martes, 22 de noviembre de 2011

Exp 4937 (02-Ago-1999)

RAFAEL ROMERO SIERRA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)

     Referencia: Expediente No. 4937
   Se decide el recurso de casación interpuesto por el Municipio de Manizales en su condición de demandado, contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 1993  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en este proceso ordinario promovido por LIBARDO ANTONIO JARAMILLO PINEDA frente al aquí recurrente y otros.

ANTECEDENTES
   1. En demanda presentada el 12 de junio de 1990, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales (fls. 59 al 65, c. 1), LIBARDO ANTONIO JARAMILLO PINEDA, por intermedio de apoderado judicial solicitó que previos los trámites del proceso ordinario se hicieran las siguientes o semejantes declaraciones y condenas:
   1.1. Que es nulo absolutamente, por objeto ilícito el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 1629, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales el 30 de septiembre de 1974, mediante la cual el Dr. GUSTAVO ROBLEDO ISAZA obrando en nombre y representación de la sociedad "RECONSTRUCTORA MANIZALES LTDA. -RECOMAN-" vendió un inmueble consistente en un lote de terreno con sus mejoras y anexidades, situado en la ciudad mencionada en la Calle 50 Nro. 20 - 64, el cual aparece debidamente identificado en el libelo por los respectivos linderos.
   1.2. Que se ordene la cancelación de la anterior escritura en los términos de los artículos 45 y 47 del Decreto Ley 960 de 1970 y se libre el exhorto correspondiente al Notario Segundo de Manizales, para los fines indicados.
   1.3. Que se disponga la cancelación del registro de la escritura en el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-0001806, para cuyo efecto solicitó se librara el respectivo oficio al Registrador de Instrumentos públicos de la misma ciudad.
   1.4. Que se decreten las restituciones recíprocas a que hubiere lugar, de acuerdo con lo probado en el proceso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del C. C.
   2. Son fundamento de las pretensiones los hechos que se resumen a continuación:
   2.1. Mediante escritura pública No. 1629 del 30 de septiembre de 1974, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, el Dr. GUSTAVO ROBLEDO ISAZA obrando en nombre y representación de la Sociedad "RECONSTRUCTORA MANIZALES LIMITADA.- RECOMAN", transfirió al Municipio mencionado el derecho de dominio y la posesión material, respecto del inmueble al que se hizo mención anteriormente.
   2.2.  El precio de la negociación fue de quinientos noventa y ocho mil doscientos seis pesos con cuarenta centavos ($598.206.40).
   2.3.  En el hecho 5o. de la escritura se hizo constar que el inmueble objeto de la venta no había sido enajenado con anterioridad por el vendedor y que se encontraba libre de todo gravamen, pleito pendiente, embargo judicial, etc.
   2.4. La escritura mencionada fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Manizales, el 15 de noviembre de 1974, en el folio de matricula inmobiliaria No. 100-0001806.
   2.5. Para la fecha en que se otorgó la escritura precitada, el inmueble objeto de la venta, se encontraba embargado dentro del proceso ejecutivo que con título hipotecario adelantaba el señor FERMIN NARANJO ARISTIZABAL contra la sociedad vendedora, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, y  dentro del proceso ejecutivo laboral que promoviera el señor MIGUEL LONDOÑO frente a la misma sociedad, ante el Juzgado Primero Laboral, también del Circuito de Manizales.
   2.6. Por auto del 12 de noviembre de 1974 dicho despacho judicial ordenó el levantamiento de la cautela, decisión que fue anotada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el 14 del mismo mes y año.
   2.7. En virtud de lo anterior, afirma el demandante, existe objeto ilícito en el contrato de compraventa a que se ha hecho mención, razón por la que está afectado de nulidad absoluta. Para respaldar su aserto transcribe en lo pertinente los artículos 1521, 1741 y 1742 del C. C., este último subrogado por el artículo 2o. de la ley 50 de 1936.
   2.8. También sostiene el actor que en el caso en cuestión, no existió autorización del juez del conocimiento, ni consentimiento del acreedor al momento de perfeccionarse el correspondiente acto.
   2.9.  Así mismo, expresa que tiene interés jurídico para demandar, puesto que ante el mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales adelanta un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra del Municipio multicitado, ya que ha poseído materialmente, de manera pública, pacífica y tranquila, parte del inmueble dado en venta desde el 10 de febrero de 1966, es decir, por más de veinte (20) años.
   3.  Al respecto, explica que, para la fecha en que se suscribió la escritura contentiva del contrato atacado, estaba en posesión material de todo el predio y que con motivo de dicho acto entregó formalmente parte del mismo y se quedó con un lote de terreno mejorado con casa de habitación e instalaciones para un taller de mecánica automotríz, ubicado en la calle 50 No. 20-64 de Manizales,  dentro de los linderos anotados en el libelo.
   3.1. Precisado lo anterior insiste en que el interés para obrar se deriva "de la posibilidad que tiene de obtener la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, cuyo tiempo ya completó, pero que se encuentra impedido para obtenerla, ya que el inmueble en general se encuentra en cabeza de una Entidad de Derecho Público, como lo es el Municipio de Manizales, contra el cual no podría prosperar una acción de dicha naturaleza, según normas en actual vigencia. Por consiguiente, está sufriendo un perjuicio actual, que data desde la misma fecha de la escritura 1629/74."
   3.2. La Sociedad vendedora fue liquidada definitivamente mediante escritura pública otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Manizales, el 8 de mayo de 1981 e inscrita en la Cámara de Comercio el 12 de agosto del mismo año;  en virtud de lo cual, la presente demanda se dirige en contra del Municipio de Manizales y de los socios que conformaban dicha sociedad, doctores OSCAR BORRERO MOLINA Y GUSTAVO ROBLEDO ISAZA, a fin de integrar el litisconsorcio necesario.
   4. Notificado el auto admisorio de la demanda y corrido el respectivo traslado a los demandados (fls. 67, 68 y 83, c. 1), el Municipio de Manizales, por intermedio de apoderado judicial,  dio contestación oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones (fls. 70 al 78).
   Por su parte GUSTAVO ROBLEDO ISAZA, también por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó: ilegitimidad de la causa del actor, ilegitimidad en la causa por pasiva, falta de fundamento sustantivo de las pretensiones del actor, validez plena del contrato de venta, prescripción de la acción por pasiva, e inexistencia del hecho objeto de la demanda (fls. 85 al 90, c.1).
   El demandado Oscar Borrero Molina no contestó la demanda.
   5.  Puso fin a la primera instancia la sentencia del 11 de noviembre de 1992, por medio de la cual se absolvió a los demandados y se condenó en costas a la parte demandante (fls. 149 al 166, id.).
   6. Apelada por la parte actora la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 26 de agosto de 1993 (fls. 23 al 46, c. 5), la revocó y en su lugar declaró viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito el contrato de compraventa celebrado por el Municipio de Manizales con la Sociedad Reconstructora Manizales Ltda. “RECOMAN”, el cual se encuentra contenido en la escritura pública No. 1629 del 30 de septiembre de 1974, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-0001806.
   Como consecuencia de la declaración anterior, ordenó oficiar tanto al Notario como al Registrador, para que se hicieran las anotaciones pertinentes y volvieran las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. También dispuso que el Municipio de Manizales le restituyera a los codemandados el inmueble objeto del contrato y que éstos a su vez le reintegraran a aquél el precio recibido en cuantía de $598.206.40 con la respectiva corrección o ajuste monetario, valorado en unidades de poder adquisitivo constante “UPAC”, conforme a certificación que expida el Banco de la República al momento del pago.
   Además, condenó al Municipio a pagar a los codemandados la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($6.743.500.oo) por concepto de frutos causados desde la fecha de celebración del contrato, y a la parte demandada a cancelar las costas del proceso, aclarando que el ente municipal está exento de sufragar agencias en derecho por expreso mandato del inciso segundo del ordinal primero del artículo 392 del C. de P. C.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
   El ad quem luego de referirse al desarrollo del proceso, inicia las consideraciones afirmando que indudablemente se configura el presupuesto de la pretensión denominado legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante LIBARDO ANTONIO JARAMILLO PINEDA detenta total o parcialmente el inmueble a que se refiere el contrato atacado, predio respecto del cual persigue la declaración de dominio, mediante un proceso de pertenencia que en ese momento se tramitaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.
   Por lo anterior, estima que es evidente que el acto contractual cuestionado podría ocasionarle un perjuicio serio y actual, pues de declararse la nulidad absoluta, el inmueble regresaría al dominio privado de la sociedad vendedora o de los socios que la integraron y como las cosas vuelven al estado anterior, entonces posiblemente prosperaría su pretensión de dominio, ya que podría hacer valer todo el tiempo que lleva en el predio y así completar el lapso que la ley exige para la prescripción ordinaria o extraordinaria.
   Concluye este punto sosteniendo que es manifiesto el interés del demandante para actuar, puesto que la vigencia del contrato le ocasionaría consecuencias de orden patrimonial, pues mientras que el dominio del inmueble esté radicado en un ente de derecho público, no puede aspirar a adquirirlo por prescripción, en virtud de lo previsto por el ordinal 4o. del artículo 407 del C. de P. C.  
   A continuación examinó la legitimación por pasiva, encontrándola también configurada, para enseguida proceder a analizar el fondo de la cuestión debatida.

   Inicia su estudio sosteniendo que la jurisprudencia que sirvió de apoyo al a quo fue rectificada por la Corte mediante sentencia del 14 de diciembre de 1976, la cual fue ratificada por proveído del 12 de junio de 1980. Para respaldar su aserto transcribió lo que consideró pertinente al punto, luego de lo cual manifestó que acogía en su integridad lo dicho por la Corte en esos proveídos.               
   Precisado lo anterior, afirmó que para que la tradición sea válida es necesario que el título o contrato que le preceda también lo sea, es decir, que no se hubiere celebrado en relación con cosas cuya venta prohibe de manera expresa el artículo 1521 del Código Civil. Sostiene que no es legal afirmar que el contrato tuvo objeto ilícito, pero que no la tradición por cuanto el embargo había perdido su vigencia para el momento en que el modo se configuró. Si el título se refiere a un objeto ilícito, también queda viciada la tradición. Por consiguiente, concluyó que debían acogerse las pretensiones de la parte actora, por cuanto ninguna de las excepciones que el codemandado propuso, podía prosperar.

LA DEMANDA DE CASACION
   El municipio de Manizales, en su condición de codemandado, impugna la sentencia antes resumida formulando cinco (5) cargos, todos con fundamento en la causal 1a. del artículo 368 del C. de P. C. En el primero y en el quinto se acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial,  en tanto que los  tres restantes se proponen por la vía indirecta.
   Los cargos se estudiarán en el orden propuesto, así: el primero y segundo se despacharán conjuntamente por merecer consideraciones comunes, luego el tercero, y, dado que el cuarto y quinto persiguen que se case parcialmente la sentencia en lo referente a las restituciones mutuas, se omitirá el estudio del cuarto, toda vez que el quinto  está  llamado  a  prosperar y sólo habría lugar a analizar  el cuarto en la medida que éste resultará impróspero, pues al salir exitoso implica que en la sentencia que ponga fin a este litigio no debe haber condena sobre restituciones mutuas, mientras que en el cuarto simplemente se ataca la tasación de éstas cuando se declara nulo el contrato por objeto ilícito.
CARGO PRIMERO
   Con apoyo en la causal primera se acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 1740, 1741 y 1746 del C.C., así como los artículos 2o. de la Ley 50 de 1936 y  407 inciso 4o. del C. de P. C.
   Al iniciar el desarrollo del cargo, el recurrente manifiesta que el actor LIBARDO ANTONIO JARAMILLO PINEDA pretende que se declare nulo absolutamente el contrato de compraventa contenido en la escritura No. 1629, otorgada en la Notaría Segunda de Manizales el 30 de septiembre de 1974, mediante la cual la Sociedad Reconstructora Manizales Ltda. vendió un inmueble al Municipio de Manizales, invocando para tal efecto su condición de tercero afectado por tal acto, ya que es poseedor de parte del inmueble desde el año de 1966 y por lo tanto tiene la posibilidad de adquirirlo por prescripción extraordinaria.
   Afirma el recurrente que el Tribunal violó directamente la ley, por aplicación indebida de las normas sustanciales anotadas, al deducir del hecho de la posesión del actor Jaramillo Pineda, combinada con los efectos de la compraventa en cuestión, la existencia del interés jurídico y la consiguiente legitimación en la causa, por cuanto el interés que legitima para promover esta clase de acción, no es un interés cualquiera, sino uno que no sea indirecto, eventual o contingente.
   Al respecto, dice, que no es jurídicamente razonable admitir que un tercero que no ostenta una condición judicial definida y cierta, sino que apenas pretende adquirirla, requiriendo para tal efecto una decisión jurisdiccional, pueda atacar actos que le son ajenos, so pretexto de causarle daño patrimonial, pues en dicho caso no existe un interés jurídico cierto y determinado que justifique su intromisión en las relaciones jurídicas de otros, porque sólo es titular de un derecho litigioso, el cual no tiene más contenido que el alea incierta de ganar o perder el litigio respectivo. De modo que no le asiste al demandante un interés jurídico con la consistencia que el artículo 2o. de la ley 50 de 1936 exige para que un tercero pueda alegar la nulidad absoluta de un acto celebrado por otros.

   Para demostrar sus aseveraciones cita y transcribe en lo pertinente dos fallos de la Corte, en los cuales se analiza el interés jurídico que permite a los terceros impugnar actos ajenos, para a renglón seguido expresar que el Tribunal incurrió en error jurídico al estimar que al demandante le asistía el interés que exige la ley, por el simple hecho de ser poseedor del inmueble en la fecha de celebración del contrato, pues doctrinaria y jurisprudencialmente está  aclarado  que  el  interés  debe  existir  al momento mismo de la celebración del acto impugnado, siendo irrelevante si llega a tenerse con posterioridad.
   Por lo anterior, dice que el interés en cuestión, tiene que ser coetáneo con la celebración del contrato, requisito que no se dio en el asunto sub judice, pues según la demanda el actor inició la posesión en el año de 1966, lo cual significa que para la fecha de la celebración del contrato impugnado -30 de septiembre de 1974-,  sólo llevaba nueve (9) años de posesión, estando por lo tanto muy lejos de adquirir el dominio del inmueble por prescripción extraordinaria.
   Para concluir, expresa que ante la evidencia de la falta de interés jurídico, la sentencia impugnada vulneró por aplicación indebida los preceptos citados inicialmente, incluido el art. 407 ord. 4º. del C. de P. Civil, tenido en cuenta por el Tribunal al dar por existente el interés jurídico del actor.
   Finalmente solicita se case la sentencia recurrida, para que en su lugar se profiera una confirmatoria de la de primera instancia.

CARGO SEGUNDO
   Con fundamento en la causal 1a. del artículo 368 del C. de P. C. se acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 1740, 1741 y 1746 del C. C.,  2o. de la Ley 50 de 1936 y 407 numeral 4o. del C. de P. C. por aplicación indebida como consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de la prueba.
   En el desarrollo del cargo sostiene la censura que el fallador incurrió en error manifiesto de hecho en la apreciación de las afirmaciones contenidas en la demanda, pues las mismas excluían de manera absoluta el interés jurídico reconocido por el Tribunal al demandante, ya que el interés que habilita a un tercero para alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato celebrado por otros, tiene que existir plenamente en el momento de efectuarse el acto acusado de nulidad absoluta.
   También afirma el casacionista que quien es poseedor de un inmueble no está jurídicamente amparado contra actos dispositivos del verdadero dueño, así le causen perjuicio, y menos cuando al momento de celebrarse el acto de enajenación la posesión no ha tenido la duración necesaria para adquirir inmediatamente el dominio por usucapión.
   Manifiesta el recurrente que el Tribunal hizo caso omiso de la confesión del demandante,  quien en la demanda dijo que era un simple poseedor material del inmueble cuando se celebró el contrato atacado y que para 1974, año en que se efectuó el mismo, llevaba apenas ocho años “largos” de posesión, por lo que le faltaba mucho tiempo para adquirir el inmueble por prescripción. Por lo anterior, expresa que al no habérsele causado ningún daño inmediato al señor JARAMILLO PINEDA, éste no tiene interés jurídico que legitime su pretensión.
   Continúa afirmando que también incurrió en error de hecho el fallador al omitir tener en cuenta la confesión hecha por el demandante en el interrogatorio de parte, según la cual sólo hasta el año de 1988 empezó a tener el comportamiento de poseedor, razón por la que insiste en sostener que el demandante no tiene legitimación en la causa, puesto que para la fecha de celebración del contrato objeto de la litis tenía apenas la condición de tenedor del inmueble en mención.
   Deducida la ausencia de legitimación en la causa, impetra la casación del fallo impugnado, para que en su defecto se confirme la sentencia del a quo.

CONSIDERACIONES
   1.  Conforme al art. 2º. de la ley 50 de 1936, “La nulidad absoluta… puede alegarse por todo el que tenga interés en ello…”.
Según el texto precedente, la nulidad absoluta de un contrato puede pretenderla además de quienes intervinieron en su celebración y son parte del mismo, todos aquellos que resulten afectados por las consecuencias jurídicas del referido acto. Una norma de este linaje, se ha dicho por la doctrina, amplía el panorama de la legitimación cuando se trata de impugnar por vía de nulidad absoluta, no sólo porque está de por medio el orden público, sino con el fin de asegurar y garantizar la vigencia de los principios de buena fe, justicia y equidad en la relación negocial.
   Desde siempre doctrina y jurisprudencia se han preocupado por averiguar el significado de la expresión “interés”, como fundamento legitimante de los terceros, porque como se anotó, el precepto en comentario identifica a estos como “Titulares de la acción de nulidad absoluta”, al lado de las partes y el ministerio público “en el interés de la moral o de la ley”, sin perjuicio del deber de oficiosidad que la norma atribuye al juez, para cuando se dan las circunstancias que ella misma señala.
   La doctrina y la jurisprudencia chilena al examinar texto similar al colombiano (art. 1683 del C.C. Chileno), han estado de acuerdo en que la norma se refiere a quienes tienen un interés económico o patrimonial en la declaración de nulidad absoluta, o sea a quien derive de la satisfacción de la pretensión un beneficio pecuniario, quedando excluido, según lo dice Claro Solar, el interés puramente moral porque éste es el que motiva la declaración por parte del ministerio público.
   Esta Corporación, también ha precisado que el interés que legitima al tercero es un interés económico que emerge de la afección que le irroga el contrato impugnado. (Casaciones de de 17 de agosto de 1893, G. J. t. IX, pág. 2; 13 de julio de 1896, G. J. t. XII, pág. 13; 29 de septiembre de 1917, G. J. t. XXVI, pág. 180; 8 de octubre de 1925, G. J. t. XXXV, pág. 7; 20 de mayo de 1952, G. J: t. LXXII, pág. 125, entre otras). Desde luego que el “interés” al cual se refiere el artículo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros.
   2. En el asunto sub-judice el actor impetra la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1629  del 30 de septiembre de 1974, otorgada en la Notaría Segunda de Manizales, por medio de la cual la Sociedad Reconstructora Manizales Ltda. -RECOMAN-, vendió al Municipio de Manizales un lote de terreno ubicado en la calle 50 No. 20-64 de esa misma ciudad, el cual tiene un área total de 1.842. 56 M2.
  
   Según el demandante, su interés jurídico para pretender la nulidad de dicho contrato, surge de la situación posesoria ejercida por más de veinte (20) años sobre parte del inmueble objeto del contrato, la cual le permite alegar, como en efecto lo hizo antes de presentar la demanda de nulidad, la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
   Ciertamente, la circunstancia descrita por el demandante, aunada a la condición de la entidad compradora del bien (municipio de Manizales), llevan a dejar por averiguado que el contrato de compraventa objeto de la pretensión, produjo un efecto jurídico negativo en el patrimonio del actor al hacer inocua la alegada posesión material que sobre parte del bien enajenado venía ejerciendo como hecho precedente al acto impugnado, pues a partir de él y por virtud de la tradición que de la propiedad se hizo al municipio de Manizales (entidad de derecho público), el inmueble se hizo imprescriptible al tenor de lo dispuesto por el art. 407 del C. de P. Civil.
   En esta afección, radica entonces, el interés jurídico del demandante para pretender la nulidad absoluta del contrato de compraventa que involucró el sector del inmueble por él poseído, porque en tanto ese contrato conserve su validez y con ella la de la tradición efectuada al municipio codemandado, la pretensión de usucapión carece de tutela jurídica.
   Vistas así las cosas, el ad quem no incurrió en el yerro que se le imputa, porque como quedó explicado, el demandante está amparado por un interés jurídico concreto, serio y actual para pretender la nulidad absoluta del contrato atrás referenciado, pues como igualmente se dijo, sólo en la medida en que logre su aniquilación se abre paso la pretensión de usucapión sobre dicho bien. En otras palabras, si la sentencia de este proceso accede a la pretensión propuesta, de ella dimana un beneficio material o económico, cual es la utilidad de su posesión.
   De otro lado, tampoco cometió el ad quem los errores de hecho que el cargo le imputa por no haber apreciado presuntas confesiones del demandante acerca del momento en que entró en posesión del bien, porque como ya se explicó, lo esencial para el tema propuesto en este proceso es la situación posesoria del demandante para la época de la celebración del contrato impugnado, independientemente del tiempo de su ejercicio. Por lo demás, en el interrogatorio de parte mencionado por el recurrente no aparece la confesión que dice omitida, pues la referencia que hace al año 1988, no es para ubicar allí el comienzo de su posesión sobre el lote que ahora persigue, sino el desprendimiento de otro sector, efectivamente entregado al municipio de Manizales.
   Conforme a lo expuesto, los cargos examinados no prosperan.

CARGO TERCERO
   Con apoyo en la causal 1a. del artículo 368 del C. de P. C., se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente los artículos 1521 numeral 3o., 1740, 1741 y 1816 del C. C.; así como el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba.
   Al desarrollar el cargo afirma el casacionista que el fallador no examinó la cuestión fáctica del proceso, sino que dio por establecido que efectivamente para la fecha en que se celebró el contrato de compraventa impugnado, el inmueble sobre el cual recaía el mismo se encontraba embargado dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Fermín Naranjo Aristizábal.
   Según la censura, el Tribunal apreció erróneamente las copias del proceso ejecutivo antes mencionado, las cuales indican manifiestamente que el embargo decretado en dicho proceso, en virtud del desistimiento del acreedor Fermín Naranjo quedó “limitado en su subsistencia a la protección de los intereses del Banco de Caldas como acreedor hipotecario codemandante” y, por lo tanto, desprovisto de toda función cautelar desde cuando el banco acreedor declaró ante el juzgado que el crédito cuyo pago perseguía le había sido cancelado en su integridad, razón por la cual desistió de la demanda, solicitó se oficiara al Registrador de Instrumentos Públicos de Manizales comunicándole el levantamiento de la medida y se archivara el  expediente.  Todo lo cual consta en un memorial presentado por el Banco de Caldas al juzgado el 6 de marzo de 1972.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      
 
   Afirma el impugnante que no importa que la nota de registro del embargo no se hubiera cancelado sino tiempo después, por cuanto durante dicho lapso la medida solo existió formalmente, ya que los créditos hipotecarios para cuya garantía se constituyó se encontraban totalmente cancelados. También sostiene que la enajenación no pudo quedar viciada por objeto ilícito, puesto que no causó perjuicio a nadie y que al haber desistimiento de la pretensión ejecutiva por pago, el inmueble volvió al comercio y se hizo libremente enajenable, sin que se requiriera la autorización o el consentimiento de alguien, pues ninguna persona tenía interés en que no se enajenara.
   Seguidamente mencionó otro embargo decretado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al cual según el casacionista  se hizo referencia en la demanda, pero que no fue objeto de consideración alguna en la sentencia acusada. Pese a lo anterior sostiene que si el fallador lo tuvo en cuenta para decretar la nulidad absoluta del contrato, incurrió en manifiesto error de hecho en la apreciación del oficio del 22 de marzo de 1973, obrante a folio 53 del cuaderno No. 1, pues es ostensible que el lote de terreno embargado en el proceso laboral es distinto del embargado en el proceso ejecutivo hipotecario y vendido después al Municipio de Manizales por el contrato impugnado de nulidad, lo cual se establece con la simple confrontación de los linderos, de la nomenclatura y de las fichas catastrales, así como de la extensión superficiaria, anotadas en la escritura No. 1629 y en el oficio en mención.

   Concluye solicitando se case la sentencia del Tribunal, para que la Corte en sede de instancia confirme la del a-quo, pero por las razones esgrimidas en la acusación.

CONSIDERACIONES
   1. El embargo de bienes sujetos a registro, dice el art. 681 num. 1 del C. de P. Civil, “ se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro”. Significa la norma que el embargo de bienes inmuebles, que son bienes sujetos a registro, conforme lo determina el decreto 1250 de 1970, art. 2º. ord. 1, sólo alcanza perfección cuando en atención a la comunicación del funcionario que decretó la medida, el registrador de instrumentos públicos lo inscribe en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Contrario sensu, acogiendo el apotegma que dice que las cosas se deshacen como se hacen, se puede predicar que el embargo que recae sobre tales bienes, no se considera levantado mientras no se inscriba la correspondiente orden de cancelación, pues el texto legal últimamente citado no sólo somete a registro las providencias judiciales que disponen la medida cautelar, sino también las que ordenan la cancelación de la misma, por cuanto la norma sin distinguir se refiere a la “providencia judicial”  “que implique” “medida cautelar”, quedando así involucrada tanto su constitución como su extinción.
   Según lo anterior, tratándose de bienes sujetos a registro como los inmuebles, el embargo es un acto procesal complejo, porque su consumación con el efecto excluyente del tráfico jurídico (comercio), supone la ocurrencia de dos actos complementarios: el decreto de embargo que debe proferir el juez y la inscripción del mismo que debe realizar el registrador. A su vez, la cancelación requiere de estas dos mismas actividades: la providencia de desembargo y el acto del registrador produciendo el efecto cancelatorio, pues sólo así resulta borrada la inscripción de la medida y se obtiene el retorno del bien al comercio.
   Empero, el casacionista controvierte la posición doctrinal sobre la cancelación del embargo, argumentando que el tribunal incurrió en la violación de las normas sustanciales antes identificadas como consecuencia de los errores de hecho que cometió al apreciar las copias del proceso ejecutivo del señor Fermín Naranjo contra Reconstructora Manizales Ltda., al no advertir que por virtud del desistimiento presentado por el citado acreedor, el embargo “quedó limitado en su subsistencia a la protección de los intereses del Banco de Caldas como acreedor hipotecario codemandante”, quedando desprovisto de toda función cautelar desde cuando el banco acreedor declaró ante el juzgado que el crédito cuyo pago perseguía, había sido cancelado en su totalidad, siendo ese el motivo para desistir de la demanda, como en efecto se aceptó disponiéndose consecuentemente el desembargo, sin que para nada importe, dice el mismo impugnante, que la nota de inscripción del embargo haya sido cancelada tiempo después, porque aceptado el desistimiento por pago, el inmueble volvió al comercio y se hizo libremente enajenable.
   2. Las copias a las que se refiere el recurrente aparecen del folio 13 al 58 del cuaderno principal, correspondientes al proceso ejecutivo hipotecario del señor Fermín Naranjo Aristizábal contra Reconstructora Manizales Ltda., al cual el Banco de Caldas acumuló una demanda de igual clase. En dicho proceso se decretó el embargo del bien por auto de 13 de julio de 1970, proferido por el juzgado segundo civil del circuito de Manizales, comunicado al registrador por oficio 248 del mismo día, inscrito en igual fecha (fols. 20 a 23-1).
   En el folio 31 del cuaderno 1 existe memorial del ejecutante Naranjo Aristizábal, manifestando que desistía del proceso ejecutivo y pidiendo el desembargo. Este desistimiento fue aceptado por auto de 22 de octubre de 1971, pero advirtiendo que el bien continuaba embargado por razón de la acumulación del Banco de Caldas.
   El 28 de marzo de 1972 (fol. 51-1), el Banco de Caldas manifestó que “desistía de la acción respectiva por pago de la obligación”, solicitando por consiguiente el “desembargo”.
   Sin haberse producido decisión en torno a la anterior petición por el no pago de unos honorarios de perito, al juzgado segundo civil del circuito y para el ejecutivo allí adelantado, llegó el oficio No. 066 de 22 de marzo de 1973, proveniente del juzgado primero laboral del circuito, comunicando que en un ejecutivo laboral que allí se adelantaba contra Reconstructora Manizales Ltda., se había dispuesto el embargo del inmueble que el oficio identifica (fol. 53-1). El juzgado receptor por auto de 23 de marzo de 1973, dispuso agregar el oficio al expediente “para los efectos indicados en el Artículo 542 del C. de P.C.”.
   El 24 de octubre de 1974 se anexó un recibo de los peritos sobre el pago de honorarios (fol. 54-1) y el 9 de noviembre de 1974, se recibió el oficio del juzgado laboral donde se informaba que en providencia de 8 de noviembre de 1974 se había aceptado el desistimiento en el proceso ejecutivo laboral y se había ordenado el levantamiento de la medida cautelar. Fue así como el 12 de noviembre de 1974, se aceptó el desistimiento presentado por el banco de Caldas y se dispuso el desembargo del inmueble perseguido, cuya cancelación en el registro se hizo en la misma fecha, 12 de noviembre de 1974.
   Las anteriores constancias procesales, aunadas a la fecha de celebración del contrato cuestionado, perfeccionado por escritura pública No. 1629 de 30 de septiembre de 1974, dejan en claro que tal acto se produjo cuando aún se encontraba el bien embargado, tanto porque la inscripción de la medida seguía vigente, como porque en el proceso nada se había dispuesto sobre la petición de desembargo como consecuencia del pago, pues como ya se vio, ésta sólo vino a responderse afirmativamente el 12 de noviembre de 1974, cuando se probó el pago de los honorarios a los peritos y el desembargo ordenado en el ejecutivo laboral.
   Así las cosas, como las pruebas no informan que la enajenación impugnada se haya efectuado previa autorización del juez o consentimiento del acreedor para cuya garantía se decretó la cautela, los yerros denunciados en manera alguna se configuran, razón por la cual el cargo no puede prosperar.
   3. Por último, proponer en casación como fundamento del cargo que el bien embargado en el proceso ejecutivo laboral era distinto al embargado en el hipotecario, es traer a colación un medio nuevo y desde luego vedado, pues nunca en el transcurso de las instancias se hizo dicho planteamiento.
QUINTO CARGO
   Con apoyo en la causal 1a. de casación prevista en el artículo 368 del C. de P. C., se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, de los artículos 961 a 971, 1746 del C. Civil, por aplicación indebida, y por interpretación errónea del artículo 2o. de la ley 50 de 1936.
  
   Afirma la censura que el fallador violó las normas anotadas, ya que la legitimación en la causa del tercero para solicitar la nulidad absoluta de un acto o contrato, es apenas en la medida del interés jurídico de dicho tercero, el cual se circunscribe a la mera declaración de la nulidad, pues sólo interesa a las partes contratantes las restituciones y prestaciones mutuas.
   Para demostrar su aserto sostiene que del texto del artículo 2o. de la ley 50 de 1936, se infiere que dicha norma reconoce al tercero, únicamente el derecho a alegar la nulidad absoluta, mas no las restituciones a que la declaratoria de nulidad da lugar, pues el artículo 1746 del C.Civil, de manera inequívoca reconoce que el derecho a volver las cosas al estado anterior al acto o contrato declarado nulo, corresponde exclusivamente a las partes contratantes, no a los terceros legitimados en la causa.  
   Finaliza solicitando se case la sentencia atacada en lo referente a los numerales 2o., 3o. y 4o. de la parte resolutiva, para que en sentencia sustitutiva se absuelva al Municipio de Manizales de las condenas impuestas.
CONSIDERACIONES
   1. De acuerdo con el art. 1746 del C. Civil, la declaración judicial de la nulidad de un contrato, “da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”. Consagra este artículo los efectos retroactivos de la nulidad, sin distinguir su clase, al afectar el pasado, por cuanto las cosas deben volver al estado anterior a la celebración del contrato, como si éste no hubiese existido. Son estos los efectos ex tunc de la sentencia declarativa de la nulidad, que permiten suponer como lo ha dicho la Corporación que “el acto o contrato no tuvo existencia legal, y entonces, por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiese celebrado” (G:J. CXXXII, pág. 250).
   Ahora, según lo ha definido la Corte, la regla general que sienta el art. 1746 tiene dos excepciones: a) cuando la nulidad tiene como motivo la causa o el objeto ilícito, caso en el cual no puede repetirse lo que se haya dado o pagado a sabiendas de la ilicitud (art. 1525 ibídem), y b) cuando se declara la nulidad del contrato celebrado con un incapaz sin los requisitos que la ley exige, evento en el cual el que contrató con él no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato invalidado, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz (art. 1747 del C. Civil).
   Con todo, respecto al campo de aplicación del art. 1746, la Corte tiene dicho que este precepto “regula las situaciones de carácter sustancial que se cumplirían entre las partes contratantes cuando una de ellas solicite la declaración de nulidad. Y como el mismo artículo estableció que eso era sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita, aspecto previsto por el artículo 1525 del Código Civil, al ordenar que no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita, a sabiendas, lógicamente, se deduce que esas disposiciones sólo son aplicables cuando se controvierte la nulidad entre las partes contratantes; pero no, cuando quien la solicita es un tercero en calidad de acreedor, con el objeto de reintegrar el patrimonio de su deudor y obtener la solución de la deuda, quien, por tal circunstancia es tercero también a los efectos que entre las partes puede traer la declaración de nulidad por el recurrente. Y esto es así, porque el tercero perjudicado por el acto de su deudor en razón del contrato celebrado por éste, no está dentro de la posibilidad de hecho de realizar lo que la ley llama ‘prestaciones mutuas’. (G.J. ,t. XC. pág. 643, subrayas texto).
   De modo, que conforme lo argumenta la Corte en el precedente anterior, la excepción que al art. 1746 consagra el art. 1525, sólo es aplicable cuando el debate judicial se surte entre las propias partes contratantes, quienes vedadas por el principio “nadie es oído alegando su propia iniquidad”, no pueden pretender la repetición de lo dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. Empero, si quien reclama la nulidad es un tercero interesado por su “calidad de acreedor, con el objeto de reintegrar el patrimonio de su deudor y obtener la solución de la deuda”, entonces sí puede pedir que la cosa sea restituida a su propietario, pero sin que respecto de él tenga aplicabilidad “lo que la ley llama prestaciones mutuas”, no sólo porque “no está dentro de la posibilidad de hecho” su realización, sino porque quien es “tercero”, “también” lo es “a los efectos que entre las partes puede traer la declaración de nulidad”.
   La interpretación planteada por la Corte, tiene su razón de ser en dos argumentos: uno ético y otro pragmático. El primero permite predicar la intransmisibilidad de la sanción prevista en el art. 1525, porque como tal solo puede imponerse a quien personalmente estuvo comprometido con la mala fe al celebrar el contrato “a sabiendas” de la ilicitud. El segundo, porque como quedó dicho, el tercero no está en posibilidad de cumplir prestaciones o hacer restituciones de cosas que nunca recibió o aprovechó.
   2. En el presente caso, el tercero demandante pretendió además de la declaración de nulidad del contrato que le afectaba, “Decretar las restituciones recíprocas a que hubiere lugar, …de acuerdo con lo previsto en el art. 1746 del Código Civil”; petición que respondió el Tribunal disponiendo que el municipio de Manizales, restituyera a los otros codemandados el “inmueble materia de la convención” y pagara frutos por el valor que la sentencia indica, amen de ordenarle a los codemandados reintegrar al ente público el precio recibido con la correspondiente corrección monetaria.
   Contra estas decisiones se orienta el cargo, porque según el recurrente el interés del tercero queda circunscrito a la mera declaración de nulidad, pues las restituciones y prestaciones mutuas sólo interesan a las partes contratantes, porque eso es lo que se infiere de una correcta interpretación del art. 2º. de la ley 50 de 1936 y una debida aplicación de los arts. 961 a 971 y 1746 del C. Civil.
   A decir verdad, el impugnante tiene razón dadas las particularidades del caso concreto, porque el interés del tercero poseedor en vía de adquirir por prescripción el bien objeto de la negociación, que por virtud de ella entró a ser parte del patrimonio de un ente público, ve satisfecho su interés con la declaración de nulidad contractual que apareja reintegrar al patrimonio del vendedor, persona privada, el inmueble de cuya posesión se trata, pues es este pronunciamiento el que remueve el obstáculo para la consumación del modo, si es que se cuenta con los otros elementos que lo configuran. Por supuesto que el “derecho” de retrotraer totalmente las cosas para situarlas en su estado precontractual, como si el contrato impugnado nunca se hubiese celebrado, lo otorga expresamente el art. 1746 “a las partes” del contrato. “…da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”, dice la norma. Restituir el precio reajustado por parte del vendedor, pagar frutos como obligación del comprador, además de la orden de restitución de la totalidad del bien adquirido, cuando la posesión del tercero demandante se ejerce sobre un sector del mismo que nunca perdió, son disposiciones judiciales que ningún beneficio confieren al demandante, precisamente porque respecto de esas pretensiones carecía de interés para obrar.
   De otro lado, es oportuno advertir que la carencia de interés del tercero para pretender las restituciones, tampoco pudiera ser suplida por la oficiosidad del juez, no sólo porque las constancias procesales descartan esa como una intención clara de las partes contratantes, sino porque si bien es cierto que esa oficiosidad la ha aceptado la Corte para cuando se está frente a una pretensión de nulidad de una de dichas partes, bajo el entendido que a ella subyace la de las restituciones no formulada explícitamente, tratándose de la pretensión de un tercero no es dable ese mismo análisis, porque como ya quedó explicado, el interés de éste se agota en la propia y exclusiva pretensión de nulidad, sin que pudiera entenderse la referida implicitud, mas, como aquí ocurre, cuando las partes contratantes, como ya se advirtió denotan un interés contrario a éstas, que para el caso todavía es más claro por estar frente a una nulidad derivada de un objeto ilícito, que como lo ha dicho la Corporación es una de las excepciones a la aplicabilidad del art. 1746 del C. Civil, de conformidad con el art. 1525, ibídem.

   Por razón de lo expuesto, el cargo examinado debe prosperar.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
   1o. Es procedente reiterar, la declaración de nulidad absoluta que por objeto ilícito del contrato de compraventa celebrado entre la Sociedad RECONSTRUCTORA MANIZALES LTDA -RECOMAN- y el MUNICIPIO DE MANIZALES, contenido en la escritura pública No. 1629 del 30 de septiembre de 1974, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, dispuso el Tribunal.
   Lo anterior porque está plenamente establecido que para la fecha de la venta dicho inmueble se encontraba embargado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese Municipio dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantaba Fermín Naranjo Aristizábal frente a la Sociedad vendedora, como consta en el certificado de tradición que obra al folio 6 del cuaderno No. 1., lo cual constituye objeto ilícito al tenor del numeral 3o. del artículo 1521 del C. C., pues que no se demostró que previamente a efectuar la enajenación se hubiese obtenido autorización del juez o consentimiento del acreedor.
   2o. No es procedente proveer respecto de las prestaciones y restituciones mutuas consecuentes a la declaratoria de nulidad, por las razones expuestas al despacharse el cargo quinto.                                                                                                                                                                                                                                               
  
   3o. Al resultar infirmado parcialmente el fallo recurrido en casación, o sea, en cuanto condenó a los demandados  a prestaciones y restituciones mutuas, se impone revocar la sentencia de primera instancia, reproduciendo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en casación, aquellos ordenamientos que no fueron desvirtuados por el citado recurso.

DECISION
   En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de agosto 26 de 1993, y, como fallador de instancia,
RESUELVE
       1o. Revocar la sentencia de primer grado de noviembre 11 de 1992, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, y en su lugar, declarar la “nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de compraventa celebrado entre el MUNICIPIO DE MANIZALES con la sociedad “RECONSTRUCTORA MANIZALES LTDA -RECOMAN-, contenido en la escritura pública No. 1629 del 30 de septiembre de 1974, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales”, como lo hubo de disponer el Tribunal en la correspondiente sentencia. 
  
2o. Como consecuencia de la declaración anterior ofíciese a la “Notaría mencionada y al Registrador de Instrumentos Públicos de Manizales, para que al margen de la escritura y en el folio de matrícula inmobiliaria dejen las notas que le den vigencia y efectividad a esta sentencia”, como igualmente lo ordenó el Tribunal.
   3o. Niéganse las restituciones y prestaciones mutuas, en virtud de lo expuesto en esta providencia a propósito del recurso de casación.
   4o. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada, pero reducidas al 50%, aclarando que el Municipio de Manizales no está obligado a sufragar agencias en derecho por expreso mandato del inciso segundo del ordinal 1o. del artículo 392 del C. de P. C. En segunda instancia no se causaron, como tampoco en casación.
   Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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