lunes, 4 de abril de 2011

EXP(00645)-(17ABRIL2007)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá Distrito Capital, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).
Ref: Expediente No. 00645

  Decide la Corte el recurso de casación que la parte demandada ha interpuesto contra la sentencia del 24 de mayo de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por VANDERBURGH & CO. INC., frente a CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A.
ANTECEDENTES

1. Correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad decidir el litigio trabado entre los mencionados contendientes y en el que la demandante reclamó que se declarara que la demandada incumplió el contrato de mandato en virtud del cual esta última encargó a la actora que adelantase los trámites necesarios para la compra inmediata de un transformador que la empresa MAGNETEK le ofreció en venta. Pidió, subsecuentemente, que se condenara a CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A., a pagarle US $ 173.392.00 o su equivalente en pesos al tipo de cambio  vigente para cuando el pago se realice.
Impetró, así mismo que se condenara a la demandada al  pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, junto con el pago de intereses comerciales correspondientes y la corrección monetaria de rigor.
2. Para sustentar esos pedimentos adujo los siguientes fundamentos fácticos:
2.1. Mediante fax emitido el 19 de mayo de 1995, el Director de Compras de Cementos Paz del Río le informó al presidente de VANDERBURGH & CO. Inc. las características del transformador que esa empresa pretendía comprar, manifestación que asentó en forma manuscrita al margen del texto de una oferta de venta emitida por MAGNETEK.
2.2. Luego, mediante sendas comunicaciones, la primera emitida el 25 de mayo de 1995 por el Presidente de Cementos Paz del Río S. A., dirigida a la oferente, y de la cual fue enterada la sociedad demandante; y la segunda, remitida por Magnetek, mediante fax de fecha 30 de mayo de 1995, los interesados, esto es, la referida proponente y CEMENTOS PAZ DEL RIO, acordaron los términos y condiciones del contrato de compraventa. Seguidamente, mediante comunicación DC-CPR-067 del 31 de mayo de 1995,  el Director de Compras de esta última autorizó a VANDERBURGH la compra inmediata del transformador.
2.3. Acatando esa instrucción, la demandante envió a MAGNETEK, el 2 de junio de 1995, la orden de compra 4-1230-5312 y le giró un cheque por el 20 % del precio acordado. Dadas las condiciones de la venta (FOB PLANTA); la propiedad de transformador quedó en cabeza de la sociedad demandada a partir de la entrega del bien en la planta del vendedor en la localidad de Louisville, Ohio.
2.4. También en cumplimiento del mandato, VANDERBURGH contrató el transporte intermodal del transformador y envió a la demandada las preformas para la elaboración y trámite de la licencia de importación, junto con el proyecto de carta dirigido a la Aduana de Colombia para facilitar los trámites de importación y nacionalización de la mercancía.
2.5. En la pro forma 2327 se indicó que el valor de la comisión por US. $15.600 incluía el valor del transporte terrestre por US. $6.000; manejo en puerto por US. $ 2.000; gastos despacho por valor de US: $ 125; y comisión de US. $ 7.600. Ese documento tenía por finalidad que la demandada lo aprobara para proceder a elaborar la factura correspondiente, que fue remitida el 30 de noviembre de 1995 por valor de US $ 173.392.00.
3. Enterada la demandada de los pedimentos que se le enfrentaron, se opuso a ellos y los replicó diciendo que el negocio realmente acordado entre las partes fue una compraventa incumplida por la actora, a más del perecimiento de la cosa objeto del contrato, defensas que igualmente hizo valer en caso de que se entendiera que el contrato ajustado fue el de mandato. Dijo al respecto, que el actor es su proveedor y se obligó a transferirle la propiedad del transformador entregándoselo (FOB) en Miami, lo que no cumplió porque el bien pereció antes de haber traspasado la borda del buque en el que debía ser transportado a Colombia.
Junto con la contestación de la demanda CEMENTOS PAZ DEL RIO llamó en garantía a la compañía Suramericana de Seguros S. A., citación que para los efectos de casación es innecesario reseñar.
4.  A la primera instancia puso fin el juzgador a quo con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que apelada por la sociedad demandada fue confirmada en lo medular por el Tribunal, el cual la modificó en algunos aspectos, concretamente, para rebajar algunas condenas.    
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Aplicado a discernir sobre la naturaleza jurídica del negocio ajustado entre las partes, concordó el Tribunal con el juzgador a quo en que se trató de mandato sin representación, inferencia que dedujo de las siguientes pruebas:
El documento DC-CPR-067, del 31 de mayo de 1995, que contiene la declaración de voluntad de la demandada de encargar la compra del bien a la actora, y el escrito del folio 162 del cuaderno 1, por medio del cual le comunicó la autorización de la orden de compra del transformador, por un valor FOB en Miami de US $182.000, de los cuales US $152.000, correspondían al costo del mismo y el excedente a los gastos de envío. La demandante exteriorizó su aceptación en el documento obrante a folio 8 del cuaderno principal en el que emitió la orden de compra del transformador citando el número de la orden de su cliente, esto es DC- CPR-067, que es el mismo que corresponde a la autorización de fecha 31 de mayo de 1995 emitido por Cementos Paz del Río y dirigido a la demandante. Igualmente, la declaración de Fernando Uribe Guzmán, director de compras de la demandada, en cuanto afirmó que el transformador que necesitaban se los ofrecía Magnetek y que como carecía de dinero disponible para comprarlo de contado, acudieron a la demandante para que ésta lo comprara y les financiara su precio.
Agregó, el sentenciador, que cuando el mandato no es representativo, el mandatario es el titular, ante los terceros con quienes contrata, de los derechos y acciones que se derivan de los contratos que realiza, de modo que los efectos del mandato se reducen a que el mandatario queda obligado a transferir al mandante todo beneficio que de esos negocios se derive (artículos 2182 y 2183 del Código Civil), mientras que el mandante debe proveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecución del encargo y reembolsarle los gastos en que incurra. Es claro, en este caso, que existió un mandato sin representación por medio del cual la actora se obligó a gestionar con Magnetek la compra del transformador  por cuenta y riesgo de Cementos Paz de Río.
“Las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes dan cuenta de que  la actora se comprometía a comprar el transformador a Magnetek, pagar su valor, y gestionar el despacho”. La demandada, a su vez, debía cancelar el valor del transformador y los gastos de despacho del mismo, 90 días después de la fecha de la factura.
Y aun cuando de la declaración de Fernando Uribe Guzmán  se desprende que la orden de compra se expidió a favor de Vanderburgh, y que por regla general ésta se expide a nombre del vendedor, también lo es que el mismo declarante admite que  la actora solamente adquirió el producto cuando la demandada lo autorizó, lo que es característico de un contrato de mandato y no de uno de compraventa,  máxime cuando el documento al que se refiere el declarante alude a que se está autorizando una orden de compra. Es claro, acotó el sentenciador ad quem, que la demandante en ejecución del contrato de mandato compró el bien y efectuó gestiones para su despacho, actos que no hubiera realizado, si no hubiese  estado autorizada por la demandada para ello.
Y luego de asentar algunas reflexiones relativas a la buena fe contractual, aseveró que las partes acostumbraban a realizar ese tipo de negociación, de manera que ante la situación económica de la demandada que le impedía comprar de contado el transformador, ésta autorizó a la demandante para que lo comprara a Magnetek, pagara su valor y gestionara el despacho, con la obligación de su parte de reembolsar el dinero necesario para la compra junto con los gastos de despacho, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de expedición de la factura correspondiente.
“El mandatario aportó dinero para la compra de la maquinaria, y esa compra la efectuó en cumplimiento del contrato de mandato por cuenta y riesgo de la parte demandada, luego, el hecho de que el bien haya perecido o sufrido alguna avería no es cuestión que puede recaer en cabeza del mandatario”.   El artículo 2184 del C.C. establece como obligaciones a cargo del mandante entre otras, la de pagarle al mandatario las anticipaciones de dinero con los intereses correspondientes, cuando a ello hay lugar. Entonces, si el mandatario invierte dinero para el cumplimiento del encargo, o lo aporta para la compra de un objeto materia del encargo, el mandante está obligado a reembolsarle los valores correspondientes con los intereses corrientes cuando se trata de anticipaciones de dinero. El plazo que las partes convinieron para el reembolso de las anticipaciones, que es a lo que la demandada llama una financiación, en nada cambia la naturaleza del contrato de mandato.
Así las cosas, concluyó el Tribunal, no sin antes descartar la existencia de una comisión de transporte ajustada entre las partes, que la demandada debía cancelar a la actora el valor de las anticipaciones y el de los gastos en que aquella incurrió para la ejecución del encargo encomendado, junto con los gastos de embalaje y preparación para el embarque. Con todo, negó la reclamación por US $13.792 por concepto de gastos de empaque y transporte porque no estaba acreditado que la actora los hubiese cancelado, así como el 5% por razón de honorarios, que tampoco encontró probado.
  Para rematar, asentó algunas reflexiones en torno al llamamiento en garantía, en verdad irrelevantes para los alcances del recurso que aquí se despacha.

LA DEMANDA DE CASACION
  Dos cargos enfiló el recurrente contra sentencia recurrida, los cuales serán despachados en forma conjunta, fundamentalmente, porque al encontrarse orientados en el mismo sentido, resultan comprendidos por las razones que en su momento se expondrán.

PRIMER CARGO
  1. Con apoyo en la causal primera de casación, acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria del artículo 1505 del Código Civil y de los artículos 832 y 833 del Código de Comercio por errónea interpretación; y por aplicación indebida de los artículos 1602, 1603, 1604, 1613 y 1614, 2183 y 2184 del Código Civil, y por falta de aplicación de los artículos 1605, 1609 y 2177 del Código Civil, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación de la demanda, su contestación y algunas pruebas que más adelante determinara.
  Luego de reseñar algunos aspectos del fallo cuestionado, asevera el impugnante que el Tribunal se equivocó al inferir que el problema jurídico planteado la controversia se circunscribía a establecer la clase de negocio jurídico celebrado entre las partes, cuanto que la actora lo califica como un contrato de mandato incumplido por la demandada y ésta a su vez lo describe como un contrato de compraventa incumplido por aquella. Sin embargo, esa aseveración inicial es la consecuencia de haber incurrido en error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda y su contestación, las cuales se ocupa la censura de resumir.
  Del texto de una y otra se desprende que la acción intentada es de responsabilidad contractual, esto es, la reclamación encaminada a obtener una sentencia que establezca a cargo del deudor demandado la obligación de reparar el daño que hubiese causado al acreedor demandante por causa del incumplimiento de las obligaciones provenientes de un contrato.
  Como claramente se ve, precisa el recurrente, la demandada propuso dos excepciones orientadas a desconocer la existencia de la obligación, o a declararla extinguida si alguna vez existió, la primera que llamó incumplimiento de la obligación de la demandada y la otra relativa a perecimiento de la cosa objeto del contrato, que estimó ser de compraventa, y por medio del cual Vanderburgh transfería a Cementos Paz del Río el transformador que éste había adquirido en su propio nombre. Resulta evidente, entonces, que es totalmente errónea la consideración del sentenciador de segundo grado acerca de que el destacado por él sea el problema jurídico del asunto. Si se atiende al contenido exacto de la acción ejercida por la actora, así como el tenor de las excepciones opuestas por Cementos Paz del Río, se verá que el Tribunal eludió el pronunciamiento sobre las excepciones con el argumento de que la cuestión controvertida era el incumplimiento de un mandato o el incumplimiento de un contrato de compraventa.
  Dicho esto, y tras citar textualmente algunos apartes de la sentencia impugnada, se ocupó el censor de relacionar los errores de hecho que en calidad de manifiestos le enrostró al juzgador en la apreciación de determinadas pruebas. Se quejó primeramente de que éste dejó de ver la prueba de que los efectos del contrato de compraventa que Vanderburgh celebró con Magnetek se radicaron directamente en cabeza de aquél y no en la del mandante, razón por la cual la tradición que de la cosa vendida le hiciera Magnetek a Vanderburgh determinó el que este adquiriera la calidad de dueño del tantas veces mencionado transformador.
  Tales pruebas omitidas son: a) la confesión del propio demandante hecha en la demanda en cuanto sostuvo que “...’Efectuados los trámites anteriores y dadas las condiciones de la venta efectuada por MAGNETEK, FOB PLANTA, la propiedad del transformador quedó en cabeza de CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A. a partir del momento de la entrega del bien en la planta del vendedor en la localidad de Louisville, Ohio.", luego de lo cual agrega que "En cumplimiento del contrato de mandato, VANDERBURGH & CO. Contrató el transporte intermodal del transformador en el cual actuó como representante del transportador el agente naviero Delmar Steamship Agency, Inc’”; b) La factura de compraventa expedida por Magnetek. a favor de Vanderburgh; c) los varios actos jurídicos que con posterioridad a la adquisición de la propiedad del transformador realizó la demandante para transferir la propiedad del transformador a la demandada, y que aparecen demostrados por el conocimiento de embarque expedido por Líneas Agromar S.A. a favor de Vanderburgh, para realizar el transporte de ese bien desde Louisville (Ohio), hasta Miami, por los seguros de transporte tomados por la actora a su favor y de Cementos Paz del Río, actos que no pueden ser entendidos como parte del objeto propio del encargo que éste le otorgara de comprar el transformador de marras, sino que fueron consecuencia de que al ejecutar el mandato cuyo objeto fue la compra del transformador, la propiedad del mismo quedó en cabeza del mandatario. Otro tanto acontece con la información dada a Vanderburgh por el transportador acerca de que el transformador había sufrido un accidente.
  Todo lo anterior está demostrado con los siguientes documentos: 1) la fotocopia de la orden de compra P.O. No 4-1230-5312 de fecha 612195 en la cual se hace referencia a la orden de compra de CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A. No. DC-CPR- 067 de que trata el punto anterior; 2) la fotocopia de comunicación de fecha junio 2 de 1995 dirigida por VANDERBURGH & CO. a MAGNETEK remitiendo un cheque por la suma de US $30.400 para el pago del 20% del pago inicial según orden de compra No 4-1230-5312; 3) la factura No. 12509 de MAGNETEK dirigida a VANDERDURGH & CO., correspondiente al saldo del valor del transformador; 4) el original de la Factura No. 12458 de MAGNETEK y dirigida a VANDERBURGH & CO., por concepto facturación de costos del flete por el embalaje y preparación para embarque por tren del transformador; 5) la fotocopia de la orden de transferencia cablegráfica de VANDERBURGH & CO. INC., por US $127.240 a la cuenta de Magnetek.
  Igualmente por: 6) el original de la póliza de seguros tomada por MAGNETEK INC., sobre el transformador objeto de la negociación, en la cual aparecen como titulares la actora y la demandada; 7) el original del Certificado de Seguros expedido por Acord; 8). La comunicación de la empresa naviera Trans - Alliance a la demandante, indicándole posibilidades para el embarque del transformador; 9) el fax de Delmar Steatnship Agency, lnc., en el que se indican algunas condiciones del transporte; 10) la comunicación de “Campi lntermodal Freightway” lnc., en la que manifiesta, a quien pueda interesar, que recogió un transformador en MAGNETEK Ohio, por instrucciones de Delmar Steamship Ageney lnc; 11) el documento de la empresa Campi Intermodal Freghtway en el que describe la mercancía despachada por Magnetek; 12) la comunicación de Campi lntermodal Freghtway lnc para Delmar Steamship Ageney / Agromar, reportando la situación del embarque del transformador; 13) la comunicación de fecha Julio 5 de 1995 dirigida por aquella a la última refiriéndose al tiempo y condiciones del transporte del transformador por tren; 14) la comunicación en el mismo sentido de fecha julio 10 de 1995 informando sobre la situación del transporte del transformador por tren.
  Del mismo modo: 15) la comunicación de Trans - Alliance dirigida a VANDERBURGH informándole la llegada del transformador a Miami y que sería cargado en el S.S. SAMANTHA que zarparía de Miami el 24 de julio y atracaría en Santa Marta el 29 de julio; 16) el conocimiento de embarque expedido por Líneas Agromar S.A. sobre el transformador; 17) la factura de Delmar Steamship Ageney, lnc., sobre fletes terrestres para el transformador desde Lousville Ohio hasta Miami Florida; 18) la factura No. 95077067 de Trans - Alliance a VANDERIBURGH de fecha julio 21 de 1995, por concepto de fletes terrestres, descargue y cargue del puerto; 19) la comunicación de Trans - Alliance de fecha 7-24-95 dirigida a Donald J. Mahoney & Co. lnc., solicitando inspección del transformador por los daños sufridos en el puerto de Miami; 20) la comunicación de VANDERBURGH & CO. INC. de fecha julio 26 de 1995 a Líneas Agromar, notificando reclamación con respecto a los daños del transformador; 21) la comunicación del Delmar Steamship Agency lnc., del 28 de julio de 1995 dirigida a VANDERBURGH & CO., en la que acusa recibo de la notificación de reclamación.
  Pasando a otro punto, agrega el recurrente que el Tribunal también incurrió en error de hecho al deducir que como el contrato acordado entre Cementos Paz del Río y Vanderburgh fue un mandato no representativo, de ninguna manera cabía el que se tratara de un contrato de compraventa. En efecto, encuentra probado que el mandato no fue representativo “pero no advierte cuáles son las verdaderas consecuencias de ostentar el mandato esa calidad, sin que, exista prueba alguna al respecto deduce que todos los actos que el mandatario celebró y ejecutó con posterioridad a la compra del transformador y para transferir la propiedad de la cosa comprada al mandante por cuya cuenta había realizado la compra, no son sino una consecuencia del mandato cumplido y no el efecto propio y adecuado de no haber sido el encargo representativo”.
  Y en lo que concierne a que el principio de buena fe en la celebración y ejecución de los contratos permite confirmar la interpretación que hace el sentenciador de las pruebas aportadas al proceso, es tangible que el sentenciador incurrió en error fáctico pues sus elucidaciones en el punto no corresponden a hechos probados sino a un simple discurso encaminado a fortalecer sus convicciones, a fin de dejar de lado cualquier reproche a la actitud del demandante, quien después de haber comprado el transformador en nombre propio, procedió a enviarlo al mandante mediante una forma de compraventa internacional, y sin que lo hubiese entregado, procedió a demandar al mandante para que le pague el precio de la cosa que no pagó íntegramente cuando celebró el contrato más los gastos en que -incurrió por el envío del transformador que no fue recibido por el destinatario, esto es, por Cementos Paz de Río S. A.
  Para concluir, sintetiza el censor sus reproches contra la sentencia recurrida así:
  1) El Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho al estimar el objeto de la contención, cuando tanto la demanda como su contestación muestran nítidamente que la acción ejercida por Vanderburgh fue de responsabilidad contractual fundada en un supuesto incumplimiento por Cementos Paz de Río de su obligación de proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato y a reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato; 2) incidió también en yerro fáctico al suponer que por estar probado en el proceso que el objeto del encargo concedido por Cementos paz de Río a Vanderburgh fue el de comprar el transformador que con anterioridad le había sido propuesto en venta por Magnetek, no se encuentra probado en cambio que el contrato celebrado entre las partes haya sido uno de compraventa; 3) se equivocó manifiestamente en la apreciación de la prueba “cuando después de (que) encuentra probado que el mandato conferido por Cementos Paz del Río no fue representativo, deduce de esta calidad del mandato que los efectos de la ausencia de representación determinó el que la compra del transformador realizada en su propio nombre por Vanderburgh determinaran la adquisición en su patrimonio del derecho de propiedad sobre el transformador”; 4) tampoco advirtió que se encuentra demostrado en el proceso, como consecuencia de no haber sido el encargo representativo, que la calidad de comprador corresponde al demandante Vanderburgh, “quien en cumplimiento del mandato remitió la cosa comprada a (sic) de Ohio a Miami que no fue cumplida ya que el transformador se perdió antes de llegar a destino”; 5) por último, erró “cuando como consecuencia de no encontrar demostrado el contrato de compraventa celebrado y el incumplimiento de la obligación de entregar la cosa en el lugar de destino, encuentra demostrado en cambio el incumplimiento del contrato de mandato por parte del mandante, a quien condena en consecuencia a reparar al mandatario el daño que causó el incumplimiento (sic)”.
  Al estimar el sentenciador como consecuencia de los errores de hecho en que incidió que lo que correspondía decidir era si el contrato celebrado entre las partes era de mandato o de compraventa, cuando lo que debía decidir era si procedía la acción de incumplimiento por el demandado de la obligación nacida del contrato de mandato y las correlativas excepciones opuestas por el demandado, violó el sentenciador por falta de aplicación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y Al decir que no obstante ser el contrato no representativo, la obligación de enviar la cosa comprada al mandante es un efecto del contrato de mandato y no una consecuencia de haber sido no representativo, violó las normas sustanciales ya reseñadas.
  Finalmente, al inferir, consecuencia de los errores de hecho denunciados, que el demandado incumplió obligaciones provenientes del contrato de mandato y no declarar probadas las excepciones de contrato no cumplido y perecimiento de la cosa objeto del contrato opuestas por el demandado al contestar la demanda, violó las normas que rigen la responsabilidad contractual contenidas en el titulo 12 del libro Cuarto del Código Civil y en ¬particular los artículos 1602, 1603, 1604, 1613 y 1614 de esta obra y por falta de aplicación de los artículos 1605 y 1609 del mismo ordenamiento.


CARGO SEGUNDO
  También con soporte en la causal primera de casación, se acusa la sentencia impugnada de ser indirectamente violatoria de las mismas normas reseñadas en el cargo anterior y por el mismo concepto que allí se anotó.
  Para desenvolver su acusación, y luego de trasuntar algunos apartes del fallo recurrido, asevera el casacionista que en la sentencia de segunda instancia se advierte una errónea interpretación acerca del contenido y alcances del mandato con representación y del mandato sin representación, tanto en materia civil como en materia comercial.
  Refiere que el tema de los efectos del mandato sin representación ha sido abordado en varias decisiones por la Corte, entre ellos, los fallos proferidos el 29 de julio de 1913, el 30 de septiembre de 1919, el 31 de octubre de 1921, el 10 de agosto de 1945, el 28 de marzo de 1947 y el 4 de julio de 1950, según los cuales del contenido del artículo 2177 del Código Civil emerge que el mandatario que contrata en nombre propio y así obtiene la tradición con la inscripción de su título, adquiere para sí, mientras no se establezca plenamente que obró en ejercicio de un mandato.  
  Del mismo modo, resalta que esta Corporación ha sostenido que puede existir mandato sin representación, ya que éste no es esencialmente representativo, tal como se extrae de las sentencias emitidas el 17 de junio de 1937, el 28 de marzo de 1939, el 4 de marzo de 1940, el 4 de noviembre de 1943, el 10 de agosto de 1945 y el 29 de octubre de 1945.
  Igualmente, trae a colación la decisión de la Sala dictada el 5 de agosto de 1936, en la que ésta asentó que las relaciones existentes entre el mandante y el mandatario no son oponibles a los terceros con quienes contrata el mandatario, mientras aquellos, mediante la exhibición de los poderes del primero, no hayan podido conocer el contenido real de los negocios ajustados entre tales contratantes. También trasunta apartes del fallo del 17 de febrero de 1948 para poner de relieve que si el mandatario celebra un contrato en tal calidad, no contratando para sí sino para el mandante, son de éste los derechos y obligaciones respectivos.
  Resalta que la jurisprudencia en comento, concretamente las sentencias del 7 de marzo de 1952 y 15 de mayo de 1959, puntualiza que el artículo 2177, al admitir el mandato oculto, consagra a favor del mandante la acción para que reclame su derecho en el evento de que el mandatario haya estipulado y adquirido en su propio nombre y se niegue a transmitirlo.
 
  Así mismo, transcribe apartes de las sentencias de la Corte, proferidas el 7 de marzo de 1952 y el 17 de mayo de 1976, según las cuales en el contrato sin representación puede haber una especie de simulación, en cuanto el mandante se oculta y hace que el mandatario se presente a contratar con terceros, pero esa simulación se realiza en el mandato no en el contrato que el mandatario celebra en su propio nombre, de ahí que el tercero es ajeno al convenido privado del mandato y, por consiguiente, quien es parte en el negocio celebrado con dicho tercero es el mandatario.
Además, de la reseñada jurisprudencia trae a colación lo expuesto sobre el tema por un autor patrio, para quien existe una doble posición del mandatario que obra en su propio nombre: una ostensible y aparente frente a los terceros con quienes contrata, y otra oculta y verdadera frente a su mandante, de lo cual resulta que los efectos del contrato así celebrado por el mandatario debe examinarse desde un punto de vista externo, esto es, con respecto a los terceros, y desde un punto de vista interno, es decir, con respecto al mandante.
Desde el punto de vista externo, los efectos jurídicos del contrato se producen directamente entre el mandatario y los terceros, de ahí que el tercero no puede ejercer contra el mandante las acciones nacidas de dicha convención y, viceversa, éste no puede ejercer las mismas contra aquellos. Tal situación no varía, ni aun en el supuesto de que al momento de contratar, o después, el tercero sepa la real y verdadera condición de quien, siendo mandatario, aparece obrando en su propio nombre; por consiguiente, en tal caso, la realidad objetiva prevalece sobre la subjetiva.  En cuanto a la segunda óptica, se tiene que las relaciones internas que por razón del mandato vinculan al mandante con el mandatario que ha obrado en su propio nombre, le permiten al primero obligar al segundo a que le transfiera los efectos de la convención.
Al decir que no obstante ser el mandato no representativo, la obligación de enviar la cosa comprada al mandante es un efecto del contrato de mandato representativo viola el sentenciador por errónea interpretación, el artículo 1505 del Código Civil y los artículos 832 y 833 del Código de Comercio, por aplicación indebida los artículos 2183 y 2184 del Código Civil, y por falta de aplicación la regla del artículo 2177 del Código Civil.
Y al decidir finalmente como consecuencia de los errores de hecho denunciados que el demandado incumplió obligaciones provenientes del contrato de mandato y no declarar probadas las excepciones de contrato no cumplido y perecimiento de la cosa objeto del contrato opuestas por el demandado al contestar la demanda, viola el sentenciador por aplicación indebida las normas que rigen la responsabilidad contractual contenidas en el título 12 del libro Cuarto del Código Civil y en particular los artículos 1602, 1603, 1604, 1613 Y 1614 de esta obra y por falta de aplicación las a que se refiere los artículos 1605 y 1609 del mismo código.
CONSIDERACIONES
  1.  Aun cuando lo usual es que sea el mismo titular de los derechos subjetivos quien disponga de ellos, bien puede suceder, y esto no tiene nada de ocasional, que éste, por razones de diversa estirpe, no quiera o no pueda hacerlo, razón por la cual precise valerse para tal efecto de un intermediario que puede actuar frente a terceros, ora en su nombre (el del titular) y por cuenta de éste, o ya en nombre propio aunque siempre por cuenta y riesgo de aquél.
  A esta forma de intermediación se refiere el artículo 2142 del Código Civil, al decir que el mandato “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” (se subraya).
  A su vez, el artículo 1262 del Código de Comercio para definir dicho negocio jurídico señala que el mandato mercantil “es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra” (destaca la Corte).
  Empero, y esto debe recalcarse firmemente, en una y otra hipótesis, es decir, sea que el mandato tenga por objeto la realización de actos mercantiles, o ya la ejecución de actos de cualquier otra especie, lo cierto es que conforme a los principios cardinales que gobiernan en nuestro ordenamiento la materia, bien puede acontecer que el mandatario actúe en representación del mandante, esto es, haciendo explícita ante los terceros con quienes contrata la condición en que actúa, que no es otra que la de procurador del dominus, cuyo patrimonio, subsecuentemente, compromete directamente frente a dichos contratantes, o también puede acontecer que, por razones de disímil temperamento, les oculte esa situación, cual lo prevén los artículos 2177 y 1162 de los códigos Civil y Comercial respectivamente, y contrate con ellos como si el negocio fuese propio, hipótesis en la cual es incontestable que frente a dichos terceros, no implica derechamente al mandante, motivo por el cual a aquellos les está vedado accionar directamente contra éste, y viceversa.
 
  En la primera hipótesis, esto es, cuando el mandatario actúa en nombre del mandante y por cuenta de éste, lo tienen definido la doctrina y la jurisprudencia patrias, el mandato es representativo, y se caracteriza, además de las particularidades ya anotadas, porque el mandatario obra en virtud de un poder que hace conocer a quienes con él contratan, dándoles a entender de manera indubitable que las operaciones que realiza se radicarán directamente en el patrimonio de otro, en cuyo nombre obra, y con quien deberán entenderse a efectos de ejercer los derechos y acciones derivados del contrato realizado.
  En cambio, el mandato es no representativo, según terminología ampliamente aceptada en nuestro medio, cuando, como ya ha quedado señalado, no exterioriza a los destinatarios de sus declaraciones que obra por cuenta y riesgo de otro, inadvertencia que, como es apenas obvio, y dado el carácter relativo de los contratos, apareja que entre mandante y terceros no surjan vínculos jurídicos y carezcan, por ende, de legitimación para emprender acciones judiciales entre sí. Es diáfano, por el contrario, que frente a esos terceros con quienes contrata, el mandatario aparece como titular de los derechos que agencia, así como de las acciones derivadas del contrato. No obstante, esto no quiere decir que el sustituido se mantenga totalmente al margen de la situación y que los resultados del negocio no lo alcancen: por supuesto que el intermediario, aunque obra frente a terceros en nombre propio, sigue haciéndolo por cuenta ajena, la del mandante, y a riesgo de éste, cual lo define el reseñado artículo 1262 del Código de Comercio, de modo que sobre su patrimonio habrán de recaer, en últimas, los resultados del acto.
 
  “Significa lo anterior, en resumen, tiene dicho la Corte, que el carácter del mandato no representativo estriba en que, interiormente, entre mandante y mandatario existe por hipótesis un contrato de mandato civil o mercantil llamado a gobernarse por sus propias reglas, mientras que en el plano exterior no se da esa percepción jurídica del mandato pues la representación  -se repite-no existe ya que el mandatario obra en su propio nombre, no en el de su mandante. Por lo tanto, forzoso es diferenciar la relación entre aquél y los terceros, de un lado, y del otro la relación entre el mandante y el mismo mandatario que fungió como gestor de sus intereses; no existe, pues, vínculo directo del mandante y los terceros como sí se presenta en el mandato común, lo que en materia de obligaciones lleva a sostener que, en tesis general, tratándose del mandato no representativo no hay un deber, espontáneo e inmediato, de prestación a favor del tercero contra el mandante o viceversa, postulado este cuya razón de ser se halla en que, dadas las particulares características de esta forma de contratación, los terceros y el propio mandante la usan porque abrigan confianza en el proceder del mandatario en cuanto hace con el cumplimiento de su cometido y por eso, enseñan autorizados expositores, lo hacen funcionar como una especie de ‘órgano conmutador’ en el sentido de que siendo dueño del negocio, en él está la titularidad de derechos y obligaciones, pero obviamente los riesgos que a éstas son inherentes y por cuanto desde un punto de vista preponderantemente económico ellas van a redundar en provecho del mandante, tendrán que gravitar –dichos riesgos- sobre el patrimonio de este último y no sobre el que quien fuera su mandatario, concepto del que con facilidad se comprende, se siguen consecuencias de notable importancia para el estudio del  caso sub lite” (Casación del 11 de octubre de 1991).
  2. Es incontestable, en el asunto del que ahora se ocupa esta Corporación, que el Tribunal, luego de examinar las pruebas que relacionó, coligió que, contrariamente a lo alegado de manera insistente en las instancias por la parte demandada, el contrato ajustado por las partes no fue uno de venta del equipo eléctrico, sino un mandato no representativo en virtud del cual la demandante se obligó a “gestionar con Magnetek la compra del transformador por cuenta y riesgo de Cementos Paz Del Río”. Y agregó más adelante, en orden a precisar con mayor claridad las obligaciones a cargo de los estipulantes, punto de partida ineludible a la hora de examinar la responsabilidad contractual que de uno de ellos se reclama, como quiera que esta sólo tiene cabida en tanto y cuanto éste hubiese faltado a los deberes que asumió por razón del contrato, añadió el fallador, se decía, que las cláusulas contractuales “ajustadas por las partes contratantes dan cuenta que la actora se comprometía a comprar el transformador a Magnetek, pagar su valor, y gestionar el despacho”.
  Elucidación que posteriormente reiteró al señalar que “la demandante en ejecución del contrato de mandato compró el bien y efectuó gestiones para su despacho, actos que no hubiera realizado si no hubiese estado autorizada por la demandada para ello”. Otro tanto hizo al puntualizar que “ésta (Cementos Paz del Río) autorizaba a aquella (Vanderburgh) para que hiciera la compra del bien que la demandada previamente había convenido, pagara su valor, gestionara el despacho, con la obligación de su parte de reembolsar el dinero necesario para la compra del bien mas los gastos de despacho, a los 90 días siguientes a la fecha de expedición de la factura correspondiente…”.
  Y para rematar sostuvo que “el mandatario aportó dinero para la compra de la maquinaria y esa compra la efectuó en cumplimiento del mandato por cuenta y riesgo de la parte demandada, luego el hecho de que el bien haya perecido o sufrido alguna avería no es cuestión que pueda recaer en cabeza del mandatario”.
Refiriéndose  a las obligaciones a cargo del demandado resaltó cómo el artículo 2184 del Código Civil lo compromete, entre otras, a pagarle al mandatario las anticipaciones de dinero que éste hubiese efectuado, con los intereses correspondientes, si a ello hubiere lugar. Esto es, que si el mandatario invirtió dinero para el cumplimiento del encargo, el mandante está obligado a reembolsarle los valores correspondientes con los intereses corrientes cuando se trata de anticipaciones de dinero. Y fue esta la obligación a cargo del demandado que halló incumplida.

                 Es evidente, entonces, que el sentenciador ad quem, además de identificar como un mandato no representativo el contrato realmente ajustado por los contendientes, individualizó las obligaciones a cargo de cada uno de ellos, habiendo inferido que las de la actora se restringían a comprar el referido dispositivo, pagar su valor y gestionar su envío a la demandada.

  El censor, en lo suyo, intenta ahora abandonar, de algún modo, la posición que recia y tozudamente había asumido en las instancias, consistente en sostener que el contrato realmente acordado con la demandante fue el de compraventa del transformador, para, en su lugar, enrostrarle al juzgador errores fácticos y jurídicos que le habrían impedido percatarse de que aquella, la actora, también incumplió con su obligación de transferirle al demandado el referido equipo, como en su momento lo excepcionó.
  Sin embargo, en tratándose de las imputaciones de índole fáctica contenidas en el cargo primero, es palmario que ellas no se enfilan a poner de presente los errores en los que el sentenciador habría incurrido al definir el objeto del encargo conferido a la demandante, y menos aún de demostrar que ésta había asumido la obligación de “transferir” a la demandada el transformador, por cuyo supuesto incumplimiento parece dolerse; por supuesto que el censor se conforma con relacionar distintas probanzas, básicamente las mismas que tuvo en consideración el fallador para sustentar su juicio, señalándolas como indebidamente apreciadas por éste, pero sin emprender la tarea de demostrar sus imputaciones, esto es, de confrontar su contenido con lo que el Tribunal percibió o dejó de percibir en ellas, cotejo del cual debía emerger, paladina y resplandecientemente, el yerro denunciado, deficiencia que se torna ostensible respecto de aquellos documentos, igualmente referidos por el casacionista, que explícitamente examinó el juzgador con miras a negar que de ellos se coligiera la existencia de una obligación a cargo de la demandante de enajenar dicha maquinaria a título de venta en favor de la demandada y menos aún de hacer tradición de ella.

  Queda claro, entonces, que el recurrente no demostró el yerro que habría cometido el sentenciador de segundo grado al especificar el objeto del contrato y, concretamente, las obligaciones a cargo de la demandante, y menos aún por no haber colegido que ésta asumió la obligación, a la postre incumplida, según el inconforme, de transferirle el dominio a la demandada del susodicho artefacto.
 
  3. Tampoco puede decirse, como pareciera insinuarlo la censura, que en asuntos como el de esta especie en los que el mandante, valiéndose de un mandato no representativo encarga al mandatario la compra de un bien, que por razón de la singular naturaleza de los pactos de dicha índole, el sustituto adquiere ineludiblemente para sí la cosa y se obliga a transferirla posteriormente al mandante. Por supuesto que esto no acontece irremediablemente de ese modo, de un lado, porque en hipótesis como las de este asunto, la entrega que del transformador hizo el vendedor a la transportadora fue en desarrollo y ejecución del mandato, es decir, en cumplimiento de las estipulaciones contractuales ajustadas entre las partes contendientes, y de otro, porque en nuestro ordenamiento, como suficientemente se tiene por sabido, el comprador no se hace dueño per se de la cosa al perfeccionarse el contrato, sino que es menester que de ella se le haga tradición, motivo por el cual puede suceder que la gestión que al mandatario se le encomienda se circunscriba a celebrar el negocio de compraventa, pero sin que recaiga sobre él la obligación de transferir al mandante el bien objeto de la misma, precisamente porque éste no ingresó, ni estaba previsto por las partes, que ingresara a su patrimonio.
  Entonces, en lo medular, las obligaciones a cargo del mandatario en los mandatos de esta estirpe lo constriñen, de un lado, a cumplir el encargo en los precisos términos en los que le fue conferido, a rendir cuentas de su gestión y a radicar en cabeza del mandante los beneficios obtenidos, obligación esta última de la que no puede decirse que consiste, de manera ineludible, en hacer tradición de la cosa comprada por el mandatario, desde luego que así acontecerá cuando las partes lo hubiesen previsto o cuando aquél la ha incorporado a su patrimonio por alguno de los modos de adquirir el dominio, como suele suceder, v. gr., con la compraventa de inmuebles en los que el sustituto, en cumplimiento del mandato, se hace al dominio de ellos por virtud de la inscripción del título en el registro inmobiliario, caso en el cual para dar cabal cumplimiento a las obligaciones a su cargo deberá proceder a realizar los actos pertinentes enderezados a que sea el mandante quien aparezca allí inscrito como dueño.
  Si, como ha quedado señalado, a juicio del Tribunal el mandatario dio cabal cumplimiento al mandato al ordenarle a la vendedora que entregara el transformador en la forma en que lo hizo, y sí, de igual modo, puede acontecer que el objeto del mandato sea simplemente la celebración del contrato de compraventa, sin que la cabal ejecución del acto de intermediación exija del mandatario que adquiera el dominio de la cosa comprada, reluce palmario que no puede reclamarle el mandante a éste que, a efectos de que cumpla cabalmente el encargo, se la transfiera a rajatabla; y no puede demandarle semejante cosa, de un lado, porque tal obligación pudo no ser pactada, como a juicio del sentenciador ad quem aquí aconteció, y de otro, porque pudo suceder que el mandante, sin responsabilidad de su parte, nunca la hubiere recibido. Su obligación en este caso no será otra que la de hacer radicar en el mandante los derechos derivados del contrato, disponiendo lo que al respecto hubiesen previsto en el mandato.
  En ese orden de ideas, incumbía al recurrente poner de manifiesto el protuberante yerro que habría cometido el Tribunal por no inferir que la demandante había incumplido el contrato por no haber transferido a la demandada el transformador que efectivamente adquirió en cumplimiento del mandato, tarea que, por las razones ya anotadas, aquél no emprendió adecuadamente. Ya se dijo cómo, por el contrario, para los sentenciadores de instancia las obligaciones del mandatario se circunscribieron, en lo medular, a ajustar con Magnetek la compraventa del aludido artefacto y a gestionar lo pertinente para despacharlo por el medio de transporte acordado con el mandante, sin que hubiesen inferido que por haber ingresado al patrimonio de la actora estaba esta obligado a transferirlo a la demandada.
  Los cargos, pues, no se abren paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO  C A S A la sentencia del 24 de mayo de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por VANDERBURGH & CO. INC., frente a CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A.
Costas a cargo de la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
Aclaración de voto

RUTH MARINA DIAZ RUEDA


CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA






Aclaración de voto.
Expediente No. 00645

El caso.  A esta altura del litigio está admitido que hubo un mandato sin representación.  La piedra de toque estriba en que el transformador objeto del mismo pereció sin que hubiese llegado a manos del mandante.  ¿Quién asume la pérdida?
El tribunal sentenció que se perdió para el mandante,  y éste se resiste a creer que ello sea así.  Ha venido a casación y en los dos cargos se descubre,  con facilidad por demás, que su inconformismo está claramente expresado.  Evidentemente,  su idea gravitante es la de que mientras el mandatario no haga la tradición al mandante,  asume por lo pronto,  en su condición de dueño  de la cosa,  los riesgos.  No una,  sino varias veces,  así lo puso de relieve el casacionista.  Para que no se remita a duda,  apelo a las propias palabras que allí obran.  En las postrimerías de la  página 15 se lee en efecto:
“Es así cómo,  después de encontrar el sentenciador de segundo grado plenamente demostrado cuál fue el objeto del encargo que Cementos Paz del Río otorgó a Vanderburg y de afirmar que tal encargo no fue representativo,  deja de ver en el proceso la prueba de que los efectos del contrato de compraventa que Vanderburgh celebró con Magnetek se radicaron directamente en cabeza de aquél y no en la del mandante,  por lo que la tradición que de la cosa vendida le hiciera Magnetek a Vanderburgh determinó el que este adquiriera la calidad de dueño del tantas veces mencionado transformador,  como lo demuestra precisamente en el proceso las siguientes pruebas que el sentenciador no vio”.
Más claro,  imposible.
Pero a la Corte le parece deficiente dicha demanda.  He ahí mi disensión. El trozo transcrito enantes es harto significativo,  de tal modo que hasta innecesario es recorrer uno a uno los renglones escritos por el recurrente para entender qué es lo que ha traído a casación.  
Con todo, señala la sentencia,  verbigracia,  que el primer cargo no se aplica a demostrar que la mandataria “hubiese asumido la obligación de ´transferir´ a la mandante el transformador,  por cuyo supuesto incumplimiento parece (¿?) dolerse”;  por supuesto que el censor se conforma con relacionar distintas probanzas,  básicamente las mismas que tuvo en consideración el fallador para sustentar su juicio,  pero sin emprender la tarea de demostrar sus imputaciones,  esto es,  de confrontar su contenido con lo que el Tribunal percibió o dejó de percibir en ellas,  cotejo del cual debía emerger,  paladina y resplandecientemente,  el yerro denunciado,  deficiencia que se torna ostensible respecto de aquellos documentos,  igualmente referidos por el casacionista,  que explícitamente examinó el juzgador con miras a negar que de ellos se coligiera la existencia de una obligación a cargo de la demandante de enajenar dicha maquinaria a título de venta a favor de la demandada y menos aún de hacer tradición de ella” (sublínea por fuera del texto).
¿Que debía demostrar el casacionista que el mandatario asumió la obligación de hacer la tradición al mandante? Definitivamente no. Eso no es cuestión de demostrarlo,  porque efunde de la naturaleza misma del mandato no representativo;  en efecto,  por ocultar su condición de mandatario,  los efectos del negocio,  entre tanto no cumpla el contrato de mandato en sí,  se radican en su patrimonio,  quedando obligado por el mandato a trasladar luego dichos efectos al mandante.  Si,  pues,  se ha aceptado que aquí hubo mandato sin representación,  tal obligación es inherente a dicha modalidad contractual,  y nada en ese sentido habría que “demostrar”;  por supuesto que demostrado el contrato,  necesariamente se demuestran sus obligaciones esenciales.  A quien demuestra un contrato de compraventa no se le exigirá que demuestre “además” que para el vendedor surgió la obligación de transferir el dominio. 
Por modo que ni de lejos cabía hacer tal reproche al casacionista,  ni,  por lo demás,  partir erróneamente de allí para añadir que le faltó confrontación o cotejación con los argumentos de la sentencia.  ¿Qué más debía hacer el recurrente,  cuando señala que dejó el sentenciador de ver las pruebas que demuestran que el mandatario,  cuando pereció la cosa,  no había trasladado aún los efectos del contrato al mandante?  Con eso está señalando el impugnante que el mandatario,  aunque cumplió el encargo de adquirir la cosa,  no alcanzó a trasladársela al mandante.  Que esa era su obligación.  Obligación que surge per se del mandato sin representación,  y que por ser de su esencia no necesita convenirse expresamente.
De otra parte,  afirma líneas después la sentencia que en el mandato no representativo sucede a veces que las cosas no ingresan al patrimonio del mandatario y que pasan directamente al mandante.  Afirmar esto es tanto como identificar el mandato representativo con el no representativo.  Que lo mismo da una que otra cosa.  En últimas es contradecir lo que la misma sentencia dice en el pórtico de sus consideraciones,  en donde,  por cierto,  se ocupó con ahínco a diferenciar lo uno de lo otro.
Desde luego que de aceptarse aquella afirmación,  tendría que admitirse por razones de coherencia unas consecuencias jurídicas que no son de recibo.  Habría que admitir,  por ejemplo,  que la tradición operó derechamente entre el tercero y el mandante,  pues la cosa pasaría directamente de su patrimonio al del mandante.  Y eso no ocurre sino en el mandato representativo,  porque en éste las relaciones jurídicas se crean entre el tercero y el mandante; no así en el otro,  pues,  como bien lo dice la sentencia muy en su comienzo,  en el no representativo el contratante a ojos del tercero es precisamente el mandatario,  y de ahí que ese tercero no pueda accionar contra el mandante ni tampoco éste contra él. 
Asimismo: si,  como lo afirma la Corte,  la tradición obra entre el tercero y el mandante (pues el mandatario simplemente contrató, agrega),  cabe preguntarse:  ¿Qué ocurre si una tradición así deviene inválida o ineficaz?  ¿A quien le reclamaría el mandante,  a su mandatario o al tercero?  Me parece que,  siguiendo a la Corte,  debería demandar al tradente,  esto es, al tercero.  Y obviamente que a ese tercero le resultaría fácil rehusar toda reclamación que de él proviniera,  nada más con decir,  como de veras aconteció, que con él no ha contratado,  que el contrato lo celebró con otro (con una persona que no lo enteró de su verdadera condición de mandatario).  Y si con renovados ánimos quisiera entonces demandar a su mandatario,  éste,  parapetado en la tesis de la Corte,  la rehusaría también alegando que de su parte jamás hubo tradición.
El colofón que se desprende buenamente de todo lo dicho,  bien puede reducirse a lo siguiente: a los terceros que contratan con mandatario oculto no puede obligárseles a que tengan por contratante al mandante.  Otra cosa sucederá si en virtud de consensos entre todos,  se le suma un ingrediente adicional para que las cosas sean de otro modo,  pero entonces las cosas cambiarán por la expresión de nuevas voluntades que no del mero mandato no representativo. 
Más todavía: enseguida afirmó la Corte que para que el mandatario se obligue a hacer tradición se requiere que así lo pacten en el mandato.
Definir en casos semejantes cómo es que opera la tradición de las cosas objeto del mandato no representativo,  es cuestión de mucha trascendencia,  y requiere ante todo formularse más de una inquietud y más de un interrogante.
Simplemente aclaro el voto,  porque me parece que la decisión debe ser la que aparece en el fallo,  si hemos de atenernos a la jurisprudencia de la Corte,  según la cual los riesgos de la cosa los lleva de todos modos el mandante.  Aun en el no representativo,  como sentado quedó en el fallo que del año 1991 cita la sentencia de hoy.

Fecha ut supra.


Manuel Isidro Ardila Velásquez
   

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