miércoles, 2 de febrero de 2011

Exp 4575 (16-Feb-1996)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

                                                                                                                             Santafé de Bogotá, dieciseis (16) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

                                                               Expediente No. 4575

                                                               Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) en este proceso ordinario de Radio Guanentá Ltda. contra Raimundo Martínez Ruiz.

                                                               I - Antecedentes

                                                               1.- Radio Guanentá Ltda., representada por Mario Guillermo Rojas Valenzuela, demandó a Raimundo Martínez Ruiz para que con su citación y audiencia y previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas:

                               a) Principales
                               I.- Que se declare que el precitado demandado Raimundo Martínez Ruiz, "...obró como (su) mandatario oculto..."  al suscribir la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980, corrida en la Notaría Primera del Círculo de San Gil, por medio de la cual "...compró o dijo comprar para sí..." a Gerardo Gómez Bautista, el derecho de dominio y posesión del  levantada), ubicado en la calle 12 Nos. 10-30/32 del perímetro urbano del municipio de San Gil.

                               II.- Que se declare que el inmueble urbano al cual se refiere la precitada escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980, de la Notaría Primera del Círculo de San Gil, por medio de la cual Gerardo Gómez Bautista dijo vendérselo al mencionado demandado Raimundo Martínez Ruíz, "...es de (su) propiedad exclusiva..." y no del demandado ni de ninguna otra persona.

                               III.- Que, en consecuencia, es "...quien debe aparecer como propietaria inscrita o titular del derecho de dominio..." del aludido bien raíz, en el respectivo folio de la competente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

                               IV.- Que el demandado Raimundo Martínez Ruiz "...no tiene derecho sobre el inmueble..." al que se refieren las peticiones anteriores y, por consiguiente, una vez ejecutoriada la sentencia que así lo determina, "...está obligado y debe entregar(selo)..." en el estado en que se encuentre.

                               V.- Que, como secuela de todas las anteriores declaraciones, se condene al demandado Raimundo Martínez Ruiz a "...pagar(le) todos los perjuicios que le ha ocasionado con su conducta renuente, al negarse injustamente a restituírle y hacerle la correspondiente escritura pública sobre el mencionado bien...", en la cuantía que se establezca dentro del proceso, o en abstracto.

                                               VI. Que se ordene la inscripción de la sentencia en los folios correspondientes de la matrícula inmobiliaria del respectivo inmueble, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil y se condene al demandado al pago de las costas procesales.

                               b) Primeras subsidiarias
                               I.- Que se declare que el demandado Raimundo Martínez Ruiz "...obró como (su) mandatario sin representación..." al suscribir la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980 de la Notaría Primera de San Gil, por medio de la cual adquirió de Gerardo Gómez Bautista el inmueble urbano individualizado en el precitado instrumento notarial.

                               II.-Que se declare que el demandado Raimundo Martínez Ruiz, una vez ejecutoriada la sentencia que así lo defina, "...debe hacer(le) la correspondiente escritura... en relación al inmueble descrito y si así no lo hiciere, lo hará el señor Juez en su reemplazo en el término que se señale para ello".

                               III.- Que el premencionado demandado "...no tiene derecho alguno sobre el inmueble a que..." se refieren las peticiones primera principal y subsidiaria de la demanda y, en consecuencia, una vez ejecutoriada la sentencia "...está obligado y debe entregar(le)... el referido inmueble en el estado en que se encuentre".

                               IV.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a dicho demandado a "...pagar los perjuicios que le ha ocasionado su conducta renuente, al negarse injustamente a restituírle y hacerle la correspondiente escritura pública sobre el mencionado bien, en la cuantía que se establezca dentro del proceso, o en abstracto".

                               V.- Que se ordene la inscripción de la sentencia respectiva en los folios correspondientes de la matrícula inmobiliaria del aludido bien, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, y se condene al demandado al pago de las costas procesales.

                               c) Segundas subsidiarias
                               I.- Que se declare que le "...donó..." al demandado Raimundo Martínez Ruiz, para que le pagara a Gerardo Gómez Bautista el precio del inmueble urbano adquirido mediante el contrato de compraventa recogido en la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980 de la Notaría Primera del Círculo de San Gil, "...la cantidad de trescientos mil pesos mcte. ($300.000.oo) que se pagó en dinero en efectivo al efectuarse la compra, junto con las cantidades de dinero que se declaren probadas, sumas estas hechas al Banco Central Hipotecario para amortiguar (sic) la deuda que Raimundo Martínez Ruiz dice haber pagado, pago realmente hecho por 'Radio Guanentá Ltda.' y las demás cantidades de dinero efectuadas por 'Radio Guanentá Ltda.', por concepto de intereses, promesa de compraventa, impuestos, escrituras, etc. etc. y que se prueben en el proceso o por concepto de perjuicios".

                               II.- Que se declare que la referida donación. "...por mandato legal no tiene valor en cuanto exceda a la suma de dos mil pesos mcte. (2.000.oo), por no haber sido insinuada judicialmente de conformidad con los arts. 1458 y 1959 del C.C.".

                               III.- Que se declare, en consecuencia, que el demandado Raimundo Martínez Ruiz sólo tiene en el referido inmueble un derecho común y proindiviso con la entidad demandante por la suma de dos mil pesos ($2.000.oo).

                               IV.- Que, como secuela de las anteriores declaraciones se disponga la cancelación del registro de la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980, extendida en la Notaría Primera del Círculo de San Gil, registrada en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.

                               V.- Que se ordene a la Notaría Segunda (sic) del Círculo de San Gil, tomar nota marginal en la matriz de la escritura número 653 de 10 de diciembre de 1980 de lo aquí resuelto y se registre nuevamente hecha la anotación de esa escritura en la Oficina de Registro de San Gil.

                               VI.- Que se declare que todas las mejoras realizadas en el referido inmueble, a raíz de la compra del mismo, fueron hechas a sus expensas, y por consiguiente le pertenecen exclusivamente.

                               VII.- Que, consecuentemente, se condene al demandado Raimundo Martínez Ruiz a pagarle "...todos los perjuicios que le ha ocasionado con su conducta, al negarse a restituír los dineros que se han dado por la compraventa e hipoteca, en la cuantía que se establezca en el proceso, o en abstracto".

                               VIII.- Finalmente, que se condene al demandado al pago de las costas procesales.

                                                               2.- La sociedad actora relató como sustrato fáctico de las anteriores peticiones, los hechos que a continuación se compendian:

                               a.- El 20 de abril de 1970 se constituyó la sociedad Radio Guanentá Ltda., con fundamento en el contrato celebrado por Raimundo Martínez Ruiz y Clementina Ruiz de Martínez, recogido en la escritura No. 102 de la Notaría Segunda del Círculo del Socorro, siendo representada legalmente desde tal año y hasta la fecha de presentación de la demanda, por Mario Guillermo Rojas Valenzuela, su actual Gerente; en el año 1980 la socia Clementina Ruiz de Martínez le cedió a título de venta a Mario Guillermo Rojas Valenzuela el aporte social de que era propietaria, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%), por la suma de $ 300.000.oo.

                               b.- El día 20 de junio de 1980, los ú socios en ese momento, Raimundo Martínez Ruiz y Mario Guillermo Rojas Valenzuela, junto con la secretaria Hilda Pinto de Quiroz "...se reunieron con el fin de comprar una casa contigua al Banco de Colombia de la ciudad de San Gil, para sede de la institución radial...";  por razones tanto de índole personal y familiar como económicas, estas últimas debidas a la quiebra padecida por "José Rojas Mejía & Cia. Ltda. y José Rojas Cia. Socorro Ltda.", el consocio y gerente Mario Guillermo Rojas Valenzuela "...autorizó al señor Raimundo Martínez Ruiz a formalizar promesa de compraventa para 'Radio Guanentá Ltda.' con el señor agrónomo Félix Francisco Rueda García, hecho que tuvo ocurrencia en San Gil, el día 8 del mes de julio de 1980...".

                               c.- La aludida promesa de compraventa versó sobre el inmueble "...de la calle 12 entre carreras 10 y 11, distinguido en su puerta de entrada con los números 10-30/32...", y en la cláusula segunda se estipuló que "el precio o valor del apartamento materia de esta promesa es de la cantidad de dos millones de pesos mcte. ($2.000.000.oo) que el promitente comprador pagará a la promitente vendedora en la siguiente forma: A) la suma de trescientos mil pesos mcte. ($300.000.oo) representados en dos cheques de ciento cincuenta mil pesos cada uno ($150.000.oo); cheques números 0068864 y 0068865 contra la cuenta corriente número 520-10171-8 del Banco Popular de esta ciudad, que se declara recibido (sic) a entera satisfacción de manos del señor comprador.  B) la suma de trescientos mil pesos mcte. ($300.000.oo) con noventa (90) días de plazo, los que empezarán a contarse desde la fecha de la firma de este documento.  C) el saldo o sea la suma de cuatrocientos mil pesos mcte. ($400.000.oo) (sic) con el producto de un crédito con el Banco Central Hipotecario, sucursal San Gil", aclarando que, en realidad, el promitente vendedor no fue el agrónomo Félix Francisco Rueda, sino que éste figura en la promesa de compraventa como representante de Julieta García de Rueda.

                               d.- Los cheques a los cuales se refiere la promesa de compraventa y que corresponden al pago de parte del precio del inmueble prometido en venta, no son de la cuenta corriente de Raimundo Martínez Ruiz, sino de la suya, distinguida con el número 520-10171-8 del Banco Popular de San Gil.

                               e.- Los citados cheques, girados y pagados por Radio Guanentá Ltda. y no por Raimundo Martínez Ruiz, "...fueron dados en arras del apartamento contiguo al Banco de Colombia".

                               f.- El cheque No. 0068865 contra el Banco Popular de San Gil, se sustituyó por dos cheques contra la misma entidad bancaria así  "a) Uno por cien mil pesos mcte. ($100.000.oo), a favor de Félix Francisco Rueda el número 0064123;  b) el cheque número 0064124 girado a Raimundo Martínez Ruiz, para pagarle a Leopoldo Rueda, por la cantidad de cincuenta mil pesos mcte. ($50.000.oo), a petición de Félix Francisco Rueda..."  es decir, que los dineros antes mencionados fueron pagados por Radio Guanentá Ltda. y no con dineros del demandado.

                               g.- "...en la promesa de compraventa celebrada entre Félix Francisco Rueda García y Raimundo Martínez Ruiz (con mandato sin representación) se señaló como fecha para el cumplimiento de las obligaciones del promitente comprador en cuanto al pago de trescientos mil pesos mcte. ($300.000.oo), para los noventa días que empezaban a contar desde la firma del documento...", o sea a partir del 8 de junio de 1980, dinero que se pagó de su cuenta y no de la del demandado Raimundo Martínez, con cheques girados a favor de Julieta García de Rueda, según comprobantes que obran en el proceso.

                               h.- El mismo día en que se celebró la promesa de compraventa a que se ha venido haciendo referencia, el prometiente vendedor Félix Francisco  Rueda, a nombre de Julieta García de Rueda, celebró otra promesa de compraventa en relación con el mismo inmueble con Gerardo Gómez Bautista (comisionista secreto de la sociedad Rueda García & Cia. Ltda., Ganadera Macaregua), contrato de promesa en que se señala como precio del inmueble la cantidad de $300.000.oo moneda corriente, precio írrito que demuestra lo simulado y no atacado del acto.

                               i).- El mismo día y en la misma máquina, más o menos con las mismas cláusulas, se celebraron las promesas de compraventa entre Félix Francisco Rueda García y Gerardo Gómez Bautista, y luego entre éste y Raimundo Martínez Ruiz, sobre el mismo inmueble, pero en la segunda ya no se fijó como precio la cantidad de dos millones de pesos, sino de dos millones seiscientos mil pesos, con el fin de obtener un mejor préstamo en el Banco Central Hipotecario  "...pero habiéndose convenido que el precio real, verdadero y justo era y fue de dos millones de pesos mcte. ($2.000.000.oo)...".

                               j).- El 1o. de diciembre de 1980 (fecha convenida en la última promesa de compraventa) se perfeccionó el contrato prometido mediante la suscripción de la correspondiente escritura en la Notaría Primera del Círculo de San Gil, por el precio convenido, pero no real, sobre el bien objeto del contrato de compraventa, cuyos gastos los sufragó totalmente por medio de cheques de sus cuentas corrientes  "...y no por medio de cheques, pagarés, dinero en efectivo, cupones, libranzas o cualquier otro medio de pago hecho por el 'comisionista secreto' de don Raimundo Martínez Ruiz".

                               k.- Había convenido con el socio Raimundo Martínez Ruiz obtener un préstamo para continuar pagando el predio adquirido, y así lo hicieron e intervinieron ante el Banco Central Hipotecario para que les solucionase el préstamo, el que obtuvieron por la suma de $1.800.000.oo, préstamo que no fue recibido por Raimundo Martínez Ruiz, sino consignado por entidad prestataria en la cuenta de 'Radio Guanentá Ltda.'.

                               l.- Con un cheque de su cuenta corriente giró contra el Banco Popular la cantidad de $1.379.410.oo, que sumados al comprobante de gastos de escritura equivalentes a $20.590.o, da el total del dinero adeudado a doña Julieta García de Rueda o a Gerardo Gómez Bautista, por el saldo de $1.400.000.oo que  "...Radio Guanentá Ltda. o Raimundo Martínez Ruiz adeudaba para completar los dos millones de pesos ($2.000.000.oo) a pagar en total por el bien...".

                               m.- Durante todo el tiempo, a partir de la fecha de la adquisición del bien  "...ha sido poseedor con ánimo de señor y dueño ante la vista de todo el mundo y sin consentimiento de nadie".

                               n.- Raimundo Martínez Ruiz "...confiesa libre y expontáneamente (sic) el día 27 de octubre de 1985, que el bien objeto del presente proceso... es de propiedad de la sociedad 'Radio Guanentá Ltda.', con domicilio en San Gil, a pesar de que en dicho instrumento aparece figurando Martínez Ruiz".

                               o.- El precitado demandado, no solamente ha intervenido en negocios como el anterior, sino en otros:  "tal como en la escritura número 186 del 4 de abril de 1984, venta de sus acciones o derechos en la sociedad 'Radio Guanentá Ltda.' donde la persona que compró por medio de dicha escritura no dio un solo centavo por dicha compra; luego intervino dicho señor 'prestanombre' o testaferro,... para recibir lo que había vendido, mediante la escritura número 272 del 17 de mayo de 1984, según la cual se ordenó por don Raimundo Martínez Ruiz a doña Leonor Victoria Rojas de Zambrano se le entregaran las acciones adquiridas por esta última, a doña Martha Olimpia Bautista de Martínez, esposa que fue de don Raimundo Martínez Ruiz", quien a su vez, las ofreció a Mario Guillermo Rojas Valenzuela.

                               p.- En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, cursa el proceso reivindicatorio propuesto por Raimundo Martínez Ruiz contra Mario Guillermo Rojas Valenzuela, proceso en el que el demandante pasó de testaferro a verdadero propietario.

                                                               3.- El demandado, al responder el libelo incoatorio del proceso, se opuso rotundamente al despacho favorable de las pretensiones deducidas por la sociedad actora en su contra;  y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y dijo estarse al resultado del examen probatorio respecto de los demás. Propuso, además, como excepciones de fondo las que denominó como "carencia de acción por parte del demandante"  y  "caducidad", fundada la primera en que en el acta No. 18 de 20 de junio de 1980  "...se autorizó comprar la casa  'contigua al Banco de Colombia y se acordó cerrar el negocio por un precio máximo de $2.000.000.oo...' En esta forma el Gerente queda autorizado para tomar los dineros de cualquier...acuerdo", lo que significa que "...el gerente debía conseguir los dineros para la negociación y por valor inferior al pagado por el señor Raimundo Martínez Ruiz, negociación que hizo como aparece sin poder o mandato ni estipulación y que con miras a aclarar situaciones, el gerente hoy demandante que no realizó la transacción y don Raimundo Martínez Ruiz...1985 (sic)"  y en que  "el punto tercero impuso una condición que se cumplió: no transfirió o retornó jurídicamente el inmueble a Radio Guanentá Ltda. pero traspasó en forma inmediata la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden a él y/o a su señora Martha Olimpia de Martínez en la sociedad Radio Guanentá Ltda. con lo cual cumplió el acuerdo y tal cumplimiento se comprueba con la escritura No. 54 de 6 de febrero de 1986 y el actual certificado de la Cámara de Comercio que se trajo a la actuación"; y la segunda, en que "si lo que se pretende es que se declare simulación, como se insinúa en los hechos por el estado de los negocios del demandante (quiebra del padre) para ejercitar la acción de simulación por nulidad como la califica la H. Corte, venció el tiempo dentro del cual se podía ejecutar y hoy no hay lugar a ello".

                                                               4.- Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, la primera instancia culminó con sentencia de 13 de julio de 1992, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, despachó favorablemente las pretensiones principales de la demanda, con excepción de la quinta, relativa a la condena al pago de perjuicios, por haber desistido de ella la firma demandante, determinación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó mediante sentencia de 2 de abril de 1993, proferida para clausurar la segunda instancia, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por el demandado.

                                                               5.- Contra esta última determinación el demandado formuló recurso de casación, impugnación extraordinaria que debidamente rituada pasa a decidirse por la Corte.

                                                               II - La sentencia del Tribunal y                                                                  sus fundamentos

                                                               Después de relatar minuciosamente los antecedentes del conflicto, de resumir las pretensiones de la parte actora, de condensar los argumentos esgrimidos por el demandado para edificar su defensa y de relacionar el trámite surtido en la primera instancia, el sentenciador de segundo grado aborda el tema de la controversia, sentando, delanteramente, algunas precisiones legales y jurisprudenciales en torno a la figura jurídica del mandato, particularmente de aquella que dice relación con el mandato oculto o sin representación, cuya declaración judicial encuentra viable a la luz del artículo 2177 del Código Civil, para seguidamente afirmar que tal aspecto constituye el fondo del presente litigio, por cuanto  "...la sociedad demandante finca su pretensión principal en que el demandado obró como su mandatario oculto, al suscribir la escritura número 653 del 10 de diciembre de 1980, corrida en la Notaría Primera del Círculo de San Gil, mediante la cual compró o dijo comprar para sí, a Gerardo Gómez Bautista, el derecho de dominio y la posesión del inmueble ubicado en la calle 12 número 10-30/32 de la nomenclatura urbana de San Gil, deprecando consecuencialmente, que dicho bien es de su propiedad exclusiva y no del demandado, ni de ninguna otra persona, y que por ende es Radio Guanentá Limitada la que debe aparecer inscrita como propietaria del inmueble, teniendo el demandado la obligación de hacer su entrega una vez en firme el fallo que así lo ordene, todo lo cual encontró demostrado el Juzgado, pues a su criterio la prueba allegada a los autos demostró plenamente que el demandado actuó como mandatario oculto de la demandante, para la adquisición del bien inmueble materia de este proceso, apoyándose especialmente en la prueba documental y en la declaración de Leonor Victoria Rojas de Zambrano que en su concepto corrobora la primera".

                                                               Así definido el ámbito de la contienda, el Tribunal expresa que al proceso se adujeron "...varios elementos de convicción, que acreditan plenamente determinadas circunstancias de las que se desprenden convincentes indicios, entre los cuales por razón del ataque formulado por el recurrente, merece destacar los que a continuación se analizan, por ser estos suficientes para confirmar el fallo del Juzgado de primera instancia.

                               "a) - El origen legal de la sociedad demandante y su desarrollo se acredita plenamente con los siguientes documentos:  fue creada por escritura pública número 102 de abril 20 de 1970, corrida en la Notaría Segunda del Círculo del Socorro, figurando como socios fundadores la señora Clementina Ruiz de Martínez y el señor Raimundo Martínez Ruiz; se hizo la reforma de sus estatutos ulteriormente y por medio de las escrituras números 266 de fecha 17 de junio de 1980 y 273 de 26 de junio de 1980, otorgadas en la Notaría Segunda de San Gil, la señora Clementina Ruiz de Martínez transfirió a Mario Guillermo Rojas Valenzuela la cuota que poseía en dicha sociedad equivalente a un 50%;  años después Raimundo Martínez Ruiz, por medio de la escritura pública número 186 de abril 4 de 1984 traspasó la cuota del 50% de que era propietario a la señora Leonor Victoria Rojas de Zambrano, quien a su vez transfirió esa misma cuota del 50% a la señora Martha Olimpia Bautista de Martínez, por medio de la escritura pública número 272 de mayo 17 de 1984, pasada en la Notaría Segunda del Círculo del Socorro. Por último, la señora Martha Olimpia Bautista de Martínez transfirió a título de venta a Mario Guillermo Rojas Valenzuela y a sus hijos Mario Guillermo Rojas Martínez, Claudia Patricia Rojas Martínez y Liliana Rojas Martínez, la misma cuota del 50% que había adquirido de Leonor Victoria Rojas de Zambrano, traspaso que efectuó mediante la escritura pública número 54 de 6 de febrero de 1986, corrida en la Notaría Primera del Círculo de San Gil. Es decir, que de acuerdo a los títulos escriturarios antes mencionados, los actuales propietarios de la sociedad Radio Guanentá Ltda. son los señores Mario Guillermo Rojas Valenzuela y sus hijos Mario Guillermo, Claudia Patricia y Liliana Rojas Martínez, poseyendo el primero una cuota del 62.5% por compra a Clementina Ruiz de Martínez y a Martha Olimpia Bautista de Martínez, y los segundos la cuota del 37.5% por compra hecha a Martha Olimpia Bautista de Martínez, según reza la mencionada escritura número 54 de 6 de febrero de 1986 corrida en la Notaría Primera de San Gil.

                               "b) - Conforme al acta número 18 de 20 de junio de 1980, suscrita por los dos socios de Radio Guanentá Limitada, señores Mario Guillermo Rojas Valenzuela y Raimundo Martínez Ruiz, y por la secretaria Hilda Pinto de Quiroz, se acordó la compra de la sede para la empresa, habida cuenta que los propietarios del inmueble en donde funciona lo habían pedido en repetidas oportunidades, razón por la que estudiaron el ofrecimiento que les hizo Félix Francisco Rueda para venderles la casa contigua al Banco de Colombia en esta ciudad de San Gil, 'y se acordó cerrar el negocio con un precio máximo de $2.000.000.oo de pesos'. En dicha acta acordaron también los dos socios 'tomar en préstamo los dineros necesarios hasta $2.500.000.oo pesos para la compra del inmueble y reformas para el acondicionamiento de los estudios', autorizando al Gerente para prestar esos dineros de cualquier entidad bancaria, cooperativas, personas jurídicas o naturales.

                               "Los anteriores compromisos de que trata la mencionada acta número 18 se cumplieron a cabalidad con el tiempo y su desarrollo se acredita con los siguientes documentos que en fotocopia se allegaron al informativo:

                               "1.- Contrato de promesa de compraventa celebrado entre Félix Francisco Rueda, quien obra en nombre y representación de Julieta García de Rueda y Raimundo Martínez Ruiz, suscrito el 8 de julio de 1980 y mediante el cual el primero promete vender al segundo, un apartamento de dos plantas, ubicado en la calle 12 números 10-30/32 de la nomenclatura urbana de San Gil (el mismo materia de la litis), señalando como precio la cantidad de dos millones de pesos y como fecha para otorgar la escritura el 10 de diciembre de 1980. En dicha promesa se adiciona la cláusula cuarta aclarándose que el saldo adeudado por el comprador será entregado a la promitente vendedora en la fecha de la firma de la escritura, 'si ya hubiere otorgado el crédito el Banco Central Hipotecario al promitente comprador".

                               "2.- La promesa de venta celebrada entre Félix Francisco Rueda García, quien obra en nombre y representación de Julieta García de Rueda y Gerardo Gómez Bautista, suscrita el 29 de julio de 1980, por medio de la cual el primero promete vender al segundo el mismo inmueble urbano situado en la calle 12 números 10-30/32, señalando como precio la cantidad de $300.000.oo y como plazo para el otorgamiento de la escritura el 5 de diciembre de 1980.

                               "3.- La promesa de venta celebrada entre Gerardo Gómez Bautista y Raimundo Martínez Ruiz, el 29 de julio de 1980, mediante la cual el promitente vendedor se obliga a vender, y el promitente comprador se obliga a comprar, el mismo apartamento ubicado en la calle 12 números 10-30/32 del perímetro urbano de San Gil, fijándose como precio del contrato la cantidad de $2.600.000.oo.

                               "4.- Copia de la escritura número 653 de 10 de diciembre de 1980, corrida en la Notaría Primera del Círculo de San Gil, mediante la cual Gerardo Gómez Bautista transfiere a título de venta a Raimundo Martínez Ruiz, el derecho de dominio y posesión que ejerce sobre el inmueble urbano antes mencionado, señalando como precio de esta compra la cantidad de $2.600.000.oo, escritura que fue registrada el 13 de enero de 1981; es decir, se dio cumplimiento a la promesa de compraventa de que se ha venido haciendo referencia.

                               "5.- Copia de la escritura número 62 de 11 de febrero de 1981, pasada en la Notaría Primera del Círculo de San Gil, por medio de la cual Raimundo Martínez Ruiz hipoteca al Banco Central Hipotecario el inmueble urbano situado en la calle 12 No. 10-30/32 de San Gil, por la cantidad de $1.800.000.oo.

                               "6.- Con las certificaciones expedidas por las entidades bancarias sobre las cuentas corrientes de Radio Guanentá Limitada, las relaciones de cheques girados por esta sociedad, y los comprobantes de egresos de la misma entidad que obran en el informativo, se establece ineluctablemente que fue Radio Guanentá Ltda. y no Raimundo Martínez Ruiz, quien pagó el precio del inmueble, gastos de escritura y de registro y cancelaba mensualmente al Banco Central Hipotecario de San Gil las cuotas de amortización de la obligación hipotecaria de que da cuenta la escritura número 62 de 11 de febrero de 1981.

                               "De manera que, con la prueba documental antes examinada se comprueba sin duda alguna, se dio cumplimiento en su totalidad a lo acordado por los socios de Radio Guanentá Ltda. en el acta número 18 de junio 20 de 1980.

                               "c) - Según el documento privado visible a los folios 4 y 5 del cuaderno No. 1, documento suscrito y reconocido por Raimundo Martínez Ruiz y Mario Guillermo Rojas Valenzuela, que denominaron 'RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGARE', fechado el 27 de septiembre de 1985, en que consta la existencia de una obligación a cargo de Martínez Ruiz y a favor de Rojas Valenzuela por la cantidad de $150.000.oo, así como el reconocimiento que hace Martínez Ruiz de que el inmueble ubicado en la calle 12 No. 10-30/32 de la nomenclatura urbana de San Gil, es de propiedad de la sociedad Radio Guanentá Ltda., se establece plenamente que el susodicho bien pertenece a la mencionada sociedad y no al demandado, a pesar de ser éste quien figura como titular de dominio, toda vez que Martínez Ruiz en la cláusula segunda reconoce expresamente que dicho inmueble 'es de propiedad de la sociedad 'Radio Guanentá Ltda.' con domicilio en San Gil, a pesar de que en dicho instrumento público aparece figurando el señor MARTINEZ RUIZ.               

                               "d) - Por último, de la inspección judicial practicada al inmueble de marras por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil (folio 351 cuaderno No. 2), y los contratos de arrendamiento celebrados por el representante legal de Radio Guanentá  con Edelmira Hernández y Rodolfo González Giorgi, el 19 de agosto de 1982 y el 15 de agosto de 1983, sobre el local comercial situado en la calle 12 No. 10-32, que hace parte del edificio materia de esta litis, se colige indubitablemente que quien ha venido ejercitando la posesión material sobre dicho bien ha sido la sociedad Radio Guanentá Ltda. y no el demandado Raimundo Martínez Ruiz, indicio este que sumado a la prueba anterior, impide dudar de la celebración del contrato entre actora y demandado para la compra del inmueble.

                               "Así las cosas, de los anteriores elementos de juicio analizados, infiere la Sala como lo dedujo el juzgado a-quo que el demandado actuó en este caso como mandatario oculto de la sociedad demandante, para la adquisición del inmueble urbano situado en la calle 12 No. 10-30/32 de la nomenclatura urbana de San Gil".

                                                               Asentado, entonces, el éxito de las pretensiones deducidas por la sociedad demandante en frente de Raimundo Martínez Ruiz, el juzgador de segundo grado emprendió el examen de la gestión exceptiva aducida por éste para destruír las aspiraciones de aquélla, para lo cual, después de memorar el contenido de las excepciones propuestas, fijó las siguientes consideraciones:

                               "En lo tocante a la primera excepción, o sea la de carencia de acción por parte de la demandante dice el excepcionante que al reconocer el demandado en documento privado que el inmueble materia de la controversia pertenecía a Radio Guanentá, estableció una obligación de su parte de entregar ese bien a la sociedad, 'pero a la vez convencionalmente se creó la facultad a su favor de cumplir lo pactado con la entrega de las acciones que le correspondían en la misma sociedad al otro socio Rojas Valenzuela y/o a quien o quienes éste señalara lo cual se acomoda holgadamente a la figura de la obligación facultativa que se ha señalado'; y que la obligación de entregar el inmueble a la sociedad se extinguió al traspasar las acciones por conducto de su esposa Martha Olimpia Bautista de Martínez al señor Mario Rojas Valenzuela y a las personas que éste señaló al efecto, sin que se hubiera acreditado que las acciones traspasadas por Martha Olimpia a Rojas Valenzuela y a sus hijos le hubiera correspondido con sus gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal, como lo ha pregonado la parte actora.

                               "Para elucidar tan compleja situación procede la Sala a examinar el documento privado que los socios de Radio Guanentá Limitada, Raimundo Martínez Ruiz y Mario Guillermo Rojas Valenzuela denominaron RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGARE, para luego inferir de las probanzas allegadas si el demandado cumplió en verdad con la obligación facultativa, o si por el contrario las acciones traspasadas por su esposa a la sociedad demandante no se realizó gratuitamente sino por medio de contrato de compraventa.

                               "Veamos, entonces, lo expresado en el citado documento en lo que atañe a la obligación facultativa arguida por el demandado:

                               "TERCERO.- En caso de que el inmueble referido antes, no retornase jurídicamente, por cualquier motivo, a manos de la sociedad 'Radio Guanentá Ltda.', el señor RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ se compromete a traspasar en forma inmediata, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondan a él y/o a su señora Martha Olimpia de Martínez en la sociedad 'Radio Guanentá Ltda.' a favor de MARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELA, o a quien él designe, sin que ROJAS VALENZUELA, o a quien él designe, reconozca por los mencionados derechos y acciones valor alguno, independiente esta operación de la mencionada antes como compraventa.

                               "Ciertamente es indiscutible que hoy las acciones que tenía en la sociedad Radio Guanentá Limitada el señor RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ, se encuentran en poder de Mario Guillermo Rojas Valenzuela y de sus hijos Mario Guillermo, Claudia Patricia y Liliana Rojas Martínez, por así acreditarlo la escritura número 54 de 6 de febrero de 1986, corrida en la Notaría Primera del Círculo de San Gil y registrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, sin embargo esa transferencia no se cumplió gratuitamente y por mandato del señor Martínez Ruiz sino por venta que de ellas hizo la señora Martha Olimpia Bautista de Martínez al citado Rojas Valenzuela y a sus tres hijos antes mencionados, inferencia que es resultante del siguiente análisis de la prueba documental:

                               "a) - Raimundo Martínez Ruiz traspasó las acciones que le pertenecían a la señora Leonor Victoria Rojas de Zambrano, según consta en la escritura número 186 de 4 de abril de 1984 de la Notaría Segunda del Círculo del Socorro, título escriturario que de acuerdo a la versión dada por la compradora fue simulado, ya que ella no pagó precio alguno al vendedor, declaración que se acepta en su integridad.

                               "b) - La señora Leonor Victoria Rojas de Zambrano transfirió esas mismas acciones a la señora Martha Olimpia Bautista de Martínez, conforme a la escritura número 272 de 17 de mayo de 1984, de la Notaría Segunda del Círculo del Socorro, escritura también simulada por no haberse pagado precio alguno, según se colige de la declaración jurada rendida por Leonor Victoria Rojas de Zambrano, quien asevera que hizo dicho traspaso por habérselo ordenado el demandado Martínez Ruiz.

                               "c) - La compradora Martha Olimpia Bautista de Martínez enajenó esas mismas acciones a Mario Guillermo Rojas Valenzuela y a sus hijos Mario Guillermo, Claudia Patricia y Liliana Rojas Martínez por la cantidad de $150.000.oo, según consta en la cláusula tercera de la escritura pública número 54 de 6 de febrero de 1986, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de San Gil, aún cuando su precio real fue de $1.620.000.oo más los intereses causados en determinadas instituciones de crédito, si nos atenemos a la prueba documental obrante en el proceso. Es decir, que el contrato de compraventa de que trata la citada escritura número 54 de 6 de febrero de 1986 de la Notaría Primera de San Gil, fue una compraventa real y no simulada como lo insinúa el demandado, conclusión a la que se llega por las siguientes razones:

                               "Por nota suscrita el 9 de septiembre de 1985 la señora Martha Olimpia Bautista de Martínez comunica al representante legal de la sociedad Radio Guanentá Limitada, Mario Guillermo Rojas Valenzuela, su deseo de vender la totalidad de los aportes que posee en dicha sociedad, equivalentes a un 50%; los socios de Radio Guanentá en ese entonces: Mario Guillermo Rojas Valenzuela y Martha Olimpia Bautista de Martínez, se reunieron al día siguiente, según consta en el acta No. 027 de 12 de septiembre de 1985, para tratar lo concerniente al ofrecimiento de venta hecho por la señora Bautista de Martínez, aceptando el otro socio Rojas Valenzuela, comprar esas acciones para él y para sus hijos Clauda Patricia, Mario Guillermo y Liliana Rojas Martínez en proporción del 12.5% para cada uno de ellos; el 12 de septiembre de ese mismo año el representante Legal de Radio Guanentá Limitada comunica por escrito a la señora Bautista de Martínez que toma todas las acciones y derechos de que es dueña en la sociedad, para él y para sus hijos; el 11 de septiembre de 1985, Martha Olimpia de Martínez y Mario Rojas Valenzuela suscribieron promesa de compraventa en que se pactó que la primera prometía vender al segundo, y éste comprar, todos los derechos de que es dueña en la emisora Radio Guanentá Limitada, y que el precio de la venta se estipulaba así:  'La suma de $650.000.oo en dinero efectivo que pagará en la siguiente forma: $300.000.oo a la firma del presente documento, y el saldo de $350.000.oo el día 20 de enero de 1986. Además se compromete el prometiente comprador a cancelar por cuenta de la prometiente vendedora las siguientes obligaciones bancarias: la suma de $198.000.oo a la Caja Agraria de San Gil; las sumas de $170.000.oo y $407.000.oo al Banco Popular de San Gil, y la suma de $195.000.oo a la Cooperativa Coopcentral de San Gil. Se entiende que quedan incluídos los intereses que se llegaren a causar'; conforme a recibo fechado el 11 de septiembre de 1985 la prometiente vendedora manifiesta que el prometiente comprador le pagó con cheque del Banco Popular de San Gil la primera cuota pactada en la promesa de compraventa por la suma de $300.000.oo y según recibo de 6 de febrero de 1986, la misma vendedora reconoce que el comprador Rojas Valenzuela le canceló la suma de $350.000.oo como saldo de la compra hecha de los derechos y acciones de que era dueña en la sociedad Radio Guanentá Ltda., mediante dos cheques: uno del Banco Popular de San Gil por $150.000.oo y otro del Banco de Colombia de San Gil, por $200.000.oo; constancia expedida por el Director de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -Sucursal de San Gil- de que Mario Guillermo Rojas Valenzuela ha venido atendiendo oportunamente la obligación a cargo de Martha Olimpia Bautista de Martínez por la cantidad de $250.000.oo; y fotocopia en que constan los abonos y cancelaciones efectuados; constancia expedida por la Gerente encargada del Banco Popular de San Gil, en que consta que Rojas Valenzuela ha venido atendiendo oportunamente las obligaciones a cargo de Martha Olimpia Martínez de Bautista por las cantidades de $500.000.oo y $170.000.oo, respectivamente, así como fotocopias de los pagarés en que constaban dichas obligaciones con la nota del Banco de haber sido cancelados; y fotocopia del pagaré número 84938 por valor de $390.000.oo a favor de Coopcentral y a cargo de Martha Olimpia Bautista de Martínez y otros, con la nota de haber sido cancelado.

                               "Podrá entonces sostenerse con acierto que el demandado Raimundo Martínez Ruiz cumplió con la obligación facultativa prevista en la cláusula tercera del documento privado que los socios de Radio Guanentá Limitada denominaron RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGARE, suscrito el 27 de septiembre de 1985 ?. De modo alguno, toda vez que de la prueba documental antes examinada se acreditó fehacientemente que si la señora Martha Olimpia Bautista de Martínez traspasó las acciones que poseía en la sociedad Radio Guanentá Limitada fue mediante contrato de compraventa, habiendo recibido el precio señalado en la promesa.

                               "Así las cosas la excepción propuesta por el demandado bajo el título de 'carencia de acción por parte del demandante' está llamada a fracasar.

                               "En lo atinente con la segunda excepción formulada, esto es la de 'caducidad' tampoco puede prosperar por la potísima razón de que el excepcionante la propuso en el evento de que se pretenda obtener la declaratoria de simulación, cosa que no ocurrió en este proceso puesto que la pretensión principal es obtener la declaración de que el demandado obró como mandatario oculto de la sociedad demandante, al comprar el inmueble materia de la litis".

                                                               III - El recurso extraordinario

                                                               Tres cargos integran la demanda presentada por el demandado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia precedentemente extractada, ubicados en el ámbito de la causal primera de casación prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte procede a despachar en el orden propuesto.

                                                               Cargo primero

                                                    Acúsase la sentencia de infringir, por aplicación indebida, los artículos 2157 y 2177 del Código Civil, como consecuencia del yerro de facto en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas.

                                                               En la sustentación de la impugnación el recurrente afirma que el error de hecho consistió en "...tener por demostrado probatoriamente, la existencia de un mandato oculto, entre Radio Guanentá Ltda. y Raimundo Martínez Ruiz...", cuya equivocación precisa en los siguientes términos:

                               a.- Respecto del origen legal de la sociedad demandante, para lo cual vuelve a relacionar los instrumentos públicos mediante los cuales fue creada y reformada, con designación de las personas fundadoras, de las que durante su existencia legal han sido socios y de las que en la actualidad ostentan dicha calidad, afirma que  "el relato de quienes son los actuales propietarios de Radio Guanentá Ltda. por sí solo no demuestra absolutamente nada".

                               b.- Sobre el contenido del "acta que obra a folio 2 a 3 del cuaderno No. 1...", cuyo pasaje pertinente transcribe, expresa que de allí  "...se infiere, que el gerente queda autorizado, para que con la firma de los dos socios, consiga dinero para la compra de la sede de la empresa".

                               Puntualiza que en sentir del Tribunal  "...los compromisos de esa acta se cumplieron con el tiempo...", de la siguiente manera:  "1.- En efecto se celebró contrato de promesa de venta, entre FELIX FRANCISCO RUEDA, quien obró en representación de JULIETA GARCIA DE RUEDA y RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ, suscrito el 8 de julio de 1980, mediante el cual se promete vender el inmueble que es objeto del proceso. Se señala como precio la suma de dos millones de pesos y la escritura se debía otorgar el día 10 de diciembre de 1980. Se aclaró oportunamente que el saldo se debía pagar en la fecha de la firma de la escritura, 'si ya hubiere otorgado el crédito el Banco Central Hipotecario al promitente comprador' (ver folios 7 y 8 del cuaderno No. 1).  2.- La promesa de venta celebrada entre Félix Francisco Rueda García, quien obra en representación de Julieta García de Rueda y Gerardo Gómez Bautista, suscrita el 29 de julio de 1980, por medio de la cual el primero promete vender al segundo el mismo inmueble objeto del proceso y donde se señala un precio de $300.000.oo y como plazo para el otorgamiento de la escritura el cinco (5) de diciembre de 1980".

                               c.- Y, en relación con  "la promesa de venta celebrada entre Gerardo Gómez Bautista y Raimundo Martínez Ruiz, el 29 de julio de 1980" (folios 21 y 22 del cuaderno No. 1), a propósito de la cual dice que en ella  "...se señaló como precio la suma de $2.600.000.oo"; con la  "copia de la escritura número 653 de 10 de diciembre de 1980, corrida en la Notaría Primera del Círculo de San Gil", respecto de la cual recuerda que en virtud de ella Gerardo Gómez Bautista transfirió, a título de venta, a Raimundo Martínez Ruiz, el inmueble objeto de la controversia, por la suma de $2.600.000.oo; con la  "copia de la escritura número 62 de 11 de febrero de 1981, pasada en la notaría primera (1a.) del círculo de San Gil", en relación con la cual expresa que mediante ella Raimundo Martínez Ruiz constituyó hipoteca sobre el precitado inmueble por la suma de $1.800.000.oo a favor del Banco Central Hipotecario; y, con  "las certificaciones expedidas por las entidades bancarias sobre cuentas corrientes de Radio Guanentá Limitada", sobre las cuales expresa que contienen la relación de los cheques girados por la sociedad y los comprobantes de egreso de la misma entidad, y que le sirvieron al ad-quem para deducir que  "...fue Radio Guanentá Ltda. quien pagó el precio del inmueble y los demás gastos", asevera que "...la afirmación del tribunal no muestra el mandato oculto ni por lumbre".

                               A renglón seguido el impugnante expresa que de esta misma prueba documental se valió el tribunal para asegurar igualmente que  "...se comprueba sin duda alguna, que se dio cumplimiento en su totalidad a lo acordado por los socios de Radio Guanentá Limitada en el acta No. 18 de junio 20 de 1980", cuando  "...los socios no acordaron lo que el tribunal dice que acordaron, ya que basta leer el acta, para llegar a la conclusión que acordaron que el gerente quedaba autorizado para tomar los dineros, etc., con la firma de los dos socios de Radio Guanentá".

                               Destaca el recurrente que el juzgador de segunda instancia también tuvo en cuenta para su determinación "...el documento visible a los folios 4 y 5 del cuaderno No. 1, donde afirma que se reconoce que el inmueble es de propiedad de la sociedad Radio Guanentá Ltda. ...", pero observa que  "...con este documento se puede demostrar que el señor Raimundo Martínez reconoce la propiedad del inmueble como de Radio Guanentá, pero no muestra la existencia de un mandato oculto"; y que, igualmente, se refirió a la inspección judicial practicada sobre el disputado inmueble, de la cual dedujo que la posesión del mismo la ha tenido la sociedad demandante.

                                                               Asegura, entonces, el recurrente que "el tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, declaró la existencia de un mandato oculto, que no existe ni tampoco se demostró. En efecto, basta observar que en la demanda se afirma, que el señor Mario Guillermo Rojas Valenzuela, autorizó al señor Raimundo Martínez a formalizar promesa de compraventa para 'Radio Guanentá Ltda.' con el señor agrónomo FELIX FRANCISCO RUEDA GARCIA, hecho que según se dice tuvo ocurrencia en SAN GIL, el día ocho (8) de julio de 1980. No aparece ni la más mínima prueba de que existiera esa autorización. Se encuentra sí la promesa, pero no aparece la prueba del mandato oculto y mucho menos esa autorización".

                                                               Precisa la censura que "...cuando se habla de mandato oculto, es porque realmente existe. Hablar de mandato oculto, no significa exonerar de prueba al que lo alega. Quien afirma su existencia tiene la carga de demostrarlo...", como según el recurrente, esta Corporación lo precisó en providencia publicada en la Gaceta Judicial CLIII, Ia., pág. 153.

                                                               Reitera el impugnante que "...en el proceso no aparece prueba del mandato oculto, ni es claro por qué razón, en el supuesto caso que hubiera existido, el señor Gerente lo hubiera conferido a nombre de la sociedad, no se explica por qué razón la quiebra del padre del gerente de Radio Guanentá, le impedía a aquél hacer las gestiones como representante de la sociedad o firmar los documentos, por qué a pesar de la quiebra de su padre seguía de gerente?, ello demuestra la futilidad de la explicación".

                                                               Acepta el censor que "...todas las pruebas recaudadas demuestran que se pagó el inmueble con dineros emanados de Radio Guanentá, pero no prueban el mandato, (inclusive, ni siquiera que el pago lo hiciera Radio Guanentá Ltda.)".

                                                               Volviendo sobre los elementos de convicción que le sirvieron al tribunal de sustento para deducir la existencia del mandato con que actuó el demandado en la compraventa del multicitado inmueble urbano, la censura repite:

                               "1.- Del origen de la sociedad no se puede deducir ningún indicio que muestre mandato (ver folio 66 del cuaderno No. 6).

                               "2.- Se quería comprar una sede y fue la misma que compró el señor Raimundo Martínez. De ahí, no se puede inferir la existencia de un mandato. El contrato de promesa de compraventa no muestra sino precisamente su celebración, las otras promesas muestran la cadena de las mismas, pero sin apuntar hacia la existencia de un mandato entre Radio Guanentá Ltda. y el señor Raimundo Martínez.

                               "3.- Todos los documentos que en fotocopia se llevaron al proceso y a los cuales se refiere el Tribunal (ver folios 68 a 79 del cuaderno No. 6), en los números 1, 2, 3, 4 y 5 de su sentencia, solo demuestran que la compraventa se celebró y que se celebró una hipoteca, pero esto no demuestra, como lo afirma el Tribunal, que lo acordado en el acta No. 18 se hubiera cumplido, ya que en esa acta lo que se lee es lo siguiente: 'Se acordó tomar en préstamo los dineros necesarios hasta $2.500.000.oo para la compra del inmueble y reformas para el acondicionamiento de los estudios. En esta forma el Gerente queda autorizado poara tomar los dineros de cualquier Entidad Bancaria, Cooperativas, personas jurídicas o naturales con la firma de los dos socios de Radio Guanentá, lo que significa la ratificación de los acuerdos'. Se puede decir que allí se acordó que el señor Raimundo Martínez comprara el inmueble, que celebrara la hipoteca ?, sólo subvirtiendo el sentido de las palabras podemos decir que lo acordado en el acta nombrada, fue desarrollado con posterioridad.

                               "4.- El Tribunal analiza igualmente el documento privado titulado 'RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGARE' y llega a la conclusión que se reconoce la propiedad por parte del señor Raimundo Martínez a la sociedad y a pesar de que lo observa, no lo hace en toda su dimensión, ya que sólo lo mira en lo que desfavorece al señor Raimundo Martínez Ruiz; en otras palabras su mirada fue 'raquítica', ya que, si lo hubiera observado en su objetividad hubiera concluído en forma distinta. Qué fue lo que vio el Tribunal ?  (se refiere al documento).  a. Que consta la existencia de una obligación a cargo de Martínez Ruiz.  b. El reconocimiento que hace Martínez Ruiz de que el inmueble objeto de este proceso pertenece a la sociedad Radio Guanentá Ltda.".

                               "Qué fue lo que no vio y que se muestra en forma ostensible y diría que de bulto ?  a.- Que no hay mandato oculto, sino cualquier otra cosa, ya que ese acuerdo podría dar lugar a una simulación entre Raimundo Martínez y Radio Guanentá, pero no un mandato oculto.  b.- Que si hubiera sido cierto lo del mandato oculto, no habría razón para que se pactara en ese documento lo siguiente:  'En caso de que el inmueble referido, antes, no retornase jurídicamente por cualquier motivo, a manos de la sociedad 'Radio Guanentá Ltda.', el señor Raimundo Martínez Ruiz se compromete a traspasar, en forma inmediata, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden a él y/o a su señora Martha Olimpia de Martínez en la sociedad 'Radio Guanentá Ltda.' a favor de Mario Guillermo Rojas Valenzuela o a quien él designe, sin que Rojas Valenzuela, o a quien él designe, reconozca por los mencionados derechos y acciones, valor alguno, independiente esta operación de la mencionada antes como compraventa".

                               "5.- Finalmente el Tribunal se refiere a la inspección judicial practicada al inmueble de marras, afirmando que la posesión del inmueble la tiene la sociedad 'Radio Guanentá Limitada', indicio éste que podría ser de simulación, pero nunca de mandato aparente (sic)".

                                                               En resumen, prosigue la censura,  "...no logra el acervo probatorio demostrar la existencia del mandato oculto, ni tampoco cuál fue la razón para otorgarlo, pero peor aún con el llamado documento privado de RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGARE, queda demostrado que existe otra causa para pedir, como es ese acuerdo de voluntades que no fue demandado y que en su objetividad desvirtúa el mandato aparente (sic), para mostrar otro tipo de convenio".

                                                               Consideraciones

                                                               1.- A propósito del cargo que acaba de compendiarse, y particularmente de la forma adoptada por el recurrente para enjuiciar la apreciación de los elementos de juicio tenidos en cuenta por el tribunal para concluír, a través de la prueba indiciaria, en la existencia del mandato conferido por la sociedad actora 'Radio Guanentá Ltda.' al demandado Raimundo Martínez Ruiz, para que en la adquisición del inmueble ubicado en la calle 12 No. 10-30/32 de la nomenclatura de San Gil (Santander) obrara como su mandatario, sin que así lo expresara en el momento de celebrar el respectivo contrato, resulta oportuno recordar que el mandato oculto, al igual que la simulación, difícilmente puede demostrarse con prueba directa, por cuanto lo que se busca con el ejercicio de la pretensión respectiva es descubrir la existencia de una autorización secreta, que usualmente no es expresa sino implícita, razón por la cual el interesado en evidenciarlo dispone de todos los elementos de prueba que puedan llevarle al juez la convicción de su ocurrencia, "...no solo porque en tal supuesto lo que se busca es la demostración de un contrato de mandato, el cual en nuestro derecho es típicamente consensual, sino también y fundamentalmente porque no se trata en tal hipótesis de acreditar las obligaciones generadas de un acto jurídico solemne, otorgado con intervención de un testaferro, sino el acuerdo preexistente entre éste y el verdadero interesado en la negociación"  (Cas. Civ. de 17 de mayo de 1976 - G.J. Tomo CLII. pág. 154), dificultad probatoria que generalmente obliga a quien pretenda demostrar la existencia de un pacto de dicho linaje, a recurrir a los indicios, es decir, a todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general a todo hecho conocido, debidamente comprobado, susceptible de llevarle al funcionario judicial, por vía de la inferencia, la convicción de su ocurrencia.

                                                               2.- Y, si como lo ha reiterado la doctrina de esta Corporación,   en la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se controvierte, "...no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por la ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza". (LXXXVIII, 176;  CXLIII, 72); y que  "...aún en el evento de que surgieran dudas a través del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podría fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusación" (LXXXVIII, 176 Y 177).

                                                               3.- Por consiguiente, repetidamente ha pregonado esta Corporación que "...resulta vano en casación el ataque que se formule a la conclusión a que llegó el sentenciador, fundado en que cada indicio, por sí solo, no prueba el hecho, pues a más de que una acusación semejante contraría la naturaleza misma de la prueba al romper la relación que ha de existir entre todos los hechos indicadores, desvertebra el raciocinio del sentenciador, desde luego que tal conclusión la dedujo éste del conjunto de los mismos y no de cada uno en forma aislada". (CXLIII, 74).

                                                               4.- También, a propósito de las aludidas pruebas, se ha sostenido que la calificación que les conceda el juzgador relativa a la gravedad, precisión, conexidad, pluralidad y relación con otras pruebas, representa una labor cumplida en el ámbito de la ponderada autonomía del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casación mientras a través del ataque pertinente no se demuestre contraevidencia, como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes por sí mismos para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado. Por tanto, si en la actividad intelectual desarrollada por el juzgador de instancia, su raciocinio no resulta arbitrario o en notoria pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza, debe prevalecer la conclusión que extrajo el fallador de los elementos de convicción tenidos en cuenta para tal efecto, como quiera que según enseñanzas de la Corte, aunque sobre el elenco indiciario se pudiese ensayar por el impugnante un análisis diverso al verificado por el sentenciador, para deducir consecuencias contrarias a las inferidas por éste, tiénese que en esa contraposición de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del tribunal, cuyas decisiones están revestidas de presunción de acierto.

                                                               5.- En el presente caso, se repite una vez más, el Tribunal dedujo la existencia del furtivo encargo de las probanzas allegadas al informativo, de las cuales, a su vez, extrajo los varios rastros que lo llevaron a concluír en la verosimilitud de su ocurrencia, pues en el punto enfatizó que al proceso se aportaron "...varios elementos de convicción, que acreditan plenamente determinadas circunstancias de las que se desprenden convincentes indicios...", elementos de convicción referidos especialmente a la prueba documental recaudada en el proceso y de la cual arrancó los indicios descritos en los literales a), b), c) y d) de la sentencia impugnada, conclusión probatoria que le imponía al recurrente en casación adoptar una postura de combate similar a la descrita en los párrafos anteriores; sin embargo, el recurrente, como fácilmente puede advertirse del compendio del cargo, no desplegó ninguna labor encaminada a demostrar que por error evidente de hecho, cometido en la apreciación de la referida prueba documental, el ad-quem dio por probados, cuando no lo estaban, los hechos indicativos relacionados en dichos literales, o que a pesar de la prueba de tales indicios, la conclusión final del Tribunal resultó francamente extravagante, sino que tomando uno a uno tales hechos indicativos asegura que de ninguno de ellos se establece la existencia del clandestino encargo y que, por consiguiente, la conclusión del tribunal que desembocó en la declaración de existencia del aludido pacto surge contraevidente; es decir, que sin controvertir el resultado del examen de la prueba documental, sino más bien apoyado en las mismas pistas que el tribunal descubrió del estudio de ella, pero examinándolas separadamente, el censor arremete contra el proceso intelectual desarrollado por el sentenciador para desembocar, por la vía de la inferencia, en la existencia del controvertido mandato, contraponiendo como único argumento del reparo probatorio su particular y dubitativa deducción, pero sin demostrar, se reitera, yerro fáctico alguno, y menos con la característica de evidente, en la apreciación de la referida prueba literal, sustrato fáctico de los indicios, ni la manifiesta irracionalidad de la cuestionada conclusión frente a las pruebas que demostrarían la ausencia total de dicho acuerdo, ámbito en el cual, como se dijo, "...el sentenciador está llamado por ley a formar su propia convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza".

                                                               En efecto:
                                                               Obsérvese que en relación con el indicio descrito bajo la letra a) la censura, luego de relacionar los mismos elementos de convicción reseñados por el sentenciador de segunda instancia, expresa que  "el relato de quienes son los actuales propietarios de Radio Guanentá Ltda., por sí solo no muestra absolutamente nada"; que respecto de la circunstancia registrada con la letra b) el impugnante, después de transcribir algunos apartes de la respectiva prueba literal, consigna manifestaciones de variada índole, como las siguientes: que del acta  "...se infiere, que el gerente queda autorizado, para que con la firma de los dos socios, consiga dineros para la compra de la sede de la empresa",  y que  "...los socios no acordaron lo que el Tribunal dice que acordaron, ya que basta leer el acta, para llegar a la conclusión que acordaron que el gerente quedaba autorizado para tomar los dineros, etc., con la firma de los dos socios de Radio Guanentá";  que  "todos los documentos que en fotocopia se llevaron al proceso y a los cuales se refiere el Tribunal (ver folios 68 a 79 del cuaderno No. 6) en los números 1, 2, 3, 4 y 5 de su sentencia, sólo demuestran que la compraventa se celebró y que se celebró una hipoteca, pero esto no muestra, como lo afirma el Tribunal, que lo acordado en el acta 18 se hubiera cumplido, ya que en esa acta lo que se lee es lo siguiente:  "Se acordó tomar en préstamo los dineros necesarios hasta $2.500.000.oo, para la compra del inmueble y las reformas para el acondicionamiento de los estudios. En esta forma el Gerente queda autorizado para tomar los dineros de cualquier Entidad Bancaria, Cooperativas, personas jurídicas o naturales con la firma de los dos socios de Radio Guanentá, lo que significa la ratificación de los acuerdos. Se puede decir que allí se acordó que el señor Raimundo Martínez comprara el inmueble, que celebrara la hipoteca ?. Solo subvirtiendo el sentido de las palabras podemos decir que lo acordado en el acta nombrada, fue desarrollado con posterioridad"; que en el proceso  "...no aparece prueba del mandato oculto, ni es claro por qué razón, en el supuesto caso que hubiera existido, el señor Gerente lo hubiera conferido a nombre de la sociedad, no se explica por qué razón la quiebra del padre del Gerente de Radio Guanentá, le impedía a aquel hacer las gestiones como representante de la sociedad o firmar los documentos, por qué a pesar de la quiebra de su padre seguía de gerente ?, ello demuestra la futilidad de la explicación";  que el Tribunal  "...declaró la existencia de un mandato oculto, que no existe ni tampoco se probó. En efecto, basta observar que en la demanda se afirma que el señor Mario Guillermo Rojas Valenzuela, autorizó al señor Raimundo Martínez a formalizar promesa de compraventa para 'Radio Guanentá Ltda.' con el señor agrónomo Félix Francisco Rueda García, hecho que según se dice tuvo ocurrencia en San Gil, el día ocho (8) de julio de 1980. No aparece ni la más mínima prueba de que existiera esa autorización. Se encuentra si la promesa, pero no aparece la prueba del mandato oculto y mucho menos esa autorización";  que  "todas las pruebas recaudadas demuestran que se pagó el inmueble con dineros emanados de Radio Guanentá, pero no prueban el mandato (inclusive ni que el pago lo hiciera Radio Guanentá Ltda.)";  que, a propósito de la conjetura relacionada en el literal c), el censor afirma que aunque el tribunal analizó el documento titulado "Reconocimiento de Obligaciones y pagaré", su  "...mirada fue 'raquítica' ya que, si lo hubiera observado en su objetividad hubiera concluído en forma distinta", pues lo que el fallador de segundo grado  "...no vio y que se muestra en forma ostensible y diría que de bulto" es"  "a.- Que no hay mandato oculto, sino cualquier otra cosa, ya que ese acuerdo podría dar lugar a una simulación entre Raimundo Martínez y Radio Guanentá, pero no a un mandato oculto. b) - Que si hubiera sido cierto lo del mandato oculto, no habría razón para que se pactara en ese documento lo siguiente: 'En caso de que el inmueble referido, antes, no retornase jurídicamente por cualquier motivo, a manos de la sociedad Radio Guanentá Ltda., el señor Raimundo Martínez Ruiz se compromete a traspasar, en forma inmediata, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden a él y/o a su señora Martha Olimpia de Martínez en la sociedad Radio Guanentá Ltda. a favor de Mario Guillermo Rojas Valenzuela o a quien él designe, sin que Rojas Valenzuela, o a quien él designe, reconozca por los mencionados derechos y acciones, valor alguno, independiente esta operación de la mencionada antes como compraventa"; en fin que  "...se quería comprar una sede y fue la misma que compró el señor Raimundo Martínez. De ahí no se puede inferir la existencia de un mandato. El contrato de promesa de compraventa no muestra sino precisamente su celebración, las otras promesas muestran la cadena de las mismas, pero sin apuntar hacia la existencia de un mandato entre Radio Guanentá Ltda. y el señor Raimundo Martínez";  y sobre la conjetura descrita en el literal c), respecto de la inspección judicial, el recurrente tan sólo expresó que el hecho de que la posesión material del bien adquirido por el demandado la tenga la sociedad demandante es un indicio "...que podría ser de simulación, pero nunca de mandato aparente (sic)".                              

                                                               5.- Lo discurrido es suficiente para desembocar en la improsperidad de la censura, por cuanto reproches de carácter probatorio, como los que contiene el cargo en estudio, resultan totalmente inocuos, como quiera que si de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, la convicción del fallador acerca del hecho controvertido surge, no de cada uno de los hechos indicativos aisladamente considerados, sino del conjunto de todos ellos, habida cuenta de su gravedad, concordancia, convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso, es claro que brote estéril en casación el ataque que se formule a la conclusión del sentenciador, fundado en que cada indicio, por sí solo, no prueba el hecho, pues, se repite, un reparo semejante, a más de que "...contraría la naturaleza misma de la prueba al romper las relación que ha de existir entre todos los hechos indicadores, desvertebra el raciocinio del sentenciador, desde luego que tal conclusión la dedujo éste del conjunto de los mismos y no de cada uno en forma aislada".

                                                               6.- Pero ni siquiera ubicada en el irregular ámbito que le señala la censura, la Corte encuentra que la cuestionada inferencia del ad-quem ofenda el sentido común o atropelle elementales reglas de lógica, por cuanto de los hechos conocidos, establecidos luego de una ponderada estimación de la prueba documental, se arriba sin necesidad de complicados razonamientos a la determinante conclusión de que en el contrato de compraventa celebrado con Gerardo Gómez Bautista, recogido en la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980 de la Notaría Primera de San Gil, el demandado Raimundo Martínez Ruiz obró como mandatario secreto de la firma demandante en la compra del bien que, desde el 20 de junio de 1980, los socios de la empresa actora, entre ellos el demandado, acordaron adquirir para adecuar la sede de la entidad; es decir, los hechos relacionados con la calidad de socio de Raimundo Martínez Ruiz de la firma demandante por la época en que se llevó a cabo la sesión del 20 de junio de 1980;  el acuerdo recogido en el acta No. 18 de aquella fecha, por medio del cual éste y el otro consocio, Mario Guillermo Rojas Valenzuela, decidieron adquirir el inmueble contiguo al Banco de Colombia de San Gil, para adecuar la sede de la entidad, en virtud del ofrecimiento de venta que les hiciera de tal inmueble Félix Francisco Rueda García; la posterior adquisición de tal bien por parte del socio Raimundo Martínez Ruiz;  el pago del precio de la aludida compraventa con dinero de la sociedad demandante;  el expreso y meridiano reconocimiento que luego hizo el demandado Raimundo Martínez Ruiz de que tal bien, a pesar de figurar en los documentos respectivos como de su propiedad, en realidad lo era de la empresa actora;  y, el disfrute de parte de dicho bien a través de contratos de tenencia celebrados con terceros, debidamente comprobados mediante el examen de la prueba documental respectiva, son ciertamente indicativos, por su gravedad, concordancia y convergencia, de la celebración del acuerdo por el cual Radio Guanentá Ltda. por conducto de su gerente Mario Guillermo Rojas Valenzuela, le encargó a Raimundo Martínez Ruiz, socio de aquella por la época del mandato, la adquisición para ella de un determinado inmueble, y que en tal calidad obró, aunque sin expresarlo, cuando suscribió la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980 de la Notaría Primera de San Gil, por medio de la cual finalmente adquirió de Gerardo Gómez Bautista el inmueble relacionado en el acta No. 18 de 20 de junio de 1980.

                                                               En efecto:
                               a.- El acta No. 18 de 20 de junio de 1980, refleja concretos antecedentes de la operación que culminó con la adquisición del inmueble ubicado en la calle 12 No. 10-30/32 de San Gil, por cuanto en ella se exponen los motivos por los cuales los socios, por esa época, Mario Guillermo Rojas Valenzuela y Raimundo Martínez Ruiz, adoptaron la determinación de adquirir un inmueble para la sede de la entidad y las razones aducidas para comprar el que posteriormente adquirió el demandado Raimundo Martínez Ruiz de manos de Gerardo Gómez Bautista, como fueron las continuas peticiones elevadas por Luis Triana, Gerente general de 'Comultrasan' para que le entregara el local que ocupaba la empresa demandante, y el ofrecimiento que Félix Francisco Rueda les hiciera de venderles la casa contigua al Banco de Colombia...", sesión en la cual acordaron, de un lado, "...cerrar el negocio con un precio máximo de $2.000.000.oo de pesos", y de otro, "...tomar en préstamo los dineros necesarios hasta $2.500.000.oo para la compra del inmueble y reformas para el acondicionamiento de los estudios. En esta forma el Gerente queda autorizado para tomar los dineros de cualquier Entidad Bancaria, Cooperativas, personas jurídicas o naturales con la firma de los dos socios de Radio Guanentá, lo que significa la ratificación de los acuerdos" (folios 2 y 3, cuaderno No. 1).

                               b.- La posterior actividad contractual desplegada por el demandado Raimundo Martínez Ruiz encaminada indudablemente a hacer realidad aquél propósito, constituye una reveladora señal de la existencia del investigado mandato confidencial, que se pone de manifiesto con los contratos de promesas de compraventa, de compraventa e hipoteca, celebrados en las siguientes fechas:  1.) el 8 de julio de 1980, cuando éste suscribe con Félix Francisco Rueda García, quien obra como representante de Julieta García de Rueda, una promesa de compraventa, por medio de la cual, el primero se obliga a comprar, y el segundo a vender, el inmueble ubicado en la calle 12 No. 10-30/32 de San Gil, precisamente el mismo al cual se refirieron los socios de Radio Guanentá Ltda. en la sesión del 20 de junio de 1980, cuyo precio se acordó en la suma de $2.000.000.oo, pagaderos en la forma allí estipulada; aquí se convino, igualmente, que el instrumento notarial que perfeccionara la compraventa se otorgaría el 10 de diciembre de 1980 en la Notaría Primera de San Gil (folios 7 y 8, cuaderno No. 1);  2.) el 29 de julio de ese mismo año, cuando el premencionado prometiente vendedor Félix Francisco Rueda García, obrando igualmente en nombre de Julieta García de Rueda, promete vender el mismo bien prometido en venta a Raimundo Martínez Ruiz, a Gerardo Gómez Bautista, por la suma de $300.000.oo, determinándose como fecha para el otorgamiento de la respectiva escritura pública el 5 de diciembre de 1980, en la Notaría Primera de San Gil (folios 19 y 20, cuaderno No. 1);  3.) el de la misma fecha, mediante el cual Gerardo Gómez Bautista promete venderle a Raimundo Martínez Ruiz el mismo inmueble objeto de las anteriores promesas, por la suma de $2.600.000.oo, fijándose el 10 de diciembre de 1980 para extender el correspondiente instrumento notarial en la Notaría Primera de San Gil (folios 21 y 22, cuaderno idem);  4.) el contrato de compraventa recogido en la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980 de la Notaría de San Gil, por medio de la cual Gerardo Gómez Bautista, "...vende a Raimundo Martínez Ruiz el derecho de dominio que el exponente tiene y la posesión material que ejerce sobre un apartamento o casa de dos (2) plantas y el lote de terreno donde está edificado, ubicado en el perímetro urbano del municipio de San Gil, calle 12 entre carreras 10 y 11, marcado en sus puertas de entrada con los Nos. 10-30/32, de una superficie de siete metros (7 mts.) de ancho aproximadamente, por veinte metros con ochenta centímetros de fondo (20.80 mts.), con un garage y escalera de acceso al segundo piso, con instalaciones eléctricas, de agua y teléfono, que conectan al número 29-60, que hizo parte del distinguido con la cédula catastral número 01-0-128-005, comprendido dentro de los siguientes linderos: "por el frente u oriente, con la calle doce (12) de la ciudad; por el sur, con propiedad del Banco de Colombia, paredes al medio; por el occidente, con propiedades del doctor Jorge Gómez Silva, pared de ladrillo y de adobe o tierra al medio; y por el norte, con propiedades de la sociedad Rueda García & Cia. Ltda. Ganadera Macaregua, paredes al medio...", por la suma de $2.600.000.oo, pagaderos en la forma estipulada en la cláusula segunda (2a.) de dicha escritura (folios 28 y 29, cuaderno No. 1);  y, 5.) el contrato de hipoteca de 11 de febrero de 1981, recogido en la escritura 62 de la Notaría Primera de San Gil, por medio de la cual Raimundo Martínez Ruiz hipotecó al Banco Central Hipotecario el predio adquirido, para responder por un préstamo de $1.800.000.oo, solicitado, según los documentos anteriores, para cubrir el saldo del precio de dicho inmueble (folios 30 a 34, cuaderno principal).

                               c.- Igualmente lo es, y en gran medida, el desembolso realizado por la firma demandante para pagar, tanto la totalidad del precio acordado por la compraventa de tal bien, como los gastos de notaría y registro, por cuanto la sociedad demandante giró de sus cuentas bancarias los cheques correspondientes para cubrir la cuota inicial, las de amortización del mencionado préstamo, y los gastos ocasionados con el otorgamiento de la respectiva escritura (folios 9 a 18,  23 a 26,  40 a 89,  cuaderno No. 1).

                               d.- Inferencia que llega a su punto máximo y se consolida con el contenido del escrito de 27 de septiembre de 1985, en el que el demandado, a vuelta de hacer constar la existencia de una obligación en favor de Mario Guillermo Rojas Valenzuela, reconoce que "...el inmueble urbano ubicado en esta ciudad en la calle 12 No. 10-30/32 de 7 metros de frente por 20.80 de fondo, distinguido en el catastro bajo la cédula No. 01-0-128-005 y matriculado bajo el número 319-0008887 cuyos linderos y especificaciones aparecen detallados en la escritura pública número 62 de 11 de febrero de 1981 corrida en la Notaría Primera de esta ciudad, es de propiedad de la sociedad 'Radio Guanentá Ltda.', con domicilio en San Gil, a pesar de que en dicho instrumento público aparece figurando el señor Martínez Ruiz" (folios 4
y 5, cuaderno No. 1).

                               e.- Finalmente, agréganse a todas esas huellas, la posesión material que la sociedad demandante detenta sobre el inmueble adquirido por el demandado, deducida de la inspección judicial practicada sobre dicho bien y los contratos de arrendamiento celebrados por la sociedad demandante con Edelmira Hernández y Rodolfo González Giorgi, luego de que aquél lo hubiese comprado, es decir, el 19 de agosto de 1982 y el 15 de agosto de 1983, respecto del local situado en la calle 12 No. 10-32 (folios 351 cuaderno No. 2 y 90 a 93, cuaderno No. 1).

                                               7.- En resumen, la conclusión a que llegó el Tribunal en el punto materia de la averiguación no se resiente de contraevidencia alguna, por cuanto como ya se vio, ni es ilógica ni está por fuera del sentido común, a tal punto que los dubitativos argumentos aducidos por la censura para desquiciarla, tan sólo confirman que difícilmente se puede arribar a conclusión distinta de la extraída por el ad-quem  del examen de la prueba documental aportada al proceso; y muestra de ello es la afirmación del recurrente de que algunos de tales hechos "...podrían ser..."  de  "...simulación, pero nunca de mandato aparente", por cuanto tal consideración no hace más que reafirmar la convicción de que en la celebración del contrato de compraventa recogido en la escritura 653 de 10 de diciembre de 1980, el demandado obró como mandatario oculto de la sociedad actora, pues como lo ha dicho esta Corporación "...Es cierto que en el mandato sin representación puede haber una especie de simulación, en cuanto el mandante se oculta y hace que el mandatario se presente personalmente a contratar con terceros, pero esa simulación se realiza en el mandato, no en el contrato que el mandatario celebra en su propio nombre. Por consiguiente, el tercero que contrata con el mandatario que obra por sí, no en representación de otro, es ajeno en absoluto a lo convenido privadamente entre mandante y mandatario. Si este fue un testaferro, una interpuesta persona, la ficción ignorada por el tercero, está ausente del contrato que el tercero celebró con quien presentóse en su propio nombre" (Cas. Civ. de 7 de marzo de 1952, LXXI, 358).

                                               Por tanto, el cargo no prospera.

                                               Cargo segundo

                                               En éste, tíldase la sentencia de vulnerar los mismos preceptos legales invocados en el cargo anterior, igualmente por aplicación indebida, "...a consecuencia de errores de hecho ostensibles, en los cuales incurrió el Tribunal al no apreciar en su totalidad las pruebas que se identificarán en la sustentación del cargo", presentado en la siguiente forma:

                               "El demandado al contestar la demanda propuso la excepción de 'carencia de la acción por parte del demandante' y fundamentalmente la sustentó en el hecho de que el señor RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ, podía retener el inmueble si traspasaba las acciones que tenía él o su esposa en Radio Guanentá Limitada, en forma gratuita, al Gerente de la misma o a quien él indicara. Cosa que efectivamente ocurrió. Sin embargo, el Tribunal se aparta de esta conclusión en los siguientes términos:  '...De modo alguno, toda vez que de la prueba documental antes examinada se acreditó fehacientemente que si la señora Martha Olimpia Bautista de Martínez traspasó las acciones que poseía en la sociedad 'Radio Guanentá Limitada' fue mediante contrato de compraventa, habiendo recibido el precio señalado en la promesa'.

                               "Veamos si esto es cierto: al haberse aportado el documento, la obligación del Tribunal era estudiarlo en su totalidad, cosa que no hizo y por lo tanto no vio lo que él muestra. El Tribunal cercenó el contenido del documento (no se puede decir que sea punto nuevo, por cuanto que siempre se ha argumentado en el proceso que a quien represento en el recurso, cumplió con lo que le correspondía); en efecto, en éste se relacionan varias cosas:

                               "a) 'RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ, pagará a Mario Guillermo Rojas Valenzuela la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.oo) en esta ciudad de San Gil en el término comprendido entre la fecha y el 20 de enero de 1986, sin reconocer intereses. Esta obligación proviene de una convenida con ocasión de la separación de bienes del matrimonio MARTINEZ RUIZ Y BAUTISTA DE MARTINEZ  y específicamente de la venta de los derechos y acciones que corresponden a doña Martha Olimpia Bautista de Martínez, según escritura pública número 272 del 17 de mayo de 1984, otorgada en la Notaría Segunda (2a.) del Socorro y el documento privado de compraventa suscrito entre la señora Bautista de Martínez y Rojas Valenzuela en San Gil el once (11) de septiembre del presente año, referido todo ello a la sociedad 'Radio Guanentá Ltda.', con domicilio en San Gil.

                               "De lo anterior se deduce: 1.- Que el señor Raimundo Martínez Ruiz tenía que pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS.  2.- Que esa suma tenía que ver con la venta de las acciones de la sociedad Radio Guanentá Ltda., que en forma simulada hizo la señora Leonor Victoria de Zambrano a la señora Martha Olimpia Bautista de Martínez (obsérvese que el contrato se refiere a la escritura 272 de 17 de mayo de 1984, otorgada en la Notaría Segunda (2a.) del Socorro) y además a la promesa de compraventa que el contrato llama 'documento privado de compraventa', celebrada entre la señora Martha Olimpia Bautista de Martínez y el señor Rojas Valenzuela, con relación a las acciones que figuraban a nombre de la mencionada señora Bautista de Martínez. Es decir, que cuando se celebró u otorgó el documento al cual nos estamos refiriendo, ya se había celebrado la promesa de venta de las acciones.

                               "Si lo anterior lo relacionamos con la cláusula tercera del contrato (nos estamos refiriendo al del veintisiete (27) de septiembre de 1985), tenemos lo siguiente: Allí se lee: 'En caso de que el inmueble referido antes, no retornase jurídicamente, por cualquier motivo, a manos de la sociedad 'Radio Guanentá Ltda.', el señor RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ se compromete a traspasar en forma inmediata, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondan a él y/o a su señora Martha Olimpia de Martínez en la sociedad 'Radio Guanentá Ltda.' a favor de Mario Guillermo Rojas Valenzuela o a quien él designe, sin que Rojas Valenzuela o a quien él designe, reconozca por los mencionados derechos y acciones valor alguno, independiente esta operación de la mencionada antes como compraventa.

                               "De lo anterior se concluye: Que sí se tuvo en cuenta la promesa y que lo que se pactó era independiente de esa promesa, es decir, que ella se ejecutaría como estaba pactado, pero que fuera de eso no se cobraría absolutamente nada. Esta interpretación no requiere ningún esfuerzo hacerla, ya que surge de la objetividad de los hechos, que en este caso son por demás tozudos:  Según la promesa de fecha once (11) de septiembre de 1985, ese día se habían pagado $300.000.oo; luego al firmar el documento de fecha 27 de septiembre de 1985, alguna referencia se hubiera hecho a ese pago ya realizado. No se hizo referencia porque este acuerdo era independiente del realizado con anterioridad.

                               "Ciertamente, el Tribunal acepta que las acciones que tenía en la sociedad 'Radio Guanentá Ltda.' el señor Raimundo Martínez Ruiz, se encuentran en poder de Mario Guillermo, Claudia Patricia y Liliana Rojas Martínez, por así acreditarlo la escritura No. 54 de fecha seis (6) de febrero de 1986, corrida en la Notaría Primera del Círculo de San Gil y registrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga; sin embargo, esa transferencia no se cumplió gratuitamente y por mandato del señor Martínez Ruiz, sino por venta que de ellas hizo la señora Martha Olimpia Bautista de Martínez al citado Rojas Valenzuela y a sus tres hijos antes mencionados, y la inferencia la hace el Tribunal con base en:  1.- Que Raimundo Martínez Ruiz traspasó las acciones que le pertenecían, en forma simulada a la señora Leonor Victoria Rojas de Zambrano.- 2.- Que la señora Leonor Victoria Rojas de Zambrano transfirió esas mismas acciones a la señora Martha Olimpia Bautista de Martínez, en forma simulada.  3.- Que la señora Martha Olimpia Bautista de Martínez, enajenó esas mismas acciones a Mario Guillermo Rojas Valenzuela y a sus hijos Mario Guillermo, Claudia Patricia y Liliana Rojas Martínez por la cantidad de $150.000.oo y demás prestaciones que constan en la promesa de compraventa de acciones, concluyendo por este aspecto que la venta de las acciones no fue simulada sino real.  4.- Que se llega a la conclusión de que la venta fue real con sustento en:

                               "A) En la nota suscrita el 9 de septiembre de 1985, por medio de la cual la señora Bautista de Martínez comunica al representante de la sociedad su deseo de vender las acciones.

                               "B) Que se reunieron el 12 de septiembre de 1985, para tratar lo que hace referencia al ofrecimiento.

                               "C) Que el 12 de septiembre de 1985, el representante legal de Radio Guanentá Ltda. comunica que quiere adquirir las acciones para él y para sus hijos.

                               "D) El 11 de septiembre de 1985, Martha Olimpia de Martínez y Mario Guillermo Rojas Valenzuela suscribieron una promesa, a la cual se ha hecho referencia, y efectivamente todo lo pactado se cumplió por parte del señor Mario Rojas Valenzuela, lo cual lo lleva a decir: 'Podrá entonces sostenerse con acierto que el demandado Raimundo Martínez Ruiz cumplió con la obligación facultativa prevista en la cláusula tercera del documento privado que los socios de Radio Guanentá Ltda. denominaron RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGARE, suscrito el 27 de septiembre de 1985 ?. De modo alguno, toda vez que de la prueba documental antes examinada se acreditó fehacientemente que si la señora Martha Olimpia Bautista de Martínez traspasó las acciones que poseía en la sociedad Radio Guanentá Ltda., fue mediante contrato de compraventa, habiendo recibido el precio señalado en la promesa.

                               "Cuando se firmó el documento denominado RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGARE, ya se había firmado la promesa, ya se habían hecho los ofrecimientos, ya se había pagado la primera cuota acordada, etc. Lo obvio era pensar que alguna referencia se hiciera a esos aspectos, lo cual hace concluír que independientemente de esa promesa y ese acuerdo, era que el señor Raimundo Martínez Ruiz, no podía cobrar ningún dinero, como efectivamente ocurrió, ya que no fue alegada tal circunstancia, ni tampoco se probó. El error del Tribunal consistió fundamentalmente en no haber observado objetivamente la frase 'independiente esta operación de la mencionada antes como compraventa' y no haber capturado para su fallo la circunstancia, bien robusta, que la promesa de venta de las acciones que figuraban a nombre de la señora Martha Olimpia de Martínez ya se había suscrito, y los ofrecimientos y aceptaciones de compra ya eran un hecho y que además se había cancelado una cuota, lo que mostraba ostensiblemente que lo que no podía exigir el señor Raimundo Martínez Ruiz, era algo distinto a lo que era independiente, como fue la promesa celebrada por su esposa".

                                               De consiguiente, el recurrente afirma que: "...la sentencia debe ser casada y en su lugar, en sede de instancia se debe absolver... ya que cumplió con la condición que se impuso para poder retener el inmueble".

                                               Consideraciones

                                               1.- Este cargo, al igual que el anterior, es también susceptible de múltiples recriminaciones de orden técnico, como se deduce fácilmente de su simple lectura;  sin embargo, no se estima necesario relacionar todas las objeciones que desde el aludido aspecto merece el cargo bajo examen, por cuanto para concluír en el fracaso de la impugnación basta con destacar que aquí el censor elude combatir el fundamento que le sirvió al tribunal de puntal para despachar adversamente la excepción de "carencia de acción en el demandante", para en su lugar enrutar la acusación al amparo de una errada interpretación del documento conocido con el nombre de "reconocimiento de obligaciones y pagaré", para lo cual le enrostra al ad-quem  la comisión de errores de hecho en la apreciación de tal documento, particularmente por haber omitido el examen conjunto de las cláusulas primera y tercera de dicho escrito, por cuanto en su sentir, de haberse realizado la crítica probatoria sobre el documento referido en la forma propuesta en el cargo, el tribunal habría determinado que el demandado cumplió con el controvertido encargo en la forma sustitutiva prevista en la última de las citadas cláusulas y, consecuentemente, habría reconocido la prosperidad de la precitada excepción.

                                               2.- De conformidad con la sentencia recurrida, la razón por la cual el sentenciador de segundo grado no acogió la excepción de "...carencia de acción en el demandante..." consistió básicamente en la ausencia de prueba que estableciera que las acciones de que era titular Martha Olimpia Bautista de Martínez en la sociedad actora habían pasado, en forma gratuita y por orden de Raimundo Martínez Ruiz, a Mario Guillermo Rojas Valenzuela y a sus hijos Mario Guillermo, Claudia Patricia y Liliana Rojas Martínez, tal como lo determinaba la cláusula tercera del aludido documento, punto en el cual, como se recordará, el sentenciador de segunda instancia sentó las siguientes precisiones:

                               "Para elucidar tan compleja situación procede la Sala a examinar el documento privado que los socios de Radio Guanentá Limitada, Raimundo Martínez Ruiz y Mario Guillermo Rojas Valenzuela denominado RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGARE, para luego inferir de las probanzas allegadas si el demandado cumplió en verdad con la obligación facultativa, o si por el contrario las acciones traspasadas por su esposa a la sociedad demandante no se realizó gratuitamente sino por medio de contrato de compraventa.

                               "Veamos, entonces, lo expresado en el citado documento en lo que atañe a la obligación facultativa arguida por el demandado:

                               "Tercero.- En caso de que el inmueble referido antes, no retornase jurídicamente, por cualquier motivo, a manos de la sociedad 'Radio Guanentá Ltda.', el señor Raimundo Martínez Ruiz se compromete a traspasar en forma inmediata, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondan a él y/o a su señora Martha Olimpia de Martínez en la sociedad 'Radio Guanentá Ltda.', a favor de MARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELA, o a quien él designe, sin que ROJAS VALENZUELA o a quien él designe, reconozca por los mencionados derechos y acciones valor alguno, independiente esta operación de la mencionada antes como compraventa.

                               "Ciertamente es indiscutible que hoy las acciones que tenía en la sociedad Radio Guanentá Ltda. el señor Raimundo Martínez Ruiz, se encuentran en poder de Mario Guillermo Rojas Valenzuela y de sus hijos Mario Guillermo, Claudia Patricia y Liliana Rojas Martínez, por así acreditarlo la escritura número 54 de 6 de febrero de 1986, corrida en la Notaría Primera del Círculo de San Gil y registrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, sin embargo esa transferencia no se cumplió gratuitamente y por mandato del señor Martínez Ruiz sino por venta que de ellas hizo la señora Martha Olimpia Bautista de Martínez al citado Rojas Valenzuela y a sus tres hijos antes mencionados, inferencia que es resultante del siguiente análisis de la prueba documental". (Subraya la Sala).

                                               Y luego del examen de la prueba literal relacionada con las escrituras Nos. 186 de 4 de abril de 1984, de la Notaría Segunda del Círculo del Socorro, 272 de 17 de mayo de 1984, también de la Notaría Segunda del Socorro, y 54 de 6 de febrero de 1986, que muestran, en su orden, la venta de las acciones que Raimundo Martínez Ruiz tenía en la sociedad actora a Leonor Victoria Rojas de Zambrano; de ésta a Martha Olimpia Bautista de Martínez; y la de ésta a Mario Guillermo Rojas Valenzuela y sus tres prenombrados hijos, y con los documentos extendidos por éstos para rematar en la suscripción de la última de las escrituras citadas, particularmente de la promesa suscrita el 11 de septiembre de 1985, entre Martha Olimpia Bautista de Martínez y Mario Guillermo Rojas Valenzuela, para asegurar la venta de las acciones que aquélla tenía en la sociedad demandante, el Tribunal se pregunta: "Podrá entonces sostenerse con acierto que el demandado Raimundo Martínez Ruiz cumplió con la obligación facultativa prevista en la cláusula tercera del documento privado que los socios de Radio Guanentá Ltda. denominaron 'RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PAGARE', suscrito el 27 de septiembre de 1985 ?  De modo alguno, toda vez que de la prueba documental antes examinada se acreditó fehacientemente que si la señora Martha Olimpia Bautista de Martínez traspasó las acciones que poseía en la sociedad Radio Guanentá Ltda. fue mediante contrato de compraventa, habiendo recibido el precio señalado en la promesa".

                                               3.- El extracto del cargo, a su vez, pone de manifiesto que toda la actividad del recurrente se endereza a demostrar que, mediante una interpretación armónica de las cláusulas primera y tercera del documento suscrito el 27 de septiembre de 1985, se deduce que las acciones que poseía Raimundo Martínez Ruiz o su señora Martha Olimpia Bautista de Martínez en la sociedad actora pasaron, por virtud de los documentos relacionados en el cargo, particularmente de la promesa de compraventa suscrita el 11 de septiembre de 1985, a manos de Mario Guillermo Rojas Valenzuela y sus hijos Mario Guillermo, Claudia Patricia y Liliana Rojas Martínez, pues "...la promesa de venta de las acciones que figuran a nombre de la señora Martha Olimpia de Martínez ya se había suscrito, y los ofrecimientos y aceptaciones de compra ya eran un hecho y que además se había cancelado una cuota, lo que mostraba ostensiblemente que lo que no podía exigir Raimundo Martínez Ruiz, era algo distinto a lo que era independiente, como fue la promesa celebrada por su esposa", con lo cual demostraba que el demandado cumplió con el mandato en la forma alternativa prevista por la cláusula tercera del premencionado documento.

                                               4.- Dicho argumento brota, entonces, inútil y, por tanto, intrascendente para desquiciar la conclusión del fallador de instancia en el punto, por cuanto es claro que el Tribunal, aunque no realizó el examen conjunto de aquellas cláusulas, arribó al mismo resultado que ahora propone la censura, por cuanto no desconoció que todas las acciones de la empresa demandante reposan ahora en manos de Mario Guillermo Rojas Valenzuela y sus hijos; sólo que, como ya se advirtió, el tribunal consideró, además, que el compromiso sustitutivo del demandado no se agotaba con la mera transferencia de las acciones, sino que era indispensable que la transferencia de las mismas se realizara por disposición del demandado y en forma gratuita, tal como se había previsto en la cláusula tercera del susodicho documento, requisitos que en parte alguna dedujo cumplidos, por cuanto de la documentación examinada estableció que  "...si la señora Martha Olimpia Bautista de Martínez traspasó las acciones que poseía en la sociedad Radio Guanentá Ltda. fue mediante contrato de compraventa, habiendo recibido el precio señalado en la promesa...", conclusión respecto de la cual el censor ningún reproche formula cuando, dada la naturaleza del recurso extraordinario, ha debido ser indiscutiblemente el blanco de la crítica respectiva, arrojando sobre ella los reparos probatorios que demostraran que la transferencia de las acciones, realizada por Martha Olimpia Bautista de Martínez a Mario Guillermo Rojas Valenzuela y a sus hijos, había sido dispuesta por el recurrente y en forma gratuita, y no a través de contrato de compraventa, como lo afirmó el ad-quem, demostrando, así, el yerro de facto que en dicha determinación habría incurrido el sentenciador de segundo grado.

                                               5.- De consiguiente, no habiéndose enrumbado la crítica probatoria sobre la verdadera razón que condujo al tribunal a dar por sentada la improsperidad de la mencionada excepción, la acusación consignada en el cargo aparece lanzada en el vacío;  y permaneciendo, entonces, intangible la sentencia del ad-quem  en el punto, el fracaso del cargo brota forzosamente.

                                               Por lo tanto, el cargo no prospera.

                                               Cargo tercero

                                               Finalmente, enjuíciase la sentencia "...por ser directamente violatoria, por aplicación indebida, del artículo 2177 del Código Civil al darle una extensión que no tiene", reparo que la censura describe en los siguientes términos:

                               "El tribunal confirma la sentencia de primera instancia. En ésta se resuelve declarar el mandato oculto y se hace, como consecuencia, una declaración propia de una acción real cuando se dice: 'Como consecuencia de la declaración anterior, el inmueble de la calle 12 No. 10-30/32 del municipio de San Gil, con matrícula inmobiliaria No. 319-0008887, es de propiedad exclusiva de Radio Guanentá y no de su mandatario oculto Raimundo Martínez y todas las demás órdenes son propias de una acción de las llamadas reales.

                               "Si el Tribunal declaró el mandato oculto, es decir, el mandato sin representación, no podía hacer las declaraciones enrostradas con anterioridad, ya que la Corte  (LXXXI, pág. 358; XC, pág. 545) ha dicho que la acción de que dispone el mandante para que el mandatario le traspase los bienes provenientes del negocio sustitutivo es de naturaleza personal y no real. Al respecto la Corte ha dicho: 'Los efectos del mandato se reducen entonces a los que todo contrato produce, que para el caso son: el mandatario queda obligado a transferir al mandante todo beneficio que de los negocios con terceros derive (art. 2182 y 2183 del Código Civil); y el mandante por su parte, debe proveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecución del encargo.

                                'En el mandato sin representación, entonces, el mandante no tiene derecho ni acción algunos contra los terceros que han contratado con su mandatario. Como lo ha dicho la Corte: 'La acción para hacer efectivo el derecho del mandante en el caso de que el mandatario haya estipulado y adquirido en su propio nombre y se niegue a transmitirle el derecho adquirido, la concede el artículo 2177 del Código Civil, al permitir el mandato oculto; nace de la celebración misma del contrato y es una acción personal contra el apoderado para que se declare, a través de un adecuado establecimiento probatorio del mandato, que los efectos del mandato corresponden al mandante y a él lo benefician exclusivamente...' (CLII, pág. 153)".

                                               Agrega que el fallador de segundo grado "...llega a extremos tales como ordenar la tradición, cuando ordena la inscripción de la sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, sin la existencia de un título que apoye u otorgue causa real al modo".

                                               Consideraciones

                                               1.- A propósito de los efectos del mandato, esta Corporación tiene sentado desde vieja data que la acción de que dispone el mandante para que el mandatario le ceda las acciones habidas contra terceras personas, o le entregue los productos del mandato, conocida en el derecho romano como la actio mandati directa, es de naturaleza personal y no real, por cuanto aunque se reconozca al mandante como dueño, la obligación del mandatario, que surge del mandato, es de hacer, consistente en celebrar un negocio jurídico por cuenta del primero. Por eso mismo, en el supuesto de la compraventa de un bien para el mandante que no quiere transferirle el mandatario, la acción de aquél solo tiene por finalidad que éste cumpla la obligación derivada del contrato de mandato, que es la transferencia del bien adquirido en virtud del negocio sustitutivo.

                                               En efecto:  en sentencia de 17 de mayo de 1976, que a su vez recogió el criterio expuesto en fallos de 7 de marzo de 1952 (LXXI, pag. 358)  y 15 de mayo de 1959 (XC, pag. 545), la Corte dijo sobre el particular lo siguiente:

                               "2.- Cuando el mandato no es representativo, el mandatario es, ante los terceros con quienes contrata, el titular de los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos que con ellos celebre. Conozcan o ignoren la existencia del mandato, tales terceros no pueden ser obligados a tener al mandante como parte en el pacto, puesto que, no habiendo representación, es el mandatario quien en éste es realmente parte. Los efectos del mandato se reducen entonces a los que todo contrato produce, que para el caso son: el mandatario queda obligado a transferir al mandante todo el beneficio que de los negocios con terceros derive (artículos 2182 y 2183 C.C.); y el mandante, por su parte, debe proveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecución del encargo, y reembolsarle los gastos razonables que la comisión le imponga (artículo 2184 ibidem).

                               "En el mandato sin representación, entonces, el mandante no tiene derecho ni acción algunos contra los terceros que han contratado con su mandatario. Como lo ha dicho la Corte, 'la acción para hacer efectivo el derecho del mandante en el caso de que el mandatario haya estipulado y adquirido en su propio nombre y se niegue a trasmitirle el derecho adquirido, la concede el artículo 2177 del Código Civil al permitir el mandato oculto; nace de la celebración misma del contrato y es una acción personal contra el apoderado para que se declare, a través de un adecuado establecimiento probatorio del mandato, que los efectos del mandato corresponden al mandante y a él lo benefician exclusivamente" (CLII, 153).

                                               2.- Y, más recientemente, al abordar un tema similar al propuesto en este cargo, la Corte resumió el punto en la siguiente forma:

                               "Entendida así la naturaleza de esta acción por causa del incumplimiento del mandatario, debe seguirse que siendo personal nace, como es obvio, de los derechos personales o de crédito como un medio de tutela de éstos (arts. 665 y 666 C.C.); y que, por consiguiente, acreditado el vínculo, de este orden, entre acreedor y deudor, el primero tiene el poder de exigir del segundo una determinada acción u omisión.

                               "3.2. Se impone en consecuencia colegir que en procesos como el presente en donde se ejercita una acción personal, como que las obligaciones del mandatario nacen del contrato de mandato, ésta está encaminada a imponer una prestación respecto de determinado sujeto pasivo a cuyo cargo existe la obligación, ora para que ejecute un hecho positivo o ya para que se abstenga de algo, correspondiendo al interesado entonces, acreditar primeramente la existencia del vínculo, pues, repítese, se trata de una obligación nacida ex-contrato, para luego deducir el deber que tiene el mandatario de transferir los bienes que haya adquirido para el representado" (Cas. Civ. de 17 de junio de 1987).

                                               3.- Aplicadas al caso sub-júdice  las nociones precedentes, se advierte con facilidad que cuando el sentenciador de segundo grado confirmó, mediante el respectivo fallo, las determinaciones contenidas en los numerales segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia, ciertamente quebrantó el artículo 2177 del Código Civil, como quiera que al amparo de su recta aplicación, para declarar la existencia del mandato oculto entre la sociedad actora y el demandado, en la celebración del contrato de compraventa recogido en la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980 de la Notaría Primera de San Gil, respecto del bien raíz situado en la calle 12 No. 10-30/32 de dicha ciudad, extendió indebidamente su marco de aplicación legal para tutelar otros pronunciamientos totalmente ajenos a la naturaleza de la acción personal allí prevista, en la medida en que, como consecuencia de la antedicha determinación, también declaró, de un lado, que el inmueble materia del referido contrato de compraventa "...es de propiedad exclusiva de Radio Guanentá Ltda. y no de su mandatario oculto Raimundo Martínez Ruiz" (numeral 2o.);  y, de otro, ordenó  "...la inscripción de esta sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de la demanda, sin que se afecte el registro de otras demandas (art. 690 C.P.C.)", {numeral 4o.}, como que tales pronunciamientos y, particularmente la orden de registro de la sentencia, que imponía una mutación directa de la propiedad del aludido inmueble en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no podía verificarse sin que previamente, por el procedimiento adecuado, se cumpliera por el demandado o por la autoridad judicial la orden de suscribir la escritura respectiva, en virtud de haber encontrado suficientemente probado que el demandado Raimundo Martínez Ruiz obró como mandatario de la sociedad 'Radio Guanentá Ltda.', al efectuar el contrato de compraventa contenido en la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980 de la Notaría Primera de San Gil.

                                               4.- Demostrado, entonces, el quebranto del artículo 2177 del Código Civil, en los términos descritos en el cargo, deviene, consecuentemente, la aniquilación de la sentencia recurrida, para cuyo reemplazo, por la que en derecho corresponda, la Corte asumirá la función de tribunal de instancia.

                                               IV - Sentencia sustitutiva

                                               La destrucción de la sentencia de segunda instancia en virtud de la prosperidad del recurso extraordinario enderezado contra ella por el demandado, impone necesariamente la revocatoria íntegra del fallo de primer grado, por las mismas razones expuestas para despachar el cargo tercero de la demanda de casación, en la medida en que el juzgador de primera instancia acogió la totalidad de las pretensiones principales de la demanda incoatoria del proceso, otorgándole a la primera de ellas unos efectos diferentes de los que legalmente le son propios;  en su lugar, la Corte acogerá, por haber permanecido incólume la declaración sobre existencia del controvertido mandato oculto y no haber prosperado excepción alguna, las pretensiones "primeras subsidiarias", salvo la desistida y la relacionada con la inscripción de este fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, por cuanto su formulación persigue el objeto para cuyo propósito fue consagrada justamente la acción prevista en el artículo 2177 del Código Civil; y dada la finalidad mediata de la acción ejercida se dispondrá, asimismo, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, la cancelación de la inscripción de la demanda que originó este proceso, así como la de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de aquélla, sin afectar el registro de otras demandas.

                                               V - Decisión

                                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,  CASA  la sentencia de 2 de abril de 1993, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil- de San Gil (Santander), y obrando como Tribunal de instancia,

                                               Resuelve:

                                               PRIMERO.- Revócase la sentencia de 13 de julio de 1992, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil en este mismo proceso;  en su lugar,

                                               DISPONESE

                                                a.- Decláranse no probadas las excepciones de fondo propuestas en el presente asunto.

                                                b.- Declárase que el demandado Raimundo Martínez Ruiz obró como mandatario oculto de la sociedad demandante "Radio Guanentá Ltda." en la suscripción de la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980, otorgada en la Notaría Primera de San Gil (Santander), por medio de la cual el precitado demandado adquirió de Gerardo Gómez Bautista, el inmueble urbano individualizado en el precitado instrumento notarial.

                                                c.- Ordénase, consecuentemente, que el demandado Raimundo Martínez Ruiz transfiera a la sociedad demandante "Radio Guanentá Ltda." el inmueble materia del mandato oculto, determinado en la escritura No. 653 de 10 de diciembre de 1980 de la Notaría Primera de San Gil, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de "obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior", que proferirá, en su oportunidad, el juzgado de conocimiento.

                                               d.-          Declárase, igualmente, que el demandado Raimundo Martínez Ruiz no tiene ningún derecho a conservar como propio el bien inmueble descrito en el premencionado instrumento y, en consecuencia, procederá a  entregarlo a la sociedad actora en el estado en que se encuentre, una vez en firme el auto de "obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior", que oportunamente proferirá el juez de la causa.

                                               e.- Deniégase la inscripción de este fallo en el folio correspondiente a la matrícula del inmueble adquirido por el mandatario oculto mediante la escritura de fecha y lugar multicitados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil.

                                               f.- Ordénase la cancelación de la inscripción de la demanda que originó este proceso y de las demás que con posterioridad a dicha inscripción se hubieren realizado, relacionadas con transferencias de la propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio, si las hubiere, salvo la inscripción de otras demandas. Líbrese el oficio correspondiente a la competente oficina de registro de Instrumentos Públicos.

                                               g.-          Condénase al demandado a pagar las costas de cada una de las instancias en proporción de un ochenta por ciento (80%) del total de ellas. Tásense.

                                               SEGUNDO.- Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad.

                                               Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
                                               JORGE CASTILLO RUGELES

                                               NICOLAS BECHARA SIMANCAS

                                               CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

                                               PEDRO LAFONT PIANETTA

                                                RAFAEL ROMERO SIERRA
Expediente No. 4575
                                               JAVIER TAMAYO JARAMILLO

No hay comentarios:

Publicar un comentario