martes, 22 de noviembre de 2011

Exp 4899 (18-Jun-1998)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
           SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

               Ref: Expediente No. 4899

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora, a su vez demandada en reconvención, contra la sentencia de fecha noviembre nueve (9) de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por SEGUNDO VARGAS PACHECO, en contra de CARLOS y LELIO SOTOMONTE CAMACHO, MARIA DEL CARMEN SOTOMONTE DE ULLOA, RAUL, RUBEN, JUDITH, RAQUEL y GEORGINA SOTOMONTE CAMACHO, ANA JOSEFA SOTOMONTE DE MOTTA, ORLANDO SOTO SOTOMONTE, ANA SILVIA SOTOMONTE DE SOTO, AMELIA Y SEGUNDA GEORGINA PINZON SOTOMONTE, HEBERTO, BERTILDA Y LEONOR SOTOMONTE CAMACHO, LINA ROSA SOTOMONTE DE PINILLA, LUIS EDUARDO y JORGE SOTOMONTE SOTO, SEGUNDO ATALIVA SOTOMONTE CAMACHO, CIRO ANTONIO SOTOMONTE SOTO y demás personas indeterminadas que tengan la condición de herederos de Ataliva Sotomonte Pinzón (q.e.p.d.), con la intervención posterior de CARLOS SOTOMONTE AMAYA.
   I.  EL LITIGIO
1.- En la demanda con que se abrió el proceso en mención y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad de Vélez, Departamento de Santander, el demandante pretende que se declare la pertenencia en su favor, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de un inmueble rural de aproximadamente 50 hectáreas, situado en la vereda La Palma, corregimiento de Cite, municipio de Barbosa, Santander, el cual forma parte de uno de mayor extensión denominado Manas y Montenegro y cuyos linderos se indican también en el escrito de demanda, con la consiguiente inscripción de la decisión favorable en el registro de instrumentos públicos del circuito correspondiente y condena en costas al opositor, si lo hubiere.
Para sustentar su pretensión, señaló el actor los hechos que a continuación pasan a resumirse:
-. El 3 de agosto de l961, SEGUNDO VARGAS PACHECO recibió de CARLOS NICOLAS SOTOMONTE CAMACHO “la posesión material de una parte del inmueble denominado Manas y Montenegro”, previa información en el sentido de que el predio que le entregaba había pertenecido a su progenitor ATALIVA SOTOMONTE PINZON, cuyo deceso acaeció el 6 de julio de 1960.
-. Desde la fecha en que recibió la mencionada finca, el demandante la administra sin reconocer dominio ajeno, por ello la ha cercado, la ha cultivado, ha mantenido en ella ganado de su propiedad y construyó la casa de habitación para su uso y el de su familia, así como la correspondiente carretera de penetración “desde el pie de la finca hasta la casa de habitación”, sin que nadie le haya reclamado por la ejecución de dichos actos.
-. La posesión ejercida por el demandante sobre el citado predio ha sido quieta, pacífica, sin interrupciones civiles o naturales, ha perdurado por más de veinte años y ha sido reconocida no sólo por el heredero conocido del causante, CARLOS SOTOMONTE CAMACHO, sino también por quien figura “como dueño parcial inscrito”, LELIO SOTOMONTE CAMACHO.
2.- Admitida a trámite la demanda, a ella le dio respuesta CARLOS SOTOMONTE CAMACHO oponiéndose a las pretensiones, solicitando la prueba de algunos hechos  aducidos por el prescribiente, negando que le hubiese entregado la posesión al actor, “ni que haya respetado posesión en el demandante, quien siempre se ha presentado como viviente, sirviente, criado del mismo”, para indicar finalmente que  “no es cierto que esté acreditado que CARLOS SOTOMONTE CAMACHO sea heredero de Ataliva Sotomonte” (F. 32). Paralelamente formuló como excepción previa la de no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario en el aspecto pasivo, tras anotar que el demandante convocó al proceso a quienes figuran como titulares del derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto del litigio, sin considerar que en la sucesión de ATALIVA SOTOMONTE PINZÓN, cuyo fallecimiento ocurrió con antelación a la presentación de la demanda, se reconocieron como herederos a quienes en tal calidad debían hacerse parte en el presente proceso y a los cuales sin embargo no se vinculó, para incluir en cambio como demandados a quienes no figuran como sucesores de dicho causante, argumento que aceptó parcialmente el Juzgado del conocimiento y por ello dispuso conformar el contradictorio con la totalidad de los herederos reconocidos en la sucesión de Ataliva Sotomonte Pinzón (F. 11 C. #2), los que en consecuencia fueron emplazados.
Por su parte los curadores ad-litem, designados para llevar la representación de los restantes herederos indeterminados y de los demandados emplazados y que no comparecieron al proceso, contestaron separadamente el libelo mediante escuetos memoriales en los que solicitaron que se produzca prueba de los hechos narrados por el demandante.
Con posterioridad, CARLOS SOTOMONTE AMAYA, en representación de su padre CARLOS NICOLAS SOTOMONTE CAMACHO quien repudió la herencia de ATALIVA SOTOMONTE PINZON, contestó la demanda incoada (F. 55 Cdo. Ppal) oponiéndose a las pretensiones por estimar que el ahora demandante, en diligencia de entrega practicada el 23 de marzo de 1988 respecto del predio objeto del presente litigio, también reclamado en el proceso ordinario entablado por Carlos Nicolás Sotomonte Camacho contra Baltazar Camacho Niño, manifestó residir en el mismo “en calidad de viviente, esto es de tenedor, que entiendo es muy distinto a poseedor”, y por cuanto igualmente el único “poseedor inscrito” de dicho inmueble lo es la sucesión de Ataliva Sotomonte Pinzón, premisas estas que, además, le sirvieron al interviniente de base para demandar en reconvención al demandante, pretendiendo de esta manera la restitución del bien inmueble en litigio a la sucesión referida y la condena en contra de SEGUNDO VARGAS PACHECO consistente en pagar el valor de los frutos naturales y civiles que hubiera percibido o podido percibir desde el 23 de marzo de l988 hasta la entrega real del predio, más las satisfacciones económicas por los daños que la sucesión hubiese sufrido debido a culpa del ocupante, previa inscripción de la sentencia en la oficina respectiva.
El escrito contentivo de la contrademanda se admitió a trámite mediante proveído que data del veintiocho (28) de enero de 1991 y fue notificado por estado que se fijó el 30 de enero de ese año, según consta a folio 5  del cuaderno número 5, cuaderno en el que igualmente obra constancia secretarial en la que se indica que copia de la referida demanda de reconvención y de los correspondientes anexos, fueron entregados a la apoderada del reconvenido el veintidós (22) de febrero de 1991, sin que durante el término de traslado le diera contestación.
3.- Surtido el trámite de rigor, dictó sentencia en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez en el sentido de no acceder a las pretensiones atinentes a la demanda principal de pertenencia, declarando en su lugar que el inmueble objeto de la litis pertenece a la sucesión de ATALIVA SOTOMONTE PINZON, como lo alegó el demandante en reconvención, y consecuentemente ordenar la restitución del inmueble, compensando los frutos percibidos y dejados de percibir con las mejoras efectuadas por el ocupante del predio.
4.- Inconforme con esta determinación, el actor en la demanda de pertenencia recurrió en apelación y, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, luego de agotados los trámites procesales del caso, se pronunció mediante providencia calendada el nueve (9) de noviembre de l993, confirmando la sentencia del a-quo  e imponiéndole a la parte apelante la obligación de pagar las costas causadas en segunda instancia.
 II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. A vuelta de hacer un pormenorizado recuento de la actuación llevada a cabo y de resaltar la presencia de cada uno de los presupuestos que le permiten decidir sobre el fondo del asunto puesto a su consideración, el Tribunal pasa a ocuparse de examinar la regularidad del trámite surtido, descartando seguidamente la presencia de causal alguna de nulidad que invalide dicho trámite, tras considerar que aunque en efecto y tal como lo alega el apelante, el Juzgado del conocimiento no notificó al respectivo agente del Ministerio Público los autos admisorios de la demanda principal y de la demanda de reconvención, dicha omisión se saneó “por cuanto el fallo que decidió la instancia se notificó personalmente al señor Personero Municipal de Vélez en su condición de Agente del Ministerio Público..., y éste no la alegó, es decir, convalidó toda la actuación”; y en igual sentido desestima la nulidad que se alega por la ausencia de notificación personal de la demanda de reconvención al demandado y por la falta de entrega de las copias de dicho escrito y sus anexos, por cuanto advierte, “… es cuestión que ya no puede aducirse, puesto que fue resuelta en incidente ya relacionado”, aludiendo la corporación al auto proferido en primera instancia con fecha 24 de abril de 1991 en el sentido de “… denegar la nulidad formulada, ya que a juicio del Juzgado se notificó al reconvenido legalmente …”, decisión esta que cobró firmeza de acuerdo con la ley.
2. Despejadas de este modo las objeciones planteadas por la parte actora y demandada en reconvención en relación con el procedimiento adelantado, el Tribunal a modo de síntesis subraya que la pertenencia reclamada por dicha parte no la declaró el a-quo por cuanto dedujo de la prueba recaudada que el presunto poseedor “no ha ejercitado la posesión material sobre el bien por el lapso previsto en la ley”, toda vez que inició la ocupación del predio como trabajador de Baltazar Camacho quien, por su parte, era arrendatario de Carlos Nicolás Sotomonte Camacho, y que en cambio, accedió a la reivindicación en favor de la sucesión de ATALIVA SOTOMONTE PINZON, por encontrar configurados la totalidad de los presupuestos requeridos por la ley para permitir el éxito de una acción de esta naturaleza.
Así, en orden a decidir acerca del recurso interpuesto contra dicha decisión y “elucidar” la que a su juicio es situación en extremo compleja, el Tribunal inicia su análisis con el estudio de la institución jurídica de la prescripción adquisitiva de dominio especificando los presupuestos que la estructuran y mencionar, con base en referencias de doctrina, que al actor le incumbe la carga de probar que “ha ejecutado actos materiales evidentes o claramente significativos de comportarse como señor y dueño” durante el lapso de tiempo requerido por la ley que ha debido transcurrir sin interrupción alguna, para así, a renglón seguido, ocuparse del primero de tales presupuestos, atinente a la situación posesoria que invoca en su favor el demandante.
En este orden de ideas, citando el Art. 762 del Código Civil y dando por entendido, en consecuencia, que si bien es verdad que la posesión exige, junto a una detentación material de la cosa de que se trate, la voluntad firme de considerarse dueño de esta última (animus), debido a ello no toda relación de tenencia tiene en sí misma significación posesoria, motivo por el cual es preciso distinguir, de suerte que el corpus sin el animus denota tenencia, aunque puede darse el caso de que al poseedor le asista el “animus” sin concurrir la aprehensión material del bien, como cuando la posesión y la tenencia se hallan en cabeza de distintos sujetos como en efecto lo señala el art. 786 del Código Civil, texto este de conformidad con el cual la transferencia por el poseedor de la tenencia de la cosa por un título no traslaticio de dominio, no determina la pérdida de la posesión.
El sentenciador traslada luego estos conceptos generales a la especie litigiosa en estudio y sostiene que del material probatorio recaudado se desprende, como en su momento lo hizo ver también el Juzgado del conocimiento, que el demandante no logró demostrar la totalidad de las condiciones requeridas para configurar la posesión material en procura de adquirir por prescripción el bien pretendido, “porque si bien es verdad que el actor ha vivido en el predio materia de la litis desde el año de 1961, no acreditó fehacientemente haberlo poseído, porque bien pudo haber tenido la tenencia durante muchos años pero faltándole el elemento subjetivo del animus, indispensable para la conformación de la posesión material”, conclusión que infiere de lo dicho por los testigos que señalan al demandante en algunos casos como “viviente” de Carlos Sotomonte Camacho y en otros como trabajador de Baltazar Camacho Niño, y del hecho de que en diligencia de entrega “practicada dentro del juicio promovido por Carlos Sotomonte Camacho contra Baltazar Camacho”, quien aquí se afirma adquirente por usucapión, se abstuvo de alegar la pretendida posesión.
Para explicar los fundamentos de la anterior conclusión, el Tribunal se refiere a espacio al material probatorio disponible y por ello cita lo dicho por Baltazar Camacho quien declaró que celebró contrato de arrendamiento con Carlos Sotomonte “para cuidarle la posesión de la finca”, y las actuaciones judiciales llevadas a cabo con antelación en otros procesos, consistentes en diligencias de lanzamiento y de entrega respecto del inmueble objeto de la litis, resaltando de esta manera que en ninguna de ellas el ahora demandante alegó la pretendida posesión, todo lo cual encuentra respaldo en la misma medida en lo manifestado por Jacinto Parra Arciniegas, Constantino Díaz Pardo, Ariel Meneses Neira, José del Carmen Romero Aguilera, Misael González Cadena, Ubaldo González Bustos, Alirio Vargas Suárez y Luis Alberto Hernández Fandiño.
En fin, la apreciación en conjunto de los elementos probatorios que se dejan indicados, lleva a la corporación sentenciadora a deducir que el demandante ingresó al inmueble objeto de litigio en el año de 1961 como simple tenedor del mismo, “situación que se prolongó hasta el año de 1988”, fecha a partir de la cual “resolvió considerarse como poseedor sin reconocer dominio ajeno respecto a la persona que lo había contratado”, de donde sigue que el actor “no demostró satisfactoriamente una posesión material por el tiempo y en las condiciones prefijadas en la legislación para que tenga operancia la usucapión extraordinaria”.
3. En lo que constituye la segunda parte de la decisión en referencia, el ad-quem se ocupa de la demanda de reconvención en cuya virtud el interviniente CARLOS SOTOMONTE AMAYA entabló acción reivindicatoria en favor de la sucesión de Ataliva Sotomonte Pinzón cuya personería asume el reconviniente en su condición de heredero por representación de su progenitor Carlos Nicolás Sotomonte Camacho “quien repudió la herencia”. Y con tal propósito, empieza tomando pie en la definición legal que de la acción reivindicatoria consagra el artículo 946 del Código Civil, para así individualizar enseguida y como es costumbre, los elementos que a la luz de las disposiciones legales pertinentes deben concurrir en orden a que la aludida acción pueda tener éxito.
Son esos presupuestos o condiciones, al decir del Tribunal, la posesión material en el demandado, el derecho de dominio en el demandante, cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular e identidad entre la cosa pretendida y la poseída cuya restitución se reclama, y los encuentra reunidos en el caso debatido. En efecto, en cuanto a la posesión material en cabeza del demandado, la corporación sentenciadora refiere que aunque “no fue posible establecer con certeza en qué preciso momento el demandado tornó la tenencia en posesión” para poder aspirar al reconocimiento judicial de la prescripción pretendida, “lo cierto es que actualmente se comporta como poseedor material del fundo de marras”.
Con la copia de la escritura pública número 162, otorgada el 13 de agosto de 1917 en la Notaría Unica del Círculo de Puente Nacional, registrada ese mismo día en la Oficina de registro de la localidad Vélez, el Tribunal tiene por probado el dominio del bien objeto de la litis en cabeza de la sucesión de Ataliva Sotomonte Pinzón e, igualmente, de la inspección judicial practicada sobre el predio deduce que se trata de un bien singular plenamente identificado, lo que le lleva entonces a acoger la súplica reivindicatoria “máxime que la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio invocada en la demanda principal no pudo comprobarse, y el título que acredita el dominio alegado en la contrademanda es anterior a la posesión del demandado”.
4. Llegado a este punto el razonamiento decisorio en cuestión, la sentencia se ocupa de regular las prestaciones mutuas para cuya determinación se basa en las reglas contenidas en el capítulo IV, Título XII del Libro II del Código Civil, y en la prueba vertida al proceso, de la que concluye, en un primer plano, que el demandado “implantó mejoras que bien podrían ser catalogadas de necesarias y de útiles y que aumentaron el precio del inmueble”, las cuales sin embargo no reconoce en consideración a que dicha parte se abstuvo de contestar la demanda y de plantear entonces la pertinente reclamación.
En cuanto al pago de los frutos civiles y naturales como lo pide el reconviniente a partir del 23 de marzo de 1988 hasta la fecha en que se efectúe la entrega del inmueble, el Tribunal sostiene que “es indiscutible que ellos se produjeron por tener la explotación del mismo el demandado en reconvención”, mas omite proferir condena alguna por tal concepto tras anotar que el demandante se abstuvo de solicitar la prueba pericial que los habría cuantificado, medio de prueba que el Juzgado del conocimiento tampoco decretó “y a esta Sala le estaba vedado decretar esa prueba oficiosamente, toda vez que el único recurrente fue el demandado en reconvención y al tasar los frutos civiles y naturales reclamados en esta demanda se vulneraría el principio de la reformatio in pejus por cuanto haría más gravosa su situación”.
Por último, en la sentencia se deja sentado que la decisión adoptada por el Juzgado en relación con las prestaciones mutuas, debe ser confirmada “pero por razones diferentes, ya que la Sala considera injurídica la tesis planteada por el Juzgador de primera instancia sobre compensación de frutos civiles y naturales con las mejoras que pudieron haberse plantado en el inmueble, tesis que puede ser equitativa pero no jurídica”.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, formuló el apoderado de la parte demandante en pertenencia y condenada a restituir el predio rural objeto de controversia, recurso de casación debidamente sustentado mediante demanda que da cuenta de tres cargos que la Corte pasa a estudiar en el orden propuesto:
                  CARGO PRIMERO:
Invocando la quinta de las causales que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, considera el recurrente que en el trámite del proceso en referencia se incurrió en la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 ibidem, por indebida notificación de la demanda de reconvención.
Para sustentar el cargo aduce el escrito de demanda que, en relación con la causal de nulidad que señala como motivo determinante para solicitar la infirmación de la sentencia antes detallada, “no es del caso examinar la legitimidad para reclamar sobre ella, y su oportunidad”, y sostiene que dicha nulidad se dio por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del C. de P. C., la notificación de la demanda debe hacerse en forma personal, momento en el que ha de realizarse la entrega al notificado de copia del mencionado escrito y de sus anexos, pasos que de conformidad con las constancias del expediente, no se dieron durante la actuación tendiente a la notificación de la demanda de reconvención presentada en este caso, por cuanto el respectivo auto admisorio se puso en conocimiento del demandado en reconvención mediante notificación surtida por estado, y según atestación de secretaria suscrita el 22 de febrero de 1991 (f. 25 v. C. 5), sólo en esa fecha se entregó copia de la demanda y de sus anexos a la apoderada judicial que llevaba la representación de dicho demandado.
Así, pues, la secuencia referida deja entrever, en sentir del recurrente, la existencia de dos actos procesales diversos: el relacionado con la notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención y el de la notificación del auto que ordena surtir el respectivo traslado, actos procesales de los cuales el primero operó mediante anotación en estado y el segundo que puede cumplirse personalmente o por conducta concluyente, siendo evidente que en la primera hipótesis, por mandato del art. 87 del C. de P. C., el demandado podrá retirar las copias de la secretaría dentro de los tres días siguientes “vencidos los cuales comenzará a correrle el traslado de la demanda”, lo que significa que el término para contestar la demanda de reconvención comenzó a correr el día veintitrés (23) de febrero de 1991 para vencer, consecuentemente, el dieciocho (18) de marzo siguiente.
Sin embargo, contrariando con ello las reglas legales de cómputo de términos aplicables en la forma indicada, el Juzgado del conocimiento consideró que el término para contestar la demanda de reconvención venció el veintiocho (28) de febrero de 1991, “incurriendo en causal de nulidad, por cuanto no puede hacérsele producir efectos a ninguna providencia antes de haberse notificado”, conculcándose por consiguiente el derecho a ser oído, lo que patentiza la nulidad alegada que no ha sido saneada “y así debe ser declarada por la Corte con las consecuencias respectivas”.
  
                       Se considera:
1. Sabido es que no todos los defectos procesales tienen igual categoría ni producen las mismas consecuencias sobre los actos a que la irregularidad se extiende, pues si bien es cierto que algunos son de tal significación que deben producir la declaración de nulidad, otras veces, aunque la actuación sea defectuosa, esa declaración no resulta legalmente posible, luego es necesario examinar cada caso en orden a verificar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley para tal fin, de manera especial las secuelas que la omisión de alguna formalidad pueda haber producido respecto del litigante que reclama (principio de trascendencia) y lo que en realidad, de no mediar el vicio en cuestión, hubiera podido cambiar en su favor la situación de acuerdo con la codificación procesal respectiva (principio de la finalidad), ello por cuanto la misión esencial de las nulidades llamadas “adjetivas” es, al menos por principio, asegurar la vigencia o el resguardo de la garantía constitucional del “debido proceso” (Art. 29 de la C. P.), remediando agravios graves y efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas normativas del proceso, hayan generado indefensión para el interesado. En otras palabras, en esta materia no basta por regla general la sola constatación externa de la imperfección procesal para dar lugar a la declaración de nulidad, si al propio tiempo no queda establecida de modo inconcuso esa disminución de garantías constitucionales real, efectiva y sustancialmente influyente a la que acaba de aludirse, originada en la irregularidad denunciada, habida consideración que aun en la hipótesis extrema de configurarse las que específicamente sanciona la ley con nulidad, su declaración no tiene cabida “… cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa …”. (Art. 144, Num. 4º, del Código de Procedimiento Civil).
2. Vistas las cosas con esta perspectiva, el ejercicio dialéctico planteado por el censor, mediante el cual pretende descartar la posibilidad de que en relación con la nulidad invocada se estudie la importancia de proponerla y la oportunidad para alegarla, constituye sin duda un esfuerzo estéril, toda vez que de acuerdo con lo dicho en el párrafo precedente, son precisamente dichas circunstancias las que mayor relevancia adquieren dentro del análisis que de la actuación procesal debe cumplirse en orden a determinar la ocurrencia de la causal de casación aducida para sustentar el cargo en estudio, debido entre otras cosas a lo que constituye la esencia misma del recurso que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, instituido para declarar genuinas nulidades no saneadas, no así para remediar eventuales deficiencias de orden meramente formal acaecidas durante el trámite en instancia que por ende han debido subsanarse en ese que constituye el escenario apropiado para ello como invariablemente lo ha entendido la doctrina jurisprudencial.
En ese orden de ideas, importa insistir, como motivo determinante del  rechazo del cargo que el numeral 5 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de casación la hipótesis de que, en la actuación respectiva, se haya incurrido en alguna de las causales de nulidad contempladas en el art. 140 de la misma obra,  siempre y cuando no se hubiere saneado, lo que ha llevado a la Corte a señalar que la "causal quinta de casación, consagrada en el artículo 368 del C.P.C., supone que en el proceso se haya incurrido en alguna de las causales de nulidad contempladas por el artículo 152 (hoy 140) del mismo ordenamiento y, además, que dicha nulidad no haya sido saneada y se hubiere alegado por la parte legitimada para proponerla. Por consiguiente, no es admisible como causal de casación la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecte a la parte que la propone, ni la constituida por hechos que pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron, tal como lo prescribe el artículo 100 del C. de P. C." (Cas. Civ. 2 de febrero de l990, sin publicar), a lo cual debe agregarse, siguiendo orientaciones doctrinarias marcadas con claridad aun bajo la vigencia de la legislación procesal de 1931 y con apoyo en principios que en su esencia conservan actualidad, que "sanear la nulidad quiere decir, como se comprende, aplicar cualquier remedio indicado por la ley para curar ese vicio jurídico: ya el de la ratificación, cuando procede, ya el de la declaración judicial sobre su existencia o inexistencia. Por este aspecto, y como lo explicaron los redactores del proyecto de reforma judicial, el fin del motivo 6° del artículo 520 del C. J. (hoy  368 Numeral 5 del C. de P. C.) no fue otro que asegurar la estabilidad de la cosa juzgada, cuando hay faltas que subsanar relativas a los presupuestos del artículo 448 (hoy 140 del C. de P. C.)” (G.J. LXXV, 655), de donde se sigue, entonces, que por obra del tipo de vinculación jurídica obstativa que la preclusión entraña, cuando la parte legitimada para pedir sea declarada la existencia de una nulidad por naturaleza saneable, en conocimiento del acto defectuoso que dice perjudicarla durante el curso de las instancias no agota del modo debido todos los medios idóneos disponibles para conseguir tal declaración, opera sin lugar a dudas una forma de convalidación o confirmación tácita que impide reclamar esa misma nulidad en sede de casación.
3. Lo dicho adquiere especial significación en la especie en estudio, por cuanto del expediente se desprende que las circunstancias ahora alegadas por el recurrente como sustento de la nulidad reclamada, fueron aducidas mediante el procedimiento apropiado para el efecto que, en su momento, promovió el demandado en reconvención hoy impugnante cuando entabló el trámite que el Juzgado del conocimiento resolvió adversamente mediante proveído que data del veinticuatro (24) de abril de l991 y el cual surtió plena ejecutoria luego de fracasar, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra el mismo (fls. 11 del C. #7 y 33 del C. #9), lo que equivale a decir que la nulidad alegada carece de las condiciones necesarias para hacerla valer exitosamente utilizando el recurso de casación.
E independientemente de las apreciaciones hechas que de suyo constituyen motivo suficiente para rechazar la censura planteada en los términos referidos, conviene anotar, para abundar en razones y por cuanto en la interpretación errada que de esa norma hace apoya el recurrente el cargo en estudio, que el artículo 400 del C. de P. C. dispone que una vez admitida la demanda de reconvención de ella se dará traslado al reconvenido por el término establecido para la demanda inicial, mediante auto que se notificará por estado, aplicando en lo pertinente el inciso segundo del artículo 87 ibídem., lo que implica, no sólo que el traslado respectivo no supone citación de carácter personal, como lo asegura la acusación, sino que la remisión a la que dicha norma se refiere incumbe únicamente al procedimiento relacionado con la entrega material de copias de la contrademanda y de sus anexos, ello aparte de que no es factible pretender que la entrega tardía de las copias a la persona notificada sin que haya mediado retardo injustificado por parte del juzgado, implique prórroga del término de traslado, término que como ya se anotó, no tiene por qué ser diferente al que se concedió para el traslado de la demanda inicial.
En síntesis, si como acaba de verse resulta insostenible hasta la existencia misma de la irregularidad en que se apoya el recurrente, puesta de manifiesto además una situación de convalidación tácita de la pretendida nulidad y no habiéndose demostrado la trascendencia real y efectiva que la aludida irregularidad haya podido tener, no queda otra alternativa distinta a rechazar el cargo.
CARGO SEGUNDO:
Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, estima el recurrente que la providencia acusada infringe indirectamente la ley sustancial por error de hecho, en virtud de la aplicación indebida de los artículos 1044, 1296 y 1325 y de la falta de aplicación de los artículos 1012, 1013 incisos 1° y 2°, 1298 y 1299 todos del Código Civil, error ocurrido “en la apreciación del poder, de la contestación de la demanda, de la demanda de reconvención y de las pruebas aportadas para demostrar la legitimación del demandado contrademandante. Carencia de legitimación.”
Aduce el recurrente como motivo determinante de la acusación referida, que la demanda de pertenencia se entabló en contra de la sucesión de Ataliva Sotomonte Pinzón “representada por dos herederos ciertos: CARLOS NICOLAS SOTOMONTE CAMACHO y LELIO SOTOMONTE CAMACHO”; a su vez los herederos indeterminados fueron emplazados conforme a la ritualidad que establece la ley mediante llamamiento que venció el 19 de octubre de 1988; y, en fin, los herederos reconocidos en la referida sucesión “que no fueron citados inicialmente al proceso” también se emplazaron en debida forma “venciendo su término el día 20 de septiembre de 1990”.
Añade luego que el 12 de septiembre de 1990 compareció al proceso Carlos Sotomonte Amaya para contestar la demanda y entablar a su vez demanda de reconvención, invocando para el efecto la calidad de cesionario de Carlos Nicolás Sotomonte Camacho ‘quien repudio la herencia’, lo cual demostró con copia de la providencia proferida el 21 de agosto de 1990 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez.
Tomando pie en la secuencia referida, concluye entonces el recurrente que al momento de la apertura del proceso sucesorio de Ataliva Sotomonte Pinzón, esto es el 6 de julio de 1960, “el señor CARLOS SOTOMONTE AMAYA carecía de vocación hereditaria pues no teniendo el carácter de heredero ni de legatario no era llamado a ella”, circunstancia que por si misma explica por qué razón no pudo comparecer al proceso durante el término previsto para cada uno de los emplazamientos reseñados. Excluye, de otro lado la censura, la posibilidad de que el repudiar la herencia por parte de su progenitor hubiese legitimado al opositor para comparecer al proceso, por cuanto de tener efecto jurídico ese rechazo de la herencia, ello sería a partir de la providencia que data del 21 de agosto de 1990, “cuando el llamamiento a los herederos ‘indeterminados’ y a los ‘reconocidos’ como tales, había precluido”.
De considerarse entonces la fecha antes referida como el momento en que Sotomonte Amaya adquiere la calidad de heredero de Ataliva Sotomonte Pinzón, por cuanto antes no se conocía que hubiera sido repudiada la herencia de su padre que le permitió representarlo, “su presencia en este proceso es extemporánea y carece de legitimación por cuanto la calidad de heredero no la poseía para la época en que esta demanda de pertenencia se intentó”, tras lo cual el censor insiste en que no se puede confundir la repudiación con la adquisición de calidad de heredero en virtud de aquella “...ni para efectos procesales, tal calidad se retrotrae”.
Y en este orden de ideas, apunta que Carlos Nicolás Sotomonte Camacho, -el padre de Carlos Sotomonte Amaya y quien como asignatario repudió la herencia-, acudió a la citación que se le hizo como demandado lo que implica que actuó como representante de la sucesión y que, por tal razón, debe hacerse de lado la posibilidad de que hubiese repudiado la herencia, circunstancia que además denota los extremos que conformaron la relación jurídico-procesal, la cual, agrega la demanda sustentatoria del recurso, no puede alterarse “sino por los específicos fenómenos contemplados en la ley”, lo que implica también que el continuador o representante de una de las partes no la altera “sino que continúa en la forma y en el momento que se tomó”, lo que al ser desconocido por el Juzgado dio lugar a que la demanda principal se contestara doblemente y a que la demanda de reconvención se presentara por fuera de término, “figura curiosa que parece proteger en el fondo la aspiración de Sotomonte Camacho a prescribir toda la herencia para sí, como lo manifiesta la reconvención”, circunstancia que conduce a que el Tribunal incurriera en error de hecho al apreciar indebidamente el poder conferido, la contestación de la demanda, la demanda de reconvención “pues que no vio que tales pruebas demostraban la carencia de legitimación”, lo que de haber hecho le habría llevado a denegar las pretensiones invocadas en la contrademanda.
  
Se considera:
   
1. La lectura del cargo cuyo contenido acaba de extractarse lleva a concluir, no sin alguna dificultad por cierto, que su finalidad no es otra distinta a la de poner de presente la falta de legitimación sustancial para obrar del opositor que, por vía de reconvención y con el propósito de recuperar para la comunidad hereditaria la posesión del inmueble en poder del demandante que se pretende favorecido con la usucapión cuya declaración  solicita  en la demanda que el proceso le dio comienzo, hizo uso de la acción reivindicatoria, legitimación que a juicio del recurrente quedó radicada desde el punto de vista procesal en cabeza del asignatario CARLOS NICOLAS SOTOMONTE CAMACHO no obstante haber este repudiado con posterioridad la asignación que le correspondió en la sucesión de su padre Ataliva Sotomonte Pinzón, abriéndole paso al derecho de representación sucesoria invocado por aquél opositor para fundamentar la aludida acción y que la sentencia impugnada, quebrantando la ley, encontró de recibo. En  orden a demostrar esta tesis, se basa el censor en argumentos que además de no haberlos expuesto durante el curso de las instancias cuando le era posible hacerlo, resultan inadmisibles como enseguida  pasa a verse y por ello, en sede de casación, no puede reconocerse la existencia de los errores de percepción que con el carácter de protuberantes, le atribuye el cargo a la sentencia en cuestión.
2. En efecto, lo primero en que con atención ha de repararse, puesto que haciéndolo queda al descubierto en buena parte la inexactitud de la motivación jurídica que constituye la columna maestra del cargo en estudio, es en la naturaleza del derecho de representación sucesoria y su manera legal de operar ante la necesidad, sentida desde antiguo, de moderar  las consecuencias poco equitativas que emergen de la regla de exclusión de los parientes más remotos (prioridad por razón del gradus cognationis) que preside la llamada “delación sucesoral abintestato”, derecho que como bien es sabido, tomando pie en los Arts. 1041, 1043 y 1044 del C. Civil, leídos en concordancia con las disposiciones pertinentes de la L. 29 de 1982, lo tiene definido la jurisprudencia (G.J, t. CLXVI, pág. 460) diciendo que es una forma de heredar, debida exclusivamente a la ley, mediante la cual el descendiente de un hijo del causante, o de un hermano de este, sube a ocupar el lugar hereditario de dicho hijo o hermano que no pudo o no quiso suceder, siendo entendido que para que tenga lugar esta “ficción” y por ende, entre la descendencia, en cuyo beneficio despliega ella sus efectos, a ocupar el lugar y el grado del respresentado, es requisito indispensable que este último falte, “..lo cual también se da cuando es incapaz, cuando es indigno de heredar, cuando ha sido desheredado y cuando repudia la herencia del decuius…”.
Se trata, pues, de un modo excepcional de suceder por obra del cual, siendo su cometido básico el determinar una preminencia en la vocación hereditaria que no se funda tanto en los fueros de la sangre cuanto en las prerrogativas de la línea, el “representante” no deriva sus derechos del “representado” quien no los tuvo ni pudo transferirlos por haber quedado vacante su lugar debido a una cualquiera de las circunstancias que indica el Art. 1044 del C. Civil, sino que recibe dichos derechos directamente del de cujus y por imperio de la ley como así lo estatuye el Art. 1041 ibidem. En otras palabras, aun cuando es lo cierto que aquél ocupa el puesto y se reputa que tiene el parentesco y los derechos hereditarios del “representado”, debido a una ficción legal ese llamamiento especial del que viene haciéndose mérito, no se produce por intermedio de este último, lo que de suyo trae consecuencias de significativa importancia frente al caso concreto en estudio, toda vez que si se entiende, siguiendo las enseñanzas de Dumoulin fuente de inspiración del texto del Art. 785 del Código Napoleón, que para fines sucesorales y remontándose al momento en que la delación se produce,  el acto de repudiar la herencia implica que quien lo lleva a cabo deje virtualmente de existir, forzoso resulta concluir, entonces, que en tal evento, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde que esa delación tuvo lugar, se supone que al repudiar, el heredero renunciante, de modo irrevocable y desde cuando  la respectiva asignación le fue ofrecida, abdicó de la posibilidad de aceptarla; y de igual manera, si concurriendo por derecho de representación un descendiente suyo acepta, con la misma lógica ha de entenderse que, sin solución de continuidad alguna, continua en él la personalidad del causante y con la proyección retroactiva que consagra el Art. 1296 del C. Civil, recibe el “representante” el conjunto de  titularidades patrimoniales transmisibles que integran el caudal relicto, ello por cuanto la retroacción de efectos de la repudiación, valga insistir, tiene por misión específica la de dejar las cosas como si nunca hubiera habido delación en favor del repudiante, permitiendo así que le delación siguiente y la respectiva aceptación de quien es destinatario del llamamiento que ella simboliza, si llegare a producirse, puedan tener también el alcance retroactivo que señala la norma recién citada.
3. Una segunda observación por hacer es que en el camino dispuesto por la codificación civil para el desenvolvimiento del fenómeno sucesoral, aparecen separados, entre otros, dos momentos que cual ocurre con la “delación de la asignación”, entendida como el llamamiento actual de la ley a aceptarla o repudiarla, y la “adquisición del título hereditario” que se da cuando ese llamamiento es aceptado por su destinatario en forma expresa -cretio, aditio- o tácita - pro herede gestio-, si bien pueden coincidir en el tiempo, cosa que de hecho sucede con frecuencia, es preciso sin embargo diferenciarlos desde el punto de vista conceptual.
En efecto, entendiendo que la apertura de la sucesión se produce al momento de la muerte del causante, las personas llamadas por la ley o por el testador a recoger la herencia (delación) pueden, mediante una expresión clara e inequívoca de voluntad en uno u otro sentido, confirmar o rechazar dicha cualidad o título adquisitivo, aceptando o repudiando “libremente” la asignación deferida. En consecuencia, para que aquellas personas adquieran la condición hereditaria aludida, no basta que sean llamadas; ha de ofrecérseles así mismo dicha asignación de manera concreta y es necesario, además, que la acepten, pues como lo tiene señalado constante y repetidamente la jurisprudencia, “…sin esta aceptación, el llamado a suceder no adquiere el título de heredero, pues como ya se dijo, no le basta al asignatario poder suceder, sino que es indispensable también quererlo. Es indispensable poder y querer..” (G.J, T.CLII, pág 342), ello desde luego sin perder de vista el texto del Art. 1296 del C. Civil que, según se dejó apuntado líneas atrás, al ejercicio de la opción en estudio le atribuye eficacia retroactiva con referencia al momento en que tuvo lugar la delación, lo que significa que por virtud de esa previsión normativa y en cuanto a la aceptación concierne, considera el legislador que la personalidad jurídica del difunto no ha faltado nunca, uniéndose la transmisión patrimonial que a  la muerte le es inherente, con la adquisición por el sucesor que tiene cabal expresión en su voluntad de recibir, al paso que en lo referente a la repudiación, se la tiene  como la renuncia a una asignación sucesoral apenas deferida, presumiéndose por ende que, al haberse negado el heredero a admitir la transmisión en cuestión y dado el alcance igualmente retroactivo que a un acto de esta clase le asigna la ley, no ha existido nunca el llamamiento.
Y en lo que a la aceptación incumbe, viene al caso recordar que de ordinario no se encuentra sometida a especiales recaudos de forma. Dice por consiguiente el Art. 1298 del C. Civil que puede ser expresa o tácita según que se tome el título de heredero del modo que indica el Art. 1299 ibidem, o que se ejecute un acto que suponga necesariamente la intención de aceptar, acto este último que debe ser concluyente en demostrar tal intención y requiere en consecuencia de por lo menos una de estas dos cualidades posibles, a saber: o la de revelar forzosamente, fuera de toda razonable duda, la voluntad de adquirir la herencia, o la de ser su ejecución facultad exclusiva de quien es heredero. Por eso, observando con rigurosa fidelidad el esquema conceptual así descrito y cuyo sustento normativo sustancial no admite en verdad discusión seria, sostuvo durante muchos años la doctrina jurisprudencial que “…si la aceptación tácita de la herencia, según nuestro derecho positivo, resulta indirectamente de ciertos actos jurídicos o materiales ejecutados por el asignatario, y que implican por su parte la voluntad de conducirse como heredero, no puede entenderse que tal forma de aceptación se da cuando a una persona se le notifica en esa calidad presunta el auto admisorio de la demanda, sin objeción alguna de su parte, porque dicho acto procesal no implica generalmente una conducta libre del notificado ni, por ende, puede inferirse de él clara e inequívocamente una evidente voluntad de aceptar la herencia. Es preciso recordar que los principios legales que entre nosotros gobiernan la aceptación de la herencia se edifican sobre el concepto de que nadie puede ser heredero contra su voluntad.…” (G.J, ts. CXXXVIII, pág. 391 y CLXXII, pág. 52), criterio que hoy en día, debido a la reforma de dudosa validez constitucional introducida al Art. 81 del C de P.C por el Decreto Ley 2282 de 1989 (Art. 1º, Num. 33) y consistente ella en crear una exótica modalidad de fingida aceptación con alcance limitado al ámbito procesal únicamente, si bien es cierto que en toda su extensión no puede aplicarse sino a actos realizados con posterioridad a la vigencia de dicho Decreto, sin embargo y con arreglo al Art. 38 de la L. 153 de 1887, sigue rigiendo situaciones concretas que cual ocurre con la que estos autos ponen de presente, se sucedieron y quedaron consolidadas con anterioridad, habida cuenta que el acto de tramitación judicial atribuible a CARLOS NICOLAS SOTOMONTE CAMACHO, consistente en contestar la demanda de pertenencia invocando su condición de demandado y no así la de heredero de Ataliva Sotomonte Pinzón, tuvo lugar el veinte (20) de octubre de 1988.
4. Síguese de todo cuanto queda expuesto en estas consideraciones que, contrario a lo que piensa el recurrente, esa conducta desplegada en el proceso por el demandado CARLOS NICOLAS SOTOMONTE CAMACHO no tiene el significado que quiere adjudicarle el cargo en estudio y en este mismo orden de ideas, su determinación posterior en el sentido de despojarse del carácter de asignatario, renunciando a recibir la asignación a él deferida en la sucesión de su progenitor, está llamada a surtir, como en realidad surtió en su momento, la plenitud de sus efectos jurídicos, lo que de suyo implica que el derecho de representación sucesorial ejercitado por el interviniente CARLOS SOTOMONTE AMAYA y la legitimación que en dicha prerrogativa encuentra suficiente fundamento para reivindicar bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, no ofrecen reparo. E igualmente debe hacerse notar, a la luz de las susodichas consideraciones, que en atención al principio de los efectos retroactivos de la aceptación y la repudiación consagrado en el Art. 1296 del C. Civil, queda sin base la argumentación de la censura tendiente a afirmar que la representación del asignatario que repudió sólo comienza a tener operancia efectiva desde que la renuncia fue aceptada por el Juzgado del conocimiento, es decir desde el veintiuno (21) de agosto de 1990, apreciaciones estas en cuya virtud no queda otra alternativa distinta a concluir que, siendo equivocados los razonamientos argumentativos desarrollados en la impugnación e inadmisible el encuadre jurídico que a la cuestión de hecho pretende dársele, resulta inoficioso detenerse a verificar si los errores probatorios denunciados existieron o no pues de ser afirmativa la respuesta, posibilidad que a simple vista se muestra por demás remota, habría entonces que descartar el que ellos hayan sido causa determinante de la infracción de las normas de derecho sustancial señaladas por la censura.
El cargo por lo tanto no prospera.

                   CARGO TERCERO:
Según lo sostiene el impugnante en este capítulo de su demanda, la corporación sentenciadora denunciada violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho al no aplicar los artículos 762, 769, 780 inciso 1°, 2512, 2513, 2518 inciso 1°, 2522, 2531, 2535 del Código Civil; 1° de la Ley 50 de l936; y al aplicar indebidamente los artículos 775, 946, 950 y 961 de la misma obra, previa violación medio de los artículos 66 del Código Civil y 174, 176, 187, 194 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Para sustentar la acusación concebida en estos términos, el casacionista inculpa al Tribunal por haber equivocado la valoración real de cada una de las pruebas aportadas al proceso y por omitir su análisis en conjunto, tarea que de haber cumplido, añade, le habría permitido deducir que dichas pruebas “demuestran en forma clara y diáfana la existencia de los elementos de la posesión”, aseveración que sustenta con su personal apreciación que hace de los medios probatorios aportados, especialmente por lo que en su sentir constituye la intrascendencia del interrogatorio rendido por Carlos Sotomonte Amaya, y por los datos que otorga el proceso de lanzamiento seguido por Sotomonte Camacho contra Baltazar Camacho “por cuanto simplemente en tales relaciones sustanciales y procesales no fue ni ha sido parte Vargas Pacheco”.
En relación con la diligencia de secuestro llevada a cabo el 20 de mayo de 1981 “cuyo origen y proceso se desconocen”, y de cuya ausencia de oposición por parte del actual demandante el Tribunal dedujo el motivo determinante para el fracaso de la pretendida pertenencia, el censor refiere que la medida cautelar allí practicada se concretó al secuestro de los semovientes existentes en el predio, razón por la cual era absolutamente innecesario intentar defensa alguna en relación con la posesión del terreno, crítica que hace extensiva a la diligencia de entrega que obra en el expediente y dentro de la cual, en cambio, el demandante demostró según criterio subjetivo del censor, ejecutar actos de inconfundible naturaleza posesoria.
De otro lado, agrega el cargo, el objeto de la diligencia de entrega nunca se cumplió, lo que incide en que la posesión del demandante no hubiese sufrido interrupción, sin que, por añadidura, en el caso objeto del litigio tenga incidencia alguna la relación contractual que vinculó a Carlos Nicolás Sotomonte Camacho con Baltazar Camacho.
En cuanto al análisis de la inspección judicial realizada dentro del presente proceso, el recurrente subraya la conclusión a la cual arribó el Tribunal, en el sentido de que en efecto se constató que el actor ostentaba la posesión del inmueble, mas señala que la deducción por la cual se descalificó su posesión sobre parte del inmueble porque en cambio se demostró la posesión respecto de la totalidad del mismo, es a todas luces errada por cuanto “es lógico que quien posee el todo, posee una parte”.
En relación con la prueba testimonial, el casacionista aduce que el Tribunal “recortó las manifestaciones primordiales” y, además, no vio “o no quiso ver” que de ella se deriva la existencia de la posesión material, ejercida durante más de veinte años, por parte de quien, en consecuencia, está legitimado para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria. Con la intención de demostrar su aserto, el censor transcribe las declaraciones pertinentes, toda vez que, según lo afirma, de la simple lectura de estas piezas se evidencia el error de hecho manifiesto que una vez corregido permitirá el éxito de la acción de pertenencia.
A continuación, entonces, el recurrente vuelve a tomar los apartes que en su sentir demuestran plenamente la posesión alegada como fundamento de la prescripción adquisitiva que se pretende sea declarada, de los testimonios rendidos por  Jacinto Parra Arciniegas, Constantino Díaz Pardo, Ariel Meneses Neira, José del Carmen Romero Aguilera, Misael González Cadena, Ubaldo González Bustos, Juvenal González Bustos, Alirio Vargas Suárez y Luis Alberto Hernández Fandiño.
Se refiere luego a los aspectos jurisprudenciales pertinentes en torno a la figura de la posesión, para subrayar los cambios doctrinarios en relación con la otrora llamada posesión inscrita, y apuntar que, actualmente, sólo se reconoce como tal la material, la cual, según lo afirma, quedó debidamente probada dentro del proceso “por el tiempo necesario para prescribir”, por cuanto de las declaraciones referidas se deduce que el actor ha ocupado el predio “dentro de un periodo de veintitrés (23) a treinta (30) años”.
Advierte, de otro lado, acerca de la contradicción existente en la decisión adoptada por el Tribunal cuando a pesar de desvirtuar el ánimo de señorío en cabeza del demandante en pertenencia, a continuación lo encuentra legitimado para comparecer como poseedor demandado en la acción reivindicatoria. Se duele luego de que el sentenciador no hubiese tenido en cuenta, “ya que ni siquiera lo transcribe”, que el demandante ocupó el predio desde el año de 1961 y realizó los trabajos que seguidamente detalla, tras lo cual afirma que “si esto no es posesión total y la ejecución de todos los actos no entrañan el ánimo de poseer y poseer para sí; no es nada”.
Detiene su atención finalmente en la explicación lingüística del término “viviente” empleado por la mayoría de los declarantes,  -en el que el Tribunal apoya la ausencia de posesión-, para desvirtuar que pueda significar tenencia y subrayar luego las características generales que debe tener en cuenta el fallador para apreciar testimonios de personas ocupadas de las labores del campo, generalmente analfabetas. Crítica, a continuación, la deducción “simplista” a la que llegó el Tribunal cuando consideró que el actor ‘bien pudo haber tenido la tenencia durante muchos años pero faltándole el elemento subjetivo del ánimus’, sin mencionar siquiera a nombre de quién ejercía entonces dicha ocupación ni las razones por las cuales llevó a cabo los actos materiales que significaron la serie de mejoras apreciadas en su momento por el fallador y que al no ser valoradas dan lugar a un enriquecimiento ilícito en favor de los propietarios del terreno “que pretenden enriquecerse simplemente con el paso silencioso del tiempo”.
Tras la violación de las normas medio consistentes en las reglas de carácter probatorio que se detallaron al inicio del cargo, se quebrantaron las normas sustanciales también previamente citadas, luego de cuyo enunciado el censor se ocupa, nuevamente, de estudiar los elementos axiológicos de la acción de pertenencia y de los de la acción reivindicatoria para insistir, con apoyo en tales apreciaciones, en que el demandante acreditó la posesión por el tiempo necesario para adquirir por usucapión el dominio, aun si ello se mira desde el punto de la interversión del título.
   Se considera:
El factor que da origen a la improcedencia de la censura sustentada en los términos que acaban de compendiarse, gira en torno a que la labor de apreciación probatoria es tarea por principio reservada a los juzgadores de instancia, lo que incide en que en esa medida a la Corte no le asiste autoridad como Tribunal de casación para emprender una labor por naturaleza reservada a la instancia llamada a ser meramente valorativa de la evidencia recaudada en el respectivo proceso. En esa medida, y en forma por demás invariable, ha sostenido esta Corporación que en el recurso de casación intentado por violación indirecta de la ley, ha de respetarse como norma general la apreciación de las pruebas por parte del juzgador de instancia, ya que este órgano jurisdiccional es autónomo en la formación de su propia convicción sobre las conclusiones de índole probatoria que se derivan del asunto debatido; lo que significa que la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice dicha vía se circunscribe, en principio, a velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así a la de revisar indistintamente todas las cuestiones de hecho ventiladas en las instancias, lo que conlleva a que dentro de su misión "ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario..." (G.J. T. CXXX, 63).
Así, pues, sí se parte de la base de que la autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas hace que los fallos lleguen a la Corte amparados con la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se endilguen deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo impugnado; es decir, solamente cuando la estimación probatoria propuesta por el recurrente resulta ser la única posible frente a la realidad procesal constatada de modo incuestionable -evento en el cual se torna por lo tanto en contraevidente la que en sentido contrario plantea el juzgador-, procede la casación de la sentencia. Por el contrario, no produce dicho efecto la decisión jurisdiccional que no se aparta de las alternativas que suministra la razonable apreciación de la prueba o que no se impone frente a ésta como deducción ilógica o arbitraria, luego de aquí se infiere que no todo ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia, si no se demuestra además la evidente equivocación por parte del sentenciador, equivocación que, según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos "...si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendría incidencia en el recurso extraordinario..." (G.J. T CXLII, 245).
Los aspectos generales referidos adquieren especial relevancia en el presente evento, por cuanto por fuera de plantear el censor otra hipótesis de los hechos, circunscrita entre otras cosas a la satisfacción del interés que representa, esa nueva valoración del material probatorio incluye la crítica a supuestas apreciaciones del Tribunal que no coinciden con las aseveraciones a las que se refiere el fallo impugnado, toda vez que el recurrente se duele de que el fallador no encontró configurada la posesión, cuando la verdad es, al menos como la pone de manifiesto el expediente, que no fue esa la conclusión a la que llegó el Tribunal quien, contrariamente a lo así afirmado, sí encontró configurada la posesión pero no así los presupuestos legales necesarios para admitirla como antecedente para adquirir el dominio por prescripción, lo que deja ver además la equivocación en que incurre el censor cuando aduce una supuesta contradicción entre la negativa a declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo y el éxito de la acción reivindicatoria objeto de la demanda de reconvención incoada.
Ningún error cabe imputar por ello al juicio decisorio efectuado por el Tribunal cuando encuentra acreditada la posesión requerida por la ley para reclamar del demandado la restitución del inmueble poseído por él y, en cambio, no la considera suficiente para hacer lugar a la pertenencia, por cuanto, como se dejó explicado, no es que la posesión se hubiese apreciado sólo en lo atinente a una acción y no frente a la otra, sino que el factor temporal indispensable para que pueda abrirse paso la primera, destinada a obtener la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria, no se estableció en debida forma, pero ello no excluye que se pueda tener por acreditada, como en efecto aconteció, una situación posesoria apta para permitir la prosperidad de la segunda y pretender con éxito la reivindicación del predio. De otro lado, se desprende de lo dicho por los testigos citados por el recurrente el haber observado al demandante en pertenencia residiendo en el predio en disputa, pero también es claro que en su mayoría mencionan a otras personas como las propietarias del terreno, lo que dista en mucho de constituir dicha información testifical prueba fehaciente y única sobre la alegada posesión por el término indicado por el actor. Importa, pues, ante este estado de cosas insistir una vez más en que el recurso de casación interpuesto con apoyo en la primera de las causales que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, tiene que dar cuenta de una crítica razonada y objetiva que se refiera directa y concretamente a los conceptos, proposiciones y juicios en que se asienta la sentencia impugnada, exigencia esta que no queda cumplida con la sola invocación de determinadas normas legales que se dicen quebrantadas por falta de aplicación o por aplicación indebida, si convenientemente se hace de lado la réplica indispensable de la motivación esencial que dicho acto jurisdiccional contiene.
En esa medida, la valoración probatoria en que se apoya el Tribunal no es producto de los errores probatorios de hecho denunciados, lo que implica, en consecuencia, la falta de fundamento del cargo.
    DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del nueve (9) de noviembre de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de la referencia.
Las costas causadas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
 JORGE SANTOS BALLESTEROS
 NICOLAS BECHARA SIMANCAS
 JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
 CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
 PEDRO LAFONT PIANETTA
 JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
 RAFAEL ROMERO SIERRA

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