lunes, 4 de abril de 2011

Exp 5720 (27-Abr-2000)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado ponente:  Silvio Fernando Trejos Bueno
Santafé de Bogotá D.C. veintisiete (27) de Abril de dos mil (2.000).-

  Referencia: Expediente 5720

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por FRITZ CAMPOS, ALIRIO CADENA y ALFONSO NAVARRO frente a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

I. EL LITIGIO
1. En la demanda que dio origen a este proceso, los demandantes pidieron que mediante sentencia judicial se declarase que la entidad demandada abusó del derecho al solicitar el 28 de agosto de 1981 el lanzamiento del “ALMACEN CADEGRAN” de propiedad de aquéllos, con el argumento de que se iba a realizar una construcción, y que la demandada incumplió las obligaciones que a ese respecto le impone la ley; que, como consecuencia de lo anterior, se le condene a pagar perjuicios, así: por acreditación del punto de ventas, dado que se extinguió el almacén, la suma de $30’000.000; por concepto de lucro cesante, la suma de $1’000.000 mensuales, que corresponde a las utilidades del establecimiento de comercio; y por concepto de daño emergente, la cantidad de $40’000.000, suma que equivale a lo que sería el precio de venta del mismo.
2. Los hechos en que se apoyan los anteriores pedimentos se pueden resumir del siguiente modo:
a) Que en el año de 1975, las partes celebraron un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el referido local comercial, situado en Bucaramanga, cuya restitución fue solicitada después por la Caja de Crédito Agrario con apoyo en la causal contenida en el numeral 3o. del artículo 518 del Código de Comercio, quien para el efecto adujo que iba a construir un edificio para su propia sede; fue así como obtuvo el decreto judicial de lanzamiento, según sentencias de instancia dictadas el 21 de julio de 1983 y el 30 de abril de 1984, en las cuales se advirtió que la causal alegada era un hecho futuro que no requería prueba, pero que en caso de incumplimiento de ese objetivo se sancionaría al arrendador propietario con el pago de los perjuicios que se llegaren a  causar al arrendatario.
b) Que a la presentación de la demanda de este proceso, o sea, seis años después, aún no se ha realizado ninguna construcción; en cambio, sí funcionan en el lugar unos almacenes dedicados a la venta de textiles.
c) Que la Caja de Crédito Agrario ofreció en venta varios locales entre los cuales estaba comprendido el que había sido arrendado a los actores, y  finalmente fue adquirido por la sociedad  “Expogangas y Cía Ltda”, según consta en la escritura pública No. 5358 de 29 de diciembre de 1987 de la Notaría segunda de Bucaramanga.
3. En el escrito de respuesta, la entidad demandada se opuso a las pretensiones después de aceptar varios hechos de la demanda. Trabado el litigio de este modo y tramitado el proceso, el juez dictó sentencia por medio de la cual denegó las pretensiones. Apeló la parte actora, pero sin ningún éxito dado que el Tribunal confirmó en su integridad el fallo recurrido.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. En esencia, el Tribunal aseveró que el incumplimiento del compromiso procesal de dar una determinada destinación al local cuya restitución se ha obtenido por vía del artículo 518 del Código de Comercio, no genera por si mismo una responsabilidad civil objetiva, sino que resulta necesario analizar las circunstancias eventuales que rodean cada caso; en efecto, señala, tratándose de un incumplimiento de índole contractual, el Juez tiene la obligación de desentrañar si hubo causa extraña o si mediaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o si existe culpa de la víctima o del inquilino que redunde en falta de interés de éste para reclamar una indemnización; en ese sentido, considera que el arrendatario debe demostrar que tiene derecho a reclamar la reparación porque, a su vez, ha cumplido sus propias obligaciones, circunstancia esta última que aquí no se estableció plenamente dada la demora en la entrega del inmueble en que incurrieron los demandantes, la cual se esperaba para junio de 1981 y realmente se efectuó el 31 de julio de 1984,  generando “la grave intersección de posibles cambios en las situaciones económicas que en ese imprevisto -itinerario- ocurran.”
2. Señala enseguida el sentenciador que “el derecho del artículo 522 del Código de Comercio sólo debe nacer para el inquilino que devolvió a tiempo - o cumpliendo lo suyo - el local arrendado, de tal manera que no únicamente por el simple transcurso de los tres meses siguientes de esa disposición, contados desde la fecha de la `entrega´, surgen las posibilidades resarcitorias”, sino que deben estar precedidas de “un impecable respeto por el arrendatario del convenio”.
3. En esa dirección y  con base en la falta de derecho de los actores para presentar la demanda inicial del proceso, el ad-quem consideró procedente confirmar la sentencia del a quo, después de recalcar que lo hacía por un motivo diferente, pues, aunque consideraba válidos también los argumentos contenidos en ella para denegar las pretensiones, le daba preferencia a la comentada ausencia de interés de la parte demandante para reclamar la susodicha indemnización.
4. Sobre lo último, dice el sentenciador que en el local funcionaba un establecimiento de comercio de propiedad de la compañía comercial “CADEGRAN LTDA.” de la cual eran socios los actores, y por lo tanto los perjuicios derivados del lanzamiento no fueron directos para ellos sino para dicha sociedad, siendo unos y ésta personas diferentes; en ese entendido, agrega, los daños causados a  los actores “no pueden ser otros que (....) las ausencias de entrega a cada uno de los tres socios de autos (....) luego de julio de 1984, de los eventuales - jugosos (?) dividendos o ganancias (futuras) que la entidad iría a repartir entre sus varios integrantes” y no la terminación del negocio del almacén, los cuales podían reclamar en otro proceso de origen extracontractual probando los propios y no los ajenos, como aquí ocurrió.
III. LA DEMANDA DE CASACION
En ella se formulan tres cargos contra la sentencia impugnada, todos con respaldo en la causal primera de casación, los cuales se despacharán de manera conjunta por adolecer de graves y similares defectos de técnica en su proposición.
CARGO PRIMERO
En él se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de los artículos 25, 515, 516, 517, 518, 520, 521, 522 y 524 del Código de Comercio,  por falta de aplicación;  1609 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, por aplicación indebida.
En desarrollo de la acusación, apunta el recurrente que en los fallos del proceso de restitución del inmueble arrendado no existe anotación referida a que “como la entrega no obedeció al desahucio, sino a una sentencia de lanzamiento”, los arrendatarios demandados no estaban legitimados para exigir los perjuicios y daños causados ante el hecho posterior y evidente de que la propietaria del inmueble que fue objeto de restitución no lo destinó para la construcción de sus propias dependencias, incurriendo, conforme está probado, en la sanción prevista en el artículo 522 del Código de Comercio.
Destaca el censor la importancia de los artículos 518 y 522 del Código de Comercio en cuanto son  normas que fueron dictadas para la protección del comerciante arrendatario que ha conformado su patrimonio por medio de un establecimiento de comercio; y a ese respecto transcribe en extenso  jurisprudencia de esta Corporación sobre los alcances de dichos preceptos.

CARGO SEGUNDO
Se denuncia la sentencia de haber quebrantado directamente los artículos 25, 518, 519, 520, 521, 522, 524 y 822 del Código de Comercio y 1609 del Código Civil, por aplicación indebida y por darle un alcance diferente al que en ellos se consagra.
La sustentación del cargo se reduce a señalar que el Tribunal incurrió en las infracciones anotadas por haber afirmado que como el comerciante arrendatario no hizo la entrega o restitución del inmueble una vez se efectuó el desahucio, perdió el derecho a reclamarle al arrendador la indemnización de perjuicios resultante de no haberle dado cumplimiento a la causal que el último invocó para obtener la restitución o entrega de la cosa arrendada.

CARGO TERCERO
En este cargo se denuncia que la sentencia del Tribunal es violatoria de los artículos 25, 518, 520, 521, 522 y 524 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de manifiesto error  de hecho que consistió en no haber tenido en cuenta el dictamen pericial que obra en el proceso, ni las conclusiones del mismo, única prueba exigida por la ley para demostrar en este caso los perjuicios sufridos por los demandantes, no siendo cierta entonces la afirmación que hizo el ad-quem relativa a la “orfandad probatoria” que existe a ese respecto.
IV.  Consideraciones de la Corte:
1. Tanto los errores de índole netamente jurídica como los de apreciación probatoria que se le endilgan al sentenciador para deducir del comportamiento de éste la violación directa o indirecta de las normas sustanciales, exigen un desempeño del recurrente que debe darse de cara a la sentencia acusada; o sea, es necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aquélla se apoya;  que el ataque en casación los comprenda a todos en el entendido de que, de no ser así, cualquiera de éstos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla impide que el fallo pueda romperse; y que el cargo contenga la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
2. Con esas premisas, pronto se observa que el recurso de casación que ahora se despacha carece de idoneidad toda vez que no atiende a ninguna de las previsiones que se acaban de señalar, lo cual brota de comparar las consideraciones de la sentencia del Tribunal con la exposición de los fundamentos de la acusaciones contenidas en los tres cargos.
3. En efecto,  el fallador puso total énfasis en la falta de interés de los demandantes derivada del incumplimiento contractual de éstos, tanto que halló ausente un impecable respeto de los compromisos  del arrendatario por haber demorado en exceso la entrega del inmueble arrendado; afirmó concretamente que “el derecho del artículo 522 del Código de Comercio sólo debe nacer para el inquilino que devolvió a tiempo - o cumpliendo lo suyo - el local arrendado, de tal manera que no únicamente por el simple transcurso de los tres meses siguientes de esa disposición, contados desde la fecha de la `entrega´, surgen las posibilidades resarcitorias”,  y ese fue el argumento básico que él tuvo en cuenta  para negar las pretensiones de la demanda, al cual agregó otro, prohijando la tesis del a quo, consistente en radicar la legitimación activa para reclamar los perjuicios en cabeza de la sociedad CADEGRAN LTDA., como propietaria del establecimiento de comercio, y no en la de los demandantes como socios individualmente considerados, puntos sobre los cuales el censor no se pronuncia a cabalidad, dado que respecto del primero no apunta la acusación con exactitud de modo tal que en verdad  comprenda  la argumentación del sentenciador en lo que se refiere específicamente a la culpa previa del arrendatario que, en su sentir, descarta el interés de éste para reclamar la indemnización; y en relación con el segundo, calla por completo.
4. En esas circunstancias, deviene concluyente que el acusador perdió el rumbo porque no encaró la sentencia en sus esenciales fundamentos; y por si fuera poco, en los dos primeros cargos no se da la menor explicación del por qué se formulan, ni se trata de demostrar los supuestos errores jurídicos en qué pudo haber incurrido el sentenciador según su propia perspectiva, lo cual revela, en los aspectos a que intenta asomar, una  precaria sustentación del recurso que impide su examen de fondo y que no se subsana con citas jurisprudenciales, en abstracto, sobre la materia.
5. En fin, no habiéndose desvirtuado las conclusiones del sentenciador sobre la falta de legitimación y del interés de los demandantes para reclamar la indemnización de perjuicios, también el cargo tercero cae en el vacío toda vez que apunta exclusivamente a rescatar la demostración efectiva de la existencia del daño padecido por los demandantes, y de su monto; amén de que no confronta materialmente la prueba que señala como erróneamente apreciada, pues se remite a ella únicamente por los folios del expediente donde se encuentra.
6. Se sigue de lo anterior, que los cargos propuestos ni conjunta ni separadamente pueden prosperar.
V.  DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso arriba referido.
Condénase en costas a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase


SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


MANUEL ARDILA VELASQUEZ


NICOLAS BECHARA SIMANCAS


CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


JORGE SANTOS BALLESTEROS

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