lunes, 4 de abril de 2011

Exp 6600131030032006-00190-01 [05-Abr-2011]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
    
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
(Aprobada en sesión de veintiuno de febrero de dos mil once)
Ref: exp. 66001-3103-003-2006-00190-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Flota Occidental S.A. frente a la sentencia de 27 de enero de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por María Libia Sintua Bailarín, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Ana Marcela, Bertha Alicia y Dorilia Cheche Sintua; así mismo por Ariel, Ancisar, Rosalina, Alirio Cheche Sintua y Oscar Darío Cheche Pepe contra aquella, quien a su vez llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A.
I.- EL LITIGIO
1.  En la demanda “ordinaria de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontratual” como pretensiones se solicitan: declarar que la accionada es civilmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes a consecuencia del accidente de tránsito en el que perdieron la vida Rafael Cheche Borocuara y Lucelly Cheche Sintua, y por ende se le condene a pagar:
a.  “Daños morales” por cada fallecido, para María Libia Sintua Bailarín, esposa del primero mencionado y madre de la segunda, 250 salarios mínimos legales mensuales; para sus ascendientes y hermanos que son parte en el juicio, individualmente la cantidad de ochenta y tres con treinta y tres (83,33).
b.  Por “Perjuicios materiales”, ante la muerte del inicialmente nombrado, a beneficio de su cónyuge y de sus tres (3) hijas menores de edad, cien millones de pesos ($100’000.000), o el mayor valor que se acredite, teniendo en cuenta sus ingresos, la dependencia económica que de él tenían y su “esperanza de vida”.
c.  Los intereses moratorios sobre las sumas reclamadas, desde el 23 de agosto de 2006, “en atención a lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio”.
2.  La causa petendi admite el siguiente compendio:
a.  El 5 de agosto de 2004, en la vía de Pueblo Rico (Risaralda) al corregimiento de Santa Ana, se precipitó a un abismo el bus de servicio público de placa XIA 069 y número interno 598, afiliado a la sociedad de transporte accionada, con “amparo de responsabilidad civil contractual y extracontractual” según póliza expedida por Seguros Colpatria S.A., en el que fallecieron varias personas, entre ellas Rafael Cheche Borocuara, y su descendiente María Lucelly Cheche Sintua, siendo aquel esposo de María Libia Sintua Bailarín y padre de Ana Marcela, Bertha Alicia, Dorilia, Ariel, Ancisar, Rosalina y Alirio Cheche Sintua, así como de Oscar Darío Cheche Pepe.
b.  El propietario del automotor, su conductor y la “empresa afiliante”, no cumplieron con la obligación de “llevar sanos y salvos” a los pasajeros que murieron “hasta su destino final”.
c.  Para cuando ocurrió su deceso, el señor Cheche Borocuara laboraba en el oficio de agricultor “en el resguardo indígena de la comunidad de Marruecos”, su salario era el mínimo legal vigente en el 2004, equivalente a $358.000 mensuales, ingresos con los que sostenía a su cónyuge y a sus hijas menores de edad, destinando el 75%, esto es, $268.500, los que dejaron de percibir y los habían podido devengar durante cuatro anualidades más, dado que para la época de aquel trágico suceso tenía sesenta y uno (61) años de edad, siendo la “esperanza de vida como la de todos los colombianos”, sesenta y cinco (65).
d.  Como secuela del deceso de las citadas personas, sus familiares quedaron con un inmenso dolor, “ya que todos vivían juntos en el mismo resguardo indígena unificado sobre el río San Juan Embera Chamí”, en Pueblo Rico (Risaralda).
3.  Notificada la sociedad contradictora se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formuló las defensas que denominó “fuerza mayor y caso fortuito”, “los intereses moratorios sólo proceden una vez ejecutoriada la sentencia, fecha en la cual nace la obligación y la tasa es la legal no la comercial” y “prescripción” (c.1, 51-60). 
En escrito separado complementó su intervención llamando en garantía a Seguros Colpatria S.A., con fundamento en que le expidió la “póliza de seguros de responsabilidad civil contractual n° 8001000304”, mediante la cual “tiene asegurados todos los vehículos afiliados” incluido el accidentado, “(…) con una vigencia entre el 13 de julio de 2004 y el 13 de agosto de 2004 y una cobertura hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por pasajero”, y adicionalmente “adquirió otra póliza en exceso, hasta por la suma de $500´000.000” (c.2, 12-13).
Enterada la aseguradora resistió las reclamaciones de la demanda, planteando como defensas: frente a la actora “imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios sufridos por la demandante en el accidente de tránsito a que aluden los hechos de la demanda”, y respecto de lo pretendido por la convocante: “imposibilidad legal para afectar la póliza de responsabilidad civil en exceso que se acredite dentro del proceso, hasta tanto no se agote la cobertura o valor asegurado señalado en la póliza de responsabilidad civil contractual n° 8001000304”; “límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual”; “no cobertura del perjuicio moral por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual invocada como fundamento de la citación”; “no cobertura del lucro cesante por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual invocada como fundamento de la citación”; “las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil contractual invocada como fundamento de la citación”, así como “cualesquiera otras excepciones perentorias que se deriven de la ley o del contrato de seguro recogido en la póliza de responsabilidad civil contractual invocada como fundamento de la citación” (c.2, 30-37).
4.  El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia mediante sentencia en la que declaró “no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y la llamada en garantía denominadas fuerza mayor y caso fortuito, prescripción”; aceptó las nominadas “los intereses moratorios sólo proceden una vez ejecutoriada la sentencia, fecha en la cual nace la obligación y la tasa es la legal no la comercial y no cobertura del perjuicio moral por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual invocada como fundamento de la citación; no cobertura del lucro cesante por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual invocada como fundamento de la citación”; no hizo pronunciamiento “por sustracción de materia” en lo que atañe a las “excepciones de la llamada en garantía Seguros Colpatria S.A. denominadas no afectación de la póliza de responsabilidad civil en exceso, hasta tanto no se agote la cobertura o valor asegurado señalado en la póliza 8001000304, imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios sufridos por la demandante en el accidente de tránsito a que aluden los hechos de la demanda; límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de la llamada en garantía y a favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual; las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil contractual invocada como fundamento de la citación”; exoneró a Seguros Colpatria S.A., por falta de cobertura, de cubrir suma alguna de lo que la contradictora les debe reconocer a los demandantes; declaró civilmente responsable a Flota Occidental S.A. por la muerte de Rafael Cheche Borocuara y Lucelly Cheche Sintua, y en consecuencia dispuso que pagara en la modalidad de perjuicios morales respecto de cada occiso la cantidad de $16´000.000 por accionante, además a favor de Aurora Cheche Sintua, y en calidad de lucro cesante $32´123.717, para distribuirlos en partes iguales entre María Libia Sintua Bailarín, Ana Marcela, Bertha Alicia y Dorilia Cheche Sintua, arrojando $8’030.929,20 individualmente.
5.  La referida decisión fue confirmada por el superior al desatar la alzada que se originó por el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada, con la salvedad de la condena impuesta en pro de “Aurora Cheche Sintua”, la que revocó.
II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1.  El sentenciador comenzó por constatar la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado; así mismo verificó lo atinente a la legitimación en causa de los contendientes, a partir del parentesco de los actores con los pasajeros fallecidos y de la aceptación del hecho por la accionada de tener afiliado el automotor en que se produjo el accidente.
2.  En lo referente al entendimiento jurídico de la responsabilidad invocada como fundamento de la pretensión indemnizatoria, la ubicó en el ámbito extracontractual y con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil identificó los elementos derivados del mismo para su estructuración, acotando que al tenor del canon 2356 ibídem, la culpa se presumía cuando el detrimento es ocasionado en desarrollo de actividades peligrosas, bastándole a las víctimas acreditar “(…) el hecho causante del daño; también que el control efectivo, beneficio o goce sobre la actividad peligrosa se halla en cabeza de la persona a quien se demanda; que en ejercicio de esa actividad se produjo el daño; el perjuicio causado y su cuantía”; lo cual estimó habían cumplido.
3.  Con relación a los daños reseñó que los actores reclamaron los morales y los materiales, justificando el reconocimiento de aquellos ante la demostración del parentesco, dado que permitía “presumir la existencia de una relación afectiva e intensa entre ellos”; agregó que además de no haber sido desvirtuada esa inferencia, “(…) las reglas sociales, sicológicas y de la experiencia enseñan que los seres humanos, ante la muerte de los más cercanos miembros de la familia, experimentan sentimientos de dolor, soledad, vacío y pesadumbre”; y para su cuantificación recordó que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se aplicaba el “arbitrium judicium”, advirtiendo que el Tribunal “(…) ha venido estableciendo en suma no superior a $20’000.000 (…) cuando se trata de indemnizar el perjuicio moral que se causa a un padre por la muerte de un hijo y hasta por la mitad de aquella cifra cuando se trata de otros parientes” y en razón a que en este caso las víctimas fueron dos, “se justificaba aumentar el monto de la indemnización, pero no lo hará la Sala porque los demandantes no apelaron el fallo proferido y en tal forma se considera que quedaron conformes con las decisiones adoptadas:  Además porque no resulta posible agravar la situación del apelante único”. 
4.  Respecto de los perjuicios materiales avaló los lineamientos seguidos por el a-quo para el efecto, salvo el monto de la deducción aplicada, pues según la doctrina de la Corte correspondía a un menor porcetanje, pero por las mismas razones antes señaladas, se abstuvo de introducir modificación alguna a la decisión que en ese sentido se adoptó.
5.  Al asumir el análisis de los medios defensivos, el ad quem precisó que la apelante “reveló su inconformidad con la sentencia de primera instancia exclusivamente porque no declaró probada la de prescripción de la acción, en razón a que no abordó el fenómeno desde la óptica de la responsabilidad civil contractual y considera que ha debido hacerlo porque el perjuicio que sufrieron los demandantes surgió como consecuencia del incumplimiento de un contrato de transporte y por ende, ha debido aplicarse el artículo 993 del Código de Comercio, modificado por el 11 del Decreto 01 de 1990,(…) “, y luego de destacar que cuando se produce la muerte de un pasajero en desarrollo del respectivo convenio, “(…) los herederos pueden entablar dos tipos de acciones por responsabilidad civil:  la contractual, que surge por el incumplimiento del respectivo contrato, la que se trasmite a los herederos, y la extracontractual en cabeza de quienes se vieron perjudicados con la muerte, pero que no eran parte del contrato”; transcribe jurisprudencia sobre el punto y, concluye: “los demandantes no acuden al proceso como herederos, en reclamo de la indemnización por los perjuicios que sufrieron las víctimas del accidente; lo que de manera concreta solicitan es el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales que personalmente sufrieron con su muerte y por tanto, aunque tiene su origen en la ejecución de un contrato de transporte, su naturaleza es extracontractual”; por lo que el término de prescripción es de diez años, según la modificación introducida por el precepto 8° de la Ley 791 de 2002, mas no el contemplado en la norma del Estatuto Mercantil.
6.  En cuanto a lo decidido por el a-quo sobre el llamamiento en garantía, inicia el Tribunal reseñando que la accionada tildó de desacertado el fallo por haber excluido “de la cobertura del seguro de responsabilidad civil contractual el lucro cesante y el daño moral que el asegurado causó a los causahabientes del pasajero fallecido, (…)”, luego indicó que con el “escrito por medio del cual la entidad demandada ejerció el derecho de llamar en garantía a la compañía de seguros Colpatria, aportó copia auténtica de la póliza de responsabilidad civil de transporte de pasajeros distinguida con el n° 8001000304, en la que figura como tomador la empresa Flota Occidental Ltda. y Cía. S.C.A. y como beneficiarios los pasajeros afectados y la distinguida con el n°8001001514, por el exceso en la misma clase de responsabilidad”, también la “copia del documento que contiene las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil contractual por accidentes personales a pasajeros transportados en vehículos de servicios públicos”, y refiere que como “la póliza se constituyó para garantizar la responsabilidad contractual (…) no cubre los riesgos derivados de la responsabilidad civil extracontractual que fue la que se invocó en la demanda como fundamento de las pretensiones, el demandado carece de derecho a exigir de la compañía aseguradora el reembolso del pago que deberá hacer como consecuencia de la sentencia que lo desfavoreció”; para concluir que ante esa circunstancia “(…) se considera la Sala relevada de analizar si los riesgos por daño moral y por lucro cesante están cubiertos por el amparo, porque de serlo, por tratarse de una póliza que garantiza perjuicios de naturaleza contractual, derivados del transporte públicos de pasajeros, asunto ajeno a este debate, tampoco resultaría posible imponer condena alguna a la sociedad llamada en garantía” (c. 6, 41).

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Aun cuando el censor en forma antitécnica utiliza la expresión de “cargo único”, visto el libelo se advierte que en realidad son dos (2) ataques los que se plantean contra el fallo, ambos con apoyo en el primer motivo previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el inicial por violación directa de la norma sustancial y el segundo por transgresión indirecta derivado de error de hecho, los cuales se examinarán en el orden inverso al señalado por el casasionista, siguiendo el criterio aplicado por la Corporación en múltiples pronunciamientos.
SEGUNDO CARGO
 1.  El reproche está cimentado en la referida causal  por “violación indirecta” de los preceptos 1036, 1037, 1045, 1047, 1048, 1054, 1072, 1083, 1088, 1127 y 1133 del Estatuto de Comercio, derivada de los yerros fácticos en la valoración del acervo probatorio.
 2.  En apoyo de la acusación se exponen los argumentos que a continuación se sintetizan:
 a. Comienza por rememorar lo pertinente de lo planteado por el ad quem respecto del alcance del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al derecho de exigirle al llamado en garantía el reembolso del valor que se satisficiere en virtud de la sentencia; luego menciona que el error de hecho se presentó por el equivocado entendimiento dado a las condiciones generales de la póliza del seguro por responsabilidad civil contractual y que lo llevó a afirmar que “el demandado carece de derecho de exigir a la compañía aseguradora el reembolso del pago que deberá hacer como consecuencia de la sentencia que lo desfavoreció”, no siendo cierto que el “amparo no se extiende a los perjuicios que personalmente les haya causado el asegurado a los causahabientes de los pasajeros fallecidos a consecuencia del accidente que da cuenta la demanda”.

b.  En ese contexto transcribe algunos ítems del referido documento y en lo atinente al “amparo” resalta el que dice:  “Seguros Colpatria S.A. que en adelante se llamará Colpatria indemnizará hasta por la suma asegurada estipulada en la carátula de la póliza o en sus anexos, los perjuicios materiales causados a los pasajeros o sus causahabientes, derivados de la responsabilidad civil contractual en que incurra el asegurado de acuerdo con la ley, con ocasión del desarrollo de la actividad de transporte público terrestre de pasajeros, dentro del territorio nacional, que realiza el asegurado” (el resaltado es nuestro); destacando además en otro aparte: “la póliza tiene como objeto el resarcimiento de la víctima o sus causahabientes, los cuales se constituyen en beneficiarios de la indemnización y tiene acción directa contra Colpatria, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”, y “los siguientes amparos operan en exceso del seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito (SOAT)”, cubriendo entre otros “muerte accidental”, por la que se entiende el “fallecimiento del pasajero a consecuencia de lesión sufrida por el accidente de tránsito, que se produzca dentro de los ciento ochenta (180) días contados desde la ocurrencia de éste” (c. Corte, 51); deduciendo de las aludidas estipulaciones que Colpatria está obligada a indemnizar los perjuicios reclamados por los accionantes ante la muerte de sus parientes.
 c.  Estima que la confusión del Tribunal acerca de la cobertura del seguro en cuestión, “radica en entender equivocadamente que por haber ejercido los demandantes la acción extracontractual aquella no cubre ese tipo de perjuicio, (…)”, en razón de haber considerado que “ha debido acreditarse la existencia de un seguro tomado para garantizarla y aquella que se aportó protege riesgo diferente, concretamente una de naturaleza contractual”, y que el “estudio que debió acometer el sentenciador es el de establecer si la póliza con que se llamó en garantía al asegurador cubre el perjuicio que reclaman los demandantes, sin dar trascendencia al tipo de acción instaurada con el fin de determinar si reviste la misma naturaleza de la póliza”.
d.  Insiste en calificar de desatinado lo sostenido por el sentenciador, en cuanto señaló que “la póliza se constituyó para garantizar la responsabilidad contractual y se señalan como beneficiarios a los pasajeros o sus causahabientes, sin que se extienda su protección a quienes sin aducir tales calidades, reclaman los daños que personalmente sufrieron (…), situación que no es acertada y que al extenderse el amparo “a los causahabientes, no debe restringirse, (…), sólo para reclamar los perjuicios que se le causaron al pasajero con el incumplimiento del contrato y que reclaman los demandantes en calidad de herederos, dejando sin cobertura los perjuicios que personalmente sufrieron dichos causahabientes con la muerte del pasajero, los que sólo se podrán reclamar aduciendo una póliza de responsabilidad civil extracontractual” (c. Corte, 53).
 e.  Alega así mismo el recurrente que con el criterio cuestionado se cercenó “el alcance de la cobertura de la póliza” y en parte ello se debió al entendimiento de “que los demandantes acudieron al proceso como terceros, sin ningún vínculo de consanguinidad con las víctimas mortales, o al menos, sin aducir su calidad de causahabientes”, lo cual dedujo del planteamiento del ad quem referente a que “la póliza se constituyó para garantizar la responsabilidad contractual y se señalan como beneficiarios a los pasajeros o a sus causahabientes, sin que se extienda su protección a quienes sin aducir tales calidades, reclaman los daños que personalmente sufrieron”, argumento este que estima desacertado, porque sin tal calidad no podrían demandar daño moral ni menos aún reconocimiento de lucro cesante.    
 f.  También manifiesta que incurrió el fallador en “error por preterición” porque ignoró el medio probatorio y que es “(…) tan grave y notorio que a simple vista se impone sin mayor esfuerzo ni raciocinio, razón por la cual resulta contrario a la evidencia del proceso que informa, que las pólizas aportadas al proceso sí cubren los perjuicios que se les causó a los demandantes por la muerte de los pasajeros a consecuencia de un accidente ocurrido cuando se estaba ejecutando el contrato de transporte”.
CONSIDERACIONES
 1.  Como lo evidencian las elucubraciones del recurrente, el presente cargo se relaciona con el llamamiento en garantía que la sociedad demandada hizo a Seguros Colpatria S.A., apoyado en la “póliza de seguros de responsabilidad civil contractual n° 8001000304” con la cual dijo tener “asegurados todos los vehículos afiliados a ella y entre ellos el vehículo de placa XIA 069, con una vigencia de entre el 13 de julio de 2004 al 13 de agosto de 2004 y una cobertura hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por pasajero”; además de contar con otra “póliza en exceso hasta por la suma de $500’000.000”; estimando que tiene derecho contractual de exigir a la aseguradora “el reembolso del pago que tuvieren que hacer como resultado de una sentencia adversa hasta la concurrencia de los valores asegurados” (c.2, 12-13).
 2.  En el estudio asumido por el ad quem al respecto entendió que “los demandantes reclamaron perjuicios personales que sufrieron con la muerte de quienes como pasajeros se transportaban en el vehículo afiliado a la empresa demandada y con tal fin acudieron a la acción de responsabilidad civil extracontractual del asegurado”, pero la póliza que se adujo como soporte de la citación al tercero “se constituyó para garantizar la responsabilidad contractual”, no cubriendo el daño impetrado y por ende “el demandado carece de derecho a exigir de la compañía aseguradora el reembolso del pago que deberá hacer como consecuencia de la sentencia que lo desfavoreció” (c. 6, 41).
  
 3.  Se hallan demostrados los elementos fácticos que enseguida se relacionan, los cuales tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando:
 a. Los actores promovieron “acción de responsabilidad civil extracontractual” y la demanda la presentaron en la oficina de reparto el 26 de octubre de 2006.
 b.  La responsabilidad de la accionada en el hecho que causó el daño.
c.  Existencia de la “póliza n° 8001000304” de “R.C.C. trans. servicio público pasajeros”, aparece en ella como tomador y asegurado “Inversiones Flota Occidental Ltda. y Cía. S.C.A.”, y beneficiario “pasajeros afectados”, siendo su objeto “perjuicios patrimoniales exigibles al asegurado”, señala dentro de los “amparos contratados R.C.C. trans. de pasaj. serv. público - muerte acciden- valor asegurado 100 smmlv”, la que incluye “bus 79 -- buseta 87 – microbus 33”, con vigencia de 13/07/2004 hasta el 13/08/2005 (c.2, 1-2).
 d.  Igualmente la “póliza n° 8001001514” de “R.C. empresas de servicio púb. de pasajeros”, negocio en el que intervienen las mismas partes nombradas en la anterior, “beneficiario terceros afectados”, “amparos contratados – R.C. empresas de servicio público - P.L.O.- R.C. patronal -R.C.E. gastos médicos – vehículos propios y no propios”, siendo el “valor asegurado 500’000.000”, con las especificaciones que se indican, y el anexo n°1 incluye una nota mencionando que “los vehículos afiliados a Inversiones Flota Occidental Ltda. y cía. S.C.A. tienen póliza primarias n° 8001000303 de responsabilidad civil extracontractual con límites asegurados de 100/100/200 smmlv por vehículo y póliza n°8001000304 de responsabilidad civil contractual con límites asegurados de 100 smmlv por pasajero, en exceso de las cuales opera la presente cobertura” (c. 2, 3-4).
 e.  Las condiciones generales de la “póliza de responsabilidad civil contractual por accidentes personales a pasajeros transportados en vehículos de servicio público”, entre las cuales se encuentra que el “amparo” comprende “los perjuicios materiales causados a los pasajeros o sus causahabientes, derivados de la responsabilidad civil contractual en que incurra el asegurado de acuerdo con la ley, con ocasión del desarrollo de la actividad de transporte público terrestre de pasajeros, dentro del territorio nacional, que realiza el asegurado, de conformidad con las condiciones generales de la póliza y la extensión del riesgo asegurado que aparece definido en la cláusula tercera ‘definiciones’ y cláusula segunda ‘exclusiones’” (c.2, 24 – resaltado).

 4.  Para darle respuesta al reproche examinado, pertinente resulta precisar que el llamamiento en garantía puede surgir, según el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, en el evento de que “[q]uien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)”.
Esta Corporación en sentencia de 15 de diciembre de 2006 exp. 2000-00276-01, sobre aquella forma de vinculación al litigio expuso: “(…) es un instrumento procesal por el cual se provoca la comparecencia forzosa de un tercero a un proceso en curso, intervención que tiene su germen en la citación que le formula una de las partes en dicha contienda, con fundamento en la relación de garantía de naturaleza personal entre ellos existente, que le confiere el derecho de exigirle que corra con las consecuencias perjudiciales que deba soportar en el evento de resultar vencida en el juicio, de ahí que lo llame a afrontar la pretensión de regreso que introduce para que sea considerada in eventum, es decir, en el caso de perder el pleito.  En otras palabras, lo trae al proceso para que se resuelva sobre la obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas que experimente en el caso de un sentenciamiento adverso.
“Con el llamamiento en garantía, tiene dicho la Corte, se suscita un ‘evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa cuyos alcances  precisa el art. 57 del C. de P.C.’ (…), que conjuga dos relaciones materiales distintas. Por un lado, la que une al demandante con el demandado, y por el otro, la que liga al demandado con el llamado: ‘la del demandante contra el demandado, en procura de que este  sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida; y la del demandado contra el llamado en garantía a fin de que éste lo indemnice o le reembolse el monto de la condena que sufriere’ (…)”
 5.  Ahora, tal como se reseñó, la citación de Seguros Colpatria S.A., la promovió la empresa accionada y tuvo como sustentáculo la “póliza n° 8001000304”, “Tipo: R.C.C. Trans. servicio público pasajeros”, la cual en las condiciones generales aparece denominada “póliza de responsabilidad civil contractual por accidentes personales a pasajeros transportados en vehículos de servicio público”, y se tomó para amparar entre otros riesgos, la “R.C.C. trans. de pasaj. serv. público – muerte acciden.”  Además de la “n° 8001001514, - Tipo de póliza: R.C. empresas de servicios púb. de pasajeros.-  Responsabilidad civil extracontractual en exceso”, en la que se indica que los vehículos afiliados tienen “pólizas primarias n° 8001000303 de responsabilidad civil extracontractual (…) y póliza n° 8001000304 de responsabilidad civil contractual”.  
6.  Las pretensiones de los actores, según se constató, se orientaron a reclamar el pago de los perjuicios morales y materiales que personalmente les ocasionó la muerte de Rafael Cheche Borocuara y Lucelly Cheche Sintua, acudiendo a la “acción de responsabilidad civil extracontractual”, tal como lo expresaron claramente en la demanda genitora del proceso, por lo que el sentenciador consideró que en esas circunstancias no procedía imponer al “llamado en garantía” la condena de reembolsar a la accionada los valores que a esta se le ordenó cancelar a aquellos, por apoyarse en un seguro de “responsabilidad contractual” que no amparaba tal figura jurídica.
7.  Con relación a los riesgos protegidos reza el artículo 1056 del Código de Comercio: “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, y sobre el particular la Corte ha señalado que “(…), los sucesos inciertos cubiertos serán los que correspondan a la clase que genéricamente se ofrezca y los que las partes de manera particular y explícita convengan adicionar, sin perjuicio de las exclusiones que expresamente se establezcan; (…) ” (sent. cas. civ. de 30 de agosto de 2010 exp. 2001-01023-01).
8.  Refulge de los aspectos resaltados que la conclusión del Tribunal relativa a que la póliza en que la actora sustentó el llamamiento en garantía, por haberse expedido para garantizar una responsabilidad contractual, no amparaba una de tipo extracontractual; no constituye error manifiesto o protuberante, independientemente de que se pueda dar otra lectura al tema analizado; por lo que no se ha desvirtuado la presunción de verdad y acierto de la sentencia impugnada.  Que la argumentación del recurrente se encamine a anteponer su personal criterio a lo decidido por el ad quem, no es suficiente para quebrar el fallo censurado.
Sobre este aspecto la Sala reiteradamente ha aseverado: “Cualquier ensayo crítico en el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de la evidencia recogida, apoyándose en razonamientos que se estiman dotados de mayor consistencia crítica, no tienen la virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia, si no van acompañados de la prueba fehaciente del error por parte del sentenciador, error que debe aparecer manifiesto en los autos, (…) lo que supone que sea palmario; si el yerro, por el contrario, no es de esta naturaleza, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario, toda vez, que en esta materia donde hay duda no puede haber error manifiesto” (sent. cas. civ. de 19 de febrero de 2002 exp. 7162).
 9.  Las precedentes circunstancias determinan la improsperidad del ataque.
CARGO PRIMERO
Se acusa la sentencia con apoyo en la causal 1ª del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil por violación directa de la ley sustancial originada en “errores de derecho evidentes y ostensibles”, pues “el Tribunal dejó de aplicar los artículos 993 (prescripción de las acciones provenientes del contrato de transporte) y 2545 del Código Civil (prescripciones de corto tiempo) y en su defecto aplicó indebidamente el artículo 2536 del Código Civil modificado por el 8° de la Ley 791 de 2002, que señala el término de prescripción para las acciones ordinarias en diez años” (c. Corte, 36). 
En apoyo del ataque se exponen los argumentos que seguidamente se resumen:

1.  Aduce el impugnante que el término de diez años de prescripción contemplado en la norma civil es la regla general aplicable a “todas las acciones ordinarias que provengan de un contrato”, salvo los eventos en que se establezcan “prescripciones de corto tiempo”, dentro de las que ubica las relacionadas con el de transporte del artículo 993 del Código de Comercio, según el cual “(…) las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años”, por lo que se debe observar lo allí previsto, dado “el principio de especialización, máxime cuando los términos de prescripciones de corto tiempo corren contra toda persona y por ser además, las normas que señalan los términos de prescripción, de orden público”; puntualiza que el debate planteado se concentra a establecer el entendimiento de los mecanismos procesales identificados en el citado precepto “(…) y si la acción que tienen los causahabientes del pasajero fallecido a consecuencia de un accidente que ocurra durante la ejecución del contrato de transporte para reclamar los perjuicios que personalmente les haya causado su fallecimiento, proviene del contrato de transporte de acuerdo al supuesto de hecho previsto en el artículo 1006 del Código de Comercio, así sea esa acción extracontractual”, y agrega que busca un pronunciamiento de esta Corporación “unificando la jurisprudencia en esta oportunidad, señalando el alcance e interpretación sobre ese tema que es en verdad trascendente, pues no puede entenderse que lo consagrado en el artículo 993 del Código de Comercio resulte ser un dislate del legislador”.
2. Luego de transcribir apartes de las consideraciones del ad quem al respecto, indica que si “concluyó que la acción que los demandantes ejercitaron contra la Flota Occidental tiene su origen en el contrato de transporte, siendo consecuente con su discurso jurídico, tendría que haber arribado igualmente a la conclusión que la norma aplicable para la prescripción de esas acciones es la establecida en el artículo 993 del Código de Comercio, vale decir, la prescripción de dos años”, y razona que de las modalidades reconocidas en la citada norma, sirve de ejemplo de las directas las que tienen “los herederos del pasajero que fallece a consecuencia de un accidente de tránsito que ocurra en la ejecución de un contrato de transporte, para reclamar del transportador los perjuicios que sufrió el propio pasajero y que transmite a sus causahabientes por causa de muerte (acción contractual); y un ejemplo de las indirectas sería la acción que tienen los causahabientes del pasajero fallecido en un accidente que ocurra cuando está siendo transportado, para reclamar los perjuicios que personalmente les haya causado su muerte  (acción extracontractual, […]), las cuales podrán ejercer en forma separada o sucesiva, pero nunca acumulativamente (…)”, dada la prohibición legal.
3.  Alega que la “acción extracontractual” que nos ocupa estuvo apuntalada en el incumplimiento del contrato de transporte, tal como se afirmó en el hecho cuarto de la demanda que “era responsabilidad de la empresa afiliante, del propietario del vehículo y del conductor mismo, llevar sanas y salvas al señor Rafael Cheche Borocuara y a la menor Lucelly Cheche Sintua, hasta su destino final, pero con el hecho que se presentó, el contrato de transporte no se cumplió a su cabalidad por los obligados”, y que el sentenciador no obstante reconocer esa circunstancia, sostuvo que era de “diez años” el término de prescripción, “por el sólo hecho de ser extracontractual”, desconociendo lo previsto en el canon 993 del Código de Comercio que alude “a una prescripción especial de dos años, para todas las acciones que directa o indirectamente provengan de este tipo de contrato, para terminar aplicando indebidamente la prescripción prevista en el artículo 2356 del Código Civil”, y tras calificar de errado ese criterio insiste que “(…) ese término de prescripción debe extenderse igualmente a las acciones que tienen los herederos del pasajero fallecido en un accidente de tránsito ocurrido durante la ejecución de un contrato de transporte, porque de acuerdo al artículo 2536 del Código Civil las prescripciones de corto plazo corren también contra toda persona (…); agrega que la acción contractual es “directa”, mientras la extracontractual “indirecta” y que se violaría el derecho a la igualdad, en razón a que la “acción” del pasajero, quien es el inicial afectado podría extinguirse en un bienio, mientras la de sus herederos por el perjuicio que les causó su muerte, en “diez años”, cuando ambas tienen un mismo origen.
4.  Añade que para llegar a esa conclusión el Tribunal se apoyó en el criterio de un tratadista nacional, quien incurre en el mismo error argumentativo e indica que de no haber cometido las equivocaciones jurídicas destacadas y demostradas por la inaplicación de las normas sustanciales correspondientes, habría aceptado el aludido fenómeno extintivo respecto de la “acción” de los demandantes, por lo que impetra quebrar el fallo del ad quem y proferir sentencia sustitutiva en tal sentido.
CONSIDERACIONES
 1.  Las aspiraciones de los demandantes se orientaron a obtener declaración de que existe responsabilidad civil extracontractual de Flota Occidental S.A., por las muertes de Rafael Cheche Borocuara y Lucelly Cheche Sintua, acaecidas el 5 de agosto de 2004 en accidente de tránsito, cuando se transportaban en un automotor afiliado a la misma y, consecuentemente se le condene al pago de los daños morales y materiales que por ese hecho se les causó, más los intereses sobre las cantidades que se reconozcan.
2.  El sentenciador de segunda instancia confirmó la decisión del a-quo en cuanto desestimó las excepciones de fuerza mayor, caso fortuito y prescripción; declaró probadas las nominadas: “los intereses moratorios sólo proceden una vez ejecutoriada la sentencia, fecha en la cual nace la obligación y la tasa es la legal no la comercial y no cobertura del perjuicio moral por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual invocada como fundamento de la citación; no cobertura del lucro cesante por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual invocada como fundamento de la citación”; se abstuvo de resolver sobre las restantes planteadas por la llamada en garantía y dispuso que esta no debía cubrir suma alguna de lo que la accionada deba pagar a los actores por falta de amparo respecto de los perjuicios reclamados, y accedió a las súplicas frente a la empresa de transporte, imponiéndole la condena al pago de los daños en la forma como se precisó en anterior acápite, la que excluyó a Aurora Cheche Sintua por reconocer un detrimento que no se reclamó en la demanda.
3.  Los argumentos del Tribunal para fundamentar el fallo recurrido, en cuanto concierne al ataque en casación, en resumen aluden a los siguientes aspectos:
Con relación a los medios exceptivos precisó el ad quem que el apelante había revelado su inconformidad únicamente con la decisión sobre la prescripción extintiva de la acción y para efectuar el respectivo estudio expresó que “(…) los demandantes no acuden al proceso como herederos, en reclamo de la indemnización por los perjuicios que sufrieron las víctimas del accidente; lo que de manera concreta solicitan es el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales que personalmente sufrieron con su muerte y por tanto, aunque tiene su origen en la ejecución de un contrato de transporte, su naturaleza es extracontractual”  y así concluye que “(…) en materia de prescripción debe acudirse a las normas del Código Civil que consagran la prescripción extintiva, concretamente al artículo 2536, modificado por el 8° de la Ley 791 de 2002, que fija la ordinaria en diez años y no la especial del artículo 993 del Código de Comercio que la establece en dos años para las acciones que directa o indirectamente tengan su origen en el contrato de transporte”.  (c.6, 38).
4.  Está acreditado y no son hechos discutidos, los referentes a que los actores promovieron “acción de responsabilidad civil extracontractual”; que la demanda se presentó en la oficina de reparto el 26 de octubre de 2006 (c.1, 1), así como la responsabilidad de la accionada.
 5.  Los aspectos axiales del cargo se concretan a los siguientes: Se reprocha por el casasionista que el ad quem no tuvo en cuenta respecto de la excepción de prescripción extintiva formulada frente a la acción deprecada por los demandantes, el artículo 993 del Código de Comercio, según el cual “[l]as acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. -- El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. -- Este término no puede ser modificado por las partes”; norma que debía observarse para el caso conforme al canon 2545 del Estatuto Civil que reza: “[l]as prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales, que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla”. Además cuestiona la aplicación del precepto 2536 ibídem, modificado por el 8° de la Ley 791 de 2002, para establecer el tiempo en que se podía consolidar el aludido fenómeno extintivo, el cual lo fija en cinco (5) y diez (10) años para la “acción” ejecutiva y ordinaria, respectivamente.
 6.   El precepto 1006 del Estatuto Mercantil permite entender que la muerte del pasajero que ocurre durante la ejecución del contrato de transporte da lugar a que sus herederos puedan ejercitar “(…) la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido la muerte (…), aunque no acumulativamente, pero sí de manera separada o con carácter sucesivo.
 La Corte en sentencia de 31 de julio de 2008 exp. 2001-00096-01, reiteró el criterio que sobre el citado tema se ha venido observando y al respecto comentó:
“La Sala, sobre la temática expuesta, tiene dicho que ‘cuando el pasajero haya fallecido a consecuencia de un accidente acaecido durante la ejecución del contrato de transporte, de cuya ocurrencia sea culpable el transportador, sus herederos podrán ejercer separada o exclusivamente ‘la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual derivada del perjuicio que personalmente les haya inferido su muerte’, como reza el artículo 1006 del C. de Co., situaciones que la Corte ha puntualizado al expresar que si los herederos ‘(…) hubieran sufrido perjuicios personales a causa del accidente, entonces habiéndose de considerar como terceros a este respecto, bien pueden elegir entre su acción por los perjuicios propios, que sería necesariamente la aquiliana, y la heredada del causante, como sucesores de éste, que sería la contractual’ (G.J. CXL, págs.. 123 a 125). Esto es: que la clase de acción que elijan los herederos del pasajero muerto contra el transportador dependerá de los perjuicios que quieran reclamar, ya sean los que personalmente hayan sufrido o los que se hubieran causado a la víctima con el incumplimiento del contrato de transporte, siendo los primeros propios de la responsabilidad extracontractual y los segundos de la contractual (…)”.
7.  No obstante que el criterio jurisprudencial de antaño tiene sentado que las dos modalidades de la responsabilidad civil están fundadas en el postulado general de derecho, según el cual “nadie debe sufrir perjuicio por el hecho ajeno” , las mismas presentan significativas distinciones, las cuales se pueden observar en lo expuesto por esta Corporación en sentencia SC 071 de 16 de julio de 2008 exp.1997-00457, en la que se dijo:

 “(…), la diferenciación entre una y otra especie de responsabilidad civil  (contractual o extracontractual)  es asunto destinado a producir diversas consecuencias y a reflejar efectos de disímil temperamento en materias cardinales tales como el régimen probatorio (particularmente en torno al onus probandi); la extensión y resarcimiento del daño, la prescripción de la acción, el examen de la culpa, la viabilidad de las cláusulas de exoneración o limitación, entre muchas otras. (…), en punto del examen de la responsabilidad contractual y extracontractual, la doctrina registra tesis de distintas honduras, algunas francamente contrapuestas entre sí. -- Así, un sector de la doctrina especializada, particularmente foránea, ciertamente muy calificada, aboga por un replanteamiento del asunto, con miras a diferenciar de manera tajante el ámbito propio de la responsabilidad civil extracontractual, en cuanto actividad enderezada a atribuir a un sujeto dado la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, de los efectos que se desgajan del incumplimiento contractual, particularmente los concernientes con la ejecución forzada del deudor, al punto de proscribir la posibilidad conceptual de que realmente exista una  “responsabilidad civil contractual”.  En tal sentido afirman que en esta última hipótesis, cuando uno de los estipulantes no honra el compromiso adquirido puede demandar su cumplimiento por equivalencia, no tanto como consecuencia de un acto injusto  (el incumplimiento de la obligación asumida), sino por razón de los efectos del mismo contrato, en la medida que este consagra un remedio que le permite al acreedor satisfacer su derecho crediticio, distinción que, según esos autores, repercutiría en que este quedaría relevado de demostrar la culpa del deudor, pues le bastaría con acreditar el incumplimiento, siempre y cuando, claro está, a ello esté llamado conforme a las reglas de la carga de la prueba; desde luego que, inclusive, de ese gravamen puede estar liberado, como acontece, v.gr., con las negaciones indefinidas. -- Otros, por el contrario, guiados por el objetivo de facilitar las indemnizaciones,  propenden por la consolidación rotunda de los dos bloques de responsabilidad en uno solo, estimando que la distinción de ellos es inútil, en cuanto que ambos apuntan al resarcimiento de quien ha experimentado un daño en su persona o bienes como consecuencia de la culpa de otro, de ahí que defienden el principio de la unidad de la culpa civil, pues, de una parte, rechazan cualquier distinción teórica al respecto, y, de otro lado, propugnan por la unificación de las fuentes de responsabilidad, reconduciéndolas directamente a la ley. -- Si bien, se decía, las mencionadas tesis que aquí se reseñan solamente con fines ilustrativos, reflejan las diversas tendencias de los autores, lo cierto es que la formulación de un concepto de responsabilidad civil que por igual comprende la extracontractual junto con la derivada del incumplimiento negocial, mediando entre ellas significativas diferencias específicas, es cuestión fuertemente arraigada en la jurisprudencia patria.  No obstante, como ya ha quedado dicho, a pesar de esa unidad genérica, no es posible refundir antojadizamente una y otra, como tampoco le es dado al juez pasar por alto la voluntad del demandante cuando éste, de manera clara, inequívoca y rotunda opta por una de ellas. (…)”.
 8.  Las precedentes reflexiones dejan claro que la “acción de responsabilidad civil extracontractual” que al amparo de lo previsto en el artículo 1006 del Código de Comercio pueden promover “los herederos del pasajero fallecido a consecuencia de un accidente que ocurra durante la ejecución del contrato de transporte”, no se adecua al concepto de “acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte” mencionadas en el precepto 993 ejusdem, sino que se regula por el régimen común, pues como quedó visto, su misma naturaleza “extracontractual” tiene su origen en el hecho que ocasiona el daño y, que para el caso debatido corresponde, como se infiere de la citada norma, a la muerte del viajero, es decir, que ese acontecimiento luctuoso es la causa del agravio con significación económica, mas no el incumplimiento del aludido acuerdo.
Cabe agregar, que las referidas “acciones directas” son las propias del negocio jurídico en mención y las “acciones indirectas” aquellas que acceden a ese convenio, verbi gratia, por razón del instituto jurídico de la subrogación.
9.  Se deduce de lo analizado que al no haberse apoyado la demanda promovida por los actores en el contrato de marras, no se aplica el término de prescripción a que alude la citada disposición del Estatuto Mercantil, sino el lapso general contemplado en el 2536 del Código Civil, como lo ha entendido de tiempo atrás la jurisprudencia, al no consagrarse un plazo especial.
 En ese sentido esta Corporación en sentencia sustitutiva de 30 de junio de 2005 exp. 1998-00650-01, expuso que la “prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte no está llamada a prosperar, por cuanto la responsabilidad de los demandados se reclamó por la vía de la responsabilidad extranegocial, que no está sujeta a los plazos que para la extinción de las acciones resultantes del referido pacto consagra el artículo 993 del Código de Comercio”.
10. Corolario de lo expuesto es que el cargo estudiado no puede prosperar.
 11.  En razón a que no tuvo éxito ninguno de los cargos invocados por la recurrente, se dará aplicación al inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil y al canon 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el precepto 392 de aquel ordenamiento.
IV.- DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de enero de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por María Libia Sintua Bailarín, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Ana Marcela, Bertha Alicia y Dorilia Cheche Sintua; así mismo por Ariel, Ancisar, Rosalina, Alirio Cheche Sintua y Oscar Darío Cheche Pepe, contra la impugnante Flota Occidental S.A., quien a su vez llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A.
Costas a cargo de la parte recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría, incluyendo la suma de $3’000.000 como agencias en derecho.
Notifíquese y devuélvase

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

ARTURO SOLARTE ROGRÍGUEZ

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