lunes, 4 de abril de 2011

EXP(05001-3103-007-1997-10347-01)-(25ABRIL2006)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., veinticinco de abril de dos mil seis
Ref.: Exp. No. 05001-3103-007-1997-10347-01
 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, que terminó el proceso ordinario promovido por María Inés de Jesús Jaramillo de Mesa y la Sociedad Almoneda Mesa Saldarriaga y Cía. S. en C., contra el Banco Central Hipotecario y Almacenes Éxito S.A.

ANTECEDENTES
 1.  María Inés de Jesús Jaramillo de Mesa y la Sociedad Almoneda Mesa Jaramillo y Cía. S. en C., entablaron demanda con el fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.  Que existió un contrato de compraventa entre el Banco Central Hipotecario y Almacenes Éxito S.A., contenido en la escritura pública No. 2577 de 22 de septiembre de 1998 de la Notaría 8ª de Medellín, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0511668 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
1.2.  Que el contrato aludido es absolutamente nulo, por objeto ilícito, por contravenir los Decretos 331 de 28 de junio de 1979 y 411 de 17 de julio de 1981, expedidos por el Alcalde de Medellín, los artículos 1º y 13 de la Ley 1ª de 1943, los artículos 1º y 5º del Acuerdo Municipal No. 47 de 1965 y el artículo 30 de la Constitución Política de 1886.

 1.3.  Decretar la cancelación de la escritura pública No. 2577 de 22 de septiembre de 1988 de la Notaría 8ª de Medellín y de las inscripciones efectuadas con base en dicho instrumento en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
 1.4.  Ordenar que el bien inmueble transferido en el acto nulo, sea destinado al uso previsto por los Decretos 331 de 1979 y 411 de 1981 expedidos por la Alcaldía de Medellín, de acuerdo con el proyecto de renovación urbana del sector San Antonio de esa ciudad, aprobado de conformidad con el Oficio No. 2201-026238 de 22 de octubre de 1981 del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos del Municipio de Medellín; y si es del caso, se otorgue el derecho preferente que tienen para readquirir el predio, aquellos que lo transfirieron voluntariamente o por expropiación.
2.  Las pretensiones tienen como antecedentes los siguientes hechos:
 
 2.1.  La Ley 1ª de 1943 estableció que es motivo de utilidad pública o interés social para decretar la expropiación de predios urbanos, la construcción o modernización de barrios, en tal virtud el Alcalde de Medellín por Decreto No. 331 de 28 de junio de 1979, declaró de utilidad pública los inmuebles comprendidos entre las calles 44 y 48 y las carreras 46 y 49 del sector San Antonio de Medellín, para destinarlos a un proyecto de renovación urbana adoptado por la Resolución No. 10 de 15 de mayo de 1979 de la Junta Municipal de Planeación y Servicios Técnicos de Medellín, que dispuso adelantar la renovación del sector, encargo que debió cumplir la Empresa de Desarrollo Urbano del Valle de Aburrá Ltda. “EDUVA”, hoy liquidada.
 2.2.  EDUVA recibió del Municipio de Medellín la totalidad de los predios adquiridos mediante negociación directa o expropiación a fin de adelantar el proyecto de renovación urbana antes aludido. Y posteriormente para atender el pago de las obligaciones contraídas con el Banco Central Hipotecario, entidad que financió la adquisición de los inmuebles, EDUVA, sin haber ejecutado físicamente las obras correspondientes al proyecto, transfirió a título de dación en pago al BCH, todos los predios que integraban el área objeto de renovación urbana, comprometiéndose el Banco a desarrollar el proyecto, según consta en la escritura pública No. 2066 de 11 de junio de 1987 de la Notaría 8ª de Medellín. Todos los lotes fueron englobados en uno solo, y a este se abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0566158.
 2.3.  El Banco Central Hipotecario, sin desarrollar el proyecto de renovación urbana a que se había obligado, mediante escritura pública No. 2577 de 22 de septiembre de 1998 vendió parte del inmueble antes señalado a Almacenes Éxito S.A., quien construyó allí un almacén por departamentos.
 2.4. Con anterioridad, EDUVA había celebrado con los demandantes una promesa de permuta sobre los lotes 16 y 17 de la manzana 47-47 del plano de loteo del proyecto de renovación urbana San Antonio, lotes comprendidos dentro del área correspondiente a los inmuebles objeto de la declaratoria de utilidad pública y situados dentro del área vendida por el Banco Central Hipotecario a Almacenes Éxito S.A. Los demandantes son así frustrados compradores, pues EDUVA no cumplió la promesa.
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  2.5.  Los terrenos enajenados a Almacenes Éxito S.A. se encontraban afectados por la declaración de utilidad pública, no pudiendo ignorar ninguno de los contratantes los decretos ni acuerdos vigentes para la fecha de la negociación; sin embargo, dispusieron libremente de los inmuebles, sin tener en cuenta el proyecto de renovación urbana que afectaba la zona objeto del negocio jurídico celebrado.

3.  Los demandados se opusieron a las pretensiones. Almacenes Éxito S.A. alegó como réplica que hubo buena fe exenta de culpa e inexistencia total de la obligación, denunció el pleito a su vendedor, Banco Central Hipotecario; esta entidad propuso como defensa la falta de interés jurídico de la parte demandante y la prescripción.
   
4.  El a quo acogió la excepción de falta de interés jurídico de las demandantes, decisión que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín.
  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 Los argumentos centrales de la sentencia del Tribunal pueden resumirse así:
1. El artículo 2º de la Ley 50 de 1936 autoriza para demandar la nulidad "a todo el que tenga interés en ella”, pero “los terceros no podrán invocar la nulidad absoluta de un contrato celebrado por otras personas sino cuando tengan interés en que se pronuncie esa nulidad, y este interés, según la doctrina, debe ser pecuniario o económico, puesto que estamos en el campo de los derechos patrimoniales”.
2. Los demandantes en este proceso no fueron parte en el contrato cuya nulidad se pidió.
3. EDUVA a pesar de haber prometido vender los lotes Nos. 16 y 17 a las hoy demandantes, finalmente los transfirió al Banco Central Hipotecario; éste a su vez ha vendido a la firma Almacenes Éxito S.A.
Entonces, como las demandantes apenas tienen la calidad de frustradas compradoras respecto de EDUVA, en una relación de naturaleza estrictamente personal, tal antecedente no alcanza para que se configure el interés suficiente para demandar la declaración de nulidad absoluta.
4. Las demandantes a lo sumo tendrían interés para impugnar la venta que hizo EDUVA al Banco Central Hipotecario, pues por tal acto su promitente vendedor (EDUVA) negoció los mismos lotes que esperaba le fueran transferidos.
5. Nada obtendrían las demandantes si se decretara la nulidad del acto, pues de así acontecer, la propiedad de los lotes Nos. 16 y 17 pasaría de Almacenes Éxito S.A. al Banco Central Hipotecario, pero éste no tiene ninguna relación con aquellas.
6. Como el contrato impugnado no fue celebrado por su promitente compradora sino por un tercero, no hay razón para atribuir a las demandantes María Inés de Jesús Jaramillo de Mesa y la sociedad Almoneda Mesa Saldarriaga y Cía. S. en C. el derecho a impetrar la declaración de nulidad absoluta de un contrato “que no fue celebrada por su promitente vendedora, pues los bienes ya no pertenecían a quien se obligó a transferirlos sino a terceros”.
7. No están las demandantes asistidas de interés general para reclamar la nulidad absoluta, pues ella sólo puede ser alegada por “los particulares con fundamento en un interés privado, que debe ser actual y positivo que hiera real, directa y determinantemente los derechos del que se diga lesionado”.
8. En suma, carecen de interés los demandantes para pedir la declaración de nulidad absoluta de un acto en el que no fueron parte.

LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., se formulan tres cargos contra la sentencia por ser violatoria de norma sustancial, por vía directa e indirecta en razón de errores manifiestos de hecho, los que se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos, pero conjuntamente el segundo y el tercero dado que los fundamentos en que se basan, se resuelven con idénticas consideraciones jurídicas.

    PRIMER CARGO
    
 Consideró el recurrente que la sentencia impugnada es directamente violatoria de los artículos 2º de la Ley 50 de 1936 y 1546, 1548, 1740 y 1741 del Código Civil, por interpretación errónea respecto del interés jurídico que legitima a las demandantes para demandar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el Banco Central Hipotecario y Almacenes Éxito S.A.
 En la sustentación el casacionista señaló que el Tribunal limitó el alcance del artículo 2º de la Ley 50 de 1936 para excluir a los terceros sin relación directa con las partes contratantes en el negocio, e igualmente negó el interés de terceros que, como las demandantes, pretenden la satisfacción de un interés económico derivado de una relación contractual con personas que antecedieron a quienes participaron en el negocio impugnado, con lo cual contravino las normas legales que legitiman el ejercicio de la acción de nulidad absoluta, porque como lo establecen los artículos 27 y 28 del C.C., el texto de la ley debe entenderse en su sentido gramatical y literal, para incluir a los terceros en general con interés para proponer la nulidad, sin limitar ese interés a su relación con las partes.
 Agregó que con la interpretación errónea dada por el Tribunal a la norma citada, se desconoce el derecho sustancial que tienen los demandantes a proceder como lo autorizan los artículos 1546 y 1548 del Código Civil, negando así la existencia de un interés patrimonial económico, serio y actual como terceros en el negocio jurídico atacado, legitimados para demandar al Banco Central Hipotecario y a Almacenes Éxito S.A., quienes no obraron con buena fe exenta de culpa, porque conocían de manera evidente la existencia de las condiciones a las que se sujetó el contrato de promesa de permuta celebrado entre la parte actora y la Empresa de Desarrollo Urbano del Valle de Aburrá Ltda., hoy liquidada, entidad que antecedió en el dominio a los contratantes en la compraventa cuya nulidad absoluta se demandó.
 Adujo el censor que los terceros colocados en la situación prevista por los artículos 1546 y 1548 del Código Civil están legitimados para invocar la resolución o el cumplimiento del negocio correspondiente, oponible de manera eventual a terceros, mediante el proceso establecido en los artículos 395 y siguientes del C. de P. C., con aptitud legal para solicitar la nulidad absoluta de actos jurídicos realizados con posterioridad por el deudor, cuyo fin sea enajenar total o parcialmente los bienes debidos, a fin de ubicarse en condición de ser restituidos si se optare por esa pretensión.
 Sostiene el recurrente que es igualmente cuestionable la interpretación del Tribunal acerca de que la nulidad absoluta por objeto ilícito no puede ser solicitada por terceros en interés de la moral y la ley, si no existe un interés económico, criterio que justificaría la validez de actos jurídicos reprochables, opuestos al ordenamiento legal y en especial a las normas de derecho público de la Nación.
 Agregó que si se observa lo dispuesto en las normas desconocidas por el ad quem, se desprende el interés jurídico de los demandantes para demandar la nulidad de la compraventa efectuada por el Banco Central Hipotecario a Almacenes Éxito S.A., si se tiene en cuenta además, que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín cursa el proceso ordinario de “resolución y/o cumplimiento” de la promesa de permuta, contra los socios de EDUVA (liquidado), el Banco Central Hipotecario y Almacenes Éxito S.A., posición que reafirmó con jurisprudencia de esta Corporación.

CONSIDERACIONES
 1. En obsequio al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, las previsiones legales enseñan que así como el contrato sólo concierne y obliga a quienes en él participan, el universo de sus estipulaciones se erige en un reducto cerrado que, en línea de principio, es territorio vedado para quienes están fuera de sus márgenes.
 En respeto a esa especie de inmunidad contractual por la cual los contratantes pueden hacer ad nutum todo cuanto no esté prohibido, las libertades de negociación, asociación y empresa, logran cabal realización para que fluya sin estorbo la iniciativa privada.
 Conciente el legislador de que la autonomía del individuo no es absoluta, creó de modo excepcional la posibilidad de que terceros ubicados en la periferia del contrato pudieran acusar sus estipulaciones, siempre a condición de que ellas puedan causarles daño. No sobra añadir que esa ingerencia de terceros ha de estar expresamente autorizada por el legislador, quien tiene la potestad de autorizar caso por caso la posibilidad de quienes ubicados en las márgenes del contrato puedan discutir su validez o sus efectos.
 También es principio medular que gobierna los contratos, el que ellos están llamados a permanecer y a producir efectos, tanto que el paso del tiempo puede purgar las nulidades, la ejecución de las prestaciones debidas, en veces, hace olvidar los vicios, el error para que vicie el consentimiento debe ser esencial y el contrato nulo podrá producir los efectos de un contrato diferente.
 En el propósito de preservar la eficacia negocial y de mantener reservado el debate sobre la validez del contrato a las partes que lo celebran, la jurisprudencia ha establecido que aun el juez tiene restricciones para decretar su nulidad absoluta. Ha dicho en ese sentido la Corte que “ese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial, está sujeto o limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y que la Corporación ha identificado así: ‘... 1ª.  Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3ª. Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron’ (G. J t. CLXVI, pág. 631). Criterio que ha reiterado entre otras, en sus sentencias del 10 de octubre de 1995, 10 de abril de 1996 y 20 de abril de 1998” (Sent. Cas. Civ. de 11 de marzo de 2004, Exp. No. 7582).
 Establecido que de ordinario la nulidad compete alegarla a las partes del contrato, tal posibilidad de impugnación se extiende excepcionalmente a los terceros, pero a condición de que “tengan interés en ello” (art. 1742 del Código Civil). Es de ver como la sola circunstancia de que la ley haya hecho mención a los terceros con interés, estableció una distinción según la cual los terceros aledaños al contrato son de dos clases, unos con interés y otros que carecen de él. Vistas así las cosas, no todos los terceros son iguales, pues si lo fueran la ley no habría distinguido entre ellos para habilitar a quienes tienen interés, lo que de suyo excluye a quienes están desprovistos del mismo.
 No pueden entonces los terceros sin interés impugnar el contrato, ni siquiera pretextando la defensa del ordenamiento jurídico, pues tal prerrogativa le está concedida tan sólo al juez en circunstancias especiales y de modo general al ministerio público.
 Por consiguiente, los terceros para quienes el acto es completamente indiferente, no podrían invocar la defensa de la moral y las buenas costumbres, como quiera que así estarían desplazando de su función al juez en caso de existir demanda judicial, o al ministerio público en todos los demás eventos.
 2. Ahora bien, como se dejó reseñado en los antecedentes, en el presente asunto los demandantes pretenden que se declare que el contrato de compraventa celebrado entre el Banco Central Hipotecario y Almacenes Éxito S.A. es absolutamente nulo por objeto ilícito, al versar sobre inmuebles que habían sido declarados de utilidad pública. 

 A su vez, tanto el juzgado como el Tribunal consideraron que los demandantes carecían de interés jurídico para provocar la declaración de la nulidad, dada su condición de terceros respecto del contrato cuya nulidad solicitaron.

 Los recurrentes en el cargo que se dejó planteado consideran que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 2º de la Ley 50 de 1936, 1546, 1548, 1740 y 1741 del Código Civil, al limitar los alcances jurídicos de esas normas, y en especial de la primera de ellas que faculta impetrar una nulidad absoluta a todo el que tenga interés, dado que en el presente caso los demandantes están asistidos de interés en virtud del contrato de promesa de permuta celebrado por ellos con la Empresa de Desarrollo Urbano del Valle de Aburrá, EDUVA, hoy liquidada.

 El artículo 2º de la Ley 50 de 1936 (1742 del C.C.) preceptúa que “La nulidad absoluta…puede alegarse por todo el que tenga interés en ello…”, norma según la cual pueden impetrar la declaración de una nulidad absoluta, además de quienes intervinieron en el respectivo acto o contrato, todos aquellos que puedan verse afectados por sus consecuencias jurídicas. Respecto a este interés ha dicho la Corte: “[d]esde siempre doctrina y jurisprudencia se han preocupado por averiguar el significado de la expresión ‘interés’, como fundamento legitimante de los terceros, porque como se anotó, el precepto en comento identifica a estos como ‘Titulares de la acción de nulidad absoluta’, al lado de las partes y el ministerio público ‘en el interés de la moral o de la ley’, sin perjuicio del deber de oficiosidad que la norma atribuye al juez, para cuando se dan las circunstancias que ella misma señala.
 “La doctrina y la jurisprudencia chilena al examinar texto similar al colombiano (Art. 1683 del C.C. Chileno), han estado de acuerdo en que la norma se refiere a quienes tienen un interés económico o patrimonial en la declaración de nulidad absoluta, o sea a quien derive de la satisfacción de la pretensión un beneficio pecuniario, quedando excluido, según lo dice Claro Solar, el interés puramente moral porque éste es el que motiva la declaración por parte del ministerio público.
 “Esta Corporación, también ha precisado que el interés que legitima al tercero es un interés económico que emerge de la afección que le irroga el contrato impugnado. (Casaciones de 17 de agosto de 1893, G.J. t. IX, pág. 2; 13 de julio de 1896, G.J. t. XII, pág. 13; 29 de septiembre de 1917, G.J. t. XXVI, pág. 180; 8 de octubre de 1925, G.J. t. XXXV, pág. 7; 20 de mayo de 1952, G.J. t. LXXII, pág. 125, entre otras). Desde luego que el ‘interés’ al cual se refiere el artículo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros”. (Cas. Civil. Sent. 031 de 2 de agosto de 1999).
       
 Y en sentencia anterior expresó que "en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés”; y que con ese perjuicio “...es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad", añadiendo que "el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro...en las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el interés para obrar en juicio se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho". (G. J. LXII P. 431).
    
 Existe, además de la jurisprudencia de la Corte, una sólida corriente doctrinal nacional y extranjera que sostiene que el interés que legitima a los terceros para impetrar la nulidad absoluta de los actos o contratos debe ser pecuniario. Así, entre otros, además de Luis Claro Solar, citado anteriormente por la Corte, Arturo Alessandri Besa indica que “Se tiene interés en solicitar la declaración de nulidad absoluta cuando haya de obtenerse un provecho patrimonial con la anulación del acto o contrato; por consiguiente las meras expectativas no constituyen el interés que el artículo 1683 (1742 del C.C.C.) exige para poder deducir la acción de nulidad”.  En el plano nacional, Ospina Fernández y Ospina Acosta señalan: “…la doctrina tiene declarado que tal interés debe ser el propio de quien alega la nulidad por vía de acción o de excepción, porque el acto impugnado le irroga un perjuicio económico cierto”.  Georges Lutzesco afirma que “por cuanto a los terceros, también pueden prevalerse de la nulidad absoluta, tanto por vía de acción como por vía de excepción. Pero si pretenden invocar la nulidad deberán necesariamente probar la existencia de un interés legítimo. Esto no es todo. Debe también por una parte, demostrarse que este interés está protegido por la ley es decir, que es susceptible de poner en movimiento una acción judicial; y por otra, que la acción de nulidad no ha sido intentada por otro derecho-habiente’ ”.
 3. En el caso en estudio el interés jurídico de los demandantes radica, según manifiestan en la sustentación del cargo, en su calidad de terceros con aptitud legal para impetrar la nulidad absoluta de los actos jurídicos posteriores celebrados por su deudor, que tengan como finalidad enajenar total o parcialmente los bienes debidos, a fin de que mediante sentencia definitiva puedan ubicarse en condición de ser restituidos si se optare por dicha pretensión, e igualmente consideran que están legitimados para invocar la nulidad en interés de la moral y de la ley.
 Vistas así las cosas, se advierte que el interés alegado no reúne las condiciones necesarias para habilitar a las demandantes a hacer el reclamo de nulidad absoluta del contrato de compraventa, pues como se vio, la Corte ha precisado que el interés que otorga legitimidad a terceros para impetrar la nulidad absoluta es el económico o patrimonial. Y si ello es así, carecen de interés los demandantes, porque si la sentencia en este proceso accediera a las pretensiones, de dicha providencia no dimanaría ningún beneficio material o económico para aquellos, dado que esa sentencia únicamente ordenaría que el inmueble vendido a Almacenes Éxito S.A. volviera al patrimonio del Banco Central Hipotecario, entidad que nunca estuvo obligada para con los demandantes, pues no hubo entre ellas ligamen contractual.
Por lo demás, la existencia de un proceso en que se demanda ya sea la resolución o el cumplimiento de un contrato entre los aquí demandantes y EDUVA, el Banco Central Hipotecario y Almacenes Éxito S.A., actualmente en curso, no tiene la virtud suficiente para dotar de interés a las demandantes en el propósito de pedir la nulidad del acto en cuestión.
Acontece que de prosperar el ruego de nulidad absoluta, ninguna modificación habría en el patrimonio de quien prometió vender a las demandantes y no cumplió, pues a lo sumo la propiedad retornaría al Banco Central Hipotecario, con lo cual nada ganarían María Inés de Jesús Jaramillo de Mesa y la Sociedad Almoneda Mesa Saldarriaga y Cía. S. en C., de donde viene que el interés de ellas para reclamar el aniquilamiento del acto es ninguno.
De manera vacilante la parte demandante planteó en el recurso de casación que así se negara que su interés como parte burlada en un contrato de promesa fuere bastante, de todas maneras está equivocado el Tribunal cuando niega a los terceros ajenos a la negociación la posibilidad de alegar la nulidad absoluta en defensa de la ley y la moral.
Carece de razón el recurrente en este planteamiento de última hora, pues los terceros extraños al contrato no podrán asumir la tarea que la ley confió al Ministerio Público -y cuando hay proceso al juez-, ya que no es cierto que los particulares puedan andar por ahí cual Quijote al cuidado del ordenamiento jurídico, demandando la nulidad absoluta de cualquier acto en que nada tienen que ver, pues de ese modo irrumpirían en el territorio reservado a las partes, al juez, a los terceros con interés y al Ministerio Público. Piénsese por un momento en el alud de demandas y de medidas cautelares eventuales, si cualquiera por entero ajeno al contrato pudiera solicitar la declaración de nulidad absoluta, enfrentando precisamente a las partes que no quieren, tanto que no la han pedido, tal vez a la espera del paso del tiempo, de la ratificación o del cumplimiento de las obligaciones nacidas del acto, aunque fuere nulo.
 
 De lo anteriormente expuesto se desprende que el ad quem no incurrió en el yerro que se le imputa, porque como quedó explicado, los demandantes carecen de interés jurídico concreto, serio y actual para pretender la nulidad absoluta del contrato atrás referenciado, porque, como igualmente se dijo, si se abriera paso la aniquilación del negocio jurídico en nada cambiaría la situación frente a sus promitentes vendedores incumplidos. En otras palabras, si la sentencia de este proceso accediera a la pretensión propuesta, de ella no dimanaría un beneficio material o económico, cual sería, sólo a título de ejemplo, la posibilidad de cumplimiento del contrato de promesa de permuta que trasladara la propiedad de los inmuebles a los demandantes.
 En consecuencia, el cargo no prospera.
 
SEGUNDO CARGO
 Acusó el casacionista la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 174, 177, 183, 187, 252, 305 y 306 del C. de P. C. y 2º de la Ley 50 de 1936, en virtud de los errores de hecho en que incurrió al dejar de apreciar las pruebas que obran en el expediente, que confirman la existencia del interés jurídico de las demandantes en su condición de terceros respecto de la compraventa cuya nulidad se depreca; y por falta de aplicación los artículos 1519, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil.
 En el propósito de desarrollar la acusación el recurrente en casación enunció en capítulos separados las pruebas pedidas por las partes, las que en su conjunto mostrarían que hay en curso una acción contra EDUVA, el Banco Central Hipotecario y Almacenes Éxito S.A., tendiente a la resolución del contrato de promesa de compraventa que existió entre los demandantes y EDUVA.
Consideró el censor que el sentenciador desconoció el valor que corresponde al certificado expedido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en el que se informa sobre la existencia del proceso que versa sobre el cumplimiento o la resolución de contrato de promesa de permuta incoado por las aquí demandantes contra los socios de EDUVA, su liquidador, el Banco Central Hipotecario y Almacenes Éxito S.A..
También -continuó el casacionista- se negó valor a la prueba trasladada desde ese mismo litigio, en particular al interrogatorio de parte que rindieron Juan E. Mesa y María Inés de Jesús Jaramillo de Mesa a petición de los aquí demandados y con su audiencia, pruebas que fueron oportunamente decretadas en el asunto en estudio y que obran en el expediente, las que, unidas a las aportadas por las partes, acreditarían plenamente que entre las partes de este proceso existe otra controversia judicial que actualmente cursa ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.
 Adujo el casacionista que el Tribunal confirmó la sentencia del juzgado sin apreciar ni valorar estas pruebas, como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual incurrió en el error de hecho denunciado, pues “pretermitieron apreciar y valorar las pruebas que fueron oportuna y regularmente aportadas por las partes del proceso, relacionadas con la prueba del interés jurídico de tipo económico, serio y actual” que asiste a las demandantes para reclamar la nulidad.
 Los reparos del casacionista se extienden a la sentencia de primera instancia, pues por no “incluir la valoración crítica particular del acervo analizado el a-quo concluyó que no se había aportado la promesa de permuta, supuesto probatorio del interés de la parte demandante que en su criterio justificaría el ejercicio de la acción de nulidad absoluta…”.
 Al volver sobre los errores del Tribunal, el demandante en casación le acusó de haber fallado “únicamente con base en la interpretación de esta prueba -la demanda-“, pues a partir de su análisis “concluye en la sentencia acusada que no existe interés jurídico de los demandantes”.
 A juicio del censor el certificado “que expidió el Juez 10 Civil del Circuito de Medellín, el cual obra en el expediente legalmente aportado, surte los efectos jurídicos previstos por el artículo 252 del C. de P. C…. acredita plenamente el interés patrimonial de la parte demandante para legitimar su capacidad legal de solicitar judicialmente la declaración de nulidad absoluta”.
 Lo propio acontece con los interrogatorios de los demandantes rendidos en el proceso conocido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín, los que como prueba trasladada “confirman plenamente el interés económico de las demandantes para impetrar la nulidad absoluta”.
 Así las cosas, prosiguió el casacionista, la sentencia acusada omitió los siguientes postulados que en materia probatoria se han establecido, tras lo cual enunció el principio de necesidad de la prueba y la regla que impone el análisis conjunto de la prueba.
 Después de ello el casacionista reiteró el carácter manifiesto del error de hecho (fl. 39 cdno. Corte) para luego añadir que resultó violado el artículo 306 del C. de P. C., “por cuanto su error manifiesto en la omisión que se anota anteriormente, sirvió de base para declarar probada la excepción que propuso el Banco Central Hipotecario, a pesar de haber dado cumplimiento la parte actora a sus deberes procesales…”.
 También dejó de apreciar el Tribunal la conducta de la parte demandada, en cuanto dejó de informar sobre el proceso que se adelanta ante el juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín, error que se hace “más ostensible al observar que sobre la validez o no de la promesa no se ha pronunciado el único Juez que puede hacerlo con autoridad mediante sentencia, a saber: el Juez 10º. Civil del Circuito de Medellín, que conoce del proceso ordinario a que hace referencia el certificado debidamente expedido y antes mencionado”.
 A manera de cierre, el casacionista concluyó que con los interrogatorios de parte “está plenamente probado que las excepciones invocadas por el Banco Central Hipotecario no tienen fundamento, y por tanto, el Tribunal ha debido negar la excepción propuesta, y dar aplicación al artículo 97 numeral 10 del C.P.C.” para evitar así que “con una decisión sin fundamento probatorio el debate por vía de excepción sobre el interés jurídico de las demandantes pudiera afectar su relación procesal en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín” (fl. 42 cdno. Corte).
 Por lo mismo, continuó el recurrente, “por el error evidente que se predica del Tribunal, esta Corporación en la Sentencia acusada desconoce la aplicación correcta del artículo 305 del  C.P.C. , y omite la misa respecto del artículo 97 numeral 10, ibídem“.

TERCER CARGO
 Para el recurrente la sentencia de segunda instancia es violatoria de los artículos 174, 183, 187, 305 y 306 del C. de P. C. y del artículo 2º de la Ley 50 de 1936, por aplicación indebida, y de los artículos 1519, 1740, 1741 y 1746 del C.C., en concordancia con los artículos 899 y 890 del C. de Co., por falta de aplicación, a consecuencia del error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda.
 Afirmó el censor que el Tribunal al estudiar los hechos de la demanda desconoció lo afirmado en ellos acerca de que, por virtud del incumplimiento por parte de EDUVA del contrato de promesa de permuta, los demandantes ejercitaron la acción de cumplimiento o resolución de contrato, proceso que se adelanta actualmente ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, circunstancia que muestra el interés serio que asiste a las demandantes para incoar el presente proceso.
 Estimó así mismo que el error de hecho es manifiesto y evidente pues basta comparar el texto de la demanda y su adición, con los motivos señalados en la sentencia que llevaron a concluir que no existe interés jurídico de los demandantes, error frente al cual resultan violados los artículos señalados en el cargo, disposiciones que obligan al juzgador a proferir una decisión fundamentada en las pruebas oportuna y regularmente aportadas al proceso, apreciadas en conjunto, a fin de que surtan las consecuencias jurídicas que les asigna la ley.
   
CONSIDERACIONES
 1. Se manifiesta puntualmente la falta de técnica en la formulación del recurso, pues la impugnación se estructura en este caso con una suma inarmónica de argumentos que además de volver sobre el contenido del primer cargo, apenas expresan el desagrado del recurrente. Se juntan en el cargo reclamos de la más diversa índole, unas veces porque se dice que las pruebas no fueron miradas, es decir dejadas de lado, otras porque no fueron vistas en su conjunto, como manda el artículo 187 del C. de P. C., planteamiento abiertamente contradictorio en tanto supone equivocadamente acusar que hay error de hecho y de derecho respecto de los mismos medios probatorios, lo cual riñe con la lógica.
 2. En lo fundamental el recurrente se queja porque las pruebas muestran nítidamente, según su entendimiento, que los demandantes sí tienen interés para pedir la nulidad del acto. No obstante, a pesar de la abundante reseña de pruebas hecha por el censor, nunca se detuvo a mostrar cual de ellas acreditaría el interés serio y actual de los demandantes. Con otras palabras, el censor dijo que la prueba está ahí, mas no se comprometió a señalar dónde, pues no indicó qué pasaje o fragmento de los medios de convicción demuestra el interés que un tercero ajeno al contrato puede tener para demandar la nulidad absoluta.
3. Si lo anterior no fuere bastante, la incertidumbre se incrementa cuando el casacionista plantea en el segundo cargo posiciones excluyentes. Así procede cuando reclama que habiéndose demostrado el interés de los demandantes para proponer la nulidad, ella debió acogerse cabalmente, mientras que desde las antípodas en el mismo cargo segundo plantea que no se podía fallar este asunto, porque debió reconocer el Tribunal la excepción de pleito pendiente prevista en el numeral 10 del artículo 97 del C. de P. C.
En suma, el desencuentro del casacionista consigo mismo es evidente, pues de un lado el cargo segundo reclama una sentencia favorable a la declaración de la nulidad, para dar plena acogida a las normas sustanciales que invoca, mientras que de otro protesta porque la sentencia no debió dictarse.
4. Tampoco demostró el casacionista cómo es que debían analizarse las pruebas en un contexto integral, para hallar en la suma armoniosa del haz probatorio lo que su fragmentación impidió ver, esto, si se entendiera con laxitud extrema que el cargo viene formulado por error de derecho.
5. Respecto del tercer cargo, fundado en que hubo error de derecho en la apreciación de la demanda -por omitir el capítulo de ella destinado a plantear el interés nacido de la existencia del proceso que se tramita ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín-, ha de decirse que dicho yerro carece en absoluto de trascendencia, pues aunque el Tribunal hubiera puesto detenidamente sus ojos en ese pasaje de la demanda, ello en nada cambiaría la sentencia, pues un tercero en los márgenes del contrato no adquiere interés por el solo hecho de haber iniciado otro proceso, ya que se trata de un acto unilateral del demandante, inevitable en este caso para el Banco Central Hipotecario y Almacenes Éxito S.A., que nada añade en términos del interés, en particular porque la existencia del proceso aludido apenas señala una contingencia, una mera expectativa, traída como soporte fundante del interés.
Por lo demás, tal forma de reclamo basado en que se dejaron de ver las manifestaciones del demandante hechas en otro proceso, en la práctica implica la protesta del demandante porque a sus propios actos realizados en otro juicio no se da valor probatorio en su particular beneficio, como si fuera dado a una de las partes procurarse su propia prueba con solo afirmar algo en una demanda judicial y habilitarse con ello para demandar la nulidad de un contrato en que no fue parte.
Síguese de lo anterior que los cargos han de fracasar.

DECISIÓN
 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de marzo de 2002 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa promovido por María Inés de Jesús Jaramillo de Mesa y la sociedad Almoneda Mesa Saldarriaga & Cía. S. en C. contra el Banco Central Hipotecario y Almacenes Éxito S.A.
 Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
     

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
(En comisión de servicios)

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA


SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE


EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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