jueves, 5 de mayo de 2011

EXP(1998-03792-01)-(23MAY2006)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006).
Ref: Expediente No. 1998-03792-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -hoy en liquidación- contra la sentencia de 22 de junio de 2004, proferida por la sala civil del tribunal superior de Bogotá en este proceso ordinario de la recurrente contra la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. Sociedad Comercial -hoy Liberty Seguros S.A.-.
I.- Antecedentes
La demanda, presentada el 24 de abril de 1998, pidió declarar que la demandada incumplió los contratos de reaseguro de vida educativo y de vida y accidentes de los empleados de la Caja, en cuanto que, a su liquidación, no pagó la participación que por utilidades, comisiones y siniestros se pactó, y como consecuencia, condenarla a pagar $178'402.386,oo y $581'118.041,oo, respectivamente, más los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación desde el 31 de marzo de 1994 hasta cuando se verifique el pago, y los intereses del 6% anual.
El sustento de las enunciadas pretensiones puede compendiarse como sigue:
Los contratos, para cuya celebración abrió la Caja el proceso licitatorio correspondiente, fueron suscritos, sin embargo, de manera directa con la demandada al haber resultado desierta la sobredicha licitación; el de vida y accidentes, lo fue por el término de tres años a partir del 30 de junio de 1991 y el otro por un año, prorrogable por tres más, desde el 31 de julio de 1992; entre las condiciones convenidas estipulóse que la aseguradora participaría a la Caja, como cedente, unos porcentajes sobre las primas cedidas, en los rubros de utilidades, comisiones y siniestros.
La demandante, en forma unilateral y conforme a lo establecido en los contratos, dio por terminado el de vida educativo el 30 de marzo de 1993; el otro no se prorrogó a su vencimiento, cosas que originaron un prolongado debate en cuya virtud y tras un crecido número de cartas y reuniones, la demandada aceptó en comunicación de 10 de agosto de 1995 adeudar $178'402.386,oo respecto del seguro de vida colectivo, y $145'364.314,oo en lo tocante con el otro, aunque se negó, frente a éste, a reconocer otros conceptos derivados de siniestros cuyo monto total asciende a $581'118.041,oo.
Al contestar, la aseguradora negó en lo básico el incumplimiento, y amén de que propuso la excepción de prescripción, formuló también las que denominó “incumplimiento de los contratos por parte de la Caja Agraria”, “nulidad del contrato de reaseguro educativo”, “contrato no cumplido” y la de temeridad.
La primera instancia culminó declarando la prescripción, decisión que confirmó el tribunal.
II.- La sentencia del tribunal
A vuelta de señalar que el término prescriptivo aplicable al reaseguro es el consagrado por el artículo 1081 del código de comercio, hizo ver que los contratos estuvieron vigentes hasta el 30 de junio de 1994 –el de vida- y el 18 de febrero de 1993 -el educativo-, fecha en que se comunicó su terminación unilateral.
Establecido esto, indagó entonces por el momento en que había de empezar a computarse el dicho término; estudió así los contratos, en particular unos apartes de sus cláusulas 2ª y 4ª, respectivamente, alusivas a los términos en que la demandante debía presentar periódicamente las cuentas y resúmenes de las operaciones realizadas, labor de la que extrajo lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las particularidades de los contratos de reaseguro, (...) el criterio que ofrece un fundamento más sólido y que acompasa con la modalidad del tipo de obligaciones pactadas, para que comience a correr el término de dos años de la prescripción ordinaria, es el proveniente de cuando la aseguradora cedente tiene conocimiento de los hechos que dan base a la acción, que en el caso concreto corresponden a las cuentas periódicas que la demandante debía presentar a la reaseguradora por concepto de indemnizaciones a cargo de ésta, esto es, para el primero, desde el momento en que la entidad cedente (...) debió formular a su compañía reaseguradora, el cálculo de la comisión sobre las utilidades anuales, y que debía presentar el ‘30 de junio de cada año’; y para el segundo a partir de las cuentas cerradas que debía rendir ‘mensualmente, junto con planillas de primas y servicios’, dado que en tales momentos quedaba concretada la pérdida indemnizable a la luz de los seguros directos afectados por el conjunto de siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato; o lo que es lo mismo, habiéndose fijado contractualmente las épocas dentro de las cuales la actora debía presentar los saldos a favor y a cargo, es a partir de su vencimiento que empieza a correr el término ordinario de la prescripción invocada, sin que pueda aceptarse que lo es a partir de cuando las partes lleguen a un acuerdo sobre esos extremos, porque podría tornarse incierto e indefinido el momento en que comenzaría a correr el referido término si el acuerdo se dilata o no se da”.
Así, cuanto al seguro de vida, dijo que si el resumen de las operaciones del ejercicio debía presentarse el 30 de junio de 1994, la prescripción había de contar desde ahí; y relativamente al educativo, que si las cuentas cerradas debían rendirse mensualmente, junto con planillas de primas y siniestros, momento en que “quedaba concretada la pérdida indemnizable a la luz de los seguros directos, el término había de computarse a partir del 18 de marzo de 1993, un mes después de haberse puesto fin al contrato, por cuanto que las cuentas de las operaciones debían rendirse mensualmente”.
En ese orden, concluyó, si la demanda fue presentada el 23 de abril de 1998, el fenómeno prescriptivo operó, el cual no se interrumpió con las comunicaciones enviadas a la Caja a propósito de las reclamaciones, cual lo alega la demanda; la única, en verdad, que encarna reconocimiento de la obligación data del 27 de diciembre de 1995, donde además propone el pago en cuatro años; la de 27 de marzo de 1996 es irrelevante en cuanto proviene de la misma demandante, y la de 25 de abril siguiente -que examina profusamente-, no permite “deducir certeramente un nuevo reconocimiento de las obligaciones”, en “modo alguno contiene un acto de la demandada, que en esta data muestre su inequívoca intención de no aprovecharse de la prescripción que estaba corriendo”, sin que de su contenido se pueda “deducir certeramente un nuevo reconocimiento de obligaciones”, cosa que tampoco surge de la fechada el 3 de junio de 1993, que alude simplemente al largo proceso de negociaciones, para finalmente cancelar definitivamente el tema, “lo que indica que el reconocimiento que se hizo de la obligación sólo puede predicarse para el 10 de agosto de 1995”.
Al remate señaló, en relación con las declaraciones de Jairo Zamudio, Gonzalo Rodríguez Vargas y Germán Darío Rodríguez, que aun cuando hablan de las reuniones sostenidas para el finiquito de las cuentas “no aportan elementos de juicio de los cuales pueda inferirse que operó la interrupción natural” de la prescripción.
III.- La demanda de casación
Cuatro cargos, al amparo de la causal primera de casación, contiene la demanda; al despacharlos, se estudiarán adelante y en forma conjuntada los tres primeros, conforme a las razones que en su lugar se dirán.
Primer cargo
Denuncia el quebranto directo, por aplicación indebida, del artículo 1081 del código de comercio y, por falta de aplicación, de los artículos 822, 1080, 1134 (incisos 1° y 2°) y 1136 del mismo código, y 1494, 1602, 1603, 1604 y 1608 del código civil.

Lo soporta en que el tribunal calificó erróneamente el momento a partir del cual debe computarse el término de prescripción, vale decir, al vencimiento del reaseguro de vida y un mes después de terminado el educativo, porque entendió que en tales calendas era que debía presentar la Caja el resumen de las operaciones y rendir las cuentas respectivas.
Mas, el “hecho base de la acción” no está ahí, pues siendo éste la ocurrencia del siniestro, no es en dichos instantes donde pueden establecerse “realmente las sumas a favor del asegurador reasegurado y a cargo del reasegurador, o viceversa y, en consecuencia era imposible para el asegurador reasegurado ejercer la acción contra el reasegurador desde ese momento”. En el reaseguro, la acción del asegurador contra el reasegurador, “no puede comenzar a prescribir antes de que lleguen a conocimiento de ese asegurador-reasegurado todos los siniestros que eventualmente han afectado los contratos de seguro expedidos por él y que se encuentran cobijados por el reaseguro”.
Según la Corte, ese hecho corresponde a la exigibilidad de la obligación (artículo 2535, inciso 2° del código civil), opinión que coincide con la del autor Manuel Broseta Pont, quien al referirse al tema observa que sólo al hacerse líquida y exigible la obligación frente al asegurado, nace en el patrimonio del reasegurado la deuda o disminución patrimonial materia de cobertura. Por modo que si en cualquier relación corriente de reaseguro, el asegurador-reasegurado expide contratos de seguro hasta el último día de vigencia del reaseguro, contratos que van a tener una vigencia posterior a la finalización de éste, seguirán afectando con todo dicho contrato “en la medida en que cualquier siniestro que se configure durante su vigencia, dará derecho al asegurador a un reclamo frente a su reasegurador” cosa que revela el artículo 1134 in fine, responsabilidad que persiste mientras no se extingan por prescripción las acciones que derivan del contrato de seguro para los asegurados directos.
Fue así por lo que sólo a mediados de 1996 resultó posible decantar el proceso de liquidación en pos de determinar los saldos finales a favor y a cargo. “No obstante, en estricto sentido ello solamente hubiera acontecido a más tardar en Abril de 1.998, fecha a partir de la cual comenzaría a contar el término ordinario de prescripción de las acciones del asegurador reasegurado contra su reasegurador”.
Pero aquí ocurrió un hecho que igualmente dio base a la acción: el anuncio del reasegurador de que “daba por cancelado el trámite de liquidación de las cuentas y se sometía a las acciones a que hubiera lugar” contenido en carta de 3 de julio de 1996, fecha en que la Caja conoció el hecho que da base a la acción y desde el cual debe contabilizarse el término prescriptivo.
A lo que da en añadir que la prescripción debe, en caso de duda y según opinan otros autores foráneos, aplicarse en términos amplios, “en atención a la vinculación a tan largo plazo que supone el contrato de reaseguro”.
Segundo cargo
Acusa la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1081 del código de comercio, y por falta de aplicación de las mismas normas a que alude el cargo anterior.
Explica al efecto, que el ad-quem entendió equivocadamente el precepto al estimar que el hecho que da base a la acción es el vencimiento del término para presentar las cuentas periódicas allí determinado, lo cual “no puede ser así, toda vez que en la práctica y tal como está establecido en el artículo 1.134 del mismo Código de Comercio, la responsabilidad del reasegurador frente al asegurador-reasegurado se prolonga hasta que vencen los términos de prescripción de los contratos de seguro que están cobijados por el reaseguro, o, en el peor de los casos, cuando surge un hecho especial, como el ocurrido en el presente caso, en que el reasegurador expresamente manifiesta su intención de no reconocer en forma directa las obligaciones a su cargo”.
El cargo, en lo demás, se desarrolla en los mismos términos que viene la primera acusación.
Tercer cargo
Ahora por la vía indirecta, señala como vulneradas las mismas normas de los cargos anteriores, por aplicación indebida el artículo 1081 del código de comercio, y por falta de aplicación los otros, a causa de errores de hecho en la apreciación de pruebas.
Empieza diciendo que el ad-quem cayó en el error denunciado, al concluir que el término prescriptivo había de contabilizarse desde el 30 de junio de 1994, relativamente al reaseguro de vida colectivo, y el 18 de marzo de 1993, para el educativo, pues tal colofón distorsiona totalmente las cláusulas 4ª y 6ª de los contratos, negándoles su real contenido para asignarles uno completamente arbitrario y extraño a la realidad.
Las cláusulas esas, que a propósito reproduce al explanar la acusación, “se limitan a establecer una periodicidad en la rendición de cuentas dentro del curso normal del contrato, en el primer caso exclusivamente para el cálculo de la comisión de utilidades, que es uno solo de los rubros que deben incluirse en las cuentas de ingresos y egresos que deben ser establecidas, una vez finalice el contrato y se surtan todos sus efectos, para establecer el saldo definitivo a cargo y a favor de las partes que intervienen en el contrato. Es evidente que una cosa es que en el desarrollo normal del contrato deban ser entregadas para ciertos efectos cuentas periódicas, y otra muy distinta el momento a partir del cual comienzan a correr los términos de prescripción (...) toda vez que ellas sólo pueden comenzar a contar cuando existe un saldo definitivo a favor de una de las partes, cuando han cesado las responsabilidades recíprocas que surgen del contrato”.
Esas responsabilidades no cesan sino en el momento en que puede establecerse un saldo definitivo, cuando ya no es posible afectar la relación del reaseguro por efecto de los siniestros que deban ser pagados por el asegurador a su clientela; de ahí que la cláusula segunda de ambos contratos establezca que “la responsabilidad del reasegurador (...) comienza y expira al mismo tiempo que la de la cedente”, algo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 1134 del código de comercio.
Expirado el contrato, se abre necesariamente un largo proceso de decantación de cuentas, para determinar qué primas, de las recibidas por el asegurador, deben ser cedidas al reasegurador, las comisiones que se le adeudan y, particularmente, los siniestros que deben ser reembolsados por el reasegurador, lo mismo que los gastos del ajuste y los reembolsos por recobro, los cuales siguen afectando en forma continua y duradera la relación entre asegurador y reasegurado.
Consideraciones
Estos cargos, a cuyo despacho en conjunto se aplica ahora la Corte cual en su momento se anunció, tienen por fin común demostrar que el cómputo del fenómeno prescriptivo no arranca en el instante en que dio en sostenerlo el tribunal, sino en el que propone el censor; de ahí que, como se anotó, lo mejor sea estudiarlos a una.
Y en ese propósito acaso convenga primeramente memorar cómo el tribunal,  al escrutar lo tocante con la prescripción, estableció, apuntalado en el artículo 1081 del código de comercio, que ésta había de contarse a partir del momento en que, según los contratos materializados en el litigio, debía la Caja Agraria  presentar unas cuentas y resúmenes periódicos de las operaciones realizadas con ocasión del reaseguro, sea que se hubieran rendido, o no; sus palabras, al recapitular el tema, fueron del siguiente tenor:
“(...) habiéndose fijado contractualmente las épocas dentro de las cuales la actora debía presentar los saldos a favor y a cargo, es a partir de su vencimiento que empieza a correr el término ordinario de la prescripción invocada...”, a lo que dio en agregar que las características del punto repugnan en él toda incertidumbre.
La protesta impugnaticia, por su lado, buscando demoler ese criterio sentencioso, viene rebatiéndolo con ahínco en casación, sobre la base de que no es en esas cuentas y resúmenes donde puede ubicarse “el hecho que da base a la acción”, el único que a términos del artículo 1081 en cita autoriza el inicio del cómputo de la prescripción.
Es así que, tachando al juzgador de poco criterioso en la aplicación del precepto, lo encara por quebrantarlo derechamente (cual se aprecia en los dos primeros cargos)  y por su infracción indirecta, como se ve en el tercero, rebatiéndole  la apreciación que hizo de las cláusulas en que se afincó al extraer las conclusiones que vienen aludiéndose; mas, dígase desde ya, sin éxito, pues con prescindencia de la controversia que subyace en esa riña, la verdad es que, de cualquier manera, existe de por medio una circunstancia que la torna vacua y de paso frustra toda posibilidad de que el ataque salga avante.

En efecto, indisputable es que el tema de la prescripción tiene en su esencia ineludible el elemento exigibilidad, por supuesto que  al establecer el artículo 2535 del código civil “que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el que no se hayan ejercido dichas acciones, precisa que se cuente este tiempo desde que la obligación se hizo exigible, es decir, que aun en el caso de que la obligación haya nacido a la vida del derecho, mientras no sea exigible, mientras no se pueda demandar su cumplimiento, no empieza a correr el término prescriptivo” (Cas. Civ. sent. de 7 de noviembre de 1977), no se está diciendo nada más -ni tampoco menos-, que entre el anotado fenómeno  y la exigibilidad de las obligaciones existe una dependencia indiscutible.
Afinidad de la que, es muy de notar,  no son ajenos ni juzgador ni recurrente, pues tanto uno como otro convienen en que la prescripción no echa a andar -ni puede jamás empezar a correr- sino después de que la obligación adquiere el carácter de exigible, lo que para el caso concreto, donde la médula de la controversia está en la ejecución de dos contratos de reaseguro, ocurre en el instante en que las partes tienen a la mano la liquidación definitiva de las operaciones realizadas durante su vigencia.
Dicho de otra manera, ambos saben, y armoniosos se muestran al respecto, que para iniciar cualquier cómputo en ese terreno es ineluctable que haya obrado el finiquito de las cuentas, vale decir, en su acepción ordinaria, que exista el “remate de las cuentas, o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas”, según da en definirlo el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, XXII Edición, pág. 1061, la cual en esencia es la misma que trae  Joaquín Escriche en su Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense, Librería de Calleja e Hijos, Madrid, 1842, pág. 261. Y es así, porque mirando detenidamente lo que el tribunal dijo al punto, se notará que en el fondo es él consciente que en dichos contratos es fundamental lo de las cuentas, esto es, que es necesaria una liquidación, sólo que a su juicio ese rol lo cumple las cuentas periódicas que es de usanza contractual en esta suerte de seguros, porque –agregó- esperar un acuerdo sobre el particular tornaría incierto el punto. El recurrente no cree que esa cuenta periódica pueda hacer las veces de liquidación definitiva o finiquito. Nada estrambótico es afirmar frente a tal cuadro de cosas que ambos, tribunal y recurrente, saben de la liquidación que es menester; simplemente discuerdan en si una cuenta periódica para al efecto.
Cumple, pues, decir, que si ninguna aspereza hay en el fondo entre tribunal y  recurrente acerca de la hermenéutica del artículo 1081, en tanto que a la final comparten una misma idea acerca de su contenido y alcance, la controversia carece de los visos teóricos propios de la vía directa.
La polémica, en esencia, prescindiendo del problema teórico, radica es en definir cuál es la inteligencia de las cláusulas de los contratos, en particular, repítese, determinar si de la obligación  de presentar unas cuentas y resúmenes periódicos  por parte de la actora era posible colegir el finiquito que en el fondo, reitérase, visualizó el sentenciador, o, por el contrario, éste sólo sobreviene después de un espacioso y complejo proceso de cruce de cuentas, según la proclama del recurrente.
Mas, esa discordia, comprimida no más que en aquello, acaba siendo, a criterio de la Corte,  irrelevante y, porque no,  inane, pues aun de hallar razón al impugnante y entender que la hermenéutica de los contratos no autoriza conclusiones como las que extrajo la sentencia que, en cualquier caso, para contabilizar el término pescriptivo era irrecusable tener a la mano un finiquito con las características que reclama el recurrente, uno que responda a la alta dosis de complejidad de la relación aseguraticia y a los requerimientos de la operación, lo cierto es que, sea como haya sido, en el caso, con independencia de cualquier otra consideración, el finiquito obró, y obró en un momento tal que torna vacuo entrar en pesquisas que no tengan otro fin que comprobarlo.
A la verdad, eso es lo único que brota del nutrido número de misivas cruzadas entre las partes una vez  finalizaron  los contratos, en especial de las que la Caja Agraria remitió a la aseguradora los días 10 de agosto y 5 de diciembre de 1995 vistas a folios 87 y 19 del cuaderno 1, donde explícitamente habló de la “liquidación definitiva” de las cuentas; y es inconcuso, la liquidación que en ellas figura [que es la misma en esencia], reviste todas las características de   un finiquito, de modo de pensar, entonces, que si a más del sentido que le dio la Caja, consta también su aceptación por parte de la aseguradora, como en efecto lo deja ver su comunicación de 27 de diciembre de 1995 (folio 20 del cuaderno 1), en que expresó su conformidad con las cifras del finiquito, a ella habían de estarse las partes para los fines que de él llegasen a desgajar.
La segunda de las mencionadas cartas, ciertamente, enviada por la Caja a la aseguradora a propósito de ese dispendioso proceso sobrevenido a la terminación de los contratos, la cual encadenaba con la de 10 de agosto anterior  [cuyo propósito fue también materializar el finiquito],  da cuenta de lo que su signatario denominó para ese instante como la “liquidación definitiva, tanto del Seguro de Vida educativo como del Seguro de Vida Colectivo”, términos que, a no dudarlo, imponen la idea de que con ella colocaríase, ahí sí, sello definitivo al asunto, solicitando, justamente a causa de la clausura de las relaciones que hasta ahí habían mantenido, que su destinataria se sirviera girar “las sumas correspondientes de acuerdo con el siguiente detalle: SEGURO DE VIDA EDUCATIVO $145’364.314, SEGURO DE VIDA COLECTIVO $142’584.077”.
Más elocuentes, en realidad, no pueden ser las palabras de esa comunicación, sobre todo cuando de ellas fluye en forma inequívoca no sólo la intención de saldar con carácter definitivo ese enojoso capítulo de discusión de cuentas [abierto no propiamente por diferencias en su monto sino por las insistentes quejas de la aseguradora todavía inconforme con la manera en que los contratos terminaron], sino porque en medio de lo que allí se expresa alúdese explícitamente la “liquidación definitiva”, señal visible de que a partir de ese momento a ella y nada más que a ella se atendría, al punto que, tras referir los rubros correspondientes, no adelantó cosas adicionales salvedad hecha de que en espera quedaría de su pago.

Decididamente, pues, hubo un monto en que los contratantes acabaron con el desencuentro que los tenía distanciados, y de acuerdo estuvieron en unas cuentas. Así, juzga la Corte, entonces, que más allá de las dificultades y vicisitudes que pueda ofrecer el tema, la práctica se encargó de allanar el camino, y nada más justo que marcar ese instante como el crucial para los efectos inquiridos. Porque, hay que decirlo, por encima de preconceptos jurídicos más influye lo que en cada caso particular ocurra y acuerden los contratantes.
De donde emerge la idea de que si el tal finiquito advino así, cosa que, amén de corroborada documentalmente, según lo discernido, acepta con abnegación la censura desde que al fijar sus alcances dice conformarse por lo menos con el reconocimiento de las cifras admitidas por la demandada al dar respuesta a la ameritada comunicación, a saber, la citada carta de 27 de diciembre de 1995,  es palmar que la riña que en torno a la inteligencia de los contratos y particularmente de las cláusulas en que se convino lo de las cuentas y resúmenes periódicos carece a la postre de relevancia, pues  en todo caso tendrá la Caja que estarse para todos los efectos que dimanan de él al momento en que  se dio.
Efectivamente, si al precisar esos alcances el impugnador enfatiza en que de no haber incurrido el tribunal en los yerros denunciados en estos cargos “habría condenado a la demandante (sic) a pagar las sumas (...) al menos las que se demostró fueron reconocidas a deber por la sociedad demandada”, no puede decirse menos que cuando así argumenta en pos de la casación, no está afirmando cosa distinta a la de que ese reconocimiento de la obligación por parte de Seguros Aurora S.A., junto con la liquidación definitiva presentada por la Caja Agraria, es el finiquito, a propósito, en su entender, el punto de inicio de la prescripción, claro, sin tomar en consideración el tema alusivo a su interrupción, cuyo estudio, por lo demás, es materia del cargo que resta por examinar.
Falta sólo decir, entonces, que ninguno de los cargos bajo estudio se abre paso.
Cuarto cargo
Señálase aquí que, con causa en errores de hecho en la apreciación de las pruebas, fueron transgredidos los mismos preceptos a que alude el cargo precedente, por el mismo concepto de violación de que él habla  y por la misma vía indirecta; yerros en que incurrió el tribunal al haber considerado que no se interrumpió el término de prescripción.
Recuerda que el ad-quem, al examinar las comunicaciones de 27 de diciembre de 1995, 27 de marzo de y 25 de abril 1996, concluyó que sólo la primera cumplió efectos interruptores de la prescripción. Las otras no, y en particular la última, porque en ella se refirió exclusivamente lo de la “cancelación contrato de reaseguro educativo-finiquito cuenta”, poniendo de presente los términos en que esa cuenta se finiquitó, pero sin dar muestra inequívoca de la intención de no aprovecharse de la prescripción que corría.
Sin embargo, que el único sentido posible de dicha comunicación, dentro del marco de una correspondencia continuada, viene a reiterar el reconocimiento incondicional y sin atenuantes de la obligación. El pasaje de la misma donde expresa la demandada que "se acogió a la fórmula de 'corte limpio' y con comunicación 000387 del 10 de Agosto de 1.995, nos mandó las cifras respectivas que arrojaron como resultado final y definitivo un saldo a su favor de $145'364.314,oo, monto que nuestra Compañía aceptó...", constituye una reiteración expresa, clara y sin reservas de lo que fue el acuerdo, demarcando así el último hecho interruptor del término de prescripción que, según el tribunal, comenzó a correr desde 1994, a la terminación de la vigencia de los contratos.
Además, la carta de 3 de julio de 1996 resulta también de grande importancia, porque dentro del contexto de una correspondencia continuada, al reiterar el reconocimiento de los acuerdos previos entre las partes y expresar que es a partir de ese momento que se manifiesta la intención de no cumplirlos, es un claro reconocimiento de las obligaciones.
Ahora, en relación con las declaraciones de Jairo Zamudio, Gonzalo Rodríguez Vargas y Germán Darío Rodríguez (presumiblemente se refirió el tribunal al testigo Germán Alfredo Garzón Monzón, pues el citado era apoderado de la demandante), las cuales reproduce en algunos apartes, alega que no es cierto, como lo dijo el sentenciador, que sólo aportan referencias a las conversaciones que se adelantaron entre las partes. Al contrario, hay referencias concretas al reconocimiento.
El fallo, además, no apreció el testimonio de Alejandro Devis Morales, en quien concurrió la situación excepcional de ser sucesivamente representante de las dos entidades, cuya versión ni mencionó; el testigo  admitió que la demandada reconocía la deuda y que en su balance se encontraba recibida oportunamente de sus propios reaseguradores, una partida considerable de dinero destinada al pago de esas obligaciones.
En conclusión, de cara a dichas pruebas, el tribunal no pudo rechazar la interrupción de la prescripción.

Consideraciones
Está visto, según quedó resumido en su lugar, que para el tribunal sólo una de las misivas cruzadas entre las partes, la de 27 de diciembre de 1995, tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción; las de marzo y abril de 1996 ningún efecto cumplieron a ese respecto, con el agregado –dijo- de que la prueba testifical no cuenta con la fuerza persuasiva necesaria para concebir que hubo otro hecho idóneo para interrumpir dicho fenómeno.
El cargo, encarando ese argumento, reprueba -y fundadamente como adelante se verá- la manera en que el tribunal valoró las comunicaciones y los testimonios, asegurando que sí hay en ellos muestras palpables del reconocimiento de la obligación por parte de la demandada [lo mismo que acontece con otras probanzas cuya preterición denuncia], aceptación que en últimas comporta la interrupción de la prescripción declarada.
Inaplazable es, entonces, a comprobar lo dicho, poner acento en el examen de las pruebas de cuya indebida apreciación se duele el recurrente, empezando por la comunicación de 25 de abril de 1996 visible, entre otras veces, a folio 25 del cuaderno 1, concerniente al “contrato reaseguro educativo – finiquito cuenta-” dirigida a la Caja por el vicepresidente técnico de la demandada.
La misiva, como su encabezamiento lo registra, fue la respuesta que dio la aseguradora a la comunicación de 27 de marzo (folios 22 y 92 del cuaderno 1) que había enviado la Caja, donde, diciendo precisar los saldos correctos adeudados por la aseguradora, alteró las cifras que en la citada comunicación de 10 de agosto de 1995 había señalado como saldo final, incrementándolas a más de $685’000.000,oo. A esto contestó con vehemencia, anteponiendo eso de que, como venía alegándolo desde el principio, la terminación unilateral de los contratos fue altamente nociva para la demandada, que la Caja “mandó las cifras respectivas que arrojaron un saldo a su favor de $145’364.314, monto que nuestra Compañía aceptó en aras del buen entendimiento y por la excelentes relaciones que por tantos años hemos tenido con la Caja”; luego hay que entender, en ese contexto, es decir, en el de la respuesta a las nuevas pretensiones de la Caja, que al remitirse a la cifra aceptada atrás, suma que, por lo demás, fue la que ésta unilateralmente señaló, era la única a que se atendría la aseguradora. 
Los términos de las afirmaciones, amén de contundentes, son inequívocos, desde luego que si el objetivo de la comunicación era precisar, supuestamente, algunos aspectos relativos a la deuda, la única explicación posible a esas palabras es la de que, para la fecha de la comunicación, no aceptaría la aseguradora nada distinto. Lo cierto es, no obstante, que sin hacer cuenta de que no hay en la comunicación auscultada la más mínima muestra de que la demandada estuviera desdiciendo de ese reconocimiento de deuda, el fallo le restó inexplicablemente toda fuerza de convicción en el propósito de demostrar la interrupción, con dos argumentos igual de deleznables; el de que la reaseguradora tan sólo hizo allí memoria de los términos en que la cuenta se finiquitó, cosa que no es veraz, cual acaba de anotarse, y que además  no hubo en ésta manifestación inequívoca de que la remitente no pretendiera valerse de la prescripción que ya venía corriendo, como si en una relación comercial normal fuera de cargo de sus partícipes andar anunciando a voces que no se aprovecharán de ese fenómeno extintivo y que, por ende, renuncian al tiempo que va corrido.
La segunda misiva, de 3 de julio de 1996, dirigida también por Seguros Aurora a la Caja, es también respuesta a otra comunicación de ésta, la 003113 de 11 de junio de 1996, donde insistía en su nueva pretensión; y al efecto es claro que da cuenta, cual lo apreció el tribunal, de un detalle generalizado de las negociaciones pero con un ingrediente adicional, que tuvo por fin, como se lee en su encabezamiento, “concluir este largo proceso, alusivo a la cancelación de nuestros contratos de reaseguro, por considerar que las cambiantes posiciones de esa Entidad hacen imposible la ejecución de los acuerdos a los que se llegó y que hoy Seguros de Vida Aurora S.A. tampoco está dispuesta a mantener”.
El recto entendimiento de la manifestación consignada por la demandada en ese encabezamiento, siendo, como en efecto lo es, contestación a la novedosa pretensión de la Caja Agraria, no autoriza una conclusión distinta; hasta el día de la comunicación, 3 de julio de 1996, los acuerdos a que habían llegado las partes tuvieron vigencia y a éstos habían de estarse. En adelante ante las nuevas circunstancias la aseguradora se desentendía, de conformidad con dicho anuncio, de los mismos; luego inexplicable resulta que el tribunal, desconociendo la objetividad de lo expresado en la misiva, comprima sus alcances tan sólo a los aspectos accidentales que ésta refiere, pasando por alto la clara e inequívoca intención que en punto de la aceptación de la deuda vino explicitado allí.
Y todavía más refulgente asoma el yerro del tribunal al apreciar el contenido de esa comunicación, porque de paso dejó de ponderar el influjo que el resto del haz demostrativo, al cual se refiere también la acusación, tiene frente a ese punto, pues todo éste enseña cómo la aceptación de la deuda, por lo menos en cuanto toca con los guarismos a que se refirió la carta de 27 de diciembre de 1995, la única que acogió en el propósito de establecer cuándo hubo el reconocimiento, denota que si en adelante se surtieron un nutrido número de reuniones entre las partes, su objeto lejos estuvo de volver sobre temas que por lo pronto definidos estaban. No, las comunicaciones que militan en los autos y las versiones de los testigos Zamudio, Rodríguez Vargas, Garzón Monzón y Devis Morales dejan ver muy otra cosa.
Porque, si, como es verdad, el punto divergente no venía siendo la suma que de antemano habíase aceptado deber por la demandada, sino otras, como se comprueba con vista en las comunicaciones mismas, cosa que ratifica la predicha prueba testifical, ¿de dónde entonces negar a esas circunstancias relevancia al indagar por la interrupción del fenómeno prescriptivo? Y es que si a partir de ese momento se dieron esas reuniones y se generó ese cruce epistolar donde se discutía hasta dónde esa pretensión mayor de la Caja tenía respaldo, ¿porqué, entonces, como lo apreció el sentenciador, involucrar allí la parte de la obligación no discutida?
El tribunal advirtió de las declaraciones que las reuniones se dieron; pero al evaluar su incidencia en lo atinente a la interrupción dejó de ver cómo su explicación, en la panorámica que viene de describirse, no podía medirse sin caer en la cuenta de cuál era el origen de las mismas, pues que no se trataba de reuniones cuyo propósito fuera establecer si había algún saldo a deber por la aseguradora; su objetivo, como claramente lo deja ver todo el material demostrativo estudiado, era determinar si era viable reconocer un valor mayor por concepto del seguro de vida colectivo materia de uno de los contratos de reaseguro.
En efecto, el declarante Jairo Zamudio Sandoval, quien como ex-funcionario de la aseguradora relató la realización de las reuniones, recuerda que para la liquidación de los contratos “se optó por una modalidad denominada corte limpio en virtud del cual se buscaba un acuerdo de cancelación con base a primas, siniestros y comisiones con corte a la fecha en que la Caja Agraria remitió la carta de cancelación del contrato, vinieron luego una serie de cambios de dignatarios en tal entidad o sea la Caja Agraria que hicieron imposible concretar los términos transaccionales derivados de la modalidad de corte limpio hasta que finalmente se prescribió la acción”. Al preguntársele si las diferencias eran de carácter conceptual o también se referían a las cifras, contestó que “en cierta forma eran atinentes a ambos conceptos pero fundamentalmente a cifras”.
Gonzalo Rodríguez Vargas, por su lado, quien estuvo vinculado a la Caja entre 1996 y 1998, empieza diciendo que “oía diferencias sobre los montos o saldos de ese contrato que figuraban a favor de Caja Agraria unos montos que yo no recuerdo, se hicieron algunas reuniones, una serie de reuniones buscando una solución al tema que entendido (sic) no fue posible llegar a un acuerdo”; “sí, era claro para Seguros Aurora la existencia de un saldo a favor de Caja Agraria y se hicieron una serie de reliquidaciones a fin de estimar el valor exacto de la deuda”, reuniones en las que participó durante 1997. Las razones de las discrepancias sobre el monto de la deuda, “obedecían básicamente a la forma de liquidación del contrato de reaseguro”, cifras sobre las cuales hubo en principio acuerdo.
Y Garzón Monzón, que dice haber intervenido como mediador en las reuniones con el objeto de lograr un “acercamiento en cifras de lo debido por Seguros Aurora S.A. a la Gerencia de Seguros de la Caja Agraria”, comenta que para ello se integraron en cada entidad grupos de apoyo técnico “para conciliar las cifras que Seguros Caja Agraria demandaba le fueran pagadas”, teniendo en cuenta que “había diferencia” entre los saldos que cada una consideraba como adeudados; la aseguradora “se opuso desde el inicio de las conversaciones a reconocer el monto que la Gerencia de Seguros de la Caja Agraria le presentaba para su cobro”.
Es decir, si las reuniones se dieron, fue porque existía desacuerdo sobre el exceso pretendido por la Caja después de haber fijado los montos definitivos de la liquidación en comunicaciones de 10 de agosto y 5 de diciembre de 1995, montos que a la sazón constituían el punto de arranque de los procesos de negociación. Cosa que por demás reafirma Esteban Alejandro Devis Morales, quien para la época de las reuniones se desempeñaba como gerente de la unidad de seguros de la Caja Agraria, y después, en 1999, pasó a ser presidente de la aseguradora; narró, ciertamente, que la comisión para establecer “finalmente los saldos que hasta la fecha no había podido ser establecidos y se definiera qué le debía Aurora a Seguros Caja Agraria” se creó conjuntamente con el presidente de la demandada a principios de 1997, la cual trabajó muy duro hasta comienzos de 1998 mostrando unos resultados que no acabó por aceptar la aseguradora, por lo que finalmente se iniciaron las acciones legales correspondientes.
Esta versión, al igual que las anteriores y que preterida fue por el juzgador, desde que ninguna conclusión extrajo de ella, muestra de modo elocuente que las conversaciones no tuvieron como meta redefinir la parte de la obligación aceptada, sino concretar los saldos que en exceso reclamábanse, situación que, en su genuina dimensión, indica que de siempre hubo conciencia de la aseguradora de que unos saldos, a lo menos los aceptados, se adeudaban.
Y, es protuberante, en esas condiciones devino interrumpida la prescripción en forma natural, habida cuenta el reconocimiento tácito que de la obligación acabó surgiendo de ese conjunto de circunstancias que así lo ponen de relieve, sobre todo cuando encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta “que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia  del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor” (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703).
Lo que en últimas se traduce en un yerro estridente del tribunal, que al distorsionar la materialidad de las comunicaciones, lo mismo que la prueba testifical analizada, de la cual anduvo además pretiriendo el testimonio de Devis Morales, cayó en contraevidencia. Yerro de tal calado que, debe subrayarse, impone casar el fallo impugnado, por supuesto que de no haber incurrido en él habría tenido que con esa aceptación implícita de la aseguradora, de que para 1996 y 1997 existían a cuenta de la liquidación final de los contratos unos saldos a su cargo y a favor de la Caja Agraria, no habría coincidido con el a-quo en la prescripción que declaró, prescripción que estimó en forma equivocada que había operado, pues no es cierto que a la presentación de la demanda, esto es, el 24 de abril de 1998, hubiera transcurrido más de un bienio, término que es el que señala el artículo 1081 del código de comercio para la consumación del dicho fenómeno extintivo de las obligaciones, desde que la demandada aceptó que la deuda existía.
La acusación, por ende, ha de medrar.
Sentencia sustitutiva
Entrando derechamente al mérito de la controversia, pues las condiciones para ello están dadas, del fallo apelado ha de destacarse que el a-quo, al declarar la prescripción, lo hizo persuadido de que si bien la comunicación de 27 de diciembre de 1995 tuvo  efecto interruptor, lo cierto es que al haberse presentado el libelo incoativo del proceso más de dos años después de esa fecha, había de considerarse que el dicho fenómeno se consumó, criterio que en últimas acabó abrazando el tribunal en el fallo materia de impugnación extraordinaria.
Lo cual significa que, si la sentencia del tribunal se ha ido a pique en ese punto a causa del eficaz embate formulado en casación, en particular por yerros de apreciación probatoria en el análisis de la interrupción natural de la prescripción, el criterio probatorio del a-quo en esa zona de la disputa no puede, subsecuentemente, mantenerse en pie, de donde es claro que la sentencia de primer grado debe revocarse, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, resultado al que ha de arribarse en cuanto que ninguna de las otras excepciones propuestas, cuyo examen impone el inciso 2° del artículo 306 del estatuto procesal civil, está llamada a prosperar.
La de contrato no cumplido, que cabalga en el hecho de que fue la Caja Agraria quien incumplió las prestaciones derivadas de los contratos, porque la circunstancia de que la aseguradora hubiese entendido que el término de éstos no era el que a la letra rezan las cláusulas pertinentes [de uno y tres años, respectivamente] sino que se extendería hasta que lograra estabilizarse económicamente la relación, no es, ni con mucho, argumento que diga que fue de la Caja de donde vino el incumplimiento.
Y si bien abundante es la prueba que descubre la inconformidad de la aseguradora cuando la Caja decidió terminar el reaseguro de vida educativo y no prorrogar el de vida colectivo, actitud que, por lo demás, fue determinante cuando decidió cancelar ese dilatado proceso de negociaciones, no hay sin embargo entre las probanzas del litigio algo que indique que, ciertamente, la estipulación que sobre el particular se plasmó en los contratos, con arreglo a la cual la Caja podía válidamente darles terminación, tuvo unos alcances restringidos, tal como lo propone la defensa, o bien, que al adoptar la decisión pudo quedar en entredicho la buena fe que había de prevalecer en el desenvolvimiento de la relación contractual.
A la verdad, esto no pasa de ser un alegato sin respaldo probatorio, donde muchas inquietudes se exponen tendiendo a hacer ver el incumplimiento, pero ninguna con la entidad bastante para derruir el contenido de la estipulación propiamente dicha, donde pactaron los contratantes que, en todo caso, la Caja podía “dar por terminado el contrato en cualquier momento”, avisando previamente y con un plazo determinado de dicha decisión, algo que no ha sido objeto de discusión.
Lo mismo acontece con la excepción denominada “nulidad del contrato de reaseguro de vida educativo”, soportada en que al haber trocado la Caja, abusando de su “posición predominante”, los “parámetros” de la licitación, la cual se tuvo en cuenta para la celebración del contrato, resultó viciado su consentimiento, pues en el fondo nada hay en el proceso que respalde afirmaciones semejantes y menos que la estipulación de los contratos comporte la incursión de la Caja en una práctica restrictiva.
Esto, con el agregado de que, finalmente, según alcanza a reconocerlo la demandada, la figuración de la cláusula en los contratos fue asunto que motivó discusión entre las partes a la celebración de los mismos, de donde se sigue que si acabó aceptándolas, a pesar de la posibilidad real que tuvo de controvertirlas, no puede ahora desconocer su fuerza vinculante a cuenta de una supuesta sobrevenida ineficacia de la misma, desde luego que eso rechaza la idea de que se trate de una estipulación abusiva, o que lesione los requerimientos emergentes de la buena fe negocial, la buena fe o la probidad, cuyos contornos ha definido con nitidez la jurisprudencia de la Corporación (cas. civ. sent. de 2 de febrero de 2001, exp. 5670) donde, cual si fuera poco, todo indica que lo de la posición “predominante” es cosa, dentro del contexto dicho, sin ningún sustento.

Por último, cuanto a las otras excepciones propuestas, vale decir, la edificada en lo dispuesto por el artículo 1609 del código civil, con estribo en la cual alega la aseguradora que la Caja finalmente se sustrajo de cumplir lo acordado primeramente, es decir, la fórmula de “corte limpio” que convinieron para la liquidación de los contratos, y la de “temeridad”, fundada en que a la presentación de la demanda la prescripción estaba consumada, hay que decir que tampoco éstas encuentran asidero.
Ya que si la prescripción fue interrumpida, ¿cómo achacar temeridad a la Caja? Además, si ésta consideró en su momento que el primer finiquito  a que refiere la comunicación de 10 de agosto padecía algunos errores, esto a pesar de que la demandada había aceptado en esencia las cifras que allí le fueron presentadas por concepto de la liquidación final, eso de ningún modo comporta de su parte un incumplimiento que la autorizara para sustraerse del pago de las sumas adeudadas; una cosa es el compromiso contractual y otra la forma en que convínose la liquidación.
Así las cosas, adviértese entonces que las cifras en que ha de concretarse la condena reclamada, condena que resulta procedente en cuanto que probado quedó que la aseguradora sí adeuda unos saldos a cuenta de la liquidación final de los contratos, ha de limitarse, no obstante, a los valores por los cuales vino la aceptación de la obligación por parte de la aseguradora, que no a rubros en exceso; así, cuanto al seguro educativo, la suma de $145’364.314,oo y, relativamente al otro, $133’939.940,oo, cifras a que se contrae la tan citada comunicación de 27 de diciembre de 1995, que en últimas no sólo son las únicas sobre las cuales vino ese reconocimiento, sino que, por cuenta de los alcances de la impugnación, resultan ser el dique obvio de la condena, pues la interrupción sólo obró respecto de esos valores reconocidos y no de otros.
A lo que cabe añadir que como el pago debe ser completo, según lo tiene definido la jurisprudencia acudiendo en el punto a sólidos criterios de equidad, habrá de ordenarse no el pago de intereses moratorios sobre las sumas liquidadas, como lo persigue la demanda de modo principal, en cuanto que éstas apenas vienen siendo reconocidas en la sentencia, sino a su pago debidamente indexado desde el 31 de marzo de 1994 el de vida educativo, y el 30 de junio del mismo año el otro, hasta que esto se verifique, junto con los intereses a la tasa del 6% anual, que constituye el interés puro a que tiene derecho la demandante por razón de ser acreedora de esos valores.
Las costas, por lo demás, se impondrán en ambas instancias a cargo de la demandada, siguiendo al efecto la regla del numeral 4° del artículo 392 del código de procedimiento civil.

VI.- Decisión
Con vista en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas
Y en sede de instancia resuelve revocar la sentencia de primera instancia que en este proceso profirió el juzgado diecisiete civil del circuito de esta ciudad el 16 de mayo de 2003, para en su lugar declarar infundadas las excepciones propuestas por la demandada, así como que ésta incumplió los contratos de reaseguro a que se contraen las súplicas de la demanda.
En consecuencia, condénase a la demandada a pagar a favor de la demandante las sumas de $145’364.314,oo y $133’939.940,oo, cifras que deberá cancelar debidamente indexadas desde el 31 de marzo y el 30 de junio de 1994, respectivamente, junto con los intereses a la tasa del 6% anual.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Sin costas  en el recurso de casación.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese,

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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