miércoles, 1 de junio de 2011

Exp 4816 (24-Jun-1997)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
      SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
 Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997).-
   
   Referencia: Expediente No. 4816

 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por JAIME QUINTERO BARBIER contra MARIO LEON CUERVO.

    I. EL LITIGIO
 1.- En el libelo con que se abrió el proceso en mención y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigesimocuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el demandante JAIME QUINTERO BARBIER formuló demanda ordinaria contra MARIO LEON CUERVO para que, previos los trámites correspondientes, sea declarada en sentencia la nulidad de la escritura pública número 870, corrida el 14 marzo de l975 en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá y mediante la cual se formalizó la venta que hizo el actor al demandado de un globo de terreno con todas las edificaciones en él existentes, situado en la carrera 25 No. 24 A - 24 de esta ciudad; se informe sobre tal hecho al susodicho despacho notarial y, consecuentemente, se condene al demandado a indemnizar los perjuicios causados al pretender apropiarse del inmueble que fue materia de enajenación mediante la venta cuya invalidez se pide sea declarada, previa rendición de cuentas por el usufructo del mismo, unido todo ello a la consiguiente condena en costas a la parte demandada.
 Para sustentar sus pretensiones, señaló el actor los hechos que a continuación pasan a resumirse:
 a) Mediante escritura pública número 717 de Marzo 1° de l971 de la Notaría 3 de Santafé de Bogotá, Víctor Julio Castillo León vendió el inmueble objeto de litigio a JAIME QUINTERO BARBIER quien a su vez lo vendió a MARIO LEON CUERVO según escritura pública número 870 del 14 de marzo de 1975 de la Notaría 24 del mismo círculo notarial, por un valor total de cuatrocientos un mil pesos ($401.000.oo), de los cuales se adeudan doscientos dos mil pesos ($202.000.oo), “por lo cual el deudor MARIO LEON CUERVO no cumplió con el hecho debido” (f. 21 C. 1). Dicha escritura, cuya invalidación se pide, nunca fue objeto de registro en la oficina competente de esta ciudad.
 b) Al otorgar este instrumento, destinado a solemnizar la venta del inmueble referido, el vendedor JAIME QUINTERO BARBIER desconocía que desde el 10 de marzo de 1975 dicho predio había sido embargado mediante providencia cautelar debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, por lo cual dicho contrato adolece de nulidad de acuerdo con el Art. 2477 del Código Civil.
 c) Sobre el inmueble en cuestión, el 4 de marzo de l985 se practicó la diligencia de secuestro que había ordenado el Juzgado 15 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, diligencia en la cual se opuso infructuosamente MARIO LEON CUERVO quien, por su parte, no dio respuesta alguna a los requerimientos hechos por el vendedor para que trataran de solucionar el problema suscitado. Con todo, conociendo de la situación jurídica aludida, el demandado vendió a su turno el inmueble a José Carini Ferrari “según documento fechado el día 23 de febrero de 1979, donde manifiesta haber entregado la posesión y dominio del bien inmueble”.
 2.-  Admitida a trámite la demanda, fue ella contestada por el apoderado del demandado (F. 48 C. 1) oponiéndose a las pretensiones, aceptando unos hechos, negando otros y solicitando la prueba de los restantes. Adujo que la totalidad del precio de la compraventa fue cancelado y que el vendedor tenía conocimiento de la existencia del proceso de quiebra de Víctor Julio Castillo dentro del cual se embargó y secuestró el inmueble objeto del litigio, motivo por el cual fue el síndico de la quiebra el que retuvo los cánones de arrendamiento que pretende como usufructo el demandante.
 Asevera, igualmente, que aunque su intención fue la de vender el inmueble a José Carrini, no pudo concretar el negocio porque el demandante no le cumplió a su vez con el saneamiento del predio, lo que le lleva a exigir que en caso de que se declare la nulidad de la transacción demandada, “se le devuelva la totalidad del precio pagado, la corrección monetaria, los intereses a la rata del tres por ciento y las mejoras que plantó mi mandante”, además de que por ser poseedor de buena fe se le reconozca el derecho de retención. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia del objeto ilícito, cumplimiento del contrato por parte del comprador, y “dolosidad en la causa petendi” (F. 52 Cdo. Ppal.).
 3.- Surtido el trámite de rigor, dictó sentencia en primera instancia el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad en el sentido de no acceder a las pretensiones del actor, ordenando el levantamiento de la inscripción de la demanda e imponiéndole a la parte actora la obligación de pagar las costas causadas.
 4.- Esta decisión fue apelada por la parte demandante y, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, luego de agotados los trámites procesales del caso, se pronunció mediante providencia del diecisiete (17) de junio de l993, confirmando la sentencia de primera instancia e imponiéndole al apelante la obligación de pagar costas.
 II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
         Después del acostumbrado recuento de los antecedentes procesales dignos de ser destacados y a vuelta de encontrar satisfechos los presupuestos que le permiten fallar acerca del fondo del litigio, el Tribunal centra su atención en el Art. 1521 del C. Civil en tanto establece que hay objeto ilícito en la enajenación de bienes embargados por decreto judicial, y con esta base obligada de referencia normativa, concluye luego de un breve análisis apoyado en las fechas que marcan el camino que término finalmente con la inscripción inmobiliaria de la cual fue objeto la venta contenida en la EP 870 del 14 de marzo de 1975, que por haberse efectuado el registro del embargo el 20 de marzo de ese mismo año, dicha venta “no tiene objeto ilícito, pues para esa fecha, sobre el inmueble no pesaba embargo alguno”, apreciación que, como queda dicho, sustentó en los artículos 1521 y 1857 del Código Civil, de donde se sigue que el contrato de compraventa se perfecciona con el acto notarial, razón por la cual no es indispensable su registro, el que, con todo, se efectuó cuando había sido levantado el embargo tantas veces mencionado.
 Y para abundar en motivos, el ad-quem anota que el embargo de marras, decretado dentro del proceso de quiebra de Víctor Julio Castillo León por orden del Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, se hizo “en forma equivocada..., por lo que no puede sancionársele calificando de objeto ilícito tal venta”, toda vez que la traba vino a recaer sobre un bien raíz que no era de propiedad del deudor sometido a ejecución concursal, agregando para terminar que no es del caso efectuar consideraciones acerca del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el comprador demandado en este proceso, toda vez que hacerlo resulta por completo impertinente ante una pretensión única cuya finalidad es que se declare una nulidad contractual “…cuyas causales están plenamente determinadas en la ley…”.

III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
 Para obtener la infirmación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, formuló el apoderado de la parte demandante recurso de casación sustentado mediante demanda que incluye cuatro cargos que, en vista de su contenido y de conformidad con el Art. 375 del C. de P. C., la Corte pasa a estudiarlos a continuación, principiando por el último para luego ocuparse de los tres primeros en forma conjunta, habida cuenta que además de ofrecer entre ellos estrecha semejanza, adolecen todos en su concepción básica de un mismo defecto de suyo suficiente para rechazarlos.
   CARGO CUARTO
 Con fundamento en el numeral 2° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas por el demandado, e incluso con aquellas que el juez ha debido reconocer de oficio como lo exige el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
 En desarrollo de su tesis, el censor afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio allegado al proceso, en especial la prueba consistente en el registro inmobiliario que demuestra que el bien se encontraba embargado al momento de realizarse la compraventa cuya nulidad ha debido declararse; que no analizó los hechos y las pretensiones de la demanda, con lo cual hizo caso omiso de que por fuera de pedirse la ameritada nulidad de la escritura pública, también se pretendía la indemnización por los perjuicios ocasionados y el pago de la obligación debida; y, que tampoco consideró que fue el propio demandado quien solicitó la “nulidad procesal” cuando expresó, en el alegato presentado durante el trámite de apelación (Cuad. 4 fl. 18) que “en cuanto a la nulidad considero que existe por las razones antes expuestas...”.
   Se considera:
 En orden a verificar si una sentencia adolece del vicio de incongruencia hasta el punto de configurarse la segunda de las causales que consagra el Art. 368 del C. de P. C., es preciso, en primer lugar, confrontar la decisión impugnada con  la totalidad de los extremos que delimitan la cuestión litigiosa sometida a debate, de manera que si dicha decisión, mediante la cual se le pone fin a un determinado proceso, se ocupa de aspectos no pedidos o deja por fuera puntos relevantes previamente debatidos, se habrá incurrido en dicho defecto, situación que acaecerá igualmente cuando el juez deje de hacer uso de las atribuciones que le confiere la ley en orden a declarar oficiosamente excepciones de fondo cuando los hechos que a ellas dan lugar aparecen demostrados a cabalidad, salvedad hecha de aquellos casos de excepciones propias en estricto sentido que señala el Art. 306 del C. de P. C.
 Importa señalar además que como motivo legal de casación, la inconsonancia es considerada como un vicio de actividad del género de aquellos en los que puede caer el fallador cuando durante la actuación o el juzgamiento incurre en irregularidades de índole procesal, razón por la cual se excluye del ámbito que le es propio, la posibilidad de que por su conducto se puedan aducir con éxito las divergencias que giren, bien sea en torno a la motivación jurídica de la sentencia o ya tocantes con la valoración probatoria en que se sustenta el juicio de hecho en la misma providencia contenido, circunstancias que como se sabe, pueden ser materia de casación por el cauce que señala el numeral 1° del Art. 368 del c. de P. C., lo que de suyo basta para poner de presente el notorio desacierto en que incurre el cargo en estudio al pretender servirse de defectos de esa naturaleza, en los que afirma incurre la sentencia impugnada, para argumentar la incongruencia que denuncia. 
 Y de otra parte, es del caso hacer notar que la pretendida incongruencia tiene como punto de referencia una decisión desestimatoria que por su propia naturaleza implica, como es natural suponerlo, que el fallador agotó la totalidad de las cuestiones debatidas, lo que excluye por principio que el fallo impugnado pueda ser objeto de censura valiéndose de la aludida causal según lo tiene dicho la Corte cuando ha expresado que, “cosa distinta de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer supuesto el fallo sería incongruente y, en consecuencia, atacable en casación con base en la causal segunda; en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnada a través de la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario, se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuere favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado, lo que a todas luces es inaceptable” (G. J., ts. LII, pág. 21 y CXXXVIII, pág. 396).
 En síntesis, contrariando las reglas reseñadas en los párrafos precedentes, en el presente caso el recurrente expresa, con el claro designio de descalificar desde el punto de vista legal la motivación jurídica de fondo en la que el fallo se apoya, que el Tribunal no tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso ni analizó los hechos y las pretensiones de la demanda en cuya virtud se solicitaba, no sólo la nulidad de la escritura pública objeto del litigio sino también una indemnización por los perjuicios causados y el pago de la obligación debida; la estructura conceptual del cargo supone acreditar, entonces, que en contra de las conclusiones a que en relación con estos temas arribó el Tribunal, se probó en el plenario que la escritura pública es nula y que había lugar a decidir acerca del pago de la obligación que se dice insatisfecha, luego la causal invocada es a todas luces inadecuada y por tanto el cargo que la contiene ha de ser por fuerza desechado.
   CARGO PRIMERO
 Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal tomando pie en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba, razón por la cual asevera que se violaron los numerales 1° y 3° del artículo 1521 del C. C. y el 1741 de la misma obra, en concordancia con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, "por aplicación indebida los primeros y los segundos por falta de aplicación”, aludiendo adelante también al Art. 1962 num 6 del C. de Com, y a los Arts. 1170, 2137 y 2236 del C. Civil.
 En procura de demostrar la censura así enunciada, el casacionista señala que el Tribunal se equivocó cuando con vista en el certificado de matrícula inmobiliaria del bien objeto del litigio, concluyó que el embargo sobre el mismo se inscribió el 20 de marzo de 1975, omitiendo tener en cuenta que el 10 de marzo de ese año “estaba registrándose el oficio # 221 del Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad” y, además, que aunque la escritura pública en que constaba la compraventa cuya nulidad se demanda fue otorgada el 14 de marzo de 1975, ese acto “estaba sujeto no solamente al registro del mismo, sino de la medida cautelar, y que de acuerdo al concordato de marzo 18 de 1988 que le puso fin al proceso de quiebra, al regresarse este bien inmueble a VICTOR JULIO CASTILLO LEON en un 50%, se estaba así cumpliendo con lo previsto en el artículo 1962 numeral 6 del C. de Co., en concordancia con los artículos 1170, 2137 y 2236 del C. C.”.
 Debe darse entonces la infirmación de la sentencia impugnada por cuanto, según lo expresa el recurrente, el error de hecho en que cayó el Tribunal es “evidente, ostensible, protuberante y además muy claro”, por fuera de extenderse, además de la indebida apreciación del folio de matrícula inmobiliaria distinguido con el número 050-0059050 de la oficina de Registro de esta ciudad, a los certificados expedidos por el Departamento de Catastro Distrital, al acta concordataria que obra a folios 171 a 176 del cuaderno 1, a los testimonios rendidos por Víctor Castillo y Eduardo Augusto Castillo Casallas, a la escritura pública número 870 de 17 de marzo de 1975 y a la prueba trasladada del proceso seguido ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, relacionada con la diligencia de secuestro del bien raíz objeto del contrato de venta cuya validez contradice la demanda que al proceso le dio comienzo.
   CARGO SEGUNDO
 Previa referencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 de modo que ofrece serias dudas sobre su razón de ser, el recurrente anuncia la integración de “varios cargos y pruebas acumulados a éste”, para concretar la denuncia con base de nuevo en la primera de las causales de casación que señala el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba que ocasionó, al decir de la censura, la violación por falta de aplicación de los numerales 1° y 3° del artículo 1521, y del 2477 del Código Civil en concordancia con el 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
 Para sustentar la censura referida, el recurrente aduce que se “ha cortado o cercenado la verdad histórica y procesal”, a raíz de no tenerse en cuenta varias de las pruebas aportadas al plenario, especialmente aquellas relacionadas con la escritura pública 870 de 14 de marzo de 1975, el oficio 221 de marzo 10 de 1975, remitido por el Juzgado 15 Civil del Circuito a la Oficina de Instrumentos Públicos de esta capital, la prueba trasladada del proceso de quiebra de Víctor Castillo mediante la cual se demuestra la buena fe del demandante consistente en el cumplimiento de sus compromisos contraídos con el quebrado al devolver en un 50% la propiedad del inmueble a la masa de la quiebra “para los objetivos propuestos como fue ayudar en la solución de los pagos del concordato celebrado el día 18 de marzo de 1988” (f. 11 Cdo. de la Corte), las declaraciones de Víctor Castillo y de Eduardo Augusto Castillo Casallas que demuestran la deuda existente en cabeza del demandado, por la cual se encuentra obligado “a devolver al quebrado el inmueble que ostenta de mala fe, artículos 2136 y 2137 del C. C.”.
 De acuerdo con lo anterior, de haber apreciado en debida forma la prueba documental relacionada emergente de la escritura pública 870 de 14 de marzo de 1975, el Tribunal habría tenido que considerar la condición allí establecida en el sentido de que el registro de dicha escritura quedaba sujeto a la completa cancelación del precio acordado por la compraventa del inmueble, con lo cual la decisión habría de ser enteramente diferente, toda vez que con ello dejó de observar, además, la pretensión relacionada con la indemnización producto del incumplimiento por parte del demandado, según hecho que corroboran la propia confesión de este último al declarar ante un juzgado civil municipal de esta ciudad, y los cheques allegados al expediente.
 Constituye además, agrega el censor, fraude a la ley el hecho de que el demandado, luego de haberse notificado del auto admisorio que dio origen al presente proceso, hubiese vendido “en forma apresurada” en favor de su hija legítima Ligia Elizabeth Cristina León Rodríguez, el bien inmueble adquirido mediante el contrato cuya validez es objeto de discusión en este proceso, “como un acto más de simulación para esconder y aprovecharse ilícitamente de estos bienes en un acto de enriquecimiento ilícito...y que al decir del maestro Alvaro Pérez Vives tiene efecto en el recurso de casación”.
   CARGO TERCERO
 En fin, acusa el recurrente la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo ahora “error de derecho” en la apreciación de la prueba, y debido al cual se infringieron por vía indirecta y por falta de aplicación, los numerales 1° y 3° del artículo 1521, y el 2477 del Código Civil, así como también por aplicación indebida el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
 Fundamenta la acusación en que el Tribunal apreció parcialmente los certificados de matrícula inmobiliaria, por cuanto la medida cautelar ordenada por el Juez 15 Civil del Circuito el 10 de marzo de 1975 fue llevada a la entidad pública ese mismo día, lo que hace que desde esa fecha el bien quedara fuera del comercio y que cualquier transferencia en relación con el mismo estuviese afectada de nulidad. Añade igualmente, que si bien es cierto que la venta del inmueble se reputó perfecta desde el otorgamiento de la escritura, faltó la solemnidad consistente en el registro, que no se pudo llevar a cabo por encontrarse el bien fuera del comercio y sólo pudo efectuarse trece años después “mediante un acto doloso del demandado... porque sabía que debía de regresar la escritura en su parte proporcional al quebrado al tenor del acuerdo concordatario de marzo 18 de 1988”.
 Apoya, de otra parte, en la existencia de la deuda a cargo del demandado por concepto de la parte del precio impagado, el deber que éste tiene de “regresar el bien inmueble a la masa de la quiebra”, lo que incide, consecuentemente, en que se encuentre suficientemente probada la nulidad del acto escriturario “ya que no se ha probado por el demandado la ilicitud de dicha escritura, másima (sic) que el demandado no tiene pruebas acertivas (sic) en el proceso”, para concluir que “el no registro de la demanda en el término de dos meses de que nos habla el Decreto 1250 de 1970, es una demostración de la nulidad absoluta” (f. 14).
 Deduce que el error de derecho en que incurrió el Tribunal consistió en atribuir un valor del cual carece al documento escriturario referido y al certificado de matrícula inmobiliaria, error que lo condujo a apreciar únicamente el folio de matrícula inmobiliaria, desconociendo, de paso, el oficio de marzo 10 de 1975, como igualmente aconteció con las restantes pruebas que no fueron apreciadas en conjunto “ni siquiera se hace mención de ellas  en forma probatoria”.
       Se considera:
 1. De los efectos que son propios del embargo, entendidos ellos como las situaciones que se derivan inmediata y directamente de su realización con arreglo a la ley, bien puede decirse que se refieren a la administración y a la disposición de las cosas que comprende una medida de tal naturaleza, lo segundo en cuanto que una vez trabado el embargo y siempre dentro del ámbito de su estricta justificación procesal, la disposición de aquellas cosas deja de ser una facultad del dueño contra quien la actuación se sigue (G.J, t.Lll, pag. 817) para asumirla, en forma temporal mientras subsista la necesidad de protección que por esta vía el ordenamiento les otorga a los acreedores, la autoridad judicial que adoptó la correspondiente providencia cautelar. Esto es lo que indica el Num. 3º del Art. 1521 del C. Civil a cuyo tenor adolece de ilicitud el objeto de determinado acto o contrato que importe una virtual “enajenación”, cuando el consentimiento de los agentes que lo celebran recaiga sobre bienes que se reputan fuera del comercio debido a un decreto judicial vigente de embargo que los afecta, ilicitud que desaparece, y con ella la nulidad absoluta que vicia el negocio según los términos del Art. 1741 del C.Civil, si el mismo se verificó con permiso del juez embargante, si medió consentimiento expreso del acreedor que obtuvo dicha medida o, en fin, si la mutación de titularidad ocurrida es consecuencia de un remate judicial o de una sentencia dictada en un litigio cuyo contenido excluya la intervención voluntaria del dueño en la transferencia (G,J, Ts. LXV, pag. 70, LVIII, pág 181, LXII, pág. 62, CXVII, pág. 320, y Cas. Civ. de 7 de nov. de 1975, entre otras).
 En este orden de ideas, para comprender a cabalidad el genuino significado del Num. 3º del Art. 1521 del C. Civil y evitar así incurrir en inaceptables pretensiones invalidativas que cual sucede con la formulada de manera principal por el actor en esta causa, dicen fundarse en el precepto que acaba de citarse, forzoso es no perder de vista la razón de ser de la prohibición allí consagrada y de la nulidad que por mandato del  Art. 1741 de la misma codificación sanciona su no observancia, e igualmente la función concreta a que la primera va enderezada, temas estos que por muchos años han ocupado la atención de la jurisprudencia en una ardua tarea no del todo terminada aun (cfr, G. J, t. CLII, págs. 530 y siguientes) y cuyo desarrollo no resulta pertinente reseñar ahora. Frente a la especie litigiosa en estudio y las particularidades que la individualizan de acuerdo con la perspectiva que de la misma ofrecen, tanto la sentencia impugnada como el recurso de casación interpuesto, basta tan sólo con advertir que en realidad de verdad, al referirse a cosas embargadas, el num. 3º del Art. 1521 del C. Civil se limita a consagrar, más que una rotunda prohibición “… muestra del empeño legislativo en reprimir concretas y mayúsculas infracciones del ius cogens y orientada a la salvaguardia de aspectos fundamentales del orden social y ético vigentes…” (G.J. T. CXXIV, pág. 138), una restricción de eficacia relativa, en tanto circunscrita por principio al interés de la persona que obtuvo en su favor el decreto de embargo, y cuyo alcance es el de privar temporalmente al titular de su poder de disposición sobre aquellas cosas sometidas a traba judicial, luego por simple lógica ha de entenderse que de una consecuencia de esta índole, puesta de manifiesto en la sustracción transitoria de la posibilidad de enajenación válida que el embargo implica, no puede ser destinataria persona diferente a ese titular contra quien tendrá que adelantarse entonces el correspondiente proceso en el cual dicha medida desempeñe la misión cautelar que le atribuye la ley.
 De suerte que si la norma en referencia persigue el amparo del derecho que tiene todo acreedor a ser pagado de su crédito con el producto de la realización forzosa de los bienes embargados, mediante el ejercicio de la acción general que sobre el patrimonio del deudor le concede el Art. 2488 del C. Civil, y si a brindar esa seguridad confluye sin lugar a dudas la nulidad absoluta por ilicitud en el objeto con que la legislación civil sanciona las transferencias privadas que de los susodichos bienes se lleven a cabo sin licencia del juez o sin la autorización del acreedor, tiene por necesidad que concluirse que la restricción de cuyo quebrantamiento voluntario emerge esta radical declaración de invalidez, no puede producir los efectos que le son peculiares en presencia de una orden de embargo no ajustada a la ley por haberse extendido sobre activos que no forman parte del patrimonio del deudor y por ello, debido precisamente a esta circunstancia, la enajenación realizada por el sujeto legitimado, no obstante la existencia de la traba en cuestión, no admite tacha de ilicitud pues carece por completo de virtualidad nociva para los derechos del acreedor.
 2. Viene al caso recordar, de otra parte, que en el ámbito propio del recurso de casación en el fondo, si se aspira a obtener la infirmación de determinada actividad jurisdiccional “in judicando” expresada en una sentencia en cuya virtud se ha clausurado la instancia, es obvio suponer que la censura no puede construirse haciendo de lado ninguno de los razonamientos en que dicha actividad se sostiene y que en consecuencia prescriben su sentido. Y es debido a esta regla que,  tratándose de la causal prevista en el num. 1º del Art. 368 del c de P.C, de vieja data se ha dicho que no todo cargo en casación puede recibirse ni tiene suficiente eficacia legal, sino que tan sólo pueden acomodarse a esta exigencia aquellos que formalizados por separado en la correspondiente demanda, o agrupándolos del modo en que ordena hacerlo el Art. 51 del Dcr. 2651 de 1991 vigente en la actualidad (Ley 287 de 1996, Art. 1º), impugnan directamente esos razonamientos que por su naturaleza influyen de una manera sustancial en lo dispositivo del fallo, habida consideración que por fuera de este marco cualquiera otra crítica es inoperante por salirse del entorno legal del recurso extraordinario en referencia que, se reitera una vez más, está dirigido a examinar  la sentencia dictada y no de otra diferente, a fin de establecer en función de control jurídico objetivo si la ley llamada a gobernar el caso concreto en litigio ha sido observada o no por la autoridad judicial sentenciadora.
 Dicho en otras palabras, “….el recurso tiene que orientarse a desvirtuar con sentido de integralidad la base jurídica esencial del fallo. De no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que configuran esa base o lo que a esto equivale en últimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la linea argumental que inspira la solución que en derecho se le imprime por virtud de dicho juicio a la controversia, el mencionado recurso es improcedente, improcedencia que lejos de representar uno de aquellos arcaísmos sacramentales llamados a desaparecer según algunos lo recomiendan a la luz del Art. 228 de la C.N, responde a necesidades conceptuales que sin duda se identifican con la naturaleza misma que el ordenamiento positivo le reconoce al recurso de casación y sobre la cual, reiterando una vez más nociones rememoradas por la Corte en muchas ocasiones, hoy conviene subrayar. La sentencia, explicó la Corte en Cas. Civ. de 4 de septiembre de 1975, es el objeto propio y exclusivo al que debe apuntar ese medio de impugnación extraordinario. Es ella la materia propia del ataque en casación, porque toda conclusión suya que no sea impugnada, es intangible para la Corte ya que legalmente se le impone con grado de certeza, desde luego que la sentencia recurrida sube amparada con presunción de acierto, tanto en lo relativo a la aplicación del derecho sustancial como en lo que atañe a la estimación y valoración del haz probatorio. Y como esa presunción de legalidad produce sus plenos efectos mientras no sea desvirtuada por un ataque victorioso en casación, es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de la sentencia recurrida mientras subsista la apuntada presunción de certeza pues el recurso de casación no da nacimiento a una nueva instancia del proceso, instancia en que la Corte pudiera ad libitum y sólo limitada por el principio de la no reformatio in pejus, entrar a resolver todos los temas discutidos en las instancias precedentes (…) El campo, pues en que la Corte puede actuar, en que puede desenvolver su actividad jurisdiccional, es el que el censor haya delimitado expresamente en la demanda de casación. Sólo estos temas, los que el impugnante toque en su libelo, son la sujeta materia de estudio y decisión de la Corte, pues como antes se dijo, los puntos de la sentencia que no son combatidos por el censor, son intocables ya que quedan protegidos por la presunción de legalidad dicha…” (G.J, t. CCXVI, pag. 291), lo que en síntesis quiere significar que ante censuras basadas en la primera de las causales consagradas en la ley para la viabilidad del recurso de casación, como lo son en la especie “sub lite” las tres que consignan los cargos en estudio, al igual que es de rigor mostrar la infracción directa o indirecta de las normas de derecho sustencial citadas, así también es forzoso que por el casacionista, aun valiéndose de cargos separados pero acumulables para tal fin por iniciativa oficiosa de la Corte según quedó apuntado líneas atrás, se desvirtúen exitosamente “…todos los cimientos en que la sentencia viene edificada…” (G.J, t. CCXII, pág. 201), vale decir todos los fundamentos de influencia decisoria sobre los cuales, por efecto de esa influencia a ellos atribuible, la providencia en cuestión pudiera quedar en pie.
3. Pues bien, en el caso del que estos autos dan cuenta y, por cierto, es lo que sin duda se desprende luego de una cuidadosa lectura de los tres cargos extractados, las tesis en ellos contenidas, inclusive estudiándolas de conjunto para así darle cumplimiento al Art. 51 del Dcr. 2651 de 1991, carecen de la necesaria virtualidad infirmatoria y por ende resultan inoperantes en tanto hacen de lado, se desentienden, del esquema argumental completo sobre el que se halla concebida la sentencia objeto de impugnación.
En efecto, orientado por el camino correcto en la inteligencia y aplicación de los Arts. 1521, num. 3º, y 1741 del C. Civil, el Tribunal hizo énfasis en que, además de no haber cobrado vigencia el embargo en la fecha en que se celebró el contrato de compraventa solemnizado mediante la E.P 0870 otorgada el 14 de marzo de 1975 ante la Notaría 14 de esta ciudad, la misma medida fue levantada posteriormente por cuanto en el proceso de ejecución concursal en que ella se decretó, es decir dentro de la quiebra de Víctor Julio Castillo León, no era parte el entonces enajenante JAIME QUINTERO BARBIER, lo que equivale a reconocer que dicha orden judicial de embargo no se extendió con arreglo a la ley, que la respectiva providencia cautelar se produjo “en forma equivocada”, y por ello no es posible concluir que el vendedor recién mentado, al realizar aquél acto de disposición patrimonial, le asistiera intención alguna de obrar con menoscabo de los derechos de terceros acreedores suyos  a quienes protegiera el susodicho embargo, situación que por lo tanto tampoco permite que pueda abrirse paso la pretensión de nulidad incoada pues la transferencia efectuada, aun en el evento de existencia anterior de la traba procesal, en las condiciones señaladas no configura objeto de aquellos que el ordenamiento sanciona con ilicitud. Y como fácil es comprobarlo, en los tres cargos en estudio se reduce el recurrente a combatir la apreciación del Tribunal referente a la no vigencia del embargo para el momento de celebrarse la venta cuya invalidez se afirma, o sea que por conducto de ninguno de ellos se ocupa siquiera de conjeturar el desacierto en que habría podido incurrir el segundo de los argumentos que soportan la decisión, resultante este último, según se deja visto, de la ineficacia del embargo de marras que por solicitud de la misma persona hoy aquí demandante declaró el Juzgado 15 civil del circuito de Bogotá en auto de fecha veinte (20) de mayo de 1977 (cfr, fls. 163 y 164 del Cuad. 1), ineficacia de la cual, en mérito de lo explicado a espacio en la primera parte de estas consideraciones, emerge de bulto la falta de justificación en derecho de la acción de nulidad desestimada en el fallo impugnado.
4. Finalmente, si por ministerio de los principios reguladores del recurso de casación, recapitulados en el aparte precedente, el defecto advertido es motivo suficiente para rechazar los tres cargos debido a la falta de operancia intrínseca de la que todos se duelen, piensa sin embargo esta corporación que no sobra hacer algunas observaciones adicionales acerca de los cargos segundo y tercero, tomándolos ahora en la perspectiva individual que cada uno muestra.
  
 A) La nulidad absoluta que se produce cuando un negocio adolece de ilicitud en su objeto, al ser declarada judicialmente, descarta toda eficacia del acto afectado. Así, si los agentes interesados han iniciado la ejecución del contrato, deberán restituirse las cosas entregadas hasta dejar la situación en el mismo estado que tenía al momento de celebrarse el acto, salvedad hecha desde luego de lo dispuesto por el Art. 1525 del C. Civil. A su turno, las prestaciones aun no cumplidas se extinguen, lo que implica que no podrán reclamarse, como en este sentido reza el artículo 1625 ibídem.
 Bastaría ese simple enunciado para observar entonces como la parte actora incluyó en su demanda pretensiones notoriamente contradictorias, al intentar la nulidad del contrato y exigir simultáneamente, dándolo por válido, el cumplimiento por equivalente económico de la obligación de pago del precio derivada del mismo, súplicas que en frente de la ponderada valoración interpretativa que el juez debe hacer del libelo, le lleva inexorablemente a excluir la prestación ajena a la acción principal incoada, sin lugar a duda alguna en este caso la petición de pago del saldo pendiente del precio de venta del inmueble. Y aunque el problema habría podido solucionarse desde un principio no dándole trámite a la demanda en los términos en que fue presentada por desconocerse lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fue sin embargo acertada la decisión del ad-quem al hacer de lado la pretensión en que se funda la censura.
 En consecuencia, por lo que a este punto específico atañe, la sentencia del Tribunal merece ser rectificada en el sentido de que no es exacto afirmar categóricamente que en la demanda “no se invocó ninguna pretensión que exija como requisito tal hecho como por ejemplo la resolución”, por cuanto, por el contrario, en el escrito introductorio sí se pretendió la satisfacción del crédito en cuestión; cosa distinta es que no se hubiese intentado en debida forma, pero a pesar de dicho error, como ya se expresó, lo cierto es que esta última pretensión es por naturaleza extraña a la nulidad reclamada y por tanto es imposible que pudiera ser acogida.
 Y en cuanto el recurrente estima que el Tribunal no apreció el registro de la demanda de Víctor Castillo contra JAIME QUINTERO BARBIER y la venta del inmueble realizada el 31 de agosto de 1988, preciso es tener presente que la acción objeto del proceso de origen persigue la nulidad del negocio de cuyas condiciones da razón la escritura No. 870 de 14 de marzo de 1975, otorgada en la Notaría 14 de esta ciudad, de donde se sigue que esas actuaciones posteriores carecen por completo de influencia sobre la decisión que sobre la nulidad del citado contrato de venta pueda llegar a adoptarse.
 B) De apreciarse la censura con base en el supuesto error probatorio de derecho que en síntesis parece servirle de prioritario apoyo al cargo tercero, la Corte tendría que concluir que los pormenores fácticos narrados por el censor discrepan notablemente de la secuencia que, respecto de los mismos hechos, pone de manifiesto la prueba documental allegada al proceso, lo que impide consecuentemente avanzar en un tema que desde el punto de vista doctrinario ha tenido valioso desarrollo.   
 En efecto, frente a la nulidad absoluta de la enajenación recaída en un bien embargado, la jurisprudencia ha defendido tesis contrarias que tocan con las diversas etapas del proceso que dicha enajenación requiere, etapas como se sabe referidas al título y el modo, para tratar de explicar cuál es el acto jurídico afectado por la nulidad establecida en el art. 1521 del C. C., esto es, qué debe entenderse por enajenación, sí la sola expedición del acto notarial con el cual se entiende perfeccionada la venta, a la luz del artículo 1857 del Código Civil, o también el registro de la respectiva escritura pública que permite la mutación del dominio, aspecto de trascendental importancia por cuanto frente a una u otra posición, se declara la nulidad del contrato, entendido éste como el título respectivo o, por el contrario, se invalida tan sólo el registro correspondiente (Cas. Civ. 13 mayo 1968, 7 mayo 1969, 7 noviembre 1975, 14 diciembre 1976, entre otras).
 No hay lugar, sin embargo, a profundizar en el tan controvertido tema por cuanto, por fuera de las falencias técnicas de que adolece el cargo tercero, la realidad probatoria indica que para cuando se celebró el contrato, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, el bien inmueble objeto de la compraventa no se encontraba embargado, y que para cuando se registró el título, el bien ya se encontraba libre de la traba, lo que deja por fuera, entonces, cualquier posibilidad tendiente a discutir la legalidad de las conclusiones del Tribunal en relación con este particular.
 Y en cuanto a los argumentos del recurrente relacionados con la efectividad del embargo ordenado por el juez, es preciso anotar que a la luz de lo establecido en los artículos 23 y 30 del Decreto 1250 de l970, el proceso de registro se integra por actos independientes entre si, a saber, la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta, y que sólo cuando se han hecho las anotaciones en el libro radicador indicando el folio y la fecha en que fue registrado el instrumento, "se considera realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos”. Por tanto, la inscripción de un embargo no se perfecciona frente a todos, partes y terceros, con la sola expedición de la respectiva orden judicial, ni se entiende consumado desde la fecha en que se recibe la orden en la oficina de registro respectivo, -como lo pretende hacer creer el censor-, sino que dicho acto se tiene por surtido desde el momento en que se anota el folio y la forma del registro en el respectivo libro radicador, lo que incide en que sea el 20 de marzo de 1975 la fecha que, para este caso, deba ser tenida en cuenta y que, en consecuencia, el 10 de marzo de ese año no tenga la relevancia que pretende atribuirle el recurrente.
 Por las consideraciones expuestas los cargos primero, segundo y tercero tampoco prosperan.
   DECISION
 En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de Junio de l993, mediante la cual se le puso fin en segunda instancia al proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
 Las costas causadas son de cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS

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