jueves, 5 de mayo de 2011

EXPE(15759-31-03-002-1998-0130-01)-(2MAY2007)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C.,  dos (2) de mayo de dos mil siete (2007)
Ref: exp. 15759-31-03-002-1998-0130-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 7 de marzo de 2006,  proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso ordinario de Hacienda San Carlos Ltda. contra Ana Tulia Vargas Aguirre.
I.- Antecedentes
Pidióse declarar simulados los actos y ventas “recogidos” en la escritura pública 1310 de 18 de mayo de 1989 corrida en la notaría 34 de esta ciudad, así como el acta de reunión de la junta de socios de la demandante verificada el 12 de abril de ese año, y, como consecuencia,  la “rescisión” de los contratos que figuran en el instrumento.

El soporte fáctico de tales aspiraciones se hizo consistir, resumidamente, en lo siguiente:
La gerente de la sociedad, Rosa Inés Vargas de Vargas, y la demandada son hermanas y a su turno socias de la primera; como existía entre ellas grande amistad y confianza, fingieron la venta de diez inmuebles de la sociedad que antes habían pertenecido a Rosa Inés, con el objeto de que  no fueran perseguidos por los herederos de Edgar Londoño Jiménez, su difunto esposo, razón que determinó que el precio  fuera irrisorio, amén de que para aparentar su pago recurrieron a préstamos bancarios.
Uno de los inmuebles objeto de la negociación ficticia, El Peñero, fue enajenado por la demandada con la aquiescencia de Rosa Inés.
Opúsose la demandada negando lo de la simulación y alegando la “legalidad plena del contrato”, “ausencia de razones de hecho y derecho en las pretensiones”, “pago efectivo del precio” y “reconocimiento expreso y tácito de la calidad de dueña que (…) hace su opositora”.
La sentencia estimatoria de primera instancia, fue confirmada por el tribunal en la suya, ahora recurrida en casación.
II.- La sentencia del tribunal
Sin mayor preámbulo y a fin de establecer la simulación, pasó revista a las probanzas en búsqueda de los distintos indicios que al decir de la demandante la descubren. Vio así el parentesco y la amistad íntima entre la gerente de la sociedad actora y la demandada,  la falta de capacidad económica de esta última, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el precio irrisorio y su no pago y, en último lugar, la posesión sobre los bienes materia de la venta.
Del parentesco y la amistad íntima dan cuenta las declaraciones de las partes y de María Carmenza Vargas –hija adoptiva de la demandada- y de Guillermo Vargas Aguirre. Los testimonios de Hernando López López  y María Inés González de Cabana, contrastan con el de la citada María Carmenza, apuntalan la ausencia de capacidad económica de la demandada, colofón que no decrece a cuenta de  lo expresado por los declarantes Omar Chaparro, Edgar Pérez, Ernesto Acevedo, Aquileo Barrera, Luis Germán Mesa, William Octavio Sandoval y Hernando Aguilera, ni tampoco por razón de las certificaciones que expidieron el Banco Social de Ahorros, el Banco Ganadero,  Granahorrar y el Banco Central Hipotecario. Estos documentos  demuestran que la demandada tenía unas cuentas, pero no su capacidad económica, hasta el punto que las que registran unos saldos (de $78.577,90 y $27.268,19) dejan ver cómo con esas sumas no era posible realizar una negociación por valor de $200’000.000, que dice haber pagado la demandada, sin contar con que la certificación de Granahorrar corresponde al año 2000.
López López y González de Cabana, a propósito profesionales del derecho, merecen mayor credibilidad frente a los otros testigos mentados, pues fue a estos a quienes las partes consultaron la negociación; los otros declarantes no son fuente de convicción al respecto, pues no refieren “la capacidad económica, ni a la fecha exacta en que se realizaron los negocios que mencionan en su declaración”. El testigo Aguilera, de otro lado, a pesar de ser el esposo de la demandada, ignora datos concretos relativos a la situación  de ésta ante las instituciones financieras, y el de Chaparro tampoco aporta nada a esa averiguación.
Además, tras tachar de inaceptable eso de que  la capacidad económica debe deducirse del hecho de que ésta tuviera varias cuentas,  todavía más cuando sus propios hermanos desvirtúan esa capacidad, destaca cómo la demandada, que es socia también de la sociedad demandante, apenas si aportó a ésta cuatro cuotas, lo cual redunda en la misma conclusión, tanto más si “la misma hija de la demandada expresa que los bienes que aportó la citada señora –Rosa Inés- fueron los mismos que posteriormente adquirió ésta”.
Observa enseguida que los cuestionados recibos expedidos por Rosa Inés, con los que pretendió acreditarse el pago, no valen en el propósito de probar esa capacidad, pues ninguno demuestra que la sociedad haya recibido los dineros.
Cuanto al comportamiento de las partes, hizo ver que éstas pidieron concepto a los doctores López López y González de Cabana y que a su turno firmaron una promesa para devolver los bienes en diciembre de 1989, documento cuya autenticidad es evidente, todo lo más cuando el propio López lo suscribió como testigo. Y no cabe descartarlo probatoriamente porque haya obrado como base de otro juicio ordinario de “suscripción de contrato”, ni mucho menos ello encarna una contradicción, como que en últimas ambos juicios propugnan porque los bienes retornen a las manos de la sociedad.
Todo, además, está ratificado por  “el documento suscrito por las dos hermanas VARGAS AGUIRRE el mismo día en que se elaboró la citada escritura [la 1310 de 18 de mayo de 1989], en el que se dejó constancia (…)  que los bienes ‘son vendidos en confianza y no en venta real’ con miras a sacarlos del patrimonio de la mencionada ROSA ‘y evitar que le fueran embargados’ y que la señora ANA TULIA se comprometía a devolverlos para lo cual firmará una promesa’ (fl. 270 C. No 5)”.

La actitud que tuvo la demandada respecto del acta por la cual se autorizó la venta por la sociedad, al declarar que adquirió los bienes porque Rosa Inés no estaba capacitada para manejar la sociedad, es otro indicio, pues terminó  desdiciendo de  lo escrito; la cesión  a Rosa Inés del contrato de arrendamiento que Ana Tulia celebró con Aquileo Barrera Macías, para que con los cánones se pagara el saldo del precio, hace notar que al margen de que no tiene respaldo, en vez de probar el pago, suma como otro indicio, el del “comportamiento de las partes después de la celebración del negocio que se demuestra no sólo con la cesión del contrato que se hiciera, sino también con las declaraciones de los declarantes FERMIN ROJAS, del arrendatario –AQUILEO BARRERA- y de la misma hija de la demandada CARMEN VARGAS AGUIRRE”, testimonios que a su turno coteja con el de José Rafael Alarcón.
Lo irrisorio del precio aflora de comparar el que reza la escritura, que fue de $25’000.000, y el establecido pericialmente, que  ascendía  a $302’245.678, sin que al efecto sea “dable aceptar que el verdadero precio fue la suma de $200.000.000,oo, por no existir prueba que respalde el dicho de la demandada”. De ahí tornó a reiterar que los recibos que firmó Rosa Inés aportados al litigio con el propósito de acreditar el pago no tienen tal virtualidad, pues los hechos indicadores examinados demuestran “que se trató de una venta de confianza conforme se estipuló tanto en el documento privado donde se acordó que el negocio jurídico se hacía en esa forma (FL. 270 C. 5) y que la promesa de venta suscrita por las hermanas Vargas y que desvirtúa el hecho de que los citados documentos hagan referencia al pago de un precio que no fue acordado por las partes”, argumento que reiteró ya al rematar el fallo, añadiendo que la “escritura 1310 que se pretende hacer valer por la demandada desvirtúa las declaraciones de los documentos pues en ella se pacta la forma de pago en la Cláusula Tercera (Fl. 14 N° 1) y ella no coincide con los recibos de pago acompañados por la demandada, ni con el valor del precio pactado”, tema al que dedica el examen adelantado en las  líneas siguientes.
La posesión de los inmuebles objeto de la presunta venta, que corresponde al último de los indicios hallados por el sentenciador, la encuentra demostrada con la declaración de los testigos, de lo cual deduce “la falta de entrega de los bienes por la tradente a la adquirente”.
III.- La demanda de casación
Tres cargos, todos al amparo de la causal primera de casación,  han sido levantados contra la sentencia, de los cuales sólo serán despachados, conjuntadamente por lo demás, los dos primeros; el último, sin embargo, que resulta incompatible con las dos primeras acusaciones  en cuanto que proclama la inhibición mientras que los otros abogan por la absolución, no habrá de estudiarse, solución que viene más con los fines de la casación. 
Primer cargo
Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida,  de los artículos 961, 964, 1746 y 1766 del código civil y, por falta de aplicación, de los artículos 1602, 1603, 1609, 1611 (modificado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887), 1619, 1620, 1621, 1626, 1849 y 1857 del código civil, y 619, 620, 621,626, 627, 717 y 822 del código de comercio, a causa de error de hecho en la apreciación de pruebas.
Para demostrarlo recuerda que  doctrina y jurisprudencia enseñan que para declarar la simulación debe  previamente indagarse por la prueba de la existencia o realización del contrato, luego por el derecho del acusador a promover la acción y, finalmente, por  las pruebas de la simulación en sí; a pesar de ello, el ad-quem, destaca, sólo averiguó por lo último.
No sólo se abstuvo de considerar los  aludidos elementos en el orden adecuado, sino que refundió dos aspectos diferentes que determinan, según lo tiene definido la Corte, consecuencias distintas, como es el precio exiguo y el no pago del mismo. El precio ficticio, aparente, pactado con la intención de no exigirse, puede determinar la simulación; el no pago del precio, o su forma de pago o su pago en forma distinta de la convenida da lugar a otro tipo de acciones, que no a la simulación.
Así, si el precio es irrisorio pero existente y se cancela, la venta es válida y eficaz al tenor del los artículos 1849 y 1857 del código civil, distinto de lo que ocurre cuando es apenas una formalidad exigida para la validez, sin que realmente exista; lo primero, lo irrisorio, mantiene la venta perfecta y autoriza al vendedor para que instaure la lesión enorme. Lo segundo la simulación.
Adicionalmente, no paró mientes el tribunal en que los contratantes fijaron la forma y fecha de pago del precio: $10’000.000 a la firma del instrumento, otros $10’000.000 para el 1° de junio de 1989 y $5’000.000 para el día 15 de ese mes. Y para cubrir cada  uno de estos valores, según reza la escritura, la compradora entregó sendos cheques, cosa que pasó inadvertida el ad-quem, olvidando que la entrega de títulos valores, conforme lo dicta el régimen cartular, constituye medio de pago salvo estipulación en contrario; esos documentos son autónomos, tienen vida independiente por lo que están destinados a ser negociados.
Esto quiere decir que hallándose acreditado el pago del precio, debe concluirse que la venta tiene plena eficacia, lo que de paso descarta la simulación; y tanto más si en la cuenta se tiene que el tribunal incurrió en otro error al no ponderar la certificación expedida por el Banco de Crédito el  2 de diciembre de 1998 y los extractos bancarios de la demandada, que revelan cómo los mencionados cheques a que alude la escritura fueron cubiertos por esa entidad.
Agrega el impugnador, también en relación con el precio, que es cierto que por éste “se canceló una cantidad superior” a la que figura en la escritura, pero el tribunal  incurre en otro error  al considerar que Ana Tulia carecía de recursos y, al mismo tiempo, al negarle eficacia a los recibos expedidos por la demandante en que constan esos abonos adicionales; pasa por alto el juzgador la promesa de venta celebrada entre la demandada y Claudia Vivian Peña, con arreglo a la cual recibió de esta última $6’000.000 el 20 de julio de 1989, fecha en que fue firmada la promesa, $9’000.000 el 20 de agosto siguiente y $19’000.000 más el 20 de diciembre de ese año; no advirtió  que existe una estrecha relación entre la época de dos de esos pagos y la fecha que registran unos de los recibos  en que se documentaron los abonos adicionales desechados por el juzgador.  Los $6’000.000 los recibió el 20 de julio, y el 22 de ese mes pagó $5’000.000  a la vendedora; asimismo, “recibió $19’000.000 y canceló $20’000.000 el 22 del mismo mes”.
Pretirió la resolución de acusación dictada por la fiscalía de Santa Rosa de Viterbo contra Rosa Inés el 21 de mayo de 2002, por el delito de perturbación a la posesión de la finca San Carlos, por hechos acaecidos en julio de 1989, determinación que confirmada como fue por la fiscalía delegada ante los tribunales de la ciudad, desvirtúa  eso de que la demandada no tiene los bienes en su poder, asunto frente al cual, remata, existe una contradicción del tribunal, pues negando la posesión en Ana Tulia, le ordena, sin embargo, restituir los bienes litigados.
Segundo cargo
En éste denúnciase el quebranto indirecto, por aplicación indebida,   de los artículos 961, 964, 1746 y 1766 del código civil y, por falta de aplicación, de los artículos 1602, 1603, 1609, 1611 (modificado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887) del código civil,  a causa de error de hecho en la apreciación de la promesa de compraventa celebrada entre las partes.
A su desarrollo repasa las consideraciones del tribunal en torno al aludido documento, advirtiendo que su autenticidad, a pesar de la tacha de que fue objeto, resultó ilesa;  con todo y ello, al “establecer” su contenido se apartó de lo que éste demuestra pues le desconoció “su condición de acto jurídico contractual, autónomo e independiente”, ajustado a las formalidades del artículo 89 de la ley 153 de 1887 y con fuerza vinculante entre las partes, tal cual lo preceptúa el artículo 1602 ibídem, razón para predicar que ésta conserva, por ende, su vigencia; esto mismo impide considerarla como prueba de la simulación; una cosa “es la supuesta simulación  de la escritura pública, que entraña prevalezca la verdadera intención de las partes, y otra, bien distinta, la promesa de compraventa que, al mantener su validez y eficacia, sólo determina el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes”.
Consideraciones
Quedó visto que el tribunal dio pábulo a la simulación, tras hallar  vestigios que autorizaban a pensar que fundado era ese petitum; a su enjuiciamiento contribuyó eficazmente el hecho de que las infundiosas, quienes al urdir la estratagema se ocuparon de detalles mínimos para que todos creyeran en la  seriedad de la negociación, hubieran dejado, sin embargo, testimonio escrito de que todo era fruto de un engaño hacia terceros, anticipándose a cualquier inconveniente que pudiera surgir en el futuro.
Ahora. Bien es cierto que el sentenciador se entregó al escrutinio  de los indicios  en su quehacer probatorio,  así el de parentesco y amistad entre las partes, la falta de capacidad económica de la demandada y las inconsistencias alusivas al precio como  la falta de entrega de las especies objeto del negocio; pero, leído de corrido el fallo, al pronto brota cómo, a cuenta de las reiteraciones que hizo sobre el valor persuasivo de ese escrito de la falacia, tales indicadores fueron elementos que apenas tomó en cuenta  para corroborar la verdad que afloraba del mentado documento privado.
No de otra manera se comprende que, no obstante la existencia de un abultado caudal de pruebas, se haya contentado con mirar sólo una parte de éste, casi –podría decirse- con olvido de lo demás; pero lo cierto es que  persuadido estaba ya de cuál había sido el devenir de la negociación, por lo que es factible afirmar que si  algo  pesó en su ánimo  fue que las propias protagonistas del ardid hubieran  desmentido por escrito lo aparente, y que, adicionalmente, como garantía de que las cosas tornarían después a su estado inicial, hubieran prometido que, corridos unos meses,  el entuerto se desharía.
La censura, eso sí, sin decirlo expresamente, plantea en estos cargos que, así y todo, la veracidad del pago y la promesa de retornar los bienes a la demandante excluye la simulación avistada por el juzgador;  hace de lado el impugnador  ese documento de  verdad dejado por las contratantes, y alega ahincadamente que la sinceridad de la venta   reflejada está en  diversos medios probativos, incluso algunos de los evaluados por el ad-quem, situación que, en ese orden de cosas, repugnaría la simulación en que fue a dar la sentencia.
Dice, al desenvolver tal aserto, que la dicha veracidad emerge de la escritura misma, donde se declaró -y así se demostró en el litigio-, que el precio fue pagado con  títulos valores que efectivamente fueron cancelados por el banco girado;   que la capacidad económica que echó de menos el tribunal puede hallarse comparando las fechas de dos de los recibos que enarboló con el objeto de demostrar no sólo que hubo pago sino también  que éste fue por más de lo señalado en la escritura, con las fechas en que recibió abonos por cuenta de otra negociación que ella celebró con un tercero, todo sin contar con que la existencia misma de la promesa que celebró con Rosa Inés es indicador de que, al contrario de lo estimado por el juzgador, sí hubo venta y, por consiguiente, los bienes sí se desplazaron de un patrimonio a otro, cosa que a la par se evidencia de las decisiones adoptadas por la justicia penal en la investigación adelantada contra Rosa Inés por el delito de perturbación a la posesión.
A decir verdad, bien mirados esos planteos, no ve la Corte que la acusación pueda medrar; porque así la sentencia no haya analizado con la puntualidad que lo propone el recurrente los temas involucrados en su queja, lo que sí  es patente es que el tribunal, después de sopesar el haz demostrativo del litigio, acabó descreyendo de todas aquellas cosas que de alguna manera crearan dudas acerca de la simulación en la que ya había dado, pues consideró que en últimas ellas eran producto de las maquinaciones ideadas por las contratantes con el fin de que lo aparente tuviera ante terceros una fisonomía de realidad.
De ahí que inane sea emplazar al tribunal por no haber fijado la vista en las mentadas estipulaciones de pago de la escritura, e igualmente vano tacharlo por desmerecer los recibos que al decir del impugnador, por no haber salido avantes de los embates que les formularon en el pleito, imponían considerarlos como elementos para medir la veracidad de la venta, o, también, tildarlo de arbitrario por no mirar con la minuciosidad que reclama el impugnante los extractos bancarios;  nada de eso distrajo al juzgador, el cual, al enfrentar ese panorama de cosas, halló una circunstancia poderosísima que, a su juicio, había de prevalecer por encima de cualquiera otra, ésta, ya se anotó, un escrito desmintiendo las declaraciones contenidas en la escritura.
Y no más leer la tal declaración para ver que mucho hay de razonable en todo eso.  En el documento,  que por demás salió airoso de las tachas que en el decurso de la instancia le fueron formuladas,  dijeron las contratantes lo siguiente: 
“Nosotras Rosa Inés Vargas viuda de Vargas y Ana Tulia Vargas Aguirre, mujeres mayores, residente la primera en Bogotá y Aquitanía y la segunda en Sogamoso, con identificación que se anota al pié de las firmas, hacemos constar en este documento: Primero: Que los bienes vendidos con la escritura N° 1.310 del 18 de mayo de 1989 de la Notaría 34 de Bogotá, son vendidos en confianza y no en venta real. Segundo.- Que la sociedad Hacienda San Carlos Ltda. se constituyó sólo para sacarlos del patrimonio de la aportante Rosa Inés Vargas de Vargas y evitar que le fueran embargados. Tercero. Que Ana Tulia Vargas Aguirre se compromete a devolverlos a la Ha. y para ello firmarán una promesa de venta, cuya minuta se elaborará en la oficina del Doctor Hernando López López, ante testigos. Cuarto.- Que ningún dinero ha pagado Ana Tulia Vargas Aguirre, como precio de tales bienes, porque el traspaso es en confianza. Quinto.- Que Rosa Inés Vargas de Vargas continuará usufructuando y poseyendo dichos bienes. Que en caso de venderse algún bien será con el consentimiento de Rosa Inés Vargas viuda de Vargas y el dinero se recibirá por ella. En constancia se firma por ambas en Bogotá a 18 de mayo de 1989”.
Realmente pocas son las ocasiones en que los juzgadores tienen a su disposición una prueba de ese calibre. Aún más, cuántos interesados en develar la voluntad interna añorarían prueba de robustez semejante.  Lo común, ciertamente, es que las partes y los jueces hagan denodados esfuerzos por hallar la escurridiza verdad,  particularmente en pleitos como el que se ofrece en esta ocasión,  donde es preciso probar lo que las partes se guardaron.  Si difícil es conocer a los hombres por lo que dicen,  muchísimo más será por lo que callan o simulan.     
Lo cierto es que acá, como acontece sólo en casos de excepción,  los jueces  encontraron  dicha prueba, y a pesar de la desconfianza que pretendió sembrar la demandada sobre ella, arrostrándola con argumentos de aquí y allá, éstos terminaron oyéndola en toda su dimensión.  Y no con prisa. Al documento se estuvieron no sólo por la contundencia de las palabras que vieron en él, sino porque en el desgranar de los acontecimientos que rodearon la celebración del contrato, encontraron una pluralidad de elementos que, antes que otra cosa,  corrían en esa misma dirección, señalando un importante elenco de ingredientes que demarcaban el itinerario del engaño, tramado con el propósito específico de crear una aureola de seriedad y veracidad sobre el negocio.
Que ahora se diga en casación que la fragilidad de tales indicios, tomados por el tribunal apenas para corroborar el contenido del documento es  insuficiente para concluir en la simulación, ni quita ni pone al argumento medular de la sentencia; y todo lo más porque con prescindencia de la idea que se tenga acerca de su valor demostrativo, escaso a ojos del impugnador, quien en el fondo piensa que decaerían tan sólo demostrándose que hay algunas cosas que acusan  la realidad de la venta, es de sindéresis que su fortaleza no deviene de su apreciación insular; ésta emerge rotunda de la concatenación que  tienen entre ellos mismos y con el sobredicho documento en que atisbó el tribunal con mayor intensidad la simulación.
Desde  luego que  en tales condiciones no es posible descubrir un error monstruoso del tribunal, de esos que allanan la casación. Claro, sin contar, desde otro punto de vista, a propósito de las circunstancias que a criterio de la impugnación apuntarían a la seriedad de la venta, que en los terrenos de la acción de prevalencia, bien lo tiene definido la Corte, “surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan  constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico-crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la envidencia que en su criterio arroja la contumacia de los demás” (casación civil febrero 26 de 2001, expediente 6048 – citada en casación civil 16 de julio de 2001, expediente 6362).
En fin,  ya para rematar y sin que sea necesario echar en cara al impugnante falencias de orden técnico, debe observarse que no  cayó en la cuenta el impugnador  que difícilmente pueden saber más los terceros que los propios contratantes;  la lógica indica que en principio valen más las palabras que salen por boca de los propios interesados,  y que si de disimular se trató,  el dicho en contrario de los testigos y los documentos lo que demuestra es que la farsa cumplió su cometido y que el engaño hizo de las suyas.  Cierto:  en tal evento,  la vista de los terceros no se ha extendido más allá de lo que les es factible percibir,  a saber, el pacto aparente,  y por ahí derecho  ignoran la voluntad interna,  esto es, la verdadera.  Ocurre algo parecido a lo que cuando averiguándose por el animus que caracteriza a la posesión,  elemento que también por subjetivo es de difícil prueba,  ha dicho la Corte: “inútil será rebatir tal aseveración -del demandante- con las  declaraciones de terceros, pues es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaces para tal fin” (Cas. Civ. sent. de 18 de noviembre de 1999, exp. 5272).
De suerte que los cargos no pueden salir avantes.
IV.- Decisión
En armonía con lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados.

Las costas en casación a cargo de la recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase en oportunidad al tribunal de procedencia.
   

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA


CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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