jueves, 5 de mayo de 2011

Exp 4607 (23-May-1996)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
                   SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23)  de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
         
Referencia: Expediente No. 4607
  
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y a la vez actora en reconvención, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por GILBERTO DE JESUS MOLINA RUA en frente de ARGEMIRO TAMAYO GONZALEZ.
 
I.-  EL LITIGIO
Mediante la demanda con que se abrió el proceso referido (F. 21 del C.1), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), el demandante GILBERTO DE JESUS MOLINA RUA entabló proceso ordinario contra ARGEMIRO TAMAYO GONZALEZ,  para  que de manera principal y previos los trámites correspondientes, se declare que el demandado incumplió una promesa de contrato de compraventa celebrado con el demandante y, consecuentemente, se disponga la resolución del negocio, con la consiguiente condena por los perjuicios ocasionados al actor, incluidos en ellos tanto la corrección monetaria y la "indexación" correspondiente, así como la cláusula penal previamente pactada.
Subsidiariamente, el actor solicita que se declare la nulidad absoluta del aludido contrato por tener como objeto la compra de una cosa propia, en cuyo evento reclama que se condene al prometiente vendedor al pago de los frutos naturales y civiles con su correspondiente corrección monetaria e "indexación"; en su defecto, pretende que se declare la nulidad relativa del mismo por cuanto, según lo asevera, el prometiente vendedor le amenazó con el fin de obtener la suscripción del susodicho acuerdo, caso en el cual solicita que se declare la rescisión “y se obligue al demandado al pago de frutos civiles y naturales, perjuicios ocasionados, en vista de que se puede probar que son ciertos, directos y previstos”.
Los hechos invocados en el libelo como fundamento de las pretensiones aludidas, bien pueden sintetizarse del modo siguiente:
Con el fin de agilizar las labores habituales consistentes en la extracción de material de río para cargar volquetas de su propiedad, el demandante se dio a la tarea de conseguir una máquina retroexcavadora, por lo cual acudió ante la Caja de Crédito Agrario del municipio de Puerto Berrío, entidad que le negó la posibilidad de crédito en razón de no reunir los requisitos necesarios para ello, motivo por el cual convino con Argemiro Tamayo, amigo de varios años atrás, para que adquiriera dicha máquina en su nombre “y, como contraprestación a favor del Sr. Tamayo, podía utilizar la retroexcavadora durante dos (2) días mensuales para sus necesidades en la finca” (f. 21 Cdo. # 1).
Para asegurar el cumplimiento del negocio en tales términos concertado, los interesados suscribieron promesa de compraventa la que, por las condiciones en que fue celebrada, perjudicó notablemente al demandante quien, sin embargo, según lo asevera, accedió a firmarla en virtud de las amenazas esgrimidas por el demandado en el sentido de que, de no hacerlo, “le quitaría la retroexcavadora definitivamente impidiéndole explotarla”. A renglón seguido, el demandante abrió cuenta de ahorros en la entidad bancaria vendedora, en su nombre y sin incluír, como había sido previamente convenido, al prometiente vendedor en su calidad de titular conjunto de la misma, -en razón de las incidencias acaecidas por los términos en que se concibió el precontrato-, cuenta de ahorros esa de la cual se “descontaba directamente el valor de abono a intereses y capital”.
El 6 de abril de 1989 el demandado, en cumplimiento de lo convenido en cuanto al préstamo temporal que se le haría de la referida máquina retroexcavadora, la recibió “y desde esta fecha hasta el presente la tiene retenida injustificadamente”, amén de que, desconociendo lo pactado, la trasladó a otra región, por lo cual el demandante, no sólo incumplió un contrato que había suscrito con el ICA, sino que, además, no va a poder cancelar las cuotas aún pendientes de pago, debido a la imposibilidad en que se encuentra de obtener provecho de ella mediante su utilización económica.
Termina este capítulo del escrito de demanda diciendo que el contratante demandante, además de las pérdidas de carácter material señaladas, ha sufrido perjuicios morales, originados en la angustia que le produce el ver que va a perder el esfuerzo que hizo para obtener el dinero necesario para adquirir la máquina retroexcavadora en referencia -más de siete millones de pesos- y unido a ello, el demandado Argemiro Tamayo le arrebata el aparato, lo explota para él únicamente y lo saca indebidamente de la jurisdicción territorial del municipio de Puerto Berrío.   
 2. Admitida a trámite la demanda y surtida la notificación de rigor, el demandado dio oportuna respuesta a la misma, oponiéndose a la mayoría de los hechos y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó “incumplimiento del contrato” por parte del demandante y “falta de causa” por no existir móviles suficientes que justifiquen la pretendida terminación del negocio realizado.
A su vez, demandó en reconvención al actor, mediante escrito en el que reclama la resolución de dicho negocio por incumplimiento imputable sólo al prometiente comprador, previo plazo que se le conceda para el pago de la obligación en su totalidad o, en el evento de que no se allane a satisfacer el pago del precio convenido, se le condene al pago de las sumas “a que se ha obligado mediante el contrato y que mi poderdante efectivamente ha cubierto en la Caja, más la multa por la suma de $ 2’000.000.oo de pesos en que se han tasado los perjuicios en beneficio del contratante cumplido” y las costas del proceso. Para sustentar la pretensión referida, el demandante en reconvención sostiene que Gilberto Molina no canceló la cuota de intereses correspondientes al mes de junio;  que no abrió la cuenta ante la Caja de Crédito Agrario a nombre de ambos en la forma pactada en el contrato; que traslado la máquina objeto del negocio a jurisdicciones territoriales diferentes, sin estar autorizado para ello; que descuidó el mantenimiento del aparato y que no pagó los correspondientes seguros, dejando en consecuencia desprotegido el bien, pretensiones a las que, en uso de su derecho a réplica, se opuso el reconvenido luego de negar la mayoría de los hechos en que se funda la contrademanda entablada.
3.- Creado así el lazo de instancia y planteada la cuestión litigiosa dentro de los extremos que se dejan resumidos, se surtió la fase de pruebas del proceso de acuerdo con la ley y tras lo cual el Juzgado del conocimiento, mediante fallo proferido el 27 de enero de 1993, desató el litigio en decisión por cuya virtud encontró probada la excepción de mérito invocada por el demandado al contestar la demanda principal, consistente en el incumplimiento del contrato por parte del demandante, lo que le llevó consecuentemente a decretar la resolución del contrato por incumplimiento imputable al actor Gilberto de Jesús Molina Rua previa restitución del vehículo en favor de Argemiro Tamayo. Igualmente, condenó al contrademandado al pago de los perjuicios causados, los que entendió subsumidos en la suma fijada como cláusula penal y ordenó, además, el reintegro en favor de aquél de la suma correspondiente a cinco millones veintiocho   mil   ochocientos   cincuenta  y  cuatro pesos  ($ 5.028.854.oo), con interés de 0.5% mensual desde la fecha de su erogación, más "los índices de indexación" que en su momento establezca el Banco Central Hipotecario de esa ciudad.

4.- Contra el pronunciamiento cuyo contenido fundamental acaba de reseñarse, el demandante principal interpuso recurso de apelación, motivo por el cual subió el expediente al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, instancia en la cual, dentro del término concedido a las partes para alegar, el demandado manifestó  a su turno su inconformidad con el aparte de la sentencia que le es desfavorable, es decir, en relación con la condena efectuada en su contra en el sentido de cancelar la suma de cinco millones veintiocho mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($ 5’028.854.oo).
El Tribunal, al decidir acerca del mérito del recurso de apelación interpuesto, confirmó la decisión mediante la cual se encontró probada la excepción de incumplimiento del contrato por causa imputable al actor principal y contrademandado, desestimando entonces las pretensiones de la demanda principal, declaró resuelto el contrato celebrado, condenó a TAMAYO GONZALEZ a cancelar, en favor de MOLINA RUA, la suma de cinco millones seiscientos  veintitrés  mil  doscientos  cuarenta y  seis  pesos ($5’623.246.oo), confirmó la condena en contra del primero, en el sentido de pagar la suma referida por el a-quo, la que con el reajuste monetario ascendió a dieciséis millones  cuarenta y  dos mil cuarenta y cuatro pesos ($16’042.044.oo), facultando finalmente a las partes “para compensar las sumas de dinero que se adeudan como consecuencia de esta decisión”.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. Luego de anotar que las pretensiones materia de la demanda principal y de la de reconvención coinciden en que ambas solicitan la resolución del negocio jurídico que liga a las partes y cuyo objeto fue el de preparar la transferencia de una máquina retroexcavadora marca Ford de color amarillo, modelo 555, el ad-quem ubica el debate en el supuesto normativo contemplado en el art. 1546 del C. C. para señalar, a continuación, que no obstante ser de variada índole los fundamentos que los expositores le han dado a la acción que tiene su base en dicho precepto, deriva ella, según lo piensa el sentenciador, de " ... la responsabilidad contractual" y, por eso, son sus presupuestos la ausencia de culpa en el contratante que la ejercita y mora en quien es demandado.
Y tomando pie en estas premisas teóricas, pasa el Tribunal a señalar, a renglón seguido, los presupuestos requeridos para dar por terminado un contrato en virtud de la resolución del mismo e indicar, seguidamente, que dicha declaratoria sólo puede favorecer “al contratante que ha ejecutado o se ha allanado a cumplir con sus obligaciones en la forma y tiempo debidos, pero no a quien ha incurrido en incumplimiento de sus prestaciones”.
En concordancia con esta última apreciación, el sentenciador alude al artículo 1609 de la ley sustantiva como requisito indispensable para el buen suceso de la resolución que se intente, al concluír que “la mora en el contratante demandado, requisito necesario para que prospere la acción resolutoria por incumplimiento, solo se da en la medida en que el demandante haya cumplido o se haya allanado a cumplir con sus prestaciones” (f. 36 Cdo. del Tribunal).
2. Así, pues, tras puntualizar los aspectos generales detallados, el fallador detiene su atención en el contenido del negocio de cuyas cláusulas da razón el documento acompañado con la demanda, el cual considera ajustado a los presupuestos requeridos para que ese tipo de actos surta la plenitud de sus efectos de acuerdo con el art. 89 de la ley 153 de 1887, y en consonancia con esta apreciación, después de aludir a las correspondientes estipulaciones del contrato celebrado por los litigantes, encuentra el Tribunal probado el incumplimiento por parte del demandante principal en cuanto a la prohibición consistente en trasladar la máquina objeto de dicho  contrato fuera de la jurisdicción municipal donde el convenio se celebró, conclusión que infiere del propio interrogatorio de parte absuelto por el actor y que lo conduce a denegar la pretensión principal “invocada en la demanda inicial” (f. 34 Cdo. del Tribunal); " ... no hay duda -expresa la sentencia- que la movilización de la retroexcavadora fuera de la jurisdicción de Puerto Berrío sin permiso del promitente vendedor, constituye incumplimiento grave del contrato de promesa pues el alcance de la cláusula sexta es evidente: Se perseguía con ella proteger la maquina que para 1988 tuvo un costo superior a $18 millones de pesos. Su desplazamiento a lugares vecinos invadidos por la actividad guerrillera, evidentemente la ponían en peligro de destrucción total o parcial ...", agregando enseguida que esta conclusión debe relacionarse con los intereses que frente a la máquina tenía Tamayo González quien aparece como su propietario y, por otro lado, "... sólo el trabajo de la retroexcavadora y con ello su integridad física garantizaría el cumplimiento de las obligaciones dinerarias por parte de Molina Rua frente a la Caja Agraria que se describen en la cláusula 2a de la promesa ...". Y en cuanto a la primera pretensión subsidiaria, dirigida a que se declare la nulidad absoluta del contrato, por versar supuestamente sobre cosa propia, el Tribunal anota que aunque dicha circunstancia cabe invocarla también tratándose de las promesas de contrato, el supuesto que la estructura, esto es, que el comprador sea el propietario del objeto que a pesar de esa circunstancia pretende adquirir, no se da en el caso sub-lite, toda vez que  el material probatorio allegado demuestra, en cambio, que la propiedad de la máquina radica en cabeza del prometiente vendedor demandado.
Finalmente, en relación con la segunda y última de las pretensiones presentada también en forma subsidiaria y  mediante la cual se invoca la nulidad relativa del contrato en virtud de la supuesta existencia del vicio del consentimiento generado en las afirmadas amenazas de que fue víctima el prometiente comprador con el fin de que suscribiera el documento extendido con tal propósito, el fallador anota que no existe prueba alguna en el sentido de que una fuerza con la intensidad que exige la ley se haya ejercido sobre el accionante, por fuera de que las cláusulas que hacen parte de la promesa aludida, agrega el Tribunal, no contienen obligaciones que puedan tildarse de ilógicas o anormales.
3. Despachada la demanda principal y ratificado el criterio del a quo en el sentido de que debe ser desestimada, el ad-quem pasa al estudio de las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención para recordar, primeramente, la apreciación anotada con antelación en el sentido de que del acervo probatorio emana el incumplimiento por parte del demandante principal en cuanto a la obligación por él contraída en relación con la permanencia de la máquina en Puerto Berrío y la inherente imposibilidad de trasladarla a otro sitio sin previo consentimiento del otro contratante, de donde concluye que debe prosperar la resolución invocada por TAMAYO GONZALEZ.
Sin embargo, prosiguiendo en el análisis el fallador de segundo grado anota su extrañeza por la súplica deducida en la contrademanda en el sentido de ordenarle al demandado en reconvención el pago del precio pactado, en su totalidad, por cuanto, añade, “las partes no estipularon pacto comisorio calificado”, y con la que pretende el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contraídas en la promesa de compraventa, “pues ello implicaría la firmeza del contrato y no su resolución”.
4. En el aspecto relacionado con las restituciones mutuas que son propias del alcance retroactivo que a la resolución es preciso darle, el Tribunal dispone que el demandante en reconvención “debe conservar la posesión de la retroexcavadora, por lo que no tiene ningún sentido ordenar que la misma le sea reintegrada, pues el aparato se encuentra en su poder”. Ordena, a su vez, que se le restituya al demandado en reconvención la suma de un millón novecientos veintitrés mil ciento treinta y cinco pesos    ($1’923.135.oo) que éste canceló a la Caja de Crédito Agrario, por concepto de intereses y asistencia técnica, suma que debe ser satisfecha con la correspondiente corrección monetaria " ... pues de lo contrario implica prohijar injustos desequilibrios ...".
En cuanto a los cinco millones veintiocho mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($5’028.854.oo), que el a-quo dispuso reintegrar al prometiente comprador como suma previamente sufragada por éste y que según la promesa sólo perdería en caso de que “se quitara” del negocio, -evento que no se dio en el presente caso según lo estimó el juzgado del conocimiento-, el ad-quem anotó que “en ese aspecto la decisión es equivocada, pues la entrega de esa suma no se produjo como consecuencia de la promesa de compraventa que es el contrato que, en últimas, se está resolviendo. No obstante, el Tribunal dejará en firme esa parte de la decisión por cuanto revocarla sería agravar la situación del único apelante” (f. 45 Cdo. del Tribunal), razón por la cual limitó su actividad en dicho punto a condenar en concreto por la suma referida, lo que arrojó un total por tal concepto, incluyendo la liquidación del reajuste por depreciación monetaria, de dieciséis millones cuarenta y dos mil cuarenta y cuatro pesos ($16’042.044.oo). De otro lado, confirmó, sin ninguna objeción, la condena impuesta por el juez de primer grado en relación con los perjuicios causados y la modalidad empleada por la sentencia apelada en el sentido de incluirlos dentro del monto de la cláusula penal previamente convenida por las partes. 
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dos cargos propone el recurrente contra la sentencia del tribunal, el primero dentro del ámbito del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo al amparo de la causal tercera de la norma referida, de los cuales la Corte resolverá en primer lugar este último para darle cumplimiento así al Art. 375 del C. de P. C.
 CARGO SEGUNDO:
En este cargo se acusa la sentencia con fundamento en la causal tercera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por contener en su parte resolutiva declaraciones que al decir de la censura son contradictorias.
La tesis la explica el recurrente anotando, previamente, que el Tribunal modificó la base de la decisión proferida por el a-quo, por cuanto este último fundamentó la resolución del contrato en el éxito de la excepción de fondo formulada por el demandado inicial y que, en cambio, en segunda instancia la resolución tuvo como soporte la pretensión invocada en la demanda de reconvención, “por ello se le dio un giro total a las consecuencias de esta declaración” (F. 61), lo cual suponía, agrega el casacionista, que el actor principal “tendría que pagar todos los perjuicios, cargas y sumas de dinero que adeudaba en favor de el (sic) contratante cumplido”, razonamiento que llevó al Tribunal a facultar a las partes para compensar las sumas de dinero que se adeudaran, conclusión que, a la postre, resulta contradictoria, por cuanto no concreta las sumas “que el demandante debe recibir, como consecuencia del contrato resuelto”, las que, de haber tenido en cuenta, habrían de consistir, de conformidad con la prueba recaudada, en lo recibido por el prometiente comprador por el uso de la máquina objeto del contrato, más los correspondientes intereses causados desde la fecha en que se recibió el dinero en mención. Igualmente dejó de concretar la suma que habría de sufragar el prometiente comprador por concepto de los gastos causados por los arreglos hechos a la máquina referida y los cuales fueron realizados a costa del recurrente.
Aduce el censor que en virtud de que la sentencia “no concretó el valor a compensar”, el perjuicio económico en su contra es grande, toda vez que “le ha sido embargado parte de sus bienes en cumplimiento de la sentencia”, sin que él, a su vez, pueda exigir suma alguna a cambio. Además, a raíz del incumplimiento del prometiente comprador, él ha tenido que continuar con la obligación contraída con la entidad crediticia que financió la adquisición de la máquina retroexcavadora “soportando el continuar pagando intereses por mora hasta que culmine la cancelación del crédito total”, por fuera de tener que pagar al otro contratante la suma que se le había impuesto como sanción.
   Se considera:
1. En relación con el cargo referido, esta Corporación ha expresado que la causal en la que se sustenta ha de entenderse fundada en la existencia de un vicio determinado por la imposibilidad de ejecutar simultáneamente las decisiones contenidas en la parte resolutiva de un fallo, por ser antagónicas, contradictorias o incompatibles. (Cas. Civ. de 22 de enero de l985, G. J. Tomo 180, pág. 13).
Y guardando estrecha consonancia con lo anterior, tiene dicho la Corte, igualmente, que la verificación del cumplimiento del requisito señalado para que prospere esta causal exige, a su vez, "una labor de ponderación crítica sobre el alcance y contenido de cada uno de los pronunciamientos decisorios de la sentencia por esta vía impugnada, labor cuya finalidad no es otra que la de inferir si entre sí son o no compatibles, considerando el juicio jurisdiccional en su integridad...” (Cas. Civ. de julio 16 de l990 sin publicar), todo ello en el bien entendido, entonces, que por exigencia misma de la hipótesis normativa en estudio, la contradicción debe hacerse manifiesta en la parte dispositiva de la sentencia, de manera que resulte ella inejecutable o tan incierta que no sea posible entender cual ha sido la declaración allí efectuada o la condena impuesta, luego es claro y así es preciso volver a repetirlo en esta oportunidad, siguiendo pautas conceptuales de vieja data conocidas (G. J. T. LXXXIII, pág. 57), que para los efectos del Num. 3 del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, el núcleo conflictivo del fallo contradictorio radica en que contiene varias expresiones de voluntad decisoria que se destruyen entre sí por obra de elementales postulados de lógica formal, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra, pero sin caer en el error, muy frecuente por cierto, de confundir lo contradictorio con lo que es apenas diferente en el plano puramente jurídico.
2. Pues bien, a la luz de los planteamientos referidos, cabe anotar que la censura formulada en el cargo que se estudia carece de la significación que quiere atribuirle el recurrente, por cuanto no denuncia propiamente la eventual existencia de pronunciamientos contradictorios con el alcance que exige la ley, sino que se limita a criticar la falta de condena respecto a prestaciones que considera tenía él derecho a reclamar. En esa medida, a fuerza de pretender una contradicción inexistente, el censor intenta convertir el recurso de casación en una instancia adicional del proceso ordinario para, una vez quebrada la sentencia, incluír dentro de la condena en contra de su contraparte, conceptos indemnizatorios que, según se afirma, el fallador omitió. No existe, pues, contradicción interna en el fallo y menos por las razones que aduce el casacionista, consistentes en no habérsele reconocido el derecho a la restitución de los frutos producidos por el uso dado por el prometiente comprador a la máquina objeto del negocio, ni los gastos que tuvo que invertir en la conservación de dicho aparato y que, contractualmente, corrían de cargo de ese mismo contratante incumplido.
De otra parte y por lo que toca con la decisión del Tribunal de permitir compensar las sumas adeudadas entre las partes, no sobra anotar que además de referirse a una operación que no es de suyo absolutamente necesaria, corresponde, como es dable entenderlo sin  mayor esfuerzo, a la liquidación que hará la secretaría por concepto de costas y gastos causados en primera instancia  y a la posibilidad de compensar los dineros que deben sufragar las   partes,  es  decir,  la  suma  de  dos  millones  de  pesos  ($2’000.000.oo), más costas y gastos, a cargo del litigante señalado como incumplido por el fallo, con la suma de $21.665.290.oo de pesos que a título restitutorio y no indemnizatorio, deberá a su turno pagar el contrademandante, por manera que no haber incluido determinados valores en las restituciones debidas como consecuencia de la resolución, no implica contradicción de ninguna clase entre las resoluciones adoptadas en la sentencia del Tribunal.
En resumen, no existiendo antinomia relevante en las disposiciones del fallo impugnado, el cargo en estudio ha de ser desechado y así habrá de decidirlo la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia.
CARGO PRIMERO:
Acusa la sentencia de violar normas de derecho sustancial, en razón de quebrantar los artículos 1544, 1546, 1600, 1602, 1603, 1609, 1613, 1614, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, y de aplicar indebidamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por la ocurrencia de los siguiente yerros fácticos:
1.- No tuvo en cuenta el contenido de la cláusula novena de la promesa, cláusula esta según la cual se indicó que el prometiente comprador “por su cuenta y riesgo” invirtió la suma de cinco millones veintiocho mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($5.028.854.oo) por diferentes conceptos relacionados con la tenencia de la máquina en mención y que, sólo en el evento de que se “quitara” del negocio, la perdería en favor del prometiente vendedor, hipótesis en la que, entonces, se tendría en cuenta como pago por el valor del usufructo o explotación del aparato objeto del contrato.
2.-  No apreció el texto de la cláusula décima del contrato, donde se especificó que en caso de incumplimiento se podría solicitar el cumplimiento del contrato o su resolución, con las consecuentes restituciones consistentes en el pago de los perjuicios que se llegaran a demostrar, la cancelación de la sanción penal previamente convenida por valor de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), y, el pago de las costas y gastos del litigio que fuere necesario promover.
3.- Desconoció el interrogatorio de parte absuelto por Gilberto Molina, donde dicho litigante manifestó haber operado la retroexcavadora por espacio de 1.107 horas, a razón de $7.000.oo cada hora, para una ganancia superior a los siete millones de pesos  ($7.000.000.oo) por dicho concepto.
Para sustentar la censura con base en la causal aludida, el impugnante se refiere, en primer lugar, a la decisión por la cual el fallador se abstuvo de condenar independientemente por los perjuicios causados para entenderlos subsumidos en la cláusula penal, de donde resalta que a pesar de haber aplicado al caso la norma que gobierna el asunto, es decir, el art. 1546 del C. C., lo cercenó en el aparte relacionado con la correspondiente indemnización de perjuicios, por lo cual “la norma jurídica no queda satisfecha”. A su vez, quebrantó el art. 1600 del C. C. por falta de aplicación, al imponer la pena previamente pactada por los contratantes, sin la indemnización de perjuicios, cuando las partes en la cláusula décima del precontrato, previeron el cobro de los perjuicios que se causaran, junto con la sanción penal preestablecida, lo que le llevó a quebrantar, de paso, los artículos 1602 y 1618 de la ley sustantiva, que disponen, en su orden, que el contrato es ley para las partes y que conocida la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a la literalidad de las palabra, con lo cual hizo caso omiso de lo convenido por quienes suscribieron la promesa de compraventa.
Destaca, luego, la evidencia del error en el que incurrió el Tribunal cuando condenó al contratante cumplido “a devolver sumas que no recibió como consecuencia del contrato” y al apreciar que cualquier modificación que se hiciera sobre el particular, vulneraría el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en modo alguno se podría hacer “más gravosa la situación del único apelante” (f. 56 Cdo. de la Corte). Equivocación en la que persistió cuando dejó de ver que las sumas invertidas por el prometiente comprador en la conservación y uso del objeto prometido, no se le devolverían en la hipótesis de que se “quitara” del negocio, y “es claro, que no cumplir con el contrato es lo mismo que quitarse del negocio, pues quien celebra un contrato debe cumplirlo en todos sus términos y no dar pie para que sea demandado”.
Desconoció el Tribunal, por otra parte, a juicio del censor, su intervención en la actuación correspondiente a la segunda instancia, cuando solicitó que se reformara la sentencia “en cuanto al pago de las sumas ordenadas”.  Igualmente,  se abstuvo de valorar la confesión rendida por el prometiente comprador en el sentido de que los frutos obtenidos por la explotación económica de la máquina retroexcavadora ascendían a un valor superior a los siete millones de pesos ($7’000.000.oo), circunstancia por la cual quebrantó las normas instrumentales vertidas en los artículos 194, 195, 200 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Anota, además, que la condena proferida por dicho concepto conlleva un premio en favor del demandante inicial, generando un enriquecimiento ilícito, por lo cual se quebranta el artículo 8 de la ley 153 de 1887 y, por analogía, el artículo 831 del Código de Comercio.
   Se considera:
La sustentación del cargo que se estudia contempla situaciones de diferente estirpe que, necesariamente, deben estudiarse por separado, aunque conduzcan a similares resultados como adelante se verá.
En efecto, los argumentos traídos a cuento por el censor en este cargo hacen referencia, en primer lugar, al aspecto relacionado con la ausencia de una condena por concepto de perjuicios en forma autónoma, es decir, independientemente de la condena al pago de la multa fijada por los contratantes como cláusula penal en caso de incumplimiento, en cuyo evento habría de tenerse en cuenta la prueba que demuestra la existencia de frutos civiles percibidos por el contratante incumplido, en este caso el prometiente comprador, y que deben ser reconocidos, entonces, al decir del casacionista, en favor del contratante inocente quien recibe el bien y no tuvo oportunidad de explotarlo económicamente durante la época en que dichos frutos se percibieron; y en segundo lugar, al aspecto relacionado con la voluntaria omisión en que incurrió el fallador de segundo grado cuando se abstuvo de modificar la decisión de la que se dolía el demandante en reconvención, razonando equivocadamente sobre una supuesta agravación en perjuicio del único apelante, cuando en realidad la parte afectada solicitó expresamente la aludida reforma. Omisión que condujo, agrega, a dejar de revocar un punto de la sentencia apelada que, en concordancia con el acuerdo de voluntades suscrito por las partes, debía necesariamente excluirse de la misma, toda vez que se trata de definir la suerte final de las erogaciones que como gestor interesado en el negocio celebrado con la Caja Agraria, llevó a cabo el demandante inicial y contrademandado por valor de $5'028.854.
1.-  En procura de examinar el primer aparte de la censura, la Corte anota que aquella tiene como soporte la denuncia de un error de hecho consistente en la indebida apreciación de la cláusula décima de la promesa de contrato que reza: “en caso de incumplimiento a las obligaciones antes pactadas habrá lugar a las acciones civiles pertinentes para demandar, bien, el cumplimiento del mismo, o bien, su resolución, con la obligación de las restituciones mutuas a que hubiere  lugar,  al  pago  de  los  perjuicios que se demuestren (daño emergente y lucro cesante), más una multa por valor de dos millones de pesos ($2’000.000.oo) y las costas y gastos de cualquier acción que fuese necesario promover”.
Por la indebida apreciación del documento en mención, el casacionista aduce que se infringió el artículo 1600 del Código Civil, el cual dispone que no podrá exigirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, “a menos de haberse estipulado así expresamente”, hipótesis que, añade, es precisamente la que se da en el caso presente, por cuanto los contratantes, en la cláusula antes transcrita, dispusieron la doble condena, inicialmente prohibida por la ley y la jurisprudencia, debido a que “para evitar un doble pago de la obligación, en principio no puede exigir el acreedor, a la vez, la obligación principal y la pena (art. 1594 del C. C.), tampoco puede solicitar el cúmulo de la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios, porque ello entrañaría una doble satisfacción de los mismos, salvo que así se haya estipulado, o que la pena convenida sea de naturaleza moratoria, pues en uno y otro eventos sí puede pedirse acumuladamente tales reclamaciones”  (G. J. T. CLII, pág. 447).
Entendida, pues, la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad. Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios,  y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato.
Pues bien, haciendo caso omiso de lo convenido por los contratantes en el texto de la promesa de compraventa, el Tribunal confirmó la apreciación efectuada sobre el particular por el Juzgado del conocimiento, en el sentido de entender absorbidos los eventuales perjuicios en el importe total de la pena convencional en mención, juicio de valor que, contrario a lo que asevera el recurrente, no proviene de una indebida apreciación de la prueba documental en la que dicho negocio fue recogido, sino que responde, en forma por demás completamente fiel, al límite fijado por el propio demandante en reconvención y hoy interesado en obtener la casación del fallo, cuando renunció a  la estipulación contractual que había dispuesto separar ambos conceptos para, en cambio, demandar única y exclusivamente por la cláusula penal.
En efecto, la pretensión acogida por el Tribunal es escrupuloso trasunto de lo pretendido en el escrito introductorio presentado por el demandante en reconvención donde, textualmente, pidió “la resolución del contrato, con la obligación de pagar por parte del demandado las sumas a que se ha obligado mediante el contrato y que mi poderdante efectivamente ha cubierto en la Caja, más la multa por la suma de $2'000.000.oo de pesos en que se han tasado los perjuicios en beneficio del contratante cumplido". (F. 35 vto. Cdo. demanda de reconvención).
En ese orden de ideas, mal puede ahora la Corte infirmar la sentencia en el aparte referido cuando, colocada en sede de instancia, tendría que llegar a idéntica conclusión a la que arribó el Tribunal porque nada distinto permite hacer esa manifestación del contratante legitimado para exigir el resarcimiento de los daños, circunstancia que se erige como determinante para despachar el aparte pertinente del cargo en forma desfavorable al interés del censor.
  
2.- La consecuencia inmediata que se sigue de lo anteriormente expuesto, hace relación con la imposibilidad de condenar al pago de los perjuicios causados en forma diferente a la que fijó el ad-quem, lo que excluye la posibilidad de involucrar en ellos los frutos civiles generados por la máquina de propiedad del prometiente vendedor, como lo pretende este último mediante la censura que sustenta en la indebida apreciación del interrogatorio absuelto por el contratante culpable, donde este manifestó, sin rodeos, la existencia de dichos frutos e, incluso, los cuantificó.
Por ello, siendo acertada la decisión adoptada por el Tribunal en lo que hace relación con la indemnización de los perjuicios causados, debido a la modalidad reparatoria que voluntariamente optó por escoger el demandante en reconvención, mal podría, en cambio, acoger lo dispuesto en el documento de promesa sobre el punto, conducta que de haberse dado  habría significado, como es apenas natural inferirlo, fallar por fuera de lo pedido con visible desconocimiento de las disposiciones procesales que regulan la congruencia en las sentencias civiles.
No le asiste razón, entonces, al recurso cuando pretende que se incluyan factores condenatorios que expresamente excluyó en la demanda inicial o, lo que implica idéntico resultado, que señaló para justificar el cobro de la cláusula penal, toda vez que con ello pretende convertir el trámite de casación en una instancia adicional del proceso con el fin de corregir deficiencias acaecidas al momento de fijar las bases de la litis por conducto de escritos rectores que, cual acontece con la demanda de reconvención, no puede ignorar ahora según su mejor conveniencia.
3.-  La última circunstancia que sirve de sustento al cargo referido, tiene que ver con la condena impuesta en el sentido de devolver al demandado en reconvención la totalidad de las sumas que éste invirtió, “como gestor e interesado en la negociación” (f. 3 Cdo. # 1), condena que, al decir del recurrente, implica una indebida apreciación de la cláusula novena de la promesa, por cuanto se desconoció que esas cantidades de dinero fueron sufragadas por el prometiente comprador “por su cuenta y riesgo”; no fueron canceladas “como consecuencia del contrato” y, además, porque en dicho negocio se estableció que los aludidos dineros los perdería el prometiente comprador en el evento de que se quitara del negocio, y es evidente que el incumplimiento que los jueces le han imputado, implica precisamente esa conducta prevista contractualmente.
Adicionalmente, para sustentar el cargo, el recurrente aduce que el Tribunal aplicó de modo indebido el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observó con apoyo en dicha norma una limitante para estudiar el punto relacionado con la condena referida, a raíz de la supuesta ausencia de apelación por parte del afectado con ese aparte de la decisión de primera instancia, cuando la actividad de dicho litigante en segunda instancia consistió, insiste el casacionista, en adherir a la apelación de la contraparte para solicitar la revocatoria de la susodicha condena que lo afecta.
Para corroborar su aserto, el recurrente alude al escrito presentado ante el ad-quem dentro del término para alegar en el trámite del recurso de apelación, escrito en el que, tras destacar el acierto jurídico del a-quo en cuanto a gran parte de la decisión, manifestó su inconformidad con la condena impuesta en su contra, en relación con la restitución de una suma de dinero en favor del demandado en reconvención, para concluír implorando ".. se sirva reformar la sentencia de primer grado en cuanto hace relación al pago de la suma mencionada por la parte que represento” (f. 8 Cdo. del Tribunal).
Sobre el particular, el Tribunal concluyó, sin embargo, que “el señor juez de instancia ordenó que a Gilberto Molina Rua se le restituyera la suma de $5’028.854.oo, con interés del 0.5% mensual, más el valor de la indexación de dicho capital. En ese aspecto la decisión es equivocada, pues la entrega de esa suma no se produjo como consecuencia de la promesa de compraventa que es el contrato que, en últimas, se está resolviendo. No obstante, el Tribunal dejará en firme esa parte de la decisión por cuanto revocarla sería agravar la situación del único apelante" (f. 45 Cdo. del Tribunal).
Esta conclusión, en cuanto a la supuesta presencia de un único apelante, es sin duda errónea, toda vez que la presentación del escrito en el que el demandante en reconvención hace una declaración de voluntad, especialmente dirigida a que la ley actúe en su favor mediante la revocatoria del aparte de la sentencia apelada que le es desfavorable, debe ser entendida en el alcance que la ley procesal confiere a dicha inconformidad, es decir, como una apelación por adhesión, aunque el impugnante no hubiese empleado tal expresión técnica en forma concreta ni lo hiciera tampoco en escrito separado, formalismos estos que en modo alguno la ley exige y que por eso mismo, el Art. 228 de la Constitución política no permite acogerlos como existentes para, en casos con las características que el presente ofrece, tener por no presentada una impugnación contra determinada providencia judicial.
Ciertamente, el artículo 353 de la ley adjetiva faculta a   la parte que no apeló de la decisión de primer grado, para adherir a la apelación interpuesta por otra de las partes, hipótesis en la cual sólo es indispensable hacerlo en relación con lo que la providencia apelada le fuere desfavorable, mediante escrito y ante el juez que profirió la decisión “mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar”.
Visto, pues, el escrito al que alude el demandante en reconvención, hoy recurrente en casación, es evidente que se ajusta a los presupuestos requeridos por la ley, por lo que ha debido el Tribunal tener en cuenta dicha situación procesal y resolver la apelación también interpuesta por dicho litigante, lo que implica que al no hacerlo, incurrió en un error que le llevó a dejar de aplicar el artículo 353 del  Código de Procedimiento Civil y, de paso, a aplicar indebidamente el art. 357 ibídem.
Sucede, empero, que el error al que se alude carece de la trascendencia requerida para permitir el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que ubicada la Corte en sede de instancia tendría que arribar a idéntica decisión, en el sentido de confirmar en la sentencia de instancia en cuestión, el aparte decisorio específico del que viene haciéndose mérito. En efecto,  la terminación de un contrato por resolución del mismo encierra, como consecuencia inmediata, su destrucción retroactiva, por lo que corresponde volver a crear, en la medida de lo posible, una situación equivalente a la que existía antes de la celebración del contrato, de suerte que si los contratantes algo se entregaron en virtud de dicho negocio, deben restituirse recíprocamente y en forma tal que quede eliminado el significado económico de todo cuanto en ese contorno haya ocurrido.
En esas condiciones, es evidente que en la especie litigiosa en estudio los contratantes aceptaron la relación de gastos efectuados por el prometiente comprador con causa directa en la celebración del contrato resuelto, como que provinieron, precisamente, del pago parcial del precio convenido por la retroexcavadora objeto del negocio y de los costos generados para su pretendida adquisición, a saber, de la visita y realización del proyecto por parte de la Caja de Crédito Agrario, de los honorarios por asistencia técnica a la finca, de los gastos de escritura, y del correspondiente seguro. Conceptos que, por su naturaleza,  corresponden a erogaciones con fuente mediata en la negociación celebrada, sin que pierdan dicha calidad porque eventualmente se hubiesen efectuado con anterioridad al momento en que ella quedó debidamente solemnizada.
La condena referida debe entenderse, entonces, como consecuencia del reintegro a cada contratante en las cosas y en el valor de las prestaciones que por razón del contrato realizaron, reintegros que, de otro lado, deben ser tratados en sus valores reales y no meramente nominales, lo que evidencia, consecuentemente, el acierto de la decisión, aunque la motivación en torno a la misma por parte del fallador de segunda instancia no haya sido del todo acertada.
Y por último, preciso es observar que idéntica perspectiva emana del hecho de que no se hubiese aplicado la sanción prevista por los contratantes en caso de arrepentimiento, toda vez que la terminación del contrato provinó de la resolución declarada judicialmente y no propiamente del retiro voluntario del negocio por parte del prometiente comprador, hipótesis que era a la única a la que se referían las partes cuando pactaron, en la cláusula novena del instrumento extendido, la referida prestación penitencial.
Se sigue, pues, de las consideraciones que anteceden, que el cargo estudiado tampoco prospera y por ende ha de ser rechazado.
  
DECISION
 En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que en el proceso ordinario de la referencia y con fecha 28 de julio de l993, profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.
Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
 JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
 NICOLAS BECHARA SIMANCAS
 CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
 PEDRO LAFONT PIANETTA
 JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
 RAFAEL ROMERO SIERRA

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