sábado, 1 de enero de 2011

EXP(11001-31-03-017-1998-04851-01)-(22ENERO2007)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


Bogotá D.C., veintidós de enero de dos mil siete



Ref. Exp. No. 11001-31-03-017-1998-04851-01



Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” contra “La Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A.”.


ANTECEDENTES

1.     El demandante solicitó que se declarara “que la póliza de salud de enfermedades de alto costo No. 0110173 suscrita por La Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A. Ganavida, no perfeccionó el contrato de seguros y por ende no fue vinculante para las partes”; en consecuencia, pidió que la demandada fuera obligada a devolver a favor de la demandante los dineros que ella entregó a “La Ganadera Compañía de Seguros S.A.” con ocasión del fallido acto, los cuales estimó en la suma de $1.269’392.400, más los intereses comerciales de mora a la tasa máxima legalmente permisible y la indexación de la suma aludida como “daño emergente”.

Como la demanda fue inadmitida por oscuridad en las pretensiones, el demandante la subsanó y para precisar el petitum expresó: “... pero como se explicó en los FUNDAMENTOS DE DERECHO a los que invito al señor Juez se remita para no hacer extenso éste memorial el fondo de la acción es la inexistencia del contrato de seguros” (fl. 71 cdno. 1), pues las reglas jurídicas señalan que “el contrato de seguros no se perfeccionó y de manera subsidiaria si aquello ocurrió tuvo vigencia de tan sólo un mes”. 

2.     La demandante expuso los siguientes hechos como premisa fáctica de las pretensiones:

2.1.   En el mes de julio de 1996 la demandante invitó públicamente a todas las compañías de seguros a presentar ofertas  a fin de contratar un seguro para el cubrimiento de las enfermedades de alto costo  para el régimen subsidiado”, con sujeción al amparo que debía prodigarse a los afiliados de conformidad con el numeral 1º del artículo 172 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5º del acuerdo 72 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

2.2. En octubre de 1996 la dirección general de “Caprecom E.P.S.” expidió la Resolución No. 01759 en la que decidió “contratar directamente el aseguramiento de los afiliados de Caprecom al Régimen Subsidiado de Salud para la cobertura de enfermedades ruinosas y/o catastróficas con la Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A.”; no obstante, en ese acto administrativo hubo silencio acerca de la vigencia fiscal que sería afectada con tal erogación, al igual que nada se previó sobre la “disponibilidad presupuestal” necesaria, omisiones que constituyen “violación flagrante del numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993”.

2.3.   El 1° de noviembre de 1996 la demandada suscribió la póliza de seguros de salud No. 01101173, y el 5 de noviembre siguiente se expidió el “certificado de disponibilidad presupuestal No. 3017 afectando el rubro No. 02.3.0022.0002.90 de servicio médico de la Regional Bogotá, por valor de $720.000.000 para 1996 y $3.600.000.000 de 1997 como vigencia futura”.

2.4.   En diciembre de 1996 la demandante obrando por medio de su director, solicitó a la firma “Valencia Iragorri Ltda.” un plazo para pagar la prima, con el fin de cubrirla durante la vigencia fiscal de 1997. La Aseguradora aceptó la petición de plazo y autorizó al deudor para que pagara la obligación en los primeros días del mes de febrero de 1996.

2.5.   “Caprecom E.P.S.” efectuó tres desembolsos a favor de la parte demandada, cada uno por valor de $604.601.100, $302.300.550, $362.490.750, sumas que la demandante no estaba obligada a cubrir, “pues para el momento en que Caprecom las entregó no tenía obligación legal o contractual alguna”.

2.6. La misma Aseguradora demandada, obrando a través de su vicepresidente ejecutivo, estimó que no había contrato, pues mediante comunicación de 4 de septiembre de 1997 expresó que “La Ganadera ha otorgado un plazo máximo hasta el 30 de septiembre fecha en la cual se cancelará retroactivamente la póliza desde el 25 de febrero de 1997, quedando la entidad [Caprecom] todos los meses anteriores sin ninguna protección de seguros…”.

2.7.   La Aseguradora reclamó el pago de la prima adeudada por el tomador del seguro, propósito para el cual convocó a una audiencia de conciliación ante el Procurador Judicial competente, delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, diligencia que terminó sin acuerdo de las partes, pues Caprecom E.P.S. en respuesta a la reclamación solicitó que la Aseguradora devolviera los dineros recibidos con ocasión del contrato de seguro, petición que ésta rechazó.

3.     La Aseguradora demandada resistió las pretensiones; a este propósito planteó que sí hubo el certificado de disponibilidad presupuestal, como también alegó la falta de relevancia jurídica de la causa invocada, incoherencia entre la pretensión principal y la sustentación de los fundamentos de derecho, inaplicabilidad del artículo 1151 del Código de Comercio y de las normas invocadas al contrato materia del proceso, dijo también del cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico.

4.     El juez a quo denegó las súplicas de la demanda, decisión que el Tribunal confirmó mediante la sentencia que ahora examina la Corte en virtud de que la demandante interpuso el recurso de casación.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El juzgador de segunda instancia recordó primero cómo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria atribuyó a la Jurisdicción Ordinaria el proceso y así dirimió el conflicto presentado entre ésta y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues según el juez de los conflictos el asunto debe regularse por “el derecho privado”.

El Tribunal vio la necesidad de interpretar la demanda y el escrito complementario de ella, fruto de lo cual llegó a la conclusión de que la controversia atañe a la declaración de “inexistencia del contrato de seguro suscrito por la Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A. y Caprecom E.P.S., porque no existió disponibilidad presupuestal previa al referido contrato, y porque el certificado de disponibilidad presupuestal fue suscrito por el subdirector financiero en su calidad de tal y como Jefe de la Sección de Presupuesto, violando lo normado por el artículo 19 del Decreto 568 de 1996” (fl. 44 cdno. 13).

Esclarecido el sentido de la demanda, el juzgador hizo acopio de los precedentes sobre el principio de congruencia, justamente para delimitar que se ocuparía de la reclamación de inexistencia del contrato que nutre la pretensión y que no resolvería sobre asunto diferente. Luego de todo ello, fijó que la controversia acerca de la inexistencia del contrato transita por el dominio de lo mercantil, más precisamente en el inciso 2º del artículo 898 del Código de Comercio, pues la pretensión principal corresponde a la póliza de seguro de salud No. 0110173, cuya expedición ocurrió en desarrollo del contrato de reaseguro No. 333 de 1996, en que figuran como partes la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, como contratante y “Valencia e Iragorri Ltda., Corredores de Seguros, sociedad comercial con el respaldo de la Compañía de Seguros de Vida S.A., como contratista”, acto aquel en que se consignó como objeto “el reaseguro de enfermedades ruinosas y/o catastróficas, con una duración de un año contado a partir de su perfeccionamiento (cláusula cuarta), en el que se consignó que existía partida suficiente para atender los valores que implicara, según el certificado de disponibilidad presupuestal No. 3017 (cláusula séptima)”. Se estableció en la memoria contractual que formaban parte del acuerdo los avisos de convocatoria pública, el informe técnico, el requerimiento del director, el certificado de disponibilidad presupuestal, la propuesta del contratista de fecha julio 22 de 1996, la resolución No. 01759 del 25 de octubre de 1996 y la póliza No. 0110173.

Decantado que la inexistencia alegada reside en la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal al momento de la suscripción del contrato de seguro, y a que tal documento fue suscrito indebidamente por el subdirector financiero y en tal calidad, juzgó el Tribunal que ninguno de dichos “supuestos fácticos encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 898 del C.Co., para que se estructure la inexistencia demandada”.

Tuvo claro el juzgador que para la época de celebración del acuerdo, 1º de noviembre de 1996, el negocio jurídico era solemne pues requería de la forma escrita, y como “aquí se trajo copia de la póliza de salud No. 0110173, por ende, se cumplió con la formalidad ad substantiam actus”. Igualmente encontró satisfechos los demás elementos particulares del contrato, en especial el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador, circunstancias que emergen, según el Tribunal, de la simple lectura de las cláusulas pactadas, requisitos y condiciones sobre los cuales en verdad ninguna de las partes planteó reparo.

Y el fracaso de las pretensiones vino entonces de que el “contrato base de esta acción no carece de ninguno de sus elementos esenciales, y el mismo cumple con la formalidad que para el efecto se requería al momento de su perfeccionamiento”, todo lo cual se robusteció con el argumento de que las cláusulas del contrato No. 333, sí tomaron en cuenta la existencia de la disponibilidad presupuestal, cuyo soporte documental anuncian como parte integrante del  acuerdo (fl. 90 c.1); además, dijo el ad quem, obra en el expediente el certificado de disponibilidad presupuestal No. 3017 (fl. 97 c.1), requisito que a juicio del Tribunal era necesario para la “ejecución” y no para el “perfeccionamiento” del contrato, según lo previsto por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

En relación con otros planteamientos esgrimidos por el apelante, se abstuvo el Tribunal de resolverlos de modo expreso, “puesto que de una parte muchos de ellos corresponden a aspectos [que] no son de la órbita de la jurisdicción ordinaria (…), y de otra parte, se plantean hechos y pretensiones que no acompasan con el principio de congruencia y que por lo mismo están por fuera del thema decidendum”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El recurrente formuló tres cargos contra la sentencia de segunda instancia; el primero de ellos por la vía directa, el segundo por inconsonancia del fallo, mientras que el tercero denunció errores de hecho en la apreciación de las pruebas, de los cuales la Corte decidirá adelante el cargo atinente al vicio de procedimiento y los otros de manera conjunta porque los argumentos para resolverlos son comunes.


CARGO SEGUNDO

Con apoyo en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el casacionista acusa que el fallo es incongruente porque el Tribunal no abordó “el tema esencial, central, estructural, fundamental, génesis, razón de la demanda”, pues en el proceso se discutió la existencia de un contrato de seguros “frente al Decreto Extraordinario 111 de 1996, que recopiló las Normas Orgánicas del Presupuesto Nacional”. El recurrente recuerda que es posible denunciar la incongruencia de un fallo, aunque este sea totalmente absolutorio, sobre la base de que el juzgador se haya separado de los extremos fácticos del debate, en apoyo de ese argumento trajo a cuento la providencia de la Corte de 27 de febrero de 1998.

El censor trascribió apartes de la demanda introductoria del proceso, para luego sostener que el juzgador “no se pronunció” sobre la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal para el momento mismo en que se invitó a contratar a las compañías  aseguradoras, es decir, que el mencionado documento no fue “previo” a la iniciación del trámite de negociación que desembocó en la firma del contrato cuya existencia se impugna.

Reiteró el recurrente que los fundamentos de derecho y tres hechos del libelo demuestran que “la parte actora inició la acción judicial para que hubiera un pronunciamiento jurisdiccional de la existencia o no del presunto contrato, contrapuesto con el Decreto 111 de 1996”, alegaciones no respondidas por el Tribunal, pues según el casacionista dicho juzgador jamás hizo alusión a la norma citada ni a los artículos 49 y 64 de la Ley 179 de 1994, expuestas “de manera bondadosa en el alegato en virtud del cual se sustentó el recurso de apelación”.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.    Como de antaño es sabido, en atención al carácter dispositivo que gobierna los procesos civiles, límites y controles han sido previstos por el ordenamiento legal con el fin de ajustar la actividad judicial a la necesidad de las partes de disipar la incertidumbre, a quienes debe garantizarse, no sólo el derecho a acceder a la justicia, sino brindarles la seguridad de que la contienda procesal se resolverá con sujeción estricta a los aspectos jurídicos y fácticos que ellas mismas pusieron oportunamente en conocimiento del juez.

A la postre, en cuanto concierne a esta especialidad del derecho, son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad. No en vano se ha dicho que “el juez halla sometida su actividad a variados límites de diferente entidad y naturaleza… Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes, concretamente del actor, artífice señero del marco dentro del cual, ‘a posteriori’, deberá el fallador inscribir su resolución” (Sent. Cas. Civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. No. 5602).

Justamente, el principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), deje de resolver sobre algo pedido (citra petita), o decida sobre un aspecto diferente al planteado por las partes (extra petita); en tanto esta forma de invasión en la esfera de potestades de las partes, además de representar un proceder inconsulto y desmedido, apareja la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la estricta discusión dialéctica ventilada desde la demanda, se hallarían ante una decisión definitoria sorpresiva que, por su mismo carácter subitáneo e intempestivo no pudieron resistir a lo largo del proceso.

En otros términos, por mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, precepto que impone al juez, según la jurisprudencia de la Corte, “una actividad de conducta al decidir el proceso que, en síntesis, puede expresarse diciendo, que el fallo con que se finiquite un conflicto judicial, de un lado, debe comprender y desatar la totalidad de los extremos que integran la litis y, de otro, no puede superar en nada los límites que de esos mismos extremos se desprendan” (Sent. Cas. Civ. de 18 de octubre de 2001, Exp. No. 5932). Dicho en breve, las partes mediante los actos por los cuales se definen los perfiles del litigio limitan la competencia del Juez, de modo que éste queda vinculado, y su poder de jurisdicción sólo comprende el campo de las pretensiones, las excepciones y las cuestiones oficiosas, nada más, pero tampoco nada menos.

2.     De otro lado, está decantado en la doctrina y en la jurisprudencia la línea divisoria entre los yerros de juzgamiento y los vicios in procedendo. Así, la Corte ha hecho eco de sus precedentes y a la doctrina, al recordar que “la diferencia radical entre los errores de juzgamiento y los que se presentan en la actividad procesal del fallador, estriba en que los primeros recaen sobre el raciocinio del juez al paso que el segundo recae en el comportamiento en el trámite del asunto. En la categoría de los primeros (error in judicando), se ubica la causal primera y en la de los errores in procedendo se ubica la segunda pues al paso que en la causal primera se persigue que la Corte reconozca en la sentencia impugnada la violación directa de la ley sustancial o como consecuencia de errores cometidos en el campo de las pruebas, en la segunda lo que se busca es que se realice un parangón entre lo pedido o excepcionado y lo decidido, de modo que resalte la incoherencia de lo resuelto según las pautas a que aluden los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no se trata en la causal segunda de un defecto consistente en la disconformidad del recurrente con las razones de la decisión sino en la disconformidad con lo pedido o excepcionado". (Sent. Cas. Civ. de 4 de febrero de 2003, Exp. No. 6940).

También se han marcado sensibles diferencias entre la actividad enderezada a desentrañar el genuino sentido de la demanda, lo cual atañe a la causal primera de casación, y aquella situación en que lejos de auscultar el significado de la demanda, el juez entra a sustituir al demandante en la definición de los contornos esenciales del litigio, desvío que corresponde corregir por medio de la causal segunda de casación, pues como lo tiene explicado la Corteen la primera hipótesis se comprende que al fallarse el conflicto puesto a composición judicial el juzgador sujeta su comportamiento a la regla que le impone decidirlo con arreglo a los hechos invocados, sólo que al fijarles su sentido y alcance, termina, sin embargo, alterándolos. En cambio, en la segunda, se entiende que el sentenciador se aparta de su contenido para tener en cuenta únicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado. ‘Se trata, entonces, en el primer caso de un error de entendimiento del contenido de la demanda, mientras en el segundo, un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda (Sentencia de 27 de noviembre de 2000, expediente No.5529)’” (Sent. Cas. Civ. de 25 de abril de 2005, Exp. No. 14115).

3.     En contravención de todos los fundamentos conceptuales arriba esbozados, el recurrente plantea al abrigo de la causal segunda de casación reparos que conciernen a la interpretación de la demanda mediante la formulación de propuestas que traducen su malestar por la aplicación de las normas que, según el inconforme, debieron gobernar el asunto. Es decir, el censor terminó emplazando al Tribunal por razonamientos que tocan con el juicio, como el que tiene que ver con la fijación de los alcances de la demanda, o por la aplicación del elenco normativo propuesto en el cargo, con lo cual resulta visible que la denuncia tiene como objetivo horadar los argumentos elegidos por el Tribunal o la carencia de respuestas específicas a los fundamentos legales y doctrinarios sugeridos por el impugnador.

Síguese de todo ello que no obstante la promesa hecha en el cargo de acreditar que el Tribunal no abordó “el tema esencial, central, estructural, fundamental, génesis, razón de la demanda”, y sugerir que no obstante la sentencia ser enteramente absolutoria hubo incongruencia fáctica, terminó en un alegato sobre ausencia de decisión acerca de la existencia del contrato de seguro “contrapuesto con el Decreto 111 de 1996”, todo lo cual refleja el extravío de la acusación, pues la aplicación de las normas es asunto extraño a la inconsonancia fáctica con que el casacionista abrió su discurso. En suma, el censor espera que la Corte atienda como vicio de actividad la falta de aplicación de normas que según aquél regulaban el caso, cuando nítidamente la denuncia por la inaplicación de enunciados normativos corresponde a la vía directa de la causal primera de casación, en tanto escoger las disposiciones aplicables al caso hace parte de las labores de juzgamiento.

Como ya se insinuó, son extrañas a la causal empleada las alegaciones sobre el genuino sentido de la demanda, enderezadas a desdecir de la apreciación que hizo el juzgador de segunda instancia de esa pieza procesal, en procura de imponer la propia e interesada visión del recurrente, por lo cual no se advierte el descarrío que se denuncia en el cargo, pues como ha dicho la Cortesi la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando”. (Sent. Cas. Civ. 19 de enero de 2005, Exp. No. 7854).

De lo anterior fluye que los argumentos traídos por el recurrente en el segundo cargo carecen de alcance para estructurar la incongruencia alegada, porque sólo traducen críticas contra el juicio del Tribunal, sin enfrentar el laborío que corresponde a denuncias de esta naturaleza, es decir, sobre los extremos del litigio fijados por las partes, para ver de los excesos, desvíos o carencias funcionales de la sentencia del Tribunal.

El cargo por tanto fracasa.


CARGO PRIMERO

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el censor denunció la sentencia del Tribunal por la violación directa de las normas de derecho sustancial previstas en los artículos 151, 152 de la Constitución Nacional, numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993; los artículos 49 y 64 de la Ley 179 de 1994, integrados en los artículos 2º y 71 del Decreto 111 de 1996; los artículos 2º y 3º de la Ley 153 de 1887; el inciso 2º del artículo 898 del Código de Comercio y el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, normas infringidas por lo que “no haberlos aplicado al caso concreto estando obligado a ello, que lo llevó [al Tribunal] a considerar la existencia jurídica de un ‘no acto’ de un ‘no contrato’ y como consecuencia lógica despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda”.

El casacionista coincidió con el Tribunal en que los elementos esenciales del contrato de seguro previstos en el artículo 1045 del Código de Comercio concurrían en el contrato, pues el reparo reposa exclusivamente en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal y su acreditación.

En lo fundamental, el recurrente acusa que el juzgador se equivocó, pues no se percató que el punto central del litigio era “que había una derogación o modificación al artículo 41 de la Ley ordinaria 80 de 1993 que regula parte de la contratación administrativa, por la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional, por lo artículos 2º y 71 del Decreto 111 de 1996”.

Para el censor desde la demanda quedó bien claro que el contrato de seguros aquí discutido era un “no acto por lo que para que (sic) el consentimiento de las partes hubiese tenido eficacia debió estar acompañado de un rito sacramental, que en este caso era contar con las disponibilidades presupuestales previas a los actos pre-contractuales (No. 6º art. 25 ley 80 de 1993) y los registros presupuestales establecidos de manera clara expedita en la norma orgánica del presupuesto, hoy Decreto 111 de 1996, que las exige para su perfeccionamiento”, es decir, el Tribunal  pretermitió las normas orgánicas del presupuesto sistematizadas en el Decreto Ley 111 de 1996.

Seguidamente el casacionista realizó una exposición sobre las diferentes tipologías de leyes, para destacar las características principales y la fisonomía de las leyes ordinarias, marco y orgánicas, todo de conformidad con los artículos 151, 152, 153, numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, para concluir, con apoyo en la doctrina de la Corte Constitucional, en la preeminencia de las normas orgánicas del presupuesto, de donde dedujo que el Decreto 111 de 1996, como norma compiladora de las reglas de presupuesto, es de mayor jerarquía que la Ley 80 de 1993 aplicada por el Tribunal.

Dijo el recurrente que el artículo 898 del Código de Comercio no sólo se refiere a las solemnidades sustanciales propias del contrato sino a todo tipo de solemnidades que genéricamente exige la ley, por lo que tal referencia universal a la ley imprime un carácter más general a la regla, premisa a partir de la cual insistió en que el Tribunal dejó de analizar las normas propuestas en la demanda y que verdaderamente regulaban el contrato, pues olvidó que la Ley 80 de 1993 es una ley ordinaria y que la Corte Constitucional descartó que fuera estatutaria u orgánica, mediante sentencia que contiene una interpretación obligatoria para los jueces de la República.

El error jurídico del Tribunal consistió, según el casacionista, en que el juzgador aplicó el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sin tomar en cuenta “las disponibilidades presupuestales como elementos de perfeccionamiento del contrato sino como de simple ejecución”, cuando el artículo 49 de la Ley 179 de 1994 señala que “ ‘todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos… …Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos”.  De ello concluyó el recurrente que el certificado de disponibilidad presupuestal previo y el registro presupuestal, son elementos indispensables para el perfeccionamiento y no para la ejecución de los contratos administrativos.

Según el impugnante, el artículo 2º de la Ley 153 de 1887 determina que la norma posterior prevalece sobre la anterior, luego la Ley 179 de 1994, por ser posterior a la Ley 80 de 1993, y por ser de naturaleza orgánica debió aplicarse de preferencia “y eso no ocurrió. Es una realidad palpable que no merece más sustentación”.

Añadió que el artículo 64 de la Ley 179 de 1994 ordenó que “todos los aspectos atinentes a estas áreas [presupuestales] en otras legislaciones quedan derogados”, con lo cual dejó sin efectos “parte del inciso segundo del artículo 41 de la Ley Ordinaria 80 de 1993”; sin embargo, el Tribunal aplicó esta norma con lo cual también desatendió el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil que obliga al juzgador a citar “los textos legales que se apliquen”.

Argumenta el casacionista que la disponibilidad presupuestal pasó de ser un elemento de la ejecución del contrato para convertirse en requisito de su perfeccionamiento, y que en verdad “esta fue la gran modificación a la Ley 80 de 1993 por el Decreto 111 de 1996”.

Insistió enseguida que los certificados de disponibilidad previos y los registros presupuestales de los contratos son “elementos necesarios para el perfeccionamiento de los contratos que celebren las entidades como Caprecom, y como éstas no se dieron en debida forma, el Tribunal… erró al violar el inciso segundo del artículo 898 del Código de Comercio al no declarar la inexistencia del presunto contrato debatido, consideró tan solo la normatividad comercial, pero era ella misma quien le indicaba que tenía que acudir a la normatividad positiva como lo era el Decreto 111 de 1996 en los artículos tantas veces repetidos y [el Tribunal] no lo hizo”. 

Aduce el censor que la demandada confesó haber recibido $1.269.392.400 (fl. 365 de c.1) de manos de Caprecom E.P.S.,  y también admitió que debió haberse expedido el certificado previo de disponibilidad presupuestal, cosa que no se hizo; además reconoció la firma impuesta en la Resolución No. 01759, en cuyo artículo 3º se omite el año de la vigencia fiscal que se afectaría con el gasto. Expuso el recurrente como complemento que en la contestación de la demanda la Aseguradora Ganadera S.A. aceptó que el certificado de disponibilidad presupuestal se emitió apenas el 5 de noviembre de 1996, cuando ya se había expedido la póliza de seguros e inclusive se había hecho una modificación a la misma.
 
Clausuró sus reflexiones el casacionista diciendo que a la póliza “que contenía el contrato  de seguros no se le hizo registro presupuestal como bien puede observar en las copias informales allegadas por las partes (folios 9 a 25 de c.1) y certificado existente en el proceso expedido por la Jefatura de la División de Presupuesto de Caprecom (fl. 379 c.1)”; todo lo cual conduce, a ojos del recurrente, a la inexistencia del contrato por faltar requisitos de perfeccionamiento del mismo, sin que fuera necesario determinar la culpa de las partes, pues la falta de disponibilidad presupuestal previa y la ausencia de registro del contrato constituyen un “requisito legal e imparajitable (sic) o sine qua non ajeno al aspecto psicológico de las que pretendieron ser [partes] y nunca llegaron a serlo”.


TERCER CARGO

Por la vía indirecta de la causal primera de casación, el censor denuncia errores de hecho en la apreciación de distintas pruebas que condujeron, según aquél, al quebrantamiento de los artículos 1037, 1347 del Código de Comercio; artículos 38, 40, 183, numeral 1º del artículo 91, numerales 1º y 2º del artículo 98, y artículo 45 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; artículos 45 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Según el casacionista, el Tribunal incurrió en errores al momento apreciar el contrato 333 realizado el 4 de diciembre de 1996 y la póliza de seguro No. 0110173, pues tuvo como parte contratante a la sociedad Valencia Iragorri Ltda. Igual defecto se advierte en la cita que se hace de Caprecom E.P.S. como una sociedad anónima. Todo lo anterior llevó al juez de segunda instancia a confundir al Corredor de Seguros con quien se realizó el contrato 333, con la firma Aseguradora que expidió la póliza 0110173, con severas consecuencias en la tipología de las personas jurídicas y el desarrollo de los distintos objetos sociales a que se dedican las sociedades en mención.

El casacionista acusa igualmente que el Tribunal consideró al contrato 333 como origen de la póliza 0110173, dejando de ver que esta última se suscribió el 1° de noviembre de 1996, mientras que aquél contrato tuvo lugar el 4 de diciembre de 1996, de donde dedujo que “jamás el contrato 333 de 1996 pudo haber sido base o fundamento para la expedición de la póliza”.

En idéntico yerro cayó el ad quem cuando confundió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.P.S. con  Caprecom S.A. y a La Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A. con la firma Valencia Iragorri Ltda., confusión que tiene honda repercusión, pues las empresas que hacen de corredores de seguros no pueden celebrar el contrato de seguro, ni expedir amparos por expresa prohibición legal, razón que permite afirmar la nulidad del contrato por objeto ilícito.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.      La pendencia concreta que se trae a casación atañe a la indebida aplicación que presuntamente hizo el Tribunal del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que a juicio del censor carece de vigencia en virtud la derogatoria producida por la Ley 179 de 1994 y el Decreto 111 de 1996, reglas estas que imponen como componente esencial para la suscripción de todo acto el certificado de disponibilidad presupuestal y el consiguiente registro presupuestal, exigencias omitidas por el Tribunal en el examen de la póliza de seguros No. 0110173.
2.      Delimitado de este modo el asunto a resolver, juzga la Corte que los cargos carecen de la fuerza necesaria para alcanzar la ruptura de la decisión impugnada; desde la perspectiva jurídica porque la ausencia del certificado presupuestal no conduce a los efectos pretendidos en la demanda, y desde las pruebas, en atención a que el certificado echado de menos por el recurrente, el Tribunal dijo verlo en el folio 97 del cuaderno principal, de modo que la ausencia denunciada no pasa de ser una suposición del censor, semejante circunstancia acontece con el registro presupuestal que obra a folio 91 de la misma foliatura.

2.1 Así, el recurrente intenta derrumbar la decisión del Tribunal sobre la base de que hubo carencias vinculadas al certificado presupuestal, que impidieron el cabal nacimiento del contrato de seguros. Para ello afirma que la norma aplicable al caso es la Ley 179 de 1994, por ser posterior en el tiempo a la Ley 80 de 1993, y que el Decreto 111 de 1996 es prevalente por jerarquía normativa, en tanto es norma orgánica que, según el casacionista, recogió integralmente y bajo una sola nomenclatura orgánica las disposiciones sobre el presupuesto.

Pero dejando de lado la presencia objetiva del certificado de disponibilidad presupuestal, a juicio de la Corte, la razón abandona al recurrente, pues como se anunció, en realidad las deficiencias denunciadas por la demandante en la celebración del contrato de seguro no tienen el alcance que persiguió la demanda y que se reitera ahora en casación. Más aun, así se aplicaran las normas que propone el cargo, la indemnidad de la sentencia se mantendría.

Como ya es claro, el asunto medular que se debatió en el juicio es la fijación de los efectos impeditivos de la formación de la voluntad negocial que vendrían, según la demandante, de la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal. Como el asunto ya ha sido tratado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha de recordarse que el Consejo de Estado, luego de hacer la retrospectiva legislativa y jurisprudencial[1], abordó la cuestión con criterio unificador, y en aplicación del artículo 49 de la Ley 179 de 1994 compilado mediante el Decreto 111 de 1996 – normas invocadas por el casacionista-, diseñó como respuesta al asunto que “cuando el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 179 de 1994, hace alusión al certificado de disponibilidad presupuestal, lo establece como un requisito previo, accidental al acto administrativo que afecte la apropiación presupuestal, el cual, debe entenderse como a cargo del servidor público, cuya omisión, en los casos en que se requiera, genera responsabilidad personal y pecuniaria según indica el inciso final del mismo artículo 49 ya citado. En este sentido, no constituye entonces requisito de existencia ni de perfeccionamiento del contrato, pues se trata de un acto de constatación presupuestal propio de la administración, que como se indicó, es de carácter previo inclusive a abrir la licitación, concurso o procedimiento de contratación directa” (Sentencia de 23 de junio de 2005, radicación 07001-23-31-000-1995-00216-01 12846). El anterior precedente ilustra con suficiencia sobre la sinrazón del primer cargo, pues si el certificado de disponibilidad presupuestal echado menos ninguna incidencia tiene en relación con la existencia del contrato, de nada serviría acudir a las normas cuya aplicación clama el recurrente, en atención que el resultado de la propuesta sería idéntico: el fracaso de las pretensiones de la demanda, cual lo decretó el Tribunal en la sentencia traída al estrado de la casación.

2.2.  También intenta el recurrente la ruptura de la sentencia a partir de denunciar varios errores; el primero, relacionado con la apreciación del contrato 333 y la póliza No. 0110173, tiene que ver con la identidad de Aseguradora, pues se dice que quien intervino no fue la sociedad “Valencia & Iragorri Ltda.”, sino la “Ganadera Compañía de Seguros S.A.”, pero que si el contrato lo celebró la primera hubo nulidad absoluta porque de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los corredores de seguros no pueden asumir riesgos pues este papel está reservado a las aseguradoras.

Asimismo, afirma el censor que el certificado de disponibilidad presupuestal fechado el 5 de noviembre de 1996, es posterior a la expedición de la póliza 0110173 de 1° de noviembre de 1996 y que sobre dicho contrato no se hizo el registro presupuestal.

Ya se dijo al resolver el cargo primero, siguiendo los dictados del Consejo de Estado, que la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal, no apareja la inexistencia del contrato, menos en este caso en que dicho documento aparece en el expediente, precisamente allegado dentro de los anexos aportados por la propia demandante, pues a folio 20 del cuaderno principal es visible la copia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 3017, que deja ver el siguiente contenido: “La suscrita jefa de presupuesto de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en desarrollo del mandato previsto en el Decreto 2350 de diciembre 29 de 1995 expide el siguiente certificado de disponibilidad presupuestal y en consecuencia (…) Hace constar (…) Que el capítulo II del presupuesto de gastos para la vigencia fiscal de 1996 en el rubro Regional Bogotá 02.3.0022.0002.90 Servicio Médico Existe partida suficiente para atender el contrato a suscribirse por: Seguro de ochocientas (800) personas sobre enfermedades ruinosas y/ catastróficas. (…) Por el término de: un (1) año (…) Por valor de $720.000.000/96  $3.600.000.000/97 Vigencia futura (…) Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los cinco (5) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis”; dicha certificación aparece firmada por la Jefe de la Sección de Presupuesto y el Subdirector Financiero de Caprecom, de donde se deduce que el Tribunal no supuso la prueba del certificado de disponibilidad que según el recurrente impedía el perfeccionamiento del contrato, pues el documento está presente en el expediente como aceptó la demandante en el hecho 11 del escrito introductorio del proceso (folio 50 del cdno. 1).

De otro lado, es evidente que la firma de la póliza es anterior a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos, que si la ausencia del documento aludido carece de la fuerza para aniquilar el contrato de seguro, tampoco la expedición tardía tendría el efecto deletéreo que añora el recurrente.

Ahora, el lapsus en que incurrió el Tribunal en la nominación de las partes en algún pasaje de la providencia (fl. 46 cdno. 13), no tiene la categoría de error protuberante, más bien carece de importancia, porque existe claridad en los demás apartes de la sentencia (fls. 39 y 44 c. 13), de que la sociedad Valencia e Iragorri Ltda. actuó como intermediaria de seguros entre La Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A. y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-. Tampoco hay duda sobre la identidad de la demandada, como pretende el censor, en tanto fue este mismo quien la eligió como su antagonista en el proceso. Luego ninguna incertidumbre hay de que la Aseguradora que celebró la póliza No. 0110173 fue precisamente quien obra aquí como demandada, por virtud de la convocatoria que le hiciera la propia recurrente, que hoy intenta enrostrar al Tribunal un yerro, que además de inexistente, sería fruto del propio error de la demandante, y por ser absolutamente inédito imposible de alegar en casación.

Respecto a la interpretación de la demanda que ya en el cargo segundo se había planteado como incongruencia del fallo, juzga la Corte que la adscripción de sentido que hizo el Tribunal a la demanda, no comporta ningún desbarro, pues durante todo el proceso quedó claro que la pretensión elevada corresponde a la inexistencia del contrato de seguros por la aludida carencia e inidoneidad del certificado de disponibilidad presupuestal necesario en la contratación pública. Ese es el sentido natural del texto de la demanda, si se miran con desprevención el acápite de los fundamentos de derecho (fls. 61 y 63 cdno. 1) y el memorial por el cual se enmendó la misma, en el cual claramente se aprecian las palabras inequívocas del ahora recurrente: “... pero como se explicó en los FUNDAMENTOS DE DERECHOS a los que invito al señor Juez se remita para no hacer extenso éste memorial el fondo de la acción es la inexistencia del contrato de seguros”. Pero el asunto no paró ahí, pues de modo insistente en los alegatos ante el juez de primera instancia (fl. 520 c. 1) y en la sustentación del recurso de apelación (fls. 581, 582 c.1; fls. 15 c. 13), el demandante perseveró en reclamar la declaración de inexistencia del acto fundada en la ausencia o precariedad del certificado de disponibilidad presupuestal, itinerario de las comunicaciones de parte que armonizan con la interpretación realizada por el Tribunal, según la cual “se está en presencia de un litigio en el que se pretende se declare la inexistencia del contrato de seguro suscrito por la Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A. y Caprecom E.P.S., porque no existió disponibilidad presupuestal previa al referido contrato, y porque el certificado de disponibilidad presupuestal fue suscrito por el subdirector financiero en su calidad de tal y como Jefe de la Sección de Presupuesto”; bien coincidente resulta entonces el texto de la sentencia de segunda instancia con la exposición del casacionista, salvo asuntos que jamás fueron insinuados en la demanda con que arrancó el proceso y que la demandante propuso a posteriori, como una eventual “nulidad por objeto ilícito”, porque a ojos del recurrente, en vez de la Aseguradora aparece celebrando el contrato la firma que hace de corredor de seguros “con el respaldo” de la demandada; o irregularidades vinculadas a la manera en que fueron citadas las firmas corredoras de seguros, y la “terminación automática de la póliza” por no haberse pagado la prima dentro de los primeros 30 días de vigencia del acuerdo; todas circunstancias ajenas al texto de la demanda inicial, pues allí apenas se describe escuetamente que hubo una invitación “a las Compañías de Seguros a través de la publicación efectuada el día 13 de julio de 1996” (fl.48 c.1), en un periódico para que presentaran ofertas y que en tal momento debió existir el certificado de disponibilidad presupuestal, para finalmente narrar que mediante Resolución No. 01759 se “resolvió contratar directamente” (fl. 48 c.1), con La Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A.

Ninguno de los hechos citados permitiría ver que el Tribunal se equivocó al asignar sentido a la demanda; y en cuanto a las demás pretensiones que la demandante involucró tardíamente al debate, ni siquiera podían ser objeto de decisión, porque la irrupción irregular de aquellas atentaría contra el derecho de defensa del demandado, quien sorprendido quedaría si luego de  contender sobre unos hechos, resultara condenado por otros que irían apareciendo en el curso del proceso a mejor conveniencia del demandante.

Y en lo que concierne a la nulidad absoluta del contrato por haber sido celebrado por una firma de corredores de seguros y no por una empresa Aseguradora, según el casacionista contra expresa prohibición legal, es de ver que esa propuesta surge como resultado de dar por aceptado que el asegurador fue la firma “Valencia Iragorri Ltda.” y no la aquí demandada, lo que ya está descartado. En semejante situación, imposible sería abordar el tema de la nulidad absoluta que ahora irrumpe en los afanes del censor, pues la firma “Valencia Iragorri Ltda.” no fue parte en este proceso, y la nulidad absoluta alegada es apenas una ingeniosa elaboración del recurrente que carece del carácter ostensible que se exige para su declaración oficiosa.

Los cargos no prosperan.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de mayo de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, contra La Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A.

Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense.

Notifíquese, cópiese y vuelva al Tribunal de origen.

   


JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

                          


MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA







CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


[1] La evolución jurisprudencial sobre el asunto incluye, entre otras, las siguientes providencias del máximo Tribunal de lo contencioso administrativo: sentencia de 12 de octubre de 2000, Expediente No. 13097; Auto del 27 de enero de 2000, Expediente No. 14935; sentencia del 3 de febrero de 2000, Expediente 10399; sentencia del 6 de abril de 2000, Expediente No. 12775; auto del 30 de agosto de 2001, Expediente No. 17576.

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