miércoles, 2 de febrero de 2011

Exp 4460 (16-Feb-1995)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
                                          SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., dieciseis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)

                                   Referencia: Expediente No.4460

                                   Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 8 de febrero de 1993, en el proceso ordinario promovido por la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL contra el BANCO DEL COMERCIO, hoy absorbido por fusión por el BANCO DE BOGOTA S.A.

                                   I. ANTECEDENTES

                                   1. La ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL, mediante demanda que obra a folios 12 a 19 del cuaderno No. 1  y que por reparto correspondió conocer al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía al Banco del Comercio, para que en la sentencia se declarase que éste incumplió el contrato de cuenta corriente bancaria No. 103-01062-05, celebrado en la sucursal de ese establecimiento bancario en el barrio Quiroga, por cuanto retuvo y no ha devuelto injustificadamente la suma de catorce millones de pesos ($14'000.000) del cuenta-corrientista. En subsidio solicita la demandante que se declare que el incumplimiento del Banco demandado "consistió en el pago de los cheques Nos. 2576350 y 2576387 en contravención a lo establecido en el contrato de cuenta corriente y en la ley" (fl. 12, C-1). Además, impetró la demandante que se condene al Banco del Comercio al pago de los perjuicios que le fueron causados por el incumplimiento del contrato mencionado, de los cuales solicita que por daño emergente se ordene el pago de la suma de catorce millones de pesos ($14'000.000) m/cte, ilegalmente retenida y la devaluación monetaria; y, por concepto de lucro cesante, pide se condene a la entidad demandada al pago de "los intereses legales", causados desde "el momento de la retención ilegal, hasta el momento en que se restituya" esa suma de dinero.

                                   2. Funda las pretensiones anteriormente mencionadas la demandante en los hechos que por la Sala se sintetizan así:

                                               2.1. La Administración Postal Nacional y el Banco del Comercio suscribieron en la oficina del barrio Quiroga de Santafé de Bogotá de este establecimiento bancario, el contrato de cuenta corriente No. 103-01062-05.

                                               2.2. En acatamiento de lo dispuesto por la Contraloría General de la República en la Resolución Orgánica No. 9654 de 25 de agosto de 1982, la Dirección Regional de Bogotá de la Administración Postal Nacional expidió a su turno la Resolución No. 2010 de 1982, por medio de la cual se establecieron medidas de control para el manejo de las cuenta corrientes de la entidad, en la cual se dispuso que "en la oficinas adscritas a las regionales los cheques serán librados por el Jefe de la oficina y refrendados por el Cajero Pagador de la misma, disposiciones éstas que se pusieron en conocimiento del Banco del Comercio, Oficina del Barrio Quiroga, mediante oficios Nos. 04437 de 24 de septiembre de 1982, 00276 de 20 de enero de 1984, 004337 de 11 de octubre de 1984, 01118 de marzo 7, 02652 de julio 11 y 03896 de agosto 23 de 1985, en todos los cuales se reitera "la exigencia de que los cheques lleven las firmas del Jefe de la oficina y del Cajero" (fl. 15, C-1).

                                               2.3. No obstante lo  anterior el Banco del Comercio, barrio Quiroga de Santafé de Bogotá pagó a José Ismael Méndez Páez en el mes de diciembre de 1985 los cheques Nos. 2576350 y 2576387, girados el 11 y el 16 de diciembre de ese año por las sumas de $10'000.000 y $4'000.000 respectivamente, títulos valores éstos que fueron firmados por el mismo beneficiario de ellos, José Ismael Méndez Páez, Jefe de la Oficina Postal en el Barrio Quiroga, quien previamente solicitó que se "anulara el registro de la firma del cajero en los cheques girados contra la cuenta corriente No. 103-01062-05", sin autorización legal para el efecto.

                                   3. Admitida que fue la demanda previa corrección de algunos defectos formales, según aparece en auto de 18 de diciembre de 1987 (fl. 22, C-1), el Banco del Comercio, una vez notificado, le dio contestación en escrito que obra a folios 50 a 60 del cuaderno No. 1. En ella, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora  y afirma que no es cierto que se le hubiere informado a esa entidad bancaria del contenido de la Resolución 2010 de 1982, emanada de la Administración Postal Nacional, como tampoco lo es que en los oficios Nos. 04437 de septiembre 24 de 1982 y 00276 de enero 20 de 1984 se le hubiese exigido al Banco que para el pago de los cheques de la cuenta corriente aludida fuera indispensable que éstos tuvieran las firmas del Jefe de oficina y el Cajero de la Regional de la Administración Postal, barrio Quiroga. En cuanto al contenido del oficio 04337 de 11 de octubre de 1984, manifiesta que efectivamente en él se formula un reclamo al Banco del Comercio por el pago del cheque No. 1083325 a Mercedes Beltrán con una sola firma, reclamo que según el Banco "carecía de justificación". De los demás oficios citados por la actora, expresa que nada le consta "por cuanto en los archivos del Banco no aparecen" (fl. 51, C-1).

                                   En la misma contestación de la demanda, formuló el Banco demandado las excepciones que denominó "inexistencia del derecho pretendido por la actora, en razón a que el Banco del Comercio no ha incumplido el contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes" (fl. 52 y 53, C-1), carencia del derecho de la actora, "por cuanto ella dio lugar a que se indujera en error al demandado para que éste pagara cheques con la sola firma del director de la oficina barrio Quiroga" (fls. 54 y 55, C-1), y, haberse expuesto la demandante "imprudentemente al imaginario daño que reclama"                                                          (fl. 55, C-1).

                                   4. Cumplido el trámite propio de la primera instancia, el Juzgado Catorce Civil del Circuito le puso fin a ésta, mediante sentencia de 17 de mayo de 1991 (fls. 195 a 204, C-1), en la cual se declaró el incumplimiento del Banco del Comercio respecto del contrato de cuenta corriente celebrado con la Administración Postal Nacional a que se refiere la demanda, se condenó a la citada entidad Bancaria al pago de la suma de $14'000.000 "con intereses a la tasa corriente vigente desde el 11 y el 17 de diciembre de 1985" y hasta la fecha en que "la indemnización sea satisfecha en su totalidad". Además,  se declararon infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada, a la cual se impuso el pago de las costas procesales.

                                   5. Apelada la sentencia por la parte vencida en primera instancia (fls. 206 a 216, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, desató el recurso de apelación mediante fallo proferido el 19 de febrero de 1993 (fls. 16 a 35, C-2), en el cual se confirmó íntegramente el de primer grado.

                                   6. Inconforme la parte demandada con la sentencia del Tribunal,  contra ella interpuso entonces el recurso extraordinario de casación en memorial visible a folio 58 del cuaderno No. 2, en el que, además, se solicita el reconocimiento del Banco de Bogotá como sucesor procesal del Banco del Comercio en virtud de haberse fusionado éste con aquél.

                                   7. Concedido el recurso extraordinario de casación así interpuesto, de su decisión se  ocupa ahora la Corte.

                                   II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

                                   1. El Tribunal, luego de historiar el litigio y la actuación surtida durante la primera instancia, manifiesta que por encontrar cumplidos los presupuestos procesales, sin que, por otra parte exista causal de nulidad,  ha de dictarse sentencia de mérito.

                                   2. Para cumplir ese propósito manifiesta el Tribunal que las partes admiten como hecho cierto la existencia del contrato de cuenta corriente a cuyo cargo fueron girados los cheques que  dieron origen a esta controversia. Así mismo fue aceptado por ellas que los "títulos valores en mención fueron pagados por la entidad bancaria demandada admitiendo que tan solo estuvieran firmados por el jefe de Adpostal del Quiroga (fl. 25, C-2).

                                   3. Como consecuencia de lo anterior asevera el Tribunal que deben examinarse dos puntos esenciales, a saber: "si la cuenta corriente fue abierta o suscrito el respectivo contrato por la oficina de Adpostal del Barrio Quiroga, o si debe considerarse que tal acto facultaba a la entidad mencionada para desde su dirección regional determinar ciertas condiciones de pago"; y, en segundo lugar, "si las instrucciones dadas por la regional de Adpostal en cuanto el número de firmas que debían figurar en los cheques para ser pagados, fueron en verdad recibidas por el Banco demandado y si los medios utilizados  para el efecto pueden tenerse como eficaces para tal finalidad" (fls. 25 y 26, C-2).

                                   4. A continuación expresa el Tribunal que conforme aparece a folio 49 del cuaderno principal, el contrato de cuenta corriente bancaria a que se refiere este proceso, tiene como cuenta-corrientista a la "ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL-CUENTA LOCAL GIROS", sin que en el nombre de la misma se indique que "la oficina del barrio Quiroga sea la titular de la cuenta, con independencia de la entidad Adpostal" (fl. 26, C-2).


                                   Precisamente por ello, agrega el Tribunal,  el Banco del Comercio en la ejecución y desarrollo del contrato de cuenta corriente aludido, "aceptó en muchas oportunidades condiciones fijadas por la Oficina Regional de Adpostal Bogotá", entre otras, las de "registrar o anular firmas que autorizaran el pago de cheques girados de la citada cuenta", como puede verse en las comunicaciones cuyos originales obran a folios 41 a 45 y 47 a 48 del cuaderno principal, todo lo cual pone de manifiesto que la Administración Postal Nacional era la cuentacorrientista y no "la sucursal o agencia del barrio Quiroga", pues lo contrario sería "confundir a la persona autorizada para el giro de cheques" con "la titular de la cuenta corriente" (fl. 27, C-2).

                                   Así, ha de concluirse entonces -prosigue el Tribunal-, que la Administración Postal Nacional,  a través de su regional de Bogotá no solo tenía injerencia en la cuenta corriente aludida, "sino que era la encargada de fijar condiciones, entre ellas qué persona o personas debían suscribir los títulos valores", con cargo a esa cuenta corriente.

                                   5. En cuanto se refiere a las instrucciones que Adpostal aduce haber dado al Banco del Comercio para que el pago de los cheques con cargo a su cuenta corriente en la sucursal de esa institución bancaria en el barrio Quiroga, sólo se realizara cuando tales títulos valores fueran suscritos por dos funcionarios cuyas firmas se autorizaran para ese efecto, encuentra el Tribunal que conforme al texto del oficio distinguido con el número 04337 que obra a folio 6 del cuaderno principal, está claro que "los cheques girados por Adpostal del Quiroga deben contener las firmas del Jefe y el Cajero conjuntamente", lo que no admite discusión alguna, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Banco acepta haberlo recibido y no puso en duda su autenticidad (fls. 28 y 29, C-2). Agrega el Tribunal que a igual conclusión se llega del examen del oficio No. 00714 de 15 de febrero de 1985, "dirigido por el Jefe Regional de Adpostal al Gerente del Banco del Comercio sucursal Quiroga,  en el que manifiesta que por el lapso comprendido entre el 18 de febrero de 1985 y el 8 de marzo del mismo año, la cuenta corriente será manejada únicamente por el jefe titular de la oficina, señor José Ismael Méndez Páez, en razón de que el cajero principal Daniel Arturo Ordónez Triana disfrutará de Período de vacaciones", lo que significa que "evidentemente dicha cuenta venía siendo manejada por dos personas o funcionarios de Adpostal-Quiroga (fl. 29, C-2), hecho éste que,  según lo asevera el Tribunal también resulta corroborado por el texto del oficio No. 04437 de 24 de septiembre de 1982, que obra a folio 45 del cuaderno principal.

                                   De la misma manera, encuentra el Tribunal que de las copias del proceso penal seguido contra  José Ismael Méndez Páez, aparece que efectivamente los cheques girados con cargo a la cuenta corriente de Adpostal en la sucursal del Banco del Comercio, barrio Quiroga, requerían dos firmas para ese efecto, pues en el proceso penal, así lo expusieron tanto el jefe de tal oficina (fl. 118), como los testigos Luis Felipe Buitrago Poveda, José Lucindo González Cantor y Ovidio González Valbuena (fls. 121, 123 y 125). A ello  ha de agregarse que "la inspección judicial practicada por el funcionario instructor del proceso penal (fl. 114), arrojó entre otras cosas el hallazgo del oficio o copia fechado 28 de noviembre de 1985, por medio del cual Méndez Páez solicitaba a Adpostal Nacional autorización para cambiar la firma del cajero que desempeñaba tal función en el giro de los títulos valores", circunstancia ésta que, a juicio del Tribunal quiere decir que "hasta el mismo Méndez era consciente de que no tenía la capacidad legal para ordenar al Banco cambios de firmas y menos anulaciones (sic) para girar los cheques con su sola firma" (fl. 30, C-2).

                                   De otra parte, -prosigue el sentenciador-, en la diligencia de inspección judicial practicada por el a quo en las dependencias del Banco demandado, sucursal barrio Quiroga, la subgerente de esa entidad manifestó que el manejo "de la cuenta corriente materia del proceso" se llevaba a cabo "con dos firmas, dos sellos y un  protector", y,  así pudo verificarse por el juzgado de conocimiento en la "tarjeta relacionada con el registro de firmas de la cuenta en mención, fechada 30 de agosto de 1990" (fl. 31, C-2). Anota demás el Tribunal que en el acta de la diligencia de inspección judicial se dejó constancia de la existencia de "desorden en los archivos y registros llevados en esa entidad" y concretamente sobre la cuenta corriente de Adpostal, de tal manera que no se pueden establecer las fechas en que se presentaban  cambios en cuanto al registro de la firmas autorizadas para el giro de cheques con cargo a dicha cuenta corriente.

                                   6. Sentado lo anterior, manifiesta el Tribunal que en este proceso, conforme a la demanda y su contestación, la controversia gira en torno a la responsabilidad civil contractual, derivada del hecho imputable al Banco del Comercio de "no haber cumplido de manera completa con las condiciones impuestas para el giro de cheques", obligación que según lo expresado por el Tribunal, es una obligación "de resultado", de la cual el deudor sólo se libera en caso de incumplimiento "mediante la demostración de una causa extraña", lo cual no ocurrió en este proceso por parte del Banco (fls. 32 y 33, C-2).

                                   De esta suerte, -prosigue la sentencia acusada-,  conforme a lo dispuesto por los artículos 871 del Código de Comercio, 1604 y 1613 del Código Civil, las pretensiones de la parte actora han de prosperar y,  por ello, la sentencia de primer grado habrá de confirmarse (fls. 33 y 34, C-2).

                                   LA DEMANDA DE CASACION

                                   Dos cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada: el primero, por violación indirecta de normas de derecho sustancial (artículo 368, numeral 1, C.P.C.), y el segundo por incongruencia de la sentencia con las pretensiones de la demanda (artículo 368, numeral 2, C.P.C.).

                                   Dada la índole de los cargos propuestos, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, serán analizados en orden inverso al en que fueron formulados.

                                   CARGO SEGUNDO

                                   Acusa en este cargo la parte recurrente la sentencia objeto de impugnación, de inconsonancia parcial con respecto a las pretensiones de la demanda, con lo cual se incurre en violación de lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

                                   En procura de sustentarlo, el recurrente, luego de recordar la historia legislativa y el contenido del principio de la congruencia de las sentencias judiciales (fl. 26, cdno. Corte), manifiesta que conforme a las pretensiones de la demanda, en ella se solicitó condenar al Banco demandado a pagar a la Administración Postal Nacional, por concepto de lucro cesante derivado del incumplimiento del contrato de cuenta corriente en ella mencionado, al  pago de "los intereses legales", al paso que en la sentencia de primer grado, se condenó al pago de "intereses a la tasa corriente", calculados sobre la suma de catorce millones de pesos ($14'000.000), desde la fecha en que fueron pagados los cheques que originaron esta controversia y hasta cuando el pago se efectúe.

                                   Expresa el censor que los intereses, como frutos civiles (artículo 717 del Código Civil), son el rendimiento que produce un capital y, entre las varias clasificaciones que de ellos existen, son distintas las categorías de intereses legales e intereses corrientes, como quiera que "legal es el que determina la ley, es distinto de los demás, es el solicitado en la demanda y está expresamente consagrado en el artículo 1617 del Código Civil, así: 'El interés legal se fija en el seis por ciento anual'", mientras el corriente "es el que se cobra en una plaza durante un tiempo determinado y toma el nombre de bancario corriente si se refiere al promedio que cobran los Bancos y es certificado por la Superbancaria" (fl. 27, cdno. Corte).

                                   De esta manera, a juicio del censor se incurrió en inconsonancia de la sentencia, por cuanto en aquella se condenó al pago de intereses corrientes no solicitados por la parte actora, la cual limitó su pretensión a los legales y, siendo como son los corrientes superiores a estos últimos, "se lesionó el interés jurídico y el patrimonio económico del Banco", por lo que resulta procedente casar la sentencia impugnada por prosperidad de esta causal.

                                   CONSIDERACIONES

                                   1. Como es conocido, en materia civil los procesos solo pueden ser iniciados por demanda de parte (art. 2o. C.P.C.) y, cuando a ella se acude por los particulares en ejercicio del derecho de acción, es una carga procesal de éstos expresar "con precisión y claridad" las pretensiones y sus fundamentos de hecho (art. 75, numerales 5 y 6, C.P.C),  asunto este que resulta de capital importancia en la estructura misma del proceso,  como quiera que a la par que traza el marco de la controversia judicial junto con las excepciones que contra ellas formule el demandado (art. 92, numeral 3o, C.P.C.), y aquellas que deban  declararse si aparecen probadas, delimita el litigio sometido a decisión de la rama jurisdiccional del Estado. Sin embargo, al resolverse el litigio corresponde al juzgador sujetarse a las reglas de procedimiento y de juzgamiento correspondiente.

                                               1.1.- De allí que con relación al ejercicio de la actividad jurisdiccional el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, entre otros imponga al juez incluir en la parte resolutiva de las sentencias judiciales, decisión expresa y clara sobre las pretensiones del actor y sobre las excepciones, cuando fuere procedente resolver sobre ellas y, el artículo 305 del mismo Código, estatuye a continuación que la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas cuando así lo exige la ley. De tal manera que, como puede verse, debe existir simetría entre lo pedido y lo resuelto, vale decir que en el fallo ha de darse respuesta a la controversia delimitada por las partes en la etapa de la litis-contestatio. Por ello, en ejercicio de la función judicial en materia civil la competencia del juez al momento de fallar no le permite decidir ultra petita o extra petita,  pues, la resolución judicial que se extienda mas allá de lo pedido o que se tome fuera del petitum de la demanda, a mas de resultar violatoria del derecho de defensa de la contraparte sería contraria a la estructura misma del proceso que en esta materia se guía por el principio de que la materia del litigio se define por las partes y, éstas, al hacerlo, delimitan la competencia del juzgador.

                                               1.2.- Pero ello es completamente diferente de la actividad de juzgamiento que despliega el juez para resolver el litigio mediante la interpretación, aplicación o inaplicación de la ley sustancial, teniendo en cuenta las apreciaciones probatorias del caso.

                                                           1.2.1.- De allí que tratándose de un litigio que versa sobre la responsabilidad contractual por el incumpliento del banco del contrato de cuenta bancaria, por el pago irregular de un cheque y retención ilegal de la suma depositada, sea necesario que el juez tenga en cuenta que, por tratarse de un acto mercantil, sea preciso aplicarle la legislación mercantil de dicho contrato, recogida en los artículos 1383 a 1382 del Código de Comercio. Además, contrario a lo que dice el recurrente, los "intereses legales", esto es los instituídos o regulados por la ley no son solamente aquellos a que se refiere el artículo 1617 del Código Civil, como quiera que también la ley comercial se ocupa de los intereses, cual aparece, por ejemplo en los artículos 884, 885 y 1163 del Código de Comercio, en los cuales se dispone, en su orden, que cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin  que exista convenio sobre su monto, "éste será el bancario corriente", e igualmente se faculta a los comerciantes que hicieren suministros o ventas "al fiado", para "exigir intereses legales comerciales" y, de la misma manera se impone al mutuario el pago de "intereses legales comerciales" al mutuante. Así, también el Código de Comercio en el artículo 884 ya citado, se ocupa de regular la cuantía de los interese moratorios en los negocios  mercantiles, señalando que cuando no han sido estipulados por las partes,  la tasa de los mismos "será del doble" del bancario corriente. De allí que sea racional y lógico que en esta clase de negocios jurídicos, "los mercantiles", y su correspondiente responsabilidad por incumplimiento deba hablarse de intereses como rendimiento de capital y de intereses moratorios, como lucro cesante de la obligación dineraria negocial incumplida, aquellos que se estipulan en los mismos negocios o en la legislación mercantil, mas no aquellos que se señalan en la legislación civil, y concretamente en el artículo 1617 del Código Civil; ya que estos últimos, los intereses legales civiles reservan su aplicación como regla general, por falta de norma especial, a casos de responsabilidades civiles extracontractuales y precontractuales que puedan presentarse simplemente con "ocasión" del desarrollo de celebración de un contrato.
                                                           Porque en materia de negocios comerciales existe un regimen especial de intereses tanto remuneratorios como indemnizatorios. Pues para los primeros "el Código de Comercio, permite el cobro de intereses remuneratorios o de plazo, pero sólo en aquellos negocios mercantiles `en que hayan de pagarse réditos de un capital', bien sea por convenio de las partes o por disposición legal expresa como ocurre, por ejemplo, en los suministros y ventas al fiado, sin estipulación del plazo, un mes después de pasada la cuenta (arts. 885 del Código de Comercio), en la cuenta corriente mercantil (Art. 1251 C.de Co.), en el mutuo comercial (Art.1163 C. de Co.), en la cuenta corriente bancaria (Art.1388 C. de Co.); y determinada mediante el artículo 884 la tasa respectiva cuando no se ha estipulado." (Sent. No.441 del 28 de noviembre de 1989).

                                                           En tanto que con relación a los intereses como indemnización se hace necesario tener en cuenta que el lucro cesante o pérdida o provecho que por el incumplimiento o retardo de esta obligación puede estar representado en dichos intereses, sin perder de vista que para esas llamadas indemnizaciones por lucro cesante de suma de dineros de obligaciones mercantiles que, por causas legales se encontraban en mora de cumplirse ( arts.822 C.de Co. y 1608 del C.C.), la ley ha establecido la obligación de "pagar intereses legales comerciales" que "será del doble" (arts. 883 y 884 C.de Co.) del "interés bancario correspondiente". Regulación general ésta que, de darse las condiciones antes señaladas, resulta perfectamente aplicable al rendimiento que el cuentacorrientista deja de percibir por la no devolución o restitución de la suma depositada, por parte de la entidad bancaria que resulta responsable por el incumplimiento del contrato, causado en el pago irregular de un cheque; ya que si este último trae como consecuencia la retención ilegal y la mora por la no devolución de la mencionada suma, el cuentacorrientista deja de aprovecharse del mencionado rendimiento que habría de producir dicha suma de dinero.
                                               Pero ello es completamente distinto de las indemnizaciones en caso de "responsabilidad extracontractual por el daño ocasionado por el pago irregular del cheque cruzado .... y no de una responsabilidad fundada en el incumplimiento de una obligación derivados de "negocios mercantiles". Porque la ganancia frustrada que se produce por aquella responsabilidad extracontractual no es la regulada "en el artículo 884 del C.de Co., exclusiva `en los negocios' e `intereses' estrictamente `moratorios' y `mercantiles'; sino que aquella es la contemplada en las "reglas generales civiles";  esto es, las del "artículo 2341 del Código Civil, en armonía con el artículo 1649 del Código Civil", lo que indica indica que la ganancia frustrada causada por el daño ocasionado en responsabilidad aquiliana, debido a falta de norma especial, esta representada "en los intereses civiles anuales del 6% dejados de percibir (art.1617 C.C.)" (Sent. No.042 del 15 de febrero de 1991).
                                                           Y tales intereses civiles, según la aplicación que ha hecho esta Corporación, también constituyen la esencia de la indemnización por lucro cesante en la responsabilidad civil causada con la frustración de un contrato en que se ha entregado una suma de dinero (arts. 863, 822 y 2 del C. de Co. y arts. 1614 y s.s. del C.C.), y precisamente cuando en la responsabilidad precontractual mencionada no se ha demostrado una pérdida de beneficios distinta a la del rendimiento ordinario (civil) de las sumas de dinero que haya tenido causa directa esa frustración (Sent.239 del 27 de junio de 1990).
                                                           1.2.2.- Pero para proceder a la interpretación, aplicación o inaplicación de esta normatividad, el juez no solamente se encuentra obligado a apreciar las pruebas en su contemplación fáctica y jurídica, sino que también debe, si fuere el caso, interpretar la demanda. Por ello esta Corporación tiene por sentado que para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal, al juez corresponde interpretar la demanda, labor que ha de realizar mirándola "en su conjunto, en forma razonada y lógica, como quiera que la intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos  a lo largo de la pieza fundamental. Basta que la intención aparezca claramente del libelo, ya de manera expresa, ora por una interpretación lógica basada en todo el conjunto del mismo", pues "la torpe expresión de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda",  tal cual se señaló en sentencia de 3 de mayo de 1984 (G.J. T. CLXXVI, Número 2415, pág. 182).
             
                                   2. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, encuentra la Corte que el cargo que aquí se analiza no está llamado a tener éxito, por las razones siguientes:
                       
                                               2.1. No cabe duda alguna de que en este proceso la controversia judicial a que se puso fin con la sentencia del Tribunal ahora impugnada en casación, se originó por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de que la Administración Postal Nacional alega haber sido víctima por parte del Banco del Comercio, en la ejecución del contrato de cuenta corriente bancaria No. 103-01062-05, celebrado entre las partes en la sucursal de ese establecimiento bancario en el barrio Quiroga, de la ciudad de Santafé de Bogotá, lo que significa que por tratarse de un acto esencialmente mercantil la relación jurídico-material que se discute, queda dentro de la órbita propia del derecho comercial, en obedecimiento a lo prescrito por los artículos 20, numeral 7o. y 1o. del Código de Comercio.
                                               2.2. Siendo así las cosas la Corte observa que el cargo no está llamado a tener éxito.
                                                           2.2.1.- En efecto, primeramente advierte la Sala que el Tribunal encuentra acertados "los planteamientos probatorios normativos" (fl. 34, C-2) que tuvo en cuenta el juzgador de conocimiento, con lo cual acogió la manifestación de que con "las pretensiones de la demanda se busca el resarcimiento que restablezca el derecho patrimonial de la actora...mediante el reintegro... del dinero... junto con los intereses del capital involucrado como daño emergente... conforme a la regulación pertinente hecha por la Superintendencia Bancaria" (folio 203, C-1). Luego, el tribunal de instancia acogió la interpretación de la demanda y la aplicación de las normas mercantiles que se había hecho por el a-quo.
                                                           Ahora bien, si para la censura la parte actora solo había impetrado condenar al Banco demandado al pago de intereses  legales civiles, la circunstancia de haberse entendido por el sentenciador que lo pedido fueron intereses legales comerciales y así haberse decidido en el fallo,  estaría indicando que se cometió un error en la interpretación de la demanda,  es decir, que se habría incurrido en violación de normas de derecho sustancial por la vía indirecta, lo que sería suficiente para desestimar el cargo, ya que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, "la incongruencia es atacable por la causal segunda, al paso que la mala interpretación de la demanda  solo puede plantearse dentro de la primera causal por error de hecho proveniente de defectuosa interpretación" (Sentencia 22 de enero de 1980, ordinario Mauro Hincapié Marín contra Empresas Públicas de Medellín, reiterada en sentencia de 30 de julio de 1993, ordinario  Campo Elías Bazurto León contra Bertha Bazurto de Cipagauta y otros, expediente 3789). Y si el yerro lo hubiese identificado el casacionista en una equivocada interpretación de las normas jurídicas sustanciales sobre intereses mercantiles, o en una aplicación indebida de ellos, la acusación también ha debido enmarcarse dentro de la causal primera por violación directa de tales preceptos.
                                                           Luego, no habiendo ocurrido ni lo uno ni lo otro, el defecto de esta acusación impide a la Corte abordar su estudio de fondo.

                                                           2.2.2. Pero aun dejando de lado este defecto tampoco encuentra la Corte que en el caso sub-lite exista
la supuesta inconsonancia de que se acusa al fallo recurrido, pues, a contrario de lo que sostiene el recurrente, no se encuentra demostrado que la parte demandante hubiere impetrado el pago de intereses legales civiles (art. 1617 del C. C.), sino que,  demandó la indemnización por el incumplimiento de un contrato  comercial,  sin  que del texto de la demanda pueda inferirse siquiera que su aspiración fuera limitada a los intereses fijados por el Código Civil, como ahora se pretende por el censor, suponiendo,  sin apoyo probatorio para el efecto, que el demandante optó por reclamar el pago de intereses legales civiles y no el de intereses legales comerciales, como surge del contexto de la demanda y de la naturaleza de la relación jurídico-material que dió origen a este litigio. Pues la verdad es que la demanda tan solo mencionó la expresión "intereses legales" sin calificar si eran "mercantiles" o "civiles", por lo que objetivamente los cobijó a todos "los legales". De allí que cuando la sentencia condenó al pago de intereses bancarios corrientes como "intereses legales", dicha condena se adecuó al marco de los "intereses legales" pedidos genéricamente en la demanda, y, por lo tanto, no incurrió la inconsonancia mencionada por la recurrente.

                                   3.- Por lo expuesto, el cargo no prospera.

                                   CARGO PRIMERO
                                   Con apoyo en la primera causal de casación establecida por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa en este cargo el censor la sentencia del Tribunal de ser violatoria, de manera indirecta            y por "falta de aplicación", de los artículos 2, 621, 625, 712, 713, 718, 720, 722, 724, 793, 822, 824, 831, 842 y 864 del Código de Comercio, así como de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1500, 1524, 1602, 1618, 1622, 2347, 2349 y 2357 del Código Civil, todo a consecuencia de haberse incurrido en "errores de hecho y de derecho, al apreciar los medios de prueba" (fl. 13, cdno. Corte).
                                   En la argumentación expuesta  para sustentar el cargo así formulado, manifiesta el recurrente que el Tribunal "incurre en error de derecho" al apreciar como documento la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, "porque no hay constancia de que la copia se haya expedido previa orden del juez penal, como lo exige el numeral 7o. del art. 115 del C. P. C. y, además, porque, en cualquier caso, le da un alcance que la ley le niega, como es el de constituir, por sí sola -la sentencia penal-, traslado de las pruebas practicadas en la investigación criminal y valoradas en la providencia" (fl. 14, cdno. Corte). Así, el fallador de segundo grado indicó a folio 15 del fallo atacado que "... de las copias del proceso penal que se adelantara a Méndez Páez ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, se pueden extraer apartes de las exposiciones de varias personas que laboraban en Adpostal Quiroga, que respaldan la existencia del registro de dos firmas para el pago de los cheques... (fl. 118)..."; y, además, agrega el Tribunal que "... la inspección judicial practicada por el funcionario instructor del proceso penal (fl. 114) arrojó entre otras cosas el hallazgo  del oficio o copia fechada 28 de noviembre de 1985, por medio del cual Méndez Páez solicitaba a Adpostal Nacional autorización para cambiar la firma del cajero que desempeñaba tal función en el giro de los títulos-valores".
                                   El yerro de derecho en que incurrió el
Tribunal, radica esencialmente, en que ni las "exposiciones de varias personas", ni la "inspección judicial practicada por el funcionario instructor del proceso penal", mencionadas en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, fueron trasladadas en legal forma a este proceso civil, con lo cual, al apreciarlas, el Tribunal quebrantó el artículo 185 del C.P.C., como quiera que ni los testimonios ni la inspección judicial aludidos se llevaron al proceso civil "en copia auténtica", como lo exige la ley, ni tales pruebas fueron practicadas en el primer proceso (penal) a petición del Banco del Comercio, ni con audiencia de éste y, además, por lo que hace a los testimonios aludidos ellos no fueron ratificados como lo exige el artículo 229 del Código del Procedimiento Civil (fls. 14 y 15, cdno. Corte).
                                   Por ello,  a juicio del censor, "el Tribunal desacierta en la contemplación jurídica de la copia del fallo del juez penal y malinterpreta los textos legales que regulan la admisibilidad y eficacia de este medio de prueba. El Tribunal aprecia la sentencia del juez penal, como documento (arts. 251 y 264 del C.P.C.), pero al valorarla infringe normas legales, le da un alcance que no tiene, de copia auténtica (No. 7 art. 115 del C.P.C.) y de trasladar por sí sola otros medios de prueba, como testimonios e inspecciones judiciales en ella valorados, violando inmediatamente normas probatorias rituales y de manera mediata normas sustanciales. Hay una noción equivocada del Tribunal sobre el alcance de la sentencia penal como documento", ya que con ella "da por trasladados legalmente a este proceso civil los testimonios y la inspección judicial practicados en la investigación criminal, cuando para el efecto se requería el traslado mismo de las actas de recepción de testimonios y de práctica de la inspección judicial  y la ratificación de los testimonios (arts. 185 y 229 del C.P.C.)" (fl. 16, cdno. Corte).
                                   En cuanto a los errores de hecho que imputa el recurrente a la sentencia combatida, expresa que el sentenciador dio por demostrado, sin estarlo, que para el giro y pago de cheques de la cuenta corriente de Adpostal en el Banco del Comercio, sucursal barrio Quiroga, se requerían en diciembre de 1985 dos firmas de funcionarios de la entidad titular de dicha cuenta corriente, cuando, en realidad, sólo se requería una.
                                   Para demostrar este aserto, expresa el censor que ni de la carta DR.BG 04337 del 11 de octubre de 1984, dirigida por Adpostal al Banco del Comercio y que obra a folio 6 del cuaderno No. 1, ni del texto del oficio 00714 de 15 de febrero de 1985 (fl. 42, C-1), ni de la inspección judicial practicada a las oficinas del Banco  en este proceso civil puede deducirse que para el giro de cheques de Adpostal se requirieran dos firmas, pues tales medios de prueba "apreciados en conjunto, demuestran precisamente lo contrario, esto es, que para el giro y pago de cheques en diciembre de 1985, solo se requería una firma, por lo que son evidentes y manifiestos los errores de hecho del Tribunal sobre el punto" (fl. 17, cdno. Corte).
                                   A continuación, expresa el censor que como puede verse en el contrato de cuenta corriente que obra a folio 49 del cuaderno No. 1, en original, en las instrucciones especiales para el manejo de la misma, se dice que se encuentra autorizada para el efecto una sola persona a la sazón Miguel Angel Hoyos Grisales. Es decir, que conforme a lo convenido no se requerían dos sino una firma, lo cual era imperativo para las partes, conforme a los artículos 824 y 864 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil.
                                   En cuanto a la correspondencia enviada por Adpostal al Banco del Comercio y que en originales obra a folios 41 a 48 del primer cuaderno, expresa el recurrente que del contenido de las comunicaciones R.BG.A.04789 de 16 de noviembre de 1981, R.BG.A.03389 de 29 de julio de 1982, R.BG.A.00216 de 20 de enero de 1983, R.BG.A. 00275 de 20 de enero de 1984 y R.BG.A. 06571 de 27 de diciembre de 1985,  aparece que, invariablemente   Adpostal en tales comunicaciones habilitaba o registraba una sola firma para el manejo de su cuenta corriente, "hecho plenamente probado que el Tribunal no dio por acreditado, incurriendo en error de hecho" (fls. 17 y 18, cdno. Corte).
                                   Respecto a la inspección judicial practicada el 20 de septiembre de 1990 a las oficinas del Banco del Comercio, barrio Quiroga, manifiesta el recurrente que esa diligencia "fue atendida  por una persona que no tenía la calidad de representante de la entidad demandada", pues simplemente ocupaba el cargo de subgerente de operaciones y solo se hallaba en esa sucursal desde el 18 de abril de 1990, es decir, "cinco (5) años después del pago de los cheques discutidos". Agrega que en el acta de esa inspección judicial, se hizo constar que el juzgado "procedió a revisar la totalidad de los cheques microfilmados del 2 al 26 de diciembre de 1985, observando que todos los cheques llevan una sola firma y un sello y que al parecer así fueron pagados". En esa misma diligencia, fueron tomadas copias de 6 "tarjetas de apertura y control de firmas (fls. 93 a 95, C-1) y se recepcionó testimonio a la subgerente de operaciones del Banco María del Carmen Quiñones Pinilla, sin observar las formalidades establecidas por los artículos 226 y 227 del Código de Procedimiento Civil, la cual declaró "que en 1990, no en 1985, la cuenta se maneja con dos firmas y dos sellos" (fl. 19, cdno. Corte). No obstante lo relatado en esta acta, el Tribunal concluyó que para el manejo de la cuenta corriente citada se exigían dos firmas de funcionarios de la entidad cuentacorrentista, lo que, a juicio del censor resulta contraevidente, pues el juzgador no tuvo en cuenta para arribar a esa conclusión, que en el acta de la diligencia se dejó constancia de que el 30 de agosto de 1990 se produjo un "cambio de tarjeta", según la cual se registraron "dos firmas, sellos y protector", lo que indica que antes de esa fecha, "como consta en las tarjetas de apertura y control de firmas que están a folios 43, 44 y 45", se requería, "una sola firma", como se observa en los cheques microfilmados que afectaron esa cuenta entre el 2 y el 26 de diciembre de 1985.
                                   De otra parte, manifiesta el censor que, si en las tarjetas de control de firmas para el manejo de la cuenta corriente en mención, solo aparece registrada una sola firma para el mes de diciembre de 1985, la apreciación en contrario del Tribunal, lo hizo incurrir en yerro de hecho, por no haber visto dichas tarjetas  de control.
                                   Así mismo, -prosigue el recurrente-, a folios 32 a 35 del cuaderno No. 1 aparecen 16 cheques cuya autenticidad se probó en la inspección judicial "practicada en Adpostal que está a folio 77", los cuales fueron girado y pagados con una sola firma en diciembre de 1985, por un valor total de $108'000.000, "sin objeción o reclamo alguno de Adpostal", lo cual "demuestra que antes y después de los dos cheques impugnados el Banco pagó que (sic) la complacencia de Adpostal cheques con una sola firma, circunstancia que deja sin fundamento cualquier reclamo de la demandante" (fl. 20, cdno. Corte).
                                   Agrega el censor que, si se tienen en cuenta en conjunto las pruebas mencionadas y la aplicación práctica que durante la ejecución del contrato se dio a éste por las parte, necesariamente ha de concluirse que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se dejan denunciados, los cuales son "manifiestos y evidentes, además de influyentes, decisivos y determinantes para que el Tribunal pronunciara su fallo estimativo de las pretensiones", con lo cual se produjo el quebranto de las normas sustanciales mencionadas al proponer el cargo, lo que significa que la sentencia acusada ha de casarse y en su lugar lo procedente es revocar el fallo de primer grado y absolver a la parte demandada "pues ha quedado demostrado que no son ciertos los supuestos fácticos de las pretensiones" y en cambio, si se encuentran demostradas las excepciones formuladas por la parte demandada.

                                                CONSIDERACIONES
                                   1. De las distintas operaciones que masiva y profesionalmente realizan los Bancos como instituciones intermediarias del crédito, distingue la doctrina entre las denominadas operaciones activas y las llamadas pasivas, para lo cual ha sido tenida en cuenta la posición ocupada en ellas por la institución bancaria. Así, cuando quiera que el banco realiza una captación de recursos se constituye deudor del depositante de tales dineros y, en virtud de ello de esa operación se afirma que es pasiva, en tanto que si el banco da esos dineros en mutuo, se constituye acreedor y, entonces,  ese acto jurídico es para él una operación activa.
                                   2. Dada la función  de intermediario crediticio y financiero que tienen los bancos, al recibir dineros en depósito adquieren la propiedad los mismos, razón por la cual unánimemente la doctrina los ha distinguido como "depósitos irregulares", para distinguirlos del contrato de depósito civil o comercial en que, como se sabe,  el depositario adquiere la obligación de devolver al depositante la misma cosa que le fue entregada a la celebración del contrato.

                                   3. Con todo, quien deposita en una entidad bancaria una suma de dinero, puede realizar ese contrato "a la vista" o  "a término". De tal suerte que si opta por la primera de estas dos modalidades, el banco adquiere la obligación  de entregarle, total o parcialmente la suma de dinero depositada, en el momento en que su cliente (acreedor) la reclame; y, en el segundo caso, éste solo podrá exigirla cuando venza el plazo pactado para el efecto.

                                   4. El contrato de cuenta corriente bancaria, regulado por los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio,  es, por definición un "contrato de depósito", de carácter autónomo, en virtud del cual el cuentacorrentista se halla autorizado para consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario,  al propio tiempo que puede disponer de los saldos a su favor mediante el giro de cheques o en cualquier otra forma previamente convenida con la institución bancaria.

                                   5. Como resulta de su propia normación legal, el banco adquiere, entre otras obligaciones para con el cuentacorrentista la de suministrarle con regularidad formularios para el giro de cheques, e igualmente la de pagarlos con cargo a los saldos de la cuenta corriente, siempre y cuando reúnan los requisitos formales y de fondo para el efecto, no solo desde el punto de vista legal, sino también conforme a lo convenido entre las partes, como suele ocurrir ordinariamente en cuanto a firmas autorizadas, sellos, protectores de seguridad o signos especiales.

                                   6. Siendo ello así,  cuando quiera que se incumplan las obligaciones nacidas del contrato de cuenta corriente,  se incurre por las partes en responsabilidad civil de carácter contractual, de la cual surge la obligación de indemnización al otro contratante, conforme a la ley.

                                   7. En el caso de autos, como se deduce de la demanda inicial  y de su contestación, la controversia esencialmente radica en establecer si el Banco del Comercio incumplió el contrato de cuenta corriente No. 103-01062-05, celebrado por la Administración Postal Nacional, en la sucursal barrio Quiroga de la ciudad de Santafé de Bogotá, por haber pagado los cheques Nos. 2576350 y 2576387, en diciembre de 1985, con la sola firma del Jefe de la oficina de Adpostal en ese barrio capitalino, pese a que para ello se exigía además que tales títulos valores fueran suscritos también por el Cajero de la oficina citada, o si, por el contrario el contrato de cuenta corriente aludido no fue objeto de ninguna violación con el pago de tales cheques, porque era suficiente que aparecieran suscritos por el Jefe de la oficina de Adpostal ya mencionada.

                                   8. Por cuanto prosperaron las pretensiones de la  parte actora, la demanda de casación, en el cargo que aquí se analiza, acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 19 de febrero de 1993 en este proceso, de ser violatoria de normas de derecho sustancial, a consecuencia de haberse incurrido por el fallador en errores de apreciación probatoria, que el recurrente agrupa, respecto de distintas pruebas, en yerros de derecho y de hecho, que serán objeto de análisis a continuación:

                                   8.1. Por sabido se tiene que por su naturaleza y contenido son diferentes el error de hecho y de  derecho con la apreciación de la prueba, como quiera que la labor del juez respecto de ésta se cumple en dos etapas claramente distintas, aunque complementarias, ya que en la primera se realiza la contemplación objetiva o material de la prueba, tendiente a establecer su existencia en el proceso y el contenido mismo del medio probatorio, en tanto que, en la segunda etapa y agotada ya la primera, el juzgador realiza el examen de ella confrontándola con las normas que la regulan, para asignarle el mérito de convicción que corresponda, es decir, que ahora se lleva a cabo la contemplación jurídica de la prueba. Por ello, tiene por sentado desde vieja data esta Corporación, entre otras en sentencia de 10 de marzo de 1981, que "ocurre el error de hecho cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido;  se presenta el error de derecho en cambio cuando el juez interpreta erradamente las normas legales que regulan la producción  o la eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir, cuando el juez interpreta dichos preceptos en forma distinta al verdadero alcance de ellos. Lo cual significa que el error de hecho equivale al desacierto del sentenciador en la contemplación objetiva de la prueba, al paso que el error de  derecho se traduce en desacertada contemplación jurídica de ella: el primero es el yerro sobre la existencia o el contenido de la prueba; el segundo, sobre la valoración de ésta, según el sistema legal regulativo  del medio probatorio" (G.J. T. CLXVI, Número 2407, años  1980 y 1981, pág. 360).

                                               8.2. Dada la presunción de legalidad y acierto de que se encuentran investidas las sentencias judiciales cuando llegan impugnadas en casación, la sola existencia de uno cualquiera de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba,  no es suficiente para que con su sola demostración se case la sentencia recurrida, pues si se trata de error de hecho será necesario, además, que éste sea manifiesto y, en cualquiera  de los dos tipos de error se requerirá que sea trascendente, es decir, que guarde relación de causa a efecto  con la decisión judicial que se impugna.

                                               8.3. Por lo que hace al error de derecho que se imputa a la sentencia proferida por el Tribunal en este proceso, como aparece a folios 14, 15 y 16 del cuaderno de la Corte, esencialmente lo hace consistir el impugnador en que se apreció como prueba la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá el 24 de octubre de 1986 en el proceso seguido contra José Ismael Méndez Páez y otros, sin que en ella aparezca acreditado que tal copia fue expedida previo decreto del juez (art. 115, num. 7o. C.P.C.); y, además, en que se tuvieron como prueba las declaraciones testimoniales a las cuales se hace referencia en esa sentencia de la jurisdicción penal y en la inspección judicial practicada por el funcionario instructor en el referido proceso penal, sin que tales pruebas hubiesen sido trasladadas conforme a la ley a este proceso civil.

                                                           8.3.1. Examinada la acusación anterior, no le asiste razón al censor cuando le atribuye al tribunal haber incurrido en el error de derecho que aquí se le endilga, como quiera que, revisado el expediente, se observa que a solicitud de la misma parte (hecho 11 de la contestación C-1, fls. 57 y 58) mediante auto de 7 de julio de 1988 (fls. 62 y 63), se decretó la expedición de copias en el proceso seguido contra José Ismael Méndez Páez y otros, las cuales fueron allegadas, junto con otras piezas procesales del mismo, por la misma apoderada del Banco del Comercio (fls. 98 a 181, C-1). Porque si bien es cierto que en estas copias no aparece constancia de auto previo que las hubiese ordenado, no lo es menos que si lo hubo y que, la misma parte lo reconoció expresamente al hacerlo llegar al proceso civil (fl.98, C-1). Además, observa la Sala que no habiéndose hecho reparo alguno sobre supuestas diferencias legales en la expedición de las copias decretadas, mal puede alegar ahora la misma parte aportante tales falencias, porque, además de contrariar el principio de la buena fe y lealtad con que debió actuarse en ese momento (haciendo notar ese supuesto error), constituye un medio nuevo, que, como lo ha dicho y ahora lo reitera la jurisprudencia, resulta inadmisible en casación.

                                                           8.3.2. Ahora bien, en cuanto al segundo reparo a la sentencia, constitutivo de error de derecho en el traslado de la prueba del proceso penal al proceso civil, la Corte observa primeramente que el tribunal a folio 30 del cuaderno No.2 manifiesta que de las declaraciones recibidas en el proceso penal a Luis Felipe Buitrago Poveda, José Lucindo González Cantor y Ovidio González Valbuena, así como de las declaraciones del Jefe de Adpostal - Quiroga y de la inspección judicial practicada por el funcionario instructor del proceso penal, se deduce que "eran dos las firmas que se utilizaban siempre para el giro de los cheques de la cuenta del Banco del Comercio".

                                                           Siendo así las cosas, la Sala encuentra que, en este punto, ciertamente erró de derecho el tribunal al darle valor probatorio a los medios de prueba mencionados en el numeral precedente,  pues, con absoluto desconocimiento de lo prescrito por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, los tuvo como prueba,  pese a que no se cumplieron los requisitos para su traslado del proceso penal a este proceso civil. En efecto, como es verdad averiguada en el derecho probatorio, la sola mención que en una sentencia  se haga de los medios de prueba que soportan la decisión judicial en ella contenida, jamás  puede significar que tales medios de convicción sirvan como prueba en el proceso al cual se trajo la sentencia proferida en otro, ni, como es obvio, la valoración que a ellos le hubiere dado el juez  del primer proceso, ata para nada al del segundo. Además, conforme a criterio unánime doctrinal y jurisprudencial, para la validez y eficacia probatoria en uno nuevo,  de medios de prueba que obraron  en un proceso inicial, se requiere el cumplimiento a cabalidad de la publicidad y contradicción  de dicha prueba, pues sin la audiencia de aquel contra quien se pretende hacer valer, se consumaría un atropello a su derecho de defensa, del cual es elemento esencial la contradicción de la prueba, como puede entre otras en sentencia 228 de 29 de octubre de 1991, (ordinario Alberto Betancur Mesa y otros contra José Liborio Mejía Gil y otros).

                                               Además téngase en cuenta, que la prueba una sentencia, en sí misma considerada, no obstante el mérito probatorio que se le asigna tan solo acredita su existencia,  la que se resolvió en ella,  cuál fue el despacho judicial que la profirió y cuándo,  lo que corrobora          el yerro del Tribunal al darle valor probatorio a las pruebas mencionadas en la sentencia penal que obra a folios  112 a 146 del cuaderno No. 1 en copia; pero en ningún caso la mera referencia a unas pruebas, las reproduce o traslada legalmente al otro proceso si no se cumple la publicidad y contradicción a que se ha hecho mención.

                                               8.4. Con todo, el error de derecho en que conforme a lo expuesto incurrió el Tribunal, según lo dicho en los numerales que anteceden, carece per se de la fuerza necesaria para destruir la sentencia atacada, como quiera que las pruebas en que tal yerro se radica no son las únicas que sirven como fundamento al fallo impugnado, el cual, en esas condiciones permanece entonces incólume.

                                               El censor,  a todo seguro consciente de que además de las pruebas denunciadas de ser apreciadas con error de derecho, también el fallo se apoya en otras, de estas últimas afirma que se incurrió en error de hecho,  de cuyo análisis se ocupa la Corte a continuación.

                                                           8.4.1. Al decir el recurrente, incurrió el sentenciador en error de hecho en la apreciación de las comunicaciones DR.BG. 04337 del 11 de octubre de 1984 y 00714 de 15 de  febrero de 1985, dirigidos por la Administración Postal Nacional al Banco del Comercio, y en cuanto a la inspección judicial practicada en este proceso civil, pues, según su afirmación, a contrario de lo sostenido por el Tribunal, tales medios de prueba no demuestran "que en diciembre de 1985 se requirieran las dos firmas para el giro y pago de cheques sobre la cuenta de Adpostal", (fl. 17, cdno. Corte).

                                                           8.4.2. Examinado el contenido de esos documentos, se observa que, por lo que hace al distinguido con el número DR.BG. 04337 de 11 de octubre de 1984, cuya copia obra a folio 6 del cuaderno No. 1, en el tercero y último de sus párrafos, se expresa que "en consecuencia solicitamos impartir las instrucciones a fin de que los cheques girados por nuestra oficina Postal del Quiroga contemplen las firmas del Jefe y el Cajero conjuntamente";  y, en el oficio R.BG.A 0714 de 15 de febrero de 1985 (fl. 42, C-1), Adpostal manifestó al Gerente del Banco del Comercio Sucursal Quiroga, que "a partir del 18 de febrero hasta el 8 de marzo de 1985, término 19 días, solo manejará nuestras cuentas (sic) Local Giros 103-01062-5, en Oficina Postal ésa localidad el Jefe titular señor José Ismael Méndez Páez". Así, de estas dos comunicaciones fluye como conclusión que la referida cuenta corriente de ordinario sería manejada para el retiro de fondos con dos firmas, a saber la del Jefe de la Oficina Postal del Barrio Quiroga y la del Cajero de la misma, con excepción  del tiempo comprendido entre el 18 de febrero y el 8 de marzo de 1985, época en la cual, por 19 días, el segundo de los funcionarios citados entró a disfrutar de vacaciones. Ello significa, entonces, que el análisis del Tribunal en torno a estos documentos, en el sentido de que según su contenido de ellos se deduce, sin "discusión alguna" que la demandante impartió instrucciones al Banco demandado para que el giro y pago de los cheques de su cuenta corriente en la sucursal del barrio Quiroga  requería dos firmas para el mes de diciembre de 1985 (fl. 29, C-2), no resulta contraevidente, esto es, en palmaria contradicción con la realidad que obra en los autos, lo que quiere decir que, respecto a estos medios probatorios no se encuentra demostrado que el sentenciador haya incurrido en error de hecho. 

                                                           8.4.3. En cuanto a la inspección judicial practicada en este proceso civil, el 20 de septiembre de 1990 (fls. 96 y 97, C-1) a las oficinas del Banco del Comercio, durante la cual se examinaron "los  microfilms de los cheques del movimiento del mes de diciembre de 1985" en la cuenta corriente de Adpostal en esa Institución Bancaria, en ellos se observó que éstos "llevaban una sola firma y un sello y que al parecer así fueron pagados, al igual que se observó que durante la ejecución del contrato de cuenta corriente bancaria a que este proceso se refiere en diversas oportunidades fueron cambiadas algunas de las firmas exigidas para el manejo de la misma. En todo, en el acta de esa inspección judicial, se dejó constancia por el juzgado de que "no se pudo obtener la tarjeta correspondiente a la época en que hubo de registrar la firma el Jefe de oficina y el Cajero Principal de Adpostal, con lo cual se demuestra que no hay un orden en el Banco" (fl. 97, C-1). Así las cosas, en cuanto a este medio de prueba, tampoco resulta descaminada la conclusión del Tribunal, dado que no se encuentra desvirtuada la instrucción contenida en el oficio DR.BG 04337 de 11 de octubre de 1984, implícitamente corroborada en la comunicación 00714 de 15 de febrero de 1985, a lo que ha de agregarse que por "desorden" en los archivos del Banco no le fue posible al funcionario judicial el examen de las tarjetas de control correspondientes a la época en que se giraron los cheques cuyo pago motivó esta controversia.

                                                           8.4.4. En relación con las comunicaciones que obran a folios 41 a 48 del cuaderno No. 1 y que el recurrente cita en apoyo del cargo propuesto a folios 17 y 18 del cuaderno de la Corte, es claro que las distinguidas con los números R.BG.A.04789 de 16 de noviembre de 1981, R.BG.A. 03389 de 29 de julio de 1982, R.BG.A. 00216 de 20 de enero de 1983 y R.BG.A.00275 de 20 de enero de 1984, son anteriores a la No. DR.BG.04337 de 11 de octubre de 1984 (fl.6, c-1), en la cual, como ya se dijo, en su tercero y último párrafo se solicitó al Banco del Comercio cumplir la instrucción dada por Adpostal en el sentido de que los cheques girados por ella "contemplen las firmas del Jefe y el Cajero conjuntamente". Entonces, queda claro que con comunicaciones anteriores en el tiempo  a la última de las nombradas no podía en sana lógica contradecirse  el contenido de ésta, por cuanto ello resulta no solo un imposible de orden temporal, sino, también de orden lógico. Esto significa, sin lugar a dudas, que el cargo por este aspecto no logró demostrar tampoco la existencia del error de hecho que endilga al Tribunal.

                                                           8.4.5. Por lo que hace relación a la carta R.BG.A. 06571 de 27 de diciembre de 1985, surgen dos observaciones: La primera, que es posterior al giro y pago de los cheques objeto del litigio y, la segunda, que esa comunicación fue librada al Banco del Comercio después de que José Ismael Méndez Páez giró y cobró dichos cheques, lo que quiere decir que con fundamento en ella no puede desvirtuarse la conclusión del Tribunal que combate el censor.

                                                           8.4.6. De otra parte, si bien es cierto que conforme al contrato de cuenta corriente bancaria      103-01062-5, cuyo original obra a folio 49 del cuaderno No. 1, se autorizó por Adpostal a uno solo de sus funcionarios para el giro de los cheques respectivos,  no es menos cierto que durante la ejecución del contrato se produjo en este aspecto su modificación en el sentido de que posteriormente para ese efecto se requirieran dos firmas en lugar de una, como inicialmente había sido pactado, lo cual es lícito conforme a la ley.

                                   9. Viene entonces de lo dicho en los numerales que preceden, que el censor no demostró la existencia del yerro de hecho que en la apreciación de las pruebas en ellos mencionadas imputa al sentenciador de segundo grado, razón por la cual, mucho menos puede predicarse que ese error hubiere sido evidente y trascendente, como lo exige la ley para que con fundamento en él pueda quebrarse la sentencia impugnada.

                                   En consecuencia, por las razones expuestas,  no prospera el cargo  primero formulado por el recurrente contra la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santafé de Bogotá en este proceso, aquí analizado.
                                   IV - DECISION

                                   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 19 de febrero de 1993, en el proceso ordinario promovido por la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL contra el Banco del Comercio, hoy absorbido por fusión por el Banco de Bogotá, S.A.

                                   Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
                                   Cópiese, Notifíquese y devuélvase.
                                      NICOLAS BECHARA SIMANCAS
                             CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
                                          PEDRO LAFONT PIANETTA
                                          HECTOR MARIN NARANJO
                                           RAFAEL ROMERO SIERRA
                                      JAVIER TAMAYO JARAMILLO

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