lunes, 1 de agosto de 2011

Exp 4268 (14-Ago-1995)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
 SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS  
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
   Referencia: Expediente No. 4268

   Decídense los recursos de casación interpuestos, de una parte, por la demandante, subrogada por sus cesionarias Nora María y Marcela Sabas Cifuentes (fls. 74 a 79 C. 9), y de otra, por los demandados Alberto Sabas Arias, Inmobiliaria Sabas y Cía. S.C.S., Germán Restrepo Posada Propiedad Raíz Limitada y Germán Restrepo Posada, contra la sentencia de 30 de junio de 1992 (fls. 38 a 50 C. 9), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario iniciado por Nora Cifuentes Rico frente a los citados demandados, lo mismo que frente a Inversiones y Construcciones Universo Limitada, Alfonso Vargas, Luz Gloria Giraldo Espinal, María Joffania Franco Jaramillo, Restrepo Quintero Jaramillo y Cía.S.C.S., Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Sucursal Medellín, Nora María Sabas C., Marcela Sabas C., e igualmente frente a las menores Carmen Cecilia y Luisa Carolina Sabas Echavarría, representadas por su madre Luz Dary Echavarría.
   ANTECEDENTES
   I.- Por demanda repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, la mencionada actora solicita, como cónyuge sobreviviente y para la sociedad conyugal disuelta e ilíquida que tuvo con Santiago Sabas Arias, que con audiencia de los referidos demandados se hagan las declaraciones siguientes:
   PRINCIPAL:
   "PRIMERO: Que se declare que el contrato de compraventa consignado en la escritura pública N 5.199 de 30 de Diciembre de 1982, de la Notaría Sexta de este Círculo, PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro la persona simuladamente interpuesta 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.', ANTES INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C., y siendo el verdadero comprador SANTIAGO SABAS A. frente al vendedor 'INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES UNIVERSO LTDA.' representada por el Dr. JUAN GUILLERMO TRUJILLO VELEZ.
   "CONSECUENCIALES DE ESTA PRIMERA PRINCIPAL:
   a) Que como consecuencia de esta declaración de simulación por interpuesta persona, EL VERDADERO CONTRATANTE, en calidad de comprador es y fue SANTIAGO SABAS ARIAS. Y en tal sentido, será ordenado al Registrador de II. PP. y al Notario respectivo, a fin de que se sirvan hacer las anotaciones que correspondan con el fin de volver público ese aspecto contractual que permanece oculto.
   "B) Que como consecuencia de todo lo anterior, y del fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, esos bienes forman parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, siendo cónyuge sobreviviente la demandante.
   "C) Como el título de 'GERMAN RESTREPO POSADA PROPIEDAD RAIZ LTDA.' es posterior a la posesión ejercida por SANTIAGO SABAS A., dicho título debe ceder ante las pretensiones de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida y, por ende, debe ser cancelada la Escritura pública N 2716 de 5 de Junio de 1984, corrida en la Notaría Sexta de este Círculo.
   "D) Igualmente, como el título inscrito de LUZ GLORIA GIRALDO ESPINAL es posterior a la posesión de SANTIAGO SABAS ARIAS, debe cancelarse por primar la posesión de éste, la escritura pública N 5078 de 4 de Octubre de 1984, de la Notaría Sexta de este Círculo.
   "E) Por ende, y porque la sociedad conyugal dueña no posee y sí en cambio la potestad material la ostentan (ALFONSO VARGAS -Ganadería Los Cedros) y LUZ GLORIA GIRALDO ESPINAL (titular inscrita), deben ser condenados estos a restituir a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, la oficina # 508 del Edificio NOVA TEMPO, ubicado en la Carrera 43A N 14-109, tal como se determinó en la relación fáctica de este libelo.
   "F) Condénense a MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO y a ALBERTO SABAS ARIAS a responder solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales realizadas, con arreglo a los Artículos 294 y 341 del C. de Co., al haber ostentado la condición de socia gestora de 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.' la primera, y ser el segundo el Socio Gestor de 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.'.
   "G) Que se condene a los demandados a sufragar los frutos civiles y naturales traducidos en el lucro cesante, para cuyos efectos serán considerados de mala fe.
   "H) Costas a cargo de los demandados.
   "I) Se dará aplicación al Artículo 1824 del C.C. y, por ende, debe integrarse el contradictorio con los herederos de Santiago Sabas A., en orden a las voces del Artículo 83 del Estatuto ritual.
   "SUBSIDIARIA DE ESTA PRINCIPAL:
    "Para el caso de que no prospere la pretensión propuesta como principal, dígnese declarar que 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.", antes 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C." y SANTIAGO SABAS ARIAS tienen la calidad de mandatario y mandante respectivamente, en el acto mediante el cual SANTIAGO SABAS A. encargó a 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.' hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.' de actuar como interpuesta persona en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N 5.199 de 30 de Diciembre de 1982, originada en la Notaría Sexta de Medellín, registrada el 4 de Abril de 1983 bajo las matrículas inmobiliarias 001-0282251, para que luego, y cuando cesasen en sus problemas conyugales le transfiriera a la vez los bienes compra-vendidos.
   "CONSECUENCIALES DE ESTA SUBSIDIARIA:
   "A) Que en consecuencia, 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.', antes 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', y dado el fallecimiento de SANTIAGO SABAS A., debe transferir de inmediato tales bienes a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, otorgando la correspondiente escritura y cumpliendo las anotaciones registratoriales.
   "B) Por cuanto (ALFONSO VARGAS) y LUZ GLORIA GIRALDO ESPINAL tienen la posesión material de la Oficina N 508 del Edificio NOVA TEMPO, deben restituir a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida dicho bien raíz.
   "C) MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO y ALBERTO SABAS ARIAS deben responder solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales realizadas, con arreglo a los Artículos 294 y 341 del C. de Co., por haber ostentado la primera, la calidad de Socia Gestora de 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C." Y SER EL SEGUNDO, SOCIO GESTOR DE 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.'.
   "D) Ordenar la cancelación de la escritura pública N 2716 de 5 de Junio de 1984, generada en la Notaría Sexta de este Círculo.
   "E) Ordenar la cancelación de la Escritura pública N 5078 de 4 de Octubre de 1984, corrida en la misma Notaría Sexta.

   "F) Para efectos de la restitución, los demandados se califican de mala fe.
   "G) Dése aplicación al Artículo 1824 del C.C., en cuyo caso se integrará el contradictorio con los herederos de Santiago Sabas A., según las voces del Artículo 83 del C.P.C.
   "H) Condenar en costas a los demandados.
   "SEGUNDA PRINCIPAL:
   "Que se declare que el crédito con garantía hipotecaria contenido en la escritura pública N 3550 de 25 de Agosto de 1983, generada en la Notaría Sexta de este Círculo, y aclarada por medio del acto escriturario N 5483 de 14 de Noviembre de 1983, de la misma Notaría, PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro simulado la persona simuladamente interpuesta 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.', y siendo el verdadero acreedor SANTIAGO SABAS ARIAS frente a la Sociedad deudora 'RESTREPO QUINTERO & CIA. S.C.S.'.
   CONSECUENCIALES DE ESTA SEGUNDA PRINCIPAL:
   "A) Que como consecuencia de esta declaración de simulación por interpuesta persona, EL VERDADERO CONTRATANTE, en calidad de MUTUANTE es y fue SANTIAGO SABAS ARIAS frente a la firma MUTUARIA 'RESTREPO QUINTERO & CIA. S. C.S.'. Y en tal sentido, será ordenado al Señor Registrador de II.PP. y al respectivo Notario, a fin de que se sirvan hacer las anotaciones que correspondan con el fin de volver público ese aspecto contractual que permanece oculto.
   "B) Que como consecuencia de todo lo anterior, y del fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, ese crédito forma parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, siendo cónyuge sobreviviente la demandante.
   "C) En el evento de que dicho crédito hubiese sido cancelado por la sociedad deudora, condénese solidariamente a "INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.', antes 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', representada por ALBERTO SABAS ARIAS y MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO a pagar a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.oo), los intereses del 3% mensual y la respectiva corrección monetaria desde el 25 de Agosto de 1983 hasta su total solución.
   "d) MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO y ALBERTO SABAS ARIAS serán condenados a responder solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales efectuadas, con arreglo a los Artículos 294 y 341 del C. de Co., por haber sido la primera Socia Gestora de 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C', y ostentar el segundo la calidad de Socio Gestor de 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.'.
   "E) Los demandados serán catalogados de mala fe para los efectos de la restitución de la prestación.
   "F) Se solicita la aplicación del Artículo 1824 del C.C., ordenando la convocatoria de los herederos de Santiago Sabas A., en orden a las voces del Artículo 83 del Estatuto ritual.
   G) Sean los demandados condenados en costas.
   SUBSIDIARIA DE ESTA SEGUNDA PRINCIPAL:
   Para el caso de que no prospere la pretensión propuesta como principal, dígnese declarar que 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C." y SANTIAGO SABAS ARIAS tienen la calidad de mandatario y mandante respectivamente, en el acto mediante el cual SANTIAGO SABAS A. ENCARGó A 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA.. S.C.', hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.' de actuar como interpuesta persona en el contrato de MUTUO con garantía hipotecaria contenido en la escritura pública N 3550 de 25 de Agosto de 1983, corrida en la Notaría Sexta de este Círculo, y aclarada por medio del acto escriturario N 5483 de 14 de Noviembre de 1983, de la misma Notaría, para que luego, y cuando cesasen sus problemas conyugales se le regresara el respectivo título.
  "CONSECUENCIALES DE ESTA SEGUNDA SUBSIDIARIA:
  "A) Que como consecuencia de la declaración anterior, y dado el fallecimiento de SANTIAGO SABAS  ARIAS, ese crédito forma parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, siendo cónyuge sobreviviente la demandante. Y en tal sentido, se ordenará al Notario y Registrador de II. PP. respectivos, a fin de que efectúen las anotaciones que correspondan, con el objeto de hacer público ese aspecto contractual que permanece oculto.
   "B) En el evento de que dicho crédito hubiese sido cancelado por la Sociedad deudora, condénese solidariamente a 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.', representada por ALBERTO SABAS A. y MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO a finiquitar en favor de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2'500.000.oo) con los intereses del 3% mensual, aplicándose la respectiva corrección monetaria, desde el 25 de Agosto de 1983 hasta su solución.
   "C) MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO y ALBERTO SABAS ARIAS serán condenados a responder solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales realizadas, con arreglo a los Artículos 294 y 341 del C. de Co., por haber ostentado la primera la calidad de Socia Gestora de 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', y ser el segundo Socio Gestor de 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.'.
   "D) Para efectos de la restitución a que haya lugar, los demandados serán considerados de mala fe.
   "E) Dígnese señor Juez dar aplicación al Artículo 1824 del C. Civil y en pos de ello, se integrará contradictorio con los herederos de Santiago Sabas A., en orden al Artículo 83 del Estatuto ritual.
   F) Condenar en costas a los demandados.
   "TERCERA PRINCIPAL
   "Que se declare que el contrato de compraventa del vehículo automotor, tipo automóvil, RENAULT 18, modelo 1982, color amarillo, motor 000012000, chasis B0057488, placa LY-0818, celebrado entre GERMAN RESTREPO POSADA, en calidad de vendedor e 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.' en el carácter de comprador, fechado el 2 de Septiembre de 1982, autenticado por el tradente ante el Notario Sexto de este Círculo el 6 de los mismos, PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro simulado la persona simuladamente interpuesta 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.', y siendo  el verdadero comprador SANTIAGO SABAS ARIAS frente al vendedor GERMAN RESTREPO POSADA.
   "CONSECUENCIALES DE ESTA TERCERA PRINCIPAL
    "A) Que como consecuencia de esta declaración de simulación por interpuesta persona, EL VERDADERO CONTRATANTE, en calidad de comprador es y fue SANTIAGO SABAS ARIAS. Y en tal sentido, será ordenado a la Oficina de Transportes y Tránsito de Envigado, a fin de que se sirva hacer las anotaciones que correspondan, con el fin de volver público ese aspecto contractual que permanece oculto.
   "B) Que como consecuencia de todo lo anterior, y del fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, dicho carruaje forma parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, siendo cónyuge sobreviviente la demandante.
   "C) Que MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO sea condenada solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales, según los Artículos 294 y 341 del C. de Co., por haber ostentado la calidad de socia gestora de "INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.".
   "D) Igual condena se hará respecto de ALBERTO SABAS ARIAS en su condición de representante legal de 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.'.
   "E) Sírvase señor Juez dar aplicación al Artículo 1824 del C.C. y para su viabilidad se integrará contradictorio con los herederos de Santiago Sabas.
   "F) Condenar en costas a los demandados.
   "SUBSIDIARIA DE ESTA TERCERA PRINCIPAL:
    Para el caso de que no prospere la pretensión propuesta como principal, dígnese declarar que 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.' y SANTIAGO SABAS ARIAS tienen la calidad de mandatario y mandante respectivamente, en el acto mediante el cual SANTIAGO SABAS A. encargó a 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S. C.", HOY 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.' de actuar como interpuesta persona en el contrato de compraventa contenido en el documento del 2 de Septiembre de 1982, frente al vendedor GERMAN RESTREPO POSADA, para que luego, y cuando cesasen sus problemas conyugales le transfiriera a la vez el vehículo compra-vendido.
  "CONSECUENCIALES DE ESTA TERCERA SUBSIDIARIA:    
  "a) "A) Que como consecuencia de esta declaración de simulación por interpuesta persona, EL VERDADERO CONTRATANTE, en calidad de comprador es y fue SANTIAGO SABAS ARIAS frente al vendedor GERMAN RESTREPO POSADA. Y en tal sentido, será ordenado a la Oficina de Transportes y  Tránsito de Envigado que se sirva hacer las anotaciones que correspondan con el fin de volver público ese aspecto contractual que permanece oculto.
   "B) que como consecuencia de todo lo anterior, y del fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, el mencionado coche forma parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, siendo cónyuge sobreviviente la demandante.
   "C) MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO y ALBERTO SABAS ARIAS serán condenados a responder solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales por ellos realizadas, según los Artículos 294 y 341 del C. de Co., por haber sido la primera socia gestora de 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', y ser el segundo, socio gestor de 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.'.
   "D) Que se de aplicación al Artículo 1824 del C.C. y, por ende, se ordene integrar el contradictorio con los herederos de Santiago Sabas A., con arreglo al Artículo 83 del Estatuto ritual.
   "E) Condenar en costas a los demandados.
   "CUARTA PRINCIPAL:
   "Que se declare que el contrato de cuenta corriente N 03-18940-4 celebrado entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Sucursal de Medellín y la firma 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.', según documento del 7 de Septiembre de 1982, PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro simulado la persona simuladamente interpuesta 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.', y siendo el verdadero cuenta-correntista SANTIAGO SABAS ARIAS.
  "CONSECUENCIALES DE LA CUARTA PRINCIPAL:
   "A) Que como consecuencia de esta declaración de simulación por interpuesta persona, se oficie a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, situada en la calle 52 N 49-71, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes para que se vuelva público ese aspecto contractual que permanece oculto.
   "B) Que como consecuencia de lo anterior, dicha cuenta corriente se haga figurar a nombre de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, cuya cónyuge sobreviviente, la demandante NORA CIFUENTES RICO, quede autorizada para moverla.
   "C) Que se condene a MARIA JOFFANIA FRANCO y ALBERTO SABAS A. solidaria e ilimitadamente a responder por las operaciones sociales realizadas, en orden a los Artículos 294 y 341 del C. de Co. en razón de haber sido la primera socia gestora de 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.' y ser el segundo socio gestor de 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.'.
   "D) Que se dé aplicación al Artículo 1824 del C.C. y, en pos de ello se integre el contradictorio con los herederos de Santiago Sabas A., según las voces del Artículo 83 del Estatuto adjetivo.
   "E) Condenar en costas a los demandados.
   "SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRINCIPAL:
   Para el caso de que no prospere la pretensión propuesta como principal, dígnese declarar que 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.' y SANTIAGO SABAS ARIAS tienen la calidad de mandatario y mandante respectivamente, en el acto mediante el cual SANTIAGO SABAS A. encargó a 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.' de actuar como interpuesta persona en el contrato de cuenta corriente de que trata el documento del 7 de Septiembre de 1982, distinguida con el N 03-18940-4, para que luego y cuando cesasen sus problemas conyugales se le retornara la titularidad.
   "CONSECUENCIALES DE ESTA SUBSIDIARIA:
   "A) Que como consecuencia de la declaración anterior, y dado el fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, esa cuenta corriente forma parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, siendo cónyuge sobreviviente la demandante. Y en tal sentido, se ordenará a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de la calle 52 N 49-71 de la ciudad para que efectúe las anotaciones tendientes a volver público ese aspecto contractual que permanece oculto.
   "B) En el evento de que dicha cuenta corriente hubiese sido cancelada, condénese solidariamente a 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.', representada por ALBERTO SABAS, lo mismo que a MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO y ALBERTO SABAS ARIAS como personas naturales, por haber sido la primera y ser actualmente el segundo, representantes de dicha compañía, a restituir los dineros existentes en la cuenta el día 7 de febrero de 1984, junto con los intereses bancarios corrientes y la respectiva indexación monetaria o upaquización, hasta cuando opere el reembolso, a favor de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, cuyo cónyuge supérstite es la demandante.
   "C) MARIA JOFFANIA FRANCO J. y ALBERTO SABAS A. en todos los eventos serán condenados solidaria e ilimitadamente  a responder por las operaciones sociales, conforme a los Artículos 294 y 341 del C. de Co.
   "D) Para efecto de la restitución a que haya lugar, los demandados serán considerados de mala fe.
   "E) Dígnese Sr. Juez dar aplicación al Artículo 1824 del C.C. y en pos de ello, se integrará el contradictorio con los herederos de Santiago Sabas Arias, según las voces del Artículo 83 del C.P.C.
   "F) Condénese en costas a los demandados".
  
   II.- Como hechos principales de las pretensiones, se mencionan los que seguidamente se compendian:
   a) Por escritura N 792 de 5 de agosto de 1982, otorgada en la Notaría Primera de Medellín, Santiago Sabas Arias creó la sociedad Inmobiliaria Franco's y Cía. S.C., cuyos bienes sociales le pertenecían en su integridad, en la que figuraron como socios testaferros María Joffania Franco Jaramillo (socia gestora), Alberto Sabas Arias (socio Gestor Delegado) Lilia Esther Sabas Arias, Norman Posada y Hernán Nichloss; todo para ocultarle a su esposa demandante los activos de la sociedad conyugal, rota desde febrero de 1976.
   b) Mediante escritura N 5199 de 30 de diciembre de 1982, pasada en la Notaría Sexta de Medellín, la sociedad en mención adquirió la oficina N 508 y el parqueadero N 51 del Edificio Nova Tempo de la misma ciudad, con linderos determinados en la demanda. A su nombre aparecen además los siguientes bienes: automóvil Renault 18 de Placas LY 0818 vendido en vida de Santiago Sabas Arias a la sociedad por Germán Restrepo Posada; crédito con garantía hipotecaria consignado en escritura N 3550 de 25 de agosto de 1983, de la Notaría Sexta de Medellín, hasta por la suma de $2'500.000, escritura esa aclarada por la 5483 de 14 de noviembre de 1983, de la misma Notaría; y cuenta corriente N 03-18940-4 en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Sucursal Medellín.
   c) Santiago Sabas Arias cubría los impuestos de dicha sociedad y la de los socios, "elaboraba la declaración de renta, formulaba reclamos por los desperfectos en la construcción al administrador del Edificio NOVA TEMPO. También se quejó ante el mismo por daños que sufrió el vehículo Renault 18 de placas LY 0818 dentro del parqueadero N 51"; perjuicios que reclamó por demanda presentada por conducto de Guillermo Aguirre Mejía, con quien compartía su oficina.
   d) Santiago Sabas Arias consignó en Coadin Limitada (compañía de administración de inmuebles) la mencionada oficina N 508, con su respectivo parqueadero N 51, del Edificio Nova Tempo, y al conocerse su fallecimiento Oliva Gómez Botero, gerente de la compañía, puso a disposición de la actora las llaves de la Oficina, no obstante se las entregó posteriormente a la "representante legal de INMOBILIARIA FRANCO'S Y CIA. S.C. ya que ésta había exhibido título de propiedad sobre el ameritado bien". Invocando esa misma calidad y una vez producido el deceso de Santiago Sabas Arias, María Joffania Franco J. dijo vender a la sociedad Germán Restrepo Posada propiedad raíz limitada los citados inmuebles, mediante escritura N 2716 de 5 de junio de 1984, de la Notaría Sexta de Medellín, y esta última dijo enajenar esos mismos bienes a Luz Gloria Giraldo Espinal, por escritura N 5078 de 4 de octubre de 1984, de la misma Notaría. La demandante, empero, tomó posesión del parqueadero y la conserva.
   e) La sociedad inmobiliaria Franco's y Cía. S.C. ha sido objeto de las siguientes reformas:
   Por escritura 4501 de 23 de noviembre de 1984, de la Notaría 12 de Medellín, Norman Posada C. traspasó a Lilia Esther Sabas Arias las cien (100) cuotas comanditarias que tenía; por escritura N 1809 de 25 de junio de 1985, de la Notaría 10 de Medellín, María Joffania Franco Jaramillo transfirió las quinientas (500) cuotas de capital que allí poseía a Alberto Sabas Arias y Lilia Esther Sabas Arias, en proporción de 250 cuotas a cada uno; por escritura N 2386 de 22 de agosto de 1985, de la Notaría 10 de Medellín, Lilia Esther Sabas Arias, obrando en representación de Alberto Sabas Arias "asume la calidad de socia gestor de la sociedad (es decir, Alberto Sabas se constituye en socio gestor) y se hace cambio de la razón social para que en adelante...se denomine 'INMOBILIARIA SABAS Y CIA. S.C.'...".
   f) "Pese a que todos los actos precontractuales y post-contractuales fueron cumplidos con SANTIAGO SABAS A. como comprador, INMOBILIARIA FRANCO'S Y COMPAÑIA S.C. actuó como testaferro, como persona interpuesta simuladamente, apareciendo mentirosamente como compradora en la escritura correspondiente, y en la inscripción registratorial, mediante la cual se verificó la tradición".
   III.- Notificados de la demanda, los demandados procedieron a responderla así:
   Marcela y Nora María Sabas Cifuentes se allanaron en un todo a las pretensiones de la actora; Inversiones y Construcciones Universo Limitada negó algunos hechos y dijo desconocer otros; Alfonso Vargas dijo ser ajeno a los actos jurídicos relacionados en el libelo y no tener interés en las pretensiones de la actora; Germán Restrepo Posada, Propiedad Raíz Limitada, La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Sucursal Medellín, Alberto Sabas Arias e Inmobiliaria Sabas y Compañía S.C. manifestaron desconocer los hechos fundamentales del libelo, oponiéndose a las pretensiones de la actora, contra las que la última propone la excepción que denominó "falta de legitimación en causa". En igual sentido se pronunciaron, respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda, Gloria Luz Giraldo Espinal, proponiendo esta última la excepción de "inoponibilidad de la acción de simulación"; María Joffania Franco Jaramillo, quien además propuso la excepción de "falta de legitimación en la causa"; y Restrepo Quintero y Compañía S.C.S. (quien contestó la demanda por conducto de curador ad litem).
   IV.- La demandada Luz Gloria Giraldo Espinal denunció el pleito a la sociedad "Germán Restrepo Posada Propiedad Raíz Limitada", denuncia admitida por el a-quo mediante auto de 13 de noviembre de 1987.
   V.- Después de darle curso al proceso, el a-quo culminó la primera instancia por sentencia de 31 de marzo de 1989, mediante la cual, previa advertencia de que por la naturaleza de la decisión a proferir existen motivos suficientes "para absolver al denunciado en el pleito de todos los cargos que se le formularon en el escrito de denuncia", hizo los siguientes pronunciamientos:
   "Primero.- Declárase que el contrato de compraventa consignado en la escritura pública número 5199 de 30 de diciembre de 1982, de la notaría Sexta de este círculo, PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA , siendo el testaferro la persona simuladamente interpuesta 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C. y siendo el verdadero comprador SANTIAGO SABAS ARIAS frente al vendedor 'INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES UNIVERSO LTDA., representada por el Dr. JUAN GUILLERMO TRUJILLO VELEZ.
   "A).- Como consecuencia de la declaración anterior, el verdadero contratante, en calidad de mutuante es y fué SANTIAGO SABAS ARIAS y en tal sentido, será ordenado al Registrador de II. PP. y al Notario respectivo, a fin de que se sirvan hacer las anotaciones que correspondan con el fin de volver público ese aspecto contractual que permanece oculto.
   B).- No se ACCEDE al resto de las pretensiones consecuenciales de la primera principal, tal como se expuso en la parte motiva.
   "Segundo: Se declara que el crédito con garantía hipotecaria contenido en la escritura pública N 3550 de agosto 25 de 1983, generada en la notaría sexta de este círculo, y aclarada por medio del acto escriturario N 5483 de noviembre 14 de 1983, de la misma notaría, PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro simulado la persona simuladamente interpuesta INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C. hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C. y siendo el verdadero acreedor SANTIAGO SABAS ARIAS frente a la sociedad deudora 'RESTREPO QUINTERO & CIA. S.C.S.
   "A).- Como consecuencia de la declaración anterior, el verdadero contratante en calidad de mutuante es y fué SANTIAGO SABAS ARIAS, frente a la firma mutuaria 'RESTREPO QUINTERO & CIA. S.C.S. y en tal sentido, será ordenado al señor Registrador de II.PP. y al respectivo notario, a fin de que se sirva hacer las anotaciones que correspondan con el fin de volver público ese aspecto contractual que permanece oculto.
   "B).- Que como consecuencia de lo anterior, y del fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, ese crédito forma parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, siendo cónyuge sobreviviente la actora.
   "C).- En el evento de que dicho crédito hubiere sido cancelado por la deudora, CONDENASE en forma solidaria a la Sociedad INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C. antes 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C. representada por sus socios gestores ALBERTO SABAS ARIAS y MARIA JOFFANIA FRANCO, a pagar a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.L. ($2'500.000.oo) los intereses del 3% mensual desde agosto 25/83 hasta su total solución. Sobre corrección monetaria no hay lugar a la misma, según se expuso en la parte motiva.
   "D) Se NIEGAN las demás declaraciones consecuenciales de esta principal, tal como se expuso en la parte motiva, salvo la condenación en costas.
   "Tercero:: Declárase que el contrato de automóvil Renault 18, modelo 1982, color amarillo, motor 000012000, chasis B 0057488, placa LY-08-18, celebrado entre GERMAN RESTREPO POSADA, en calidad de vendedor e INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C. hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C. en el carácter de comprador, fechado el 2 de septiembre de 1982, autenticado por el tradente ante NOTARIO SEXTO de este Círculo, el 6 de los mismos, PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro simulado la persona simuladamente interpuesta de 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. hoy INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C. Y SIENDO el verdadero comprador SANTIAGO SABAS ARIAS frente al vendedor GERMAN RESTREPO POSADA.
   "A).- Como consecuencia de la anterior declaración, el verdadero contratante en calidad de comprador es y fué Santiago Arias y en tal sentido, será ordenado a la oficina de Transportes y Tránsito de Envigado, a fin de que se sirva hacer las anotaciones que correspondan, con el fin de volver público ese aspecto contractual que permanece oculto.
   "B).- Como consecuencia de todo lo anterior y del fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, dicho automotor forma parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, siendo cónyuge sobreviviente la demandante. Las declaraciones C. y D. consecuenciales de la tercera principal, no se acogerán tal como se dijo en la parte motiva.
   "Cuarto: Se declara que el contrato de cuenta corriente N 03-18940-4 celebrado entre la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, sucursal de Medellín y la firma 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C. hoy INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C. según documento del 7 de septiembre de 1982 PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro simulado la persona simuladamente interpuesta 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C. hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C. y siendo el verdadero cuenta correntista SANTIAGO SABAS ARIAS.
   "A).- Como consecuencia de esta declaración de simulación por interpuesta persona, ofíciese a la CAJA AGRARIA, situada en la calle 52 N 49-71, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes para que se vuelva público ese aspecto contractual que permanece oculto.
   "B) Consecuencialmente, dicha cuenta corriente se hará figurar a nombre de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, cuya cónyuge sobreviviente, la demandante Nora Cifuentes Rico, queda autorizada para moverla. Las declaraciones C. y D. consecuenciales no prosperan por lo dicho ya anteriormente.
   "Quinto: Se ABSUELVE a la sociedad denunciada en el pleito 'GERMAN RESTREPO POSADA O PROPIEDAD RAIZ LTDA. de los cargos que en el escrito de denuncia le formuló la denunciante LUZ GLORIA GIRALDO ESPINAL, tal como se dijo en la parte motiva.
   "Sexto: Costas del proceso a favor de la actora y a cargo de:
   INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES UNIVERSO, INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C., GERMAN RESTREPO POSADA, RESTREPO QUINTERO & S.C.S, CARMEN CECILIA SABAS, LUISA CAROLINA SABAS, NORA MARIA SABAS, y MARCELA SABAS CIFUENTES y CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
   "Séptimo: Costas a cargo de la demandante y en favor de:
   ALBERTO SABAS, MARIA JOFFANIA FRANCO, GERMAN RESTREPO POSADA PROPIEDAD RAIZ LTDA., LUZ GLORIA GIRALDO ESPINAL y ALFONSO VARGAS.
   "Octavo: Costas a cargo de Luz Gloria Giraldo Espinal y a favor de GERMAN RESTREPO POSADA PROPIEDAD RAIZ LTDA. en la denuncia del pleito".
   VI.- Inconforme con lo así resuelto, los demandados Alberto Sabas Arias, Inmobiliaria Sabas y Compañía S.C.S., Germán Restrepo Posada Propiedad Raíz Limitada, Germán Restrepo Posada y la demandante Nora Cifuentes Rico interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que al decidir la alzada mediante sentencia de 30 de junio de 1992, hizo los pronunciamientos siguientes:
   "...REVOCA la sentencia apelada, en cuanto estimó la pretensión principal de simulación relativa de los negocios jurídicos referidos en la parte motiva; en su lugar, ESTIMA la pretensión subsidiaria, referente al incumplimiento por la Sociedad Inmobiliaria Franco's & Cía. S.C., hoy Inmobiliaria Sabas & Cía. S.C., de la obligación surgida del contrato de mandato que celebró con el fallecido señor Santiago Sabas Arias, en lo referente a la radicación en el patrimonio de éste, de los efectos jurídicos y económicos de los actos jurídicos que celebró en ejecución de dicho contrato; cuyo cumplimiento se impone a fin de que ingresen al acervo sucesoral, sucesión de la cual hace parte la sociedad conyugal formada por su matrimonio con la demandante, disuelta por su muerte e ilíquida; en consecuencia, se ordenará a la Oficina de Tránsito de Envigado, inscribir como propiedad del mandante, el carro Renault 18, modelo 1982, color amarillo, placa LY 0818; a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como titular de la cuenta corriente 03-18940-4, al difunto Santiago Sabas Arias; a la Notaría Sexta de Medellín y a la Oficina de Registro competente, para que como acreedor hipotecario figure el mencionado Sabas Arias, en la escritura pública 3550; los efectos jurídicos del contrato contenido en la escritura pública 5199, referido a la compraventa de la oficina 508 y del parqueadero doble 51, integrantes del Edificio Nova Tempo, no pueden ya radicarse en su patrimonio, pues los bienes fueron enajenados a terceros, respecto a los cuales no se desvirtuó la presunción de buena fe que los ampara; se DESESTIMA la pretensión incoada para la rendición de cuentas por los socios administradores. Se confirman los numerales 5 y 8 de la parte resolutiva de la sentencia; se revoca el numeral 2, literal c, en su lugar, se desestima la pretensión al respecto incoada; se revoca parcialmente el numeral 6, en su lugar, se impone a la Sociedad Inmobiliaria Sabas & Cía. S.C., la obligación procesal de pagar a la demandante las costas causadas por la primera instancia; se confirma  parcialmente el numeral 7, en el sentido de imponer a la demandante dicha obligación, a favor de los demandados en el mismo mencionados y en referencia a los demás, con exclusión de la sociedad citada. Sin costas por la apelación".
  FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
   Luego de reseñar los antecedentes del proceso, de destacar como presupuesto axiológico de la simulación el concierto simulatorio de las partes, y de establecer muy someramente la diferencia entre aquella figura y el mandato sin representación, el Tribunal aborda el estudio de la situación fáctica concreta del litigio, no sin antes advertir que existe interés jurídico en la actora para promover esta acción, en su calidad de cónyuge sobreviviente.
   En ese orden de ideas, una vez indica cómo fue conformada la sociedad "Inmobiliaria Franco's y Compañía S.C., señala que aquella encargó de las operaciones sociales a Santiago Sabas Arias, novio de la socia María Joffania Franco Jaramillo y hermano de los también socios Alberto y Lilia Ester Sabas Arias, encargo ese que se produjo en virtud de los conocimientos y experiencia del primero, tal como lo expresan las citadas Joffania y Lilia Ester al absolver interrogatorio de parte (folios 55 y 80 C. pruebas parte actora).
   Relieva del testimonio de Ramiro Vélez Toro (folio 58 C. Pruebas actora), que la sociedad fue constituida por Santiago para ocultar bienes de la sociedad conyugal formada con Nora Cifuentes Rico, de quien estaba separado de hecho desde 1976; que conoció en forma directa varias negociaciones efectuadas por Santiago con idéntico propósito, tales como "los contratos de compraventa de las fincas La Unión y La Angostura, con dinero de Santiago, haciendo figurar a su hermano Alberto como adquirente del derecho-cuota que a él correspondía, al igual que en la adquisición del derecho respecto a (sic) la finca Candilejas en asocio con Hernán Nicholls"; que se enteró de igual modo cómo Lilia Ester prestó su nombre para aparecer como compradora de inmuebles localizados en Arboletes y en El Retiro o La Ceja. Alude luego el sentenciador al testimonio de Carmenza Fernández de García (folio 60 Vto. C. parte actora), para señalar que éste corrobora la desarmonía existente entre los esposos Santiago Sabas Arias y Nora Cifuentes Rico, pues, prosigue, "fue destinataria de los comentarios de aquel en relación con la defraudación que fraguaba".
   Nota a continuación que está probada la participación de personas allegadas a Santiago Sabas Arias en la constitución de la Sociedad preanotada, "hermanos, novia y amigos", lo mismo que en otros negocios jurídicos, acotando expresamente que "se destaca el hecho de la intervención de Alberto Sabas Arias, radicado en el extranjero, el cual aparece invirtiendo grandes sumas de dinero, comprando y vendiendo bienes que nunca conoció, depositando para ello su confianza en la hermana Lilia Ester, a quien constituyó mandataria con poder general; igualmente, la no participación de Santiago Sabas Arias en ninguna de las negociaciones; ninguno de los mencionados (se refiere además a María Joffania y Lilia Ester, se agrega) demuestra capacidad económica que los habilitara para realizar dichas operaciones; tampoco asumen enfática defensa procesal de sus intereses; todo lo cual conlleva a una conclusión obvia, se prestaron para que el finado Santiago Sabas Arias, consumara por su conducto el propósito que lo animaba, desembarazarse del derecho de propiedad que ostentaba sobre bienes integrantes de la sociedad conyugal...".Destaca adicionalmente el Tribunal, como una vez muerto Santiago, María Joffania y Norman Posada cedieron a los hermanos de aquél sus cuotas sociales (folios 13 a 16 C. pruebas parte actora); por todo lo cual, reitera, se descubre el convenio entre Santiago y la nombrada Sociedad (hoy Inmobiliaria Sabas y Compañía S.C.) tendiente a que ésta celebrara los negocios jurídicos de interés para él.
   Entre los negocios así celebrados, cita el Tribunal la compra hecha por la Sociedad a Germán Restrepo Posada del vehículo Renault-18, descrito en la demanda, y la apertura de cuenta corriente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, cuenta en la que fueron autorizados para el giro de cheques, María Joffania y Santiago; expresando líneas más adelante que "Las operaciones así relacionadas, cotejadas con el comportamiento de la sociedad inmobiliaria Sabas y Cía. S.C., advierten la alteración del ámbito jurídico y patrimonial del difunto Santiago Sabas Arias, en pro de quien aquella actuó, en ejecución de un contrato de mandato, interviniendo la misma directamente en la celebración de los actos jurídicos; pues, consilio simulatorio con las otras partes no se probó; así, en referencia a ellos la sentencia apelada será revocada, en cuanto estimó la pretensión principal de simulación relativa; en su lugar, se estimara la subsidiaria, declarando el incumplimiento de la obligación mencionada, el cual se impondrá para que los efectos jurídicos de tales actos jurídicos se radiquen en el patrimonio del mandante e ingresen a su sucesión, en la cual tiene participación la sociedad conyugal formada por el matrimonio de éste con la demandante; en consecuencia (sigue expresando el Tribunal), se ordenará a la Oficina de Tránsito de Envigado, inscribir como propiedad de Santiago Sabas Arias el carro antes descrito; igual orden se impartirá a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero...", respecto de la cuenta corriente en mención.
   Regresando a la pretensión principal de simulación relativa, el sentenciador hace un recuento de la adquisición de la Oficina 508 y el parqueadero doble 51 del Edificio Nova Tempo, desde cuando fueron vendidos por la Sociedad Inversiones y Construcciones Universo Ltda. mediante escritura pública 5199 de 30 de diciembre de 1982, de la Notaría Sexta de Medellín, hasta llegar a las escrituras públicas 2716 y 5078, de 5 de junio y 4 de octubre de 1984, ambas de la Notaría Sexta de Medellín, esto es, las que tienen por adquirentes a la Sociedad Germán Restrepo Posada propiedad Raíz Ltda. y a Luz Gloria Girado Espinal, para afirmar de esos actos que "En relación con el primero, operan los mismos indicios, reveladores del cumplimiento por la primera (se refiere a la sociedad Inmobiliaria Franco's y Companía S.C, se agrega) de obligación generada por contrato de mandato sellado por la sociedad compradora, con el finado Santiago Sabas Arias". Añade luego el tribunal que "dado que la mandataria no dio cumplimiento a su obligación de radicar en el patrimonio del mandante los efectos jurídicos y económicos del contrato procede la imposición de dicha obligación, atendiendo la pretensión subsidiaria".
   Ocupándose seguidamente de los contratos contenidos en las 2 últimas escrituras, es decir de los celebrados luego de la muerte "del mandante" Santiago Sabas Arias, el Tribunal puntualiza literalmente: "La señora Lilia Ester Sabas Arias, expresa que se decidió la venta de  los bienes, encargando la gestión al hoy difunto señor Germán Restrepo Posada, quien enajenó a Luz Gloria Giraldo Espinal; el señor Alfonso Vargas Martínez, convocado al proceso como demandado, en calidad de arrendatario de la Oficina 508, manifestó que en verdad, dicha calidad correspondió fue a la sociedad Ganadería Los Cedros, para la cual él laboraba; la que celebró contrato de compraventa con la sociedad Germán Restrepo Posada Propiedad Raíz Ltda., decidiendo los socios que como compradora figurara la señora Luz Gloria Giraldo Espinal, fls. 27 a 29 ib.; ninguna probanza reveladora de consilio fraudulento entre la sociedad Inmobiliaria Franco's y Compañía S.C., con los adquirentes posteriores aparece en el plenario; al menos, en cuanto al contrato final; así, no puede estimarse la pretensión de simulación relativa, en referencia a dichos contratos subsiguientes, pues no se demostró que los subadquirentes hubiesen dado su consentimiento como interpósitos, para que los bienes no aparecieran en el patrimonio del extinto Sabas Arias".
  Concluye de esta suerte el ad-quem diciendo que "la sentencia apelada será revocada, en cuanto estimó la pretensión principal de simulación relativa de los contratos celebrados por la Sociedad Inmobiliaria Franco's y Cía. S.C., hoy Inmobiliaria Sabas y Compañía S.C.; en su lugar se estimará la subsidiaria".
   LOS RECURSOS DE CASACION
    Uno y tres son los cargos que en sus respectivas demandas formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, cargos esos que, con excepción del segundo de la demanda posterior aducido por inconsonancia, tienen estribo en la causal primera del artículo 368 de C. de P.C.. La Corte, en obedecimiento al orden lógico que corresponde, estudiará delanteramente el que denuncia yerro in procedendo, examinándolo conjuntamente con el cargo primero de la misma demanda, por cuanto en ambos el tema de fondo de la acusación es similar, para abordar luego el cargo único de la demanda inicial y despachar por último el cargo restante.
   CARGO SEGUNDO (Recurso interpuesto por        los demandados).
   En él se acusa la sentencia de no estar en consonancia con las excepciones "que el juez ha debido reconocer de oficio".
   Señalan los recurrentes al sustentarlo que en Colombia se ha establecido que la falta de legitimación en la causa puede alegarse, por regla general, como excepción de mérito, y que si así no sucede, el Juez debe declararla de oficio, profiriendo sentencia inhibitoria. La aquí actora, prosiguen, no acreditó su calidad de cónyuge sobreviviente de Santiago Sabas Arias, y por ello los juzgadores de instancia "incurrieron en el error de fallar de fondo cuando se hacía imperiosa una sentencia inhibitoria. (se subraya).
   Luego de remitirse a "Todos y cada uno de los argumentos expuestos en el cargo primero de esta demanda", los recurrentes solicitan a la Corte case la sentencia para que, convertida en Tribunal de instancia, "revoque los fallos y en su lugar dicte la providencia declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa".

   CARGO PRIMERO (Recurso interpuesto por       los demandados).  
   Censúrase en éste la sentencia de infringir indirectamente los artículos 2142, 2149, 2150, 2151, 2155, 2156, 2157, 2766, 1008, 1009, 1011, 1012, 1013, 1040 modificado por el 2 de la ley 29 de 1982, 1045 modificado por el artículo 4 de la Ley 29 de 1985 (sic), 1781, 1820, 1824, 1374 del C.C., 8, 48 de la Ley 153 de 1887, por aplicación indebida; 253, 254, 306 del C. de P.C., 5, 44, 67, 73 y 105 del Decreto 1260 de 1970, por falta de aplicación, a consecuencia de error de derecho "consistente en haber otorgado valor probatorio, sin tenerlo, a las fotocopias de los registros civiles de matrimonio de la demandante y Santiago Sabas Arias", lo mismo que al de defunción de éste último.
   Lo explican los recurrentes diciendo que la actora invocó la calidad de cónyuge sobreviviente de Santiago Sabas Arias, pidiendo para la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación, no obstante lo cual omitió aportar la prueba correspondiente a esa calidad, por lo que se "imponía una sentencia desestimatoria de las pretensiones del libelo"; que el Tribunal con fundamento en la fotocopia visible al folio 25 del cuaderno contentivo de la actuación de segunda instancia dio por acreditada la mencionada calidad de la actora, a pesar de que esa prueba no cumple los requisitos de los artículos 253 y 254 del C. de P.C. para poder ser valorada; y que en ninguna otra parte de la actuación "aparece la prueba de la calidad de cónyuge que invoca la parte actora".
   Una vez transcriben lo pertinente de sentencia de la Corte alusiva a los requisitos indispensables para acreditar el estado civil, los casacionistas indican que "pudiera pensarse, a la primera vista, que se está frente a un hecho nuevo en casación, pero nada más alejado de la realidad. De un lado obsérvese que en la contestación a la demanda se propuso, como excepción de mérito, la falta de legitimación en la causa y a ella conducen los aspectos anotados en la formulación del cargo...De otro lado debe tenerse en cuenta que la circunstancia destacada como omisión de los requisitos esenciales para probar los estados civiles, constituye el fundamento de la "falta de legitimación en la causa" (excepción de mérito) que debe ser declarada oficiosamente al tenor del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas,  si el fallador (ante la clara omisión de los requisitos legales que permitan probar las calidades invocadas en la demanda "debe declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa, mal puede pensarse que el resaltar en la demanda de casación, los argumentos jurídicos constituyan hecho nuevo".
   Rematan el cargo solicitando a la Corte casar la sentencia para que "convertida en Tribunal de instancia revoque las providencias, y en su lugar dicte, atendiendo las razones que se aducen en esta demanda, sentencia inhibitoria".(Subraya la Sala).
   SE CONSIDERA
   1.- La excepción denominada "falta de legitimación en la causa" propuesta en la contestación de la demanda por el demandado y aquí recurrente Alberto Sabas Arias (fl. 154 C. 1), se hizo descansar fundamentalmente en que "Erróneamente, la jurisprudencia y la doctrina colombianas permiten que terceros puedan demandar alegando simulación. Tal situación es contraria a nuestras normas jurídicas y sólo se explica por la tésis, otrora acogida por la H. Corte, consistente en afirmar que la pretensión de simulación era idéntica a la pretensión de nulidad. Abandonada esta teoría quedó, sin razón alguna, establecida la legitimación en la causa de terceros para demandar la simulación". (fl. 155 C.1). Así hecha consistir la excepción, ella resulta ciertamente distinta a las consideraciones aquí planteadas por los recurrentes como soporte de la acusación contenida en los dos cargos que se examinan, pues en éstos la censura contra el fallo se hace descansar específicamente en la falta de prueba de la calidad de cónyuge sobreviviente de la actora para demandar la simulación en nombre de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, cuestión diferente a la que motivó la excepción y que constituye en realidad medio nuevo en casación, pues tal aspecto de la controversia no quedó comprendido en los confines del litigio y ni siquiera fue objeto de comentario en los alegatos de instancia presentados por los aquí recurrentes. La acusación se torna así defectuosa en el plano de la técnica del recurso extraordinario, sin modo de alcanzar resonancia porque "se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiera echar mano en casación de hechos extremos o planteamientos no formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa...La sentencia no puede enjuiciarse en casación sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería, de lo contrario, una lucha desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del Tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas" (G.J. LXXXIII, 76).
   2.- Haciendo de lado lo anterior, preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la válidez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.
   Concretando su criterio sobre el punto, la Corte hizo la siguiente exposición:
   "Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)". (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185). Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de 'acción' no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo  de 'pretensión', que se ejercita frente al demandado. Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor.
   "'Por cuanto una de las finalidades de la función jurisdiccional es la de componer definitivamente los conflictos de interés que surgen entre los miembros de la colectividad, a efecto de mantener la armonía social, es deber del juez decidir en el fondo las controversias de que conoce, a menos que le sea imposible hacerlo por existir impedimentos procesales, como ocurre cuando faltan los presupuestos de capacidad para ser parte o demanda en forma. La falta de legitimación en la causa de una de las partes no impide al juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva'". (CXXXVIII, 364/65).
   Con arreglo a lo anterior, no ofrece dificultad concluir que si la legitimación en la causa es concepto atinente al derecho sustancial, su ausencia no puede originar ataque en casación tendiente a la obtención de fallo inhibitorio, como aquí lo proponen sin duda los recurrentes para el evento en que sea próspera la acusación. Bajo este último supuesto y dado que el recurso de casación es
eminentemente formalista y dispositivo, el ataque, aún en esas circunstancias, se repite, no podría abrirse paso.
   3.- Algo más, la ausencia de prueba de la calidad de cónyuge sobreviviente, ha precisado repetidas veces la Corte, no genera ausencia de legitimación en causa, cual lo dice la acusación, sino CARENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL CAPACIDAD PARA SER PARTE, por cuanto ello es aspecto propio de la relación procesal.
   En efecto, así lo sostuvo la Corte en sentencia de 31 de mayo de 1971, al expresar:
   "A partir del fallo de 21 de julio de 1959 (G.J. XCL) la Corte, acogiendo en ese punto la tesis expuesta por Enrico Redenti, viene enseñando insistentemente que quien apoyado en su calidad de heredero no obra en nombre propio, ni lo hace en representación de otra persona, puesto que la sucesión no es sujeto de derechos y de obligaciones, por carecer de personalidad jurídica; quien así actúa, obra autónoma y exclusivamente en virtud de la calidad de heredero de que está investido. Ello demuestra que existe una tercera categoría del presupuesto procesal de capacidad para ser parte, la cual se ofrece cuando se obra no en nombre propio o en representación de otra persona, sino en ejercicio de un cargo o de una calidad como la de heredero. Esta doctrina le dio piso sólido a la Corte para revaluar la que predicaba que la calidad de heredero de quien obra con ese cáracter por activa o por pasiva, constituía uno de los elementos estructurales o condiciones de la acción y que, por tanto, la falta de prueba de esa calidad entrañaba ausencia de legitimación en causa, por lo que, en tal evento, se imponía el pronunciamiento de fallo absolutorio. Desde la sentencia citada, invariablemente la Corte ha sostenido que las cuestiones atinentes a la demostración de su calidad de heredero en quien dice obrar como tal, 'pertenecen al campo procesal y no al sustancial, vale decir, que corresponde a uno de los presupuestos del proceso, y no a una de las condiciones de la acción civil, como se había venido sosteniendo por la doctrina. De lo cual se infiere que la ausencia de prueba sobre el carácter de heredero implica sentencia inhibitoria con consecuencia de la cosa juzgada formal y no de sentencia de mérito, con consecuencia de cosa juzgada material'.
   "Conviene aclarar, por vía de rectificación doctrinaria, que la legitimación en causa, que la ostenta el demandante cuando es legalmente el titular del derecho subjetivo que invoca, y el demandado cuando la ley lo enseña como la persona obligada a ejecutar la prestación correlativa al derecho del demandante, no es un presupuesto procesal, sino uno de los requisitos de mérito o condiciones de la acción indispensable para la prosperidad de ésta.
   "También, en forma reiterada, ha dicho la Corte que la nulidad por ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes, o en quien figura como su apoderado o representante, consagrada en la causal segunda del art. 448 del C. Judicial, se refiere exclusivamente a los casos en que las partes o una de ellas fueron indebidamente representadas o cuando falta la capacidad procesal o legitimatio ad processum en uno o varios de los que intervienen en el juicio, pero no se refiere a la legitimación en causa por activa o por pasiva, ni a la falta de prueba de calidad de heredero de quien en ese carácter comparece al juicio.
   "Es asunto claro que la sucesión no es persona jurídica. Por tanto, cuando se demanda a determinada persona como su representante o cuando se demanda en representación de ella, quien demanda o quien es demandado en tal carácter, comparece o es citado al juicio en su calidad de heredero, por lo cual obra autónomamente en virtud de esa calidad y no en nombre propio o en representación de otra persona. De consiguiente, quien demanda o es demandado 'en representación de la sucesión', sin que obre la prueba de su calidad de heredero, no representa indebidamente a la sucesión pues, de un lado, esta no es persona jurídica por lo cual no tiene facultad para ser representada, y de otro, el heredero, en ese caso, actúa en función de su misma calidad de tal.
   "Fluye, entonces que la falta de prueba de la calidad de heredero en quien demanda o es demandado en ese carácter o de quien comparece o es citado al juicio como 'representante de una sucesión' constituye falta de presupuesto procesal de capacidad para ser parte, mas no nulidad por ilegitimidad de personería". (CXXXVIII, pág. 356).
   En consecuencia, asimilar la ausencia de dicha prueba con la falta de legitimación en causa, en la forma en que lo hicieron los recurrentes, constituye desacierto de la impugnación que le cierra toda viabilidad a la misma. Además, entendida, por lo que viene de verse, la ausencia de prueba de la calidad en que actúa la actora como particularidad del presupuesto procesal mencionado, su ausencia denota fundamento de excepción previa (art. 97-5 C. de P.C.) y no de mérito, y por tal razón la omisión en proferir un fallo inhibitorio en que incurra un sentenciador, no acarrea pronunciamiento incongruente, pues por sabido se tiene que el artículo 305 del C. de P.C. sólo autoriza el reconocimiento oficioso de excepciones de mérito que son las únicas con cabida en la sentencia. De suerte que si la incongruencia denunciada en el ataque se basa en que la sentencia del Tribunal no es inhibitoria debiendo serlo porque no existe en el proceso legitimación en causa por activa, el cargo segundo es en particular defectuoso por cuanto fuera de que esta última nada tiene que ver con la falta de prueba de la calidad de cónyuge en que actúa la demandante, tampoco es excepción de mérito sino, como quedó dicho, elemento de la pretensión en frente del cual el silencio del sentenciador en declarar su ausencia no constituye vicio de incongruencia pues ningún comportamiento de desacato surge de dicha conducta.
   4.- Los cargos, obviamente, son vanos y no pueden ser atendidos.
   CARGO UNICO (Recurso interpuesto por
        la actora).-
   Combátese por su conducto la sentencia de infringir indirectamente los artículos 195, 210, 248, 249, 250 del C. de P.C., 1766 del C.C. y 267 del C. de P.C., por falta de aplicación, a consecuencia de errores de derecho y de hecho cometidos por el Tribunal en el campo probatorio.
   El primero de ellos lo hace consistir la parte recurrente "en la no valoración de la confesión de la codemandada LUZ GLORIA GIRALDO ESPINAL", al paso que el segundo (el yerro fáctico) lo deduce de no apreciar el Tribunal las siguientes pruebas: a) escritura N 5078 de 4 de octubre de 1984 de la Notaría Sexta de Medellín; b) escritura 2716 de 5 de junio de 1984 de la misma notaría; c) Certificados de registro correspondientes a dichas escrituras (fls. 70 y 71 cuaderno de pruebas de la parte actora).
   En procura de demostrar el error de derecho, la recurrente argumenta que la simulación es susceptible de prueba de confesión; que llamados a absolver interrogatorio de parte Luz Gloria Giraldo Espinal y Germán Restrepo Posada ninguno de los dos justificó su inasistencia a la diligencia no obstante encontrarse notificados por estado y por aviso de la fecha de su realización; que, por tanto, "su presunción de buena fe se destruye y queda confesa su mala fe", ello respecto de los hechos de la demanda susceptibles de dicha prueba, y que igual acontece con "Germán Restrepo Posada propiedad Raíz Limitada", representada por aquél, "Lo cual fue pretermitido por el fallador, no obstante que se trataba de una prueba de confesión, y de valoración, que no podía pasar por alto".
   Ocupándose del error fáctico, la impugnante manifiesta a continuación que las escrituras públicas ya citadas contienen un indicio grave y concurrente de la simulación, habida cuenta que valiosos bienes raíces los compró y vendió la sociedad "Germán Restrepo Posada propiedad Raíz Limitada" a Luz Gloria Giraldo Espinal por precio ruin, más aún cuando la oficina nunca fue ocupada e "incluso se encuentra embargada por falta de pago de la cuota de administración", pruebas que, continúa, fueron ignoradas por el ad-quem, como aconteció igualmente con los interrogatorios de parte absueltos por María Joffania Franco Jaramillo, Lilia Ester Sabas y Dario Alfonso Vargas Martínez y según los cuales esos inmuebles nunca fueron ocupados ni explotados por Luz Gloria Giraldo Espinal.
   En consonancia con lo anterior, la recurrente solicita a la Corte que, colocada en sede de instancia, declare la simulación absoluta de los presuntos negocios contenidos en las escrituras públicas números 2716 de 5 de junio de 1984 y 5078 de 4 de octubre de 1984, e imparta las correspondientes órdenes de restitución.
   SE CONSIDERA
   1.- En lo que toca con el error de derecho planteado en la primera parte del ataque, es ostensible el desacierto en que incurre la parte actora recurrente al formular su acusación, por cuanto no obstante la presentación que en principio le da al yerro en el encabezamiento del cargo, en el fondo lo hace consistir, en su planteamiento inicial como en su desarrollo posterior, en la preterición de pruebas, defecto ese que estructura yerro probatorio de facto y no de valoración. Así concebida la impugnación ésta confunde sin lugar a dudas esos dos errores, envolviendo con ello y en razón de la marcada diferencia entre ambos, un notorio defecto técnico en la formulación de la acusación contra el fallo que combate.
   El error probatorio de derecho tiene lugar, conforme lo ha expresado la Corte, "...cuando a la que es objeto de la tacha se le da un valor que no tiene en la tarifa, o se le desconoce el que ésta le asigna; y también cuando se aduce al proceso sin el cumplimiento de las formalidades y en las oportunidades que la ley procesal establece al respecto" (G.J. CXV, pág. 175), acontecer ese que, desde luego nada tiene que ver con la apreciación en si de la prueba, esto es, con su objetividad misma, que es cuestión atinente al error de facto. De manera que si se le enrostra al tribunal haber pasado por alto o no haber valorado (como prefiere indicarlo la recurrente) la confesión ficta o presunta de Luz Gloria Giraldo Espinal, Germán Restrepo Posada y Germán Restrepo Posada propiedad Raíz Limitada, y el no ver por ello que también fueron simulados los actos contenidos en las escrituras anteriormente señaladas, su desacierto se presentó fue en el terreno de la contemplación material de la prueba y no en cuanto a la infracción de los preceptos legales que regulan su producción, pertinencia y eficacia, lo cual estructura error de hecho mas no de derecho.
   2.- Respecto de la segunda parte del ataque, esto es, en cuanto al yerro fáctico allí denunciado, se debe observar previamente cómo en la sentencia recurrida el Tribunal, al abordar las pretensiones de la demanda alusivas a los actos contenidos en las escrituras 2716 y 5078 de 5 de junio y 4 de octubre de 1984, ambas de la Notaría Sexta de Medellín, manifiesta:
   "Por simulación relativa, también se ataca el contrato celebrado por la Sociedad Inmobiliaria Sabas & Cía. S.C., con la Sociedad Inversiones y Construcciones Universo Ltda., el 30 de diciembre de 1982, inserto en la escritura pública 5199, de igual fecha, extendida ante la Notaría Sexta de Medellín, f. 29, expediente uno; por el cual ésta vendió a la primera la oficina 508 y el parqueadero doble 51, conformantes del Edificio Nova Tempo; igualmente, los subsiguientes contratos de compraventa, entre la adquirente con la Sociedad Germán Restrepo Posada Propiedad Raíz Ltda., y entre ésta y la señora Luz Gloria Giraldo Espinal; contenidos en las escrituras públicas 2716, 5078, de junio 5 de 1984 y octubre 4 de 1984, Notaría Sexta de Medellín, fls. 25 al 32, pruebas de la demandante; celebrados los dos últimos cuando ya había muerto Santiago Sabas Arias, el 8 de febrero de 1984, f. 25, cartilla del Tribunal.
   "En relación con el primero, operan los mismos indicios, reveladores del cumplimiento por la primera de obligación generada por contrato de mandato sellado por la sociedad compradora, con el finado Santiago Sabas Arias; su hermana Lilia Ester reconoce en el interrogatorio de parte inicial, que éste consignó la oficina en la Agencia de Arrendamientos Coadin Ltda., con el fin de ser entregada en arrendamiento; dado que la mandataria no dio cumplimiento a su obligación de radicar en el patrimonio del mandante los efectos jurídicos y económicos del contrato, procede la imposición de dicha obligación, atendiendo la pretensión subsidiaria.
   "En cuanto a los contratos realizados luego de la muerte del mandante, la señora Lilia Ester Sabas Arias, expresa que se decidió la venta de los bienes, encargando de la gestión al hoy difunto señor Germán Restrepo Posada, quien enajenó a Luz Gloria Giraldo Espinal; el señor Alfonso vargas Martínez, convocado al proceso como demandado, en calidad de arrendatario de la oficina 508, manifestó que en verdad, dicha calidad correspondió fue a la Sociedad Ganadería Los Cedros, para la cual él laboraba; la que celebró contrato de compraventa con la Sociedad Germán Restrepo Posada Propiedad Raíz Ltda., decidiendo los socios que como compradora figurara la señora Luz Gloria Giraldo Espinal, fs. 27 al 29 ib.; ninguna probanza reveladora de consilio fraudulento entre la Sociedad Inmobiliaria Franco's & Cía. S.C., con los adquirentes posteriores aparece en el plenario; al menos, en cuanto al contrato final; así, no puede estimarse la pretensión de simulación relativa, en referencia a dichos contratos subsiguientes, pues no se demostró que los subadquirentes hubiesen dado su consentimiento como interpósitos, para que los bienes no aparecieran en el patrimonio del extinto Sabas Arias.
  "En consecuencia, la sentencia apelada será revocada, en cuanto estimó la pretensión principal de simulación relativa de los contratos celebrados por las Sociedad Inmobiliaria Franco's & Cía. S.C. hoy Inmobiliaria Sabas & Cía. S.C.; en su lugar se estimará la subsidiaria".
   Así concebidas las reflexiones del ad-quem sobre el punto, no queda duda de que el sentenciador no ignoró, como lo asevera la recurrente, las pruebas señaladas en el ataque, sino que, habiéndolas apreciado objetivamente (inclusive la declaración de María Joffania Franco Jaramillo de quien dice comunica que "labora como secretaria en Coltejer y profesora de Gimnasia"), consideró que ellas no dan sustento a la pretensión reclamada,porque no emerge de ellas el indispensable acuerdo simulatorio que era pertinente establecer. Algo más, las consideraciones jurídicas allí expuestas por el ad-quem como el fundamento probatorio que otorgó a la declaración de Alfonso Vargas Martínez para desembocar en esa conclusión, no fueron materia del ataque, cuando es sabido que con inocultable insistencia la Corte ha indicado que "aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado" (G.J.LXXI, pág. 740; LXXIII, pág. 45; y LXXV, Pág. 52).
   Desde luego que si con apoyo en la declaración de Alfonso Vargas Martínez el Tribunal admitió que "Ganadería Los Cedros" fue inicialmente arrendataria de la Oficina en comento, y fue además quien posteriormente adquirió su propiedad (no obstante figurar como tal Luz Gloria Giraldo Espinal), versión que sirvió de sustento al Tribunal para desconocer acuerdo simulatorio alguno, dichas consideraciones, pilares indiscutibles de su decisión, debieron combatirse por el recurrente, de igual modo que el contenido mismo de la conclusión probatoria que él extrajo de aquella declaración, determinante conducta esa que precisamente no asumió la censura, dejando incompleto el ataque.
   El cargo, por ende, no prospera.
   CARGO TERCERO (recurso interpuesto por                               los demandados)
   Endílgasele en él a la sentencia el quebranto indirecto de los artículos 2142, 2149, 2150, 2151, 2155, 2156, 2157, 1008, 1009, 1011, 1012, 1013, 1040 modificado por el 2 de la Ley 29 de 1982, 1045 modificado por el 4 de la ley 29 de 1985, 1781, 1820, 1824, 1374 del C.C., 8 y 48 de la ley 53 de 1887, todos ellos por aplicación indebida, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda, "consistente en no haber reparado que contiene una indebida acumulación de pretensiones".
   En la explicación del cargo, los recurrentes aducen expresamente que "La demanda contiene cuatro pretensiones principales, varias consecuenciales y varias subsidiarias. Las pretensiones principales hacen referencia a que se declare que algunos actos son simulados en la modalidad de interposición de persona, en cuanto que algunos demandados eran apenas mandatarios de Santiago Sabas Arias. Las pretensiones 'subsidiarias eventuales' hacen referencia a las condenas a que se hace acreedor quien como consecuencia del proceso devino en mandatario. Pero es lo cierto que esas condenas no pueden ser objeto de un proceso ordinario, pues tienen tramitación especial en un proceso de Rendición de Cuentas que debe rituarse como abreviado. Entonces, al acumular pretensiones que sí son materia de proceso ordinario con otras que son objeto de Proceso Abreviado, se presenta el fenómeno de la indebida acumulación de pretensiones que hace inepta la demanda".
   La errónea interpretación del libelo introductor, prosiguen, condujo al Tribunal a pronunciar fallo estimatorio, cuando ha debido expedirlo en forma inhibitoria, por falta del presupuesto procesal demanda en forma.
  
   Solicitan de esta manera, se case la sentencia del ad-quem y, en su lugar, se dicte sentencia inhibitoria.
   SE CONSIDERA
   1.- De conformidad con la doctrina tradicional de la Corte, se tiene que uno de los presupuestos procesales es ciertamente el de la demanda en forma, entendiendo por tal la que satisface plenamente los requisitos de forma exigidos por la ley procesal (artículos 75, 76 y 77 C. de P.C.) y la que no contenga además indebida acumulación de pretensiones; presupuesto cuya ausencia determina, por regla general, el proferimiento de sentencia inhibitoria.
   2.- La acumulación de pretensiones, entendida así como uno de los requisitos indispensables para la formación y válido desarrollo de la relación jurídico procesal, obedece a una consecuente aplicación del principio de la "economía procesal", que persigue la obtención del mayor resultado con el mínimo de ejercicio jurisdiccional, entendimiento bajo el cual está consagrado en el ordenamiento procesal civil, en donde reviste dos modalidades, a saber: Objetiva y subjetiva, es decir, según que se unan objetos o sujetos. La primera, de interés exclusivo a los fines de este pronunciamiento, está regulado en el artículo 82 del C. de P.C., norma que la sujeta a los siguientes requisitos: a) que el juez sea competente para conocer de todas; b) que las pretensiones no se excluyan entre sí; y c) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Sin embargo, como pasará a verse, estas exigencias tienen excepciones, unas de tipo legal, que impiden que la demanda pueda calificarse de inepta no obstante no cumplir estrictamente con los requisitos generales para la acumulación de pretensiones, y otras de elaboración jurisprudencial por parte de la Corte que, al amparo fundamental del principio de economía procesal, conducen al proferimiento de sentencia de mérito e inhibitoria ambas de contenido parcial, simultáneamente, cuando, al momento de fallar, el juez observa que, pese a la indebida acumulación de pretensiones, el proceso ha sido válidamente tramitado siquiera frente a la pretensión que resuelve.
   En cuanto a lo primero, deja de darse inepta demanda cuando se acumulan pretensiones de menor cuantía a otras de mayor que ha de conocer el juez competente para estos últimos; o cuando pese a que estas se excluyen entre sí, se proponen como principales y como subsidiarias, pues así lo dispone el propio artículo 82 del C. de P.C..
   Frente a lo segundo, se distinguen las siguientes situaciones:
   a) Al momento de decidir el juez observa que una o alguna de las pretensiones que se someten a su composición corresponden al conocimiento de otra jurisdicción. En este caso, acorde con el criterio de la Corte, el juzgador deberá dictar sentencia de mérito parcial respecto de las pretensiones que han sido tramitadas en el proceso de acuerdo al procedimiento que corresponde, e inhibirse de resolver en relación con las demás.
   El anterior pensamiento de la Corte se explica, entre otras cosas, porque delante de esa específica circunstancia, el proceso no es nulo, toda vez que las causales de este vicio están taxativamente enumeradas en la ley, y entre ellas no se menciona ésta que ahora es objeto de consideración. En efecto, así lo hizo saber la Corte en sentencia de 31 de mayo de 1954, al aseverar que "por razones de economía procesal que no agravan las condiciones del demandado, la Sala insiste en que el proceso no es nulo cuando el juez es competente para conocer siquiera de una de las acciones entre varias propuestas en la demanda. El proceso no es nulo en absoluto ni puede anularse para unas acciones y ser válido para otras. Porque es claro que, si al pronunciar la sentencia de instancia el Tribunal...encuentra que no es competente para conocer de algunas de las actuaciones,
pero que si lo es para otras, así debe declararlo en el fallo y proceder en consecuencia" (G.J. LXXVII, pag. 726).
   Igual criterio mantuvo posteriormente la Corte al proferir sentencia de 11 de octubre de 1962, al reiterar que "la incompetencia de jurisdicción respecto de una de las varias acciones que se acumulan en una misma demanda no genera la nulidad de toda ésta, si el juez o Tribunal la tiene para el conocimiento de las demás..." (G.J. C, pág. 109).
   En fallo de más reciente data, 18 de junio de 1975, y perseverando en el mismo esquema apreciativo, esta Corporación manifestó que "En cambio cuando por no haberse aplicado oportunamente alguno de los remedios procesales antes comentados, el sentenciador encuentra que la actuación es válida y está debidamente tramitada pero que carece de competencia para decidir sobre una o más de las súplicas principales, aunque sí la tiene para pronunciarse sobre las otras, puede muy bien dictar sentencia y decidir sobre el mérito de las pretensiones respecto de las cuales es competente e inhibirse parcialmente en cuanto a las demás.
   "Esta situación suele presentarse cuando en una misma demanda se han formulado peticiones dentro del campo de la competencia de la justicia ordinaria y otras ajenas a ésta por estarlo dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es claro que la acumulación es indebida y que, por tanto, el juez habría podido rechazarla de conformidad con el numeral 4 del artículo 85 del C. P.C., o que el demandado habría podido también pedir reposición del auto admisorio respectivo o proponer la excepción previa correspondiente, según el numeral 5 del artículo 97. Sin embargo, si nada de ello ocurrió, y, por el contrario, la litis se tramitó legalmente hasta quedar en estado de recibir sentencia, surge entonces el dilema que se plantea en el negocio que ahora se estudia; por razón de esa indebida acumulación de pretensiones la sentencia debe ser totalmente inhibitoria, como lo pretende el recurrente, o tal inhibición puede ser parcial como la arguye el opositor, en cuanto a las súplicas para cuya decisión el juez carece de competencia y al mismo tiempo de mérito respecto de aquellas para las cuales sí la tiene.
   "La jurisprudencia y la doctrina se han inclinado por el segundo extremo de la alternativa propuesta, es decir, por la inhibición parcial ya que de otra parte, ese tipo de acumulación de pretensiones no acarrea invalidez del proceso.
   "En efecto, de acuerdo con el principio de la especificidad, no cabe anular una actuación por motivos distintos de los que taxativamente enumera la ley, ni cabe tampoco aplicar éstos, por analogía, a casos no contemplados expresamente en las normas legales". (G.J., CLI, pág. 161).
   b) Puede suceder también que, sin la observancia del artículo 82 del C. de P.C., las varias pretensiones de la demanda que se acumulan y que se contradicen a primera vista no se formulen de manera principal y subsidiaria. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, aquí también es posible proferir sentencia de mérito parcial e inhibitoria en lo demás, cuando luego de adelantarse por el juzgador el estudio de las pretensiones que está llamado a hacer, éste descubre que la contradicción es más aparente que real.
   Al respecto dijo esta Corporación, en sentencia de 26 de junio de 1947, que "la acumulación objetiva...reglamentada con base en el principio de economía de los procesos judiciales, sólo deja de ser legalmente cuando las acciones contrarias e incompatibles se proponen en forma conjunta o concurrente, como si simultáneamente se demandaran los dos términos de la opción que consagra el artículo 1546 del Código Civil, o si en la misma forma principal o simultánea se pidiera la declaración de nulidad absoluta de un contrato en razón de la incapacidad absoluta por demencia de uno de los contratantes y de la simulación del mismo contrato, caso analizado ya por la Corte. Pero la acumulación de acciones contrarias e incompatibles en la misma demanda es legalmente posible si se propone subsidiaria y condicionalmente, esto, es, cuando la acumulación toma la forma de eventual o subsidiaria por proponerse las acciones para el caso solamente de que las otras sean desestimadas, con la condición, que es excepción de la excepción, de que no se destruyan por la elección o que por cualquier otro motivo no se consideren incompatibles. Dentro de estas normas generales de la ley procesal, el estudio de la cuestión de ineptitud sustantiva de una demanda por la causa apuntada ha de hacerse circunstancialmente, sobre la forma, sentido y alcance de las acciones deducidas en cada caso, y no exclusivamente dentro del esquema intelectual y rígido del principio lógico de la contradicción, para concluir si los derechos que se quieren tutelar con la misma demanda son jurídicamente excluyentes e incompatibles". (G.J. LXII. Pág. 475).
   Sostuvo adicionalmente la Corte, en fallo de 21 de julio de 1954, que "si en el momento de proferir sentencia definitiva, el juez se encuentra con una demanda en que el actor ha acumulado objetivamente acciones que a primera vista son opuestas entre sí,  qué es lo que debe hacer?. Ante todo aplicar las normas sobre la interpretación racional de la demanda para ver si esa oposición o contradicción es meramente aparente: así estará mas a la intención del actor que a lo literal de las palabras, cotejará las distintas partes del libelo apreciándolo en su conjunto, preferirá el sentido en que una petición puede producir algún efecto a aquel en que no sea capaz de producir ninguno, etc. De este examen se puede llegar a la conclusión de que la ineptitud de la demanda es aparente porque las acciones, aunque opuestas entre sí, están formuladas condicional o subsidiariamente en forma sucesiva, eventual o alternativa, y no en forma concurrente, a pesar de que el actor no lo haya dicho expresamente en el libelo con la técnica adecuada. Mas si la interpretación es posible y subsiste la ineptitud de la demanda por esta causa, el deber del juzgador es inhibirse de fallar el negocio en el fondo y no pronunciar una sentencia absolutoria declarando una excepción perentoria que no existe". (G.J. LXXVII, pág. 103).
   c) Finalmente, no es extraño que, al momento de fallar, el juzgador se encuentre con pretensiones acumuladas que se han tramitado por la misma cuerda, teniendo asignado distinto procedimiento. En este caso, también lo ha manifestado la Corte, no hay impedimento para que se profiera sentencia de mérito parcial con relación a aquellas pretensiones que fueron sometidas al trámite legal correspondiente, e inhibitoria respecto a las demás.
   Varias son las razones por las cuales esta Corporación ha sostenido la última tesis. Una de ellas es sin duda, la de la economía procesal, en sí misma considerada como la justificación de la consagración legal de la acumulación de pretensiones, y otra la de evitar al máximo la denegación de justicia, que ocurre sin duda cuando se dicta sentencia inhibitoria total frente a un proceso que ha sido tramitado en forma legal respecto de algunas pretensiones. Así lo expresó la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1984, al afirmar que "...la generalización del concepto sobre ineptitud sustantiva de la demanda se presta a errores ocasionados a denegación de justicia. Aunque se hayan acumulado de hecho dos o más acciones sin tratarse de lo autorizado por el artículo 209 del Código Judicial (hoy artículo 82 del C. de P.C., se agrega), la secuela del juicio con la claridad que arrojan las alegaciones y probanzas de las partes puede permitir el fallo de una de aquellas, y en tal evento lo procedente es establecer la escogencia y distribución a que estos elementos dan lugar y decidir el pleito en el fondo, en vez de pronunciar con olvido de la economía procesal sentencia inhibitoria que anula esfuerzos, expectativas y erogaciones de los interesados...". (G.J. LXIV, pág. 706).
   La consideración anterior fue reiterada por la Corte en las siguientes sentencias: 25 de septiembre de 1954 (G.J. LXXVIII, pág. 677); 16 de agosto de 1955, Sala de Negocios Generales (G.J. LXXXI, pág. 317); y 29 de abril de 1958 (G.J. LXXXVII, pág. 910). En sentencias más recientes de fechas 18 de junio de 1987 (G.J. CLXXXVIII, pág. 264) y 13 de junio de 1991 (sin publicar), esta Corporación volvió a manifestar que cuando, al momento de fallar, el juez observa que se presenta el fenómeno de la indebida acumulación de pretensiones, porque todas las deducidas en la demanda no tienen el mismo procedimiento, debe dictar sentencia de mérito en lo pertinente, es decir, respecto de las que recibieron trámite legal, e inhibitorio en relación con las demás.
   Para perseverar en este criterio, la Corte invocó adicionalmente la tesis de que la tramitación de una pretensión por un procedimiento que legalmente no corresponde, aunque generaba una irregularidad que incidía sobre la validez del proceso, no constituía sin embargo, una nulidad adjetiva insubsanable, como quiera que los vicios atinentes al derecho de defensa de las partes podían ser convalidadas por éstas en forma expresa o tácita. De suerte que si el proceso llegaba hasta el estado de dictar sentencia sin que la parte interesada hubiera propuesto la excepción de indebida acumulación de pretensiones por corresponder éstas a distinto procedimiento, quedaba saneada la nulidad que hubiere originado la ausencia del debido proceso.
   Así lo sostuvo esta Corporación en fallo de 2 de julio de 1976, al aseverar que "...Las únicas nulidades que no son susceptibles de convalidarse, porque están erigidas para conservar las bases de la organización judicial y la estructuración misma del proceso, son la falta de jurisdicción (art. 156, inciso final), la ocurrencia de algunos de los casos que señala el numeral 3 del artículo 152 y la actuación posterior a un auto distinto del que admite la demanda que no fue debidamente notificado, en cuanto dicha actuación dependa de tal providencia (art. 152 penúltimo inciso); cuando estas últimas se presentan en una litis deben declararse de oficio o a petición de parte, y de no serlo, configuran la causal quinta de casación.
   "Las demás irregularidades del proceso  -reza el inciso final del artículo mencionado- se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que este Código establece".
   "De lo expuesto se deduce que es regla general en materia de nulidades, cuando el motivo que las origina consiste en el desconocimiento del derecho de defensa, que son susceptibles de ser saneadas o convalidadas por la voluntad expresa o tácita de la parte cuyo derecho pudo haberse afectado. Así lo indica el claro texto del artículo 156". (G.J. CLII, 219 y 220 primera parte).
   Con las salvedades del caso, lo anterior puede predicarse incluso en virtud de las reformas introducidas al código de procedimiento civil por el Decreto 2282 de 1989 y la ley 192 de 1995, pues, no obstante que el trámite inadecuado fue consagrado como nulidad insubsanable por el inciso final del artículo 144 de dicho ordenamiento, el numeral 6 de la misma disposición estableció como excepción a esa regla la de que dicha nulidad se convalida "cuando un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación del trámite en la oportunidad debida".
   3.- Como los casacionistas lo ponen de presente, en la demanda incoativa de este proceso se acumularon pretensiones propias unas de vía ordinaria y otras atinentes a la abreviada. Sin embargo, por lo anteriormente dicho no hay lugar a la prosperidad del ataque por cuanto las últimas de esas pretensiones se rituaron por el procedimiento propio de las primeras, sin duda con mayores garantías de defensa para las partes, y siendo así el Tribunal obró correctamente cuando se pronunció en la forma en que lo hizo, es decir, cuando en su fallo reguló "las condenas a que se hace acreedor quien como consecuencia del proceso devino en mandatario", propias de un proceso de rendición de cuentas. De manera que aun cuando el Tribunal hubiese incurrido en el yerro apreciativo de la demanda que le endilga la censura, éste carecería de la trascendencia indispensable para quebrar el fallo combatido.
   El cargo, siendo así, no está llamado a prosperar.
  
   DECISION
   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de junio de 1992, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sin costas en el recurso de casación.     
   COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
   NICOLAS BECHARA SIMANCAS
   CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
   PEDRO LAFONT PIANETTA
   HECTOR MARIN NARANJO
  
RAFAEL ROMERO SIERRA
   JAVIER TAMAYO JARAMILLO

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