miércoles, 2 de febrero de 2011

Exp 5340 (21-Feb-1996)

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).-



                                      Referencia: Expediente 5099

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por uno de los demandados contra la sentencia de fecha ocho (8) de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por el entonces BANCO DEL COMERCIO, hoy BANCO DE BOGOTÁ, contra la sociedad COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA  y LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA.

I. EL LITIGIO

Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 1991, reformado el 16 de septiembre siguiente, el establecimiento bancario actor solicitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se condene a la Sociedad COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA, antes denominada Inversiones Inmobiliaria Movifoto Ltda en su calidad de socia gestora administradora de Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S., y al demandado LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA, en tanto ambos lograron que el demandante otorgara a la sociedad comanditaria mencionada, siete financiaciones post-embarque no cubiertas, a pagarle en forma solidaria los perjuicios causados, perjuicios que según el texto de la demanda tienen expresión cuantitativa básica en las sumas de dinero que se indican a continuación reajustadas en su poder adquisitivo a la fecha en que tenga lugar el pago, más los intereses causados desde el día que fueron concedidas las correspondientes financiaciones: a) seiscientos veinte mil doscientos cuarenta y cuatro pesos con 87 ctvs. ($620.244.87), equivalentes a U.S.$ 10.635 del día 7 de diciembre de 1981 cuando fue concedida, correspondiente a la financiación post-embarque No.1330/6727 con vencimiento el 4 de marzo de 1983; b) un millón quinientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y un pesos con 36 centavos ($1’562.551.36), equivalente a U.S.$26.506.39 del 28 de diciembre de 1981 cuando fue concedida, correspondiente a la financiación post-embarque 1334/6752 vencida desde el 23 de marzo de 1983; c) setecientos cincuenta mil trescientos noventa y seis pesos con 40 ctvs ($750.396.40), equivalente a U.S$12.594.77 del 25 de enero de 1982, correspondiente a la financiación post-embarque 1338/6781 que se venció el 20 de enero de 1983; d) dos millones doscientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y seis pesos con 57 centavos ($2’243.396.57), equivalente a U.S.$37.321.52 del 1o. de febrero de 1982, correspondiente a la financiación post-embarque 1344/6814 que venció el 9 de febrero de 1983; e) tres millones trescientos ochenta y dos mil ochocientos noventa y ocho pesos con 7 centavos ($3’382.898.07), equivalentes a U.S.$55.676.40 del 10 de marzo de 1982, correspondientes a la financiación post-embarque 1351/6836 que se venció el 5 de marzo de 1983; f) dos millones novecientos setenta y seis mil doscientos cuarenta y tres pesos con 68 ctvs. ($2’976.243.68), equivalente a U.S.$48.544.18 del 30 de marzo de 1982, correspondiente a la financiación post-embarque 1359/6849 vencida desde el 3 de agosto de 1983; y g) siete millones veinticuatro mil setecientos trece pesos con 70 ctvs ($7’024.713.70), equivalente a U.S.$109.164.16 del 21 de julio de 1982, correspondiente a la financiación post-embarque 1380/6912 vencida desde el 19 de febrero de 1983. En fin, solicita se condene a los demandados en forma solidaria al pago de costas.

Sustentan la pretensión indemnizatoria así formulada los hechos y afirmaciones que pasan a resumirse:

 a) Por escritura pública número 475 del 31 de marzo de 1976, corrida en la Notaría Décima de Medellín, se constituyó la sociedad denominada Litografía Movifoto S. en C. S. la cual, por escritura 1772 del 27 de agosto de 1979 de la Notaría Segunda de Medellín, se transformó en Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda y por escritura 1640 del 28 de agosto de 1984 de la misma Notaría, cambió nuevamente su razón social por la de COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA, con la finalidad, según dice el banco demandante, de poder evadir sus obligaciones para con terceros resultantes de su condición de socia gestora de Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S., pero de todas formas la demandada responde por las obligaciones contraidas bajo la razón social de Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda. b) Por escritura pública No. 697 del 31 de marzo de 1980 de la Notaria Segunda de Medellín se constituyó Industrias Gráficas Movifoto Ltda. la cual, por escritura pública 1944 del 24 de septiembre de 1981 de la misma Notaría, modificó su naturaleza por la de sociedad en comandita simple ingresando como socia gestora Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda., compañía esta que, junto con LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA, obtuvo que el BANCO DEL COMERCIO realizara en beneficio de las Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S. las siete operaciones de financiación descritas en el capítulo petitorio de la demanda. Posteriormente, por escritura pública 2491 del 31 de diciembre de 1982 corrida en la Notaría Segunda de Medellín, dicha sociedad volvió a cambiar su estructura jurídica y adoptó de nuevo la denominación de Industrias Gráficas Movifoto Ltda., modificación que en concepto del demandante tuvo por objeto hacer factible que Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda preparara la evasión del pago de los perjuicios que, como socia gestora de Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S, le ocasionó al lograr que concediera a ésta última las citadas financiaciones post-embarque. c) Las sociedades Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S., Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda y COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA siempre han tenido como gerente al mismo LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA y se encuentran formadas por socios familiares o sociedades del gerente común de todas. d) Este último, obrando como gerente de Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S. en la demanda que presentó contra el BANCO DEL COMERCIO ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, proceso en el que fue absuelto el banco, explicó que la operación bancaria denominada “financiación post-embarque” permite al exportador recibir anticipadamente el valor en pesos correspondiente a facturaciones que el cliente extranjero no paga de contado, para que así pueda efectuarse el reintegro del valor en dólares de la exportación al Banco de la República, y por “operación de reintegro” la entrega que los bancos comerciales hacen al Banco de la República de dólares propios o de sus clientes, para ser cambiados por pesos colombianos. e) De acuerdo con las ya citadas escrituras públicas entre el  2 de diciembre de 1981 y el 9 de julio de 1982, fechas en que se llevaron a cabo las operaciones de crédito a las que alude la demanda, existía la sociedad denominada Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S. cuyo gerente era el demandado LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA, persona esta que actuando como gerente de Industrias Gráficas Movifoto Ltda, que por entonces no tenía esa forma asociativa pues se había convertido en sociedad en comandita simple, solicitó y obtuvo que el BANCO DEL COMERCIO le concediera a aquella dichas financiaciones originadas en el despacho de un cargamento de postales y muebles metálicos exportados a Caribe Tourist Promotions Inc. de Puerto Rico; y fue así como para tales efectos reintegró el demandante al Banco de la República dólares de propiedad del primero, integrantes de su posición propia en divisas, y no de la sociedad beneficiaria, por las mismas cantidades financiadas, canjeados por pesos que ésta última recibió previo descuento de comisiones, con el compromiso de restituirle al actor los dólares facilitados para la citada financiación, una vez cubierto el precio de la exportación acordado con el importador. f) El demandado, como gerente de la beneficiaria, para obtener los referidos créditos entregó al BANCO DEL COMERCIO documentos de contragarantía firmados en blanco con instrucciones verbales de llenarlos por el valor de las financiaciones y los perjuicios a que se aluden en la demanda, incluyendo los correspondientes intereses, autorizaciones que posteriormente negó y por lo cual el BANCO no pudo completar los documentos de contragarantía. g) El demandado, en su propio nombre y en representación de las ya mencionadas sociedades, demandó en seis oportunidades al Banco aquí demandante, actuaciones cuyo detalle suministra el escrito de demanda y que no tuvieron éxito. h) Para el vencimiento de las pluricitadas financiaciones post-embarque la deudora nuevamente se había convertido en Industrias Gráficas Movifoto Ltda y no pagó al BANCO DE COMERCIO las referidas obligaciones, además de lo cual carece de bienes para hacerlo, circunstancias que permiten concluir que las conductas de la firma demandada y de LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA son dolosas y destinadas, según el parecer de la institución financiera perjudicada, a que el segundo, como gerente de todas las sociedades involucradas en los hechos referidos, pudiera obtener indebido beneficio de las operaciones de crédito en cuestión, no reembolsándole al BANCO las cantidades pre-financiadas.

2. Notificado el auto admisorio, los demandados contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas, afirmando que Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda no se fusionó con COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA, como lo sostuviera el demandante en el libelo inicialmente presentado; simplemente, dicen, modificó sus objetivos sociales y cambió su nombre mediante escritura pública No. 1640 de 28 de agosto de 1984 ante el Notario Segundo de Medellín, así como también que sus socios son los mismos accionistas de Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S.; que la transformación temporal de la sociedad obedeció a la necesidad de realizar y darle cumplimiento a algunas operaciones de exportación que así lo requerían; que las financiaciones post-embarque fueron creadas con el objeto de descontar letras y documentos representativos de un crédito en moneda extranjera otorgado por exportadores del país a compradores en el exterior con el objeto de cubrir el valor de los bienes exportados, es decir que el beneficiario de una financiación de este tipo es el exportador extranjero quien se obliga a firmar una letra o pagaré y a conseguir el aval de un banco extranjero que garantice a “Proexpo” el pago de las mercancías exportadas, en este caso Movifoto del Caribe Inc, quien giró siete cheques al BANCO DEL COMERCIO para respaldar las citadas operaciones, títulos valores que el demandante trató de cobrar antes de su vencimiento y sin haber cumplido con el compromiso de remesarle los fondos que prometió girar, por conducto del Chase Manhattan Bank, con el fin de realizar inversiones de capital en Puerto Rico para comercializar la producción litográfica a ser exportada desde Colombia; Industrias Gráficas Movifoto Ltda nada debía al actor y por eso no fueron llenados los pagarés en blanco; la responsabilidad que se pretende deducir contra la socia gestora de Industrias Gráficas Movifoto Ltda jamás podría extenderse a MARIO POSADA OCHOA y solo cabria si se demuestra que adquirió obligaciones que consten en documentos que provengan de ella o que la vinculen y que contengan deudas claras, expresas y exigibles en favor del banco demandante y que constituyan plena prueba contra una sociedad que no ha sido demandada ni requerida en los términos del artículo 294, inciso 2o., del Código de Comercio. También se propuso como defensa la inexistencia de la obligación, basada en que el beneficiario de las operaciones fue Movifoto del Caribe Inc. y no aparece documento alguno que provenga del deudor en virtud del cual se puedan demostrar la existencia de las obligaciones alegadas pues, simplemente, todo obedeció a siete reintegros de divisas de los que diariamente tramitan los bancos cuando reciben los exportadores colombianos el pago de sus ventas en el exterior y no préstamos de divisas a particulares, agregando a título de excepciones, la prescripción, la “exeptio non adimpleti contractus”, la exceptio “non numeratae pecuniae”, la simulación del crédito contenido en los documentos que se utilizan para fundamentar la acción ordinaria deducida, la inexistencia de título que da origen a la acción de perjuicios contra COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA. y MARIO POSADA OCHOA, la inexistencia del contrato de mutuo, el incumplimiento del contrato de préstamo y  el objeto ilícito, por no ser legalmente posibles en Colombia las operaciones del tipo de las descritas, sin obtener de antemano las correspondientes autorizaciones administrativas.

3. Planteada la litis con el contenido que se deja reseñado y tramitada en forma regular la primera instancia con la recepción de pruebas pedidas por las partes y decretadas de oficio por el juez de conocimiento, culminó con sentencia de fecha primero (1) de octubre de 1993 por la cual, aludiendo a falta de legitimación en causa por pasiva, se absolvió a LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA, se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y se condenó a COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA a pagarle  al actor, a título de perjuicios por cada una de las financiaciones post-embarque estipuladas en dólares en su equivalente en moneda colombiana:

US $  10.635                                     $   8´608.288.05
US $  26.506.39                                           $  21´455.067.26
US $  12.594.77                                           $  10´194.584.86
US $  37.321.52                                           $  30´209.157.93
US $  55.676.40                                           $  45´066.148.45
US $  48.544.18                                           $  39´293.115.62
US $109.164.16                                           $  88´187.107.03
US $300.442.42                                           $243´187.108.02         

Según la sentencia, tales cantidades deberán actualizarse de acuerdo con el valor del dólar en el momento de efectuar el pago, no ordenó el reajuste por pérdida del poder adquisitivo ni los intereses comerciales y en fin, condenó en costas a la sociedad demandada.

Inconforme con lo así decidido, esta última interpuso recurso de alzada motivo por el cual subió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín donde, en la oportunidad procesal debida, presentó apelación adhesiva el apoderado de la entidad financiera demandante y luego de surtirse el trámite correspondiente a la segunda instancia con la práctica de algunas pruebas igualmente decretadas por iniciativa oficiosa del Tribunal, dicha instancia finalizó con la providencia del ocho (8) de marzo de 1994 mediante la cual se le impartió confirmación a la sentencia apelada, salvo en la cuantía de la condena que se modificó en la siguiente forma: la suma de dieciocho millones quinientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con 65/100 ($18’560.444.65) por concepto de capital debido como consecuencia de las operaciones post-embarque que se acreditaron en el proceso; la suma de once millones trescientos veintiun mil ochocientos setenta y un mil pesos con 24/100 ($11´321.871.24) por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional que afectó a la suma antes indicada en el período comprendido entre el 25 de julio de 1991, fecha en que al decir de la corporación sentenciadora incurrió en mora la sociedad deudora, y la fecha del fallo, con lo que se indemniza el daño emergente; la suma de treinta y dos millones doscientos cincuenta y seis mil ciento noventa y seis pesos con 76/10 ($32´256.196.76), como resarcimiento del perjuicio que al demandante ocasionó la mora de la demandada en pagar el capital debido y que comprende los intereses comerciales moratorios causados desde el 25 de julio de 1991 hasta la fecha de ejecutoria de este fallo, 16 de marzo de 1994, importe que corresponde al lucro cesante; los intereses legales comerciales de mora sobre el capital de $18´560.444.65 a la tasa anual de 65,86%, que se causen a partir del 17 de marzo de 1994 y la fecha en que quede cubierta la deuda principal que los genera; y asimismo condenó a la sociedad demandada a pagar al banco demandante el 80% del total de las costas que a favor de éste se liquiden en ambas instancias.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO OBJETO DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO.

Después del acostumbrado recuento de antecedentes y resumir el alcance de la inconformidad de las dos partes respecto de la sentencia de primera instancia, señala el Tribunal que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y sobre esta base, emprende el estudio del litigio sometido a su decisión en un trabajo cuyo desarrollo puede ser dividido en los siguientes apartes de mayor trascendencia:

a) En primer lugar por lo que atañe a la legitimación sustancial para obrar en las partes, el BANCO demandante la tiene y le asiste el correspondiente interés, habida cuenta de su condición de contratante perjudicado por el incumplimiento que le imputa a los demandados, beneficiados con las operaciones de financiamiento a que alude la demanda. Y por pasiva, se demanda a COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA, antes Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda,  en su carácter de socia gestora que lo fue de la sociedad Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S. cuando se realizaron las aludidas operaciones de crédito pos-embarque, para concluir que también se da la necesaria legitimación, teniendo en consideración que de la prueba obrante en autos se evidencia que por escritura 697 de 31 de marzo de 1980 se constituyó la sociedad Industrias Gráficas Movifoto Ltda la cual, por escritura 1944 de 24 de septiembre de 1981, cambió su nombre comercial por el de Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S. e ingresó como socia gestora Inversiones Inmobiliaria Movifoto Ltda, hoy COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA, y por escritura 2491 del 31 de diciembre de 1982 se transformó, adoptando la denominación de Industrias Gráficas Movifoto Ltda.

En consecuencia, concluye la corporación sentenciadora, en el lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1982, cuando se obtuvo la financiación bancaria en la modalidad tantas veces mencionada, Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S. tenía naturaleza comanditaria simple y su socia gestora lo era Inversiones Inmobiliaria Movifoto Ltda que a la vez actuaba en su representación y como tal es llamada a afrontar la litis a través de su representante legal LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA en virtud de la responsabilidad solidaria que se encuentra consagrada en los estatutos sociales de la demandada, guardando consonancia con los artículos 323, 326, 341 y 294 del Código de Comercio; por manera que “si la sociedad COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA. tenía el carácter de socia gestora de la comanditaria simple que realizó la operación bancaria que se debate, obliga a concluir que ella la representaba y administraba sus negocios, por ello está llamada a responder solidaria e ilimitadamente por sus operaciones sociales, así haya cambiado con posterioridad su razón social o forma asociativa”, mientras que en lo que a  MARIO POSADA OCHOA hace referencia, demandado como persona natural, “ … no está legitimado en causa por pasiva, por cuanto -dice el Tribunal-  en ninguna de las vinculaciones contractuales con el BANCO DEL COMERCIO obró en su propio nombre y por lo tanto, no es sujeto que deba atender los pedimentos de la entidad bancaria actora”.

b) Ya en el fondo del asunto y con miras a identificar desde el punto de vista jurídico el régimen que a la pretensión deducida corresponde, señala el ad_quem que el banco actor pretende que los demandados sean condenados a pagarle el importe de cada una de las financiaciones pos-embarque que enlista en la demanda “pero exclusivamente en moneda colombiana” pese a que también se fija su equivalencia en dólares, junto con el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo que la moneda nacional ha sufrido desde la fecha de realización de cada una de tales operaciones, agregando los intereses corrientes, forma esta de pedir que a juicio de la corporación sentenciadora, significa “que se ha pedido por el demandante el cumplimiento de un contrato bilateral, con indemnización de los perjuicios moratorios”, habida cuenta que en la especie de estos autos, dado ese contenido específico que ofrece el capítulo petitorio de la demanda, pierde relevancia el definir si se trata de operaciones de comercio exterior o de simples préstamos a particulares en moneda extranjera como reiteradamente lo sostiene la entidad demandada. En síntesis, el establecimiento bancario demandante se funda en la segunda opción que brinda el Artículo 870 del Código de Comercio “para cuando se presenta la mora de una de las partes en contratos bilaterales, luego el éxito de la pretensión deducida requiere la existencia de varios “elementos axiológicos” que al decir del Tribunal, se centran en “ … la existencia de contrato bilateral que vincule a demandante y demandado, el cumplimiento o allanamiento a cumplir de sus propias obligaciones por parte del actor (…)  la incurrencia del demandado en mora de satisfacer sus deberes surgidos del contrato; y el ocasionamiento de perjuicios como consecuencia de esa mora …”, elementos que pasa enseguida a examinar por separado.

c) Con relación al contrato mismo, afirma la sentencia con apoyo en información técnica originada en la Superintendencia Bancaria a solicitud del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín en un proceso ordinario adelantado por Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda. e Industrias Gráficas Movifoto S. en C. contra el Banco del Comercio, que la operación pos-embarque consiste en “la financiación efectuada por un banco colombiano a un exportador del país sobre una exportación de la cual había obtenido autorización del Banco de la República para efectuarla; el banco financiador negociaba con el Banco Emisor dólares propios por el equivalente de las futuras exportaciones y entregaba al exportador en pesos colombianos el correspondiente reintegro. Una vez efectuada la exportación y pagada por el comprador extranjero, los dólares debía entregarlos el exportador colombiano al banco que lo había financiado, para que éste a su vez los negociara con el Banco de la República y cancelara con su producto la deuda respectiva y si quedaba saldo a favor se le abonaba al exportador colombiano”, descripción esta de la cual se sigue que la operación en referencia aparece como generadora de una relación contractual bilateral entre el exportador y el banco intermediario financiador que es causa de obligaciones de lado y lado, condicionadas las unas al cumplimiento de las otras y para cuyo análisis presenta el fallo la siguiente síntesis: “ … a cargo del banco intermediario financiador genera -la ameritada relación contractual- la obligación de negociar con el Banco de la República los dólares de su posición propia, o de sus corresponsales en el extranjero, por el equivalente a las futuras exportaciones y la de entregar al exportador en pesos colombianos el reintegro hecho por el emisor; obligación esta, claro está, de cumplimiento previo a la del exportador. A cargo de este último surge la obligación de pagar al banco financista intermediario (sic) los dólares que reciba del importador una vez haya realizado la exportación y obtenido el pago del importador extranjero; tal obligación es de cumplimiento posterior a la del banco e incluye la de realizar la correspondiente exportación …”, añadiendo a renglón seguido, respecto de la obligación de restitución de cargo del exportador, que puede quedar convencionalmente sometida a plazo que corra desde el momento en que el banco cumple con la obligación por él contraida, o bien catalogarse de exigibilidad inmediata (pura y simple) sin depender de “ … la real verificación de la exportación, porque su efectuación (sic) corre a cargo del exportador financiado como parte integrante de sus obligaciones contractuales …”.

d) Sentado lo anterior, se ocupa el Tribunal de estudiar en detalle el conjunto de pruebas que a su juicio demuestran, no solo la existencia de las operaciones de crédito en cuestión sino que ellas se llevaron a la práctica por el banco demandante, pruebas documentales de origen bancario principalmente e informes de similar naturaleza originados en asientos contables del propio demandante y del Banco de la República con arreglo a los cuales concluye la Sala sentenciadora que el primero cumplió en efecto con las obligaciones contraidas “ … al punto que como quedó analizado le abonó al exportador (…) el reintegro obtenido del emisor, abonos hechos a través de cuenta corriente (…) por un total de $18’560.444.65, previa deducción por concepto de comisiones e intereses …”.

Y en cuanto concierne a la situación de mora en que se afirma incurrió la sociedad demandada, después de hacer algunas puntualizaciones conceptuales sobre el alcance del Art. 1608 del Código Civil frente a los Arts. 1595 y 1615 de la misma codificación, preceptos que estima son aplicables para la decisión a adoptar por desprenderse así de los Arts. 822 y 20 Num. 7 del Código de Comercio, declara el Tribunal que siendo una obligación pura y simple la contraida por aquella una vez realizadas en su favor las operaciones financieras de marras por el demandante, toda vez que “… en manera alguna la prueba documental ya considerada expresa o deja saber cuando debía el demandado pagar al banco financista (sic) el dinero que por reintegros le fue consignado en su cuenta corriente No. 04330727-1 de la Avenida Colombia (Medellín) …”, era indispensable la previa reconvención, requisito que al tenor del inciso 2º del Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos indemnizatorios correspondientes, debe tenerse por satisfecho apenas con la notificación del auto admisorio de la demanda ocurrida el 25 de julio de 1991, siendo esta diligencia importante -se reitera- porque solo a partir de ella el deudor debe indemnizar al acreedor del perjuicio que esa mora le haya ocasionado como lo imponen los artículos 1595 y 1615 del Código Civil. Estima, pues, el Tribunal que se debe tener en cuenta el texto del inciso 2o. del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en virtud del cual la notificación del auto admisorio de la demanda, en procesos contenciosos de conocimiento, tiene la eficacia sustancial apuntada y por ello, en este asunto, debe tenerse aquella fecha como la determinante del momento de constitución en mora del deudor y por tanto, “la atendible como de iniciación de causación de perjuicios al acreedor”.

e) En materia de perjuicios causados al demandante por la mora del demandado, asevera el sentenciador que el actor reclama la reparación de la pérdida del poder adquisitivo de las sumas que por cuenta de la demandada pagó al Banco de la República en virtud de las operaciones pos-embarque objeto de controversia y los intereses corrientes causados por tales sumas, para lo que estima que a partir de la fecha arriba indicada procede el reajuste de la suma debida por la demandada como daño emergente por el perjuicio ocasionado por la mora en el cumplimiento de la obligación y no como parte integrante de la prestación cuya satisfacción el demandado debe, pues “la reparación íntegra de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda que comprenda todo el tiempo en que el obligado a restituirla tuvo la suma depreciada en su poder, no corresponde necesariamente a todo caso de restitución de dinero, sino, solamente a aquél en el que la restitución se impone en el marco de |prestaciones mutuas”. En cuanto a los intereses moratorios que califica como rubro indemnizatorio del lucro cesante, dispone que también sean liquidados desde la misma fecha por igual razón, haciendo actuar al efecto el artículo 884 del Código de Comercio, vale decir a la tasa correspondiente al interés moratorio comercial legalmente admitido en el mercado el cual equivale al 65.85% anual, aplicado sobre los montos nominales de las condenas. Resumiendo, a juicio del Tribunal, apoyándose en fragmentos de doctrina jurisprudencial que transcribe, la valoración del perjuicio indemnizable en la especie sub lite comprende dos aspectos relevantes, a saber: En primer lugar, el reajuste por depreciación monetaria del capital nominal adeudado ($18’560.444.65), reajuste que representa el daño emergente experimentado por el acreedor demandante, cuya reparación procede a partir de la constitución en mora del deudor y que se liquida, de acuerdo con certificación expedida por el Banco de la República sobre el deterioro del poder adquisitivo de la moneda nacional ocurrido entre julio de 1991 y marzo de 1994 (fecha estimada de ejecutoria de la sentencia), en la cantidad de $11’321.817.24; en segundo lugar, sobre el supuesto de que se trata de una relación contractual de linaje comercial, los intereses causados sobre “ … los montos nominales de las condenas” que se deben pagar a título de lucro cesante, lo que arroja un total de $32’256.196.76, cifra resultante de aplicarle a aquél capital por restituir, determinado en $18’560.444.65, una tasa moratoria del 65.85% anual durante un lapso de 31 meses y 20 días corridos, a lo cual se agregan los intereses que con posterioridad a la sentencia llegaren a causarse, intereses liquidables igualmente a la tasa del 65.85% anual.

Por eso, siguiendo este esquema de estimación y liquidación de los perjuicios cuya indemnización exige la demanda que al proceso le dio comienzo, y después de advertir que la sentencia apelada adolece de incongruencia en las disposiciones efectuadas acerca de esa particular, dicha sentencia debe ser modificada en el numeral 3º de su parte resolutiva pues la condena en ella efectuada “ … lo fue por cantidad superior a la demandada y por objeto distinto del pedido …”, contraviniéndose el Art. 305 del estatuto procedimental.

f) Tratando finalmente los medios exceptivos propuestos por los demandados, el fallador agrupa los que tienen que ver con la relación contractual subyacente, es decir las financiaciones pos-embarque que vinculan al Banco, medios estos que son: inexistencia de la obligación, inexistencia del título que da origen a la indemnización de perjuicios contra la parte demandada, inexistencia del contrato de mutuo, incumplimiento de contrato de mutuo, y exeptio non numeratae pecuniae, para decir que obra prueba documental que demuestra a plenitud como las operaciones de financiamiento realizadas y el incumplimiento de la sociedad beneficiada con ellas, originaron la indemnización de perjuicios solicitada pues “se explicó como el Banco del Comercio actuando como intermediario financió siete exportaciones pos-embarque, pagando al Banco de la República la suma correspondiente al reintegro de la exportación. A su vez, el Banco de la República entregó al BANCO DEL COMERCIO la suma equivalente en pesos colombianos, suma depositada por este en la cuenta corriente No. 04330727-1, a favor de Industrias Gráficas Movifoto Ltda (para la época Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S.). Y fue precisamente ese incumplimiento lo que dio origen a la pretensión indemnizatoria, traducida en su concepto de daño emergente y lucro cesante. Es decir, que este prefinanciamiento, llámese mutuo o préstamo de consumo no puede separarse de las operaciones de comercio exterior ya comentadas y comprobadas fehacientemente en la foliatura con el material probatorio referenciado”; así mismo, con dicho argumento desvirtúa el ad quem la excepción de simulación del crédito contenido en los documentos. En cuanto a las alegadas prescripción, actio in rem verso cambiaria y enriquecimiento sin causa, señala que para que ellas existan se supone que medie la suscripción de un título valor que aquí no se dio; a la “exeptio non adimpleti contractus” responde aludiendo a lo dicho en el tema de la legitimación en la causa por pasiva y al incumplimiento de la demandada específicamente en lo que hace a las siete financiaciones pos-embarque; por último, respecto del objeto ilícito dice que ya se determinó que se trataba de operaciones de comercio exterior, más sin embargo aquí se reduce a una indemnización de perjuicios y las sanciones administrativas que hubiera recibido el Banco por incurrir en irregularidades al efectuar las susodichas operaciones, no es razón para liberar al deudor de las obligaciones contraidas.

III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Diez cargos presenta el recurrente contra la sentencia materia de impugnación, los tres primeros formulados con apoyo en el num. 2º del Art. 368 del c de P. C y los restantes en el Num. 1º del mismo precepto, cargos respecto de los cuales la Corte limitará su estudio al segundo por estar llamado a prosperar.

                                  CARGO SEGUNDO

Invocando el texto del Art. 305 del c de P. C y la necesidad de que en las sentencias exista la debida congruencia entre las pretensiones por los litigantes deducidas y los pronunciamientos en dichas sentencias realizados, se funda este cargo en que el fallo cuya infirmación se persigue, al imponerle a la sociedad demandada el pago de una obligación de origen contractual cuyo cumplimiento no se pidió por el banco demandante, desconoce aquella exigencia y por ello procede la casación.

 En efecto, para demostrar el cargo así propuesto, comienza la censura advirtiendo que la sentencia del Tribunal de Medellín, dándole aplicación al Art. 870 del c de Com, condenó a la sociedad COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA, antes denominada Inmobiliaria Movifoto Ltda, a pagarle al BANCO DEL COMERCIO la cantidad de $ 18.560. 444.65 por concepto del capital debido por la primera al segundo como consecuencia de varias operaciones de financiación “post-embarque” acreditadas en el proceso, condena que según los términos de la providencia, se apoya, entre otras razones, en que habiendo incurrido dicha sociedad, aquí demandada, en mora de pagar al actor “…la prestación a que se obligó en virtud de la relación contractual bilateral que les vinculó como consecuencia de las operaciones bancarias post-embarque que se destacaron, se ha demostrado el tercero de los elementos estructurales de la pretensión que, hasta el momento, debe producir el efecto de imponer al demandado la obligación de cumplir la obligación (sic)..”, haciéndose de esta manera efectiva, al decir del Tribunal, la obligación restitutoria que “… de ese contrato emerge..”.

Sin embargo, prosigue el recurrente, en la demanda se pretendía el pago de perjuicios, no el cumplimiento de una obligación insoluta originada en un crédito, lo que permite afirmar que el sentenciador ad quem “….dejando de lado la teoría de la pretensión y del proceso, confundió lo que es una pretensión con otra (..) y ello lo condujo a la incongruencia de su sentencia al estimar que podía completar, suplir o extender la voluntad de la entidad demandante satisfaciéndole pretensiones no pedidas en la demanda..”; en la sentencia no era posible, entonces, “.. condenar al cumplimiento de una obligación en dinero -no invocada en la demanda- para deducir de ella el pago de unos perjuicios..”, de donde se sigue, a modo de conclusión destinada a precisar el sentido básico del cargo formulado, que “… al condenar el Tribunal al cumplimiento de una obligación dineraria por concepto del capital debido como consecuencia de las operaciones post-embarque, pretensión no contenida en la demanda, pues las pretensiones de las que ella de cuenta se limitaron a reclamar el pago de perjuicios, incurrió en su sentencia en la incongruencia vedada por el Art. 305 del c de P. C al condenar extra petita a la sociedad demandada….”.

                                      Se considera:

1. Sabido es que a la acción civil de carácter privado, en estado de pretensión concreta hecha valer en determinado proceso, la individualizan diferentes elementos que a su vez y obedeciendo a finalidades de notable importancia, son los que permiten identificar la litis objeto de dicho proceso, habida cuenta que según como se presenten tales elementos en la realidad práctica, cada proceso tendrá su propia singularidad, la controversia tendrá que ser ventilada entre determinadas partes con referencia a cierta “cosa” - bien de la vida o conducta ajena - y de acuerdo a un fundamento específico, lineamientos estos que desde luego, en guarda de principios rectores de indiscutible arraigo constitucional como son los llamados “dispositivo y de controversia”, no pueden menospreciar jueces y magistrados en quienes valga anotarlo, con alguna frecuencia se observa la nociva tendencia, motivada unas veces por la dificultad que entraña hacer de lado  cómodos estereotipos conceptuales y otras por el inexplicable temor de no estar a la altura de sus funciones, de sentirse autorizados para inventar litigios que no surgen de los autos o para desfigurar los que deben resolver, incurriendo en excesos y desviaciones que los Arts. 304 y 305 del c de P. C son enfáticos en rechazar.

Sujetos, objeto y causa son, pues, los elementos de toda pretensión por cuyo conducto se obtiene la individualización del contenido litigioso de cada proceso civil en particular, y en cuanto al tercero de esos elementos concierne, debe tenerse presente que lo constituye el conjunto de hechos de relevancia jurídica en que el actor ha fundado la ameritada pretensión, constituyendo en consecuencia uno de los “factores esenciales del libelo” (G. J, Ts. LIX, pág. 818, y LXXV, pág. 158) que en la sentencia no pueden ser alterados, toda vez que en este ámbito, como lo tiene definido la jurisprudencia con sólido respaldo en las normas de rango legal citadas en el párrafo precedente, “….la facultad del juez queda reducida a la apreciación en hecho y en derecho del título específico de la demanda tal como la formuló el actor, y de sus efectos con relación al demandado, por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación….” (G. J, T. XXVI, pág. 93). Dicho en otras palabras, para identificar una pretensión con la exactitud necesaria y evitar de este modo incurrir en los excesos o desviaciones a los que atrás se hizo referencia, no basta atender a lo que se pide sino que respecto a ese “petitum” que constituye objeto inmediato de la pretensión, el ordenamiento positivo exige que se le ponga en relación con la causa de pedir invocada, expresión esta que según acaba de verse, comprende tanto la concreta situación de hecho aducida como las consecuencias jurídicas que a esa misma situación le asigna el demandante, de lo que se sigue, entonces, que el elemento identificador en estudio lo componen dos factores enlazados entre sí en estrecha conjunción que de acuerdo con la perspectiva que de esta última aporta la demanda, tampoco puede serle indiferente a los sentenciadores quienes, además de  exhaustivos en el pronunciamiento decisorio frente a todos los temas materia de debate, deben ser respetuosos de dicha conjunción y considerarla en su integridad pues como lo advierte un autorizado expositor, “…. resulta muchas veces que el Tribunal falla la acción, reconoce o niega lo pedido, pero se equivoca al calificar la causa de pedir, y en tal caso puede invalidarse la sentencia porque si bien se ha fallado la acción, no se ha considerado el mismo fundamento alegado, la misma causa de pedir, y el juez habría fallado extra petita….” (Fernando Alessandri R. Curso de Derecho Procesal. Primer Año, Tomo II, Cap. IV).

Esos dos factores, componentes inseparables de la “causa petendi”, determinan la razón de ser o el “título” de la pretensión, título en cuya configuración concurren unas razones de hecho y otras de derecho, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada.

En efecto, al llevar a cabo la tarea, de suyo exigente en grado sumo, de identificar el objeto del proceso en un supuesto dado, obligado es no perder de vista que en lo atinente a la trascendencia jurídica que de dicho objeto pueda predicarse, a su turno juegan papel dos ingredientes cuyo alcance, en el plano que aquí importa destacar, ninguna semejanza tiene: En primer lugar, ha de tomarse muy en cuenta la significación jurídica particularizada de la situación de hecho descrita en la demanda, entendida como el agregado de consecuencias relevantes que el ordenamiento liga a dicha situación y hace posible que la tutela solicitada del poder jurisdiccional del Estado sea esa y no otra distinta, las más de las veces resultante esta última de la simple imaginación de sus órganos; y en segundo lugar, la mención de las reglas de derecho objetivo que en opinión del demandante son aplicables y por ende justifican su pretensión, factor este último ajeno a la delimitación de la “causa petendi” y por ello no vinculante en la sentencia que va a proferirse, lo que no acontece con el primero puesto que si bien es cierto que a los jueces le ha sido reservada la misión de efectuar la correcta calificación jurídica de los hechos litigados que resulten probados, labor en la que satisfechas ciertas condiciones (G. J, Ts. XLI, Bis, pág. 233,  y XLIX, pág. 229) no los atan por principio las equivocaciones en que haya podido caer la parte interesada al citar normas destinadas apenas a ilustrar la cuestión planteada, también es verdad que siendo la demanda pieza esencial en el común de los procesos de naturaleza civil y las declaraciones categóricas en ella contenidas pauta de forzosa observancia al momento de fallar (G. J, T. LXVI, pág. 76), aquellos funcionarios no cuentan con autoridad ninguna para, en correría ilimitada y arbitraria, llegar hasta desestimar las susodichas declaraciones, seleccionando de oficio acciones y vías legales no utilizadas por las personas legitimadas para hacerlo, luego salta a la vista la especial importancia que  tiene la escogencia de la acción y la manera de enderezarla, habida cuenta que como lo señala la jurisprudencia, “…. de estas circunstancias depende muchas veces el resultado favorable o adverso de la demanda, ya que la sentencia con que termina el juicio no puede considerarse legalmente como verdadera decisión de la controversia sino en cuanto recaiga determinada y exclusivamente sobre la acción intentada y la manera en que lo haya sido, especialmente la forma en que hayan sido emplazadas las partes para sostener el debate….” (G. J, t. LIV, pág. 444).

2. Visible resulta ser, entonces, la repercusión que frente al requisito de congruencia en las sentencias civiles que consagra el Art. 305 del c de P. C, tiene la distinción que acaba de hacerse y con base en la cual se llega a concluir que, en realidad de verdad, es fundado el cargo en estudio.

Si bien no se remite a duda de ninguna clase que es función privativa de los jueces, en desarrollo del conocido adagio “narra mihi factum, dabo tibi ius”, examinar de oficio el contenido de la litis bajo todos los aspectos jurídicos que se muestren como posibles, tarea esta en la que cuentan con amplias facultades para hallar las normas que consideran aplicables aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o, inclusive, supliendo omisiones en las que ellas hayan podido incurrir - “iura novit curia” -, motivo por cuya virtud se entiende que no contravienen aquella exigencia las decisiones jurisdiccionales que, partiendo de bases fácticas aducidas en los escritos rectores del proceso, seleccionan los preceptos que estiman justos y adecuados al caso concreto así esa selección no coincida con el tipo de alegaciones jurídicas de parte aludido, no debe perderse de vista, sin embargo, que el poder del que viene haciéndose mérito lo circunscriben precisos límites que, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, no pueden ser rebasados pues en cuanto a la demanda toca, de manera constante ha sido insistente la doctrina jurisprudencial en señalar que “…determinada claramente en la demanda cual es la sentencia judicial que persigue el actor, es decir cual debe ser la materia sobre la que haya de recaer el fallo, no puede salirse el sentenciador de ese ámbito que le marca el propio actor, para fallar en sentido diverso a las súplicas de la demanda..” (G. J, T. LXXXI, pág. 700) lo que en otras palabras equivale a sostener, en la actualidad por lo demás con inequívoco fundamento en el texto del Art. 305 del c de P. C, modificado por el Art. 1º, Num. 135, del Decreto Ley 2282 de 1989, que el acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisdiccional emitido en la sentencia se ajuste, no sólo a los hechos litigados sino también a la pretensión entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que  individualizan a esta última.

Es que al tenor de la disposición legal recién citada, en tanto su segundo inciso prohibe condenar al demandado por causa diferente a la invocada en la demanda, cobra particular interés hacer hincapié en la necesidad de que en los diferentes pronunciamientos de fondo integrantes de la parte dispositiva de una sentencia, exista y pueda apreciarse sin mayor dificultad un cierto grado de razonable correlación, tanto en lo que concierne a los sujetos a quienes vincula la relación juridico-procesal como en lo que hace referencia a los elementos objetivos en torno a los cuales giró la controversia; tribunales y jueces, en consecuencia, deben ajustar sus fallos a los hechos alegados por las partes en los actos de postulación (demanda y contestación) que por lo general constituyen piezas  principales en el proceso civil, e igualmente es imperativo que hagan  lo propio respecto de las pretensiones hechas valer ante dichos órganos, de suerte que así como a estos últimos no les es permitido modificar de oficio aquellos hechos, tampoco les es lícito alterar los términos fundamentales que en sustancia identifican la controversia, decidiendo acerca de súplicas no formuladas o sobre extremos extraños al debate planteado y que por ende los litigantes no sometieron a la jurisdicción, directrices conceptuales éstas con base en las cuales hay lugar a concluir, cual lo advierte certeramente el cargo en estudio, que adolece de incongruencia y por eso contra ella procede el recurso de casación por el cauce previsto en el Num. 2º del Art. 368 del c de P. C, la sentencia de instancia que en cuanto a las pretensiones del actor se refiere y porque el sentenciador se despreocupa del contenido integral de la demanda para tomar de ella únicamente aquello que encuentra acorde con su personal criterio (G. J. Tomos CCXXV pág. 255  y CCXXI pág. 243), se aparta del componente jurídico de la “causa petendi” aducida hasta el extremo de significar, tal alejamiento, el cambio oficioso de la acción ejercitada, situación que sin duda se presenta en el evento en que ignorando alegaciones inequívocas en punto de ubicar  determinada pretensión indemnizatoria en el plano extracontractual, se decide el litigio acudiendo a normas jurídicas reguladoras de la responsabilidad contractual cuya aplicación se hace derivar de la existencia demostrada de uno o varios contratos de los que se predica por el juzgador, incurrió en incumplimiento la parte demandada.

3.  Así, pues, en contra de lo que parece dar a entender el Tribunal Superior de Medellín en la providencia cuya infirmación se propone lograr el recurso que viene ocupando la atención de la Corte, y si bien es cierto que entre los dos órdenes de responsabilidad mencionados no existen en realidad diferencias radicales que justifiquen a cabalidad el tratamiento normativo separado que reciben en el Código Civil, ello no quiere decir que cada uno de dichos regímenes, vistos con la perspectiva que ofrece su operancia práctica, no tenga que ser compaginado con los postulados procesales enunciados en apartes anteriores de estas consideraciones, en particular con el que consagra el requisito de congruencia en las sentencias proferidas en el orden jurisdiccional civil, toda vez que según se desprende de  cuanto allí se explicó a espacio, para los órganos sentenciadores es en absoluto vinculante la clase de acción ejercitada por el demandante y si no cuentan con autoridad para variarla desconociendo a su arbitrio los elementos subjetivos y objetivos que la identifican, preciso es inferir entonces que, ante un caso dado en el que se hagan valer pretensiones a las que el actor, mediante declaraciones categóricas de su libelo, les haya asignado una clara configuración extracontractual, aquellos órganos no pueden modificar esta faz originaria de la litis y resolver como si se tratara del incumplimiento de obligaciones emergentes de un contrato; la naturaleza de este último, regulada en todos sus particulares con amplitud por la ley, “.. apareja una responsabilidad concreta a quienes infringen lo pactado y - según lo tiene dicho la jurisprudencia - no es susceptible de ser mezclada o confundida con la resultante de otras fuentes de las obligaciones como el hecho ilícito por ejemplo. De allí surge la necesidad de gobernar el contrato y sus efectos por las normas que les son propias, siendo errado e injurídico que para algunos aspectos de su eficacia legal se regule por aquellas, y para otros por los preceptos que reglamentan fenómenos diferentes. No es posible, pues, como ya lo ha dicho la Corte, sustentar la posición de derecho de un contratante sobre mandamientos legales encaminados a crear, dirigir o desarrollar la responsabilidad extracontractual en el derecho positivo. El Código Civil destina el Título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el Título 34 del mismo Libro a determinar cuales son y como se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas (…) Estas diferentes esferas en que se mueven la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un simple interés teórico o académico ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y en el mecanismo probatorio…” (G. J. T LXI, pág. 770).

Es que aun cuando se acuda a  teorías como la que pregona la unidad de la culpa civil o a cuales quiera otras de alcance similar, orientadas a poner de manifiesto por diversos caminos que tan sólo son accesorios o secundarios los matices diferenciales que registran los dos tipos de responsabilidad en cuestión, algo si resulta ser indiscutible y es que en la tarea de distinguirlos e imprimirles el correspondiente tratamiento jurídico, siempre habrá de tenerse en cuenta que la responsabilidad llamada “contractual”, concreta por esencia, juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado, mientras que la responsabilidad extracontractual opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar y la extensión de los imperativos de conducta incumplidos en los que toma causa la respectiva prestación resarcitoria del daño en que dicha responsabilidad se traduce, es definida con frecuencia por normas de notoria abstracción, lo que en último análisis lleva a concluir que no es indiferente en modo alguno el régimen en que de hecho se sitúe una demanda entablada para obtener el pago de perjuicios; se trata, pues, de un factor jurídico de necesaria influencia en la configuración del título de la pretensión incoada y por eso, en guarda del principio de congruencia, no es permitido que una sentencia judicial declare la existencia de responsabilidad contractual y efectúe la consiguiente condena sino en la medida en que de esa demanda, sin abandonar desde luego y en homenaje a versátiles divagaciones los  lineamientos objetivos que la especifican en su totalidad, surja a las claras un relato fáctico adecuado para poner en evidencia que existe un vínculo concreto de la naturaleza indicada entre quien como demandante reclama por la ilicitud de una conducta y aquél que señalado como demandado es la persona a quien dicha conducta se le imputa, que esta última consiste en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo, y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante no habría tenido derecho de no mediar la relación tantas veces mencionada.

Puestas en este punto las cosas, basta con la lectura completa del extenso escrito que contiene la demanda reformada, presentada por el BANCO DEL COMERCIO -hoy BANCO DE BOGOTA- contra la sociedad COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA y LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA (cfr. fls. 239 a 300 del cuaderno principal del expediente ) y armonizada con la contestación igualmente espaciosa que se ratificó en su momento por el apoderado de los demandados (cfr. fls. 303 y 178 a 235 del mismo cuaderno), para colegir que al menos falta el primero de aquellos factores, señalados como indispensables en orden a fijar correctamente los componentes jurídicos relevantes en la “causa petendi” que identifica una acción indemnizatoria por responsabilidad civil contractual, y de allí la ostensible incongruencia en que incurre el fallo materia de censura.

a) El primer aspecto por destacar con el fin de demostrar la existencia del vicio señalado, es que tomando como elemento necesario de contraste el primero de aquellos escritos en su conjunto, pero de modo muy especial los apartes en él destinados a puntualizar y caracterizar el asunto materia de controversia en función del derecho cuya efectividad  allí se reclama, abundan motivos serios para concluir que  la razón tenida en cuenta en la sentencia para condenar no guarda razonable correspondencia con la aducida para pedir, toda vez que de estarse a los referidos apartes, rotundos en su letra y plenamente concordantes con el sentido general del libelo, salta a la vista que la intención que guió a la entidad bancaria demandante al formular sus pretensiones e individualizar, tanto en los hechos relatados como en la indicación de los preceptos de derecho relevantes, el título o causa que les sirve de apoyo, nada tiene que ver con la clase de prestaciones cuya satisfacción le impone el fallo a la sociedad demandada ahora recurrente en casación.

En efecto, si se mira con cuidado la pieza procesal en mención  procurando, como es debido, respetar los términos explícitos que circunscriben el contenido litigioso de la relación  establecida desde un principio por las partes, sin mayor dificultad se puede constatar que el banco demandante, lejos de pretender utilizar el instrumento que  le otorga el Art. 870 del c de Com. al contratante cumplido y, junto con la respectiva indemnización moratoria, hacer efectivas varias obligaciones pecuniarias insatisfechas contraidas por los dos demandados en virtud de una relación contractual crediticia de carácter bilateral que con aquél los vinculaba, su intención no era otra diferente a obtener que mediante sentencia y agotados los trámites de rigor, se condene a esos mismos demandados en forma solidaria a pagarle los perjuicios que le causaron por haber logrado, incurriendo en conductas calificadas en  la demanda  como dolosas, que el BANCO DEL COMERCIO realizara en favor de  Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S, de la cual era gerente el demandado LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA y socia comanditada la compañía denominada COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA igualmente aquí demandada, siete operaciones de financiación al comercio de exportación respecto de las cuales la entidad deudora, en los plazos acordados, no restituyó los fondos que por tal concepto fueron suministrados, situación esta que la demanda en estudio señala como determinante del daño indemnizable cuya expresión cuantitativa, según ese mismo escrito, es el importe total, expresado en moneda nacional luego de efectuada la conversión correspondiente, de las sumas en divisas (dólares de los E.E.U.U) facilitadas por cuenta de aquella entidad y no pagadas oportunamente al banco acreditante, agregando el reajuste por depreciación monetaria e intereses comerciales que también se reputan adeudados. En otras palabras, la secuencia de hechos  dotados de influencia en punto a brindarle explicación jurídica concreta al objeto indemnizatorio que caracteriza las pretensiones deducidas, no permite identificar un supuesto de responsabilidad que, a cargo del deudor demandado, pueda derivarse de la infracción de un derecho de crédito de fuente contractual del que sea titular el demandante frente a dicho deudor, única manera por cierto de hacer actuar una regla que cual ocurre con el Art. 870 del c de Com, requiere para su aplicación, por ser lo pertinente a la hipótesis normada, de la ocurrencia de acontecimientos reales aptos para ser encajados en esa descripción típica y no en otra diferente; aquella secuencia lo que muestra con claridad incontrastable es un caso de responsabilidad civil de terceros ajenos a la relación contractual de la cual dimanan los derechos de crédito lesionados, terceros de quienes el banco demandante en su condición de acreedor titular de dichos derechos, afirma obraron en complicidad maliciosa con la sociedad deudora provocando el incumplimiento causante de la referida lesión, luego esa responsabilidad que a los demandados se les atribuye es de naturaleza extracontractual, llamada en consecuencia a regirse por las normas que sancionan el hecho ilícito, delictual o culposo, imponiéndole a quien las secuelas dañosas de tal hecho le sean imputables  en los términos en que lo define el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

b) Y un segundo factor digno de ser recalcado, pues concurre de modo significativo a confirmar la conclusión precedente, es que la demanda en la cual debieron concentrar su atención los falladores de instancia, tampoco ofrece vaguedad en la cita de las normas que a juicio del actor sirven para sustentar las pretensiones formuladas, naturalmente en la medida en que no se alteren los términos explícitos de dicho libelo y se admita, en consecuencia, que el motivo por el que la compensación patrimonial se exige, no es la infracción de obligaciones específicas de las que sean deudores los demandados, sino el quebrantamiento que a ellos se les achaca, del deber de respeto por una situación contractual que forma parte de la esfera jurídica propia del acreedor demandante, merecedora en cuanto tal del tipo de tutela “aquiliana” que aquellas normas otorgan.

Es así como, de conformidad con los Arts. 2341 y 1614 del C. Civil, producido un daño que no sea efecto del incumplimiento de una obligación de antemano existente entre la víctima y el agente de cuyo obrar culpable, intencionado o no, pretende deducirse responsabilidad, pesa sobre este último el deber jurídico de indemnizar  en forma tal que tenga plena aplicación el principio rector del resarcimiento integral en que los citados preceptos se inspiran, mientras que a la luz de los Arts. 200 y 832 del C de Com. -el primero tanto en su redacción original como después de la modificación en dicho texto introducida por el Art. 24 de la L. 222 de 1994-, es entendido que entre otros supuestos que no necesitan ahora de comentario especial, consagra la legislación en favor de los acreedores de una sociedad mercantil, cuando los derechos de los que son titulares resulten lesionados como consecuencia de la actuación dolosa o simplemente culposa de los administradores y representantes de la compañía, un recurso complementario que les permite a los primeros dirigirse en acción individual de reparación de daños contra los segundos, sean estos personas naturales o entidades moralmente personificadas, para obtener la indemnización de los perjuicios así ocasionados, recurso que como es bien sabido, tiene su fundamento último en el mismo Art. 2341 del C. Civil pues el sentido del Art. 200 del C de Com. no es otro distinto, al hacer explícita la regla en referencia, que el otorgar a los susodichos acreedores un medio de protección directa cuya utilización, desde luego, no excluye la responsabilidad orgánica de naturaleza contractual que pueda predicarse de la sociedad deudora, lo cual, valga advertirlo, no quiere significar en manera alguna que gracias a la disposición comentada, pueda entonces obtenerse doble indemnización para un único daño, sino que en su caso el acreedor perjudicado dispone de dos vías posibles de reclamación apoyadas en sus respectivos títulos, y si la sociedad en cuestión llega a verse forzada a pagar mediando  malicia, negligencia no intencionada o simple imprudencia de sus administradores, le queda la posibilidad de resarcirse haciendo uso de la acción social de responsabilidad contra ellos que asimismo instituye el Art. 200 tantas veces citado.

c) Finalmente, el hecho de que la sociedad COMERCIALIZADORA MOVIFOTO Ltda. haya sido demandada sobre la base de hacer énfasis en su condición de socia gestora en la compañía deudora -Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S.- para la época en que se realizaron las siete operaciones de crédito sucesivas en cuya virtud, la segunda de dichas sociedades obtuvo del establecimiento bancario demandante recursos financieros destinados a actividades comerciales de exportación, tampoco basta por sí sólo, como a continuación se verá, para identificar en la demanda que al proceso le dio comienzo, una pretensión de responsabilidad contractual que desde el punto de vista de la causa, fundamento o título que la hagan idónea para producir los efectos jurídicos que le asigna la sentencia recurrida, guarde sustancial correspondencia con la que el Tribunal, en esa misma providencia, tuvo por deducida y despachó favorablemente.

De estarse al texto del Art. 323 del C de Com, unido a las explicaciones que acerca de su contenido suministra la doctrina (G. J,  T . CCXXV, pág. 588), bien puede decirse que el rasgo de mayor relevancia en la estructura formal de las sociedades en comandita, es la existencia en ellas de dos clases de socios: los socios comanditados o “colectivos” a cuyo cargo se encuentra la gestión de la empresa asociativa y frente a terceros son garantes  solidarios de las deudas sociales, por un lado, y por el otro los socios comanditarios, ajenos a la administración y cuya responsabilidad se limita al monto del aporte prometido. Pero no debe olvidarse que ligados unos y otros por la “affectio societatis”, expresada en una permanente voluntad de colaboración que implica la organización de intereses convergentes no obstante la distinta posición de cada clase de socios, y una vez constituida legalmente la compañía, se le da vida a un ente jurídicamente personificado con su propia representación y dotado de plena autonomía patrimonial, lo que significa en síntesis, que en cuanto a esta última característica concierne, no es dable confundirla con la que singularmente  es predicable de cada uno de los socios, ni menos todavía con el fenómeno a que da lugar la llamada “sociedad mercantil de hecho” al tenor de los Arts. 499 y 501 del C de Com. (G. J, T. CVII, pág. 704); aquella se hace propietaria de los bienes que han sido objeto de aporte para el desarrollo de la empresa, puede igualmente adquirir otros activos durante la vida social después de constituida con arreglo a la ley, y como persona jurídica que es, ostenta la titularidad de los derechos y obligaciones que de su patrimonio forman parte, patrimonio éste cuya función económica, por lo tanto, se separa con toda nitidez de la del patrimonio personal de los asociados hasta el punto de que, incluso en las sociedades de marcada configuración personalista como son la colectiva y la comanditaria respecto de los gestores, el primero de dichos patrimonios es prenda común de los acreedores sociales quienes por principio y frente a los acreedores personales de los socios, tienen preferencia a ser pagados con los bienes pertenecientes al ente colectivo deudor.

Así, pues, fundados en el anterior principio, dando por supuesta en consecuencia la separación patrimonial existente entre la compañía y sus socios individualmente considerados, los Arts. 294 y 352 del C de Com. establecen el régimen de responsabilidad al cual quedan sometidos los socios gestores en una sociedad en comandita, instituyendo dichas normas una forma de responsabilidad que siendo solidaria e ilimitada por las resultas de las operaciones realizadas “bajo la razón social”, ya que al tenor de los preceptos citados ha de entenderse que las vicisitudes patrimoniales de la entidad y de modo específico las deudas por ella contraidas se comunican a los socios que tengan la condición señalada, también es subsidiaria o de segundo grado en el sentido de que a estos últimos, ante eventuales pretensiones de los acreedores de la sociedad, les favorecen las consecuencias que se siguen de la separación de patrimonios producto de la personificación jurídica cuya existencia, se insiste, no puede desconocerse mientras funcione regularmente y, por lo tanto, no aparezca acreditado  que del instrumento legal en cuestión se abusó para alcanzar finalidades ilícitas de naturaleza tal que no quede otro camino distinto, en procura de restaurar la vigencia integral del orden jurídico así quebrantado, que levantar el velo que aquella personificación comporta y descubrir el sustrato real de sus miembros, investidos de facultades directivas, para deducirles directamente la responsabilidad que indiquen las circunstancias.

Poniéndolo en otros términos, quiere lo anterior decir que si por virtud de las disposiciones citadas, cierto es que en las compañías comanditarias las operaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad solidaria e ilimitada que asumen los socios gestores, también ha de tenerse en cuenta que en atención a esas mismas disposiciones y no mediando situaciones  anómalas de verdadera excepción que por fuerza conduzcan a eliminar la interposición del ente personificado, los susodichos socios no quedan obligados a ninguna prestación personal para con los acreedores sociales si estos últimos no afirman y prueban, cosa que pueden hacer aun de manera extrajudicial, que “vanamente” hicieron excusión en los haberes colectivos, configurándose de esta suerte, entre la sociedad y la clase de socios tantas veces mencionada, un vínculo accesorio de garantía análogo al que se da entre un deudor principal y su fiador, vínculo  cuyo genuino alcance lo ha precisado la jurisprudencia al señalar que la posición que a dicho fiador corresponde es la de un deudor accesorio “….y es deudor accesorio quien presta su garantía personal en guarda de la obligación contraida por el deudor principal, pero que no participa de los derechos ni de las demás relaciones que surgen directamente del contrato, y que tan sólo responde del cumplimiento, esto es de las obligaciones contraidas por aquél. Ningún provecho o ventaja reporta del contrato. Este es el fiador. Tal diferencia que proviene de la naturaleza de las cosas se halla establecida en disposiciones positivas como el Art. 1499 del C. Civil. La solidaridad  -prosigue la Corte-  que no es un elemento de la esencia ni de la naturaleza de los contratos, sino apenas una modalidad de las obligaciones, en nada los afecta en lo que respecta a su sustancia ni elimina la diferencia que se deja apuntada. Un fiador solidario puede ser perseguido por el total de la cosa debida pues a ese fin responde la solidaridad. Pero no por ello se torna jamás en sujeto del contrato mismo, porque ningún derecho adquiere del acreedor ni lo ligan a él otras relaciones de derecho que no sea la de responder por la cosa debida; el es únicamente, respecto del acreedor, un sujeto pasivo de las obligaciones pendientes de su fiado…” (G. J, Ts. XXXVII, pág. 556, y LIX, pág. 724).

Se tiene, pues, que la responsabilidad de los gestores en una sociedad en comandita es subsidiaria en el grado que fija el Art. 294 del C. de Com, y esto así entendido, no se remite a duda, por consiguiente, que no es posible exigirles a aquellos la ejecución o el cumplimiento de obligaciones a cargo de la entidad sin antes haber requerido de esta última, en forma directa, el pago correspondiente.

Y sentada la anterior premisa, al examinar la demanda que originó el presente proceso, sin dificultad se aprecia que en manera alguna se intenta siquiera describir allí una situación de hecho que, siendo idónea para producir en el plano de la responsabilidad de los socios el efecto jurídico que acaba de mostrarse, permita sostener que en verdad, mediante dicho acto de postulación procesal, el establecimiento bancario demandante tuvo la intención de ejercitar, en contra de la demandada COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA., la acción accesoria de garantía por deudas que en favor de aquél contrajo la sociedad de nombre Industrias Gráficas Movifoto S. en C . S. y de la cual, dicha demandada, era socia gestora al momento de llevarse a cabo las operaciones de crédito en que reside la causa de tales deudas cuyo importe asciende en total a la cantidad de U.S $ 301.077.92. Sobre este tema específico sólo es posible registrar la mención de una serie de procesos judiciales de entre los cuales es preciso hacer ver que, en unos, no fue parte la sociedad Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S. mientras que en otros, no obstante serlo, se hicieron valer pretensiones fundadas en circunstancias distintas, y si bien es cierto que aquellas operaciones constituyeron objeto de debate en el proceso del que tuvo conocimiento en primera instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín (cfr. cuad. 4 C del expediente), seguido por Industrias Gráficas Movifoto  S. en C. S - transformada para ese entonces en sociedad de responsabilidad limitada- contra el BANCO DEL COMERCIO y fallado en sede de apelación por el Tribunal Superior de esa misma ciudad en sentencia de fecha 18 de febrero de 1989, igualmente resulta ser cierto que el contenido de este litigio y su desenvolvimiento según lo relatan las providencias proferidas, nada indica en orden a evidenciar la ocurrencia de un previo requerimiento a la sociedad deudora para obtener la restitución de los fondos por su cuenta desembolsados, ni menos aun la inutilidad de dicha diligencia al no disponer la entidad reconvenida de una masa de bienes suficiente para responder por esas acreencias.

La conclusión que por fuerza se sigue de todo cuanto queda dicho es que sin dificultad se descubre, luego de comparar la demanda y la sentencia materia de estudio, que el Tribunal de Medellín, alterando los términos fundamentales en que las partes plantearon la litis, para condenar a la sociedad demandada se basó en una causa por completo distinta a la invocada en la susodicha demanda. De hecho, cuando la corporación sentenciadora emprendió el análisis de fondo de la cuestión litigiosa sometida a su conocimiento, no obstante haber efectuado de antemano un relato destinado a compendiar el contenido de la demanda mediante la cual el presente proceso tuvo comienzo, lo que de suyo no representa una cabal interpretación de la misma, es lo cierto que terminó ignorando aspectos esenciales en la identificación objetiva de ese contenido al indicar a modo de punto de partida, que frente a los demandados el banco demandante solicitó el cumplimiento de un contrato bilateral para seguidamente darse a la tarea, a la luz de este equivocado supuesto, de valorar el material probatorio obrante en los autos, desobedeciendo en consecuencia la regla que le impone al juez la sujeción a la “causa” invocada en la demanda.

Por manera que el cargo en estudio está llamado a prosperar; la sentencia habrá de ser infirmada para sustituirla por la decisión de mérito que sin incurrir en el desajuste señalado, deba proferirse de acuerdo con las consideraciones que siguen.



                        IV. LA SENTENCIA DE INSTANCIA

Resultando que la relación procesal existente en esta causa se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se observa defecto alguno que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y no encontrarse saneado, imponga darle aplicación al Art. 145 del c de P. C, le corresponde ahora a la Corte proveer en sede de instancia y para tal propósito bastan las consideraciones siguientes.

Con ocasión del estudio adelantado para despachar el cargo por cuya virtud el recurso de casación se abre paso, quedó definido que la demanda a la cual ha de circunscribirse el acto jurisdiccional decisorio que al proceso le ponga fin, pretende obtener que se condene a los demandados -LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA y la sociedad COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA- a asumir solidariamente el deber de reparar a la institución bancaria actora, los daños por esta última experimentados como consecuencia del incumplimiento de obligaciones pre-establecidas de origen contractual en el que se afirma, incurrió la compañía Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S. de la cual dichos demandados eran socios, atribuyéndoles a estos conductas dolosas ordenadas a obtener indebidos beneficios que habría de reportarles el ameritado incumplimiento.

Así, pues, si ha de entenderse, siguiendo las enseñanzas de autorizados expositores (Savatier. Tratado, Tomo I, Num. 108), que para efectos de identificar el tipo de responsabilidad civil llamado a operar en función de las circunstancias particulares del caso, juega papel de primera importancia la noción de “falta contractual” de la que se dice consiste en “…. la inejecución previsible y evitable, por una parte contratante o por sus causahabientes frente a la otra parte contratante o sus causahabientes, de una o varias obligaciones nacidas de un contrato que a ambos extremos vincula..”, salta a la vista que no es una situación de esta naturaleza la que funda la pretensión de tal modo formulada ya que la atribución de la obligación de resarcir los perjuicios en cuestión, cuyo reconocimiento constituye el objeto de la señalada pretensión, no se radica en la sociedad deudora ligada contractualmente con el banco acreedor, sino en terceros ajenos a dicha relación, planteando por ende un supuesto de responsabilidad civil predicada de quienes sin ser parte contratante, debido a su obrar subjetivamente merecedor de reproche les son imputables, no obstante, las consecuencias dañosas de una infracción contractual -incumplimiento o cumplimiento defectuoso- en que a la postre se traduce la lesión del derecho de crédito del que aquél acreedor es titular, fenómeno que por lo demás, en su concepción teórica al menos y según se dejó apuntado líneas atrás en esta misma providencia, nada tiene de raro o sorprendente pues bien sabido es que se admite por el común de los doctrinantes, la existencia de un deber de respeto de los derechos patrimoniales de fuente contractual por parte de terceros, deber que es sin duda caracterizada expresión del imperativo general de rango constitucional (Art. 95, Num. 1. de la C. P) que exige miramiento por todas las situaciones que forman la esfera jurídica ajena.

En este orden de ideas, punto de partida imprescindible para decidir sobre el mérito de la pretensión indemnizatoria incoada en la especie por el BANCO DEL COMERCIO, es que la tutela por este último reclamada de la jurisdicción del Estado, corresponde a los dominios de la responsabilidad civil extracontractual y por eso, con la perspectiva que suministra el correspondiente régimen jurídico cuyos lineamientos básicos se encuentran en el Título XXXIV del Libro Cuarto del  Código Civil, lo primero por establecer, antes de ocuparse de la existencia de los perjuicios y su magnitud posible en vista del tipo de compromisos de crédito asumidos para con la institución bancaria demandante por la sociedad Industrias Gráficas Movifoto Ltda, es el hecho ilícito delictual o cuasidelictual que además de mostrarse como elemento desencadenante del daño que entraña el incumplimiento de dichos compromisos por la compañía deudora, represente en términos de derecho factor de imputación adecuado para declarar que son los demandados quienes, frente al acreedor lesionado a raíz del aludido incumplimiento, deben afrontar en definitiva la reparación económica que de ellos se demanda; en otras palabras, condición esencial de la cual depende, unida ella desde luego a otras exigencias de no menor trascendencia, que respecto de esa pretensión pueda recaer sentencia estimatoria, es que la evidencia que de los autos se desprenda, apreciada con un amplio criterio científico de unificación y balanceo de los diferentes argumentos de prueba en juego como lo indica la jurisprudencia (G. J, t. LXXIII, pág. 299), lleve en realidad al firme convencimiento de que a los demandados o a sus órganos directivos, en el caso de la sociedad  COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA, les es imputable la responsabilidad debido a que, mediando en ellos la finalidad deliberada de perjudicar al acreedor o por lo menos una grave omisión de la diligencia que les era exigible en la administración que a su cargo tenían, hicieron imposible la ejecución satisfactoria de las prestaciones adeudadas, consistentes en el reembolso de los recursos financieros por dicho acreedor facilitados, o menoscabaron la solvencia de la sociedad deudora hasta el extremo de impedir el pago corriente de tales obligaciones.

Y es lo cierto que después de adelantar un pormenorizado estudio del material probatorio disponible, incluyendo naturalmente la abundante información documental atinente a algunos de los procesos judiciales tramitados en la ciudad de Medellín y a los cuales dieron origen las tempestuosas relaciones de negocios sostenidas, desde 1981, por el BANCO DEL COMERCIO con el conjunto de sociedades con personalidad jurídica propia conocido como “grupo Movifoto” y sometido en aquél entonces a la dirección económica unificada del empresario LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA,  aquél requisito no aparece demostrado y por este motivo la demanda no puede prosperar. En efecto, partiendo de la base de que al tenor de este escrito el factor de imputación de la responsabilidad reclamada, en el cual apoya sus pretensiones el banco demandante, es la conducta dolosa de los demandados o de sus representantes en cuanto ella, se dice, determinó el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la compañía Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S, y si ha de entenderse al propio tiempo, siguiendo el texto del Art. 63 del C. Civil, que como modalidad de la culpa aquiliana en sentido lato, el dolo se da cuando el acto u omisión dañosos están caracterizados por la nota de intencionalidad en el agente demandado en forma tal que éste, como lo explica la jurisprudencia, “…haya deseado verdaderamente que se realice el perjuicio y haya obrado con ese propósito…” (G. J, T. LXII, pág. 699), era de cargo del actor suministrar la prueba terminante y decisiva de la concurrencia de estos elementos de valoración subjetiva, indispensables de suyo para persuadir a los sentenciadores acerca de la justificación de la condena en cuestión; luego faltando esta prueba, aquella afirmación tocante con la razón de ser de la obligación indemnizatoria que a los demandados se les pretende atribuir dentro de este marco específico, queda sin respaldo y en consecuencia, no es posible su reconocimiento.

En síntesis, de lo expuesto en los párrafos precedentes se desprende que, visto el contenido de las pretensiones deducidas le asiste razón a la parte demandada al invocar en su defensa la que denominó “excepción de inexistencia de título que de origen a la acción de perjuicios”, habida cuenta que el proceso no aporta los elementos de hecho necesarios para tener por configurada y probada a cabalidad, una situación apropiada para producir, de acuerdo con la ley, el efecto jurídico concreto en el cual toma pie el banco demandante para formular dichas pretensiones, deficiencia esta de fácil comprobación que irremediablemente conduce al fallo desestimatorio por el que propugna el demandado apelante.

                                               DECISION:

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  C A S A  la sentencia de fecha ocho (8) de marzo de 1994, proferida en el proceso ordinario de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y adicionada en providencia del ocho (8) de abril siguiente. Actuando en sede de instancia, R E V O C A asimismo el fallo dictado con fecha primero (1º) de octubre de 1993 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y en su lugar  R E S U E L V E: Desestimar las pretensiones contenidas en la demanda entablada por el BANCO DEL COMERCIO - hoy BANCO DE BOGOTA - contra la sociedad COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA - antes INVERSIONES INMOBILIARIAS MOVIFOTO LTDA - y LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA.


De conformidad con el Art. 392, Num. 4º, del c de P. C, las costas causadas en ambas instancias son de cargo de la parte demandante. Tásense en su oportunidad.


Sin costas en casación ante la prosperidad del recurso.

COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE LA ACTUACIÖN AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

                        JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

            NICOLAS BECHARA SIMANCAS

                        CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

                        PEDRO LAFONT PIANETTA

                        RAFAEL ROMERO SIERRA

                        JORGE SANTOS BALLESTEROS

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