miércoles, 1 de junio de 2011

Exp 1100102030002010-00676-00 [08-Jun-2011]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
    
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Ref: Exp. N° 11001-0203-000-2010-00676-00

La Corte decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Compañía Administradora de Cartera de Seguros S.A. Easyseg S.A. frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por la recurrente contra la sociedad Cóndor S.A.
 I.- ANTECEDENTES
1.- Con respaldo en la causal 1ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el impugnante solicita “invalidar” la citada providencia, para en su lugar “dictar […] la que en derecho corresponda” (folio 211).
2.- Los hechos que sirven de fundamento al recurso son los que pasan a compendiarse:
a.-) El 3 de agosto de 2004, Easyseg S.A. demandó a Cóndor S.A. con el fin de que se declarara responsable del incumplimiento del convenio suscrito entre ellas y en consecuencia se le ordenara pagarle las sumas adeudadas por concepto de devolución de “primas” no devengadas, correspondientes a pólizas revocadas anticipadamente y cuyo valor fue financiado previamente por la accionante.
b.-) El escrito introductor del proceso se numeró en la parte inferior derecha de cada una de sus páginas, y en las distinguidas con los dígitos 6 y 7, fueron relacionadas las 25 primeras pruebas documentales, de un total de 28, que se pretendían hacer valer en el juicio, siendo anexadas la totalidad de ellas con el libelo.
c.-) El asunto le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 18 de agosto de 2004 lo admitió a trámite.
Notificada la convocada, al descorrer el traslado propuso como medios defensivos: “inexistencia del vínculo contractual…por cuanto con  la demanda no se aportó copia del respectivo contrato”, “inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora por cuanto no se aportó prueba sobre la revocación de las pólizas” y “no acreditar la cuantía del perjuicio”.
d.-) El funcionario de conocimiento dictó sentencia el 18 de enero de 2008, en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la convocada.
e.-) Inconforme con esa determinación, la actora apeló esgrimiendo entre otros argumentos “que no se había tenido en cuenta el abundante material probatorio obrante en el expediente”, ya que con la demanda se habían aportado “copias simples” que acreditaban el pacto de financiación entre los extremos del litigio, correspondientes a las siguientes cartas: “1. de Easyseg S.A. a Cóndor S.A. de fecha marzo 1 de 2002, y sus respectivos anexos, en la cual consta envío de dinero correspondiente a la ejecución del convenio”, “2.  de Easyseg S.A. a Cóndor S.A. de fecha marzo 14 de 2002, y sus respectivos anexos, en la cual consta envío de dinero correspondiente a la ejecución del convenio”, “3. de septiembre 6 de 2002 de Cóndor S.A. a Easyseg S.A. en la cual autoriza que los pagos de primas financiadas se hagan en Olimpia Fondo de Valores, en virtud del convenio de financiación de primas existente”, “4. de Easyseg S.A. a Cóndor S.A. de fecha diciembre 23 de 2002, y sus respectivos anexos, en la cual consta envío de dinero correspondiente a la ejecución del convenio”, “5. de Easyseg a Cóndor S.A. de fecha enero 31 de 2003, en  la cual consta envío de dinero correspondiente a la ejecución del convenio” y “6. de Easyseg S.A. a Cóndor S.A. de fecha febrero 10 de 2003, y sus respectivos anexos, en la cual consta envío de dinero correspondiente a la ejecución del convenio”.
En la sustentación de la alzada se enfatizó en la importancia que revestía la carta de 6 de septiembre de 2002, aludida, “ya que con la misma no solo se probaba la existencia del convenio de financiación sino el yerro en que incurría el fallo impugnado al afirmar que no obraba documento en el expediente que diera cuenta de la existencia del convenio”, pues adicionalmente se habían relacionado 16 cuentas de cobro radicadas por la demandante ante la compañía citada, sin que ésta las objetara, las cuales adosó con el libelo genitor, como apoyo de las pretensiones.
Finalmente, sobre el razonamiento del a-quo en torno de la ausencia de prueba sobre la autorización de cada uno de los asegurados a Easyseg “para que esta solicitara en su nombre la revocación unilateral del contrato de seguro”, señaló que “esas autorizaciones sí obraban en el expediente ya que habían sido aportadas junto con escrito radicado ante el Despacho en noviembre 24 de 2006”.
f.-) La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 16 de julio de 2008, confirmó la decisión recurrida, “al considerar que no había dentro del expediente prueba alguna sobre la existencia del convenio, ya que si la misma se pretendía apoyar en la comunicación del 6 de septiembre de 2002, la misma ‘no milita dentro del expediente’ así como tampoco encontró prueba alguna sobre que EASYSEG S.A. hacía el pago total de las primas financiadas a Cóndor S.A.”.
g.-) Precisa el impugnante que las afirmaciones del ad-quem condujeron a una “revisión minuciosa del expediente”, lo cual “arrojó evidencia sobre que al expediente le habían sido sustraídos (sin que se pueda afirmar por quién o en qué momento, aunque con anterioridad a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá) dos (2) folios de la demanda presentada, así como siete de las pruebas documentales que fueron aportadas con la misma y que eran precisamente la evidencia sobre la existencia del convenio y sobre los pagos realizados por EASYSEG S.A.”. 
Los hechos se pusieron en conocimiento del juzgador de segundo grado, por considerar que como no conoció de los documentos sustraídos, fue inducido a error; en consecuencia, se le solicitó reexaminar su sentencia, o en su defecto, proceder a la reconstrucción del expediente.
La aludida Corporación, en providencia de 22 de agosto de 2008, no acogió las citadas peticiones.
h.-) Idénticos pedimentos se hicieron al a-quo, quien los desestimó porque “no era la oportunidad ni el mecanismo procesal para alegar la irregularidad denunciada”; dicha autoridad, posteriormente, expidió copia auténtica del escrito de demanda y sus anexos, “en la que claramente se aprecia que faltan las páginas 6 y 7 de la demanda que correspondían a los folios 68 y 69 junto con las pruebas documentales que se relacionaron en los numerales 1 a 7 del acápite de pruebas”.
i.-) La actora interpuso tutela, por considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al proferirse un fallo en su contra, por cuenta de la sustracción de unos documentos, la falta de recepción de unos testimonios previamente decretados y la ausencia de apreciación de “ciertos hechos procesales que constituían indicios graves” respecto de Cóndor S.A.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo el 3 de julio de 2009, dado que no se satisfacía el requisito de la inmediatez.
j.-) Considera el censor que en el presente caso se configura la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá, por desconocimiento de las pruebas sustanciales en las que se basaban las pretensiones de la demanda, ya que las mismas habían sido sustraídas del expediente, profirió un fallo que resulta contrario a la realidad y que por los mismo es completamente injusto”, estructurándose los presupuestos jurisprudenciales del referido motivo porque “las pruebas encontradas son de índole documental”; “preexistían al fallo del Tribunal Superior de Bogotá”; “no se pudieron aportar en el trámite de segunda instancia por fuerza mayor o caso fortuito”; “sólo después de haberse proferido el fallo del Tribunal Superior de Bogotá nos percatamos de que los documentos habían sido extraídos del expediente”; “la presencia de dichos documentos habría variado la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá” y, “no han transcurrido más de dos años desde que quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá” (folios 202 a 213). 
3.- Notificada la sociedad Cóndor S.A. del auto que admitió la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas, formulando las defensas de “carencia absoluta de la prueba demostrativa de la causal alegada”, “temeridad y mala fe” y “genérica”.
4.- Cumplido el trámite pertinente, se entra a decidir.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Según el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el artículo 380 ibídem; desde luego que esa clase de censura constituye una garantía de justicia porque con su proposición se puede obtener la aniquilación de un fallo inicuo, o que se haya proferido con serio quebranto del derecho de defensa, o que surja como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper la estructura de firmeza e inmutabilidad de que se hallan revestidas por virtud de los efectos de cosa juzgada.
2.- La “revisión” es, entonces, un medio de impugnación eminentemente extraordinario, por lo que se encuentra sometido a las delimitadas causales señaladas en la ley, al punto de no resultar admisible, si de manera adecuada, no es demostrada alguna de ellas.  Y al no tener el alcance de una tercera instancia, la que sería extraña al sistema procesal vigente en Colombia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el recurrente no puede buscar con su interposición "(…) enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende" , ni un replanteamiento del asunto ya decidido, o pretender mejorar la causa petendi, o las pruebas, es decir, intentar remediar los errores o deficiencias cometidos en las fases anteriores, porque de ser así, se estaría trocando la finalidad del recurso y convertida en "(…) medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias".
3.- En este asunto, la impugnante esgrime que antes de proferirse la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario que ella adelantó contra la sociedad Cóndor S.A., resultaron “sustraídos” dos folios de la demanda, relativos al acápite de elementos de convicción, y “siete de las pruebas documentales que fueron aportadas con la misma”.
También precisa que el Tribunal soportó su decisión en que no militaba en el plenario “prueba de la existencia del convenio de financiación de primas…ni de que Cóndor S.A. hubiera recibido de Easyseg el pago de las primas, ni de que Easyseg S.A. hubiera imputado cuotas no causadas a consecuencia de la renovación de las pólizas existentes al pago de los nuevos seguros que se tomaban”.
Acota, finalmente, que de haber tenido a la vista el ad-quem las “pruebas sustraídas”, otro sería el sentido de su determinación emitida el 16 de julio de 2008, esto es, “favorable a las pretensiones de la demanda”, por cuanto “la existencia del convenio se encuentra probada mediante la carta de septiembre 6 de 2002 (prueba 3), los pagos realizados por Easyseg S.A. a Cóndor S.A. y la imputación de cuotas no causadas se encuentran probados en las cartas enviadas en el año 2002 y 2003 (pruebas 1, 2, 4, 5 y 6) y en la reclamación elevada por Easyseg S.A. a Cóndor S.A. (prueba 7)”.
4.- Para encauzar el remedio extraordinario, tal como se acotó en los antecedentes, la interesada acude a la causal primera del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en "Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria".
En torno a ese motivo, la Corte ha señalado que para su prosperidad es menester que por el recurrente se demuestren plenamente los siguientes requisitos:
"a) Que se trata de una prueba literal encontrada después de proferida la sentencia;
“b) Que el recurrente hubiera estado, durante las oportunidades probatorias, en imposibilidad absoluta de acudir al referido documento, debido a la fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y,
“c) Que el documento sea decisivo para el caso, vale decir, que tenga tal eficacia legal que de haber obrado en el proceso habría determinado un fallo en sentido contrario a como fue resuelto" (sentencia de 16 de enero de 1995, exp. 4125).
5.- En el escenario aquí planteado, la Sala no vislumbra medio de persuasión alguno que le permita aceptar la tipificación de los precitados requisitos, como pasa a verse.
En relación con los dos primeros, los elementos materiales de convicción y las propias manifestaciones de la revisionista desvirtúan su estructuración, pues éste no acreditó que los documentos por él referidos como sustraídos del expediente hubieran aparecido luego de la emisión de la sentencia y que le fue imposible aportarlos dentro de las oportunidades probatorias de las instancias por las razones consagradas en dicho precepto, o que esa desaparición se debió a intervención contra jus de su contraparte.
Como puede verse, la censora argumenta que sólo después de proferido el fallo del Tribunal advirtió que los siete (7) escritos anexados con el libelo introductor como sustento de sus pretensiones, fueron “sustraídos”; valga decir, que medió una intromisión desconocida y un evento constitutivo de “fuerza mayor o caso fortuito” que impidió la estimación de aquellos por parte del Juzgador; sin embargo, no desplegó ninguna actividad demostrativa de su real incorporación, de su retiro subrepticio y de la trascendencia.
Las piezas procesales que aparecen en el cuaderno 1 del expediente en cuestión, permiten establecer lo siguiente:
a.-) El libelo introductor de la Compañía Administradora de Cartera de Seguros S.A., EASYSEG S.A. contra la sociedad Cóndor S.A. está inserto en los folios 63 a 70, destacándose por su ausencia los relativos a los números 68 y 69.
b.-) Con él se acompañaron los escritos que con su correspondiente página, a continuación se relacionan: poder (1), certificados de existencia y representación legal de las partes (2 a 5), otros documentos (6 a 60) y, constancia de no acuerdo ante centro de conciliación (61 y 62). Se destaca, que la “foliación” atañedera a “anexos y pruebas”, sin excepción, carece de alteraciones o enmendaduras, y se cuenta en el plenario con todos sus dígitos.
c.-) El asunto se admitió a trámite mediante auto de 13 de agosto de 2004, proferido por el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá (hoja 72); luego, se notificó personalmente la demandada (página 82), quien por intermedio de apoderado propuso las excepciones de “inexistencia del vínculo contractual…”, “inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora” y “no se acredita la cuantía del presunto perjuicio”. La primera de ellas se hizo consistir, esencialmente, en que “no se aporta al expediente documento alguno que acredite la celebración del convenio, ni documento del cual se predique obligación a cargo de la aseguradora”. (folios 89 a 93).
d.-) Al descorrer el traslado de las defensas, la actora replicó aseverando que sí arrimó “pruebas” sustentadoras de sus pedimentos, empero sin referir las que en este escenario se aducen como “sustraídas”.
En efecto, indicó: “que se afirme que no se aportó con la demanda ningún documento en que consten las obligaciones a cargo de la demandada solo puede ser consecuencia de no haberse revisado el expediente antes de proceder a contestar la demanda, o de pretender ocultar lo inocultable, y es la relación contractual existente entre las partes del proceso. No solo obran en el expediente constancias de envío de dinero de Easyseg a la demandada, sino también instrucciones expresas de ésta a la primera sobre la forma de hacer los pagos derivados del convenio de financiación de primas…” (folio 94).
e.-) Llegado el momento de formular alegaciones, la demandante, en lo tocante a la acreditación de sus aspiraciones procesales, explicó:
“Sí existe el convenio entre las partes, a pesar de no constar por escrito, ya que de una parte los convenios verbales tienen igual validez que los que consten en documentos (salvo que estuviéramos ante un contrato solamente, pero no es el caso), y sí se aportaron con la demanda documentos que demuestran la existencia del mismo como son comprobantes de pagos de dineros de Easyseg a Cóndor de fechas anteriores a aquella en que se dejaron de financiar primas, y cartas de instrucciones de Cóndor sobre dónde y cómo hacer estas consignaciones, entre otros…
“A pesar de lo afirmado por Cóndor en su contestación, sí hay documentos en el expediente que prueban claramente no solo que las pólizas fueron revocadas antes de la terminación de la anualidad inicialmente contratada, sino que tales renovaciones fueron hechas por la aseguradora, por lo que alegar ahora que se contaba o no con autorización del tomador de la póliza para solicitar la revocación, solo es una maniobra más de la aseguradora para desconocer su obligación de devolver las primas no devengadas a quien hizo el pago inicial de las mismas. De hecho, obran en el expediente también copias de las solicitudes de financiación de primas hechas por algunos clientes de Easyseg, donde claramente se autoriza a esa entidad no solo a solicitar la revocación anticipada de la póliza, sino que también incluye la autorización para que sea Easyseg quien reciba la devolución de prima correspondiente, precisamente para evitar que un asegurado termine enriqueciéndose injustificadamente al recibir un dinero al que no tenía derecho” (folio 150). 
f.-) En la sentencia de primera instancia, el juzgador de conocimiento dejó constancia de los medios de convicción que componían el acervo probatorio, y sobre los escritos aportados por la demandante consignó: “Documentales: Con la demanda se allegaron: El poder para actuar; certificado de existencia y representación de las sociedades…Constancia de no conciliación; cuentas de cobro Seguros Cóndor S.A. debe a Easyseg S.A.” (folio 176).
Más adelante, en las consideraciones y en punto de las excepciones, razonó: “…dentro de las presentes diligencias no aparece prueba alguna capaz de demostrar que entre la demandante…y la demandada..., sí existió la celebración verbal de un convenio que facultara a la compañía demandante para gestionar la aprobación de los créditos y financiamiento de las pólizas de seguro que vendían las agencias Mutualidad Ltda. y Cubreriesgos Ltda. de la compañía Cóndor S.A. Igualmente se carece de prueba que acredite que en verdad la demandante haya girado o consignado mes a mes el valor de las primas de seguros financiados, a favor de Cóndor S.A….
A pesar que la parte actora allegó reportes de pagos, seguros de contabilidad de Easyseg S.A., donde se indica como aseguradora Seguros Cóndor S.A. y como intermediario Mutualidad Ltda., al igual que el nombre de los asegurado (sic) y su respectivo valor, estos no comprometen a la demandada…como para predicar que sí existió un nexo con la demandante…” (folios 187 y 188).
6.- La relación de las actuaciones antes descritas, paladinamente muestra que la carencia de medios de convicción en respaldo de las peticiones del libelo introductor, no fue un aspecto que surgiera en la segunda instancia, pues, desde el mismo instante en que la convocada propuso excepciones de mérito, lo alegó.
En consonancia con ello, el Juzgado de primer grado, al resumir los medios demostrativos incorporados, puso de presente que la demandante únicamente había arrimado como “documentos”: “cuentas de cobro”, orfandad fáctica que lo condujo a declarar probadas las “defensas” interpuestas, entre ellas, la de “inexistencia del vínculo contractual entre la aseguradora y la demandante”.
7.- Lo anterior evidencia que no fueron hallados documentos después de pronunciada la sentencia cuya revisión se pretende y que de contarse con ellos, otra hubiera sido la decisión del Tribunal; simplemente no se aportaron, y en concreto la carta del 6 de septiembre de 2002, sobre la cual la accionante quiere edificar la prueba del negocio jurídico enarbolado. Así se desprende de la foliación sin tachaduras, ni enmendaduras que registra la actuación, pues la única ausencia es la de las páginas 6 y 7 del libelo introductorio, que corresponde a las 68 y 69 del expediente, las cuales solo contienen la relación de elementos de acreditación documentales que la propulsora de la acción pretendía hacer valer. Es más, ésta en ninguna parte de sus intervenciones ulteriores a la presentación de la demanda y antes del fallo de segundo grado hizo referencia a la citada misiva septembrina, omisión que de acuerdo con las reglas de la experiencia, no acaece. De haberse incorporado, no hay duda de que habría sido arduamente blandida por ella, en pro de sus aspiraciones jurídicas.
8.- La antecedente exposición descarta entonces, que la presunta pérdida de “siete (7) pruebas” allegadas por la promotora de la acción, corresponda a la realidad, toda vez que no se acreditó tal circunstancia, como tampoco que la desaparición hubiera acaecido entre la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia y menos, después de la decisión del ad-quem, pues, se insiste, en la determinación del a-quo, se dejó establecido que la pretensora se había limitado a adjuntar unas “cuentas de cobro”; aserto que no fue infirmado, ni siquiera refutado por ésta en la sustentación de la apelación.
En ese orden de ideas, el recto camino que debió escoger la interesada, en su momento, para esgrimir la supuesta “sustracción” de parte de la “prueba escrita”, era el señalado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que viabiliza la solicitud de pruebas en la alzada “4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria”.
9.- Como así no se procedió, no es factible ahora acudir al remedio extraordinario, para revivir oportunidades desaprovechadas. Al respecto, ha pregonado la Corte: "si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en dónde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión" (Subrayas por fuera del texto. G. J. T. CXLVII, pág. 143).
10.- En estas condiciones, si el recurrente no probó como le correspondía, que los documentos por él referidos los encontró después del veredicto judicial y que no le fue posible incorporarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, su aspiración anulativa del fallo proferido por el ad quem, no puede ser atendida de manera favorable.
La Sala, en la sentencia de revisión del 1° de marzo de 2011, exp. N° 2009-00068-00 que reiteró lo dicho, entre otras, en la del 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332, expuso: “[e]n general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias” (Sentencia de revisión de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332).
En ella, igualmente destacó que “la fuerza mayor o el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande (CLXI, pág. 156).  Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso”.
11.- Como nada de lo anterior acreditó la actora, se reitera lo que al comienzo de estas consideraciones se expuso, es decir, que no se tipifica la causal sobre la cual se ha querido construir este trámite extraordinario, pues más bien, lo que el informativo pone de presente es la omisión de su aportación por parte de la demandante, su indiferencia probatoria en el desarrollo procesal surtido en las instancias y su anhelo de aducir o mejorar los medios de persuasión hasta entonces existentes.
12.- Pero si en gracia de discusión se aceptara la incorporación oportuna de los escritos cuya sustracción esgrime la accionante, tampoco habría lugar a la anulación que por vía de revisión pretende, puesto que no se advierte satisfecho el último de los presupuestos ab initio mencionados, es decir, la eficacia legal del documento y su trascendencia en la providencia del ad-quem.
En relación con este aspecto, el ya citado fallo del 16 de enero de 1995, perfiló que "debe entonces observarse el valor demostrativo del documento en su oportunidad, no siendo permisible en consecuencia, mejorar una prueba, o aducir o producir otra a continuación de la sentencia".
Sobre ese mismo particular, la Sala apuntó, en una decisión posterior, que “el documento nuevo, per se,  debe ser decisivo y por tanto tener  la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida; lo cual significa que ha de ostentar tal eficacia legal que con vista en él hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue resuelto. Así, la revisión fracasa si la prueba encontrada, cuya existencia debe corresponder a la época del juicio, bien por su contenido o ya por cualquier otra circunstancia, no muestra una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso en donde se dictó la sentencia recurrida” (sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp. 6946).
13.- Tales exigencias no se estructuran en el presente caso, por las razones que pasan a anotarse:
Los escritos que el opugnante afirma fueron extraídos del expediente antes de que el Tribunal tuviera la oportunidad de ponderarlos en su fallo de segunda instancia, pronunciado el 16 de julio de 2008, esto es, con antelación a la vigencia de la ley 1395 de 2010, corresponden, según el texto de la demanda de “revisión”, a “copias simples” de:  “1. Carta de Easyseg S.A. a Cóndor S.A. de fecha marzo 1 de 2002, y sus respectivos anexos, en la cual consta envío de dinero correspondiente a la ejecución del convenio”, “2.  Carta de Easyseg S.A. a Cóndor S.A. de fecha marzo 14 de 2002, y sus respectivos anexos, en la cual consta envío de dinero correspondiente a la ejecución del convenio”, “3. Carta de septiembre 6 de 2002 de Cóndor S.A. a Easyseg S.A. en la cual autoriza que los pagos de primas financiadas se hagan en Olimpia Fondo de Valores, en virtud del convenio de financiación de primas existente”, “4. Carta de Easyseg S.A. a Cóndor S.A. de fecha diciembre 23 de 2002, y sus respectivos anexos, en la cual consta envío de dinero correspondiente a la ejecución del convenio”, “5. Carta de Easyseg a Cóndor S.A. de fecha enero 31 de 2003 , en  la cual consta envío de dinero correspondiente a la ejecución del convenio”, “6. Carta de Easyseg S.A. a Cóndor S.A. de fecha febrero 10 de 2003, y sus respectivos anexos, en la cual consta envío de dinero correspondiente a la ejecución del convenio” y “7. Carta de junio 16 de 2003 de Easyseg S.A. a Seguros Cóndor S.A., en la cual se reclaman las sumas adeudadas hasta esa fecha”.
En tales circunstancias, por tratarse de reproducciones de las características mencionadas, es evidente que carecían de mérito convincente, lo cual lleva a inferir que, aún en presencia suya, el ad quem no hubiera podido apreciarlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, regla de disciplina probatoria vigente para la época en la que se dictó el fallo materia de este recurso extraordinario.
En relación con el linaje demostrativo de las “copias” que se pretenden hacer valer en los procesos judiciales, esta Corporación, en sentencia del 4 de noviembre de 2009, exp. 2001-00127-01, reiterada en similar de 28 de julio de 2010, exp.  2005-00053-01, expuso:
“(…) Tratándose de la prueba documental, la ley señala que  ‘las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder”  (artículo 268 del C. de P. Civil), entendiéndose por documento original aquel que se aporta tal como fue creado por su autor. Es claro, entonces, que la reseñada disposición, impone a las partes el deber de llevar al proceso los originales que estén en su poder, pues así lo explicita la norma de manera incontestable.
“Sin embargo, conforme a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 Ibídem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual éstas solamente tendrán el mismo mérito que el original, en las hipótesis previstas en la última norma mencionada.  Así emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que  las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1.  Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.  2.  Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.  3.  Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.  Como es evidente, el valor de las copias aparece previsto por el legislador de manera francamente específica, esto es, en cuanto se presente cualquiera de los referidos eventos.
“(…) Lo cierto es que la normatividad reseñada evidencia el celo del legislador para que las partes alleguen el original de los documentos que reposan en su poder, pues sólo por excepción podrán aducir la reproducción del mismo, claro está, siempre y cuando se encuentren debidamente autenticadas”.
14.- Total que aún, si en pro de la discusión se asumiera como cierto que los documentos aludidos se aportaron oportunamente con la demanda, y que luego de emitirse el fallo de primera instancia se “sustrajeron misteriosamente”, los mismos no habrían tenido la potencialidad de alterar la resolución final del ad-quem, por su ostensible ausencia de “eficacia legal”, presupuesto sine qua non, acorde con la reiterada jurisprudencia de la Sala: “Que el documento sea decisivo para el caso, vale decir, que tenga tal eficacia legal que de haber obrado en el proceso habría determinado un fallo en sentido contrario a como fue resuelto"  (resaltado apropósito).
15.- En ese orden de ideas, como la actora no demostró los supuestos de la causal invocada y en cambio se iza ostensible la ausencia de razones jurídicas valederas con capacidad para tornar revisable la sentencia cuestionada mediante la impugnación extraordinaria, corresponde declarar sin fundamento el recurso de revisión y en desarrollo de lo previsto en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas y perjuicios a la impugnante, con el consecuente señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del 392 ibídem, para que se incluyan en la respectiva liquidación que, en su momento, elaborará la Secretaría.
III.- DECISION
En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV.- RESUELVE
Primero: Declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión.
Segundo: Condenar a la recurrente, con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y perjuicios, los cuales se harán efectivos con la caución prestada.
Tercero: Incluir en la liquidación de “costas” de este trámite, por concepto de “agencias en derecho”, la suma de $3.000.000.oo  a favor de la sociedad convocada y a cargo de la accionante.
Cuarto: Liquidar los daños mediante trámite incidental.
Quinto: Hacer efectiva la garantía constituida por la parte recurrente,    según    la   Póliza   que milita en el este protocolo, para cancelar las “costas y perjuicios”.
Sexto: Devolver el expediente que contiene el proceso en el que se dictó la sentencia materia de revisión al despacho judicial de origen, al cual se agregará copia de la presente providencia, salvo el cuaderno de la Corte, para lo cual, la secretaría librará el correspondiente oficio.
Séptimo: Archivar la actuación surtida con ocasión del recurso de revisión, una vez cumplidas las órdenes aquí impartidas.

Notifíquese y devuélvase

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

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