miércoles, 1 de junio de 2011

Exp 5157 (08-Jun-1999)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

   Referencia: Expediente No. 5157
   Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de junio de 1994, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario de INVERSIONES URBANAS Y RURALES BOLIVARIANA LIMITADA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
  
ANTECEDENTES:
   I.- Por demanda de 9 de junio de 1992 que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el citado actor promueve, con audiencia del mencionado demandado, proceso ordinario en el que solicita se hagan las declaraciones siguientes:
   "1.- Se declare que el Banco Central Hipotecario es responsable del deterioro y desvalorización del bien inmueble ubicado en la Cra. 1a. Este Nº 108-57 de la ciudad de Santafé de Bogotá D. C., de matrícula inmobiliaria Nº 050-0082049, perteneciente a la sociedad Inversiones Urbanas Bolivariana "INURB".
   "2.- Que se condene a la entidad demandada al pago de la desvalorización y deterioro del inmueble, la cual se avalúa en TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE, ($30.000.000,00).
   "3.- Que se condene a la parte demandada al pago de los cánones mensuales que se dejaron de percibir desde el 5 de junio de 1987 hasta el día de hoy, cuyo valor de cada canon era de CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE ($56.000,00) dichos valores deberán ser sometidos a la indexación, o sea a la corrección monetaria que se tenga al momento de realizar el pago.
   "4.- Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses al 6% anual sobre los cánones dejados de percibir desde el mes de junio de 1987, fecha en que terminó el contrato de arrendamiento efectuado por el secuestre.
   "5.- Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses al 6% anual sobre la suma de $2.519.513,00 MCTE, correspondiente a los cánones que fueron puesto (sic) a disposición del Juzgado y no fueron retirados, por el doctor CETINA, procurador judicial del Banco si no hasta el 12 de noviembre de 1991".
   Las anteriores peticiones tienen como fundamento los hechos que a continuación se resumen:
   a.-) El Banco Central Hipotecario demandó por la vía ejecutiva con garantía real de hipoteca a Inversiones Urbanas y Rurales Bolivariana Limitada, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad y dentro del cual, como medida cautelar, se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble dado en garantía, según auto del 14 de junio de 1982.
   b.-) Inscrito el embargo, se decretó la diligencia de secuestro que se practicó el 7 de marzo de 1983, habiendo sido designado como secuestre el señor Pedro Antonio Cely, quien ejerció sus funciones hasta el 22 de noviembre de 1988, data en la que renunció a su cargo y rindió cuenta de los dineros recaudados por concepto de arrendamiento, motivo por el cual el Juzgado le designó reemplazo, quien no tomó posesión del cargo sin que la parte actora hiciera nada para su sustitución.
   c.-) Durante el tiempo en que el inmueble estuvo secuestrado, el apoderado judicial del Banco Central Hipotecario fue negligente en relación con su manejo, "ya que a pesar de las diferentes peticiones que realizó el secuestre al Juzgado de colaborarle para el cuidado y conservación, no tomó ninguna medida pertinente, siendo que el embargo estaba inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos, por esta razón se llegó al deterioro y desvalorización del bien".
   d.-) También por hecho imputable al apoderado del Banco Central Hipotecario al no retirar el dinero depositado por el secuestre por concepto de arrendamientos, según rendición de cuentas efectuada por él  el 5 de agosto de 1988,  se hizo imposible la disminución del capital y, por ende, la de los intereses causados.
   III.- El libelo demandador fue admitido por auto del 15 de julio de 1992, y enterado el demandado de las pretensiones del demandante, de manera extemporánea y satisfaciendo el derecho de postulación presentó escrito de respuesta en el que aceptó unos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Igualmente, propuso incidente de nulidad de la notificación personal, que fue resuelto de manera adversa en primera instancia y que apelado se confirmó por el Tribunal.
   IV.- El funcionario del conocimiento le puso fin a la primera instancia por sentencia del 3 de febrero de 1994 en la que se absolvió al contradictor y se condenó en costas a la parte actora.
   V.- Descontento con lo así decidido, la parte promotora del proceso recurrió en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá , Sala Civil, quien al desatar la alzada mediante sentencia de 27 de junio de 1994, confirmó la del a-quo en todas sus partes y condenó en costas a la impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
  
   El Tribunal, luego de dar por establecidos los presupuestos procesales y de no hallar motivo de nulidad, pasó a pronunciar sentencia de fondo confirmatoria de la de primera instancia, en cuyo apoyo consignó las motivaciones que pasan a destacarse.
   a) El abuso del derecho, según lo ha dicho la doctrina, es otra de las fuentes de la responsabilidad civil, ya sea delictual o cuasidelictual.
   b) Cita a Planiol para recordar que antes no se admitía ni se toleraba, por ser contradictorio y excluyente, que se pudiera predicar que del ejercicio de un derecho se derivara alguna clase de abuso y, explica a continuación, que contra ello se reaccionó mediante la formulación de la teoría del abuso del derecho que surgió "como una lógica reacción contra el absolutismo". Luego pasa a mencionar a Josserand como quien se encargó a partir de 1932 de sistematizar la "teoría de la relatividad de los derechos", a través de la cual si era posible al ejercer uno subjetivo incurrir en el abuso, y termina citando a Alessandri en su obra "De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil T. I, cuando dice "los derechos, a más de su aspecto individual, tienen una finalidad social que llenar, de la  que su titular no puede prescindir. Deben, pues, ejercerse de acuerdo con los fines para que han sido otorgados.  Quien prescinde de estos fines y los utiliza en otros diversos de aquellos que legitimaron su existencia, quien los desvía de la misión social a la que están destinados, abusa de ellos, y si causa un daño, debe indemnizarlos...".
   c) Invoca a continuación la jurisprudencia  de la Corte que ha entendido que el abuso del derecho constituye una especie de la culpa aquiliana y menciona las cuatro modalidades en que es susceptible el ejercicio de un derecho: "a) el disfrute de hecho de su contenido; b) el de hacerlo valer frente a los demás; c) el de disponer de él; y d) el de hacerlo efectivo por medio de la acción procesal, lo que indica que el abuso del derecho comienza por afirmar, desde luego, un derecho que asiste a quien lo ejercita. El abuso consiste en que este ejercicio se excede o se desvíe de los fines que económica y socialmente corresponden, y así perjudique al perseguido, sin siquiera obtener las más de las veces provecho para sí (Corte, G. J. T. LV, p: 318)".
   d) Hace una amplia cita doctrinal de sentencias de esta Corporación entre ellas la de 11 de octubre de 1973 pronunciada dentro del ordinario de Luis Enrique Páez Sierra contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para concluir que "ese elemento indispensable para que se configure la responsabilidad del demandado no está acreditado, en el caso sub-judice en forma alguna. No obstante que en el proceso se estableció la existencia de los daños causados al inmueble por su abandono, no se puede obligar a la parte demandada a indemnizarlo, porque no se demostró que en sus actuaciones procesales haya utilizado una conducta que tipifique, según las anteriores consideraciones, las características propias del abuso del derecho que se han estudiado, tales como la clara intención de inferir daño o que hubiese procedido con temeridad, mala fe o imprudencia manifiesta".

   e) Finaliza afirmando que la negligencia o el descuido fue del auxiliar de la justicia que  fungió como secuestre del inmueble y  nunca del aquí demandado que se limitó a ejercer, sin  incurrir en abuso alguno, el derecho,  a hacer efectivo el crédito garantizado con hipoteca ya exigible a su favor y a cargo de la demandante, agregando que "la temeridad, la mala fe o la grave imprudencia en que debe necesariamente haber incurrido el demandado no aparece acreditada por cualquiera de los medios probatorios indicados en el estatuto procesal civil.  De  ahí que la conducta de donde se hace derivar la responsabilidad civil del demandado, no es  fuente de derecho alguno en el presente caso, pues el solo hecho de que dicha parte no haya solicitado al juez la designación de nuevo secuestre cuando no se posesionó el escogido en reemplazo del que renunció, o que no haya ejercido un severo control sobre el que en principio desempeñó el cargo, no constituye necesariamente abuso del derecho, y menos aún cuando -como se ha repetido-, el  nombramiento del nuevo auxiliar o la vigilancia sobre el ejercicio de su cargo pueden ser pedidos por la parte demandada, y  pueden y deben ser ejercidos por el mismo juez que dirige el proceso".
EL RECURSO DE CASACION
   Dos cargos, ambos por la causal primera de casación, formuló el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despacharán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO
   En él se acusa la sentencia de infringir, indirectamente los artículo 2341 del Código Civil, por falta de aplicación, y 72  y 73 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el  Tribunal en el análisis del acervo probatorio.
   Al desarrollar el cargo, el recurrente concreta  esos yerros de apreciación probatoria cometidos por el  fallador de segundo grado, así :
   a) No haber tenido en cuenta indicio grave en contra del demandado, deducido de la no contestación oportuna de la demanda, artículo 95 del  Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber recibido notificación personal y traslado en forma debidas por conducto de su representante legal.
   b) No haber tenido en cuenta el indicio derivado de la conducta procesal del Banco Central Hipotecario al proponer, sin fundamento como se evidencia con la improsperidad en ambas instancias, incidente de nulidad con el claro y "censurable" propósito de "revivir un término legal  vencido (artículo 249 del C. de P. C.)", el del traslado de la demanda, aduciendo "omisión de simples formalismos que en nada afectaron el derecho de defensa" en el acto secretarial de notificación de la demanda.
   c) No haber tenido en cuenta la prueba documental, copias tomadas del expediente que contiene la ejecución con título hipotecario del  Banco Central Hipotecario contra Inversiones Urbanas y Rurales Bolivariana Ltda. que se tramitó en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., decretado como prueba de manera oportuna pero solamente allegada a la segunda instancia directamente por la parte demandante.  A continuación relaciona una por una  treinta y seis (36) actuaciones obrantes allí, que no fueron valoradas, ya que el conjunto pasó  "sorprendentemente inadvertida".
   Destaca que de los documentos en listados se deduce que el secuestre estuvo atento a que el inmueble cautelado produjera rendimiento durante su administración, lo que ciertamente sucedió entre el 1o. de abril de 1983 hasta el 30 de mayo de 1987, fecha en la cual los arrendatarios lo restituyeron.  Igualmente puso en conocimiento del juzgado la necesidad de hacer reparaciones locativas de carácter urgente pidiendo autorización para sufragarlos de los dineros  recaudados.  Su insistencia sobre el particular no fue atendida y "solo recibió por respuesta la  absoluta despreocupación de la parte actora, siendo que a esta más que a nadie le tenía que haber  interesado la conservación del bien garante de la obligación cuyo cobro ejecutivo perseguía".
   Se pregunta el censor "quién debe asumir los gastos que los actos de administración del secuestre generen?"  respondiéndose él mismo que debe acudirse al artículo 10 del  C. de P. C. "que faculta al juez para autorizar el pago de impuestos y expensas con aquellos dineros consignados en la cuenta de depósitos judiciales" por el secuestre . Agrega que, en el supuesto de no existir tales dineros o frutos, acatando lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil al que remite el 2277, "el depositante se encuentra obligado a indemnizarle al depositante (sic) las expensas que haya hecho para la conservación de la casa y que  probablemente hubiere  efectuado él mismo de haberla tenido en su poder".
   Por último asevera que "la responsabilidad que se endilga al Banco Central Hipotecario no estriba en esencia en la no insistencia en el reemplazo del señor Cely Chaparro como tampoco en la ausencia de un  severo control sobre el mismo señor como laxamente lo asevera el Tribunal, porque la verdad sea dicha, ni uno ni otro fueron la causa directa de los daños materiales sufridos por el inmueble, sino el comportamiento palpablemente despreocupado, de extremo descuido, o lo que es igual, de manifiesta imprudencia de la parte actora ante la situación de emergencia reiteradamente planteada por el auxiliar de la Justicia"; esto es, el fundamento jurídico de lo pedido está en el artículo  2341 del Código Civil y no en los 72 y 74 del C. de P. C.
   d) No valorar, no obstante haber concluido que se causaron y demostraron los daños y deterioros al inmueble que son objeto de reclamación, el dictamen pericial que fijó su cuantía, y, por  la fundamentación de sus conclusiones, "fácilmente se puede establecer la relación de causalidad entre el daño y la conducta culposa del apoderado del Banco Central  Hipotecario: el comportamiento descuidado y negligente del  ejecutante dio lugar a que el inmueble  quedara expuesto a toda suerte de zaqueos (sic) y deterioros materiales".
   e) No apreciar la declaración del secuestre Pedro Antonio Cely Chaparro que reiteró lo que varias veces planteó en  sus escritos respecto de la necesidad de efectuarle reparaciones al inmueble secuestrado y sometido a su administración, "sin obtener una contestación favorable" del apoderado del Banco Central Hipotecario.
   f) No haber tenido en cuenta los documentos allegados con la demanda y relacionados en "el acápite de pruebas", así mismo que "se trata en su mayoría de actuaciones obrantes en el proceso ejecutivo hipotecario" entre las mismas partes, y que origina, en su sentir, la indemnización de perjuicios reclamados como secuela del  deterioro y desvalorización padecidos por el inmueble embargado y secuestrado.  Hace la individualización de los catorce (14 ) documentos y manifiesta  que ellos demuestran el proceder diligente del secuestre y ratifican la desidia e indiferencia del demandado porque, según su entendimiento, "Desde el momento mismo en que el inmueble fue embargado y secuestrado la sociedad demandada dejó de ser su poseedora, para pasar a serlo la parte actora y a través del auxiliar de la justicia nombrado para el efecto.  Y con la misma calidad asumió la  responsabilidad de conservar y proteger el bien".
   No aplicó el artículo 2341 del Código Civil que establece la responsabilidad civil extracontractual por un proceder doloso o culposo, a pesar de haberse demostrado la  culpa del Banco Central Hipotecario, el daño padecido por  INVERSIONES URBANAS Y RURALES BOLIVARIANA LTDA. en el inmueble de su propiedad y la relación de causalidad entre este y aquella.   Y también, aplicó indebidamente los artículos 72 y 74 del Código de Procedimiento Civil, ya que al contradictor no se imputó una actuación, propiamente dicha, de mala fe, dolosa o temeraria.

CONSIDERACIONES:

   1.- No le asiste razón a la recurrente cuando acusa al fallador ad-quem de no haber aplicado a la composición del asunto materia de controversia el artículo 2341 del Código Civil que reglamenta la responsabilidad civil extracontractual, tal como lo planteó desde un principio en su demanda,  y por acudir a otros preceptos que, según él, no sirven para solucionar el problema como son los artículos 72 y 74 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto  para refutar este aserto basta leer  con detenimiento la sentencia de segunda instancia para concluir que, contrariamente a lo expresado, los pedimentos de la parte demandante fueron estudiados a la luz de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, como se aprecia en el siguiente pasaje del mismo y que aquel tomó, según lo dijo, de fallos de esta Corporación de 26 de enero de 1976 y 24 de mayo de 1980: "Ahora bien, como la responsabilidad civil por abuso de derechos subjetivos, generalmente en nada se separa de los lineamientos principales de la culpa aquiliana, o de la contractual, en su caso, síguese que al demandante no le basta acreditar la existencia de ese abuso con la calidad de culposo, sino que es menester que demuestre el daño que haya padecido y la relación de causalidad entre éste y la culpa alegada. El abuso del derecho, pues como especie de la responsabilidad civil, solo puede ser fuente de indemnización cuando se pruebe que existen los tres elementos clásicos de ella: culpa, daño y relación de causa o efecto entre aquella y éste".
   El elemento culpa de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana en su especie de abuso del derecho, no lo encontró demostrado el Tribunal, no porque hubiese hecho el estudio a la luz de preceptos distintos al artículo 2341 del Estatuto Sustantivo Civil, sino porque en el caso concreto de exceso en la elección de las vías de derecho, la culpa tiene que haber sido generada, como aquí no se demostró, por la intención inequívoca de inferir daño o por el proceder temerario o de mala fe o una imprudencia manifiesta, tal como lo exigen las normas especiales que tratan del asunto, como son, para el caso que se examina, los artículos 72 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
   2.- Pero además, en este caso el Tribunal no pasó por alto ni omitió tener en cuenta las pruebas que reseña la recurrente y que fueron recaudadas en el curso de la instrucción del plenario (indicios, documentos, declaración del secuestre y dictamen pericial), sino que tácitamente consideró que tales pruebas eran inanes para dar por sentado que la utilización del cobro compulsivo fue temeraria, es decir, iniciada de mala fe, sin lo cual no se estructura el abuso del derecho, que sirva de basamento a una condena en perjuicios.
   El ad-quem concluyó que en los autos no estaba demostrada la temeridad ni la mala fe en la conducta del aquí demandado al no asumir de manera directa y personal la administración y control del inmueble embargado y secuestrado, como erradamente lo predica y exige el recurrente hasta el punto de dar a entender que debió desplazar al propio auxiliar de la justicia en el ejercicio de sus funciones. No pretirió, entonces, el Tribunal que las medidas cautelares causaron perjuicios, sino que estimó simplemente esos perjuicios como parte del normal desarrollo del proceso, puesto que la conducta omisiva que califica como nociva y perjudicial la demandante también, lo reitera, le es atribuible con igual intensidad a ella misma, al juez que conoció de la ejecución y al negligente secuestre; es decir, en la mente del Tribunal no estuvo el considerar dicho proceder como injusto para ser generador de indemnización, a pesar de partir de la demostración del daño sufrido.
   A este respecto tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, al referirse al ataque por error de hecho en la supuesta omisión de un conjunto de pruebas obrante en el expediente, que "como para que este error tenga trascendencia en casación se requiere además que sea la determinante de tomar en el fallo decisiones contrarias a la legal, se impone afirmar que no es posible sustentar ataque a la sentencia con fundamento en error de hecho en la apreciación de medios de prueba, cuando el fallador parte de la base de la presencia de ellos en el proceso, pero no los estima por considerarlos inconducentes o ineficaces para desvirtuar los hechos que otros medios de prueba demuestran" (G.J. CLI, pág. 210).
 
   El cargo, pues, no prospera.
    SEGUNDO CARGO
   Mediante él se combate la sentencia por infringir indirectamente, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, los artículos 2341 del Código Civil, por falta de aplicación; y 72 y 74 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida.
   Con el propósito de sustentar su acusación, la recurrente señala que la sentencia cuestionada cometió trascendentes errores de derecho al no expresar el mérito asignado a cada una de las pruebas recaudadas ni hacer el examen de todas en conjunto. Seguidamente pasa a relacionar las medios que omitió estimar en conjunto, los mismos que enlista en la sustentación del primer cargo, esto es, el indicio derivado de no haberse contestado la demanda oportunamente, el indicio de haberse propuesto sin éxito incidente de nulidad de la diligencia de notificación personal de la demanda, los treinta y cuatro (34) documentos correspondientes al proceso ejecutivo con título hipotecario suscitado entre las mismas partes y los dieciocho (18) documentos referentes al mismo proceso arrimados con la demanda.
   Luego de reproducir algunos apartes de la sentencia del Tribunal en los que se destaca la conclusión de no encontrarse acreditada en cabeza del demandado "la clara intención de inferir daño o que hubiese procedido con temeridad o mala fe o imprudencia manifiesta", esto es, el abuso del derecho en la elección de las vías procesales, argumenta que el fallo carece de "un pronunciamiento en torno a cada uno de los medios de convicción obrantes en el proceso, así como la apreciación conjunta de los mismos, que sustente la conclusión contenida en las transcripciones antes hechas". Agrega que "El sentenciador manifestó que no halló comprobada la mala fe, o la temeridad por "cualquiera de los medios probatorios indicados en el estatuto procesal civil" pura y simplemente, sin adentrarse en el análisis de cada una de las pruebas específicamente allegadas y practicadas en el curso del proceso, que no son otras diferentes a las anteriormente relacionadas".
   Afirma el censor que también se quebrantaron los artículos 241 y 250 del Código de Procedimiento Civil, en primer término, por no haber apreciado el dictamen pericial "en conjunto con los restantes medios probatorios" y, en segundo lugar, "por cuanto no cumplió con la obligación de valorar los indicios derivados de la falta de contestación oportuna de la demanda y conducta procesal del demandado en relación con las demás pruebas obrantes en autos".
   Insiste en que la situación por él planteada desde un principio se encuentra descrita en el artículo 2341 del Código Civil que solamente exige que el deudor causante del daño haya actuado de manera descuidada y negligente y no en los artículos 72 y 74 del Código de Procedimiento Civil que "no exigen una conducta culposa cualquiera, sino  una actuación de tipo procesal que revista el carácter de dolosa, malintencionada, temeraria, desarrollada a través de recursos, incidentes, demandas, trámites especiales etc.".
   Finaliza manifestando que "De haberse analizado el acervo probatorio conforme a lo ordenado por los artículos 174, 187, 241 y 250 del C. de P. C., el ad quem habría subsumido la conducta omisiva del secuestre dentro de la hipótesis prevista en el artículo 2341 del C.C., y no en la consagrada en los artículos 72 y 74 del C. (sic) referentes a actuaciones procesales propiamente dichas".

CONSIDERACIONES
   1.- Respecto de los modos por medio de los cuales puede producirse la violación indirecta de una norma de derecho sustancial, tiene dicho la doctrina de la Corte que ello puede suceder como consecuencia de un error de hecho o uno de derecho en la apreciación de las pruebas, desacierto a consecuencia del cual deja de aplicar, al caso litigioso, la norma que verdaderamente lo regula, o le aplica la que le es extraña; y concretando lo atinente al error de derecho, ha reiterado que uno de los eventos en que el Juzgador lo comete es cuando aprecia pruebas obrantes en el proceso sin observar los requisitos dispuestos en la ley para su valoración.
    2.- La doctrina de esta Sala sobre la apreciación de las pruebas en conjunto y la exposición razonada que se le da a cada prueba, exigencias impuestas al fallador por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, ha expuesto que "En tal evento, observa la Sala que cómo de conformidad con la presunción legal de acierto en la estimativa probatoria de un fallo que llega en casación, se entiende que el fallador da cumplimiento al deber de apreciar en conjunto o globalmente (integración mediante la relación o causación de similitud, disimilitud, oposición, convergencia, etc.) todas las pruebas que se dan por existentes en el proceso sometiéndose en ello a las reglas de la sana crítica y sus limitaciones (las solemnidades esenciales y de validez de los actos), dando la razón del mérito de cada prueba (art. 187 del C. de P. C.), es menester concluir que su impugnación en casación por error de derecho no queda ajustada del todo a la técnica por la indicación abstracta de la violación  de la citada preceptiva, sino que además, es indispensable, entre otros, que el defecto sea en la apreciación normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia fáctica, como la preterición de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debió ser el de hecho y no el de derecho. Además, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir acompañada de la determinación o singularización (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; indicación ésta que, por lo demás,  debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo". (Sentencia 103 de 16 de mayo de 1991).
   En igual sentido se ha dicho por la Corporación que "En lo que a la casación atañe, y como quiera que la norma antes mencionada -art. 187- exige la apreciación de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por parte del fallador da lugar a un error de derecho, desde luego que se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas...Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta al error de derecho". (Sentencia 067 del 4 de marzo de 1991).
   3.- Acorde con lo precedente, el cargo estudiado no fue formulado de manera técnica por la recurrente. Es indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todos las pruebas allegadas al proceso, genera un error de derecho de su parte  que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casación. Empero, no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación.
   Acá la impugnante se limitó a individualizar y determinar los medios probatorios obrantes en el expediente que considera no fueron valorados en conjunto: indicios, documentos, declaración del secuestre y dictamen pericial, pero no relaciona ni destaca los aspectos de cada uno de ellos que sirvan de puntal a la integración que echa de menos. Esta omisión conduce necesariamente a que el cargo esté planteado sin los requisitos técnicos mínimos exigidos cuando se trata de acusar la sentencia por error de derecho y, por ende, la presunción de acierto de la misma no ofrece discusión posible.
 
   4.- Haciendo abstracción de la deficiencia técnica advertida en la formulación del yerro de derecho, no tiene razón la recurrente cuando asegura que no se hizo por el fallador examen de conjunto de las pruebas recaudadas ni se expuso respecto de cada una de ellas el mérito que le daba.  En efecto, la sentencia sí dio cumplimiento al ya citado precepto aunque no de manera expresa sino tácita, tal como se desprende de la conclusión que hizo el sentenciador de no haber encontrado en el elenco probatorio la demostración del elemento cualificado de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, en la especie de abuso del derecho, relacionado con la inequívoca intención de inferir daño de parte del demandado o que hubiese procedido con temeridad, mala fe o imprudencia manifiesta. Al haber razonado de esa manera, ha de entenderse que ninguna de las probanzas, ya individual o conjuntamente consideradas, le sirvió para deducir dicho elemento axiológico de la pretensión resarcitoria estudiada, razón por la cual no podría, dentro de una lógica hermenéutica, hablarse de falta de apreciación de las mismas en conjunto.
   El cargo, pues, no prospera.
DECISION
    Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de junio de 1994 proferida en este proceso ordinario por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
   Costas del recurso a cargo de la parte demandante. Liquídense.

    COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA

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