jueves, 5 de mayo de 2011

Exp 4479 (28-May-1996)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
 SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:  Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Santafé de Bogotá Distrito Capital, Veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Referencia:  Expediente 4479
   Despacha la Corte el recurso extraordinario de Casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de marzo 19 de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso ordinario adelantado por MANUEL VICENTE HURTADO ALVAREZ en frente de PABLO ENRIQUE VALERO BOHORQUEZ Y FLOR ESTHER GONGORA PULIDO.

 A N T E C E D E N T E S:

   1. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad aprehendió conocimiento de la demanda por medio de la cual impetró el demandante, en forma principal, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de permuta contenido en la escritura No.900 del 28 de marzo de 1988, otorgada en la Notaría 13 del círculo de Bogotá por ausencia de capacidad legal del enajenante señor RAFAEL HURTADO ROZO, y, consecuentemente, que "se rescinda" el susodicho contrato.
   Subsidiariamente deprecó la rescisión del mencionado contrato por "haber sido lesionado en mas de la mitad del justo precio el señor RAFAEL HURTADO ROZO".
   2. Abreviando, la descripción fáctica en la que se apoyan tales pretensiones es la siguiente:
   PABLO ENRIQUE VALERO BOHORQUEZ y FLOR ESTHER GONGORA PULIDO suscribieron el 28 de marzo de 1988 la escritura No.900 mediante la cual se comprometieron a dar en permuta a HURTADO ROZO, el apartamento 301 de la transversal 5a No.42-34, más la suma de $3.000.000,oo; a su vez, recibirían de este la casa No.106-44 de la carrera 37, cuyas especificaciones, al igual que las del mencionado apartamento, se anotaron en la demanda.
   Sin embargo, tales contraprestaciones no corresponden a la realidad, pues el valor del apartamento es muy inferior al allí estipulado, como así se desprende del avalúo catastral vigente para la época de la celebración del negocio.
   Además, el permutante HURTADO ROZO venía siendo víctima de una terrible enfermedad cerebral que le impedía "autogobernarse síquicamente por si mismo" (sic.) y que lo llevó a la sepultura un mes mas tarde de haber celebrado el contrato.
   Finalmente, el demandante actúa como hijo legítimo del mencionado causante y por lo tanto, en calidad de heredero de aquel.
   3. Dada la demanda en traslado a los demandados, estos aceptaron algunos hechos, negaron otros y propusieron excepciones, tanto previas como de mérito, estas últimas que denominaron "Ilegitimidad en la causa de la parte activa", "ausencia de vicio del consentimiento", "ausencia en el contrato de lesión enorme" y "ausencia del derecho real del demandante", por medio de las cuales, además de negar los presupuestos de la nulidad y la lesión enorme pedidas, negaron la calidad de heredero que aduce el demandante porque la sucesión de HURTADO ROZO culminó con la debida adjudicación de bienes sin que el actor hubiese sido reconocido como su heredero o se le hubiese adjudicado alguno de los bienes en litigio.
   4. Agotada la ritualidad propia de la instancia, el Juzgado de conocimiento le puso fin a la misma mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al despachar la apelación propuesta por el actor.

 LAS RAZONES DEL TRIBUNAL:

   Luego de presentar los antecedentes relevantes del litigio advierte el Tribunal que la sentencia impugnada gira en torno del "fenómeno" de la falta de legitimación de la parte actora, razón por la cual encuentra necesario emprender el estudio sobre el punto.
   Afirma, entonces, que el demandante invocó la calidad de hijo legítimo del causante, aptitud que le fue negada por el juzgador de primera instancia porque no se allegó el registro de matrimonio de sus progenitores, razón por la cual el registro de nacimiento allegado no acredita parentesco alguno por haber hecho la inscripción la misma persona que pretende derivar de el la paternidad alegada.
   Empero, rectifica el Ad-quem, que el aspecto a dirimir es la calidad de heredero del demandante, no su estado civil. Puesto que el hijo extramatrimonial, que también es heredero, puede ser reconocido en el testamento, como así lo dispone el artículo 2o., de la ley 75 de 1968, es preciso reconocerle al actor la calidad que se le ha negado por cuanto que en la copia auténtica de la memoria testamentaria del causante que se allegó al proceso, éste lo reconoce como su hijo.
   De todas formas, no vislumbra el Tribunal la "legitimación por pasiva" (sic.) pero por otras razones. En efecto, dice, si la sucesión por causa de muerte es una de las cinco formas de adquirir el dominio (artículo 673 del C.C.) y, al parecer, al demandante no le fue adjudicado el bien en disputa, no está éste en "capacidad" de reclamar validamente lo que no ha tenido. La comunidad herencial concluyó con la sentencia de partición que tiene carácter declarativo, aserto del cual se desprende que los bienes adjudicados le pertenecen al asignatario sin que sobre ellos puedan predicar derecho alguno los demás herederos, como así se infiere del artículo 1401 del C.C.
   Solo se allegaron al proceso copias del auto de apertura de la sucesión testada y de la sentencia aprobatoria de la partición, mas no del contenido de esta, siendo por lo tanto imposible determinar a quien se le adjudicó el bien, máxime si se considera que tampoco se aportó el folio de matrícula del inmueble. De ser cierto lo que se afirmó en la contestación de la demanda, esto es, que el predio fue adjudicado a otro heredero, es este el legitimado para incoar las acciones pertinentes.
   Agrega el juzgador que si bien podría argumentarse que por mandato del artículo 2o., de la ley 50 de 1936 cualquier persona puede alegar la nulidad absoluta del contrato, lo cierto resulta ser que para que ello ocurra se precisa, de un lado, que la nulidad aparezca "de manifiesto" y, de otro, que al proceso concurran las personas que puedan resultar afectadas con tal declaratoria, lo que no acontece en el sub-iudice, puesto que se desconoce la situación jurídica del inmueble y no aparece acreditado quienes son sus actuales titulares.
   Para finalizar, destaca el fallador que aunque el testamento contiene un reconocimiento en favor del demandante, este no puede considerarse porque para que surta efectos probatorios debe cumplir las exigencias del artículo 5 del decreto 1260 de 1970, y como quiera que el aludido reconocimiento no ha sido registrado y el certificado allegado solo da fe del nacimiento, no puede ser tenido como eficazmente probado para los efectos que al actor le interesan.
 LA DEMANDA DE CASACION
   Tres cargos se enfilan en ella contra la sentencia recurrida, de los cuales el primero, que denuncia un error in procedendo, se despacha delanteramente y enseguida el segundo que está llamado a prosperar.

 PRIMER CARGO

   Apoyado en la causal 5a., de Casación y con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 140 del C. de P.C., en concordancia con lo dispuesto por los artículos 1o., 3o., 4o., y 5o., del Decreto No.2272 de 1989, acusa el censor la sentencia recurrida por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad por corresponder legalmente su conocimiento a distinta jurisdicción.
   Para demostrar el error afirma el recurrente que dentro de las nulidades generales, esto es, las que se pueden invocar en toda clase de procesos, el numeral 1o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil enlista como tal, como lo hacía el artículo 152 del código anterior, la carencia de jurisdicción del fallador, nulidad que por motivos de orden público es insubsanable y, consecuentemente, puede alegarse por cualquiera de las partes.
   Mediante el decreto 2272 de octubre 7 de 1989 se organizó la jurisdicción de familia y se reglamentó la competencia de los despachos judiciales llamados a conocer de las controversias de tal naturaleza. Mediante el artículo 5o., se atribuyó a los jueces de familia competencia para conocer en primera instancia, entre otros asuntos, "`... 12.-De los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales"', mientras que en el artículo 3o., se dispuso que correspondía a las Salas de Familia de los Tribunales Superiores conocer de la segunda instancia de tales procesos.
   De conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del precitado decreto, la aludida jurisdicción regiría a partir del 1o., de Febrero de 1990, pero la remisión de procesos de la jurisdicción civil a la de familia ocurriría en la medida en que entraran en funcionamiento los despachos judiciales que se creaban.
   Ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, agrega el recurrente, que el soporte de la atribución concedida a dicha jurisdicción está, de una parte, en la naturaleza contenciosa de la controversia, y de otra, en que el interés jurídico pretendido por el actor se halle vinculado a una sucesión, lo que no acontece cuando no se discute la calidad de heredero del actor, ni este actúa prevalido en ella , ni su pretensión está encaminada a desvirtuar la calidad de herederos de los demandados.
   Transcribe a continuación el casacionista algunos apartes de varias decisiones de esta Sala en las cuales, según su pensar, se ha desarrollado el concepto que acaba de exponerse.
   En el presente asunto, concluye, el demandante, invocando su calidad de hijo legítimo del finado HURTADO ROZO y, por ende, de heredero, persigue que se rescinda por nulidad absoluta o por lesión enorme el contrato de permuta ya citado, inferencia que se deduce de las pretensiones de la demanda y de los hechos que las soportan.
   Determinados, pues, el sentido y alcance de la demanda y, especialmente, la específica calidad con la que actúa el demandante, cual es la de ser hijo del permutante fallecido, debe concluirse que el litigio versa sobre "derechos sucesorales" cuyo conocimiento es atribución exclusiva de los jueces de familia.
 C O N S I D E R A C I O N E S:
   1. No ha sido cuestión pacífica, es preciso advertirlo, la de discernir los verdaderos alcances que al numeral 12 del artículo 5° del decreto 2272 de 1989 le corresponden, comprobación de lo cual ha sido la polémica discusión que se ha suscitado al respecto, y a la cual, ciertamente, no ha sido ajena esta Corporación, por supuesto que a su interior el examen de tal asunto ha experimentado su propia dialéctica al cabo de la cual, si bien es cierto, se perfila, como pasará ha exponerse, una comprensión restringida del precepto, no lo es menos, que en un principio ese entendimiento no fue uniforme e invariable, como tampoco fue homogénea la tarea de determinar, a raiz de las innovaciones que la Carta Política de 1991 le introdujo al ordenamiento colombiano, las consecuencias originadas de la usurpación de atribuciones que de la errónea aplicación del mismo hubiesen podido causarse.
   Las vacilaciones doctrinarias a que se hace referencia se ponen de manifiesto en cuanto se repara en que mediante decisiones del 4, 10 y 30 de junio de 1993, entre muchas otras, y que el recurrente transcribe con miras a fundamentar su acusación, la Corte sostuvo que cuestiones similares a las que aquí se controvierten estaban atribuídas a los Jueces de Familia a quienes se consideraba conformantes de una "jurisdicción" distinta de la Civil. No obstante, mediante decisión del 7 de octubre de ese mismo año la Sala Plena de esta Corporación advirtió que los conflictos de atribuciones de esa especie, es decir, los que se suscitan entre dos juzgados de distinta especialidad de la jurisdicción ordinaria, debían tenerse como de competencia.
   En efecto díjose allí que: "...Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P.C.".
   Similar criterio se atisba en el auto del 1o. de septiembre de 1994 por medio del cual la Corte Constitucional al dirimir un conflicto de atribuciones manifestó que: "Así, siendo la justicia de tutela parte de la jurisdicción constitucional, la discrepancia surgida entre dos de sus jueces -el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta-, como lo sostuvo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es un simple conflicto de competencia, pues ambas corporaciones, para los efectos de la presente acción, no actuaron como integrantes de la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa, sino como integrantes de la jurisdicción constitucional", doctrina que esa Corporación ha reiterado en auto del 5 de abril de 1995, entre otros.
   Y más recientemente, al decidir conflictos de ese mismo talante, ha señalado la Corte un criterio eminentemente restrictivo de los alcances del ya señalado numeral 12 del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989.
   2. La cabal inteligencia que a la regla aludida le corresponda, debe apuntalarse en que, de un lado, no existe en nuestro ordenamiento un conjunto codificado y cohesionado de normas al cual denominar Derecho de Familia, por manera tal que pudiera pensarse que las cuestiones atinentes a la interpretación y aplicación de sus normas le hubiese sido atribuído de manera integral a un grupo especializado de jueces y de modo que cualquier duda en relación con los límites del ámbito de sus atribuciones  pudiera quedar despejada con una interpretación sistemática de la materia, o consultando sus principios fundamentales, justamente aquellos que supuestamente la sustentarían.
   Por el contrario, la alocución "Derecho de Familia" suele significar en nuestro medio la abstracción intelectual en virtud de la cual cada interprete ordena de manera hipotética determinados fenómenos jurídicos atendiendo sus propios criterios.
   De otro lado, que mediante el referido estatuto el legislador se limitó a crear y organizar un conjunto de despachos judiciales a los cuales les atribuyó la tramitación de ciertas materias que sustrajo del Derecho Civil, y por ende, del conocimiento de los jueces de esa especialidad, atendiendo un criterio amplio y flexible que no permite concluir que tales materias conformen herméticamente una rama del derecho que reciba el nombre de "Derecho de Familia", o que todas ellas puedan englobarse bajo tal denominación. Parece ser, en cambio, que se trató de especializar a ese conjunto de jueces en la composición de litigios sobre materias mas o menos aledañas a las que usualmente componen tal rama del derecho, motivo por el cual cualquier tentativa de interpretación al respecto no puede exceder lo previsto de manera puntual en el decreto 2272 de 1989, por medio del cual se organizó la mencionada "especialidad jurisdiccional".
   3. Puestas así las cosas, esto es, que a los jueces de familia se les atribuyó de manera minuciosa el conocimiento de varios asuntos que fueron sustraidos del Derecho Civil y que tienen en común cierta cercanía, unos más que otros, a lo que usualmente se entiende como Derecho de Familia, con miras a que por virtud de esa especialización de los jueces se obtuviera la pronta, eficiente y acertada tramitación de tales materias, es patente que la interpretación que al aludido estatuto corresponde es eminentemente restrictiva.
   A la luz de tal aserto se infiere, entonces, que el cabal discernimiento del numeral 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, por medio del cual se atribuyó a los jueces de familia el conocimiento de "los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales" es aquel que, tomando como derrotero una interpretación restrictiva de la locución "derechos sucesorales", y en cuanto a estos concierne, atribuye a los jueces de familia aquellos litigios en los que se discute el derecho sucesoral en sí mismo considerado, vale decir, si se tiene derecho a la herencia o legado, y en tal caso en qué medida, y si se tiene o no la calidad de asignatario, y cual el alcance de la asignación.
   En efecto, si, como se sabe, la sucesión mortis causa es el fenómeno por medio del cual se sustituye al causante a título universal o singular en un conjunto de relaciones patrimoniales de distinta índole que se denomina herencia, relaciones en las cuales, no obstante el cambio de titular se mantiene su continuidad, es claro que por derechos sucesorales debe entenderse los que de manera concreta conciernen con esa aptitud para sustituir al de cujus; y por controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute la existencia de ese derecho o sus condiciones, sin que de ningún modo pueda cobijar aquellas controversias a que den lugar las diversas relaciones patrimoniales que componen la herencia, las cuales se encuentran a su vez gobernadas por sus propias instituciones jurídicas, siendo de competencia de los órganos jurisdiccionales a los cuales se le haya atribuido la tramitación de los litigios que en torno a ellas se susciten, la composición de los mismos.
   4. En el asunto que se somete ahora a la consideración de la Corte es palpable que no está en controversia el derecho que pueda o no tener una de las partes para heredar al finado, o las condiciones de ese derecho, sino que las partes disputan, de manera principal, sobre la supuesta nulidad, y subsidiariamente sobre la rescisión por lesión enorme, de una relación contractual sometida a las reglas del derecho civil. Así las cosas, no puede afirmarse que este litigio se encuentre incluido dentro de la esfera de atribuciones propia de los jueces de familia, sino que, por el contrario, su decisión incumbe a los jueces civiles.
   5. De todas formas, no deja de producir cierta perplejidad que tal cuestión, que nunca fue debatida en las instancias -en las cuales, por el contrario, se juzgó como evidente-, se traiga a discusión en el recurso extraordinario de casación, tal vez con el recóndito designio de asestarle un golpe de gracia al proceso cuya sentencia resultó desfavorable al recurrente. Mas tal conducta omisiva y socarrona de la parte recurrente se erige en una talanquera que, cribada en el tamiz de los criterios arriba enunciados, enerva la petición de nulidad del proceso elevada por el casacionista.
 SEGUNDO CARGO
   Con apoyo en la causal primera de casación, se acusa en él la sentencia recurrida de ser directamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 553 inciso 2°, 673, 1008, 1009 inciso 1°, 1010, 1011, 1012 inciso 1°, 1013 incisos 1° y 2°, 1055, 1064 primera parte, 1070, 1155, 1226 ordinal 3°, 1239, 1240 ordinal 1°, 1250 inciso 1°, 1296, 1298, 1299, 1740, 1741, 1746, 1946, 1947, 1948, 1955, 1958 del Código Civil; 265, 600 numeral 4, 611 numeral 7°, 616, 620, del Código de Procedimiento Civil; 23 primera parte, de la ley 45 de 1936 y 1°, 2° y 9° de la ley 29 de 1982 que modificaron los artículos 1040 y 1045 del Código Civil. Y por aplicación indebida de los artículos 1400 y 1401 del C. Civil, y 5° del Decreto 1260 de 1970.
   Sintetiza su acusación el recurrente afirmando que el error que le atribuye al Tribunal radica en el juicio en virtud del cual afirmó que cuando ha precedido partición de bienes herenciales, la legitimación en causa para demandar la rescisión por lesión enorme o la nulidad de un contrato celebrado por el causante, solo le corresponde al heredero que haya resultado adjudicatario del bien en disputa.
   Para demostrar la validez de su aserto, señala el recurrente que con la muerte de una persona se extinguen sus derechos personalísimos pero aquellos de contenido patrimonial se transmiten generalmente a sus herederos, razón por la cual el artículo 673 del Código Civil establece que la sucesión mortis causa es una forma de adquirir el dominio de cosas singulares, lo cual acontece una vez se agoten los trámites liquidatorios pertinentes.
   En el momento en que muere una persona, se produce la delación de la herencia y se forma una comunidad universal que solo finaliza con la adjudicación de la totalidad del patrimonio sucesoral. Implicando la sucesión un estado de indivisión, sus partícipes solo tienen sobre ella un derecho real y abstracto, destinado a concretarse sobre cosas singulares con la partición.
   Como la sucesión no es una persona jurídica ni natural, afirma el recurrente, son los herederos los que, aduciendo tal calidad pueden y deben actuar en los procesos donde se controvierten derechos del causante, aserto que respalda en una cita jurisprudencial de la Corte.
   Por mandato de los artículos 1009 y 1010 del Código Civil, la calidad de asignatario puede provenir de la ley o de un acto del causante, siendo esta última fuente la más importante porque demuestra el querer del causante.  Y añade, que las asignaciones mortis causa pueden ser a título universal o a título singular, siendo que el destinatario de las primeras se denomina heredero y el de la segunda legatario. Y de conformidad con el artículo 1155, el heredero, no el legatario, representa la persona del testador para sucederlo en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
   No obstante, no es suficiente tener vocación hereditaria para adquirir la calidad de heredero puesto que es necesario que el asignatario la confirme, aceptándola con un acto de su propia voluntad. Por consiguiente, la doctrina jurisprudencial constante ha dicho que la calidad de heredero depende de dos situaciones diversas: La vocación hereditaria, que surge de los vínculos de sangre que ligan al destinatario con el causante, si la sucesión es intestada o de la disposición del testador si es testada, y la segunda de su aceptación que puede ser tácita o expresa.
   Si la aceptación tácita de la herencia resulta indirectamente de ciertos actos jurídicos que implican la voluntad por comportarse como heredero, es evidente que tal aceptación se da cuando, como ocurre en el presente caso, quien está instituido como heredero en el testamento busca judicialmente la declaración  de ineficacia legal de un contrato celebrado por el testador.
   Pasando a otro punto, señala el recurrente que la legitimación en la causa se ubica dentro de los elementos de la acción y no del proceso. Y al respecto ha dicho la Corte que en relación con los actos o contratos celebrados por un causante pueden buscar judicialmente su ineficacia ya sea por nulidad, resolución o lesión enorme sus herederos quienes están legitimados mediante un interés propio aunque abstracto para incoar esas acciones que son esencialmente patrimoniales y por ende transmisibles. "Y que para estructurar esa legitimación basta simplemente que haya vocación hereditaria nacida de la ley o del testamento así la asignación no se haya aceptado expresamente aún", aserto que respalda en varias citas jurisprudenciales.
   En el presente caso, agrega, afirmó el Tribunal como fundamento cardinal de su sentencia desestimativa de las pretensiones del demandante que éste carecía de legitimación en la causa, pero no por la razón que esgrimió el a-quo, sino porque el bien objeto del litigio no parece que le haya sido adjudicado a él en la partición de la herencia de RAFAEL HURTADO ROZO, o que al menos tal hecho es imposible de determinar. Y que por no haberse acreditado tal circunstancia el referido demandante no estaría en capacidad de controvertir el contrato de permuta celebrado por el causante, acción que solamente le cabría al adjudicatario del bien.
   Como razón corroborativa de lo anterior adujo el ad-quem la de que el reconocimiento de heredero suyo que del demandante hizo el testador no puede ser tenido por probado eficazmente por cuanto que no se había inscrito como lo exige el artículo 5o. del Decreto 1260 de 1970.
   Es acá, señala el recurrente donde se encuentran los errores juris in judicando cometidos por el juzgador de segunda instancia que se le atribuyen. En efecto, porque de un lado por tal argumentación desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte según la cual los herederos de quien contrató en vida, bastándoles al efecto la sola vocación hereditaria están legitimados para demandar en acción rescisoria a quienes contrataron con el causante; y de otro, porque al exigir para efectos probatorios el registro en el estado civil del reconocimiento de heredero contenido en el testamento está confundiendo tal reconocimiento con el de hijo natural, lo cual es bien distinto.
   Así las cosas infringió el Tribunal el interés jurídico del demandante para pedir la rescisión por lesión enorme del contrato de permuta celebrado por el causante.

 C O N S I D E R A C I O N E S:

   1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1008 del Código Civil, "se sucede a una persona difunda a título universal o a título singular". Ocurre lo primero, al tenor del aludido precepto, cuando se sucede al causante "...en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, un tercio o un quinto...", caso en el cual la asignación se denomina herencia y el asignatario se llama heredero (artículo 1011 ejusdem). Es, pues, evidente que el Código Civil Colombiano se apartó del criterio literalista propio del derecho romano, según el cual era heredero quien recibía tal denominación en la memoria testamentaria, independientemente de la naturaleza de la asignación, para adoptar un criterio más objetivo en el cual se tiene en consideración este último aspecto.
   En cambio, la asignación se denomina legado cuando por la exclusiva voluntad del testador se sucede a título singular, esto es en una o más especies o cuerpos ciertos y quien la recibe se denomina legatario.
   La calidad de heredero, por el contrario, puede provenir del llamamiento testamentario, caso en el cual es la voluntad del testador la que al disponer que un determinado asignatario reciba la totalidad de la herencia, o una cuota o porción de la misma, origina la situación jurídica de este sucesor, o puede emanar de la ley, mas en tal caso, todo el que de este modo sucede asume siempre tal carácter. Sea por voluntad testamentaria o por voluntad legal, el heredero es un continuador y representante del difunto en ese conjunto de relaciones patrimoniales que conforman la herencia. 
   Dentro de las diferentes peculiaridades que pueden atribuírsele a la calidad de heredero, cabe destacar, justamente por la trascendencia que asume en la composición del litigio sometido a la consideración de la Corte, la de perpetuidad de tal calidad, particularidad que permite concluir que el derecho del heredero no se extingue con la partición de la herencia, porque agotada la liquidación del patrimonio herencial de ese modo, el derecho subsiste en relación con los bienes que no se hubiesen incluido en los inventarios pertinentes, o sobre aquellos desconocidos que pudieran existir, amén de que, quien teniendo vocación hereditaria no hubiese comparecido a la partición, una vez acepte la herencia que se le defiere, asume esa calidad que le permite, entre otras cosas, reclamar la herencia que otro ocupa en esa calidad.
   Más exactamente, mediante la partición de la herencia el heredero adquiere el dominio singular de ciertos y determinados bienes herenciales, o mejor, se hace titular de una o más de las relaciones jurídicas individuales que conforman la herencia y en las cuales sustituye al causante, pero en modo alguno dentro de los efectos que pueda atribuírsele a tal acto liquidatorio se encuentra la de extinguir la aptitud de heredero de quienes asumieron tal calidad en el proceso de sucesión, puesto que la misma subsiste y es el presupuesto que apuntala el derecho a suceder al difunto en los bienes no adjudicados, como tampoco puede pensarse que extingue la calidad de quienes no habiendo participado en el mismo, se reputen como tales, por supuesto que este aserto es el fundamento de la acción de petición de herencia en virtud de la cual el heredero preterido puede reclamar la herencia ocupada por otro que se tiene como tal.
   2. De otro lado, de conformidad con lo previsto por el artículo 665 del Código Civil, "...derecho real es aquel que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona...", derechos de los cuales, según lo dispone el mismo precepto, nacen las acciones reales. Y de conformidad con lo previsto por el 666 ejusdem, "... derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas...", derechos de los cuales surgen las acciones personales.
   La definición que del derecho real hace el Código, pone en evidencia un vínculo directo e inmediato que el derecho crea sobre la cosa, y que en cuanto exista, se encuentra tutelado por la ley mediante facultades tales como las de persecución y prelación las cuales, al transferirse el derecho real, son igualmente transmitidas. 
  
   La acción de lesión enorme derivada de un contrato de permuta es de carácter personal y de ese modo la heredan los sucesores universales del causante, razón por la cual, no puede concluirse que solo son titulares de ella los adjudicatarios de los bienes adquiridos por el causante por ese título, desde luego que a ellos por tal razón, solo les corresponden las acciones reales propias del derecho de dominio que se les ha adjudicado. Otro tanto puede afirmarse de la acción de nulidad absoluta del acto jurídico, más en este caso es menester precisar que, fallecido el contratante, la misma puede ser ejercitada no solo por sus herederos, sino, también, por mandato del artículo 2° de la ley 50 de 1936, por todo aquel que tenga interés en ello.
   Así las cosas, y dada la naturaleza eminentemente patrimonial de tales acciones, ha de concluirse de manera irrefutable que las mismas hacen parte del patrimonio sucesoral y pueden ser ejercitadas por cualquiera de los herederos en beneficio de la sucesión, o, en tratandose de la nulidad por cualquier interesado, a menos, claro está, que en la partición se hubiese adjudicado la titularidad de la relación contractual a alguno de los herederos, quien de ese modo sustituiría al causante y, subsecuentemente, se encontraría legitimado para ejercer todos los derechos y obligaciones derivados del negocio jurídico de que se trate.
   3. Puestas así las cosas, es patente que el Tribunal cometió los errores juris in judicando  que la censura le atribuye y que conducen a que la sentencia recurrida deba casarse, concretamente, en lo que concierne al raciocinio medular de tal providencia, esto es, en cuanto el ad-quem señaló que como "al parecer", al demandante no le fue adjudicado el bien en disputa, no tenía éste "capacidad" para reclamar validamente lo que no ha tenido.
   Y si bien pareciera que el ad-quem adujo una acotación marginal para sustentar su juicio en cuanto afirmó que aunque el testamento contiene un reconocimiento en favor del demandante, este no podría considerarse porque para que surta efectos probatorios debía cumplir las exigencias del artículo 5 del decreto 1260 de 1970, y como quiera que el aludido reconocimiento no ha sido registrado, no podía ser tenido como eficazmente probado para los efectos que al actor le interesan, aserto mediante el cual habría incurrido en un trascendente error de derecho que no fue atacado como tal por el recurrente en este cargo, lo cierto es que, tal acotación no apuntala de ninguna manera sus inferencias, razón por la cual, además de equivocada e incoherente, es verdaderamente irrelevante.
   En efecto, párrafos antes sostuvo el Tribunal que "...La cláusula primera (del testamento) contiene la declaración de voluntad relacionada con el reconocimiento de hijo de las personas que allí se mencionan, entre los que se cuenta el demandante de esta litis, de donde se infiere necesariamente que éste tiene la calidad de heredero, y consecuencialmente, tiene legitimación en causa para controvertir o reclamar derechos que pertenecían al de cujus ..."
   En consecuencia, es indudable que para el fallador el demandante tenía legitimación para demandar en su calidad de heredero, inferencia frente a la cual la anotación que se comenta se ofrece como deshilvanada e incongruente, amén de que, de ser cierto que sobre ella hubiese fundado, también, el Tribunal la sentencia, en lugar de desestimar las pretensiones de la demanda, se habría inhibido de decidir por falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte.
   El cargo, pues, se abre paso.

 SENTENCIA SUSTITUTIVA
        
   1.  La demanda, en cuanto constituye uno de los hitos -el más importante quizás-, que limita la actividad del juez circunscribiendo específicamente el ámbito de la vida sujeto a revisión jurisdiccional, debe ser interpretada con miras a desentrañar su verdadero sentido cuando éste no aflora de manera clara y precisa. Desde luego que en tal hipótesis, el quehacer hermeneútico del juez se encamina a descubrir lo que está allí, implícito o enmarañado.
   "Empero -ha dicho la Corte-, la idea anterior, no obstante su claridad, requiere de un ulterior y doble acotamiento.  En primer lugar, puede suceder que la imprecisión o la oscuridad en los términos caracterizadores de la demanda, sean de una dimensión tal que obstaculicen por completo la averiguación de lo que su autor quiso expresar.  En este evento no es posible la interpretación pues la que se intentara vendría, simplemente, a representar una reelabo¬ración del escrito incoativo del proceso por el juez, lo que es a todas luces inadmisible por cuanto ello encubriría que el sentenciador estaría sustituyendo al sujeto activo de la pretensión en el cumplimiento del primordial cometido que a éste le es adscrito por la ley.
   "De ahí que cuando la demanda sea tan vaga que, sobre la base acabada de señalar, no permita la indagación de su real sentido, lo que corresponde es que se la desestime como inepta, si en la debida oportunidad no se señalaron los defectos de los que adolecía a fin de que sean subsanados por el demandante.
   "En lo dicho se encuentra, por tanto, un primer confín a la interpretación judicial de la demanda" (G.J.t. CLXXXVIII, 2 semestre, p. 169).
   2. En el asunto que se somete ahora a la consideración de la Corte es de tal magnitud la confusión que ensombrece el libelo genitor del proceso que cualquier labor interpretativa del mismo tropieza con un escollo insalvable en su defectuosa formulación.
   En efecto, si bien es cierto que el actor  anuncia que tiene "...calidad de parte interesada, por ser heredero en calidad (Sic.) de hijo legítimo del señor RAFAEL HURTADO ROZO...", no es menos cierto que se abstiene de señalar con la claridad que en el punto es exigible, si persigue el objeto de su pretensión para sí o para la sucesión de su progenitor. No se diga que esta vaguedad de la demanda podría
librarse mediante la labor hermeneútica de la Corte encaminada a revelar que el actor pide para la sucesión de su padre, puesto que designio de tal naturaleza se trueca en desconcierto si se repara en que es el mismo demandante quien, al descorrer el traslado de las excepciones previas propuestas por la defensa afirmó que ejerció "....su titularidad en la acción con base en la precitada norma, artículo 1742 del C.C., y por supuesto en su calidad de heredero y nunca como lo aducen los demandados, en representación de alguna sucesión" (Se destaca), aserto éste que es el corolario del raciocinio medular de su réplica, consistente en que demandó la nulidad absoluta del contrato, simplemente, por tener interés en ello, sin que esa reclamación involucre a la sucesión de RAFAEL HURTADO.
   3. Pero, además, no es aquella la única deficiencia de la demanda que apuntala la sentencia inhibitoria que habrá de proferirse. Ciertamente, por mandato del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil,  la demanda se debe presentar por todos los sujetos de la relación jurìdica, o debe ser dirigida contra todos, según el caso. Empero, cuando el demandante desdeña tal regla, le incumbe al juez integrar el contradictorio en las oportunidades que allí mismo se indican. Y si así no acontece, es decir, si precluyen esas oportunidades sin que se hubiese adoptado el correctivo legal, la sentencia que habrá de proferirse será inhibitoria.
   "La situación de tal manera reglamentada, tiene dicho esta Corporación, es por completo diferente a la que se presenta cuando, incluído alguien en la demanda como sujeto pasivo de la prestensión, sin embargo, el auto admisorio de aquella, no se le notifica con arreglo a las pertinentes disposiciones legales. Mientras que en el primer caso la integración del contradictorio no se ha cumplido en debida forma por parte de quien era el llamado a hacerlo en primer lugar, o sea, por el mismo demandante, en el segundo éste sí ha satisfecho la respectiva carga procesal. De ahí que las consecuencias no sean las mismas en uno y otro evento:  el desenlace  lógico de la primera hipótesis, para cuando el juzgado por una u otra causa no haya hecho uso de la facultad que le confiere el art. 83, es una sentencia inhibitoria. En cambio en la segunda lo que se tipifica es una nulidad procesal, en armonía con lo que reza el artículo 152 en su numeral 8o.
   "La diversidad del anterior tratamiento legal tiene una razón de ser palpable al primer golpe de vista; en efecto, la no integración del contradictorio es un problema vinculado a la relación sustancial que irradia un determinado influjo sobre el desenvolvimiento y la forma de culminar el proceso. Distintamente, la no notificación al demandado del auto admisiorio de la demanda concierne de modo exclusivo a la marcha del proceso, sin que, como antecedente posea ningún enlace con la estructura de la relación material; al ser un aspecto propio del manejo que al procedimiento debe dársele, la enmienda del yerro no puede ser otra que la rectificación de ese procedimiento, lo que se logra, justamente, por la vía de la declaratoria de la nulidad antes mencionada". (Cas. del 20 de Noviembre de 1989)
 
   En el asunto sub-judice, se abstuvo la parte demandante de convocar al proceso a los adjudicatarios del apartamento 301 de la transversal 5a. No.42-34 de esta ciudad, de cuyos títulos no pueden ser despojados sin haber sido citados al proceso. De la recta interpretación de la demanda, y de su contestación, se infiere que tal calidad no puede predicarse ni del demandante ni de los demandados, motivo por el cual era imperiosa la participación de esos terceros en el litigio.

 D E C I S I O N:

   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  C A S A  la sentencia de marzo 19 de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso ordinario adelantado por MANUEL VICENTE HURTADO ALVAREZ en frente de PABLO ENRIQUE VALERO BOHORQUEZ Y FLOR ESTHER GONGORA PULIDO, y, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
   PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad.
   SEGUNDO.- INHIBIRSE para decidir de mérito en relación con las pretensiones acumuladas de la demanda.
   TERCERO.- Costas del proceso, en ambas instancias, a cargo de la parte demandante.  Tásense por quien corres¬ponda en la debida oportunidad. Sin costas en el recurso de casación.
 Notifíquese.       
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA

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