lunes, 1 de agosto de 2011

Exp 5000131030012003-03026-01 [10-Ago-2011]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011)
Aprobada en sala del quince (15) de junio de dos mil once (2011)
Ref: Exp. 50001-31-03-001-2003-03026-01

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los herederos de la demandada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por ellos frente a la sentencia del 25 de enero de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario reivindicatorio seguido por Rito Antonio Mariño Rodríguez en contra de Blanca Nieves Pereira Santos.

ANTECEDENTES
1.- Se promovió acción de dominio respecto de un predio de menor extensión, ubicado en el municipio de Villavicencio, debidamente identificado por sus linderos y demás características.
2.-  La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 46 a 52 cuaderno 1):
a.-) Rito Antonio Mariño es propietario del predio Remanente San Gerardo II, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 230-124032 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, el cual fue producto de la división material del lote San Gerardo II, que a su vez formaba parte del inmueble San Gerardo, globo de terreno que fue adquirido por adjudicación en liquidación de la sociedad Inversiones Agropecuarias del Meta, según escritura pública 4679 del 17 de octubre de 1970 de la Notaría Segunda de Bogotá.
b.-) El 12 de agosto de 1989 celebró contrato de asociación con Blanca Nieves Pereira Santos, para adelantar un cultivo de plátano y otras plantas en la parte del predio objeto de reivindicación, el cual se prorrogó hasta el 12 de julio de 1993.
c.-) Mediante escritura pública 3227 del 20 de mayo de 1995, de la Notaría Primera de Villavicencio, dicha señora protocolizó declaraciones extraproceso de Pedro Luis Carranza Muñoz y Gloria Inés Gutiérrez, alegando posesión sobre el predio  y el 24 de marzo de 1999 instauró querella por perturbación, frente al propietario, la cual le fue amparada por la Inspección Municipal de Policía del Barrio Popular de Villavicencio.
d.-) Blanca Nieves Pereira Santos ejerce la misma desde el vencimiento de la última prórroga, siendo de mala fe y sin tener capacidad legal para adquirir por prescripción.
3.- Notificada su contraparte, fuera de oponerse, aduciendo que el acuerdo de voluntades se firmó bajo engaño, propuso como mecanismos de defensa los que denominó “excepción prescriptiva del dominio en el actor”, “prescripción adquisitiva de dominio y de irrenunciabilidad a la posesión”, “interversión o cambio de título de tenedor a poseedor”, “derecho de retención y reconocimiento de mejoras a favor de la demandada”, “falta de presupuestos de la acción por no existir identidad entre lo reclamado y lo que la demandada posee” (folios 155 a 162 cuaderno 1).

4.- Mediante providencia del 27 de octubre de 2004, emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, desestimó las pretensiones (folios 381 a 392 cuaderno 1).
5.- Surtida la apelación por quien promovió la reivindicación, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la revocó, procediendo a declarar no probados los medios de defensa y accediendo a la solicitud de restitución, sin que hubiera lugar a condena por frutos naturales y civiles percibidos, con base en los siguientes argumentos (folios 44 a 69):
a.-) La sentencia de esta Corporación emitida en proceso ordinario de existencia de dación en pago, alusiva a la imposibilidad de reivindicación cuando la pérdida de la posesión se deriva de un vínculo contractual, en que se basó el a quo, no le era aplicable al caso concreto, toda vez que la negociación realizada no recaía sobre el terreno, ni sobre la posesión del mismo, sino que correspondía a la conformación de una  sociedad para cultivar el predio, con participación de utilidades.
b.-) El bien de menor extensión objeto de reivindicación es de carácter urbano, por lo que no tiene asidero la apreciación que debió encauzarse por el proceso de saneamiento de pequeña propiedad del Decreto 508 de 1974, en armonía con la Ley 200 de 1936 y Ley 4ª de 1973, pero en tal caso debió tomar en oportunidad las medidas de saneamiento.
c.-) Frente a los elementos exigidos para prosperar la acción reivindicatoria, se consideró lo siguiente:
i.-) Los documentos allegados constituyen plena prueba de la calidad de titular del derecho real de dominio del demandante.
ii.-) Blanca Nieves Pereira aceptó ser poseedora, lo que se refuerza con fallo de querella policiva de 24 de octubre de 2000 en la que obtuvo su amparo.
iii.-)  Analizados los dictámenes, los cuales no se contradicen, se determinó que existe coincidencia entre lo pretendido y lo poseído, con lo que se cumplen los requisitos de  identidad y ser cosa singular reivindicable.
d.-) Sobre el estudio de las demás excepciones, descontando la que se refería a la ausencia de presupuestos de la acción, señaló:
i.-) Al reclamo de prescripción adquisitiva e irrenunciabilidad de la posesión, inicia considerando que el lapso para su ejercicio a tener en cuenta es el de veinte años y toda vez que el bien es susceptible de prescripción, además de encontrarse plenamente individualizado, el primer punto debía ser objeto de valoración probatoria.
Tomado en consideración el interrogatorio de parte absuelto por la accionada, la testimonial recaudada y los documentos aportados, se da por sentado su inició en el año 1988, época desde la cual empezó a ejercer actos de señora y dueña, por lo que para cuando se promovió la litis, el 26 de marzo de 2003, no se había configurado el tiempo suficiente para su procedencia.
ii.-) Si para la fecha de presentación del libelo aquella no llevaba el tiempo necesario para tal efecto, por ende para esa misma época el titular inscrito no había perdido su posibilidad de reclamar, sin que al presente caso le sea aplicable la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, en el entendido que la reducción del término a diez años sólo comenzó a contabilizarse a partir de su vigencia, no siendo retroactivos sus efectos.
iii.-) El planteamiento de la excepción de interversión o cambio de título de tenedor a poseedor no tiene sustento, por cuanto a pesar de que aparece contrato de asociación del 12 de septiembre de 1989 al 12 de febrero de 1991, con prórrogas al 15 de marzo de 1992 y 12 de julio de 1993, el cual admitió haber suscrito la demandada, no se concretó la fecha o época en que dejó de ser tenedora o socia del fundo para convertirse en poseedora, pero si en gracia de discusión se aceptara que fue desde el primer vencimiento del contrato, esto es el 12 de febrero de 1991, la prescripción sólo se habría materializado en el mes de febrero de 2011.
De otro lado, de admitirse que decidió cobrarse su participación por haber laborado durante diez años, se entendía que había estado al cuidado del bien a nombre del propietario de 1982 a 1992, en cuyo caso los 20 años irían hasta el año 2012.
iv.-)  No hubo petición concreta frente al reconocimiento de mejoras y el derecho de retención, ante la pérdida de oportunidad de demostrarlos, como también ocurrió con los frutos reclamados por el actor, por lo que no había lugar a reconocerlos.
6.- Ocurrido el fallecimiento de Blanca Nieves Pereira Santos, comparecieron sus herederos Luis Fernando Lasso Pereira y Cristina Pereira, quienes formularon recurso de casación, el que concedido por el Tribunal, luego de establecerse por medio de perito el punto relativo al interés (folios 81 a 94 del cuaderno del Tribunal) y de constituirse caución para la suspensión del cumplimiento de la sentencia (folios 103 a 108 ibídem), fue admitido por la Corporación, a través de auto calendado 2 de diciembre de 2010 (folio 19).
7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 37 a 55).

CONSIDERACIONES
1.- Sobre los requisitos que debe reunir el texto por medio del cual se provoca este recurso extraordinario, dispone el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
En tal sentido, independientemente de cualquiera que sea la causal, cada uno de los cargos se debe encontrar debidamente fundamentado, con una fuerza argumentativa encaminada a su demostración, sin que pueda corresponder a una exposición inexacta, forzada o confusa, ya que de serlo no hay cabida al estudio de los mismos, imponiéndose su deserción.
2.- Tres “cargos” se formulan contra la sentencia del Tribunal, cimentándose el último de ellos en la “causal primera” del artículo 368 ibídem, “por ser la sentencia violatoria de una norma sustancial por error de hecho”, señalando como infringidos por falta de aplicación los artículos 1494, 1495, 1502, 1517, 1539, 1540, 1602, 1618 y 1619 del Código Civil “a causa de la indebida apreciación de la demanda y de las pruebas, particularmente del contrato de asociación o aparcería celebrado entre las partes, visible a folios 39 y 40 del cuaderno No. 1 del expediente”.
Advierte que al concluir el Tribunal que “no se trata de una relación negocial sobre el terreno, ni sobre la posesión del mismo si no que el objeto del contrato celebrado entre las partes es de sociedad para cultivar en el predio con participación de utilidades” apreció indebidamente el escrito introductor en el sentir de que en él es claro que el demandante entregó a la demandada la tenencia del predio a reivindicar, mediante contrato de asociación para la explotación agrícola, por lo que el litigio debió debatirse en el campo contractual y así debió ser dispuesto en la decisión del ad quem, como lo había hecho el de primera instancia.
3.- En una acusación de esta categoría, que se encuentra ceñida a la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, a más de citar las normas de tal naturaleza que se consideren vulneradas, las cuales deben estar íntimamente relacionadas con el asunto materia de litis, “el recurrente debe poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador haya realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestación, supuesto éste en el que resulta necesario que el casacionista señale si ese error se presentó en la apreciación objetiva del medio probatorio, bien por suposición, preterición o tergiversación de su contenido, razón por la que se le denomina error de hecho, o si el yerro se generó en la contemplación jurídica de la prueba al alterarse su valor demostrativo, dislate que tradicionalmente se ha conocido como error de derecho” (Auto del 22 de febrero de 2010, Ref. 1100131030171999-07596-01), sin que en el presente caso se cumpla con tales requerimientos.
4.- En el presente caso se observa el incumplimiento de los requerimientos antes anotados como se pasa a exponer:
a.-)  Se alega falta de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1502, 1517, 1539, 1540, 1602, 1618 y 1619 del Código Civil, “a causa de la indebida apreciación de la demanda y de las pruebas, particularmente del contrato de asociación o aparcería celebrado entre las partes, visible a folios 39 y 40 del cuaderno No. 1 del expediente”.
Como lo tiene por sentado la jurisprudencia,  “una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas”  (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria”  (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).   
Ninguno de los preceptos citados en este caso presentan tal connotación, nótese que los artículos 1494 y 1495 establecen reglas generales respecto de las obligaciones y los contratos; en tanto que el 1502 y el 1517, regulan los actos y las declaraciones de voluntad; el 1539 y el 1540, se contraen a las obligaciones condicionales; por su parte el 1602, el 1618 y el 1619 aluden a la validez e invalidez y la interpretación de los contratos, por lo que todos ellos, tanto individualmente considerados como en su conjunto, solo sirven como desarrollo de otras estipulaciones que no fueron planteadas.
b.-) Adicionalmente, en nada se relacionan con las pretensiones reivindicatorias, pues hacen referencia a las obligaciones y los contratos en materia civil. Si bien en el libelo se expone la existencia de un contrato de asociación para adelantar un cultivo de plátano y otras plantas, tal cita corresponde al puntal en el cual radica el ingreso de su contraparte al fundo, para señalar con posterioridad que ésta, desconociendo el mismo, mutó su condición de tenedora en poseedora, no encontrándose duda o vaguedad en que lo pretendido era ejercer acción de dominio.
Dicha exposición de normas hace caso omiso a los planteamientos expuestos por la Corte en el sentido de que “si los cargos formulados en casación se dirigen a denunciar el quebranto directo o indirecto de preceptos sustanciales, se torna indispensable que el recurrente determine las normas de ese linaje que fueron vulneradas, las cuales necesariamente tienen que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la propia decisión cuestionada” (auto de 19 de diciembre de 2008, Exp. No.05001-3103-013-2002-00381-01).
De tal suerte, se incumple la exigencia de citar las “normas de derecho sustancial” que, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso, pudieron ser materia de transgresión, al referirse a una institución que en nada se relaciona con la litis y que corresponde a un planteamiento nuevo no admisible.
c.-) Obviando lo expuesto frente a la clase de estipulaciones referidas, se observa un desenfoque al pretender dar un alcance que no tiene a las exposiciones del Tribunal relacionadas con la apreciación dada por el a quo al precedente jurisprudencial en que basó su decisión.
El sentir de los inconformes respecto a que existió una indebida apreciación de la demanda por parte del organismo colegiado,  al señalar que el juez de primer grado no se detuvo en el estudio del contrato de asociación para determinar si le era aplicable o no tal pronunciamiento, no se acompasa con el sentir de la decisión atacada, en el cual simplemente se advirtió, a manera de introducción, sobre una indebida adecuación del material de apoyo frente a las circunstancias propias del debate.
La alusión claramente se refería a que no es lo mismo un acto jurídico en el cual se entrega un bien a título de tenencia, como ocurría en este caso, frente a una negociación que implique la transferencia de la posesión, como ocurría en el asunto aludido, afirmación que no es refutada ni fue objeto de exposición al formular el ataque y que no era materia de discusión a la luz del escrito incoatorio ni de la posición asumida por la demandada.
Es de resaltar que tal aserto no fue el único asidero de la decisión y el solo hecho que lo resuelto en segunda instancia fuera contrario a lo inicialmente concluido, no se constituye en un argumento de peso que permita tener expuesto en debida forma el planteamiento pretendido
d.-) Tampoco se combaten en su integridad los motivos que llevaron a concluir la prosperidad de las pretensiones formuladas, al haberse tenido por establecidos los supuestos necesarios para la procedencia de la reivindicación, los cuales parten del hecho indiscutido de que a quien se señaló como poseedora aceptó de manera expresa tal connotación, aduciendo incluso como medio de defensa que de dársele valor al documento de asociación se había configurado una interversión de la calidad de “tenedora a poseedora”.
Establecido lo anterior e incluso teniendo en cuenta que el inicio de la posesión se configuró en el año 1988, todo lo relacionado con tal vínculación sólo corresponde a una circunstancia accesoria que fue materia de pronunciamiento el momento de desvirtuar los mecanismos de defensa propuestos.
En conclusión, la condición de las partes al inicio del debate en que se cimentó el fallo del ad quem, no fue materia de disconformidad y la sola existencia del acuerdo de voluntades no desvirtuaría su esencia, toda vez que constituyó un elemento accesorio que fue objeto de pronunciamiento puntual no determinante en las resultas del proceso, de donde el planteamiento expuesto conlleva una omisión en el deber de confrontar lo que se anotó en la sentencia respecto a cada medio de convicción, emitiendo un concepto íntegro que permita establecer en que consistió la equivocación y su trascendencia para alterar sustancialmente el contenido de la decisión de fondo, de tal manera de que la exposición fuera completa
5.- El cargo tercero, en resumen, no comporta el planteamiento de manera clara, razonada y demostrativa de la aducida violación a normas sustanciales por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda y determinada prueba, sino que se asemeja más bien a alegatos de instancia en apoyo a los planteamientos de lo decidido por el primer fallador.
Tal situación, como en otrora oportunidad expuso esta Sala, implica que “[a]l actuar de esta manera se omite completamente el deber de determinar e individualizar las probanzas que fueron desnaturalizadas u omitidas, en qué se equivocó el juzgador, cómo, entonces, debió ser el escrutinio y cuál fue su incidencia en la providencia que se reprocha. En suma, no hay ninguna clase de demostración”  (auto del 25 de noviembre de 2008, exp. 1100131030111997-09210-01)
6.- En razón de lo dicho, toda vez que no se aviene a las exigencias formales que debe reunir la sustentación de este recurso extraordinario, no procede su aceptación.
7.- Empero, como el primero y el segundo cumplen las exigencias legales, se dará el impulso que corresponde en lo tocante, únicamente, con ellos.

DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE
Primero: Inadmitir el cargo tercero de la demanda presentada por Luis Fernando Lasso Pereira y Cristina Pereira, en su condición de herederos de la demandada, con la cual sustentan el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2010, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario reivindicatorio seguido por Rito Antonio Mariño en contra de Blanca Nieves Pereira, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Admitirla únicamente respecto de los cargos primero y segundo.
Tercero: Correr, en consecuencia, traslado de la misma a la parte opositora, en lo pertinente, en la forma y términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA


JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

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