jueves, 5 de mayo de 2011

Exp 4571 (22-May-1995)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
 SALA DE CASACION CIVIL

 Magistrado Ponente:
 Dr. HECTOR MARIN NARANJO

Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (l.995)

 Rad. Expediente 4571

        Decide la Corte el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado DARIO SALAMANCA VALENZUELA dentro del proceso ordinario adelantado por EMMA BERNAL VDA. DE ROJAS, MARIA EMMA y GLORIA INES ROJAS BERNAL y CARMEN STELLA ROJAS DE VELA frente a BONIFACIO AMAYA.

 A N T E C E D E N T E S:

        1. Mediante un lacónico memorial depreca el incidentante que se fijen los honorarios a que tiene derecho como apoderado que fue de la parte demandada. Afirma que "...los honorarios pactados con el demandado Bonifacio Amaya fue (sic.) la suma correspondiente al 40% del predio mas las costas del proceso...". Esto, agrega el memorialista, porque se pactó la modalidad "de cuota litis"  y él pagó los gastos que originó el proceso.
        2. La parte demandada, actuando por su apoderado principal, quien a la sazón había reasumido el mandato, adujo en el término de traslado del anterior escrito,  que el incidentante actuó en el proceso en virtud de la sustitución que el apoderado principal le hiciera, razón por la cual no convino honorarios directamente con el demandado.
        Agrega el mencionado apoderado, que, igualmente, en su calidad de abogado principal convino con el reclamante en pagarle por su gestión un 40% de los honorarios que a él le correspondieran en caso de ganar el proceso de pertenencia adelantado entre las mismas partes en otro despacho judicial, es decir, proceso diferente al que cursa en esta Corporación. También se acordó, agrega, que "... de mis honorarios -y para efectos de pagarle su intervención al Dr. Salamanca- se deducirían los correspondientes a otras gestiones para los cueles no le concedí ninguna autorización ni ingerencia..."
        Recapitulando, manifiesta el memorialista, que al incidentante le corresponde, entonces, un 40% del 20%  "...del valor en efectivo del proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado 12 Civil del Circuito, menos los honorarios que en forma exclusiva me corresponden por otras gestiones extrajudiciales...), y añade que el Sr. Salamanca cobra, del mismo modo, un 20% del valor del terreno en el aludido despacho judicial.
        3. Practicada la peritación pedida por el incidentante, y agotadas las ritualidades que le son propias, se impone el deber de resolver el incidente, previas las siguientes

 C O N S I D E R A C I O N E S:

        1. Dispone el inciso 2° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que "El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna gestión posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder el valor de los honorarios pactados..." .
        Se atribuye, pues, al juez civil pertinente, la facultad de resolver una cuestión que por su naturaleza sería del conocimiento de jueces de distinta especialidad, concretamente la laboral, atribución que encuentra plausible justificación en la necesidad de resguardar principios elementales como el de la economía procesal y el de la inmediación, amén de que es aplicación de un criterio práctico de innegable valía. Empero, el singular carácter de tal competencia conduce a que la misma deba ser ejercida dentro de la órbita exactamente trazada por el legislador, motivo por el cual, y en frente de las reclamaciones del incidentante, la atribución de la Sala queda enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro de él, desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordarían la esfera de competencia que de manera puntual señala la norma.
        Así pues, a pesar de su tosuda insistencia, debe tener presente el peticionario que la atribución que sobre la materia tiene esta Corporación no puede extenderse antojadizamente hasta abarcar la fijación de los honorarios que eventualmente le correspondan por la gestión que dice haber cumplido en el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, no obstante la conexión que entre uno y otro asunto llegare a existir.
        2. Así mismo, no le es dable pretender que la retribución pecuniaria a su gestión se haga con una cuota del "...predio materia de litigio...". De un lado, porque el demandado no era el dueño  del inmueble, como tampoco aparece acreditado que sus causahabientes ahora lo sean, y de otro, porque una remuneración de tal naturaleza, fundada quizá en la aspiración de hacerse al dominio del mismo, solo puede tener por causa el que lo hubiese pactado expresamente con la parte, acuerdo que se echa de menos en este asunto.
        No puede aducir el reclamante que entre el abogado principal y el poderdante existió un convenio de aquella estirpe y que por virtud de la sustitución que recibió, desplazó al mandatario en tal derecho, puesto que una aseveración de esta índole no solo es contraria a la reglamentación que sobre el apoderamiento judicial prevé el Código de Procedimiento Civil, sino, también, a la naturaleza misma del negocio jurídico dentro del cual aquel tuvo su origen.
        En efecto, el artículo 68 del C. de P.C., prescribe que "... podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante...", y más adelante agrega: "... Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución...". Luego, al tener presente la naturaleza personalísima o intuitu personae  del apoderamiento judicial, el legislador ha entendido que con la simple sustitución del poder no se desprende definitivamente el abogado de la facultad que le confirió el poderdante para que lo representara judicialmente, razón por la cual, de manera discrecional le es permitido reasumir el poder sin que sea menester formalidad alguna, sin descontar que por ese solo hecho queda revocada la sustitución.

        Siendo, pues, evidente el carácter eminentemente temporal y supletorio de la sustitución, no es factible colegir que el apoderado sustituto releve o desplace al principal en el negocio jurídico que este hubiese celebrado con su poderdante.
        Es más, presupone el incidentante que por virtud de la sustitución del poder adquirió las mismas o similares contraprestaciones económicas a que tiene derecho el apoderado principal de conformidad con el contrato de mandato -tipo contractual a cuyas reglas, por lo demás, somete el artículo 2144 del Código Civil las gestiones del temperamento de la que ahora ocupa la atención de la Sala- que aquel hubiese celebrado con el poderdante, aserto sobre el cual amalgama equivocadamente la sustitución del poder con la cesión del mandato, o, lo que es lo mismo, entremezcla, y por ende los confunde el poder, el apoderamiento o procuración y el mandato.
        Si bien no es del caso profundizar sobre las diferencias que, al unísono, jurisprudencia y doctrina contemporáneas señalan entre tales conceptos, baste decir que el poder es, sencillamente, la facultad que una persona tiene para actuar en nombre de otra, es decir, para representarlo. El apoderamiento, a su vez, es el acto unilateral por medio del cual se inviste a otro de la calidad de representante, o sea, se le confiere el respectivo poder. El mandato es, en cambio, según la definición del artículo 2142 del Código Civil, "...un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera".
        En el asunto sub-judice, el incidentante recibió la facultad -poder- de representar al demandado mediante la manifestación unilateral -apoderamiento- del apoderado principal que obra al folio 68 del cuaderno principal, acto para el cual este había sido autorizado por el demandado. Mas, como puede verse, el negocio subyacente, es decir, el mandato supuestamente pactado entre BONIFACIO AMAYA y el apoderado principal no sufrió alteración de ninguna especie por esa procuración, vale decir, no operó la "delegación", que como modalidad de la novación, prevé el numeral 3° del artículo 1690 del Código Civil, porque no se evidencia el ánimo de novar, desde luego que la naturaleza transitoria y supletoria de la sustitución del poder es refractaria a tal intención, ni el mandante prestó su consentimiento en ese sentido, razón por la cual el abogado sustituto no tiene injerencia alguna en el negocio causal.
        3. Reconoce el apoderado principal del demandado (folio 3 de este cuaderno) que "...convine con el Dr. Salamanca que, en virtud de sus buenos oficios, le pagaría un cuarenta por ciento (40%) del valor en dinero efectivo que obtuviera caso de ganar proceso (sic.) de pertenencia de Bonifacio Amaya contra Emma Bernal de Rojas (Diferente al que cursa en esta Sala de la Honorable Corte) ". Sin embargo, esta manifestación -que solo obliga a quien la hace- alude a un proceso distinto del que aquí cursa, motivo por el cual, se reitera, su valoración escapa a las atribuciones de esta Corporación.    
        4. Es preciso determinar, entonces, si el abogado sustituto puede reclamarle a la parte litigante el pago de su remuneración, o, por el contrario, si solo puede exigirla del apoderado  a quien sustituyó.
        Dispone el artículo 2161 del Código Civil que "El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios.
        " Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente ".
        A su vez, el artículo 2163 ejusdem, prescribe que " Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que solo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario ", disposición esta última que en relación con el mandato judicial, se encuentra modificada por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil en cuanto faculta al apoderado que sustituye para que reasuma en cualquier momento el poder.
        De los preceptos transcritos se desprenden las siguientes hipótesis, las cuales, obviamente, pueden ser alteradas por las partes:
        4.1. Si al mandatario se le prohíbe delegar, los actos del sustituto son inoponibles al mandante, quien, además, puede reclamar de aquel la indemnización de los perjuicios originados en la delegación. 
        
        4.2. Si al mandatario no se le prohíbe la delegación, pero tampoco se le autoriza expresamente, se entiende que está facultado para hacerlo, pero en tal caso, responderá por los hechos del sustituto como de los suyos propios.
        4.3. El mandante autoriza la delegación, mas se abstiene de designar al sustituto. En tal evento, el mandatario se libera de cualquier responsabilidad, a menos que sustituya en persona notoriamente incapaz o insolvente.
        4.4. El mandante autoriza la sustitución y señala la persona del sustituto. En esta hipótesis existe un nuevo contrato de mandato entre el mandatario y el sustituto, de modo que el mandatario queda liberado de cualquier responsabilidad frente al mandante.
        Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2164 del Código Civil, " El mandante podrá, en todos casos, ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le haya conferido el encargo", precepto que encuentra su razón de ser en la naturaleza intuitu personae, a que ya se ha hecho mención, del contrato de mandato, y que le permite al mandante considerar al sustituto como su propio mandatario, atribución que lo faculta, inclusive, para exigirle, en la medida en que aquel hubiese tenido conocimiento del mandato, que le rinda cuentas de su gestión. Es, pues, tal la razón por la que las excepciones que el sustituto puede oponerle a quien le confirió el apoderamiento no son eficaces frente al mandante.
        Pues bien, habiendo el mandante autorizado la sustitución, y teniendo a su favor todas aquellas potestades sobre el sustituto, es justo y equitativo que frente a esa acción directa de la cual es titular,  exista, recíprocamente, otra que le permita a este reclamarle al mandante su remuneración, máxime cuando los frutos de su gestión solo a este benefician. En materia de apoderamiento judicial esta última cuestión es tan siginificativa, que el abogado sustituto considera como su "cliente", no al colega de quien recibió la delegación, sino al mandante de este.
        En ese orden de ideas, parece menester concluir que el incidentante puede reclamarle al demandado, ahora a sus causahabientes, el pago de los honorarios que le corresponden como retribución por el encargo que desarrolló, los cuales serán fijados de conformidad con la tarifa de honorarios profesionales de la "Corporación Colegio Nacional de Abogados -Conalbos-", puesto que, se insiste, no se acreditó que el demandado hubiese pactado con el abogado sustituto las reglas llamadas a gobernar lo concerniente a su remuneración.
        Ciertamente, al amparo del aserto, que es medular en este asunto, consistente en que la ausencia de  un pacto de tal especie entre el mandante y el sustituto, no puede acarrear como consecuencia la imposibilidad de asignarle honorarios a este último, puesto que el mandato judicial, en cuanto objeto de una actividad profesional debe ser remunerado, y teniendo presente que la revocación del poder  o la sustitución es el único supuesto fáctico que puede dar origen al trámite incidental a que  alude el artículo 69 del C. de P.C., con miras quizás a impedir que se burlen tales honorarios, la asignación de esta tendrá como derrotero la aludida tabla de honorarios de “CONALBOS”.
        5. Así fijados los hitos dentro de los cuales se señalarán los honorarios del petente, se procede a ello, no sin antes advertir, de una parte,  que si bien en otras oportunidades esta Sala ha tenido como pauta consultar para tales efectos la "Tarifa de Honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Bogotá", hoy se ve impelida a acudir a la reglamentación que sobre la misma materia profirió la "Corporación Colegio Nacional de Abogados -Conalbos-", aprobado mediante la resolución No.0020 del 20 de enero de 1992 del Ministerio de Justicia, y cuyo texto obra en el expediente. La causa de esta medida radica en el vacío patente de la primera de ellas en relación con la fijación de los honorarios profesionales a que hay lugar, cuando el pago debe ser en efectivo, en los procesos ordinarios en los que la estimación pecuniaria del asunto supera la suma de $4.000.000,oo, hoy, según los reajustes que la misma prevé, la suma de $23.200.384.  Y de otra parte, que al incidentante de todos modos, le queda abierta la posibilidad para que en proceso separado y ante el juez laboral competente solicite el reconocimiento de lo que aquí no se le ha otorgado.
        5.1. Para determinar la cuantía sobre la cual se liquidarán los honorarios, se toma en consideración que en este litigio  las partes disputan únicamente la posesión del inmueble, motivo por el cual no puede afirmarse que el monto de lo pretendido equivalga al valor del mismo, desde luego que tal valuación solo procede en caso de que la controversia tenga por objeto el dominio del lote. Es preciso, entonces, desechar desde ya el dictamen pericial practicado en el transcurso del incidente, puesto que los peritos no repararon en esta elemental premisa, amén de que dejaron de lado la evaluación de la actuación realizada por el reclamante, empresa cuya cabal ejecución exigía, además, que la cotejaran con la actividad surtida en el proceso con miras a señalar la proporción en la cual aquel había intervenido, deficiencias estas que revelan la inconsistencia y precipitud de sus fundamentos.
        Ha de tenerse en cuenta, por el contrario, que la posesión es solo una expectativa que, en cuanto tal, se encuentra sometida al gobierno de la incertidumbre, no obstante que existan fundadas razones para creer que pueda consolidarse en un derecho. La valuación de la misma, cabalmente, depende de la solidez de tales motivos y del provecho o beneficio que para el poseedor reporta la tenencia material del bien.
        El incidentante allegó al expediente sendas escrituras públicas por medio de las cuales las partes, demandantes y demandados, de manera separada negociaron con terceros sus derechos patrimoniales en el inmueble en litigio. Por medio de la escritura No.6051 del 31 de Octubre de 1994 los demandados cedieron sus derechos y expectativas sobre el inmueble por la suma de $100.000.000,oo, estipulación que fija con cierta aproximación el parámetro  a seguir para efectos de estimar la cuantía del proceso, ya que, comparada con la valoración económica del predio efectuada por los peritos, aspecto en el cual no se separa la Corte de su tasación debido a la conexidad de tal apreciación con otros datos del proceso, tales como la peritación que sirvió de base para conceder el recurso extraordinario de casación, se ofrece como verosímil. Del mismo modo, las reglas de la experiencia indican que el precio de las expectativas que origina la posesión, por muy sólidas que se quieran ver, no alcanza ni de lejos el del inmueble, máxime cuando de por medio existen dos pleitos judiciales.
        Por todas las razones anotadas, se tendrá, pues, como base para la liquidación la suma de cien millones de pesos ($100.000.000,oo).
        5.2. Las reglas que "La tarifa de honorarios profesionales de la Corporación Colegio Nacional de Abogados  -Conalbos-" , aprobada mediante la resolución No.0020 del 20 de enero de 1992 del Ministerio de Justicia consagra para efectos de tasar los honorarios a que tiene derecho un abogado en un proceso ordinario según la modalidad de cobro denominada "Suma fija. Para pago en efectivo", son las siguientes:
        " Sobre una base mínima del doce por ciento (12%) inicialmente estimado del valor de los bienes y/o pretensiones hasta los primeros dos millones de pesos ($2.000.000,oo).
        "Se cobran los siguientes valores adicionales:
        " - De dos millones de pesos ($2.000.000,oo) a tres millones de pesos ($3.000.000,oo), un veinte por ciento (20%).
        " - De tres millones un pesos ($3.000.001,oo) a cuatro millones de pesos ($4.000.000,oo) un dieciocho por ciento (18%).
        " - De cuatro millones un pesos ($4.000.001,oo) en adelante un seis por ciento (6%)..."
        Aplicados tales porcentajes sobre la cuantía que se ha estimado para este asunto se tiene una remuneración total de $6.380.000,oo. Empero, como el incidentante solo inició su gestión el día 20 de junio de 1989, esto es, cuando la demanda ya había sido presentada y admitida, y cuando ya se había agotado casi en su totalidad la etapa probatoria de la primera instancia, considera la Sala que su labor comprendió un 65% del proceso, razón por la cual la valuación mínima de su encargo es la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($4.147.000,oo).
                                                5.3.- No puede decirse que la cantidad anteriormente señalada puede reajustarse en la forma prevista por el numeral 3o. del artículo 393 del C. de P.C., pues tal precepto hállase orientado a regular lo concerniente a la fijación de las agencias en derecho, concepto que,  a su vez, es uno de los aspectos propios de  las costas del proceso, las cuales deben ser impuestas al litigante vencido, y que, en cuanto tales, no tienen porqué jugar ningún papel cuando se trate de regular honorarios profesionales en los términos del artículo 69 del C. de P.C.

 D E C I S I O N:

        En mérito de lo expuesto, se  R E S U E L V E:

        PRIMERO.- FIJAR en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($4.147.000,oo) los honorarios que corresponden al Dr. DARIO SALAMANCA VALENZUELA, y a cargo de la parte demandada, por la gestión que desarrolló como apoderado sustituto del demandado dentro del proceso ordinario adelantado por EMMA BERNAL VDA. DE ROJAS, MARIA EMMA y GLORIA INES ROJAS BERNAL y CARMEN STELLA ROJAS DE VELA frente a BONIFACIO AMAYA.

        SEGUNDO.- Condenar a la parte incidentada a pagar el 70% de las costas del incidente. Esto porque las peticiones del reclamante no prosperaron en la forma como las expuso.

 Notifíquese.
 NICOLAS BECHARA SIMANCAS
 CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
 PEDRO LAFONT PIANETTA
Continuación Rad.- Expediente No. 4571.-
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO 

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