CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, Distrito Capital, nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007).
Ref: Cas. 08001 31 03 004 2000 00254 01
Decide la Corte el recurso de casación que la parte demandada interpuso contra la sentencia que el 25 de agosto de 2004 profirió la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por REPRESENTACIONES OPTICAS COLOMBIANAS LTDA “ROCOL LTDA” contra la sociedad COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A.
A N T E C E D E N T E S
1. Correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla conocer de la demanda incoada por la mencionada actora, mediante la cual pidió que se declarara a la sociedad demandada responsable en razón del contrato de seguro de transporte celebrado entre ellas, de cuya prueba da cuenta la póliza No. 1999180493; y que, por consecuencia, se le impusiera la obligación de pagar la suma de $225.222.000,oo. m/cte., más los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio.
2. Relató, como sustento de dichos pedimentos, lo siguiente:
2.1. La sociedad ROCOL LTDA celebró con la Compañía Agrícola de Seguros S.A., contrato de seguro de transporte y por razón de esa concertación de voluntades esta última expidió la póliza -automática- No. 1999180493, vínculo que le implicó a la aseguradora asumir el amparo de algunos bienes de propiedad de la primera, como equipos médicos, odontológicos, repuestos y accesorios, frente a eventuales siniestros relacionados con pérdida total, avería particular, saqueo, falta de entrega y otros; la cobertura tuvo vigencia a partir del 23 de marzo de 1999. Como se trataba de una póliza automática, continuamente se expedían relaciones sobre despachos de mercancía, y como prueba de esa dinámica aparece el certificado No. 11, respecto del transporte del equipo para tratamiento facial “Ligthsheere” avaluado en la suma de $170.000.000,oo. M/cte., traslado que comprendió las ciudades de Cartagena a Barranquilla.
El 1 de junio de 1999, luego de finalizar el correspondiente trayecto, que debía cumplirse el día 31 de mayo de ese mismo año, el equipo reseñado apareció golpeado, sin funcionar y con grietas en su estructura, situación que originó el informe y posterior reclamo a la aseguradora para la correspondiente indemnización.
2.2. La sociedad demandada, los días 29 de septiembre y 23 de diciembre 1999, dio contestación a la solicitud indemnizatoria en sentido negativo, respuesta que según el actor resulta infundada e irresponsable. Además, la aseguradora expresó su decisión de no asumir pago alguno por indemnización, pero a la vez dijo estar dispuesta a cancelar sumas irrisorias lo que es demostrativo de una posición poco seria.
3. En su momento, la demandada se opuso a las anotadas pretensiones, aceptó algunos de los hechos que las apuntalan, aunque, igual, expresó respecto de varios de ellos que no eran ciertos, mientras que de otros aseveró que no le constaban. Anotó, seguidamente, que de conformidad con el artículo 1077 del C. de Co., al asegurado le correspondía acreditar la pérdida y la cuantía del daño, situación frente a la cual observó que el actor no había cumplido tal compromiso, pues los arreglos a que fue sometido el equipo se realizaron por el fabricante como garantía del producto, luego la demandante no sufrió merma patrimonial alguna que comprometiera la obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora. Agregó, que la parte actora presentó algunas facturas y cuentas de cobro sin soporte válido.
Puesta en la tarea de concretar sus alegaciones defensivas adujo las que denominó “Ruptura del principio indemnizatorio del contrato de seguros (sic); enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido; y, ausencia de cobertura”; invocó en su favor, así mismo, de las cuales cabe resaltar acá la existencia de “Límite máximo de indemnización”, con sustento en que de conformidad con la regla jurídica incorporada en el artículo 1031 del C. de Co., el monto de la indemnización corresponde al valor señalado por el remitente para la carga afectada y en este caso la demandante declaró un valor de $190.000.,oo.
4. La aseguradora, en tiempo y simultáneamente con la contestación de la demanda, convocó a través del llamamiento en garantía a la sociedad Comercial Colombia S.A., entidad que realizó el transporte del equipo averiado.
5. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones, a excepción de la relativa al lucro cesante, la que fue denegada por no haberse contratado expresamente dicha cobertura. Acogió, igualmente, el sentenciador a-quo la excepción de límite de cuantía. Como consecuencia del fallo adoptado, la demandada (aseguradora) fue condenada al pago de $170.000.000,oo., previo descuento del deducible (10%), más los intereses moratorios y condena en costas. Por último, la transportadora llamada en garantía fue liberada con fundamento en que no la unía vínculo contractual o legal con la llamante.
En la segunda instancia, luego del trámite correspondiente, se decidió confirmar la sentencia impugnada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Recordó el fallador ad-quem, que las disposiciones consignadas en la póliza como en sus anexos son las que regulan el contrato de seguro y que en el caso bajo examen se acreditó dicha relación aseguraticia (folio 191), clausulado y el de sus adendos que recogen las condiciones fijadas por las partes y a ellas debían estarse.
Agregó que el siniestro también aparece acreditado, pues la misma aseguradora designó a un ajustador en procura de establecer tanto el daño como su cuantía, aserto al que debe sumarse la prueba testimonial incorporada a los autos; elementos de juicio todos que no dejan duda sobre el acaecimiento del hecho incierto. Dijo, adicionalmente, que la ley no exigía la acreditación del daño y su cuantía bajo una modalidad o especie de pruebas específicas y excluyentes. Relativamente a la cuantía, el Tribunal concluyó, luego de citar a varios doctrinantes, que el demandante había allegado al expediente varias facturas y cuentas de cobro que lo soportaban; además, dicha cuantía coincide con la de la pretensión. En todo caso, da por acreditado este elemento de la indemnización.
Para concluir aseveró, en referencia al llamado en garantía, que a la empresa transportadora convocada no debía atribuírsele responsabilidad, pues el remitente no le indicó con precisión las características de la mercancía objeto del transporte, además no la entregó en condiciones adecuadas para su movilización, siendo su responsabilidad disponer de los embalajes apropiados; por consiguiente, dejó asentado que la Aseguradora no podía subrogarse frente al responsable de la pérdida.
DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo se formuló en contra de la sentencia acusada y se redujo a sostener que el fallo del ad-quem violó de manera directa la ley, ya por falta de aplicación de varias normas sustanciales, pues no se hicieron obrar las que correspondía según la litis, ora por aplicación indebida de algunas de ellas, dado que se hicieron operar varias que no venían al caso en estudio.
Argumenta el censor, en procura de dar soporte a su impugnación, que el fallador de segunda instancia al estudiar el contrato de seguro de transporte, negocio que vincula a las partes en la litis, encontró demostrados los elementos esenciales del mismo, así como la ocurrencia del siniestro y su cuantía, aspectos frente a los cuales no hay reparo. No obstante, según el recurrente, el Tribunal ignoró la limitante establecida en el Código de Comercio relacionada con el límite del daño en eventos tales como la pérdida o avería de la mercancía. En definitiva y reduciendo a los siguientes términos la inconformidad, deja exteriorizado su reproche a la sentencia censurada: “El corazón del problema está en la no aplicación del artículo 1122 del C. Co. Valer decir, en la no aplicación de la norma que gobierna el valor declarado en la guía de transporte”.
Concluye diciendo que el juez de segunda instancia debió interrelacionar el contrato de transporte y el contrato de seguro, pues al no hacerlo hizo inoperantes los artículos 1122 y 1010 de la ley mercantil y dedujo, a partir de la aplicación de normas que no venían al caso, que la cuantía del daño era la acreditada por la parte demandante, más no la que había declarado el remitente al momento de concertar el transporte.
Invoca, en esencia, como normas dejadas de aplicar, los artículos 822, 871, 1010, 1031, 1077 inciso segundo, y 1122 del Código de Comercio; y por aplicación indebida el inciso primero del artículo 1077 y el artículo 1080, ambos de la misma codificación.
S E C O N S I D E R A
1. Atendiendo que los contratos, particularmente los bilaterales, comportan un procedimiento jurídico tendiente al intercambio recíproco de bienes y servicios, usualmente de tipo económico, de suyo emerge que su formación no puede presentarse, en línea de principio, sin la voluntad de quienes concurren, elemento este, por cierto, que los autores clásicos elevaron a la categoría de dogma, independientemente de las formas establecidas para su perfeccionamiento, exigencia sin la cual aquéllos concibieron que no podía erigirse como hontanar de los derechos y obligaciones que del vínculo dimanan, pues no de otra manera se viabilizaba el intercambio de prestaciones. Aparece, entonces, que la formación de una relación de esas connotaciones, expresada sobre la clase de acto jurídico, su naturaleza, el desarrollo y evolución del mismo, los derechos y las obligaciones en particular, así como el alcance o la extensión de sus compromisos está determinado, por regla general, autónomamente por el querer de ellos mismos; en síntesis, pues, ese comportamiento humano es elevado a “categoría jurídica”.
2. Y una vez converjan los contratantes respecto de los términos en que se obligan, definidos los alcances de la aceptación de lo que reciben a cambio de lo que entregan, o expresado en otros términos, cuando las partes ajustan sus pareceres a una determinada tipología contractual, ya legal ora social, descienden del concepto preordenado, meramente abstracto o hipotético adoptado por la norma jurídica, a aquellas conductas encaminadas, de manera específica y concreta, a producir efectos jurídicos.
Empero, tal dinámica, esto es, el propósito delineado por los interesados, encuentra evidentes limitantes derivadas de aspectos o circunstancias que de una u otra forma abrevan en principios de mayor trascendencia, relacionados, vr. gr., con la causa, las condiciones de inferioridad de alguna de las partes, debilidad económica, imprevisión, aspectos de orden público, servicios o bienes colectivos o públicos, etc. Justamente, por todo esto, ha de precisarse que la libertad contractual no significa, en términos absolutos, que las partes pueden convenir sin ningún obstáculo ni límite, pues de ordinario sus pareceres pueden restringirse por normas y principios de diverso temperamento, e inclusive, puede acontecer que el contrato sea permeado por otros actos o negocios jurídicos. La anterior perspectiva es ilustrada a partir, entre otros, de ejemplos tales como la prohibición de la renuncia, en el mismo contrato, ya a instancia del vendedor ora del comprador, de invocar la lesión enorme (art. 1950 C. C.); la prohibición de ceder el derecho de retroventa (art. 1942 C. C.), transacción respecto de derechos laborales; prohibición de pactar cláusulas abusivas; ventas respecto de bienes fuera de comercio, de bienes públicos, etc. (arts. 1521 y 1866 C. C.). En fín, un conjunto de factores que circunscriben los pactos privados dentro de un contexto de moralidad, corrección, respeto de ordenamientos superiores, buena fe, entre otros.
3. Ahora, cuando las partes realizan una regulación específica de los intereses involucrados en sus esferas dispositivas (negocio jurídico), con apego a la reglamentación normativa vigente, propician, paralelamente, que la ley les brinde el reconocimiento y convalidación de la voluntad declarada, en los términos por los que hayan optado los mismos contratantes. Pero ese posicionamiento les impone, colateralmente, la observancia irrestricta de reglas de conducta que involucran conceptos ligados a la lealtad y buena fe, tanto para sí como para con aquellos que de una u otra forma resultan afectados (Art. 1603 ibidem).
La buena fe implica que las personas, cuando acuden a concretar sus negocios, deben honrar sus obligaciones y, en general, asumir para con los demás una conducta leal y plegada a los mandatos de corrección socialmente exigibles.
El acatamiento de dichos principios implica para el contratante el sentimiento de proceder como lo hace cualquier ser humano digno de confianza, que honra su palabra, que actúa conforme a las buenas costumbres, que respeta a sus semejantes, que responde con honestidad sus compromisos, aviniéndose, incondicionalmente, a reconocer a sus congéneres lo que les corresponde. Obrar dentro de esos parámetros es prohijar conductas que han sido erigidas como referentes sociales de comportamientos apropiados. Obrar de buena fe es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de engaño, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas. Inclusive, bueno es destacarlo, desarrollo de estos parámetros es la regla que impide reclamar amparo a partir de la negligencia o descuido propios: “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.
En cabal realización de estas premisas, las personas, al interaccionar con sus semejantes, adoptan conductas que fijan o marcan sendas cuya observancia, a futuro, determinan qué grado de confianza merecen o qué duda generan. Los antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar textura fáctica y jurídica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos, génesis esta de la llamada “Teoría de los Actos Propios”.
Aparece, entonces, que asumir posiciones diversas y contradictorias respecto de los mismos aspectos fácticos y los mismos intereses económicos, puede constituir, y suele serlo, un acto contrario a los fundamentos de la buena fe y a la coherencia jurídica exigida a cualquier contratante.
Agrégase, además, que si bien la aplicación y ejecución de los contratos no puede extenderse, en línea de principio, más allá de la esfera de quienes intervienen en su formación, es decir, que el efecto relativo de los negocios jurídicos impone que, por excelencia, quienes conforman una determinada relación o sus causahabientes, sean los destinatarios de sus efectos y consecuencias, no es menos cierto que la misma ley ha adoptado diversas excepciones a tal postulado, amén de aquellas que en buen número han introducido la doctrina y la jurisprudencia.
Ejemplos claros respecto de las salvedades a la relatividad de los efectos de los contratos, se encuentran en disposiciones como las que han regido los procesos concursales o liquidatorios; en materia laboral, las convenciones colectivas del trabajo; en materia comercial, la autorización a la víctima para reclamar de manera directa al asegurador en las condiciones de victimario o responsable del siniestro (ley 45 de 1990); el derecho del usuario para reclamar directamente al proveedor o fabricante por defectos del bien adquirido etc. (Decreto 3466 de 1982 -Estatuto del Consumidor-) (Sent. C. 1141 del 2000 Corte Constitucional) (Sent. Casación. Febrero 7 de 2007). Allí irradían frente a terceros y aún a disgusto de su parecer y de sus intereses, decisiones adoptadas por otras.
La perspectiva expuesta denota, adicionalmente, que todo contrato constituye una entidad jurídica y económica, por esa razón, trátese de vínculos ya de orden legal (regulación típica) o social, cumplen regularmente una finalidad social y económicamente trascendente, a tal extremo que podría decirse que el contrato emerge como el instrumento más idóneo, para formalizar el intercambio de bienes y servicios. De ahí que en la medida en que se hacen cada vez más complejas las operaciones económicas, otro tanto ocurre con los pactos negociales, al punto que, inclusive, para satisfacer las exigencias sociales se coliguen dos o más contratos, o que surjan nuevas modalidades contractuales, o que concurran, sin perder su identidad y autonomía dos o más convenios a regular diversos aspectos de una misma relación mercantil. Justamente, todas estas circunstancias ponen de presente el carácter instrumental del negocio jurídico frente a la creación, tráfico y circulación de la riqueza.
4. Ahora, examinada la acusación de que trata el único cargo expuesto, deviene con notoriedad incontrovertible que efectivamente el Tribunal incursionó en el yerro de apreciación jurídica que le atribuye la impugnación en estudio.
Precísase, previamente, en punto de historiar los antecedentes de las normas que según el casacionista fueron inaplicadas por el fallador ad-quem, esto es, los artículos 1010 y 1122 de la ley mercantil, que mediante el Decreto 410 de 1971 se adoptó el Código de Comercio, advirtiéndose allí una clara evidencia de la interrelación existente entre los contratos de transporte y seguro de transporte, pues tal normatividad enseña, aunque con apenas algunos desarrollos, la interdependencia de aquéllos negocios jurídicos, los que si bien no tienen coincidencia de causa, objeto o partes, sí guardan estrecho vínculo, pues, además de confluir en una misma operación económica, constituyen uno respecto del otro, fuente o referente para su formación, a tal extremo que no puede haber contrato de seguro de transporte sino existe, previa o simultáneamente, una relación de fletamento.
Basta, para corroborar lo afirmado en precedencia, tener presente que las cosas objeto del transporte (mercancía) son los mismos bienes que constituyen el interés asegurable en el contrato de seguro (salvo que se trate de seguro de responsabilidad del transportador), de donde emerge con notoriedad incontrovertible, que esos elementos patrimoniales han quedado vinculados simultáneamente en dos contratos, uno de transporte y otro de seguro de transporte, lo que impone, en desarrollo de la coherencia y buena fe contractual, una descripción similar en cuanto a su naturaleza, valores, condiciones, peso medida, etc., desde luego en la medida en que no se hayan presentado alteraciones en esos conceptos, por concertación de las partes.
El marco normativo delineado por el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), ilustra de manera contundente respecto de aquellas reglas que fueron modificadas expresamente por el Decreto 01 de 1990, pues fueron precisamente los vacíos e inconsistencias de ese régimen las que propiciaron su reforma.
Así, pueden citarse algunos referentes normativos que fueron modificados o derogados por la nueva reglamentación: a) no existía regulación alguna respecto de las consecuencias surgidas, frente a la alteración o falsedad de la información suministrada al transportador sobre la mercancía. Y bajo esa perspectiva, el remitente o destinatario bien podía asumir posiciones que reñían con la buena fe o lealtad y no había efecto alguno previsto, por lo que la parte afectada debía procurar su reprensión al margen de esa relación y luego de los respectivos pagos, b) sin importar si había declaración de valor de la mercancía, o el declarado resultaba inferior o superior al real, se brindaba igual tratamiento para su tasación, concretamente, por vía del dictamen de un perito, c) no existía autorización expresa para que las partes fijaran a su arbitrio cuantías relativas a daño emergente y lucro cesante, y d) el transportador, regularmente, en relación a la declaración del valor de la mercancía, quedaba expuesto a la decisión unilateral del remitente.
5. Inspirada en la realidad fáctica y jurídica imperante, deficiente por cierto y genitora de serios conflictos, en el año de 1989 se expidió la Ley 4ª, a través de la cual “se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar los artículos 981 a 1035 y 1117 a 1126 del Código de Comercio”, normas alusivas al contrato de transporte y al contrato de seguro de transporte (terrestre en especial), de cuyo articulado ha de resaltarse algunos textos como sigue:
“ARTICULO 1º. Revístese al Presidente de la República de Colombia de facultades extraordinarias, por el término de un año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley para modificar el Título IV del Libro IV sobre las normas “del Contrato de Transporte”, artículos 981 a 1035 y la Sección III del Capítulo II, Título V del Libro IV en lo relacionado con el “El Seguro de Transporte”, artículos 1117 a 1126 del Código de Comercio, teniendo en cuenta las siguientes orientaciones: 1………b). Establecer el monto de la obligación por la cual debe responder el transportador en el evento del siniestro de la cosa transportada, para evitar el concepto de responsabilidad incierta e ilimitada; c.………3. Reformar la reglamentación del seguro, delimitando las condiciones y requisitos de éste, para adecuarlo a los nuevos presupuestos que regirá al contrato de transporte “. (Resalta la sala).
Y precisamente, en desarrollo de esa facultad, el ejecutivo expidió el correspondiente decreto con registros textuales como los que a continuación se reseñan:
“CONTRATO DE TRANSPORTE. Contrato y Seguro de Transporte. Decreto 01 de 1990. Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Comercio, en lo referente al contrato de transporte y al seguro de transporte. ….”. (negrillas de la Sala).
En el artículo 45 del mentado decreto, se dijo: “El artículo 1122 del Código de Comercio, quedará así: ARTICULO 1122. En la suma asegurada se entenderá incluído, además del costo de las mercancías aseguradas, en el lugar de destino, el lucro cesante si así se hubiere convenido”.
“En los seguros relativos al transporte terrestre, si éste lo realiza un tercero, salvo pacto en contrario, la indemnización por concepto de daño emergente a cargo del asegurador tendrá como límite máximo el valor declarado por el remitente según el inciso tercero del artículo 1010, o en su defecto, el valor determinado conforme al inciso sexto del artículo 1031 de este Código “. (negrillas no textuales). Agrégase que el citado artículo 1010 alude a los factores que integran o representan el valor declarado, vr. gr., embalaje, seguros, etc., mientras que el invocado art. 1031 refiere al evento de no suministrarse por el remitente ningún valor de la mercancía.
6. De las anteriores citas emerge, sin duda alguna, que el propósito del legislador fue propiciar la coherencia, la rectitud, la lealtad en y respecto del comportamiento de personas cuyos distintos intereses se entrelazan a través de formas contractuales diferentes; esto es, por un lado el contrato de transporte, y de otro, el de seguro de transporte; negocios que se retroalimentan aunque las partes intervinientes en uno y otro no coincidan, entre otras razones por asistirles intereses diversos. La necesidad de cohesionar algunos aspectos de dichos contratos obedeció, como ya se reseñó, a que al transportador y al asegurador el afectado les reportaba información diversa y hasta contradictoria, no obstante estar referida a la misma mercancía, reflejo de que el remitente solía apartarse de las situaciones jurídicas creadas en el inmediato pasado, sin más justificación que su propia determinación y provecho.
Tales modificaciones del estatuto mercantil pretendieron avivar una de las características fundamentales de la contratación contemporánea, concretamente, la de la buena fe (Bona fidei), la que de suyo brota desconocida cuando el remitente declara, itérase, en relación con una misma mercancía y por época similar, dos cifras: una al momento de efectuar la remisión y otra distinta cuando se estipula el valor del riesgo asegurable. De manera, pues, que el legislador de 1989 habilitó de manera coherente y razonada la integración contractual, en cuanto que las declaraciones del contrato de transporte debían verse reflejadas en el contrato de seguro de transporte, pues aludían a los mismos bienes y valor de ella no podía ser diferente al momento de cuantificar el flete y a la hora de valorarse el riesgo, pues referían al mismo interés.
Autorizar esa actitud contradictoria del interesado sería tanto como desdecir de la lealtad que se deben los contratantes, conducta que aparecería intrascendente o anidaría únicamente en la esfera de las partes intervinientes en el contrato de transporte, sino fuera por que trasciende al contrato de seguro, precisamente como consecuencia de la interrelación de esos convenios.
7. Pero además de ello, convalidar que el remitente, que en el asunto de esta especie es el mismo asegurado, como lo dedujeran sin réplica los jueces de instancia, denuncie ante el transportador un precio de la mercancía muy inferior al que declara ante la aseguradora, es tolerar (contrariando la norma citada) que esta última, una vez efectúe el respectivo pago de la indemnización, como consecuencia de la subrogación que ope legis sobreviene, no pueda accionar, a pesar de autorizarlo la ley, (art. 1096 C. de Co.), en contra del causante del daño (eventualmente el transportador) por el mismo valor pagado, habida cuenta que el monto máximo que estaría sometido a cancelar, asumiendo responsabilidad por la avería, sería el que fue declarado por el remitente, mientras que el asegurador habría estado compelido a efectuar un desembolso, en desarrollo del contrato de seguro, por un valor no coincidente con el valor declarado al transportador; por tanto, al sustituir u ocupar el lugar del asegurado (perjudicado) como manda la ley, sólo lo haría en los derechos que éste le transmite, los cuales, en lo que hace a la cuantía del daño, ascenderían a la suma declarada al momento de remitir la carga, erigiéndose en una burla al asegurador o eventualmente habilitando prácticas que ponen en entredicho la motivación final de uno u otro contrato.
Reflexiones estas convergentes con la defensa realizada por quienes participaron en la comisión redactora del Decreto 01 de 1990, como así quedó registrado en diversos seminarios, talleres y encuentros llevados a efectos con motivo de la entrada en vigencia de dicha normatividad.
8. Ahora, corroborando lo expuesto, producto de la modificación introducida por el Decreto 01 de 1990 sobre el límite del seguro, las diferentes reformas se ubicaron en capítulos separados y el artículo 45 (del decreto mencionado) que involucra este estudio se registró en la Sección III alusiva, precisamente, al “SEGURO DE TRANSPORTE”, lo que indica, sin asomo de duda, a diferencia de lo afirmado por el ad-quem, que el límite referido sí opera para el contrato de seguro cuando este versa sobre el transporte de cosas y a partir de esa consideración SALVO PACTO EN CONTRARIO, como la misma disposición lo prevé, el asegurador, una vez acontezca el siniestro, sólo pagará el valor declarado por el remitente al transportador, suma que se considera integrada por aspectos como el valor de la mercancía, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros. (art. 1010. idem).
Por las consideraciones expuestas, habrá de casarse la sentencia recurrida, procediendo subsecuentemente a adoptar la de reemplazo.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Para efectos de proferir la sentencia de reemplazo es necesario asentar que la póliza allegada como elemento demostrativo del seguro, da cuenta de un arquetipo de contrato de seguro de transporte terrestre en donde expresamente, ante una eventual indemnización, se fijó un límite máximo de ella –numeral 19- (folio 385 cdo. ppal), el que precisamente reivindica el casacionista como desconocido, permitiendo constatar que no hubo pacto en contrario entre tomador y asegurador frente a lo estipulado en el contrato de transporte sobre el valor de la mercancía, por tanto, éste último es el que debe gobernar la obligación indemnizatoria a cargo de la demandada.
Clarificado como quedó que el fallador de segunda instancia dejó de aplicar el artículo 1122 del C. de Co., fluye que ha de reducirse la condena y fijar como límite de la indemnización, el valor declarado por el remitente ($190.000,oo.), conforme se desprende de los documentos que obran a folios 118,119, 219, 220 y 233 del cdo. 1; y los folios 410 y 411 del cdo. 2, así como del testimonio de Viviana Paredes Mercado, empleada de la sociedad transportadora, folio 441 cdo. 2; en el entendido que dicha suma está conformada por los factores de que trata el inciso 6º. del artículo 1010 de la misma codificación, cuantía a la que habrá de sustraerle el porcentaje correspondiente al deducible pactado (10%), resultado que se ajustará con los intereses moratorios en los términos del artículo 1080 de la misma codificación.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el 27 de febrero de 2006 profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por REPRESENTACIONES OPTICAS COLOMBIANAS LTDA “ROCOL LTDA” contra la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS y fungiendo como Tribunal de Instancia,
RESUELVE:
Modificar la sentencia del 25 de agosto de 2004 proferida por la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido de disponer que la demandada COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., cancele a la demandante REPRESENTACIONES OPTICAS COLOMBIANAS LTDA “ROCOL”, en un término no mayor de ocho días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de CIENTO NOVENTA MIL PESOS $190.000.oo. valor de la mercancía, más los intereses moratorios en los términos establecidos en el artículo 1080 del C. de Comercio, desde el 1 de julio de 1999 hasta cuando se verifique el pago.
De la suma declarada se deducirá el correspondiente porcentaje pactado.
Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada.
Sin costas en el recurso extraordinario debido a su prosperidad.
NOTIFÍQUESE
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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