miércoles, 2 de febrero de 2011

Exp 1100131030392001-00418-01 [26-Feb-2010]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010).-


Ref.: 11001-3103-039-2001-00418-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, sociedad DEPÓSITOS ADUANEROS COLOMBIANOS S.A., DEPACOL S.A., respecto de la sentencia que el 1º de noviembre de 2007 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que la citada impugnante adelantó contra las sociedades UNITED PARCEL SERVICE CO., SUCURSAL COLOMBIA, y THOMAS GREG EXPRESS S.A.

ANTECEDENTES


1.      En el escrito con el que se dio inicio al referenciado proceso, su gestora solicitó, en esencia, que se declare que las demandadas, unilateral e injustificadamente, dieron por terminado, a partir del 11 de agosto de 2000, el contrato de depósito que habían celebrado con ella desde el 8 de mayo de 1998; que la actora tiene derecho a percibir, en forma completa, la remuneración pactada, la cual no le ha sido cancelada; y que, por consiguiente, se condene a las accionadas, solidariamente, a pagar a la demandante “la totalidad de (…) la remuneración que se hubiere causado”, desde la fecha de ingreso de las mercancías a sus bodegas y hasta cuando las mismas fueron retiradas o, en relación con las que aún permanecen en sus instalaciones, hasta cuando se retiren por la DIAN o por aquéllas, junto con la respectiva corrección monetaria e intereses moratorios, así como las sumas “correspondientes al Impuesto al Valor Agregado que, de acuerdo con la ley, debe el proveedor del servicio recaudar a nombre del Estado Colombiano”, calculado “sobre el valor adeudado y debidamente actualizado que constituya la condena”.

2.      Las pretensiones anteriormente reseñadas tienen como fundamento los hechos que a continuación se sintetizan:

2.1.   La demandante, cuyo objeto social exclusivo es “la prestación de servicios de almacenamiento de mercancías bajo depósito aduanero”, y la sociedad de intermediación aduanera SIAMER S.A., presentaron al señor “Hernán Tochoy Cordero, gerente de la división UPS de Thomas Greg Express S.A.”, una oferta mercantil “para la prestación de servicios de almacenamiento de mercancías bajo control aduanero y desaduanamiento de las mismas”.

2.2.   La mencionada propuesta, en lo que hace al servicio de depósito, se concretó en los términos indicados en el hecho quinto del libelo introductorio y contempló el precio de “ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por guía aérea más el IVA del 16%”.

2.3.   Dicho ofrecimiento fue aceptado “por UPS y su representante exclusivo para Colombia Thomas Greg Express S.A.”, para “el manejo de envíos de mayor valor y que por lo tanto no enmarcan dentro de las condiciones establecidas en el artículo 193 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), transportados por UPS hacia Colombia”, en los términos señalados en el hecho séptimo de la demanda y por un precio “de setenta y seis mil pesos ($76.000 M/cte), para guía aérea, por mes o fracción de mes de permanencia de la mercancía en el depósito, más el IVA propio de la operación”.

2.4.   En carta fechada el 8 de mayo de 1998, “el gerente de la división UPS de Thomas Greg Express S.A., Hernán Tochoy Cordero”, confirmó al gerente de la sociedad SIAMER S.A. que dicha compañía y la demandante “serían l[a]s responsables del almacenamiento y desaduanamiento de los paquetes de mayor valor, y señal[ó] como fecha de entrada en vigencia del contrato de almacenamiento de mercancías transportadas por UPS, el 11 de mayo de 1998 y se compromet[ió] a recomendar a Siamer ante los destinatarios de los paquetes para efectos del desaduanamiento”.   
2.5.   El 26 de abril del 2000 “los contratantes negociaron una nueva tarifa por guía y mes o fracción de mes de sesenta mil pesos moneda corriente ($60.000) para las guías consignadas por los demandados al depósito a partir de la citada fecha, tarifa que estuvo vigente entre ellas hasta la terminación unilateral del contrato…”.

2.6.   Del total de la mercancía recibida durante la vigencia del mencionado negocio jurídico, “un total de 762 guías no surtieron el proceso de importación por parte de los destinatarios, dentro de los dos meses señalados por la ley, incurriendo por tanto las mercancías cobijadas automáticamente en causal de abandono” (artículos 115 y 199 del Decreto 2685 de 1999). En cuanto a ellas, debe diferenciarse:

2.6.1.    Los bienes amparados por las 283 guías aéreas relacionadas en el hecho diecisiete (17) de la demanda, fueron declarados por la DIAN en situación de abandono y retirados por dicha entidad de las bodegas de la actora, “sin que hasta la fecha el transportador, UPS, o su representante exclusivo en Colombia, haya cancelado los valores correspondientes a los bodegajes causados (…) durante el plazo [en] que permanecieron en depósito de Depacol S.A. en condición de consignación y posteriormente en abandono, valores que ascienden a un total de quinientos sesenta y ocho millones ochocientos sesenta mil pesos moneda corriente ($568.860.000 M/cte) por concepto de la remuneración pactada por el depósito o almacenamiento más el impuesto al valor agregado (IVA) que sobre el citado servicio se causa de acuerdo a la ley y que deberá ser liquidado, en el marco del proceso, sobre el valor adeudado debidamente actualizado al momento de la condena”.

2.6.2.    Las mercancías representadas por las 481 guías aéreas especificadas en el hecho dieciocho (18) del libelo introductorio, “no han sido declaradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas en abandono y en consecuencia permanecen, a la fecha de interposición de la presente demanda, en depósito por parte del transportador en las instalaciones de Depacol S.A. y sobre las mismas ni el transportador, UPS, ni su representante exclusivo en Colombia Thomas Greg Express S.A., han cancelado los valores correspondientes, y que igualmente se detallan, al servicio de almacenamiento prestado desde la fecha de ingreso al depósito, por un total de seiscientos cuarenta y cuatro millones ochenta mil pesos moneda corriente ($644.080.000 M/cte) más el impuesto al valor agregado (IVA) que sobre el citado servicio se causa de acuerdo a la ley y que deberá ser liquidado, en el marco del proceso, sobre el valor adeudado debidamente actualizado al momento de la condena”.

2.7.   La totalidad de las guías mencionadas en el punto anterior, están sometidas al trámite previsto en el Decreto 1909 de 1992, como quiera que el ingreso al país de los elementos por ellas amparados tuvo lugar antes del 1º de julio de 2000, fecha en la cual empezó a regir el Decreto 2685 de 1999, circunstancia de la que se desprende que no es aplicable el artículo 525 de este último ordenamiento, en el que se estableció que la autoridad aduanera es responsable solamente de los bodegajes causados desde “la fecha en que se configuró el abandono”.

2.8.   El 15 de agosto del 2000 el gerente de la sociedad Thomas Greg Express S.A. informó a la demandante que desde el 11 de agosto anterior, dio por terminado el contrato de depósito mercantil en cuestión, por “razones de carácter económico”.

3.      El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda por auto del 12 de julio de 2001 (fl. 831, cd. 1) y notificó personalmente dicha providencia a las accionadas, corriéndoles el traslado de rigor, en diligencias cumplidas el 1º y el 22 de agosto del citado año, respectivamente (fls. 837 y 843, cd. 1).

4.      Las dos sociedades demandadas, en las contestaciones que oportunamente presentaron, se opusieron a las pretensiones del libelo y se pronunciaron de distinta manera sobre sus hechos.

La accionada Thomas Greg Express S.A. propuso las excepciones de “inexistencia del derecho alegado” y “de la relación contractual entre Thomas Greg Express S.A. y DEPACOL S.A.” (fls. 866 a 874, cd. 1); y la compañía United Parcel Service Co., Sucursal Colombia, planteó las que denominó “[f]alta de legitimación en la causa por pasiva”, “[i]nexistencia de la obligación – [e]nriquecimiento sin causa”, “inconsistencia en las alegaciones de la demanda”, “culpa del demandante” e “[i]nexistencia de la relación pretendida por la demandante” (fls. 903 a 916, cd. 1), fincadas, principalmente, en que no es cierto que se hubiese celebrado el contrato de depósito aducido en la demanda en los términos allí señalados y, de otra parte, en que es de cargo de la DIAN el pago de los bodegajes causados en relación con las mercancías que, por no haber sido nacionalizadas oportunamente, hayan sido o sean en el futuro declaradas en estado de abandono.

5.      Agotada la tramitación de la instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, actuando en sede de descongestión, le puso fin con sentencia del 22 de agosto de 2003, en la cual denegó en su integridad las súplicas de la demanda y, por sustracción de materia, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones alegadas por las sociedades demandadas, imponiendo el pago de las costas a la actora.  

Para arribar a tales conclusiones, el a quo estimó, básicamente, que no se probó la celebración del contrato de depósito fundamento de la acción y que respecto de las mercancías ingresadas al país, cuya nacionalización estaba a cargo de los destinatarios, las obligaciones de la transportadora United Parcel Service Co. cesaron una vez ella las dejó en un depósito autorizado por la DIAN, de donde no era de su cargo el pago del bodegaje de las mismas, sino que dicho costo corría por cuenta de aquellos.

6.      En virtud del recurso de apelación que la actora interpuso contra el comentado pronunciamiento de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, decidió confirmarlo, mediante el fallo impugnado en casación, fechado el 1º de noviembre de 2007.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.      Delanteramente, el juzgador de segundo grado afirmó la satisfacción de los presupuestos procesales y descartó la presencia de motivos que pudieran conducir a la invalidación del litigio.

2.      El Tribunal ubicó la acción en el campo de la responsabilidad contractual y precisó que “la decisión a adoptar debe estar encaminada a determinar si efectivamente existió y se acreditó la existencia del contrato de depósito a que se contrae el libelo demandatorio y si como consecuencia de ello se presentó el incumplimiento unilateral deprecado, a fin de obtener las condenas imploradas”, lo que lo llevó a referirse a dicha clase de contrato, en torno del cual observó, delanteramente, que tal clase de negocio jurídico “se caracteriza por ser real y unilateral”, que “es por naturaleza remunerado” y que “el depositario responde hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa”; señaló, a continuación, que, específicamente en el campo comercial, se debe diferenciar “el depósito en general y el depósito de almacenes generales”, e indicó, respecto del primero, que “tiene un régimen similar al de derecho común”, es decir, que “sigue el criterio del código civil, particularmente si entendemos que al no definirlo deja vigente[s] las nociones ordinarias sobre este negocio”; finalmente, reforzó sus planteamientos con la transcripción parcial de un fallo de la Corte.

3.      Seguidamente el ad quem relacionó, como requisitos indispensables “para que surja la responsabilidad civil contractual”, la “[e]xistencia y validez del contrato celebrado”, la “[c]ulpa contractual”, el “[d]año ocasionado como consecuencia del incumplimiento…” y la “[r]elación de causalidad”.

4.      En desarrollo de tales premisas estimó que en el asunto llevado a su conocimiento “corresponde indagar en primer lugar, si la sociedad demandante DEPÓSITOS ADUANEROS COLOMBIANOS S.A. DEPACOL S.A. acreditó plenamente la existencia del contrato de depósito mercantil que afirma celebró con las demandadas TOHMAS (sic) GREG EXPRESS S.A. y UNITED PARCEL SERVICE CO. SUCURSAL COLOMBIA el 8 de mayo de 1998”.

En tal orden de ideas, su ocupó el ad quem de analizar la comprobación del mencionado acuerdo dispositivo y, al respecto, señaló que “[d]e la prueba documental allegada, brilla por su ausencia el contrato de depósito mercantil que afirma la actora se terminó unilateralmente por las demandadas, pues la serie de comunicaciones o cartas cruzadas entre las partes así como las facturas y guías aéreas simplemente dan cuenta de una relación de tipo comercial entre éstas concerniente al transporte de una mercancía. En otros términos, no se observa la presencia del contrato de depósito que se indica celebraron las partes o al menos documento contentivo del mismo con el lleno de los requisitos atrás señalados, pues es evidente, que si la actora daba por cierta la existencia de esa relación contractual debió acreditarla plenamente, pero como se advierte que así no fue, es claro que las pretensiones del libelo en la forma como fueron planteadas no se encuentran llamadas a prosperar, ya que no está demostrada la relación jurídica que se afirma terminaron las demandadas en forma unilateral”. 

5.      Luego de insistir en que la demandante no atendió la carga impuesta por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que no demostró los hechos que sustentan su posición, el Tribunal advirtió, en primer lugar, que “[h]ay que dejar en claro, que el juzgador al decidir el litigio debe limitarse a lo solicitado por la demandante en el escrito introductorio”; en segundo término, que “[e]s patente, que para declarar el incumplimiento o terminación unilateral de un negocio, el juzgador debe tener certeza de la existencia de dicho acto jurídico”; y, finalmente, que “[s]ituación muy diferente fuese la de que en el presente caso se hubiere invocado dentro de las pretensiones la declaratoria de existencia de esa relación contractual, pero como así no fue, ello limita la competencia del fallador para decidir situaciones no planteadas”. 

6.      Con tal fundamento el sentenciador de segundo grado concluyó “que al no haberse acreditado la celebración del contrato de depósito mercantil, como correspondía, y no estar cumplidos todos los elementos de la responsabilidad contractual, era imperativo denegar las súplicas de la demanda, tal como lo reitera la jurisprudencia, sin que fuese necesario estudiar las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, toda vez que bien se sabe, solo hay lugar a ello, cuando las pretensiones prosperan y con el fin de enervar la acción”, aserto que lo llevó a confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1.      Con respaldo en la causal primera de casación, el recurrente denunció la “violación indirecta de los artículos 4, 824, 825, 833, 842, 845, 851, 864 y 1170 del Código de Comercio; y 1500 del Código Civil”, por falta de aplicación, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso.

2.      Precisó que los yerros en que incurrió el ad quem lo condujeron a no tener por demostrados, estándolo, los siguientes hechos: la oferta mercantil del 27 de abril de 1998, comunicada por la actora y SIAMER S.A. a las demandadas; la aceptación de la misma, que data del 8 de mayo del citado año; el contrato de depósito que en virtud de esas actuaciones se celebró; la representación de la sociedad United Parcel Service Co., Sucursal Colombia, por parte de Thomas Greg Express S.A.; que entre mayo de 1998 y abril del 2000, las accionadas, por intermedio de SIAMER S.A., pagaron a la demandante el valor causado por el depósito de mercancías, a razón, primero, de $76.000.oo y, luego, de $60.000.oo, por guía aérea y mes, o fracción de mes, más el IVA del 16%; que fueron las demandadas quienes, “en forma injustificada y sin aducir ninguna justa causa para ello, dieron por terminado el contrato de depósito a partir del día 11 de agosto de 2000”, sin cumplir “con la obligación de pagar en la forma y tiempo debidos, el valor del depósito de las mercancías que le adeudaban, a la tarifa acordada con DEPACOL”; que entre las partes, durante el lapso comprendido entre mayo de 1998 y la precitada fecha, “se ejecutó de buena fe y de manera inequívoca,…, un verdadero contrato de depósito mercantil”; y que las mercancías depositadas permanecieron en la bodega de la actora “hasta el día 30 de abril de 2002”, cuando “fueron declaradas en abandono por la DIAN”. 

Adicionalmente, el censor reprochó al Tribunal haber tenido “como solemne, sin serlo, para efecto de su demostración, un contrato de depósito mercantil, que por su naturaleza es eminentemente consensual”.

3.      Luego de enunciar las pruebas preteridas, el censor desarrolló el cargo como a continuación se reseña.

3.1.   Adujo que el ad quem pasó por alto, por una parte, la carta fechada el 27 de abril de 1998, la cual “contiene una verdadera oferta mercantil que reúne la totalidad de los elementos esenciales del contrato de depósito”, y, por otra, la aceptación que a la misma hicieron las demandadas, mediante misiva del 8 de mayo del mencionado año, documentos que reprodujo, indicando seguidamente que dicha preterición lo condujo a la inaplicación de los artículos 4º y 824 del Código de Comercio.

Señaló que, “[a] no dudarlo, las dos comunicaciones relacionadas anteriormente constituyen una estipulación válida celebrada entre las partes de este proceso que contenía un negocio jurídico que se plasmó con la celebración del contrato de depósito que el Tribunal no vio”; que ellas “demuestran que T.G. EXPRESS, siempre obró a nombre y representación de UPS”; que al ser el referido contrato meramente consensual, no estaba sometido a ninguna solemnidad y, por consiguiente, el ad quem “no podía…suponer que no existía la prueba de su celebración y, menos,…exigir su demostración como presupuesto de la acción que se ejerce en el proceso, porque las dos cartas…, que contienen la comunicación de la oferta mercantil y su aceptación expresa, no dejan dudas de la formación del mencionado contrato”.

Añadió que de los indicados documentos, “cuya autenticidad no se discute”, se colige que “aparece plenamente demostrada la existencia del contrato de depósito mercantil que el Tribunal de Bogotá echó de menos en la sentencia acusada”.

3.2.   El recurrente afirmó la vulneración del artículo 825 del Código de Comercio, como quiera que, al no considerar el sentenciador de segunda instancia que se trataba de un negocio mercantil y que eran varios los deudores, en tanto que las dos demandadas “obraron como depositantes de las mercancías” confiadas a la actora, lo propio era estimar “que ellas se obligaron en forma solidaria al pago de la remuneración convenida a favor del depositario, sin que dicha presunción hubiese sido desvirtuada”.

Con apoyo en la mencionada carta del 8 de mayo de 1998, que nuevamente transcribió, insistió el recurrente en que Thomas Greg Express S.A. “siempre obró a nombre y [en] representación” de United Parcel Service Co., “lo que hace que el contrato se haya celebrado entre DEPACOL S.A., de una parte, y las dos (2) sociedades demandadas por la otra parte”, y que “se presuma que ellas se obligaron solidariamente en el cumplimiento de las obligaciones que asumieron para con mi representada, presunción que, como ya lo dije, no fue desvirtuada”.

3.3.   Seguidamente, la acusación se concentró en la falta de aplicación de los artículos 833 y 842 del Código de Comercio, habida cuenta que “la sociedad T.G. EXPRESS S.A., concluyó el contrato de depósito mercantil que celebró con DEPACOL S.A., el día 8 de mayo de 1998, al aceptar la oferta mercantil que le fue comunicada por ella en forma conjunta con la sociedad SIAMER S.A., a nombre de la UPS CO. SUCURSAL COLOMBIA, pues siempre le hizo creer a mi representada que obraba a su nombre, lo que indudablemente le hace producir efectos en relación con ella”.

El impugnante respaldó tal aserto en la preindicada carta, de la cual destacó que ella claramente indica que Thomas Greg Express S.A. seleccionó a la actora “como depósito aduanero para los envíos de mayor valor de nuestro representado UNITED PARCEL SERVICE” y, adicionalmente, que en ella “aparece el logo de UPS”, lo “que dio a entender de manera inequívoca a DEPACOL S.A., como lo reconoció su representante legal al absolver el interrogatorio de parte que se le formuló, que estaba o se encontraba debidamente facultada para celebrar el contrato de depósito mercantil que se formó entre ellas por la aceptación de la oferta mercantil de abril 27 de 1998, al haberla aceptado a su nombre y para ella”.

3.4.   El impugnante volvió al contenido de la ya varias veces mencionada propuesta mercantil y censuró la inaplicación del artículo 845 del Código de Comercio, por cuanto en dicha comunicación, que se remitió por correo, se efectuó “una verdadera oferta comercial que contiene la totalidad de los elementos esenciales de un contrato de depósito mercantil”, en tanto que allí se especificó que “DEPACOL S.A. obrará como depositario de las mercancías y que, por ello, cobraría una remuneración de $85.000 por guía más 16% de IVA, quedando así acordado el valor del depósito de cada una de las guías aéreas que ingresarían a sus instalaciones”.

En este aparte señaló, seguidamente, que el depósito es un contrato real, porque se perfecciona con la entrega de la cosa, que es deber del depositario la restitución de la misma, que es bilateral y que “al terminar el contrato, el depositante queda obligado a pagar la remuneración del depositario, que se propuso en $85.000 guía aérea más 16% de iva”.

3.5.   Protestó también el censor por la falta de aplicación de los artículos 851 y 864 del Código de Comercio, toda vez que “el Tribunal no vio que las demandadas sí aceptaron de manera clara e inequívoca la oferta comercial conjunta que le remitieron SIAMER S.A. y DEPACOL S.A. y que, como consecuencia de esa aceptación, se formó entre ellas el contrato de depósito mercantil remunerado cuyos elementos esenciales estaban contenidos en ella”, perfeccionamiento que tuvo lugar al recibo de la memorada aceptación, esto es, el 8 de mayo de 1998, tras lo cual reprodujo nuevamente las ya varias veces mencionadas comunicaciones.

3.6.   Trajo a colación el casacionista el artículo 1170 del Código de Comercio y, con tal fundamento, enfatizó que el contrato de depósito acordado por las partes fue remunerado, circunstancia que, en su concepto, no vio el Tribunal, debido a que pretirió los siguientes elementos de juicio: la oferta mercantil a que se ha venido haciendo referencia, en donde se propuso la tarifa de $85.000.oo por guía aérea y por mes, o fracción de mes, que permanecieran las mercancías en las instalaciones de la actora; la carta fechada el 12 de abril del 2000, en la que se modificó el anotado valor, para rebajarlo a la suma de $60.000.oo; las 34.037 facturas “que DEPACOL remitió a la sociedad SIAMER S.A.”, las cuales “demuestran la ejecución del contrato de depósito”, así como “la remuneración que aquella sociedad le canceló a DEPACOL S.A. por cuenta de las demandadas”; “la confesión libre y espontánea del señor HOLLMAN GREGORIO JIMÉNEZ MONROY, representante legal de la sociedad T.G. EXPRESS S.A.”, contenida en el interrogatorio de parte que absolvió, particularmente en las respuestas que dio a las preguntas seis, siete y ocho del cuestionario que se le formuló, las cuales transcribió; y el testimonio rendido por el señor Jairo Guillermo Jaramillo Gutiérrez, representante legal de la sociedad SIAMER S.A., que igualmente reprodujo en lo pertinente.

3.7.   Finalmente, se atacó el fallo impugnado por quebrantar el artículo 1500 del Código Civil, “al no considerar que el contrato de depósito mercantil es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de los contratantes” y “al estimar equivocadamente que no [se] encontró la prueba del contrato controvertido”, cuando, añadió el recurrente, “era un hecho cierto e indiscutible la existencia del contrato de depósito mercantil tal como se ha expresado a lo largo de esta demanda de casación pues, el mencionado contrato al ser consensual no está sometido en su prueba [a] solemnidad de ninguna naturaleza, como pareció entenderlo el Tribunal”.

4.      En definitiva, el recurrente solicitó casar el fallo impugnado, que la Corte, “convertida en sede de instancia, a través de sentencia sustitutiva o de reemplazo, revoque íntegramente la sentencia acusada y que, como consecuencia de esa revocación, acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas por mi poderdante”. 

CONSIDERACIONES

1.      El debate que en el ámbito casacional suscitó la parte demandante hace referencia, en concreto, a la comprobación del contrato de depósito base de la acción, puesto que mientras el Tribunal coligió su falta de acreditación, la citada recurrente, por el contrario, afirmó su cabal demostración.

2.      Siendo ese el aspecto central de la impugnación extraordinaria en estudio, se impone recordar que el contrato de depósito, en palabras de la Corte, es aquel mediante el cual el depositante entrega al depositario una cosa mueble para que la conserve y se la restituya cuando así se lo solicite. Su objeto estriba en la guarda de la cosa depositada, y consecuentemente comporta para el depositario, en su condición de mero tenedor de ella, la obligación de conservarla, sin derecho a usarla, excepto en las hipótesis previstas por los artículos 2245 y 2246 del Código Civil, debiendo restituirla en especie a la finalización del contrato. Se trata de un contrato real, pues sólo se perfecciona con la entrega de la cosa (Cas. Civ., sentencia del 19 de noviembre de 2001, expediente No. 5933; se subraya).

Ahora bien, su destacado carácter real -artículo 1500 del Código Civil- comporta que su perfeccionamiento sólo deviene como consecuencia de la efectiva entrega de los bienes materia de la guarda y custodia por parte del depositante al depositario, mas no del simple consenso sobre los términos que habrán de regir la respectiva relación contractual, de lo que se sigue que la plena demostración de su existencia implica, indefectiblemente, acreditar la efectiva realización de dicha entrega, a través de alguna de las diversas modalidades que el ordenamiento jurídico contempla para el efecto.

El planteamiento anteriormente esbozado, bueno es precisarlo, se aplica de manera uniforme en el derecho privado colombiano, en el que, como es suficientemente conocido, existe regulación civil y mercantil de diversos negocios jurídicos, entre ellos del depósito. No obstante la mencionada dualidad, por efecto del artículo 822 del Código de Comercio se produce una integración de los dos ordenamientos, en virtud de la cual “[l]os principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”. Y como en la regulación comercial del contrato de depósito no se encuentra referencia alguna a la forma de perfeccionamiento de tal tipo negocial, es necesario concluir que el depósito mercantil, al igual que el de carácter civil, es  un contrato de forma específica, pues requiere para su perfeccionamiento de “la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario”, tal como con claridad lo dispone el artículo 2237 del Código Civil. 

3.      Al hacer actuar los conceptos anteriores en el caso sub lite, se deduce, delanteramente, que no era suficiente al censor, en pro de sustentar su argumento relativo a que en este asunto sí existía la prueba del perfeccionamiento del contrato de depósito que orienta las peticiones que elevó en la demanda, aducir que los términos esenciales del mismo fueron definidos con la oferta comercial que la actora propuso a las demandadas, contenida en la carta del 27 de abril de 1998, y con la aceptación que aquéllas hicieron de la misma, según comunicación del 8 de mayo siguiente, sino que era indispensable, además, afirmar y comprobar la entrega de los bienes objeto del contrato por parte de las demandadas a la demandante.

Ese deber demostrativo, en puridad, no fue en manera alguna atendido por la actora, como quiera que ella ni siquiera afirmó que la señalada entrega se hubiera verificado, ni en qué forma, si real o ficta, limitándose, aunque para otros efectos, a hacer referencia a la ejecución del contrato, que no a su perfeccionamiento, y a destacar en el punto el carácter remunerado del depósito que se habría ajustado entre las partes.

La deficiencia observada hace, per se, infructuoso el cargo, pues así se admitiera como consecuencia de él que las partes concluyeron exitosamente el proceso dirigido a definir los términos de la convención de que se trata, lo que no hicieron, como adelante se analizará, tal inferencia, de todas maneras, no permitiría tener por demostrado el perfeccionamiento de ese negocio jurídico, en tanto y en cuanto que, se reitera, siendo el contrato de depósito de carácter real, era indispensable la constatación de que se hubiera efectuado la entrega de los bienes objeto de la guarda y custodia.

4.      Desde otro punto de vista es del caso puntualizar que, frente a la negativa del Tribunal de tener por comprobado el contrato de depósito que, en sentir de la actora, la vinculó con las sociedades demandadas, el recurrente, en forma reiterada, sostuvo que el mismo aparece comprobado en el proceso con la oferta comercial de 27 de abril de 1998 y su posterior aceptación del 8 de mayo siguiente.

Siendo ello así, pertinente es recordar que en la época presente el contrato no siempre se perfecciona por la confluencia simultánea de las manifestaciones de las partes interesadas en dar origen al correspondiente negocio jurídico, como parece haber sido el ideal de las primeras codificaciones, sino que, por el contrario, ordinariamente, el mismo es el resultado de un proceso, en ocasiones complejo y dispendioso, en el que aquellos que pretenden su perfeccionamiento, agotan una serie de pasos o etapas dirigidas a lograr, precisamente, el surgimiento del respectivo acto de disposición de intereses. La efectividad de dicho proceso -iter contractus-, superada la etapa preliminar de acercamientos no vinculantes en los que ha de prevalecer la corrección o lealtad en el comportamiento (art. 863 del C. de Co.), depende de la formulación que haga uno de los interesados al otro de una propuesta u oferta y, particularmente, de que el destinatario de la misma, la acepte en forma incondicional, pudiendo acontecer, como es frecuente, que antes de que ello ocurra, las partes efectúen sucesivos y recíprocos planteamientos negociales, los cuales, en la medida en que no traduzcan un consenso pleno o total de los intervinientes, no darán lugar al surgimiento del contrato, objetivo éste que sólo se obtendrá cuando, se reitera, frente a una oferta definitiva, la contraparte la acepte oportunamente y sin reparos.

Al respecto, el artículo 845 del Código de Comercio concibe la “oferta o propuesta” como “el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra”,  exige que contenga “los elementos esenciales” del respectivo acuerdo dispositivo, y dispone que la misma debe haber sido “comunicada al destinatario”.

En tratándose de la oferta efectuada por escrito, el artículo 851 de la misma obra señala que ésta “deberá ser aceptada o rechazada dentro de los seis días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside en lugar distinto, a dicho término se sumará el de la distancia”.

Del anterior precepto y de lo establecido en los artículos 846, 850 y 854 ejusdem, se desprende que, en tratándose de contratos meramente consensuales, en los que impera la libertad de forma, su perfeccionamiento requiere que la oferta o propuesta, debidamente comunicada al destinatario, sea aceptada por éste, expresa o tácitamente, derivándose lo último, según voces del preindicado artículo 854, de la ocurrencia de “un hecho inequívoco de ejecución del contrato”, comportamiento que “producirá los mismos efectos que la [aceptación] expresa, siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho dentro de los términos indicados en los artículos 850 a 853, según el caso”; y que, si se está en presencia de contratos en los que se exija una forma específica para su perfeccionamiento -solemnes o reales-, se deberán cumplir, además, las respectivas formalidades ad substantiam actus o deberá haberse verificado la correspondiente entrega de bienes, en su caso.

Por otra parte, el artículo 855 del citado ordenamiento legal establece que “[l]a aceptación condicional o extemporánea será considerada como nueva propuesta”.

En torno de dicha temática, la Sala tiene señalado que “la formación del contrato implica, en no pocas ocasiones, una fase preparatoria, en desarrollo de la cual los interesados progresivamente definen los términos -principales y accesorios- del contrato mismo que se pretende celebrar, en aras de explicitar su voluntad de cara al respectivo negocio. Sólo en el evento de que la intentio de los participantes sea positiva y coincidente respecto de las bases por ellos proyectadas, se estará en presencia de un acuerdo de voluntades que, en el caso de los contratos consensuales, determinará su celebración o, tratándose de los contratos solemnes, exigirá para su cabal perfeccionamiento, la satisfacción de las correspondientes formalidades legales. Si la voluntad de los interesados, o de alguno de ellos, es negativa, o disímil en algún punto -determinante- materia del negocio, no tendrá lugar el surgimiento o floración plena del contrato en el cosmos jurídico” (se subraya).

En ese mismo fallo, más  adelante, la Corte precisó que “[a]hora bien, ese camino -o iter- negocial puede estar circunscrito a simples tratos preliminares o ‘tratativas’, mediante los cuales los intervinientes, de ordinario, básicamente exploran recíprocamente sus posiciones e intereses en relación con el potencial contrato. Esos contactos o acercamientos, si bien -incluso- pueden conducir al logro de acuerdos respecto de ciertos y específicos puntos, no suponen, inexorablemente -o in toto-, la celebración del contrato propiamente dicho, el que es corolario de un acuerdo más definido alrededor de sus elementos esenciales y, por contera, vinculante, merced al establecimiento de aspectos neurálgicos en la respectiva esfera negocial” (Cas. Civ., sentencia de 19 de diciembre de 2006, expediente No. 1998-10363-01).

5.      Retornando a las particularidades del asunto sometido a consideración de la Corte, se encuentra que milita del folio 10 al 12 del cuaderno principal, copia de la comunicación escrita, adiada el 27 de abril de 1998, dirigida por las sociedades SIAMER S.A. y DEPACOL S.A. a la sociedad “U.P.S. UNITED PARCEL SERVICE” y, más exactamente, al señor “Hernan Tochoy Cordero”, en su calidad de “Gerente General” de la misma, en la cual aquellas le informaron que “son compañías que se encuentra debidamente autorizadas por la DIAN para la prestación de los servicios de depósito e intermediación aduanera”, que “hacen parte integral del Grupo Empresarial AMINONA” y, adicionalmente, dijeron formularle una “propuesta comercial” en los términos que pasan a reproducirse:

¨     Recibo de mercancías de importación en el Aeropuerto Eldorado.
¨     Traslado de mercancías a nuestra área de almacenamiento.
¨     Almacenamiento de mercancías con los siguientes servicios:
ü     Asignación de un área exclusiva para sus mercancías con una Terminal para el ingreso en el sistema.
ü     Información inmediata vía módem o fax del ingreso de sus mercancías.
ü     Conexión mediante la instalación de una cámara de circuito cerrado de T.V. sobre el área de nuestro depósito asignada a su servicio.
ü     Cuarto frío con capacidad de 20 metros cúbicos.
ü     Dos (2) básculas electrónicas.
ü     Circuito cerrado de T.V. interno.
ü     Seguridad del área de almacenamiento, mediante la dotación de sensores de movimiento infrarrojos y de humo, así como monitoreo de alarmas a través de una compañía especializada.
ü     Seguro contra todo riesgo para las mercancías ingresadas a nuestro Depósito.
ü     Modernos equipos para el ingreso, ubicación y retiro de las mercancías.
¨     Desaduanamiento de mercancías.
ü     Atención al cliente en forma directa como parte integral de la Compañía que Uds. Representan.
ü     Asesoría en Comercio Exterior.
ü     Revisión de documentos y verificación de los mismos.
ü     Toma de referencias y seriales las 24 horas del día.
ü     Preparación de declaraciones de aduana en forma inmediata.
ü     Incorporación inmediata de las declaraciones al Sistema Sidunea.
ü     Control de las operaciones a diario.
ü     Facilidad para el cliente al verificar sus mercancías.
ü     Entrega de facturas y documentos en un plazo no superior a tres (3) días hábiles.
¨     Trabajo de alianza estratégica de las áreas comerciales de T. G. Express y las empresas del Grupo Aminona.
¨     Tarifas:
SIA SIAMER S.A.      $120.000 por Guía Aérea más 16% de IVA.
DEPACOL S.A.          $  85.000 por Guía Aérea más 16% de IVA mes.

En tanto que la referida copia no fue tachada ni redargüida de falsa por las demandadas al momento de contestar la demanda, pertinente es colegir que la aludida misiva contiene una doble “propuesta comercial”, dirigida, en cuanto a ambos aspectos, a “U.P.S. UNITED PARCEL SERVICE”, consistente en la prestación de los servicios, por parte de la sociedad SIAMER S.A., de “desaduanamiento de mercancías”, y por la aquí demandante, DEPACOL S.A., de “[a]lmacenamiento de mercancías”, con especificación de las condiciones en que ello tendría lugar e indicación de su valor, el cual sería, para lo primero, de “$120.000 por Guía Aérea más el 16% de IVA” y, para lo segundo, de “$ 85.000 por Guía Aérea más 16% de IVA mes”.

Tampoco hay duda del recibo de dicha comunicación escrita por parte de la demandada THOMAS GREG EXPRESS S.A., habida cuenta que el representante legal de ésta, señor Hollman Gregorio Jiménez Monroy, en el interrogatorio de parte que absolvió, al ser preguntado asertivamente sobre si era cierto o no “que en el mes de abril de 1998, la sociedad que Usted representa recibió una oferta comercial dirigida por las sociedades DEPACOL S.A. y SIAMER S.A. para la prestación del servicio de almacenamiento de mercancías y control aduanero”, luego de consultar los documentos obrantes del folio 10 al 12 del cuaderno No. 1, respondió “Sí” y, seguidamente, aclaró que “en el citado documento no aparece el sello de recibo de mi representada que me haga confirmar lo dicho”. 

6.      Del mismo modo, obra a folio 918 también del cuaderno No. 1, copia auténtica de la carta fechada el 8 de mayo de 1998, remitida por el señor Hernán Tochoy Cordero, actuando como “Gerente División UPS” -de THOMAS GREG EXPRESS S.A. se entiende, aunque la comunicación no lo indica expresamente-, al señor Jorge Welter, Gerente General de DEPACOL S.A., en la que le manifestó:

“Con la presente les hacemos saber que empezando el 11 de Mayo de 1998, han sido seleccionados como depósito aduanero para los envíos de mayor valor de nuestro representado UNITED PARCEL SERVICE… En el curso de los próximos días nos reuniremos para establecer las condiciones de operación de esta alianza… Esperamos con su colaboración brindar a UPS y a sus usuarios el mejor servicio puerta a puerta de Importación”.

Valorado tal escrito, se establece, por una parte, que de él no se desprende, en forma inequívoca, la aceptación expresa de la propuesta mercantil anteriormente analizada, a la cual, en verdad, no hace ninguna mención; por otra, que de entenderse que dicha comunicación sí tuvo relación con la memorada oferta, ella no comportó aprobación de las “condiciones de operación” planteadas por la demandante, ni del precio que esta propuso, aspectos cuya definición fue diferida para ser convenida en una reunión posterior; y, finalmente, que, conforme su fecha, tal respuesta no se dio dentro del término de seis (6) días establecido en el artículo 851 del Código de Comercio, que sería el aplicable, por tratarse de un oferta mercantil escrita y porque tanto la sede de la proponente como de la destinataria se encontraban ubicadas en esta ciudad de Bogotá.

7.      Imperioso es, por lo tanto, colegir que, de conformidad con los analizados artículos 851 y 855 del Código de Comercio, la comunicación en precedencia comentada no corresponde, en sentido estricto, a la aceptación de la oferta comercial que, como se dijo, la aquí demandante formuló a las demandadas, sino que la mencionada misiva, lo que es bien distinto, habría tenido el carácter de una contrapropuesta -una nueva oferta- realizada por THOMAS GREG EXPRESS S.A. a DEPACOL S.A.

8.      Se constata así el desatino de la censura, pues  si su fundamento radica en que el contrato de depósito base de la acción, cuya comprobación echó de menos el Tribunal, estaría acreditado en el proceso con la aludida propuesta y con la aceptación que las demandadas hicieron de la misma, por tratarse, según estima el recurrente, de un negocio jurídico de carácter consensual, tal planteamiento, gratia discussione, resulta errado en cuanto hace al segundo de sus basamentos, puesto que, como viene de registrarse, la referida carta del 8 de mayo de 1998 no tiene el alcance jurídico que le atribuyó el censor, es decir, se reitera, de aceptación de la indicada oferta comercial, toda vez que no cumple con los requisitos que al efecto se desprenden de las analizadas normas, esto es, que en forma expresa, incondicional y tempestiva exteriorice la voluntad del destinatario de acoger el proyecto de negocio jurídico en los términos en que le fue comunicado.

9.      Si como ya se observó, para conseguir el derrumbamiento del fallo impugnado se imponía al recurrente desvirtuar el argumento base de la sentencia del Tribunal, es decir, la falta de demostración del contrato de depósito esgrimido por la actora, el logro de tal fin dependía de que el cargo elucidara con acierto jurídico los errores que atribuyó a dicho sentenciador y no de que, como en definitiva aconteció, los expusiera pero, por una parte, con prescindencia de los elementos de juicio que, eventualmente, hubiesen permitido en realidad afirmar el perfeccionamiento del enjuiciado contrato, y por otra, con notorio desvío del genuino sentido que podía desprenderse del material probatorio. 

En efecto, siendo, como ya se ha señalado, el depósito mercantil un contrato de carácter real, la comprobación de la efectiva entrega de los bienes depositados en las instalaciones de DEPACOL S.A. requería hacer referencia a que, una vez acordados los términos contractuales, la respectiva tenencia se había radicado en cabeza de esta última sociedad, y la labor impugnativa del censor, en su crítica a la sentencia del Tribunal, debía encaminarse a demostrar la falta de apreciación por parte del ad quem de las probanzas que así lo acreditaran, labor que está completamente ausente en la demanda de casación.

Incluso, situada la Corte en el terreno en el que el recurrente planteó el cargo, es decir, en el del carácter consensual del depósito mercantil, se evidencia, como ya se estableció, que el alcance jurídico atribuible a la carta del 8 de mayo de 1998 es el de una contrapropuesta que la demandada Thomas Greg Express S.A. habría hecho a DEPACOL S.A., y, por tanto, es claro que la comprobación de la existencia del consentimiento negocial en cuestión sólo se hubiese podido derivar de la aceptación tácita que, en cuanto a esta nueva oferta, en principio, cabría inferir del hecho de haber procedido la original oferente, a partir del día 11 de esos mismos mes y año a ejecutar el contrato, como quiera que desde esa fecha recibió las primeras mercancías transportadas por United Parcel Service Co. y las depositó en sus instalaciones, comportamiento que, a la vez, se enmarcaría dentro de la preceptiva del artículo 854 ibídem, no obstante lo cual ninguno de tales aspectos fue materia de los reproches elevados por el casacionista, ni referencia alguna se hizo a los medios demostrativos que llevarían a la señalada conclusión.

10.    La aducción de los argumentos en precedencia esbozados dejan en claro que el cargo auscultado, ni en lo tocante con la argumentación jurídica en que se respaldó, ni en lo relativo a la apreciación probatoria que expuso, fue atinado, defecto que, como ya se anunció, provoca su fracaso.

Debe tenerse presente que en forma constante e invariable la Corte ha sostenido que, en tratándose del recurso extraordinario de casación, “la actividad ‘ex officio’ de esta Corporación, en lo que se refiere a la demanda interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide auscultar ‘…defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidación del fallo por errores no invocados en la demanda de casación’ (G.J., t. LXXXI, p.426)”, ni “le es permitido…, sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo Tribunal de casación, al punto que “le está vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que éste contiene” (…)” (Cas. Civ., sentencia del 23 de marzo de 2000, expediente No. 5259; se subraya).

11.    Es resultado de todo lo expresado que no aflora viable el quiebre del fallo del Tribunal, toda vez que el cargo aducido resulta insuficiente, con todo y que combatió la deducción fáctica del ad quem en torno a la falta de prueba del perfeccionamiento del contrato de depósito mercantil, como quiera que, según ya se ha explicado, la censura planteada por el recurrente no tiene la virtualidad de resquebrajar los fundamentos de la sentencia acusada. 

DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario al inicio referenciado.

Se condena en costas del recurso extraordinario a quien lo propuso. Tásense.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.




WILLIAM NAMÉN VARGAS



JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR






RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ




CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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