miércoles, 1 de junio de 2011

Exp 5109 (03-Jun-1998)

                         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente : Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

   Referencia:  Expediente No.5109
   Contra la sentencia del 26 de mayo de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en el presente proceso, interpuso el apoderado de la parte demandada el recurso extraordinario de casación, el que una vez admitido y tramitado legalmente,  pasa la Corte a decidir.
   I - ANTECEDENTES    
   1.- Con libelo presentado el 16 de febrero de 1988 (folios 84 a 92 C-1) ante el Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el ciudadano ALVARO GONZALEZ RESTREPO demandó en juicio ordinario a GUILLERMO VILLATE PUERTO,  para que con  su  citación  y  audiencia en la respectiva sentencia se hiciesen
las siguientes declaraciones y condenas:
   Primera.- Que entre Alvaro González Restrepo y Guillermo Villate Puerto existió una sociedad comercial de hecho, vigente entre el 22 de marzo y el 24 de mayo de 1987, más el término de duración del contrato No.025 celebrado el 10 de septiembre de 1987 entre la sociedad Andru Ltda. y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, el que comprendió desde el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1990.
   Segunda.- Que el señor Guillermo Villate Puerto en forma unilateral y arbitraria impidió al actor y a sus colaboradores desarrollar su trabajo en beneficio de la sociedad a partir del 17 de octubre de 1987, con la intención de poner término a la mencionada sociedad.
   Tercera.- Que se decrete la liquidación de la sociedad de hecho referida y que se disponga que la repartición de utilidades se haga en proporción del 40% para González Restrepo y del 60% para Villate Puerto, e igualmente que se condene a éste último a pagar al actor el valor de dichas utilidades debidamente actualizado con la corrección monetaria para la fecha en que se realice el pago.
   Cuarta.- Se condene al demandado al pago de las costas del proceso.
   2.- La parte actora como fundamentos de la acción expone los hechos que enseguida se resumen:
   2.1.- El demandado Guillermo Villate Puerto, además de socio, es el representante legal de la firma Andru Ltda. sociedad que tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá.
   2.2.- El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, a efectos de la explotación comercial de la venta de comestibles en el estadio Nemesio Camacho EL CAMPIN, abrió licitación pública abierta, y mientras se adjudicaba ésta, celebraron con la firma Andru Ltda. los siguientes negocios: contrato No. 009 del 18 de marzo de 1987 para la venta de comestibles durante los partidos del 22, 25 y 29 de marzo y del 5 y 12 de abril de 1987; contrato adicional del 10 de abril de 1987 para los partidos del 19 y 26 de abril del mismo año; contrato No. 011 del 30 de abril de 1987 para los partidos del 3, 10, 17 y 24 de mayo de este año.
   2.3.- El pluricitado ente Distrital adjudicó a la sociedad "Andru Ltda." la licitación pública No. 04 de 1987 para la venta de comestibles en el estadio, para lo cual celebró con dicha sociedad el contrato No. 025 del 10 de septiembre de 1987.
   2.4.- El anterior contrato fue celebrado por un término de duración de dos (2) años, prorrogables por un año más, esto es, que su vigencia fue del 13 de septiembre de 1987 al 31 de diciembre de 1990.                 
   2.5.- El actor Alvaro González Restrepo tuvo la explotación en la misma actividad de venta de comestibles en el estadio Nemesio Camacho EL CAMPIN, la plaza de toros de Santamaría y el velódromo Primero de Mayo durante seis años, experiencia empresarial y comercial que fue determinante para que Guillermo Villate Puerto le propusiera la sociedad en el negocio y repartir utilidades en la proporción de un 40% para el primero y de un 60% para el segundo.
   2.6.- Que la sociedad de hecho tuvo vigencia desde el 22 de marzo de 1987 hasta el 24 de mayo del mismo año, y continuó desarrollándose luego de adjudicada la licitación y celebrado el contrato con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la sociedad Andru Ltda..
   2.7.- Los aportes de los socios fueron así: ambos aportaron dinero para el pago del arriendo de las instalaciones del estadio y para la adquisición de los comestibles que se vendían allí, y González Restrepo a través de su empresa "Rica Crema" suministraba todos los helados que se consumían.
   2.8.- Los socios, sus hijos y sus respectivas esposas prestaban sus servicios personales en el estadio atendiendo las ventas durante los encuentros de fútbol.
   2.9.- El demandante para el cumplimiento de las actividades de la empresa, enajenó a la sociedad los enseres cuya descripción y valor en el escrito de demanda se detallaron.
   2.10.- En la cuenta corriente No. 035017730 del Banco de Bogotá, cuya titular es la señora Carmen Cecilia Pacheco de González (esposa del actor) se consignaron algunos de los dineros recaudados en la actividad de la empresa, y con cargo a la misma cuenta se hicieron los gastos que requería la actividad social.
   2.11.- Con la única finalidad de poner fin en forma unilateral a la sociedad, el día 17 de octubre de 1987 en que se efectúo el partido entre los equipos Santafé y Junior, contrariando la costumbre no se incluyeron los nombres de Alvaro González y sus colaboradores en la lista de personas que ingresarían al evento para desarrollar sus actividades, teniendo así que comprar boleta el demandante para ingresar al estadio.
   2.12.- El actor hizo el reclamo a Villate en presencia de un oficial de la policía y recibió como respuesta que ya no necesitaba de él como socio.
   2.13.- Que el costo de las utilidades dejadas de percibir por el demandante, teniendo en cuenta el volumen de ventas menos los costos de operación es del orden de los $92'928.000,oo.
   3.- Se admitió a trámite la anterior demanda mediante auto del 29 de mayo de 1988 y una vez creado el lazo de instancia se presentó al proceso el demandado, quien por medio de apoderado dio contestación al libelo oponiéndose a las pretensiones del actor, negó la mayoría de los hechos y propuso como excepciones de fondo las que denominó "falta de causa para demandar" y "temeridad y mala fe".
   4.- Agotado el trámite del proceso ordinario, la primera instancia concluyó con la sentencia del 18 de Enero de 1990, mediante la cual se rechazaron las excepciones propuestas por el demandado,  se declaró la existencia de la sociedad de hecho
entre Alvaro González Restrepo y Guillermo Villate Puerto teniendo como objeto social el de la explotación comercial de la venta de comestibles en el estadio Nemesio Camacho El Campín, con reparto de utilidades del 40% para el primero y del 60% para el segundo; se declaró que esta sociedad tuvo existencia entre el 24 de marzo y el 24 de mayo de 1987, más el término de duración del contrato No.025 del 10 de septiembre de 1987, celebrado entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la sociedad Andru Ltda.; se dispuso la disolución y liquidación de la mencionada sociedad, ésta última en proceso separado e independiente.
   5.- Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación la parte demandada, el que se desató con sentencia del 26 de mayo de 1993 en la que se confirmó la decisión de primer grado, aclarando que la sociedad cuya existencia se declara comenzó desde el 22 de marzo de 1987 y no desde el 24 de marzo del mismo año como lo dijo el a-quo.

            II - FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
   Luego de hacer el tribunal el resumen de los antecedentes del litigio y de la actuación procesal desarrollada en la primera instancia, anota que circunscribe su actividad al estudio de la existencia de la sociedad de hecho y su disolución.
   Precisa que dos tipos de sociedades deben distinguirse entre las que se forman de hecho: las que no obstante el consentimiento expresamente manifestado de asociarse han omitido una o varias de las solemnidades que la ley exige para su formación, conocidas como sociedades de hecho por derivación o por degeneración y, aquellas que por virtud del consentimiento tácito de sus socios, se han creado sin que éstos se lo hayan propuesto, son las denominadas sociedades de hecho o por los hechos.
   Estas sociedades de hecho precisa el tribunal, aunque informales, son verdaderos contratos de sociedad, por lo que deben reunir los requisitos intrínsecos que son de la esencia de esta clase de contratos, y la ausencia de uno cualquiera de tales requisitos lo hace degenerar en otro distinto. Esos requisitos son: dos o más personas; aportes; fondo común; vocación eventual a las ganancias o a las pérdidas; objeto social y, el ánimo de asociarse o "affectio societatis". Además, dice el ad-quem, la jurisprudencia colombiana ha señalado otros requisitos adicionales necesarios para la existencia de una sociedad de hecho, ellos son: que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; que se ejerza una acción simultánea entre los socios para lograr los beneficios; que la colaboración entre ellos se desarrolle en pie de igualdad y, que no se trate de un estado de indivisión, tenencia, guarda de bienes comunes u otras situaciones semejantes.
   En orden a determinar si en el sub-lite acuden los presupuestos necesarios para la existencia de la sociedad de hecho cuya declaración se demanda, hace el tribunal sobre el elenco probatorio el siguiente examen: refiérese primeramente a la manifestación que se hizo en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que fue Alvaro González Restrepo quien le propuso a Villate que le permitiera participar de las utilidades de la venta de comestibles en el estadio El Campín, seguidamente agregando que  "sí existió un acuerdo o convenio para la venta de comestibles en el estadio El Campín durante los partidos que se jugaron el 22, 25 y 29 de marzo y el 5 y 12 de abril de 1987, de los cuales Alvaro González participó del 40% de las utilidades de estas ventas, según el comprobante de egreso No.3.917 de Rica Crema..." e iguales condiciones dice se dieron para los partidos del 19 y 26 de Abril de 1.987. En cuanto a los partidos del 3, 10, 17 y 24 de mayo de 1987, previo acuerdo entre Villate y González fueron "administrados las ventas" (sic) por éste en razón de que aquél se encontraba fuera de Colombia, gestión de la cual aún no ha rendido cuentas a Villate.
   En lo que toca con el aporte en dinero de Alvaro González, dice el demandado que fue exclusivamente para pagar el arriendo de las instalaciones del estadio y que los enseres fueron suministrados por aquel como representante de Rica Crema para la comercialización de productos que requieren de refrigeración.
   Más adelante en el mismo escrito de contestación de la demanda, se afirma que el demandado presentó estados de cuenta de los partidos del 22, 25 y 29 de marzo, 5 12, 19 y 26 de abril de 1987, lo que no hizo Alvaro González pues no ha rendido cuentas de los partidos del 3,10,17 y 24 de mayo, siendo ésta su obligación máxime que con estos partidos terminaba el convenio.
   Se refiere luego el tribunal al escrito de contestación de las excepciones para destacar que allí se reafirma que el convenio celebrado por las partes, aquí en conflicto, tuvo por objeto la venta de comestibles en el estadio los días 22, 25 y 29 de marzo, 5,12,19 y 26 de abril, 3,10,17 y 24 de mayo, todos de 1987. Afirmando además el apoderado del demandado que la parte actora pretende de manera temeraria y de mala fe que Villate Rubio le rinda cuentas y pague utilidades de las actividades desplegadas durante los partidos jugados en el mes de mayo de 1987, cuando el obligado es González R. como quiera que éste fue el que administró las ventas y recibió el producto de éstas; que el demandado lo que sí realizó fue el pago previo del arrendamiento de las instalaciones por el mes de mayo de 1987.
   En sentir del Tribunal las manifestaciones anteriores constituyen confesión por apoderado, cuya autorización para hacerla se presume de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran que si hubo proposición de González Restrepo para la explotación de las ventas de comestibles en el estadio, que aceptada por Villate  se convirtió en un acuerdo explícito, empresa para cuyo funcionamiento los socios hicieron aportes de capital y de trabajo en colaboración con sus familias, sin que constituya obstáculo la circunstancia de llevar Villate Puerto la representación legal de productos Andru Ltda., pues esto no se opone a que dicho representante ejecute contratos a título personal.
   Continúa el tribunal afirmando que otras pruebas del proceso determinan el ánimo de asociación, los aportes y la expectativa de participación de los socios en las utilidades y concretamente se refiere a los siguientes documentos que obran en autos: copia al carbón con firma original del beneficiario del comprobante del giro que González Restrepo hizo a Villate, por el 40% del arrendamiento de las instalaciones para la venta de comestibles en el estadio durante los partidos del 22, 25 y 29 de marzo y el 5 y 12 de abril, documento en donde se aclara que las utilidades serán del 40% para el girador; fotocopia del cheque girado por el concepto anterior; las comunicaciones de fecha 10 y 22 de septiembre de 1.987 enviadas por Alvaro González al administrador del estadio en las que solicita autorización para el ingreso de congeladores y máquinas para perros calientes.
   Del acervo probatorio, dice el Tribunal, se deduce inequívocamente el consentimiento recíproco con ánimo de asociación económica, la capacidad de los asociados, el objeto y la causa lícita, requisitos esenciales y generales de toda convención, concurriendo además en este asunto los requisitos especiales como son la pluralidad de personas, concurrencia de aportes, ánimo de lucro, participación en las pérdidas y ganancias y el ánimo de asociarse o " affectio societatis".
   Que fue tal la contundencia y suficiencia de las pruebas, sostiene el ad-quem, que la parte demandada en el alegato presentado en el trámite de la segunda instancia,  admitió la existencia de la sociedad entre el 24 de marzo de 1987 y el 24 de mayo del mismo año, pero no acepta que tal sociedad tuvo vigencia entre el mes de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1990.
   Precisa que no se toma como fecha de iniciación de actividades el 24 de marzo de 1987 como lo sostiene el demandado y lo acepta el fallo de primera instancia, porque establecida como está la existencia de la sociedad, ésta necesariamente tuvo que partir desde el 22 de marzo de 1987, fecha en que se jugó el primer partido.
   Para deducir la subsistencia de la sociedad en la época comprendida entre el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1989 como consecuencia de la celebración del contrato No.025 del 10 de septiembre de 1987, se remite el tribunal al término de vigencia fijado en el texto de dicho contrato; a la fotocopia del cheque girado a favor de Villate el 10 de septiembre de 1987 por la suma de $900.000,oo, suma que según el comprobante de egreso corresponde al 50% del pago de las pólizas de garantía y relaciones públicas, título valor que destaca el ad-quem fue cobrado el día 11 de septiembre de 1987; a las respuestas dadas por el demandado a la séptima pregunta del interrogatorio que absolvió, en la que reconoció la existencia del mencionado cheque, pero afirmó que era por concepto de cuentas pendientes de los partidos que González Restrepo manejó en el mes de mayo; a las comunicaciones enviadas por éste al administrador del estadio calendadas el 10 y 22 de septiembre de 1987 en las que solicita autorización para el ingreso al estadio de congeladores, equipos que aceptó estar utilizando y, a la manifestación del testigo Guillermo Orlando Brochero Hincapíe en el sentido de que las máquinas fueron sacadas del estadio pero las volvieron a llevar los primeros días de septiembre cuando cayó (sic) la licitación a favor del señor Villate, deponente que adelante agregó que "ellos hicieron una sociedad por todo el campeonato por el contrato de la licitación, desde marzo del año pasado hasta mayo del año pasado. Luego en septiembre del año pasado fue con el contrato fijo cuando salió la licitación de Andru".
   Concluye el Tribunal diciendo que los anteriores medios de prueba conducen a concluir que paralelamente y con ocasión del contrato No.025 González Restrepo continuó aportando bienes y dineros a la sociedad de hecho formada con Villate, puesto que es un indicio grave que esto lo haya hecho en la misma época en que se firmó y se empezó a ejecutar el contrato. Que en esas condiciones no hay duda que Alvaro González Restrepo tiene derecho a pedir que en la liquidación de la sociedad se tenga en cuenta el término de duración del contrato No.025 del 10 de septiembre de 1987, esto es, entre el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1989, fecha esta última en que expiraba dicho contrato.
   Así las cosas, sostiene el tribunal, demostrada la sociedad de hecho surge el derecho de los socios para pedir su liquidación, razones por las que decide confirmar la sentencia apelada, aclarando que la fecha de iniciación de la sociedad es el 22 de marzo de 1987 y no el 24 del mismo mes y año.
   III - LA DEMANDA DE CASACION
   CARGO UNICO:
   En un solo cargo, apoyado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho en la aplicación (sic) de las pruebas que sirvieron de fundamento en la decisión, estimando el recurrente como violados los artículos 501, 502, 503, 504, 505 y 506 del Código de Comercio por aplicación indebida.
   Precisa seguidamente el casacionista que su ataque apunta únicamente a aquella parte de la sentencia que da por establecido que la sociedad de hecho que existió entre demandante y demandado se perpetuó en una segunda etapa comprendida entre el 13 de septiembre de 1987 y el 30 de diciembre de 1989.
   En la fundamentación que hace de su censura, después de relacionar los medios de prueba en que apoyó el Tribunal su decisión, dice el recurrente que para llegar a la conclusión de que la sociedad persistió durante el período mencionado, el juzgador alteró el contenido fáctico de dichas pruebas, como quiera que no advirtió que éstas dicen claramente que la sociedad de hecho se había extinguido para el 13 de septiembre de 1987, puesto que la vinculación que se pretende entre González y Villate a lo sumo puede predicarse entre aquel y la sociedad "Andrú Ltda.". Que no advirtió el Tribunal que la citada sociedad es una persona diferente a la persona natural de Villate. Que las relaciones que eventualmente surgieron entre González y el demandado , eran realmente entre aquél y Andru Ltda., relaciones que no forman parte del petitum ni de la causa petendi de la demanda.
   Refiriéndose el recurrente en concreto a las pruebas, dice que evidentemente el cheque fue girado por González a Villate y le fue consignado en su cuenta, pero esto ocurrió sin el consentimiento de éste, pero que en todo caso pasó por alto el tribunal la representación que Villate tenía de Andru Ltda.
   De igual manera dice, el Tribunal no advirtió que en la declaración del testigo Orlando Brochero se refirió a períodos de tiempo distintos. El primero en el cual si existió la sociedad de hecho deprecada y el otro que según el relato del deponente sería atribuible a una relación entre el demandante y Andru Ltda. Después de citar el recurrente apartes de la narración del referido testigo y concretamente allí donde dice que Villate se ganó la licitación por la empresa de él, sin que hubiera aportado nada más y, cuando afirma que los elementos se sacaron del estadio al terminar los partidos y se volvieron a llevar cuando cayó la licitación en favor del señor Villate, dice el casacionista que de allí se deduce que González ya presumía estar por fuera de la sociedad,  y que a "motu propio" regresó en septiembre y procedió a meter sus equipos sin contar con Villate.
   Sostiene respecto al análisis del tribunal de la declaración de parte del demandado Villate, que no advirtió que éste se refirió a hechos ocurridos durante la vigencia de la sociedad de hecho y a otros que no corresponden ni a la existencia ni al desarrollo de dicha sociedad, porque resultan atinentes a incidente ocurridos entre González y Villate, éste último en representación de Andrú Ltda. Que la adjudicación que a esta sociedad hizo el Instituto para la Recreación y el Deporte, Villate nada tenía que ver como persona natural.
   Precisa seguidamente el recurrente que el interrogatorio de parte no puede tomarse como una confesión de la existencia de la sociedad a partir del contrato No.025, cuestionario de cuyas respuestas destaca que afirmó que si, que fueron dos partidos más que se efectuaron el 19 y 26 de abril donde terminó el acuerdo. Respecto a la presencia del equipo de trabajo dice que el absolvente afirmó que ya estaban prestando un servicio al antiguo contratista y, una vez salió Villate entró otro y le siguió vendiendo el helado, siendo esta la razón por la que estaban dichos equipos en el estadio. En lo que toca con el cheque de $900.000,oo sostiene fue recibido y consignado con criterio distinto al de crear una sociedad.
   Que tampoco advirtió el tribunal que los documentos que obran en folios 7, 8 y 9 del cuaderno 1, suscritos por González relatan hechos ejecutados unilateralmente por éste y que fueron los que dieron origen a los pequeños incidentes a partir de septiembre de 1987, cuando la venta de comestibles le había sido adjudicada a persona distinta de Guillermo Villate, y que tales documentos tienen por objeto solicitar el permiso de entrada al estadio de unos equipos que dijo gratuitamente se destinarían al servicio de la sociedad con Villate.
   Concluye el recurrente que al encontrar el tribunal actuante la sociedad de hecho entre el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1987 incurrió en error de hecho, cuya evidencia sostiene, radica en no haber sacado de las pruebas las conclusiones lógicas que de ellas se desprenden.     
   IV - CONSIDERACIONES  
   1.- Es verdad averiguada que el fallo que declara la existencia y disolución de una sociedad mercantil de hecho, puede ser atacada en casación dentro de la causal primera, por violación directa o indirecta de normas sustanciales.
   1.1.- Sobre el particular tiene sentado la jurisprudencia que la sociedad de hecho es aquella que tiene una conformación y ejecución fáctica, bien porque haya surgido por los hechos, o cuando no se constituyó por escritura pública, lo que la distingue de las sociedades simplemente irregulares, vale decir, aquellas que no obstante haber cumplido su formalidad constitutiva mediante escritura pública, actúan sin el debido permiso de funcionamiento, distinción fundamental habida cuenta de que para las sociedades regulares y las irregulares como personas jurídicas que son, existe una normatividad societaria que prevé su forma de constitución, funcionamiento y disolución, y para las sociedades de hecho solo existe la regulación especial que persigue hacer las provisiones para solucionar las situaciones de facto. De allí que sostenga la jurisprudencia sobre la sociedad de hecho que ésta se encuentra en estado de permanente disolución, en contraste con las sociedades regulares e irregulares, cuyo nacimiento a la vida jurídica como personas debe finalizar con las causas de disolución que contengan sus estatutos o señale la ley.  Sobre el tema dijo la Corte en sentencia del 8 de junio de 1994 los siguiente: "Para efecto de establecerse la regulación pertinente a la existencia y disolución de una sociedad de hecho deben tenerse presente las normas especiales pertinentes, más no las generales relativas a las sociedades constituidas como personas jurídicas, bien sea regulares o irregulares. Pues mientras éstas últimas, tienen una vida como contrato social, gozan de personalidad jurídica y pueden tener, en el caso de las regulares un funcionamiento normal conforme a sus estatutos y a la ley; las otras, las llamadas sociedades de hecho propiamente dichas, por el contrario, por no ajustarse a los requerimientos mínimos que indica el ordenamiento estatal, carecen de una vida como personas jurídicas y deben desaparecer del mundo jurídico, cuando quiera que, por su estado permanente de disolución, los interesados pidan su liquidación..."   
         1.2.- Lo anterior indica entonces que la sociedad formada por los hechos, es de naturaleza social fáctica con duración del mismo carácter.
   1.2.1.- Lo primero indica que la sociedad de hecho, si bien encierra sobre todo un contrato societario implícito o explícito, que permite establecer muchos aspectos de su existencia, tal como ocurre con los aportes, ejecución, duración, etc., no es menos cierto que tiene una naturaleza fáctica cuando precisamente su formación societaria emerge de una serie de hechos que así lo indican. Por esta razón, la realización fáctica social constituye, a su vez, un elemento de suma importancia para la interpretación del desarrollo fáctico de las operaciones sociales; lo cual, a su turno, en caso de liquidación tiene relievancia para precisar el derecho que en este evento tienen los socios de hecho a que se les pague su participación (art. 505  del C. de Co.). Pues esta participación contribuye a determinar su alcance: De una parte, el de la extensión real de la mencionada sociedad de hecho, tales como aportes, operaciones, duración, utilidades, etc.; y, de la otra, el del contenido del derecho social de que sea titular el socio de hecho que, por lo menos, se ciñe a las utilidades y pérdidas de las operaciones anteriores que tenía prevista la sociedad, y a sacar lo que hubiere aportado (Art. 2083 del C. de Co.).                                                 
   1.2.2.- De allí que dicha naturaleza también tenga incidencia en la duración de la sociedad de hecho, la cual si bien comienza desde el mismo momento en que el acuerdo explícito e implícito social se desarrollan en la práctica, no lo es menos que, por no ajustarse a las formalidades previstas en la ley para su existencia como persona jurídica seria y permanente, dicha sociedad desde su propio nacimiento carece de estabilidad y permanencia convencional o legal, porque desde ese mismo instante se encuentra, como lo ha dicho esta Corporación, en “un estado permanente de disolución”, por lo que “cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho” (art. 505 C.Co.). Por esta razón la extensión temporal de una sociedad de hecho estará ubicada entre su vencimiento fáctico y el desaparecimiento de algún elemento esencial en su conformación, como sería el mutuo acuerdo o la ruptura fáctica del acuerdo social u otra causa que determine la declaración judicial de su existencia.  De allí que, ocurrida esta extinción, que bien puede producirse desde su mismo nacimiento, se hace indispensable proceder inmediatamente a la liquidación correspondiente, razón por la cual, como antes se dijo, se faculta a los asociados a pedir dicha liquidación, para que se liquide y pague la participación de ella, y, si fuere el caso, concluir conforme al Código de Comercio, las operaciones sociales de facto pendientes (arts. 505, 506 y 238, num. 1º). Luego, una cosa es la existencia temporal de sociedad de hecho, dentro de la cual puede solicitarse en cualquier momento su liquidación y otra muy distinta la etapa liquidatoria posterior. 
   1.2.3.- Ahora bien, en tal caso cualquiera de los socios mercantiles de hecho tienen derecho a pedir que, una vez declarada la sociedad, se liquide y pague su participación de acuerdo con lo pedido y probado. (Art. 505 del C.de Co.).
   1.2.4.- Luego, en esta materia corresponde al juzgador en desarrollo de la discrecional facultad valorativa que le otorga el principio de la sana crítica, establecer no solo la existencia de esos elementos de la sociedad y requisitos que sustentan la pretensión a fin de que pueda concluir en la convicción racional de la comprobación de los hechos que, según la ley, le otorgan el derecho al demandante, y precisamente en desarrollo del principio universal de la legalidad de las actuaciones públicas y del acierto de los fallos judiciales, se impone, por tanto, tenerse en principio como acertadas las estimaciones y conclusiones probatorias que en el fallo adopten los jueces de instancia.
   1.2.5.- De allí que las partes solo pueden en casación atacar estas valoraciones y conclusiones probatorias cuando se haya cometido error de hecho o de derecho, dándose el primero cuando el fallador se equivoca en la apreciación de las pruebas y a consecuencia de tal error deja de ver una de ellas, o supone la que no existe, o viéndola le distorsiona su verdadero alcance y, el segundo cuando incurre en yerro en la apreciación jurídica de las pruebas, ya porque ignora las normas que regulan su producción o ya porque desconoce las que tocan con su eficacia probatoria.
   Para ello es indispensable que el casacionista demuestre en cada caso el error de hecho en la estimación probatoria que, además de señalar en qué consiste, le individualice y que tenga alcance pleno en las fundamentaciones esenciales del fallo, que sea notorio o evidente y que sea trascendente para quebrar el fallo. Pero esta labor demostrativa tiene que ajustarse a la estimación probatoria que, en esta clase de procesos de establecimiento de existencia y disolución de sociedad de hecho, es ordinariamente indiciaria, por lo que se requiere una comprobación especial. En efecto, reitera la Corte que la prueba indiciaria "se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido pase a descubrir el hecho que se controvierte, no existe duda de que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en la instancia, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por la ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce elementales leyes de la naturaleza". (G.J. Tomo LXXXVIII,76; CXLIII,72).
   2.- Hechas las anteriores precisiones entra la Sala al estudio del cargo sometido a su consideración.
   2.1.- Previamente anota la Sala que el fallo impugnado en primer término encuentra que hay sociedad de hecho cuando dice que  "se tiene por plenamente probada la existencia de una sociedad de hecho entre Alvaro González Restrepo y Guillermo Villate Puerto, cuyo objeto social fue la explotación de la venta de comestibles en el estadio Nemesio Camacho "El campín" en los partidos que se realizaron el 22, 25 y 29 de marzo de 1987; 5 y 12 de abril de 1987 ; 19 y 26 de abril de 1987; 3,10,17 y 24 de mayo de 1987 (folio 25 Cdno. del Tribunal). Y más adelante encuentra que subsiste sociedad de hecho entre el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1989.
   2.1.1.- Pues, para establecer la existencia de la sociedad de hecho entre el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1989, la Corte encuentra que el tribunal para sacar esta conclusión partió, de un lado, de la existencia que precedentemente tenía la sociedad; y del otro, de la prueba de la existencia de aportes para continuar la sociedad de hecho durante el contrato No.025, lo que funda en la fotocopia del cheque No. B9645306, girado el 10 de septiembre de 1987 a favor de Guillermo Villate por la suma de $900.000,oo, el que según el comprobante de egreso corresponde al 50% del arrendamiento del estadio y el 50% del pago de las pólizas de garantía y relaciones públicas, título valor que destaca el tribunal fue cobrado el 11 de septiembre de 1987; en las comunicaciones de fechas 10 y 22 de septiembre de 1987 enviadas por González al administrador del estadio, en las que solicita autorización para el ingreso de congeladores y máquinas y, en la afirmación que hizo el demandante al absolver el interrogatorio de parte en cuanto a que las labores se habían reiniciado el 13 de septiembre de 1987, aserto que concuerda con el relato del testigo Guillermo Orlando Brochero Hincapíe, quien sostuvo al referirse a los bienes aportados por González que "hay dos etapas, los ingresamos esos elementos como en marzo antes del primer partido, que fue como el 25 una cosa así y quedaron en el estadio hasta la fecha. En mayo del año pasado cuando terminaron los partidos se volvieron a sacar los elementos y los volvimos a llevar en los primeros días de septiembre, cuando cayó la licitación en favor del señor Villate...", "...ellos hicieron una sociedad por todo el campeonato por el contrato de la licitación, desde marzo del año pasado hasta mayo del año pasado, fue con el contrato fijo cuando salió la licitación de Andrés". Se funda igualmente el Tribunal en los suministros de maquinaria efectuados en el mes de octubre de que da cuenta el demandado al absolver el interrogatorio de parte, y concretamente cuando al ser preguntado respecto a si después de que le fue adjudicada la licitación, él había continuado y continúa utilizando el equipo aportado a la sociedad de hecho por Alvaro González Restrepo, contestó que "si es cierto, es cierto pero aclaro, los equipos se encuentran en el estadio ‘El Campín’ y con fecha de octubre yo le envié una carta al señor González para que retirara sus congeladores de las instalaciones del estadio. El se ha negado a hacerlo y consciente sino se usan estos aparatos sufrirán un deterioro total y es por esta razón que en parte los estoy usando ya que los otros equipos son propiedad de Prodeleco, actual vendedor de paletas" (el subrayado es del Tribunal).
   Estos hechos llevaron al tribunal a decir que la sociedad continuó y empezó a ejecutar el contrato, conclusión a la que llegó cuando dijo que "los anteriores medios de prueba, conducen a concluir que paralelamente y, con ocasión de la celebración del contrato No.025 del 10 de septiembre de 1987, Alvaro González Restrepo, continuó  aportando bienes (equipos, maquinaria) y dineros a la sociedad de hecho atrás formada con Villate Puerto, pues es un indicio grave de que tales aportes se hayan hecho en la misma época (10 y 22 de septiembre de 1987) en la que se firmó (10 de septiembre de 1987) y se empezó a ejecutar el contrato No.025 (13 de septiembre de 1987)". Y de ello saca la consecuencia de su duración unida al contrato cuando dice: “En tales circunstancias es indudable que Alvaro González Restrepo, tiene derecho a pedir que en la liquidación de la sociedad se tenga en cuenta el término de duración del contrato No.025 de septiembre 10 de 1987, esto es, entre el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1989, fecha esta última en que expiraba el contrato No.025 y, con ello, la sociedad de hecho".
   2.1.2.- Ahora bien, en cuanto toca con el cargo en estudio, observa la Sala que la censura acusa este fallo no por la declaratoria de la existencia de la sociedad de hecho, sino por tenerla como vigente durante el desarrollo del contrato No. 025 celebrado con ocasión de la licitación que el ente distrital adjudicó a la sociedad Andru Ltda., esto es, por tenerla vigente entre el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1989, cuando ella se había disuelto con antelación a aquella fecha.
   2.2.- Siendo así las cosas, la imputación en comento no está llamada a prosperar.
   2.2.1.- En primer lugar advierte la Sala que la censura resulta incompleta por las razones que a continuación se exponen:
         Tal defecto ocurre, en primer término,  cuando la censura si bien acepta y no controvierte la existencia de la sociedad de hecho, no es menos cierto que fracasa en su propósito de demostrar que ella estaba disuelta. En efecto, dice el censor que el tribunal no advirtió que la sociedad entre demandante y demandado ya se había disuelto para el 13 de septiembre de 1987, puesto que el nexo entre éstos que más adelante se forja, dice, a lo sumo podía predicarse entre González y la sociedad Andru Ltda. de la que Villate era su representante legal; que en la apreciación de las pruebas incurrió el tribunal en errores manifiestos pues a pesar de haber advertido la existencia de la sociedad Andru Ltda. no sacó las conclusiones lógicas que de allí se desprendían, confundiendo la persona natural de Villate con la jurídica de Andru Ltda. Luego, como se deduce de esta síntesis el recurrente  se limita a afirmar que en esta etapa no hubo sociedad de hecho, para lo cual hace algunas consideraciones; pero el recurrente además de no individualizar los medios probatorios estimados para este punto por el tribunal, no señala el yerro en la apreciación de la disolución que predica de la sociedad de hecho, porque se limita a decir que la segunda etapa no existió.  
    2.2.1.2.- Fuera de lo anterior, también anota la Corte que el casacionista omite combatir la apreciación del tribunal consistente en que la sociedad de hecho no solo estuvo limitada a la explotación de la venta de comestibles durante unos partidos, sino también a la duración del contrato que surgió en la licitación, es decir, el No.025 del 10 de septiembre de 1987 que cubrió el período comprendido entre el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1989. Porque para el tribunal fue esa vinculación contractual la que le permitió concluir, a su vez, que la sociedad de hecho tenía la misma duración y objeto del citado contrato.
   Luego, siendo así las cosas, es imprescindible para el censor combatir esta fundamentación, para abrirle paso a la trascendencia del cargo, lo que, por esta deficiencia, deja inútil su estudio de fondo.   
   2.2.2.- En segundo lugar, aún en el caso de que se dejara de lado esta deficiencia, el cargo tampoco estaría llamado a tener éxito, porque la estimación indiciaria hecha por el ad-quem se ajusta a la ley, particularmente la relativa a la existencia de la sociedad de hecho, a los sujetos que la conformaron y su objeto y a su duración temporal, lo cual excluye cualquier evidencia de error.
   2.2.2.1.- En efecto, primeramente no advierte la Sala el error evidente de hecho que le endilga el casacionista al Tribunal en cuanto a la apreciación probatoria sobre la existencia de la sociedad de hecho sub-examine.
   Para ello, basta recordar que esa Corporación encuentra demostrados los siguientes hechos: que giró Alvaro González a Guillermo Villate un cheque por la suma de $900.000,oo con fecha 10 de septiembre de 1987 cobrado al día siguiente y según el detalle de la orden de egreso, tuvo como finalidad el pago del 50% del arrendamiento del estadio y el resto para el pago del 50% de las pólizas de garantía y relaciones públicas; las comunicaciones que González envió al administrador del estadio para el ingreso de maquinaria, y la afirmación del demandado en el sentido de que las labores se reiniciaron el 13 de septiembre de 1987, afirmación que está acorde  con lo dicho por el testigo Guillermo Orlando Brochero Hincapíe.
   Ahora bien, estos hechos son indicadores lógicos de que si hay una sociedad de hecho para la explotación comercial durante la celebración de los partidos de fútbol, y si éstos no terminaron sino que continuaron, es razonable que la sociedad por ese motivo pudo continuar. Y si a ello se le agrega la posibilidad de explotación en virtud de un contrato de adjudicación, el ordinario interés económico en toda continuación de explotación comercial y, si además de lo anterior, se le suma ese aporte en maquinaria (congeladores y máquinas para perros calientes) y dinero, es lógico que se concluya que la mera posibilidad inicial de continuidad de sociedad de hecho, se hubiese hecho efectivamente una realidad cuando precisamente se presentó la adjudicación, pues esta garantizaba materia u objeto de explotación comercial. Y es lógico que se haya tomado así, por lo que había sido en el pasado, es decir, que González y Villate tenían sociedad para la venta de comestibles en el estadio. Luego, en tal aspecto, no encuentra la Sala el yerro evidente de hecho que se le endilga al ad-quem.
   2.2.2.2.- Por otra parte, la Sala tampoco encuentra demostrado como lo dice el recurrente que el Tribunal se hubiere equivocado al no advertir que las pruebas que indica reflejan que la vinculación que se pretende entre González y Villate a lo sumo puede predicarse y la sociedad “Andru Ltda.”.
   Porque cuando el Tribunal concluye que los mencionados sujetos de la sociedad de hecho son el demandante Alvaro González Restrepo y el demandado Guillermo Villate Puerto, no solo se apoya en las pretensiones admitida con su formulación en la demanda, sino también en los demás elementos de convicción antes mencionados, que le permitieron concluir al Tribunal que el verdadero socio de hecho fue siempre la persona natural de Guillermo Villate Puerto, quien actuaba como tal y no como representante legal de “Andru Ltda.”. En efecto, dice el Tribunal que si en la primera etapa no hubo reparo en la existencia de la sociedad de hecho entre esas personas y no con “Andrú Ltda.”, y ella, a su juicio, se restableció en septiembre entre las mismas personas, mal puede atribuírsele error a dicha Corporación en no haber visto que las relaciones no eran con la persona natural de Guillermo Villate sino con la misma persona jurídica, porque si las vio. Además, desacierta la censura cuando sugiere que el Tribunal no vio que las relaciones del demandante González lo eran con “Andrú Ltda.”; porque, a juicio del impugnante su decisión hace referencia a que la sociedad de hecho se extiende por la duración inicial del Contrato de explotación de comestibles que el Instituto de Recreación le adjudicara a “Andru Ltda.” y no al demandado Villate. Porque si bien ciertamente la providencia impugnada hace esa referencia, no lo es menos que de ella de ninguna manera puede inferirse, como lo hace el recurrente, que el Tribunal no haya visto que la eventual relación sería entre el demandante y Andrú Ltda. No, por el contrario, el ad-quem si vio que la adjudicataria del contrato del Instituto de recreación fue Andru Ltda., pero también vio que ésta no había intervenido, por medio de su representante legal el demandado Villate, en sus relaciones con el demandante González, porque encontró conforme a las pruebas antes mencionadas, que quien actuó como socio de esta fue el demandado Villate como persona natural. Y tal conclusión no resulta contraevidente porque, como lo dice el sentenciador, el cheque fue girado a nombre de Guillermo Villate y cobrado por éste, y la declaración del testigo Guillermo Orlando Brochero H. se refiere a la sociedad que “hicieron Alvaro González restrepo y Villate Puerto” (fl.26, C-2). Luego, resulta acertada la conclusión de que el socio de  González fue Villate Puerto y no “Andru Ltda.”.
   Y lo anterior conduce precisamente al tribunal a sacar otra conclusión, la consistente en la concurrencia de dos relaciones distintas y paralelas en esta explotación económica de comestibles. La una, la relación constitutiva de la sociedad de hecho entre González y Villate, y la otra, la relación contractual (la del contrato No.025 de 1987) entre “Andru Ltda.” y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por lo que se trata de dos relaciones independientes entre si donde este último contrato, ni sus efectos ni sus utilidades de ninguna de las partes contratantes, hace parte de la sociedad de hecho González-Villate, no solo por ser distinta a esta última sino también por ser inoponible a terceros, que son tanto la sociedad “Andru Ltda.” como el Instituto Distrital de la Recreación y el Deporte. Por ello, el Tribunal claramente distingue ambos tipos de relaciones jurídicas, cuando dice que “los anteriores medios de prueba conducen a concluir que paralelamente y, con ocasión de la celebración del contrato No.025 de 10 de septiembre de 1987, Alvaro González Restrepo continuó aportando bienes (equipos, maquinaria) y dineros a la sociedad de hecho formada con Villate Puerto” (fl.27, C-2) (Lo subrayado es de la Sala). Luego, si el contrato No.025 mencionado, donde los contratantes son distintos a los socios de la sociedad de hecho en mención,  y no hace parte del objeto de la sociedad de hecho González-Villate, mal puede atribuírsele al sentenciador haber cometido yerro en haber declarado la existencia de esta sociedad de facto entre estas personas y no con “Andru Ltda.”, que, en ningún caso, puede verse afectada por aquella relación, por lo que entonces dicha censura resulta infundada.
   2.2.2.3.- Por otra parte, la Corte tampoco encuentra acertada la censura que el impugnante le hace al fallo de segunda instancia de haber incurrido en error evidente de hecho al haber extendido (la sociedad de hecho González-Villate hasta el 31 de diciembre de 1989, “violando así las disposiciones sustanciales mencionadas en el principio del cargo, artículos 499 del Código de Comercio y 501, y 1602, 1603 y 1604 del Código Civil” (fl.10, cdno. Corte), sin señalar específicamente el motivo.
   En efecto, primeramente precisa la Corte que el Tribunal, en su parte considerativa, dice que como la sociedad de hecho de González-Villate se generó “paralelamente con ocasión de la celebración del contrato 025 de 10 de septiembre de 1987”, que fue cuando se hicieron los ‘aportes’ a dicha sociedad y también empezó a ejecutarse ese contrato, concluye el Tribunal que “Alvaro González Restrepo tiene derecho a pedir en LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD se tenga en cuenta el término de duración del contrato 025 de septiembre 10 de 1987, esto es, entre el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1989, fecha esta última en la que expiraba el contrato 025 y, CON ELLO, LA SOCIEDAD DE HECHO”. Por ello, agrega el sentenciador, que en aplicación “los artículos 2083 C.C. y 5050 C.Co.” y de la declaración de la existencia y disolución de la sociedad de hecho y al decreto consecuencial de liquidación”, debe tenerse en cuenta: De un lado, que dicha sociedad de facto debe procederse a liquidar “a FIN DE QUE SE PARALICEN SUS ACTIVIDADES Y SE LIQUIDEN SUS OPERACIONES ANTERIORES Y SE RETIRE LO QUE HUBIERE APORTADO, ADICIONADO CON LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS GANANCIAS … o … PERDIDAS”.  Y de la otra, que en esa “Consecuencial liquidación también se tenga en cuenta “EL TERMINO de iniciación y teminación preanotados, correspondiendo DEJAR PARA ETAPA SUBSIGUIENTE, lo relativo a la corrección de pago de aporte” (fl.27, C-2). Por esta razón, el Tribunal confirma el fallo de primera instancia en que, en forma similar a lo pedido, en la demanda, se declara que “EL TERMINO DE DURACION DE LA SOCIEDAD DE HECHO … fue el 22 de marzo y el 24 de mayo de 1987, MAS EL TERMINO DE DURACION DEL CONTRATO No.025 … ésto es, entre el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1990”. (fl.420, C-1) (Lo subrayado es de la Sala).
   Ahora bien, de las anteriores transcripciones la Sala observa claramente que el Tribunal acepta que la petición de liquidación de una sociedad de hecho, es para que “SE PARALICEN SUS ACTIVIDADES SOCIALES”, sacando “lo aportado” y, según el caso, “las ganancias” o “pérdidas”, con lo cual se da a entender que la sociedad de hecho y su liquidación va desde su “formación” hasta su “parálisis”. Sin embargo, no fue muy afortunado, en claridad, el Tribunal, cuando mas adelante dice que la posterior etapa de liquidación debe tenerse en cuenta que (la liquidación) se extiende hasta “el 31 de diciembre de 1989, fecha esta última en la que expiraba el contrato 025”, con el agregado de que “con ello, la sociedad de hecho”. Porque con aquel párrafo sobre la “parálisis de actividades” y este colofón de la duración social el Tribunal daba a entender que la sociedad de hecho misma se extinguía en su “parálisis”, para seguidamente señalar que tanto la liquidación de la sociedad de hecho como la existencia de esta misma también se extendían hasta “el 31 de diciembre de 1991”, lo que en el fondo no revela otra cosa que una imprecisión terminológica.   Porque   es  claro  que  para  dicho  sentenciador  la
existencia de la sociedad de hecho de González-Villate se extiende hasta su “parálisis”, en tanto que la etapa posterior que extiende hasta el 31 de diciembre de 1989, aunque también llama de “existencia” y “liquidación” de dicha sociedad, es realmente entendida, de acuerdo a las consideraciones transcritas, como una etapa liquidatoria en la cual, de acuerdo al origen social, pudieron eventualmente efectuarse operaciones sociales de facto relativas a la explotación de comestibles.
   Luego, siendo esta la interpretación integral mas acertada, el reparo que hace la acusación en estudio no pasa de ser en el fondo de imprecisiones terminológicas, que de ninguna  manera afectan el derecho sustancial como socio de hecho de la parte recurrente, que se determinan al momento de su parálisis, sin perjuicio de su posterior liquidación.
   2.3.- Por lo expuesto se desecha el cargo.

   IV - DECISION
   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida el 26 de Mayo de 1.993 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Alvaro González Restrepo contra Guillermo Villate Puerto.
   Costas a cargo del recurrente. Tásense.
   Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA

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