jueves, 5 de mayo de 2011

Exp 1100131030092000-09221-01 [16-May-2011]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

      
       Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011).

(Discutido y aprobado en Sala de catorce de marzo de dos mil once)

Ref: exp. 11001-3103-009-2000-09221-01

Decide la Corte el recurso de casación formulado por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., antes BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., respecto de la sentencia de 25 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por J.C. Arango & Cía. S. en C.S., Paola Andrea Arango González, María Isabel Dávila Libreros, esta en nombre propio y en representación de los menores Isabella, Estefanía y José Vicente Arango Dávila contra la impugnante y BBVA Banco Ganadero S.A., hoy BBVA Colombia S.A.

I.  EL LITIGIO
1.  Las pretensiones de la demanda (c.1, 116-129 y 137-143), corresponden a las que a continuación se sintetizan.

       1.1 Principales:
      
       a.  Declarar que el 28 de agosto de 1998 se encontraba vigente el amparo por muerte de José del Carmen Arango Luna como deudor del BBVA Banco Ganadero S.A., el que intervino como tomador de un seguro de vida grupo deudores según póliza 56848, expedida por Skandia S.A.

       b.  En consecuencia disponer que al haberse realizado el riesgo con el fallecimiento del asegurado, hecho ocurrido en la referida fecha, BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., a la cual se le cedió el citado contrato, debía pagar a la aludida entidad prestamista, en su condición de beneficiaria, el saldo del crédito línea “FINAGRO BID” que por $466’852.000 se había otorgado a la sociedad demandante e incorporado en el pagaré 100037601 de 16 de septiembre de 1994.

       c.  Que al no efectuar la cancelación de aquella obligación, la “aseguradora” accionada ha de indemnizar a la actora los perjuicios materiales estimados en $650’000.000, o el mayor valor que en la prueba pericial se determine; así mismo los daños morales causados a las personas naturales demandantes, estimados en $5’000.000 para cada una.
      
1.2 Subsidiarias:

Las cinco súplicas invocadas como eventuales incluyen al comienzo las dos “primeras principales” antes reseñadas y adicionalmente las condenatorias que a continuación se especifican:

       a. primeras

       Que ante la omisión en que incurrió el banco demandado al no haber adelantado las gestiones necesarias para obtener la solución del saldo de la obligación adeudada, se le condene a éste a satisfacer a los actores los “perjuicios materiales” y, a los físicos los “daños morales” en la cantidad señalada en el literal c) ut supra.

       b. segundas
      
       En estas aspiran aquellos que solidariamente a las accionadas se les ordene cancelar el valor de los referidos detrimentos por las sumas mencionadas.

c.     terceras

       Que el pago efectuado por la empresa actora y María Isabel Dávila Libreros a la aludida entidad bancaria respecto del saldo del crédito garantizado con el citado título valor “no tiene ningún fundamento por haber sido realizado como producto del error y por ello, éste debe devolverlo junto con la depreciación monetaria y los intereses corrientes y moratorios causados” desde que aquel se efectuó.

       d.  cuartas
      
       Imponer a la aseguradora accionada, pague “el saldo del crédito” que consta en el pagaré anteriormente identificado al prenombrado banco y, éste a su vez reintegre a J.C. Arango & Cía. S. en C.S., “el valor recibido de parte de ésta por concepto de pago del saldo de la obligación” a que se ha venido haciendo mención, junto con la corrección monetaria y los réditos.

       e.  quintas

       Que por no haber atendido oportunamente la satisfacción de la obligación, “la aseguradora demandada debe pagar a favor de la entidad demandante J.C. Arango & Cía. S. en C.S., las sumas que ésta canceló al Banco Ganadero hoy BBV Banco Ganadero S.A. por concepto del saldo de la obligación”, con la indexación e intereses correspondientes.

2.  La causa petendi admite el siguiente compendio:

       a.  La sociedad actora tuvo por socio gestor a José del Carmen Arango Luna y comanditarios a María Isabel Dávila Libreros, los menores Isabela y Estefanía Arango Dávila, al igual que Paola Arango González, y en desarrollo de relaciones con el Banco Ganadero se le concedió un crédito línea FINAGRO BID por $466’852.000, que se hizo constar en el pagaré 100037601 de 16 de septiembre de 1994, para cancelar en cuatro cuotas, tres por $100’000.000 cada una y la última por $166’852.000, exigibles anualmente, a partir de 1996 y con un período de gracia de un (1) año.

b.  El referido título valor lo firmó el representante legal y “socio gestor o colectivo” antes mencionado de la aludida empresa, quien a su vez “realizó formalmente la correspondiente solicitud individual de seguro de vida grupo deudores para hacer parte como asegurado dentro de la póliza n° 56848 otorgada al Banco Ganadero por la Aseguradora Skandia Seguros de Vida, amparo que debía solicitarse a condición del otorgamiento del crédito”, habiéndose plasmado en el respectivo documento “que el valor del crédito era de $466’852.000, se incluyó el nombre y el número de la cédula de ciudadanía del asegurado señor Arango Luna y se determinó exactamente el número de la obligación garantizada, esto es la 000376, que corresponde al crédito FINAGRO BID”, e informó el asegurado que tenía otra acreencia con el banco por $50’527.600, así mismo se advierte que en la solicitud en comento figura que “la póliza cubre hasta el monto por el cual se haya pagado el seguro sin exceder el tope máximo por cliente, aun en el caso de que tenga diferentes obligaciones con el Banco Ganadero en una o más de sus sucursales”, y se incluyeron algunas estipulaciones que pasaban a formar parte del contrato de seguro en lo atinente al “trámite de indemnización”.
      
c.  Efectuado el desembolso del crédito, el mutuante debitó de la cuenta corriente reseñada en la aludida petición, el valor de la prima calculado sobre el monto del préstamo y se efectuaron los abonos pactados hasta cuando ocurrió el deceso de José del Carmen Arango Luna, el 28 de agosto de 1998. 

d.  No obstante la existencia del convenio que amparaba la obligación, la entidad prestamista requirió a la representante legal de la sociedad accionante para el pago de la cuota que vencía el 16 de septiembre del año antes citado y ante esa circunstancia tuvo que garantizar de manera personal y comprometer a la empresa para la solución de la deuda mediante el otorgamiento de varios pagarés, los que finalmente fueron descargados, valiéndose de “una operación compleja, donde autorizó a la sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (…) deudora de la misma, para que cancelara al banco demandado la suma de $500’000.000, con lo que quedó cubierta totalmente la obligación”.
e.  La señora Dávila Libreros adelantó ante las demandadas gestiones para obtener el pago de la indemnización ante la muerte del asegurado, inclusive acudió a la Superintendencia Financiera, y luego de tanto trasegar recibió oficio del banco de 10 de agosto de 1999 en el que le indicó: “Independientemente de la póliza de seguro de vida n° 56848 expedida por Skandia a nombre del señor José del Carmen Arango Luna fue reconocido un valor de $50’527.600 suma que fue aplicada al crédito FINAGRO n° 100037601 amparado en su monto con la mencionada póliza.  Así mismo me permito informarle que el valor reconocido y pagado conforme lo manifiestan los anexos, corresponden al valor máximo que amparaba en su momento la póliza global grupo deudores”, siendo esta misiva complemento de otra remitida por la responsable del “CER CALI del Banco Ganadero”, de fecha 25 de junio de 1999, en la que en lo pertinente dijo: “(…) si bien es cierto que en la solicitud individual del seguro de vida tramitado entre el Banco Ganadero y Seguros Skandia se expresa como suma asegurada el saldo insoluto de la deuda, en este mismo documento también se establece en el punto 3 de las observaciones, que la póliza únicamente cubre hasta el monto por el cual se haya pagado el seguro, en el caso que nos ocupa fue sobre $50’527.600, suma igual a la que indemnizó la aseguradora desde el pasado mes de abril del año en curso”.  

f. En cuanto a las aludidas comunicaciones argumenta la accionante que son inconsistentes porque el mencionado valor no corresponde al crédito FINAGRO BID respaldado con el pagaré 100037601, ni es verdad que se haya restringido la cobertura al señalado monto, pues lo que en realidad reza el respectivo certificado “es que el deudor asegurado en ese instante tenía también otras deudas provenientes de créditos distintos a la línea FINAGRO BID otorgado por un monto que ascendía en ese momento a 50’527.600”.

g.  El daño emergente lo constituye el “perjuicio patrimonial” que afectó a los demandantes, el cual cuantifican en principio en quinientos millones de pesos, por el pago de una obligación que efectuó la empresa de la cual son socios al banco demandado y, que estiman debió hacerlo la aseguradora, a quien le reclamaron aquellos de conformidad a la ley.

3.  Las accionadas se opusieron a todas las súplicas y en cuanto a los hechos no aceptaron los que pudieran comprometer su responsabilidad; la entidad bancaria formuló las defensas que denominó “inexistencia de responsabilidad del BBVA Banco Ganadero S.A.”, “falta de legitimación por pasiva” e “imposibilidad de aplicar las normas del seguro de vida” (c.3, 1-3) y la aseguradora las que tituló “inexistencia de la obligación a cargo del asegurador”, “delimitación contractual del riesgo”, “cobro de lo no debido”, “ilegitimidad del demandante” y “prescripción” (c. 4, 2-8).

4.  El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia a través del fallo de 12 de agosto de 2008 en el que negó las pretensiones del libelo, absolvió a las demandadas, declaró terminado el proceso e impuso la respectiva condena en costas, el cual fue apelado por la parte vencida y el ad quem mediante sentencia de 25 de noviembre de 2009 lo revocó “parcialmente” y en su lugar dispuso:

       “Segundo: declarar no probadas las excepciones de mérito rotuladas ‘inexistencia de la obligación a cargo del asegurador’, ‘delimitación contractual del riesgo’, ‘cobro de lo no debido’ y ‘prescripción’ propuestas por el asegurador.
      
“Tercero: declarar que la sociedad BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., es contractualmente responsable del pago de la indemnización derivada de la ocurrencia del siniestro muerte del asegurado, ocurrida el 28 de agosto de 1998.

“Cuarto: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la sociedad BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., a pagar a la sociedad demandante J.C. Arango & Cía. S. en C.S, la cantidad de $216’325.000. 
“Quinto: Condenar a la sociedad BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., a pagar a la sociedad demandante J.C. Arango & Cía. S. en C.S., sobre la suma de condena señalada en el ordinal anterior, intereses de mora iguales al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria, aumentado en una mitad, liquidados desde el 18 de diciembre de 1998 y hasta cuando se realice el pago.

“Quinto (sic): Condenar a la sociedad BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A., a pagar a la sociedad demandante J.C. Arango & Cía. S. en C.S., las costas en ambas instancias. Tásense.

“Sexto:  Denegar la totalidad de las pretensiones propuestas por María Isabel Dávila Libreros y Paola Andrea Arango González y los menores Isabela, Estefanía y José Vicente Arango Dávila contra las sociedades BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A. y el Banco BBVA.

“Séptimo: Costas en ambas instancias a cargo de María Isabel Dávila Libreros, Paola Andrea Arango Libreros y los menores Isabela, Estefanía y José Vicente Arango Dávila a favor de los demandados. Liquídense.

“Octavo: Costas en ambas instancias a cargo de J.C. Arango & Cía. S. en C.S., a favor del Banco BBVA.  Liquídense.
“Noveno: Declarar impróspera la objeción que por error grave se propuso contra el dictamen pericial presentado el 17 de octubre de 2006, obrante el cuaderno 8” (c.9, 101-124).

II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. El sentenciador luego de historiar los antecedentes del litigio, en el acápite de las consideraciones comenzó por señalar quienes son partes en el contrato de seguro a partir de lo normado en el artículo 1037 del Código de Comercio y, precisó que en los generales, colectivos o de grupo, “el riesgo que asume el asegurador es la pérdida de la vida del deudor”.

2.  Identificó como problemas jurídicos: “el relativo a la legitimación en la causa por activa; el que se relaciona con la prueba del contrato de seguro y el de su cobertura respecto de la obligación a cuya satisfacción se aspira en este contradictorio, si era sólo por los créditos personales del asegurado o por los de la sociedad deudora”, y pasó a su constatación observando que la ausencia de aportación de la póliza colectiva, la cual no se logró ubicar en los archivos de las sociedades demandadas, no impedía que se tuviera por cierta su expedición, pues los sujetos procesales no controvirtieron su existencia y se incorporaron elementos de juicio que la corroboran, inclusive el relativo al pago de la prima y la copiosa correspondencia respecto de la reclamación.
3.  De otro lado expuso que la relación contractual vigente para cuando se produjo la muerte del señor Arango Luna estaba relacionada con la “póliza 00043”, cuya expedición “obedeció al designio de las aseguradoras al tomar la sociedad líder el manejo de la aseguranza, sin que obre demostración que en esa asunción hubiere intervenido la sociedad actora, ni que las compañías de seguros le hubieren comunicado al asegurado el cambio realizado, ajenidad que a la hora de ahora no puede erigirse como causa para negar la indemnización (…)” dado que las “condiciones de asegurabilidad ‘fueron las mismas que se traían con Skandia y que sólo varió el cálculo de la póliza’”, y apoyado en jurisprudencia de esta Corporación concluyó “que triunfa la primera pretensión principal, en el sentido de que se tiene por cierto que para el 28 de agosto de 1998 estaba vigente un seguro de vida, a cargo de la aseguradora demandada”.

4.  Analizó enseguida si era posible que con el referido convenio “(…) la sociedad deudora resultara amparada con esta modalidad, mediante el aseguramiento de la vida de su representante legal (…)”, a lo cual responde afirmativamente, dado que los representantes legales de las accionadas y algunos testigos mencionaron que ello quedaba condicionado a un acuerdo entre las partes, infiriendo que “(…) esa viabilidad está expresamente prevista en las condiciones particulares de la póliza grupo deudores 0110043, allegada al proceso por iniciativa del banco convocado, en la que se consignó que los asegurados ‘son todas las personas naturales que reciban créditos en cualquiera de las líneas habilitadas por el Banco Ganadero. En créditos otorgados a sociedades de hecho, sociedades familiares, y, en general, sociedades en la que su existencia dependa de la vida de sus socios mayoritarios, serán asegurados esos socios mayoritarios”, por lo que deduce que “el seguro inicialmente otorgado por Liberty lo fue por el crédito tomado por la sociedad en comandita, la cual se transmitió a Skandia y luego a la aseguradora demandada”; deducción esta que deriva de los siguientes elementos de juicio: i) la expresa autorización reglamentaria antes reseñada; ii) el crédito aprobado era cuantioso y aconsejaba una “garantía extra”; iii) la sociedad deudora es de familia y el amparado era el socio mayoritario; iv) en la solicitud del seguro se describió que el monto de la obligación que se aspiraba amparar alcanzaba a $466’852.000, en tanto que los otros créditos existentes ascendían a $50’527.600, y v) que la aseguradora pagó el ‘otro crédito’ sin demostrar que esa acreencia era de carácter personal o que lo hacía con cargo a otra póliza.  Además descartó la existencia de un error en el diligenciamiento de la citada petición del “seguro”, porque “tal aseguramiento era perfectamente posible, como en efecto ocurrió” y debía imperar el principio de la buena fe.  Así dedujo “(…) que el seguro grupo vida deudores se podía tomar para asegurar acreencias de personas jurídicas bajo el amparo de la vida de su representante legal, la conclusión que se impone está dirigida a tener por cierto que frente al hecho probado del fallecimiento accidental del asegurado, supuesto debidamente probado y que nadie discute, se materializó el siniestro asegurado, abriéndose paso el pago de la indemnización, en los términos de la pretensión 1.2, esto es, respecto del saldo del préstamo (…)”.   

5.  Con apoyo en los aludidos supuestos asumió el ad quem la labor de “(…) determinar el monto de la indemnización que debe pagar la sociedad aseguradora, pues del banco no es posible establecer omisión alguna que de lugar a la condena, pues él no está obligado motu proprio a cobrar el seguro y además (…) puso a disposición de la aseguradora el pago de la prima que había recibido del asegurado (…), y tras señalar que en la póliza consta que “cubre hasta el monto por el cual se haya pagado el seguro sin exceder del tope máximo por cliente (…)”, descarta la limitación contractual del riesgo alegada por la aseguradora y para su concreción fijó como parámetro el saldo del crédito adeudado para cuando ocurrió el fallecimiento del señor Arango, que ascendía a $266’852.000, de los cuales descontó la suma de $50’527.600 que se cancelaron al banco, reduciendo el monto a $216’325.000, los que ordenó restituir a la sociedad demandante, quien fue la que solucionó la obligación, lo que patentiza un detrimento patrimonial indemnizable, junto con los intereses moratorios desde el 17 de diciembre de 1998, ya que la reclamación se presentó el 16 de noviembre de ese año, por lo que el pago debió efectuarse un (1) mes después.

6. En razón a que se planteó la excepción de prescripción extintiva de la acción, se asumió el estudio a la luz del artículo 1081 del Estatuto Mercantil, estableciendo que se logró su interrupción, en razón a que la demanda se introdujo a reparto el 23 de agosto de 2000 y según el precepto 90 del Código de Procedimiento Civil, en su texto vigente para la época, la notificación a la accionada del auto admisorio se produjo dentro de los 120 días siguientes a cuando se surtió ese acto por estado a la parte actora.

7. Finalmente, la objeción del dictamen formulada por las partes no fue acogida, por estimar que los cuestionamientos no tenían respaldo probatorio y en algunos puntos eran desfasados.


III.  DEMANDA DE CASACIÓN

Cinco ataques se plantean para fundamentarla frente a la sentencia del Tribunal, el inicial, tercero y quinto apoyados en la “causal primera” del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, vía indirecta, por errores fácticos en el manejo del acopio probatorio; el segundo por transgresión directa de preceptos de linaje sustancial y, el cuarto cimentado en la “causal segunda” consagrada en la citada norma relativa a la inconsonancia; lo que impone comenzar el estudio por éste, dado que denuncia un vicio “in procedendo”, aunque de manera fusionada con el último, por versar sobre un aspecto similar; luego conjuntamente los otros dos que aluden a yerros de hecho, relacionados con situaciones materiales que se complementan, rematando con el atinente al desacierto “juris in judicando”.

CARGO CUARTO

       1.  Con apoyo en la “causal segunda” prevista en el citado precepto, acusa el censor la sentencia de incongruente en la modalidad de “extra petita”, al estimar que a la aseguradora accionada se le impuso una condena no solicitada por la demandante en el grupo de las pretensiones principales, respecto del cual despachó avante algunas de ellas.

       2.  Los reparos aducidos se concretan a los siguientes:

a.  Resalta el recurrente que al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el fallo debe guardar armonía con los hechos y peticiones invocados en el libelo, sin que pueda “(…) condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”, y que la misma situación es predicable tratándose de acumulación subjetiva u objetiva de súplicas, evento ante el cual debe apreciarse la clase de agregación, pues si es simple o concurrente el juez debe decidir sobre todas y, cuando se trata de “acumulación condicional” el examen de “una de las agregadas subordina la estimación o desestimación de otra (…); por manera que el fallo puede devenir incongruente ‘(…) si provee sobre las subsidiarias, en el supuesto de que haya prosperado la principal’ (…)”.

       b.  Sostiene que la “acumulación” planteada en el libelo exige que de prosperar las principales, “(…) se despacharán, en su orden, el grupo de las ‘primeras pretensiones subsidiarias’, y así sucesivamente, cada uno de esos grupos también conformado por pretensiones declarativas y consecuenciales de condena, hasta llegar al grupo de las ‘quintas pretensiones subsidiarias’, si el grupo de las ‘pretensiones principales’, y los grupos de las anteriores pretensiones subsidiarias, no fueren despachados favorablemente”; resaltando que para el asunto bajo estudio tuvieron éxito “(…) las dos primeras pretensiones del grupo de las ‘principales’ (…)”.

       c.  Advierte que la incongruencia se presenta porque el Tribunal “(…) para superar el escollo que encontró en relación con la falta de la prueba de los perjuicios materiales y morales, cuya condena se imploraba –se repite- bajo las pretensiones principales 1.3 y 1.4, consecuencial de las pretensiones principales 1.1 y 1.2, decidió acudir al análisis y decisión de la pretensión 2.4.4, integrante de las ‘cuartas pretensiones subsidiarias’, por cuanto ni esta pretensión -insularmente considerada- ni todas las integrantes de dicho grupo, podían abordarse- para su análisis y decisión- sino en tanto las ‘pretensiones principales’, ‘las primeras pretensiones subsidiarias’ las ‘segundas pretensiones subsidiarias’ y las ‘terceras pretensiones subsidiarias’, fueran despachadas adversamente para las demandantes”, cristalizándose dichas reflexiones en el numeral 5° de la sentencia cuando ordenó a la aseguradora pagar intereses de mora sobre “la suma de condena” y, en procura de evidenciar el vicio, efectuó la transcripción de lo que estimó pertinente, resaltando que al acoger la súplica 2.4.4 subsidiaria también incurrió en otro desacierto de actividad, dado que “(…) la persona destinataria de la condena allí solicitada era otra diferente de la empresa aseguradora (…)”, pues la misma se planteó con relación al banco accionado.

CARGO QUINTO

1.  El embate se apoya en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusando el fallo del Tribunal de violar vía indirecta los preceptos 1047, 1048, 1080, 1083 y 1088 del Estatuto Mercantil, por aplicación indebida, al igual que el 8° de la Ley 153 de 1887 y 82 del primer ordenamiento citado; así mismo el 822, 1044, 1056, 1077, 1079, 1080, 1138, 1141, 1144 y 1147 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho.
       Esencialmente cuestiona el censor el entendimiento que tuvo el ad quem de las peticiones de la demanda y al respecto aduce que se cometió yerro de facto “(…), pues pasó por alto que en las ‘cuartas pretensiones subsidiarias’, la persona señalada como destinataria de la condena reclamada por las demandantes al pago de los intereses moratorios, no era la sociedad aseguradora demandada, sino el banco demandado (…)”.

       2.  Con base en los razonamientos planteados para los dos reproches en comento, se solicita quebrar el fallo y en sede de instancia se confirme el proferido por el a-quo.

CONSIDERACIONES

1.  Las circunstancias que estructuran la causal en que se fundamenta el primero de los ataques examinado, derivan de las exigencias que deben ser observadas al momento de dictar sentencia, respecto de las cuales el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contempla que el fallo “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas y así lo exige la ley”, prohibiendo que se produzca condena por suma superior o por objeto distinto del pretendido o por motivo diferente al aducido en el libelo.
La pretermisión de los aludidos parámetros puede dar lugar a la inconsonancia, predicando la Corte en la sentencia de 7 de octubre de 2009 exp. 2003-00164-01, frente a ese fenómeno, que son tres los factores que pueden dar lugar a la anomalía en cuestión: “(…) La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (…)”.

Ahora bien, con relación al principio de congruencia reclamado por el censor y cuya noción quedó resumida en párrafo precedente, en cuanto a la acumulación objetiva de pretensiones regulada por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando no han sido formuladas con el mismo carácter, sino como principales y subsidiarias, esta Corporación en casación de 19 de octubre de 1994, reiterada el 23 de abril de 2002, aseveró: “(…) El principio de la economía procesal inspira el fenómeno de la acumulación de pretensiones que consiste en la unión de varias en la misma demanda para ser decididas en un solo procedimiento, o en la unión de varios procesos en un solo (…)  La primera admite varias formas entre ellas la llamada eventual o subsidiaria que ocurre cuando la segunda de las pretensiones propuestas en la demanda la invoca el demandante para que el juez la estudie y decida en el caso de que se rechace la anterior.  Como la gradación de las peticiones depende exclusivamente del interés del demandante, ese orden no puede ser variado por el fallador, pues al hacerlo está modificando los extremos de la demanda, lo que no le está permitido.  Entonces, el juez solamente puede entrar a estudiar la pretensión subsidiaria, para resolverla, en el único evento en que, previamente, haya desestimado la principal (…)’ (G.J. tomo CXLVIII, pág. 37), y valga advertir en este orden de ideas que la subsidiariedad en mención tiene distintos grados puesto que hay pretensiones subsidiarias genéricas, formuladas para cualquier supuesto de fracaso de la pretensión principal, y pretensiones subsidiarias específicas, articuladas bajo condición de que la principal no sea acogida por determinados motivos que el litigante en su libelo individualiza.  Así a diferencia de lo que acontece en la acumulación de pretensiones accesorias o de secuela, aquí se le pide al juez que decida sobre la pretensión principal y únicamente, para el evento en que no se consigan los objetivos previstos con su formulación, se le solicita que entre a estudiar la subsidiaria, de suerte que si esa condición no se satisface a cabalidad, sin caer en incongruencia por exceso no cabe adelantar tal estudio y por eso, de acuerdo con estas orientaciones conceptuales, se ha afirmado que en tratándose de la forma de acumulación originaria de pretensiones en cuestión, la falta de consonancia por fallar siguiendo una secuencia distinta a la diseñada por el demandante, puede configurarse en las siguientes hipótesis:  a) Cuando es resuelta la pretensión subsidiaria sin antes haberse pronunciado el juez acerca de la principal; b) cuando se omite resolución sobre una pretensión subsidiaria genérica no obstante haberse rechazado la pretensión principal; c) cuando se resuelve sobre la pretensión subsidiaria y al mismo tiempo ha sido acogida la principal; y en fin, d) cuando se resuelve la pretensión subsidiaria específica y la pretensión principal se ha malogrado por motivo diferente al que por indicación expresa del demandante o, del demandado en reconvención dado el caso, determinaba el análisis con propósitos decisorios de la aludida pretensión subsidiaria específica”.

2.  El aludido error de hecho imputado al sentenciador en la quinta acusación, fundado en la equivocada apreciación de la demanda, es viable sólo cuando esa situación desborde el ámbito de la interpretación lógica y jurídica de la misma; por cuanto -como lo ha reiterado la jurisprudencia-, “[e]s indiscutible que el juzgador ostenta la prerrogativa de buscar, cuando ello es necesario, el sentido y alcance que tiene una demanda para no hacer nugatorio el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, esto es, en últimas, para evitar que se desconozca o aplace el mismo” (sent. cas. civ. de 15 de julio de 2010 exp. 2005-00265-01).

3. Al recapitular los reproches de los cargos reseñados, se determina que el primero de ellos  básicamente está fincado en dos aspectos, a saber: i) que se despacharon favorablemente las pretensiones principales de carácter declarativo (1.1-1.2), sin accederse a imponer condena a la aseguradora por concepto de perjuicios materiales y morales, según lo solicitado en las súplicas subordinadas de aquellas (1.3-1.4), al estimar que no se habían probado los respectivos supuestos de hecho y que ante su fracaso “se habilitaba el estudio de la pretensión 2.4.4., por la que se reclama el pago de intereses moratorios”, cuyo reconocimiento se dispuso con fundamento en el artículo 1080 del Estatuto Mercantil, sin que con antelación se hubieren examinado y decidido desfavorablemente las que le precedían, y ii), la aspiración que resultó próspera en lo atinente a los réditos corresponde a la cuarta eventual subordinada (c.1, 120), en la cual “(…) la persona destinataria de la condena allí solicitada era otra diferente a la empresa aseguradora”; sirviendo esta última observación de apoyo al segundo de los ataques en mención.
   
4.  Se rememora que los dos iniciales pedimentos son los mismos tanto en las pretensiones principales como en las subsidiarias, pues se solicitó declarar, i) que para el 28 de agosto de 1998, cuando murió el asegurado José del Carmen Arango Luna, se encontraba vigente el seguro de vida grupo deudores que consta en la póliza 56848 expedida por Skandia S.A., tomado por el entonces Banco Ganadero S.A., y ii) que al haberse realizado el riesgo con el fallecimiento del antes nombrado, la “aseguradora” accionada, como cesionaria del citado negocio jurídico, debía pagar a la mencionada entidad bancaria, en su calidad de beneficiaria, el saldo del crédito que por valor de $466’852.000 le había conferido a J.C. Arango & Cía. S. en C.S., e incorporado en el pagaré 100037601 de 16 de septiembre de 1994.

La diferencia se aprecia en las súplicas consecuenciales, pues con relación a las que en el libelo genitor del proceso se ubican en el ítem de las “principales”, se solicitó condenar a la “aseguradora” al pago de los perjuicios materiales y morales causados por la no cancelación oportuna de la indemnización (1.3-1.4), pedimento que también se concretó bajo la misma modalidad de subordinación, en las tituladas “primeras y segundas eventuales”, pero aquellas frente a la entidad bancaria (2.1.3 y 2.1.4), y en estas últimas de manera solidaria respecto de ambas accionadas (2.2.3 y 2.2.4).

Las “cuartas pretensiones subsidiarias” con las cuales se relaciona la acusación, se reproducen a continuación por mayor claridad: “2.4.3.  Que ante ello la aseguradora demandada, debe pagar a favor del Banco Ganadero, hoy BBVA Banco Ganadero S.A. el saldo de la obligación incorporada en el pagaré aludido en la pretensión anterior, teniendo en cuenta que la reclamación para dichos efectos fue presentada de conformidad con la ley y con el seguro otorgado por parte de la representante de la entidad demandante.

“2.4.4.  Que al existir la obligación de la aseguradora demandada de pagar el monto de la suma asegurada a favor del Banco demandado, este debe devolver a favor de la entidad demandante J.C. Arango & Cía. S. en C.S., el valor recibido de parte de este por concepto de pago del saldo de la obligación contenida en el pagaré aludido en la pretensión 2.4.2, lo cual deberá hacer junto con la depreciación monetaria y los intereses corrientes y moratorios causados sobre dicha suma, desde el momento en que aquel se efectuó y hasta el día en que se verifique su devolución”.

Para imponer la condena el ad quem adujo que al demostrarse la existencia “(…) del contrato de seguro y que el asegurado sí podía garantizar créditos de la sociedad de la que fungía como socio mayoritario, se procede a determinar el monto de la indemnización que debe pagar la sociedad aseguradora, pues del banco no es posible establecer omisión alguna que de lugar a la condena (…)”, y como sustento expuso que al plasmarse en la póliza su cobertura “(…) hasta el monto por el cual se haya pagado el seguro sin exceder del tope máximo por cliente”, quedaba desvirtuada la alegación referente a la limitación contractual del riesgo, en cuanto al monto del crédito y “al aseguramiento de la persona natural”, condiciones que estimó no se presentaban “en tanto en la solicitud de seguro se describió la existencia de dos créditos, (el Finagro que se cobra y otro con un saldo de $50’527.600) y tampoco se señaló que la vinculación del señor Arango lo fuera por los créditos que a título personal éste tuviere”, predicando así el fracaso del medio defensivo planteado en ese sentido.  También resalta que la sociedad actora se constituyó deudora del prenombrado banco por $466’852.000, pero cuando el señor Arango Luna falleció quedaba “un saldo de capital por la suma de $266’852.000, del cual se descuenta la cantidad de $50’527.600, que la aseguradora pagó al banco, lo que arroja como saldo final (…) $216’325.000, resto que no fue asumido por la aseguradora ante la ocurrencia del siniestro” y cuyo pago efectuó la sociedad deudora.  Concluye así el Tribunal, que al estar el crédito “(…) amparado por la póliza existente, el pago del saldo pendiente realizado por su parte patentiza un detrimento patrimonial indemnizable, lo que lo habilita para su recobro, legitimación que no puede predicarse de los demás actores pues estos no lo pagaron, (…) de donde resulta que es directamente la parte quien puede aspirar a recuperar lo pagado, con sus respectivos intereses moratorios contados a partir del 17 de diciembre de 1998, en franca aplicación de lo normado por el artículo 1080 comercial, con las modificaciones que se han introducido (…)” (c.9, 115), pues no se demostraron los perjuicios materiales y morales reclamados, por lo “(…) que ante el fracaso de esta petición se habilita el estudio de la pretensión 2.4.4 por la que se reclama el pago de intereses moratorios, (…)” (c.9, 118).

       5. Para el esclarecimiento de la situación cuestionada corresponde cotejar lo solicitado por los accionantes, aunado a su fundamento fáctico, con la decisión del sentenciador, no bajo un criterio meramente formalista, sino a la luz del canon 228 de la Constitución Política, según el cual en el ejercicio de la función pública de administración de justicia deberá prevalecer el derecho sustancial en procura de realizar el concepto de “justicia material”, paradigma éste anhelado por los justiciables en un Estado Social de Derecho, lo cual ha reclamado la jurisprudencia para cuando fuere necesario entrar a interpretar la demanda, indicando que esa actividad habrá de cumplirse “(…) con un criterio jurídico y no mecánico, de modo racional, lógico y científico, amén de ceñido a la ley. De ahí que dentro de un contexto de respeto por los derechos fundamentales, el examen del libelo se impone de manera integral, identificando la razón y la naturaleza del derecho sustancial que se hace valer, para así superar cualquier imprecisión en que se haya podido incurrir” (sent. cas. civ. n° 100 de 25 de mayo de 2005 exp. 7198).

       6.  Examinados técnicamente los elementos que toma en cuenta el censor para apoyar el aludido reproche en una de sus aristas, se advierte lo siguiente:

a.  La demanda se organiza en el acápite de las pretensiones bajo la modalidad de “principales” y “subsidiarias”, pero su contenido nítidamente revela que en unas y otras las “declarativas” son las mismas, buscando con ellas en lo esencial, el reconocimiento de la existencia y vigencia del contrato de seguro instrumentado en la “póliza de seguro de vida grupo deudores número 56848” para cuando falleció José del Carmen Arango Luna; al igual que con este hecho se realizó el riesgo amparado bajo ese negocio jurídico, por lo que la “aseguradora” debía cancelar al banco como beneficiario a título oneroso y único, el saldo del préstamo otorgado a J.C. Arango & Cía. S. en C.S., incorporado en el pagaré número 100037601 por $466’852.000.

b. En el ámbito de las súplicas de condena sí concurren diferencias y en ese sentido se observa: “principales” 1.3-1.4, se exige la satisfacción de perjuicios materiales y morales a la “aseguradora”; “primeras subsidiarias” 2.1.3-2.1.4, tales daños son reclamados únicamente al “banco”; “segundas subsidiarias” 2.2.3-2.2.4, dichos detrimentos se piden solidariamente frente a las dos accionadas; “terceras subsidiarias” 2.3.3, se aspira que la entidad prestamista devuelva la suma recibida por concepto del pago efectuado por la sociedad deudora y María Isabel Dávila Libreros; “cuartas subsidiarias” 2.4.3-2.4.4, se solicita que la compañía de seguros cancele al “banco” el valor asegurado y éste reembolse a la empresa demandante “el valor que recibido de parte de ésta por concepto de pago del saldo de la obligación (…), junto con la depreciación monetaria y los intereses corrientes y moratorios causados sobre dicha suma”, y “quintas subsidiarias” 2.5.3, se pretende que “la aseguradora demandada debe pagar en favor de la entidad demandante J.C. Arango & Cía. S. en C.S., las sumas que ésta canceló al banco (…) por concepto del saldo de la obligación incorporada en el pagaré aludido (…) junto con la depreciación monetaria y los intereses corrientes y moratorios causados sobre dicho valor, (…)”.

       c.  Además de lo reseñado, también se aprecia que todas las solicitudes “de condena” formuladas, tienen el carácter de “pretensiones consecuenciales” con relación a las “declarativas” mencionadas, las que se itera son idénticas tanto en las principales como en las subsidiarias; por lo que su estudio no debía agotarse como lo expone el censor, sino que establecida la procedencia de éstas, correspondía entrar a examinar cuáles de aquellas estaban llamadas a tener éxito, y como así lo hizo el ad quem -pues una vez determinó la imposibilidad de reconocer los perjuicios reclamados a la aseguradora pasó a analizar lo relativo a la exigencia de intereses-, no se configura el error de actividad invocado; máxime cuando son las únicas peticiones que con ese carácter y de manera individual se formulan contra la recurrente y a favor de la actora respecto de quien halló parcial eco la demanda.

7.  El otro argumento invocado por el casasionista tanto en el embate cuarto como en el quinto, se relaciona con el hecho de que la persona destinataria de la condena solicitada en la pretensión 2.4.4 de las “cuartas subsidiarias” es diferente a la impugnante, pues allí se indica “[q]ue al existir la obligación de la aseguradora demandada de pagar el monto de la suma asegurada a favor del Banco demandado, éste debe devolver a favor de la entidad demandante J.C. Arango & Cía. S. en C.S., el valor recibido de parte de éste por concepto de pago del saldo de la obligación contenida en el pagaré aludido en la pretensión 2.4.2, lo cual deberá hacer junto con la depreciación monetaria y los intereses corrientes y moratorios causados sobre dicha suma, desde el momento en que aquel se efectuó y hasta el día en que se verifique su devolución”; frente a la cual el fallador de segundo grado al advertir el fracaso del reconocimiento de perjuicios, estimó que se habilitaba su estudio y la acogió en lo atinente a los intereses.

       a.  Analizada la situación que condujo a la referida conclusión, la Corte interpreta que se presentó un “lapsus cálami” en punto del señalamiento del numeral que contenía la solicitud del pago de réditos, pues basta observar que a esa altura del fallo el sentenciador ya tenía establecido la vigencia de “un seguro de vida a cargo de la aseguradora demandada”; así mismo que la muerte de José del Carmen Arango Luna “materializó el siniestro asegurado, abriéndose paso el pago de la indemnización”, el cual debía satisfacer la “sociedad aseguradora, pues del banco no es posible establecer omisión alguna que de lugar a la condena ” (c.9, 111, 113, 114), es decir, que ninguna duda había sobre la accionada que iba a recibir la condena.

       b.  Ahora, al revisar el libelo –tal como ya se ha hecho notar- se constata que frente a la compañía de seguros individualmente considerada únicamente se plantearon “pretensiones consecuenciales de condena” en las “principales” (1.3-1.4) y en las “quintas subsidiarias” (2.5.3); por lo que al desestimarse aquellas, el camino a seguir dada la condición de subordinadas, era el de entrar al examen de la última, como en efecto se hizo, sin que en un plano razonable y con apego al sentido de justicia, el hecho de haber plasmado la aludida serie numérica (2.4.4), permita pregonar la inconsonancia.

c.  La situación sería distinta si no se hubiere incluido en el libelo la petición en comento, esto es, la “2.5.3”, en la que expresamente se reclamó: “Que al no haber realizado oportunamente el pago, la aseguradora demandada debe pagar a favor de la entidad demandante J.C. Arango & Cía. S. en C.S., las sumas que ésta canceló al Banco Ganadero, hoy BBVA Banco Ganadero S.A. por concepto del saldo de la obligación incorporada en el pagaré aludido en la pretensión anterior, cifra que deberá pagar junto con la depreciación monetaria y los intereses corrientes y moratorios causados sobre dicho valor, desde el momento en que aquel se efectuó y hasta el día en que se verifique su devolución”; con lo cual se garantizó su contradicción, condición sine qua non para que válidamente se pudiera tomar en cuenta en el respetivo análisis.

       8.  Son suficientes las anteriores argumentaciones para desestimar las acusaciones examinadas, por cuanto no se presenta la desarmonía ni el yerro de facto en que se apoyan.

CARGO PRIMERO

       1. En el ámbito de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, vía indirecta, se acusa la sentencia de violar, “por aplicación indebida”, los preceptos 1080, 1083, 1088; “por falta de aplicación”, los cánones 822, 1047, 1054, 1056, 1057, 1072, 1079, 1138, 1144, unos y otros del ordenamiento comercial; así mismo los artículos 1602, 1603, 1618, 1619, 1621, 1622, del Estatuto Civil, al haber incurrido el Tribunal en yerros fácticos notorios y trascendentes en el manejo de las pruebas.

       2.  Los reparos invocados por el censor se concretan a los siguientes:
      
a.  Comienza señalando que el ad quem citó como fundamento un fallo de esta Corporación (sent. cas. civ. de 29 de agosto de 2000 exp. 6379), en punto del “riesgo específico que se ampara bajo el contrato de seguro de vida, sin embargo terminó ignorándolo”, pues en aquel precedente se expone que “el riesgo específico asumido por la entidad aseguradora ‘(…) no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte (…)’, sino ‘ (…) lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria”, y así entra a cuestionar la conclusión referente a que con el contrato de seguro “cuya existencia –una vez establecida por otros medios diferentes del documento mismo de la póliza- le permitió afirmar que bajo esa modalidad de seguro, era posible que el asegurado José del Carmen Arango Luna, actuando como representante de la sociedad J.C. Arango & Cía. S. en C.S. y mediante aseguramiento de su vida, garantizara igualmente el pago de la deuda que dicha sociedad había contraído con el Banco Ganadero por la suma de $446’852.000”, deducción esta que dice enjuiciar, por agregar con ello “un riesgo que excede el marco de su cobertura, por muerte del asegurado”, lo cual se debió a los errores en que incurrió en la valoración de las probanzas.

b. En ese sentido estima equivocada la interpretación del contenido de la “póliza de seguro de vida grupo deudores 0110043” expedida por la Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A. –Ganavida-, en lo tocante al numeral dos de las condiciones particulares, al entender que “(…) no solamente permite que se asegure la vida de las personas naturales, sino también el pago de los créditos que las sociedades de hecho, las sociedades familiares y, en general, las sociedades en la que su existencia dependa de la vida de determinados socios, hubieren recibido de cualquiera de las líneas habilitadas del Banco Ganadero, en tanto el riesgo de muerte de sus representantes legales o de sus socios mayoritarios, también estuviere amparado, cuando en realidad bajo ese numeral tan sólo se tiene asegurada la vida de las personas naturales que, como tales, o como representantes legales o socios mayoritarios de dichas sociedades, hayan recibido créditos del Banco Ganadero, pero sin asegurar el pago de los créditos, que dichas personas, tanto naturales como jurídicas, hubieren recibido del Banco Ganadero” (fols.25-26).

c.  Así mismo expresa que el ad quem adicionó los testimonios de Edgar Humberto Huertas Muñoz, Ana Judith Delgado Silva e Iván Darío Amaya Gutiérrez, al aludir que “(…) era posible asegurar la vida a los representantes legales de las personas jurídicas que obtuvieron créditos del banco demandado (…)” y a la postre el pago de la respectiva deuda, mientras aquellos “solamente reconocieron la posibilidad de amparar el riesgo de muerte de la persona natural, cuando obrase como representante de una de dichas sociedades o fuese socio mayoritario, previo acuerdo sobre el particular, pero nunca que bajo ese seguro se pudiera amparar el riesgo de insolvencia de la sociedad respectiva, en el pago del crédito concedido (…)”, siendo totalmente infundada la deducción obtenida a partir de suponer la existencia del citado “acuerdo”, y así predicar la presencia de la prueba referente a que la sociedad accionante mediante el aseguramiento del riesgo relacionado con la muerte de su representante, amparara el pago del crédito que a ella se le había conferido. Igualmente expone que el sentenciador “pasó por alto” el contenido del numeral 4°, del “amparo básico”, porque de no haber sido así, de conformidad con las estipulaciones adicionales de las “condiciones particulares” sobre la continuidad de los amparos para reemplazar “(…) las números 56848 y 58639 expedidas por la Aseguradora Skandia S.A.(…)’, solamente se amparaba el riesgo de muerte de las personas naturales, ya obrasen como tales, o como representantes o socios mayoritarios de las sociedades mencionadas, (…)”, pero en ningún caso el pago de los créditos que hubieren obtenido para sus empresas.

d.  También reprocha el casasionista al sentenciador el haber interpretado erradamente la “solicitud individual de seguro de vida grupo deudores póliza 56848” (c.1, 51), suscrita el 21 de septiembre de 1994 por José del Carmen Arango Luna, al hacerle producir efectos como si se tratara de la misma “póliza”, cuando sólo es un anexo y supuso, sin contar con elemento de juicio alguno, que la citada petición se firmó por aquel en calidad de representante legal de J.C. Arango & Cía. S. en C.S., sin que se hubiere expresado de tal manera; así mismo que los $446’852.00 equivalían al valor que se buscaba asegurar y que la palabra “cuantía” y la cifra de $50’527.600, correspondían a otros préstamos; lo que considera absolutamente contraevidente, como lo es la conclusión obtenida, pues ese yerro le impidió advertir que la referida petición la elevó “como persona natural para obtener un seguro de vida grupo deudores – con cargo a la póliza seguro de vida grupo deudores n° 56848 de Skandia Seguros de Vida, cuya cuantía se estimó –tal como lo permite el artículo 1138 del Código de Comercio- en la suma de $50’527.600, imputable –al momento de su muerte- al crédito otorgado por el Banco Ganadero a la precitada sociedad J.C. Arango & Cía. S. en C.S., por cuanto la persona para la cual se solicitaba el seguro era para José del Carmen Arango Luna, quien la suscribió en su propio nombre, es decir, sin aducir su condición de representante legal de J.C. Arango & Cía. S. en C.S.”

e.  Sostiene de otro lado el recurrente que se ignoró el contenido de las comunicaciones de 25 de junio y 10 de agosto de 1999 (c.1, 93-94), siendo destinataria María Isabel Dávila Libreros, en su condición de representante legal de la empresa demandante, en las que fue informada sobre la reclamación del pago de la indemnización y del reconocimiento de $50’527.600, “(…) que correspondía al valor que amparaba en ese momento la póliza global grupo deudores, la cual había sido aplicada al crédito Finagro n°100037601”, y acorde con ello considera equivocada la deducción, según la cual “(…) la aseguradora pagó el ‘otro crédito’ y no demostró que ello tuviere como justificante que la acreencia era de tipo personal ni por la existencia de otro seguro”. 

       f.  Finalmente argumenta que si el Tribunal no hubiese incurrido en los aludidos desaciertos, “(…) habría proferido un fallo sustancialmente diferente del aquí impugnado, por cuanto habría concluido que bajo el contrato de seguro de vida grupo deudores del Banco Ganadero, recogido en la póliza n° 0110043, que por virtud de la cláusula sobre continuidad de amparos (condiciones particulares -7. cláusulas y condiciones adicionales), reemplazó a las pólizas 56848 y 58639 expedidas por la Aseguradora Skandia S.A., no era posible que se garantizara el riesgo de insolvencia de la sociedad J.C. Arango & Cía., ante el fallecimiento de su representante legal José del Carmen Arango Luna, es decir, el pago del saldo del crédito otorgado en 1994 por el Banco Ganadero a la sociedad J.C. Arango & Cía. S. en C.S., cuyo pago ésta respaldó con el otorgamiento del pagaré distinguido con el n° 100037601, y que por lo tanto la aseguradora demandada tan sólo estaba obligada a cubrir el valor del seguro de vida de José del Carmen Arango Luna, en la cuantía indicada en la ‘solicitud individual seguro de vida grupo deudores póliza n° 56848’, establecida en la suma de $50’527.600, la que pagó y el banco demandado imputó al crédito FINAGRO BID (…)”.
3. Pide casar la sentencia impugnada y confirmar la del a-quo.

CARGO TERCERO

       1.  El presente embate también se ubica en la causal 1ª del 368 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la sentencia recurrida es violatoria, vía indirecta, por “aplicación indebida” de los preceptos 1047, 1048, 1080, 1083 del Código de Comercio; por “falta de aplicación” de los artículos 822, 1044, 1056, 1077, 1079, 1080, 1138, 1141, 1144, 1147 del mismo estatuto; 1625, 1626, y 1634 del ordenamiento sustancial civil, como consecuencia de yerros de facto en el manejo del acopio probatorio.

       2.  Los argumentos base de la acusación admiten el siguiente compendio.

a.  Valiéndose de la transcripción de algunos apartes del fallo impugnado, resalta que el ad quem tuvo por acreditada la existencia del contrato de seguro con base en la póliza 56848 expedida por Liberty Seguros S.A., al igual que su vigencia para cuando falleció José del Carmen Arango Luna; y también estableció que de los actores únicamente la sociedad J.C. Arango & Cía. S. en C.S. estaba legitimada para reclamar la cancelación de la indemnización ante el deceso de su representante legal, al haber satisfecho el saldo existente del crédito garantizado con el pagaré 100037601 cuando se presentó el siniestro y, tras estimar que la aseguradora no había cumplido aquella obligación, la condenó a realizar el respectivo pago.

b. Endereza el embate frente a las citadas inferencias, apoyado en que no se dio por demostrado estándolo, “que el seguro de vida grupo deudores, otorgado por Liberty Seguros de Vida S.A., a José del Carmen Arango Luna, como representante legal de J.C. Arango & Cía. S. en C.S., para respaldar el pago del crédito que el Banco Ganadero le había otorgado a la empresa demandante, no correspondía al valor insoluto de la deuda al momento del fallecimiento del asegurado, sino a una suma de dinero diferente y sustancialmente inferior de aquella”, la cual satisfizo la aseguradora al banco prestamista en la cantidad de $50’527.600.

c. Estima que aquellas deducciones del Tribunal son desacertadas, porque derivaron de los siguientes errores:

1) Haber interpretado erradamente la “solicitud  individual de seguro de vida grupo deudores póliza 56848 (…), suscrita el 21 de septiembre de 1994 por José del Carmen Arango Luna”, pues concibió ese instrumento “como si fuese la póliza de seguro de vida y le hizo producir los efectos propios de la misma póliza, cuando apenas se trata de un anexo integrante de aquella”, e infirió que la aludida solicitud la había elevado la persona nombrada en su condición de representante legal de la mencionada sociedad, cuando no consta ese hecho;

2) También “supuso que el ‘valor del crédito’ allí indicado por la suma de ($446’852.000) equivalía, justamente, a la suma que se pretendía asegurar, y por último supuso, que la palabra ‘cuantía’, así como la cantidad allí insertada, por ‘$50’527.600’, correspondía, exactamente, a la suma de ‘otros préstamos’ que el solicitante del seguro –José del Carmen Arango Luna- tenía –presuntamente- en ese momento con el Banco Ganadero (…)”, no obrando elementos de juicio que lo corroboren.

3) Así mismo cuestiona que no se entendió de manera acertada el “contenido y alcance de las observaciones (…) numeral tercero (3°), pues allí se advierte que ‘la póliza cubre hasta el monto por el cual se haya pagado el seguro sin exceder del tope máximo por cliente, aun en el caso de que tenga diferentes obligaciones con el Banco Ganadero en una o más sucursales”, pues al respecto el sentenciador consideró que “dicha regulación ‘(…) contradice en un todo la afirmación sentada por la aseguradora en la contestación de la demanda y como medio exceptivo, referido a la cuantía del crédito y al aseguramiento de la persona natural, condiciones que no se presentan, en tanto que en la solicitud del seguro se describió la existencia de dos créditos (Finagro que se cobra y otro con un saldo de $50’527.600) y tampoco se señaló que la vinculación del señor Arango lo fuera por los créditos que a título personal de éste tuviere; (…)’”; lo cual estima que es absolutamente contraevidente en razón a que la cuantía del seguro no aparece fijada en $446’582.000 sino en $50’527.600, y de otra parte porque apreció que “el tope máximo por cada cliente equivalía al monto del crédito otorgado por el Banco y que el pago de los $50’527.600, respondía al pago de otros créditos a cargo de José del Carmen Arango Luna, sin que se hubiese demostrado que tal era el saldo de tales créditos al momento de solicitar su inclusión en el seguro de vida grupo del Banco Ganadero”.

4)  Añade el censor que el Tribunal pasó por alto:  i) la misiva de 25 de junio de 1999 remitida por el Banco Ganadero, sede de Santiago de Cali, a la sociedad demandante, en la que se informaba a María Isabel Dávila Libreros, sobre la reclamación relacionada con la “póliza 56848”; ii) así mismo el contenido de la comunicación de 10 de agosto de 1999, que alude al reconocimiento de “$50’527.600, suma que fue aplicada al crédito Finagro n° 100037601, amparado en su momento con la mencionada póliza”; iii) también su propio razonamiento, al tomar la suma de $266’852.000 como saldo de capital del crédito conferido a José del Carmen Arango Luna por $466’852.000, respecto del cual dispuso descontar $50’527.600 que la aseguradora pagó al banco, “en una clara manifestación de que dicha suma no correspondía a los presuntos saldos de los otros hipotéticos créditos” del antes nombrado, “sino al valor del seguro que las partes -asegurado y aseguradora- convinieron para tal efecto”;  iv) el hecho de que la “solicitud individual de seguro vida grupo deudores póliza n° 56848 expedida por Seguros Skandia S.A. (…), no fue totalmente diligenciada por el solicitante José del Carmen Arango Luna, pues omitió suministrar la información requerida sobre su estado de salud, (…), omisión que trae como consecuencia que el valor del seguro de vida grupo deudores no pudiera ser superior al monto establecido de manera automática -por la aludida póliza en ese momento- que no era superior a $50’527.600”; v) lo relacionado con la estipulación “5.  [v]alores asegurados y límites de las condiciones particulares de la póliza de seguro de vida grupo deudores n° 0110043 (…) expedida por la Ganadera –Compañía de Seguros de Vida S.A. -Ganavida- para sustituir según las cláusulas y condiciones adicionales de las condiciones particulares relacionados bajo el número 7 sobre ‘continuidad de amparos’, (…)”, respecto de las pólizas 56848 y 56639.

       d. Culmina su reflexión indicando que de no haberse presentado las falencias en comento, el operador judicial de segundo grado “habría concluido que el valor del seguro -para la época en que se elevó la solicitud de seguro de vida grupo deudores aplicable a la póliza n° 56848 expedida por Skandia –Seguros de Vida S.A.- era de $50’527.600; limitación que también rige en virtud de la póliza de vida grupo deudores n° 0110043 expedida por la Ganadera –Compañía de Seguros de Vida S.A.-Ganavida-, (…), en la medida que allí también se establecieron topes máximos para el reconocimiento del valor del seguro, que salvo las excepciones allí mismo contempladas, no supera la suma de $120’000.000”. 

CONSIDERACIONES

1.  No es necesario volver a referir las pretensiones de la demanda, por no ser objeto de cuestionamiento en los cargos examinados, pero sí es pertinente señalar que el ad quem declaró a la aseguradora accionada contractualmente responsable del pago de la indemnización derivada del siniestro por muerte del asegurado José del Carmen Arango Luna, ocurrida el 28 de agosto de 1998, según la “póliza de seguro grupo deudores 56848” y consecuentemente le ordenó cancelar a favor de la sociedad demandante el saldo del crédito para entonces existente, que a la misma le había otorgado el Banco Ganadero e incorporado en el pagaré 100037601, cuyo monto concretó en $216’325.000, más los intereses moratorios a la tasa de una y media veces el rédito bancario corriente, a partir de 18 de diciembre de 1998.

Para tal efecto asumió el sentenciador que se había demostrado la existencia del contrato de seguro de grupo deudores instrumentado inicialmente con la referida “póliza 56848” expedida por “Skandia Seguros de Vida“, la que posteriormente asumió “BBVA Seguros” y la reemplazó por la número 0110043, sin que las “condiciones de asegurabilidad” hubieren variado, salvo “el cálculo de la póliza”.

       De otra parte indagó, si bajo aquel negocio jurídico “era posible que la sociedad deudora resultara amparada con esa modalidad, mediante el aseguramiento de la vida de su representante legal”, deduciendo que efectivamente le daba cobertura al crédito en mención, razonamiento que apoyó en los siguientes elementos de juicio: i) las “condiciones particulares de la citada póliza”, donde consta que “asegurados ‘son todas las personas naturales que reciban créditos en cualquiera de las líneas habilitadas por el Banco Ganadero.  En créditos otorgados a sociedades de hecho, sociedades familiares, y, en general, sociedades en las que su existencia dependa de la vida de sus socios mayoritarios, serán asegurados esos socios mayoritarios’”; ii) la significativa cuantía del crédito que “aconsejaba una garantía extra”; iii) el hecho de ser la deudora una sociedad de familia y el asegurado su socio mayoritario; iv) el haberse plasmado en la solicitud del seguro “que el crédito que se aspiraba asegurar era por la cantidad de $466’852.000 y que los ‘otros créditos’ que se tenían era por $50’527.600”, y v) la circunstancia del pago efectuado por la aseguradora sin justificar que el crédito “era de tipo personal ni por la existencia de otro seguro”.
       2.  En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos con relevancia y trascendencia para la decisión que se está adoptando:

       a.  El Banco Ganadero le concedió un crédito a la sociedad J.C. Arango & Cía. S. en C.S., línea “FINAGRO BID”, por $466’852.000, el que se comprometió a pagar en cuatro (4) cuotas anuales, a partir del 16/09/1996 y con vencimiento en 1999 y lo garantizó mediante el otorgamiento del pagaré n° 100037601 firmado por su representante legal José del Carmen Arango Luna, el 16 de septiembre de 1994 en Tulúa (Valle), el cual aparece “cancelado” (c. 1, 3-6).

b.  La empresa deudora tuvo como socio gestor a éste, quien a la vez se desempeñó como su gerente, (c.1, 9-13, 113-115).

       c. “Solicitud individual seguro de vida grupo deudores póliza n° 56848” que obra en formulario preimpreso de Skandia Seguros de Vida, de 21/09/94, en la que consta: Banco Ganadero, sucursal Tulúa “entidad contratante” y José del Carmen Arango Luna “asegurado”; “valor crédito $466’852.000 – tiene otros préstamos actualmente con el Banco SÍ (aparece marcada esta opción) cuantía $50’527.600”; al final se indica que “forma parte del contrato de seguro que se solicita, si éste llegare a celebrarse autorizo al Banco Ganadero para que debite de mi cuenta n° 91005662-1 el valor correspondiente, para cubrir la prima del seguro de vida, si fuere el caso. Beneficiario Banco Ganadero 100% beneficiario único por saldo de préstamo e intereses en calidad de acreedor” (c. 1, 51, c.5, 163).

       d.  La Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A., como empresa líder “tomó el negocio” relacionado con la “póliza de seguro de vida grupo 56848” a partir del 1º de septiembre de 1997 (c.1, 86, c.7, 14 declaración gerente comercial de aquella), y la reemplazó por la “póliza de vida grupo deudores n° 0110043” (c.1, 191), de la cual se aportó copia junto con las condiciones particulares y generales (c.1, 143-158, c. 7, 113-222).

       e.  José del Carmen Arango Luna falleció el 28 de agosto de 1998 (c.1, 48).

       f.  Comunicación de la gerente del Banco Ganadero, sucursal Tulúa, de 10/08/1999, dirigida a la representante legal de la sociedad demandante indicándole “(…) que la póliza de seguro de vida n° 56848 expedida por Skandia a nombre del señor José del Carmen Arango Luna, fue reconocido (sic) en valor de $50’527.600, suma que fue aplicada al crédito FINAGRO n° 100037601 amparado en su momento con la mencionada póliza.  Así mismo me permito informarle que el valor reconocido y pagado conforme lo manifiestan los anexos, corresponden al valor máximo que amparaba en su momento la póliza global grupo deudores” (c.1, 94); pago que aceptó la representante de la aseguradora en el interrogatorio de parte (c.7, 232-235).

       g.  Misiva suscrita por el responsable del “CER Cali” de la entidad bancaria accionada, de 25/06/1999, remitida a la destinataria antes mencionada, en la que le hizo saber que “ningún nexo se presenta entre la póliza (56848) y la deuda contraída con el banco”, expresándole las razones de ese parecer.

       3.  En razón a que la acusación está fincada en la imputación al sentenciador de haber incurrido en “yerros de facto”, pertinente resulta recordar el entendimiento  que la Corte ha tenido de los mismos, reiterando en reciente fallo que “(…)el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente”, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, “(…) luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido (…)” (sent. cas. civ. de 2 de julio de 2010 exp. 1998-05275-01).

       También ha reseñado la jurisprudencia que la labor de valoración probatoria, en especial cuando se relaciona con negocios jurídicos “(…) es cuestión de hecho que corresponde a su discreta autonomía, la conclusión a que arribe, no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia, bien porque supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran (…)” (sen. cas. civ. de 30 de agosto de 2010 exp. 2001-01023-01).

       4.  Al seguir el itinerario de las ideas con las que el recurrente pretende demostrar los desaciertos en cuestión, en lo que respecta al primero citado, se verifica que busca evidenciar, en síntesis, que el contrato de seguro de vida grupo deudores instrumentado con la póliza 0110043, que reemplazó la 56848, ante el fallecimiento del representante legal de la sociedad J.C. Arango & Cía. S. en C.S., no garantizaba el pago del crédito que a ésta le había otorgado el Banco Ganadero, respaldado con el pagaré 100037601 y que por lo tanto la aseguradora accionada sólo estaba obligada a cubrir el valor del seguro de José del Carmen Arango Luna, en la suma de $50’527.600, que corresponde a la cuantía indicada en la “solicitud individual seguro de vida grupo deudores póliza n° 56848”, la que efectivamente canceló y el banco la imputó al “crédito FINAGRO BID” (c. Corte, 32).

       En punto del otro embate examinado, el error invocado se hace consistir esencialmente en que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la cláusula sobre “valores asegurados y límites” de la aludida “póliza n° 0110043” se estipuló un tope máximo “como valor del seguro” que para la época de la “solicitud individual de seguro de vida grupo deudores de la póliza n° 56848 (…) era de $50’527.000”, lo cual el ad quem descartó bajo el entendimiento de que “en la solicitud de seguro se describió la existencia de dos créditos (el Finagro que se cobra y otros con un saldo de $50’527.600) y tampoco se señaló que la vinculación del señor Arango lo fuera por los créditos que a título personal éste tuviere (…)” (c. Corte, 48).

5. Los fundamentos del sentenciador y las argumentaciones del censor, en principio permiten aseverar, que interpretaron de manera distinta la “solicitud individual seguro de vida grupo deudores póliza 56848, al igual que la “póliza n° 0110043” emitida por la aseguradora accionada en reemplazo de aquella; pero no se demostró que la lectura del asunto realizada y plasmada en el fallo impugnado, a la luz del haz probatorio constituya un dislate protuberante, notorio o de bulto.
Al respecto obsérvese lo siguiente:

       a. Examinado el primero de los documentos reseñados, ab initio se constata, que con el mismo se buscaba incluir a José del Carmen Arango Luna, en el amparo estipulado en la “póliza 56848”, que como se sabe, comprendía los “deudores de todas las líneas de crédito del Banco Ganadero”, y específicamente se identificó la acreencia por “$466’852.000”; aparece luego la leyenda: “tiene otros préstamos actualmente con el banco” y figura marcada la opción “sí”; enseguida se menciona “cuantía $50.527.600”, sin precisar que corresponda al “valor asegurado” -como lo entiende la aseguradora-,  o que sea el monto de otras obligaciones que tuviera con la entidad bancaria. 

En el ítem de observaciones, numeral 3º, se expresa: “[l]a póliza cubre hasta el monto por el cual se haya pagado el seguro sin exceder del tope máximo por cliente, aun en el caso de que éste tenga diferentes obligaciones con el Banco Ganadero en una o varias de sus sucursales”, y en el acápite de “trámite de la indemnización” se plasma: “en caso de muerte del cliente deudor asegurado, para que la compañía aseguradora haga efectivo el pago de la indemnización, por el saldo insoluto de la deuda, los familiares deben presentar (…)” lo allí relacionado, agregando que “los intereses que se causen desde el momento del fallecimiento, correrán por cuenta de los codeudores o familiares, hasta el día en que la aseguradora cubra la indemnización (…)”.  Como puede advertirse, las estipulaciones que se han resaltado sugieren una posible contradicción, pues de un lado se indica que se pactó un “tope máximo por cliente” en cuanto al “monto asegurado” y del otro que la indemnización se extiende hasta el “saldo insoluto de la deuda”.
      
       b.  Al revisar y analizar las condiciones de la “póliza vida grupo deudores n° 0110043” (c.5, 170-190, ejemplar completo), en procura de esclarecer los aspectos problémicos en mención, se verifica lo siguiente:

Cláusula séptima: consta que la “póliza” se expidió en reemplazo de la n° 56848 y otra, emitidas estas por “aseguradora Skandia S.A., y “ampara en forma inmediata a todas las personas que formaban parte del grupo asegurado anterior, sin limitaciones por sus condiciones de salud o por su edad, otorgando por lo tanto continuidad al amparo”.

       Disposición segunda: “Asegurados – Son todas las personas naturales que reciben créditos en cualquiera de las líneas habilitadas por el Banco Ganadero.  En créditos otorgados a sociedades de hecho, sociedades familiares, y, en general, sociedades en las que su existencia dependa de la vida de sus socios mayoritarios, serán asegurados estos socios mayoritarios”.

       Estipulación quinta: “valores asegurados y límites”, toma en cuenta el “amparo de vida” y señala unos topes que operan automáticamente y otros cumpliendo requisitos adicionales; pero en el penúltimo aparte contempla que “[e]l valor asegurado individual será siempre igual al saldo insoluto de la deuda”; luego en la disposición sexta se regula ese factor indicando: “estará compuesto por el saldo insoluto de la deuda, entendiéndose como tal, el capital no pagado, más los intereses corrientes calculados hasta la fecha del fallecimiento del asegurado y, en caso de mora en las obligaciones se comprenderán además, los intereses moratorios, las primas del seguro de vida grupo deudores no pagadas por el deudor y las costas procesales que se generen”, y esta previsión se acordó en el numeral 3º del “anexo para póliza deudores – condiciones particulares” (c. 5, 186).  

       c.  Para cuando murió José del Carmen Arango (28/08/98), informó el banco (c. 1, 81 y c.7, 198) que la sociedad demandante tenía las siguientes obligaciones con saldo a 30/09/98: números 100125701 por $684’762.500; 100144700 igual a $126’063.000 y 100037601 que ascendía a $266’852.00, sin que se obtuviere información si para la época de “solicitud del seguro” (21/09/94), existiere algún crédito distinto al último reseñado.

       d. En el histórico de pagos exhibido por la representante de la aseguradora (c.7, 188), con relación a aquella acreencia se registra el 31 de marzo y octubre de 1997 transacción por $300.000 y $150.000 para el plurimencionado seguro y el banco imputó los $50’527.600 girados por la “compañía de seguros” a esa deuda (c. 1, 94).

       e.  Ante esas circunstancias se percibe de manera diáfana que los yerros endilgados por el censor a la labor valorativa de los medios de convicción por parte del Tribunal, no son notorios, pues los elementos de juicio a que se ha hecho mención armonizan con las conclusiones que sirven de sustentáculo del fallo, en cuanto a que el crédito concedido a la sociedad J.C. Arango & Cía. S. en C.S., quedó cubierto con la “póliza de seguro grupo deudores n° 0110043”, al amparar la vida de su representante legal y que el valor asegurado abarca el saldo existente para cuando ocurrió el siniestro, con independencia de que vistos desde otra óptica se le pueda dar lectura diferente. 
      
       6.  Son suficientes los argumentos expuestos para negar la prosperidad de los ataques estudiados.

CARGO SEGUNDO
       1.  Apoyado en la causal 1ª del canon 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de transgredir vía directa, “por aplicación indebida” los artículos 1579, 1667, 1668, 1669 del Estatuto Civil y 1047, 1048, 1080, 1083, 1088 del mercantil; “por falta de aplicación” los preceptos 1602, 1603 de aquel ordenamiento y 822, 1054, 1056, 1057, 1072, 1079, 1137, 1138, 1141, 1142 y 1144 del comercial.

       2.  Las razones invocadas por el impugnante se sintetizan, así:

       a. Inicia recordando la argumentación del Tribunal en torno a la tesis de la legitimación en la causa de la sociedad actora, deduciendo que “el ad quem reconoce expresamente que, de conformidad con las pruebas que le sirvieron para establecer la existencia del seguro de vida grupo deudores n° 56848 del Banco Ganadero, el único beneficiario de dicho seguro es el precitado banco, en tanto así por lo menos figuraba en la solicitud de seguro elevada por José del Carmen Arango Luna; pero que sin embargo, por haber la sociedad J.C. Arango & Cía. S. en C.S., pagado el saldo insoluto de la deuda contraída por ésta con el Banco Ganadero, ‘dentro del escenario contractual vigente con el banco (…) es directamente la parte quien puede aspirar a recuperar lo pagado, con sus respectivos intereses contados a partir del 17 de diciembre de 1998, en franca aplicación de lo normado por el artículo 1080 comercial, con las modificaciones que se han introducido”.

       b.  Manifiesta que enjuicia aquella conclusión, no sólo por desconocer las normas sustanciales citadas ut supra, sino por desatender el criterio de la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación, respecto de la cual entiende ha expresado que el único legitimado para reclamar el pago del seguro de vida es el acreedor, sin perjuicio de los eventos de subrogación legal o convencional y que tratándose de “seguro de vida grupo deudores” esa prerrogativa la tiene la entidad bancaria incluida como beneficiaria, quedando descartados los “deudores”, al igual que “(…) la propia persona jurídica deudora que –luego de la muerte de su representante legal o socio mayoritario –paga el saldo insoluto del crédito al banco acreedor, (…)”.  

c.  De otro lado refiere que acepta las apreciaciones del ad quem en cuanto a que está probado: el préstamo por $446’852.000 concedido por el banco accionado a la J.C. Arango & Cía. S. en C.S., garantizado con el pagaré n° 100037601; la existencia del “seguro de vida grupo deudores” a que se refiere la póliza 56848, con el que se amparó el riesgo de insolvencia de la prenombrada empresa en el evento de fallecer su representante legal, quedando la “aseguradora” obligada al pago del saldo del aludido crédito; la condición de “beneficiario” que ostenta la entidad prestamista y, que la deudora pagó a éste el saldo insoluto de la acreencia.

d.  Así mismo expresa que discrepa de la conclusión según la cual por el sólo hecho de haber efectuado la accionante la cancelación del citado pasivo, se legitimó como “beneficiaria”, para exigir de la “aseguradora” la restitución de la totalidad de su importe.

       e. Invocando prescripciones reglamentarias, la respectiva regulación legal, criterios doctrinario y jurisprudencial, el censor da a conocer la finalidad del “seguro de vida grupo deudores”, sus partes y elementos, enfatizando que la persona legitimada para reclamar del “asegurador” el pago de la indemnización es el “beneficiario”, deducción que estima tiene sustento en fallos de esta Corporación (de 29 de agosto y septiembre de 2000 y 2005, respectivamente, lo mismo que de 15 de diciembre de 2008), sin oponerse ello a que ese derecho pueda ser transmitido mediante subrogación, según las normas del Código Civil.

       f.  También aclara el censor que “una cosa es que el asegurado, o cualquier otra persona distinta al tomador, se encuentra en la posibilidad de iniciar el trámite para la reclamación de la indemnización ante la aseguradora, y otra es que ésta persona pueda reclamar para sí la indemnización”, y en procura de respaldar su aseveración invoca apartes de la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2005 exp. C-7198, de la que resalta: “(…), si por la subrogación legal o convencional, se traspasan los ‘derechos, acciones y privilegios’ del antiguo al nuevo acreedor, no es equivocado sostener, con relación al seguro de vida grupo deudores, que los demandantes adquirieron la calidad de beneficiarios, a título oneroso, porque esa era precisamente la posición del Banco (…) en el contrato de seguros, que no es lo mismo que fueran beneficiarios ‘directos’ del citado seguro (…).  Distinto es que los demandantes o uno de ellos, hayan pagado la obligación como codeudores solidarios del causante, caso en el que el pago realizado no les otorga la calidad de beneficiarios del seguro de vida grupo deudores que tomó el acreedor inicial, porque con motivo de la solidaridad pasiva, el banco, ante la dificultad del cobro del seguro, por las circunstancias que fueren, bien había podido exigir el pago de la obligación al codeudor o codeudores solidarios sobrevivientes, efectuado el cual, sin más, quedaría extinguida la obligación para todos los deudores solidarios, sin perjuicio de la ‘subrogación legal’, contra los herederos del obligado solidario fallecido, en el caso en que fuera el interesado en la deuda”.   

g.  Por último precisa el recurrente, que solamente la sociedad demandante otorgó el pagaré para garantizar el crédito al banco accionado por $446’852.000, del cual antes de la muerte de su representante legal pagó $200’000.000, relación ésta que aprecia como autónoma e independiente de la derivada del “contrato de seguro de vida grupo deudores del Banco Ganadero, celebrado entre José del Carmen Arango Luna y la aseguradora demandada”; por lo que la misma no está obligada a la cancelación de la acreencia, sin perjuicio de la prestación derivada del contrato de seguro, pues acorde con lo dicho por la Corte, “(…) no se le puede calificar de tercero que se haya obligado solidaria o subsidiariamente como lo exige el artículo 1670 del C. Civil; en otros términos, la aseguradora no se comprometió a pagar la deuda como si fuera deudor en igual grado o en el caso de que el deudor asegurado no lo hiciera” (sent. de 23 de marzo de 2004 exp. 14576) y, concluye que la satisfacción del saldo de la aludida obligación por J.C. Arango & Cía. S. en C.S., produjo su extinción, no quedando prestación alguna que pudiera ser materia de subrogación, por lo que no concurren los supuestos legales para que operara la misma en su favor respecto de “los derechos crediticios del banco demandado contra la aseguradora (…)”.

3.  En consecuencia solicita que se case el fallo impugnado y situada la Corte en sede de instancia, confirme el proferido por el juez de primer grado.

CONSIDERACIONES

1.  La acusación por la vía directa se caracteriza, como lo tiene decantado la jurisprudencia en casación de 28 de julio de 2009, porque el “juez quebranta derechamente la ley, esto es, que realiza un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o prohíben, por cuanto esta clase de violación del ordenamiento jurídico ‘se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración de la convicción que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio’ (…).  “Ciertamente, el ataque por este camino presupone que la censura acepta de manera plena y en su integridad la valoración probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un ápice; (…).  “Sobre el particular la Sala ha doctrinado de modo pacífico, entre otras, en la sentencia de casación n° 027 de 22 de marzo de 2007 expediente 00058-01, lo que a continuación pasa a reproducirse: “Como se sabe, las acusaciones propuestas por la vía directa de la causal primera de casación se encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador infringió una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la contemplación material de los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jurídico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicación de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuación de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretación de aquéllos (…).  Sobre ese particular, de antiguo tiene dicho la Sala que, cuando es seleccionada la vía directa, (…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas (…)”.  
      
2.  Para la comprensión del problema planteado en la acusación pertinente resulta recordar, que a la aseguradora accionada se le declaró responsable del pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro que ocurrió al morir el representante legal y socio mayoritario de la sociedad deudora el cual estaba amparado con el “seguro de vida grupo deudores”  instrumentado inicialmente en la póliza 56848, reemplazada con la 0110043, y consecuentemente se le condenó a cancelar a favor de J.C. Arango & Cía. S. en C.S., la suma de $216’325.000, correspondiente a la parte insoluta del crédito.

       También se resalta que el Tribunal le reconoció legitimación en causa a la prenombrada sociedad con relación a la pretensión que prosperó, apoyado en que satisfizo el saldo de la deuda amparada con la “póliza”, ante la renuencia de la “aseguradora” de hacerlo, lo que la habilitaba para su recobro por causarle un detrimento patrimonial indemnizable, presentándose “dentro del escenario contractual vigente con el banco”.

3.  En la sustentación del reproche básicamente se cuestiona aquella aptitud jurídica que el sentenciador le atribuyó a la empresa accionante, en razón de no ostentar la condición de parte en el “contrato de seguro” y porque no media un evento de “subrogación legal o convencional” de los derechos del “beneficiario” del mismo.

4.  La literatura jurídica relacionada con la actividad aseguraticia reconoce, que el “seguro de vida grupo deudores” en sus rasgos generales se caracteriza porque el “interés asegurable” lo representa de manera preponderante la vida del deudor, por lo que éste tiene la calidad de “asegurado”, mientras que el acreedor -banco- participa como “tomador” y “beneficiario” a título oneroso, y el valor amparado, aunque es el que establezcan las partes libremente, en caso de presentarse el siniestro, la indemnización no excederá al saldo insoluto del crédito al momento de la ocurrencia de aquel.

5.  En lo atinente a la legitimación para exigir la obligación al “asegurador”, que es el aspecto central de la acusación, la Corte en fallo de 15 de diciembre de 2008 exp. 2001-01021-01 conceptuó que “(…) los causahabientes del deudor fallecido o las personas afectadas indirectamente con el seguro, no son los beneficiarios del mismo, pues la vida se asegura para bien del acreedor, hasta la concurrencia del saldo insoluto de la obligación. De ahí que, en el caso, el banco demandado sería el único llamado a exigir las consecuencias directas del seguro contratado” (sent. cas. civ. de 15 de diciembre de 2008 exp. 2001-01021-01).

       Así mismo se reconoce que al producirse la “subrogación legal o convencional”, la cual tiene como efecto traspasar los derechos, acciones y privilegios del antiguo al nuevo acreedor, “(…) no es equivocado sostener, con relación al seguro de vida grupo deudores, que los demandantes adquirieron la calidad de beneficiarios, a título oneroso, porque esa era precisamente la posición del Banco (…) en el contrato de seguros, que no es lo mismo que fueran  beneficiarios ‘directos’ del citado seguro de vida grupo deudores” (sent. cas. civ. de 25 de mayo de 2005 exp. 7198).

6.  Sin embargo, cuando el deudor principal efectúa el pago del mutuo, ante la negativa de la aseguradora de cubrir el saldo con la respectiva indemnización, como en este evento aconteció, al tenor del inciso 2º del canon 1625 del Código Civil, se produce la extinción de la deuda, sin adquirir quien la satisface, la calidad de “beneficiario” del aludido negocio jurídico y tampoco opera la “subrogación”, porque ésta en principio favorece al tercero que cumplió aquel acto, según el precepto 1666 ibídem, y no al obligado.

En ese sentido ha estado orientado el criterio de la Corte, pues en el mismo precedente antes reseñado, en el que los “codeudores solidarios” efectuaron la cancelación del crédito protegido con un seguro, se comentó que “[d]istinto es que los demandantes o uno de ellos, hayan pagado la obligación como codeudores solidarios del causante, caso en el que el pago realizado no les otorga la calidad de beneficiarios del seguro de vida grupo deudores que tomó el acreedor inicial, porque con motivo de la solidaridad pasiva, el banco, ante la dificultad del cobro del seguro, por las circunstancias que fueren, bien había podido exigir el pago de la obligación al codeudor o codeudores solidarios sobrevivientes, efectuado el cual, sin más, quedaría extinguida la obligación para todos los deudores solidarios, sin perjuicio de la ‘subrogación legal’, contra los herederos del obligado solidario fallecido, en el caso en que fuera el interesado en la deuda”.

7.  Descendiendo a los aspectos que de manera concreta sustentan el reproche, se advierte que tal como lo asevera el censor, no concurría en la sociedad accionante la condición de “beneficiaria” del seguro en cuestión, ni la de “subrogataria”; pero también es evidente que el Tribunal no le atribuyó ninguna de esas calidades a aquella para establecer su “legitimación en la causa”, pues para ello esencialmente tuvo en cuenta –como se ha repetido- que “al estar el crédito de la sociedad Arango cuyo reintegro se aspira (…), amparado por la póliza existente, el pago del saldo pendiente realizado por su parte patentiza un detrimento patrimonial indemnizable, lo que la habilita para su recobro, legitimación que no puede predicarse de los demás actores pues éstos no lo pagaron (…)” (c.9, 115).   

8.  Ante esa circunstancia cabe señalar que el ataque luce desenfocado, porque el recurrente tras entender que la única persona que puede exigir al asegurador el pago de la indemnización ante la ocurrencia del siniestro, es el “beneficiario”, y en su caso, el “subrogatario”, no toma en cuenta que ninguna de esas calidades le asigna el sentenciador a la actora, sino que alude a ella como una tercera frente al negocio asegurativo, que se vio compelida a cancelar el complemento del saldo de la deuda ante la satisfacción parcial que la demandada hizo frente a la reclamación del banco mutuante, con quien la une una relación contractual, reconocimiento que también coadyuvó ella.

9.  Al respecto ha comentado la jurisprudencia de esta Corporación, que “(…) en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes,  pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo.  Dicho de otro modo,  no sólo el patrimonio de los contratantes padece por la ejecución o inejecución del negocio jurídico;  también otros patrimonios,  de algunos terceros,  están llamados a soportar las consecuencias de semejante comportamiento contractual, (…). Viénese, entonces, que sería inexacto pensar que lo que suceda por fuera de las lindes contractuales no interesa al Derecho. Ese no es el genuino alcance del principio res inter allios acta. En la periferia del contrato hay terceros, como se vio, que el incumplimiento del contrato los alcanza patrimonialmente, del mismo modo como en el hecho culposo de un tercero (…) podría estar la causa determinante del incumplimiento contractual, convirtiéndose en reo de responsabilidad extracontractual. Las dos cosas se regirán por esta especie de responsabilidad” (sent. cas. civ. 28 de julio de 2005 exp. 1999-00449-01).

       Ulteriormente precisó: “(…), como el principio de la relatividad de los contratos no es absoluto, en consideración a que la ejecución o inejecución de un negocio jurídico puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, se tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados para velar por la suerte del mismo.  Es el caso, entre otros, del cónyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, inclusive del socio o vocero de una sociedad, cuya vida estaba amparada, quienes en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien corresponde” (sent. cas. civ. de 15 de diciembre de 2008 exp. 2001-01021-01).    

       10.  Corolario de lo analizado es que el aspecto axial en que se edificó el cumplimiento de la condición relacionada con la “legitimación en la causa” de la sociedad demandante, no se involucró en la acusación y al no estar habilitada la Corte para asumir de oficio el estudio de su validez jurídica, dada la naturaleza eminentemente dispositiva de la casación; se concluye que la sentencia queda enhiesta.

11.  No prospera el cargo por las razones reseñadas.

12.  Ante el fracaso del recurso, debe aplicarse el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010.

IV  DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por J.C. Arango Cía. S. en C.S., Paola Andrea Arango González, María Isabel Dávila Libreros, esta en nombre propio y en representación de los menores Isabella, Estefanía y José Vicente Arango Dávila contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., antes BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A. y BBVA Banco Ganadero S.A., hoy BBVA Colombia S.A.

Costas a cargo de la parte recurrente y para que sean incluidas en la respectiva liquidación se fija la suma de $6’000.000 como agencias en derecho.
Notifíquese y devuélvase



EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
(Ausencia justificada)


RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ



PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



WILLIAM NAMÉN VARGAS



ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ

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