miércoles, 1 de junio de 2011

Exp 4605 (21-Jun-1997)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
 SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).-

 Ref: Expediente No. 4605
   Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 14 de mayo de 1993,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia- en el proceso ordinario promovido por José Arturo Guardia Jiménez,  Mariela Guardia Vda. de Moncada y Angélica Guardia de Feria contra las parroquias de Nuestra Señora de Torcoroma de Bucaramanga e Inmaculada de Barrancabermeja;  la Comunidad de Hermanas de los Pobres de San Pedro Claver de Barrancabermeja;  y, Serafina Santos de González,  Ligia Badillo,  Serafina Rincón, María Alicia Guardia Escobar,  Beatríz Arango Jiménez,  Martha Lucy Arango de Camacho,  Blanca Alcira Galindo Sánchez y Arturo Feria Guardia.

  I. Antecedentes
    1.) Acudiendo al proceso ordinario de mayor cuantía y con citación y audiencia de las personas mencionadas como demandadas,  José Arturo Guardia Jiménez,  Mariela Guardia Vda. de Moncada y Angelina Guardia de Feria solicitaron que se declarase la nulidad del testamento,  solemne y abierto, otorgado por Blanca Elisa Guardia de Molina,  el 5 de marzo de 1987 ante el Notario 2o. del Círculo de Barrancabermeja, recogido en la escritura No. 359,  registrado el 9 de marzo del mismo año en la matrícula No. P-26. f-37,  y que,  como consecuencia de tal declaración se ordenase la cancelación de la inscripción,  tanto del testamento,  realizada en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como de la escritura de protocolización del mismo,  efectuada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barrancabermeja.
   2.) Los demandantes adujeron como sustrato fáctico de las anteriores peticiones los hechos que a continuación se relatan:
   a) Que,  durante su existencia y por más de 40 años,  Blanca Elisa Guardia de Molina no quiso testar,  y que,  muy cerca de ella,  en los últimos días de su vida,  estuvo Blanca Alcira Galindo Sánchez; 
   b) que,  53 días antes del fallecimiento de Blanca Elisa Guardia de Molina, el Notario 2o. de Barrancabermeja acudió a la calle 8 No. 24-52;  lugar en que aquélla se encontraba en su lecho de enferma,  y allí,  con minuta presentada por escrito por Blanca Alcira Galindo, se confeccionó el testamento cuya nulidad se demanda,  y en el que fueron testigos instrumentales César Lanciano Bohórquez, Neira de Bornachera y Juvenal Puerta;
   c) que,  este último,  en la fecha de elaboración y firma del mencionado testamento "...era dependiente de la testadora,  pues se desempeñaba como coordinador de estudios de la jornada matinal,  en el Colegio Santa Teresita,  de propiedad de la señora Blanca Elisa Guardia de Molina";
   d) que,  tanto la testadora como los otros dos testigos instrumentales y Blanca Alcira de Galindo,  "...sabían que el señor Juvenal Puerta era dependiente de la testadora"; 
   e) la opinión dominante entre quienes estuvieron presentes en el precitado acto "...era la de que el señor Juvenal Puerta fue contratado,  personalmente,  por la señora Blanca Elisa Guardia de Molina,  quien era su patrono y quien lo tenía inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales como empleado suyo",  razón por la cual dicha persona "...no podía ser testigo del testamento,  pues,  conforme a la ley,  era inhábil para ello";  y,  al "...estar inhabilitado uno de los testigos, el testamento se entiende otorgado ante dos (2) testigos y la ley exige que todo testamento solemne se otorgue ante tres (3) testigos"; 
   g) que,  "el testamento otorgado es nulo porque uno de los tres testigos exigidos por el art. 1070 del C. C., estaba impedido,  por expresa prohibición del numeral 14 del artículo 1068 del C. C.,  y el art. 1083 del C.C.,  subrogado por la ley 95 de 1890,  expresamente señala que el testamento solemne,  abierto o cerrado,  en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse,  según los artículos precedentes,  no tendrá valor alguno".
   3.) Algunos demandados respondieron el libelo incoatorio del proceso,  oponiéndose rotundamente al despacho favorable de las pretensiones allí deducidas por los actores;  aceptaron unos hechos,  calificaron de falsos otros y como no ciertos los demás. Propusieron,  además la excepción de fondo denominada "inexistencia de la causal de nulidad testamentaria alegada",  apoyados básicamente en que "...los testigos instrumentales al momento de efectuarse el testamento eran personas totalmente capaces,  no adolecían de ningún vicio que los convirtiera en inhábiles para servir como presenciales del acto,  actuando entonces con plena libertad,  conciencia y albedrío...".
   4.) Agotado el correspondiente trámite procesal,  la primera instancia culminó con sentencia de 30 de septiembre de 1992,  mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja declaró probada la excepción de fondo propuesta por los demandados,  condenó a la parte actora al pago de las costas respectivas,  dio por terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente;  y la segunda,  abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por los demandantes,  terminó con fallo de 14 de mayo de 1993,  por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia- confirmó en su integridad,  la sentencia apelada.
   5.) Contra esta última determinación,  los demandantes interpusieron,  entonces,  recurso de casación, impugnación extraordinaria sustentada únicamente por las codemandantes Mariela Guardia Vda. de Moncada y Angelina Guardia de Feria,  y que,  debidamente rituada,  pasa a decidirse por la Corte.

 II. La sentencia del tribunal y sus fundamentos
   Verificado el recuento de la actuación surtida en el presente asunto,  con síntesis de la demanda y de su contestación,  el tribunal emprende el estudio de la situación controvertida,  comenzando por establecer que,  de conformidad con la demanda introductoria del proceso,  los demandantes suplicaron "...primordialmente la nulidad del testamento solemne abierto,  otorgado por la señora Blanca Elisa Guardia de Molina el 5 de marzo de 1987,  mediante escritura pública número 359 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barrancabermeja, por omisión de uno de los requisitos exigidos por el artículo 1070 del C.C.,  vale decir,  su otorgamiento ante tres testigos,  pues se argumenta que uno de ellos se hallaba inhabilitado por razón de dependencia con la testadora,  según voces del art. 1068 numeral 14 idem",  razón por la cual estima que "... su función se circunscribirá al estudio y definición de la causal anulatoria en comento,  pues no resulta dable ni procedente acometer el análisis y decisión de cuestiones diferentes a la alegada por la parte demandante y ahora recurrente por la vía jerárquica,  así tenga relación directa o indirecta con el acto testamentario puntualizado".
   Así definido el ámbito del conflicto,  el ad-quem relaciona seguidamente y de manera general,  los requisitos de forma y de fondo,  que debe reunir todo testamento para lograr su validez,  y los especiales de forma,  que debe reunir el testamento abierto o nuncupativo,  para expresar a continuación que "... la omisión de una de las formalidades externas indicadas en un testamento solemne abierto,  que es el que nos ocupa, acarrea su nulidad a términos del art. 11 de la Ley 95 de 1890 que subrogó el art. 1083 del C. C.,  excepto en los casos indicados en el inciso segundo de la precitada norma".
   A renglón seguido,  y luego de puntualizar que el presupuesto esencial constitutivo del testamento nuncupativo es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario y a los testigos,  por cuanto "... la memoria testamentaria recoge la voluntad de la persona que testa en punto de la disposición del todo o parte de sus bienes,  para que tenga pleno efecto después de su muerte (arts. 1072 y 1055 del C.C.)",  el sentenciador de segundo grado precisa que "si bien es cierto que el testamento es un acto solemne sujeto a determinadas formalidades cuya inobservancia acarrea nulidad por causales que taxativamente señala la ley,  sabido es que el rigorismo que campea en principio sobre el particular ha venido atemperándose por el propio legislador,  así como a través de la interpretación jurisprudencial de tales disposiciones. Todo lo anterior,  por las delicadas consecuencias que se generan ante la declaratoria de nulidad de un testamento,  sanción que se aplica sólo por la vía de excepción,  precisamente para evitar que la voluntad del testador quede sin eficacia y valor y porque no decir hasta burlada,  máxime cuando el acto testamentario reúne a cabalidad los presupuestos de fondo,  y se impugna como único planteamiento por errores o ausencia de requisitos de forma".
   Sentadas tales premisas,  el Tribunal establece que en el caso sub-judice el vicio anulatorio,  alegado por la parte actora "...radica en la inhabilidad atribuida a uno de los testigos que intervino en la diligencia de otorgamiento,  concretamente predicada frente al señor Juvenal Puerta,  cuyo sustento legal descansa en el num. 14 del art. 1068 del C. C.,  y se basa en el hecho de que para la época del acto testamentario el señor Puerta era dependiente de la testadora señora Guardia de Molina,  dado que desempeñaba el cargo de Coordinador de Estudios de la jornada de la mañana en el Colegio Santa Teresita de Barrancabermeja,  de propiedad de ésta,  quien por tanto lo contrató personalmente convirtiéndose así en su patrona, inscribiéndolo como empleado suyo en los Seguros Sociales" situación fáctica que el fallador de segunda instancia encontró suficientemente demostrada con la "...probanza que milita en el expediente...",  no sólo de índole testimonial y documental,  ésta última referida especialmente al "...contrato individual de trabajo a término inferior a un año celebrado el 19 de febrero de 1987 en Barrancabermeja entre el patrono Blanca Elisa Guardia de Molina y el trabajador Juvenal Puerta Matute,  señalándose como lugar de desempeño de labores el colegio Santa Teresita y fijándose como fecha de iniciación el 2 de febrero de 1987", sino también con la confesión vertida por una de las demandadas y con la inspección judicial practicada sobre el archivo de nóminas del Colegio Santa Teresita de Barrancabermeja, correspondiente al año de 1987,  con fundamento en la cual afirmó que "...no se presta a duda que para la fecha de otorgamiento del testamento de marras -5 de marzo de 1987- el señor Juvenal Puerta,  testigo del acto,  ejercía funciones de Coordinador de Estudios de la jornada matutina en el Colegio Santa Teresita de Barrancabermeja,  cuya dueña para ese tiempo era la testadora señora Blanca Elisa Guardia de Molina, como persona natural,  ya que no se conoce prueba que demuestre que dicha institución educativa esté erigida en persona jurídica debidamente reconocida. Igualmente se halla comprobado que el contrato de trabajo para el año lectivo de 1987 se celebró entre la propietaria del colegio señora Guardia de Molina y el señor Puerta".
   El fallador de segundo grado expresa,  entonces,  que "la celebración y existencia del contrato laboral tantas veces mencionado entre la testadora señora Blanca Guardia de Molina y el señor Juvenal Puerta Matute,  vigente para la época de otorgamiento del testamento -5 de marzo de 1987-,  colocaba en principio a éste en relación a aquélla en una posición de dependencia,  dado que éste es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo conforme al art. 22 del C. S. del Trabajo",  y que,  si el numeral 14 del artículo 1068 del Código Civil,  "...se interpretara de acuerdo al método exegético y la técnica semántica y gramatical,  habría de concluir que la inhabilidad alegada aparecería objetivamente estructurada".
   "Sin embargo,  -prosigue el tribunal- bajo el contenido de las directrices que atrás se consignaron,  (...) entiende que el análisis interpretativo debe ser más profundo y detenido para deducir entonces si la dependencia en comento era de tal grado que el testigo no podía obrar con independencia y autonomía en ninguno de sus actos,  por la marcada y permanente influencia de quien era su patrona laboralmente hablando. Y asimismo,  para determinar si dicha dependencia era completa y total,  al punto que trascendiera no sólo el campo laboral sino además el económico y hasta el personal".
   En tal orden de ideas,  el ad quem vuelve sobre el acopio probatorio,  particularmente sobre el testimonial, constituido por las declaraciones de César Lanzziano Bohórquez,  Neyra Ninfa De la Hoz de Bornachera,  Ruby del Carmen Polo Solano,  Juvenal Puerta Matute,  Elías Castilla Pérez y Carlos Arturo Marulanda Díaz,  así como sobre el documental,  relacionado con la certificación expedida por el Rector y la Secretaria del Instituto Técnico Industrial Superior de Barrancabermeja,  para expresar que "la apreciación en conjunto de los medios de prueba estudiados permite (...) arribar a las conclusiones que seguidamente se registran:
   "Palmar es que en vida la señora Blanca Elisa Guardia de Molina como propietaria del Colegio Santa Teresita, era la persona que celebraba con los directivos y docentes del plantel los respectivos contratos de trabajo. En tal condición, quienes laboralmente se vinculaban con el establecimiento la tenían como su patrona.
   "Ahora bien,  está acreditado que el carácter de patrono de doña Blanca respecto de sus empleados se limitaba al manejo puramente laboral,  vale decir,  celebración del contrato y pacto de las diferentes cláusulas,  entre otras,  la relativa al aspecto económico o salarial.
   "Igualmente se halla demostrado de manera prolija que la señora Guardia de Molina no intervenía en el manejo académico,  disciplinario y administrativo del centro docente,  cuestiones a cargo del Rector y Coordinadores,  siendo el Rector quien daba las órdenes y directrices con miras a la regulación y desarrollo de los anteriores ítems,  contando para ello con plena autonomía e independencia.
   "Está además determinado que en la parte académica y administrativa los coordinadores del colegio dependían del rector,  quien se encargaba de darle órdenes en cumplimiento de su función.
   "Asimismo aparece evidenciado que doña Blanca ejercía una labor de consejería u orientación en el plantel,  frente a docentes y alumnados,  sin que incidiera en la toma de decisiones en el plano académico y administrativo,  ni tampoco diera órdenes en el mismo sentido a los profesores y directivos.
   "Por último,  se encuentra comprobado que el licenciado Juvenal Puerta Matute no trabaja como docente tan sólo en el Colegio Santa Teresita,  sino además en el plantel oficial Instituto Técnico Industrial".
   Deduce,  entonces,  el tribunal,  a su vez,  que "la dependencia simplemente laboral entre el señor Juvenal Puerta Matute y la testadora señora Blanca Guardia de Molina,  que no trascendió a otros campos o aspectos en la labor docente desempeñada por aquél como coordinador académico de la jornada matutina del Colegio Santa Teresita,  no alcanza a configurar aquel tipo de subordinación,  sumisión u obediencia que limitara su independencia y autonomía en sus actos personales,  sociales,  económicos y profesionales,  al punto que lo inhabilitara para ser testigo del testamento otorgado. Por el contrario,  ninguna de esas clases de dependencias aparece demostrada,  por lo que la función del señor Puerta Matute como testigo instrumental,  derivada de su intervención en el acto testamentario al firmar la escritura pública extendida,  luego de hacerse sabedor de la voluntad de la testadora mediante la lectura del testamento,  no merece reparo legal ni mucho menos puede erigirse en causal de inhabilidad o incapacidad que derive en la invalidez del acto testamentario". Agrega que "...comparte el análisis efectuado por el juzgado de primer grado acerca del significado del término dependientes o domésticos utilizado por el num. 14 del art. 1068 del C. C.,  disposición que data desde la época de expedición de dicho estatuto,  es decir,  de hace más de un siglo,  en el sentido de que se trata de conceptos idénticos,  cuyo real sentido y alcance denota sumisión y obediencia para con una persona en todas las situaciones y momentos".
   En el punto,  el fallador de instancia expresa que "...esa acepción no resulta dable de concebirse en nuestros tiempos para el caso específico que nos detiene. Luego es inaceptable que un trabajador que ha celebrado contrato de trabajo con cierta persona,  que se convierte así en su patrono, pueda calificarse como su dependiente o doméstico,  y lo que es más,  que se afecte su libre albedrío a tal grado que no pueda obrar en sus actos con libertad y autonomía,  sino bajo las orientaciones y órdenes de su empleador. Nótese cómo en este preciso evento el testigo catalogado de inhábil tiene un adecuado nivel intelectual y de preparación,  comoquiera que es licenciado en ciencias de la educación",  cuyo criterio,  afirma el tribunal,  ha sostenido la jurisprudencia nacional en varios fallos,  entre ellos en el que reproduce a continuación,  en la parte pertinente.
   Por último,  el ad quem puntualiza que "...no se encuentra fundada la tacha del testigo procesal Juvenal Puerta Matute,  planteada por la vocera judicial de la parte actora,  toda vez que su declaración es coherente y armónica con las demás probanzas testificales recaudadas en este asunto,  sin que se detecte motivo que permita calificar de parcializada en favor de la parte demandada,  tal como se argumentó en su momento".

 III. El recurso extraordinario
   Dos cargos integran la demanda presentada por las precitadas codemandantes para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida,  situados en la órbita de la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte despachará en el orden propuesto.

 Cargo primero
   Acúsase la sentencia de infringir los artículos 1064,  1067,  1068,  num. 14,  1070,  1072,  1073,  1074,  1075 y 1083 del Código Civil;  11 de la Ley 95 de 1890,  que subrogó el artículo 1083 del Código Civil;  y,  6,  1740,  1741 y 1742 de la misma codificación.
   En el desenvolvimiento de la censura,  las recurrentes destacan que el tribunal acepta,  en la sentencia impugnada,  que el testigo instrumental Juvenal Puerta,  era dependiente de la testadora en razón del vínculo laboral existente con el mismo,  que vinculaba a dicho testigo como empleado del Colegio Santa Teresita,  el cual era de propiedad de quien otorgó la memoria testamentaria,  cuya nulidad se demanda;  pero expresan que,  sinembargo,  aquella Corporación sostiene erradamente que "...esa subordinación laboral no inhabilita al testigo instrumental para intervenir o presenciar el otorgamiento de la aludida memoria testamentaria...",  apoyada en que el numeral 14 del artículo 1068 del Código Civil se refiere "...a sumisión y obediencia para con una persona en todas las situaciones y momentos,  dándole el tribunal un sentido de esclavitud,  sin hacer el análisis respectivo,  frente a la conjunción disyuntiva 'o',  arguyendo el tribunal que tal norma se refiere a sumisión y obediencia en todas las situaciones y momentos,  y agrega que dicha norma tiene más de un siglo,  considerando con enorme equivocación que los vocablos dependientes o domésticos son conceptos idénticos".
   Y para resaltar la diferencia que existe entre uno y otro término,  las codemandantes expresan que,  de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código Civil,  "...las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras...",  y por tanto, doméstico y dependiente,  según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua y el de María Moliner "...no son conceptos sinónimos o idénticos como erróneamente lo está interpretando el tribunal",  equivocación debida a que "...no se percató,  de que el texto legal habla de 'DEPENDIENTES O DOMESTICOS' y que la 'o' en este caso concreto hace el oficio de conjunción disyuntiva,  que en español denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas,  cosas o ideas,  como lo indica el Diccionario de la Real Academia Española. Se deduce entonces,  que el legislador contempló y quiso que estuvieran inhabilitados para ser testigos instrumentales en un testamento abierto,  los empleados del servicio doméstico y los dependientes o subalternos que tuviesen algún grado de subordinación con el testador".
   Repiten las recurrentes que "esa subordinación no implica,  como erróneamente lo consideró el tribunal,  que exista una sumisión y obediencia absoluta,  a manera de esclavitud,  del testigo frente al testador;  se trata, como es obvio,  y así lo quiso el legislador,  que la persona que está vinculada al patrono,  como en el caso de la presente censura,  mediante un contrato laboral,  al concurrir como testigo instrumental del testamento otorgado por su patrono,  desarrolla cierta conducta omisiva,  o parcial frente a la situación específica y concreta del acto testamentario. No es que el testigo sea un ser sumiso y obediente,  no,  eso no fue lo que quiso el legislador. Es que la dependencia crea,  y específicamente la laboral,  como en el caso presente,  un vínculo con el testador que le impide juzgar imparcialmente,  por sus propios sentidos, las situaciones objetivas,  y las demás circunstancias presentadas en el momento del otorgamiento de la memoria testamentaria. Un testigo dependiente o empleado directo de un testador está movido indudablemente por una voluntad parcializada,  de tal manera,  que tal testigo como ha ocurrido con Juvenal Puerta,  hace que el acto testamentario quede viciado al tenor del numeral 14 del art. 1068 del C. C.,  como ha ocurrido en el presente caso".
   Recuerdan las impugnantes que es formalidad esencial de todos los testamentos solemnes y aún los menos solemnes,  "...la intervención de testigos que no tengan la más leve inhabilidad prevista por la ley...",  y repiten que el sentenciador de segundo grado incurrió en error cuando consideró que el término dependiente es concepto idéntico al de doméstico,  por cuanto afirman que,  si así lo hubiese querido el legislador,  "...no hubiese empleado la conjunción disyuntiva 'o' para separar los dos términos,  como lo hizo. Esto no lo observó,  ni lo entendió el Tribunal,  y por eso erró de hecho en la interpretación de la norma quebrantada".
   Y tras reiterar que no se trata de interpretación exegética,  sino de atribuirle a cada uno de los precitados términos la significación que quiso darle el legislador desde el mismo momento de la expedición del Código Civil,  las recurrentes expresan que el tribunal,  sinembargo de haber aceptado la dependencia del testigo Juvenal Puerta en relación con la testadora,  "...niega que esa dependencia lo inhabilita para ser testigo instrumental..." por cuanto "...al hacer esta consideración incurrió en error el tribunal,  porque sí es dependiente,  como quedó demostrado en el proceso,  pues había un contrato laboral vigente con la testadora,  según el cual el testigo Puerta,  era nada menos que Director Académico del Colegio de propiedad de la testadora,  luego era un dependiente de ella,  más no un doméstico. Estos dos términos son entitavamente diferentes,  tienen su propio contenido cada uno; y de esto no se percató el tribunal,  todo lo contrario,  los identificó y por eso erró al fallar".
   Manifiestan que de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo,  uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la subordinación "...elemento que como es claro,  no conlleva sumisión,  sino dependencia entre el patrono y el trabajador;  pero sí crea necesariamente un vínculo en virtud del cual quien está ligado por un contrato de trabajo con el testador es indudablemente un dependiente de éste,  y por consiguiente,  esa relación de dependencia conlleva que el testigo instrumental desarrolle una conducta,  en cierta forma pasiva y benevolente con el testador y con las personas que mediante tal acto resulten beneficiadas en el testamento. Es un testigo,  entonces,  parcial,  que lo inhabilita para un proceder equitativo e imparcial",  razón por la cual "...el legislador ha querido que el dependiente quede inhabilitado para ser testigo en los actos solemnes como el testamento...", observando,  además,  que "...el derecho instrumental siempre ha considerado sospechosos los testimonios de aquellas personas que tienen un vínculo de dependencia con las partes respectivas...",  como lo preceptúa el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
   Refutan la identificación que el ad quem hizo de los términos doméstico y dependiente "...porque el concepto es una figura puramente lógica,  una estructura del pensamiento y las palabras o vocablos del idioma son los que dan objetividad y materialización a los conceptos,  permitiendo de esta manera sus diferencias. El mundo jurídico y el problema de la conducta intersubjetiva por él regulado,  corresponde ciertamente al mundo de la objetividad,  es trascendente,  de donde se infiere que los aludidos vocablos no son sinónimos;  el uno,  el doméstico, implica por parte del trabajador la prestación de un servicio interno al patrono,  y en esta significación quedan comprendidas las personas del servicio doméstico o sirviente. Y otro muy distinto es el dependiente,  que tiene una relación con el patrono,  pero no de sumisión,  como la del doméstico,  pero sí implica necesariamente el estado de benevolencia y parcialidad en pro de su patrono".
   Las demandantes discrepan,  igualmente,  de la conclusión del tribunal en cuanto afirmó "...que el testigo instrumental Juvenal Puerta (...) no se hallaba subordinado a la testadora,  sino al rector del Colegio (...) pues la única dueña del Colegio era la testadora y ella y el señor Puerta fueron quienes celebraron el contrato escrito de trabajo. El rector era otro más de los dependientes de la testadora,  simplemente. Al reflexionar de esta manera el Tribunal,  también se equivocó. Se probó en el proceso,  que el contrato de trabajo está suscrito por la testadora como dueña del establecimiento en el cual prestaba sus servicios como Director Académico el testigo,  de donde se infiere necesariamente además de la dependencia del testigo, con su patrona,  existía también una dependencia colectiva de todos los trabajadores del plantel con la testadora,  incluyendo al rector".
   Insisten las recurrentes que en el presente caso "...no se trata de emplear el método exegético de interpretación legal,  se trata de que las palabras de la ley se aprecien en su rigurosa y verdadera significación,  pues dichas palabras son signos que implican una idea y por tanto son significativos y significantes,  que permiten fijar el sentido de los textos legales,  así lo precisa el art. 29 del C. C. No se trata pues,  de interpretaciones sistemáticas,  tampoco en el presente caso,  de una interpretación científica de la ley,  sino, sencillamente de buscar el sentido lógico y objetivo de los vocablos consignados por el legislador en la norma quebrantada. La finalidad de la ley al fijar las inhabilidades de los testigos instrumentales que concurren a la celebración del acto testamentario,  y específicamente en el caso del num. 14 del art. 1068 del C. C. es la absoluta independencia del testigo frente al testador".
   Las recurrentes concluyen,  entonces,  que "...se quebrantó por el tribunal,  el verdadero sentido del texto legal en examen y como consecuencia inmediata de tal quebranto no se hizo actuar el art. 11 de la ley 95 de 1890,  que subroga el art. 1083 del C. C.,  esto es,  como lo precisa el último inciso de la norma que reemplazó el artículo ya citado".

 Consideraciones
   1.) Dejando de lado algunas falencias de orden técnico y,  reducido,  por tanto,  a sus precisos contornos,  el cargo en estudio,  enfilado por la vía directa,  propone el aniquilamiento de la sentencia impugnada bajo la insular consideración de que la nulidad del testamento,  fundada en la inhabilidad del testigo prevista en el numeral 14 del artículo 1068 del Código Civil se configura,  sin más requisitos,  cuando entre éste y el testador existe una relación de subordinación, "...elemento que como es claro,  no conlleva sumisión,  sino dependencia entre el patrono y el trabajador...";  y esa "...dependencia crea,  y especialmente la laboral,  como en el presente caso,  un vínculo con el testador que le impide juzgar imparcialmente,  por sus propios sentidos,  las situaciones objetivas,  y las demás circunstancias presentadas en el momento del otorgamiento de la memoria testamentaria " y "...un testigo dependiente o empleado directo de un testador está movido indudablemente por una voluntad parcializada,  de tal manera,  que tal testigo,  como ha ocurrido con Juvenal Puerta,  hace que el acto testamentario quede viciado al tenor del numeral 14 del artículo 1068 del C. C.,  como ha ocurrido en el presente caso",  por cuanto "...la finalidad de la ley al fijar las inhabilidades de los testigos instrumentales que concurren a la celebración del acto testamentario,  y específicamente en el caso del num. 14 del art. 1068 del C. C. es la absoluta independencia del testigo frente al testador...",  argumentos que les sirven a las recurrentes para aseverar que,  por tanto, resultó equivocada la interpretación que el ad quem hizo de la precitada disposición,  en cuanto estimó que no bastaba con que se acreditara la relación de subordinación de dicho empleado con la testadora Blanca Elisa Guardia de Molina,  para que se estructurara la nulidad alegada por las demandantes,  sino que era necesario averiguar,  además,  por el grado de dependencia que aquella relación determinara en el precitado subordinado, siguiendo para tal efecto los derroteros trazados por la doctrina y la jurisprudencia nacionales.
   2.) Definido en tal forma el ámbito de la acusación,  resulta oportuno expresar que el entendimiento vertido por el sentenciador de segundo grado en la sentencia impugnada responde al criterio tradicional de esta Corporación, exteriorizado reiteradamente sobre la base de considerar que interpretaciones de la índole de la propuesta por las recurrentes desbordan,  de un lado,  el régimen taxativo de las nulidades sustanciales en materia sucesoral y,  de otro,  desconocen el sistema restrictivo de las inhabilidades para testificar que,  en relación con los testamentos,  consagra el artículo 1068 del Código Civil,  ordenamientos establecidos por el legislador con la finalidad de respetar,  en lo posible,  la voluntad postrera del testador.
   Así,  la Corte ha expresado desde vieja data, en relación con el régimen de las nulidades,  que siendo el testamento un acto solemne (art. 1055 C. C),  la ley fija y determina el modo de otorgarlos y sanciona con nulidad (art. 11 de la ley 95 de 1890),  ya por defecto de fondo o de forma,  el acto testamentario; pero que “ ... siendo las nulidades de carácter taxativo y teniendo en cuenta las graves consecuencias que acarrea la declaración de nulidad de un testamento,  el legislador en textos expresos ha modificado el rigor de los antiguos principios y la jurisprudencia se orienta hacia un criterio de amplitud,  dentro del estrecho círculo constituido por la ley al respecto. Como lo anota algún expositor,  es con verdadera repugnancia como se llega en algunos casos a decretar la nulidad de un testamento,  especialmente cuando están intactos y siendo inobjetables los elementos o factores de fondo, únicamente se ataca el acto por errores u omisiones de forma. Es casi por vía de excepción que se decreta la nulidad de un acto testamentario,  porque en muchas ocasiones la voluntad y el querer del testador rectamente expresados,  quedan sin eficacia y hasta burlados. Cuando se trata de un acto contractual,  y se ventila sobre nulidad,  o sobre el alcance de las cláusulas del pacto,  los mismos contratantes se presentan al juicio ya para defender sus puntos de vista,  ya para explicar,  ayudados de otros factores,  el sentido de las cláusulas tachadas de ambiguas o vagas. Y esto no sucede en tratándose de un testamento,  por lo mismo que quien lo otorgó es totalmente ajeno al debate. La trascendencia que engendra la nulidad de un testamento es con frecuencia mayor que la nulidad de un testamento” (LIII,  pág. 288; LXXVI,  pág. 62). Y que,  por tanto,  en materia de nulidades,  especialmente en lo referente a los testamentos,  “... el criterio debe ser siempre restricto y jamás de ampliación,  por lo grave que es dejar,  sin fundamentos muy sólidos y sin razones muy evidentes,  ineficaz o inoperante la última voluntad del testador...”. (LIV,  bis,  pág. 158).
   Y al ocuparse de la inhabilidad que consagra el numeral 14 del artículo 1068 del Código Civil,  que prohíbe,  entre otras personas,  a los dependientes o domésticos del testador, ser testigo del testamento,  esta Corporación también ha expresado,  desde hace muchos años,  que para que exista  la  dependencia  de  que trata dicho precepto,  o sea “... para que un individuo esté sujeto a la autoridad de otro,  es preciso que aquél esté de tal modo subordinado a éste,  que no pueda obrar con entera independencia en ninguno de sus actos, como sucede verbi gratia con el poder que ejerce el padre sobre los hijos no emancipados,  el del tutor sobre el pupilo,  el del superior sobre los inferiores,  y el amo sobre el criado. si esto no se entendiera así,  resultaría que el número de personas que pudieren servir de testigos en los testamentos solemnes, quedaría muy restringido, pues que en la sociedad el cambio constante y la constante sucesión de relaciones mutuas entre los asociados,  hace que ninguno de éstos goce de completa y verdadera independencia” (Cas. Civ. de 31 de agosto de 1893,G. J. Tomo IX,  pág. 9). Luego,  tutelando la anterior doctrina,  la Corte repitió que “ No es cualquier dependencia la que inhibe para ser testigo de un testamento,  porque de ser así las cosas, y dada la complejidad de las relaciones económicas actuales,  el sistema o hecho de interdependencia  que  se  destaca  en ese orden,  la inhibición de  que  se  ha  hecho  mérito,  y que es una excepción,  vendría a    trocarse    en    una   regla    con   grave    perjuicio    general. La    inhabilidad,    por   lo   tanto,   a  que   se   refiere   tal norma   no puede ser otra sino la que provenga de una completa dependencia económica y hasta personal,  que se traduzca en un obedecimiento completo,  por esa razón,  a las ordenes del amo”. (Cas. Civ. de 6 de octubre de 1942,  G. J. Tomo LIV,  bis, pág. 158). Posteriormente,  la Corte puntualizó que el colono aparcero tampoco se encontraba comprendido en la inhabilidad para ser testigo de que trata el numeral 14 del artículo 1068 del Código Civil,  “... dada la definición que trae el Diccionario de la Academia de la palabra dependiente,  pues el aparcero no está ligado con vínculo alguno de dependencia,  sea de autoridad o de subordinación económica con el testador,  desde luego que entre los dos lo que existe es un contrato” (LXXIII,  pág. 100). Y después,  bajos los auspicios de los anteriores criterios,  también dijo esta Corporación que “... el carácter de socio,  así sea industrial o capitalista,  descarta por completo la subordinación o falta de autonomía que una persona puede tener respecto de otra y que son esenciales para que pueda hablarse de dependencia o doméstico para los efectos de la inhabilidad que establece el mentado numeral 14 del artículo 1068. No habiendo ni la una ni la otra,  desaparece la inhabilidad que consagra ese texto legal para servir como testigo de un testamento”. (Cas. Civ. de 14 de marzo de 1974; G. J. CXLVIII,  pág. 74).
   3.) La razón de la inhabilidad de que se trata,  ha dicho la Corte,  es sencillo percibirla. “La ley hace del testamento un acto que,  más o menos solemne,  siempre es solemne,  y exige formalidades nítidamente reglamentadas, porque hay sumo interés en evitar todo fraude,  alteración o desviación a lo que como última voluntad del otorgante va a tener en su estricto cumplimiento todo el peso y apoyo de las autoridades. En ese interés vital es lógico que el legislador bregue por impedir que se oculte o disimule una informalidad u omisión. De ahí que inhabilite como testigos testamentarios a todas las personas que por sí mismas o por sus relaciones con los asignatarios o funcionarios puedan ser llevadas a callar o a no decir toda la verdad cuando se contienda sobre el modo de otorgarse un testamento dado o sobre tal o cual detalle ocurrido como motivo de su otorgamiento. (...). Así, el interés de favorecer a tal o cual persona y el empeño de evitar las obligadas consecuencias del mismo,  dicta las inhabilidades de los numerales 12 y 17;  ese interés de favorecer y ese deseo de evitar dictan también la del numeral 11,  a que concurre el mismo propósito cuando,  como sucede con el numeral 14,  se trata de dependientes y domésticos,  ...” (Cas. Civ. de 18 de marzo de 1936,  XLIII,  pág. 719).
   De suerte que no todas las inhabilidades de los testigos,  que consagra el artículo 1068 del Código Civil,  que dicho sea de paso apenas constituyen excepciones a la regla general,  que es la habilidad o capacidad,  y son,  por tanto,  de aplicación e interpretación restrictivas,  obedecen a una misma razón. “Dicho texto -expresa Carrizosa- contiene antiguos y muy sabios preceptos,  recomendados por la ciencia probatoria, sobre credibilidad de los testigos. Hay personas a quienes la ley rehusa absolutamente dar fé,  y otras a quienes la rehusa en ciertas pesquisas. (...). Las causas de inhabilidad se pueden señalar,  según el fin perseguido por el legislador,  en personas indignas de ser creídas; personas que no pueden enjuiciar rectamente por deficiencias síquicas o sensoriales; personas de quienes pueden sospecharse falta de imparcialidad,  por presumirse su interés en faltar a la verdad,  y personas cuya presencia o intervención pueden coartar la plena voluntariedad del acto,  Se intenta descartar hasta la posibilidad de una conjetura contra la fidelidad del testimonio”. (Las Sucesiones. 3a. edición,  pág. 236).
   4.) Las citas jurisprudenciales que anteceden constituyen sólido testimonio de la conducta permanentemente adoptada por esta Corporación en el sentido de que no basta,  como lo pretenden las recurrentes,  que la inhabilidad para intervenir como testigo en un testamento se mida con la sola prueba de la subordinación jurídica que exista entre éste y el testador,  sino que es necesario averiguar hasta qué punto dicha relación o vinculación carcome la capacidad volitiva del dependiente,  con fuerza suficiente para determinar la nulidad del respectivo testamento,  regla que no se deteriora ni siquiera en presencia de una relación laboral,  como acontece en el presente caso,  pues aunque es indiscutible que la subordinación es de la esencia de relaciones de tal naturaleza,  no puede afirmarse con la misma certeza que todo empleado sometido al régimen de subordinación es,  en mérito de ese sólo hecho,  dependiente de su empleador,  pues si así lo fuere,  todo empleado por la sola razón de serlo,  sería inhábil para los efectos aquí investigados,  conclusión que la Corte ha condenado en virtud de las poderosas razones de orden legal y social expuestas en los distintos fallos aquí reproducidos parcialmente,  y que en la actualidad cobran singular importancia si se tiene en cuenta que la legislación laboral imperante en el país desde hace algo más de medio siglo,  ha venido procurando,  además de sus fines de higiene social,  por asegurar la independencia económica y moral del trabajador,  sin desmedro de las exigencias laborales de la empresa,  sustrayendo de la influencia excesiva del empleador aquellas condiciones de vida que se reputan sustanciales para la dignidad humana del trabajador. Por tal razón se ha hecho menester  indagar si un empleado subordinado es o no,  en los hechos,  independiente del empleador,  pues éste lo será o no,  en cada caso,  según los hechos lo determinen.
   Por consiguiente,  no surgen razones valederas para que la tradicional doctrina de esta Corporación expuesta en relación con la inhabilidad testamentaria prevista en el numeral 14 del artículo 1068 del Código Civil sea ahora sustituida por la patrocinada por las recurrentes en el cargo, sino más bien para sostenerla y reafirmarla,  en la medida en que "...a mayor avance de la legislación social,  menos grado de subordinación del trabajador,  el que no debe perder nunca el status libertatis propio de su condición humana". (Estudios de Derecho Procesal Civil. -Eduardo J. Couture.- pág.: 254).
   5.) De manera que,  en resumen,  puede afirmarse,  sin hesitación alguna,  que el numeral 14 del artículo 1068 del Código Civil no contempla la inhabilidad del empleado, por ser tal,  sino la del dependiente o doméstico,  por cuanto la situación actual del trabajador frente a la del empleador,  si bien es de subordinación no es de dependencia,  y como tal es testigo idóneo,  no solamente para declarar en juicio,  sino aun para intervenir en el otorgamiento de un acto solemne realizado por su empleador,  como lo es el del testamento; la vinculación jurídica del empleado u obrero con el empleador ciertamente apareja, por si sola,  la subordinación. Pero no la dependencia. Y el que invoque ésta,  debe probarla,  desde luego,  por otros motivos que no sean propiamente la condición de empleado u obrero.
   6.) Lo discurrido es,  entonces,  suficiente para determinar la improsperidad del cargo,  mirado desde la perspectiva de la vía directa,  es decir,  como un reproche de carácter netamente jurídico a la labor interpretativa realizada por el tribunal en relación con el genuino sentido y el verdadero alcance de los textos legales que regulan las nulidades testamentarias y determinan las inhabilidades para ser testigo en los testamentos,  particularmente de la consagrada en el numeral 14 del artículo 1068 del Código Civil,  respecto de los dependientes o domésticos,  por cuanto en dicha tarea el ad quem no le asignó a tales preceptos sentido o alcance distinto del que legalmente les corresponde,  de conformidad con lo expuesto al respecto por la doctrina y la jurisprudencia, resultando,  en consecuencia,  infundado el reparo que por errada interpretación de aquellos preceptos se le atribuye al sentenciador de segundo grado en el proferimiento de la sentencia impugnada.
   7.) Ahora bien: para despachar el presente cargo en la forma descrita en los párrafos anteriores se advirtió que se le despojaba de algunas impurezas de orden técnico que contaminaban la idea cardinal propuesta en la censura y que no permitían observarla en su plenitud,  máculas que ahora conviene descubrir para evidenciar su nefasta influencia en la prosperidad del cargo.
   En efecto: consistieron ellas en aseverar tajantemente que la equivocada interpretación que se le atribuye al tribunal en el entendimiento del numeral 14 del artículo 1068 del Código Civil obedeció fundamentalmente a la sinonimia que dicha corporación estableció entre los vocablos dependientes y doméstico,  equivalencia que le permitió predicar para el primero,  como si fuera igual al segundo "...sumisión y obediencia absoluta,  a manera de esclavitud,  del testigo frente al testador...",  cuando en realidad de verdad tal cosa no ocurrió, como quiera que el requisito de la sumisión y de la obediencia del testigo,  como condición sine qua non de la controvertida inhabilidad,  no la dedujo el ad-quem de aquella semejanza,  sino de las directrices trazadas por la jurisprudencia para explicar el contenido de la inhabilidad contemplada en el precitado numeral 14 del artículo 1068 ibídem,  como establece diamantinamente de los siguientes pasajes:
   "3.5. Emerge de lo hasta aquí discurrido que la celebración y existencia del contrato laboral tantas veces mencionado entre la testadora señora Blanca Guardia de Molina y el señor Juvenal Puerta Matute,  vigente para la época del otorgamiento del testamento -5 de marzo de 1987- colocaba en principio a éste en relación a aquélla en una posición de dependencia,  dado que éste es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo conforme al art. 22 del C. S. del Trabajo.
   "Así pues,  si la norma que consagra la incapacidad del testigo testamentario en el evento bajo cuerda, esto es,  el art. 1068 num 14 C. C.,  se interpretara de acuerdo al método exegético y a la técnica semántica y gramatical,  habría que concluir que la inhabilidad alegada aparecería objetivamente estructurada.
   "Sinembargo,  bajo el contenido de las directrices que atrás se consignaron,  la Sala entiende que el análisis interpretativo debe ser más profundo y detenido para deducir entonces si la dependencia en comento era de tal grado que el testigo no podría obrar con independencia y autonomía en ninguno de sus actos,  por la marcada y permanente influencia de quien era su patrona laboralmente hablando. Y así mismo, para determinar si dicha dependencia era completa y total,  al punto que trascendiera no sólo el campo laboral,  sino además el económico y hasta el personal". (Subrayas de la Sala).
   Pero es más: si bien es incontestable que el tribunal compartió "...el análisis efectuado por el juzgado de primer grado acerca del significado del término dependientes o domésticos utilizado por el num. 14 del art. 1068 del C. C. (...) en el sentido de que se trata de conceptos idénticos,  cuyo real sentido y alcance denota sumisión y obediencia para con una persona en todas las situaciones y momentos",  a renglón seguido se apartó de tal apreciación,  por cuanto en su sentir "...esa acepción no resulta dable de concebirse y mantenerse en nuestros tiempos para el caso específico que nos detiene. Luego es inaceptable que un trabajador que ha celebrado contrato de trabajo con cierta persona,  que se convierte así en su patrono,  puede calificarse como su dependiente o doméstico,  y lo que es más,  que se afecte su libre albedrío a tal grado que no puede obrar en sus actos con libertad y autonomía,  sino bajo la orientación y órdenes de su empleador. Nótese como en este preciso evento el testigo catalogado de inhábil tiene un adecuado nivel intelectual y de preparación,  como quiera que es licenciado en ciencias de la educación",  conclusión que deja sin piso gran parte de la fundamentación del cargo que se enfiló a demostrar la diferencia entre aquellos conceptos,  para sugerir veladamente que la dependencia reclamada en el numeral 14 del artículo 1068 del Código Civil,  como presupuesto de la inhabilidad allí consignada,  no se requería enfrente del empleado,  sino solamente en relación con el doméstico. (Subrayas de la Sala).
   Por lo tanto,  el cargo resulta impróspero.

Cargo Segundo
   Aquí tíldase la sentencia de infringir los artículos 6, 1064,  1067,1068 numeral 14,  1070,  1073,  1074,  1075,  1083,  1740,  1741 y 1742 del Código Civil ; y el artículo 11 de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 1083 del Código Civil,  como consecuencia de los siguientes errores:
   "Primero. Erró de hecho el tribunal al no percatarse que en la memoria testamentaria contenida en la escritura pública No. 359 del 5 de marzo de 1987 otorgada en la Notaría 2 del círculo de Barrancabermeja,  la testadora NO INDICO EL LUGAR DE SU NACIMIENTO,  requisito éste esencial exigido por el artículo 1073 del C. C.
   "Segundo. Erró igualmente de hecho el tribunal,  al no percatarse que no se dió cumplimiento a lo prescrito en el artículo 1074 del C. C.. En efecto: allí simplemente se dijo al final del instrumento aludido: "Leído que les fue este instrumento A LOS CONTRATANTES,  LO HALLARON CONFORME A SU OTORGAMIENTO Y POR ELLO LO AFIRMAN ANTE EL SUSCRITO NOTARIO QUE DOY FE". Antes se había anotado: "SE ADVIRTIO A LOS CONTRATANTES lo relativo al registro de este instrumento,  dentro del término previsto en la ley 56 de 1904". Se observa que no se trataba de un contrato,  sino de un testamento,  y éste es una declaración unilateral de voluntad del testador,  más no un contrato. Esto no lo advirtió el tribunal y por eso erró de hecho al proferir la sentencia.
   "Tercero. Erró igualmente de hecho el tribunal,  al no percatarse que en la memoria testamentaria aludida se anotó solamente la fecha en números y no en letras como corresponde a todo acto notarial.
   "Cuarto. Erró también de hecho el tribunal,  al no percatarse que el apoderado de alguno de los demandados, al contestar el hecho tercero de la demanda -folio 40,  cuaderno 1- dijo: 'Es cierto en parte,  aclarando desde ya que la minuta del testamento fue dictada de viva voz por la señora Blanca Elisa Guardia de Molina y que el señor Notario acudió a la residencia,  por orden o pedimento que hizo la mencionada señora,  a través de un tercero. Además,  Blanca Alcira Galindo,  presentó por escrito la minuta que le había entregado la testadora'. Es obvio que si presentó minuta escrita la testadora,  fue porque no dictó de viva voz ante el notario la declaración de voluntad del testamento,  como lo ordena la ley".
   En el desarrollo de la censura las recurrentes procuran la demostración del cargo con los siguientes planteamientos:
   "1. El art. 1074 del C. C. dispone que el testamento abierto podrá estar escrito previamente,  pero ya sea que el testador lo tenga escrito o que se escriba en uno o más actos, SERA LEIDO TODO EN ALTA VOZ POR EL NOTARIO,  SI LO HUBIERE,  O,  A FALTA DEL NOTARIO POR UNO DE LOS TESTIGOS DESIGNADOS POR EL TESTADOR PARA ESTE EFECTO". Esto no ocurrió y el tribunal no se percató de esta falla.
   "Mientras el testamento se lee,  estará el testador a la vista y las personas cuya presencia es necesaria,  oirán todo el tenor de sus disposiciones.

  "2. Es evidente que el texto legal antes transcrito y comentado,  fue quebrantado de manera manifiesta en la memoria testamentaria que se viene mencionando. El testamento abierto es una declaración unilateral solemne de voluntad,  y en la escritura en mención se observa que el instrumento fue leído 'A LOS CONTRATANTES',  pero no se habla por ninguna parte que haya sido leído al testador en presencia de los testigos, como lo ordena el texto legal antes citado,  esto es,  como lo dispone el art. 1074 del C. C.
   "El testamento no es un contrato y los testigos instrumentales no son parte de la declaración de voluntad que hace el testador. Es de la esencia del testamento,  cuando interviene el notario,  que una vez terminado aquel,  se lea en voz alta por el mismo notario y que mientras se lee íntegramente,  el testador esté a la vista del notario y de los testigos,  así lo ordena la ley en forma categórica.
   " En el caso materia de esta censura,  la parte final arriba transcrita,  demuestra objetivamente que la formalidad esencial exigida por la norma,  no se cumplió porque el notario creyó que era un simple contrato y no un acto unilateral de voluntad,  en que se debía y se debe cumplir perentoriamente y sin omisión de ninguna naturaleza,  las exigencias ordenadas en la ley; omitidas dichas formalidades,  el acto queda viciado de nulidad absoluta,  declarable de oficio por el juzgador,  art. 1741 y 20 (sic), de la ley 50 de 1936,  normas que fueron quebrantadas en forma manifiesta por el tribunal.
   "3. El art. 11 de la ley 95 de 1890 dispone que el testamento solemne abierto o cerrado en que se omitiere cualesquiera de las formalidades a que deben respectivamente sujetarse,  según los arts. precedentes,  NO TENDRA VALOR ALGUNO. A su vez,  en los términos del art. 1041 (sic) del C. C. la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos,  son NULIDADES ABSOLUTAS.
   "4. Preceptúa el art. 2 de la ley 50 de 1936 que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada,  aún sin petición de parte,  CUANDO APAREZCA DE MANIFIESTO EN EL ACTO O CONTRATO. En el caso presente aparece en la misma llamada memoria testamentaria en forma manifiesta y evidente,  que no se dió cumplimiento en lo previsto en el art. 1074 del C. C.; no se indicó en la escritura,  el lugar de nacimiento de la testadora, como lo exige el art. 1073 del C. C.. Se incurrió así en una nulidad absoluta,  que ha debido ser declarada de oficio por el juez,  y si a éste se le pasó por alto,  lo ha debido hacer el Tribunal Superior,  que conoció de la segunda instancia,  dada la trascendencia de la misma y la forma tan manifiesta como se violaron las normas legales referidas,  todo lo cual cumpliendo lo ordenado por el art. 2o. de la ley 50 de 1936.
   "No podría sostenerse que es un hecho nuevo por tratarse de nulidades absolutas que están instituidas por la ley y son de orden público,  y salvaguardian las buenas costumbres, es decir,  es un beneficio para los intereses superiores de la sociedad,  porque el interés general es superior a los intereses privados. El Tribunal Superior de Bucaramanga desconoció el texto y el contenido del art. 2o. de la ley 50 de 1936,  como también desconoció el art. 1741 del C. C.
   "5. Cabe observar también,  que en la escritura pública No. 359 que dice contener la memoria testamentaria de doña Blanca Elisa Guardia de Molina,  no se dejó constancia de que el notario se había trasladado al lugar donde dicha señora se encontraba enferma,  y se hace aparecer como si ella hubiera concurrido al despacho del notario; este hecho entraña falsear la verdad,  cuando un notario testifica la fe pública,  la cual no puede quebrantar".
   Concluyen las recurrentes que " los errores antes mencionados son evidentes,  saltan a la vista,  de suerte que no se necesita ningún esfuerzo dialéctico para demostrarlos. Pero el Tribunal Superior de Bucaramanga no quiso verlos,  los pasó por alto,  cuando en razón de su gravedad y trascendencia,  ha debido dar aplicación al art. 2o. de la ley 50 ya mencionada. Cuando existe una nulidad absoluta. que aparezca de manifiesto en el acto o contrato,  es deber ineludible del juez o tribunal declararla de oficio,  como ya se dijo,  en beneficio de la ley y de los intereses superiores de la sociedad,  por ser de orden, público”.

Consideraciones
   1.) En el presente caso aparece indiscutible que tanto el petitum como la causa petendi del libelo incoatorio del proceso giran exclusivamente en torno a la declaración de nulidad del testamento abierto otorgado por Blanca Elisa Guardia de Molina,  bajo la aseveración de que la memoria testamentaria está afectada por la concurrencia a dicho acto de un testigo inhábil,  de los tres llamados para tal efecto,  en virtud de la causal contenida en el numeral 14 del artículo 1068 del Código Civil,  como también es incuestionable que,  definidos de esta manera los límites de la controversia,  así lo entendió y lo resolvió el ad quem,  cuando delanteramente expresa:
   "3.2. Examinado el libelo aparece que la parte accionante ha suplicado primordialmente la nulidad del testamento solemne abierto,  otorgado por la señora Blanca Elisa Guardia de Molina el 5 de marzo de 1987 mediante escritura pública número 359 de la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja,  por omisión de uno de los requisitos exigidos en el art. 1070 del C. C.,  vale decir,  su otorgamiento ante tres testigos,  pues se argumenta que uno de ellos se hallaba inhabilitado por razón de su dependencia con la testadora,  según voces del art. 1068 numeral 14 ibídem.
   "Precisado lo anterior,  la Sala advierte que su función se circunscribirá al estudio y definición de la causal anulatoria en comento,  pues no resulta dable ni procedente acometer el análisis y decisión de cuestiones diferentes a la alegada por la parte demandante y ahora recurrente por vía jerárquica,  así tengan relación directa o indirecta con el acto testamentario puntualizado."
   2.) La observación precedente obedeció indudablemente a la presentación que hicieran las demandantes en la segunda instancia de algunos otros hechos,  distintos del inicialmente invocado,  para reforzar la demostración de la tacha de inhabilidad predicada por ellas frente al testigo Juvenal Puerta Matute,  para que éste pudiera concurrir como tal en el testamento otorgado por Blanca Elisa Guardia de Molina,  y que,  en su sentir,  conducirían a la revocatoria de la sentencia apelada y,  consecuentemente,  a la declaración de nulidad del cuestionado acto testamentario,  como brota de los siguientes pasajes:
   "3.) La sentencia apelada parece haber sido redactada y firmada teniendo en cuenta solo y únicamente la versión del testigo acusado de inhábil,  puesto que del conjunto de pruebas que conforman el proceso sin ningún esfuerzo mental,  sin mayores disquisiciones,  se llega a la conclusión de que el señor Juvenal Puerta Matute,  se encontraba inhabilitado para firmar el testamento y actualmente para ser testigo de este proceso,  está incurso en la causal de sospecha de parcialidad, como quiera que sigue dependiendo de la demandada en este asunto Blanca Alcira Galindo Sánchez".
   "4.)  De otra parte,  de las pruebas en conjunto que integran el expediente fluye la deducción de que al tiempo de la facción del testamento,  cuya minuta elaboró y presentó la demandada Blanca Alcira Galindo,  la presunta testadora se encontraba en un grado avanzado de agotamiento físico y mental,  que le impedía moverse,  valerse por sí misma y gozar a plenitud de su muerte (sic),  puesto que padecía de cáncer en los pulmones,  enfermedad que la llevó a la tumba.
   "Así mismo en el proceso existen pruebas de que la testadora jamás tuvo intención de dejar testamento y si bien es verdad,  que desde el punto de vista estrictamente espiritual la relación 'madrina-ahijada' supone ciertos vínculos, no es menos cierto que el afecto filial y fraterno tiene más profundas,  fuertes e invisibles raíces.
   "9.) Finalmente,  como hecho nuevo,  acaecido con posterioridad a la presentación de la demanda,  informo al H. Tribunal que un proceso penal concretamente de Falsedad de Documento y otro,  instaurado por José Arturo Guardia Jiménez contra Blanca Alcira Galindo, relacionado con bienes pertenecientes al patrimonio de la causante,  el cual ha venido usufructuando la citada Blanca Alcira Galindo Sánchez,  en un concepto grafológico se determinó que la señora Blanca Guardia de Molina,  no firmó el traspaso del mencionado vehículo. De dicho proceso conoce la Fiscal 11 de esta ciudad". (Folios 5 a 8,  Cdno. del Tribunal).
   3.) Tales precisión y advertencia denotan, al rompe,  que en ningún momento del decurso procesal de este asunto las demandantes deprecaron la nulidad del testamento otorgado por Blanca Elisa Guardia de Molina con fundamento en los motivos expuestos en este cargo,  y,  por lo mismo,  no se ofrece dificultad alguna para concluir que tanto la alegación de ellos así como el reproche probatorio que en el punto se le formula a la sentencia recurrida,  efectuados por primera vez en el trámite de este recurso extraordinario, constituyen incuestionablemente la aducción de un medio nuevo, proverbialmente repudiado en casación,  por cuanto se alterarían las bases sobre las cuales se trabó el pleito y se atentaría contra el derecho de defensa de los demandados,  quienes en ejercicio de su potestad de contradecir tienen garantizada la inalterabilidad de la questio-facti,  como fruto de la necesaria lealtad que debe reinar entre las partes y que el juez debe propiciar y tutelar.
   Pero,  comoquiera que la censura barruntó la posibilidad de que el cargo resultara inane al examinarlo a la luz del anterior criterio jurisprudencial y,  como para vadear dicha contingencia las recurrentes adujeron que los defectos allí puntualizados,  observados en relación con el otorgamiento del cuestionado testamento,  constituían "...nulidades absolutas que están instituidas por la ley y son de orden público,  y salvaguardian las buenas costumbres,  es decir,  es un beneficio para los intereses superiores de la sociedad...", adviene pertinente recordar los argumentos expuestos por esta Corporación para sostener que toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casación,  pregonados en los siguientes términos:
   "No resulta exótico al recurso de casación, sino por el contrario ajustado a la preceptiva técnica del mismo, que el recurrente,  dentro del marco de la causal primera y vía directa combata los desaciertos que en el campo puramente jurídico hubiese cometido el sentenciador, así los planteamientos y argumentaciones expuestas por aquél no se hubiesen exhibido ab initio en el proceso,  ni debatido en las instancias,  puesto que para lograr la defensa de la ley,  ni las partes y,  menos el juzgador, tienen vallas infranqueables en el recurso extraordinario.
   "A las razones expuestas en la primera instancia,  pueden agregarse otras en la segunda,  y a éstas unas nuevas en casación. La administración de justicia reposa en la interpretación de la ley y ésta es tarea de imposible agotamiento.  La ‘libre investigación científica’ de Gény... como síntesis de la potestad interpretativa del juez no admite restricciones.  Si la prohibición de alegar medios nuevos tiende a evitar sorpresas que vulneren el derecho de defensa y desnaturalicen el recurso ello no puede acontecer en cuanto concierne al razonamiento jurídico" (G. J. T. LXXXIII,  70).
   "...Empero,  si lo anterior resulta ser cierto, puesto que la crítica que se formula en casación por la causal primera a la sentencia del ad quem,  por error netamente jurídico,  así contenga planteamientos no formulados ab initio en el litigio, no tiene la restricción del medio nuevo,  no ocurre lo propio cuando el cargo,  montado por la vía indirecta,  contiene planteamientos destinados al ingreso a la litis de un hecho no alegado en las etapas procesales que le preceden al recurso de casación.
   "Sobre el punto que se viene analizando,  la Corte ha sostenido que se quebrantaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos,  extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia,  respecto de los cuales,  si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya culminado el proceso,  la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos equivaldría a la pretermisión de las instancias,  de las formas propias del trámite requerido,  con quebranto de la garantía constitucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio". (G.J.T. LXXXIII,  76).
   De manera que "...Cuando la acusación del tribunal no concierne con la violación de la ley sustancial por vía directa, que es el campo propio para que la crítica o razonamiento puramente jurídico de la censura no constituya medio nuevo,  sino que se formula por vía indirecta,  en que fuera del razonamiento jurídico formula planteamientos atinentes a los hechos o a las pruebas que no le merecieron reparo en las instancias por el recurrente en casación,  se está igualmente en presencia de un medio nuevo en el recurso que la jurisprudencia califica de 'medios mixtos' que tampoco son de recibo en casación,  como igualmente lo tiene sentado la Corte” (G. J. T. XLI,  pág: 208).
   De ahí que la doctrina y la jurisprudencia tiene dicho,  desde vieja data que"...es improcedente formular cargos en casación con apoyo en cuestiones o medios nuevos; o sea, en aspectos fácticos que por no haberse planteado ni alegado en ninguna de las instancias del proceso,  fueron desconocidas por el sentenciador,  y que,  por consiguiente,  sólo buscan que el litigio se solucione mediante el estudio de la Corte de extremos absolutamente distintos a los que fueron básicos de la demanda y su contestación"(G. J. T. LXXXIII, 78).
   4.) Lo discurrido resulta suficiente,  de un lado,  para definir la improsperidad del cargo en estudio y,  de otro,  para relevar a la Sala de cualquier otra consideración en torno a la comisión de los errores de hecho que se le enrostran al tribunal por no haberse percatado de las omisiones e irregularidades recientemente denunciadas por la censura en relación con el testamento solemne otorgado por Blanca Elisa Guardia de Molina,  así como de la indagación acerca de si tales defectos generan nulidad absoluta de dicho acto,  y la consiguiente obligación que nacería para el fallador de declararla oficiosamente,  en el trámite de este recurso extraordinario,  por cuanto lo cierto es que,  a pesar del evidente interés de orden público que involucra el tema de las nulidades absolutas,  la censura no pudo evitar que dicho argumento jurídico se mezclara con algunos elementos fácticos,  como los relacionados en el cargo,  por lo que a la postre, las recurrentes resultaron alegando,  recurriendo a la vía indirecta,  un medio nuevo "mixto",  igualmente reprochable en casación como el medio típicamente nuevo.
   Por lo tanto,  este cargo resulta igualmente impróspero.

 IV.  DECISION
   En mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil y Agraria,  administrando justicia de nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia del 14 de mayo de 1.993,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Familia- en este proceso ordinario de José Arturo Guardia Jiménez,  Mariela Guardia Vda. de Moncada y Angelina Guardia de Feria contra las parroquias de Nuestra Señora de Torcoroma de Bucaramanga e Inmaculada de Barrancabermeja; Comunidad de las Hermanas de los Pobres de San Pedro Claver de Barrancabermeja; Serafina Santos de González,  Ligia Badillo, Serafina Rincón,  María Alicia Guardia Escobar,  Beatríz Arango Jiménez,  Martha Lucy Arango de Camacho. Blanca Alcira Galindo Sánchez y Arturo Feria Guardia.
   Condénase a las demandantes-recurrentes al pago de las costas causadas en el trámite de este recurso extraordinario. Tásense.
   COPIESE,  NOTIFIQUESE y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
 RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS

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