en el diario de navegación que "choqué con un objeto no visible dentro del agua" a las 3.30 de la tarde, pero el naufragio, tal como consta en el acta de protesta presentada ante el Inspector Fluvial de Cravo Norte, ocurrió a las 4 de la tarde, es decir que tuvo tiempo suficiente para tratar de asegurar en la playa aledaña tanto la mercancía transportada como la embarcación.

                                 El día 25 de junio subsiguiente, el capitán LUIS ALFREDO ACOSTA presentó la aludida acta de protesta en la cual simplemente expresa que el bote "El Corsario" naufragó con 442 reses a bordo en el sitio denominado "El Mochuelo". Empero, omitió dejar constancia de la fecha de recibo de la protesta, aún cuando "... es fácil deducirla pues la inspección trabaja desde las 8 de la mañana, lo que significa que se presentó 16 horas después de ocurrido..." el hundimiento, como tampoco se encuentra firmada por los miembros de la junta de Oficiales, ni es copia de la que debió asentarse en el diario de navegación, el cual, además, presenta espacios en blanco y no está firmado por el Capitán el día 24 de junio de 1987, fecha del siniestro.

                                 La Inspección Fluvial de Cravo Norte aceptó la protesta que "verbalmente" le fuera presentada ordenando la práctica de una inspección ocular, lo mismo que la recepción de la declaración del Capitán. Dentro del proceso administrativo se recibieron las declaraciones de RAUL SOLANO, WILLIAM CARDOZO Y WILLIAM DOMINGO RODRIGUEZ. Se escuchó, igualmente, a ABEL MOJICA quien manifestó que a unos 50 o 60 metros del naufragio se encontraba una playa que pudo ser utilizada para encallar el bote en lugar de seguir río abajo.

                                 La tripulación estaba compuesta por LUIS ALFREDO ACOSTA y WILLIAM RODRIGUEZ, como capitanes; ALVARO RINCON y WILLIAM CARDOZO, maquinistas; los marineros LUIS H. GUARNIZO, JAIRO OLMOS, RAUL SOLANO y GILBERTO PEREZ;  y, finalmente, ROSALBA SUAREZ, la alimentadora, pero no se tiene certeza de que todo ese personal estuviera a bordo.

                                 La sociedad demandada no había asegurado la mercancía transportada, como era su obligación. Así mismo, el permiso de navegación del bote "El Corsario" se encontraba vencido y solo poseía permiso para cambio de bote, lo cual permite concluir que no estaba provista de la patente de navegación ni el certificado técnico.

                                 En efecto, el 12 de abril de 1982 la empresa propietaria del bote solicitó permiso para el cambio de su estructura y se dijo que posteriormente se presentarían los planos, lo que no ocurrió. En mayo de 1987, todavía se le concedía permiso de 90 días para el cambio y la patente se expedía por un año, lo cual significa que era provisional y para cambio de estructura.

                                 " Indica lo anterior que no se presentaron los planos, no se le hizo la clasificación técnica, ignorándose su capacidad transportadora, no se hizo la clasificación por construcción, mantenimiento, comodidad y aparejos, no se expidió el certificado de inspección técnica ". Tampoco se le practicó al "Corsario" la revisión anual para clasificación y patente ordenada por el decreto 1661 de 1975.

                                 3. El señor FELIX RAMON PLATA PLATA, actuando en su calidad de representante legal de la sociedad demandada, allegó un poder al expediente por medio del cual facultó a su mandataria judicial para que contestara la demanda, asumiera la defensa de la empresa y se notificara personalmente del auto admisorio de la demanda, esto último en caso de que él no lo hiciera personalmente.

                                 Por auto de agosto 6 de 1990 y con base en el aludido escrito, el Juzgado tuvo por notificada a la parte demandada por conducta concluyente y se le ordenó el traslado de la demanda.

                                 Sin embargo, algunos meses más tarde, luego de notificarse del auto admisorio del libelo incoativo, la apoderada judicial de la sociedad demandada contestó la demanda negando, para tal efecto, la mayoría de los hechos que la sustentan y proponiendo la excepción de prescripción. Sin reparar en la contradicción en que incurría, el Juzgado tuvo por oportuno este escrito imprimiéndole, por tanto el curso pertinente.

                                 4. Mediante sentencia que puso fin a la primera instancia, además de rechazar las excepciones por extemporáneas, el A-quo acogió las pretensiones de la demanda, y en tal virtud, condenó a la sociedad transportadora a pagar a DANIEL ALJURE la suma de $36.680.000,oo y a FRANCISCO LOMONACO la cantidad de $27.300.000,oo equivalentes al valor "actual" del daño, y un interés anual del 36.5% anual en favor de cada uno de ellos a partir de la ejecutoria de la sentencia.

                                 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con miras a despachar los sendos recursos de apelación propuestos por las partes, confirmó la sentencia recurrida, aun cuando modificó lo relacionado con los intereses comerciales a cargo de la demandada en el sentido de disponer que a partir de junio 26 de 1987 hasta el 19 de mayo de 1988, estos serían del 32.5% anual; de ahí en adelante hasta el 2 de mayo de 1989 serían del 34.04% anual; y de esta última fecha hasta el momento del pago serían del 36.15% anual. Así mismo, dispuso que tales condenas debían pagarse dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.


                       LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL


                             Luego de destacar los aspectos relevantes del litigio y de señalar el cumplimiento cabal de los presupuestos del proceso, observa el Tribunal, con respecto a las "críticas" relacionadas con la representación de la sociedad demandada, que en el certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio allegado al expediente, aparece que la susodicha sociedad está representada por FELIX RAMON PLATA PLATA y FELIX RAMON PLATA GARCIA, gerentes conjuntos, habilitados para obrar individualmente, de manera que si la demanda se dirigió contra dicha persona jurídica, cada uno de ellos tiene la representación legal del ente social, de ahí que con la notificación del señor FELIX RAMON PLATA PLATA "el contradictorio entre las partes" quedó debidamente integrado, sobrando así la vinculación del otro gerente, quien, por lo demás, no fue demandado como persona natural. Por tal razón, agrega, no es de recibo proferir la sentencia inhibitoria reclamada por la entidad demandada.

                                 Señala a continuación el fallador que el  referido contrato de transporte se encuentra probado con el interrogatorio absuelto por el señor PLATA PLATA, con las declaraciones del Capitán del remolcador señor LUIS ALFREDO ACOSTA y del tripulante RAUL SOLANO, al igual que con la anotación que se hizo en el diario de navegación, con los cuales se demuestra que en el puerto de Sendas fueron embarcados 457 semovientes, de los cuales 262 pertenecían al destinatario DANIEL ALJURE y 195 a FRANCISCO LOMONACO, reses que luego se ahogaron en el naufragio, como también se desprende de las declaraciones de ROBERTO PEREZ DELGADO y de RAFAEL DE JESUS ROA.

                                 Adentrándose luego en las especificidades del contrato de transporte, afirma que, de conformidad con el artículo 982 del C. de Co., el transportador está obligado a conducir las personas, cosas o animales sanas y salvas a su destino, porque de no ser así, como acontece en el asunto sub-iudice, deberá "asumir" el daño causado, y solo podrá exonerarse si demuestra una de las causales de exoneración previstas en el libro quinto del C. de Co., si de transporte fluvial se trata.                                     

                                  Añade el Tribunal que el A-quo atribuyó el naufragio a la impericia del capitán y al mal estado de conservación del planchón. Sobre el primer aspecto, es decir, la falta de pericia del capitán, no le encuentra "razón lógica" al motivo expuesto en la sentencia apelada, esto es, que con anterioridad había navegado por el mismo sitio sin contrariedades otra nave, aún cuando advierte que sí hubo imprevisión de aquél.

                                 En efecto, continúa el Ad-quem, aunque el Capitán LUIS ALFREDO ACOSTA, "en su versión judicial y administrativa y así lo consignó en el diario de navegación", dice que el planchón chocó con un objeto no visible dentro del agua causándole daños, los marineros RAUL SOLANO, y WILLIAM CARDOZO manifiestan que el daño se originó cuando el planchón tropezó con la playa, aseveraciones que el Tribunal encuentra verosímiles y coincidentes.

                                "Y si ello es así, como lo es, continúa razonando el ad quem, es evidente que el capitán del remolcador actuó con impericia en el transporte del planchón que llevaba el ganado, pues debía haber previsto ese acontecer y conducir el remolcador y por ende el planchón, por el centro del río, o al menos a una distancia razonable de la playa..." A lo anterior se suma la falta de mantenimiento del planchón "El Corsario", que es un incumplimiento de la normal diligencia necesaria para que el bote estuviera en estado de navegabilidad,  lo que explica el que al tropezar con la playa el casco se hubiera abierto.  

                                 Añade el sentenciador, que el transportador fluvial se puede eximir de responsabilidad probando alguna de las causales previstas en el artículo 1609 del C. de Co., dentro de las cuales están los peligros, daños o accidentes en aguas navegables (numeral 3), fuerza mayor (numeral 4) y las culpas náuticas del capitán (numeral 1).

                                 Las causales previstas en los numerales 3 y 4 no operan en el presente caso pues para ello se requeriría la ausencia de culpa del transportador en la causación del daño, puesto que la culpa excluye el caso fortuito y  la fuerza mayor, aserto que respalda en cita doctrinaria.

                                 Y en cuanto hace relación con las culpas náuticas del capitán, tales como maniobras defectuosas, encallamiento, etc., entiende el Tribunal que esta causal debe enlazarse con el parágrafo final del mismo artículo , pues si el transportador responde no solo por el hecho propio, sino, también, el de sus agentes o dependientes (artículo 1605 ibídem), sería un contrasentido que la culpa del capitán, cuando es dependiente del transportador, no le fuera imputable a este, inferencia que, igualmente, la apoya en el criterio de un autor nacional.

                                 En consecuencia, colige el sentenciador que las culpas del capitán del remolcador "TAMANA" que empujaba al planchón "EL CORSARIO" le son imputables al transportador, de quien es dependiente.

                                 Refiriéndose después a la excepción de prescripción, afirma el Tribunal que aunque el a-quo la tramitó, en la sentencia la consideró extemporánea, juicio que considera acertado. Dice, en efecto, que tratándose de la notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, los términos se contabilizan, no desde la presentación del respectivo escrito, sino tres días después, razón por la cual, si el poder que otorgó la sociedad demandada "...fue recibido en el juzgado el 2 de agosto de 1990, pues ya cuando la sociedad TRANSPORTES FLUVIALES RAMON PLATA Y CIA LTDA presentó el 20 de noviembre de 1990 la excepción de prescripción, pues ya esa presentación era extemporánea y no podía tenerse en cuenta, sin importar que el A-quo la hubiera tramitado...", pues si los términos judiciales son perentorios e improrrogables, como lo dispone el artículo 118 ib. no pueden los jueces extenderlos como a bien lo tengan. Y si lo interlocutorio no ata "para lo principal", ni un error de esa estirpe puede ser la causa de otros más, hizo bien el juzgado en considerar inoportuna la excepción.

                                 En lo que a la apelación de los demandantes concierne, estimó el Tribunal que como el Juez de primera instancia había condenado a la demandada a pagar el valor actualizado de los semovientes, esta condena excluye el pago de intereses moratorios. En cambio, considera pertinente hacer extensivo el pago de los intereses a partir de la entrega de los semovientes, o sea, desde el 26 de junio de 1987, teniendo en cuenta las variaciones que ha tenido la tasa desde esa fecha.

                          LA DEMANDA DE CASACION


                                 Cuatro cargos se enfilan en ella contra la sentencia impugnada, de los cuales, los dos primeros, que guardan una íntima conexión lógica en su sustentación, serán despachados bajo unas mismas consideraciones.


                                     PRIMER CARGO.


                                 Dentro de la órbita de la causal primera de casación, se acusa la sentencia que se acaba de reseñar de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 870, 883, 884, 982, 992, 1030 -primera parte-, 1031 -regla 2a-, 1069 ordinales 1°, 3° y 4° (sic.), del Código de Comercio de 1971; 63, 1604 -primer inciso-, 1608 -ordinales 1° y 2°, 1613, 1614, 1615 del Código Civil; 92 -numeral 3-, 101 -primera parte-, 118, 191 -con la modificación de la ley 45 de 1990-, 303 inciso 1°, 330 inciso 1°, 331, 400 -inciso 1°-, 402 del Código de Procedimiento Civil; y 206 y 300 del decreto 2689 de diciembre de 1988 o Estatuto Nacional de Navegación Fluvial.

                                 Así mismo, se acusa la sentencia de ser violatoria, también en forma indirecta, pero éstos por falta de aplicación, de los artículos 4°, 110 -ordinales 6° y 12°-, 117 inciso 2°, 196 inciso 1°, 358 -ordinal 5°-, 993 del Código de Comercio; de los artículos 10, 11 -incisos 1° y 2°-, y 47 del decreto No.1 de enero de 1990 que modificó el Código de Comercio en lo atinente a los contratos de transporte y seguro de este; 2512, 2517, 2535, 2545 del Código Civil; 6°, 44 -inciso 3°-, 87 -inciso 2°-, 120 -inciso 1°-, 174, 183, 185, 187, 253, 254, 264, 304 -inciso 2°-, 306, 313 y 314 del Código de Procedimiento Civil; 3°, 82 -numeral 2°-, 210, 301 ibídem; 302, 348 y 367 del precitado decreto 2689 de 1988.

                                 Las infracciones que denuncia -agrega el censor-, fueron la consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación del certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio, por medio del cual se acreditó la existencia y representación de la sociedad demandada, y por no haber visto las actuaciones procesales que más adelante se particularizan.

                                 Emprende, entonces, la demostración de los yerros que pone de presente, y para tal efecto afirma que en la legislación colombiana los contratos por medio de los cuales se constituyen las sociedades comerciales, se les reconoce la fuerza creadora de la personería jurídica, circunstancia de la cual se desprenden importantes consecuencias como los atributos que individualizan al ente en sus relaciones jurídico-económicas, dentro de los cuales se encuentra, delanteramente, su capacidad jurídica, la cual tiene dos dimensiones: la de goce y la de ejercicio. La primera es el atributo de toda persona que le permite ser titular de derechos y sujeto de obligaciones. La segunda corresponde a la aptitud de la persona para ejercer sus derechos por sí misma, sin autorización de nadie. De ahí que las personas jurídicas pueden adquirir bienes y contraer obligaciones -capacidad de goce- y deban obrar a través de las personas naturales que lleven su representación -capacidad de ejercicio o contratación-.

                                 Es así como el contrato social origina la sociedad y delimita su capacidad de tal manera que esta no puede actuar sino con las limitaciones que en tal pacto se establezcan.

                                 Estas nociones se proyectan en el campo procesal, "desde luego que el proceso en sí mismo considerado no es más que un tipo particular de intervención jurídica, en el cual reciben el nombre de capacidad para ser parte y capacidad procesal, respectivamente", la primera, que consiste en la aptitud para ser sujeto del proceso, corresponde a toda persona natural o jurídica; la capacidad para comparecer al juicio se traduce en la posibilidad de ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales y solo la tienen las personas capaces, dentro de las cuales no se enlista la persona jurídica.

                             El consentimiento lo vierten los contratantes en los estatutos de la sociedad que, al tenor de los artículos 636 y 641 del C.C. y 110 del Código de Comercio, son las normas que rigen la vida interna y externa de la sociedad, siendo obligatorias para los socios y los terceros que entablen relaciones jurídicas con aquella.

                                 De acuerdo con la teoría organicista, la sociedad tiene órganos determinados en los estatutos con su propia esfera de actividad y competencia, pues unos emiten la voluntad social, afectando la vida interna del ente, y otros la ejecutan, interesando sus relaciones externas.

                                 La persona jurídica -continúa-, requiere siempre de personas naturales para que la representen, es decir, que dada su naturaleza abstracta, en sus relaciones externas " reclama siempre de alguien que la haga presente para manifestar su voluntad", función que le incumbe al representante legal. De ahí la exigencia de los ordinales 6° y 12° del artículo 110 del Código de Comercio, pues en los estatutos quedan fijadas las facultades y poderes del representante legal, así como las restricciones y limitaciones que los socios estipulen. (Artículo 196 in fine).

                                 La ley establece, entonces, tres formas de regular tales facultades, a saber: a) la administración ejercida por derecho propio por todos los socios, quienes pueden delegar en consocios o extraños (art. 196 y 358 ejusdem). b) La administración delegada por la ley a unos cuantos socios, con exclusión de los demás; y c) la de la administración ejercida por delegación por medio de gerentes temporales y amovibles, designados por elección directa, cuyo numero, al no estar fijado en la ley, incumbe determinar en los estatutos, aserto este que el recurrente respalda con la transcripción del ordinal 12 del artículo 110 idem.

                                 Añade, igualmente, que cuando los representantes sean varios, es conveniente que los estatutos señalen si han de obrar conjunta o separadamente: Si se pacta lo primero, todos los designados tienen que ponerse de acuerdo con el fin de actuar de manera unánime so pena de invalidez del acto. En los casos de gerencia dual, "los dos elegidos tienen la representación de la sociedad con iguales facultades y con derecho a obrar de consuno, o separadamente, pero ambos dos obran en nombre de ella y la representan extrajudicial y judicialmente".

                                 Y agrega que para saber quien es el representante legal de una sociedad, se necesita del certificado de la Cámara de Comercio donde se haya inscrito la respectiva escritura (art.117).

                                 Con base en estas apreciaciones, acomete, entonces, la demostración del error de hecho evidente del Tribunal en la estimación del certificado de la Cámara de Comercio que obra a los folios 4 y 5 del cuaderno 1, por medio del cual se acredita la existencia y representación de la sociedad demandada. Allí se dice, afirma, que fueron nombrados como gerentes de dicha sociedad los señores FELIX RAMON PLATA PLATA Y FELIX RAMON PLATA GARCIA, “quienes podrán realizar obrando individualmente cualquier acto o contrato que se relacione con la sociedad hasta por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000,oo) , de esta suma en adelante requerirán de autorización previa de la junta de socios”.

                                 El Tribunal cercenó el contenido de este documento, puesto que refiriéndose a él dijo que la entidad demandada está representada por "gerentes conjuntos que están facultados para obrar individualmente", mutilando el agregado, que no vio y por ende no valoró, consistente en que la atribución de los gerentes para actuar individualmente estaba limitada a los actos con un valor inferior a $25.000.000,oo, suma a la cual restringió la facultad de los gerentes para actuar individualmente o de consuno, pues para los que superen esa cifra, requieren de la autorización previa de otro organismo.

                                 Así las cosas, afirma el censor, incurrió el Ad-quem en una falencia fáctica ostensible pues mutiló el contenido de la susodicha certificación en el aspecto mencionado. "A más que tratándose aquí de representación de la sociedad en un proceso en que esta figura como demandada, o sea de una representación judicial, esa actividad no puede tener la naturaleza de `acto o contrato' a que alude el certificado para que los gerentes puedan actuar individualmente; y si a la mencionada representación judicial se le pudiera entender como "acto", en ese supuesto tendría un valor, según los demandantes de más de $40.000.000,oo y por este aspecto tendría que marginarse del poder gerencial individual, que para los designados se restringió en los estatutos de la sociedad".

                                 En consecuencia, según los estatutos, la representación judicial de la sociedad demandada debe ser ejercida de consuno por los dos gerentes, cuyas manifestaciones pueden ser expresadas conjunta o separadamente, pero de todas formas, ambos.

                                 Como consecuencia de tal yerro fáctico, el Tribunal concluyó que como los gerentes ejercían individualmente la representación de la sociedad, con la notificación del auto admisorio de la demanda a uno solo de ellos el contradictorio quedó debidamente integrado y sobraba la vinculación del otro gerente. En consecuencia, con base en el poder que uno de ellos presentó tuvo por notificada a la sociedad por conducta concluyente  y, por "contragolpe",  estimó tardíamente aducida la contestación de la demanda y por ende la excepción de prescripción invocada por la apoderada del así notificado .

                                 Aborda seguidamente, la demostración de los yerros provenientes de no haber visto el sentenciador algunas actuaciones procesales, entre ellas, la manifestación que hicieron los demandantes en la demanda de que la sociedad demandada estaba representada por los señores FELIX RAMON PLATA PLATA Y FELIX RAMON PLATA GARCIA, libelo en el cual pidieron como prueba el interrogatorio de parte de aquellos dos, y así lo advirtió el Juzgado y así se tramitó el proceso sin repulsa alguna de los actores.

                                 En efecto, no vio el Tribunal que en el auto admisorio de la demanda se ordenó correr traslado de ella "a los representantes de la sociedad demandada". Tampoco advirtió que se intentó notificar a los dos representantes, para quienes expidió el aviso de notificación. No reparó en que en el edicto emplazatorio se convocó a ambos gerentes. No estimó por tanto el sentenciador, que el Juzgado, con la aquiescencia de los demandantes, tuvo por contestada la demanda, como tampoco aprecio que la secretaría corrió traslado de las excepciones que el escrito de oposición contenía, ni que en el auto que decretó las pruebas se citó a los señores PLATA PLATA Y PLATA GARCIA a rendir declaración de parte como representantes de la sociedad, interrogatorios que fueron absueltos en el proceso.

                                 Todos estos yerros, aunados al cercenamiento del certificado de la Cámara de Comercio, contribuyeron decididamente a que el Tribunal no viera que el auto admisorio de la demanda no se notificó personalmente, ni por edicto, ni por conducta concluyente a uno de los gerentes de la sociedad, a quien, obviamente, no se le corrió traslado del libelo incoativo.

                                 Tales equivocaciones llevaron, de manera indebida, al juzgado a que mediante auto de agosto 6 de 1990, tuviera por notificada a la demandada por conducta concluyente, pues faltaba el advenimiento de uno de los representantes legales, de manera que dicho proveído es ostensiblemente ilegal.

                                 Como consecuencia de los errores cometidos, el Tribunal estimó, equivocadamente, que la contestación a la demanda, por haberse presentado después de vencido el traslado fue intempestiva, absteniéndose, por ende, de analizar la excepción de prescripción propuesta, lo mismo que las pruebas practicadas a instancia de la demandada, a la que, en cambio, condenó al pago de los perjuicios reclamados. El error que debe enmendarse, entonces, es aquel que se cometió al tener por notificada a la sociedad encausada por conducta concluyente, no aquel que aduce el sentenciador, es decir el haber ordenado tramitar la demanda, yerro que se subsana aplicando la tesis de la Corte según la cual los autos ostensiblemente ilegales no vinculan al juez.


                                    SEGUNDO CARGO


                                 Con apoyo en el inciso 1o. del numeral 1 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia recurrida de ser directamente violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 110 -ordinal 12-, 196 -inciso 1o- y 358 -ordinal 5o.- del Código de Comercio; 44 -inciso 3o.- y 330 -primera parte- del C. de Procedimiento Civil, error jurídico que condujo al Tribunal a dar por notificado por conducta concluyente, el auto admisorio de la demanda incoativa de este proceso y a tener por legalmente surtido el traslado de ella.

                                El yerro apuntado condujo al fallador a quebrantar, también directamente, estos otros preceptos legales sustanciales: por inaplicación, los textos 4, 993 del Código de Comercio; 11 -incisos 1° y 2°- y 47 del decreto No.1 de 1990; 2512, 2527, 2535, 2545 del Código Civil; 6°, 87 -inciso 2°-, 174, 183, 185, 187, 304 -inciso 2°-, 306 del C. de Procedimiento Civil; 3°, 82, 210, 301 in fine, 302 y 367 del decreto 2689 de 1988. Y por aplicación indebida, los artículos 870, 883, 884, 982, 992, 1030 -primera parte-, 1031 -regla 2a-, 1069 del Código de Comercio de 1971; 63, 1604 -inciso 1°-, 1608, 1613, 1614, 1615 del Código Civil; y 206 del decreto 2689 de 1988 (Estatuto Nacional de Navegación Fluvial).

                                 Afirma el recurrente, no sin antes remitirse a los criterios expuestos en el cargo anterior en relación con la capacidad de las personas jurídicas, que el Tribunal consideró equivocadamente que en caso de existir gerentes conjuntos en una sociedad, como en este caso acontece, la manifestación que uno solo de ellos haga por escrito en torno a la demanda, estructura la notificación por conducta concluyente puesto que, como los representantes actúan individualmente, sobraba la vinculación del otro gerente.

                                 Sostiene, entonces, el censor, que con tal raciocinio el fallador olvidó que, según así lo preceptúa el artículo 110 -regla 12- del C. de Comercio, la escritura social debe indicar la persona o personas que representan legalmente a la sociedad, representación que por mandato del artículo 196 ejusdem, debe ajustarse a las estipulaciones del contrato social, y que por disposición del artículo 358 idem, la Junta de Socios podrá delegar la representación en un gerente o en dos, estableciendo de manera precisa y clara sus atribuciones.

                                 Por causa de tal error restringió el alcance de los citados preceptos legales, pues según ellos cuando la representación de una sociedad reviste la forma plural, "...de varios gerentes y no de gerente único, todos los elegidos tienen el mismo poder de representación y todos deben actuar, para comprometer los intereses sociales, ora de consuno o ya separadamente; que, por consiguiente, el acto procesal realizado por uno solo de ellos nace con el germen de la ineficacia..."

                                 Malinterpretó el Tribunal, también, el artículo 44 del C. de Procedimiento Civil, inciso 3°, que preceptúa que las personas jurídicas comparecen al juicio por intermedio de sus representantes legales, conforme a lo previsto en sus respectivos estatutos, o en la Constitución o la ley. Es decir, que cuando una sociedad tenga dos representantes legales, esta debe comparecer al juicio representada por ambos, no por uno solo de ellos, con mayor razón cuando estatutariamente, de acuerdo con el valor económico de los actos a realizar la representación dual es conjunta y no le es dado a uno de los gerentes actuar prescindiendo del otro.

                                 Abordando otro aspecto del cargo, afirma el censor, que toda providencia judicial se tiene como jurídicamente existente, salvo las excepciones legales, desde el momento de su notificación. Dentro de las distintas clases de notificación se encuentra la denominada "por conducta concluyente" cuyo concepto precisa valiéndose del texto del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. Tal especie de notificación es excepcional y debe operar bajo el estricto marco previsto en la ley, razón por la cual exige, no de una conducta cualquiera, sino de una participación activa y concreta de quien debe ser notificado.

                                 Como esta es la fiel interpretación del citado artículo 330, asienta el recurrente, no puede entenderse en este caso por surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, ni corrido el traslado de esta, por el hecho de que le hubiera conferido poder a un abogado con la autorización para que se notificara del auto admisorio de la demanda, pues con tal expresión no se concreta ni determina la providencia que debe notificarse. Aludió el poderdante, en forma genérica, al auto admisorio de la demanda, sin determinarlo por su fecha, razón por la cual no se puede afirmar inequívocamente que ya sabía que la demanda había sido admitida o que su admisión era una mera eventualidad. 

                                 El admitir que el auto que dispuso la notificación por conducta concluyente es legal por tal causa, añade, es afirmar que el escrito de uno solo de los gerentes es bastante para que, por mencionar aquel una providencia, se tenga por surtida la notificación por conducta concluyente frente a la sociedad con representación dual, lo que en verdad es inadmisible.

                                Y como  consecuencia de la malinterpretación de las normas citadas, continúa, el fallador estimó como inoportuna la contestación de la demanda que a través de apoderado formuló uno de los gerentes de la sociedad demandada y, por ende, a desestimar las excepciones que allí se propusieron, lo mismo que las pruebas pedidas en dicho escrito.

                                 Como se prescindió de la necesidad de notificar el auto de 20 de noviembre de 1989 y correrle el traslado en él ordenado al otro gerente, pues estimó el juzgador que sobraba la vinculación de este, se rechazó la prescripción tempestivamente aducida y, en su lugar, se impuso a la demandada la obligación de satisfacer una indemnización que no le corresponde.
                                                    

C O N S I D E R A C I O N E S:

                                                                 
                                 1. Es patente que las imputaciones del recurrente están encaminadas a controvertir la capacidad de la sociedad demandada para intervenir en el proceso, cuestión ésta que, sin lugar a dudas, solo puede ventilarse por la causal quinta de casación, en cuanto se refieren a un vicio de actividad que podría generar la nulidad de lo actuado, motivo por el cual es evidente que el persistente empeño del recurrente por encuadrarlas dentro de la órbita de la causal primera, lo condujo a  perfilar en forma indebida la formulación de los cargos que se despachan.

                                 En efecto, recurso de casación, mas que por su estructura procesal, se caracteriza por los motivos sobre los cuales se funda, y como quiera que estos pueden dividirse en dos grupos - errores in procedendo y errores in iudicando-, el mismo viene a fraccionarse en dos institutos verdaderamente diversos, cuya distinción es fácilmente palpable, así esta no se encuentre de manera explícita en el texto legal.                                                        

                                 Se dice, entonces, que cuando uno o varios de los actos coordinados que conforman el proceso no se ajusta a las reglas previstas en la ley procesal, se origina una inaplicación de la norma de tal especie, lo cual sucede en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que el precepto le impone, o realiza lo que le prohibe o, en general, asume un comportamiento distinto al que prevé de manera abstracta la regla jurídico- instrumental. Esta inejecución de la norma procesal genera un vicio de actividad o "error in procedendo".

                                Puede acontecer, por el contrario, que a pesar de haberse desarrollado el proceso sin vicio de actividad alguno, la voluntad concreta proclamada por el juez no coincida con la voluntad efectiva prevista de manera abstracta por la ley sustancial, caso en el cual se incurre en un vicio de juicio o "error in iudicando", es decir, en un yerro en la operación intelectiva por medio de la cual el juez, dentro del conjunto de normas que conforman el derecho objetivo, identifica la premisa mayor y la coteja con la premisa menor que le ofrece la realidad fáctica recopilada en el proceso para inferir de allí una conclusión.

                                 De esta estructura bifronte del recurso de casación deviene, entre muchas otras, una trascendental consecuencia que se proyecta especialmente sobre la técnica de formulación de la demanda correspondiente, consistente en que el vicio que específicamente la ley estime como un "error in procedendo" solo puede ser impugnado por la causal pertinente -2a, 3a. o 5a. del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil-, la cual solo propicia el análisis de la construcción externa de la relación procesal sin que obviamente, dentro de sus alcances se encuentre el de controvertir el juicio lógico del juez por medio del cual declara en la sentencia la voluntad concreta de la ley. De ahí que deba colegirse que la autonomía de las causales de casación no se ofrece como una oportunidad discrecional al recurrente para atacar, según su arbitrio, la sentencia recurrida.

                             2. En la demanda que se somete ahora a la consideración de la Corte, afirma el recurrente que, ora por causa del yerro fáctico en que incurrió el Tribunal al cercenar el contenido del certificado de la Cámara de Comercio  atinente a la existencia y representación de la sociedad demandada y que le impidió ver que los dos gerentes designados debían "actuar ambos en la representación judicial" de aquella, o ya porque interpretó equivocadamente los artículos 110 -regla 12-, 196, 358 -5 del Código de Comercio y 44 del Código de procedimiento Civil, argumentó - el Ad-quem-, que como cada uno de los gerentes individualmente considerados ejercía la representación legal del ente social, con la notificación del auto admisorio a uno solo de ellos el contradictorio quedó cabalmente integrado y sobraba la intervención del otro.

                                 Subsecuentemente, agrega el censor, erradamente da por notificada por conducta concluyente a la sociedad con base en el poder que uno de los gerentes otorgó, y, por "contragolpe", estimó como intempestiva la contestación de la demanda, desechando por ende la excepción de prescripción propuesta. Mas adelante insiste en que los errores de hecho que denuncia llevaron al juzgador, mediante un auto ostensiblemente ilegal, a tener por notificada a la entidad demandada, "dando indebida aplicación al artículo 330 del C. de Procedimiento Civil", pues solo había comparecido uno de los gerentes y faltaba por comparecer el otro, equivocaciones estas que condujeron al fallador a desestimar la contestación de la demanda y a abstenerse de analizar la excepción de prescripción propuesta. Mientras que en el cargo segundo reitera que el no aceptar que el auto que dispuso la notificación por conducta concluyente es ilegal por tal causa, añade, que lo que en verdad es inadmisible es afirmar que el escrito de uno solo de los gerentes es bastante para que, por mencionar aquel una providencia, se tenga por surtida la notificación por conducta concluyente frente a la sociedad con representación dual.

                                 Como puede verse, sin dificultad alguna los reproches del recurrente recaen sobre la capacidad procesal de la sociedad demandada, esto es, en la supuesta ineptitud de esta  para comparecer al juicio representada por uno solo de sus gerentes, acusación que, sin lugar a dudas, implica la transgresión de las reglas estrictamente procesales atañederas a la manera como pueden las personas naturales o jurídicas comparecer al juicio y cuya inobservancia se encuentra tipificada por la ley como causal de nulidad, la cual, a su vez, se encuentra constituida como motivo de casación.

                                 Es decir, que en forma específica la ley ha previsto este tipo de inobservancia de la ley procesal como un vicio de actividad impugnable de manera concreta e ineludible por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

                               Así el censor hubiese encaminado su esfuerzo para tratar de demostrar que la inejecución de las reglas procesales previstas en el capítulo I del título VI del libro primero del Código de procedimiento Civil, y más exactamente en el artículo 44 tuvo su génesis en errores "in iudicando" del juzgador, originados en el presunto entendimiento equivocado de las normas que regulan la capacidad de ejercicio de las personas  jurídicas, lo cierto resulta ser que el vicio no perdería su naturaleza estrictamente procesal, puesto que, de existir, el error de juicio es meramente accesorio, por cuanto que se proyecta concreta y fatalmente en la infracción de las normas que regulan lo atinente a la capacidad procesal de la sociedad demandada, y cuyo quebrantamiento - se insiste-, se encuentra tipificado en la causal 5a de casación como un vicio de actividad, que, obviamente, no pierde su naturaleza por encontrar su génesis en un supuesto "error in iudicando", que desde luego es presupuesto usual de todo juicio sobre la capacidad procesal de las personas.
                                  
                                 En este orden de ideas, resulta fácil deducir que el recurrente equivocó la vía para cuestionar lo atinente a la referida capacidad de la sociedad demandada y las consecuencias de toda índole que de ella se desprendan, toda vez que para tal efecto debió acudir a la causal 5a de casación dentro de la cual se encuentra especificado el vicio de actividad sobre el cual sustenta básicamente su acusación.

                                Ahora,  si la parte no estaba interesada en alegar el vicio procesal, o por su incuria lo convalidó, resulta palmario concluir que, en ese orden de ideas, debe soportar todas las consecuencias jurídicas que de esa actitud se desprendan y las cuales consintió, entre ellas, la validez y eficacia de todos los actos procesales que se rindieren en el proceso con la intervención de sus representantes legales.                  

                                 3. Mas haciendo abstracción de lo dicho, e igualmente, dejando de lado la contradicción en que incurre el impugnante consistente en que le niega eficacia al acto procesal de notificación surtido frente a uno solo de los gerentes, pero pretende que se le reconozcan plenos efectos a la contestación de la demanda que ese mismo gerente presentó por intermedio de su apoderado judicial con miras a requerir un pronunciamiento sobre la excepción de prescripción que allí se propuso, y si en gracia de discusión se admitieran como evidentes los yerros que se denuncian en la demanda de casación, la verdad sería que tales deficiencias de índole fáctica resultarían absolutamente intrascendentes frente a lo dispuesto por el inciso cuarto del actual artículo 44 (Decreto 2288 de 1989), precepto este que por encontrarse vigente en el momento en que se produjo la presentación del poder otorgado por el señor FELIX RAMON PLATA en su calidad de gerente de la sociedad y el subsiguiente auto disponiendo la notificación por conducta concluyente, está llamado a gobernar el asunto.

                                 En efecto, dispone el susodicho artículo que "Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no este facultado para obrar separadamente". Así las cosas, el ejercicio de la representación judicial se cumple cabalmente en las sociedades cobijadas por el mentado precepto con la citación de uno cualquiera de sus representantes o mandatarios.

                                 En consecuencia, prescindiendo de las estipulaciones sociales y de las disposiciones legales de índole supletorio sobre la forma como deban ejercer sus funciones los representantes legales de las sociedades, cuando el ejercicio de la facultad de representación se proyecte sobre un proceso civil, la norma que gobierna su ejercicio es el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es obvio concluir que en el asunto sub-iudice, con la comparecencia al proceso de uno de los gerentes del ente societario demandado, se desplegó ajustadamente la capacidad procesal de la sociedad demandada, amén de que no se ofrece, entonces, como discutible la decisión del Tribunal en el sentido de aceptar como eficaz la intervención del gerente, señor FELIX RAMON PLATA PLATA, así como también las consecuencias que de la misma dedujo.

                                 En consecuencia, los cargos no prosperan.


                                     TERCER CARGO


                                 Con apoyo en el inciso 2o del numeral 1° del artículo 368 del Código de procedimiento Civil, se acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 992 -incisos 1 y 4- del Código de Comercio de 1971; 10 -inciso 1-  y 47 del decreto 1 de 1990, que modificó la anterior codificación en lo relacionado con los contratos de transporte y seguro de este; 1° de la ley 95 de 1890; y 3°, 210, 301 in fine, 302, 348 y 367 del decreto 2689 de 1988 o Estatuto nacional de Navegación Fluvial.

                                 Acusa, así mismo, la referida sentencia de quebrantar, también de manera indirecta, pero estos por aplicación indebida, los artículos 870, 883, 884, 982, 1030 -primera parte-, 1609 -ordinales 1, 3 y 4- del Código de Comercio, 63, 1604 -inciso 1-, 1608, 1613, 1614, 1615 del Código Civil; y 82 -numeral 2- y 206 del precitado decreto 2689 de 1988.

                                 Las infracciones que se denuncian tuvieron su causa y origen, afirma el recurrente, en errores de hecho y de derecho en la apreciación de unas pruebas y de haber dejado de apreciar otras, relacionadas con la culpa.  En lo concerniente con los errores de derecho, denuncia la violación medio de los artículos 87, 92 -numeral 3-, 174, 183, 185, 187, 253, 254 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

                                 Para sustentar el reproche, afirma el casacionista que la legislación colombiana, "rastreando sistemas foráneos", considera la actividad del transporte como peligrosa, razón por la cual se estima que la responsabilidad se infiere automáticamente de la inejecución de las obligaciones del contrato. Es decir que hay una "presunción de culpa" del transportador, quien corre con la carga procesal de probar que el evento dañoso provino de sucesos que no le son imputables a él y que sucedieron a pesar de haber adoptado las medidas prudentes y diligentes para evitar el perjuicio o su agravación.

                                 Luego de transcribir lo que disponía "el artículo 992 del Código de Comercio de 1971", concluye el recurrente, que al tenor de dicho texto, solo la fuerza mayor exenta de culpa, exonera de responsabilidad al transportista por la no entrega de la mercancía, o la entrega defectuosa o tardía, aserto que respalda con la cita de un criterio jurisprudencial al respecto.

                                 Después de parangonar el decreto 1 de 1990, con el artículo 992 ibídem, al cual modificó, concluye que este último fue bien morigerado por aquel. Este exigía la prueba de la fuerza mayor, seguida de la demostración de que ésta no se debiera a culpa del transportador, mientras que aquella, en cambio, "requiere la justificación que ‘la causa del daño le fue extraña'" y que tomó las medidas prudentes que hubiera tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio.

                                 De la comparación objetiva de tales reglas, continua, se desprende que el transportador ya no está obligado a demostrar la fuerza mayor, sino la ocurrencia de un hecho extraño, aseveración que respalda con la cita de un tratadista nacional.

                                 Con base en tales apreciaciones, entra el censor a particularizar los diversos errores en que incurrió el Tribunal, de la siguiente forma:

                                 1. Error de derecho por no atribuir mérito probatorio a las copias del proceso administrativo tramitado en la Intendencia Fluvial de la Vertiente del Orinoco con ocasión del naufragio del bote "El Corsario", concretamente, de la resolución No.36 del 14 de febrero de 1990 en él dictada.


                                 Al respecto, y previa citación de una jurisprudencia de esta Corporación, afirma el memorialista que el juzgador debe apreciar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, tras de lo cual agrega que las pruebas trasladadas serán apreciables sin más formalidades cuando en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con su audiencia.

                                 Expresa, entonces, que el sentenciador incurre en error de derecho, entre otros casos, cuando contemplando materialmente una prueba, no la evalúa por estimar que se allegó tardíamente, como hizo el Tribunal en esta ocasión.

                                 En este asunto, el representante legal de la sociedad demandada, al contestar la demanda, solicitó, entre otras pruebas, librar oficio a la mencionada Intendencia Fluvial, para la expedición de copia autenticada del proceso administrativo adelantado a raíz del naufragio del bote "El Corsario", junto con la resolución No.036 de febrero 14 de 1990, prueba que fue ordenada por auto de marzo 18 de 1991, y que se practicó en su integridad con la intervención de los demandantes, quienes también las habían solicitado, y por eso se decretó como pedida por ambas partes.                      

                                 Entre las copias allegadas por la Intendencia se encuentran las referentes a la Patente de Navegación No.60007, expedida a favor de la sociedad demandada el 13 de mayo de 1987 y con validez por tres años; la carta de navegación, firmada por el capitán, de los días 19 a 24 de junio de 1987; la autorización de zarpe del remolcador "Tamaná" con el bote "El Corsario"; solicitud del 24 e junio a la cual se anexaron la Patente de Navegación de estas dos embarcaciones y la Licencia de Navegación, con embarque en Puerto Sendas y destino a Puerto López; las diligencias investigativas adelantadas por el Inspector Fluvial de Cravo Norte, entre ellas la inspección judicial que este funcionario practicó al lugar del naufragio; las declaraciones juramentadas rendidas por el Capitán Luis Alfredo Acosta y los miembros de la tripulación Raúl Solano, William Cardozo, y William Rodríguez Muñoz; los poderes conferidos por los demandantes dentro de ese trámite, cuyo apoderado desplegó una intensa actividad; título de "Piloto Fluvial" del referido capitán, revalidado en 1986 y 1987; permiso de navegación para el bote "El Corsario" expedido en 1987 por el término de 90 días que se vencían el 19 de agosto de 1987; certificación de vigencia de la Patente de Navegación de las embarcaciones "Tamaná" y "El Corsario"; y el auto que cerró la investigación.

                                 Luego el Intendente Fluvial, que era la autoridad competente para tales efectos de conformidad con los artículos 300 y 301 del decreto 2689 de 1988, profirió la resolución 037 de diciembre 21 de 1987, que deben acatar todos aquellos que intervengan directa o indirectamente en la navegación fluvial, mediante la cual decidió con base "en toda prueba técnica" que el accidente se debió a caso fortuito y, subsecuentemente exoneró de responsabilidad al Capitán por la pérdida de la mercancía transportada, exoneración que se extendió a la empresa demandada.

                                 En esa resolución se consignó, además, que se realizaron las maniobras necesarias para lograr el salvamento del bote y la carga, como fue "`el tratar de obtener la estabilidad de la embarcación'", amén de que se dijo que la sociedad transportadora tenía sus papeles en regla.

                                 Y si bien es cierto que esa resolución se declaró sin efectos jurídicos, que no las pruebas practicadas, no lo es menos que, repetidas las mismas, sirvieron de fundamento a la resolución 036 de febrero 14 de 1990, por medio de la cual se consideró el hundimiento del bote como un hecho constitutivo de fuerza mayor, puesto que la nave tropezó con un objeto invisible dentro del agua, circunstancia que consideró como imprevisible.

                                 Toda esta prueba técnica, que fue debidamente trasladada del proceso administrativo en la que se practicó con la intervención de los demandantes, quienes, incluso, solicitaron las copias, fue olvidada por el Tribunal, en violación del principio de la comunidad de la prueba, ofreciendo, como ofrece, la virtualidad suficiente para acreditar que el naufragio de "El Corsario" se debió a una fuerza mayor consistente en un golpe que sufrió con un objeto invisible debajo del agua, fuerza mayor exenta de culpa del Capitán del remolcador "Tamaná", cuya tripulación  adoptó las medidas tendientes a evitar el ahogamiento del ganado.

                                 Por dos razones fundamentales le negaron los juzgadores de instancia mérito probatorio a tales documentos: a) Que las copias fueron extemporáneamente pedidas, puesto que consideraron que fueron solicitadas en la contestación de la demanda que se dijo fue intempestiva; y b) que por lo tanto, no podía estimarse esa prueba, así lo hubiera sido también por los demandantes, y que se decretó como de demandante y demandada, argumentos que son infractores de las leyes de disciplina probatoria que la Corte debe reparar: la primera, porque se estriba en la falsa consideración de que el término de traslado no se computa desde la notificación personal sino desde la notificación por conducta concluyente, desde luego que el auto de 6 de agosto de 1990 que así lo dispuso, es ilegal porque no se habían notificado los dos representante de la sociedad. Y la segunda razón, la que viene implícita o fue expuesta de manera tácita, porque quebranta el principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez se introduce al proceso, la prueba debe estimarse sin consideración si beneficia a quien la adujo o a la contraparte.

                                 De ahí que el Tribunal violó los artículos 75-10, 87, 92-4, 174, 183, 185, 187, 253, 254 y 398 del C. de P.C. A la justicia civil no le es dado cerrar los ojos ante la resolución de la autoridad competente, que es considerada técnica en la materia, y decidir aquí en contrario.

                                 2. Error de hecho evidente en la apreciación de los testimonios de Raúl Solano y William Cardozo Cardozo. La apreciación del juzgador, dice el recurrente, según la cual la excusación del Capitán consistente en que el naufragio devino a causa de un imprevisto como lo fue el golpe contra un objeto invisible, se encuentra desvirtuada con los testimonios de los mencionados testigos, es jurídicamente inadmisible por varios motivos.

                                 En efecto, cierto que el mentado Raúl Solano, en la versión que rindió ante el Inspector Fluvial un día después del siniestro, al determinar la causa del mismo  la situó en que el planchón pegó un poco contra la playa, pero afirmando tal hecho en una creencia suya.

                                 Agrega que el declarante dijo que: " Yo creo cuando tropezó con la playa, pudo haberse partido el bote”. Este declarante reiteró su versión en el testimonio que vertió en el proceso ordinario, pero cuatro años después, aun cuando no presenta el aspecto conjetural anterior puesto que aquí dijo que la embarcación se pegó con la playa " porque el río estaba un poco medio pandito, porque había cogido una curva y había una punta de playa, por eso le pegó a la punta de playa".

                                 El testigo Cardozo Cardozo dijo que "..posiblemente por haber tropezado en la playa, el bote tal vez se averió..."

                                 Estas declaraciones no son ni exactas ni responsivas, pues con base en ellas no puede precisarse con certidumbre la causa del daño, máxime cuando la autoridad administrativa consideró que se trató de un caso de fuerza mayor exento de culpa.

                                 Siendo este el contenido esencial de las declaraciones con base en las cuales el Tribunal da por establecida la culpa en el transporte, tales declaraciones, según el censor, no permiten tal conclusión porque los deponentes no son concretos al determinar el motivo del hundimiento, sino especulativos e hipotéticos. Además que no indican, ni ninguna otra prueba, si el Capitán conducía por fuera del eje central del río y a qué distancia de la orilla, sin que exista, además prueba de la impericia del Capitán, es decir, que lo técnico y aconsejable hubiese sido conducir de un modo y no del otro.

                                 El Tribunal magnificó su error al no apreciar que estos declarantes están de acuerdo con las demás pruebas, en que el Capitán, tan pronto advirtió la avería, ordenó correr los semovientes a otro corral para tratar de evitar el naufragio de la embarcación, pero el agua no dio tiempo.

                                 3. Error de hecho manifiesto por la preterición de las inspecciones judiciales practicadas en el proceso a la sociedad demandada y a las oficinas de la Intendencia Fluvial de Puerto López, concretamente sobre los documentos referentes a las citadas embarcaciones.

                                 Con tales pruebas se acredita que la sociedad propietaria de las embarcaciones venía cumpliendo la ley, y que si había solicitado permiso para reformar el bote "El Corsario", no aprobada aún esa solicitud, se le concedió permiso para navegar por tres meses, lo que significa que las autoridades encontraron el planchón en estado de navegabilidad, pues de lo contrario no le habrían dado el permiso.

                                 Al sostener el fallador que la culpa del hundimiento reposaba también en la falta de mantenimiento del planchón, no analizó esta prueba que, por el contrario, llevó al investigador administrativo a concluir que la sociedad demandada tenía sus papeles en regla.

                                 Concluye el recurrente que los errores de hecho y de derecho que denuncia, llevaron al sentenciador a condenar a la entidad transportadora, sin reparar en que existió una fuerza mayor que la eximió de responsabilidad, juicio con el cual, agrega, infringió el Tribunal el artículo 10 del decreto 1 de 1990, que modificó el 992 del C. de Co. Y si se considera que aquél precepto aún no tenía vigencia el día del siniestro, entonces debió hacer actuar el ya citado artículo 992.


                          C O N S I D E R A C I O N E S:


                                 1. De la lectura de la sentencia acusada, se observa que el Ad-quem en ningún momento afirmó que rehusaba la apreciación de la prueba trasladada de la investigación administrativa adelantada por el Intendente Fluvial de la Vertiente del Orinoco, arguyendo que había sido decretada y practicada a instancias de la parte demandada, cuya contestación de la demanda no se tuvo en cuenta, ni prohijó abierta o tácitamente criterio alguno del A-quo en tal sentido, pues justificación tal ni siquiera esbozó, razón por la cual no incurrió en el error de derecho que la censura le atribuye. Ahora bien, si el verdadero designio del recurrente era dolerse de que el Tribunal hizo caso omiso de la resolución proferida por el Intendente Fluvial, tal incorrección, de haber existido, solo podía alegarse como un error de hecho, por supuesto que en esa hipótesis el juzgador habría inadvertido la existencia del referido documento.

                             De todas formas parece oportuno destacar que todo ordenamiento jurídico se concibe como un sistema de normas e instituciones jurídicas vigentes en un determinado grupo social, que se caracteriza por su unidad, coherencia y plenitud, particularidades que dejan ver una estructura unitaria y conexa de normas con pretensión de gobernar todas las manifestaciones y repercusiones de la actividad social del individuo. De ahí, pues, que un mismo hecho o acto puede ser reglado y sancionado por el derecho de diferentes formas, según sea la naturaleza  de los intereses tutelados en cada ocasión, desde luego que no se discute que un comportamiento dado pueda ser regulado y reprimido penal, civil, administrativa y disciplinariamente, dependiendo de los bienes jurídicos que hubiese afectado, sin que, en tales eventos, se comprometa la unidad y coherencia del ordenamiento, dada la disimilitud de los bienes e intereses jurídicos protegidos en cada caso.

                                 Si de la prestación de determinados servicios públicos se trata, la administración ejerce de manera permanente, general y sistemática  un poder de policía especial encaminado a asegurar su adecuado funcionamiento y conservación, acudiendo, inclusive, a una potestad sancionadora que, salvo disposición expresa de la ley en otro sentido, agota sus efectos dentro de la órbita meramente administrativa dentro de la cual se produce, esto es, dejando a salvo los correctivos penales, civiles o de cualquier otra naturaleza que la ilicitud propicie, inferencia que se acompasa con la independencia y autonomía que a cada autoridad compete, sin que, en todo caso, pueda desconocerse que esa actividad de la administración pueda producir una actitud refleja en las demás.

                                 En ese orden de ideas los informes técnicos que con ocasión del ejercicio de la policía administrativa se produzcan, pueden obrar, a menos que la ley disponga otra cosa, se reitera, como prueba en las causas civiles o penales que el mismo hecho propicie, evento en el cual su valor demostrativo lo determinan las normas adjetivas pertinentes. Tratándose de las causas civiles, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, gobierna lo relativo a tales informes, sin que en lo concerniente con su eficacia probatoria los hubiese sustraído del régimen general de la sana crítica, razón por la cual el juzgador puede fundar su decisión en medios probatorios distintos si las circunstancias particulares del proceso así lo imponen. Como lo ha sostenido esta misma Corporación, la fuerza demostrativa de tales informes, por ser desvirtuable, puede ser cuestionada “por los medios legales y que al juez corresponde fijar de manera definitiva” (Sent. 27 de septiembre de 1955, GJ. T. LXXXI, número 2157, p. 170).

                                 Quiérese poner de presente, entonces, que, salvo las puntuales excepciones que la ley prevé, dentro de las atribuciones que a los jueces de instancia les incumbe, se encuentra la de sopesar y ponderar los diferentes medios de prueba que obran en el proceso con miras a obtener su convencimiento, labor que puede aparejar en un momento dado, que el juzgador se aparte de las conclusiones que hubiese asentado la autoridad administrativa pertinente, como aconteció en el asunto que ahora se examina, en el que el Tribunal le concedió especial importancia a las declaraciones testimoniales de los marinos que afrontaron el naufragio y cuya apreciación no fue refutada con éxito por el recurrente.                                                                                             
                              2. Ciertamente, con base en las declaraciones de los señores RAUL SOLANO y WILLIAM CARDOZO, infirió el Tribunal que el Capitán LUIS ALFREDO ACOSTA actuó con impericia en el gobierno del bote, puesto que permitió que el planchón se golpeara con la playa y, debido a la falta de mantenimiento del mismo, sufriera las averías que lo llevaron al naufragio.

                                 Pero contrariamente a la opinión del recurrente, el sentenciador no incurrió en los errores de hecho que se le imputan porque las declaraciones de los citados testigos, contempladas en su realidad objetiva, llevan de la mano a las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal.

                                 En efecto, en la declaración vertida en el transcurso de este proceso el día 24 de julio de 1991 (aproximadamente cuatro años después del naufragio), al efectuar la exposición espontánea de los hechos que le constaron, afirmó el testigo RAUL SOLANO que: "....Cuando nosotros embarcamos el ganado en CRAVO NORTE 457 reses (sic.), salimos de Cravo Norte bien, no supe de quien era, salimos bien de allá y al lado arriba de MOCHOLITO tropezó contra una plata (sic.) y al caer a lo hondo ya se fue escorando, escorando y corrimos un ganado de un corral al otro para ver si voltiaba y nosotros poder sacar el agua, pero en todo caso no pudimos porque el agua nos llegaba arriba de la rodilla...." 

                                 Luego, al interrogársele sobre el porqué creía que el planchón hubiese tocado la playa, contestó que: "Porque el río estaba medio pandito". Más adelante agrega que la colisión con la playa se produjo porque "...era que el (sic.) había cogido una curva y había una punta de playa, porque por eso le pegó a la punta de playa"( fol.364).
                                
                                 Frente a esa objetividad de la testificación, no puede endilgársele el yerro que ahora se le imputa al Tribunal. Tampoco puede menospreciarse el valor preponderante que le corresponde a esta deposición por el prurito de que transcurrieron cuatro años desde el incidente narrado hasta la fecha de la declaración judicial, puesto que los sucesos relatados no son minucias, ni hacen parte de recuerdos recónditos que hubiesen brotado de manera sospechosa en su testimonio. Por el contrario, se trata de la explicación de un acontecimiento significativo en la vida de un navegante, es decir, que hace parte de aquella memoria activa formada por los sucesos que dejan huella en el individuo.

                                 La aserción del testigo es coherente con la versión que rindió ante la autoridad administrativa, hacia la cual se encamina la reprensión del censor. Pero, inclusive, si se analiza integralmente esta declaración, se advierte que el testigo aborda en los mismos términos la explicación de la causa del naufragio, pues afirma que: "nuestro viaje fue normal hasta arriba de "Mochuelito" que fue donde el planchón se pegó un poco con la playa...".

                                 Y frente a la respuesta que de manera concreta reprocha el recurrente, es decir, cuando preguntado el deponente sobre su concepto del naufragio contestó: "Yo creo cuando tropezó con la playa, pudo haberse partido el bote",  se tiene simplemente que se trata de una locución no muy bien lograda por medio de la cual pretende el testigo decir que cuando tropezó la embarcación con la playa, él cree que se pudo partir el bote, sentido este que es concordante con el resto de su testimonio y que indica que la hipótesis que formula radica no en la colisión con la playa, sino que pudo ser tal golpe la causa del rompimiento del bote.

                                 Similar acotación le cabe al testimonio de WILLIAM CARDOZO (fol 107).

                                 3. Si bien es cierto que el sentenciador no alude de manera directa a las inspecciones judiciales y a los conceptos de navegabilidad en ellas se mencionados, no es menos cierto que su juicio sobre el mal estado del planchón lo basó en el testimonio del marino RAUL SOLANO quien, por ser uno de sus tripulantes resulta, ser un testigo de excepción de tal circunstancia.

                                 El cargo, en consecuencia, no prospera.


                                     CUARTO CARGO


                                 Con apoyo en la causal prevista en el inciso 1° del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia recurrida de ser directamente violatoria, por falta de aplicación de los artículos 1°, 1010, 1031 -regla 1a.- del Código de Comercio de 1971; 10 -inciso 1o.-, 20 -inciso 1o.-, 39 -incisos 1°, 4° y 6°-, 47 del decreto No. 1 de 1990 que modificó el dicho Código de Comercio en lo relacionado con los contratos de transporte y seguros de este; 1° de la ley  95 de 1890; y 3°, 82 -numeral 2-, 210, 301 in fine, 302 y 367 del decreto 2689 de 1988 o Estatuto Nacional de Navegación Fluvial.

                                 Se acusa la sentencia, así mismo, de ser violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 870, 883, 884, 982, 992, 1030 -primera parte-, 1031 -regla 2a-, 1609 -ordinales 1°, 3° y 4°-, del Código de Comercio de 1971, 63, 1604 -inciso 1°-, 1608 -ordinales 1° y 2°-, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil.

                                 Acomete, entonces, el censor la demostración de los errores que denuncia, para lo cual, afirma a manera de proemio que, de conformidad con los artículos 1604, 1610, 1613, 1614, y 1615 del Código Civil, la responsabilidad derivada del incumplimiento de una obligación contractual solamente se estructura por la inejecución, la ejecución imperfecta o tardía de la obligación pactada, la culpa del deudor y el daño causado como consecuencia de ese incumplimiento culposo.

                                 Al demandante le incumbe probar estos supuestos, salvo las excepciones legales, dentro de las cuales se encuentra el contrato de transporte en el cual, por implicar el ejercicio de una actividad peligrosa, se presume la culpa de quien lo explota, razón por la cual al acreedor solo le corresponde demostrar la existencia del contrato y la no entrega de las cosas o animales transportados.

                                 El daño consiste en la lesión que el remitente o el destinatario sufren por la pérdidas de tales bienes, causa por la cual deviene para el transportador el deber de resarcirlo, responsabilidad que comienza desde el momento en que los recibe o ha debido hacerse cargo de la mercancía y solo termina con su entrega.

                                 Mas en materia de indemnización por la pérdida de la cosa transportada, la legislación colombiana ha normatizado la tendencia generalizada de establecer un régimen especial, caracterizado por el singular rasgo de limitar el monto de la indemnización así debida, para reducirlo, en unos supuestos, al valor declarado por el remitente para las cosas, como daño emergente, mas un porcentaje preestablecido, como lucro cesante; y, en otros casos, excluyendo de la indemnización el concepto de lucro cesante.

                                Agrega el recurrente que, en efecto:

                                 a) Al amparo del artículo 1031 del C. de Comercio de 1971, el monto de la indemnización por la pérdida de la cosa será igual al costo de la mercancía puesta en el lugar y fecha convenidos para la entrega, más un 25% de dicho precio por lucro cesante. Por tal razón, añade, ha sostenido la Corte que en tal caso el cobro de la indemnización no puede tasarse por el precio de la mercancía en el momento de cargue, sino como lo exige en forma imperativa el citado artículo 1031.

                                 b) Transcribe a continuación el censor lo dispuesto por el artículo 39 del decreto 1 de 1990, destacando los supuestos que le interesan.

                                 Infiere, entonces, que en el caso de la sentencia impugnada se condenó a la sociedad demandada a pagar a los demandantes "el valor actual" de los semovientes, calculado pericialmente en $140.000,oo por cabeza, más los intereses comerciales corrientes sobre la suma total.

                                 Y para fijar en esa cantidad unitaria el "valor actual" de las reses, que al momento de la entrega era solo de $80.000,oo estimaron los falladores la pérdida constante del poder adquisitivo del peso.

                                 La condena por el primer aspecto, pugna "abierta y coruscantemente" con lo dispuesto en los artículos 1031 del C. de Comercio y 39 del Decreto No.1 de 1990 que reforma a aquel, puesto que estos preceptos reducen la indemnización por pérdida de la mercancía "al valor de esta, declarado al entregarla para su transporte, por concepto de daño emergente; o al 80% del valor probado, si no se hubiese declarado su precio al entregarla".

                                 Lo propio sucede con la segunda condena pues aquellos preceptos reducen la indemnización por el lucro cesante al 25% de aquel valor, o lo eliminan cuando el remitente no suministra el valor de las cosas al momento de su entrega al porteador.

                                 Con tal raciocinio, continua, el Tribunal dejó de aplicar los aludidos preceptos, e hizo actuar normas distintas para efectos de imponer la indemnización a cargo de la sociedad transportadora.

                                 No se puede justificar esa decisión en la solicitud de corrección monetaria deprecada en la demanda, puesto que la responsabilidad de la empresa encausada deriva exclusivamente del contrato de transporte, cuyas normas reguladoras, como se ha dicho, determinan los alcances de la obligación indemnizatoria y la delimitan cuantitativamente. Y como lo ha dicho la Corte, cuando la ley regula la forma y cuantía de la indemnización, tiene que seguirse esa disposición positiva, sin dar cabida a la indexación.

                                 El Tribunal ha debido, pues, aplicar en su sentencia los referidos artículos 1031, regla 1a. del Código de Comercio y el artículo 39 del decreto 1 de 1990, reformatorio de aquel; al no haberlos hecho actuar en la forma señalada, los violó por inaplicación. 

                          C O N S I D E R A C I O N E S:

                                 1. Dispone el artículo 38 de la ley 153 de 1887 que: "En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

                                 "Exceptúanse de esta disposición:

                                 "1°) Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y

                                 "2°) Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido".

                                 Como quiera que el contrato de transporte sobre el cual gira este proceso se celebró en junio de 1987, época en la cual igualmente acaeció la pérdida de los semovientes transportados, para la Corte resulta evidente que las normas llamadas a gobernar el litigio son las previstas en el Código de Comercio de 1971, esto es, que el decreto 1° de 1990, al cual se refiere insistentemente el recurrente, por ser ley posterior, tanto a la celebración del contrato de transporte, como al incumplimiento del mismo, no es texto aplicable en el sub-iudice.

                                 2. De otro lado, en lo que atañe a la hipotética violación del artículo 1031 del Código de Comercio,  es oportuno precisar que si el Tribunal concedió la indemnización en la forma tasada por los peritos, tal solución se encuentra tipificada en el citado precepto para el caso en que la mercancía fletada no estuviese destinada a la venta, razón por la cual, la prosperidad del cargo estaba supeditada a que el recurrente demostrara que el juzgador se equivocó en la fijación de los hechos del litigio, debate que no puede trazarse por la vía de la violación directa la que, obviamente, entraña una total avenencia con las premisas de esa especie sobre las cuales apuntala el sentenciador su decisión.

                                 Vale decir, que si el Tribunal acudió al dictamen pericial para efectos de ordenar la indemnización pertinente, tal aserto no puede discutirse sin descender, ineludiblemente, a la cuestión fáctica para poner de manifiesto que los semovientes sí tenían la destinación específica que el precepto en comento exige como supuesto para que obre la regla legal que el censor reclama, discusión que no puede proponerse por la vía de la violación directa a la cual ha acudido el recurrente, so pretexto, quizás, de obviar la ausencia de cualquier reparo de la parte demandada al respecto en las instancias.

                                 En consecuencia, el cargo no se abre paso.


                                        D E C I S I O N:

                                 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia de junio 28 de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario adelantado por DANIEL ALJURE ESCANDON y FRANCISCO LOMONACO FERNANDEZ, frente a la SOCIEDAD TRANSPORTES FLUVIALES RAMON PLATA Y CIA LTDA.  

                                 Costas a cargo de la parte recurrente.

                                Notifíquese y Cúmplase.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
Referencia: Expediente 4633

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA

Referencia: Expediente No. 4633

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA

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