jueves, 5 de mayo de 2011

EXP(0293)-(31MAY2006)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).
Ref:  casación No. 0293
Decide la Corte el recurso de casación propuesto por las sociedades CONSTRUCTORA EL ROBLE S.A., FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. y BANCO DEL ESTADO S.A., contra la sentencia que el 17 de marzo de 2000 profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso ordinario propuesto por RUBEN DARIO TOBON TAMAYO, frente a las recurrentes y la sociedad INVERSIONES MARIA CLAUDIA Y CIA S. en C.
A N T E C E D E N T E S
A.  Correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta diligenciar el libelo por medio del cual el señor TOBON TAMAYO demandó que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la CONSTRUCTORA EL ROBLE e INVERSIONES MARIA CLAUDIA; que como consecuencia de esa declaración se condenara a la primera, a la FIDUCIARIA DEL ESTADO, y al BANCO DEL ESTADO, de manera solidaria, a restituir el precio recibido por la promitente vendedora ($ 430’000.000), más la corrección monetaria y los intereses moratorios desde el 7 de septiembre de 1994, hasta cuando se verificara el pago. Dicha demanda fue reformada para incluir, como pretensión subsidiaria, que se declarara afectado de nulidad sustancial el negocio jurídico que él calificó de promesa de contrato, cuya verdadera naturaleza jurídica, de no ser la anunciada, bien podría deducir el juzgador, y que, en consecuencia, se efectuaran las condenas anteriormente señaladas.
B.   Los hechos que sirvieron de soporte a tales pedimentos son, en cuanto ofrecen utilidad respecto de la presente decisión, los siguientes:
1. El 7 de septiembre de 1994 se convino entre la Constructora e Inversiones María Claudia el negocio jurídico que en principio la actora asumió como un contrato de promesa de compraventa, respecto de los locales 101, 105, 106,  117, 118, 129, 130, 131 y 136 del Centro Internacional LECS, de Cúcuta. 

El precio de los locales se fijó en la suma de $1.004’798.000, a pagar así: a) $430’000.000 que el promitente vendedor declaró recibidos a satisfacción, y b) el saldo, de $ 681’798.000, en cuotas futuras, por montos distintos, según se relató en la demanda incoativa, sin que revista utilidad alguna reiterarlos ahora.
2. El 13 de julio de 1995, mediante escritura pública No. 247 de la Notaría Unica de Los Patios, se constituyó el “contrato de fiducia mercantil en garantía e inmobiliario de carácter irrevocable” entre la Constructora, la Fiduciaria del Estado S. A., y el Banco del Estado, sucursal Cúcuta, obrando la primera como fideicomitente constructor, la segunda como fiduciaria y la tercera como beneficiario.
En la cláusula sexta de la aludida negociación se estipuló “la cesión de todos los contratos de opción de compra y promesas de compraventa, por parte de la Constructora”, quedando autorizada la fiduciaria “para otorgar las correspondientes escrituras públicas”.   
Conforme a la regla octava, ibídem, los contratos de opción de compra y promesas de compraventa fueron cedidos a la “fiduciaria”, por lo que, a partir del momento en que se constituyó la fiducia, “el promitente vendedor perdió la legitimación para otorgar escrituras públicas y recibir el saldo”.
Añadió el demandante que “todos los bienes objeto del contrato de promesa  de compraventa (...) los entregó el promitente vendedor a la fiduciaria”, con salvedad de aquellos cuya tenencia correspondía al señor Tobón Tamayo.
3. El 1° de agosto de 1995, entre Inversiones María Claudia y el ahora demandante se celebró la cesión de derechos sobre 6 de los 9 locales sobre los que recayó la promesa de compraventa, mediante escrito en el que se consignó, entre otras cosas, que a la firma de ese negocio jurídico, del precio de esa negociación ($ 1.004’798.000), recibió el promitente vendedor $ 430’000.000; que, por tanto, el señor Tobón Tamayo sustituyó al promitente comprador en los seis locales ya referidos, los “Nos. 105,106,118,129,130 y 131” y en la citada suma de $ 430.000.000; que el precio de la cesión alcanzó la cantidad de $ 458’550.000; que el promitente vendedor debía otorgar la respectiva escritura pública al señor Tobón Tamayo el 6 de diciembre de 1996, previo el pago de $ 184’826.000 por concepto de intereses sobre el precio total de los seis locales, que debía efectuarse en favor del Banco del Estado y no a la Constructora;  que Inversiones María Claudia, “se reserva los otros tres locales y las sumas de dinero que constituyen créditos a su favor”; que “se hace entrega de la posesión material de los seis locales al cesionario”; que con antelación a este contrato el cesionario se comunicó con la sociedad promitente vendedora, quien le manifestó que hacía entrega real y material y que otorgaría los instrumentos públicos correspondientes, y que el cedente notificaría por escrito a la Constructora la cesión y transferencia, para que suscribiera las correspondientes escrituras públicas y se abstuviera de negociar directamente los locales.
4. El 1° de agosto de 1995, la promitente compradora y cedente de los derechos ya indicados, notificó a la Constructora la cesión de los derechos que efectuó a favor del señor Tobón Tamayo, a quien la Constructora le hizo entrega, a partir del día siguiente, de los locales cedidos.
5. El 6 de diciembre de 1996, mediante fax, la Constructora notificó a Fiduestado S.A., para que otorgara la correspondiente escritura pública de venta al señor Tobón Tamayo, previa cancelación del saldo a la fecha, de $ 184’826.000.
6. El 7 de abril de 1997, se celebró una convención entre la Constructora y el señor Tobón Tamayo, donde se destacó la cesión de los derechos que a este último hiciera Inversiones María Claudia, al igual que la cesión de la Constructora a Fiduestado.
7. El 22 de mayo de 1997, entre Fiduestado y el demandante se acordó “el otorgamiento de la escritura pública, pero con el obstáculo que uno de los locales había sido transferido”.
8. Resaltó el libelista que el contrato de promesa compraventa es nulo por no reunir los requisitos de la Ley 153 de 1887, teniendo legitimación en la reclamada declaración de nulidad sustancial el actor, por ser causahabiente de uno de los promitentes contratantes.
C.  La reseñada demanda fue replicada por los demandados de la siguiente forma:
1. La Constructora se opuso a las pretensiones, destacó que la promitente compradora incumplió sus obligaciones, pues no pagó el precio de los locales, ni siquiera la cuota inicial, dado que fueron “devueltos” los cheques que con ese propósito suministró; que la cesión efectuada por ésta a favor del señor Tobón Tamayo vulneró expresa prohibición convencional (cláusula segunda de la promesa) y fue hecha a espaldas de la promitente vendedora, contraviniendo lo dispuesto al respecto por los Códigos Civil y de Comercio; que más que promesa de compraventa, lo celebrado entre la Constructora e Inversiones María Claudia fue una opción de venta; que para la fecha de la cesión, ya se había constituido el mencionado fideicomiso; que el representante legal de la promitente compradora actuó de mala fe, repetidamente, tanto en esa condición, como en la de cedente de la misma y aún en otros negocios comerciales que celebró con la Constructora; que el cesionario debía probar que pagó el monto de la cesión; que de ésta no se notificó a la Fiduciaria del Estado.
Si la promesa es nula, estimó, también lo sería la cesión que efectuó la promitente compradora al ahora demandante, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Como “peticiones”, la Constructora incluyó en su escrito de contestación que se declarara “la nulidad absoluta de la opción de venta”, “por fuerza, dolo y causa ilícita”; que se declarara oficiosamente la nulidad absoluta de la cesión de marras, “por no cumplir los requisitos legales”, y corresponder a una maquinación fraudulenta, y que se condenara a Inversiones María Claudia a restituir al demandante lo que éste hubiese pagado por la cesión de derechos o la “suma de $430’000.000, más corrección monetaria e intereses desde el 1º de agosto de 1995” (fl. 103).

2. Por su parte, el Banco del Estado alegó la ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte actora como demandante y del Banco como demandado; invocó igualmente en su defensa la “falta de causa;  inexistencia de obligación legal o contractual en cabeza del Banco de restituir dineros al señor Tobón Tamayo y ausencia o inexistencia de responsabilidad al no ser el Banco responsable de ninguna forma frente al demandante”. Precisó que la entidad bancaria no actuó como parte en la supuesta promesa de venta, ni en la cesión que de ella se efectuara a favor del demandante; que jamás esa institución financiera recaudó los dineros cuya restitución pretende el señor Tobón Tamayo, y que ni la ley, ni ningún vínculo contractual lo hacía sujeto pasivo de las obligaciones demandadas.
3. Retomando, en lo basilar, lo alegado por la
otra demandada, Fiduestado adujo en su defensa la “inexistencia de una promesa de compraventa y de pago realizado a su favor; ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte actora como demandante de la fiduciaria y de ésta como demandado; falta de causa; inexistencia de la obligación legal o contractual en cabeza del Banco del Estado, de restituir dineros al señor Tobón Tamayo y ausencia o inexistencia de responsabilidad de la Fiduciaria por cuanto esta no es responsable de ninguna forma frente al demandante”. Agregó que ella no actuó como parte con relación a la supuesta promesa de venta, de la que no recibió “un sólo peso”, y que la fiduciaria ostentaba la condición de tercero frente a la cesión aducida por el demandante
4. Inversiones María Claudia guardó silencio en relación con los hechos y pretensiones de la demanda.
D.  En la sentencia la primera instancia fueron acogidas las pretensiones principales de la demanda; se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, y se condenó, de manera solidaria, a la Constructora, a la Fiduciaria y al Banco, a pagar al actor la suma de $ 430’000.000, indexados, y los intereses moratorios legales comerciales causados a partir del 7 de septiembre de 1994. Los demandados vencidos apelaron la resumida decisión, sin éxito, ya que la misma fue confirmada en su integridad.
               
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Reparó el juzgador que en la segunda de las estipulaciones que consta en el documento privado alusivo al negocio jurídico cuya nulidad sustancial reclama la actora, se estableció que “no se hará cesión de los derechos y obligaciones derivados de la presente acta sin el previo consentimiento del vendedor”. Destacó que “la cesión está fechada el primero de agosto de 1995 y no le antecede dicho consentimiento”, pero que la Constructora, “con su conducta activa”, ratificó expresamente dicha cesión, según comunicación que dirigió a Fiduestado el 6 de diciembre de 1996, autorizándolo  para que otorgara “las escrituras de los locales 105, 106, 118, 129, 130 y 131” a favor del señor Tobón Tamayo”, previa cancelación del saldo adeudado (fls. 83 y 84), por manera que de conformidad con los artículo 1742 y siguientes del Código Civil, renunció a la acción de nulidad relativa de ese acto.
Adicionó sobre ese mismo tema, que lo concerniente con la aludida comunicación del 6 de diciembre de 1996, corresponde “a una nueva convención realizada con ánimo de obligarse a aquello que fue el contenido de la prestación en el contrato primigenio tachado de nulo, el que fue nuevamente ratificado “con suficiente claridad y precisión en el documento denominado ‘exposición de situación jurídica’ suscrito por la Constructora y por el señor Tobón Tamayo.

2. Con apoyo en la escritura pública 247 del 13 de julio de 1995, dio por acreditado el Tribunal lo aseverado en la demanda en torno a la celebración del contrato de “fiducia mercantil en garantía e inmobiliario”, su objeto y la identificación de quienes figuraron como fiduciante, fiduciario y beneficiario. Resaltó, con soporte en la cláusula segunda del mismo, que al patrimonio autónomo por el que habría de obrar la fiduciaria, “entró a hacer parte” el negocio jurídico celebrado entre la Constructora e Inversiones María Claudia, “y que la cuota inicial entregada, que el vendedor declaró haber recibido, la cual ascendió a $430’000.000, de igual manera ingresó a ese patrimonio autónomo y fue en consecuencia recibida por la fiduciaria” (fls. 85 y 86).

3. De otra parte, el fallador de segunda instancia avaló lo manifestado por el de primera, en el sentido de que la negociación celebrada entre Inversiones María Claudia y la Constructora, correspondía a una promesa de venta mercantil y que la misma estaba viciada de nulidad absoluta, por no haber previsto los promitentes contratantes lo atinente a la determinación de la fecha y la notaría en que habría de otorgarse la respectiva escritura pública de compraventa, lo que imponía las restituciones mutuas de rigor.
4. Luego de advertir que “en la cláusula cuarta del contrato que se pretendió celebrar se sabe que el llamado promitente vendedor recibió como así expresamente lo declara la suma de $430’000.000, suma que por lo tanto deberá ordenarse devolver con la correspondiente indexación” (fl. 98), anotó el fallador que “al constituirse la fiducia a que se refieren los autos, y que según la doctrina no es más que el acuerdo de voluntades por medio del cual una persona transfiere a otra uno o más bienes especificados, con la obligación, por parte de ésta, de administrarlos o enajenarlos, para cumplir una determinada finalidad impuesta por el constituyente, en su propio provecho o de un tercer beneficiario”; y así, sin dispensar explicación distinta de la que pudiera extraerse de los apartes traídos a cuento, estimó que “siguiendo los lineamientos del artículo 825 del Código de Comercio (...) esa condena debe hacerse solidariamente“.
5. Agregó que “la solidaridad con la que se demandó a los excepcionantes tiene como eje fundamental el negocio jurídico comercial de la fiducia, que por ser esencialmente oneroso, tanto la fiduciaria o el fiduciante como el fiduciario o fideicomitente se gravan recíprocamente en procura de beneficios”, que para el caso del fiduciante lo será “el cumplimiento de la finalidad que persigue”, y para el fiduciario, la remuneración convenida (fls. 99 y 100).
Añadió que “precisamente la transferencia de bienes y activos en general colocó como propietario al fiduciario pero con un fin concreto y definido de estar atento al cumplimiento por parte del fiduciante de las obligaciones contraidas con un tercero, que como no tiene garantía real sobre los bienes, simplemente tiene la facultad de exigir del fiduciario la disposición de los bienes para pagar con su producto el respectivo crédito, por ello, el tercero hoy en el caso concreto de este proceso el actor, conserva una relación estrictamente de contenido personal contra la Fiducia (sic)” (fl. 100).
Frente al fideicomisario, observó que “aun cuando el mismo no es una parte esencial del contrato, cuando participa se constituye en un elemento personal que tiene como esencial obligación la de ‘colaborar cuando sea indispensable para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la fiducia’....”, y que en la fiducia en cuestión, “la causa real de la transferencia de los bienes del fideicomitente al fiduciario era precisamente el cumplimiento del constituyente con las obligaciones frente a la entidad bancaria que figura como beneficiario”.
   6. Por último aseveró que las “pretensiones” contenidas en la contestación que de la demanda incoativa efectuó la Constructora no ameritaban pronunciamiento adicional, porque dada su ”naturaleza jurídica”, las mismas debieron formularse en demanda de reconvención”.
LAS DEMANDAS DE CASACION
Todos los cargos formulados por los recurrentes, que lo son los tres demandados, fueron encauzados por la causal primera de casación. Por estar llamados a prosperar, con efectos totales en cuanto atañe a sus promotores, se despacharán conjuntamente los cargos primeros de las demandas impetradas por la Fiduciaria y por el Banco del Estado. Previamente se pronunciará la Sala sobre la demanda que formuló la otra sociedad recurrente, que no será atendida.
DEMANDA DE LA CONSTRUCTORA EL ROBLE S.A.
                             
Denunció en su único cargo la infracción directa de los artículos 2° de la Ley 50 de 1936; 887 del Código de Comercio; 1746 del Código Civil y 210 del C. de P. C., por falta de aplicación.
1. Alegó que al deducirse la nulidad absoluta de la mencionada promesa de venta, “lógicamente”, debió hacerse otro tanto con la cesión de derechos que Inversiones María Claudia hizo al demandante, puesto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que “...ha debido anularse de igual forma, no solamente por lo ostensible o manifiesto de su ilegalidad, sino en defensa de la moral y de la ley”, máxime que “desde su nacimiento ya venía contaminado”, en cuanto esa cesión “requería expresamente el consentimiento del vendedor, que ya en ese momento era la Fiduciaria del Estado.                                  
Como dicha nulidad de la cesión no se dispuso en forma oficiosa, el Tribunal vulneró el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil.
En palabras del recurrente, se infringió el citado artículo 887 del Código de Comercio por cuanto la comentada cesión “estaba prohibida, sin el previo consentimiento del vendedor”, quien a su vez ya había cedido todos sus derechos al fiduciario, “quien ha debido ser notificado de la cesión para que aceptara o rechazara la sustitución del contratante” (fl. 10).
2. Con relación al tema de las “restituciones mutuas”, acotó que a pesar de haberse probado por varios medios, “incluso con la confesión ficta, que ni la Constructora, ni el Banco, ni la Fiduciaria recibieron 420 millones de pesos, se ordena restituirlos”, infringiendo así el juzgador el artículo 1746 del Código Civil.
Acorde con el recurrente, el Tribunal olvidó que la cesión versó únicamente sobre 6 de los 9 locales materia de la promesa de venta, “resultando una incongruencia que ordenara restituir una suma de dinero, pero no los locales ya estregados y escriturados”, con lo que infringió el artículo 1746, ibídem, pues el fallador “ordena restituir en el contrato accesorio (cesión), pero nada dijo del contrato principal (promesa de compraventa).
También la censura reprochó al sentenciador el que no hubiera deducido la confesión ficta de que trata el artículo 210 del C. de P. C., con la que debió sancionarse a Inversiones María Claudia, quien “fue la única de las partes que no se allanó a contestar la demanda, que no compareció a las audiencias de conciliación celebradas y la única que no concurrió a absolver los interrogatorios de parte que habían sido decretados por el juez de conocimiento”, no obstante lo cual, “fue la única que salió airosa en la contradictoria sentencia”.
3. Finalmente, sin dispensar precisión alguna, sostuvo el casacionista que el juzgador dio prioridad a las formas procesales sobre el derecho sustancial, en tanto que se abstuvo “de responder mis respetuosas solicitudes, bajo el argumento de que procedían sólo en reconvención”.
CONSIDERACIONES
Una lectura desprevenida de la acusación incoada por la Constructora El Roble permite colegir, sin mayor dificultad, que la misma no podrá abrirse paso, por no avenirse a las exigencias que respecto de su formulación tiene previsto el ordenamiento patrio.
Sea lo primero traer a cuento que, para el casacionista, el juzgador debió declarar la nulidad absoluta de la cesión de los derechos que a favor de la actora efectuó Inversiones María Claudia, ello por cuanto tal cesión debió seguir la suerte del negocio cedido, a la sazón declarado nulo, y puesto que la misma requería la aquiescencia expresa del “promitente vendedor”, que no se obtuvo. Empero, el referenciado ataque resulta abiertamente desenfocado, por ser ostensible que el Tribunal entendió que “con su conducta activa, la Constructora ratificó la susodicha cesión”, inferencia que desgajó de la comunicación que la “promitente vendedora” remitió a la fiduciaria el 6 de diciembre de 1996, autorizándola para que otorgara las escrituras de venta correspondientes a los locales cedidos a favor del señor Tobón Tamayo (el cesionario), por lo que a voces del sentenciador, de conformidad con los artículos 1742 y siguientes del Código Civil, la Constructora renunció a la acción de nulidad relativa de esa cesión. Es tangible, subsecuentemente, que aun cuando en un principio el fallador advirtió que la constructora cedida no exteriorizó su anuencia con la cesión, posteriormente ratificó dicha enajenación, inferencia que no fue cuestionada por el censor. 
Inclusive, el Tribunal encontró, como segunda e inequívoca manifestación de convalidación de la irregular cesión que Inversiones María Claudia hizo al señor Tobón Tamayo, el documento intitulado “exposición de situación jurídica” (c. 1, fls. 52 y 53) suscrito por el representante legal de la Constructora, lo mismo que por el cesionario, en el que se relata la celebración de la controvertida cesión, al hoy demandante. En el referido escrito (ords. 4º al 6º) figura que la Constructora, “en virtud de la notificación de la cesión de los derechos en relación a los 6 locales, el 6 de diciembre de 1996 notificó a FIDUESTADO S. A.”, para que se corrieran las escrituras públicas a favor del mencionado Tobón Tamayo”, quien “entonces deberá entenderse con FIDUESTADO para que se cumplan o se aniquilen los efectos de los contratos”. De tan transcendental aserto, de por sí apto para soportar la legitimación por activa en el presente litigio, tampoco se ocupó en lo más mínimo la Constructora recurrente, en su única acusación.
Cual si fuera poco, habiendo denunciado la infracción directa de la ley sustancial, el mismo casacionista optó por discrepar abiertamente de una de las principales fundamentaciones fácticas que asentó el Tribunal, lo cual da al traste con el cargo en estudio. Fue así como la censura fustigó al juzgador porque –ignorando varias probanzas, entre ellas una confesión ficta atribuible a la promitente compradora- dispuso a favor de la demandante la restitución de la suma de $430’000.000. Memórese que, según lo concluyó el sentenciador con apoyo en la cláusula cuarta del negocio jurídico que calificó de promesa de compraventa, la precitada cantidad de dinero fue recibida por la Constructora para la época en que se celebró dicha negociación. Como es sabido, entremezclamientos como el aquí aludido, flagrante por cierto, son inadmisibles en sede de casación y cierran el paso a un pronunciamiento de fondo, pues el carácter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario de casación impide a la Corte complementar, enmendar o recrear la respectiva impugnación.
No deja de suscitar extrañeza que por la vía no adecuada para ello, la directa, el recurrente perseverara en reprochar al juzgador por una supuesta preterición de la confesión ficta de la “promitente compradora”, quien, como emerge con claridad meridiana, lejos de ser contraparte del inconforme, es su propio litisconsorte, por manera que la Sala no encuentra, ni tampoco la censura se detuvo a demostrarlo, en qué medida y por cuáles razones, los efectos de la supuesta confesión ficta hubieran podido extenderse en contra del señor Tobón Tamayo, el único demandante.
Por igual, ajenos a las exigencias mínimas del recurso resplandecen los demás reproches que lacónicamente expuso la censura, de cuyo intento de demostrarlos ni siquiera se evidencia si fue su voluntad denunciar la vulneración directa de la ley sustancial o si quiso atribuir al fallador la comisión de yerros probatorios, de hecho o de derecho o si, inclusive, encontró inconsonante la decisión impugnada. Comentarios distintos no ameritan manifestaciones tales como que el Tribunal ignoró que la cesión versó apenas sobre 6 de los 9 locales materia de la supuesta promesa de venta o que el fallador privilegió las formas procesales sobre el derecho sustancial, en tanto que se abstuvo de despachar las “respetuosas peticiones” contenidas en la contestación que de la demanda inicial hizo la Constructora, pretextando (el Tribunal), que ésta no formuló demanda de reconvención.  
Evidenciado el fracaso de la demanda de casación impetrada por la Constructora, y como ya se advirtió, la Corte pasará seguidamente a despachar los cargos que están llamados a derribar, de raíz, la condena que en contra de sus promotores fue dispuesta en el fallo impugnado. El despacho será conjunto, por ameritar unas argumentaciones que les son comunes y otras complementarias.
FIDUCIARIA DEL ESTADO - PRIMER CARGO
Se acusa a la sentencia de vulnerar directamente los artículos 1497, 1568, l569, 1571, 1617, 1740, 174l, 1745 y 1746 del Código Civil; 822, 825, 86l, 883, 884, 887, 899, 1226, 1227, 1233, 1234, 1236, 1238, 1242 y 1243 del Código de Comercio; 29 (num. 1°) y 146 (num. 7°), del Decreto 663 de 1993; 89 de la ley 153 de 1887 y 2º de la Ley 50 de 1936.
Para que opere la presunción de solidaridad prevista en el artículo 825 del Código de Comercio, aseveró el recurrente, es indispensable la configuración de una pluralidad de deudores respecto de una misma obligación, como quiera que “el deber jurídico de varios deudores y su concurrencia, se convierten en el factor esencial de la solidaridad, que hace que sea igual la deuda que a cada uno incumbe, porque se debe todo”.
Apoyándose en el artículo 1569 del Código Civil, insistió en que debe existir la unidad de objeto entre los deudores y no una simple relación negocial sin la integración obligacional debida. Resaltó que la solidaridad legal es restringida y se admite en cuanto está reconocida en específicas disposiciones legales, cual acontece con los artículos 105, 116, 135, 140, 148 y otros del Código de Comercio. 
Tras recordar el texto del artículo 1226, ibídem, anotó que en la fiducia mercantil “es indispensable que se verifique una transmisión de uno o más bienes o derechos por parte del fideicomitente, y a favor de la sociedad fiduciaria, con el propósito de cumplir una finalidad determinada”, y que “en virtud de esta afectación especial de unos bienes es que la ley comercial habla de un patrimonio autónomo, esto es, de un patrimonio que es jurídicamente independiente de cualquier otro, incluido el del fideicomitente y el de la propia fiduciaria”, distinción que, prosiguió el inconforme, encuentra eco en los preceptos contenidos en los artículos 1227, 1233, 1234 y 1238 del estatuto mercantil y 146 (num. 7°) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Reiteró que fiduciante y fiduciaria asumen deberes y adquieren derechos vinculados al negocio fiduciario, pero que, para todos los efectos legales, "los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo, lo que vale decir que la fiduciaria “no contrae riesgos personales o patrimoniales respecto a terceros en los actos o contrato en que participa en desarrollo o ejecución del fideicomiso”, resultando “inaceptable que una entidad fiduciaria, por el hecho de celebrar un contrato de fiducia, comprometa su propio patrimonio  con prestaciones que corren a cargo del fiduciante o, las más, del patrimonio autónomo”. Adicionó que “las obligaciones que contraiga el fiduciante antes del contrato de fiducia y los efectos derivados de la misma son de éste”, salvo pacto expreso en sentido contrario.
Observó a su vez que no existe texto legal “que imponga la solidaridad del fiduciario con el fiduciante, por las obligaciones que adquiera éste con anterioridad al negocio fiduciario o surjan coetánea o posteriormente. Por eso se descarta, en la reglamentación del negocio fiduciario, la solidaridad legal”. Añadió que dicha solidaridad tampoco podía hacerse derivar de la onerosidad (utilidad y gravamen recíprocos) que caracteriza este tipo de contrataciones, pues “son institutos que no se enlazan, ni trascienden en las relaciones de las partes”.

    Afirmó que sin disentir de lo dicho por el Tribunal en el sentido de que el negocio denominado acta de convenio de venta de locales comerciales entró a hacer parte del patrimonio autónomo integrado al constituir la fiducia; ni que el vendedor declaró haber recibido $430’000.000 como abono por la fallida negociación; ni que esa suma ingresó al patrimonio autónomo, “queda clara la violación iure in iudicando de los textos sustanciales denunciados, en cuanto a la invocada  noción de la solidaridad entre fiduciante y fiduciario por actos desarrollados en ejercicio del fideicomiso”.
  La presunción de solidaridad establecida en el artículo 825 del Código de Comercio, “procede cuando existe una prestación a cargo de deudores vinculados por una relación obligatoria, pero bajo el necesario supuesto de que la entidad fiduciaria, aun cuando forme parte de la ejecución de un contrato vinculado con el fideicomiso, no responde, salvo estipulación expresa, a título personal, de obligaciones contraidas por el fiduciante, antes del acto constitutivo, o asumidas por el patrimonio autónomo”.

 BANCO DEL ESTADO - CARGO PRIMERO
En él se acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 1497, 1568, 1569, 157l, 1602, 1617, 1625 (num. 8), 1740, 1741, 1745 1746 del Código Civil; 822, 825, 861, 884, 887, 899, 1226, 1227,  1233, 1234, 1236, 1238, 1242 y 1243 del Código de Comercio; 29 (num. 1°, lits. a. y b.) y 146 (num. 7°) del decreto 663 de 1993, 89 de la Ley 153 de 1887 y 2º de la Ley 50 de 1936.
1. Apuntó el recurrente que la declaración judicial de nulidad de un contrato sea civil o mercantil, conlleva su terminación haciendo desaparecer las obligaciones nacidas del vínculo contractual, operando así el modo extintivo previsto en el numeral 8° del artículo 1625 del Código Civil. Expresó que si la declaración judicial se hace frente a un contrato que se ha cumplido total o parcialmente en las obligaciones pactadas, “dados los efectos ex tunc que el artículo 1746 del C.C. le imprime a la declaratoria judicial de nulidad, las partes contratantes  deben ser restituidas al mismo estado que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo” (subrayado original), norma legal que a su juicio desconoció el Tribunal, al imponerle al Banco del Estado la obligación solidaria de restituir una suma de dinero entregada como parte del precio en el contrato declarado nulo, sin haber sido el Banco parte original -ni causahabiente a título singular o universal- de la aludida promesa de venta.
2. Señaló que el Tribunal cometió otro error de juzgamiento cuando estableció una obligación solidaria en cabeza del Banco frente a la restitución de lo pagado en virtud del contrato de promesa declarado nulo, puesto que “sencillamente, el ser beneficiario de una fiducia en garantía no genera, per se, obligación alguna respecto de los contratos que el fiduciante o la fiduciaria, esta última como vocera del patrimonio autónomo (...) celebren con terceros”, y “menos aún, origina deber alguno al beneficiario o fideicomisario, por la circunstancia de ser tal, de asumir con su patrimonio las restituciones mutuas que se ordenen como consecuencia de la declaratoria judicial de nulidad de tales actos, de los que no fue parte” (fl. 62).
    Sostuvo que el hecho de que “un contrato de  fiducia mercantil deba establecer una finalidad que puede recaer en provecho de un tercero beneficiario, no implica, ni de ese concepto legal puede inferirse (...) la existencia de una fuente de solidaridad pasiva en cabeza del beneficiario de la fiducia, respecto de las obligaciones y efectos subsiguientes que se deriven de la celebración por parte del fiduciante o de la fiduciaria (...) contratos éstos en los que el beneficiario no es parte ni sucesor a ningún título”.
 Dijo el inconforme que la presunción consagrada el artículo 825 del Código de Comercio exige una pluralidad de sujetos pasivos, legal o convencional, pero “con unidad de prestación”, lo cual no cabía predicar de la obligación de restituir lo recibido en cumplimiento de un negocio jurídico declarado posteriormente nulo, pues esos efectos sólo pueden gravitar sobre la respectiva parte contractual o sus sucesores, sin que el régimen legal del contrato de fiducia altere tal situación jurídica”. 
Para la censura, el que el demandante tenga “una relación de contenido estrictamente personal contra la fiducia (sic)”, no significa “que tenga  una obligación in solidum respecto de todas las partes del contrato fiduciario”, ni tampoco surge tal efecto del carácter oneroso que caracteriza la intervención de las partes de tan compleja negociación, siendo, además, que para el comentado evento ningún precepto legal establece la solidaridad por pasiva.

Concluyó el impugnador afirmando que la ley no atribuye de manera particular obligaciones especiales a cargo del beneficiario, como no sea el de colaboración (cuando sea necesario), para la consecución de los fines de la fiducia; que sólo habla de derechos y que el provecho que pueda perseguir el fideicomisario no puede convertirse en un deber para responder de obligaciones del fiduciante, de la fiduciaria, o del patrimonio autónomo y que, por el contrario, en la fiducia en garantía, los bienes transferidos al patrimonio autónomo están destinados a pagar las acreencias de uno o varios terceros, que vienen a ser precisamente los beneficiarios, panorama dentro del cual no tiene cabida el deber de responder, y menos solidariamente, por obligaciones que le son por entero ajenas.
SE CONSIDERA
1. Visto en el resumen de los cargos que se despachan, que los recurrentes perfilaron su descontento con la sentencia impugnada por la vía directa de la causal primera de casación, viene al caso tener muy presente, por ende - en lo que en gran medida determina el ámbito de decisión de la Corte, atendiendo, pues, el carácter primordialmente dispositivo del recurso que se desata -, que como es de esperarse en esta suerte de acusaciones, los casacionistas no discreparon de las apreciaciones fácticas en que se respaldó el fallo impugnado. Por lo tanto, tema pacífico del asunto a decidir lo constituye lo aseverado por el juzgador en torno a la celebración de la promesa de compraventa aducida por la parte actora; de la cesión de los derechos contractuales que a favor de esta última efectuó la sociedad promitente compradora; del  recaudo, por parte de la Constructora El Roble, de la cantidad de $430’000.000, a título de cuota inicial de la referenciada promesa; de la transferencia que de la misma suma y de los derechos derivados de tal condición, la promitente vendedora hizo para integrar el aludido patrimonio autónomo, y de la  convalidación, a posteriori, por conducta activa de la Constructora, respecto de la cesión irregular efectuada al demandante.
2. Ahora, puesto que los inconformes específicamente centraron las acusaciones en comentario en aspectos atinentes a la  legitimación por pasiva, en cuanto a ellos concierne, esto es, el deducido gravamen de responder, con su propio patrimonio, por la obligación de restituir al cesionario de la promitente compradora la antedicha cifra, se colige que también habrá de considerarse asunto no polémico lo que dijo el Tribunal con relación a la anunciada nulidad sustancial del negocio jurídico celebrado entre Inversiones María Claudia y la Constructora el Roble; a la naturaleza de promesa de compraventa de la misma negociación; a la oponibilidad, a los demandados, de la cesión hecha por la Constructora a favor del demandante, e inclusive, la procedencia de las restituciones mutuas en cuanto concierne con la devolución, al señor Tobón Tamayo (cesionario de la promitente compradora), de los mencionados $430’000.000.
Entonces, ya se decía, más que cuestionar la viabilidad de las restituciones mutuas, en sí, lo que disputaron los recurrentes en los cargos que se examinan fue el que ellos tuvieran que responder (en el caso de la fiduciaria, con su propio patrimonio), por la restitución del precio. Memórese que los casacionistas alegaron no haber intervenido en la celebración de la aludida promesa de venta, ni en la cesión de derechos invocada por la parte actora; no haber dado lugar a la nulidad de dicho contrato preparatorio, tanto que la fiducia se constituyó después de que se celebrara la promesa de venta, y que ni en virtud de la ley ni de las estipulaciones contractuales tenían que atender el reclamado restablecimiento patrimonial, menos de manera solidaria. Además, la Fiduciaria aseguró que, en razón de su gestión, como vocera del patrimonio autónomo, tampoco debía responder, con su propio patrimonio, por la demandada obligación restitutoria, la que el Banco de Estado también repudió anteponiendo su condición de beneficiario de la misma fiducia.
    3. A su vez, el cabal despacho de las acusaciones que se estudian impone recordar que la actora incoó la pretensión principal de nulidad absoluta de la pluricitada promesa de venta y, como consecuencia, la orden judicial de restituir lo pagado por la promitente compradora para cubrir parte del precio del contrato preparatorio, pretensión que planteó frente a los demandados, alegando solidaridad por pasiva, en razón de la simple calidad o condición en que éstos intervinieron en el referenciado contrato de fiducia. En rigor, y esto es importante subrayarlo, el demandante no le atribuyó a la sociedad fiduciaria, o al Banco del Estado, la incursión en culpa por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, si es que, en el criterio de la actora, algún deber cupiere a cargo del beneficiario, ni la extralimitación o abuso en el desempeño de sus roles de fiduciaria y fideicomisario del contrato mercantil en mención. El juicio no se adelantó, subsecuentemente, con el fin de establecer responsabilidad alguna a estos demandados por el desarrollo y ejecución de la fiducia.
 
  Desde luego, al confirmar la sentencia que dictó el juez a quo, el Tribunal lo que hizo, en últimas, fue admitir la viabilidad de las resumidas pretensiones, para lo cual acudió a dos argumentaciones, distintas, pero interrelacionadas: una, que la obligación de restituir el precio inicial de la promesa de venta, atribuida a la Constructora, a Fiduestado y al Banco del Estado, derivó de que éstos actuaron como fiduciante, fiduciario y fideicomisario, respectivamente, con relación al patrimonio autónomo constituido por la escritura pública 247 del 13 de julio de 1995; y dos, que al estar los premencionados demandados llamados a asumir la restitución de los antedichos dineros, debían entenderse ellos obligados en forma solidaria, pues al ánimo de lucro que los condujo a intervenir en el comentado contrato de fiducia mercantil, del que destacó su onerosidad para los distintos intervinientes, se aunaba la presunción establecida en el artículo 825 del Código de Comercio.
  En otras palabras, lo que llevó al señor Tobón Tamayo a reclamar de los demandados cuyos recursos de casación ahora se estudian, la restitución de lo desembolsado por el promitente comprador, fue el que éstos hubieran figurado como fiduciario y fideicomisario en el negocio de fiducia mercantil en comentario, no así su comportamiento -activo o pasivo, doloso o culposo, etc.- ulterior a la celebración de ese complejo contrato de confianza, aspecto sobre el cual nada se encuentra en el libelo incoativo. Por igual, para avalar la condena impuesta por el juez a quo, a los demandados en forma solidaria, de devolver la cuota inicial del contrato preparatorio, el Tribunal se soportó, en cuanto atañe estrictamente a ese tema, en la simple y escueta intervención que como vocera del patrimonio autónomo y beneficiario principal del negocio fiduciario tantas veces citado ostentaron la Fiduciaria y el Banco del Estado, signadas tales figuraciones por la onerosidad y el ánimo de lucro, según lo resaltó el juzgador, quien tampoco relacionó la imposición de tal condena a la incursión, por parte de los aludidos demandados, de una o más conductas específicas, indebidas y posteriores a la celebración del contrato de fiducia.
4. Conforme a la letra del artículo 1226 del Código de Comercio, en el contrato de fiducia mercantil, “una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”. A partir de lo previsto en el citado precepto y en los demás que regulan el aludido contrato, es factible establecer si por el simple hecho de haber asumido esas figuraciones y sin que expresa y puntualmente hubieran comprometido su responsabilidad particular en tal sentido, fiduciario y beneficiario detentan legitimación pasiva para responder por la obligación de restituir los dineros desembolsados por el promitente comprador en desarrollo de un contrato de promesa de compraventa anterior al nacimiento del contrato fiduciario (pero sin la intervención de los primeros), cuando quiera que tanto esos dineros, como la posición contractual del promitente vendedor, fueron transferidos al patrimonio autónomo.
Sin perjuicio de lo que eventualmente convengan los interesados al momento de la celebración del contrato de fiducia mercantil y dependiendo de la modalidad de negocio fiduciario por el que hayan optado las partes, así como las particularidades inherentes a los objetivos perseguidos por el fideicomitente, cabe aseverar, de acuerdo con la referenciada normatividad, que en cuanto concierne con las labores inherentes a su condición de dueño instrumental de los bienes fideicomitidos, o en su caso, de impulsor de la enajenación de los mismos en procura de la finalidad determinada por el constituyente, por regla general el fiduciario, frente a terceros, no compromete su propio patrimonio, salvo excepciones, v. gr., cuando se ha excedido en el ejercicio de sus funciones, o cuando ha aparecido ante dichos terceros como real propietario de esos bienes, pero ocultando que lo es solamente a título instrumental, o si se quiere, apenas formal, pues, como de antaño lo tiene sentado la doctrina, si el fiduciario no exterioriza ante terceros esta última calidad, quiere significar con ello que asume como suyo el negocio y, subsecuentemente, que compromete frente a ellos su propio patrimonio, pues es claro que al obrar de ese modo ofrece como garantía su solvencia económica; otra cosa, muy distinta, por cierto, es que al estar cumpliendo en sigilo el encargo fiduciario, sus actos puedan producir efectos sobre el patrimonio autónomo. 
Es sabido, a su vez, que no obstante la transferencia que el fideicomitente efectúa al fiduciario, los bienes materia de fiducia pasan a integrar un patrimonio autónomo, separado tanto del patrimonio particular del fiduciario, como del patrimonio del fiduciante, quien precisamente los transfirió, con ese propósito. De ahí que en armonía con el artículo 1227 del estatuto mercantil, tales bienes “no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraidas en el cumplimiento de la finalidad perseguida” deben estar “separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios”, formando “un patrimonio afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo” (art. 1233, ib.).
Por las recién destacadas circunstancias, esto es, por cuanto en el negocio jurídico que se estudia y pese a la transferencia formal que de los bienes fideicomitidos se hace a su favor, ha de concluirse que el fiduciario no puede actuar como pleno y absoluto titular de un derecho de dominio, pues el que se le “transfiere” apenas habrá de detentarlo de manera instrumental, al punto que entre los deberes indelegables del fiduciario está el de “transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o la ley” (art. 1234, num 7º), siendo “ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos” (art. 1244). No, la intervención del fiduciario en cuanto tal, lejos de asimilarse a la de un auténtico propietario, que por lo regular dispone de los bienes según le parezca, corresponde mas bien a la de quien tiene a su cargo el manejo y la enajenación de los bienes que hacen parte del patrimonio autónomo cuya vocería le ha reconocido la Ley, con miras a proteger y defender “los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente” (art. 1234, num. 4).
O dicho en otras palabras, como en oportunidad pretérita lo dijera la Sala: en rigor, en la fiducia en comentario el fiduciario “no recibe –ni se le transfiere- un derecho real integral o a plenitud, a fuer de concluyente y con vocación de perpetuidad, no sólo porque en ningún caso puede consolidar dominio sobre los bienes objeto de la fiducia, ni ellos forman parte de su patrimonio (arts. 1227 y 1233 ib.), sino porque esa transferencia, de uno u otro modo, está condicionada por el fiduciante, quien no sólo determina el radio de acción del fiduciario, sino que es la persona –o sus herederos- a la que pasará nuevamente el dominio, una vez termine el contrato, salvo que el mismo fideicomitente hubiere señalado otra cosa (art. 1242 ib.)” (sent. de 14 de febrero de 2006, exp. 1999 1000 01). 
En línea de principio, las prenotadas argumentaciones imponen concluir que las obligaciones que adquiera el fiduciario en la cabal ejecución del encargo recaen sobre ese patrimonio autónomo, no sobre el suyo propio, por manera que su responsabilidad no se ve comprometida. Ahora, cosa distinta es, como ya se puso de presente, que por razones de otra índole, v. gr., las derivadas de un obrar excesivo o contrario a las estipulaciones negociales o a los fines de la fiducia, entre otras posibles hipótesis que no es del caso escrutar en toda su extensión, el fiduciario comprometa su responsabilidad y, por ende, sus propios bienes, frente a los afectados por su obrar ilícito, responsabilidad que en el ordenamiento jurídico patrio no es extraña, en la medida, en que el que con su dolo o culpa causa un daño está llamado a indemnizarlo, siendo contractual el fundamento de esa responsabilidad, si es que esa conducta activa u omisiva se dio en desarrollo de un negocio jurídico de esa naturaleza, o extracontractual, en el caso contrario (art. 2341 del C. Civil).
En forma por demás profusa y con indiscutida contundencia ya había dilucidado esta Sala el tema en estudio, cuando en ocasión anterior, de la que apenas se memorarán algunos apartes, puntualizó que “no se identifica jurídicamente el fiduciario cuando actúa en su órbita propia como persona jurídica, a cuando lo hace en virtud del encargo que emana de la constitución de la fiducia mercantil, sin perjuicio, claro está, de que eventualmente pueda ser demandado directamente por situaciones en que se le sindique de haber incurrido en extralimitación, por culpa o por dolo en detrimento de los bienes fideicomitidos que se le han confiado, hipótesis en la cual obviamente se le debe llamar a responder por ese indebido proceder”, y que, si el fiduciario “adquiere obligaciones con terceros en el proceso de ejecutar el encargo, lo lógico es que tales obligaciones queden directamente respaldadas por los bienes fideicomitidos, sin perjuicio de la responsabilidad que los interesados pudieran deducirle más tarde al fiduciario en caso de extralimitación de funciones o de la adopción de conductas censurables, a las cuales pudiera imputarse el incumplimiento de las obligaciones y las consecuencias negativas sobre los bienes; y cuanto más las puede ejercer si el respectivo contrato en el que participa con ocasión de ser fiduciario, debe celebrarlo porque así se le impone en el acto de constitución de la fiducia, lo que implicar llevar la personería para ese efecto” (sent. de 3 de agosto de 2005, exp. 1909).
5. Aplicadas las anteriores premisas a la aspiración exteriorizada por quien invocando su condición de promitente comprador, concretamente de un causahabiente suyo, reclama de una sociedad fiduciaria (y para que responda a título personal, esto es, con su propio patrimonio) la restitución del precio abonado con ocasión de una promesa celebrada con antelación al surgimiento de un contrato fiduciario “en garantía e inmobiliario” a cuyo patrimonio autónomo ingresó el bien prometido en venta, se tiene que requisito sin el cual tal aspiración no fructificaría lo constituye la aducción y acreditación del aserto según el cual, la fiduciaria compromete su responsabilidad civil particular para efectos de realizar la disputada restitución dineraria.
Queda claro, entonces, que si en gracia de discusión, por virtud del contrato de fiducia mercantil, en un caso determinado se dedujera que el fiduciario ha de pagar por los riesgos derivados de contratos celebrados por el fideicomitente, con anterioridad al acto de constitución de la fiducia, pero cedidas posteriormente a esta, sería el patrimonio autónomo del que es vocero el fiduciario (y no el particular de éste), el que podría verse afectado con tal prestación, puesto que mientras no exista una imputación de culpa, dolo o extralimitación de la sociedad fiduciaria, el juez no está facultado para entrar a escudriñar si el comportamiento desbordado o negligente de ésta compromete su patrimonio particular.
Por lo tanto, no encontrándose dentro de la formulación de las pretensiones o la enunciación de los hechos de la demanda impetrada por el señor Tobón Tamayo, que la alegada obligación de restituir a la actora lo abonado a la Constructora por el promitente comprador derivara de un proceder culposo o doloso atribuible a la fiduciaria, resultaba improcedente gravar, a esta última, en su propio pecunio, con la obligación de restituir unos dineros que ingresaron al patrimonio autónomo por el que ella obrara y no al suyo propio.
6. Sin duda, la absolución del comentado cuestionamiento, frente al beneficiario, se avizora con mayor facilidad, pues a voces del artículo 1746 del Código Civil “la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían  si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, norma aplicable al asunto sub lite, habida consideración de la remisión que la ley comercial hace a la ley civil (art. 822 C. de Co.), sobre los principios que deben gobernar la formación de los actos, contratos y obligaciones mercantiles, y que, en línea de principio circunscriben la obligatoriedad de atender las prestaciones restitutorias a quienes fueron partes del contrato que se declara nulo.
Pues bien, no se necesita mayor análisis para calificar la posición del beneficiario o fideicomisario en dicho contrato de promesa, como un tercero, pues ni intervino como parte en su celebración, ni fungió tampoco como cesionario de alguno de los promitentes contratantes.
Además, es de esperar que por antonomasia, en virtud del comentado contrato de fiducia, el Banco del Estado hubiera asumido primordialmente derechos a su favor, dada precisamente, su específica (y en este caso exclusiva) condición de beneficiario de la misma, lo que acompasa con los pronunciamientos doctrinarios conforme a los cuales, sobre el fideicomisario recaen fundamentalmente derechos y poderes, de modo que, en principio, la única obligación visible a su cargo es la de pagarle al fiduciario sus honorarios cuando así estuviese previsto.
Ahora, si se replica que, en todo caso, es posible que el beneficiario en un contrato de fiducia mercantil puede adquirir obligaciones, observa la Sala que aun de admitir ese supuesto -quizá verificable en forma por demás excepcional, como cuando voluntariamente el fideicomisario las acepta, o cuando surgen de su comportamiento abusivo y con idoneidad para causar a otro un daño indemnizable-, tal posibilidad resulta inocua en la definición de la presente controversia, pues para que en un caso concreto pueda declararse a cargo del fideicomisario la obligación de resarcir por el detrimento patrimonial sufrido por la víctima, es menester que ésta así lo haya manifestado y pedido en su demanda, señalando las razones o comportamientos que conllevarían dicho efecto, siendo de ver, en el caso de la pretensión restitutoria incoada por el señor Tobón Tamayo, que éste no adujo ni probó que el Banco del Estado hubiera incumplido alguna de sus obligaciones inherentes a su condición de beneficiario principal del premencionado patrimonio autónomo; o que abusó en el ejercicio de sus derechos propios de fideicomisario, o que, de alguna manera, con su comportamiento activo u omisivo, doloso, imprudente o negligente propició una injustificada afectación en el patrimonio del demandante. Simplemente éste se limitó a predicar que del aludido resarcimiento debía responder el Banco del Estado, habida consideración de su condición de beneficiario, aseveración que, dado lo explicado en líneas precedentes, vista en esos términos escuetos, no es de recibo.
7. En resumen: acogiendo en lo medular las argumentaciones sustentatorias de las acusaciones sub examine, observa la Sala que ni en virtud de la ley, ni con ocasión del aludido contrato de fiducia están llamados a resistir la pretensión restitutoria el Banco fideicomisario, ni, comprometiendo su propio patrimonio, la Fiduciaria del Estado. Por supuesto que si de cara a la obligación de restituir esos dineros no es factible asumir como deudoras a las mencionadas entidades, menos habrá forma de deducir a su cargo la presunción de solidaridad establecida por el artículo 825 del estatuto mercantil: simple y llanamente, la solidaridad por pasiva no cabe frente a una misma obligación, si no existe pluralidad de deudores, ello es elemental; por supuesto que, sin necesidad de asentar extensas definiciones jurisprudenciales o doctrinarias, lo cierto es que esa especie de obligaciones – las solidarias – presuponen, cuando del extremo pasivo se trata, la coexistencia de varios deudores de una misma prestación, hipótesis que,  reitérase una vez más, no se estructura en este caso.
  Franqueado el paso al éxito de los cargos (primeros) formulados en forma separada por la Fiduciaria y el Banco del Estado, ello por cuanto el Tribunal equivocó su interpretación de las normas jurídicas relativas a la responsabilidad contractual del fiduciante y del fideicomisario, aplicando de paso, las atinentes a una solidaridad por pasiva que en el asunto en examen jamás se configuró, se hace innecesario el estudio de las demás acusaciones que hicieron parte de las demandas de casación por ellos interpuestas.
LA SENTENCIA SUSTITUTIVA
   1. Ya se dijo que en las acusaciones acogidas por la Corte, no fue puesto en tela de juicio lo concluido por el fallador de instancia en torno a la celebración del contrato preliminar celebrado entre la Constructora e Inversiones Villa Claudia, al desembolso inicial y único efectuado por esta última, de la transferencia que la Constructora hizo al patrimonio autónomo, de los derechos y obligaciones inherentes a esa negociación preparatoria, y del dinero correspondiente a la cuota inicial, lo mismo que de la cesión que efectuó la promitente compradora (Inversiones María Claudia), al señor Tobón Tamayo, hoy demandante, convalidado con la actitud corroborante y posterior de la Constructora, según lo determinó el Tribunal y no se combatió en las comentadas acusaciones. Así las cosas, habrá de asumir la Sala que para la fecha de formulación de la demanda impulsora del presente proceso ordinario, la disposición de esos dineros y los derechos que sobre la susodicha promesa de venta tenía la Constructora el Roble, como promitente vendedora, radicaban en la entidad fiduciaria como gestora de la fiducia.
    2. Por ello, el demandante-cesionario, quien se entendía conocedor del negocio de fiducia (léase el escrito por él firmado, intitulado ‘exposición de situación jurídica, c.1, fl. 52), y siendo que la referida promesa pasó a hacer parte del patrimonio autónomo “fideicomiso Centro Internacional LECS”, pues en cuestión que aquí no se disputa, bien se podía considerar que aquél se encontraba legitimado para apremiar a Fiduestado S.A., en orden a que, como vocera del patrimonio autónomo, le devolviera los dineros correspondientes al desembolso inicial -y único- que tuvo lugar en el precario desarrollo de la promesa de venta.
    Ciertamente, si los negocios jurídicos bilaterales vinculan a quienes los celebran (art. 1602 del C. Civil) y a sus causahabientes, cual a manera de ejemplo ocurre entratándose de la cesión del contrato regulada por los artículos 887 y siguientes del Código de Comercio, cesión contractual que, por partida doble aconteció en el asunto sub lite, en el que la promitente compradora transfirió sus derechos y obligaciones al señor Tobón Tamayo y de otra parte, a la entidad fiduciaria, como titular del patrimonio autónomo denominado “fideicomiso centro internacional LECS” le fue cedida la posición contractual que en un principio ostentara la Constructora El Roble (promitente vendedora), nada impedía, entonces, que -establecida la nulidad absoluta de la promesa de venta-, el demandante persiguiera de la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo al que fueron transferidos los dineros correspondientes a la cuota inicial de la fallida promesa de venta, precisamente, la restitución de los mismos.
  Sobre este último particular, ha precisado la Corte que cuando sea necesario discutir en juicio derechos u obligaciones que afectan a ese patrimonio autónomo, “emergentes del cumplimiento de la finalidad para la cual fue constituido, su comparecencia como demandante o como demandado debe darse por conducto del fiduciario quien no obra ni a nombre propio porque su patrimonio permanece separado de los bienes fideicomitidos, ni tampoco exactamente a nombre de la fiducia, sino simplemente como dueño o administrador de los bienes que le fueron transferidos a título de fiducia como patrimonio autónomo afecto a una específica finalidad” (sent. de 3 de agosto de 2005, exp. 1909, ya citada con antelación).
  
  Con todo, ya quedó dicho que la fiduciaria fue condenada a restituir, no como titular del aludido patrimonio autónomo, calidad por la cual era ostensible su legitimación por pasiva, sino a título particular. Se insiste, según lo corrobora la actitud procesal del demandante, éste, quien había alegado la solidaridad de los demandados frente a la pretensión restitutoria, tampoco manifestó ninguna reserva frente a la condena que en el fallo de primera instancia se le impuso a la fiduciaria, a título personal, vale decir, con afectación de su pecunio particular, condena por cuya vigencia, como era de esperarse, la actora desplegó sus mejores esfuerzos al replicar la demanda de casación interpuesta por la Fiduciaria del Estado.
  Establecido, entonces, que la fiduciaria no estaba llamada a responder, con su propio patrimonio, por la pluricitada obligación, no queda solución distinta de concluir que se imponía su absolución, lo que conlleva la revocatoria de la restitución patrimonial impuesta por el juzgador a quo a la Fiduciaria del Estado.
 3. De otra parte y de acuerdo con el panorama fáctico descrito por el Tribunal y no disputado ante la Corte, ésta habrá de tener por cierto que el Banco del Estado carecía de la condición de causahabiente de los derechos del promitente vendedor; tampoco tenía la vocería del patrimonio autónomo; ni fue parte en la fallida promesa de venta; ni recibió dineros del promitente comprador, ni los que éste desembolsó le fueron transmitidos con ocasión de su figuración como beneficiario principal del negocio fiduciario.
En el descrito orden de ideas y puesto que a la mencionada entidad bancaria no se le demandó por razón distinta de su específica condición de BENEFICIARIA del contrato de fiducia mercantil de marras emerge en grado resplandeciente que el juzgador no anduvo afortunado cuando le impuso una prestación que ni en virtud de la Ley, ni con ocasión del contrato gravitaba sobre el fideicomisario.
Conclúyese, por ende, que tratándose, como en este caso, de persona distinta del fiduciante, al banco beneficiario no había forma de atribuirle la asunción de responsabilidad alguna por las obligaciones de la fiduciaria o del fideicomitente, respecto de quienes la ley no lo ha erigido como codeudor o garante, menos aun con relación a las restituciones reciprocas derivadas de la declaración de nulidad de una promesa de contrato de compraventa en el que no está de ninguna manera involucrado. Cosa distinta hubiera podido ocurrir, se insiste, si en el desarrollo o ejecución del negocio fiduciario, el beneficiario hubiera manifestado su voluntad de asumir esa prestación restitutoria, circunstancia apenas eventual cuya aducción en la demanda incoativa brilla por su ausencia, ocurriendo otro tanto, inclusive, con su acreditación, lo que corrobora la improcedencia de la condena que al Banco del Estado le impusiera el juzgador de primera instancia, la que, por lo mismo, será revocada.
4. La suerte de la Constructora no sufrirá modificación alguna, dada la improsperidad del recurso de casación que ella interpuso contra la sentencia dictada por el Tribunal.
Por tal razón, quedará como un simple comentario la apreciación, inevitable, por cierto, orientada a destacar la no concurrencia entre intereses moratorios comerciales y corrección monetaria, con relación a obligaciones pecuniarias. La Corte se ha pronunciado profusamente sobre el tema, sin que en la motivación de los fallos de instancia se hubieran mencionado, con claridad, las razones que llevaron a que sus signantes optaran por derroteros distintos.
DECISION
  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 
RESUELVE
  CASAR  la sentencia que el 17 de marzo de 2000 profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por RUBEN DARIO TOBON frente a las recurrentes y la sociedad INVERSIONES MARIA CLAUDIA Y CIA S. en C.
  En consecuencia, como juez de segunda instancia, la Sala MODIFICA el fallo apelado, para absolver de la referenciada prestación restitutoria a la Fiduciaria del Estado y al Banco del Estado, y para condenar a la parte actora, a favor de estas últimas demandadas, por las costas causadas en ambas instancias. En lo demás se confirma la sentencia apelada.
 Declarar impróspera la demanda de casación impetrada contra la referenciada sentencia por la Constructora el Roble, a quien se condena en costas del recurso extraordinario (en provecho de la parte actora). Liquídense por Secretaría. 
  Sin costas, con relación a las demandas de casación impetradas por la fiduciaria y el fideicomisario, dado que tuvieron éxito. 
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.


JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ


CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA


SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


CESAR JULIO VALENCIA COPETE


EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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