lunes, 1 de agosto de 2011

Exp 5552 (14-Ago-2000)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de dos mil (2000).

   Referencia : Expediente No. 5552
Se resuelve el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante contra la sentencia proferida el 26 de Agosto de 1994 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en el proceso ordinario promovido por ANDRES GOMEZ TAMARA contra el BANCO INTERNACIONAL DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES   
1. En la demanda que provocó este proceso, pretendió el demandante obtener una declaración de responsabilidad del Banco demandado, “por el incumplimiento del contrato de cuenta corriente Bancaria” que celebró con el First National City Bank, a consecuencia de lo cual se debía ordenar que éste le cancelara la suma de $2’000.000 más los intereses moratorios desde el 26 de febrero de 1975, además de los perjuicios causados (fl. 90, C-1).
2. Los fundamentos de las pretensiones se sintetizan  de la siguiente manera:
A. El señor Gómez solicitó a la sucursal de Barranquilla del First National City Bank, que recogiera en su casa de habitación la suma de $2'000.000,oo en dinero efectivo, para ser consignados en su cuenta corriente. Fue así como el 26 de Febrero de 1975, el señor Luciano Gamarra Romero, "pro-gerente" de esa entidad, se trasladó a la residencia de aquel para recibir, empacar y trasladar dicha suma a las oficinas del Banco.  Una vez que verificó las dos primeras operaciones, firmó y expidió un recibo por esa cantidad.
 B. El First National City Bank ordenó que el dinero ya recibido lo recogiera un vehículo perteneciente a la empresa "De la Rue Transportadora de Valores S.A.", con quien tenía celebrado previamente un contrato para efectuar esa clase de operaciones.  Sin embargo, no abonó los $2'000.000,oo en la cuenta corriente del demandante, ni se los ha restituido pese a los requerimientos que en tal sentido se le han hecho.
C. Para hacer efectivo su derecho, el señor Gómez promovió un proceso ejecutivo, pero el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió que el asunto debería ser materia de un proceso ordinario.
D. El aludido banco cambió su denominación por la de "Citibank N.A." y, posteriormente, fue sucedido en sus derechos y obligaciones por el "Banco Internacional de Colombia".
3. La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, esencialmente por no haber recibido dinero alguno para su consignación.  Propuso además las excepciones que denominó "inexistencia de la obligación" y "falta de interés jurídico para actuar".
4. El Juez de conocimiento decidió la primera instancia mediante sentencia del 29 de Marzo de 1.990, aclarada por auto del 4 de abril siguiente, en la que absolvió al Banco demandado.
5. Inconforme el demandante con la decisión, la apeló para ante el Tribunal Superior, quien resolvió confirmarla en sentencia del 26 de agosto de 1994, adicionándola en el sentido de declarar probadas las excepciones de mérito formuladas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Después de precisar los derechos que adquiere el cuentacorrentista en virtud del contrato de depósito en cuenta corriente bancaria, de describir la prueba documental arribada para acreditar el deposito (recibo No. 1111242) y de hacer un recuento de los hechos que dieron origen al litigio, memoró el ad quem que según el  artículo 1.386 del C. de Co., "constituye plena prueba de la consignación en una cuenta corriente el recibo del depósito expedido por el banco" (fl. 103, cdno. 19).

Sin embargo, observó que en este asunto la prueba del depósito esgrimida por el demandante es la nota de consignación con el membrete de la transportadora de valores De la Rue S.A., numerada 1111242 de fecha 26 de Febrero de 1.975, documento que “de ser completamente diligenciado”, determinaba que se ha cumplido con el propósito del contrato de suministro de transporte celebrado entre dicha empresa y el First National City Bank, de conducir y entregar los dineros y valores que se le confíen, “puesto que el empleado que los recoja ‘entregará al Banco un duplicado de la nota de consignación, debidamente firmado, en señal de recibo‘ (cláusula 4a. del contrato de suministro de transporte)” (fl.103, ib.).
Por tanto, tras precisar la manera como éste último contrato operaba, concluyó que en el asunto bajo análisis no se cumplieron los procedimientos previstos, como quiera que “la Guía de seguridad original cuyo trámite se inició, quedó en poder del Remitente Andrés Gómez Támara, puesto que el transporte ni siquiera se efectuó, dado que al arribar el vehículo blindado de la empresa, ya el dinero había sido robado por los asaltantes“ de la casa de habitación del demandante, quien les franqueó la puerta de acceso permitiéndoles así obtener, bajo amenazas y presión, la ubicación del lugar en donde se encontraba el dinero, lo que facilitó el acto doloso (fls. 104 y 105, cdno. 19).
Por lo anterior, para el Tribunal fue claro que el transporte del dinero no se efectuó y, por tanto, la afirmación del señor Gómez respecto a que la consignación se llevó a cabo al haber recibido Luciano Gamarra, pro-gerente del Banco, el dinero empacado y expedir un recibo firmado por él, no puede ser admitida, puesto que se omitieron las circunstancias atinentes a que el dinero fue sustraído por atracadores, agregando que no se habían dado los pasos para iniciar el recorrido del transporte del dinero en cumplimiento del convenio mencionado.
Concluyó entonces el sentenciador de segundo grado que no existía en el proceso prueba alguna sobre la consignación del dinero en la cuenta corriente, dado que el recibo de depósito que expide el banco no fue allegado, pretendiendo la  parte demandante establecer tal prueba con un recibo de seguridad, cuyo diligenciamiento se inició, pero no termino, “puesto que la frustrada entrega de valores a la transportadora, por la acción de los maleantes, que no derivarse la responsabilidad del ente bancario (sic), cuando ni siquiera se alcanzó a entregar  y menos que menos, recibir para su natural destino: ingresar a una cuenta corriente…”(fl. 105, cdno. 19). 
Así las cosas, continúo el ad-quem, el demandante, que mantenía en su lugar de habitación tan alta suma de dinero en efectivo, obtuvo que el banco pusiera a su disposición el transporte en carros blindados cuyo servicio tenía contratado con la firma "De la Rue Transportadora de Valores", siendo esta la razón por la que Luciano Gamarra se trasladó a la residencia de aquel a efectos de dar los pasos iniciales para el transporte de la suma ya aludida .
Tal servicio, a juicio del Tribunal, ”iba a ser prestado como liberalidad del Banco, frente a la expectativa de captación del dinero” (fl.106 cdno. 19), por lo que no puede ser tomado como fuente de responsabilidad contractual entre el cuentacorrentista y el banco, pues, reiteró, no es dable predicar que se efectuó consignación alguna, ni se pueden equiparar los trámites previos efectuados por el banco para el transporte del dinero, a un depósito irregular.
Adicionalmente, señaló que no puede exigírsele al ente bancario responsabilidad alguna en el hurto del dinero, ante la imprevisión de un cliente que maneja tan elevadas sumas sin ninguna seguridad, máxime si es difícil de demostrar lo que realmente sucedió, tanto que en el escrito de demanda se omitió cualquier referencia al  hecho delictivo.
Finalmente, pasó el Tribunal a analizar las excepciones propuestas por la demandada, señalando que en virtud de la ley 55 de 1.975, los bancos extranjeros con sucursales en el país que desearan continuar prestando el servicio bancario, deberían transformarse en empresas mixtas constituyendo un nuevo banco.  Fue por ello que el City Bank N.A., antes First National City Bank, solicitó que se aprobara el avalúo de su aporte especial al Banco Internacional de Colombia, “que se organizó conforme Escritura Pública No. 1953 de Diciembre 31/76, previa Acta de Organización de Noviembre 19 de 1976 (aprobada por la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución No. 3658 de Diciembre 23 de 1.976), razón por la cual “a partir de la fecha de la aludida escritura Pública”, se autorizó el funcionamiento del banco demandado, "continuando con los negocios y operaciones bancarias de la sucursal del City Bank N.A. (antes First National City Bank) en Colombia y asumió sus activos y pasivos”.(fl.107 cdno. 19).
Concluyó entonces el fallador, que no se puede predicar que el Banco Internacional de Colombia, que nació jurídicamente el 31 de Diciembre de 1.976, hubiese "sucedido en sus derechos y obligaciones" al City Bank N.A.

LA DEMANDA DE CASACION

Seis cargos formuló el recurrente, todos por la causal primera de casación, dos de ellos por la vía directa y cuatro por la indirecta.
La Corte analizará -liminarmente- los dos primeros, a través de los cuales se cuestiona la conclusión del ad quem relativa a la falta de legitimación en la causa del banco demandado, pues siendo ésta presupuesto insoslayable de la pretensión y, por ende, de la sentencia de mérito, sólo en caso de infirmarse la resolución adoptada a ese respecto -como lo exige la técnica del recurso-, se abrirá paso el análisis de las restantes réplicas, en la medida en que éstas se enderezan a combatir propiamente el derecho litigado.
Y es precisamente porque la censura no logra enervar la aludida conclusión, que la Corte se ve impedida de abordar, muy a su pesar, el estudio de las restantes acusaciones, toda vez que si, como adelante se expondrá, se mantiene incólume -por razones de técnica- la decisión que acogió la excepción de “Falta de interés jurídico para actuar”, propuesta por el Banco demandado, resulta improcedente determinar si el sentenciador violó la ley sustancial en la definición del derecho cuyo reconocimiento se pretendió por el demandante.
1. Cargo primero:
Apoyado en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunció el quebranto de los artículos 2, 822, 525, 529, 169, 131 y 887 del Código de Comercio; 1625, 1549 del Código Civil y el artículo 8o. de la ley 153 de 1.887, la ley 55 de 1.975; las resoluciones 3657 y 3658 del 23 de Diciembre de 1.976 proferidas por la Superintendencia Bancaria, todos por falta de aplicación.
Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal señaló el recurrente las certificaciones y resoluciones expedidas por la Superintendencia Bancaria, así como  la escritura pública No. 1953 del 31 de Diciembre de 1.976, otorgada en la Notaría 12 de Bogotá.
En la explicación que hace del cargo, adujo el casacionista que el Banco Internacional de Colombia fue creado, con la venia oficial, para continuar con los negocios bancarios de una sucursal colombiana del Citibank N.A., la cual se aportó para la constitución de aquel en desarrollo y cumplimiento de la ley 55 de 1.975, más conocida como la ley de "Nacionalización de la Banca", lo cual significa que el banco demandado es el continuador de ésta, habiéndole  sucedido de manera universal, “por cuanto se aportó un ‘patrimonio’ entendido …como una universalidad jurídica compuesta de activos y pasivos radicados en cabeza de una persona”, sucesión que fue, entonces, “no solamente para lo bueno sino también para lo malo” (fl. 17, cdno., 20).
De allí que si se asume que si el banco demandado responde por los activos y pasivos relacionados en la escritura, es necesario también aplicar el Código de Comercio, según el cual, el adquirente del establecimiento responde solidariamente por las obligaciones que no consten en los libros, salvo que se demuestre buena fe exenta de culpa.
Precisado lo anterior, concluyó el censor que el Tribunal recortó las pruebas, vale decir, los certificados y resoluciones de la Superintendencia Bancaria y la escritura de constitución, para reducirlas a que el banco demandado únicamente había asumido las obligaciones expresamente allí relacionadas y, de ser así, supuso que el banco demandado había probado la buena fe exenta de culpa, prueba que ni por asomo existe en el proceso.  Agregó  que si el sentenciador hubiese valorado las pruebas referidas y aplicado las disposiciones que denuncia como omitidas, habría concluido que el sujeto pasivo de la pretensión sí es el Banco Internacional de Colombia y, por ende, declarado no probada la excepción propuesta en este sentido .

2. Cargo segundo:

En este se acusó a la sentencia de violar las mismas normas sustanciales invocadas en el cargo primero, sólo que ahora por la vía directa,  exponiendo idénticos argumentos de los que allí se colacionaron, para concluir que el banco demandado sí es continuador del Citibank N.A.
  

CONSIDERACIONES

1. En repetidas ocasiones la Corte ha precisado que la censura a una sentencia por violación de norma sustancial, puede hacerse de diferentes maneras a saber: a) Aceptando las conclusiones del juzgador en el plano de los hechos, circunscribiéndose entonces la acusación a señalar cuál fue, in concreto, el error jurídico de aquel, sea porque aplicó mal una disposición, o se abstuvo de poner en práctica la que estaba llamada a gobernar el litigio, o porque la interpretó erróneamente, casos en los cuales no puede el recurrente separarse del factum, tal como lo apreció el sentenciador; y b) Discrepando de este entendimiento, es decir, poniendo en tela de juicio la valoración que se hizo de las pruebas, o de la demanda o de su contestación, evento en el cual es necesario que el casacionista señale si ese error ocurrió en la contemplación objetiva del medio probatorio, bien por suposición o por preterición, razón por la que se le denomina error de hecho, o si el yerro se generó en la contemplación jurídica de la prueba, motivo por el que se le califica como de derecho.
Sobre el particular, ha insistido la Sala en que “el impugnante puede compartir la visión que de los hechos se hubiese formado el Tribunal o puede discrepar de él. De ser lo primero, deberá enderezar su acusación por la vía directa, lo que lo apremia a desenvolver la acusación sin abandonar el ámbito estricto de la norma legal, con miras a poner de presente que el juzgador se equivocó en la solución jurídica dada a esos hechos. Y si lo segundo, le incumbe demostrar los errores de apreciación probatoria, ya sea de hecho o de derecho, que aquél hubiere cometido en la estimación de las pruebas o de la demanda, cuando fuere del caso, y que lo habrían conducido a quebrantar los preceptos sustanciales. Sin embargo, la escogencia de una u otra opción no es cuestión referida a su simple parecer, como que todo dependerá de la forma como supuestamente se hubiere presentado la violación de la ley en la sentencia. En todo caso, si opta por la vía directa, no le será dable proponer su propia versión de los hechos, pues con tan peculiar manera de configurar el cargo no hará otra cosa que exhibir su discrepancia con la fundamentación fáctica de la misma” (Sentencia 035 del 17 de agosto de 1999).
En ambas hipótesis, por supuesto, como la Corte, “para establecer la certeza de si existe error in iudicando…, debe examinar cómo ha juzgado el juez de mérito” , deberá el recurrente plantear, con acierto y precisión, un juicio de legalidad contra el fallo, labor que reclama el puntual señalamiento de las normas sustanciales que estima violadas por el fallador de instancia -y si se trata de error de derecho, además, las normas probatorias infringidas-, e igualmente la adecuada y articulada exposición de las razones por las cuales, en su entender, ocurrió la infracción. 
Trátase de una tarea de diagnosis jurídica -como tal retrospectiva- que incumbe al casacionista, a manera de carga, quien deberá ser certero en el enfoque de su acusación, parangonando el ser con el deber ser, vale decir, el cómo se juzgó, con el cómo ha debido juzgarse, laborío éste que no puede la Sala acometer de oficio, dada la inquebrantable naturaleza dispositiva del recurso de casación, que no le permite a la Corte, “sin resquebrajar caros axiomas que de antaño estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo el Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del Juez, menos del de casación, ajeno al juzgamiento de instancia… Al fin y al cabo en esta materia, por contraposición a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelación, la Corte Suprema sólo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado el censor, por manera que su movilidad está ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por mas que evidencie, motu proprio, errores o dislates  -aún mayúsculos- en la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acotó, so capa de desnaturalizar, in radice, este singular recurso. He ahí esbozada la trascendencia -real y no retórica- de formular una demanda con sujeción a las reglas técnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporación, el ataque o confrontación de la sentencia de segunda instancia -considerada como thema decissum- ‘…no se lleva a cabo mas que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en ésta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador’ (G.J. t. XXIII, p.269)” (Cas. Civ. Sent. de marzo 23 de 2000, exp. 5259).

2. Al amparo de estos prolegómenos, es menester acotar, delanteramente, que la censura se aparta de algunas directrices trazadas -en el pasado y ahora corroboradas, ex novo- por esta Sala, motivo por el cual los cargos en comento no prosperan por razones técnicas, connaturales al insoslayable carácter extraordinario, a la par que formalista del recurso, a saber:
A. En primer lugar, en ambas acusaciones se señaló en forma simultánea -y por ello indebida- como normas violadas y como pruebas mal apreciadas, las resoluciones 3657 y 3658 del 23 de diciembre de 1976, expedidas ambas por la Superintendencia Bancaria, por medio de las cuales ese organismo de policía administrativa aprobó “el avalúo del aporte en especie del Citibank N.A. al Banco Internacional de Colombia”, así como “los estatutos sociales” de éste (fls. 104 a 114, cdno. 1), toda vez que dichos actos administrativos no pueden calificarse propiamente como normas sustanciales, stricto sensu, entendiendo como tales “las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se limiten a definir fenómenos jurídicos o a describrir sus elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal” (Auto del 5 de mayo de 2000, exp. C-9114).

B. En segundo lugar, se omitió indicar qué disposiciones en concreto de la ley 55 de 1975 se habrían dejado de aplicar por el Tribunal, precisión necesaria, dada la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casación, como quedó reseñado en líneas que anteceden, lo que imponía singularizar los textos sustanciales que se entendieran violados, toda vez que la Corte “no podría cumplir su tarea cuando la censura se dirige contra el fallo en relación con todo el conjunto de los preceptos que integran una ley o un capítulo de un código, pues la ausencia de concreción al respecto no le permite saber cuál o cuáles de ellos constituyen el fundamento de la acusación.  Tal forma genérica de estructurar un cargo en casación equivale a no indicar en él norma sustancial, por falta de determinación del precepto pertinente” (Se subraya, auto del 9 de octubre de 1975), doctrina ésta cuyo sentido y alcance se ha reiterado en decisiones sucesivas, por vía de ejemplo en el auto de 23 de octubre de 1997 (G.J. t. CCXLIX, 2º semestre, Vol. II, pág. 1338).
Esta vicisitud cobra mayor importancia, si se tiene en cuenta que la censura tampoco refirió la norma o normas que, “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo” (Se subraya, nral. 1º art. 51 Dec. 2651 de 1991), fue, a juicio del recurrente, violada por el Tribunal, sin que tal exigencia se satisfaga, en rigor, por la referencia a otras disposiciones que, como los artículos 529 y 887 del Código de Comercio, si bien sustanciales, a diferencia de las restantes invocadas, no constituyen piedra de toque -o angular- de la controversia, habida cuenta que, no obstante guardar relación con el caso sub judice, no son las llamadas -prioritariamente- a definirlo, como adelante se precisará.  Por eso la Sala ha destacado que “No se satisface el requisito, pues, invocando una norma que, aunque ciertamente sustancial, antes que constituir base esencial del fallo, haya desempeñado allí, por el contrario, un rol meramente accidental -en la medida en que no se torna inexorablemente determinante y, de suyo, reguladora del quid del asunto central materia del juzgamiento, se agrega- o, peor aún, resulte extraña al litigio decidido” (Sent. dic. 9/99, exp. 5352).
 Nótese que los cargos enfatizan, ex profeso, en la eventual infracción del artículo 529 del Código de Comercio, procurando demostrar que como el banco demandado, adquirente de los activos y pasivos de la sucursal del Citibank en Colombia, no probó su buena fe exenta de culpa, responde solidariamente con este de las obligaciones “que no consten en los libros de contabilidad o en el documento de enajenación”, lo que pone de relieve que ninguna de las acusaciones, sea la esgrimida por la vía directa, sea la planteada por la indirecta, señaló la norma que constituye o debió constituir soporte fundamental de la decisión, si se tiene en cuenta que la operación subyacente consistió en el aporte que ese banco extranjero hizo para la creación del Banco Internacional de Colombia, en cumplimiento de lo normado en el artículo 2º de la ley 55 de 1975, de suerte que la norma mercantil aludida no es, como esta, la disposición axial para la determinación de la legitimación en la causa.
C. A lo anterior se suma, como tercera acotación de índole técnica, que en el cargo segundo, el ataque respectivo, no obstante plantearse por la vía directa, desciende al discurso fáctico, separándose el casacionista de las conclusiones probatorias del Tribunal en lo tocante con la legitimación en la causa por pasiva, pues, contrario a lo que se afirma en el fallo, para el recurrente “la conclusión jurídica que surge de las pruebas en lo que ellas ostentan, es que el banco demandado sí es continuador del Citibank N.A., y además que es continuador universal”, insistiendo, además, en que dicho establecimiento “no probó su buena fe exenta de culpa” (Se subraya, fl. 21, cdno. 20). De esta manera, como lo ha puntualizado esta Corte, no se observó que “…en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal”, debiendo circunscribir su alegato “a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (CXLVI, pág. 50, reiterada en auto del 4 de abril de 2000, exp. 7939).
D. En cuarto lugar, se tiene establecido que en casación, no cualquier yerro del juzgador provoca la invalidación del fallo, particularmente si la acusación está cimentada en la eventual comisión de errores de hecho, los cuales deben ser evidentes, manifiestos, palmarios e incontestables, para poder enervar la presunción de acierto que ampara a la sentencia y aniquilar la protección que brinda la discreta autonomía otorgada por la ley a los juzgadores de instancia, en la tarea de valorar las pruebas, motivos éstos por los cuales ha enfatizado la Sala, que “la simple discrepancia de opiniones, por fundada o impregnada de lógica que sea la que expone el recurrente, no es suficiente para pulverizar la acerada presunción de acierto con que arriba la sentencia al examen de la Corte, Corporación que sólo puede quebrar el fallo cuando el error de ese linaje -como ya se ha dicho en otras ocasiones- hiere el iris, o se advierte al rompe por aparecer  de bulto” (Sent. de abril 12 de 2000, exp. 5042. En el mismo sentido, G.J. CCXLIX, pág., 1581).
 Bajo este entendimiento, cuando el Tribunal consideró que no se podía “predicar que el BANCO INTERNACIONAL DE COLOMBIA, que nace jurídicamente el 31 de Diciembre  de 1976, hubiese ‘sucedido en sus derechos y obligaciones’ al CITIBANK N.A., ya que la realidad es que asumió sus activos y pasivos, relacionados con su balance consolidado el 29 de Diciembre de 1976, continuando con los negocios y operaciones bancarias del CITIBANK N.A., a partir del 31 de Diciembre de 1976” (Se subraya, fls. 107 y 108, cdno. 19), lo hizo, precisamente, con fundamento en las pruebas que se alegan como indebidamente apreciadas, esto es, en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria visible al folio 20 del cuaderno principal, así como en las resoluciones 3657 y 3658 del 23 de diciembre de 1976, emanadas del aludido organismo, actos administrativos éstos, a través de los cuales, según el ad quem: a) se aprobó el “avalúo del aporte del CITIBANK N.A.” al banco demandado, como se había hecho previa y unánimemente por los interesados según acta de organización del Banco Internacional de Colombia de fecha 19 de noviembre de dicha anualidad, en el que se cuantificó la aportación en la suma de $421’000.000,oo, y b) se aprobaron los estatutos de la entidad, que también habían sido consentidos por los socios en la citada acta, todo en conformidad con la escritura pública 1953 del 31 de diciembre de 1976, otorgada en la Notaría Doce de Bogotá (fls. 96 a 114, cdno. 1).
 Y como, en efecto, en el acta de organización del Banco Internacional, consta que el aporte del Citibank N.A. consistió en los activos y pasivos de la sucursal de éste en Colombia, “según el balance final de sus operaciones normales” (fl. 99 vlto. cdno. 1), no puede afirmarse, entonces, que el error del Tribunal, per se, sea mayúsculo o que encandile el entendimiento, es decir, que considerados objetivamente los aludidos medios de prueba, a simple vista se colegía, sin necesidad de hacer elucubración o estimación ulterior alguna, que por haberles recortado su contenido material -lo que en rigor no sucedió- se concluyó erradamente que el banco demandado no sucedió en todos sus derechos y obligaciones al Citibank N.A. y no solamente en los activos y pasivos relacionados en el balance consolidado el 29 de diciembre de 1976.
 Más aún, si se examina rigurosamente la sentencia en este tópico, no puede sostenerse, stricto sensu, que existió error de hecho, pues el sentenciador de segundo grado no cercenó o restringió el alcance de las pruebas aludidas, ni supuso, como se aduce, que se había probado la buena fe exenta de culpa. Por el contrario, los hechos que el fallador tuvo como acreditados, son fiel reflejo de lo que dichos medios probatorios demuestran, sin que pueda reprocharse al ad quem  por no haber exigido una prueba específica de que el banco obró de buena fe exenta de culpa, pues ésta se presume de conformidad con lo establecido en el artículo 835 del Código de Comercio. Otra cosa es si a tales probanzas les reconoció el mérito que les correspondía, luego de analizarlas y ponderarlas en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, tal como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Pero si era esta realmente la acusación, entonces el planteamiento de la censura no está en plena consonancia con la técnica casacional, pues debió encaminarse como error de derecho, por la hipotética “desarmonía entre el valor dado o negado a una prueba por el fallador y el que le niega o le da un determinado precepto legal” (LXXVIII, pág., 313).
 No escapa a la Corte que el discurso jurídico del Tribunal, en lo tocante con la legitimación en la causa, no luce absolutamente coherente o armónico, toda vez que luego de subrayar que el Banco Internacional de Colombia continuó con los negocios y operaciones bancarias de la sucursal del Citibank N.A., y que asumió sus activos y pasivos, concluyó que, pese a ello, no lo sucedió en sus derechos y obligaciones (fls. 107 y 108, cdno. 19). Sin  embargo, la simple apariencia -o en veces evidencia- de contradicción, no traduce la inequívoca e irremediable existencia de un error palmario o mayúsculo en la apreciación de las pruebas, en atención a que las fallas de argumentación o construcción no necesariamente presuponen que el juzgador ha supuesto o preterido un medio probatorio, si de error de hecho se trata, o que ha equivocado el valor demostrativo que la ley le asigna a este, si es un yerro de derecho el que se predica. Es más, no todo yerro judicial encuadra en una de esas categorías de error, de suyo especiales, pues aquel debe ser protuberante o manifiesto, además de trascendente, como en párrafo precedente se explicó, para que pueda provocar la invalidación de la sentencia.
 En el caso que ocupa la atención de la Sala, el desatino en cuestión es en principio aparente, pues, se itera una vez más, si el Tribunal consideró que el banco demandado no sucedió al Citibank N.A. en sus derechos y obligaciones, no fue porque estimara que aquel no había continuado con los negocios y operaciones bancarias de éste.  Antes bien, el ad quem lo afirmó, sólo que esa continuidad, para el sentenciador de segundo grado, se dio respecto de los activos y pasivos relacionados en el balance del Citibank al 29 de diciembre de 1976, como lo precisa el acta de organización de la entidad demandada, independientemente de la pertinencia o precisión de su juicio.
 E. Por último, no desconoce la Corte que si el Tribunal, en el plano jurídico, hubiere analizado con detenimiento el artículo 2º de la ley 55 de 1975, a la par con otras disposiciones complementarias –laborío que ciertamente se echa de menos-, hubiere podido concluir que este presupuesto de la sentencia estimatoria sería –o podría ser- predicable frente al Banco demandado, como entidad que continuó con las operaciones y negocios bancarios del Citibank N.A., antes First National City Bank, asumiendo sus activos y pasivos. Eso es lo que, en línea de principio, se desprendería de una recta hermenéutica de  la  llamada ley de  nacionalización  de la banca, según la cual “Los bancos extranjeros con sucursal establecida en el país que deseen continuar prestando el servicio público bancario, deberán transformarla en empresa mixta, mediante la constitución de un nuevo banco en el cual no menos del cincuenta y uno por ciento de las acciones pertenezca a inversionistas nacionales”
Y a esta conclusión se hubiera podido arribar con respaldo en las mismas pruebas que apreció el sentenciador, sin necesidad de refutar la apreciación que hizo en torno a ellas, en la medida en que, se insiste, propiamente no existió error de hecho en esa labor de juzgamiento, menos con el carácter de manifiesto y paladino, según se anotó. Pero ello pone de presente que la vía adecuada para acusar la sentencia era la directa, esto es, por error iuris in iudicando, en la medida en que el juzgador no ignoró la prueba, ni la supuso como se cuestionó, ubicándose el yerro, en puridad, en la subsunción de los hechos, rectamente apreciados, en el supuesto fáctico de la disposición. En otras palabras, si de yerros se trata, este se tradujo en una equivocación en la tarea de “establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma (hecho específico legal)” .
 Sin embargo, como al plantear la acusación por la vía directa se descendió a los hechos como en párrafo anterior se explicitó, al margen de la técnica que para ese tipo de censuras reclaman la ley y la jurisprudencia, se frustró la posibilidad de que la Sala, así lo quisiera, pudiera examinar el mérito del cargo que, por razones de orden técnico, habrá de ser desestimado, lo que no significa, en modo alguno, que la Corte avale la doctrina del Tribunal en torno a la legitimación en la causa, por las razones que se dejaron señaladas.
3. Así las cosas, como el carácter dispositivo del recurso de casación no permite a la Corte invalidar oficiosamente la conclusión del Tribunal en lo atinente al mencionado presupuesto, ni la técnica que -de suyo- caracteriza ese medio de impugnación, permite omitir las vicisitudes que en ese exigente tópico emanan de una censura que debía necesariamente prosperar para poder abordar, seguidamente, el estudio de los cargos que atacan el derecho litigado, no resulta entonces procedente analizar los restantes soportes del fallo acusado, a los que se refieren las demás acusaciones de la demanda. Y ello es así porque aún si se abrieran paso dichas censuras, sólo en gracia de discusión, en todo caso no podría casarse la sentencia, al mantenerse, así sea por razones de técnica que la Corte no puede soslayar, uno de los argumentos que le sirve de estribo a la decisión: que la entidad demandada no fue la sucesora de los derechos y obligaciones del Citibank N.A., el cual, aparejado a la inexistencia del depósito y a la culpa del demandante en el hurto del dinero, le sirvió de báculo al Tribunal para confirmar la sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda.
Cumple recordar a este propósito, “que los poderes -o facultades- judiciales asignados a la Corte, en modo alguno, se estima que son amplios, extendidos o ilimitados -como con cierta frecuencia se estima, probablemente porque se equipara o asocia la misión conferida al juzgador de instancia con la de la Corte-, toda vez que son restrictos, esto es acotados por la ley, al mismo tiempo que por el recurrente en su recurso. No en vano la actividad ex oficio de esta Corporación, en lo que se refiere a la demanda interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide auscultar   ‘…defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidación del fallo por errores no invocados en la demanda de casación’ (G.J., t. LXXXI, p.426)” (Cas. Civ. Sent. de marzo 23 de 2000, exp. 5259). Y en este mismo sentido, es necesario reafirmar una vez más, que no empece las innegables y plausibles morigeraciones que en los últimos lustros se han introducido al recurso de casación, éste continúa siendo de estirpe formalista -rectamente entendido-, como no podía ser de otra manera, si se tiene en cuenta que no es -y no puede ser- una tercera instancia, y que la Corte, por mandato constitucional, precisamente ostenta la privativa calidad de Tribunal de casación, como tal ajena al juzgamiento propio de los jueces de primero y de segundo grado.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Y como queda en pie la conclusión del Tribunal atinente a la falta de legitimación en la causa del banco demandado, ello indefectiblemente impide que la Sala aborde el análisis  de las restantes censuras, perfiladas contra la decisión del ad quem en cuanto se ocupó de la pretensión misma, toda vez que aquel, indiscutiblemente, se erige en valladar insoslayable, dada su calidad de presupuesto de ésta.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de Agosto de 1.994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil-, en el proceso ordinario promovido por ANDRES GOMEZ TAMARA contra el BANCO INTERNACIONAL DE COLOMBIA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


MANUEL  ARDILA VELASQUEZ


NICOLAS BECHARA SIMANCAS


JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES


CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


JORGE SANTOS BALLESTEROS

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