miércoles, 2 de febrero de 2011

Exp 4365 (27-Feb-1995)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
                                                         SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
                                               Santafé de Bogotá, veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

                                               Expediente No. 4365

                                               Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario que Fausto Rentería Machado y Guillermina Bermuy De Lera de Rentería promovieron contra Gustavo y Mario Rodríguez Mantilla.

                                               I - Antecedentes

                                               1.- El proceso lo suscitó la demanda en que se suplicó la declaratoria de que  "pertenece en pleno dominio y posesión" de los actores, "por haberlo adquirido con justo título y buena fé", el inmueble que se describe en el primer hecho de tal libelo; y que, consiguientemente, los demandados deben restitutírselo con sus anexidades, dependencias, instalaciones, servicios y frutos  (sin embargo este rubro atinente a los frutos fue luego objeto de desistimiento).

                                               2.- El sustento fáctico de lo pedido, bien puede condensarse de la siguiente manera:

                               a.- Los actores compraron el bien a Florentino Acero Daza y Efraín Puentes Daza, por medio de la escritura pública No. 4047 de 29 de agosto de 1969, de la notaría décima de Bogotá, debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria número 050-0488829.

                               b.- Por la necesidad de ausentarse del país, los demandantes encargaron a los demandados, en el año 1976, de cobrar el arrendamiento del inmueble y con su valor cancelar las cuotas de una obligación contraída por aquellos para con el Banco Central Hipotecario; encargo que cumplieron hasta el 20 de diciembre de tal anualidad, pues de ahí en adelante no volvieron a tener noticia de los demandados, muy a pesar de los requerimientos epistolares que les hicieron desde la República de Zaire en donde ellos se encontraban residenciados, enterándose a la postre que los inquilinos habían entregado el inmueble y estaba siendo ocupado por los demandados, quienes lo habían "destinado para su propia habitación y la de sus familias y que los pagos al Banco Central Hipotecario se habían suspendido desde diciembre de 1976...".

                               c.- Los actores pagaron a través de un amigo suyo el crédito que estaba siendo cobrado ejecutivamente y justamente para impedir que el predio fuese rematado por dicho Banco.

                               d.- Los demandantes no han podido contactar a los demandados para exigirles la restitución del inmueble;  "lo único que saben, por la persona que atiende los llamados en la casa, es que allí residen los demandados y que la casa es de ellos y a nadie se la deben"; por lo que se concluye que  "son poseedores de mala fe, pues se apoderaron del inmueble aprovechando la ausencia de sus verdaderos dueños, y hoy no reconocen dominio ajeno".

                                               3.- Habiendo resultado infructuosa la notificación personal de los demandados según se aprecia del informe visto al folio 25 v. del cuaderno 1, ordenóse su emplazamiento acorde con las previsiones del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo que luego de cumplido y, ante su incomparecencia, originó la designación de un curador ad-litem, quien en representación de ellos dio respuesta a la demanda sosteniendo que se atenía a lo probado y que no le constaban los hechos.

                                               4.- La primera instancia fue fulminada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de marzo de 1992, por la que principalmente declaró, en el numeral 1o. de la parte resolutiva, que  "pertenece de dominio pleno a los demandantes"  el inmueble controvertido y condenó a los demandados, en el numeral 2o., a la restitución del mismo.

                                               Fallo que revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá al desatar el grado jurisdiccional de consulta, y, en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda.

                                               5.- Como arriba se dijo, la sentencia del Tribunal ha sido recurrida en casación, a cuya definición se apresta la Corte.

                                               II - La sentencia del Tribunal

                                               No sin antes historiar el litigio y señalar la concurrencia de las condiciones propicias para decidirlo, señaló liminarmente que  "Con la escritura pública acompañada con la demanda y complementada con el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, se acredita uno de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción reivindicatoria".

                                               A renglón seguido, refiriéndose ya al de la posesión en el demandado, enfatizó que "era carga de la demandante así demostrarlo", según la preceptiva del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, tanto más  -subrayó-  "cuando presente uno de los demandados en la diligencia de inspección judicial afirmó ser arrendatario, aunque no hubiese podido dejar plenamente establecida esta relación contractual".

                                               Punto acerca del cual expresó que no había ninguna prueba que demostrara ese elemento posesorio;  "ninguno de los testimonios solicitados y decretados en la primera instancia se recepcionaron; de oficio en ésta nuevamente fueron ordenados sin resultados favorables, pues no asistió sino uno de ellos, versión de la cual no puede afirmarse como probada la posesión requerida, pues al respecto el testigo sólo dijo  'me vine a enterar hace unos tres años atrás que los Rodríguez Mantilla se habían posesionado de la casa y no la querían restitutír...', y sin hacer ninguna precisión al respecto, posteriormente dijo:  'no sé nada de los Rodríguez Mantilla, no sé si estén dentro de la casa, si estén en Bogotá o fuera de Bogotá o hayan muerto'".

                                               III - La demanda de casación

                                               Al abrigo de la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en dos cargos se combate la decisión.

                                               Primer cargo

                                               Repróchase la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 946, 947, 950, 952 y 953 del Código Civil, y 59 y 95 del Código de Procedimiento Civil, debido a  "errores evidentes de hecho en la apreciación del material probatorio".

                                               Para arrancar dice la censura que en casos como éste en que los demandados son convocados al juicio "atribuyéndoles" la específica calidad de poseedores, no pueden ellos descalificarse como tales, "sólo con afirmar que ocupan el inmueble a título de arrendatarios".

                                               A intento de explicar ese aserto, señalóse que tanto el código judicial como el vigente, han establecido que quien es demandado como poseedor, teniendo la cosa a nombre de otro, debe indicar quién es éste y dónde se puede localizar, "so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante", lo que constituye un principio de lealtad procesal.

                                               Textos frente a los cuales la jurisprudencia ha señalado que  "si el demandado deja sin rebatir la cuestión conducente a saber si el objeto reivindicado está en sus manos como poseedor, si no declara que es simple tenedor  en nombre de otra persona, con señalamiento además del lugar donde reside, hay en el proceso evidencia judicial sobre la posesión del demandado,  como elemento de la esencia de la acción de dominio.  El hecho mismo de aceptar la litis lleva envuelto el reconocimiento de que el demandado es poseedor del objeto perseguido por el demandante"  (G.J, CXIII, pág. 118).

                                               En el punto no acepta la ley la posición taimada del demandado, y por ello es que está en la obligación, de acuerdo también con lo ordenado por el artículo 953 del Código Civil, de hacer tal declaración.

                                               Por eso, no contestar la demanda "o guardar silencio" sobre el hecho de la posesión o sobre la identidad del bien pretenso cuya posesión se imputa, "comporta aceptación por parte del demandado de estos dos elementos axiológicos de la acción de dominio" (sentencia de 12 de marzo de 1979). Y en el fallo publicado en la G.J. CXIX, pág. 63, precisó la Corte que ello ocurre así  "cuando el demandado no da contestación al libelo" y cuando contestándolo  "elude manifestar si es o no poseedor"; eventos en los que, entonces, "corresponde solamente al actor demostrar el dominio de la cosa, porque la ley en la norma citada establece una presunción legal de que el demandadado es el poseedor de ella"; y más adelante enfatizó que "Puede decirse que el silencio del demandado en manifestar si es o no poseedor del bien, implica una aceptación de que sí lo es".

                                               Significa que si el demandado en reivindicación no cumple con el requisito de manifestar quién es el poseedor, "entonces debe tenérsele como poseedor de la cosa (...)  pues su silencio o sus reticencias hacen presumir su posesión"; o, lo que es lo mismo, "si el demandado simplemente declara que es tenedor, pero sin indicar el nombre de la persona por cuenta de quien tiene la cosa y la dirección de su residencia u oficina", se tiene por evidente que él es el poseedor.

                                               Ocurre que en este proceso se dejó de ver tal cosa, debido a que el sentenciador de segundo grado pasó por alto las probanzas que así la evidenciaban, a saber:

                               a) - El informe del folio 25 v. del cuaderno 1, consistente en que al buscarse a los demandados en la casa del pleito para ser notificados de la demanda, una señora manifestó maliciosamente que los Rodríguez Mantilla ya no habitaban allí 'porque hace tiempo se trasladaron sin dejar dirección alguna'. Lo que traduce que al menos la ocuparon en tiempo anterior.

                               b) - La constancia del folio 32 v. del mismo cuaderno, la nota remisoria y el recibo de Adpostal de folios 35, así como las copias de los edictos emplazatorios dirigidos a Gustavo Rodríguez, "documentos éstos que demuestran habérsele enviado a éste los edictos a la dirección que a su nombre figuran en el directorio telefónico de Bogotá".

                               c) - "El escrito de respuesta a la demanda (...)  en que el curador ad-litem  se limita a decir que no le constan los hechos de la demanda, pero sin rechazar la calidad de poseedores que se les imputa a los emplazados".

                               d) - La inspección judicial al predio  (folios 74 a 89 cuaderno 1) en cuya acta consta que Gustavo Rodríguez Mantilla atendió la diligencia y que, al ser enterado del objeto de ésta, aceptó que junto con su hermano "disfrutan del inmueble, que lo viene ocupando hace años porque les fue dado en arrendamiento  (pero sin exhibir el contrato)  por un señor  cuyo nombre no recuerda!!  y quien no volvió a cobrar la renta del alquiler  (...)  'nosotros llegamos porque tenemos un arrendamiento ese señor (sic) nos arrendó  (...)  y ese señor nos dejó la casa mientras que él venía (...)  el arriendo se le pagaba a un señor que venía a cobrar aquí  a nosotros nos arrendó la familia (...)  nosotros somos arrendatarios' ".

                                               De esa diligencia pretermitió el Tribunal que los demandados están usufructuando el inmueble, "que ellos explotan ese bien con sus viviendas" y que al momento de practicarse lo estaban 'poseyendo'. Acta que si fue suscrita por Gustavo
Rodríguez, demuestra su asentimiento a todo lo que en ella consta.

                               e) - El dictamen pericial de folios 91 a 93 del mismo cuaderno, en el que los expertos, que estuvieron presentes en aquella inspección judicial, señalaron que el inmueble es ocupado por Gustavo Rodríguez  "quien atendió la diligencia y el cual usufructúa dicho inmueble a título de poseedor, pues como consta en la inspección judicial no acreditó título diferente". Tal dictamen fue aprobado por auto de 14 de septiembre de 1990, precisamente por no haber sido objetado, "lo que comporta aceptación de sus conclusiones por los demandados y en especial por Gustavo Rodríguez Mantilla".

                               f) - El poder que otorgó el prenombrado Gustavo para que lo representen en este juicio, dirigido al Tribunal Superior, "sin rechazar la calidad de poseedor que se le atribuye en la demanda".

                               g) - Los alegatos de folios 9 a 11 del cuaderno 3, en los que el apoderado de Gustavo, al solicitar la revocatoria del fallo del a-quo, elude reconocer si su mandatario es el poseedor que se indica en la demanda y se guardó de afirmar que fuese simple arrendatario, y de quién y en dónde se localizaba.

                                               Como resultado de todo, dejó de ver que con esas pruebas está acreditado que los demandados "son quienes usufructúan el inmueble, quienes lo poseen, ya que, hace años, lo tienen destinado a su propia habitación y vivienda sin pagar arrendamiento y sin reconocer el dominio de sus dueños".

                                               El ad-quem  olvidó que el demandado en reivindicación está obligado, si es el caso, a expresar a nombre de quién tiene la cosa y su dirección, pues si apenas se limita a decir que es arrendatario sin cumplir con ese deber, "la carga de probar que es mero tenedor como arrendatario, le corresponde al demandado en virtud del secular principio reus in excipiendo fit actor  (el demandado cuando excepciona se torna actor)".

                                               Además, cometió otro error de hecho al tener como indivisible la confesión de Gustavo; no tuvo presente que la confesión del demandado en proceso reivindicatorio sobre ocupación del inmueble, es divisible respecto del agregado que hizo en el sentido de que lo hace como arrendatario, es una confesión divisible  "en que la invocación del título de arrendamiento sin ofrecer los precisos datos que señala el art. 59 citado, constituye un hecho distinto que no guarda íntima conexión con el confesado, hecho exceptivo cuya prueba corresponde al demandado".

                                               Torna a decir que de las pruebas pretermitidas brota diáfanamente que los demandados, "ladinos y astutos", son poseedores; posesión que según la doctrina de la Corte "se presume del simple hecho de que ellos afrontaron la litis reivindicatoria sin expresar y acreditar a nombre de quién poseen, y han mantenido esa actitud fraudulentamente reticente a través de todo el proceso...". Tal yerro obedece a que no se apreció que si Gustavo manifestó en la inspección judicial que era arrendatario, pero fue refractario en cuanto a la obligación que le impone el artículo 59 del C. de P. C., "esa sola circunstancia" hace concluír al impugnante que hay en el proceso evidencia judicial sobre la posesión de los demandados, según expresión de la jurisprudencia de la Corte que con antelación había citado.

                                               Por último, el Tribunal no percató la actitud "reticente, ambigua y maliciosa" de los demandados, dejando de ver que ello constituye el indicio grave que consagra el artículo 95 del C. de P. C.' indicio que aunado a aquellas probanzas, "forma plena demostración de que a los demandados debe tratárseles como poseedores".

                                               Consideraciones

                                               1.- El derecho procesal, como instrumento que tiene por fin lograr la efectiva realización del derecho sustancial, exige que su aplicación sea transparente y limpia; por eso, dentro de la concepción moderna del mismo, y por sobretodo desde cuando empezó a abandonar el criterio netamente privatístico que antaño lo informaba, ha procurado por todos los medios que el ámbito dentro del cual se escenifica, si bien con intereses contrapuestos de los litigantes, tenga inicio, desarrollo y fin con observancia plena de los principios de la lealtad y la buena fe, para que la verdad jurídica resplandezca y el triunfo lo obtenga quien demuestre su derecho, y no quien se comporte más habilidosamente en el juicio. El proceso, pues, debe ser desde tal perspectiva, nítido y cristalino; hay que evitar a toda costa que en él se abroquelen posiciones aviesas y nocivas para el claro propósito de una verdadera administración de justicia.

                                               Así las cosas, quienes se ven precisados a afrontar la litis o a intervenir en esta de cualquier manera, tienen la obligación moral y jurídica de mostrarse sinceros y de manifestar la verdad. Por ende, no están habilitados para actuar fraudulentamente, ni tampoco para adoptar actitudes ambiguas; más aún, tampoco les está permitido que actúen con perniciosa reticencia, porque al proceso son convocados para que lo arrostren y lo encaren sin las elusiones que en un momento dado les represente provecho o ventaja.

                                               2.- En desarrollo de tal modo de ver el proceso, ha querido la ley que el demandado afronte de manera concreta y precisa el pleito, advirtiéndole que si arranca el mismo con total inobservancia de ello, lo que ciertamente alcanza el punto máximo de dejadez con no contestar el libelo demandatorio, en su contra se yergue de ordinario un indicio grave (artículo 95 del Código de Procedimiento Civil). Pero sin creerse que el deber se da por cumplido con sólo contestarla; porque yendo la ley más lejos todavía, no permitió que la respuesta se diera de cualquier modo, sino que procuró que al momento de hacerse siga operando el principio de la lealtad, exigiendo al demandado, entre otras cosas, "Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo asI"  (numeral 2 del art. 92  ibídem); y esto lo consideró tan grave como no contestarla, que previó por igual aquel efecto probatorio.

                                               Díjose que de ordinario es eso lo que ocurre, porque en veces la exigencia sube de punto y la consecuencia que adviene en caso de inobservancia es todavía más contundente, porque representa un duro revés a las aspiraciones de la parte incursa en ella; de ahí que el mismo artículo 95, citado, a vuelta de establecer la regla general, agregara que  "salvo que la ley le atribuya otro efecto".

                                               Evidentemente, la ley, teniendo en mira la especial naturaleza de ciertas controversias, ha establecido una consecuencia de mayor envergadura, cual ocurre con el proceso de restitución de inmueble arrendado (artículo 424), evento en el que la no oposición a la demanda (lo que deviene necesariamente cuando no se contesta), apareja, en concurrencia con las otras condiciones que se enlistan en el numeral 1o. del parágrafo 3o. de la disposición en cita, la secuela de una sentencia de lanzamiento; y algo similar ocurre con el proceso de rendición de cuentas que regla en artículo 419  in fine.

                                               Casos que se traen a capítulo para destacar cómo el silencio puede llegar a tener significación jurídica.

                                               Y para ir concretando el estudio a lo que hoy es el objeto específico de decisión, débese señalar que igualmente se ha precisado, ante todo por vía jurisprudencial, que la no contestación de la demanda en procesos reivindicatorios o en general el silencio del demandado con respecto a la calidad de poseedor con que se le convoca, equivale a la aceptación sobre el particular. Así, en incontables fallos y desde viejo cuño viene diciéndose por la Corporación que  "cuando el demandado en juicio de reivindicación no contesta el libelo, o al contestarlo guarda silencio respecto al hecho de la posesión y de la identidad, ese silencio o la falta de contestación, implican asentimiento a la posesión y a la identidad afirmados por el demandante"  (CVII, 263).

                                               En esta clase de procesos existe una preceptiva complementaria, que quizás ofrezca una de las más acusadas manifestaciones del tema tratado, en los que, según la terminante disposición del artículo 953 del Código Civil, es de rigor que  "El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre lo tiene". Norma de la que se han ocupado las diversas legislaciones de tipo procesal; así, el código judicial lo previó en el artículo 214, y el actual Código de Procedimiento Civil en el 59, que, en la parte pertinente a estas explanaciones, reza:

                               Llamamiento de poseedor o tenedor.  El que teniendo una cosa a nombre de otro, sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en la contestación de la demanda, indicando el domicilio o residencia y la habitación u oficina del poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante".

                                               En el proceso reivindicatorio, entonces, quiere asegurarse la lealtad desde dos puntos de vista, a saber:  gravita la carga, que a la verdad es genérica para todo proceso, de dar contestación a la demanda, con manifestación expresa sobre la posesión que se le atribuye; y, de otro lado, si es que el demandado se halla en el caso de tener la cosa a nombre de otro, expresar el nombre de éste y el lugar donde puede ser localizado para efectos de la citación que habrá de surtirse. Ha de decirse que esta última exigencia consulta perfectamente la índole propia del proceso en cuestión, dada la dificultad en que puede encontrarse el actor para determinar con total exactitud la verdadera calidad jurídica del detentador de la cosa, desde luego que su apreciación se reducirá no con poca frecuencia a la manifestación externa que por igual concierne tanto a poseedores como tenedores, cual es, en trasunto, la materialidad o contacto físico con el objeto; motivo por el cual es más que justificado que el demandado, quien es el que mejor sabe de su intencionalidad, tenga el deber procesal de manifestar la verdad desde el umbral mismo del proceso, pues se tiene bien comprendido que su silencio en el punto resulta altamente funesto para el demandante, e incluso todavía más para la propia administración de justicia que así podría caer en una prodigalidad  lastimosa.

                                               Dicha preceptiva obedece a que, como lo ha sostenido de continuo la jurisprudencia de la Corte, "confundiéndose por el aspecto externo la posesión y la tenencia, y no diferenciándose sino por el factor interno y subjetivo, en cuanto en la primera el poseedor mantiene la cosa con ánimo de señor y dueño, en tanto que el simple tenedor reconoce dominio ajeno, es muy difícil para el reivindicador determinar la condición del poseedor, y para que su acción no sea inocua obliga la ley al demandado como poseedor a que si solo es tenedor lo diga, e indique quién posee el bien, pues si se da por poseedor sin serlo debe indemnizar al demandante de todo perjuicio"  (CXIX, pág. 63).

                                               3.- Indudablemente que si una y otra cosa contribuye a que por el proceso transite la verdad, nadie puede desconocer lo sano y plausible que la ley haga exigencias semejantes. Empero, no debe perderse de vista, asimismo, que ambas tienen venero en una actitud que a ojos vistas amerita desaprobación o reproche; en realidad las referidas consecuencias de orden probatorio, vale decir, el indicio grave;  la aceptación que de la calidad se produce en el proceso reivindicatorio, y la condena a indemnizar perjuicios que se origina de la contestación disimulada del demandado, no pueden predicarse sino frente a quien tuvo la efectiva posibilidad de replicar directamente el libelo introductorio, porque sólo así es censurable, en su orden, la incuria de no contestarse la demanda o que, contestándose, no se haga con lealtad sujetándose a las prescripciones legales, y que, en fin, se desoiga el mandato de los artículos 953 del Código Civil y 59 del Código de Procedimiento Civil.

                                               4.- Contrario sensu,  en casos como el presente, en que los demandados fueron emplazados y se les designó un curador ad-litem, el buen sentido indica que no es de recibo, a lo menos en principio, censurar a quien no fue vinculado al proceso personalmente; desde luego que sólo puede ser reticente quien pudiendo hablar no lo hace. La sanción, por consiguiente, no cabe deducirla en tal eventualidad, porque extenderla al caso forzaría a aceptar que todo emplazamiento obedece al artilugio del emplazado, lo que ciertamente sería un exceso, y además pecaría con el postulado del derecho estricto que campea en toda materia sancionatoria.

                                               5.- Comentario aparte demanda el aspecto de la censura que se apuntala en la manifestación sobreviniente hecha por uno solo de los demandados en el curso de la inspección judicial precticada sobre el inmueble, cuando expresó que lo ocupaba en condición de arrendatario. Actitud que a juicio del recurrente es omisiva, porque su deber era el de señalar quién es el poseedor y el lugar donde podía citarse; en razón de lo cual  -añade-  su actitud debe traducirse en la aceptación de la calidad de poseedor, cosa que, pese a enseñarlo la Corte, no vio el Tribunal, cometiendo en el punto uno de los varios desaciertos fácticos que le endilga.

                                               Y el comentario apunta a poner de resalto que tal acusación carece de prosperidad, por las siguientes razones:

                               a.- Como viene de elucidarse, bien es verdad que el demandado en reivindicación está en el deber de manifestar, si es su caso, a nombre de quién tiene la cosa y la dirección de su habitación u oficina. Pero, la norma que así lo dispone es bien clara al señalar que tal proceder debe tener cumplido efecto al contestarse la demanda; y, ya se vio, que en este evento era imposible satisfacer dicha carga para quien se vinculó al proceso mediante llamado edictal.

                                               Si, pues, la manifestación que aquí hizo el codemandado Gustavo fue sobreviniente al emplazamiento, cuando ya se había alcanzado el estadio correspondiente a la práctica de pruebas,  cabe deducir idéntica obligación?  Pues ciertamente nada autoriza para decir que no, toda vez que está fuera de toda duda que de la buena fe y la lealtad procesales no se pueden hacer predicamentos fraccionados, sino que ha de estarse insomne porque se tornen indeclinables durante toda la tramitación del juicio. Lo que arriba se ha dejado dicho, pues, no autoriza para concluír que luego de la etapa en que se crea el lazo de instancia, existe patente de corso para actuar con sordina, porque el engaño debe reprobarse donde quiera que se halle. Pero en lo que entonces no puede convenirse del todo es en que la consecuencia del disimulo sea la misma, porque, itérase, es también inquebrantable el principio según el cual la punición no tiene vía expedita para la analogía.

                                               Se podrá, sí, y dadas las circunstancias del caso particular, deducir otra consecuencia, como sería, a título de ejemplo, la que menciona el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que "El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes", y apreciarlos con arreglo a las pautas trazadas en la siguiente norma,

                                               Cabe añadir todavía que cuando el demandado calle al respecto, no siempre queda frustrada la citación del verdadero poseedor, habida cuenta que si de esto aparece prueba en el expediente, vale decir, que el poseedor no es el demandado sino otro, es deber del juzgador de primera instancia citarlo oficiosamente  (inciso último del artículo 59).

                               b.- En repetidas ocasiones se ha tratado aquí el punto de la consecuencia que genera para el demandado la omisión del artículo 59; pero se había hecho tangencialmente, porque se quería reservar un lugar especial, ante todo por razones de orden, para estudiarlo más a espacio, vista la trascendencia de su puntualización. El texto del artículo no dice más que esto:  que debe cumplirse con el deber  "so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante". Nada más preceptúa esa disposición;  "obliga la ley al demandado como poseedor  -expresa la Corte-, a que si solo es tenedor lo diga, e indique quién posee el bien, pues si se da por poseedor sin serlo  debe indemnizar al demandante de todo perjuicio"  (sublínea fuera del texto)  {Sentencia 055 de 25 de febrero de 1991}.

                                               Lo que pone de manifiesto que la situación allí reglamentada es la del demandado que calla su condición de mero tenedor, convirtiéndose dicha socarronería en la causa que a la postre conduce a la desestimación de la pretensión del reivindicante; porque develada la verdadera calidad del demandado, la reivindicación adviene necesariamente frustránea, por supuesto que faltaría la legitimación en la causa por pasiva.

                                               Por manera que ha de tenerse bien claro que la consecuencia en tal caso es esa, y no la de que la reivindicación prospere con solo demostrarse el dominio, según lo sugiere el casacionista. La sanción no está en desnaturalizar la acción reivindicatoria, haciéndola próspera a ultranza donde no cabe, justamente por la imposibilidad de hacer efectiva la restitución que la caracteriza, pues el sujeto demandado no la posee; si así no fuera, y se dijese contra tan contundente argumentación, que la reivindicación no se empece a pesar de la situación que fluye del expediente, sencillamente se tendría que el silencio del demandado resultó inane porque a nadie perjudicó, ni siquiera al demandante, quien de ese modo pasaría de largo ante tal circunstancia; y si nadie se perjudicó, cabe preguntar: qué tendría que indemnizar entonces el demandado a términos del artículo 59?.  No.  El demandado es condenado allí, exactamente porque el perjuicio consistió en hacer fallida la pretensión del demandante. Desde tiempo atrás se ha precisado que la conducta que debe observar el demandado, tiene la finalidad de hacer desaparecer la dificultad en que se halla el reivindicador para calificar exactamente al demandado como poseedor  "y para que su acción no sea inocua"  (CXIX, pág. 63).

                                               Así las cosas, ante la evidencia de que el demandado silencioso no es el poseedor, adviene como resultado la condena a pagar perjuicios al demandante;  no así que, contra la realidad, se le tenga como poseedor y se profiera sentencia estimativa.

                                               Es que para decirlo de una vez por todas, la reivindicación no se abre paso ante semejante evidencia, cualquiera haya sido la actitud del demandado, porque es de su esencia que éste, quien en últimas es el que debe soportar la condena a restituír, sea poseedor; por modo que aun en el evento en que el demandado haya confesado tal calidad, si luego aflora incontestable que no es sino mero tenedor, lo que bien puede ser desde luego que la confesión es susceptible de infirmarse, la solución en tal caso es la desestimación de la pretensión, si ya no es que, en aplicación del último inciso del art. 59, quepa la citación oficiosa del tercero.

                               c.- No es todo. Ni siquiera es dable aplicar en la precisa eventualidad que se estudia, la jurisprudencia reiterada de la Corte que habla de la aceptación implícita de la calidad de poseedor, derivada de la conducta del demandado. Porque es lo cierto que tal doctrina ha partido, siempre y en todo supuesto, del asentimiento tácito del demandado; o, lo que es lo mismo, tiene como hontanar insustituíble el silencio observado por dicha parte en relación con la posesión que se le achaca.

                                               Lo que explica que auncuando el silencio, en tanto que revela  inacción, es regularmente entendido sin sentido alguno, porque precisamente se le equipara a la nada, en veces adquiere connotación y se le da un significado jurídico; el que asiente admite silenciosamente lo que se da por cierto. El silencio, pues, no siempre es inocuo, y casos hay en que, como aquí, hace ecuación con la aceptación tácita de la calidad de poseedor; lo que verdaderamente ocurre es que como no se confuta o discute en modo alguno lo que otro dice de uno, se entiende que lo acepta. La posesión resulta así probada, ante la ausencia de debate.

                                               Por manera que si en vez del silencio, otra cosa es la que hay, como sucedió aquí que el demandado dijo ser mero tenedor, no es lógico suponer que admitió tácitamente la condición de poseedor. Ahí no hay nada por suplir, porque hubo manifestación expresa en contrario. Antes bien, se negó esa calidad.

                                               De que el silencio es el manantial de tal suposición lo pone al descubierto la expresión que la Corte ha empleado al calificarlo de "absoluto" o de  "completo". Entresacando algunas sentencias, ha puntualizado, en efecto, incluso desde la época del código judicial, que  "tiene plena vigencia el artículo 214 precitado porque con el  completo  silencio el demandado  durante el juicio, en razón de la presunción legal consagrada por la norma, se han estructurado de los elementos de la acción reivindicatoria la posesión, y la identidad de la cosa litigiosa"  (CXIX, pág. 63).  Y frente al artículo pertinente del Código de Procedimiento Civil, ha enfatizado:

                               "Silencio absoluto  guardó al respecto, con lo cual, según doctrina de la Corte que acompasa con lo que disponen los artículos 59 y 95 del Código de Procedimiento Civil, aceptó tener la calidad de poseedor de los mismos bienes de que el demandante alega ser dueño, y cuya restitución impetra"  (CLIX, pág. 64)  {sublíneas fuera del texto}. Este último concepto es el complemento de lo que en el mismo proveído venía diciendo en los siguientes términos:  "Conviene señalar que no obstante que se le hizo personal notificación del auto admisorio de la demanda en que se le califica de poseedor de mala fe y que se le corrió traslado de ésta, el demandado  (...)  dejó pasar la oportunidad procesal para darle contestación y  negar  o, al menos discutir  la calidad con que se le demandaba  (se resalta a propósito).

                                               Si, entonces, en vez del silencio, el demandado niega  "o al menos"  discute la calidad, ya no es de recibo aplicar esa doctrina.

                                               En conclusión, aquí no hubo el silencio averiguado. Si de alguna omisión hubiera que hablarse, sería en cuanto a que diciéndose tenedor no indicó a nombre de quién tenía la cosa y su dirección; pero jamás se fue reticente en cuanto a la calidad de poseedor que se le enrostró;  subsecuentemente, la consecuencia sería, en caso de hacerse abstracción de la oportunidad procesal en que es procedente, la de la indemnización de perjuicios, mas no la de considerarse que consintió la posesión.

                                                Deviene, como corolario, que es igualmente inexacto sostener que cuando el demandado se dice tenedor, está en la obligación de demostrarlo así, so pena de subentenderse que consiente la posesión.

                                               La realidad es que la carga de la prueba está siempre de parte del reivindicante, debiendo demostrar los cuatro elementos axiológicos de la pretensión; carga que no se ve alterada en ningún momento por la actitud del demandado, reserva hecha del allanamiento, porque es de su resorte llevar al juzgador, por los medios probativos idóneos, la convicción de los supuestos propios de la pretensión. En ningún caso debe el demandado demostrar esos elementos, y, por eso, de su lado no se ve el fardo demostrativo.

                                               No es de sindéresis aseverar que si el demandado dijo ser tenedor, ya el demandante se descarga probatoriamente, y que entonces es el demandado quien debe demostrar su aseveración, so pena de tenérsele como poseedor. Eso no sería nada distinto a decir de una vez, y sin muchos circunloquios, que en el proceso reivindicatorio la simple negativa del demandado en relación con el elemento posesión, produce el relevo de la carga de la prueba; es decir, llegaríase por ese sendero a decir que si el demandado niega lo que el actor afirma, debe probarlo.

                                               Ahora bien. Otra cosa es que la conducta pueda dar lugar a extraer consecuencias de tipo probatorio, pero diferentes a la vista, lo que se presentaría cuando la convicción del juzgador sea la de que las particulares circunstancias del proceso hagan aflorar la inverosimilitud de la afirmación del demandado, lo cual no puede deducirlo sino   del análisis en conjunto del material probatorio y que, por lo mismo, es indebido que llegue a esa conclusión alterando el principio de la distribución de la carga de la prueba.

                                               7.- En resumen, en este caso, en lo que respecta al elemento posesión, ni hubo silencio del demandado, ni él pudo haberse presentado en la contestación de la demanda;  mal puede suponerse, así, que admitió la posesión.

                                               Ni, en fin, la cortedad en no señalar a nombre de quién se tiene la cosa, aunque en gracia de discusión tuviera cabida en el artículo 59, no traería aquella consecuencia sino la de una eventual condena a pagar perjuicios.

                                               8.- Brota así la improsperidad del cargo.

                                               9.- Quizá convenga hacer la precisión de que todo el estudio aquí realizado se enmarcó, como no podía ser de diversa manera, dentro de los linderos trazados en la controversia, partiendo siempre, por lo tanto, de lo que comúnmente ocurre en la reivindicación, en la que el dueño dice enfrentarse al poseedor. Y aunque la comprobación de la verdadera calidad jurídica con que los demandados detentan el bien, suscitó controversia en torno al aspecto de la mera tenencia, tal situación, enteramente sobreviviente en el juicio, es ajena a la hipótesis que previene el artículo 971 del Código Civil, pues, repítese, no fue ésta la situación planteada en la litis.

                                               Segundo cargo

                                               Por éste se acusa la sentencia de ser directamente violatoria de los artículo 669, 673, 745, 749, 756, 759, 946, 950 y 1857 del Código Civil, por falta de aplicación.

                                               Dícese sobre el particular que el Tribunal, sin embargo de encontrar plenamente demostrado el primer elemento de la reivindicación, alusivo al derecho de dominio en el demandante, según lo manifestó expresamente en las consideraciones del fallo, dio en revocar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo del a-quo, en donde precisamente se había declarado, en respuesta a la primera pretensión del libelo genitor del proceso, que "pertenece en dominio pleno de los demandantes" el inmueble disputado.

                                               Así se explicó el impugnante:

                               "...si en la primera de las pretensiones de la demanda se pidió simplemente una declaración de certeza frente a los demandados sobre las personas que ostentan el derecho de dominio sobre el inmueble reivindicado, pretensión que fue acogida por el juez a-quo, y si el H. Tribunal, como ya quedó expuesto, encontró que, en verdad, los demandantes probaron frente a los demandados que éllos son los dueños del inmueble que reivindican, el Tribunal ad-quem  ha debido confirmar, y no revocar, la resolución contenida bajo el punto 1 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia".

                                               Como así no procedió, quebrantó las normas sustanciales indicadas en la censura, por lo que se pide  "casar el fallo del Tribunal para que, al menos, se confirme el numeral 1 del fallo de primer grado".
                                               Consideraciones
                                               1.- Obra sin ninguna discusión en el proceso, incluso dentro del mismo recurso extraordinario, que la pretensión ejercitada aquí es la reivindicatoria, también llamada acción de dominio (arts. 946 y s.s. del Código Civil).

                                               Para el despacho del cargo resulta decisivo indagar por la naturaleza jurídica de tal pretensión, en desarrollo de cuya tarea conviene empezar recordando que se trata de una pretensión netamente de condena, porque su finalidad propia e inmediata es la de que el poseedor sea condenado a restituír la cosa al demandante. Efectivamente, a través de ella se revela el dominio con el poder de derecho real que es, con aptitud para hacer que quien posea la cosa y sea vencido en juicio, resulte obligado a entregársela.

                                               De donde dimana el corolario de que la reivindicación no es, en esencia, acción petitoria de dominio. Porque como sin cesar lo ha enseñado la Corte,  "La acción petitoria para que se declare la propiedad exclusiva de una cosa, y la reivindicatoria son desiguales, pues en la reivindicatoria el demandante, apoyándose en que es dueño de la cosa a que se refiere el litigio, pide que se le restituya, y en la petitoria pide que se declare dueño de la cosa materia del litigio. En la acción reivindicatoria lo que se pide es la restitución de una cosa, y en la petitoria lo que se pide es una declaración de propiedad. Tienen algo en común estas dos acciones, pero son en el fondo diferentes"  (LIII, 265;  LXXXI, 89).

                                               2.- Es necesario no perder ese punto de mira, porque fácilmente se puede caer en el error de confundirlas por el mero hecho de que en la reivindicación es indispensable demostrar, como se sabe, que el demandante es dueño. En verdad, no es posible la reivindicación sin tal demostración; empero, no es que se necesite que esa declaración se haga de manera expresa, porque, se repite, lo que es propio, de la naturaleza de la pretensión, es la recuperación del bien. De ahí que la jurisprudencia haya sostenido en incontables veces que no es menester que se pida aquella declaración. Desde antaño viene sosteniendo, evidentemente,  "que quien establece una acción reivindicatoria no está obligado a pedir que se le declare dueño de la cosa que reivindica, sino que le basta probar que lo es;  el carácter de propietario no es más materia de un hecho que de una petición en la demanda"  (XXVIII, pág. 264;  también en sent. de 9 de julio de 1953, LXXV, pág. 528).

                                               Traduce en otros términos que si la demostración del dominio en este linaje de procesos es, no cosa esencial, sino presupuesto de lo que sí es capital como lo es la restitución, se trata de una cuestión que en la pretensión reivindicatoria no puede vérsela desgajada para considerarla autónomamente. Del propio modo que la restitución no es de recibo sin demostrarse que el demandante es dueño, tampoco se concibe la declaración aislada del dominio en cabeza del demandante; son cuestiones tan íntimamente conectadas que es injurídico aislarlas; de otra manera, dándole autonomía a la mera declaración de dominio, esto es, que se la tenga en el reivindicatorio como cosa que se pertenece a sí misma sin la necesidad de otra, conduciría, ni más ni menos, a desnaturalizar la acción reivindicatoria, tornándola, de restitutoria que es, en acción de petitoria de dominio.

                                               Visto con otro cariz, si la reivindicación prospera, el triunfo arropa por igual ambas cosas;  si, al contrario, fracasa, la derrota es un predicado común de una y otra cosa. Lo que no puede concebirse es que se bifurque el resultado.

                                               3.- En consecuencia, como no es posible declarar victoriosa a la parte demandante no más que en la declaración de dominio a favor suyo, hizo bien el Tribunal cuando acató la unidad indisoluble que conforman, de un lado, esa declaración y, de otro, la restitución impetrada, para entonces cobijar por igual la revocatoria para ambas cosas.

                                               Tampoco prospera, pues, este cargo.

                                               IV - Decisión
               
                                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,  NO CASA  la sentencia proferida en este proceso el 22 de octubre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

                                               Costas del recurso a cargo de la parte demandante-recurrente. Tásense.
                                               Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

                                               NICOLAS BECHARA SIMANCAS
                                               CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
                                               PEDRO LAFONT PIANETTA

                                               HECTOR MARIN NARANJO
                                               RAFAEL ROMERO SIERRA
Expediente No.4365
                                               JAVIER TAMAYO JARAMILLO

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