lunes, 4 de abril de 2011

Exp 6591 (25-Abr-1997)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente : Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ref. Expediente No. 6591

    Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Buga, perteneciente al Distrito Judicial de Buga, y Segundo Civil Municipal de Cali, perteneciente al Distrito Judicial de Cali, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía promovido por JUAN CARLOS TORO ROSAS contra FABIAN PAZ ORTIZ.

I. ANTECEDENTES
    1. Mediante demanda ejecutiva de fecha 19 de diciembre de 1996, repartida al Juzgado 2º. Civil Municipal de Cali, incoada por el señor JUAN CARLOS TORO contra FABIAN PAZ ORTIZ, la parte demandante solicita que el demandado sea condenado al pago del importe más los intereses y la sanción por no pago del cheque que aporta como título ejecutivo.
    2. El demandante manifestó expresamente en la demanda que el domicilio y residencia del demandado era la ciudad de Buga, por lo que el Juzgado 2º. mediante auto de fecha 30 de enero de 1997, rechazó la demanda por falta de competencia por factor territorial con fundamento en jurisprudencia de esta Corte del 9 de septiembre de 1992 y ordenó enviar el expediente al Señor Juez Civil Municipal de Buga (Reparto).
    3. Remitido el expediente, por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga quien a su vez no aceptó la demanda por competencia, con fundamento en jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Buga en la que se indica que de conformidad con los artículos 621 y 876 del C. de Co. y el numeral 5º. del artículo 23 del C. de P.C., “tratándose de títulos valores si se señala el lugar de cumplimiento de la obligación y éste no coincide con el domicilio de los demandados, la elección de la competencia por razón del territorio, corresponde al ejecutante”, por lo tanto, considera aquel juzgado, si el demandante tiene la libertad, según sus propios intereses, de escoger el lugar para demandar, una vez efectuada la elección, ésta debe ser respetada, y en consecuencia provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.   
       
II. CONSIDERACIONES:
   
    Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
    Se trata en el presente caso de dilucidar si dentro del factor territorial, contemplado por el legislador como uno de los determinantes de la competencia, el fuero domiciliario a que aluden varios numerales del artículo 23 del C. de P.C., como el primero, que es el que aquí interesa, es el aplicable cuando quiera que se ejercite la acción cambiaria para el cobro de un título valor, o si por el contrario es el denominado fuero contractual el que determina la competencia para adelantar el proceso ejecutivo.
    En relación con esta materia la Sala ha reiterado que la determinación de la competencia territorial de un juez para conocer de un cobro compulsivo de un título valor debe ceñirse a lo prescrito en el numeral 1o. del artículo 23 del código de Procedimiento Civil, y en cuanto al alcance de este precepto, ha sido uniforme la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de afirmar que “el fuero concurrente previsto en la regla 5a. de dicha norma (art.23), no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla o la elección ad libitum por parte del actor del fuero concurrente allí previsto, como sí la regla primera del aludido precepto, esto es, el domicilio del demandado como fuero general, a menos que, como lo ha precisado de igual modo la Corte, el título valor tenga soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5o. del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo”. (Autos del 28 de octubre de 1993, de 31 de octubre de 1994 y de 23 de abril de 1996, entre otros).
     
    La demanda que promueve el actor se encamina al cobro compulsivo de un cheque pagadero por el demandado en Cali, de quien se afirma que está domiciliado en la ciudad de Buga, sin que se observe en parte alguna de la demanda y sus anexos que el referido cheque sea cobrado como consecuencia de la inejecución de un contrato pactado entre las futuras partes.
 En consecuencia, conforme a lo expresado, el domicilio indicado en el título valor para el pago, no determina la competencia del juez, y por ello le asiste razón al Juez 2º. Civil Municipal de Cali al no asumir el conocimiento del proceso ejecutivo en cuestión porque carecía de competencia territorial al tener el ejecutado su domicilio en Buga, por cuanto para definir la competencia para el cobro coactivo de títulos valores se deben aplicar en forma exclusiva las normas del Código de Procedimiento Civil frente a las previsiones establecidas en el Código de Comercio en punto del lugar de pago del título, aspecto éste que ha precisado la Corte en forma reiterada. Al respecto ha dicho: “Contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co., sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrado en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1º. como regla general que salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos”. (Auto del 9 de octubre de 1992).
Por consiguiente, la competencia para conocer de este proceso ejecutivo singular corresponde al juez del domicilio del demandado, de acuerdo con lo previsto en la regla general contenida en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., que para el presente caso lo es el Juzgado Primero (1º.) Civil Municipal de Buga, debiéndose remitir las diligencias a tal despacho.  
   
III. DECISION
    En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
          RESUELVE

    PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de menor cuantía incoado por el señor JUAN CARLOS TORO ROSAS contra FABIAN PAZ ORTIZ, por las razones expuestas en esta providencia.
    SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado 2º. Civil Municipal de Cali con transcripción de la presente providencia.

   NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
     


JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES


CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS


PEDRO LAFONT PIANETTA


RAFAEL ROMERO SIERRA


JORGE SANTOS BALLESTEROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente : Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ref. Expediente No. 6627
    Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Manizales, perteneciente al Distrito Judicial de Manizales, y Décimo Civil del Circuito de Cali, perteneciente al Distrito Judicial de Cali, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía promovido por DISTRIBUCIONES ESZA DEL PACIFICO LTDA. contra COPORACION DE MEDICINA INTEGRAL LTDA. “COMEDI”.

I. ANTECEDENTES
    1. Mediante demanda ejecutiva de fecha 29 de noviembre de 1996, repartida al Juzgado 10º. Civil del Circuito de Cali, incoada por la sociedad DISTRIBUCIONES ESZA DEL PACIFICO LTDA. contra la sociedad COPORACION DE MEDICINA INTEGRAL LTDA. “COMEDI”, la parte demandante solicita que la demandada sea condenada al pago del capital más los intereses corrientes y moratorios de las facturas cambiarias de compra-venta que aporta como títulos ejecutivos.
2.  La sociedad demandante manifestó expresamente en la demanda que el domicilio y lugar para notificaciones de la demandada era la ciudad de Manizales, pero con agencias autorizadas en Cali y Buenaventura, por ello, al indicar la competencia del juez escogido, señala que ella surge por “el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes”, entre otros factores. (fl. 84).

3.  El Juzgado 10º. Civil del Circuito de Cali, a quien por reparto correspondió conocer del proceso, mediante auto de fecha 11 de febrero de 1997, rechazó la demanda por falta de competencia por factor territorial, pues consideró que en esos casos prevalece el fuero general, es decir el del domicilio del demandado, con fundamento en jurisprudencia de esta Corte del 9 de septiembre de 1992 y ordenó enviar el expediente al Señor Juez Civil del Circuito de Manizales (Reparto).
4.  Remitido el expediente, por reparto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales quien a su vez no aceptó la competencia, con fundamento en el numeral 7º. del artículo 23 del C. de P.C. según el cual: “En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes a prevención, el juez de aquel y el de ésta”, y como está demostrado que el asunto vincula a las agencias de la demandada en Buenaventura y Cali, las que están debidamente registradas en la Cámara de Comercio de cada una de esas ciudades, y el actor optó por demandar en esta última ciudad, allí debe quedar fijada la competencia, en virtud del fuero concurrente establecido en el numeral citado.
De conformidad con lo anterior provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.          
II. CONSIDERACIONES:
   
    Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
    Se trata en el presente caso de dilucidar en primer lugar dentro del factor territorial, por el fuero domiciliario a que aluden varios de los numerales del artículo 23 del C. de P.C., cuál es el juez competente cuando se está en presencia del cobro coactivo de títulos-valores.
    En relación con esta materia la Sala ha reiterado que debe estarse a lo prescrito en el numeral 1º. del artículo 23 citado, y al respecto ha afirmado que “el fuero concurrente previsto en la regla 5a. de dicha norma (art.23), no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla o la elección ad libitum por parte del actor del fuero concurrente allí previsto, como sí la regla primera del aludido precepto, esto es, el domicilio del demandado como fuero general, a menos que, como lo ha precisado de igual modo la Corte, el título valor tenga soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5o. del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo”. (Autos del 28 de octubre de 1993, de 31 de octubre de 1994 y de 23 de abril de 1996, entre otros).
Ahora bien, cuando se demanda a una sociedad, la regla general del fuero personal, esto es el domicilio del demandado contemplado en el numeral 1º. del artículo 23, se complementa con la regla especial contenida en el numeral 7º. del mismo precepto, adicionado por el art. 46 del Decreto 2651 de 1991, según el cual el competente para conocer de los procesos contra una sociedad, a prevención, es el juez de cualquiera de los siguientes lugares: el del domicilio principal de la sociedad; el del domicilio de su representante legal; o el del domicilio de la sucursal o agencia, cuando se trate de asuntos vinculados a las mismas.
    Sobre el particular, esta Sala en auto número 152 del 15 de junio de 1995 señaló: “El fuero o foro del domicilio es concurrente a elección del demandante cuando se trata de un proceso contra una sociedad, pudiéndose demandar en uno cualquiera de los lugares que seguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por imposición del juez, escogido uno de los cuales excluye a los demás: a) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando ésta no ha establecido agencias ni sucursales; b) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha establecido agencias y sucursales así se trate de asuntos vinculados a una de sus agencias o sucursales; c) En el lugar del domicilio de la agencia o sucursal pero únicamente respecto de asuntos vinculados a la agencia o sucursal; y d) En el lugar del domicilio del representante legal de la sociedad”.
    La demanda que promueve la actora en este asunto se encamina al cobro compulsivo de unas facturas cambiarias de compraventa que deben ser pagadas por la sociedad demandada, quien tiene su domicilio principal en Manizales, títulos valores que se refieren a asuntos vinculados con la sucursal de Buenaventura (fls. 15 a 51 y 58 a 65), y con la sucursal de Cali (fls. 52 a 57).
De conformidad con lo señalado, en ninguno de los lugares de las agencias indicadas anteriormente, Buenaventura o Cali, se podría radicar la competencia para conocer del proceso por cuanto cada despacho sería competente para conocer únicamente los asuntos relacionados con la agencia respectiva, pero nó con los relativos a la otra agencia. Por consiguiente, la competencia para conocer de este proceso ejecutivo singular corresponde al juez del domicilio principal de la sociedad, esto es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., debiéndose remitir las diligencias a tal despacho.
   
III. DECISION

    En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
          RESUELVE :
    PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía incoado por la sociedad DISTRIBUCIONES ESZA DEL PACIFICO LTDA.  contra la sociedad CORPORACION DE MEDICINA INTEGRAL LTDA. “COMEDI”, por las razones expuestas en esta providencia.
    SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado 10º. Civil del Circuito de Cali, con transcripción de la presente providencia.

   NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
     
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS

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