lunes, 1 de agosto de 2011

Exp 0537631030012004-00148-01 [30-Ago-2010]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010)
Discutida y aprobada en Sala de once (11) de mayo de (2010)


Referencia:  05376-3103-001-2004-00148-01


Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad Inversiones M. Uribe & Cía. S. en C., respecto de la sentencia de 20 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra la sociedad C.I. Ecomilenio S.A., Ramón Iván Montoya Patiño, Fabio León Montoya Patiño, Oscar Darío Bustamante Ríos y Jairo Guarín Bedoya.


ANTECEDENTES

1.      La demanda solicitó declarar la nulidad absoluta por “falta de causa” del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 1867 otorgada el 31 de octubre de 2000 en la Notaría Veintiséis de Medellín; en subsidio, su nulidad relativa por “error en la clase de contrato” o, en su defecto, la rescisión por “lesión enorme”, y en consecuencia, ordenar la cancelación del título escriturario con el registro inmobiliario de los bienes raíces enajenados, disponer su entrega por los demandados e imponerles las costas, libelo reformado para introducir como pretensión primera subsidiaria, su resolución por incumplimiento de la obligación de pagar el precio acordado en la compraventa, “disfrazada de aporte al capital social” de la sociedad demandada.

2.      El petitum, se fundamentó, en síntesis, así:

a)      En mayo de 2000, Víctor Jaime Uribe Londoño con conocimiento de Inversiones M. Uribe & Cía. S. En Comandita Simple, acordó con Oscar Darío Bustamante Ríos, Ramón Iván y Fabio León Montoya Patiño, enajenar por $200.000.000, el 20% del dominio en común y proindiviso sobre unos inmuebles de la sociedad, ubicados en el Municipio de La Ceja (Antioquia), y la ulterior celebración de promesa de compraventa respecto del 80% restante de su propiedad, en US$500.000 dólares.

b)      Acatando las instrucciones de su cónyuge Víctor Jaime, la señora Margarita Uribe de Uribe como representante legal de la sociedad, bajo el convencimiento de reflejar la negociación anterior, suscribió en la Notaría Veintiséis de Medellín el 31 de octubre de 2000 la escritura pública número 1867, en la cual figuró la transferencia de los derechos a título de aporte en especie, cuando nunca tuvo intención de asociarse u obtener participación social, sino celebrar una compraventa.

c)      El instrumento público consignó la enajenación a título de aporte del 20% del dominio en común y en proindiviso sobre los bienes, negocio carente de causa, simulado y diferente de la compraventa convenida por la suma no pagada de $200.000.000.

d)      Lo anterior obedeció a la antelada “artimaña” planeada por los demandados con su abogada asesora, quien elaboró la minuta y es accionista de Ecomilenio S.A.

e)      La sociedad demandada desde la fecha de la escritura, abusivamente entró en posesión “real y material”, no sólo de la parte comprendida en la negociación sino de la restante objeto de futura venta.

f)       En marzo de 2003 se avaluó el 100% de los fundos en $1.666.690.000, cuyo 20% equivale a $333.338.000, evidenciando la desproporción del justo precio y la lesión enorme en el aporte.

3.      Notificado el auto admisorio de la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones reformadas; Oscar Darío, propuso las excepciones denominadas de falta de los requisitos de la nulidad absoluta, relativa y la lesión enorme, derecho de opción del artículo 1948 del Código Civil, prescripción, buena fe de la sociedad demandada, mejoras, derecho de retención, el verdadero negocio entre las partes, simulación relativa, responsabilidad de los socios gestores; y los demás, las de inexistencia absoluta de los elementos necesarios para configurar la nulidad absoluta, existencia real del negocio jurídico entre las partes, inexistencia de la obligación, cumplimiento por parte de C.I. Ecomilenio S.A. e inexistencia de lesión enorme.

4.      El Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, en sentencia de 25 de abril de 2007, denegó todas las pretensiones, principales y subsidiarias, decisión confirmada por la recurrida en casación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.


LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.      El tribunal, prima facie, reseñó lo pretendido, la oposición, excepciones, trámite procesal, fallo de primer grado e impugnación y teorizó respecto de la simulación del negocio jurídico, en su sentir, acuerdo donde las partes “deliberadamente emiten una declaración de voluntad disconforme con la realidad o con el verdadero querer”.

A renglón seguido, consideró a la simulación como un acto con apariencia contraria a la realidad, por diferente o inexistente, bajo dos modalidades conducentes a la “nulidad absoluta” o “relativa”.

La primera, dijo, se presenta si las partes al tiempo de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto y sus efectos propios, actúan con el “recíproco entendimiento de no querer el acto que celebran ni sus consecuencias, es decir, cuando el acuerdo de voluntades se encamina a descartar cualquier efecto jurídico, pues las partes nada han consentido, evento éste en que la manifestación oculta tiene como intención desvirtuar la declaración pública”, y la segunda, “cuando el acuerdo de voluntades oculta una relación jurídica real con otra simulada, de tal forma que se oculta a los terceros el verdadero, haciéndoles ver uno diferente”.

Luego, acentuó la idoneidad de la prueba indiciaria para acreditar la simulación, a partir de determinados hechos relevantes, convergentes y graves, por ejemplo, el parentesco, la amistad íntima, la época de celebración del negocio, la ausencia del precio o su carácter irrisorio y la conservación de la posesión  por el vendedor.

2.      Sentadas las premisas precedentes, en cuanto a la censura al a quo por no abordar la pretensión principal basada en la falta de causa del acto mediante la interpretación armónica de la demanda, más aún tratándose de acciones de simulación, atendiendo “esos planteamientos”, el sentenciador observó la celebración de un negocio jurídico mercantil entre comerciantes plasmado en instrumento público, por cuya virtud, la sociedad Inversiones M. Uribe & Cía. aportó en especie el dominio en común y proindiviso sobre el 20% de los inmuebles descritos, por $20.000.000 equivalentes a 20.000 cuotas de la compañía.

3.      Seguidamente, desestimó la nulidad absoluta por falta de causa, al existir una causa real y lícita, “móvil o motivo que lleva a las partes a contratar”, consistente en el “deseo que tenía la sociedad demandante de asociarse y participar en la ejecución conjunta de un negocio con la sociedad” demandada, del cual, a futuro podrían generarse otros negocios según el resultado del inicial.

Lo anterior, precisó el juzgador, está demostrado con la aceptación por ambos consortes Uribe a su designación en la junta directiva (fls. 313 y 314, cdno. 5) y la confesión de la señora Margarita Uribe de Uribe, al reconocer que a ella y a su cónyuge, se les ofreció la entrada como socios de ECOMILENIO S.A. y frente a tal propuesta ofrecen la entrega de tierra “...una cuadra, media cuadra o lo que fuera que costara los 20 millones de pesos” a cambio del porcentaje participativo equivalente al veinte por ciento (20%) que le fuera ofrecido (respuesta a la primera pregunta del interrogatorio de parte), por lo cual, resulta evidente su conocimiento previo de “los términos en los cuales se había planteado la negociación”, y desvirtúa la nulidad relativa por error en la clase de contrato, infiriéndose por el contrario de la prueba recaudada “que hoy la sociedad demandante, se encuentra inconforme con los resultados arrojados por el negocio jurídico” al no colmar las expectativas proyectadas al inicio.

4.      A continuación, rechazó la primera pretensión subsidiaria tendiente a la resolución por incumplimiento de la compraventa, al no encontrar vestigios de este contrato, sin desprenderse del indicio solitario de la discordancia admitida por las partes, del valor estipulado en la escritura pública con el real, al carecer por sí mismo de la contundencia necesaria para concluir la apariencia del pactado, resultando también impróspera la inherente a la lesión enorme, por no existir ninguna otra prueba denotativa “de una declaración aparente encaminada a la producción de un negocio jurídico de compraventa”, además por su procedencia excepcional y excluyente de aplicación extensiva más allá de los casos taxativos.

5.      El superior, por lo tanto, confirmó en su integridad la sentencia apelada, en cuanto a la absolución de los demandados.


LA DEMANDA DE CASACIÓN
     
Los tres cargos formulados, replicados todos, serán estudiados, los dos primeros en conjunto por servirse de idénticas consideraciones, y finalmente, el último.


CARGO PRIMERO

1.      Con fundamento en el artículo 368, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación indirecta de los artículos 669, 740, 742, 743, 745, 747, 749, 750, 768, 1501, 1502, 1524, 1546, 1766, 1849, 1850, 1857, 1864, 1928, 1929 y 1930 del Código Civil.

2.      La conculcación de los preceptos enunciados, dice el censor, se presenta al negar el fallador las pretensiones primeras subsidiarias de simulación del negocio jurídico de aporte o pago en especie por tratarse realmente de una compraventa, so pretexto de no encontrarla demostrada, pese a las confesiones de los demandados y sus apoderados, confirmada con el testimonio de su anterior abogada, admitiendo no sólo la discordancia entre el valor real y el estipulado en la escritura, sino la enajenación o venta de los inmuebles a un precio consistente en el 20% de las acciones de la sociedad demandada, y el resto, la mayor parte, en dinero efectivo, todo como consecuencia de manifiestos errores fácticos en la apreciación de las siguientes pruebas:

a)      La escritura pública número 1867 suscrita el 31 de octubre de 2000 en la Notaría Veintiséis de Medellín, en cuyo contenido sin alteración, consta un negocio jurídico aparente de pago de aporte en especie del dominio proindiviso del 20% sobre los inmuebles descritos por la suma de $20.000.000 equivalentes a veinte mil acciones, el cual no admite “discordancia” de valor, porque el de los bienes es equivalente al de las acciones liberadas, de donde si el tribunal, hubiera observado el instrumento sin alterarlo, no hubiera podido concluir que existe una simple “discordancia en el valor”.

b)      La confesión de la simulación por los apoderados de los demandados, plasmada en la respuesta a los hechos cuarto, décimo primero, décimo octavo y vigésimo de la demanda y su reforma (fls. 144 y 243; 145 y 214; 146, 215 y 216; 270 cdno. ppal.), en la interposición de la excepción denominada “EL VERDADERO NEGOCIO ENTRE LAS PARTES-SIMULACIÓN RELATIVA” (fls. 150 y 219; 287 cdno. ppal.), probanzas alteradas en su objetividad y demostrativas del negocio real de adquisición por la sociedad demandada del 20% en común y en proindiviso de los cuatro lotes por la suma de $200.000.000, de los cuales, una parte (inferior al 50%) se pagó con el veinte por ciento de las acciones por valor real de $35.000.000 y el saldo de $165.000.000 (superior al 50%), “que reconoce y siempre ha reconocido deber”, en tiempo prudencial y en dinero efectivo.

c)      La confesión realizada en sus interrogatorios de parte por Ramón Montoya, representante legal de la demandada, accionista demandado, al contestar la primera pregunta (fl. 1, cdno. pruebas dte.); Oscar Bustamante, representante legal y accionista para la época del negocio, al responder la segunda pregunta (fls. 8 y 9, cdno. pruebas dte.); Jairo Guarín, accionista demandado, en respuesta a la primera pregunta tres (fls. 14 y 15, cdno. pruebas dte.), y Fabio Montoya, accionista demandado (fl. 19, cdno. pruebas dte.), todos coincidentes en señalar por negocio real la venta o enajenación de los derechos en común y en proindiviso del 20% sobre los lotes por un valor de $200.000.000 pagaderos $35.000.000 con acciones y $165.000.000 en dinero, elementos de convicción cuyo contenido objetivo demuestran la celebración de una compraventa o enajenación.

d)      El testimonio de Paula Escobar, abogada de la sociedad demandada al momento de la celebración del negocio, al reconocer el contrato de compraventa o enajenación por la suma de $200.000.000 a pagar con veinte mil acciones y el saldo aproximadamente $165.000.000 se “iría pagando” (fls. 23, 34 y 35, cdno. pruebas. dte.).

3.      Los yerros del Tribunal, anota el censor, son trascendentes, por cuanto de apreciar correctamente las pruebas, sin alterar la objetividad de la escritura pública ni las confesiones y observar la testimonial, habría concluido la disimilitud del simple aporte en especie con el negocio jurídico de transferencia de unos inmuebles cuyo precio se pactó pagar en parte con acciones y en parte con dinero, por tratarse de actos dispositivos diferentes, aquél de aporte, éste de compraventa, fue confesado y apreciado, en forma errónea como un simple aporte con discordancia en el valor estipulado expresamente en la escritura, de donde, al existir prueba directa de la simulación debió declararla con la existencia de la compraventa y su resolución.

4.      Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, revocar la de primera instancia y acceder a las pretensiones primeras subsidiarias.


CARGO SEGUNDO

1.      Acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 669, 740, 742, 743, 745, 747, 749, 750, 768, 1501, 1502, 1524, 1546, 1766, 1849, 1850, 1857, 1864, 1928, 1929 y 1930 del Código Civil, a consecuencia de manifiestos errores de derecho por no tener en cuenta la confesión de las partes y sus apoderados, conforme a los artículos 194, 195, 196, 197, 198 y 200 de la codificación procesal civil.

2.      El yerro iuris, dice la recurrente, se presentó, porque los apoderados de la sociedad y personas naturales demandadas, en respuesta a los hechos cuarto, décimo primero, décimo octavo y vigésimo de la demanda y su reforma (fls. 144 y 243; 145 y 214; 146, 215 y 216; 270 cdno. ppal.) y en la interposición de la excepción denominada “EL VERDADERO NEGOCIO ENTRE LAS PARTES-SIMULACIÓN RELATIVA” (fls. 150 y 219; 287 cdno. ppal.), confesaron la celebración de la compraventa sobre el 20% en común y proindiviso de cuatro inmuebles a un precio total de $200.000.000, pagaderos la mayor parte en dinero efectivo y la menor con acciones de la sociedad demandada.

Recuerda el casacionista, al tenor del artículo 197 del Código de Procedimiento, la facultad de los apoderados para confesar al contestar el libelo e interponer excepciones, según hicieron al reconocer el acto dispositivo verdadero, manifestación con consecuencias jurídicas adversas constitutiva no de un indicio sino de una prueba de la simulación, a la cual el fallador de segunda instancia, no le dio valor.

3.      En el mismo sentido, añade, el error de derecho se da en la valoración de la confesión de Ramón Montoya, Oscar Bustamante, Jairo Guarín y Fabio Montoya, en contestación a las preguntas primera (fl. 1, cdno. pruebas dte.), segunda (fls. 8 y 9, cdno. pruebas dte.), tercera (fls. 14 y 15, cdno. pruebas dte.), y cuarta (fl. 19, cdno. pruebas dte.) de sus respectivos interrogatorios de parte, quienes reconocen un negocio jurídico, por cuya virtud, la demandante se obligó a entregar el 20% del dominio en común y en proindiviso sobre los predios y la sociedad demandada a pagar el precio de $200.000.000, la menor parte en acciones, y la mayor en dinero efectivo, acto enmarcado en los artículos 1849 y 1850 del Código Civil, pese a lo cual, el sentenciador la entendió como una discordancia entre el valor estipulado en el título escriturario y el valor real, otorgándole el carácter de indicio y no de confesión.

4.      Pide, por lo tanto, casar la sentencia, revocar la del a quo y acceder a las primeras pretensiones subsidiarias.


CONSIDERACIONES

1.      El Tribunal, acorde al compendio de la sentencia impugnada, rechazó la nulidad absoluta “por falta de causa” al encontrar probado un negocio jurídico mercantil de aporte en especie relativo al 20% del dominio sobre los predios para adquirir la calidad de accionista, cuya causa real y lícita, móvil o motivo determinante, es el “deseo que tenía la sociedad demandante de asociarse y participar en la ejecución conjunta de un negocio con la sociedad” demandada.

Asimismo, el fallador al no hallar prueba del contrato de compraventa, sin desprenderse del indicio reconocido por las partes de la sola discordancia entre el valor estipulado en el instrumento público y el verdaderamente acordado, negó la pretensión resolutiva por incumplimiento de un contrato no probado, y también desestimó su rescisión por lesión enorme, además por su carácter taxativo.

Sustentó, el ad quem, la decisión en el contenido de la escritura pública número 1867 otorgada en la Notaría Veintiséis de Medellín el 31 de octubre de 2000, la confesión de la señora Margarita Uribe de Uribe, al declarar que a ella y a su cónyuge, se les ofreció la entrada como socios de ECOMILENIO S.A. y frente a tal propuesta ofrecen la entrega de tierra “...una cuadra, media cuadra o lo que fuera que costara los 20 millones de pesos” a cambio del porcentaje participativo equivalente al veinte por ciento (20%) que le fuera ofrecido (respuesta a la primera pregunta del interrogatorio de parte), su aceptación y la de su consorte, a la designación de miembros de la junta directiva (fls. 313 y 314, cdno. 5), el ejercicio de estos cargos y el reconocimiento del valor realmente pactado a contrariedad del consignado en el instrumento público.

De su parte, la recurrente en cargos separados, acusa el quebranto indirecto de iguales normas sustanciales por errores de idénticas pruebas, en su orden, de hecho y de derecho, para  mostrar la celebración de un contrato de compraventa prevalente sobre el aparente de aporte en especie, razón justificativa de su decisión simultánea.

Los yerros probatorios fácticos, se predican de la escritura pública número 1867 suscrita el 31 de octubre de 2000 en la Notaría Veintiséis de Medellín, de cuyo contenido apreciado   sin alteración, el fallador no hubiera podido concluir que existe es una simple “discordancia en el valor”, en cuanto el negocio aparente de pago de aporte en especie no lo admite; la   confesión de los apoderados de los demandados en su contestación a los hechos cuarto, décimo primero, décimo octavo y vigésimo de la demanda y su reforma (fls. 144 y 243; 145 y 214; 146, 215 y 216; 270 cdno. ppal.), en la interposición de la excepción denominada “EL VERDADERO NEGOCIO ENTRE LAS PARTES-SIMULACIÓN RELATIVA” (fls. 150 y 219; 287 cdno. ppal.), así como en los interrogatorios de parte de Ramón Montoya, representante legal de la demandada, accionista demandado, al contestar la primera pregunta (fl. 1, cdno. pruebas dte.), Oscar Bustamante, representante legal y accionista para la época del negocio, al responder la segunda pregunta (fls. 8 y 9, cdno. pruebas dte.), Jairo Guarín, accionista demandado, en respuesta a la primera pregunta tres (fls. 14 y 15, cdno. pruebas dte.), y Fabio Montoya, accionista demandado (fl. 19, cdno. pruebas dte.), todas para el censor objetivamente probativas de la simulación y la compraventa del dominio en común y en proindiviso sobre el 20% de los predios por un precio de $200.000.000 pagaderos $35.000.000 con acciones y $165.000.000 en dinero; y el inobservado testimonio de Paula Escobar, abogada de la sociedad demandada al celebrarse el negocio, admitiendo el contrato de compraventa o enajenación por la suma de $200.000.000 a pagar con veinte mil acciones y el saldo aproximadamente $165.000.000 se “iría pagando” (fls. 23, 34 y 35, cdno. pruebas dte.).

Los errores de derecho enunciados en el cargo segundo, se hacen consistir en no tener en cuenta la expresada confesión de los apoderados de la parte demandada y sus representantes legales, a las cuales otorgó carácter de indicio de la discordancia del valor estipulado en la escritura y el acordado en la realidad, cuando admiten la compraventa, cuyo precio de $200.000.000 se pagaría una parte en acciones, y otra mayor en dinero efectivo.

2.      Al confrontar los cargos formulados con la sentencia, refulge la falta de impugnación de todos sus soportes cardinales o esenciales, los cuales, bastarían para conservarla.

En efecto, el ad quem, concluyó la celebración de un contrato de aporte en especie para adquirir la calidad de accionista, basado no sólo en la escritura pública 1867, sino en la confesión de la representante legal de la sociedad demandante, señora Margarita Uribe de Uribe, su designación, aceptación y ejercicio del cargo de miembro de la Junta Directiva de la sociedad y la de su consorte, sin encontrar prueba ninguna de la compraventa, la cual, no podía derivarse del simple indicio desprendido de la discordancia del valor del aporte consignado en el título escriturario y el verdaderamente acordado, disonancia aceptada por las partes.

En consecuencia, indemne la conclusión soportada en la confesión de parte de la demandante y restantes pruebas citadas, al no comprender el ataque todos los cimientos y pilares fundamentales, sería suficiente para mantener el fallo.

A dicho propósito, la Corte de tiempo atrás ha sostenido que cuando la sentencia “se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada” (cas. civ. Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199), pues “los cargos operantes en un recurso de casación, no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso, no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes” (LVII, pág. 563).

3.      De otro lado, el error de hecho, concierne a la equivocada contemplación material u objetiva, ya por suposición, bien por preterición, ora por alteración probatoria, o sea, refiere “a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (LXXVIII, 313), “acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento.” (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999).

Contrario sensu, el error de derecho, atañe a la equivocada contemplación jurídica de los elementos probativos por quebranto de las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisión, práctica, eficacia o apreciación” (cas. civ. sentencia 124 de 5 de noviembre de 2003, exp. 7052), y “tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto.” (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999).

Desde esta perspectiva, no obstante la autonomía y formulación separada de los cargos, naturalmente, la confluencia simultánea de ambas especies de errores respecto de unas mismas pruebas, es imposible por excluyentes e incompatibles. En cambio, podrá presentarse el error fáctico respecto de unas probanzas y, el de derecho en otras pruebas.

4.      En todo caso, las pruebas señaladas por la censura, tampoco permiten infirmar la razonable conclusión del juzgador en cuanto a la celebración de un contrato de aporte en especie para adquirir la calidad de accionista por un valor real superior al consignado en la escritura pública que lo contiene, y la ausencia de un contrato de compraventa.

a)      Ramón Iván Montoya, en su interrogatorio de parte (18 de abril de 2006), en respuesta a cuál fue el negocio celebrado, expresó: “ellos entraban haciendo un aporte de 35 millones de pesos de cada uno por el 20% de la sociedad para cada uno; el señor Jairo Guarín hizo su aporte con dinero en efecto, Inversiones M. Uribe hizo su aporte en tierra, en especie de la siguiente manera: le vendía a la sociedad Ecomilenio S.A. el 20% de la finca uchuval por un valor de $200 millones de pesos de los cuales él aportaba los 35 que le correspondía en tierra y el dinero restante se le pagaría en un lapso de 10 años, ese fue el acuerdo que nosotros hicimos con él.” (respuesta primera pregunta, fls. 1 y 2, cdno. 3, pruebas parte demandante); reconoce la diferencia del valor estipulado y el real, “con el fin de bajar el monto de los impuestos”; el valor se pactó en $200 millones de pesos, se pagaron $35 millones en acciones y se pactó un lapso de 10 años para pagarle los $165 millones restantes, habiéndose cancelado nueve mil dólares, “realmente lo pactado fue pagarle el dinero en el lapso de esos 10 años” a razón de un dólar por caja; explica la transferencia del 20% a título de aporte, porque Víctor “siempre manifestó su intención de hacer parte de la sociedad Ecomilenio” y cuando creció “decidimos aceptar a don Víctor y a don Jaime como socios de la empresa con un aporte de 35 millones de pesos cada uno, en ese momento don Víctor nos ofreció la compra del 20% de la finca para que la empresa pudiera crecer en sus propios terrenos lo que nos pareció adecuado a las pretensiones de crecimiento que teníamos, fue en ese momento que se aceptó que don Víctor hiciera su aporte en especie y el resto se le pagará como lo expresamos anteriormente, legu (sic) la intención del negocio fue siempre la de asociarnos para trabajar conjuntamente para sacar este proyecto adelante y nunca fue la de solo vende el lote de terreno, tan es así, que posteriormente cada uno de los socios capitalizó la empresa con el ánimo de acelerar el crecimiento proyectado” (respuesta pregunta quince, fls. 4 y 5).

b)      Oscar Darío Bustamante Ríos, narra el inicial arrendamiento de la tierra y el interés de Víctor Jaime Uribe “en ser participe y socio”, lo cual se concretó en octubre de 2000 con el pago de $35.000.000 con el aporte proporcional de un porcentaje de la finca; al responder la segunda pregunta en cuanto “si el objeto del negocio con el señor Víctor Jaime Uribe era la enajenación del 20% en común y proindiviso sobre los inmuebles objeto del proceso a título de compraventa sobre un valor determinado. Contestó, evidentemente en la negociación él valora el 20% de su aporte en 200 millones de pesos, de tal forma que el aporta en su tierra ese 20% valorado en 200 millones y la firma le quedaría debiendo 165 millones la cual pagaría a un plazo determinado en la forma de negociación establecida” (fls. 8 y 9), cada año se le haría un abono; se reunió con Víctor Jaime Uribe, su señora e hijos en la finca de Llano Grande y se manifestó “que iba a ingresar a la sociedad la firma Inversiones Uribe y firmaría doña Margarita Uribe”, tanto que suscribieron la escritura pública 1867.

c)      Jairo de Jesús Guarín Bedoya (20 de abril de 2006), expresó que Víctor Jaime Uribe “quería ser socio de Ecomilenio” y venía proponiéndolo a los anteriores socios; propuso aportar el 20% de la finca “para entrar como socio de C.I. Ecomilenio”; el precio del valor de la tierra “por el aporte que él hizo a Ecomilenio, se acordó en 200 millones de pesos, donde 35 millones de pesos, quedaban como aportes para él entrar a la sociedad Ecomilenio y los 165 restantes pagaderos a diez años” (respuesta pregunta 3 inicial; fls. 14 y 15); la diferencia de valores de 20 y 35 obedece a que 15 eran una prima; en cuanto a los $165 millones, “el acuerdo que se hizo fue pagarlo[s] en un dólar por caja de producción de flores” durante diez años, se abonaron nueve mil dólares, se habló cancelarlos en tres años pero no se pactó (pregunta 12); los comparecientes leyeron sus declaraciones, “aprobaron y expresaron su total consentimiento” antes de firmar la escritura de aporte en especie (fls. 14-18).

d)      Fabio León Montoya Patiño (fl. 19), se expresa en similares términos.

e)      Paula Escobar Escobar (31 de enero de 2007), relata que en el año 2000, CI Ecomilenio S.A., le encargó elaborar una minuta “mediante la cual la sociedad Inversiones M. Uribe y Cía. ingresaba a la misma mediante el aporte del 20% de unos inmuebles ubicados en el municipio de la ceja”; la negociación era por 200 millones “los cuales consistían o se pagarían de la siguiente manera la sociedad entregaría 20 mil acciones a la sociedad M Uribe en contraprestación del aporte que la sociedad hiciera y el restante o sea aproximadamente 165 millones iría pagando en el transcurso de los 10 años siguientes teniendo en cuenta que la sociedad estuviera en buenas condiciones económicas” (fl. 24 y 25).

Análogas consideraciones son pertinentes a propósito del contenido de las contestaciones a la demanda e interposición de excepciones.

Por demás, ciertamente el fallador de segundo grado, refirió al indicio de la discordancia de valor del aporte, estando claro de su reconocimiento por las partes y, en cualquier caso, aún la hipotética confusión entre la prueba indiciaria y la confesión, probanzas diversas, resulta intrascendente, frente a la conclusión del negocio jurídico mercantil de aporte en especie, por no hallar la “de una declaración aparente encaminada a la producción de un negocio jurídico de compraventa”.  

En materia probatoria, tiene sentado esta Corporación, el juzgador, “goza de autonomía para evaluar y ponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrativo del expediente. Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrarán así impermeables al ataque en casación (sentencia de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992)” (casación de 24 de octubre de 2006, expediente 00058-01).

De este modo, el análisis fáctico y jurídico del ad quem, está amparado por la presunción de legalidad y acierto, a punto que únicamente podrá romperse con la plena demostración de errores probatorios fácticos o jurídicos, ostensibles, manifiestos y trascendentes, lo cual sucede “solo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible(cas. civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872; se subraya), pues un fallo judicial “no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial” (cas. civ., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811), en cuanto que “no procederá este recurso, cuando aflore la vacilación o la precitada duda, caso en el cual será menester estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la arraigada presunción de legalidad y acierto que campea en el ordenamiento patrio -ya aludida-...” (cas. civ., sentencia de 31 de marzo de 2003, Exp. 7141).

5.      No obstante, la Corte rectifica la doctrina del Tribunal, con arreglo a la cual la simulación constituye un acuerdo donde los contratantes “deliberadamente emiten una declaración de voluntad disconforme con la realidad o con el verdadero querer”, originando un acto distinto o inexistente sancionado bajo las modalidades de la “nulidad absoluta” o “relativa”, la primera definitoria de la inexistencia y, la última de un contrato diferente al aparente.

La concepción del ad quem sobre la simulación y, en particular, las diferencias con la “nulidad absoluta” y la “nulidad relativa”, es asunto superado en tiempos lejanos por la doctrina de los comentaristas y la jurisprudencia, al tratarse de figuras legis diferentes en su entendimiento, noción, causas y consecuencias normativas, las cuales, desde luego, no se asimilan ni admiten confusión.

En cuanto a esta particular cuestión, la Sala reiterando pronunciamientos previos, ha señalado:

[...] Desde un punto de vista semántico, la locución simulación atañe a ‘remedar’, ‘fingir’, ‘aparentar’ denotando la apariencia de realidad y, por tanto, una distorsión.  

“En el plano negocial, se caracteriza por constituir un acuerdo generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente revistiéndola de realidad con el entendimiento recíproco, convergente y homogéneo de las partes de esta significación y, aún cuando, por su virtud, se remeda la celebración de un acto dispositivo de intereses no celebrado (simulación absoluta) o diferente del estipulado en cuanto al tipo negocial, su contenido, su función (simulación relativa) o las partes, tiene entidad real, fáctica y jurídica, obligando a los contratantes al tenor del compromiso simulado, único, prevalente y vinculante respecto para éstos.

“[...]Más concretamente, la supuesta divergencia consciente y querida entre manifestación y voluntad, querer interno y externo, acto público y privado, acto real y virtual, no explica la figura, porque, en la simulación se presenta un iter negocial único, convergente, coordinado e integrado de la realidad y la apariencia de realidad, ambas queridas, con fines diferentes y resultantes en un sólo acto coordinado, en cuanto que una le resta todo valor a la otra o conforma un resultado práctico o funcional diferente.

“En rigor, el acuerdo simulatorio, no se explica bajo la óptica de una divergencia consciente entre voluntad interna y declarada, de una contraposición entre un pacto privado interno y un pacto público externo, de dos contratos opuestos e incompatibles, ni de una declaración y contra-declaración (lettre et contre-lettre), como tampoco de una disparidad entre la función típica del acto aparente y la concreta del acto público o de ambos.

“De antaño la Corte, dentro de una construcción doctrinaria más acorde con la realidad y el verdadero alcance de la figura en cuestión, con acierto precisó el entendimiento prístino de la estructura negocial simulatoria, en perspectiva exacta que hoy se reitera, indicando que en ‘la simulación, las partes contratantes, o quien emite una declaración y aquél que la recibe, imbuidas en un mismo propósito, acuden a un procedimiento, anómalo pero tolerado por el derecho, mediante el cual su dicho público se enerva con su dicho privado, creándose así un contraste evidente, no entre dos negocios diversos, pero conexos, sino entre dos aspectos de una misma conducta, constitutivos de un solo compuesto negocial, pasos integrantes necesarios de un iter dispositivo único aunque complejo. Esto es que las partes desean crear una situación exterior, que solamente se explica en razón de otra oculta, única valedera para entre ellas; fases que no pueden ser entendidas sino en su interrelación, funcionalmente como hitos de un mismo designio. En fin, lejos de haber una dualidad contractual, lo cierto es que se trata de una entidad negocial única, de doble manifestación: la pública y la reservada, igualmente queridas y ciertas, cuyas consecuencias discrepan, según los intereses y las disposiciones en juego, con arreglo a los principios generales del derecho; o sea un antagonismo, no entre dos negocios, sino entre dos expresiones de uno solo, que se conjugan y complementan, que es en lo que radica la mencionada anomalía’ (cas. mayo 16/1968, acta No. 17, mayo 14/1968).

“‘Por consiguiente, no se trata de dos actos divergentes, ni de contratos opuestos, siendo en ambas hipótesis un solo negocio ‘sin que pueda aceptarse que se trata de dos negocios jurídicos, uno público -u ostensible- y el otro secreto, pues si así fuera’, ‘se tendría que aceptar una dualidad de consentimiento -de vender y de donar simultáneamente, verbigracia- que necesariamente implicaría su mutua destrucción y por ende la inexistencia de ambos actos, pues el recíproco consentimiento de las partes para uno de ellos quedaría eliminado por el acuerdo de las mismas para el acto distinto. Esto, en caso de que ese pretendido doble consentimiento fuere simultáneo, como forzosamente no podría dejar de serlo para quienes quieren ver en la simulación una duplicidad de acuerdos de voluntades. Y tampoco sería aceptable sostener que, para defender la tesis de la duplicidad de actos o de contratos, el consentimiento para uno de ellos -para cuál se preguntaría- se conjuga en primer término, y luego, como sucedáneo, lo reemplaza uno nuevo y distinto consenso para el otro acto o contrato. Se tratará en esta hipótesis, de un fenómeno de sustitución o sucesión de voluntades y actos jurídicos asimilables a fenómenos de novación o de mutuo disenso de suyo ajenos al simulatorio’, como lo expresó la Corte en sentencia de 28 de febrero de 1979, G.J. T. CLIX, pág. 49 y 50 (Sentencia del 10 de marzo de 1995, Expediente 4478, G.J. CCXXXIV, pág. 418)’ (Sentencia S-029 de marzo 15/2000, exp. 5400).

“La simulación, por otro lado, per se no es un negocio jurídico ilícito, fraudulento o engañoso (animus nocendi), ni de suyo, comporta su nulidad absoluta (cas. julio 27/1935, cas. mayo 23/1955, LXXX, 360), pues ‘[s]uperada desde hace ya largo tiempo la teoría de la simulación-nulidad, se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonomía de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no violen los límites del orden público, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios’; incluida allí la facultad para ‘hacer secreto lo que pueden hacer públicamente’, fingiendo ante terceros una convención que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados. Así, es admitida la simulación como acto estructurado en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, ‘en el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jurídico esa dicotomía, en cuanto lícita, está permitida...’ (G.J. T. CXXIV, p. 290); conceptos éstos de donde surge nítidamente la diferencia entre la simulación y la nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio en los negocios jurídicos, como que por ese medio simplemente las partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato mismo, mientras que en la nulidad, en cambio, la voluntad de las partes ‘persigue en todo caso la efectividad del acto, pero éste surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho’. (Sent. 29 de agosto de 1951, LXX, 74)’ (cas. noviembre 17/1998, exp. 5016), a lo cual, ‘cabe recordar, ya para terminar, cómo lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulación, cual parecería entenderlo el acusador; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario. En desarrollo de tal idea la Corte expuso, por ejemplo, que ‘en ese complicado proceso de desentrañar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a señalar que aquello que se expresó, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir’ ‘[a]nte lo cual anotó todavía cómo en la labor investigativa atinente a la simulación surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico – crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás’ (Cas. Civ. febrero 26 de 2001, exp. 6048)’ (cas. julio 16/2001, exp. 6362).

“Por consiguiente, la simulación constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes.

“En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales” (cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 41001-3103-004-1998-00363-01).

La rectificación, en nada afecta la sentencia, pues el juzgador desestimó las pretensiones por no encontrar prueba de la simulación del negocio de aporte en especie, descartando la presencia de la compraventa.

Por supuesto, por su virtud, no se impondrán costas del recurso.

6.      Los cargos no prosperan.


CARGO TERCERO

1.      Denuncia la violación directa de los artículos 669, 740, 742, 743, 745, 747, 749, 750, 768, 1501, 1502, 1524, 1546, 1766, 1849, 1850, 1857, 1864, 1928, 1929 y 1930 del Código Civil y 398 del Código de Comercio.

2.      En su desarrollo, la recurrente con cita de doctrina, precisa la simulación relativa “cuando se da una falsa declaración pública que sirve de subterfugio a un contenido jurídico real”, sea en las condiciones del negocio, bien en su naturaleza, y sentada por el tribunal la “discordancia en el valor estipulado”, o sea, la estipulación en el instrumento público de un valor diferente al pactado privada y previamente, sin “apartarse de las conclusiones fácticas” y conservando su “análisis probatorio”, tal circunstancia se califica por el artículo 1766 del Código Civil, como una simulación relativa respecto de la naturaleza del negocio, en la litis, una compraventa de inmuebles, si hubiera aplicado “los artículos 1849 y 1850 del C. de P. Civil” (sic) y no un pago en especie de acciones, el cual no la admite conforme al desconocido artículo 398 del Código de Comercio, pues dándose se estructura “un acto totalmente distinto, como es la COMPRAVENTA”, en cuanto no siempre “permite concluir que el negocio aparente sea el real, sino que es necesario examinar, si se trata de permuta, o de donación, o de dación en pago, o de pago en especie de acciones o como en nuestro caso de una COMPRAVENTA”, de donde, de aplicar adecuadamente las normas citadas, el sentenciador hubiera decretado la simulación para declarar la compraventa y su resolución por incumplimiento en el pago.

3.      Solicita, por último, casar la sentencia del tribunal y en sede de instancia, revocar la del juzgado para acceder a las pretensiones primeras subsidiarias de la demanda.


CONSIDERACIONES

1.      Como se puso de presente, la negativa del petitum, concierne a la carencia de prueba de la simulación del contrato mercantil  contenido en la escritura pública número 1867 otorgada el 31 de octubre de 2000 en la Notaría Veintiséis de Medellín, por el cual, la demandante aportó en especie el 20% del dominio sobre los inmuebles a la demandada para adquirir la condición de accionista, así como a la ausencia probativa de la compraventa que, para el fallador, no se estructura por la simple discordancia del valor.

Lo anterior, descarta la acusación por la vía directa, la cual, como de antiguo tiene sentado la doctrina jurisprudencial, se presenta al margen de todo yerro en los hechos y los elementos probativos, “o sea, sin consideración de la convicción que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio(CCXXXI), debe  realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales ... no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas (CXLVI, 60), es decir, versa sobre aspectos estrictamente jurídicos y su formulación, per se comporta la aceptación de íntegras las conclusiones fácticas y probatorias, sin admitirse su cuestionamiento o separación, sea expresa, ora implícita.

En este sentido, aún cuando la impugnadora, advierte no “apartarse de las conclusiones fácticas” ni del “análisis probatorio” a propósito de la “discordancia en el valor estipulado” y el real, termina cuestionando las consideración del fallador, con arreglo a la cual, este solo “indicio” reconocido por las partes, carece de la contundencia necesaria para concluir la apariencia del contrato consignado en el instrumento público, sin existir prueba alguna “de una declaración aparente encaminada a la producción de un negocio jurídico de compraventa”.

Abstracción de lo precedente, la sentencia recurrida en casación, amparada por la presunción de acierto y legalidad, concluyó en el caso concreto juzgado soportada en las pruebas del proceso, particularmente en el instrumento público, indicios, testimonios y la confesión de las partes, la celebración de un negocio jurídico de aporte en especie, discordando el valor que se hizo figurar por $20.000.000 en la escritura pública que lo contiene, número 1867 suscrita el 31 de octubre de 2000 en la Notaría Veintiséis de Medellín, con el verdadero pactado en $200.000.000, de los cuales reconoce la deudora deber un saldo insoluto, cuyo pago le corresponde acreditar o, en su caso, el plazo convenido para su cancelación, entendiéndose pura y simple en caso contrario, sin que la simple discordancia entre el valor estipulado y el real, conduzca de suyo, por sí y ante sí, a la simulación relativa en la naturaleza, clase o tipo de negocio jurídico, por cuanto puede predicarse del único y realmente celebrado, ad exemplum, iterase, como sentó el Tribunal, otorgar la escritura pública contentiva de la transferencia del dominio sobre bienes inmuebles objeto de aporte en especie a una sociedad por un valor inferior al acordado, no permite establecer, per se y de suyo un contrato diverso, tanto cuanto más que, el tipo contractual es el resultado concreto de sus elementos esenciales, o sea, los necesarios para su nacimiento, constitución o existencia, propios de su estructura nocional o definitorios de su especie concreta independientemente del nomen, rótulo o denominación que los sujetos contractuales le hayan dado, y en rigor, el sentenciador no halló vestigios de un contrato de compraventa.

2.      El cargo no prospera.


DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la sociedad Inversiones M. Uribe & Cía. S. en C contra la sociedad C.I. Ecomilenio S.A, Ramón Iván Montoya Patiño, Fabio León Montoya Patiño, Oscar Darío Bustamante Ríos y Jairo Guarín Bedoya.

Sin costas del recurso por la rectificación de la doctrina del Tribunal.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.




CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




WILLIAM NAMÉN VARGAS




ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ




EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

No hay comentarios:

Publicar un comentario