miércoles, 1 de junio de 2011

Exp 0504531030012007-00062-01 [21-Jun-2011]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

       Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

(Discutido y aprobado en sesiones de veintiuno de febrero, veinticuatro y veinticinco de mayo de dos mil once). 
            
Ref: exp. 05045-3103-001-2007-00062-01

       Decide la Corte el recurso de casación formulado por Trinidad Henao Romerín frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2009, adicionada el 29 de enero de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario que en su contra propuso Elvis Zuluaga Machado.

I.  EL LITIGIO

1.  Las súplicas de la demanda, luego de reformada, se compendian así:

a.  Declarar que “por haberse simulado está resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el demandante como vendedor y la demandada como compradora”, el cual consta en la escritura pública 0037 de 18 de enero de 2000 de la Notaría Única de Apartadó (Antioquia), con relación al inmueble ubicado en esa población e inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 034-6832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo.

b.  Condenar a la accionada a restituir el predio al actor, además a pagarle los frutos civiles y naturales percibidos y dejados de recibir desde el 18 de enero de 2000 hasta la entrega del mismo, los cuales para la época de la presentación del libelo cuantificó en $253’000.000, más los respectivos perjuicios.

c.  Igualmente se solicitó que en el evento de estimar improcedente la pretensión principal, se atiendan las referidas peticiones consecuenciales “con fundamento en la institución jurídica del enriquecimiento sin causa”.

2.  Los cimientos fácticos admiten el siguiente resumen:

a.  El accionante hizo vida marital con la demandada durante el período comprendido entre julio de 1992 y 14 de agosto de 1999, habiendo procreado dos hijos y desarrollado algunas actividades económicas iniciadas por él con antelación, figurando a su nombre los respectivos establecimientos de comercio.
b.  En el sucesorio del causante Sigifredo Zuluaga García, quien era su padre, se le adjudicó al actor el inmueble identificado en la pretensión principal, del cual ostenta su posesión y en el mismo funcionan actualmente negocios de heladería, farmacia, venta de apuestas permanentes, miscelánea, restaurante, sala de velación y casa de funerales.

c.  Zuluaga Machado salió del país hacia España el 14 de agosto de 1999 en busca de nuevas oportunidades laborales, dejando el aludido bien raíz al cuidado de la accionada y le otorgó poder general a su progenitora Concepción Machado Quintana; además “con el fin de agilizar sus negocios, posibles préstamos, respaldos, licencias, administraciones y obligaciones en general optó por transferirle la propiedad de que hemos venido hablando a su compañera permanente (Trinidad Henao Romerín), en una presunta compraventa (escritura 0037 del 18 de enero de 2000 de la Notaría Única de Apartadó)”, en la que aparece como precio la suma de $90’699.504, cuyo pago no se produjo, porque esperaba a su retorno al terruño la devolución del predio.

d. El demandante fue detenido en Panamá el 12 de enero de 2003, siendo deportado a Colombia el 2 de febrero de 2006, fecha desde la que ha reclamado el mencionado fundo a su excompañera sin resultado positivo.

e. El inmueble produce por arrendamientos aproximadamente tres millones de pesos mensuales, los cuales percibe la señora Henao Romerín “desde que recibió el inmueble en venta (18 de enero de 2000)”, sin que le reporte alguna participación al actor, por lo que estima que se está generando un enriquecimiento sin causa.

       3.  Notificada la accionada replicó el libelo oponiéndose a las pretensiones, negó los hechos esenciales en que las fundamenta y formuló los medios enervantes de mérito que denominó “inexistencia de la simulación invocada”, “capacidad económica de la demandada”, “inexistencia del enriquecimiento sin causa”, e “inexistencia de perjuicios materiales”, y solicitó el reconocimiento de mejoras en el evento que la sentencia le fuere adversa. (c. 1, 63-68).

       4.  El juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia mediante fallo de 26 de septiembre de 2008 en el que declaró probada la excepción de “inexistencia de la simulación invocada”; consecuentemente no accedió a las súplicas de la demanda y canceló la inscripción de la misma (c. 1, 98-111); el cual éste impugnó, revocándolo el ad quem para en su lugar disponer “que el contrato celebrado entre los señores Elvis Zuluaga Machado y Trinidad Henao Romerín mediante escritura pública n° 0037 de 18 de enero de 2000 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó fue simulado absolutamente”; ordenó su registro, e impuso condena en costas en ambas instancias a la parte vencida (c.6, 34-49), y a  solicitud del actor, se adicionó por providencia de 29 de enero de 2010, en el sentido de “ordenar la restitución a favor del demandante Elvis Zuluaga Machado del inmueble objeto del contrato simulado identificado con la matrícula inmobiliaria n°034-6832 cuyos linderos se encuentran especificados en la cláusula primera del aludido documento público, restitución que se deberá efectuar dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia.  De igual forma se ordena la restitución de los frutos percibidos o que se pudieron percibir por la suma de cuarenta y seis millones setecientos trece mil trescientos treinta y dos pesos m.l. ($46’713.332)” (c. 6, 58-61).

II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1.  El Tribunal luego de referir los antecedentes del proceso rememora el principio de la congruencia para precisar los alcances de su decisión y dedujo que lo pedido es “una declaración de simulación”, dado que respecto del contrato impugnado (…) se predica la ausencia de voluntad negocial y de un precio, (…)”; explicó las modalidades como se manifiesta ese fenómeno y señaló que los requisitos para que se estructure son: “a) falta de concordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada o pública; b) la connivencia o consenso simulatorio entre los partícipes y c) la causa o móvil ‘cumplido’ por las partes que intervienen en el negocio, de engañar a terceros”.

       2.  En cuanto a la carga impuesta por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, comentó que para el caso al actor le correspondía acreditar los elementos fácticos fundamento de la súplica de simulación, precisando que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

3.  Al ocuparse el ad quem del asunto de manera concreta halló evidenciada la legitimación en la causa por activa en el promotor del proceso, porque según el certificado de tradición y libertad aportado, tuvo la condición de propietario del inmueble (c. 1, 14) y por cuanto “el fraude en una enajenación como la efectuada puede ser susceptible de afectar los intereses económicos del mismo”.  Igualmente verificó que se había probado el negocio jurídico impugnado, el cual consta en la escritura pública 0037 de 18 de enero de 2000 de la Notaría Única de Apartadó.

       4.  Indicó también el sentenciador que la accionada sobre la finalidad del aludido convenio y respecto al pago del precio manifestó haberlo hecho “(…) mediante la entrega de $30’000.000 en efectivo de los cuales no exigió recibo, en razón de la relación con el demandante; del mismo modo mediante el pago de una deuda a nombre de la señora María Machado, para la cancelación de una hipoteca, y finalmente de la realización de obras de infraestructura en una vivienda propiedad a nombre de esta (sic), por una suma mayor a la de $60’000.000, así como el pago de los tiquetes para el desplazamiento del demandante a España”, y agregó que en cuanto a esas afirmaciones obra en el expediente un contrato de obra de 26 de febrero de 1999 por $14’300.000, suscrito entre la demandada y Alexander Osorio Osorio, para la adecuación de una vivienda ubicada en la calle 103 n° 100-184 de la mencionada población y la copia autenticada de la escritura pública 8053 de 8 de octubre de 1997 en la que consta la cancelación de una deuda por $11’550.000, contraída por “María Adela Quintana Machado” (sic).

       5.  Seguidamente aludió a los testimonios de Alexander Quintero Serna, Iraida María López Álvarez y Nanny Zuluaga Henao, deduciendo de ellos que a pesar de referir que entre las partes del juicio se realizó una negociación, no precisan su naturaleza, ni los términos de la misma, tampoco su valor económico, y al no hallarse presentes en el correspondiente acto, se estima que “(…) no reportan un elemento certero para determinar la existencia de una compraventa real”.

       Le restó credibilidad a la declaración de Hernán Herrera Zapata,  porque aunque dijo haber presenciado el convenio, indicó como lugar de su celebración uno “diferente al real” y respecto al testigo Gesney Zuluaga Blandón alude a que sus manifestaciones “(…) resultan consistentes con las de la señora María de la Concepción Machado Quintana, al señalar que para la época de la realización de la escritura de compraventa tuvieron contacto mediante vía telefónica con el demandante, habiendo podido enterarse de que el mismo procedía al traspaso del bien únicamente a fin de evadir un proceso legal en que se encontraba inmiscuida la funeraria; aunado a lo anterior se encuentra la afirmación de la señora Machado Quintana, quien actuara al momento de la suscripción  del documento escriturario en calidad de apoderada general del demandado, de no haber recibido suma alguna por concepto de precio, manifestación que no logra desvirtuarse en el presente proceso teniendo en cuenta la vaguedad de las afirmaciones en torno a las circunstancias de su forma de pago por parte de la accionada y la veracidad de una cancelación real, teniendo en cuenta que tratándose de una alta suma de dinero ningún registro de movimientos bancarios se observa”.

       6.  Concluyó el sentenciador que concurren indicios demostrativos acerca de que la negociación del predio obedeció a un concierto simulatorio entre los contratantes, pues no existió voluntad para realizar la transferencia del dominio, y en punto de las prestaciones mutuas advirtió que lo reclamado por la accionada en lo atinente a mejoras “no le es dado solicitar el reconocimiento de las mismas, en consecuencia no habrá lugar a una condena en este sentido”, en razón a que la presunción de su buena fe quedaba desvirtuada al tener conciencia de que recibía el inmueble en virtud de un “acuerdo oculto”. 

7.  En la adición del fallo se consideró que debía disponerse la restitución del bien raíz al demandante y en cuanto a los frutos civiles percibidos se determinó que procedía reconocerlos a partir del 13 de abril de 2007 cuando se notificó  a su contraparte el auto admisorio del libelo introductorio y con base en la pericia practicada fueron cuantificados en la suma de $46’713.332, provenientes de la renta de los varios locales comerciales arrendados.


III.     LA DEMANDA DE CASACIÓN

       Dos ataques se formulan frente a la sentencia del Tribunal, apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, uno por la vía indirecta derivado de error de derecho y otro por la directa, los que se estudiarán en el orden que los ha organizado el casasionista. 

CARGO PRIMERO

       1.  Se acusa el fallo de quebrantar los artículos 1494, 1495, 1500, 1502, 1524, 1602, 1603 y 1766 del Código Civil; 177 y 267 del Estatuto Procesal Civil, al igual que los cánones 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, “como consecuencia del protuberante error probatorio de derecho en que aquella incurre al pasar por alto, dejándolas de aplicar en la motivación fáctica de la decisión adoptada, auténticas normas jurídicas procesales de forzosa observancia para los órganos jurisdiccionales del orden civil en la constatación y apreciación de pruebas, tanto de los resultantes de instrumentos públicos, como de las indirectas o de carácter circunstancial apoyadas en indicios”, contenidas en los preceptos 187, 195-6°, 232-2°, 248, 250, 258, 264 y 304-1° del aludido ordenamiento adjetivo, esencialmente al suponer existente sin estarlo, la demostración de que tras la apariencia del negocio jurídico impugnado puesta de manifiesto en la E.P. 0037 de 18 de enero de 2000 otorgada en la Notaría Única de Apartadó, se ocultó el propósito deliberado y concertado de las partes de engañar a terceros y de no celebrar convenio alguno; así mismo, que la declaración específica y las consecuencias restitutorias son el producto de un ostensible defecto de razonamiento debido al completo desconocimiento de las reglas en mención.

       2.  En procura de evidenciar el desacierto comienza la recurrente por disertar sobre el entendimiento en el ámbito de los contratos del fenómeno reconocido por el fallador y apoyado en el criterio de la jurisprudencia y la doctrina; determina que para su configuración deben concurrir cuatro elementos: i)  “el acuerdo o concierto simulatorio”; ii) “la intención disimulada, sólo conocida por quienes tomaron parte en el mentado acuerdo; iii) “la expresión externa simulada, esto es el negocio jurídico contractual aparentado ante terceros pero en verdad inexistente”, y iv) “la finalidad de engañar a personas ajenas a la connivencia simulatoria”.

       Argumenta luego que desde el punto de vista probatorio ha de verificarse respecto del “contrato aparente” un profundo examen indagando sobre “la causa de su nacimiento; si responde realmente a una necesidad económica de los contratantes, y cual sea esta; si se ha puesto en ejecución o continúa todavía el estado de hecho anterior a su celebración; si está en consonancia con la manera y tiempo en que se llevó a cabo, con las respectivas relaciones de las partes, con su conducta anterior o posterior a la estipulación del contrato”, y para ello puede valerse de cualquiera de los medios de convicción, adquiriendo especial relevancia las presunciones simples sustentadas en indicios, pero que para la correcta construcción y valoración crítica deben observarse las pautas contempladas en los artículos 187, 248, 250 y 304-1 del ordenamiento procesal civil, las que denuncia dejó de aplicar el Tribunal.

       Enseguida menciona que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva derivada del debido proceso que consagran los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, impone que la apreciación de los elementos de juicio se gobierne por criterios racionales que hagan de ella “una labor intelectual intersubjetiva y objetivamente controlable a posteriori”, sin que se sustraiga a esos parámetros la “prueba indiciaria”, respecto de la cual señala su estructura lógica y precisa que debe hallarse demostrado el hecho básico que indica, y que tratándose de “indicios contingentes” ha de concurrir una pluralidad, bajo la circunstancia de ser graves, concordantes y convergentes, además de guardar adecuada consonancia con los restantes soportes probatorios que obren en el plenario y que no concurran “contraindicios” que los desvirtúen o que los puedan reducir a “poco más que un agregado de intuitivas conjeturas que por sí solo no suministra la evidencia clara, precisa e indubitable que se busca”.
 
3.  Apoyado en los principios teóricos esbozados, el censor concreta sus reparos en lo que a continuación se sintetiza:

       a.  Comienza por resaltar que el Tribunal fundamentó la decisión exclusivamente en “elementos indiciarios”, los cuales omite identificar con el rigor técnico requerido y tampoco hace explícito el razonamiento intelectual que permita conocer el examen a que debieron ser sometidos tanto de manera individual como en su conjunto, pues en la motivación sólo plasma una narración descriptiva de los testimonios y de la declaración de la accionada, por lo que “(…) el discernimiento en cuestión no pasa de ser una mera intuición antojadiza y caprichosa que, en tanto constitutiva de arbitrariedad, configura de por sí, en una primera fase, el error probatorio de derecho (…)”.

       b.  También le enrostra al ad quem que desconoció las normas legales que determinan la eficacia de las presunciones judiciales sustentadas en indicios, específicamente las contenidas en los artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los preceptos 187 y 232 del mismo ordenamiento, al tener por demostrado, que en la celebración del aludido convenio la única voluntad que tuvieron los contratantes fue la de simular, lo que dedujo de elementos no precisados, tal vez extraídos de las versiones de Hernán Herrera Zapata, Gesney Zuluaga Blandón y María Concepción Machado, pero sin hacer examen crítico de los mismos y omitiendo otros de igual naturaleza, dejando de efectuar el examen y valoración integral como lo exige la ley.

       c. Para evidenciar la falencia reseñada en el precedente literal puntualmente menciona los siguientes aspectos:

1)  La ausencia de prueba de la “causa simulandi”, ya que la manifestación del actor referente a que el motivo en cuestión obedeció a la necesidad de sustraer el inmueble de la acción de supuestos acreedores por los perjuicios derivados de un accidente de tránsito que involucró un automotor de la casa de servicios funerales y pro exequiales San Nicolás, “(…) no pasa de ser una aseveración huérfana de sustento demostrativo porque en el proceso no aparece rastro alguno del accidente en mención y de sus fatales consecuencias, tampoco de la propiedad del vehículo en cabeza del demandante (…), y todo se queda entonces en manifestaciones que sobre el particular le hizo el mismo demandante a su señora madre María Concepción Machado Quintana y al testigo Gesney Zuluaga Blandón, a juicio del Tribunal merecedoras de credibilidad (…)”; aunque también refiere según lo relatado por Nanny Zuluaga Henao, que Zuluaga Machado le comentó que en realidad se había negociado el predio con su señora madre, y lo informado por Iraida María López Álvarez, a quien le dijo “que había cuadrado con la demandada lo de la funeraria”.

       2)  Así mismo aduce que de las circunstancias derivadas de los nexos personales entre los contratantes, tampoco surgen indicios que permitan predicar el carácter de ficticio del aludido convenio; por el contrario, visto el estado de las relaciones entre ellos para el momento del negocio, el hecho de no existir contradeclaración documentada, resulta injustificada, pues cinco meses antes del otorgamiento de la escritura pública (18 de enero de 2000), Zuluaga Machado salió para España y a la supuesta convivencia marital con la demandada le había puesto fin desde el 14 de agosto de 1999; además, antes de ser privado de la libertad en Panamá (12 de enero de 2003), cuando estuvo en varias ocasiones en el país, no mostró interés por el inmueble, aspecto este que menciona el ad quem a partir del testimonio de Alexander Quintero Serna.

3)  También destaca la impugnante que la posición de hecho de las partes guarda consonancia con la situación que lleva consigo el convenio jurídico por ellas celebrado, pues “de la ejecución material de la que fue objeto el contrato por parte de aquellos, fluyen argumentos probatorios de peso que ponen en evidencia la intención de vender, de un lado, y del otro la de adquirir mediante el pago del precio estipulado”, y agrega, que aun aceptando la falta de plena prueba de este último hecho, “de tal circunstancia no cabe inferir en modo alguno la existencia del acuerdo simulatorio (…) ni por asomo permite de suyo conjeturar siquiera que el respectivo contrato de venta es una mera artimaña vacía de contenido obligatorio y concebida deliberadamente con el único propósito de engañar a terceros”.

       d. Remata solicitando infirmar la sentencia cuestionada y en su lugar se desestime el recurso de apelación formulado por el demandante, confirmando la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
       1. Resulta pertinente precisar que por regla general el error de derecho se configura por la equivocación en que incurre el Tribunal al estimar el contenido de las normas que regulan todo lo concerniente a las pruebas, por lo que al recurrente se le exige, a más de indicar las disposiciones sustanciales y probatorias que considera quebrantadas, señalar los medios de convicción sobre los cuales recayó el desacierto, así como también la especie de este y cuál fue su influjo en la decisión, esto es, su trascendencia.

Esta Corporación en sentencia de 14 de octubre de 2010 exp. 2002-00024, reiteró que el aludido yerro “(…), apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la contemplación jurídica de las mismas, es decir, cuando luego de darlas por materialmente existentes en el proceso, se pasa a ponderarlas a la luz de los preceptos que regulan su valoración, quedando excluida toda controversia en cuanto a su aspecto físico o material, pudiendo surgir el desacierto por transgredir el debido respeto al postulado del contradictorio, en las fases de aducción e incorporación de los elementos de juicio, ora porque se entra a contrariar al legislador acerca de su mérito o eficacia probatoria (…) ‘se presenta en síntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin,  cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió’ y que, por tanto, ‘el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciación probatoria que por vía indirecta lleva a la violación de norma sustancial, no pueden ser confundidos.  El error de hecho implica que en la apreciación se supuso o se omitió una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (…)”.

       2.  Se rememora que el accionante planteó como pretensión declarar la simulación del contrato de venta en el que figura como tradente, siendo adquirente la demandada, el cual consta en la escritura pública 0037 de 18 de enero de 2000 de la Notaría Única de Apartadó, con relación al predio urbano inscrito con matrícula inmobiliaria 034-6832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, y consecuentemente se disponga la devolución del inmueble, el pago de “frutos civiles y naturales”, al igual que los perjuicios ocasionados en “razón del incumplimiento”.  Subsidiariamente solicitó que tales peticiones se acojan con fundamento en el instituto jurídico del enriquecimiento sin causa.

       El Tribunal revocó el fallo del a-quo que había negado las súplicas y en su lugar reconoció respecto del aludido negocio el fenómeno invalidatorio reclamado, determinando que no había lugar a reconocerle mejoras a la señora Henao Romerín, dado que se desvirtuaba la presunción de buena fe “ante la plena conciencia de que recibía el bien como consecuencia de un acuerdo oculto”, y en providencia adicional le ordenó que restituyera el predio al actor, debiéndole además cancelar la suma de $46’713.332 por concepto de los arrendamientos producidos, según la prueba pericial, a partir de la notificación del auto que admitió el libelo.

       En el reproche examinado la recurrente se empeña en evidenciar que el Tribunal llegó a la referida conclusión tras incurrir en error de derecho al pretermitir reglas probatorias en cuanto a los requisitos legales para la estructuración de los indicios y en lo atinente a la apreciación de los mismos.

3.  Están debidamente probados los hechos siguientes que tienen relevancia y trascendencia con relación al pronunciamiento que se está adoptando.

       a.  El inmueble que actualmente se identifica con la nomenclatura calle 109 n° 98-27 del barrio Chinita de Apartadó (c. 4, 39-40), con matrícula 034-6832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, lo adquirió el demandante en la sucesión de su padre Sigifredo Zuluaga García, cuya partición se aprobó mediante sentencia de 15-03-94 del Juzgado 9° de Familia de Medellín (anotaciones 3 a 5 del certificado de tradición y libertad, c1, 13).

       b.  Consta el convenio impugnado en la E.P. 0037 de 18-01-2000 de la Notaría Única de Apartadó, el cual versa sobre la venta que hizo Elvis Zuluaga Machado, representado por su mandataria general María de la Concepción Machado Quintana, a Trinidad Henao Romerín, del fundo antes determinado, plasmándose que desde la misma fecha del negocio se hace entrega a la adquirente (c.1, 24-25), y su registro se verificó en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (anotación 6ª).

       c.  Cuando el actor recibió el inmueble “se encontraba una construcción en material, adobe y cemento, techos de eternit, pisos en cemento y baldosa, cerchas metálicas”, y en la actualidad existen cinco compartimentos en los que funcionan “heladería, farmacia, dos locales de venta de apuestas permanentes, una miscelánea, restaurante, sala de velación y casa de funerales” (hecho 6º y réplica, c.1, 3 y 64).

       d. La señora Trinidad Henao Romerín directamente ocupa parte de la edificación con el establecimiento de comercio denominado “San Nicolás Casa Funerales y Servicios Proexequiales”, inscrito a su nombre en la correspondiente Cámara de Comercio, el 31 de marzo de 1997 (c.5, 40 y c. 4, 79) y algunos locales están arrendados y otros desocupados (c. 4, 1, 14 y 15).

       e.  El actor “salió del país el 14 de agosto de 1999 a España” (punto 8º del libelo y respuesta).
      
f.  Los prenombrados contratantes convivieron (hecho 1º y respuesta, c. 1, 2 y 63), y procrearon a Nixa y Elvis Zuluaga Henao, nacidos en Apartadó el 10 de octubre de 1993 y el 7 de enero de 1998, respectivamente (c. 1, 10 y 12).

       4.  En lo relativo a las pruebas practicadas se constata que rindieron declaración a solicitud del actor, Hernán Herrera Zapata, Gesney Zuluaga Blandón y María de la Concepción Machado Quintana, esta última progenitora de aquel (c.3, 1-8); fueron tachados de sospechosos, y manifestaron que tuvieron conocimiento del convenio, pero que no se pagó precio alguno; el primero de los deponentes se enteró por haber estado presente en el acto de la firma del correspondiente instrumento público; la última al haber intervenido en el mismo como mandataria general del tradente y el segundo por habérselo informado el propio vendedor vía telefónica desde España.

También contestó interrogatorio la accionada, quien en lo pertinente expresó: “El negocio realmente fue, yo lo hice con el señor Elvis Zuluaga y él le dio la orden de que me legalizara la escritura, le dio la orden a la señora María de que me legalizara la escritura sobre los bienes que ya habíamos pactado.  El señor Elvis y yo habíamos negociado nuestra separación y por supuesto los bienes (…)”; más adelante señala “(…) llegamos al acuerdo en que yo le daba un dinero en efectivo y me comprometía a terminarle a la mamá los apartamentos arrendárselos y también le arreglé la casa de Medellín, la cual la estaba administrando él y la estaban desocupando porque estaba muy deteriorada, a su vez también le adecué otro apartamento en el primer piso donde hoy en día él tiene la peluquería (…)”; al preguntársele por la suma que pagó por el inmueble indicó: “Yo preciso decirle porque es la suma de la construcción de los apartamentos, de la casa de Medellín y olvidé decirle que él para no gastarse el dinero que yo le había dado decidió comprar los tiquetes con la tarjeta de crédito, la cual yo también me comprometí a pagar”; en posterior respuesta manifestó: “Vea los apartamentos que se le construyeron a la señora María valieron más de sesenta millones de pesos, yo trabajaba día y noche en la funeraria y si bien es cierto que era un patrimonio marital el acuerdo entre él y yo era generarle a él un patrimonio equivalente para lograr un equilibrio en la repartición de bienes, (…) ese predio que en el momento que yo empecé a vivir con él estaba avaluado en treinta millones de pesos, al momento de mi separación el avalúo iba por noventa millones de pesos, que era el punto de partida que teníamos para saber lo que él me estaba ‘vendiciendo’ (sic)(…)”, y luego aseveró: “Yo a él le di en efectivo treinta millones de pesos, fruto de mi negocio Previsión San Nicolás los demás dineros ya anexé la cancelación de la hipoteca, lo que tengo del contrato de terminación de los contratos, yo le entregué el dinero a Elvis y él pagó la hipoteca, esa plata me la pagó Montesacro y le dije le voy a dar la plata para que vaya y le pague la casa a su mamá como acordamos” (c.5, 9-13).  Aportó un contrato de obra civil de 26 de febrero de 1999 celebrado con Alexander de Jesús Osorio, por valor de $14’300.000, para la adecuación de la vivienda ubicada en la calle 103 n°100-184 de Apartadó, (c. 5, 14) y la escritura pública sobre la cancelación del aludido gravamen otorgada el 8 de octubre de 1997 (c. 5, 21-22) que afectaba un predio de propiedad de María de la Concepción Machado Quintana, situado en Medellín (c. 5, 18-19).

A instancia de la contradictora testimoniaron: i) Alexander Quintero Serna, quien informó de su conviencia con una hija de la señora Henao Romerín, y que ésta le dio a conocer en alguna ocasión la realización del negocio del inmueble, por el que al parecer pagó “una cantidad bastante de dinero”, sin que supiera el monto (c. 5, 1-3); ii) Iraida María López Álvarez refirió que antes de viajar a España Elvis Zuluaga le dijo que respecto de la funeraria “ya había cuadrado con Trinidad”, mientras que la supuesta adquirente le manifestó sobre la compra, sin tener noticia de las circunstancias como se pudo concretar el convenio (c. 5, 4-5), y iii) Nanny Zuluaga Henao, hija de la demandante, aunque al comienzo de su exposición mencionó no estar enterada acerca de las circunstancias del pleito, al avanzar en la misma aludió a los hechos acerca de cómo se pudo celebrar el acuerdo, precisando que se enteró del pago del precio “porque tuvimos un tiempo bastante apretado y fue pagándole la deuda a mi papá y aparte de eso le hizo los apartamentos a mamita que se llama María de la concepción Machado”, entregándole también dinero en efectivo; además asumió los costos de la reforma a la vivienda de la abuela paterna, resaltando que “los apartamentos de mamita tienen el mismo piso que tiene la funeraria”; respecto de un predio en la ciudad de Medellín indicó que “estaba a nombre de mamita, pero mamá pagaba las dos cuotas, la de ella y la de mamita”,  y que en conversación de aquel con sus hijos antes de ausentarse del país le “dio a entender que había ya negociado con mamá y que él se iba y nos dejaba a nosotros con mamá aquí, entonces fue cuando me enteré de los sucesos en delante de que hubo un negocio de que mamá le compró a papá” (c. 5, 6-7).

       5.  El casasionista al confrontar el fallo impugnado apoyado en las reglas en comento, resalta que aunque se sustenta en elementos indiciarios, no se identifican “con el rigor que, (…), exigen normas de rango constitucional y legal, tampoco hizo explícito razonamiento intelectual alguno que permita barruntar siquiera la clase de examen crítico a que debió someterlos individualmente y en su conjunto, toda vez que la motivación en cuestión se reduce a una rauda narración descriptiva de los testimonios recibidos en el proceso al igual de la declaración de parte rendida por la demandada”, y agrega que “brilla por su ausencia vestigio alguno de una argumentación provista con un mínimo potencial persuasivo, hecha explícita y susceptible de ser controlada a posteriori que, compartáse o no, cumpla con aquellas exigencias normativas (…)”.   

       Así mismo increpa que “el desacierto consiste en el protuberante desconocimiento de las normas legales que condicionan la eficacia probatoria de las presunciones judiciales sustentadas en indicios, (…), al tener por demostrado, sin poder hacerlo de haber acatado los terminantes mandatos de estos preceptos, que al llevar a cabo el acto jurídico negocial que exterioriza la E.P. 0037 de 18 de enero de 2000 tantas veces referenciada en este escrito, a las partes demandante y demandada en el presente proceso la única voluntad que les asistió fue la de simular, mas no la de crear consecuencias jurídicas patrimoniales, (…) ficción cuya existencia pareciera deducir el Tribunal de algunos elementos circunstanciales no precisados, contingentes por supuesto y tal vez extraídos de los testimonios de Hernán Herrera Zapata, Gesney Zuluaga Blandón y María de la Concepción Machado, pero al propio tiempo omitiendo otros elementos de esa misma naturaleza, también resultantes del plenario y de fuentes probatorias de diverso linaje, dejando de efectuar por ende el examen y valoración crítica integral del material fáctico relevante del modo en que lo exige la ley”.

       De manera concreta alude el recurrente a las siguientes circunstancias que supuestamente pasaron inadvertidas:

a. El haber omitido probar la “causa simulandi”, pues la afirmación del actor en cuanto a que “el motivo en cuestión obedeció a la necesidad de sustraer el bien inmueble objeto del contrato de la acción de supuestos acreedores, debido a un accidente de circulación en que se vio involucrado un automotor de su propiedad adscrito a la casa de servicios funerarios y pro-exequiales San Nicolás (…), no pasa de ser una aseveración huérfana de sustento demostrativo porque en el proceso no aparece rastro alguno del accidente en mención y de sus fatales consecuencias, tampoco de la propiedad del vehículo en cabeza del demandante y, mucho menos todavía, de la presunta incidencia negativa en su patrimonio de hipotéticas pretensiones de cobranza de terceros mediante inminentes embargos (…)”.

b. Los nexos personales entre los contratantes, la actitud por ellos adoptada al celebrar el negocio y en su ejecución, no constituyen “(…) indicios debidamente acreditados que a modo de elementos presuntivos de convicción supletorios de aquella prueba, ayuden a establecer el carácter de ficticio que a dicho contrato tuvo a bien enjaretarle la sentencia (…)”, y es por ello que “(…) la falta de contradeclaración documentada carece de justificación y, por lo tanto, por mandato legal expreso –art. 232 inc. 2° del C. de P.C.- constituye vehemente indicio de la seriedad de dicho contrato (…)”.  Además se menciona que la posición de las partes “(…) guarda consonancia sin lugar a dudas con el cambio en su condición jurídica que lleva consigo el contrato”, máxime cuando el tradente por conducto de su apoderada manifestó “que es acreedor del pago del precio pactado y titular de la acción resolutoria por el incumplimiento de dicha obligación imputable a la compradora, mientras que esta última, comportándose al frente del inmueble como de ordinario lo hacen los adquirentes de la posesión por virtud del título traslaticio en mención, de modo continuado en el tiempo y con la anuencia tácita del demandante como lo tuvo por establecido el Tribunal (…)”.  Y que aceptando en gracia de continuar el análisis “que en el plenario no hay prueba plena del pago del precio por parte de la demandada al demandante, o a quien hizo las veces de este como su apoderada general en la celebración del contrato de compraventa tantas veces aludido en este escrito, de tal circunstancia no cabe inferir en modo alguno la existencia del acuerdo simulatorio (…), habida cuenta que el hecho de no pagar el comprador del precio e incurrir por ello en una situación antijurídica de incumplimiento contractual, ni por asomo permite de suyo conjeturar siquiera que el respectivo contrato de venta es una mera artimaña vacía de contenido obligatorio y concebida deliberadamente con el único propósito de engañar a terceros”.
     
       Así mismo itera el censor que fueron inobservados los artículos 248 y 250, en concordancia con los preceptos 187 y 232, todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales en su orden aluden a los siguientes temas: 1) requisitos para la configuración de los indicios, al prever que “[p]ara que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso”; 2) apreciación de “los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”; 3) valoración integral de los elementos de juicio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; 4) limitación de la eficacia del testimonio cuando “la ley exija solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato”, y la configuración de un “indicio grave” por el hecho de “la falta de documento o de un principio de prueba por escrito” en el evento de buscar acreditar obligaciones de origen convencional, o el correspondiente pago.

       6.  Puestas así las cosas, se entra a verificar si el sentenciador incurrió en los desafueros enrostrados por el casasionista.

a.  Al examinar lo probado el Tribunal menciona que según la versión del demandante, el negocio impugnado se “celebró a efectos de defraudar el patrimonio de terceros y agilizar entre otras las vueltas necesarias en razón de su ausencia del país, precisando que no medió precio alguno (…)”; que se acreditó con el certificado de libertad y tradición su calidad de antiguo propietario y la venta controvertida, la cual consta en la escritura pública 0037 de 18 de enero de 2000 corrida ante la Notaría Única de Apartadó; así mismo precisa que en sentido contrario a lo aseverado por aquel, se pronunció la accionada cuando en la declaración de parte expresó que la finalidad del contrato se orientó a transferirle el derecho de dominio, afirmando respecto del precio que pagó $30’000.000 en efectivo, sin exigir recibo dado el vínculo que tuvo con el vendedor, habiendo cancelado una obligación garantizada con hipoteca a cargo de la progenitora de éste, para quien también realizó remodelaciones a una vivienda de su propiedad, desembolsos que tuvieron un valor superior a los $60’000.000; resaltando la existencia de documentos relacionados con estos últimos hechos (contrato de obra civil elaborado el 26 de febrero de 1999 por $14’300.000 y fotocopia autenticada de la E.P. 8053 del 8 de octubre de 1997 sobre cancelación de la deuda contraída por “María Adela Quintana Machado” en la suma de $11’550.000); “todo lo anterior realizado con fecha anterior a la celebración de la compraventa”, e igualmente que satisfizo el costo del pasaje para el desplazamiento de Zuluaga Machado a España.

Cuando entra a valorar la prueba testimonial no le reconoce eficacia a la declaración de Alexander Quintero Serna, Iraida María López Álvarez y Nanny Zuluaga Henao, porque a pesar de haber indicado que obtuvieron información sobre la negociación “(…) ninguno de estos logra precisar cuál fue la naturaleza de la misma; del mismo modo refieren no haber sido testigos presenciales del acto, ni conocer sus términos y precio, por lo que sus aseveraciones no reportan un elemento certero para determinar la existencia de una compraventa real”.

       Tampoco le otorga credibilidad a Hernán Herrera Zapata, en razón de manifestar que la suscripción de los documentos relacionados con el negocio se realizó en lugar diferente al real; pero sí admite esa circunstancia respecto del dicho de Gesney Zuluaga al hallar “consistentes” sus aseveraciones con las de la madre del actor, “al señalar que para la época de la realización de la escritura de compraventa tuvieron contacto mediante vía telefónica con el demandante, habiendo podido enterarse de que el mismo procedía al traspaso únicamente a fin de evadir un proceso legal en que se encontraba inmiscuida la funeraria”, y que ese hecho unido a que la mandataria en mención dijo “no haber recibido suma alguna por concepto del precio, manifestación que no logra desvirtuarse en el presente proceso teniendo en cuenta la vaguedad de las afirmaciones en torno a las circunstancias de su forma de pago por parte de la accionada y la veracidad de una cancelación real, teniendo en cuenta que tratándose de una alta suma de dinero ningún registro de movimientos bancarios se observa”, y así concluye que “los elementos indiciarios refieren que efectivamente la negociación del bien obedeció a un concierto simulatorio entre los contratantes en la que no medió la voluntad de realizar efectivamente la transferencia del dominio del mismo, en consecuencia se configura una simulación absoluta”.

       b.  La Corte sobre la interpretación de la prueba indiciaria ha sostenido que “(…) comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten, desde luego, salvo en aquellos eventos en que haya incurrido en error mayúsculo o superlativo, esto es, cuando aparezca una ostensible contraevidencia, ya sea porque sin estar acreditado un hecho indicador es tenido como tal, o estándolo es pasado por alto, o porque, con desprecio de los dictados del sentido común, deja de reconocer o admite, respectivamente la comprobación de un hecho indicado, haciendo caer así su juicio de valor en terreno de lo absurdo o irracional” (…)” (sent. cas. civ. de 17 de julio de 2006).

       c.  Lo anterior muestra que la labor desplegada por el ad quem en cuanto a la estructuración de los elementos de juicio de donde obtuvo el conocimiento para predicar la simulación, y respecto a la actividad de su contrastación con hechos que pudieran erigirse como “contraindicios”, no constituye un modelo jurídico en cuanto al examen de los mismos, pues se limitó a mencionar las circunstancias fácticas que consideró acreditadas a partir de los testimonios de los antes nombrados, al igual que de lo inferido del dicho de la demandada, para luego colegir la falta de certeza sobre el pago del valor del predio y del asentimiento en el convenio.

       d.  A pesar de quedar en evidencia la brevedad de las argumentaciones del Tribunal en la estimación probatoria, el error de derecho invocado como sustento del cargo no logra configurarse, en razón a que al menos se reseñaron los medios de convicción valorados (declaraciones de terceros y documentos con los que construyó indicios), y los aspectos que con ellos estima demostrados (“causa simulandi”, ausencia de voluntad negocial y no demostración de la cancelación del precio), los que alcanzó a confrontar con la versión de la accionada, para de esa manera descartarla, llegando así a la conclusión en que cimentó la decisión cuestionada.

Sobre el punto ha dicho esta Sala: “(…) que el tribunal valoró deficientemente unas pruebas no demuestra ‘per se’ el error de derecho, salvo que se compruebe que aquél, en franca rebeldía con las normas regulativas de la aducción, incorporación y valoración de las pruebas, da por probados los hechos o deja de tenerlos como acreditados. (…)” (sent. cas. civ. de 7 de junio de 2005 exp. 1998-01389-01).

       e.  De otro lado, resulta pertinente y adecuado resaltar que la jurisprudencia en un claro reconocimiento a los principios de autonomía e independencia referidos por el artículo 5º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ha reiterado que “ (…) Las sentencias objeto del recurso extraordinario de casación arriban a la Corte amparadas de la presunción de legalidad y acierto tanto en su fundamentación jurídica como en la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas que al respecto haya hecho el sentenciador de instancia (…) En cuanto a la prueba de indicios, como es natural, rigen los mismos principios anteriores, acentuados en cuanto que es a los jueces de instancia a quienes corresponde determinar la existencia de ellos en los autos, precisar su solidez y darles la eficacia y alcances que, en su sentir y en conjunto con los restantes medios de convicción, tengan para demostrar o no, los hechos que configuran el derecho que es motivo de reclamación, ya para reconocerlo, ora para negarlo.  El estudio realizado en su momento por los juzgadores es intocable dada la autonomía que el legislador les reconoce en este aspecto, permitiéndose únicamente su modificación cuando éstos caen en el absurdo o la contraevidencia, caso en el cual, dicho análisis tiene que ser removido en casación para arribar a la conclusión lógica y razonable que emane de la realidad jurídica o fáctica” (sent. cas. civ. de 5 de julio de 2007 exp. 1997-13101-01).

f.  Por último resta acotar, que el ataque introduce en la sustentación aspectos propios del yerro fáctico, extraños al desacierto alegado, pues al analizar la “causa simulandi”, entra a resaltar la ausencia de prueba de los motivos invocados por el actor, a partir de la valoración del contenido de algunos de los elementos de juicio incorporados, reseñando que “todo se queda entonces en manifestaciones que sobre el particular le hizo el mismo demandante a su señora madre María de la Concepción Machado Quintana y al testigo Gesney Zuluaga Blandón”, sin que hubiere tomado en cuenta lo expresado por Nanny Zuluaga Henao e Iraida María López Álvarez (fol.28).  Igualmente cuando asegura que “tampoco afloran indicios debidamente acreditados que a modo de elementos presuntivos de convicción supletorios de aquella prueba, ayuden a establecer el carácter ficticio que a dicho contrato tuvo a bien enjaretarle la sentencia impugnada”, y al respecto comenta: “(…) visto el estado de las relaciones entre los contratantes en el momento en que se celebró el contrato de compraventa (…), la falta de contradeclaración documentada carece de justificación (…)”, derivando de esta circunstancia un indicio para oponer a la conclusión del Tribunal (hoja 29).  Así mismo al estimar “que a diferencia de lo que normalmente sucede en tratándose de las llamadas ‘ventas simuladas’, en el presente la posición de hecho en que se encuentran los contratantes vendedor y compradora, guarda consonancia sin lugar a dudas con el cambio en su condición jurídica que lleva consigo el contrato de compraventa instrumentado en la E.P. 0037 de 18 de enero de 2000, toda vez que el primero de dichos contratantes ha sido explícito en manifestar, por conducto de su apoderada (…), que es acreedor del pago del precio pactado y titular de la acción resolutoria por el incumplimiento de dicha obligación imputable a la compradora, mientras que esta última, comportándose al frente del inmueble como de ordinario lo hacen los adquirentes (…) (pág.30), lo que demuestra un entremezclamiento del error de hecho y de derecho, cuando la senda escogida por el censor fue la última mencionada, sin que pueda la Corte rescatar aquella por la ausencia de su demostración, en especial el parangón que ha de hacerse entre lo considerado por el juzgador y lo que objetivamente muestran los medios de persuasión, con cuestionamiento de todos los pilares conclusivos de la sentencia.

       7.  Corolario de lo analizado es que la acusación no tiene vocación de éxito.

SEGUNDO CARGO

       1.  Se combate la sentencia por transgredir de modo directo los artículos 66, 768 y 769 del Código Civil, por aplicación indebida y los preceptos 965, 966, 969, 970 y 971 ejusdem, al igual que el canon 8º de la Ley 153 de 1887, por pretermitirlos, al negar el reconocimiento de mejoras a la accionada, y estimar equivocadamente que el actor no le adeuda prestaciones restitutorias por ese concepto y aunque manifiesta que el reproche se plantea “con carácter subsidiario del primero” debe tenerse en cuenta que esa circunstancia no incide para el estudio del mismo, según lo iterado por la doctrina de esta Corporación.

       2.  La sustentación se desarrolla con base en las argumentaciones que a continuación se compendian:

a.  Inicia la impugnante precisando que las normas contenidas en los “artículos 961 a 971 del Código Civil”, establecen un régimen jurídico general aplicable en principio a todos aquellos casos de extinción de situaciones posesorias o de mera tenencia prolongadas en el tiempo y que es preciso remover por decisión judicial, en lo atinente al destino de los frutos producidos por la cosa y lo relacionado con el abono de expensas y mejoras realizadas sobre la misma, aspectos en los que rige como criterio orientador la equidad y de otra parte exigen considerar la situación de buena o mala fe del obligado para efectos de la restitución.

b.  Ahondando en esa temática jurídica comenta que el “poseedor de buena fe”(…) tiene derecho a hacer suyos esos frutos estimados en su valor neto, percibidos hasta el momento de surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda incoada en su contra, mientras que el poseedor de mala fe está obligado a restituir, no solamente los frutos civiles y naturales percibidos sino también todos los que la cosa ha debido producir mientras la tuvo en su poder, desplegando mediana inteligencia y actividad”, y según los preceptos 965 a 969 ibídem, en cuanto a “las expensas o mejoras necesarias invertidas en la conservación de la cosa y destinadas a asegurar su integridad económica, se le adeudan a todo poseedor, lo mismo al de buena fe que al de mala fe; las expensas de mejoramiento en sentido propio, llamadas por el legislador ‘mejoras útiles’ para referirse a aquellas obras que incrementan el valor venal de la cosa (…) dan derecho al poseedor de buena fe a reclamar el importe de su justo precio siempre y cuando fueren hechas antes de la notificación de la demanda, al paso que el poseedor de mala fe no tiene derecho al abono de esta clase de gastos sin perjuicio de la facultad que se le otorga a retirar los materiales (…)”, y con relación a las mejoras suntuarias no hay lugar a reconocimiento alguno; quedando claro que “cuando el condenado a restituir tenga saldos por reclamar al demandante por concepto de expensas y mejoras, el art. 970 del Código Civil consagra a favor del primero el derecho de retención de la cosa a ser entregada (…)”.    
       c.  Con base en lo señalado explica el casasionista que en el presente asunto, entendió con acierto el sentenciador que la accionada tiene derecho a hacer suyos los frutos civiles de dicho inmueble percibidos con anterioridad a la notificación del auto que admitió la demanda  (13 de abril de 2007), pero que “(…) no le era dado afirmar a la ligera e incurriendo en patente dislate, que por tratarse de un acuerdo contractual absolutamente simulado y haber permitido el actor, a sabiendas y por espacio de algo más de seis años, ‘la realización de mejoras por parte de la demandada’, en perjuicio de esta última se ha de tener por desvirtuada la presunción legal de buena fe que consagra el art. 769 del C. Civil, (…)”.

       d.  También alega “que en un caso dado, como sucede en la especie de autos, al demandado a quien se condena a restituir un bien raíz, se le reputa poseedor de buena fe y en consecuencia –aplicando correctamente el art. 964 del C. Civil en su tercer inciso- se le declara obligado a devolverle al actor únicamente los frutos producidos con posterioridad a la notificación de la demanda, no cabe afirmar, sin incurrir en manifiesto absurdo, que al propio tiempo e infringiendo por ende el art.966 ib. en su primer inciso, cabe considerar a aquel como poseedor de mala fe para negarle el derecho a obtener el reembolso de las mejoras útiles que acreditó haber realizado hasta ese mismo momento”.

e.  Reclama que en el evento de no prosperar el primer cargo y entonces mantener vigente la condena restitutoria, se debe casar parcialmente el fallo de 18 de noviembre de 2009, al igual que el adicional de 29 de enero de 2010 y, adoptar la decisión modificatoria que legalmente corresponda con arreglo a las citadas disposiciones, “(…) admitiendo para el efecto, al igual que lo hizo el propio demandante a quien según parece no ofreció reparo la liquidación de frutos (…), que en la gestión patrimonial desplegada por la demandada al frente del inmueble objeto presuntamente de la venta ficticia en cuestión, lejos de tener conciencia de estar violentando a sabiendas el derecho de aquél siempre concurrió en dicha gestión, muy por el contrario, la sana intención de obtener un legítimo beneficio -(…) ‘dándole por ende una productividad que no tenía antes y que el derecho objetivo busca fomentar, desde luego sin premiar la mala fe (…)’- e incurriendo a su costa y con el beneplácito de ese mismo demandante por varios años, en cuantiosas erogaciones por concepto de expensas y mejoras radicadas principalmente en la adecuación del establecimiento denominado ‘Funeraria San Nicolás’, de las cuales da cumplida razón el dictamen pericial (…) estimándolas en la suma de $245’300.050”.

       Así mismo solicita reconocer a la demandada su “condición legal de acreedora del demandante por concepto de gastos ordinarios para la producción de frutos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE

       1. En razón a que la acusación examinada está orientada por la vía directa, ha de repetirse, que la transgresión de la norma sustancial se puede llegar a configurar cuando el sentenciador inaplica el precepto que jurídicamente subsume el litigio, o se apoya en uno que no es el adecuado, o toma en cuenta el que válidamente corresponde pero le da un alcance distinto, y en el ámbito formal “(…) presupone la exclusión de todo reparo en relación con la apreciación de las pruebas, pues en tal caso ‘la vía escogida -directa- supone un fiel y absoluto apego del censor a las conclusiones fácticas y probatorias en que se funda el fallo acusado, tanto que le impide asomar cualquiera discrepancia sobre ellas, sea que lo haga de modo paladino o tácitamente’ (…)” (sent. cas. civ. de 19 de diciembre de 2005 exp. 1997-5665-01).

2.  En cuanto al punto que interesa al ataque, el Tribunal al estudiar lo atinente a las prestaciones mutuas expresó: “(…) no obstante presumirse la buena fe de la demandada atendiendo a la regla general, al haber sido establecido un concierto simulatorio es preciso que la misma se encontraba ante la plena conciencia de que recibía el bien como consecuencia de un acuerdo oculto, aspecto que conlleva a desvirtuar tal presunción; empero, igual conciencia le asistía al demandante quien procedió a la entrega ficticia del bien y permitió a sabiendas suyas a lo largo de los años la realización de las mejoras por parte de la demandada, por lo que no le es dado solicitar el reconocimiento de las mismas; en consecuencia no habrá lugar a una condena en ese sentido”.

Luego al adicionar el fallo por petición del actor, tras reseñar jurisprudencia de esta Corporación, dedujo que al prosperar la aludida súplica era pertinente “(…) ordenar la restitución del bien inmueble sobre el cual versó el litigio además de los frutos naturales y civiles percibidos o los que se pudieran haber producido con mediana inteligencia y actividad (…)”, los cuales de acuerdo con “jurisprudencia constitucional” que menciona, “(…) sólo se causan desde que se dicta el auto admisorio de la demanda, pues el no intentar la acción que corresponda justifica que el dueño no adquiera los frutos”.

3. Sobre las susodichas prestaciones cuando sale avante la pretensión que acogió el ad quem, ha reiterado la Corte: “(…) ‘En la acción de simulación, que es el caso de autos, la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben desprenderse en el evento de que haya que imponérsele al demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño y se confronten las mismas circunstancias o hechos mencionados; pero se comprende fácilmente que la solución a que debe llegarse al respecto es la misma que la ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, no sólo porque subsisten los mismos motivos de equidad que para éstas la han determinado, sino porque razones de analogía imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes que regulan casos o materias semejantes (art. 8º, Ley 153 de 1887), y también porque las disposiciones sobre prestaciones mutuas tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular las indemnizaciones recíprocas, en todos los casos en que un poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien le corresponde’ (G.J. LXIII, pág. 658)” (sent. cas. sust. de 12 de diciembre de 2000 exp. 5225).

Lo anterior implica que en lo pertinente se aplican las disposiciones del capítulo IV, título XII, libro segundo del Código Civil, lo que entre otras cosas entraña, calificar la conducta de quien detenta materialmente la cosa, en cuanto a si está actuando de “buena o mala fe”; lo mismo que determinar lo concerniente a “frutos civiles y naturales”; al igual que verificar el establecimiento de “mejoras”  y su clase.

4.  En los aspectos que guardan relación con los fundamentos de la censura, se observa que el artículo 965 ibídem, prevé que el poseedor vencido, sea de “buena o de mala fe”, “tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias” invertidas en la conservación o en la defensa judicial de la cosa; mientras que al tenor del precepto 966, si es de “buena fe, (…), tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda (…). El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo”; pero el de “mala fe” no cuenta con esa prerrogativa, aunque “podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa (…), y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados” y, en lo atinente a las “mejoras voluptuarias”, con arreglo al canon 967 ejusdem, el propietario no es obligado a su cancelación, trátese de “poseedor de buena o mala fe”, aunque éstos “tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles”.

5.  Al examinar el planteamiento del sentenciador para no reconocer las “mejoras” reclamadas por la accionada, se advierte que es ambiguo o confuso, pues si bien es cierto menciona que se desvirtuó la “presunción de buena fe” que a ella amparaba, en razón a que tenía plena conciencia de recibir el predio en virtud de un acuerdo oculto, enseguida expone: “(…) empero, igual conciencia le asistía al demandante quien procedió a la entrega ficticia del bien y permitió a sabiendas suyas a lo largo de los años la realización de mejoras (…)”; consideración ésta que sugiere una justificación de la conducta desplegada para la ejecución de las respectivas obras en el inmueble; la cual aunada al tratamiento que se le dio para condenarla al pago de “frutos civiles” a favor del actor, que según el supuesto del inciso 3º del artículo 964 del Estatuto Sustancial Civil, corresponde a la del “poseedor de buena fe”; permite entender que se asimiló a esta condición su “situación de hecho”.

       Esa interpretación respeta el criterio de unidad y coherencia que a partir de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, se exige de la sentencia; a su vez hace efectiva la igualdad de las partes en el proceso, lo cual de conformidad con el ordinal 2º del precepto 37 íbidem, constituye un deber para el juez, y permite desarrollar el concepto de “justicia material”, propio de un “Estado Social de Derecho” que impone la prevalencia del “derecho sustancial” en desarrollo de la función judicial.

Lo anterior descarta una lectura superficial y fragmentada de las consideraciones del sentenciador,  pues de procederse de esa manera, se llegaría al absurdo de concebir que la causa petendi  y los elementos de juicio por él valorados, revelan respecto de la accionada dos situaciones opuestas: de un lado, la de asimilársele a que se halla en una posición de “mala fe” para efectos del reconocimiento de “mejoras” y, de otro, ubicarla en circunstancias de “buena fe” en lo relativo a la condena de restitución de “frutos civiles”, y ello per se, genera una situación de inequidad, dados los efectos legalmente previstos frente a esos supuestos.
      
6.  Entonces, concebida la idea que la conclusión fáctica y probatoria a que llegó el ad quem, es que la señora Henao Romerín ostenta una “situación de hecho” que amerita el tratamiento contemplado para el “poseedor de buena fe”; es evidente que en lo relativo a la decisión sobre las “mejoras útiles” pretendidas por ella, incurrió en violación de la ley sustancial, pues dejó de aplicar el precepto 966 del referido Estatuto, que en lo pertinente reza: “El poseedor de buena fe vencido, tiene así mismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestada la demanda” y, agrega que “[e]l reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo”.

7. Con relación al abono de gastos ordinarios invertidos en la producción de frutos, que es otro de los temas abordado por el impugnante, el cual consagra el aparte último del canon 964 ibídem, es un aspecto que resulta novedoso en este escenario extraordinario, al no haber sido objeto de debate en las instancias, pues en la réplica de la demanda la accionada solamente reclamó “mejoras”; en la pericia no se consideró ese factor, y durante su traslado ningún reproche o cuestionamiento se hizo al respecto; tampoco se planteó la posibilidad de su complementación en la oportunidad y bajo los supuestos del precepto 361 del Código de Procedimiento Civil.  Por lo tanto, acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, no es admisible asumir el estudio de ese punto.

       8.  Refulge de lo analizado que la acusación sólo alcanza prosperidad parcial, por lo que se quebrará lo pertinente del fallo impugnado, concretamente en lo que concierne al reconocimiento de las “mejoras” pretendidas por la accionada, para dar aplicación a los incisos 1º y 3º del aludido canon 966 del Estatuto Sustancial Civil.

V.  SENTENCIA SUSTITUTIVA

       1.  Situada la Corte en sede de segunda instancia, en lo relativo a las “prestaciones mutuas” que aun de oficio ameritan decisión, se entra a examinar si la demandada demostró la realización de “mejoras” en el predio que se le ordenó restituir.
      
a. Sobre el particular se observa, que en la contestación del libelo genitor del proceso, en el ítem correspondiente se manifestó: “Como el demandante lo confiesa, el inmueble cuando él lo adquirió era una construcción en material, adobe y cemento, techos de eternit, pisos en cemento y baldosa, cerchas metálicas.  La demandada le efectuó mejoras al inmueble y acondicionó el mismo; (…) se compone hoy de ocho locales comerciales: heladería, farmacia, dos locales de apuestas permanentes, una miscelánea, restaurante, sala de velación y casa de funerales” (c.1, 67), y surtido el respectivo traslado el actor no hizo manifestación alguna al respecto.

       Así mismo, en el hecho sexto de la demanda se expresa que al recibir el demandante “el bien se encontraba una construcción en material, adobe y cemento, techos de eternit, pisos en cemento y baldosa, cerchas metálicas. Donde funcionan cinco locales comerciales en la actualidad (…): heladería, farmacia, dos locales de venta de apuestas permanentes, una miscelánea, restaurante, sala de velación y casa de funerales” (c.1, 3), y en la respuesta se dijo que era cierto, agregando que “las mejoras plantadas en el inmueble fueron efectuadas por la demandada (…)”.

       De otro lado se aprecia que a petición de ambas partes se practicó inspección judicial y un dictamen pericial (c.4, 1, fls. 11-72, 74, 79-80), dejándose constancia en el acta que recoge aquel medio de prueba que “las mejoras efectuadas por la demandada son las siguientes: construyó inicialmente el laboratorio de preparación de cadáveres y sala de exhibición de cofres y el resto del inmueble en garaje; luego construyó los locales comerciales que dan al costado oriental, en la esquina de la carrera 98 con la calle 109A, existía una ramada pero el inmueble se encontraba techado con cerchas metálicas y tejas de eternit; en el año 2006 construyó las salas de velación y las demás divisiones para las oficinas descritas anteriormente, para ello utilizó los servicios de un arquitecto, quien hizo los respectivos planos, los cuales se anexan a esta diligencia.  Según la demandada, tuvo que cambiar las tejas de eternit por culpa de los árboles que arrojan hojas y destruyen las tejas, el inmueble siempre ha contado con servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, pero se debieron individualizar para cada local comercial; los pisos de la sala de velación y algunas de las oficinas son en cerámica; los de la oficina de administración y de la demandada, son retal de mármol; los pisos de los locales comerciales son en cemento esmaltado y pintado; las paredes laterales de la oficina de la demandada son revocados o estucados y pintados; otras oficinas son revocadas y pintadas y otras las paredes son en ladrillo rasurado; las ventanas son de madera roble y vidrio al igual que las puertas; las puertas que dan acceso al parqueadero son metálicas; todo el techo se encuentra en cielo raso de machimbre; las oficinas de la administración se encuentran construidas en draw well (placas de yeso)”, y a esta diligencia comparecieron tanto las partes como sus apoderados, sin que expresaran contrariedad alguna sobre esa identificación de obras.

       El perito en su trabajo en lo pertinente reseñó: “según información la propiedad existente antes de mejoras construidas por la señora Trinidad Henao estaba compuesta por un techo que cubría toda el área, construido en cerchas, perlines de hierro, madera y teja de eternit.  También tenía algunos muros (…) y existían pisos en concreto en regular estado por toda el área, (…) luego fueron realzados con llenos y monteros de nivelación para efectuar las reformas existentes. (…) Lo que existía antes estaba conformado por la funeraria, cafetería (heladería Los Mangos) y floristería, pero locales construidos en forma rudimentaria (…).  En la actual reforma existe laboratorio, ingreso de coches fúnebres, almacén y bodegas, dos locales arrendados, apuestas Gana, un local desocupado, la cafetería Monterrey, miscelánea, restaurante, floristería, tres salas de velación, apartamento para el servicio al cliente.  En el área administrativa se encuentran varias oficinas tales como recepción, servicio al cliente, administración, cartera y contera, bodega y archivo, cocineta, apartamento, sala de juntas, pasadizo, bodega, oficina de contabilidad, oficina de manejo de personal, gerencia, recaudos”.

       La citada experticia se adicionó por iniciativa del a-quo y en lo atinente a los frutos por solicitud del demandante, sin que se hiciera reparo en cuanto a las mejoras descritas y avaluadas.

       También se incorporó la declaración de Alexander Quintero Serna, quien es el único que de manera concreta aludió al tema en cuestión, comentando al respecto que en “(…) estos momentos se encuentra construido la empresa San Nicolás casa de funerales, la cual fue construida en la actualidad por la señora Trinidad Henao.  Construyó dos salas de velación, un salón múltiple, oficinas, baños, la parte de atrás una casa, seis locales, garaje”, y conoció el inmueble unos doce años atrás porque iba a visitar a una hija de la demandada, con quien convive (c.5, 1-3).
      
Asimismo obran las fotografías aportadas con la contestación del libelo introductorio del juicio y las anexadas al dictamen pericial, que muestran la construcción existente (c.1, 72-80 y c4, 52-72).

b.  Valoradas las referidas pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene certeza en cuanto a que la accionada realizó “mejoras” en el predio que involucra el litigio; hecho este que corrobora la conducta observada por el actor, pues en la oportunidad que tuvo de pronunciarse sobre la reclamación que en ese sentido se planteó, no entró a controvertirla; inclusive resultó tan pacífico el tema, tal como antes se reseñó, que en la inspección judicial y en el experticio se dejó constancia de las obras por ella realizadas, sin que ninguna de las partes discrepara de lo consignado al respecto; tampoco se cuestionó el material fotográfico que revela la existencia de las mismas.

       c.  Aquellas mejoras se adecuan al concepto de las “útiles” consagrado en el inciso 2º del artículo 966 del Código Civil, en la medida que le han generado un mayor valor al predio, lo cual inclusive se ve reflejado en el avalúo catastral especialmente desde el 2004 que se situó en $161’772.261, siendo su precio en el año anterior a ese $97’628.946 (c.4, 39-40), y para el 2000, época del contrato, $90’669.504, y el perito cuantificó el “presupuesto construcción existente funeraria San Nicolás” en $245’300.050.
      
2. Así las cosas se concluye que la accionada tiene derecho a que se le reconozcan las “mejoras” acreditadas, pero en razón a que no se halla regulado el procedimiento para que se pueda establecer su valor, según las opciones que plantea el inciso 3º de la disposición citada en el numeral que antecede, se aplicará lo planteado por esta Corporación en reiterados precedentes, entre otros en reciente pronunciamiento, contenido en la sentencia de 22 de julio de 2010 exp. 2000-00855-01, en la que se dijo:

       En lo referente con el quantum de la referidas mejoras, es del caso refrendar el criterio que sobre el particular, desde hace algún tiempo, viene sosteniendo la Sala, consistente en que ‘como el inciso segundo del artículo 966 ya citado prevé  que el ‘reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo’, en principio es únicamente el demandante quien puede ‘optar por una u otra, pero calculando siempre su estimación al momento de la restitución del inmueble, razón por la cual debe conectarse lo establecido por el citado precepto, con lo dispuesto en el artículo 339 del C. de P. C., para concluir que es mediante incidente tramitado con posterioridad al fallo como el demandante puede hacer uso de la facultad que le otorga la ley sustantiva, norma que se erige, entonces, como excepción a la regla consagrada en el artículo 307 ibídem, al consignar uno de los casos en que la condena no se hace en concreto, sino que, por el contrario, queda sujeta a ser cuantificada mediante el trámite incidental pertinente que se ritúa con posteriori­dad a la decisión judicial que determine la calidad en el poseedor’ (G. J., t. CCXXXVII, Vol. I., págs. 202 y 203);(…)”.
      
3. Finalmente se determina que en virtud del reconocimiento que debe hacerse de las aludidas “mejoras útiles”, tal como oportunamente lo solicitó, habrá de favorecerse a la accionada con el derecho de retención del predio, de conformidad con el canon 970 del Código Civil.

V.-  DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 18 de noviembre de 2009, adicionada el 29 de enero de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario propuesto por Elvis Zuluaga Machado contra Trinidad Henao Romerín.

ACTUANDO EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA,

RESUELVE

       “Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, Antioquia el día 26 de septiembre de 2008”.

       “Segundo: Declarar que el contrato celebrado entre los señores Elvis Zuluaga Machado y Trinidad Henao Romerín mediante escritura pública nro.0037 de 18 de enero de 2000 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó fue simulado absolutamente”.
      
Parágrafo 1°: Reconocer a la accionada Trinidad Henao Romerín, las “mejoras útiles” que realizó en el predio que se le ordenó restituir, ubicado en la calle 109 n° 98-27 del barrio Chinita de Apartadó (Antioquia), inscrito al folio de matrícula inmobiliaria 034-6832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo; obras o construcciones que comprenden: “el laboratorio de preparación de cadáveres y sala de exhibición de cofres y el resto del inmueble en garaje; los locales comerciales que dan al costado oriental,(…) las salas de velación y las demás divisiones para las oficinas descritas anteriormente, (…)” las instalaciones para la individualización de “los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica,(…) para cada local comercial (…)”, cuyas descripciones quedaron plasmadas en el acta donde consta la inspección judicial y en el dictamen pericial; las cuales deberán ser a ella abonadas por el demandante Elvis Zuluaga Machado.

       Parágrafo 2°: Para establecer los valores que de conformidad con el inciso 3º del artículo 966 del Estatuto Sustancial Civil, el actor puede elegir para cumplir aquella obligación, la accionada deberá promover incidente en la forma y oportunidad prevista en el precepto 339 del Código de Procedimiento Civil.

       Parágrafo 3°: Reconocer a la demandada el derecho de retención del inmueble, hasta cuando se acredite la consignación de la suma de dinero que el demandante debe pagar por concepto de las “mejoras útiles”, según la tasación que se concrete en el referido trámite y la elección que el mismo haga entre los valores que ahí deben fijarse, una vez en firme la respectiva decisión; sin perjuicio de la compensación total o parcial que fuere admisible.
      
“Tercero: Se ordena registrar la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria nro.034-6832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo; sólo una vez efectuado lo anterior, se cancelará la inscripción de la demanda”.

       “Cuarto: Condenar a la parte demandada a las costas de ambas instancias.”

       Además se mantiene lo dispuesto por el ad quem en el fallo complementario, así:  “Primero: Adicionar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2009 para ordenar la restitución a favor del demandante Elvis Zuluaga Machado del bien inmueble objeto del contrato simulado identificado con la matrícula inmobiliaria n° 034-6832 cuyos linderos se encuentran especificados en la cláusula primera del aludido documento público, restitución que se deberá efectuar dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia.  De igual forma se ordena la restitución de los frutos percibidos o que se pudieron percibir por la suma de cuarenta y seis millones setecientos trece mil trescientos treinta y dos pesos m.l. ($46’713.332)”.

       Sin costas en casación, ante la prosperidad parcial del recurso, según lo previsto en el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese y devuélvase.



EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR



RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ



PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



WILLIAM NAMÉN VARGAS

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