martes, 22 de noviembre de 2011

Exp 5093 (09-Ago-1995)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
         
   Referencia: Expediente No. 5093

 Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUIS ARCADIO RODRIGUEZ contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 16 de diciembre de 1993, dentro del proceso ejecutivo promovido por el mismo LUIS ARCADIO RODRIGUEZ PEREZ contra CONSUELO SALAMANCA MURILLO.
I. ANTECEDENTES
 1. Mediante demanda presentada el 27 de noviembre de l990,  LUIS ARCADIO RODRIGUEZ PEREZ solicitó que se librara mandamiento ejecutivo contra CONSUELO SALAMANCA MURILLO, para que otorgara la escritura pública en la que habría de transferir el derecho de dominio y la posesión de un apartamento con su garage, ubicado en la Calle 94 A No. 16-61 de esta ciudad, cuyos linderos y características reseña en la demanda; solicitó, además, el secuestro de los inmuebles identificados en la pretensión anterior, y la entrega  al ejecutante, una vez registrada la escritura, si fuere el caso. (F. 52 del C. Ppal) Como medida previa pidió que se le comunicara a la demandada la cesión hecha por Francisco Castañeda Rodríguez al demandante de los derechos de los que la demanda da cuenta. (F. 31 C. Ppal)
 Los hechos que justificaron las anteriores peticiones pueden resumirse así:
 CONSUELO SALAMANCA MURILLO, actuando por medio de quien era su apoderado LUIS ARCADIO RODRIGUEZ PEREZ, celebró el 10 de febrero de l989 contrato de promesa de compraventa con Francisco Castañeda Rodríguez, promesa  en la que se obligó aquélla a transferirle a éste el derecho de dominio y posesión sobre los bienes citados, por escritura que se realizaría el 9 de noviembre de l990 a las dos de la tarde en la Notaría acordada en el correspondiente documento. Sin embargo, el 7 de febrero de l990, el promitente comprador cedió sus derechos en favor de LUIS ARCADIO RODRIGUEZ quien, el día y a la hora fijados para otorgar la escritura de compraventa, se presentó en la Notaría, sin que la demandada concurriera para cumplir con la obligación por ella contraida, según consta en la escritura de  comparecencia que se otorgó al efecto. (F. 9 C.1)
 2. Librado el mandamiento ejecutivo en cuestión, para que se suscribiera la escritura pública referida en la promesa de compraventa, la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, fundamentándose en que para emitir una orden de ejecución de tal naturaleza, debe estarse frente a una obligación clara, expresa y actualmente exigible.  Y en el presente caso el ejecutante no se hizo presente a la hora fijada para celebrar la escritura, sino una hora más tarde, lo que pone de manifiesto que el documento no da cuenta de una prestación exigible que pueda ser materia de realización coactiva de acuerdo con la ley, y que hubo incumplimiento del contrato de promesa por parte del actor.  Afirma asímismo la demandada que el poder otorgado al demandante no consagra autorización expresa para "verificar transacciones en relación con el inmueble materia de ejecución" y, además, que el documento que contiene la promesa de compraventa, base del proceso, no acredita el pago total del impuesto de timbre, por lo que no puede ser tenido como prueba de la obligación.
 3. A estos puntos respondió el Juzgado expresando que la obligación de concurrir a la solemnización de la venta prometida adquirió exigibilidad por el solo hecho de llegar la fecha fijada en el contrato; que el actor había allegado el comprobante del pago de intereses sobre el impuesto de timbre reclamado como faltante y que la ausencia de personería sustantiva alegada ha debido ser aducida como excepción perentoria definitiva material, y no como sustento de un recurso establecido para corregir eventuales errores al proferir la decisión objeto de impugnación, todo lo cual condujo al rechazo de la reposición por improcedente. (F. 80 C. Ppal.)

 A su turno, al resolverse el recurso de alzada interpuesto como subsidiario del de reposición, el Tribunal señaló que, a su juicio, el documento "satisface las exigencias del artículo 488 del estatuto procesal civil, en razón a que contiene la obligación demandada coercitivamente, la cual es expresa, clara y exigible y el mismo proviene de la demandada en virtud de estar revestido de autenticidad". (F. 11 C. 3), examinando luego los argumentos presentados por la ejecutada para concluir que no son de recibo y por virtud de los cuales la decisión del a quo ha de mantenerse.
 5. Mediante escrito que obra a folio 85 del C. principal  del respectivo expediente, propuso la demandada entonces, como excepciones a las pretensiones del actor, las que se señalan a continuación:
 a. "Ineficacia del contrato de promesa de compraventa e imposible ejecución del cumplimiento del mismo", por cuanto el demandante, según los artículos 906 del Código de Comercio y 2170 del Código Civil, no está facultado para prometer ni vender para sí mismo, ni por interpuesta persona, el bien que su mandante le encomendó vender. 
 b. "Ausencia de representación adjetiva y efectos de la no autenticación de la promesa de compraventa por parte de LUIS ARCADIO RODRIGUEZ PEREZ en calidad de apoderado general de CONSUELO SALAMANCA MURILLO sino autenticación en su propio nombre", lo que explica afirmando que el 9 de noviembre de l990, fecha en que se autenticaron las firmas de LUIS ARCADIO RODRIGUEZ y Francisco Castañeda en el documento de cesión que se había suscrito el 7 de febrero de l990 y en la promesa misma, el poder otorgado a LUIS ARCADIO RODRIGUEZ ya había sido revocado según afirmó él mismo en la escritura de comparecencia, luego éste actuó al autenticar la promesa en su propio nombre y no en el de la ahora demandada.
 c. "Inexistencia de la obligación perseguida por el actor", la que hace consistir en que era Francisco Castañeda Rodríguez quien el 9 de noviembre de l990 ha debido presentarse en la Notaría para suscribir el contrato, si se observa que, aunque ya había cedido sus derechos, ese acto no le había sido notificado a la promitente vendedora. Por tanto, quien ha debido presentar el cheque para el pago era Francisco Castañeda, y no un tercero, para así demostrar, el contratante obligado en realidad a comparecer, que tenía el ánimo de cumplimiento de la promesa; además ha debido presentarse a las dos de la tarde y no a las tres. Y si se acepta que el promitente comprador era el demandante cesionario del contrato de promesa, ha debido así mismo hacerse presente en la Notaría a la hora fijada y no más tarde. Por no haber comparecido el promitente comprador a firmar la escritura, dice la afectada, "no ha nacido a la vida jurídica la obligación de suscribir la venta".
d. Excepción de contrato no cumplido por cuanto el promitente comprador no cumplió con la obligación de pagar el precio para poder solemnizar la escritura que perfeccionaría la enajenación prometida,  por cuanto llegó a la Notaría  a realizar el pago una hora más tarde de la fijada.
e. Inejecución de la promesa por no concurrir las circunstancias del art. 89 de la Ley 153 de l887, al faltar el pago del precio como requisito que se había establecido como condición esencial para cumplir la promesa de compraventa.
 6. El Juzgado del conocimiento, en primera instancia, resolvió "declarar fundada la excepción de ineficacia e imposible ejecución del contrato en su cumplimiento", clausurando en consecuencia la ejecución procesal en curso y disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas. (F. 127 C.1)
 Fundamentó su decisión en que LUIS ARCADIO RODRIGUEZ PEREZ, en el interrogatorio absuelto y contrariando lo dicho en la Escritura de Comparecencia No. 5216 de noviembre 9 de 1990, afirmó no saber que para la fecha en que ocurrió la cesión del contrato de promesa de compraventa, el mandato en virtud del cual tomó parte en dicho negocio le había sido revocado por la propietaria del inmueble prometido en venta, por lo que, según el art. 2170 del Código Civil, actuaba aun como mandatario de la demandada, lo que genera nulidad relativa. Y suponiendo en gracia de discusión que no existiese inhabilidad para que el mandatario pudiese adquirir los derechos derivados de la promesa, al no habérsele notificado a la promitente vendedora la cesión, la relación jurídica continúa vigente entre ésta por intermedio de su mandatario y el promitente comprador que figura en la promesa. Tampoco acepta el juzgado la supuesta ratificación de la cesión por parte de la demandada que argumenta el actor, por no cumplir con el mandato contenido en el art. 2170 del C.C. según el cual este tipo de ratificaciones deben realizarse expresamente.
 7. Apeló entonces la decisión del a quo el ejecutante, solicitando "se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se ordene seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento ejecutivo y pretensiones de la demanda" (F. 4 C. 5),  afirmando para el efecto que había sido demostrada la existencia del contrato de mandato entre demandada y demandante; que la demandada había prometido la venta del inmueble objeto del litigio a Francisco Mauricio Castañeda Rodríguez, lo que consta en el título ejecutivo de naturaleza contractual que sirvió de base a la demanda; que el precio pactado fue la suma de treinta y un millones seiscientos cinco mil pesos ($31.605.000.oo) de los cuales se pagaron veintisiete millones de pesos ($27.000.000.oo) y el saldo de cuatro millones seiscientos cinco mil pesos ($4.605.000.oo) se pagaría a la firma de la escritura pública; que el 7 de febrero de l990 el promitente comprador cedió sus derechos al ahora demandante; que la demandada no acudió a la Notaría el 9 de noviembre de l990, hallándose por ende en mora, y que ratificó la cesión efectuada al apelante.  Insiste para terminar que ninguna de las excepciones propuestas por la demandada debe prosperar.
 8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en Sala de Decisión Civil y mediante providencia del 16 de diciembre de l993, revocó la sentencia materia de impugnación y declaró la ausencia de título respecto de la demanda presentada, lo que impide así seguir adelante con la ejecución.
 Justificó el ad quem esta decisión en que el fallador, oficiosamente, puede volver a examinar si las exigencias legales del título que se pretende ejecutar se encuentran presentes o no. Partiendo entonces del artículo 89 de la Ley 153 de l887, especialmente de su inciso 4o, expresó que cuando se promete vender un inmueble es indipensable que quede plenamente definido y determinado por sus linderos que lo distinguen de cualquier otro. En el caso sub examine, en la cláusula primera de la promesa de compraventa se estableció que " (...) la identificación del apartamento ha sido tomada de los planos de la edificación que a la fecha se hallan proyectados y que en el evento de que estos sufriesen alguna modificación o la tuviese el reglamento de copropiedad, las partes para la identificación del inmueble se atendrán a los planos definitivos caso en el cual se tendrá el inmueble como identificado gráficamente, por lo que dicho plano definitivo se tendrá como parte integral del contrato." En consecuencia, si la identificación definitiva del inmueble es la que consta en los planos, los que forman parte integral del contrato, por disposición de quienes lo celebraron, resulta evidente que el título en este caso es complejo, lo que al tenor del art. 488 del C.P.C. implica que debe estar completo para que exista mérito ejecutivo, sin que así aparezca en el documento con el cual se inició este proceso. Partiendo, pues, de este razonamiento, revocó la sentencia apelada y en su lugar declaró la "ausencia de título", lo que es suficiente para terminar el proceso ejecutivo en curso como del mismo modo lo dispuso el a quo, sin necesidad de examinar los otros temas planteados en las excepciones propuestas.
II. EL RECURSO DE REVISION
     
 1. Mediante demanda presentada el 13 de julio de l994, LUIS ARCADIO RODRIGUEZ PEREZ interpuso recurso de revisión para que, con fundamento en la causal 8o del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y una vez agotado el procedimiento de rigor, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de ejecución cuyos pormenores quedaron indicados en el párrafo precedente, exponiendo los siguientes motivos:
 a. Por ser el fallo excesivo por "extrapetita", al no estar en consonancia con las pretensiones, ni con las excepciones, ni con los hechos alegados, ni con lo probado, por lo que se violó el art. 305 del Código de Procedimiento Civil.
 Sustenta su acusación expresando que en la promesa de compraventa se describieron los inmuebles objeto de la misma en forma precisa, así como el edificio en que se encuentran, sin dejar dudas sobre su identidad, lo que se ratificó al realizarse la diligencia de embargo y secuestro de los bienes objeto de la promesa, en donde el comisionado dejó constancia de que "...los linderos coinciden en su totalidad con los insertos en los folios que se anexaron al despacho comisorio...".  El parágrafo transcrito en la sentencia del Tribunal constituye una cláusula accidental, la cual tendría aplicación ante la ocurrencia de la condición en ella misma establecida, esto es, ante la reforma de los planos que alteracen la identificación hecha en la promesa. Este evento no ocurrió, ni se alegó siquiera indiciariamente.
 El Tribunal entonces quebrantó el principio de congruencia y el fallo, en consecuencia, es nulo, al haberse acogido una excepción no declarable de oficio, con apoyo en hechos no alegados en la contestación de la demanda y no probados en el proceso.
 b. Por ser violatorio del principio de la reformatio in pejus, por cuanto el Tribunal excedió su competencia funcional al decidir sobre hechos y situaciones jurídicas que no fueron objeto de impugnación, - dado que ni las partes ni el juez de primera instancia desconocieron la validez del título ejecutivo, por lo que el ad quem no podía desconocerlo, - ni tratarse de un asunto del que pudiera ocuparse oficiosamente, haciendo más gravosa la situación del único apelante, al sorprender con hechos que no pudo controvertir.
 2. Aceptada la caución prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la demanda sustentatoria del recurso de revisión fue admitida a trámite por auto del 7 de octubre de l994, señalando como demandada a CONSUELO SALAMANCA MURILLO, ejecutada en el proceso tantas veces mencionado.
 3. Del traslado hizo uso la curadora ad litem de la demandada afirmando que no se incurrió en incongruencia porque el art. 357 del Código de Procedimiento Civil prescribe que cuando sea indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la providencia impugnada se pueden hacer; y que, según el art. 306 de la misma obra, cuando el juez encuentre probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia. Se opuso, así, a las pretensiones incoadas y propuso como excepción de mérito la falta de título ej ecutivo para concurrir a las distintas instancias, lo que hace consistir en que la promesa no contiene los linderos definitivos, o la prueba de que no fueron modificados.

 4. La fase probatoria transcurrió del modo exigido por la ley y del traslado para presentar alegato final hicieron uso el apoderado del recurrente (F. 44 del cuaderno de la Corte) y el apoderado nombrado por  la demandada (F. 56 del cuaderno de la Corte) para que lleve su representación en el trámite, dando cuenta éste último del proceso por obligación de suscribir documento que inició luego el mismo demandante contra la misma demandada, con base en iguales hechos y recayendo sobre el mismo inmueble, ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad.
 5. En este orden de ideas, resultando que la relación procesal existente en este caso se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor resolver acerca del fundamento del recurso interpuesto, para lo cual bastan las siguientes
III. CONSIDERACIONES
 1.  Por sabido se tiene que la causal 8a de las que el art. 380 del Código de Procedimiento Civil señala para permitir revisar la sentencia que le puso fin a un proceso y que no es susceptible de recurso, tiene cabida cuando en dicha sentencia se configura una nulidad procesal de aquellas indicadas por la ley, tutelándose por ende el derecho de defensa del recurrente que se supone, por exigencia de la propia hipótesis normativa,  solo tuvo conocimiento de esa irregularidad cuando conoce la providencia y siempre que, legalmente, no exista en dichos casos otro medio para reclamar contra la irregularidad así consumada. 
 Por eso, se ha sostenido por la jurisprudencia y la doctrina que ".. se incurre en la nulidad de que trata la mencionada causal, por ejemplo cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior de magistrados al proveido por la ley" (G.J. CC, 45), es decir, cuando en realidad el vicio se configura al momento de proferir la sentencia y el mismo coincide con cualquiera de los que son descritos en las causales de nulidad que contempla el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

 2. De otra parte, inevitable es observar también en el asunto que hoy ocupa la atención de la Corte que, como lo tiene dicho de vieja data la doctrina jurisprudencial, salvo la limitación derivada de la reformatio in pejus, por virtud de la apelación el juez que conoce en segunda instancia de un proceso adquiere idéntica competencia a la que, con anterioridad, tenía el sentenciador de primer grado al proferir la decisión apelada; en otros términos, con la salvedad observada, el superior en su papel de juzgador ad quem, tiene la autoridad indispensable para  examinar completamente el proceso, pudiendo así adoptar iguales o diferentes conclusiones frente a las que consignó en su pronunciamiento el juez apelado.
 "La apelación -ha dicho la Corte - como medio ordinario de impugnación, da al juez de segundo grado la competencia que originalmente tuvo el funcionario que dictó la providencia apelada. En tal virtud tiene aquel el mismo conocimiento y los mismos poderes para enfrentar el estudio de los hechos y del derecho, para valorar las pruebas, de igual o de distinto modo que el de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden coincidir en parte o en todo con las del juez a quo y, en fin, revocar la providencia, pues su posición frente a los litigantes es la misma al momento de resolver el recurso que la que tuvo el inferior al tiempo de decidir, entendido todo esto, en la medida en que lo pretenda el apelante y con la limitación de la reformatio in pejus. "Con las excepciones dichas la competencia adquirida por el juez ad quem no admite reservas. "De donde podía volver al estudio de la relación procesal, de las condiciones de la pretensión, de los presupuestos procesales, etc., para aceptar el criterio del juez o dirimir el pleito, según su propia inteligencia del problema". (Tomo CIII _ CIV, pag 160)."
 Puestas en este punto las cosas y remitiéndose al análisis del asunto en referencia  en cuanto atañe concretamente a los procesos ejecutivos, es de observarse que el juez en segunda instancia puede y debe analizar la regularidad estructural del proceso desde su comienzo, amparado por la facultad indiscutible que tiene de abordar en forma panorámica ese estudio en cuanto conviene de modo particular con los llamados presupuestos procesales de la ejecución, lo que implica por consiguiente que cuenta con  autorización suficiente de la ley para examinar si los requisitos exigidos para abrir una actuación de tal índole y librar el respectivo mandamiento judicial de ejecución, se encuentran presentes (art. 497 del C. de P. C.), así tenga aquel que desatender las razones que tuvo el a quo para aceptar la oposición que dedujo el demandado contra una ejecución que en principio esta autoridad inferior pudo estimar viable, criterio por cierto acogido por esta corporación, en providencia del 7 de marzo de 1988, al señalar que "la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado para la misma no militan las condiciones pedidas por el art. 488 del C. de P. C." (G.J. CXCII, 131).
 Así, pues, conviene aclarar que no se trata en estos casos del reconocimiento por capricho de excepciones de mérito por parte del juzgador ad quem, ni menos aun de acoger las que el demandado no propuso con observancia de los requisitos que indica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino de la verificación indispensable del cabal cumplimiento de las condiciones que el ordenamiento jurídico señala para que pueda fundarse la vía de coacción autoritaria contra la persona frente a la cual ha sido despachada ejecución, verificación que en todo caso han de realizar los órganos jurisdiccionales ejecutores de manera oficiosa como acaba de verse, habida cuenta que, como es bien sabido, las ejecuciones se aseguran y se legitiman en el título aportado como base de recaudo que en consecuencia es su condición y medida, y por principio nada debe impedir la iniciación de trámites de esta estirpe siempre y cuando dicho título los justifique, luego si así no ocurren las cosas y en sede de apelación llega a encontrar el juez de segunda instancia que, aun a pesar del silencio guardado por los litigantes sobre el tema, falta el título, elemento constitutivo de la llamada pretensión ejecutiva y a la vez factor condicionante de la procedibilidad de la vía legal que lleva el mismo nombre, no puede remitirse a dudas que así debe declararlo y por lo mismo cuenta con la facultad para hacerlo, sin pecar obviamente contra las reglas de congruencia en los fallos civiles, lo que excluye por añadidura que, apoyándose en la existencia de una providencia con esos alcances, sea posible controvertir con éxito la validez de esta última, aduciendo falta de competencia para proceder de este modo, descalificando un título que en un principio no ofreció reparo.
 3. Por último, y con el fin de examinar si en este caso el Tribunal desconoció la prohibición de la reformatio in pejus, y por lo tanto sobrepasó los límites de su competencia funcional, conviene recordar que para la configuración de un defecto de ese linaje, es indispensable: "a) que haya un litigante vencido, excluyéndose por ende los fallos meramente formales; b) que solo dicho litigante apele, puesto que la restricción cede cuando la parte contraria formula también recurso o adhiere al inicialmente promovido; c) que con su decisión, al ad quem haya modificado, desmejorándola, la posición procesal que para el apelante creó el proveído en cuestión; y d) que la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional." (Cas. Civ. 10 de mayo de l989, y (Cas. Civ. Sept 22 de l993, ambas aun sin publicar). Es esta, entonces, una restricción que como se desprende del texto del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil con toda claridad, le concierne primordialmente a la segunda instancia en los procesos civiles y consiste, en síntesis, en la prohibición  que pesa sobre el juzgador ad quem de dictar, sin que medie iniciativa de parte interesada o porque así lo disponen normas de aplicación necesaria, un proveimiento que grave al único apelante aun más de lo que lo hizo la providencia recurrida. Dicho en otras palabras, en segunda instancia y siempre en el entendido de que no se trata de un postulado de vigencia absoluta, no le es dado al juez de segunda instancia alterar porque quiere los términos del debate de modo tal que agrave con su resolución la situación del único litigante que apela, situación que vendrá dada por la providencia materia del recurso; en consecuencia, ese gravamen o perjuicio, como lo tiene señalado igualmente la jurisprudencia (Casación Civil de 29 de mayo de 1974, sin publicar), es elemento que por definición corresponde a la figura legal comentada y por eso, para que la limitación prevista en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil resulte quebrantada, es requisito indispensable que el superior enmiende la providencia apelada imponiéndole al apelante vencido una agravación real de la posición procesal adversa de la cual emerge su interés para hacer uso del recurso en cuestión, luego no basta cualquier tipo de enmienda o reforma.
 Ordenadas de este modo las ideas, ha de hacerse ver que en el recurso de revisión en examen el recurrente no acreditó en qué consistió el supuesto empeoramiento de su situación, ni se detuvo a explicar por qué la variación que en sede de apelación introdujo a la providencia recurrida el Tribunal ad quem, hizo efectivamente más gravosa esa situación, como quiera que en el caso de autos el fallo de primer grado declaró fundada una de las excepciones propuestas por la demandada, declarando en consecuencia terminada la ejecución;  y el de segundo grado, aunque revocó la decisión del a quo para declarar la ausencia de título, determinó exactamente el mismo efecto cuya incidencia para la pretensión ejecutiva del actor es igual a aquella, la terminación del proceso, ello aparte de que mirando la cuestión en su aspecto de fondo y si se comparan los contenidos decisorios de ambas providencias, así como también los alcances que una y otra tienen frente a los derechos que afirma el ejecutante le corresponden, preciso es hacer ver que la determinación judicial que le puso fin a la segunda instancia se limita a registrar, en el título base de recaudo, un defecto apenas formal que bien puede ser subsanado acompañando, en demanda posterior naturalmente, la documentación complementaria que el Tribunal echó de menos, mientras que el fallo dado por el a quo declara la ineficacia del contrato y la imposibilidad de que el mismo pueda fundar la pretensión de cumplimiento entablada por el entonces ejecutante, hoy recurrente en revisión, contra quien fue prometiente vendedora en dicho negocio, situación esta última desde luego que será menos favorable para aquellas aspiraciones y por eso mismo no puede catalogársela como fuente de perjuicio para el único apelante.

DECISION
 En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE,
 Primero: Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por LUIS ARCADIO RODRIGUEZ PEREZ contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1993 proferida en sede de apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso ejecutivo adelantado por LUIS ARCADIO RODRIGUEZ PEREZ contra CONSUELO SALAMANCA MURILLO.
 Segundo: Condenar al recurrente al pago de costas y perjuicios. Para el pago téngase en cuenta la caución prestada y liquídense los perjuicios mediante incidente.
 Tercero: De lo resuelto en esta providencia désele aviso a la Compañía de Seguros que otorgó la caución. Ofíciese.
 Cuarto: Devuélvase a la Oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó sentencia materia de revisión. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio. Cumplido todo lo anterior, archívese esta actuación.
 Cópiese y notifíquese
  NICOLAS BECHARA SIMANCAS
  CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
 PEDRO LAFONT PIANETTA
                      Exp. 5093
 HECTOR MARIN NARANJO
       
 RAFAEL ROMERO SIERRA
 JAVIER TAMAYO JARAMILLO

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