jueves, 5 de mayo de 2011

Exp 4687 (13-May-1997)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
 SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
  
  
   Santafé de Bogotá, trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
   Expediente No. 4687
  
   Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en este proceso ordinario de Alfredo Vásquez Solórzano contra Blanca Díaz de Vanegas.
   I - Antecedentes
   1.- Alfredo Vásquez Solórzano demandó a Blanca Díaz de Vanegas para que con su citación y audiencia, y previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, fundamentalmente, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas:
  1.- Que "...se decrete que la señora Blanca Díaz de Vanegas, debe restituír la posesión material de un inmueble al señor Alfredo Vásquez Solórzano, cuya descripción cabida y linderos..." se suministran en la respectiva petición; que, como consecuencia de dicho decreto se "...determine que la entrega o restitución, se haga dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene"; que se condene a la demandada "...a las indemnizaciones de que trata el artículo 955 del C.C., por ser poseedora de mala fe", así como a "...restituír los frutos civiles y naturales de la cosa reivindicada, no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder", y, "...a pagar y reconocer el deterioro o pérdida que por su culpa haya sufrido el bien que aquí se reivindica, especialmente respecto de la construcción".
   2.- El demandante adujo como sustrato fáctico de las anteriores peticiones los hechos que a continuación se resumen:
  a.- La demandada es hija de Carlos Díaz Rocha, hermano de Rafael Díaz Rocha, y ambos hijos de Uldarico Díaz, quien nació el 6 de marzo de 1941 en Soacha y fue bautizada el 14 del mismo mes y año, es decir, a los dos años de muerto Rafael Díaz;
  b.- Rafael Díaz Rocha murió en Soacha el 26 de noviembre de 1939 y le sobrevivieron su esposa Donatila Romero de Díaz y sus hijos Ana Julia Díaz de Casas, Carmen Rosa y Luis Eduardo Díaz Romero, "...quienes abrieron y liquidaron la sucesión respectiva ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y se protocolizó ante la Notaría Tercera de Bogotá, mediante escritura No. 3832/40";
  c.- Los derechos de dominio que invoca "...están plasmados en el folio inmobiliario No. 050-0176871 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, mediante contrato de compraventa que contiene la escritura No. 0865/70 de la Notaría Cuarta de Bogotá";
  d.- "...desde hace 18 años... recibió quieta y pacíficamente el inmueble, hasta cuando el 22 de enero de 1989, por orden del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, fue despojado del inmueble con todas sus mejoras, y mejoras descritas, sin causa jurídica, pero al fin y al cabo la orden de un Juzgado";
  e.- "En forma absurda y antijurídica, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá folió del inmueble reivindicado, una permuta de bienes celebrada por Angel María Medina y Rafael Díaz R.. porque al estudiar el respectivo folio, encontramos que Angel María Medina, no podía enajenar lo que no tenía, ya que el dominio estaba en cabeza de sus hijos y él sólo era dueño del derecho real de usufructo";
  f.- "En los términos del artículo 2529 del C.C. ha poseído materialmente el inmueble por más de 10 años, es decir exactamente 18 años, luego sus derechos están más que afianzados, para esta petición. Esto respecto de él solamente, porque los legítimos propietarios que figuran en el folio que contiene el derecho inscrito, le transmitieron también la posesión para dar en total la suma de 56 años de posesión material, ininterrumpida, sólo hasta el 22 de enero de 1988, cuando en cumplimiento de un absurdo fallo civil...", se le despojó;
  g.- De conformidad con la escritura No. 145 de 1931 de la Notaría Quinta de Bogotá, "...el predio que se especifica en el petitum 1, fue desmembrado de otro de mayor extensión equivalente a la sexta parte de ese, cuyos linderos fueron:  '...'. Con estos linderos viene figurando el predio reivindicante (sic), desde 1931, hasta la fecha. No se debe confundir 'estación del ferrocarril del Sur' con la expresión 'carrilear (sic) del ferrocarril del sur', dos cosas distintas".
  h.- "...parece que Benigno Correa le vendió el resto a Rafael Díaz, lo cual ha venido figurando bajo el folio inmobiliario No. 050-0292717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con estos linderos:  '...', pero desfiguraron un poco los linderos, y no hicieron mención en la venta correspondiente a la escritura 145/31, Notaría Quinta de Bogotá, asunto que ha traído confusión, con los Díaz, por lo cual, con la ayuda de algunos funcionarios del poder judicial, engañaron o hicieron fraude, hasta lograr su entrega o despojo, el 22 de enero de 1988";
  i.- "Miguel Prieto Chía, siguió un preventivo en el año de 1969, ante el Juzgado Civil Municipal de Soacha, contra Teresa Escobar Prieto y los hijos del señor Angel María Medina, quienes denunciaron, conforme al Código Judicial imperante en la época, los bienes que adquirió..., habiéndole entregado en calidad de administradores el inmueble, por el secuestre, señor José Torres Perdomo, a los señores Miguel Vanegas y Blanca Díaz de Vanegas";
  j.- "Aprovechando la confusión jurídica y la poca precisión de jueces y abogados de la época, los esposos Vanegas-Díaz procedieron a entablar un incidente de levantamiento de las medidas cautelares, con el argumento de confundir una sexta parte, del predio dicho en la escritura 145/31, con que habían secuestrado todo el inmueble, realmente fue falta de cuidado no solo de los abogados intervinientes, sino de jueces y magistrados que absurdamente levantaron las medidas, con argumentos erróneos";
  k.- Miguel Vanegas y Blanca Díaz solicitaron la entrega del inmueble con base en el fallo incidental, dentro del proceso de Miguel Chía (sic), pero el juez, corrigiendo las fallas y errores judiciales, les negó la entrega según aparece diligencia ejecutoriada al cuaderno 4 folio 159 al 164 del citado ejecutivo, puesto que era inocuo hacerles entrega";
  l.- Posteriormente, y ante un descuido, en 1984  "...Blanca Díaz de Vanegas, de mala fe y mediante fraude procesal, adelantó o mejor, revivió la entrega, la cual se ganó en primera instancia, por parte de Vásquez en calidad de tercero, con tan mala fortuna que volvió a reinar la confusión jurídica y el Juez 15 Civil del Circuito, ordenó entregar el inmueble sin oposición, el cual se cumplió el 22 de enero de 1988".
  m.- "Se revivió un caso fallado por el mismo Juez Civil de Soacha, asunto que intenta solucionar con este reivindicatorio, pues, el abuso del derecho fue al máximo, pues hasta los contratos de arrendamiento fueron desconocidos y los inquilinos fueron lanzados, sin tratarse de un proceso de lanzamiento. El despotismo jurídico fue al máximo, asunto que se empieza a investigar por la justicia penal".
   3.- La demandada, al responder el libelo incoatorio del proceso, se opuso al despacho favorable de las peticiones deducidas por el actor en su contra; y, en cuanto a los hechos, negó la veracidad de los relacionados por el demandante como fundamento de sus pretensiones. Agregó, luego de un recuento cronológico de la situación de facto que origina la presente controversia, que en el año 1969 Miguel Chía Prieto demandó ejecutivamente a María Teresa Escobar Vda. de Medina, Carlos Alberto y Ana Tulia Medina Escobar, quienes denunciaron para el pago la nuda propiedad y el usufructo que ostentaban sobre el inmueble de la calle 13 No. 5-21; que embargado dicho bien, el 3 de enero de 1970 se practicó el secuestro del inmueble, en el que vivían los hermanos Manuel Arturo y Blanca Díaz Montoya, además de Miguel Vanegas, esposo de ésta; que Teresa Escobar vda. de Medina, Carlos Alberto y Ana Tulia Medina Escobar inician la sucesión de su esposo y padre Angel María Medina y posteriormente venden sus derechos y acciones a Alfredo Vásquez Solórzano, mediante escritura 865 de 3 de marzo de 1970 de la Notaría 4a. de Bogotá;  que, por auto de 30 de agosto de 1976, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que conocía del proceso de ejecución que adelantaba Miguel Chía, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó la restitución a los poseedores Miguel Vanegas y Blanca Díaz de Vanegas, providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de 10 de mayo de 1977, restitución que se cumple el 25 de febrero de 1988.
   Propuso, además, la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, con apoyo en las apreciaciones de hecho y de derecho que allí se exponen.
   4.- Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, la primera instancia concluyó con sentencia de 17 de marzo de 1993, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha negó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró probada una excepción, cuya existencia declaró oficiosamente; y la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada formulado por el actor, terminó con sentencia de 25 de agosto de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la providencia apelada, pero por motivos diversos de los esgrimidos por el a-quo  para tal efecto.
   5.- Contra esta última determinación el demandante interpuso recurso de casación, impugnación que, debidamente rituada, pasa a decidirse por la Corte.
   II - La sentencia recurrida y sus fundamentos
   Referidos los antecedentes del litigio, reproducidas las peticiones del actor, resumida la defensa adoptada por la demandada y relacionada la actuación surtida en primera instancia, el Tribunal define el perfil de la controversia advirtiendo que en el presente caso se ejercita la acción reivindicatoria, respecto de la cual, tras puntualizar quienes son los titulares y recordar los elementos que la caracterizan, aborda el tema del primero de éstos, identificado con el derecho de dominio que en relación con el bien materia de restitución alega el actor, para lo cual expone la siguiente situación:
  "En el caso de autos, afirmándose propietario del inmueble, el señor Alfredo Vásquez Solórzano depreca la restitución del inmueble indebidamente ocupado por la demandada señora Blanca Díaz de Vanegas.
  "Fundamenta el actor su pretensión al señalar que el dominio del bien lo adquirió mediante escritura No. 865 de 1970, de la Notaría 4a. de Bogotá, por compra que hizo a sus propietarios, habiendo detentado la posesión hasta el 22 de enero de 1988 en que fue despojado del inmueble 'por orden del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá'  y  'sin causa jurídica'. Los vendedores María Teresa de Jesús Escobar vda. de Medina, Ana Tulia Medina de Rodríguez y Carlos Alberto Medina Escobar, habían adquirido a su vez, la primera el usufructo y los segundos la nuda propiedad mediante escritura No. 145 de 30 de enero de 1931 de la Notaría 5a. de Bogotá".
   Y, con el fin de verificar el alcance de tales instrumentos notariales, el ad-quem resalta el contenido de algunas de las declaraciones consignadas en la escritura No. 145 de 30 de enero de 1931 de la Notaría 5a. de Bogotá, por medio de la cual Benigno Correa le vendió a Angel María Medina el lote de terreno allí individualizado, especialmente de aquellas que dicen relación con la aceptación de la venta que expresa el comprador "por estar a su satisfacción" y la manifestación que éste hace, a continuación, en el sentido de  "Que la nuda propiedad del lote pertenece a los menores hijos del exponente y de la señora Teresa Escobar de Medina por ser con dinero de ellos con lo que se paga esa parte del precio..."  y que  "El derecho de usufructo de dicho lote pertenece al otorgante y a su esposa ya citada...", para, a renglón seguido y después de reproducir el texto del artículo 1618 del Código Civil, sentar las siguientes precisiones:
  "Infiérese del texto de la escritura No. 145 que se viene comentando, que la intención del vendedor Benigno Correa fue transferirle la propiedad plena al comprador Angel María Medina, y así lo acepta éste expresamente.
  "Ahora bien: si lo querido por las partes fue la venta pura y simple del inmueble, es claro concluír que la posterior manifestación que hace el comprador Angel María Medina no puede trocar el contrato en otro. Y no lo puede modificar, porque la transferencia de la nuda propiedad a sus menores hijos debía cumplirse a través del contrato de compraventa, o de una donación, y estos no aparecen por parte alguna.
  "Podría arguírse que la escritura contiene una estipulación para otro, que lo que el comprador quiso fue comprar para sus hijos el predio.
  "De conformidad con el artículo 1506 del Código Civil 'cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él’.
  "Aceptando que el contrato contiene una verdadera estipulación para otro, se encuentra que Angel María Medina mediante escritura No. 136 de 1932 de la Notaría 5a. de Bogotá, permutó a favor de Rafael Díaz R. el inmueble que aquí se reivindica, revocó así la estipulación hecha a favor de sus menores hijos.
  "Y si Angel María Medina había transferido la propiedad que ostentaba en el predio que aquí se reivindica, es claro concluír que la venta contenida en la escritura No. 865 de 3 de marzo de 1970 de la Notaría 4a. de Bogotá, mediante la cual María Teresa Escobar vda. de Medina (esposa), Ana Tulia Medina Escobar de Rodríguez y Carlos Alberto Medina Escobar (hijos) dicen vender a Alfredo Vásquez Solórzano los derechos y acciones herenciales sobre el bien, en la sucesión de Angel María Medina, es una venta que cae en el vacío, pues éste ya había dispuesto en vida de sus derechos sobre el inmueble.
  "Alfredo Vásquez Solórzano se hizo presente en el proceso de sucesión de Angel María Medina como cesionario de los derechos herenciales, y se le adjudicó el bien que se pretende reivindicar y con esta calidad es que se presenta al proceso.
  "Recapitulando se tiene lo siguiente: Angel María Medina en el año  de 1931 le compró el inmueble de marras a Benigno Correa y aceptó la venta para sí. Luego expresó que compraba la nuda propiedad para sus menores hijos; sin embargo, esta pretendida estipulación para otro fue revocada, cuando en el año de 1932 Angel María Medina permuta el bien a Rafael Díaz R.  Al morir éste, se tramita su proceso de sucesión en el que se adjudica la mitad del bien a su esposa Donatila Romero y la otra mitad a su hija Carmen Rosa Díaz Romero. Esto ocurre en el año de 1940.
  "En junio de 1969 Miguel Chía Prieto formula demanda ejecutiva contra la esposa e hijos de Angel María Medina y ellos al ser intimados del mandamiento de pago denuncian, para el pago de su deuda, los derechos acciones herenciales sobre el bien objeto de este proceso, en la sucesión de Angel María Medina, los que quedan embargados. En marzo de 1970, los ejecutados venden a Alfredo Vásquez Solórzano los mismos derechos y acciones que habían denunciado para el pago de la deuda, y el título se registra con autorización del juez que conoce del proceso. Como ya se dijo, Vásquez Solórzano se presenta a la sucesión de Angel María Medina y en 1978 le adjudican el bien materia del proceso.
  "Nótese que los hijos de Angel María Medina no tienen en cuenta para nada la pretendida estipulación para otro que dijo hacer su padre Angel María Medina y lo que ellos le venden a Alfredo Vásquez Solórzano son los derechos y acciones en la sucesión de su padre.
  "Es amplia y conocida la diferencia que existe entre el derecho de propiedad y el derecho real de herencia. Cuando se vende el primero, se hace sobre un bien singular determinado y se transfiere el derecho de propiedad sobre él. Con la venta del segundo, lo que se hace es que los herederos ceden a otro su lugar en la sucesión, sin transferir propiedad sobre bien determinado, sino la posibilidad de presentarse a la sucesión y obtener que le adjudiquen algo de lo que estaba en el patrimonio del causante.
  "Y es que la sucesión por causa de muerte no transfiere al heredero, o cesionario, más derecho que el que tenía el causante, y si éste no tenía ningún derecho, pues ninguno adquiere el cesionario, que fue lo ocurrido en el caso que se analiza.
  "Y si Alfredo Vásquez Solórzano no es propietario del inmueble, no está legitimado para demandar la reivindicación, pues ésta solo corresponde al que tiene la propiedad del bien, de acuerdo con las voces del artículo 950 del Código Civil.
  "De lo que obra en autos, surgen dos preguntas curiosas que no encuentran respuestas:  a) Por qué Alfredo Vásquez Solórzano instauró un proceso de pertenencia contra Rafael Díaz Rocha?  b) Por qué Alfredo Vásquez Solórzano tuvo que instaurar proceso de entrega contra la esposa e hijos de Angel María Medina?".
   Por tanto, concluye el ad-quem, "...el demandante no demostró dentro del proceso el pretendido derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar, y como los elementos de esta acción son concurrentes, basta con que falle uno de ellos para que la acción no pueda prosperar, sin necesidad de entrar a estudiar los demás elementos".
   III - El recurso extraordinario
   Dos cargos integran la demanda presentada por el demandante-recurrente para sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia precedentemente extractada, situados en el ámbito de la causal primera de casación, prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que se despacharán en el orden propuesto.
   Cargo primero
   En éste, denúnciase la sentencia por infringir  "...los artículos 950 a 971 del Código Civil, en concordancia con los artículos 174 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto a que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y los artículos 304, 305 y 332 del mismo Código de Procedimiento Civil, que regulan y consignan el contenido de las sentencias, y los principios de la congruencia y de la cosa juzgada, al incurrir en error de hecho manifiesto por la falta de apreciación de numerosas pruebas visibles en el expediente".
   En el desenvolvimiento de la censura, el recurrente expresa que el quebranto de las mencionadas normas se produjo por las siguientes razones:
  "La violación del artículo 950 del Código Civil radica en el desconocimiento en la sentencia de la calidad de propietario del reivindicante, como consecuencia del error de hecho en la valoración parcial de la escrituras públicas 145 de 1931, 136 de 1932 y falta de apreciación de las pruebas que se enlistan más adelante...", agregando que  "...el artículo 951 del Código Civil, también inaplicado, concede la acción reivindicatoria aunque no se pruebe dominio al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poder ganar por prescripcion".
  "La violación del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que conduce a inaplicar el artículo 950 del Código Civil, deriva del incumplimiento flagrante de ese mandato legal que gobierna el contenido de las sentencias y que específicamente obliga al 'examen crítico de las pruebas', valga decir, de todas las pruebas, pero además conforme a la ley.
  "De otro lado, el quebrantamiento de los artículos 305 y 332 se evidencia en el desobedecimiento de ese precepto en cuanto dispone que los jueces no pueden desconocer la realidad material ni la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, ni después de formulada la demanda ni mucho menos antes".
   A renglón seguido el recurrente afirma que "...la sentencia valoró parcial y erróneamente las escrituras públicas números 136 de 1945, por las cuales se constituyó una permuta y la 865 de 1970, por medio de la cual los herederos de Angel María Medina vendieron al reivindicante el inmueble que ahora se pide a la justicia que se restituya. En el primer caso para hacerle producir unas consecuencias que no tenía, y, en el segundo, para ignorar que efectivamente se vendió por los herederos de Medina dentro de las acciones y derechos herenciales el inmueble referenciado. Pero estas razones se expondrán en el segundo cargo por razones metodológicas".
   Asevera la censura que la sentencia recurrida "igualmente ignoró la abundante prueba documental y testimonial visible en el expediente, incluídas por supuesto las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces de la República, no sólo autos que, en principio, no siempre tienen fuerza de cosa juzgada sino un grado menor de ejecutoria, como lo ha puesto de presente, entre otros, el Honorable Consejo de Estado, por medio de las cuales se reconoció el carácter de probatorio y se hizo entrega real y material del inmueble reclamado al señor Alfredo Vásquez".
   Así puestas las cosas, el censor expresa que las pruebas dejadas de apreciar por el ad-quem  son las siguientes:
  "En primer lugar, la sentencia del Juez 7o. Civil del Circuito de Bogotá del 5 de diciembre de 1977 proferida en el proceso de entrega del bien comprado, con autorización judicial, por Alfredo Vásquez Solórzano a los herederos de Angel María Medina mediante escritura No. 865 de la Notaría Cuarta de Bogotá (C. 3, f. 20).
  "En segundo lugar, la sentencia del proceso de sucesión de Angel María Medina dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el 16 de junio de 1978, en el cual se adjudicó directamente el bien comprado por Vásquez Solórzano a los Medina, y como tantas veces se ha dicho, en el cual fueron rechazados expresamente Blanca Díaz de Vanegas y su esposo Miguel Angel Vanegas (c-1, f.29).
  "En tercer lugar, la confesión de la demandada en el fallido proceso ejecutivo por obligación de hacer contra Luis Eduardo Díaz, que se transcribe más adelante, en la cual manifestó que no era poseedora, al reconocer la supuesta propiedad y posesión de ese inmueble en cabeza de Luis Eduardo Díaz (ver numeral 4,6 de los hechos, transcrito renglones más abajo, y visible en el C-1, f. 151, numeración en negro grande).
  "En cuarto lugar, la confesión de la demandada en el proceso penal por daño en bien ajeno que se le siguió en el Juzgado de Bogotá, ante el cual declaró que el dueño era su hermano Manuel Díaz, no ella (ver numeral 4,8, c-5, f.34).
  "En quinto lugar, la declaración visible en el expediente de la pretendida y frustrada oposición de Miguel Vanegas, en la cual extemporáneamente alegaba la calidad de poseedor para él pero no para Blanca Díaz  (C. 6 y ss. vuelto número morado).
   Expresa, entonces, la censura que "...la propiedad y posesión de Vásquez Solórzano está debidamente acreditada, no solamente en las citadas providencias, sino en el folio de matrícula inmobiliaria número 050-01176871 (c-1, f.1), y mediante abundante prueba dejada de apreciar por el Tribunal".
   En relación con la "abundante prueba dejada de apreciar por el Tribunal", el recurrente relaciona el testimonio de Enrique Caribello Prieto "...veterano inspector de policía de Soacha..., que realizó una de las tantas diligencias de entrega...", del cual transcribe el contenido de una de sus respuestas, y la afirmación de que "...igualmente indicó que salvo una ocasión no había visto a Blanca Díaz y que el señor Luis Eduardo Díaz, de quien se dice habría vivido en esa casa, según Blanca Díaz, residía en realidad en la casa de la carrera 7a. entre calles 12 y 13, hoy parque de Soacha", así como la declaración de Marco Alfredo Bogotá Chía (f. 236), de la cual, igualmente, transcribe una sola de sus respuestas y la aseveración de que "...tampoco dice conocer a Blanca Díaz y relata que Luis Enrique Díaz no vivió en esa casa"; agrega en el punto que "...precisamente en 1969, se efectuó una construcción en la mencionada casa que se inscribió en el registro de matrícula inmobiliaria (c-1 , f1, entre otros)".
   Prosigue la impugnación expresando que "...lo que es más diciente ni Luis Eduardo Díaz a quien la demandada le reconoce la propiedad, nunca declaró haber vivido en esa casa" y en cuanto a la promesa de venta dijo que le habían incumplido con el pago (c.1, f.172) y excepcionó prescripción (f-187).
   Afirma seguidamente el recurrente que "tan evidente es la carencia de posesión que en el petitum  del fallido proceso ejecutivo por obligación de hacer de los Díaz y Miguel Vanegas contra Luis Eduardo Díaz, en 1977, repito, en 1977, con el cual aspiraban a legitimar su conducta, la primera pretensión era del siguiente tenor:
  "a) Que por medio de instrumento público transfiera a título de venta y a favor de mis poderdantes el derecho de dominio y POSESION  sobre la casa de la calle 13 número 5-21 en Soacha..." (C-1, f.151).
   Añade el casacionista que debe tenerse en cuenta que "...para esa época estaban ocupando la casa ilegalmente, por lo demás, cuando era administrador, cargo del cual fue removido", y que en cuanto "...a la confesión contenida en la demanda es legalmente válida por mandato del artículo 197 del C. de P.C.".
   Continúa la censura expresando que para "...tratar de convencer a la justicia de la pretendida posesión no se ha vacilado en acudir a testaferros como la señora Odilia Restrepo Piedrahita supuesta arrendataria de Vanegas, quien confesó ser empleada del apoderado de Vanegas y compañera de trabajo de Vanegas en la oficina de su abogado (c-1, f-193)",  pero  "...que en realidad Miguel Vanegas ni Blanca Díaz eran poseedores, se corroboró por parte de la misma Blanca Díaz el 29 de abril de 1988 al rendir indagatoria ante el Juez 14 de Instrucción Criminal en el proceso penal que se le siguió por daño en bien ajeno, arrimado al expediente en copia auténtica, en el cual puede leerse que el pretendido dueño era su hermano Manuel Díaz (c-5, f-34 consecutivo)", cuando dijo:  "...con motivo de los ultrajes de Alfredo autoricé a mi hermano Manuel para que él se hiciera cargo de todo lo referente con dicha casa, ya que él es el dueño, como heredero de mi padre, YO POR LO QUE ME PUSIERON AHI EN EL LANZAMIENTO PERO EL ES EL DUEñO...". "Preguntado: Sírvase decirle al Juzgado si Ud. sabe qué persona ejerce el dominio o la tenencia de la casa ha (sic) que nos hemos venido refiriendo. Contestó: En este momento Manuel Díaz (C-5, f. 37)".
   A renglón seguido el recurrente asevera que:  "la propiedad de los herederos de Angel María Medina y luego de Alfredo Vásquez Solórzano es indiscutible. Precisamente el 3 de junio de 1969 el señor Miguel Chía Prieto inició un proceso ejecutivo contra Teresa Escobar vda. de Medina, Ana Tulia Rodríguez vda. de Medina y Carlos Alberto Medina Escobar, que correspondió al Juzgado Civil Municipal de Soacha (c-6, f-7)...", para lo cual  "...los ejecutados denunciaron el lote y la casa ya mencionada calle 13 número 5-21 de Soacha", y al practicarse su secuestro  "...el 3 de enero de 1970  se encontró a DOS PERSONAS QUE DIJERON SER INQUILINOS DE NOMBRE RIGOBERTO HERNANDEZ Y ALBERTO GONZALEZ (C. 6, F-37 y 57)  sin que se hubiera presentado oposición". Posteriormente con motivo de una nueva entrega a otro secuestre, el 20 de enero de 1975, es decir cinco (5) años después, intentó hacer oposición el señor Miguel Vanegas como supuesto poseedor "desde hace 10 años" (c. 6, f-65 v/to. y ss), quien apeló ante el Tribunal y se ratificó la providencia (f-67). "En nueva diligencia efectuada el 28 de noviembre de 1975, el señor Miguel Vanegas manifestó tener ocupadas dos habitaciones y ante su rebeldía a desalojar se allanaron y se dejaron las pertenencias en depósito (f-69)...".  "Pero después de sucesivos secuestres, el 23 de agosto de 1976, el señor José Torres Perdomo designó administrador  al señor Miguel Vanegas, oportunidad en la cual ingresó otra vez a la vivienda, en compañía de su esposa Blanca Díaz, repito, sólo como ADMINISTRADOR, cargo del cual fue removido (C. 6, f-103 y 104;  257 y especialmente 402)".  "Entonces Miguel Vanegas y Blanca Díaz de Vanegas tuvieron que desocupar las dos piezas que ocupaban el día 28 de noviembre de 1975, y el inmueble se le entregó al secuestre en el ejecutivo de Chía Prieto contra los Medina Escobar, pero volvió como administrador el 23 de agosto de 1976".
   Manifiesta luego el censor que, como Angel María Medina falleció en Bogotá el 14 de julio de 1964, se tramitó la correspondiente sucesión en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, y allí "...se embargó y secuestró el inmueble por orden del Juzgado, diligencia ésta que se cumplió por la inspección de policía de Soacha el 28 de julio de 1971...", durante la cual se identificó el inmueble con el número 5-21 de la calle 13 y se designó "...a solicitud de los interesados en la sucesión" y posesionó como secuestre al señor Alfredo Vásquez, a quien se le hizo entrega real y material del inmueble (C-1, f-253 y siguientes)  (...);  "durante la citada diligencia de embargo y secuestro, repito, efectuada el día 28 de julio de 1971, ni después, se hizo oposición de ninguna clase",  "sólo hasta el año de 1976, según informe secretarial del 21 de mayo de 1976 (C-1, f-310)..., después de la oportunidad legal para hacerse presente en el proceso de sucesión, Blanca Díaz y Miguel Vanegas pretendieron vincularse al proceso de sucesión, alegando extemporáneamente su calidad de poseedores y/ propietarios",  pero  "...fueron rechazados mediante auto del 17 de noviembre de 1977...", por cuanto  "...el traslado de los inventarios precluyó sin que éstos hubieran sido objetados para exclusión de bienes...", providencia que recurrida fue confirmada.
   De lo expuesto la censura concluye que "...se consolidó la situación jurídica de los Medina Escobar como herederos de su esposo y padre Angel María Medina y que la hijuela correspondiente salió a nombre de Alfredo Vásquez. La escritura de protocolización de la sucesión fue aportada por el propio apoderado de la ahora demandada (F-333)".
   A continuación el recurrente relata que "...la entrega real y material del inmueble se hizo a Alfredo Vásquez por orden del Juzgado 7o. Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 1977 y debidamente ejecutoriada (C-3, f. 17)...", la que  "...se efectuó por parte del Inspector de Soacha el día 25 de agosto de 1978, negándose una vez más el reconocimiento de la oposición del señor Miguel Vanegas (f-47 v/to. y especialmente 64 v/to.), decisión esta confirmada por el juez (f-57 y 63 v/to.)"; pero que  "...en cambio, en febrero de 1977, los señores Blanca Díaz, Rafael Díaz y Manuel Díaz, alegando su calidad de herederos de Carlos Arturo Díaz, iniciaron un proceso ejecutivo por obligación de hacer contra el señor Luis Eduardo Díaz quien, al parecer, había prometido en venta el inmueble al señor Carlos Arturo Díaz, fallecido (c-1, f-151)..., y el Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito con fecha 20 de febrero de 1979, profirió sentencia inhibitoria y condenó en costas a los demandantes Blanca Díaz, Rafael Díaz y Manuel Díaz (c-1, f-202 v/to.)..., la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 1979... (c-1, f-226-229)".
  "De todas maneras -sigue narrando la censura- con autorización del Juzgado, la señora Teresa y los hijos ya mayores de edad vendieron, según escritura pública número 865 de 3 de marzo de 1970 de la Notaría 4a. el derecho de DOMINIO y las demás acciones y derechos de la sucesión, de Bogotá (sic)  ver certificación del registrador de Instrumentos Públicos y Privados (sic) de Bogotá, c-6 f-251)...";  que  "más adelante, mediante sentencia del 5 de diciembre de 1977 el Juzgado 7o. Civil del Circuito en proceso de entrega de Alfredo Vásquez contra María Teresa Escobar de Medina y sus hijos profirió sentencia de condena contra éstos (c-3, f.20) y ordenó entregar el mismo inmueble, diligencia que se cumplió efectivamente, con desalojo del tantas veces citado Miguel Vanegas el 25 de agosto de 1978 (c-3, f-58)...";  que  "mientras tanto, se adelantó el proceso de sucesión de Angel María Medina, con toda la publicidad, con la ya conocida adjudicación a Vásquez Solórzano. Para abundar en razones, Vásquez inició proceso de pertenencia contra Rafael Díaz para finiquitar el pleito, mediante demanda presentada en Noviembre de 1986 que correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito pero finalmente no se tramitó (c-2, f-1 y ss)";  que  "años después, levantado el embargo en el ejecutivo de Miguel Prieto contra los Medina Escobar, inadvertidamente de que el inmueble había sido vendido y adjudicado legalmente al señor Alfredo Vásquez en la sucesión de Angel María Medina, como una forma de volver las cosas al estado anterior al del embargo y secuestro, el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Bogotá, ordenó devolverle el inmueble a Miguel Vanegas y Blanca Díaz mediante auto de 30 de agosto de 1976..." cuya motivación transcribe;  que "...dicha providencia fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 10 de mayo de 1977 (c-1, f-342 y 379  y c-6, f. 140)...";  que "...solo hasta 1985, de mala fé por todo lo antes relatado, la señora Blanca Díaz indujo al Juzgado de Soacha para que entregara el inmueble, lo cual fue negado por auto del 29 de abril de 1985", determinación que apelada, fue revocada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 14 de septiembre de 1985 (c-1, f-406), en virtud del cual se ordenó devolver el inmueble a Blanca Díaz"; que la diligencia de entrega se inició el 6 de enero de 1988, cuando fue desalojado del inmueble el señor Alfredo Vásquez, quien inició entonces, el presente proceso reivindicatorio; que para esta fecha  "la Oficina de Registro unificó tres folios de matrícula inmobiliaria, durante la cual 'aparecieron' otras anotaciones en la historia del inmueble, que induce a pensar que se trata de bienes distintos".
   Remata el impugnante el cargo afirmando que "es incuestionable que Alfredo Vásquez es el legítimo propietario del inmueble, con mayor razón desde la compra del inmueble a los herederos de Angel María Medina en 1970 y con mayor razón desde la ejecutoria de la aprobación de la partición, proceso en el cual, se repite fueron rechazados por llegar tarde Miguel Vanegas y Blanca Díaz, todo lo cual fue debidamente inscrito en el registro de instrumentos públicos, argumento suficiente que lo habilita para incoar el presente proceso reivindicatorio". 

   Consideraciones
   1.- La sentencia impugnada pone de presente, en forma por demás meridiana, que el fracaso de la gestión reivindicatoria promovida por Alfredo Vásquez Solórzano contra Blanca Díaz de Vanegas para obtener la restitución del inmueble a que se refiere la demanda, obedeció exclusivamente a la falta de demostración de la calidad de propietario alegada por el actor sobre el pretendido bien, conclusión a la que el tribunal arribó luego de examinar la prueba de carácter documental aportada por el actor con aquella finalidad.
   En efecto:  puntualizando que la acción reivindicatoria deducida por Alfredo Vásquez Solórzano contra Blanca Díaz de Vanegas se edifica sobre la afirmación del demandante de ser propietario del inmueble cuya restitución depreca, en virtud de haberlo adquirido "...mediante escritura No. 865 de 1970, de la Notaría 4a. de Bogotá, por compra que hizo a sus propietarios, habiendo detentado la posesión hasta el 22 de enero de 1988 en que fue despojado del inmueble por orden del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá",  y  "sin causa jurídica", y que los vendedores María Teresa de Jesús Escobar vda. de Medina y Ana Tulia Medina de Rodríguez y Carlos Alberto Medina Escobar,  "...habían adquirido a su vez, la primera el usufructo y los segundos la nuda propiedad mediante escritura No. 145 de 30 de enero de 1931 de la Notaría 5a. de Bogotá",  el ad-quem, luego de transcribir algunas cláusulas de este último instrumento notarial y de someterlas al tamiz del principio de hermenéutica contractual consagrado en el artículo 1618 del Código Civil, no encuentra radicado en el patrimonio del actor el derecho de dominio que alega sobre el controvertido bien raíz, con estribo en las siguientes reflexiones:  una, mediante la cual considera que el contrato allí consignado constituye una compraventa pura y simple, por la cual Angel María Medina compra para sí el inmueble que le vende Benigno Correa y que, en consecuencia, la posterior manifestación que el comprador hace de comprar, la nuda propiedad para sus hijos Ana Tulia y Carlos Alberto Medina Escobar "...no puede trocar el contrato en otro. Y no lo puede modificar, porque la transferencia de la nuda propiedad a sus menores hijos debía cumplirse a través del contrato de compraventa, o de una donación, y éstos no aparecen por parte alguna";  y otra, en virtud de la cual estima que aceptando que dicho pacto contiene una estipulación para otro, en los términos del artículo 1506  del Código Civil, "...se encuentra que Angel María Medina mediante escritura No. 136 de 1932 de la Notaría 5a. de Bogotá, permutó a favor de Rafael Díaz R. el inmueble que aquí se reivindica, revocó así la estipulación hecha a favor de sus menores hijos", razón por la cual "...si Angel María Medina había transferido la propiedad que ostentaba en el predio que aquí se reivindica, es claro concluír que la venta contenida en la escritura No. 865 de 3 de marzo de 1970 de la Notaría 4a. de Bogotá, mediante la cual María Teresa Escobar vda. de Medina (esposa), Ana Tulia Medina de Rodríguez y Carlos Alberto Medina Escobar (hijos) dicen vender a Alfredo Vásquez Solórzano los derechos y acciones herenciales sobre el bien, en la sucesión de Angel María Medina, es una venta que cae en el vacío, pues éste ya había dispuesto en vida de sus derechos sobre el inmueble".
   2.- Así las cosas, no hay duda alguna que el blanco de la impugnación estaba constituído por aquellas dos conclusiones del tribunal, y a destruírlas debió enfilarse, inexorablemente, toda la actividad del recurrente, labor que, según se desprende de la demanda respectiva, intentó el recurrente, pero con muy poca fortuna, como se expone a continuación:
  En primer término, el cargo resulta notoriamente desenfocado, como quiera que aunque denuncia quebranto indirecto de los preceptos legales allí invocados, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el tribunal en la apreciación de las pruebas aportadas al expediente, empezando con la de carácter documental relacionada con las escrituras 145 de 1931 de la Notaría 4a. de Bogotá, 136 de 1932 de la Notaría 5a. y 865 de 1970, de la Notaría 4ª. de la misma ciudad, lo cierto es que en el desarrollo de la censura, el recurrente, de manera expresa, se abstiene de realizar la labor pertinente para demostrar la comisión del error fáctico atribuído en el análisis de dicha prueba, para hacerlo "...en el segundo cargo por razones metodológicas…”, determinación con la cual tornó inane la acusación, pues marginó de la crítica probatoria los elementos de juicio de que se valió el Tribunal para arribar a la decisión impugnada, y con ello, dejó incólumes las conclusiones que dicha corporación extrajo del examen de tales probanzas, las que, como ya quedó suficientemente dilucidado, constituyeron los pilares sobre los que se estructuró el fracaso de la acción reivindicatoria, y que, por la inocuidad del cargo siguen, en consecuencia, prestándole sólido apoyo a la determinación cuestionada.
   En segundo término, si la intención del recurrente era la de demostrar el error de hecho en que habría incurrido el fallador de segundo grado cuando, por haber ignorado las pruebas relacionadas en el cargo, afirmó que la acción reivindicatoria promovida en el presente asunto estaba ubicada en el contexto del artículo 950 del Código Civil y, por ello, era indispensable que el demandante acreditara la prueba del derecho de dominio alegado, cuando de tales probanzas se establecía que la prementada acción tenía como fundamento la preceptiva contenida en el artículo 951 ibídem, por cuanto se trataba de un poseedor que habiendo perdido la posesión regular de la cosa, se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción y, por consiguiente, en tal evento no era necesario que se probara dominio sobre el bien objeto de reivindicación, el cargo aparece igualmente incompleto como quiera que deja por fuera del reproche probatorio la mencionada conclusión, extraída indudablemente de la interpretación que el ad-quem  le dio a la demanda incoatoria del proceso, prueba que sin duda alguna le sirvió a éste de marco para expresar que  "En el caso de autos, afirmándose propietario del inmueble, el señor Alfredo Vásquez Solórzano depreca la restitución del inmueble indebidamente ocupado por la demandada señora Blanca Díaz de Vanegas"  (Subrayas de la Sala), y para que concluyera que  "...si Alfredo Vásquez Solórzano no es propietario del inmueble, no está legitimado para demandar la reivindicación,  pues ésta sólo corresponde al que tiene la propiedad del bien, de acuerdo con las voces del artículo 950 del Código Civil".  (Subrayas de la Sala).
   3.- En resumen, ni siquiera obrando generosamente puede la Corte encontrarle coherencia y consistencia alguna al cargo en estudio, ya que allí, al fin y al cabo, tan sólo se consigna un extenso relato de la situación fáctica litigiosa y una enumeración de los elementos de juicio que la censura estima inapreciados por el sentenciador de segunda instancia, para exponer después de todo ello su personal criterio acerca del mérito probatorio de aquellas probanzas, sin realizar el indispensable examen comparativo orientado a destacar aquellos pasos de las pruebas que, habiendo sido preteridas por el tribunal, demostrarían de un modo evidente el derecho de dominio, o aún la posesión, según el deducido propósito de la censura, en cabeza del demandante, es decir, sin preocuparse por sujetar sus puntos de vista a lo que, en casación, son los yerros de apreciación probatoria, pues es notorio que ninguna preocupación le causó la demostración del error de hecho en que hubiera podido incurrir el tribunal cuando apreció la prueba documental relacionada con las aludidas escrituras públicas, ni se inquietó por señalar las faltas del mismo orden, cuando a su juicio, el ad-quem pasó por alto las pruebas que demostrarían la concurrencia del primer requisito exigido para despachar favorablemente la pretensión reivindicatoria del actor, por cuanto, como fácilmente se establece de la lectura del cargo, su única labor se redujo a relacionar las distintas pruebas que obran en el proceso y a exponer sus puntos de vista sobre el análisis probatorio que ha debido verificarse, como si estuviera en una instancia más del proceso, y como si a la Corte le fuera dable, sin más preámbulos, creerle a él y no a la sentencia proferida por el tribunal, cuando esta, como se sabe, ingresa a la casación amparada en una presunción de acierto.
   Por lo tanto, el cargo no prospera.
   Cargo segundo
   Aquí, acúsase el fallo de "...violar directamente los artículos 950 al 971 del Código Civil, por falta de aplicación, y 1506 y 1618 del mismo Código Civil, por aplicación indebida, producto del error en la apreciación parcial y fuera de contexto de las escrituras públicas 145 de 1931, 136 de 1932 y 0865 de 3 de marzo de 1970 de la Notaría Cuarta de Bogotá, y los artículos 1857 y 1967 del mismo Código, por falta de aplicación, que conducen igualmente al quebrantamiento del artículo 950 del Código Civil".
   En el desarrollo de la impugnación, el recurrente expresa que "la indebida aplicación del artículo 1618 del Código Civil radica en que la sentencia formula un juicio sobre el principio de la eficacia de los contratos para derivar una consecuencia contraria a la ley en materia de la pretensión reivindicatoria. Por esta razón, en principio, podría pensarse en una interpretación errónea. Pero no, una cosa cierta es que 'conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras' (1618 C.C.), pero otra cosa es que esa norma resulta notoriamente impertinente en la criticada sentencia porque no es cierto que si el padre o un mandatario compra para el hijo o el mandante, según el caso, con dineros de éste, se requiera de un nuevo contrato de compraventa o donación, entre éstos, como lo reclama el fallo sub-júdice"  y que  "por la misma razón se infringe el artículo 1506 del C.C. que consagra la estipulación por otro o para otro. El yerro se evidencia en la valoración  de la escritura pública 136 de 1932, cuando el tribunal juzga el caso a la luz de la estipulación para otro, precisamente tratándose de una transacción realizada para sus hijos por un padre de familia. La violación del artículo 1506, y por tanto del artículo 950 del Código Civil, se produce justamente porque, como lo ha dicho la jurisprudencia reciente y vigente de la Corte Suprema de Justicia, el estipulador por otro o para otro no puede ser ni mandatario ni representante legal del obligado o beneficiario",  quebranto que ubica  "...en la valoración del tribunal de la mencionada escritura (sic) en la que se comenta la validez de la compra del inmueble del padre para los hijos menores y su esposa", cuyos pasajes reproduce para, a continuación, exponer su criterio en los siguientes términos:
  "No, la intención de Correa fue vender, ciertamente, PERO LA DE MEDINA FUE COMPRAR PARA SUS HIJOS Y, LO QUE ES TODAVIA MAS DICIENTE, LA COMPRA SE HIZO CON LOS DINEROS DE LOS HIJOS", como se lee en la escritura que ha transcrito la sentencia.
  "Olvida el tribunal que la parte compradora estaba integrada por los hijos menores -hoy adultos- del mencionado Medina. Mal se necesitaría otro contrato, u otra donación, por el cual se le transferiría un bien que era de ellos desde el principio, sin sacrificar el derecho sustancial en un excesivo culto al formalismo.
  "Justamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia enseña todo lo contrario, al proscribir la posibilidad de que el representante legal o más exactamente el padre pueda revocar lo que adquirió para sus hijos, aún mayores de edad".
   La censura reproduce luego los pasajes del fallo impugnado en los que el tribunal, tras aceptar que el mencionado instrumento notarial pudiera contener una estipulación para otro, establece que de ser así, Angel María Medina, cuando permutó con Rafael Díaz R. el inmueble disputado, revocó la estipulación hecha a favor de sus menores hijos, para, a renglón seguido, expresar:
  "Cuidado. En este caso el padre es el representante legal y no podía ni siquiera revocarse el contrato sin la autorización expresa de los hijos, sin el PERMISO JUDICIAL  por ser menores.
  "No, lo que no puede negarse, ni siquiera ponerse en duda, es que efectivamente los compradores fueron los hijos de MEDINA.
  "Y en cuanto a su esposa también debe entenderse como el cumplimiento de un mandato porque si Medina estaba comprando con dinero de su esposa y de sus hijos era porque ésta le había dado el dinero para que hiciera la compra".
   Y, para refutar la conclusión final del ad-quem  en cuanto éste afirmó que por haber transferido la propiedad que Angel María Medina ostentaba sobre el predio materia de reivindicación, resultaba claro que la venta contenida en la escritura No. 865 de 3 de marzo de 1970 de la Notaría 4a. de Bogotá, mediante la cual la cónyuge sobreviviente y los hijos de aquél dijeron vender a Alfredo Vásquez Solórzano "...los derechos y acciones herenciales sobre el bien, en la sucesión de Angel María Medina, es una venta que cae en el vacío, pues ésta (sic) ya había dispuesto en vida de sus derechos sobre el inmueble",  y por lo tanto  "...el demandante no demostró... el pretendido derecho de propiedad sobre el bien que pretende reivindicar..", razón por la cual  "...la acción no puede prosperar...", el recurrente expuso en el punto:
  "No. En primer lugar, la propia escritura 865 que documenta la venta de los Medina Escobar a Alfredo Vásquez es clara al detallar que se venden: A) los derechos de propiedad y dominio,  y  B) como derechos y acciones herenciales sobre el inmueble que nos ocupa. Así se registra. La sentencia echa de menos la palabra 'lote'  o  'inmueble'  para negar la venta del cuerpo cierto, pero precisamente puede leerse en medio de la fraseología que venía repitiéndose por generaciones, lo siguiente...", para cuya finalidad transcribe la cláusula primera de la escritura 865 de 3 de marzo de 1970 de la Notaría 4a. de Bogotá, al cabo de lo cual manifiesta:
  "Además, los herederos puede que no distinguieran entre derechos y acciones herenciales, o que el bien estaba en su patrimonio o en el de su padre o esposo fallecido, pero si estaban seguros de que les pertenecía hasta el punto de que lo vendieron. El error, con todo respeto es del Tribunal, que no aplica los artículos 1857, 1967 y 1871 del Código Civil que autorizan la cesión de los derechos herenciales y hasta la venta de bien ajeno.
  "En todo caso no puede olvidarse que ellos si consideraban que tenían derechos sobre el inmueble, hasta el punto de darlo en garantía de la obligación que justamente meses antes le estaban reclamando en proceso ejecutivo. Asunto éste muy diferente a decir como el tribunal, que  '...los hijos de Angel María Medina no tienen en cuenta para nada la pretendida estipulación para otro que dijo hacer su padre Angel María Medina y lo que ellos le venden al Alfredo Vásquez Solórzano son los derechos y acciones en la sucesión de su padre".
  "La sentencia también pasó por alto las anotaciones de la Oficina de Registro en el folio de matrícula inmobiliaria número 050-0176871, en el cual se hizo una doble anotación de la compra inicial del bien por medio de la escritura pública No. 145 de 1931, COMO NUDA PROPIEDAD Y COMO USUFRUCTO, y la resolución No. 410 de 10 de julio de 1991 (c-7, f-16).
  En efecto:
  "1.- Mediante escritura pública número 145 de 1931 Benigno Correa vendió y Angel María Medina compró para sus hijos menores de edad y CON DINEROS DE ESTOS, un lote y una casa de habitación en la calle 13 número 5-21 de Soacha (c-1, f-2). Así se lee en la escritura", cuyo pasaje pertinente transcribe a continuación.
  "2.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá registró separadamente, valga decir, HIZO DOBLE ANOTACION:  1) de la venta de nuda propiedad,  y 2) del usufructo en el folio de matrícula inmobiliaria número 050-0176871 C-1, f-1).
  "3.- En 1932, sin consentimiento ni mucho menos autorización de su esposa y de sus hijos MENORES, Angel María Medina permutó los derechos sobre el inmueble a Rafael Díaz, mediante escritura pública No. 136 de la Notaría Quinta (c-1, f-82).
  "3.1.- Con lo cual, en estricto derecho no podía ceder legalmente más de lo que poseía que era un derecho de usufructo.
  "3.2.- Como en efecto así lo entendió y registró en el folio de matrícula inmobiliaria citado (c-1, f-1); y lo aclaró en la resolución número 739 de 8 de abril de 1985 el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá (c-1, f-143)... al unificar dos folios.
  "3.2.1.- También lo entendió así la propia Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, en la controvertida resolución No. 410 del 10 de julio de 1991, al unificar varios inexplicables folios de matrícula y consignar la siguiente observación (c-7, f-16).
  "Anotación 006-09-02-32.- Escritura 136 de 03-03-1932. Permuta derechos de cuota (adquiridos por escritura 145 de 30-01-1931)  de: Medina Angel María a: Díaz Rafael.
  "NO ESTABLECE SI PERMUTA NUDA PROPIEDAD O USUFRUCTO, pero por escritura 145 de 30-01-1931 adquirió derechos de usufructo (libro 1o., pág. 62 No. 322/32) matrícula 050-0176871  (...).
  "Pero ya se dijo que, contrariamente a lo manifestado por el Tribunal, en esta oportunidad no se estaba en la hipótesis de la estipulación para otro, para lo cual me remito a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", transcribiendo, con este fin, la parte respectiva de algunas sentencias, entre ellas, la de 1o. de febrero de 1993.

   Consideraciones
   1.-Como en este cargo el recurrente indudablemente controvierte las razones que expuso el ad-quem  para concluír que la acción promovida no podía despacharse favorablemente, por cuanto no radicaba en el patrimonio del actor el bien inmueble cuya reivindicación pretendía, resulta forzoso sentar en el punto las precisiones que siguen.
   2.- En criterio del ad-quem,  en suma, y formulado como una mera posibilidad de análisis, mediante aquella escritura 145 de 30 de enero de 1931, no adquirieron la cónyuge y los hijos de Angel María Medina derecho alguno de propiedad en el inmueble de que allí se da cuenta, de tal manera que cuando, en 1932, el citado Medina celebró contrato de permuta relacionado con dicho inmueble, el bien salió definitivamente de su patrimonio. De allí esta perentoria afirmación contenida en el fallo:  “…(…)  cuando en el año de 1932 Angel María Medina permuta el bien a Rafael Díaz R., sale así ese bien de su patrimonio e ingresa al patrimonio de Rafael Díaz R.”.  Y poco más adelante remata el Tribunal:  “si Alfredo Vásquez Solórzano no es propietario del inmueble, no está legitimado para demandar la reivindicación, pues ésta sólo corresponde al que tiene la propiedad del bien, de acuerdo con las voces del artículo 950 del Código Civil”.
   Y a la anotada conclusión llega el tribunal previas las consideraciones que a continuación se resumen:
  a) - La citada escritura 145 contiene pura y simplemente la venta que el mismo Correa hace a Angel María Medina del inmueble objeto del proceso, como así lo acepta este último en forma expresa. Esa y no otra, la de transferir a Angel María Medina el bien fue la intención de las partes, dice.
  b) - Que si lo anterior es cierto, la manifestación posterior que hace el comprador en relación con la nuda propiedad y el usufructo para sus hijos y su cónyuge, no trueca esa venta, pura y simple, en un contrato diferente.
  c) - Que la transferencia de la nuda propiedad por parte del comprador Medina a sus menores hijos, “debió cumplirse a través del contrato de compraventa o de donación, y estos no aparecen por parte alguna”.
  d) - Que de otro lado, también podría tomarse aquella manifestación del comprador relacionada con su esposa y sus hijos, como una estipulación para otro;  pero en tal caso, arguye, esa estipulación habría quedado revocada cuando Medina permutó el inmueble con Rafael Díaz R., conforme aparece en la escritura pública No. 136 de 1932 de la Notaría Quinta de Bogotá.
   3.- Y para una cabal comprensión del asunto, cabe recordar que en la referida escritura 145 de 30 de enero de 1931, luego de darse fe de la comparecencia de los señores Benigno Correa y Angel María Medina, se hace constar que el primero de ellos “vende… al señor Angel María Medina una (1) porción de (6ª.) sexta parte del lote ya mencionado…”.
   Por su parte, en relación con el comprador Angel María Medina, reza así el sobredicho título:
  “Impuesto este señor Angel María Medina del contenido de este instrumento, lo aceptó por estar a su satisfacción y de acuerdo con la póliza presentada para su otorgamiento, aceptó también la venta que por él se le hace. Manifestó luego:  que la nuda propiedad del lote pertenece a los menores hijos del exponente y de la señora Teresa Escobar de Medina por ser con dinero de ellos con lo que paga esa parte del precio- - - Los menores se llaman Carlos Alberto y Ana Tulia Medina (…)  el derecho de usufructo de dicho lote pertenece al otorgante y a su esposa ya citada. - - - Muerto uno de ellos el usufructo continuará durante la vida del otro cónyuge. - - - Es entendido que los menores no podrá pedir licitación  (sic)  del derecho ni enajenarlo mientras no lleguen a la mayor edad”.
   4.- Ahora bien:  sábese que el recurrente Vásquez  Solórzano finca su pretensión reivindicatoria básicamente en la escritura 865 de 1970 de la Notaría Cuarta de Bogotá, la cual, dice, contiene la venta que del inmueble materia del proceso le hicieron la cónyuge y los hijos de Angel María Medina, cuya propiedad éstos habrían a su vez adquirido mediante la arriba analizada escritura 145 de 30 de enero de 1931.
   En tal virtud, en el cargo se combaten las preanotadas conclusiones del tribunal alrededor del sobredicho título, expresando el impugnador que conforme al texto del mismo, “la intención de Correa fue vender, ciertamente, pero la de Medina fue comprar para sus hijos y, lo que es todavía más diciente, la compra se hizo con dinero de los hijos, como se lee en la escritura…”.  Añadiendo:  “…lo que no puede negarse ni siquiera ponerse en duda, es que efectivamente fueron los compradores los hijos de Medina. Y en cuanto a su esposa también debe entenderse como el cumplimiento de un mandanto porque si Medina estaba comprando con dinero de su esposa y de sus hijos, era porque esta le había dado dinero para que hiciera esa compra…”.
   5.- Planteado en esta forma el debate, surgen, por supuesto, variados y numerosos temas en relación con el alcance y entendimiento de los títulos escriturarios relacionados en párrafos anteriores. Así, lo relacionado con la calidad en que Angel María Medina actuó cuando firmó la escritura 145;  lo relativo a esa “estipulación para otro” que en dicho título encontró el Tribunal así como la pretendida revocación unilateral de la misma por el estipulante;  lo atinente, en fin, al verdadero objeto del contrato de compraventa contenido en la escritura 865 de 3 de marzo de 1970 de la Notaría Cuarta de Bogotá.
   6.- Empero, encuentra la Sala que la resolución de los anotados puntos resulta intrascendente, en la medida en que, cualquiera que fuese la respuesta a ellos, queda siempre en pie el argumento del tribunal referente al hecho de que el demandante no ha demostrado ser el propietario del inmueble materia de la reivindicación.
   En efecto, conforme a la demanda, persigue el actor la restitución de un lote de terreno situado en el municipio de Soacha, en la calle 13 No. 5-21, cuyos linderos allí se dejan determinados, inmueble que habría adquirido por medio de la escritura 0865 de 3 de marzo de 1970 de la Notaría Cuarta de Bogotá, en donde consta la venta que le hicieron María Teresa de Jesús Escobar viuda de Medina y Ana Tulia y Carlos Alberto Medina Escobar, viuda e hijos, respectivamente, de Angel María Medina.
   Ahora bien;  la escritura 145 de 30 de enero de 1931 de la Notaría Quinta de Bogotá,  reza que Benigno Correa, en su calidad de propietario en común y proindiviso de un derecho de $2.500.oo sobre un avalúo de $15.000.oo dado al lote que allí se especifica, vende a Angel María Medina “una (1) porción de sexta (6ª.) parte del lote ya mencionado, o sea de los derechos y acciones que le correspondieron en el juicio de sucesión de (…)  advirtiendo que con los comuneros citados ya, no ha habido división material, judicial o extrajudicial de ninguna especie”.
    Y es precisamente de este último título, de donde el actor Vásquez Solórzano hace derivar el derecho de propiedad que esgrime como fundamento de su reivindicación, por cuanto, como quedó estudiado a espacio, según el recurrente fue a través de esa escritura 145 como sus causahabientes adquirieron el derecho que le transmitieron a través del contrato de que da cuenta la escritura 865 de 3 de marzo de 1970.
   7.- De esta manera, resulta que Alfredo Vásquez Solórzano, pretendiendo reivindicar en su totalidad el bien inmueble determinado en la demanda, arrima títulos que eventualmente solo podrían acreditarlo como propietario de una cuota determinada proindiviso de ese bien cuya restitución persigue.  Así las cosas, no demostró el demandante el derecho de propiedad exclusivo que lo legitimaría para ejercer la acción de que trata la demanda incoatoria del proceso.
   Desde luego que en el punto no sobra advertir que el artículo 949 del Código Civil contempla la posibilidad de reivindicar la cuota parte de una cosa, pero, como es evidente, siendo el todo individualmente distinto de la cuota,  el propietario de esta que pide la totalidad, pretende un objeto y un derecho que no tiene. Así lo han definido muy bien tanto la doctrina como la jurisprudencia, a propósito de lo cual cabe transcribir lo expresado por la Corte al respecto:
  “Desde la perspectiva de la normatividad, no es igual afirmar que se es dueño exclusivo de un bien pero demostrar que apenas se tiene el derecho sobre una parte individualizada del objeto, que pretenderse propietario único y luego comprobar que se es titular de un derecho de cuota. Lo primero se gobierna por las reglas propias del derecho de dominio. Y si bien estas reglas son indispensables para lo segundo, no son, en cambio, suficientes, pues, como nadie se atrevería a negarlo, se las debe articular con las de la comunidad.
  “Aproximando el punto de vista sobre el que se viene discurriendo a las reglas pertinentes a la reivindicación, se ve como la primera hipótesis se ajusta, sin más, al artículo 946 del C.C.  En cambio, la segunda tiene inevitablemente que contar, también, con el artículo 949 ib.”.Cas. Civ. de 30 de junio de 1989).
   Y también se expresó por la Corte, en otra ocasión, lo siguiente:
  “Como en el caso en estudio el actor es dueño de un derecho correspondiente a la mitad del inmueble objeto de la demanda, con base en él no puede demandar para sí la reivindicación de todo el predio, como cuerpo cierto, pues si solo es titular de un derecho, la acción que le corresponde ejercer no es la consagrada en el artículo 946 del Código Civil, sino la del artículo 949 ibídem, referente a la reivindicación de cuota determinada proindiviso de cosa singular.
  “No siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa  -ha dicho la Corte-  su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil sino la establecida en el 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicado.
  “Como es bien sabido, el comunero posee el bien común en su nombre y también en el de los condueños y por lo mismo la acción de dominio que le corresponde debe ejercitarla para la comunidad”.  (Tomo XCI, pág. 528).
   8.- De suerte que, dadas las anteriores precisiones, este cargo también resulta inocuo y, por tanto, impróspero.
   IV - Decisión
   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia proferida  en este proceso el 25 de agosto de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
   Condénase al demandante-recurrente al pago de las costas causadas en el trámite del recurso extraordinario. Tásense.
   Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.


   JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


   NICOLAS BECHARA SIMANCAS


   JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES


   CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS


   PEDRO LAFONT PIANETTA
Expediente No. 4687


   RAFAEL ROMERO SIERRA


   JORGE SANTOS BALLESTEROS

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