miércoles, 1 de junio de 2011

Exp 1100102030002005-00503-00 [25-Jun-2010]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil diez 
(Discutido y aprobada en sesión de veintiséis de mayo de dos mil diez)

Ref. Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00503-00

Decide la Corte la demanda formulada por Arroz del Guarico C.A., para que se conceda el exequátur a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado de Guárico, República Bolivariana de Venezuela, dentro del proceso judicial de cumplimiento de contrato promovido por la sociedad demandante contra Medardo Bermeo.

ANTECEDENTES
1. Aduce la solicitante que demandó a Medardo Bermeo con el fin de que se declarara que éste incumplió el contrato de compraventa de arroz que suscribieron las partes el 21 de octubre de 1999. Pidió, asimismo, que el demandado fuera condenado al pago de las indemnizaciones correspondientes.
Agrega que luego de notificar a Medardo Bermeo a través de defensor ad litem y surtidas las etapas procesales de rigor, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Guárico, profirió sentencia el 17 de junio de 2002, en la cual accedió a las pretensiones de Arroz del Guárico C.A. y condenó al demandado a pagar 53’745.000.oo Bolívares, más los intereses de esa suma desde el 21 de octubre de 1997, y la indexación correspondiente.
Explica, además, que el defensor ad litem del demandado apeló esa decisión sin suerte alguna, pues el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado de Guárico, confirmó lo decidido por el a quo mediante sentencia de 12 de diciembre de 2002.
Contra esa providencia, dice, el defensor ad litem de Medardo Bermeo interpuso recurso de casación, pero el mismo fue declarado desierto por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela el 11 de abril de 2003, por no haber sido sustentado en su oportunidad.
Asimismo, narra que el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Guárico, “mediante providencia de fecha 19 de agosto de 2003, declara que ha quedado en firme la sentencia de primera instancia y procede su ejecución”.
Finalmente, precisa que la sentencia cuyo exequátur se pretende no versa sobre derechos reales, que no se opone a las disposiciones colombianas de orden público, ni a las buenas costumbres, que se encuentra ejecutoriada, que no versa sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, que no hay pendiente algún pronunciamiento de las autoridades nacionales sobre el mismo caso y que el demandado fue debidamente citado.
Pide, entonces, que se reconozca la validez y eficacia del fallo de 17 de junio de 2002, para su ejecución en el territorio colombiano.

2. Admitida la demanda de exequátur, de ella se corrió traslado al Procurador Delegado en lo Civil y se dispuso el emplazamiento de Medardo Bermeo, de acuerdo con las pautas del artículo 318 del C. de P. C.
3. El representante del Ministerio Público manifestó no oponerse a la solicitud de exequátur, como quiera que, a su juicio, “la sentencia cuya validez y eficacia se solicita en la demanda reúne los requisitos del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, el curador designado a Medardo Bermeo aseguró que no le constaban los hechos plasmados en la demanda de exequátur y se atuvo a lo que fuere probado en esta actuación.
4. Abierto a pruebas el trámite, se ordenó la incorporación de los documentos anexados con la demanda, y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que allegara, si existiere, copia auténtica del tratado suscrito entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre el reconocimiento a las sentencias proferidas en uno y otro Estado. Además, se ofició al Cónsul de Colombia en Caracas para que remitiera copia de auténtica de la ley de ese país donde se contemplara la reciprocidad legislativa en materia de exequátur para los fallos relacionados con el régimen contractual.
5. Surtidos los trámites de rigor, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad de la cual hizo uso la parte demandante para reiterar sus solicitudes.
6.  Al advertir la Corte que no estaba debidamente acreditada la notificación o el emplazamiento del demandado en el proceso donde se dictó la sentencia que aquí se analiza -pues las copias allegadas para ese fin no aparecían autenticadas-, requirió a la parte demandante con el fin de que trajera esa documentación, con base en las facultades contempladas en el artículo 180 del C. de P. C.
A pesar de los requerimientos de 23 de agosto de 2007, 12 de marzo de 2008, 30 de noviembre de 2009 y 1º de febrero de 2010, tal prueba no fue aportada a este trámite.

CONSIDERACIONES
1. Conforme se tiene por averiguado, el ordenamiento jurídico nacional establece la posibilidad de reconocer efectos a las sentencias  -o a las providencias que tengan ese mismo alcance- proferidas por los jueces de países extranjeros, a condición, claro está, de que las decisiones de ese mismo linaje dictadas en Colombia, gocen de idéntica prerrogativa en dichos Estados, esto es, que también exista la posibilidad de que las consecuencias vinculantes de los fallos colombianos sean ejecutables con el beneplácito de las autoridades judiciales de otros países.
Esa excepción al principio de territorialidad de la jurisdicción, que se justifica por la necesidad de favorecer el éxito de las relaciones internacionales, requiere, entonces, que exista reciprocidad en el tratamiento dado a las sentencias en cada uno de los países concernidos, ya sea porque ella se deriva de acuerdos bilaterales o multilaterales, o porque la misma se infiera del estudio de las legislaciones y la jurisprudencia interna de uno y otro Estado. Dicho en breve, “para que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho”, (sentencia de 17 de julio de 2001, Exp. No. 0012).
Precisamente, acreditada la consabida reciprocidad, pasa a ser analizado el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo 694 del C. de P. C., así como aquellas especiales que contemple el tratado, la ley o la jurisprudencia respectiva, si a ello hubiere lugar.
2. Ahora bien, es de advertir que Colombia y la República Bolivariana de Venezuela no han celebrado ningún convenio bilateral en el que se otorgue ejecutabilidad a las sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de estos dos países en asuntos de carácter contractual. Sin embargo, ambos Estados son signatarios de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros firmada en Montevideo el 8 de mayo de 1979, la cual fue ratificada sin reservas por Colombia el 9 de octubre de 1981 y por Venezuela mediante la Ley de 15 de enero de 1985, de donde se sigue que, en este preciso evento, existe reciprocidad diplomática.
 En esa convención, precisamente, prevé en su artículo 2º que “las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeras… tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: a) Que vengan revestidas de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado  en donde deben surtir efecto; d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e) que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f) Que se haya asegurado la defensa de las partes; g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h) Que no contrarían manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución”.
 Y en el artículo 3º ibídem, se exigen como documentos de comprobación indispensables, los siguientes: “a) Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional; b) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior; c) copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada”.

 3.  Visto lo anterior y en orden a verificar la posibilidad de acceder al exequátur reclamado, corresponde a la Corte determinar si las antedichas exigencias fueron satisfechas en el presente asunto, no sin antes aclarar que aunque se solicitó el reconocimiento de la sentencia dictada el 17 de junio de 2002 por el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Guárico, la Corte entiende que el presente trámite versa sobre la sentencia de segundo grado de 12 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado de Guárico, pues fue esa decisión la que clausuró definitivamente las instancias en el proceso judicial de cumplimiento de contrato promovido por la Arroz del Guárico contra Medardo Bermeo.
4.  En ese sentido, cabe advertir que a pesar de los insistentes requerimientos de la Corte, la parte demandante no acreditó la debida citación de Medardo Bermeo al proceso seguido en su contra, en tanto que las copias que allegó con ese preciso fin, esto es, las obrantes a folios 115 a 339, no tienen una nota de autenticación que pueda ser tenida como suficiente. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el sello que obra al anverso del folio 339, no indica la fecha en la cual fue ordenada la expedición de esas copias y, en todo caso, las firmas allí impuestas tampoco fueron objeto de legalización, ni respecto de ellas se tramitó la apostilla, cual permite la Ley 455 de 1998 “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en a Haya el 5 de octubre de 1961”, circunstancia que impide reconocerle valor probatorio a tal atestación, por no cumplirse las exigencias del artículo 259 del C. de P. C.
5.  En ese orden de ideas, no es posible dar por acreditada la exigencia del literal e. del artículo 2º de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros firmada en Montevideo, de donde se sigue el fracaso de las pretensiones.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 

RESUELVE
NEGAR el exequátur de la sentencia de proferida el 12 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado de Guárico, República Bolivariana de Venezuela, dentro del proceso judicial de cumplimiento de contrato promovido por la sociedad demandante contra Medardo Bermeo.
Sin costas.
Notifíquese,


CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE


JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



WILLIAM NAMÉN VARGAS


ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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