lunes, 1 de agosto de 2011

Exp 1100131030182002-00198-01 [09-Ago-2010]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010).-
Ref.: 11001-3103-018-2002-00198-01
Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda de casación presentada por los señores NÉSTOR RIVEROS MOYA y ALCIRA PALACIOS GÓMEZ para sustentar el recurso extraordinario que ellos interpusieron contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que los recurrentes impulsaron contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –en liquidación-, al que fue vinculado el BANCO GRANAHORRAR por el mecanismo de la denuncia del pleito.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes solicitaron que se declarara que se habían presentado alteraciones en el contrato de mutuo celebrado con su mutuante, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, causadas por hechos económicos sobrevinientes de naturaleza extraordinaria e imprevisible, y que consecuencialmente se ordenara la reliquidación del crédito con los parámetros establecidos para la financiación de vivienda, referidos exclusivamente a la evolución de la inflación y no de la tasa DTF, el reembolso de los mayores valores pagados y el reconocimiento y pago de los perjuicios que habrían padecido.
2. El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo absolutorio del juzgado del conocimiento, con apoyo en que no se probaron las circunstancias que serían necesarias para la aplicación de la teoría de la imprevisión, esto es, acreditar que después de celebrado el negocio jurídico se presentaron variaciones en las condiciones económicas, de tal magnitud que no hubieran podido racionalmente preverse; que ellas determinaron una gran desproporción entre la prestación inicialmente pactada a cargo del contratante afectado y la que posteriormente éste resulta a deber a su acreedor; y, finalmente, que la generación de tales eventualidades y el desequilibrio contractual hayan escapado a toda injerencia de la voluntad de los contratantes.
Destacó el Tribunal que como “la apreciación del dictamen debe tener correspondencia con su firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos”, y tales lineamientos no se vislumbran en el trabajo pericial practicado en el proceso, toda vez que “sus conclusiones no son una consecuencia lógica de las argumentaciones previas que le sirvieron de apoyo, por partir de una concepción errada, como la de concebir que el mutuo fue otorgado para la adquisición de vivienda”, tal prueba no resulta “suficiente para acreditar los elementos del desequilibrio patrimonial que alega el actor”. En la misma línea, indicó el Tribunal que esa carencia probatoria no podría quedar suplida por el hecho de no haber sido objetado el dictamen.
Adicionalmente, señaló el Tribunal que el mutuo que celebraron las partes en contienda no tuvo como finalidad la adquisición de vivienda, lo que excluía tal operación de los beneficios consagrados en la legislación para ese ramo de la actividad financiera.
3. Contra esa determinación, la parte actora presentó el recurso de casación que se propone sustentar con la demanda que constituye el objeto del presente pronunciamiento.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. Un único cargo formularon los recurrentes en su aspiración de lograr la fractura del fallo de segunda instancia, fundado en la causal primera de casación -violación de la ley sustancial-. Afirmaron al respecto, que “la sentencia ha incurrido en error de hecho manifiesto, por vía directa, en la apreciación de la prueba de peritazgo, por haber sido cercenada, pues sin ignorar su existencia mutiló su contenido”.
2. La acusación se limitó a hacer ese diagnóstico, a transcribir in extenso los apartes del fallo acusado en que se pronuncia sobre el dictamen pericial practicado y a intentar demostrar el yerro, que según allí se expone, “se patentiza al observar la disparidad entre el tenor de la prueba y la estimación cumplida por el sentenciador, es así como los párrafos transcritos, son la alusión al peritazgo existente en la sentencia, nótese que da por demostrado sin estarlo, una supuesta inobservancia de los lineamientos del Art. 241 del C. de P. C., sobre el supuesto que no fue hecho del litigio ni sometido al recaudo probatorio, de que el mutuo fue o no para la adquisición de vivienda, extraído de una parte, la más pequeña, producto de una aclaración; dejando atrás el bulto de la prueba que no fue objetada y que se verificó conforme a lo solicitado en el decreto de la prueba, a las normas legales, y a las sentencias de la Corte Constitucional” (subrayado y resaltado son del texto original).
Y finalizó el cargo con el señalamiento según el cual el “error es relevante, habida cuenta de que lo que se dejó de apreciar en la prueba, afecta la garantía de la parte que represento, y viola al rompe el ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente; adicionalmente pone en entre dicho el derecho constitucional del recurrente al debido proceso y a la vivienda digna, cuando no da por demostrado estándolo, que no es prueba suficiente para acreditar los elementos del desequilibrio patrimonial, cuando quedó plenamente demostrado que los demandantes habían cancelado al Banco una suma similar a la desembolsada por el sistema de mutuo, después de 4 años y el saldo a la fecha era superior al capital prestado, que puede entonces ser entendido como desequilibrio patrimonial, sino una afirmación tan protuberante y que salta a la vista y que no puede ser desconocida con la mera descalificación posterior de la prueba debidamente decretada y recaudada dentro del proceso”.
CONSIDERACIONES
1. Aun cuando en la demanda materia de análisis se indica que el Tribunal incurrió en “error de hecho manifiesto”, y seguidamente se hace referencia a la expresión vía directa, para la Corte es claro que el desarrollo del reproche se intenta por el camino de discutir la valoración probatoria realizada por el ad-quem, en concreto, del dictamen pericial practicado en el proceso, de manera que no obstante se haya hecho la referida manifestación en la demanda de casación, ha de entenderse que el ataque formulado contra la sentencia de segunda instancia lo es, en realidad, por la vía indirecta.
2. Precisada tal inconsistencia de la demanda, se destaca que el cargo que se analiza no señala –en concreto- norma sustancial alguna como vulnerada por el fallo que se enjuicia, comoquiera que aunque en los acápites de la demanda en estudio denominados “REQUISITOS DE LA LEY 1285 DEL 22 DE ENERO DE 2009 – UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA” y “SALVAGUARDA DEL DERECHO OBJETIVO Y/O CONTROL DE LEGALIDAD DEL FALLO” se invocaron de manera general los artículos 51 de la Constitución Política y 868 del Código de Comercio, la Ley 546 de 1999, y, finalmente, de soslayo, el parágrafo 1º del artículo 42 de la mencionada ley, en el aparte de la demanda en el que de manera específica se formula la acusación no se hizo la indicación que al respecto reclama la parte final del num. 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

2.1. En relación con la mencionada exigencia, se debe tener presente que el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 establece que para el evento en que “se invoque la infracción de normas de derecho sustancial (…) [s]erá suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
Al respecto ha dicho la Sala que “[e]l entendimiento de esa disposición impone observar, que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma. Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición” (Cas. Civ. de 9 de septiembre de 1999, exp. 5219), además de lo cual ha señalado, con razón, que “los cargos deban contener, cada uno de ellos, los distintos componentes, aspectos y reflexiones indispensables para que, según la causal alegada, pueda ser quebrada la sentencia” (Cas. Civ. de 20 de noviembre de 1989).
Y es obvio, porque así lo imponen la naturaleza de las cosas y la regulación legislativa pertinente (num. 3º del art. 374 del C. de P.C.), que la norma sustancial presuntamente vulnerada debe ser mencionada no en un acápite o lugar cualquiera de la demanda, o a propósito de temas diversos, sino en el desarrollo del cargo de que se trate, es decir de la acusación o censura que en concreto se realiza al fallo del ad quem, so pena de atentar contra la necesaria completitud del cargo, y asimismo contra la indispensable claridad y precisión que deben ser inherentes a toda acusación en sede casacional para que pueda superar el umbral de su admisibilidad.
2.2. Se observa que en la demanda objeto de este pronunciamiento -en acápites que no corresponden al desarrollo de la acusación-, se invocan diversas normas respecto de las cuales el censor estima que debe desarrollarse una labor de unificación jurisprudencial por parte de la Corte, o debe, igualmente, protegerse la integridad del ordenamiento jurídico, pero, en realidad, la mención de tales disposiciones está completamente desvinculada de la acusación que se formula contra la sentencia de segundo grado, de manera que no puede la Corte acometer un esfuerzo interpretativo adicional para enmendar tal desatino, toda vez que el mismo resultaría ajeno al marco normativo del recurso extraordinario de casación y, particularmente, al carácter dispositivo que lo caracteriza.   
2.3. Adicionalmente, se destaca que salvo la norma consagrada en el artículo 868 del Código de Comercio, mencionada en la forma como se ha indicado, fuera de los linderos del cargo que le da contenido a la demanda de casación y que fue elemento fundamental de la sentencia de segunda instancia impugnada, las demás disposiciones indicadas por el casacionista no tendrían la connotación de ser sustanciales en el asunto materia del debate, ya que, como lo tiene decantado la constante jurisprudencia de la Corte, solamente pueden considerarse como tales aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación” (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999).
Al respecto es del caso recordar que aunque los preceptos que integran la Constitución Política y que consagran derechos tienen obviamente naturaleza sustancial, comoquiera que de su desarrollo práctico pueden nacer, alterarse o finalizar situaciones jurídicas específicas, ello no implica que esa condición sea suficiente para considerar que su invocación en un cargo aducido en casación, conduzca indefectiblemente a colegir la aptitud del mismo, esto es a estimar que tales disposiciones sean normas sustanciales para efectos del recurso extraordinario de casación, toda vez que las normas constitucionales, por su naturaleza, están llamadas ser desarrolladas por la ley y, por consiguiente, son los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que se ocupan de regular el ejercicio de los derechos que de unas y otras se desprenden, de lo que se infiere que si una situación específica ha derivado en conflicto y el mismo ha sido llevado a decisión de los jueces, para solucionarlo ellos deben, por regla de principio, aplicar la ley, en tanto que es ella la que debe hacerse actuar en la búsqueda de la solución aplicable y, por ende, la que podría ser transgredida de manera inmediata.
En tal orden de ideas, en cuanto a controversias judiciales se refiere, la infracción de los preceptos constitucionales, en las circunstancias del caso, puede producirse en la medida en que en un determinado asunto se haya actuado con desconocimiento o en contravía de las normas legales que lo desarrollan, de lo que se desprende que mientras el quebranto de éstas últimas ocurre primero y directamente, el de aquellos se da solamente por rebote o como reflejo de esa inicial vulneración.
Eso es lo que ocurre en relación con el artículo 51 de la Constitución Política a que alude la demanda de casación objeto de estudio, toda vez que su contenido se desarrolló, entre otras disposiciones de rango inferior, por la invocada Ley 546 de 1999, pero sin que resulte suficiente, a los efectos del cumplimiento del requisito que se estudia, la mención abstracta o general de toda la ley.
Sabido es que en materia casacional la invocación de normas sustanciales presuntamente vulneradas no se puede quedar en meras generalizaciones, ya que “es ineludible para el recurrente, tratándose de la causal primera de casación, individualizar las normas de derecho sustancial que estime violadas (artículo 374, ibídem), pues de otra manera resultaría imposible el análisis del cargo propuesto, de donde no puede ser de recibo acusaciones genéricas referidas a determinados cuerpos normativos (código, ley, etc.)… porque, repítese, dada la naturaleza de extraordinario del recurso y su carácter dispositivo, la Corte no puede suplir ni ignorar ninguna falencia” (auto de 4 de mayo de 1999, exp. C-7502).
Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que aunque en la demanda se menciona, de soslayo según se ha dicho, el parágrafo 1º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, basta con señalar al respecto que tal disposición que no fue, ni ha debido ser, la base esencial del fallo impugnado.
3. Por otra parte, aunque lo señalado anteriormente sería suficiente para determinar la inadmisibilidad de la demanda de casación de que se trata, encuentra la Corte que la parte recurrente no acometió en el libelo respectivo, con el rigor necesario, la demostración del error que ella considera se cometió en el fallo acusado. En efecto, en su desarrollo no se realizó satisfactoriamente la labor de contraste entre lo que la prueba pericial acredita y lo que el juzgador vio o dejó de ver en ella, con lo cual no se dio cumplimiento al requisito consagrado en el segundo inciso del num. 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre” (subraya la Sala). Ese ejercicio demostrativo incluye, además, la explicación de la trascendencia del error, de manera que se acredite satisfactoriamente la relación de causa a efecto entre el yerro y la determinación adoptada por el ad quem.
Como se puede observar en la reseña efectuada sobre el cargo en comento, la labor dialéctica de la parte recurrente se enderezó a realizar una crítica genérica a las conclusiones del Tribunal, más a la manera de un alegato de instancia que como corresponde hacerlo en un cargo planteado con el propósito de obtener el quiebre en fallo de segunda instancia por parte del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

4. Finalmente, se pone de presente que en el único cargo formulado en la demanda de casación se acusa exclusivamente la indebida valoración de la prueba pericial por concentrarse el fallador en un pequeño aparte de la misma, y no en la totalidad de su contenido, y por no haber tenido en cuenta que la prueba no había sido objetada. Sin embargo, la acusación no enfrenta, como corresponde, otros soportes básicos del fallo desestimatorio del Tribunal, consistentes en considerar que el crédito materia de la controversia no había sido concedido para la adquisición de vivienda (fls. 18 y 19, cd. Tribunal), lo que inhibía la aplicación de la Ley 546 de 1999, además de la carencia de prueba de las circunstancias económicas sobrevinientes y extraordinarias que hubieran podido allanar el camino a la aplicación de la teoría de la imprevisión.
Ha de recordarse respecto de la referida deficiencia, como la Corte lo ha reiterado insistentemente, que “cuando la sentencia acusada se basa en varios motivos jurídicos independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura es casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada” (Cas. Civ. de 19 de diciembre de 2005).
5. Son suficientes los anteriores razonamientos para concluir que la demanda de casación examinada no cumple con los requisitos formales que le son propios, a consecuencia de lo cual se impone su inadmisión y que deba declararse desierto el recurso extraordinario de casación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que se interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, el cual, por tanto, se declara desierto.
En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese como corresponda.
Notifíquese.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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