jueves, 5 de mayo de 2011

Exp 4923 (19-May-1999)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:  Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)
     Referencia:  Expediente No. 4923
   Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 16 de diciembre de 1993, dentro del proceso ordinario de la CORPORACION FINANCIERA DE SANTANDER S.A. CORFINANSA contra SEGUROS LA UNION S.A.
ANTECEDENTES
   La CORPORACION FINANCIERA DE SANTANDER S.A. CORFINANSA, mediante escrito de demanda solicitó que previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que Seguros la Unión S.A. está obligada a reconocer a su favor, como beneficiaria de la Póliza de Seguros de Crédito a la Exportación N° 0368 y de sus anexos, el valor de la indemnización por la ocurrencia del riesgo amparado, cuyo monto asciende al equivalente en moneda nacional colombiana de U.S. $150.000, a la tasa de cambio vigente el día del pago, junto con los intereses comerciales de mora, contados a partir del 20 de diciembre de 1985, hasta cuando el pago se efectúe. Por lo tanto se impetró la respectiva condena.
   1. Como fundamento de lo pretendido se invocaron los siguientes hechos:
   Atendiendo solicitud de 10 de noviembre de 1983, SEGUROS LA UNION aseguró a FERITEX LTDA., por las pérdidas definitivas que llegara a sufrir ésta, como consecuencia de la insolvencia de sus deudores, en operaciones comerciales de suministro de mercancías. Para tal efecto el 23 de noviembre de 1983, se expidió la póliza de seguros de crédito a la exportación No. 0368, modificada en la definición del riesgo asegurado por el anexo UCEC 001, cuyo contenido declara: "DEFINICION Y DETERMINACION DE LA INSOLVENCIA. Cuando transcurridos nueve meses a contar del último vencimiento no pagado, el asegurado demuestre a satisfacción de la Compañía que el crédito garantizado  ha resultado por cualquier causa incobrable, siempre que se hayan agotado las gestiones conducentes a su recobro y sea inútil y onerosa la iniciación de un procedimiento judicial"
   La vigencia de la póliza se inició el 21 de noviembre de 1983, renovada por el anexo 1347 para el período corrido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1984.
   FERITEX LTDA. designó a la CORPORACION FINANCIERA DE SANTANDER S.A., beneficiaria del seguro, por las operaciones de crédito realizadas entre FERITEX LTDA y la COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES S.A. de Panamá, hasta por US $100.000, valor incrementado a US $150.000, el 12 de abril de 1984, mediante anexo.
   El 14 de noviembre de 1984, CORFINANSA le remitió a SEGUROS LA UNION documentos relacionados con la negociación celebrada entre FERITEX y COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES, conforme a la cual, FERITEX le suministraba a la mencionada compañía 27.100 unidades de ropa exterior para hombres, mujeres y niños.
   El 15 de enero de 1985 el BANQUE ANVAL S.A. anunció a CORFINANSA que promovería el cobro de las letras aceptadas por COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES en favor de FERITEX, e iniciaría acción penal por el no pago de cheques girados por la primera, en favor de la segunda, para cubrir las obligaciones financiadas por FERITEX.
   En febrero de 1985 CORFINANSA le manifestó a PROEXPO que adelantaría proceso contra COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES por el no pago de los cheques, y contra FERITEX por el incumplimiento de sus obligaciones. Igual manifestación le hizo a SEGUROS LA UNION.
   Cinco letras aceptadas por COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES, por valor total de U.S. $204.000, fueron endosadas a CORFINANSA. El BANQUE ANVAL  promovió su cobro en febrero de 1985 como endosatario de CORFINANSA. Además, formuló denuncia penal por el giro de cheques sin provisión de fondos, cheques entregados por COMPAÑÍA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES a FERITEX para garantizar el pago de las letras, los cuales fueron endosados a CORFINANSA.
   A la fecha de presentación de la demanda, CORFINANSA no había logrado el pago de las letras, ni de las obligaciones de FERITEX, razón por la que presentó reclamación ante SEGUROS LA UNION con base en la póliza antes mencionada, la cual fue objetada el 20 de diciembre de 1985, alegándose que no habían sido acreditadas las circunstancias que configuran el riesgo asegurado, porque según oficio de la COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S.A., las guías aéreas puestas de presente fueron emitidas en el aeropuerto de TOCUMEN - PANAMA, no en Barranquilla, y el destinatario de las mercancías transportadas no fue la COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES S.A., no obstante que en las oficinas de PROEXPO en Bogotá aparecen copias al carbón, o copias autenticadas ante notario, de las guías expedidas por el agente de COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION- COPA S.A., por orden de FERITEX, en favor de COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES.
   2. Al responder la demanda, la sociedad demandada propuso como excepciones de mérito la nulidad o inexistencia del contrato de seguro, así como la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido, fundada en que Feritex omitió declarar hechos que de haber conocido la aseguradora la habrían llevado a no celebrar el contrato. Por lo demás, anotó que el seguro suponía el suministro de mercancías, lo cual no se llevó a cabo, y los cheques indicados en la demanda fueron librados por Camilo Quiñones Quiñones, socio mayoritario de Feritex, o sea que el vendedor se pagó a sí mismo las mercancías con cheques sin fondos o lo que es igual, que la exportación fue ficticia. También se advirtió que Copa no expidió las guías aéreas que presentó Corfinansa y que el presidente de la Compañía Hispanoamericana de Inversiones sólo obedecía instrucciones de Feritex.
   3. Mediante sentencia de 30 de abril de 1993, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a SEGUROS LA UNION S.A. a pagar a CORPORACION FINANCIERA DE SANTANDER S.A.- CORFINANSA, el equivalente en moneda nacional colombiana de US $150.000, a la tasa de cambio que rija para el día del pago.
   4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, revocó la sentencia apelada, mediante providencia de 16 de diciembre de l993, y en su lugar declaró probadas las excepciones de nulidad relativa del contrato e inexistencia de la obligación propuestas por la parte demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 
   Luego de examinar los presupuestos procesales para admitir su presencia, el Tribunal dijo hallar demostrado el contrato de seguro celebrado entre Feritex Ltda. como tomadora, Seguros La Unión como aseguradora y Confinansa como beneficiaria.
   Seguidamente el ad quem advirtió, que era claro que al beneficiario del seguro le son oponibles las excepciones que el asegurador le habría podido proponer al tomador o asegurado, en el evento de ser estos distintos de aquél. De no ser así, agrega, tomador y asegurado podrían desatender abiertamente las obligaciones que la ley les impone, sin que ello tuviese repercusiones respecto de la obligación de indemnizar a cargo del asegurador. Los derechos del beneficiario, concluye, emanan del contrato y a la suerte de éste se encuentran atados (art. 1044 del C. de Comercio).
   Al respecto anotó: “El contrato de seguro supone por ejemplo, que el asegurado o el tomador mantengan el estado del riesgo y si no se hace saber al asegurador la agravación del riesgo el contrato terminará. De ninguna manera podría quedarse el beneficiario al margen de los acontecimientos que se suscitan en el desarrollo del contrato de seguro o los vicios en su formación. Si se tolerara al beneficiario, substraerse a los vicios que afecten el contrato, ello afectaría severamente la actividad aseguradora. Podría el tomador o asegurado violar el deber de declarar sinceramente el estado de riesgo, mantenerlo y en general se autorizaría al tomador a violar impunemente las obligaciones que la ley le impone sin consecuencia alguna para el contrato, pues de todas maneras el asegurador estaría obligado a cumplir con el beneficiario. Si se dejara al beneficiario al margen de las excepciones reales, derivadas de la celebración y desarrollo del contrato, podría el tomador asegurar el dolo, la culpa grave, los actos meramente potestativos, podría inclusive faltar el riesgo o el interés asegurable sin consecuencia alguna para el contrato que de todas maneras debía cumplirse pagando al beneficiario.  La propia revocabilidad del contrato de seguro (Art. 1071 C.Co.), sin la aquiescencia del beneficiario nos indica que el derecho de este abreva del contrato y padece la suerte de éste. En suma aunque el beneficiario no es parte en el contrato de seguro está atado a su suerte”.
   Señaló, entonces, que el beneficiario no puede, pretextando su buena fe, marginarse “de las vicisitudes del contrato de seguro”, pues su buena fe se refiere es al otorgamiento del crédito y nada atañe al contrato de seguro, porque como beneficiario no es parte del mismo, “pues como se verá posteriormente hay reproche para la conducta del tomador del seguro, conducta que se comunica a todos los efectos del contrato”. Se censura, expresa, a la “demandada por no haber tomado todas las previsiones necesarias para determinar la reciedumbre comercial del deudor extranjero. La sala determina que si la mala fe del tomador superó los controles de la firma aseguradora, esa sola circunstancia no la hace responsable por el siniestro. Lugar predominante tiene la obligación del tomador de declarar sinceramente y sin reticencia las circunstancias que determinan el estado del riesgo. Concluye la Sala que la aplicación del artículo 1058 del Co.Co. releva a la entidad aseguradora de realizar una investigación sobre el estado de riesgo. Si la entidad aseguradora hizo la investigación como medida de prudencia adicional al deber de sinceridad del tomador y a pesar de ello el designio fraudulento del tomador logró el acaecimiento del siniestro no puede deducirse consecuencia adversa al asegurador. Bastaba con la declaración sincera del tomador para que la aseguradora otorgara el amparo, y si dicha aseguradora realizó una actividad adicional para determinar el estado de riesgo no puede culpársela por ello”.
   La entidad financiera demandante tenía a su cargo el deber de escrutar la solidez comercial de quien luego fungió de tomador del seguro, pues esa era su actividad profesional y al no hacerlo incurrió en culpa. El tomador por su parte fue reticente porque ocultó las evidentes relaciones que existían entre vendedor nacional y comprador extranjero.
   A juicio del ad quem, la declaración de MARIA CRISTINA VALENZUELA DE ESPINOZA reviste la mayor importancia, por cuanto “da una clara idea de la inexistencia de la operación y de que en los dos extremos de la misma se hallaba el mismo interés. Esta testigo tiene como labor habitual `suministrar sociedades anónimas´, sociedades que reconoce `son de papel´. Admite la testigo haber suministrado una sociedad de papel a un comprador extranjero a quien identifica como dueño o socio de la compañía FERITEX LTDA. La declarante obró en alguna ocasión como presidente de la COMPAÑIA HISPANOAMERICANA DE INVERSIONES, comprador extranjero, posición óptima para conocer  la truculencia de las operaciones. Para la Sala la anterior declaración es bastante para dar por demostrado que el vendedor nacional tenía interés en la sociedad compradora extranjera y que dicho interés de haber sido conocido por la aseguradora le hubiese inducido a no prodigar el amparo”.
   Advierte el fallo que en este caso se evidencia una íntima relación entre comprador y vendedor que invita a pensar en la inexistencia de la operación que el seguro amparaba. Aunque no hay identidad absoluta entre comprador y vendedor, existen vestigios suficientes que permiten descubrir a una persona moldeando una situación en la que se confunden las partes.
   De manera que con apoyo en lo expuesto, además de la nulidad por reticencia, el Tribunal encuentra igualmente acreditadas las circunstancias a que se refiere la exclusión contemplada en el literal g de la condición sexta de la póliza, la cual opera, "salvo conformidad expresa de la compañía, para los créditos derivados de suministros de mercancías a sucursales, filiales o agencias o familiares hasta segundo grado del asegurado; así como a aquellas firmas en las que el asegurado esté interesado como socio o figure como acreedor por algún préstamo o ayuda financiera; es decir en las que figure a título distinto que el de un proveedor de mercancías exclusivamente".
   Para que obre la exclusión, afirma el ad quem, basta con probar la concurrencia de un interés diferente del simple suministro. Interés que se hace palpable con la declaración de MARÍA CRISTINA VALENZUELA DE ESPINOZA.

EL RECURSO DE CASACION
CARGO UNICO
   Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de violación indirecta de normas sustanciales por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
   La violación, según el recurrente, recae en las siguientes normas: del Código de Comercio, los artículos 1, 2, 822, 835, 863, 871, 874 inciso segundo, 900, 1036, 1041, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1055, 1057, 1058 incisos primero, segundo y cuarto, 1072, 1075,  1077, 1078 inciso segundo, 1079, 1080, 1083, 1086, 1088, y 1089 inciso primero; del Código Civil, los artículos 63 inciso sexto, 1508, 1516, 1602, 1603, 1604, 1608, 1615, 1616, 1618,1740, 1743, y 1746;  artículos 8 y 38 inciso primero de la ley 153 de 1887;  artículos 5, 192 y 246 del decreto ley 444 de l967; artículos 1, 2 y 4, inciso segundo del decreto 3053 de 1968; artículo 28 de la ley 9 de 1991 y artículo 95, parágrafo primero de la resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República.
   Según el recurrente, el Tribunal incurrió en error evidente de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas:
   a) No apreció de la póliza 0369, la condición que establecía que el estudio y vigilancia de los clientes propuestos por el asegurado debía ser realizado por Seguros La Unión, así como la cláusula 11 “por cuanto no tuvo en cuenta que en dicha cláusula se establece que “la Compañía es la única facultada para otorgar clasificaciones crediticias al amparo del seguro sobre toda firma deudora”, las cuales “quedaban incorporadas a la póliza por medio de suplementos con efecto retroactivo “a contar de la fecha de la propuesta”. Igualmente ignoró el contenido de las cláusulas sexta, séptima y décima del contrato suscrito entre Proexpo y Seguros La Unión S.A., donde aparece previsto que en el desarrollo del Seguro de Crédito a la exportación existe una comisión de garantías conformada por funcionarios de esas compañías con el fin de examinar los documentos de solicitud de seguros que presenten los exportadores y aprobar las pólizas, siendo obligación de la aseguradora, según la cláusula décima, elaborar los formularios de solicitud del seguro, investigar a los deudores, así como “obtener los informes comerciales sobre firmas compradoras de productos colombianos para la adecuada selección de los compradores y efectuar la vigilancia de los créditos otorgados”.
   Si el Tribunal no hubiera omitido la apreciación de tales estipulaciones, se habría percatado de que la intervención de la compañía aseguradora era “fundamental para la determinación del estudio del riesgo en todo el desarrollo del contrato de seguro” y no marginal como lo sostuvo la sentencia impugnada.
   b) Erró de hecho porque no apreció los documentos de folios 222, 223-1, 225, 226 y 227, pues no tuvo en cuenta que en ellos se determinó que habría una clasificación de la clientela por parte de Seguros La Unión S.A., con posterioridad a la expedición de la póliza y que esta compañía debía verificar la relación de ventas factura por factura en los primeros días de cada mes con el fin de liquidar los capitales cubiertos en la respectiva mensualidad y que no hubiese exceso en el cupo fijado para cada cliente.
   c) “Error de hecho en relación con las actas números 0167 de fecha 27 de marzo de 1984 y 0161 de fecha 20 de enero de 1984 (folios 478 a 480 del cuaderno 1) de la subcomisión de garantías del Seguro de Crédito a la Exportación, subcomisión integrada por funcionarios de Proexpo y de Seguros La Unión S.A., por falta de apreciación de dichas actas en donde constan la aprobación de los cupos de crédito concedidos a Feritex Ltda. en relación con su cliente Hispanoamericana de Inversiones de Panamá. Así mismo el Tribunal incurrió en error de hecho por falta de apreciación de los documentos visibles a folios 458 a 477 del cuaderno 1, en donde constan los balances de la sociedad panameña mencionada, los resúmenes de los estudios realizados acerca de dicha sociedad y de Feritex Ltda. por parte de Seguros La Unión S.A., el contrato de compraventa suscrito entre vendedor nacional y comprador extranjero. Todos estos documentos aportados en el curso de la inspección judicial realizada a las oficinas de Seguros La Unión S.A. (folios 455 a 457 del cuaderno 1), revelan que le correspondía a Seguros La Unión S.A. la realización de los estudios de las sociedades involucradas en la compraventa y naturalmente le correspondía verificar los datos y demás comprobantes adjuntados con el fin de determinar los cupos que se concedían al amparo del seguro de crédito a la exportación, estudio que realizaba conjuntamente con Proexpo tal como puse de presente”.
   d) “Error de hecho en relación con los anexos de la póliza números 1578 y 1615 de febrero 8 de 1984 y 1615 de abril 12 de 1984 (folios 19 a 20 del cuaderno 1). El Tribunal dejó de apreciar estas pruebas al no tener en cuenta que la clasificación crediticia de la sociedad Compañía Hispanoamericana de Inversiones S.A. de Panamá fue efectuada por Seguros La Unión S.A. como era su obligación en la determinación del estado del riesgo y no una actividad meramente adicional o accidental como la calificó en la sentencia.”
   e) “Error de hecho en relación con el certificado de existencia y representación de la sociedad Feritex Ltda. expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla (folios 6 a 7 del cuaderno 1), por cuanto no apreció que esta sociedad había sido creada desde el 23 de febrero de 1979 y que su objeto social consistía en “confección de vestidos masculinos y femeninos, para adultos y niños, tejidos de hilaza, transformación de telas y escampados (sic.) compra, venta, distribución, importación, exportación de los mismos” etc. Si hubiera apreciado esta prueba habría concluido que el contrato celebrado por dicha sociedad con la Compañía Hispanoamericana de Inversiones S.A. de Panamá hacía parte del desarrollo social del objeto social de Feritex Ltda. y en consecuencia no habría negado la realidad de las operaciones comerciales realizadas entre esa empresa y la sociedad panameña, operaciones que conocía desde el otorgamiento del seguro y durante toda la vigencia del mismo y por consiguiente desde la iniciación del riesgo”.
   f) No apreció la certificación de existencia de la sociedad panameña Compañía Hispanoamericana de Inversiones S.A., que obra a folio 10 del expediente.
   g) No observó el Tribunal la solicitud de seguro elevada por Feritex Ltda. (fol. 178-1), así como los anexos de la misma (fols. 178 a 215), los cuales demuestran la operación comercial realizada entre Feritex Ltda. y la Compañía Hispanoamericana de Inversiones S.A. De haberlos examinado se hubiera dado cuenta que la sociedad demandada desde la fecha de la solicitud conocía la clase de operaciones comerciales que se proponían como amparo de la póliza 0368, sin que se hubiese planteado alguna objeción.
   h) “Error de hecho en relación con la comunicación del 14 de noviembre de 1984 enviada por la Corporación Financiera de Santander S.A. a Seguros La Unión S.A. (folios 150 a 151 del cuaderno 1), y en relación con las guías aéreas autenticadas números 230-134889, 230-134890, 230-134893, 230-134895 (folios 306 a 309 del cuaderno 1), por falta de apreciación, documentos aportados con la contestación de la demanda por Seguros La Unión S.A.”.
   Agrega el recurrente que si el Tribunal hubiera apreciado estos documentos, se habría dado cuenta que desde antes de la realización del riesgo, la demandante “acreditaba la exportación de las mercancías por parte de Feritex Ltda. a la Compañía Hispanoamericana de Inversiones S.A., sin que Seguros La Unión S.A. hubiera puesto en duda en ese momento la autenticidad de las mismas o se hubiera pronunciado acerca de la deficiencia probatoria de las mencionadas guías”.
   i) También incurrió en error de hecho por falta de apreciación de “las guías aéreas” de folios 486 a 489-1 y de los documentos de fols. 548 a 550, relacionados con “el estudio de la prórroga del crédito aprobado a Feritex Ltda”. Si el Tribunal los hubiese apreciado, dice el casacionista, habría advertido “que desde antes de la realización del riesgo y aviso de siniestro, tanto Proexpo como Seguros La Unión S.A., que hacían parte de la subcomisión de garantías que funciona en desarrollo del mecanismo de este especial tipo de seguros, sabían de la existencia plena de la operación comercial, conocían de la existencia de los documentos que la sustentaban, y aún más, Proexpo realizó el estudio de la aprobación y prórroga del crédito concedido a Feritex Ltda. al punto que en diversas notas internas se lee que, “la venta fue oportunamente declarada al seguro y se encuentra debidamente amparada por riesgos comerciales, políticos y extraordinarios bajo la póliza 368 en la actualidad vigente” (folios 576, 578) y así mismo en este sentido folios 579, 580, 555, 554, que se refieren a la documentación que soporta la operación comercial tantas veces mencionada.”
   j) Igualmente incurrió en error de hecho en la apreciación del testimonio de María Cristina Valenzuela, pues lo tomó como supuesto para señalar que existían vínculos de interés entre Feritex Ltda. e Hispanoamericana de Inversiones S.A., así como de “la íntima relación entre comprador y vendedor…”, y por ende “pensar en la inexistencia de la operación que el seguro amparaba”, “sin tener en cuenta que el comportamiento permisivo y negligente de Seguros La Unión S.A. tanto en el otorgamiento del seguro como en todo el desarrollo del mismo, le impedían a la demandada oponer dichas excepciones…”, o sea que al testimonio le confirió “un alcance y unas consecuencias que no pueden ser…”.
   k) “Error de hecho en relación con la apreciación de los documentos visibles a folios 163 a 164 (comunicación PX PN-078 originada en Proexpo Panamá), folio 165 (carta de la compañía panameña de aviación Copa dirigida a Proexpo Panamá), folios 166 a 169 (guías aéreas que evidencian despachos de mercancías al aeropuerto de Panamá), y así mismo error de hecho en relación con la apreciación de la inspección judicial realizada a las oficinas de la empresa de aviación panameña Copa en Barranquilla (folio 329 del cuaderno 1), y en la cual se manifiesta que no hay referencia al despacho de mercancías por parte de Feritex a Panamá según las guías aéreas que Seguros La Unión S.A. tuvo a la vista desde antes de la reclamación del seguro, por cuanto Seguros La Unión S.A. no podía con fundamento en esos documentos y en esa inspección sustentar y oponerse a la reclamación del seguro, pues su comportamiento negligente tanto en el otorgamiento del seguro como en la vigilancia sobre el estado del riesgo le vedaba el derecho de oponerse a la reclamación de Corfinansa al no cuestionar antes de la ocurrencia del siniestro ni la operación comercial celebrada entre comprador y vendedor ni las relaciones comerciales existentes entre ambas sociedades ni la exportación de las mercancías según los documentos que en su oportunidad tuvo a la vista antes de la reclamación elevada por la corporación demandante”.
   l) A los testimonios de José Antonio Paternostro y Julián Efrén Ossa, se les dio “un alcance y unas consecuencias que no podían tener en cuanto a la referencia que hace el primero de los testigos mencionados, Paternostro, de exportaciones ficticias con base en las guías aéreas que en su oportunidad y antes de la reclamación de Corfinansa tuvo a la vista Seguros La Unión S.A. y en cuanto a la apreciación que hace el segundo de los testigos mencionados, Ossa, con fundamento en la conversación que dijo haber tenido con María Cristina Valenzuela, de que la sociedad Compañía Hispanoamericana de Inversiones S.A. era una sociedad de papel y que su impresión era como miembro de la Junta directiva de Seguros La Unión S.A. la de que las operaciones comerciales entre Feritex Ltda. y aquella sociedad eran ficticias”.
   m) En cuanto a los documentos visibles a fols. 34 a 42-1, relacionados con la iniciación en “Panamá de la investigación penal por giro de cheques (folios 36 vto. por US$36.000.00 y folio 37 por US$32.000.00) por falta de provisión de fondos entregados por Camilo Quiñones para pagar deudas de la Compañía Hispanoamericana de Inversiones S.A.”, también se cometió error de hecho, porque con fundamento en esta prueba “consideró el Tribunal que existía interés entre las sociedades vendedora y compradora, sin tener en cuenta que por la intervención y comportamiento de Seguros La Unión S.A. en el otorgamiento y desarrollo del contrato de seguros y por las circunstancias en que conoció y debió conocer la realidad de las operaciones comerciales tantas veces mencionadas, a Seguros La Unión S.A. le estaba vedado alegar la exclusión del riesgo previsto en el literal g) del artículo sexto de las condiciones generales de la póliza (folio 218 vto), y en consecuencia Seguros La Unión S.A. no podía alegar la aplicación de esta cláusula.”
   n) “Incurrió el Tribunal en error manifiesto de hecho al no haber apreciado el anexo forma UCEC 001 de la póliza 0368, (folios 216 a 217 del cuaderno 1), aportada por la demandada, y visible igualmente a folios 17 a 18, aportada por la demandante, y que determinan la definición y terminación de la insolvencia y las condiciones fijadas para la realización del riesgo de insolvencia en relación con el crédito amparado por la póliza. En consecuencia, no tuvo en cuenta igualmente el Tribunal que Corfinansa de acuerdo con las condiciones allí indicadas en el anexo le comprobó a Seguros La Unión S.A. la realización del siniestro con fundamento en los documentos que enuncio a continuación y que el Tribunal no tuvo en cuenta: 1) comunicación del 14 de noviembre de 1984 dirigida por Corfinansa a Seguros La Unión (folios 22 a 23 del cuaderno 1) adjuntando los documentos que allí se mencionan y que fueron dejados de apreciar por el Tribunal según lo manifesté en los literales b) y h) de este capítulo del cargo y que evidencian la operación comercial y la exportación amparada por la póliza; 2) comunicaciones visibles a folios 24 a 27, es decir, cartas de Banque Anval a Corfinansa de fecha 15 de enero de 1985, de Corfinansa a Proexpo de fecha 1 de febrero de 1985, de 1 de febrero de 1985 de Corfinansa a Seguros La Unión S.A., de Seguros La Unión S.A. a Corfinansa de fecha 13 de febrero de 1985, y que se refieren a la iniciación de un juicio contra Compañía Hispanoamericana de Inversiones S.A. para hacer efectivas el reembolso de las letras de cambio a cargo de Compañía Hispanoamericana de Inversiones S.A. comprador extranjero de las mercancías; 3) documentos visibles a folios 28 a 42 y que evidencian la iniciación de un juicio contra Hispanoamericana de Inversiones S.A. el 25 de febrero de 1985 para hacer efectivas cuatro letras de cambio por valor total de US$204.000.00 (folios 28 a 31), cuatro letras de cambio por el valor indicado giradas por Hispanoamericana de Inversiones S.A. a favor de Feritex Ltda. y endosadas a favor de Corfinansa giradas el 11 de julio de 1983 y con vencimiento final el 16 de julio de 1984 por valor de US$42.500.00, US$51.000.00, US$42.585.00 y US$68.000.00 (folio 32 del cuaderno 1); 4) comunicaciones del 12 de junio de 1985 (folios 43 a 44 del cuaderno 1), 6 de agosto de 1985 (folios 48 a 49), 2 de septiembre de 1985 (folio 51 del cuaderno 1), dirigidas por Corfinansa a Seguros La Unión S.A. solicitando la cancelación del valor del seguro”.
   o) Se pretermitió, por último, la apreciación del estudio elaborado por Corfinansa sobre Feritex Ltda, pues el Tribunal erróneamente consideró que la entidad demandante “tenía el deber de escrutar la solidez y reciedumbre comercial del tomador del seguro. Corfinansa a diferencia de lo que consideró el Tribunal, sí realizó el estudio, pero estimó que en razón de la póliza 0368 existía esa garantía idónea, confiada naturalmente en el profesionalismo y buena fe de la entidad aseguradora y a tanto llegó su labor para obtener el pago del crédito que inclusive lo intentó directamente de Feritex Ltda., aunque desde luego ese cobro directo no estaba contemplado en el mecanismo del seguro, por cuanto en definitiva lo que importaba para efectos del mismo era que se estableciera la insolvencia del importador panameño y la efectividad de la póliza, además desde luego de las otras condiciones que fueron acreditadas por Corfinansa y que he puesto de presente a lo largo de este análisis.”
   Argumenta el recurrente que al “desconocer” el ad quem el acervo probatorio reseñado infringió las normas de derecho sustancial inicialmente citadas, porque de acuerdo con el sentido que ellas tienen, relacionado con la buena fe como principio general de derecho y verdadero deber jurídico que integra el contenido obligacional de toda relación jurídica, “todo deudor de una prestación está obligado no sólo a realizar todo aquello que ha prometido sino además realizar todo aquello que sea necesario para hacer llegar a la contraparte el pleno resultado útil de la prestación debida”, según concepto de Betti, para quien la buena fe también debe actuar en los tratos preliminares.
   En este asunto, dice, Seguros La Unión S.A., defraudó la confianza de la Corporación Financiera de Santander S.A., por cuanto “era su obligación, su deber jurídico, antes de expedir la póliza, elaborar los formularios de solicitud de seguro, proceder a la investigación de los deudores, su conformación económica, la moralidad comercial de sus componentes, la solidez y veracidad de sus relaciones, y una vez expedida la póliza, analizar los cupos de crédito y la documentación que se le presentaba para determinar si obedecía o no a la operación comercial que se amparaba por la póliza y todo ello antes de aceptar la designación del beneficiario de los derechos según el mecanismo de la póliza”. Por consiguiente, el Tribunal violó dichas normas por cuanto no reparó que el comportamiento de la demandada era contrario a la buena fe y no tuvo en cuenta que defraudó la confianza que había depositado en ella la demandante, pues no observó la conducta diligente y cuidadosa puesta de presente en la formulación del cargo, que además le vedaba oponerse al pago del seguro conforme al principio, significativo de que “nadie puede venire contra factum propium”. De modo que el Tribunal no podía decretar la nulidad del contrato, ni su inexistencia, porque la aseguradora “pudo o ha debido conocer los vicios de que adolecían tanto el contrato de seguro como la operación comercial que amparaba…” Además, como la demandada tampoco podía desconocer el pago del valor del seguro, el Tribunal al adoptar la sentencia impugnada infringió las normas indicadas en cuanto le permiten a la demandante solicitar el pago de la indemnización con los intereses moratorios, dado el comportamiento culposo de la demandada.
   Para finalizar el cargo, el recurrente solicitó la casación de la sentencia impugnada, para que en su lugar la Corte obrando como Tribunal de instancia condenara a Seguros La Unión S.A., conforme a lo pedido en la demanda.
CONSIDERACIONES
   1. Conforme al artículo 1037 del C. de Comercio, en el contrato de seguro son partes el asegurador y el tomador. Este último puede ser o no el asegurado y puede ser o no el beneficiario del seguro. Si el asegurado o el beneficiario en su caso, no son el tomador, como tales no son partes del contrato, razón por la que apenas serían las personas con derecho a reclamar la prestación en caso de siniestro, pues es el tomador quien tiene el deber de declarar el estado del riesgo y la obligación de pagar el valor de la prima. En el caso objeto de estudio es importante desde ya, dejar en claro la posición de las partes del proceso con respecto al contrato de seguro de crédito a la exportación que sirve de causa a la pretensión, así: la demandante es la asegurada, la demandada es la aseguradora y Feritex Ltda. la tomadora del seguro, mediante el cual se cubrió el riesgo de insolvencia del importador extranjero Hispanoamericana de Inversiones (deudor), a quien la demandante (acreedora) otorgó el crédito para llevar a cabo la alegada exportación de la sociedad tomadora del seguro.
   No obstante lo aleatorio del contrato, como la ley procura un tratamiento de equilibrio entre el riesgo que asume el asegurador y la contraprestación a cargo del tomador, las consecuencias de una eventual fractura de esta armonía pesan no solamente sobre los contratantes, sino sobre los terceros con interés en el contrato, tales como el asegurado o el beneficiario.  De ahí que el artículo 1044 ejusdem, declare con diafanidad que el asegurador le puede oponer al beneficiario las excepciones que le hubiera propuesto al asegurado, o al tomador, en caso de ser estos distintos de aquél, y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador. Por consiguiente, si el tomador en la declaración de asegurabilidad incurrió en reticencia o inexactitud, la nulidad relativa que ello genera se constituye en un motivo para el no pago de la indemnización oponible al beneficiario y al asegurado.
   2. Entre la declaración del estado del riesgo (art. 1058 del C. de Comercio) y la conservación del estado del riesgo (art. 1060 ibídem), existen sustanciales diferencias que impiden que unos mismos hechos puedan ser invocados con referencia a una y otra situación indistintamente. A modo de ejemplo cabe hacer notar que en tanto la declaración del riesgo es un deber precontractual, la conservación del riesgo se impone como tal durante la vigencia del contrato de seguro. Por lo demás, la declaración incumbe al tomador, mientras que la conservación corresponde al asegurado o al tomador, según sea éste o aquél el que cuente con la posibilidad de cumplir con el deber; la declaración es un deber de información y la conservación deber de conducta; el incumplimiento del deber de informar verazmente genera nulidad del contrato o reducción de la prestación asegurada y el incumplimiento del deber de conservar el estado del riesgo da lugar a la terminación del contrato. De modo que las diferencias además de múltiples, identifican naturalezas distintas y oportunidades y consecuencias que no es dable asimilar.
   En consideración al principio de buena fe que con todo rigor campea en el régimen aseguraticio, el art. 1058 del C. de Comercio, vela porque el asegurador conozca de manera fiel el riesgo que habrá de amparar, con el objetivo de definir en un marco de libertad si accede a la contratación y el monto mismo de la prima a cargo del tomador.
   El conocimiento del riesgo que se procura en principio con la declaración de asegurabilidad que bien puede complementar la aseguradora con la inspección directa del riesgo, permite una evaluación de la probabilidad del daño. Sin embargo, de dicha inspección no se puede colegir que la compañía de seguros haya conocido a plenitud el riesgo, ni que el tomador quede liberado de las consecuencias adversas por la inexactitud o reticencia en su declaración. La declaración de asegurabilidad puede ser dirigida o espontánea. La primera se traduce en un cuestionario concreto sobre lo que es relevante para el asegurador en relación  con la situación del riesgo. La espontánea se expresa en una solicitud genérica de información que el asegurador plantea al tomador sobre hechos y circunstancias del riesgo que a juicio del solicitante resulten significativas para el asegurador.
   En ambos casos el deber de información existe, pero en el segundo, o sea el de la declaración espontánea, necesaria y lógicamente se morigera su severidad, y por ende se reduce el nivel de exigencia para la configuración de la reticencia o la inexactitud como causales de nulidad relativa del contrato, porque si es el asegurador quien por razones técnicas cuenta con los elementos de juicio que permitieran precisar el tipo de información requerida, entonces debió acudirse a una declaración dirigida.
   Ahora, es posible la contratación sin ninguna información sobre el estado del riesgo, porque no hubo declaración alguna, ni tampoco inspección, caso en el cual debe entenderse la manifestación tácita de la aseguradora de asumir el riesgo, cualquiera sea la probabilidad del daño que gravite sobre el interés asegurado. En otras palabras, en tal evento no se puede predicar nulidad por reticencia, ni mucho menos por inexactitud, ni tampoco es posible la reducción de la prestación a cargo del asegurador.
   El conocimiento presuntivo del riesgo al tenor del inciso último del artículo 1058 del Código de Comercio, no puede entenderse total, porque como ya se dijo, la inspección directa del riesgo no supone el conocimiento cabal del mismo. Supone sí, el conocimiento de todas aquellas circunstancias que un asegurador diligente habría percibido con las inspecciones, o reconocimientos hechos en el caso concreto. Así, un examen médico efectuado por el asegurador durante el trámite de una solicitud de seguro de vida, conlleva el conocimiento de toda la información que razonablemente se obtiene con ese tipo de examen, no con otros. De ahí que el asegurador, libremente, determina el alcance de su conocimiento del riesgo por vía de inspección o percepción directa, y sólo en relación con ese alcance se aplica el conocimiento presuntivo que impide las sanciones por reticencia o inexactitud del tomador en la declaración de asegurabilidad, pues de conformidad con el art. 1058 del C. de Comercio, las sanciones por las circunstancias mencionadas no proceden si la aseguradora conocía o debía conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración.
   “Debido conocer” que es término utilizado por el art. 1058, hace referencia a que el actuar de la aseguradora al momento de determinar el estado del riesgo, debe ser diligente, o sea que no es de su arbitrio exigir del tomador una cualquier prueba o declaración, descartando o guardando silencio sobre aspectos relevantes, y mucho menos dejando a su sola voluntad las manifestaciones o pruebas para la determinación del verdadero estado del riesgo, sino que, se repite, debe asumir un comportamiento condigno con su actividad, dado su profesionalismo en tal clase de contratación. En vía de principio general lo que la norma reclama es lealtad y buena fe, pues este es un postulado de doble vía en esta materia, que se expresa en una información recíproca: el tomador debe ofrecer al asegurador todos los elementos de juicio que para este resulten necesarios para decidir si asume o no el riesgo, y a su turno el asegurador debe asesorar e informar al tomador de todas las circunstancias que conoce dado su profesionalismo y puedan orientar la voluntad de aquél.
   Esta obligación de información (renseignements) está subyacente en todos los contratos en que un comerciante profesional negocia con bienes o servicios.  El legislador quiere que dicho profesional no solamente informe sino que aconseje a su eventual y futuro cliente.  De ahí que en el campo de los seguros, las reticencias u omisiones no culposas del tomador no generan la nulidad del contrato, si el asegurador por no cumplir a su turno con la obligación de informar no le dio herramientas para que éste describiese en forma correcta el estado del riesgo.
   Para que haya responsabilidad del deudor de la obligación de informar, se requiere que ésta, además de jugar un papel definitivo en la voluntad de quien debe recibir la información, conozca el contenido de la asesoría que la otra parte necesita, lo cual se presume tratándose de una contratación que involucra un profesional, como es el asegurador y frente a convenciones dirigidas como es la del seguro. Sin embargo, si el tomador, a su vez, está en condiciones de conocer la información, dada su propia especialidad y el mundo de los negocios en que gira, la obligación de informar por parte de la aseguradora se morigera y queda reducida a aspectos eminentemente técnicos.
   Por último, cabe advertir que la declaración de asegurabilidad tiene como fin ofrecer elementos que permitan conocer con objetividad y razonabilidad el estado del riesgo y la probabilidad de ocurrencia del siniestro, pero de ninguna manera tiene por objeto establecer ni la existencia misma del riesgo, ni que el evento dañino no se haya producido, porque si el riesgo no existe, no existitrá el contrato de seguro por ausencia del interés asegurable que es uno de los elementos esenciales, y si no es futuro e incierto porque ya ocurrió, tampoco hay contrato, ya por falta del elemento esencial del riesgo asegurable, pero en ambos casos con independencia del contenido de la declaración de asegurabilidad.
   Tratándose de un seguro de crédito a la exportación como el que se controvierte en el proceso, la aseguradora no está obligada a averiguar la realidad de la negociación y de la remisión de las mercancías, porque conforme a lo explicado, el saneamiento de las reticencias o de las falsas declaraciones tiene su razón de ser únicamente en aquellos casos en que el riesgo realmente existe y lo único que puede variar es la mensura del mismo, porque como lo predica la doctrina externa a propósito de esta clase de seguro, además de los requisitos comunes a la póliza de compradores privados, es indispensable “que se haya efectuado en firme la venta” (El seguro de crédito, Jean Bastin, pág. 725). Que se haya efectuado en firme la exportación, se diría para el caso. Por lo demás, como señala el mismo autor, “El primer jalón de la negociación estará constituido por un cuestionario, documento esencial para llevar la firma de una persona con poder para comprometer a la empresa. En caso de que la póliza se firme, este cuestionario ligará al asegurado, puesto que todo error importante puede engañar a la compañía sobre el riesgo que ha de cubrir y, a partir de ahí, sobre las soluciones que puedan aportarse, incluido por supuesto la tasa de prima. Su existencia puede incluso llegar a ser consignada en la póliza, de la que entra a formar parte integrante, con todas las consecuencias jurídicas que ello comporta” (pág. 281).
   En cambio, cuando lo que realmente sucede es que el tomador engaña a la aseguradora tratando de asegurar un riesgo inexistente, el demandante no puede argumentar que la compañía debía o podía conocer la inexistencia del riesgo, si hubiera realizado una averiguación diligente, porque en este caso lo que de verdad ocurre es que el seguro es inexistente, siendo esta una excepción alegable por la aseguradora sin que se le pueda contrargumentar la culpa o la negligencia en la prueba de la existencia del riesgo, por cuanto ahí es donde está el límite de su obligación de prudencia y vigilancia.
   3. Acerca de lo argumentado por el recurrente, éste fundamentalmente afirma que el ad quem incurrió en error evidente de hecho cuando apreció la multiplicidad de pruebas que señala, al no darse cuenta que la póliza 0368 de Seguro de Crédito a la Exportación, responde a una naturaleza especial que hace de ella una verdadera garantía de las operaciones de exportación, razón por la cual al beneficiario del seguro no le son oponibles las reticencias en que hubiere incurrido el tomador, ni las exclusiones que aparecen en el contrato.
   Según el casacionista, este seguro fue autorizado por la ley 444 de 1967, artículo 192, pues fue esta norma la que facultó al Gobierno Nacional para establecerlo con el fin de amparar los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios inherentes a esta clase de operaciones. Para tal efecto, agrega, el artículo 193 de la misma ley, faculta a PROEXPO para “organizar una o varias compañías aseguradoras dotadas de su propia personería jurídica o tomar acciones o participar en empresas de esta índole”. Fue así, prosigue, como el Gobierno Nacional expidió el decreto 3053 de 1968, mediante el cual estableció el Seguro de Crédito a la Exportación, destinado a cubrir entre otros riesgos, el relacionado con el crédito otorgado a los compradores del exterior, según lo declara el artículo 2 del decreto. Teniendo en cuenta estas disposiciones se expidió la resolución 1577 del 22 de septiembre de 1969, autorizando a Seguros La Unión S.A. para “trabajar el Ramo del Seguro del Crédito a la Exportación, suscribiendo dicha compañía aseguradora con PROEXPO los contratos necesarios para realizar eficazmente las operaciones mencionadas…”
   Para explicar la proposición de la naturaleza especial del seguro en comentario, como garantía de las operaciones de exportación, el casacionista trae a colación el siguiente texto de la doctrina de PROEXPO:
   “En el Seguro de Crédito a la Exportación, tal como fue diseñado, el exportador puede encontrar una ayuda adicional para obtener recursos financieros por cuanto bastará que ofrezca como garantía la póliza de seguro y hacer su endoso al intermediario financiero para obtener crédito de los bancos comerciales. Es decir, una garantía concreta, ya que si el comprador paga, el exportador reembolsa oportunamente. Caso contrario, después de presentada la reclamación, la compañía de seguros paga inmediatamente”.
   Ahora, como la sentencia del Tribunal encontró probada, tanto la reticencia del tomador, como la exclusión contractual, la prosperidad del cargo necesariamente exige que la acusación sea plena, es decir, que controvierta y arrase con sendos pilares.
   En esa tarea, la censura alega que el ad quem cometió errores de hecho manifiestos en la apreciación de la mayoría de las pruebas que obran en el expediente (190 folios), bajo una afirmación constante: el Tribunal no vio en esa pluralidad de pruebas, que la compañía de seguros jugó un papel determinante en la calificación del riesgo, pues se refería, como ya se anotó, a un Seguro de Crédito a la Exportación. Esto es, no advirtió que se trataba de una verdadera garantía en favor del beneficiario, cuya naturaleza le impedía al asegurador esgrimir como defensa una eventual reticencia o la exclusión prevista en la póliza.
   En otras palabras, según el casacionista, si el Tribunal se hubiera dado cuenta de la naturaleza verdadera de la póliza, no habría incurrido en los yerros probatorios que se denuncian, porque siendo para él axiomática la condición de “garantía en favor del beneficiario”, bajo este supuesto debió abordarse el examen probatorio y así no dar paso a ninguna de las excepciones propuestas, ni cometer los errores que fundamentan el cargo, los cuales por tal razón extiende a casi todo el acervo probatorio.
   Conforme a ese análisis, los asegurados de la póliza de crédito a la exportación, tienen una prerrogativa, incluyendo por supuesto el del caso, que proviene de la naturaleza o la concepción misma que tiene este seguro como garantía facilitadora de las operaciones comerciales de este tipo. Esta prerrogativa, entonces, surge del tratamiento jurídico que la propia normatividad le otorga y que en opinión del recurrente se ve reflejada en las pruebas que obran en el expediente.
   A decir verdad, la misma exposición del casacionista descubre la parte antitécnica del cargo, pues este en modo alguno pudo proponerse por la vía indirecta, como efectivamente se formuló, por cuanto la alegada inoponibilidad al beneficiario del seguro de la reticencia o la exclusión pactada en la póliza, tiene sustento en las normas sustanciales que invoca la demanda de casación, con independencia del contenido probatorio, o sea que la naturaleza especial que al seguro en comentario le atribuye el censor, proviene de la ley y no de las pruebas, las cuales éste liga de una manera inteligente, porque parte, como se explicó, de una petición de principio, como lo es dejar por averiguado como premisa para el análisis de las pruebas, la mencionada naturaleza.
   4. Pero aún en el evento de admitir que el cargo estuvo bien formulado, la prosperidad tampoco se abriría paso, porque los errores no aparecen como manifiestos o evidentes, que es característica esencial a los yerros denunciados (los de hecho en la apreciación de las pruebas).
   Los errores que se descubren como consecuencia de un estudio minucioso, de un examen más o menos profundo, de un proceso dialéctico más o menos complicado, carecen de la fuerza exigida por la ley para quebrar el fallo impugnado. La labor del casacionista no consiste en presentarle a la Corte una nueva interpretación de los hechos, una nueva valoración de las pruebas, aunque una y otra sean más juiciosas o profundas, o arrojen un mayor grado de convicción que la interpretación y valoración  hechas por el Tribunal.  El recurrente debe acreditar la existencia de un error manifiesto  en  la  apreciación de las pruebas, pues sólo así puede desvirtuar la sentencia, amparada, como bien se sabe, por una presunción de acierto en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho. De ahí que el casacionista deba demostrar los errores.
   Las consideraciones generales y reiterativas que hace el censor respecto de cada una de las numerosas pruebas citadas en la demanda, se apartan por completo de la precisión que el carácter extraordinario del recurso  le exigen al casacionista en su labor de demostrar el yerro. El error debe aparecer individualizado. Debe precisarse y explicarse su origen. Esto no se logra recurriendo, como en este caso, a consideraciones generales sobre el acervo probatorio, independientemente de la forma como se aprecie.
   5. Respecto al error en la apreciación de la póliza, primero en la acusación, dable resulta considerar que las conclusiones fácticas que acerca de este aspecto coligió el Tribunal, desde ningún punto de vista resultan arbitrarias o absurdas, lo cual descarta el error en la interpretación del contrato.
   El ad quem al adoptar su decisión aplicó la figura de la reticencia, consagrada por el artículo 1058 del C. de Comercio, porque el tomador diligenció una solicitud de seguro, y porque en la cláusula 45 de la póliza se estableció como facultad de la compañía abstenerse de pagar la indemnización cuando existiera “reticencias, declaraciones falsas o erróneas y tales circunstancias hubieren influido en la apreciación del riesgo”. Igualmente, el error se desecha si se tiene en cuenta que lo previsto por el artículo 1058 en sus incisos 1, 2 y 4, es indisponible por virtud de lo consagrado por el artículo 1162 ibídem, lo cual implica que las partes en el contrato de seguro no pueden pactar en contravía de las causales de nulidad relativa por la reticencia o inexactitud culposa del tomador. Así mismo, debe acotarse como premisa fundamental, que el rigor financiero es deber tanto de las aseguradoras que otorgan la póliza, como del acreedor asegurado que confiere el crédito que financia la exportación.
   6. En cuanto a la exclusión pactada en la póliza y admitida en la sentencia impugnada, valen consideraciones similares a las del número anterior. Las exclusiones están autorizadas por la ley (arts. 1056 y 1077 del C. de Comercio), y como se anotó, en este caso se expresó lo pertinente en la cláusula 6ª. de la póliza y no se tiene noticia de que las partes hubiesen pactado su inaplicabilidad en un convenio expreso, que bien pudiera ser una cláusula especial o en un anexo, en todo caso por escrito, dado el carácter solemne del contrato.
   7. Por último, como antes se dejó anotado, el casacionista dice que las pruebas detalladas indican que el papel de la aseguradora en la calificación del riesgo no fue marginal, como equivocadamente lo sostiene el Tribunal, sino definitivo y principal, como corresponde a un seguro de naturaleza especial, a una “verdadera garantía”, motivo del cual infiere, como ya se ha expresado, la inoponibilidad de las defensas al beneficiario del seguro. De manera que el recurrente no alega que no haya habido reticencia, ni que la causa de exclusión no se hubiera configurado, sino la inaplicabilidad de uno u otro fenómeno.
   Como puede verse, entre el efecto jurídico perseguido por el impugnante (inaplicabilidad de sanción por reticencia o ineficacia de la cláusula de exclusión) y los hechos que soportan tal conclusión (las pruebas acusadas), existe una argumentación jurídica que se presenta como vínculo o lazo entre los dos extremos. Estas consideraciones de puro derecho que motivan los hechos y fundamentan el efecto jurídico pretendido, no serían otra cosa en el marco del recurso de casación por vía indirecta (causal 1ª.), que la demostración del yerro. Desde luego que esa demostración, como reiteradamente lo predica la doctrina y la jurisprudencia de la Corporación, debe ser clara, precisa y coherente, pues sólo así tiene la fuerza suficiente para destruir el fallo impugnado.
   Pues bien, en el presente caso el cargo por este aspecto también es defectuoso, porque en la aspiración de demostrar los errores se incurre en inconsistencias y contradicciones. En efecto, en la demanda de casación a ratos se afirma que Seguros La Unión conocía las operaciones comerciales entre Feritex Ltda. y Compañía Hispanoamericana de Inversiones y la situación financiera de cada una de ellas, o sea que conocía el riesgo, porque en desarrollo del tipo de seguro y la especialidad del mismo, la calificación de aquél competía a la compañía de seguros. Sin embargo, en otros apartes se predica que la aseguradora tenía la posibilidad de conocer el riesgo, para más adelante afirmar no ya un conocimiento real del mismo, ni la eventualidad de éste, sino que la aseguradora no conoció el riesgo porque incurrió en culpa, pues fue negligente al no precisar la magnitud del riesgo que se proponía asegurar, pese a que la naturaleza del seguro le imponía la obligación de conocerlo. Por lo demás, en otras fracciones del cargo, se refiere el recurrente al riesgo durante el desarrollo del contrato, período de tiempo en el cual, dice, el asegurador conoció o debió conocer las operaciones comerciales entre importador y exportador. Por supuesto, que esta última imprecisión, surge, como quedó explicado al principio de esta sentencia, de no diferenciar entre el conocimiento del riesgo antes de la celebración del contrato y los cambios que éste registre durante el desarrollo del acuerdo, olvidando que uno y otro estadio tiene regulación diversa en los artículos 1058 y 1060 del C. de Comercio.
   De otra parte, “conocer”, “deber conocer” y “poder conocer”, son tres categorías del conocimiento cuyas diferencias no están exentas de consecuencias  en el derecho de seguros. De ninguna manera resultan equivalentes las expresiones “la aseguradora conoció”, “la aseguradora debió conocer”, y “la  aseguradora podía conocer”. Al utilizar estas expresiones en forma indiscriminada, el recurrente incursiona en la demostración del yerro recurriendo a supuestos jurídicos que difieren o se excluyen. El antagonismo es claro si se consideran las hipótesis de culpa del asegurador por no haber conocido el riesgo como era su deber, y la inaplicabilidad de la reticencia y de la exclusión, en virtud de conocer la compañía de seguros cabalmente el riesgo asegurado.
   Entonces, conforme a lo razonado el cargo no prospera.
DECISION
   En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de diciembre 16 de 1993, en el proceso CORPORACION FINANCIERA DE SANTANDER S.A. CORFINANSA contra SEGUROS LA UNION S.A.
   Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.
   Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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