lunes, 4 de abril de 2011

Exp 4422 (15-Abr-1997)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS.
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997).-
                                     
                            Referencia:  Expediente No. 4422

Se deciden los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fecha diez (10) de marzo de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por JULIO CESAR GARCIA ALVAREZ contra el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO.
        
I.  EL LITIGIO

1. Mediante demanda presentada el siete (7) de junio de 1991 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, JULIO CESAR GARCIA ALVAREZ formuló demanda ordinaria contra el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO para que, previos los trámites correspondientes, se declare a dicha institución bancaria responsable, “a título de responsabilidad civil extracontractual” (f. 104 Cdno. Pcpal.), por los perjuicios causados al actor en virtud de los hechos constitutivos del delito de estafa cometido por Ramón Eduardo Oviedo Zapata, Gerente de la sucursal de la entidad demandada en la localidad de Rionegro, en complicidad con Cesar Emilio Moreno López, Secretario de esa misma sucursal; en consecuencia, solicita el actor que se condene al pago de los perjuicios morales y materiales, en el doble concepto de lucro cesante y daño emergente, tratándose de los segundos, en cuantía no inferior a quinientos millones de pesos ($500’000.000.oo), incluido el reajuste monetario e, igualmente, las costas correspondientes, perjuicios que la demanda misma se encarga de individualizar en los siguientes términos:
        
1° La pérdida experimentada por su “capital de trabajo en el tipo de negocios que adelanta”, estimada por el demandante en la cantidad de $20’500.000.oo sumada al reajuste por depreciación monetaria destinado a “sanear dicha pérdida”;

2° Los intereses moratorios sobre esa misma suma, liquidados a la tasa del 67.62% anual;

3° La pérdida de la sanción económica que tenía derecho el demandante a cobrar en su condición de tenedor del cheque de gerencia no pagado por la institución bancaria demandada, sanción que de acuerdo con la ley era de $4’100.000.oo.

4° La pérdida que representan los incrementos que sobre aquella suma por la que giró el cheque en mención, tenía derecho a cobrar el demandante mediando la correspondiente capitalización por anualidades de los intereses adeudados.

5° Los gastos que demandó el trámite del proceso de ejecución cambiaria adelantado contra el Banco, incluyendo una suma de dinero adecuada que le “compense” al actor las costas que a dicha entidad se vio obligado a pagarle al no haber prosperado la aludida gestión de cobranza;

6° Y en fin, los daños “de orden moral” que se originan en los sufrimientos padecidos por el demandante durante los años transcurridos, al verse tratado de falsario por el Banco demandado y padecer penurias de consideración debido a la falta de su dinero.

Estas pretensiones así reseñadas se fundan a su turno en hechos que de conformidad con la demanda presentada, bien pueden resumirse del siguiente modo:

a) En el mes de junio de 1986 Julio Cesar García Alvarez negoció con Carlos Alberto Aguilar Cartagena la compraventa de “un lote de joyas” que habría de ser pagado con cheque de gerencia, pero al momento de la respectiva cancelación del precio pactado, advirtió el demandante que el título-valor que se le entregaba “se encontraba girado en beneficio del señor William Castro”, circunstancia que lo llevó a exigir que por parte del Banco, emitente y a la vez girado en el instrumento aludido, se expidiera un nuevo cheque de gerencia “que tuviera por beneficiario del mismo al vendedor de las joyas” y que, al mismo tiempo, le fuera entregado a este último directamente por la persona autorizada para hacerlo en dicho banco.

b)  Una vez en la oficina que tiene abierta en la localidad de Rionegro (Antioquia) la entidad crediticia demandada, el citado funcionario dio un trato especialmente amistoso al comprador Carlos Alberto Aguilar, luego de lo cual adujo que por el intenso trabajo del momento, el cambio solicitado no podía realizarse, lo que sirvió de motivo para que, a continuación, hiciera especial énfasis sobre la eficacia del título inicialmente entregado cuya validez y legitimidad eran por completo seguras, circunstancias que se conjugaron entonces para que el vendedor, confiando en esas manifestaciones, procediera a entregar las joyas para proceder de inmediato a hacer efectivo el cheque recibido.

c)  El día lunes veintitrés (23) de junio siguiente, el demandante acudió para tal fin a la sucursal de la entidad bancaria, en Rionegro, con el propósito de cobrar el referido título, mas la oficina en cuestión se encontraba cerrada al público, por lo cual procedió a efectuar la consignación en su cuenta personal de la sucursal de “Villagrande” que también tiene establecida el BIC en Envigado, habiéndosele informado al día siguiente sobre la devolución del susodicho título-valor, rechazado por provenir de chequera robada, ser un instrumento falsificado, no corresponder la firma registrada a la de su girador y contener sellos también falsificados.

d)  Mientras ello sucedía, el Gerente de la sucursal bancaria giradora, de nombre Ramón Eduardo Oviedo Zapata, al tener conocimiento de que se había presentado el cheque para su pago, procedió a destruir la chequera de la cual se había tomado e informar, a renglón seguido, que “había sido sustraída fraudulentamente del Banco en el día 21 anterior”, tras lo cual presentó denuncia de los hechos ante las autoridades judiciales competentes.

e)  A su turno y por fuerza de estos mismos hechos, el demandante formuló denuncia por los punibles de “estafa y falsa denuncia”, denuncia que dio lugar a la subsiguiente investigación penal que concluyó con sentencia condenatoria por esos delitos al gerente de la sucursal Rionegro, así como también al secretario de esa misma oficina por estafa en la modalidad de “complicidad”, y se les impuso a ambos la obligación de resarcir los perjuicios económicos ocasionados al ofendido, tasados en la suma de veinte millones quinientos mil pesos ($20’500.000.oo), más intereses del 41.12% anual, siendo de anotar, además, que en dicho proceso tuvo intervención el Banco Industrial Colombiano al constituirse como parte civil.

f) Paralelamente, el ofendido entabló acción ejecutiva en contra de la entidad crediticia giradora del cheque no pagado y aunque el fallo de primer grado fue favorable a sus pretensiones, el de segundo grado lo revocó al encontrar el Tribunal Superior de Medellín, probada una de las excepciones planteadas por el Banco ejecutado, en concreto la excepción de “falta de causa onerosa” por cuanto, a juicio de la corporación sentenciadora expresado en la providencia de ocho (8) de noviembre de 1989, dicho Banco no recibió contraprestación alguna que hiciera las veces de provisión suficiente, circunstancia que al ejecutante no le era dado ignorar.

g) En síntesis, la demanda compendia los fundamentos de la pretensión indemnizatoria en ella contenida, de la siguiente manera: “…El gerente de la sucursal del Banco Industrial Colombiano en el municipio de Rionegro (Antioquia) no se sabe si atendiendo instrucciones o autorizaciones impartidas por sus superiores, o en contra de las mismas, (…) pero en todo caso actuando en nombre y representación de tal entidad bancaria, en su calidad de gerente, y actuando en la órbita de las actividades de la entidad bancaria en referencia, y por lo mismo en la órbita propia de sus funciones como gerente de la sucursal, hizo víctima al demandante de una serie de maniobras engañosas con el fin de inducirlo a error para que aceptara culminar la negociación que tenía este celebrada con Carlos Alberto Aguilar Cartagena, sólo condicionada a que dicho gerente le diera conformidad al cheque de gerencia N° 36.647 por valor de $20’500.000.oo (…) conformidad, legalidad y legitimidad que dicho gerente le dio al demandante en forma personal y directa, garantizándole su pago efectivo tan pronto fuere presentado a su cobro (…), ello en condiciones que de tales actos la justicia penal, luego de adelantar el proceso criminal correspondiente, dedujo que el gerente Ramón Eduardo Oviedo y el secretario Cesar Emilio Moreno López, en unión cómplice, incurrieron en el delito de estafa”, decisión esta que tiene el sello de cosa juzgada y que ha dado lugar a la presente acción cuyo objeto es obtener la reparación de los perjuicios que al aquí demandante Julio Cesar García Alvarez le ocasionó la comisión de esos delitos.
        
2.- Admitida a trámite la demanda y surtido el traslado de rigor, la entidad demandada, por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a los hechos negando algunos y aceptando otros, para oponerse asimismo a las súplicas antes detalladas. Igualmente, propuso como excepciones de fondo las que denominó: “inexistencia de la obligación por parte del Banco”, consistente en que por ser persona jurídica no puede delinquir, actividad ilícita que en cambio, agrega, sólo cabe imputársele a los sentenciados quienes son por ello los únicos obligados de resarcir los perjuicios causados con la infracción; “cosa juzgada” en materia penal por cuanto los hechos, las partes y el objeto que estructuran el presente proceso civil, son idénticos a los que conformaron la acción penal previamente decidida mediante sentencia condenatoria que fijó los perjuicios causados por el delito, y también en materia civil por cuanto dentro de la acción ejecutiva concluida con antelación, el Banco fue exonerado de cualquier tipo de responsabilidad, por fuera de que no es posible demandar inicialmente por la eventual existencia de una responsabilidad contractual, para luego, en otro proceso, invocar con apoyo en esos mismos hechos, responsabilidad extracontractual.

Y a vuelta de oponerse a la viabilidad de la pretensión de naturaleza extracontractual deducida, adujo para el evento en que se la tenga por procedente, las excepciones de “ausencia de culpa” en razón de haber sido cuidadosa en la elección de sus empleados y de haber puesto en práctica mecanismos de control interno aceptados previamente por la Superintendencia Bancaria; “culpa de la víctima” por aceptar un cheque emitido de manera a todas luces irregular, no girado a su favor ni adquirido por él legítimamente (art. 2357 del Código Civil); “falta de nexo entre el perjuicio alegado y la causa del mismo” por no haber sido el Banco parte en el negocio de compraventa de joyas; “hecho de un tercero” por cuanto es al comprador de las joyas, persona totalmente ajena al Banco, a quien le son imputables los alegados perjuicios y, por último, la “prescripción” de que trata el inciso 2° del artículo 2358 del Código Civil.



3.- La primera instancia concluyó con sentencia parcialmente estimatoria, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el seis (6) de octubre de 1992, mediante la cual declaró que el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO “es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios que se le causaron al señor JULIO CESAR GARCIA, en razón de los actos delictuosos cometidos por sus agentes Ramón Eduardo Oviedo Zapata y César Emilio Moreno López”. En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de ochenta y cuatro millones doscientos cincuenta y cinco mil pesos ($84.255.000.oo), por concepto “del importe del cheque de gerencia (...) incrementado con la indexación respectiva”, más los intereses legales que se liquidarán sobre dicha suma a partir de la ejecutoria de la sentencia, y denegó la pretensión consistente en el pago de perjuicios morales y materiales de clase distinta a los que se dejan señalados, imponiéndole a la parte demandada la obligación de pagar las costas en un 50%.

4.- Contra lo así resuelto interpusieron recurso de apelación, tanto el demandante como el banco demandado, motivo por el cual subió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín donde luego de rituada la segunda instancia, mediante sentencia calendada el  diez (10) de marzo de 1993, se confirmó el fallo impugnado, adicionándolo en el sentido de declarar probada en favor de la entidad demandada y con base en el art. 2357 del C. Civil, una reducción del 10% en el monto de los perjuicios fijados, por lo cual, la indemnización se concretó al “capital indexado” hasta la fecha del fallo, correspondiente a ochenta y siete millones novecientos sesenta y dos mil doscientos veinte pesos ($87’962.220.oo), a los intereses a la tasa del 41.12% anual “sobre el capital de veinte millones quinientos mil pesos ($20’500.000.oo) causados entre junio de 1990 y la fecha del pago, reducido el monto que arroje, en un diez por ciento (10%)”, y por ende, la condena al pago de costas a cargo de la entidad demandada (f. 101 vto. Cdno. del Tribunal) se limitó a un 30% en cuanto concierne a las causadas en segunda instancia.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
        
1.  Después de efectuar el recuento de antecedentes que es usual y advertir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales atinentes a la competencia y la capacidad de las partes, comienza el Tribunal sus consideraciones deteniéndose en el estudio de la demanda que al proceso le dio comienzo para determinar las pretensiones que son procedentes. Al efecto subraya que la indemnización se pretende con base en la responsabilidad civil extracontractual “generada en la conducta de los agentes de una persona jurídica”, lo que hace que esa responsabilidad así demandada sea la directa, a la que le son aplicables, en consecuencia, las normas contenidas en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil. Y dentro de este marco general de referencia -dice el sentenciador- la emisión del cheque de gerencia del que es tenedor el demandante, constituye apenas un elemento ilustrativo para relievar el nexo entre las personas naturales causantes del hecho punible, del cual se pretende derivar responsabilidad patrimonial a cargo del Banco demandado, y este último, el cual es un aspecto que no ofrece ninguna duda, toda vez que no sólo no fue cuestionado por la parte demandada sino que, además, surge de aquél acto realizado por parte del Gerente de la sucursal que tiene abierta en el municipio de Rionegro (Antioquia) el establecimiento bancario aludido y que determinó su posterior condena por el delito de estafa en contra de quienes actuaron en este proceso.

Así, pues, para la decisión que debe adoptarse es el delito como fuente de responsabilidad el factor que cobra relevancia, factor éste que al decir del Tribunal, es diferente de la responsabilidad comercial que se da por la sola expedición del cheque y que es de índole “contractual”, base de una acción de cobranza “cambiaria” como la intentada en un principio por el demandante con infructuosos resultados porque, en ese trámite, se dio aplicación a la “excepción deducible del art. 639 del C. de Co…” al comprobarse que no existió en realidad provisión de fondos que justificara la expedición del cheque tantas veces mencionado y que le impusiera al banco demandado la obligación de pagarlo frente a un tenedor que, cual acontece con el demandante Julio Cesar García, a pesar de su buena fe no obró con la diligencia que le era exigible. “…La fuente de la responsabilidad civil derivada del título-valor (acción cambiaria), expresa la corporación sentenciadora a modo de resumen de su pensamiento en relación con el punto que atañe a la identificación de la acción entablada por el demandante en esta litis, tiene un hecho básico evidentemente distinto del delito que aquí sirve de base a la acción ordinaria, lo cual no obsta para que la emisión de ese cheque de gerencia haya sido uno de los medios empleados para cometer el delito de estafa que tiene además otros elementos estructurales…”.

De esta necesaria precisión se sigue, entonces, la improcedencia de las súplicas que en este proceso, de ser acogidas, impliquen revivir aquella acción cambiaria y las pretensiones que tienen relación causal directa con ella, a saber, la que gira en torno a la sanción prevista en el artículo 731 del C. de Co., la que persigue el pago de los intereses generados por idéntica causa y la que busca una reparación compensatoria respecto a las costas impuestas en dicha actuación al ejecutante.

2. Seguidamente el ad-quem se ocupa de la responsabilidad civil extracontractual “predicable de los entes morales como consecuencia del delito que cometen sus dependientes”, y así, con apoyo en lo expuesto en cuanto al punto por la doctrina y por la jurisprudencia, pasa a examinar la conducta del Gerente de la sucursal del Banco demandado, consistente en la emisión irregular de un cheque de gerencia, para concluir que ese acto “implica la comisión de un delito con ocasión de sus funciones siendo ésta precisamente una de las circunstancias que hacen responsable al ente jurídico al cual pertenece”, responsabilidad que como ya se dijo antes, es directa y además solidaria de conformidad con el Art. 2344 del C. Civil.

En esta imputación de responsabilidad con las características que se dejan señaladas, agrega el Tribunal que la decisión penal condenatoria juega un papel definitivo. Y partiendo de esta premisa, se ocupa a continuación de resumir en sus diferentes etapas el proceso adelantado hasta concluir con la dicha decisión contenida en la sentencia que con fecha veintidós (22) de junio de 1990, dictó el Tribunal Superior de Medellín, subrayando las afirmaciones jurisdiccionales realizadas en esa  providencia que son sustento indispensable de la condena penal impuesta y que, por haberse pronunciado acerca de ellas, conciernen también a la responsabilidad patrimonial atribuible a los dos condenados, punto éste acerca del cual dice el fallo impugnado lo siguiente: “…No lo dijo en su demanda el actor ni lo aclaró después que se hubiera constituido en parte civil en ese proceso, circunstancia que, en cambio, si la pregonó del Banco Industrial Colombiano. Sin embargo, la Sala no creyó necesario cerciorarse de este hecho, a pesar de la constancia últimamente traída por la parte accionada, porque con los efectos de cosa juzgada del fallo penal, aun partiendo de la base de que al actor también se le hubiera definido su acción civil (circunstancia que no se deduce de los fallos de primera y de segunda instancia que apenas aluden a la acción del BIC), la consecuencia que se sigue no es la pretendida terminación de la solidaridad pasiva entre los agentes del Banco y este como persona jurídica que debe responder civilmente. No existe constancia de que el señor García haya iniciado demanda para el cobro de la indemnización proveniente del delito, contra ninguno de los autores y en este proceso sólo se busca hacer extensiva esa obligación solidaria al Banco según los términos del Art. 2344 del C. Civil, y por eso no es aplicable el Art. 1579 ibídem…”.
                           
3. En cuanto a los medios exceptivos que hizo valer la parte opositora, el sentenciador, en primer término, excluye la posibilidad de estudiar los relacionados con la acción cambiaria previamente fallada; y en segundo lugar, se ocupa de la prescripción alegada con base en lo dispuesto en el inciso segundo del art. 2358 del C. C., para señalar que no es aplicable al caso en estudio, ello por cuanto aquella se refiere a la responsabilidad civil indirecta “cuando ya se dijo que las personas jurídicas, en casos como el presente, responden en forma directa”.

Ahora bien, con relación a la defensa consistente en argumentar una división de responsabilidad con apoyo en lo reglado por el art. 2357 del C. C., el ad-quem anota que la acción penal calificó el delito desde el punto de vista de sus autores y que cuando señaló la inocencia del ofendido “no estaba analizando su comportamiento desde el punto de la responsabilidad civil”, por lo cual, añade, se puede calificar civilmente si el demandante se expuso imprudentemente al perjuicio, como en su momento lo concluyó el Juzgado del conocimiento en el proceso ejecutivo seguido en contra de la entidad bancaria, y de acuerdo con este criterio expresa, luego de transcribir a espacio pasajes relevantes de doctrina jurisprudencial, que “en el orden de influencia en la causación del perjuicio”, la conducta por la cual debe responder la institución bancaria demandada “es ostensiblemente de más entidad...que la asumida por la víctima”, lo que incide para que frente a la concurrencia de culpas, reduzca la condena sólo en un 10%.

4. El último aparte de sus consideraciones lo dedica el Tribunal a fijar la entidad de los perjuicios indemnizables y su cuantía, materia que el fallo divide en varios apartes, así: a) En primer lugar y a título de daño emergente, ha de tenerse en cuenta el precio de las joyas que se pretendió pagarle al demandante con el cheque de gerencia utilizado para engañarlo, precio estimado, según “…el fallo penal y lo probado en el proceso…”, en $20’500.000.oo que nunca recibió aquél y que por lo tanto debe entregársele debidamente actualizado para corregir los efectos nocivos de la depreciación monetaria ocurrida hasta la fecha de la sentencia. En consecuencia, realizado el ajuste pertinente y reducido el importe total en el 10% que corresponde a la participación del actor  en la producción del daño, la suma total a pagar por este concepto la fija el Tribunal en $87’962.220.oo. b) El lucro cesante será reconocido bajo la modalidad de intereses como se dispuso en el fallo penal “…para los deudores solidarios del Banco…”, intereses que a diferencia de lo resuelto sobre la materia en la sentencia apelada, se liquidarán a la tasa del 41.12% anual sobre el importe nominal de la deuda desde junio de 1990, reducidos igualmente en un 10%. C) En fin, considerando que por parte del Banco no hubo sindicación para el actor como posible autor del fraude cometido con el cheque de gerencia, entiende el Tribunal que no es del caso imponer condena al pago de perjuicios morales.
                           
III. LAS DEMANDAS DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se dejó dicho líneas atrás, recurrieron en casación la parte actora y la parte demandada quienes en sendas demandas presentadas en oportunidad para sustentar cada una de tales impugnaciones, formularon en su orden cinco y cuatro cargos respectivamente contra la aludida sentencia, cargos que la Corte, en obedecimiento de las reglas que sobre el particular establece el Art. 375 del C. de P. C., pasa a examinar a continuación, comenzando por aquellos que fundándose en la violación de normas de derecho sustancial originada en errores de juzgamiento atribuibles al Tribunal, tienen por finalidad obtener la infirmación total del fallo para que en su lugar, revocándose asimismo la decisión de primera instancia, sean desestimadas las pretensiones indemnizatorias deducidas en este proceso contra la entidad bancaria demandada, y así pasar a ocuparse luego de estudiar los cargos cuyo alcance infirmatorio es parcial, estudio este en el que deben recibir despacho prioritario, por disponerlo así el Art. 375 citado, los que denuncian defectos de actividad procesal susceptibles de ser remediados por las vías contempladas en el Art. 368 ibidem.

SECCION PRIMERA

A. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
(Cargo Primero)

Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal primera de casación, por ser violatoria de normas de derecho sustancial, en la siguiente forma: autónomamente, de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea, y 2342 del Código Civil por falta de aplicación; y además, de los artículos 2341, 2344, 1613 a 1615 del Código Civil y 883 a 884 del Código de Comercio por aplicación indebida, derivada la infracción normativa así denunciada, de error de derecho en la apreciación de unas pruebas y de error de hecho manifiesto en la apreciación de otras.

De los distintos cargos formulados por las dos partes contra la sentencia que al proceso de la referencia le puso fin en segunda instancia, es este el que abarca mayor proyección infirmatoria en cuanto se propone poner de manifiesto que no se demostró la existencia cierta del daño a cuya reparación se condenó al banco demandado, puesto que el Tribunal “con ligereza extrema, dio por sentado y probado el daño y limitó su inquietud al respecto a la coparticipación culposa de la víctima, para, al hallarla presente, simplemente reducir la condena en un diez por ciento, con el mismo apresuramiento y similar falta de fundamentación”, afirmación esta que el recurrente apoya citando los apartes del fallo que se refieren al tema, para luego ocuparse de identificar en ellos los siguientes desaciertos:

a)  Confundió la responsabilidad directa de las personas jurídicas por los actos de sus agentes, con la solidaridad derivada de la responsabilidad que se atribuye a los sujetos que concurren a la causación del daño, cuando declaró que el Banco debía responder por los actos nocivos de sus funcionarios por ser solidariamente responsable con ellos.

b)  Apreció en forma indebida la figura de la solidaridad pasiva, circunstancia que viene a agravarse con el desacertado tratamiento de la cosa juzgada en materia penal, dejando entrever, de otro lado, su preferencia por la parte demandante. Respecto de la responsabilidad solidaria, el casacionista diferencia el aspecto meramente teórico de la figura en mención, con la posibilidad “de señalar a alguien en concreto como uno de los varios autores de un daño”, evento para el cual es indispensable  que el sujeto referido “sea vencido en proceso en el que haya sido parte”, motivo por el cual es errado extender al Banco la responsabilidad que incumbe a los causantes del daño. Para sustentar su aserto, el censor añade que el fallo penal produce efectos erga omnes únicamente en lo relacionado con la ocurrencia del delito y su autoría “pero no sobre la existencia y cuantía del daño”, aspecto en el cual vincula únicamente al condenado “y a quien fue citado como tercero eventualmente responsable”, lo que indica por contra que “a quien no fue llamado al proceso penal no se le puede oponer la condena pecuniaria allá proferida contra los solos condenados”.

Critica la censura, igualmente, el favoritismo que a su juicio puede observarse en la sentencia en relación con la parte actora para quien aprovecha y sin límite los efectos del fallo penal condenatorio, mientras que para el Banco todo lo decidido allí tiene ilimitada repercusión en su contra.

c)  Incurrió en error de derecho el Tribunal al dar por establecido el quebranto patrimonial experimentado por el actor y a cuya reparación fue condenado el Banco, con base en prueba trasladada del proceso penal consistente en una presunción y el juramento estimatorio prestado por el damnificado, por cuanto omitió tener en cuenta que la sentencia penal condenó a los causantes del delito a una indemnización establecida con apoyo en una norma “que sólo rige a cargo del condenado penal” y que proviene, a su vez, de la estimación jurada que, tratándose de delitos contra el patrimonio económico, efectúe el ofendido (art. 364, Dto. 50 de 1887, vigente para la época), por lo cual dicha condena “es inoponible a otro autor eventual o a un tercero indirectamente responsable que no hubieran sido vinculados como tales al proceso penal...sin antes ventilar la realidad del daño y su cuantía en proceso contra ellos...” (f. 136).

d) Cometió igualmente error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba del daño indemnizable, por cuanto sí la evidencia a la cual tangencialmente hizo referencia el Tribunal aludiendo en general al contenido del fallo penal condenatorio y a “… lo probado en el proceso”, concierne concretamente a la actuación judicial que terminó con dicho fallo, entonces pasó por alto que de la denuncia y sus sucesivas ampliaciones, así como de los testimonios rendidos por Horacio de Jesús Muñoz Toro, William Castro Guarín, Nury Elena Ortiz Alvarez y Néstor Emilio Giraldo Ramírez,  “lejos de haber demostración de propiedad de las joyas, su venta, su precio y su entrega, lo que resalta ostensiblemente es una confabulación burda de García con Castro, Horacio Muñoz y Aguilar Cartagena, para inventar una venta, de joyas, por un precio que correspondiera al valor del cheque obtenido mañosamente, dentro de una farsa en la que la víctima habría de ser el banco” (cfr. fl. 137 de este cuaderno).

Y si la existencia del daño se dedujo del proceso ordinario civil o de la ejecución intentada con anterioridad, el error se torna mucho más evidente pues en ninguno hay prueba en el sentido anotado, toda vez que elemento demostrativo alguno trasladado del proceso penal o del proceso ejecutivo, ora de carácter documental o bien originado en testimonios que al decir del censor luego de transcribirlas en sus partes medulares “ … emulan en el cinismo y la torpeza …”, es apto para tener por probado el contrato de compraventa de las joyas, el precio del mismo, la propiedad de tales objetos y su entrega a la persona que hizo las veces de comprador.

En resumidas cuentas, sostiene el recurso en estudio, “ … no hay prueba alguna del derecho de García a las joyas supuestamente vendidas por él a Cartagena Aguilar (sic), ni de que las hubiera en verdad vendido ni de su valor, como tampoco de su entrega …”, luego al encontrar configurado el daño emergente sobre la errónea suposición de haber ocurrido esa secuencia fáctica, el Tribunal incurrió en yerro flagrante en la “apreciación del acervo” cuyo significado y alcance para los fines que a la impugnación formulada le son inherentes, la propia demanda se encarga de puntualizar en la siguiente forma: 1) El Tribunal dio por sentado que García padeció un daño emergente consistente en el precio de la compraventa de unas joyas que no le fue pagado, pues el cheque de gerencia no fue efectivo, daño éste que se incrementó con la depreciación  del dinero y con el lucro cesante expresado por los intereses; 2) Este supuesto dijo derivarlo del fallo penal y lo probado en el proceso, supuesto que es producto de un cúmulo de errores probatorios porque: “ … en cuanto al fallo penal se advierte: a) Que la condena de los dos sindicados a indemnizar sólo es vinculante para ellos, habiendo podido extenderse a terceros civilmente responsables pero a condición de que hubieran sido citados al proceso en calidad de tales, cosa que no ocurrió con el Banco demandado; b) que se fundó en el aserto y el juramento estimatorio de la víctima, eficaces desde el punto de vista penal (Art. 364 del Código de Procedimiento Penal) y contra sindicados y terceros civilmente responsables allá citados en calidad de tales, pero del todo irrelevante contra quien no asume ese papel, lo que equivale a decir que tanto por la irrelevancia de la prueba en si (error de derecho) como por su inoponibilidad a extraños (ausencia de cosa juzgada) no son atendibles aquí …”; 3) y siendo absolutamente ambigua la referencia a “lo probado en el proceso “que hace la sentencia cuya infirmación se persigue, emergen dos alternativas a las que estima la censura es imperioso atender: En primer lugar, la de que dicho “proceso” sea el penal y con la necesaria advertencia de que “nada de lo que pudiera haber adverso al banco allá le es oponible y de que, en cambio, todo lo que dijeran en tal proceso García y su séquito compromete a dicho demandante”, hipótesis esta en la cual básico resulta examinar en su objetividad los testimonios atinentes a las joyas, su propiedad, su venta, su valor y su entrega, es decir repasar y cotejar las varias intervenciones del actor unidas a las declaraciones de Horacio Muñoz y William Castro “ … siendo importante observar la destrucción mutua de tales pruebas y su contradicción manifiesta …”, y apreciar en fin como Nury Ortíz y Emilio Giraldo “ … se encargan de completar esa labor deletérea que culmina con el contraste entre lo que los mismos actores de la farsa declararon en el proceso penal y lo que dijeron en el proceso ejecutivo”. La segunda posibilidad que ofrece aquella opción, alude en concreto a la prueba recaudada en el proceso civil ordinario donde debe señalarse que “ … no se pidió ni practicó prueba alguna relativa a la compraventa de joyas, su precio y su entrega …”; aquí ha de anotarse según la censura, que las únicas pruebas concernientes a estos hechos “… son las trasladadas del proceso ejecutivo tramitado entre las mismas partes (…) y dentro de ellas tan sólo los testimonios de Horacio Muñoz, William Castro y Nury Elena Ortíz, los tres sospechosos, interesados, los dos primeros ostensiblemente mendaces y el segundo, además, beneficiario del cheque de marras ( …) de manera que si algo puede sacarse en claro de sus dichos -en lo civil y en lo penal- es que la tal compraventa no pasa de ser una tramoya; que el precio de $20’500.000 es hechizo; que no hubo ningunos quince diamantes y diez esmeraldas ni joyas; que García no hizo entrega alguna de joyas a Aguilar Cartagena, pero ante todo y como si lo anterior fuera poco para descalificar de raíz la pretensión, que las joyas no eran de García sino que este las había recibido en consignación tres meses atrás de Edgar Ramírez …”, todo lo cual representa error manifiesto de hecho en la apreciación de los aludidos testimonios y por haber ignorado sin fundamento el indicio grave resultante de la falta de documentación escrita de la alegada venta de joyas, indicio que consagra el Art. 232 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, termina su extensa argumentación el recurrente haciendo énfasis en la suficiencia de dichos desaciertos para justificar la casación del fallo pues ante “ … la manifiesta ausencia del daño”, emerge con claridad el quebranto de las normas sustanciales contenidas en el Art. 332 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, del Art. 2342 del Código Civil por falta de aplicación, y de los Artículos 2341, 2344 y 1613 del Código Civil por aplicación indebida.    

Se considera:
                          

1. Encabezando el cargo cuyo contenido se deja extractado en los términos que anteceden, se encuentran varias afirmaciones en virtud de las cuales se propone el recurrente poner de manifiesto la existencia, en el fallo impugnado, de otras tantas proposiciones jurídicas a su juicio equivocadas, aserciones aquellas que ha de entenderse tienden a demostrar el conjunto de errores probatorios, frente a su turno de otro tanto de infracciones normativas denunciados y que, por lo tanto, deben recibir adecuada respuesta, toda vez que el fin de interés social que al recurso de casación le es característico, según se desprende del Art. 365 del c de P.C, obliga a evitar que por falta de dicha respuesta puedan sufrir menoscabo en el presente y para el futuro los valores inherentes a la llamada “seguridad legal”, tanto en lo relacionado con la debida inteligencia de las normas sustanciales que aplicó en la sentencia el Tribunal, como respecto de la corrección jurídica de la labor intelectual por este último desplegada allí para insertar los hechos probados en las hipótesis fácticas que esas mismas normas contemplan.

En este orden de ideas, habrá de verse en primer lugar que de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial seguida sin duda por la corporación sentenciadora en el pronunciamiento objeto de crítica, es directa la responsabilidad atribuible al establecimiento bancario demandado por los daños que al demandante le ocasionó el delito de estafa por el que fueron condenados dos empleados de dicha entidad en la sucursal de Rionegro (Antioquia), responsabilidad que por lo demás, dada su naturaleza, presupone entre ella y los autores materiales del ilícito, la existencia de una vinculación solidaria con todos los efectos que según el derecho común le son propios. Y en segundo lugar,  se reparará en las razones en mérito de las cuales hay lugar a concluir que la autoridad que en este proceso civil es forzoso reconocerle a la sentencia de condena proferida en el proceso criminal por el Juzgado Segundo Penal del circuito de Rionegro, confirmada posteriormente por el Tribunal Superior de Medellín con fecha veintidós (22) de junio de 1990, no permite tomar en consideración la alegación de fondo en que el cargo se centra, orientada como quedó visto a establecer la ocurrencia de un falso supuesto notorio en la prueba de la existencia del daño a cuyo resarcimiento debe atender el banco en referencia, pues vista en su escueta perspectiva legal y sin que ello implique en modo alguno descalificar el persuasivo análisis en que se apoya, lo cierto es que tesis semejante resulta ser  incompatible con los hechos que le sirvieron de fundamento necesario a la ameritada condena penal.

2. Tratándose de la responsabilidad civil emergente del “daño privado”  a su vez originado  en infracciones a la ley penal, se tiene por definido de acuerdo con disposiciones normativas expresas (Arts. 105 del C.P y 44 del c de P.P) que dicha responsabilidad le incumbe solidariamente a quienes como autores, coautores o cómplices recibieron la correspondiente condena, así como también, si fuere el caso, a terceros que por virtud de un factor suficiente de imputación a ellos del  hecho dañoso en cuestión, resulten obligados con arreglo a derecho  al resarcimiento, terceros dentro de los cuales han de considerarse incluidas las personas jurídicas públicas o privadas en tanto se las conceptúa, a la luz de reiteradas declaraciones jurisprudenciales que tienen su más caracterizada expresión en dos fallos proferidos por esta Corte con fecha 30 de junio de 1962 (G.J, T, XCIX, págs. 87 a 100 y 651 a 658), comprometidas en forma inmediata y directa por la conducta ilícita de sus agentes, funcionarios directivos o subalternos auxiliares, desde luego en cuanto pueda afirmarse que dicha conducta, desplegada tanto por los unos como por los otros, de hecho hizo parte del servicio orgánico que identifica la actividad del ente moral llamado a responder.

En consecuencia, cuando un individuo -persona natural- incurre en delito o culpa en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas e independientemente de la denominación o jerarquía del cargo que tiene, queriendo así por el ente colectivo al que sirve y perdiendo por ende esa individualidad que en otras condiciones mantendría, no se trata entonces de una falta  que por reflejo obligue al comitente sobre quien pesa el deber de proceder diligente en la escogencia y en el control del encargado como aparece concebida en los Arts. 2347 y 2349 del C Civil, sino de una auténtica culpa propia atribuible como tal a la persona jurídica, noción esta que por cierto es la que predomina en el panorama nacional en la actualidad (G.J,Ts. CXXXII, pág. 214, CXLII, pág 173, y CCXXII, págs. 376 a 390 y 546 a 555) y de la cual se desprenden importantes conclusiones que también han merecido cuidadoso estudio en la jurisprudencia de casación, siendo una de tales conclusiones, digna de recalcarse por la evidente relevancia que adquiere frente a las apreciaciones conceptuales del recurrente que tienden a menoscabar la validez jurídica de las consideraciones contenidas en la sentencia impugnada que en aquella se fundan, la que permite poner de manifiesto, ante casos concretos con las particularidades que ofrece el que dio origen al litigio en el que trae su causa el presente proceso, que en beneficio del damnificado y por mandato expreso del Art. 2344 del c Civil, se configura una vinculación solidaria entre la persona jurídica y el agente autor del daño, obligados ambos a satisfacer “in integrum” prestaciones indemnizatorias análogas, vinculación que por simple inferencia lógica excluye la idea, al parecer insinuada en el escrito sustentatorio del recurso que ocupa la atención de la Corte, de que la aludida solidaridad no existe y por lo tanto el autor del daño no responde, si concurren los supuestos legales  para que lo haga el ente moral del que aquél es agente.

En efecto, el concurso de varios patrimonios en la reparación de un mismo daño y la obligación de resarcimiento completo que aun obedeciendo a causas eficientes personales y distintas (G.J, T. CLXXX, págs. 280 y siguientes), gravita sobre cada uno de los titulares de dichos patrimonios en los términos en que lo dispone la norma que acaba de citarse, no es otra cosa que el producto de una imposición legal, establecida en interés del acreedor damnificado, en cuya operancia aquello que en realidad juega papel preponderante, no es el proceso mismo generador del daño, sino su resultado (G.J, t. CLII, pág. 123) y la necesidad jurídica de tutelar el derecho a la correspondiente indemnización, desde luego sin que esta relación de solidaridad pasiva pueda conllevar a un acrecentamiento injustificado del “quantum” satisfactorio que es objeto de las prestaciones exigibles, en virtud de títulos propios y específicos, a los varios responsables. Lo que acontece al fin de cuentas es que, en atención a la anotada finalidad de garantía, se multiplican las posibilidades de la víctima de cara a lograr el total resarcimiento de los perjuicios por ella experimentados y por eso, cuando las condignas obligaciones  de carácter indemnizatorio le son imputables a una persona  jurídica y a su agente como autor inmediato del hecho dañoso, por muchos años y de manera constante (G.J, t. XLV, pág. 422) la jurisprudencia nacional ha entendido que lejos de poderla descartar en aras de rendirle así menguado homenaje a la dogmática abstracta, existe sin duda la clase de atadura “in solidum” de la cual viene haciéndose mérito, toda vez que “... la preceptiva de la responsabilidad civil extracontractual, en cuya cúspide se ubica el principio consagrado por el Art. 2341 del C. Civil, no admite distinciones; siempre que un daño injusto encuentre su causa única o concurrente con otras en actuaciones jurídicamente censurables, se impone la reparación in integrum de dicho daño por el agente o agentes de tales actuaciones, sin que ninguno de estos pueda ser recibido a descargar su responsabilidad en la ilícita conducta concurrente de los otros o en el hecho de haber obrado por cuenta y riesgo de los mismos...” (G.J, Ts. CXXIV pág. 408 y CLXV, págs. 267 y siguientes).

Es lo cierto, entonces, que muy a pesar de la notable controversia que, al menos durante buena parte del presente siglo, sostuvieron los doctrinantes acerca del método adecuado para imputarle determinada prestación de reparación civil extracontractual a una persona jurídica, nunca se puso en duda la obligación indemnizatoria contraida frente a la víctima por el autor del daño -persona natural- y siempre se tuvo por supuesto, con apoyo en el categórico mandato del Art. 2344 del C. Civil, que ambos, alineados en el pasivo reclamatorio hasta por la totalidad de aquellas prestaciones cuya íntegra satisfacción en interés del acreedor damnificado les apremia y compromete, responden solidariamente, sin perjuicio de la consiguiente nivelación patrimonial en el plano de las relaciones internas entre los codeudores, expresada en el derecho que en tanto haya efectuado el pago, tiene la primera a ser rembolsada por el segundo de acuerdo con el Art. 1579 del C. Civil.

En esta perspectiva singular, las anteriores son reglas de valor axiomático que se perfilan como eslabones imprescindibles de un esquema legal básico cuyos rasgos cardinales ha delineado la jurisprudencia con la necesaria precisión; “....La persona natural que por su delito o por su culpa ha causado un daño a otro -dijo esta corporación en sentencia de 16 de junio de 1970- está obligada a resarcirlo, y no puede redimirse de responsabilidad amparándose en que es funcionario (..) y que en ejercicio de su cargo o con ocasión del mismo lo cometió. Cuando el autor del perjuicio es un agente de una entidad de derecho público o privado, no existe un desplazamiento de su responsabilidad hacia la persona jurídica, sino una ampliación o extensión de esa responsabilidad, como se vio. En este caso, tanto la persona natural como la jurídica responden del daño causado con el delito o la culpa. Se establece entre ellas una solidaridad legal, erigida en beneficio exclusivo de la víctima, que en consecuencia puede demandar la totalidad de la indemnización de la persona natural o de la jurídica, o de ambas conjuntamente, a su elección. Quien demanda a una persona física autora de un delito o culpa que le ha inferido daño, no está obligado a demostrar que el demandado sea o no funcionario público, ni tiene que comprobar que el acto u omisión de este se realizó en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, o por fuera de este ámbito, pues en todos los casos el autor debe responder por su obra. Que también se pueda demandar a la persona moral, es otra cosa. La víctima tiene entonces la facultad de elegir: si quiere demanda a la persona moral, o conjuntamente a esta y a la persona natural que es su agente, más si es su deseo, también puede demandar exclusivamente al funcionario persona física, autora del daño, pues en virtud del precepto contenido en el Art. 2341 del C. Civil, esta responde de sus propios actos, sea que los ejecute en su esfera personal o en ejercicio o con ocasión de las funciones de agente de una persona moral de derecho privado o público.....” (G.J, T. CXXXIV, págs. 199 y siguientes).

3. La otra cuestión que enseguida es preciso ventilar, pues de estarse a las reglas de derecho que la gobiernan y que en el fallo impugnado del cual estos autos dan cuenta fueron observadas con rigor por el Tribunal de Medellín, se centra en el tema, de suyo complejo y debatido con denuedo en la doctrina científica desde comienzos de la centuria pasada, del influjo de la sentencia penal condenatoria sobre las acciones civiles de naturaleza indemnizatoria que le competen a la víctima del hecho punible, tema este que por sabido se tiene no puede ser acometido a la ligera mediante el recurso maquinal a las normas en cuya virtud le es reconocida autoridad de cosa juzgada a las sentencias civiles en el ámbito relativo que señala el Art. 332 del c de P.C, sino que ante cada situación litigiosa, apreciada en concreto sin menosprecio de ninguna de las particularidades fácticas que la identifican, exige valerse de un sistema que en la justa medida permita, en guarda de la confianza depositada por la comunidad en la jurisdicción punitiva del Estado, tomar lo decisivo que en el pronunciamiento penal tenga el carácter de definitivo, irrecusable o irreversible, y al propio tiempo le deje a la jurisdicción civil la suficiente libertad para el ejercicio de la potestad que le es propia en orden a definir todos los aspectos atinentes al resarcimiento del daño que aquella providencia  no tenía por necesidad que involucrar.

Dicho en otras palabras, la identidad de objeto, causa y partes que, en el campo civil y al tenor del texto legal citado en el párrafo precedente, delimita por principio el alcance de la cosa juzgada, no constituye en modo alguno la base de análisis que se busca, toda vez que dada la distinta naturaleza de los dos tipos de actividad jurisdiccional “.... no es posible la concurrencia de aquella triple identidad en una y otra. La autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso civil descansa en el principio de orden público que lleva al juez a actuar en función de la tutela que dispensa el derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuación de los particulares. Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como ofensa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez actúa en guarda de un simple interés particular; y es por ello, también, por lo que el fallo penal hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, no sólo en cuanto al hecho en que la acción penal se funda, su calificación y la participación y responsabilidad del sindicado, sino también respecto de todas aquellas acciones que, como la del resarcimiento del daño, tengan su fundamento en hechos enjuiciados por el juez penal...” (G.J, T.LXX, pág. 234), lo que lleva a sostener, siguiendo de cerca las enseñanzas de los hermanos Mazeaud (Tratado Teórico y Práctico...Tomo II, Vol. 2o, Num. 1745), que los órganos integrantes de esta especialidad jurisdiccional, cuando resuelven sobre el fondo de la acción pública originada en la infracción de la ley penal, con vista en un marcado interés social fallan entre una parte y la comunidad entera para que la decisión así adoptada dentro del marco de su competencia, se imponga a todos; “...nadie puede ser llevado -dicen los afamados expositores en referencia-  a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil, se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil...”.

En este orden de ideas y aun cuando en realidad de verdad no son de poca monta las muchas dificultades que supone poner en práctica estos postulados teóricos a la luz de los cuales se reconoce el carácter preminente de la condena penal,  basta con subrayar tres aspectos de la cuestión que tienen especial trascendencia frente a las exigencias de esta litis.

a) En primer lugar, quedó dicho líneas atrás que las disposiciones represivas de una sentencia condenatoria, efectuadas dentro del campo de acción funcional privativo del fuero penal, se consideran juzgadas con respecto a todos, intervinientes o no en el correspondiente proceso, y con referencia asimismo a cualquier cuestión, aun de índole extra penal, sobre la cual esas disposiciones tengan necesaria influencia. En consecuencia, tratándose de casos como el que estos autos ponen de presente, poco importa quien invoque la autoridad de la providencia ni ante quien ella sea aducida, y lo que ha de ser destacado es que, en tanto sea expresión de lo resuelto ineludible y ciertamente por la justicia penal, no pueden contradecirla autoridades en medios jurisdiccionales diferentes, por muy importantes que puedan ser los intereses allí debatidos.

b) El segundo de estos aspectos sobresalientes es que, debido a los distintos objetivos que se proponen alcanzar la acción penal y la acción civil, no es imaginable que pueda darse identidad material en el contenido de los correspondientes procesos en que ellas se ventilan, de donde se sigue, entonces, que tampoco cabe circunscribir el papel procesal de  la cosa juzgada en lo criminal al mismo  que desempeña en el campo civil, habida cuenta que, como lo indica con acierto la doctrina (Nicolás Valticos. La autoridad de la cosa juzgada criminal sobre lo civil, N. 466) , lo que se busca mediante la consagración de aquél principio “...no es prohibir que una acción sea ejercitada por segunda vez, sino que un mentis sea infligido al juicio penal, de donde resulta que la autoridad de la cosa juzgada criminal sobre lo civil, debe atribuirse en cierta medida a los motivos mismos de la decisión, porque es sobre todo en tales motivos que pueden hallarse comprobaciones susceptibles de ser contradichas en lo civil...”.

c) Finalmente, no debe perderse de vista que la autoridad absoluta de la cosa juzgada criminal originada en una sentencia de condena dotada de firmeza, “.. está condicionada y limitada en razón de su fundamento mismo a lo que ha sido necesaria y ciertamente decidido en la acción pública penal, a la materia o punto en que pueda coincidir el objeto procesal de ambas acciones, porque lo que la razón de orden público adscrita a la vida del Estado exige es que se evite la contradicción entre sus órganos jurisdiccionales ..” (G.J, T.LII, pág. 799). En otros términos, es únicamente la solución del proceso penal lo que se juzga erga omnes y, por lo tanto, autoridad con semejante extensión es predicable tan sólo de aquellas comprobaciones con efectos punitivos que, efectuadas por el juez penal y por mandato expreso de la ley, son de tal naturaleza que se las deba considerar como base necesaria e insustituible de la responsabilidad criminal declarada, criterio éste que para su cabal entendimiento, bien puede desdoblarse en dos fórmulas paralelas entre sí y que a la vez se limitan recíprocamente, recogidas en los siguientes enunciados:

(i) Los jueces penales tienen la función privativa de decidir sobre la existencia del hecho constitutivo de la infracción penal, si ese mismo hecho le es jurídicamente imputable al sindicado, y en fin, si se produjo con las características exigidas por la ley para motivar la aplicación de una determinada pena prevista en el código del ramo; 

(ii) En general y por eso mismo dejando a salvo eventos de excepción legalmente regulados, los jueces del fuero punitivo en el marco propio de la acción penal, no están llamados a estatuir sobre hechos determinantes de simple responsabilidad civil no condicionada por la solución dada a la cuestión penal en el correspondiente fallo; si lo hacen, no se remite a duda que sus conclusiones forman parte del juicio jurisdiccional así emitido, pero lo cierto es que a ellas no se une la autoridad absoluta a la cual viene aludiéndose y por ende “...no existe ningún inconveniente para que sean contradichas en el proceso civil, puesto que aun cuando el mismo juez penal hubiera advertido su error, su resolución no habría sido modificada. El juez civil no tropieza con la decisión dada a la acción pública, no la declara inexacta, y  solamente aprecia a su manera hechos que el juez penal no tenía porque considerar...” (Mazeaud. Op. Cit, Num. 1766).

Entendidas de este modo las cosas, debe darse por sentado que, en línea de principio general, las comprobaciones que hacen los jueces penales acerca de la existencia y la incidencia cuantitativa definitiva de los daños resultantes del hecho punible, frente a la jurisdicción civil que aun no haya resuelto, no pueden llegar a tener otra autoridad de mayor alcance a la que con carácter relativo consagra el Art. 332 del c de P.C, situación que tan solo cambia y se abre paso la autoridad absoluta de la sentencia penal condenatoria, cuando la configuración legal del delito por el cual se sancionó al demandado en el proceso civil, tenga como supuesto necesario la existencia del perjuicio sufrido precisamente por el actor en ese mismo proceso y no por otro individuo, lo que ocurre por ejemplo en el caso del delito de estafa.

En efecto, de ser entendido ese delito, según conocida definición cuyos elementos se reflejan en el texto del Art. 356 del C. Penal, como una disposición patrimonial perjudicial para quien la lleva a cabo, tomada  debido a un error determinado mediante ardides tendientes a obtener indebido beneficio, forzoso es concluir que se trata en último análisis de una modalidad criminosa evolutiva y fraudulenta que mezcla una sucesión de hechos que entre si guardan una clara relación causal “... primero el empleo de un ardid que mueve el interés del ofendido en el negocio que se le propone; surge luego en la víctima un error determinante, y por último ella hace la disposición patrimonial en provecho del responsable. Así, el ardid da nacimiento al error y este, a su vez, ocasiona la prestación que lesiona al sujeto pasivo. Por lo tanto, ardid, entrega voluntaria de cosas, perjuicio del engañado y provecho ilegítimo del agente son los elementos necesarios para tipificar la estafa..” (G.J, T. LXXXI, pág 910), luego en el caso de efectuarse por la jurisdicción penal una condena como la que en la especie de esta litis le fue impuesta a dos empleados subalternos del banco demandado, ello denota que como base necesaria de la sentencia proferida, obra la comprobación de una cadena de hechos con las características que acaban de describirse, cadena en la que no puede pedírsele a la jurisdicción civil que irrumpa para dislocarla, declarando ahora, en sede de casación, que el embaucado, sujeto pasivo del delito de estafa y demandante en este proceso, no acreditó haber realizado acto de disposición alguno lesivo de su patrimonio y capaz de configurar un daño de cuya indemnización son deudores solidarios, según las voces de los Arts. 105 del C. Penal y 44 del C. de P. P., aquellos empleados, declarados en el orden jurisdiccional competente penalmente responsables, y la entidad bancaria en la que ellos prestaban sus servicios, en la medida en que, con ocasión del ejercicio de sus funciones y por ende dentro de la órbita operativa comercial de dicha institución, incurrieron en el ilícito que motivó la ameritada condena.

Y así, todo cuanto queda expuesto en los párrafos precedentes conduce a poner de presente que de distintas maneras, atribuyéndole al fallo impugnado protuberantes errores de hecho y de derecho en la apreciación del material probatorio recaudado, el cargo que se estudia invita al fin de cuentas a adoptar una conclusión decisoria central, consistente en esencia en afirmar la no demostración de perjuicio alguno que haya experimentado el demandante y de cuyo resarcimiento económico pueda hacerse responsable al banco demandado, que de ser acogida, la susodicha conclusión con las consecuencias liberatorias para el último que de ella han de seguirse, vendría a contradecir evidentemente una sentencia penal condenatoria anterior en puntos que con arreglo a derecho constituyen base necesaria de la misma, circunstancia que determina la improcedencia sustancial del cargo y hace inoficioso el examen, uno por uno, de los yerros de variada estirpe que en el marco de la cuestión fáctica litigada el recurrente denuncia.

El cargo debe, entonces, desecharse.


B- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
(Cargo Segundo).

Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente le imputa a la sentencia la violación del artículo 2.357 del Código Civil por interpretación errónea y de los artículos 2.341, 2.344 y 1.613 a 1.615 ibídem, por aplicación indebida, “derivada de aquella interpretación y de error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba."

Hace relación la censura que se analiza a la culpa de la víctima que encontró probada el Tribunal, para denunciar de dicha conclusión la apreciación en cuanto a la mínima significación que se concedió a dicho factor. Arguye por ende el casacionista que, en la operación mental que condujo a considerar la culpa del Banco “de más entidad”, confundió el fallador la culpa con la relación de causalidad, razón por la cual se abstuvo “de medir magnitudes físicas de causación del daño”, para tener en cuenta, en cambio, la mayor gravedad de la conducta, con base en un juicio de valor que debe dar paso a otro juicio descriptivo o de realidad.

Por fuera de la critica expuesta, el impugnante aduce que el fallador también incurrió en yerro probatorio cuando adoptó decisiones con fundamento en su íntimo parecer o su conciencia y no en derecho, al señalar como de más entidad la culpa de la institución bancaria, dejando de lado, en cambio, la prueba testimonial vertida en el proceso penal y en el ejecutivo, que acreditaba la culpa exclusiva de la víctima.

Se considera:

1. El fundamento racional y lógico del Art. 2357 del Código Civil es bien conocido y, como a continuación se verá, suministra argumentos concluyentes que obligan a rechazar también este cargo.

En efecto, si se parte del supuesto que determinado resultado dañoso ha sido fruto de la culpa del agente en concurrencia con la propia culpa de la víctima, salta a la vista que por mandato de la disposición legal recién citada debe hacerse lugar al reparto de responsabilidades en ella previsto, procedimiento que consiste, en líneas generales, en dejar en manos del prudente juicio de los falladores la ponderación en concreto de la incidencia causal que frente a aquél resultado le es atribuible a las culpas concurrentes, ponderación en la que desde luego tendrá influencia la mayoría de las veces la entidad que cada una de tales culpas reviste y, además, se reflejará en una disminución equitativa de la cuantía total de la correspondiente indemnización, significando para el deudor una reducción de la prestación resarcitoria que estaba obligado a satisfacer de no haber mediado la participación culpable de la víctima.

2. Queda claro, pues, que en la apreciación que la corporación sentenciadora hace de la compensación de culpas, la reducción en la valoración del daño está sujeta por principio a su exclusivo criterio, lo que excluye, en consecuencia, la posibilidad de que mediante el recurso de casación se pueda lograr con éxito su modificación para hacer prevalecer el parecer del recurrente acerca del mejor modo de efectuar la reducción. En ese sentido la Corte tiene dicho que “el art. 2357 del C., no contiene una tarifa o indicación precisa de la reducción en él autorizada cuando hay concurrencia de culpas, lo que significa que en este caso implícitamente, como explícitamente en otros análogos, el legislador defiere a la prudencia del juez, es decir, que en casación no es posible infirmar un fallo porque la Corte crea que, a haber sido fallador de instancia, habría aumentado o disminuido la reducción señalada por el tribunal” (G.J. LXI, pág. 60; LXXVII, 699), y con posterioridad, en idéntico sentido, esta corporación expresó que “la gradación cuantitativa en la compensación de culpas cuando hay error de conducta también en el damnificado es un detalle que la ley deja a la prudencia del juzgador y que no puede ser materia de casación en casos en que, de un lado, no se discute la culpa de ambas partes, y de otro, no se demuestra el error de apreciación de las respectivas pruebas como corresponde según sea este de derecho o de hecho, en el cual, en este último evento, debe aparecer de modo manifiesto en los autos” (G.J., LXIII, 725; LXXV, 283).

Así las cosas, como los requisitos que acaban de mencionarse no se dan en el caso presente toda vez que los elementos de convicción señalados por el recurrente, lejos de respaldar su tesis de la casi completa absorción de la culpa del agente responsable por la que a la víctima se le imputa, conducen a concluir que no adolece de arbitrariedad la estimación porcentual efectuada en la sentencia, el cargo formulado es inoperante pues, según lo tiene dicho esta corporación, “ … basta así para que el juicio del sentenciador no admita censura eficaz en casación, que no degenere en arbitrariedad por situarse ostensiblemente afuera del sentido común, aunque se pueda organizar otro análisis de los medios más profundo o sutil, más severo, más lógico o de mayor juridicidad en sentir de la crítica. Aun en el evento de que el nuevo estudio produjera vacilaciones más o menos intensas, no dejaría de ser obvio que la ruptura del fallo ha de fundarse en la certeza y no en la duda …” (G.J. Tomo CVII, pág. 289).

El cargo por lo tanto debe rechazarse.

SECCION SEGUNDA

A-  RECURSO DE LA PARTE ACTORA
(Cargo Primero).

En el primero de los cargos contenidos en la demanda presentada, acusa el recurrente la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal segunda de casación, por no estar en consonancia con los hechos y con las peticiones de la demanda y por no incluir condenas que el juez ha debido realizar de oficio, por lo cual afirma que se quebrantaron los artículos 304, 305, 307, y 308 del Código de Procedimiento Civil, 228 y 229 de la Constitución Política, 5 y 8 de la Ley 153 de l887 y el 32 del Código Civil, constituyéndose así en un fallo deficiente, viciado por lo tanto de incongruencia negativa.

Para sustentar la acusación así descrita, el demandante en extensas consideraciones, alude a los términos del pronunciamiento del ad-quem y las respectivas motivaciones en cuanto a los perjuicios finalmente reconocidos, para inferir de allí que omitió tener en cuenta las súplicas relacionadas con dicho aspecto, concretamente en lo referente con la “indexación”, reclamada “hasta el día en que se efectuase  real  y  efectivamente el pago de la indemnización” (f. 12 Cdno. de la Corte), como se desprende del hecho “29” y de la pretensión segunda de la demanda, e igualmente de los memoriales contentivos de los alegatos de conclusión y de sustentación del recurso de apelación, como también de sus alegaciones verbales efectuadas durante el curso de la segunda instancia.

Asevera, en consecuencia, el casacionista, que la condena emitida por el Tribunal se quedó corta al disponer la cancelación del capital con “indexación” hasta la fecha en que profirió el fallo y no hasta el momento en que se efectúe el pago, e igualmente cuando concluyó que se causarían intereses sobre un capital carente también de “indexación”, intereses que a su vez tasó, pero los que, como acaeció con los conceptos antes referidos, no apreció debidamente “indexados”. El recurrente, además, hace extensiva la inconsonancia denunciada, al hecho de no haber previsto el Tribunal que el mencionado concepto de la actualización monetaria es un factor que debe ser tenido en cuenta aún de oficio.

Se considera:

Para sustentar con éxito la causal de incongruencia, inconsonancia, disonancia o falta de conformidad entre lo pedido y lo fallado, debe demostrarse que el sentenciador omitió pronunciarse, parcial o totalmente, en relación con los temas litigiosos eficazmente formulados por las partes, o que no se circunscribió a los extremos fijados por aquellas, o que decidió lo pedido pero sin respetar sus límites cualitativos o cuantitativos, en cuyo caso, cualquiera sea la hipótesis que se de, habrá desconocido el principio previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma medida cabe subrayar que para la utilidad del estudio relacionado con la existencia del vicio invocado, deben someterse a juicio comparativo los escritos de fondo del pleito con la resolución de la sentencia impugnada, de tal manera que si en ésta se observan excesos u omisiones con entidad suficiente para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido en el proceso y lo decidido, la causal tendrá plena operancia, no así, en cambio, cuando la censura, por la causal en mención, proviene de la discrepancia del juzgador con las aspiraciones o defensas de la partes, evento en el cual no habrá inconsonancia alguna, toda vez que, como lo tiene puntualizado la Corte: “...nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas...” (G.J. T., XLIX, pág. 307).

Pues bien, en acatamiento de los criterios generales que anteceden, es preciso concluir que en el caso presente el  cargo no tiene fundamento y no puede abrirse paso por ninguno de los rumbos que ensaya el censor en el escrito sustentatorio.

En efecto, la inconformidad del recurrente se centra, básicamente, en el sistema de cuantificación que el fallador adoptó para la indemnización de perjuicios reconocida en su favor, concretamente en relación con la aplicación de la llamada “indexación” y con el período de tiempo que tuvo en cuenta como límite para reconocer tal rubro. Como se observa a simple vista, la censura se circunscribe a la tasación final que se hizo de la obligación indemnizatoria, sin que tenga que ver con ella una eventual alteración sustancial o cambio de objeto de la demanda, lo que evidencia, de consiguiente, una ostensible improcedencia del cargo.

Efectivamente, frente a la pretensión encaminada a obtener la cancelación del capital, más el reajuste por depreciación monetaria correspondiente y los respectivos intereses, el Tribunal dispuso el pago del susodicho capital debidamente ajustado hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, y fijó los intereses, respecto al capital nominal reclamado por la parte actora, a la misma tasa previamente aplicada en la sentencia penal, reconociendo, como tales, los causados desde la fecha en que aquella se profirió hasta cuando se haga efectivo el pago.

La inconformidad deviene, como se ve, de la apreciación tenida en cuenta por el sentenciador en orden a fijar las pautas para el respectivo resarcimiento, y no, como lo asevera el censor, de la ausencia de pronunciamiento en torno a dicho punto, lo que evidencia el desacierto del cargo, el que mirado desde el punto de vista de la afirmada omisión, correspondería, en la hipótesis de que con ella se hubiese incurrido en quebranto de la ley sustancial, a una acusación con base en la causal que consagra el Art. 368 del C. de P. C. en su numeral primero, pues, en tal supuesto, la denuncia se referiría a un error de juzgamiento y no a uno in procedendo, toda vez que, se reitera, la acusación tocaría, entonces, aspectos centrados en la apreciación del mérito del litigio, atinente al derecho sustancial que debe regirlo.

El cargo estudiado, en consecuencia, no puede prosperar.
                           

B-  RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
 (Cargo Cuarto).

Acudiendo a la causal tercera de casación, asevera el recurrente que en la sentencia impugnada se incurrió en contradicción, por cuanto a vuelta de confirmar la responsabilidad con la subsiguiente indemnización fijada por el a-quo “y, para lo que es el núcleo del cargo, que confirmó la condena del juzgado en materia de intereses”, -con la única modificación consistente en reducir la condena en el porcentaje establecido en el numeral primero de la parte resolutiva-, a continuación, en el numeral siguiente, modificó, para agravar, el monto establecido en materia de intereses, fijado por el juzgado del conocimiento en el 6% anual “a partir de la ejecutoria de esta sentencia”, para pasar a la tasa del 41.12% anual “y desde junio de 1990”.

Se considera:

La causal de casación invocada en el presente cargo tiene como punto de referencia el desconocimiento del principio consagrado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se establecen las características que debe satisfacer el juicio jurisdiccional plasmado por el fallador en la parte resolutiva, cuando expresa que, “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, y de las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas y sobre costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, con arreglo a lo dispuesto en este Código”.

De esa manera, la contradicción que se intente remediar, en su momento mediante la aclaración correspondiente, o finalmente por medio del recurso de casación, consistirá, entonces, en aquella de tal linaje que no permita ejecutar, en modo alguno, la decisión adoptada, por coexistir dentro de ella pronunciamientos antagónicos o incompatibles que se excluyen entre si. En ese sentido, la Corte tiene dicho que la citada causal “requiere que en la parte resolutiva del fallo aparezcan disposiciones notoriamente contrarias, o sea, que hagan imposible la operancia simultánea de ellas, como si una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago” (Sent. 16 agosto de 1973).

No es ese alcance, sin embargo, el que orienta el cargo que ocupa la atención la Sala, toda vez que con singular ingenio el impugnante confronta la decisión adoptada por el Tribunal, con los pronunciamientos emitidos por el Juzgado del conocimiento para encontrar entonces configurada la contradicción alegada, cuando la técnica apropiada de la censura le exigía, en cambio, como se ha visto, confrontar únicamente los pronunciamientos que estructuran la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado y, en la hipótesis de que de dicho cotejo emergiera la imposibilidad material o jurídica de ejecución del fallo, acudir a la causal de casación en referencia para remediar ese defecto.

La decisión impugnada, en cambio, no contiene decisiones contradictorias, de tal manera que si el ad-quem confirmó inicialmente la sentencia apelada, ello no implicaba, como en efecto aconteció, que no pudiera reformar los factores para tener en cuenta en materia de indemnizaciones, mediante pronunciamientos que conforman un todo armónico, perfectamente ejecutable.

El cargo, en consecuencia, no puede prosperar.

SECCION TERCERA

A-  RECURSO DE LA PARTE ACTORA
 (Cargos segundo, tercero y cuarto)

De los cinco cargos propuestos por la parte actora, tres de ellos se refieren a la misma materia, razón por la cual se despacharan conjuntamente, sin que para ello sea obstáculo que en uno de ellos se invoque violación directa de la ley y en los dos restantes violación indirecta.

-  Con fundamento en la causal primera de casación, acusa el actor la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por vía directa, de los artículos 28 y 30 del Decreto 409 de l971, en concordancia con el 1 de la Ley 2 de l982, Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la comisión del hecho, con el 55 del Decreto 50 de l987, Código Penal vigente al momento de proferirse las sentencias en el proceso penal, con el 57 del Decreto 2700 de l991, Código de Procedimiento Penal vigente al momento de proferirse la sentencia objeto del recurso de casación, y al momento actual, así como del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 17 del Código Civil, y en consecuencia violatoria de los artículos 1494, 1613, 1614, 1616, 1627, 1648, 1649, 2224, 2341, 2342, 2343, 2344 y 2357 del mismo Código Civil, de los artículos 2 y 822 del Código de Comercio y de los artículos 643, 731, 749, 782, 870, 874, 882, 883, 884, 885, 886 y 905 del mismo Código de Comercio, así como también por quebranto del artículo 106 del Código Penal, por aplicación indebida, y de los artículos 8 de la Ley 153 de l887 y 4 de la Ley 169 de l896 por falta de aplicación respecto de los perjuicios morales.

En procura de demostrar el cargo, el casacionista alude a gran parte de la motivación que sirvió de base al Tribunal para emitir la decisión impugnada, en especial a todo lo relacionado con los efectos concedidos a las sentencias penal y civil, para subrayar las conclusiones por las cuales dedujo que los resultados de la acción ejecutiva lo obligan, lo que lo indujo a despachar desfavorablemente las pretensiones derivadas de ese cobro y a calificar la culpa atribuida a la víctima de conformidad con lo apreciado en ese proceso de ejecución donde se estableció que el demandante ‘se expuso imprudentemente al perjuicio’. Por último, critica la decisión que denegó la condena al pago de los perjuicios morales.

A renglón seguido, hace una larga explicación de lo que debe entenderse por cosa juzgada material, de los presupuestos que estructuran dicha figura y de los alcances y límites de la misma, tanto en materia penal como en asuntos civiles, para inferir, finalmente, que el ad-quem incurrió en los yerros que a continuación se reseñan:

a) Subraya que de la sentencia penal es verdad incuestionable la existencia de los hechos constitutivos de los delitos de estafa y falsa denuncia, aspecto al cual, entonces, deben circunscribirse los efectos de la cosa juzgada en lo penal, por lo cual configura en error atribuible al Tribunal el de considerar asuntos “meramente circunstanciales” para deducir la culpa de la víctima.

b)  En igual medida erró el Tribunal cuando a pesar de fijar los alcances disímiles del proceso ordinario con el ejecutivo, tendiente a decidir una acción cambiaria de naturaleza contractual, puntualizó que los resultados de aquella le obligan y que, por consiguiente, lo allí resuelto en relación con la culpa atribuible a la víctima, debía acogerlo sin reserva.

c)  Como yerro final, el censor alude a la exigencia del ad-quem, en el sentido de que se demostraran los perjuicios morales pretendidos, cuando la jurisprudencia tiene decantado que dicho factor corresponde “al prudente arbitrio del juzgador”.

Asevera el recurrente, entonces, que de haber entendido en su verdadero alcance el principio de la cosa juzgada, el Tribunal “habría tenido que dar por establecido” que no se acreditó la culpa de la víctima y que las súplicas que asimiló con las pretensiones ejercidas en la acción cambiaria “forman parte de los perjuicios recibidos por el demandante”, los que, al no ser reconocidos en la sentencia impugnada, hace que la liquidación resulte “menguada, minimizada. Es decir, equivocada”.
        
- Con fundamento en la causal primera de casación, en el cargo siguiente acusa la sentencia objeto del recurso de ser violatoria por vía indirecta de los artículos 28 y 30 del Decreto 409 de l971 y del artículo 1o de la Ley 2 de l982, Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la comisión del hecho, en concordancia con el artículo 50 del Decreto 50 de l987, Código de Procedimiento Penal vigente al momento de proferirse las sentencias en el proceso penal, y en concordancia con el artículo 57 del Decreto 2700 de l991, Código de Procedimiento Penal vigente al momento de proferirse la sentencia objeto del recurso de casación y al momento actual, así como del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 17 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes, mediante los que se vulnera la realidad objetiva de la prueba aducida al proceso y de errores de derecho en que incurrió el Tribunal sentenciador en su pronunciamiento, a consecuencia de los cuales resultaron vulnerados, igualmente, los artículos 1494, 1613, 1614, 1616, 1627, 1648, 1649, 2224, 2341, 2342, 2343, 2344 y 2357 del mismo Código Civil, así como los artículos 2 y 822, 643, 731, 749, 782, 870, 874, 882, 883, 884, 885, 886 y 905 del Código de Comercio.
        
En procura de demostrar el cargo, el censor asevera que el sentenciador se equivocó cuando apreció las conclusiones del juez penal y del juez civil, en cuanto a la culpa de la víctima, como determinantes  e incuestionables dentro del proceso ordinario, toda vez que con dicho razonamiento, el Tribunal incurrió en evidente error de hecho al desconocer la totalidad del material probatorio que le habría podido conducir a decidir de manera contraria.

Incurrió también el sentenciador en error de derecho cuando atribuyó a la sentencia proferida en el proceso penal un mérito legal que  no tiene, sin distinguir en qué aspectos tiene fuerza vinculante y en cuáles no, equivocación que lo llevó a concluir que en el proceso penal se había establecido la culpa de la víctima “sin entrar siquiera a dilucidar en qué sentido lo dice el juez penal ni buscar el sentido que dicho juez le da a sus afirmaciones, las que acoge incondicionalmente”.

Al decir del recurrente, incurre nuevamente en error de derecho el Tribunal, cuando le atribuye a la sentencia proferida en la acción ejecutiva fuerza vinculante, para dar por establecida la culpa de la víctima sin considerar las pruebas aportadas al proceso, y sin siquiera analizar si se reunían los requisitos para que se configurara la cosa juzgada.

En tercer lugar, el Tribunal incurre en error de hecho, evidente y trascendente, “por preterición del acervo probatorio legalmente aducido al proceso” mediante el cual se demostraba la prudencia con que actuó el actor, cuando únicamente tuvo en cuenta la apreciación efectuada por el juez civil en el proceso ejecutivo en mención, sin considerar, en cambio, la demanda que dio inicio al proceso, la contestación de dicho libelo, las sentencias proferidas en el proceso penal, los documentos bancarios que acreditan las diligencias efectuadas por el actor para el cobro del cheque recibido y el viaje que éste efectuó a la ciudad de Rionegro “para adquirir certeza sobre la bondad del cheque de gerencia, en forma previa a su aceptación”, los testimonios de Horacio de Jesús Muñoz Toro, William Gustavo Castro Guarín, Nury Elena Ortiz Alvarez, César Emilio Moreno López, Luis Eduardo Giraldo Valderrama, Luis Guillermo Velásquez Botero y el de Ramón Eduardo Oviedo Zapata.

De haber apreciado la prueba referida, el Tribunal, según lo asevera el recurrente, habría tenido que concluir sobre la diligencia demostrada por el demandante cuando concurrió hasta la sede del banco girador para obtener certeza sobre la eficacia del título-valor que se le ofrecía, sin considerar, en cambio, que con ello se sometió imprudentemente a los resultados finales, toda vez que es ajena a la confianza pública que se deposita en la actividad bancaria la actitud defraudadora de sus agentes para hacer incurrir en error a quien prudentemente acude con fe en la seriedad de los servicios que ofrece.

-  Con fundamento en la causal primera de casación, acusa en fin la sentencia del Tribunal de ser violatoria por vía indirecta de los artículos 28 y 30 del Decreto 409 de l971 y del artículo 1o de la Ley 2a de l982, Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la comisión del hecho, en concordancia con el artículo 50 del Decreto 50 de l987, Código de Procedimiento Penal vigente al momento de proferirse las sentencias en el proceso penal, y en concordancia con el artículo 57 del Decreto 2700 de l991, Código de Procedimiento Penal vigente al momento de proferirse la sentencia objeto del recurso de casación, y al momento actual, así como del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 17 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en los que se vulnera la realidad de la prueba aducida al proceso y de errores de derecho en que se incurrió por parte del Tribunal sentenciador en su pronunciamiento, a consecuencia de los cuales errores de hecho y de derecho, resultaron vulnerados, igualmente, los artículos 1494, 1613, 1614, 1616, 1627, 1648, 1649, 1494, 2224, 2341, 2342, 2343, 2344 y 2357 del mismo Código Civil, así como los artículos 2o y 822, 643, 731, 749, 782, 870, 874, 882, 883, 884, 885, 886 y 905 del Código de Comercio, como consecuencia de los manifiestos y trascendentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal que profirió la sentencia objeto del recurso de casación.

El cargo en referencia se intenta demostrar con idénticos argumentos a los que sirvieron de base al anterior, razón por la cual la Sala remite a aquellos planteamientos y al resumen que de los mismos se hizo para darle cumplimiento a la ley.

Se considera:

1.- La acusada violación de las normas sustanciales del carácter penal citadas por el recurrente, hace relación, única y exclusivamente, a la apreciación mediante la cual se acogió lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín cuando resolvió en segundo grado  el proceso seguido por el delito de estafa en contra de los empleados de la entidad bancaria aquí demandada, en cuanto a la culpa concurrente de la víctima, punto respecto al cual aseveró que “en el fallo penal, inclusive, se reconoce la forma clandestina como generalmente se llevan a cabo negociaciones como la efectuada por el actor y se admite que en los interrogatorios que absolvió en desarrollo de la acción penal, incurrió en contradicciones” (f. 99 vto. Cdno. del Tribunal).

La cita en mención no puede, sin embargo, apreciarse en forma aislada, toda vez que el razonamiento que estructuró el Tribunal para encontrar configurada la culpa de la víctima, tiene apoyo en dos soportes igualmente trascendentes para la conclusión finalmente adoptada, a saber, lo expresado en cuanto al punto por las autoridades en el orden jurisdiccional penal y lo que, en su momento y de manera por demás consonante, se determinó en el fuero civil dentro del proceso ejecutivo, también cuestionado en el presente cargo, motivo por el cual es aconsejable estudiar la censura en su perspectiva integral, evitando de este modo inútiles repeticiones.

a) Dijo en efecto el Tribunal, en procura de sustentar su  punto de vista que “debe basarse la Sala en la culpa civil ya definida en el proceso de igual naturaleza fallado entre las partes (...) en el cual así se calificó el proceder del señor Julio César García cuando recibió el cheque de gerencia y que constituyó para el Banco Industrial Colombiano la base para la prosperidad de una de las excepciones contra la acción cambiaria” (f. 99 vto.), sentando así una premisa de inocultable importancia que en cuanto toca con la autoridad vinculante que en realidad le asigna a la sentencia penal condenatoria, guarda visible armonía con los principios rectores en esta materia resumidos en aparte anterior de estas consideraciones, y demuestra por lo tanto que en este plano aquella corporación no incurrió en el error jurídico que busca encajarle el recurso, pues de acuerdo con los aludidos principios resulta de ordinario indiferente que, para graduar una determinada pena, el juez en lo criminal pondere la eventual afluencia causal de conductas culpables de la propia víctima o de un tercero, sea para tenerlas por establecidas como circunstancias atenuantes o bien para rechazarlas; cualquiera que haya sido la decisión de dicha autoridad, no adquiere carácter irreversible en sede jurisdiccional extra penal y por ello la cuestión puede volver a ser apreciada dentro del amplio marco de referencia que fija el Art. 2357 del C. Civil, por iniciativa del demandado con el fin de disminuir el importe económico de la prestación resarcitoria a su cargo, o por petición de la víctima demandante para extender la responsabilidad hasta asegurar la indemnización de la totalidad del perjuicio por ella experimentado injustamente en su persona o en su patrimonio.

Con todo, frente a las dos direcciones en que la tesis impugnativa se desdobla, la Sala se encuentra ante el escollo de que la conclusión controvertida por el recurrente tiene como fuente mediata el material probatorio de uno y de otro proceso, lo cual evidencia el error de técnica en que se incurre respecto del cargo segundo que, visto de este modo, ha debido presentarse por el cauce legal de la violación indirecta de la ley, toda vez que, en el caso especifico de la cosa juzgada en materia penal, únicamente se controvierte la eficacia que se dio a la prueba relacionada con la clandestinidad del negocio y a las contradicciones del ofendido aquí demandante, apreciadas desde el punto de vista de la denuncia y de las posteriores ampliaciones rendidas durante el trámite de la investigación penal, acusación que, en consecuencia, ha debido individualizarse y fundamentarse como lo exige la técnica de casación.

Invocar, en cambio, como ocurre en este caso la vía directa para sustentar una censura basada en la causal primera de casación, implica, según lo ha subrayado la Corte, que “el recurrente no puede, por consiguiente, separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, (…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse  necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el Tribunal haya hecho en relación con las pruebas” (CIII, pág. 111; CXXXI, pág. 183; CXLII, pág. 46, entre otras).

En la especie en estudio, por el contrario, la conclusión adoptada por el Tribunal en cuanto a la culpa concurrente de la víctima, asume, como es apenas natural inferirlo si ha de estarse con rigurosa fidelidad al discurrir argumentativo expuesto en la sentencia sometida a crítica, la valoración probatoria que en su momento acogieron los jueces tanto en el proceso penal como en el proceso de ejecución cambiaria seguido contra el banco, lo que evidencia que la decisión proviene de las pruebas aportadas a esos expedientes, circunstancia que por ende ubica el planteamiento jurídico bajo análisis por fuera del  significado que en abstracto pueda darse a la institución de la cosa juzgada, cuya influencia, según palabras de la Corte, “no guarda relación alguna con la validez de las pruebas practicadas en el proceso penal, ni impide que puedan ser trasladadas a otra actuación, si por lo demás se han cumplido los requisitos que exige al efecto el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y que en esta última, por consiguiente, pueden ser apreciadas como elementos de convicción”, agregando en igual sentido que “las pruebas practicadas en un juicio tienen valor en otro juicio, seguido entre las mismas partes, pero para esto es necesario que se reproduzcan en este último; un fallo por sí solo, no constituye plena prueba de los hechos admitidos en él” (LXXX, 490).

En esas condiciones, para el recurrente era imprescindible cuestionar la apreciación que sobre la culpa de la víctima hizo el fallador con base en eventuales errores en la faceta probatoria de la causa y no en la calificación jurídica de las cuestiones que ella involucra, exigencia que cumplió en los dos cargos restantes pero que torna en improcedente la impugnación sobre el particular presentada por vía directa.

b) Mas si se mirara la cuestión desde otra perspectiva, en la que fuera dable debatir únicamente la inteligencia que el Tribunal le asigna a la cosa juzgada, tanto en materia penal como en materia civil y, eventualmente, se tuviese que admitir la violación de las normas de derecho sustancial pertinentes, la Corte, en sede de instancia, tendría que valorar la totalidad de la prueba recaudada para llegar, invariablemente, a idéntica conclusión a la que arribó el Tribunal, aunque por distinto camino.

Efectivamente, examinado el conjunto probatorio allegado al plenario -lo cual se impone a la luz de la presentación de los dos cargos restantes-, conformado dicho acervo casi en su totalidad por las pruebas que se trasladaron del proceso penal y del proceso de ejecución que antecedieron al presente, la conclusión en cuanto a la “culpa de la víctima” no puede ser distinta a la que en su momento acogieron aquellos falladores, toda vez que ningún medio de prueba desvirtúa el hecho de que el vendedor del “lote de joyas”, venta que finalmente dio origen a las incidencias judiciales subsiguientes, entregó tal mercancía antes de hacer efectivo el título-valor que recibía y por cuya regularidad desde un comienzo expresó serias dudas. Su imprudencia se dio en ese momento, y es a ella a la que se refirieron los fallos mencionados, lo que evidencia que el Tribunal, al hacer suyas las conclusiones adoptadas en uno y en otro proceso sobre el tema, no incurrió en los errores que describe la censura.

No es factible sostener que se ignoró la prueba recaudada, por cuanto es con base precisamente en ella que se adopta la conclusión sobre el particular, y sí de contera fuera factible auscultar la totalidad de los documentos y de  los  testimonios  que  conforman  el  haz   probatorio, constituidos en su mayoría por las versiones de los empleados del Banco demandado, que sólo dan fe de las circunstancias ulteriores al giro irregular del cheque de gerencia, y por la de algunos amigos y conocidos del actor, ninguna conclusión diferente tendría por fuerza que ser acogida, toda vez que el acreditado traslado del demandante a la localidad de Rionegro no desvirtúa, como lo pretende el recurrente, la falta que se le endilga, sino que por el contrario demuestra que, a pesar de las cautelas dirigidas a evitar cualquier dificultad sobreviniente en relación con la efectividad del cheque que se recibía, el vendedor se expuso imprudentemente al riesgo de resultar víctima de una defraudación.

Sobre el particular es diciente, en cambio, la mención que el impugnante hace del testimonio rendido por William Gustavo Castro Guarin (f. 127 Cdno. de copias del proceso ejecutivo), quien a la postre fue, junto con Horacio de Jesús Muñoz Toro, el único de sus conocidos que se dio cuenta de la negociación y de la subsiguiente entrega del título-valor, por tratarse, precisamente, de los comisionistas en el negocio de la compraventa de las joyas. Y es curiosa la cita que el casacionista hace, por cuanto de su dicho es  de donde se concluye que el actor no fue ajeno del todo a la emisión del cheque, toda vez que dicho declarante aseveró que el título-valor fue expedido a su nombre por instrucciones que dio el propio demandante, lo que sirvió de soporte para que en la ejecución cambiaria y ante la excepción de falta de causa onerosa articulada por la institución bancaria demandada, se excluyera la posibilidad de considerar al tenedor como tercero de buena fe inmune o extraño a las vicisitudes del negocio subyacente

Del referido testimonio y de las varias ampliaciones de la denuncia formulada por el demandante, se concluye que tampoco admite reparo por contraevidencia la apreciación también tenida en cuenta por los falladores en el proceso penal, en el sentido de que fueron numerosas las contradicciones en que incurrió el hoy demandante en relación con las incidencias que rodearon la negociación referida y que, por ello, es dable concluir sobre la falta de cuidado que presidió su comportamiento, incidencias que entonces excluyen la posibilidad de que por parte del Tribunal se hubiese incurrido en error, y no sobra insistir de nuevo, por tratarse de un punto inherente al contenido de la censura, que para que un error de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba pueda ser de utilidad en orden a producir la infirmación de la sentencia atacada, debe ser manifiesto y trascendente, “de ahí que persistentemente se diga que no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquellas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual no demuestra por sí sola error de hecho (...) y que no es pertinente la crítica general del manejo que se haya hecho de la prueba, pues en casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de la argumentación jurisdiccional, sino examinar la inteligencia que allí se haya dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicción palmaria entre el juicio y la realidad vertida al proceso...” (G.J., T. CXXIV, pág. 95).                   

2.-  En cuanto a los efectos de la sentencia que le puso fin a la ejecución, sentencia de naturaleza no penal que toma en su correcta dimensión el Tribunal para descartar la posibilidad de que en este proceso se controvierta nuevamente lo relacionado con las acciones cambiarias de cobro derivadas del no pago del cheque de gerencia emitido por el banco demandado, cabe anotar que el censor deslinda unas y otras pretensiones, para afirmar que en el proceso ordinario ese resarcimiento se pretende, no por efecto de la acción cambiaria, -tema que entiende clausurado-, sino porque hace parte de los perjuicios ocasionados.

La Sala debe señalar, sin embargo, que el esfuerzo dialéctico desplegado por el casacionista no logra el resultado pretendido, toda vez que no es posible desligar ambos conceptos, de tal manera que el importe del cheque expresivo del precio pactado para la venta, catalogado como daño emergente en este proceso ordinario, no podría  reconocerse nuevamente como tal sin que con ello se propiciara una doble reparación por idéntico rubro que desconocería, consecuentemente, elementales dictados de equidad. De aceptarse, en cambio, que ese importe del título-valor se pretende por los mecanismos comunes de índole declarativa, se estaría, sin duda, repitiendo una acción previamente definida y agotada. Y aun más nítido es el evento de la sanción comercial por el no pago del cheque, pretensión que corresponde por esencia al reclamo cambiario, que no es admisible mezclar dentro del concepto del perjuicio material cuando de responsabilidad civil extracontractual se trata, ya que de seguirse una orientación diversa, acabaría confundiéndose estérilmente la responsabilidad civil contractual con la responsabilidad civil extracontractual, desenlace que la doctrina jurisprudencial rechaza por norma, pues como lo tiene dicho la Corte, “No deben involucrarse la responsabilidad contractual y la extracontractual o aquiliana. Ni la ley ni la doctrina autorizan el ejercicio de esta acción híbrida, según expresión de los expositores, porque la yuxtaposición o acumulación de estas dos especies diferenciadas de responsabilidad es imposible, ya que la contractual, por su propia naturaleza, excluye la generada por el delito” (Cas., 21 septiembre 1944, LVII, 598; 4 agosto 1950, LXVII, 764; 20 abril 1954, LXXVII, 375, entre otras).

Idéntica suerte corre la crítica en relación con la no inclusión del concepto relacionado con las costas a las que fuera condenado el demandante por causa del proceso ejecutivo, dentro de los factores que estructuran la responsabilidad para indemnizar por parte de la entidad crediticia demandada, esto por cuanto dicho factor es ajeno al origen mismo de la responsabilidad cuestionada en el proceso en estudio, toda vez que tiene por fuente otra situación completamente diferente a la del delito, lo que sucede, igualmente, con la capitalización de intereses que con insistencia exige el actor.

3.-  Por último, en relación con la violación directa de leyes de rango sustancial invocada en razón de la ausencia de condena por perjuicios morales, es de verse que los planteamientos del recurrente son equivocados cuando asevera que agravios de esa naturaleza no requieren prueba por ser materia que corresponde al prudente juicio del fallador, conclusión errada toda vez que el denominado comunmente “arbitrun judicis”, si es que a esta noción alude en su alegato el recurrente, opera únicamente en relación con la estimación cuantitativa del perjuicio moral, mas no así con su existencia, la cual, como acontece igualmente con cualquier clase de daño y dejando a salvo situaciones de excepción previstas explícitamente por el legislador, requiere ser demostrado aun valiéndose de la prueba por indicios, y la carga procesal correspondiente incumbe, como es fácil intuirlo, a la parte interesada en obtener la conveniente satisfacción pecuniaria. Valga, pues, llamar la atención una vez más en que el hecho de aceptar como postulado de general aplicación el que pregona la resarcibilidad de los perjuicios no patrimoniales injustamente causados, “… no significa de suyo que esa clase de reparación sea ilimitada, bastándole por lo tanto a los demandantes, en un caso dado, reclamarla para dejarle el resto a la imaginación, al sentimiento o al cálculo generoso de los jueces …”, lo que equivale a decir que cuando del daño moral puro se trata, “… son condiciones indispensables para su compensación que sea personal de quien acciona y, además, que sea cierto, implicando esta segunda exigencia que la existencia y la intensidad del agravio alegado encuentren consistente respaldo procesal, toda vez que (…) es apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de restricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según su prudente arbitrio …” (G.J. Tomos CC pág. 86, y CCXIX, pág. 670).

Los cargos precedentes, en consecuencia, no pueden prosperar.
                  
B-  RECURSO DE LA PARTE ACTORA
 (Cargo Quinto).

Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante acusa la sentencia objeto del recurso de ser violatoria, por vía directa, de los artículos 1494, 2224, 2341, 2342, 2343, 2344 siguientes y concordantes del Código Civil, de los artículos 1613, 1614, 1616, 1627, 1648 y 1649 del mismo Código Civil en concordancia con los artículos 5 y 8 de la Ley 153 de l887 y del artículo 32 del mismo Código Civil antes citado, así como de los artículos 2, 150 numeral 19, 189 numeral 24, 228, 230 y 335 de la Constitución Política , y de los artículos 2, 643, 731, 749, 782, 822, 870, 874, 882, 883, 884, 885, 886 y 905 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1454 de l989.

Cuestiona el censor las apreciaciones hechas por el Tribunal, en el sentido de incluir varios de los factores que el demandante pretendió indemnizar, dentro de los asuntos previamente definidos en el proceso ejecutivo, a los que dio en consecuencia alcance de cosa juzgada. Igualmente, se duele de que el perjuicio reconocido como daño emergente, esto es, el capital reajustado, se hubiese establecido en un monto fijo, sin considerar la depreciación futura de esa suma hasta el momento del pago. En cuanto al lucro cesante, el recurrente esboza una critica similar, en razón de que fue tenido en cuenta sin “indexación”, amén de que se desconoció el perjuicio que por tal rubro se causa “entre el día en que los hechos tuvieron ocurrencia, junio 23 de 1986 y el mes de junio de 1990, fecha ésta que arbitrariamente se indica como la fecha de iniciación de la causación de los intereses a que se condena a la entidad bancaria demandada”, para finalmente señalar, además, la persistente omisión por la cual no se le resolvió la súplica encaminada a obtener el pago de “intereses de intereses”.

A continuación se refiere a los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, para resaltar de entre ellos la existencia del daño y el consiguiente deber indemnizatorio, el cual se mide, según lo afirma tomando pie en apreciaciones hechas por tratadistas que se ocupan del tema, con relación al daño y no a la culpa. En cuanto a la reparación, subraya que aquella debe indemnizar todo el daño causado con base en el principio de la equidad y que debe comprender por analogía idénticos rubros a los que se refiere la indemnización de perjuicios que genera el incumplimiento de obligaciones civiles, esto es, tanto el daño emergente, como el lucro cesante.

Seguidamente, el impugnante censura la valoración que el Tribunal hace de la presencia del demandante ante el Banco girador para cerciorarse de la regularidad del cheque que recibía, hecho del que dedujo el fallador, equivocadamente en sentir del casacionista, que con ello se expuso imprudentemente al peligro, motivo por el cual lo hace incurso en la culpa que finalmente redujo el monto de la indemnización.

Explica, a renglón seguido, cada uno de los items que a su juicio ha de cubrir el resarcimiento de los perjuicios causados, partiendo del hecho de que los contratantes ejercían una actividad mercantil, por lo cual sitúa dentro del daño ocasionado la frustrada acción cambiaria que entabló en virtud de la comisión del delito, de donde deriva entonces la procedencia de todos y cada uno de los gastos y expensas que solicitó con base en la susodicha acción, a la luz de las normas de comercio respectivas, como igualmente los perjuicios morales consistentes en las “angustias derivadas no sólo de la pérdida de su capital de trabajo sino, igualmente, por la incertidumbre que ha sufrido al no hacerse claridad de si podrá recuperar su capital o si definitivamente habría de quedarse sumido en la pobreza” (f. 89 Cdno. de la Corte).

Pide que al presente litigio se le imprima un tratamiento jurídico diferente al de las restantes responsabilidades extracontractuales, en las que, habitualmente, no existe nexo alguno entre las partes, toda vez que en el presente asunto las partes estaban ligadas “en el campo eminentemente comercial”, con motivo de un cheque de gerencia que confiere alto grado de “confianza, seguridad y certeza”, por lo cual reclama que se apliquen, no sólo las reglas generales de la responsabilidad extracontractual sino también las restantes disposiciones generales del derecho “en orden a impartirle al demandante justicia con equidad”, de donde justifica, entonces, la concurrencia de los perjuicios de índole mercantil reclamados, con mayor razón si se atiende la buena fe exenta de culpa con que obró el demandante.

                            Se considera:

1.- En primer lugar, es preciso subrayar que con los argumentos delineados por el censor para desarrollar el cargo que acaba de resumirse, se evidencia el insistente anhelo de incluir, dentro de la prestación indemnizatoria a la que aspira, todas aquellas otras pretensiones que se derivan del no pago del  título-valor que sirvió de instrumento al delito de estafa cometido en detrimento del patrimonio del actor. Ello se advierte como una constante que identifica cada uno de los cargos precedentes, dentro de los cuales se ha intentado presentar ese factor como determinante de la afirmada ilegalidad de la sentencia impugnada, utilizando las varias modalidades que estructuran la primera de las causales de casación que, en dos fases diferentes, consagra el Art. 368 del C. de P. C.

Basta, por tanto, remitirse a las consideraciones que anteceden para constatar la ausencia de violación de normas de derecho sustancial por parte del Tribunal en lo que concierne al aludido punto del que se persevera en hacer cuestión, por cuanto que ni aun ante el hipotético desconocimiento de la ley que gobierna la institución de la cosa juzgada, sería factible condenar, en sede instancia, por los rubros que se invocan. E igual impedimento existe para que puedan abrirse paso los reparos atinentes a la culpa de la víctima, tema este examinado líneas atrás.

2.-  Como razón adicional de censura, el impugnante se duele del método empleado por el ad-quem para fijar las distintas condenas por los perjuicios causados, en especial, por establecer, como daño emergente, el capital “actualizado” hasta la fecha del fallo, sin considerar la depreciación monetaria futura experimentada por esa suma hasta el momento del pago, y por tasar el lucro cesante sin “indexación” y sin considerar la época comprendida entre el día en que se cometió el delito hasta la fecha en que se profirió el fallo condenatorio penal.

Sobre el particular es preciso tener en cuenta que el Tribunal consideró como expresión del daño emergente sufrido, el precio de la compraventa celebrada como paso inmediatamente previo al delito de estafa consumado a continuación, esto es, estimó dicho daño en la suma de veinte millones quinientos mil pesos ($20’500.000.oo), y el reajuste por depreciación lo liquidó entonces, respecto de dicho monto, hasta la fecha del fallo, de conformidad con los índices bancarios previamente certificados por la autoridad pública competente.

Preciso es apreciar, además, que ese reajuste no lo reconoció hacia el futuro, por cuanto en esa dirección se valió la corporación de los intereses para tenerlos por causados, no ya sobre el capital reajustado sino sobre la respectiva cantidad nominal correspondiente al precio fijado a las joyas objeto de venta, procedimiento mediante el cual, lejos de quebrantar las normas citadas en el cargo, el Tribunal se guió por un claro derrotero de equidad que busca evitar indebidos desplazamientos patrimoniales escudados en la necesidad jurídica de indemnizar integralmente a la víctima del daño.
        
En esas condiciones, la reparación dispuesta por el Tribunal tuvo en cuenta, no sólo la depreciación del dinero en relación con  la época anterior al fallo, aplicando para el efecto el índice de reajuste correspondiente, sino que también la consideró hacia el futuro, pero involucrada en la tasa de interés de mercado utilizada, de tal modo que de haberse procedido en la forma en que lo reclama el recurrente, habría incurrido la providencia en una clara desviación de los fundamentos legales de la indemnización de perjuicios e ignorado el principio de equidad que, como pieza cardinal en el imperativo de equilibrada mesura con que los jueces deben obrar frente a estas materias les exige rehuir chocantes excesos que el ordenamiento jurídico no legitima.

En fin, tampoco se evidencia error alguno en cuanto a la época que sirvió de base para liquidar la condena por los perjuicios causados, toda vez que fue sólo a partir de la sentencia condenatoria en materia penal, que se dejó  establecida la existencia del hecho punible de cuyas secuelas, en lo que toca al resarcimiento del daño sufrido por el demandante, se hace solidariamente responsable al banco y a sus subalternos.

Como corolario, debe decirse que no se demostró que el Tribunal haya quebrantado norma alguna de las que señala la censura, lo que indica que este cargo también debe ser desestimado.
        
C-  RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
(Cargo Tercero)

Con base en la causal primera de casación, el impugnante considera que la sentencia viola los artículos 1568, 1569, 1572, 1577 y 2344 del Código Civil; 58 y 63 del Código de Procedimiento Penal (Dto. 50 de l987) y 332 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errada; el 1617 del Código Civil por falta de aplicación; 2341 y 1615 del Código Civil y 883 y 884 del Código de Comercio por aplicación indebida.

Para demostrar el cargo, el recurrente alude a la indemnización fijada por el Tribunal, para censurar lo decidido en torno de la corrección monetaria y de los intereses. De la primera de estas variables, dice que el juez civil agregó dicho concepto a lo resuelto sobre el particular por el juez penal, con lo cual desconoció el efecto de la cosa juzgada respecto del demandante García “e inclusive poniéndose en contradicción consigo mismo”. Aduce, en consecuencia, que el proceso civil no podía conceder al demandante “más de lo que obtuvo en el proceso penal”.

En lo relacionado con la condena por concepto de intereses, el recurrente expresa su inconformidad porque la condena penal hubiese fijado un tope máximo y que este sólo se aplique a los allí condenados, mas no al Banco, al que, añade, no le es oponible la responsabilidad fijada por la justicia penal por no haber sido parte dentro de la respectiva actuación. Considera, además, que la responsabilidad del Banco no la confiere, tampoco la solidaridad, la que, contrario a lo entendido por el Tribunal no se presume “sino que ha de estar estipulada en negocio jurídico o estar consagrada en cláusula penal”, alcance diametralmente opuesto al que le imprimió el ad-quem, cuando la hizo derivar de la cosa juzgada. Finalmente apunta, como nueva equivocación atribuible al sentenciador, el hecho de que hubiese condenado al pago de intereses “desde una determinada fecha sin que para entonces el deudor estuviera en mora” (f. 168).

Se considera:

El cargo en estudio, cual ocurre con casi todos los que formularon ambas partes en sus respectivas demandas, tiene varias facetas que incumben sin embargo a un tema jurídico único, como lo es el de los efectos de la condena penal en relación con la acción civil de responsabilidad. Por dicha razón la Corte ha de repetir ahora, como lo viene sosteniendo en esta providencia, que la decisión proferida en el fuero punitivo obliga al juez civil sólo por excepción en lo que atañe a la definición de los presupuestos que configuran la eventual responsabilidad civil del agente, declarado autor doloso o culposo de un ilícito merecedor de una sanción represiva.

En consecuencia, la regla general es que solo una vez alcanzada la fijación procesal en firme de la existencia y de la magnitud del daño causado a la víctima por el hecho punible, resultado del ejercicio de la respectiva acción resarcitoria de naturaleza civil de la cual son titulares dicha víctima o sus sucesores, no debido a la iniciativa oficiosa de los funcionarios en obedecimiento de los perentorios mandatos contenidos en los Arts. 55, 56, 180 numeral 8º, y 334 numeral 6, del Código de Procedimiento Penal, y en la medida en que para ese ejercicio se haya empleado uno cualquiera de los conductos con tal fin indicados en el Art. 43 ibidem, podrá decirse sin rodeos que a aquella no le es permitido renovar su demanda e intentar discutir de nuevo las mencionadas materias en otro proceso civil posterior seguido en contradictorio con quienes fueron declarados responsables del hecho punible, así como tampoco podrá hacerlo, con la misma limitación subjetiva naturalmente, si pese a mediar la condena penal, se rechaza la indemnización y por lo tanto es desestimada la acción civil por falta de prueba del perjuicio o de su cuantía. Habrá en estos eventos cosa juzgada respecto de la responsabilidad civil deducible a esas personas en particular y, por ende, es al Art. 332 del Código de Procedimiento Civil la disposición a la que habrá de remitirse el juzgador en orden a evaluar un estado de cosas con semejantes características.

Otra es la situación que en cambio se presenta entre el damnificado y un tercero -persona natural o jurídica- en el que de conformidad con la ley pueda hacerse recaer la obligación indemnizatoria de la que viene tratándose, pues dejando de lado el caso poco frecuente de que a dicho tercero le haya sido posible asumir a cabalidad su condición de sujeto procesal en la actuación penal en curso (Art. 153 del Código de Procedimiento Penal), lo común es que aquél damnificado opte por la vía civil, paralela a esta actuación o consecutiva a su terminación, para obtener la satisfacción del que cree ser su derecho, hipótesis en la que la jurisdicción del ramo civil, con las limitaciones explicadas a espacio en capítulo anterior de estas mismas consideraciones y que emergen de aquello que siempre es vinculante con alcance general en el pronunciamiento penal, cuenta con amplia libertad de apreciación para acoger las verificaciones efectuadas por este último cuando la prueba muestre que así debe hacerse, o en caso contrario introducir las modificaciones que encuentre pertinentes, e incluso prescindir de dichas verificaciones, sin que por actuar de esta manera se le pueda imputar violación de las reglas legales que gobiernan la materia.

No es así producto de una imaginada equivocación la decisión del Tribunal mediante la cual aceptó la tasa fijada por el fallo penal en cuanto a los intereses, ni menos aún lo es el proveído por lo que atañe a la corrección monetaria, toda vez que es la propia ley la que le ordena actualizar la condena hasta el momento de la sentencia, de modo que al incluir el reajuste por depreciación monetaria como factor constitutivo del daño emergente, le correspondía, como en efecto lo hizo, fijar los intereses, en concepto de lucro cesante, hacia el futuro, sin que por ese hecho exista entonces posibilidad cierta de tacha originada en la ausencia de mora, pues no se demostró por la censura que los intereses reconocidos tengan por finalidad sancionar una situación de ilicitud civil de esta naturaleza.
 
En tales condiciones, tampoco puede prosperar el cargo en estudio que, por lo tanto, se rechaza.

DECISION:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de la referencia.

Por cuanto ninguno de los recursos interpuestos prospera, las costas se compensan y por lo tanto no es del caso imponer condena para su pago.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

         NICOLAS BECHARA SIMANCAS

         JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

         CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

         PEDRO LAFONT PIANETTA

         RAFAEL ROMERO SIERRA

         JORGE SANTOS BALLESTEROS

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