jueves, 5 de mayo de 2011

EXP(11001 3103 026 1999 21721 01)-(31MAY2006)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

  Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).
Ref. Exp. No. 11001 3103 026 1999 21721 01

  Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por MANUEL ARCADIO y EDUARDO ÁNGEL POVEDA BAQUERO; MARÍA INÉS POVEDA DE CLAVIJO y MARÍA EUSTACIA BAQUERO DE HERNÁNDEZ frente a MARÍA ARMINDA ALVAREZ DE GUTIÉRREZ. 
ANTECEDENTES
  1.  Reclamaron los prenombrados demandantes que se declarara la nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura pública No.1990 otorgada el 6 de junio de 1997 en la Notaria 12 del Círculo de Bogotá, mediante el cual el causante Gorgonio Baquero Clavijo vendió a la demandada el inmueble ubicado en la calle 6 No.64ª-35/41 de esta ciudad; y, en subsidio, que se declarara relativamente simulado dicho negocio jurídico. Así mismo, respecto de ambas pretensiones solicitaron como declaraciones consecuenciales que se ordenara a la demandada restituirles el bien, junto con los frutos civiles producidos durante el término que lo hubiese tenido en su poder, al igual que se dispusiera la cancelación del aludido instrumento público y de los registros de transferencias de la propiedad, gravámenes, limitaciones al dominio inscritos con posterioridad a la presentación de la demanda.
  2.  Sustentaron sus pedimentos en los hechos que bien pueden compendiarse así:
  2.1  Gorgonio Baquero Clavijo presentó a partir de 1988 deficiencias mentales, reflejadas en la pérdida de la memoria, en sus actuaciones incoherentes (exigía a sus inquilinos firmar el recibo de pago de los cánones de arrendamiento, en lugar de hacerlo él), no conocía el valor del dinero, no distinguía a las personas, no respondía a quienes le entablaban una conversación, no controlaba esfínteres, no se ubicaba en el tiempo ni en el espacio y requería de la ayuda de otra persona para bañarse y para desplazarse.
  2.2  Gualberto Gutiérrez Alvarez, esposo de la demandada, después del fallecimiento de la cónyuge del señor Baquero Clavijo, acaecido el 23 de mayo de 1995, lo trasladó del municipio de Anolaima, donde residía, a la ciudad de Bogotá, sin autorización de sus familiares, de quienes lo mantuvo aislado con el propósito de asumir el control de sus negocios y sin rendir cuentas, pese a que los ingresos eran superiores a los gastos de sostenimiento.
  2.3  La demandada y su esposo,  “soterradamente y a espaldas de la familia de Gorgonio Baquero Clavijo”,  hicieron que éste otorgara testamento abierto y los instituyera como sus herederos universales en contraprestación a la supuesta protección que le brindaron durante su vejez, al igual que los designó albaceas con tenencia y administración de bienes.
  2.4  María Arminda y Gualberto, para apropiarse de los bienes de Baquero Clavijo, lo hicieron suscribir la escritura pública No.1990 otorgada el 6 de junio de 1997 en la Notaria 12 del Círculo de Bogotá, en la que no obstante su estado mental aparece transfiriendo a aquellos el referido inmueble ubicado en la calle 6 No.64ª -35/41 de Bogotá por la suma de $15.000.000.oo, valor que el vendedor no recibió como se estipuló en dicho instrumento, amén que es inferior al valor real del bien.
  2.5  El 15 de julio de 1996 también vendió a Guillermo Trujillo Gómez y Luis Carlos Forero Rodríguez el predio situado en la carrera 59 No.16-00/10 de Bogotá, sin que los compradores hubiesen concurrido con anterioridad a conocer dicho bien, además que el valor pactado es inferior al real.
  2.6  El negocio jurídico contenido en la escritura pública No.1990 fue simulado, toda vez que Baquero Clavijo no tuvo la intención de vender, no hizo entrega real y material del bien, no recibió el precio y como la voluntad de la demandada no era la de comprarlo, tampoco lo recibió, ni pagó su precio. Así mismo, el vendedor no comunicó a su familia la negociación y el día de su deceso se encontraba en el inmueble, al igual que no se conocen movimientos bancarios de los contratantes para la época en que celebraron la convención.
 
2.7 Para la época en que se suscribió el aludido contrato, el vendedor adolecía de perturbaciones mentales -demencia senil-, que nublaron su voluntad y, por tanto, dicha relación contractual carece de efecto.
2.8  La incapacidad mental del vendedor era tan notoria que el instrumento contentivo de la venta lo firmó la Dra. Yolanda Elizabeth Rozo Cuervo, a ruego de aquél.
2.9  Las maniobras de la demandada y su esposo para apropiarse de los bienes del causante, se reflejan en el hecho de que reclamaron a Jaime Lemus Guzmán la entrega del inmueble que Gorgonio le había arrendado y como éste se negó a entregárselo se valieron de las deficiencias mentales del arrendador para que firmara un poder para adelantar la restitución del inmueble, proceso en el que se ordenó interrogar al actor, quien compareció el 30 de septiembre de 1997, pero el juez se abstuvo de interrogarlo e hizo constar en el acta que observaba que el absolvente era  “una persona de 96 años de edad que carece de coordinación en el pensamiento, ubicación en el tiempo y falta de memoria que le permita absolver preguntas en forma coordinada... y considerando la falta de capacidad y la idoneidad en razón el  (sic)  los factores antes expuestos, el suscrito juez dispone la no realización del interrogatorio”.
  2.10  En el citado litigio se ordenó practicar un examen médico legal al señor Baquero Clavijo, pero no se realizó en virtud de las maniobras de María Arminda Alvarez de Gutiérrez y su esposo.
2.11  Los demandantes fueron reconocidos como herederos de Gorgonio Baquero Clavijo en la sucesión adelantada en el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad.
3.  Admitida la demanda se corrió traslado de ella a la demandada, quien se opuso a las reseñadas pretensiones y esgrimió en su defensa  “la falta de causa para demandar”.
4.  Agotado el trámite de primera instancia, a ella puso fin el juzgador de primer grado, mediante sentencia en la que se declaró inhibido para pronunciarse de mérito frente a las pretensiones allí planteadas y condenó en costas a la demandante.
5.  La parte actora apeló el referido fallo y el superior lo revocó para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
  El sentenciador, en primer lugar, examinó la acumulación de pretensiones y precisó que podía ser de índole subjetiva y objetiva, señalando que los requisitos de ésta última están contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales infirió que la demanda es idónea cuando a pesar de que aquellas se excluyan entre sí, se formulan como principales y como subsidiarias; y se torna defectuosa cuando las peticiones siendo contrarias e incompatibles, se proponen en forma concurrente o conjunta; por tal razón encontró que en el caso concreto procedía la acumulación de las pretensiones de nulidad absoluta del contrato y de simulación del mismo, pues no se formularon de manera principal y simultánea, sino que se propusieron en forma subsidiaria y condicionada.  Prevalido de ese razonamiento consideró que procedía revocar la decisión inhibitoria y entrar a estudiar el fondo del litigio.
 
  Precisó que la pretensión principal, esto es la nulidad implorada, descansa sobre  “la incapacidad del otorgante del contrato al estar mentalmente inhabilitado para hacer declaraciones de venta”, y, por tanto, lo que se aduce es la invalidez absoluta del negocio por incapacidad del vendedor para celebrarlo.
   Asentó que de acuerdo con  las prescripciones del artículo 1502 del Código Civil para que una persona se obligue debe ser, ante todo, legalmente capaz, y que  “ ‘toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces  (Art.1503 Ibídem)’ ”,  preceptos de los que dedujo que  “al juez no le corresponde averiguar si un determinado contratante es capaz, sino si encuentra probado que está cobijado por alguna de las incapacidades consagradas en la ley, de suerte que si es incapaz, el contrato existe, pero está viciado de nulidad”.
  Refirió que el aludido estatuto, en su artículo 1504, relaciona entre los absolutamente incapaces a los dementes, dado que quienes la padecen están en imposibilidad de emitir una manifestación seria y normal de voluntad.
  Definido ese marco conceptual, acotó que   “en el caso de autos las declaraciones de parte y de terceros no son las más idóneas para establecer la  ‘demencia senil’  soporte de la pretensión de nulidad, pues en esta materia es indispensable arrimar prueba científica para demostrar eficazmente la abolición de la capacidad civil del vendedor, esto es la que de manera contundente e inequívoca pusiera de presente que el estado latente permanente o transitorio de demencia durante el período en que se realizó la convención o en época cercana a ella”, aserto que respaldó en la sentencia proferida por la Corte, el 10 de abril de 1972, de la que trasuntó los apartes pertinentes.
  Concluyó que la pretensión principal no podía abrirse paso ante la carencia de prueba idónea que acreditara el hecho sobre el que viene formulada la nulidad impetrada.
  Procedió, entonces, a examinar la pretensión subsidiaria de simulación y empezó por explicar en qué consiste dicho fenómeno, para luego asentar que de la demanda emerge que en el caso concreto se reclama la simulación relativa, esto es,  “la celebración de un contrato de compraventa para disimular una donación”.
  Aseveró que la fuente legal de la simulación es el artículo 1766 del Código Civil y que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia para la prosperidad de la acción se exige la presencia de los siguientes requisitos:  “1.  Que esté probado el contrato tildado de simulado. 2.  Que quien demanda está legitimado en la causa. 3. Que se demuestre plenamente la existencia de la simulación”.
  Las dos primeras exigencias las encontró probadas, toda vez que el contrato que se tilda de simulado obra en el proceso, al igual que se aportó copia del auto proferido en la sucesión de Baquero Clavijo reconociendo a los demandantes como sus herederos.  Añadió que había advertido que la demandada y su cónyuge fueron instituidos por el causante como sus herederos universales en el testamento aportado al expediente.
  Sin embargo, el tercer presupuesto no lo halló demostrado, dado que del contenido del interrogatorio escrito que la demandada debía absolver, y que no hizo porque no concurrió, no puede desprenderse confesión ficta, en el sentido de que ponga al descubierto que  el vínculo jurídico que realmente une a las partes corresponde a una donación y no a la compraventa contenida en la escritura pública impugnada, ya que el cuestionario no se consignó pregunta asertiva admisible sobre el particular.   Tampoco los testigos Jaime Lemus Guzmán, Armando Sierra Flórez y Manuel Guillermo Poveda Hernández refirieron nada sobre el verdadero querer de los contratantes puesto que no fueron interrogados sobre ese aspecto; además, los indicios de la estrecha amistad entre los contratantes y la avanzada edad de vendedor no permiten descubrir per se y con certeza la simulación demandada. 
  Apoyado en esas reflexiones asentó que del material probatorio no podía llegarse a la convicción de que el propósito real de los contratantes fuese distinto al plasmado en la escritura pública, dado que se dejó de aportar la prueba que hiciera patente el contenido del negocio jurídico aducido como realmente celebrado, es decir la alegada donación.
LA DEMANDA DE CASACION
  En el ámbito de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tres cargos propuso el impugnante contra la sentencia recién compilada, acusándola de violar, indirectamente, normas sustanciales por evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas, los cuales por adolecer de deficiencias técnicas que les son comunes se despacharan conjuntamente.

CARGO PRIMERO
  Apoyado el recurrente en la causal primera de casación, se duele de la violación indirecta de los artículos 4º , 37 num.4º, 174, 187, 213 a 231, 304 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 25, 26, 549, 553 inciso 2º, 740, 741, 742, 762, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1504, 1524, 1602, 1618, 1625 numeral 8º, 1626, 1627, 1630, 1634, 1740, 1741 inciso 2º, 1742, 1745, 1746, 1747, 1849, 1851, 1857, 1864, 1880, 1882, 1884, 1928, 1929 del Código Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho al desestimar la prueba testimonial y tener como única prueba válida la pericial científica para demostrar la demencia senil que aquejaba a Gorgonio Baquero Clavijo por la fecha en que celebró el contrato cuya nulidad se demanda.
  Asevera que el dictamen médico legal que el Tribunal echó de menos no se practicó por causa de la  “actividad maliciosa de la demandada y su esposo”, toda vez que mantuvieron a Gorgonio Baquero Clavijo aislado de sus familiares, controlando todas sus actividades y movimientos durante los últimos años de su vida, actuaciones con las que evitaron que el Instituto de Medicina Legal le efectuara la valoración mental ordenada por el Juez 37 Civil Municipal de Bogotá, en la restitución de inmueble arrendado que adelantó contra Jaime Lemus Guzmán.
  Pide que al desatar el recurso se considere la imposibilidad de practicar la experticia y se atienda la prueba testimonial legalmente recaudada, tal como la Corte lo sostuvo en la sentencia proferida el 10 de octubre de 1923, publicada en la gaceta judicial XXX, pág.349, en la que precisó que no era cierto que  “para comprobar el estado de demencia de un individuo no sea admisible otra prueba que la pericial.  La ley manda que se nombren peritos en toda causa cuyo esclarecimiento depende de los principios de la ciencia o arte, o en que haya apreciación o avalúo, pero no ha dicho que esta sea la única admisible con exclusión de cualquiera otra”.
  Aduce que es  viable demostrar la demencia mediante testimonios, por lo que han debido apreciarse los de Jaime Lemus Guzmán, Armando Sierra Flórez y Manuel Guillermo Poveda Hernández, quienes en forma uniforme narraron que el señor Baquero Clavijo registraba trastornos mentales, reflejados en la confusión de espacio y tiempo, a más que no podía determinarse por sí mismo.
  Refiere que el testigo Lemus Guzmán dijo que cuando indagó a Gorgonio por la venta del inmueble de Puente Aranda, éste no le hizo manifestación alguna, pues comenzó a decir  “que mi capitán, que mi coronel, que se sentía muy malito, muy enfermo, que había quedado muy solo”  “... que él fue engañado porque el ya no podía decidir ni actuar por sí mismo”.  Añadió el testigo que en esa oportunidad su padrino habló en forma incoherente, además que cuando le cancelaba los arriendos no podía contar el dinero.
  El declarante Armando Sierra Florez ratificó  “el estado mental por el que atravesaba don Gorgonio Baquero Clavijo cuando lo conoció y trató”; a la vez que expuso haberse impactado por la longevidad de aquél el día que compareció a absolver el interrogatorio de parte ordenado por el Juez 37 Civil Municipal de Bogotá, diligencia que no se realizó por la falta de juicio del compareciente, quien se expresó en forma incoherente, ya que manifestó  “a sus ordenes, yo pertenezco al régimen 25 de caballería, que se le ofrece y estoy listo para lo que me manden”.
  El mencionado testigo, dice el censor, relató entre otros hechos, haber solicitado que se le practicara un examen médico legal al entonces demandante, prueba que fue decretada pero que nunca se realizó por cuanto que María Arminda Alvarez y su esposo no lo llevaron al Instituto de Medicina Legal, pese a la reiterada insistencia para que el diagnóstico se realizara; igualmente, dijo que él comprobó que Gorgonio desde antes de junio de 1997  “era totalmente incapaz para manejar sus destinos mentales por sí mismo”.
  Refiriéndose al testimonio de Manuel Guillermo Poveda Hernández, afirma que éste puso de presente que el matrimonio Gutiérrez Alvarez se apoderó de los bienes de  Baquero Clavijo y que quien los puso en antecedentes de esa situación fue una cuñada de la demandada; agregó, que la deponente aportó copia del acta del interrogatorio de parte decretado en la restitución de inmueble arrendado que tramitó el Juzgado 37 Civil Municipal, en la que consta el precario estado de salud mental de Gorgonio Baquero Clavijo y que también afirmó que la demandada y su cónyuge se negaron a presentar a aquél al Instituto de Medicina Legal para someterlo al examen mental pertinente.
  Concluye que el acervo probatorio reseñado acredita la incapacidad mental de Gorgonio Baquero Clavijo para comprender sus actos, cuestión que desconoció el Tribunal y, por ello, desestimó la nulidad absoluta del contrato de compraventa.


SEGUNDO CARGO
  Con sustento en la causal primera de casación se acusa la sentencia impugnada de haber infringido, indirectamente, los artículos 4º, 37 num. 4º, 174, 187, 194, 195, 200, 210, 304 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1766, 1740, 1741 inciso 2º, 1742, 1745, 1746, 1495, 1496, 1497, 1502 num.20 y 1517 del Código Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la  “prueba de confesión que aparece evidente en el proceso”.
  Alega el impugnante que el cuestionario que en sobre cerrado presentó en la oportunidad legal para ser absuelto por la demanda, contiene no solo la aceptación de hechos que le perjudican sino que, además, consigna indicios graves en su contra.
  En el desarrollo del cargo expone que de las preguntas asertivas contenidas en los numerales 5º, 6º, 10º, 11º, 16º, 18º y 20º del cuestionario escrito que presentó la parte actora y que la demandada no compareció a absolver, se deduce que entre los contratantes existía confianza, que no hubo pago del precio, que el vendedor no entregó real y materialmente el inmueble pues habitó en él hasta su deceso, que la demandada y su esposo mantuvieron aquél bajo su cuidado desde mayo de 1995, que Gorgonio para la fecha en que suscribió el contrato padecía demencia senil, que los familiares de éste no tuvieron conocimiento de la celebración de dicho negocio jurídico.  Sin embargo, el Tribunal no dedujo esos indicios  “al no aceptar la existencia de la confesión ficta como prueba idónea de la simulación”.
   Agrega, que en dicha confesión la demandada acepta la existencia de varios indicios de simulación como son la causa  simulandi, consiste en impedir que el predio fuera objeto de reclamo por los herederos del vendedor, la affectio o sea la relación de amistad entre los contratantes, el pretium nullum o ausencia de precio pues se tiene por aceptado que la compradora no entregó el precio pactado, la  retentio possessionis, ya que no hubo entrega real y material del bien, de ahí que el vendedor, pese a la enajenación, continúo habitándolo hasta su muerte; el carácter o personalidad proclive a esconder el negocio simulado derivada del hecho 16º del interrogatorio; la ausencia de la intención de enajenar el inmueble y el silencio en que se mantuvo la negociación; el hecho de que el vendedor no suscribió la escritura contentiva del contrato sino que por él firmó otra persona.
TERCER CARGO
 
  El censor con fundamento en la causal primera de casación le enrostra a la sentencia impugnada la violación indirecta de los artículos 4º, 37 num.4º, 174, 187, 304 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1766, 1740, 1741 inciso 2º, 1742, 1745, 1746, 1495, 1496, 1497, 1502 num. 2º y 1517 del Código Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial.
  Estima que los testimonios recaudados relatan hechos indicadores de la simulación demandada; así Jaime Lemus Guzmán dijo que su padrino Gorgonio siempre les comentaba los negocios que hacía, sin que les hubiera mencionado la venta que aquél hizo a la demandada.  De igual modo, el testigo Manuel Guillermo Poveda Hernández relató cómo la demandada y su cónyuge aislaron a Gorgonio de la familia, acto preparatorio para apropiarse de sus bienes, además que refirió que por intermedio de una cuñada de María Arminda conoció de las maniobras que ésta y su esposo efectuaron para efectuar tal apoderamiento, entre ellos el contrato de compraventa cuestionado.
CONSIDERACIONES
 
  1.  El sentenciador para negar la pretensión principal de la demanda, esto es, la de declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre la demandada y Gorgonio Clavijo Baquero, adujo la ausencia de prueba idónea que acreditara la incapacidad absoluta del vendedor para celebrar dicha convención, es decir la  “demencia senil”  que aquél padecía según se afirma en el libelo demandatorio.

  En efecto, el Tribunal argumentó que “... no son las declaraciones de parte y de terceros las más idóneas para establecer la  ‘demencia senil’  soporte de la pretensión de nulidad, pues en esta materia es indispensable arrimar prueba científica para demostrar eficazmente la abolición de la capacidad civil del vendedor,  esto es, la que de manera contundente e inequívoca pusiera de presente el estado latente permanente o transitorio de demencia durante el período en que se realizó la convención o en época cercana a ella”  (destaca la Corte).
  De esas elucidaciones emerge con claridad que el fallador reparó en la prueba testimonial recaudada, pero le restó eficacia probatoria, cuanto que juzgó que no era idónea para demostrar la demencia del vendedor aducida como soporte de la nulidad invocada por los demandantes, habida cuenta que, a su juicio, ese hecho requería acreditarse con la prueba científica que echó de menos.  Y es tan cierto que así lo entendió, que para respaldar su inferencia trasuntó apartes de la sentencia proferida por la Corte el 10 de abril de 1972, en la que se asentó que la prueba de la demencia de una persona ha de ser de linaje científico, por cuanto se trata de establecer un hecho cuya demostración exige conocimientos especiales que escapan a la simple percepción del común de las personas; y en la que, además, se añadió que  “cuando se pretende demostrar el estado de demencia de una persona la prueba testimonial no es la apta para hechos de esta naturaleza, más aún cuando el declarante, con todo tratarse de un médico, admite no ser   ‘especialista’  en cuestiones siquiátricas”.
  Por consiguiente, si en ese razonamiento se sustentó la desestimación de la pretensión principal, resulta evidente que para aniquilar tal decisión, al recurrente le correspondía, ineludiblemente, refutarlo y demostrar cómo, con sustento en las normas probatorias que debió citar, la prueba pericial no es  “indispensable”  para acreditar el estado de demencia de una persona, de modo que tal hecho bien podía deducirse de otros medios de convicción; empero, la verdad es que el censor no enderezó su acusación en ese sentido, pues no planteó ninguna discusión sobre la eficacia de la prueba, sino que se empeñó en tratar de demostrar que el juzgador había incurrido en error de hecho en la apreciación de los testimonios de Jaime Lemus Guzmán, Armando Sierra Flórez y Manuel Guillermo Poveda Hernández, sin darse cuenta que, además que esas testificaciones no le fueron ajenas al fallador, dejaba incólume el argumento cardinal en que aquél sustentó la negativa de declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa.
  El Tribunal, íterase, advirtió la presencia de las referidas declaraciones, pero les restó mérito probatorio para acreditar la demencia senil del vendedor porque estimó que no eran eficaces para establecer ese hecho, pues, en su entender, se requería la referida prueba pericial, elucidación de carácter jurídico - probatorio que le competía atacar y desvirtuar al censor, a través de un discurso que pusiera de manifiesto el desacierto en el que habría incurrido aquél en la valoración de la prueba de cara a la regulación legal de la materia, cuestión que, además, le imponía citar la norma de esa índole que resultó infringida, exigencias a las que no se ciñe la acusación, pues en ella  se circunscribe a quejarse por un inexistente yerro fáctico.
  Y si bien es cierto, valga la pena acotarlo, el censor, con notable imprecisión, mencionó como violados los artículos 174, 187, 213 a 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, a no dudarlo son de orden probatorio, la verdad es que respecto de ellos no desdobló ningún discurso orientado a poner de presente que por causa de su eventual infracción el sentenciador desdeñó la eficacia probatoria de los referidos testimonios so pretexto de exigir una prueba específica no prevista en el ordenamiento; amén que ningún esfuerzo desplegó en aras de demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó al margen del análisis en conjunto exigido por el artículo 187 en cita.
  2.  Relativamente a la pretensión subsidiaria, es decir a la simulación relativa del contrato de compraventa contenido la escritura pública No.1990 otorgada el 6 de junio de 1997 en la Notaria 12 del Círculo de Bogotá, es de ver que el sentenciador la desestimó, por cuanto dedujo que los medios probatorios que reposan en el plenario no demostraban que  “el propósito real de los contratantes fuese distinto al plasmado en la mentada escritura pública, dado que se dejó de aportar la prueba que hiciera patente el contenido jurídico aducido, esto es los términos y condiciones del contrato de donación”.
  Es palpable que el Tribunal asentó esa reflexión luego de examinar las siguientes probanzas:  a)  el interrogatorio escrito, que no concurrió a absolver la demandada, del cual dijo que no puede desprenderse una confesión ficta que ponga al descubierto que el negocio jurídico que une a los contratantes realmente es una donación y no una compraventa, pues el cuestionario no consigna pregunta asertiva sobre el particular; b)  los testimonios de Jaime Lemus Guzmán, Armando Sierra Flórez y Manuel Guillermo Poveda Hernández, quienes no refirieron el verdadero querer de los contratantes, ya que no se les indagó sobre el mismo; c)  los indicios obrantes en el plenario, como el de la estrecha amistad entre los contratantes y la avanzada edad del vendedor, no acreditan per se que las partes simularon la compraventa y que en realidad celebraron una donación; además que del conjunto probatorio emergen  “contraindicios graves que desvirtúan lo afirmado en la demanda, como que el vendedor no hizo entrega real y material del inmueble, cuando la compradora no hizo entrega real y material del inmueble  (sic), cuando la compradora lo está detentando de tiempo atrás  (sic), y que en el hecho duodécimo se deja entrever que el contrato de compraventa pudo corresponder a  ‘una negociación verdadera’”.   
  De esas reflexiones brota diáfanamente que el juzgador  reparó en los medios de persuación sobre los que recaen las acusaciones contenidas en los cargos tercero y cuarto de la demanda de casación, pero no encontró que ellas mostraran que el verdadero negocio ajustado entre Baquero Clavijo y la demandada hubiese sido una donación, elucidación que apremiaba al recurrente a demostrar que del caudal probatorio sí se evidenciaba ese negocio jurídico, tarea que desatendió, ya que se empecinó en establecer, de manera ambigua,  que de aquél emergían varios indicios indicativos de que los contratantes simularon la compraventa,  aspectos probatorios que no fueron esgrimidos para sustentar la resolución tomada frente a la simulación relativa reclamada.
  Ciertamente se tiene, dejando de lado la imprecisión de la acusación contenida en el cargo segundo, habida cuenta que alude indiscriminadamente a errores fácticos y de derecho sobre una misma prueba, que el censor en la labor impugnativa que emprendió no desplegó actividad alguna tendiente a mostrar que el interrogatorio de parte contuviera preguntas asertivas relacionadas con el contrato de donación y que de las mismas pudiera tenerse por probada su celebración; como tampoco que a ese negocio jurídico se hubieren referido los testigos y que existieran indicios que convergieran a su acreditación.
  Pero, además, no refutó la conclusión del Tribunal referente a que del conjunto probatorio afloraban contraindicios que desvirtuaban la afirmación según la cual el vendedor no entregó a la compradora el inmueble, según se adujo en la demanda, y que en el hecho duodécimo de ésta se deja entrever que el contrato de compraventa pudo corresponder  a “ ‘una negociación verdadera’”. 
  Así las cosas, resulta patente que el reproche formulado por el censor no arropó el argumento vertebral de la decisión atinente a la simulación relativa y, por ello, se revela exiguo e inidóneo para quebrarla, según asidua jurisprudencia de esta Sala que, por lo mismo, se impone rememorar, y en la que se ha sostenido que   “tratándose de la causal primera de casación, al impugnante se impone que su  ‘critica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’  (sen. de 26 de marzo de 1999, exp.5149)”  (sentencia del 25 de mayo de 2005, exp.7335).

  En este orden de ideas,  los cargos no se abren paso.
   
DECISIÓN
  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO  CASA la sentencia de 28 de junio 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario MANUEL ARCADIO POVEDA BAQUERO, EDUARDO ANGEL POVEDA BAQUERO, MARIA INES POVEDA DE CLAVIJO y MARÍA EUSTACIA BAQUERO DE HERNÁNDEZ frente a MARÍA ARMINDA ALVAREZ DE GUTIERREZ. 

  Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
 
NOTIFÍQUESE.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
 

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA


SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


CESAR JULIO VALENCIA COPETE


EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

No hay comentarios:

Publicar un comentario