viernes, 1 de julio de 2011

EXP(11001-31-03-037-1998-00058-01)-(6JULIO2007)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007).

Ref: Expediente No. 11001-31-03-037-1998-00058-01

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por Wesco S.A. respecto de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que ella promovió contra Perilla Durán y Cía S. en C.S.
 ANTECEDENTES
1. La referida demandante pidió rescindir por lesión enorme una dación en pago que le hizo la sociedad demandada, la cual consta en la escritura pública No. 2893 de 6 de agosto de 1997, otorgada en la Notaría Segunda de Villavicencio.
2. Para soportar esa solicitud, así como las consecuenciales que le son inherentes, se adujo que la sociedad Ferreindustrias Perilla y Cía. Ltda. se constituyó deudora de Wesco S.A. en cuantía de $320’000.000,oo, suma que la aquí demandada decidió cancelar por aquella, dada su condición de mayor accionista.
Wesco S.A. aceptó ese ofrecimiento, por lo que fue suscrita una promesa de dación en pago el 28 de julio de 1997, en virtud de la cual Perilla Duran y Cía. Ltda. prometió transferir al acreedor el dominio y la posesión que ejercía sobre 22.857 m2, que formaban parte del inmueble denominado “La Concordia”, ubicado en el municipio de Villavicencio, con matrícula inmobiliaria No. 230-48524, habiéndose acordado que el valor del área objeto de la dación ascendía a la suma debida.
En cumplimiento de este negocio jurídico, los prometientes firmaron la escritura pública que contiene el acto cuya rescisión se reclama, en el que se estableció como “valor escritural” la suma de $50’000.000,oo, “haciéndose claridad que se trataba de la cancelación de la deuda por medio de dación en pago con un bien de propiedad” de la aquí demandada (fl. 38, cdno. 1).
Luego de recibido el inmueble y de inscrita la dación, Wesco tramitó un crédito con entidades financieras, por lo que fue necesario avaluar dicho bien. Un primer concepto pericial arrojó un valor de $30’250.000,oo; un segundo dictamen lo elevó a $68’571.000,oo, pero ambos coinciden en que “el terreno está completamente enmalezado y con ‘enormes chucuas y humedales’”; además, la zona baja se inunda cuando crece el caño “Aguas Claras”, entre otros factores que afectan su precio (fls. 38 y 39, cdno. 1). En adición, el avalúo catastral del inmueble de mayor extensión (35 hs. 8354 m2), era de $108’158.000,oo para la fecha de la firma de la escritura, y únicamente se transfirieron 2 hectáreas 2.857 m2.
Por lo anterior, Wesco le pidió a Perilla Duran y Cía. Ltda. que pagara la diferencia, sin obtener respuesta alguna.
3. Impuesta de la demanda, esta última sociedad se opuso a las pretensiones y, en su defensa, alegó transacción y mala fe.
4. La primera instancia rescindió el contrato, como había sido pedido, pero el Tribunal Superior de Bogotá, por vía de apelación, revocó la decisión y negó tal súplica, en el fallo que ahora se cuestiona.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La decisión del Tribunal se apuntaló, fundamentalmente, en que la lesión enorme no es procedente en la dación en pago, porque ésta no tiene similitud con la compraventa y aquella sólo se aplica en los eventos previstos por la ley.
Agregó que la dación es un acuerdo que no se celebra en condiciones normales de negociación, por lo que “las partes no ejercen plenamente su autonomía privada”, bien por los riesgos que gravitan sobre la obligación, bien porque el acreedor quiere asegurar el pago, motivos por los cuales admite en recibir cosa distinta de la que se le debe, las más de las veces de menor valor (fl. 30, cdno. 3). Para el sentenciador, permitir la lesión enorme en estas convenciones, significaría “patrocinar actos de deslealtad negocial promovidos por quien, dándose por pagado ante el deudor, inicia posteriormente acción para que nuevamente se le pague una parte de la deuda” (fl. 31, ib.).
Además, si nadie puede contradecirse en perjuicio de otro, al acreedor que ha consentido en la dación, no le es permitido, con posterioridad, argumentar que fue lesionado, cuando era de su resorte “aceptar o no la modificación de la obligación inicial” (fl. 31, cdno. 3). Más aún, tampoco podría alegar su propia culpa, pues debió verificar el valor de los bienes ofrecidos en dación, antes de aprobarla.
Finalmente, afirmó que de permitirse la figura aludida en la dación en pago, sería imposible conceder la facultad que se reconoce en el artículo 1948 del C.C., dado que “lo pactado por las partes en ese negocio de dación –por antonomasia solutivo- se refirió a otras proporciones monetarias, o a lo menos cuantitativas” (fl. 32, cdno. 3).
LA DEMANDA DE CASACION
El recurrente formuló dos cargos, apoyados ambos en la causal primera de casación, los cuales serán despachados en forma conjunta, dado que ameritan consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
Se acusó la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 822 y 878 del C. de Co.; 8º de la ley 153 de 1887; 1946 y 1947 del C.C., todos ellos por falta de aplicación.
Para sustentar su acusación, el casacionista recordó que el Tribunal, sin detenerse en las pruebas que acreditaban la lesión enorme, juzgó improcedente la pretensión sobre la base de negar la similitud entre la compraventa y la dación en pago. Por eso, entonces, se dio a la tarea de enunciar las distintas tesis que existen sobre la naturaleza jurídica de esta última, para señalar que aceptaba que “la dación en pago va exclusivamente dirigida a extinguir el vínculo obligatorio que une a acreedor y deudor y no a crear nuevas relaciones jurídicas entre ellos” (fl. 11, cdno. 4).
Con todo, advirtió que a falta de norma que determine esa naturaleza, “es posible aplicar las reglas que regulan el acto operativo de su ejecución como medio hermenéutico adecuado para precisar los efectos jurídicos distintos de los propiamente extintivos de la obligación primitiva”, aplicabilidad analógica que, a su juicio, resultaba necesaria para mantener el equilibrio negocial entre las partes; impedir eventuales enriquecimientos; reconocer el derecho que a cada uno corresponde y evitar daciones en pago en perjuicio de terceros.
Acotó que no se trataba de confundir el negocio jurídico extintivo y el acto de su ejecución, sino, como lo precisó la Corte en sentencia de 31 de mayo de 1961, de destacar la clara analogía que existía entre la venta y la dación, para poder resolver con equidad, problemas tales como los de la evicción de la cosa y sus vicios redhibitorios. Por consiguiente, si no hay ley aplicable para los hechos que originan esta controversia; si existe analogía entre los elementos de uno y otro negocios jurídicos, y si, en lo pertinente, existe la misma razón de equidad para aplicar a la dación los preceptos que regulan la lesión enorme en la compraventa, no existe argumento para inaplicar las normas arriba citadas.
Apuntó también que carecía de apoyo legal el énfasis que se hace en la aplicación taxativa de la lesión enorme, porque ésta sólo tiene regulación normativa en la compraventa, pero apenas se le menciona en otros casos como la anticresis, la aceptación de la herencia y la partición, e incluso no se hace alusión literal a ella en la cláusula penal y los intereses, casos todos que antes que restringir la figura, son expresión de un principio aplicable no sólo a ellos, sino también a otros similares, cual es el de la adecuada equivalencia negocial que debe existir en los contratos onerosos y conmutativos. De allí, sostuvo, la necesidad de aplicar la analogía juris como criterio de interpretación, no sólo para hacer efectivos los valores que informan el Estado Social de Derecho, sino también para no dejar sin solución las inequidades, desequilibrios y graves desigualdades que pueden surgir de la dación en pago.
Estimó que cualquiera que sea la tesis que se adopte sobre la naturaleza jurídica de dicho negocio jurídico, debe poder resolver los problemas éticos que surgen de la ejecución de la prestación sustitutiva. Por eso, aún tomándola como un modo autónomo de extinguir las obligaciones, debe existir una “relación de equivalencia” entre lo debido y lo dado en sustitución, de suerte que si existe una grave desproporción, no se producirá el efecto natural y obvio perseguido por las partes. (fl. 14, cdno. 4)
Finalmente, sostuvo que era gratuito afirmar, como lo hizo el Tribunal, que la única causa de la dación en pago es la imposibilidad de recaudo, o que el acreedor se veía compelido a aceptar una cosa de menor valor para extinguir la deuda. Así mismo, que desconocía los factores de la experiencia en que se basó el ad quem para concluir de ese modo. Y como se trata de un negocio mercantil, no podía dejarse de aplicar el artículo 878 del C. de Co., que autoriza la impugnación del negocio jurídico extintivo por las mismas causas que los demás.
CARGO SEGUNDO
Nuevamente con respaldo en la causal primera de casación, pero ahora por la vía indirecta, se atribuyó a la sentencia la violación de los artículos 822 y 878 del C. de Co.; 8º de la ley 153 de 1887; 1946 y 1947 del C.C., a consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas.
Argumentó el censor, que en el cargo primero había rebatido las razones de orden teórico que tuvo el Tribunal para inaplicar las normas sobre lesión enorme al contrato de compraventa, por lo que ahora pretendía resaltar cómo el fallo desconocía la realidad probatoria.
En este sentido, acotó que en el proceso obraban los siguientes documentos, todos de 1997: comunicación de 21 de marzo dirigida por Ferreindustrias Perilla & Cía. Ltda. a Wesco, relativa a la cancelación de la deuda mediante dación en pago; de 2 de abril, el avalúo al predio “La Concordia” (35 Hts); misivas de 5 y 30 de mayo, dirigidas por Wesco a Gloria Paulina Perilla; contrato de promesa de dación, de 28 de julio; escritura pública No. 2893 de 6 de agosto, por medio de la cual se ejecutó la promesa; conceptos periciales de 29 de agosto y 5 de noviembre, por $30’250.000,oo y $68’571.000,oo, respectivamente; la comunicación de 12 de noviembre, en la que se informa la negativa de un crédito solicitado por Wesco y la de 24 de noviembre siguiente, en la que Wesco le reclama a la demandada el pago de la diferencia. A estas pruebas agregó el dictamen –no objetado- rendido por los peritos durante el proceso, en el que se avaluó el predio dado en pago en $57’142.500,oo.
El casacionista señaló que de estas pruebas se deducía que tanto la promesa, como la escritura aludidas, fueron el resultado de un extenso diálogo entre las partes, en el que se acordó que la deuda a cancelar ascendía a $320’000.000,oo y que el bien se recibiría en pago, a razón de $14.000,oo el metro cuadrado; que para mantener la necesaria relación de equivalencia, se transfirieron en pago 22.857 m2; y que el avalúo real del bien entregado no supera los $70’000.000,oo, muy inferior a la media de la suma a pagar.
Por todo ello, solicitó casar la sentencia y, en sede de instancia, acceder a las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES
I. LA DACION EN PAGO. BREVE APROXIMACION HISTORICA Y NATURALEZA JURIDICA.
1. La intrincada y, de suyo, controvertida o polémica naturaleza jurídica de la dación en pago, a través de la historia, ha generado en la doctrina y la jurisprudencia, aún la colombiana, numerosas y álgidas discusiones que, de antiguo, corroboran la dificultad de la temática en cuestión, no por ello insoluble, claro está.
Luego de aflorar en el milenario derecho romano, suscitó el interés de las célebres y fecundas Escuelas jurídicas de los sabinianos y proculeyanos en torno a la manera como se producían sus efectos solutorios (ipso iure u ope exceptionis). Es así como para las primeras la obligación en virtud de la datio in solutum se extinguía ipso jure, mientras que para las segundas ella fenecía ope exceptionis, en cuyo caso el deudor disponía de la exceptio doli; Marciano y Ulpiano, a la sazón, también disputaron las consecuencias que producía la evicción de la cosa dada en pago: si se tenían las acciones originales, o únicamente la actio utilis ex emto; en el Derecho Justinianeo imperó la visión y la concepción sabiniana, ya esbozada. Ulteriormente, los glosadores y los comentaristas, en el marco del enriquecido derecho tardo-medieval, no escaparon a esta última controversia, que creyeron zanjar habilitando una u otra acción, según se hubiere dado rem pro re o rem pro pecunia. Más tarde, Domat, Pothier y Treilhard, entre otros juristas franceses de renombre, terciaron en esa especial contienda, de la cual resultaron, luego, las puntuales normas del Código Napoleónico que se refieren a ella, en las que –de una u otra manera- se apoyó don Andrés Bello para incorporarlas a los proyectos que, a posteriori, se convirtieron en los Códigos Civil Chileno, Colombiano y Ecuatoriano, sin que pueda desconocerse que con anterioridad algunos de los militantes de la escuela de la exégesis, en la que tan insigne codificador frecuentemente se inspiró, ya habían diferenciado la dación en pago, propiamente dicha, de la compraventa.
2. A estos prolongados debates, huelga acotarlo de antemano, tampoco ha sido ajena la Corte, cuyos pronunciamientos, por lo divergentes, evidencian cuán complejo es el tema del carácter y naturaleza de la dación en pago. Así, en sus fallos de 16 de septiembre de 1909 y 27 de mayo de 1926, la asimiló a una compraventa, diciendo que entre ellas había una “similitud perfecta” (XIX, pág. 198), que “tal acto constituye una venta” (XXXII, pág. 331); posteriormente, el 24 de marzo de 1943, sentenció que era una “modalidad de pago” (LV, pág. 247), y al poco tiempo, in concreto, el 12 de mayo de 1944, entendió que lo que allí había era una novación, toda vez que se presenta “un cambio en cuanto al objeto de la obligación” (LVII, pág. 368); unos años después, en la sentencia de 24 de junio de 1953, decidió que “la dación en pago, es el mismo pago” (LXXXV, pág. 368), postura que no tardó en recoger para volver, de cierta forma o medida, a su tesis inicial, pues en providencia de 31 de mayo de 1961, sostuvo que si bien no es venta, la dación se le parece, por lo que a esta le son aplicables las normas de aquella: “Se habla de analogía, no de identidad” (XCV, pág. 928), y con ello remarcó una temática que, como se verá más adelante, constituye el nervio de la cuestión a decidir a través del presente recurso de casación. Este criterio fue reiterado en el fallo de 9 de julio de 1971 (CXXXIX, pág. 56), pero el de 31 de marzo de 1982 claramente lo recogió, pero sin mayores comentarios. Ya en este nuevo milenio, la Sala retomó el mismo tema en la sentencia de 2 de febrero de 2001, para concluir, por unanimidad, que la datio in solutum es un mecanismo autónomo e independiente enderezado a extinguir las obligaciones, en un todo de acuerdo con autorizada doctrina nacional e internacional. Útil es pues memorar lo que allí se dijo, no sólo para reiterarlo, sino también porque el distinguido casacionista, a partir de diferenciar entre “el negocio extintivo y el acto de su ejecución”, no impugna que “la dación en pago va exclusivamente dirigida a extinguir el vínculo obligatorio que une a acreedor y deudor” (fls. 11 y 12, cdno. 4):
Allí comenzó la Corte por definir su concepto básico:
“... esa peculiar figura traduce que el acreedor ha aceptado recibir de su deudor, en orden a extinguir la obligación primigenia, una cosa distinta de la debida (inc. 2 art. 1627 C.C.), o ejecutar a cambio un hecho o abstenerse de hacerlo para así finiquitar el vínculo obligacional (aliud pro alio)...”.
Después repasó las tesis sobre su naturaleza jurídica:
“Es así, en obsequio a la brevedad, como se la ha asimilado –con matices- a una compraventa (Pothier, Troplong, Laurent), en la medida en que el pretendido comprador, se dice, recibe la cosa por un precio que soluciona por compensación la deuda que el vendedor tiene a su cargo (dare en solutum, est vendere); o considerada como una novación objetiva (Baudry-Lacantinerie, Aubry-Rau, Planiol, Estevill), en atención a que la obligación primitiva, puntualizan sus seguidores, se extingue sustituyéndose por otra (arts. 1687 y 1690 nral. 1, ib.), la que a su vez se soluciona –ahí sí- con la ejecución de la nueva prestación debida (art. 1626 C.C.); o como una simple modalidad de pago (Somarriva, De Segogne), pues se está dando cumplimiento a la obligación adquirida, sólo que -con la aquiescencia del acreedor- de manera diversa (inc. 2 art. 1627 ib.); o como un acto complejo –o mixto- que participa, en tal virtud, de algunas de las características de las anteriores instituciones (Josserand, Mazeaud, Marty-Raynand, Weill-Terré y Léoty), toda vez que, por vía de ejemplo, al igual que la compraventa, la dación es título traslaticio de dominio, asemejándose también a la novación por cambio de objeto, puesto que en ambas varía la prestación; y, finalmente, se la ha entendido como un modo autónomo y, de suyo, sustantivo de extinguir las obligaciones (Polacco, Solazzi, Abeliuk, Catala, Barrios y Valls), el que presupone un acuerdo según el cual se habilita al deudor para que, ex professo, satisfaga el derecho crediticio, con un objeto distinto del acordado, pero que se tiene como su equivalente –para todos los efectos-”.
Enseguida explicó porqué no cabía hablar de novación:
“...varias objeciones cabe formular contra esta posición –considerada por muchos como artificiosa, pues presupone que la nueva obligación ha sobrevivido siquiera un momento-, como quiera que, de una parte, no se puede soslayar el hecho de que en la dación existe animus solvendi, mientras que la novación reclama necesariamente un animus novandi (art. 1693 C.C.) y, de la otra, que en la primera el acreedor, previo acuerdo con su deudor, renuncia a exigir la prestación debida primitivamente –no a la acción de cobro- a cambio de un objeto diferente, al paso que en la segunda las partes, ex voluntate, desean crear –y de hecho crean- un nuevo vínculo obligacional para reemplazar o sustituir al anterior.
“Ciertamente, hay que reconocer que buena parte de los militantes de la escuela decimonónica de la Exégesis, otrora consideraron que la dación en pago implicaba una novación por cambio de objeto –tesis que también abrigó la Corte en el pasado-, entendiendo encontrar soporte para su postura en el artículo 2038 de la codificación francesa, cuyo equivalente en Colombia es el artículo 2407, el que literalmente establece que ‘Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto’. Empero, esta disposición, que no se erige en regla general o inmutable tratándose  de  garantías  –pues  no se encuentra una similar en materia de hipoteca, sólo para citar un ejemplo-, más parece responder al principio según el cual, nadie puede ser perjudicado por el hecho de otro (nemo ex alterius facto praegravari debet), en este caso el acreedor de la obligación afianzada, motivo por el cual la responsabilidad del fiador no puede quedar comprometida por un acto que aquel no estaba obligado a aceptar. Más aún, como sucede con cualquier norma que pertenezca a una codificación, no es aconsejable apreciar dicho precepto al margen de normas que, en la legislación civil patria, inspirada en el entendimiento que a este respecto tuvo don Andrés Bello, consagran implícitamente la dación en pago como institución autónoma, es decir, con autogobierno propio, como se advierte en los artículos 1562 (sobre obligaciones facultativas); 1627 inciso 2º (que reconoce el derecho del acreedor a no ser obligado a recibir otra cosa distinta de la que se le deba) y 1971 ordinal 2º (que excluye la hipótesis de la dación del beneficio de retracto).
“A lo anterior se agrega que, si bien es cierto, tratándose de novación, es regla general que las garantías de la deuda primitiva no pasan a la nueva (arts. 1701 y 1706 C.C.), postulado que armoniza con el hecho de que la fianza se extingue irrevocablemente cuando existe dación en pago (art. 2401 ib.), ello no fuerza concluir que las partes, por gracia de ésta, han novado la obligación, paralogismo que se devela fácilmente si se tiene en cuenta que la novación no puede presumirse, merced a la plausible, amén que certera exigencia de que exista en ambas partes el ánimo de novar (art. 1693 ib.). Por el contrario, bien analizada la datio in solutum, resulta innegable  -en un plano realístico- que el propósito que mueve a las partes a convenirla, es el de extinguir una obligación, no a crear una nueva –para- que inmediatamente fenezca, alambicado procedimiento que no está en consonancia con lo que, en la praxis, acaece cuando se acuña una dación en pago. Tanto es así, que lo que interesa realmente a las partes, es finiquitar el vínculo obligacional y no generar un nuevo lazo entre ellas, para seguidamente erradicarlo. Es por ello por lo que ‘la dación en pago no se perfecciona sino por la ejecución de la prestación sustitutiva, desde luego acompañada del ánimo recíproco de extinguir la obligación preexistente entre las partes’, de suerte que, como bien ha sido realzado, ‘mal puede pensarse que esa ejecución, que constituye la esencia de la institución, le dé nacimiento a una obligación nueva’” .
Y, finalmente, precisó las razones por las cuales la dación era otro modo sustantivo y, de suyo, autónomo e independiente de extinguir las obligaciones:
“Luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una dación y al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestación –primitivamente- debida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera –o modo- más de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que ‘La dación en pago es una convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago’ , agregándose, en un plano autonómico, que se constituye en un ‘modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido’”  (Se subraya).

II. LA DACION EN PAGO Y EL CONTRATO DE COMPRAVENTA. DIFERENCIAS FUNDAMENTALES.
1. Ahora bien, como el casacionista aboga por la aplicación analógica a la dación en pago, de las normas de la compraventa que regulan la lesión enorme, imperioso es señalar las inocultables, a fuer de palmarias, diferencias que existen entre esos dos negocios jurídicos, disimilitudes que, por sustanciales, aconsejan su escisión tipológica.
2. Sea lo primero destacar, que es incontestable que en la datio in solutum el acreedor no tiene la voluntad de comprar, ni el deudor la de vender (animus negocial); aquél, tan sólo quiere que le paguen y este, correlativamente, quiere pagar. El único tropiezo es que el deudor no puede dar, ni hacer, ni dejar de hacer lo que debe, por lo que espera que su acreedor, soberanamente, asienta en “recibir otra cosa que lo que se le deba” (art. 1627 C.C.). De aceptarlo, habrá dación en pago, pero no compraventa, al punto que el acreedor no contrae obligaciones, como si lo hace el deudor.
3. Que la dación en pago es negocio jurídico unilateral, lo confirma, de cara a la compraventa, que el acreedor que consiente en aquella no contrae la obligación de pagar precio alguno: apenas conviene en que se de una cosa diferente por la debida (rem pro re o rem pro pecunia), o que en lugar de ella se haga (factum pro re), o se deje de hacer (non facere pro re); o que a cambio de hacer, se de (rem pro facto o pecunia pro facto), o se ejecute un hecho distinto (factum pro facto), o se deje de hacer (non facere pro facto); o que por no hacer, se de dinero u otra cosa, o se haga o se modifique el deber de abstención, entre muchas otras opciones. Por el contrario, el deudor sí se obliga para con su acreedor a dar, hacer o no hacer, según se hubiere acordado, para de esa manera extinguir su primigenio deber de prestación, todo lo cual corrobora que la dación en pago, en sí misma, es un prototípico negocio jurídico extintivo (art. 878 C. de Co.). Al fin y al cabo, esa es su razón de ser, ese su cometido basilar.
4. En adición a lo ya señalado, son diversas las diferencias, amén de apreciables entre uno y otro negocios jurídicos: (a) la venta, por regla, es consensual, mientras que la dación se perfecciona a partir del momento en que el deudor da, hace o deja de hacer la prestación sustitutiva; (b) si la deuda extinguida no existía, no puede hablarse de pago por compensación con la obligación de pagar el precio, la cual sería exigible, pues la venta se habría perfeccionado y, por tanto, pervivido la transferencia del dominio de la supuesta cosa vendida; en cambio, si se toma como lo que es, es decir, una dación de lo que no se debía primitivamente, habrá acción de repetición (art. 2313 C.C.); (c) afirmar que la suma debida se compensa con el precio de la cosa vendida, implica sostener que las garantías de aquella quedaron definitivamente extinguidas por efecto de la compensación, así resulte luego que la cosa no le pertenecía al deudor, efecto ese que únicamente ocurre cuando de la fianza se trata (art. 2407 ib.), por cuanto en los demás casos, ellas subsistirán sobre la base de que el pago fue nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1633 del C.C.
5. De manera pues que en la hora de ahora no luce exacto afirmar, como antaño se sostuvo, que dare in solutum est vendere , afirmación que posiblemente tiene su origen en el deseo de extender al acreedor que recibe una cosa en pago de dinero, las acciones de saneamiento por evicción y por vicios redhibitorios previstas para el contrato de compraventa .
En la actualidad, ciertamente, un reducido y minoritario sector de la doctrina  sostiene que la dación es una venta –o que se asimila a ella-, y aunque un respetable grupo de autores considera que sus reglas pueden ser aplicadas por analogía o por extensión, dada su proximidad, no es posible pasar por alto las acentuadas e irreductibles diferencias que existen entre ambas; tantas que, como bien lo anota don Luis Claro Solar, “esta semejanza es más aparente que real” , por lo que concluye el doctor Pérez Vives, “constituye un error querer asimilarla exclusivamente a uno de los actos jurídicos anteriormente referidos (pago, novación, compraventa). Las reglas hay que desprenderlas de su propia naturaleza, sin perjuicio de que coincidan con algunas de las que el Código da para los citados actos” , tal y como lo ha puesto de presente esta Sala (Vid, sentencia de 2 de febrero de 2001).
No cabe persistir, entonces, en la idea de la dación como partícipe, tanto de la compraventa, como de la permuta, según que se cambie dinero por un bien o cosa por cosa, y en relación con la cual se hacen concurrir para su operancia tanto la novación, por la satisfacción de la obligación con un objeto distinto del convenido, como la compensación del precio, en el primero de esos supuestos, lo que ha originado, no sin razón, el calificativo a esta singular postura de monstrum iuris .
Se impone, por el contrario, reconocerle su propia y particular naturaleza, como una forma autónoma y especial de solución de obligaciones .
6. Desde luego que la ausencia de una regulación legal específica y sistemática sobre la dación en pago en Colombia, obliga al intérprete a acudir a los principios que informan el sistema jurídico patrio -incluidos los de raigambre constitucional-  y, en lo que fuere pertinente, a figuras jurídicas que, en puridad, resulten real y verdaderamente afines. Así, por vía ejemplo, para resolver los problemas que resultan de la evicción de la cosa dada en pago, o cuando ella presenta defectos ocultos –temas estos que no se analizan expresamente en esta providencia, precisamente, por no ser materia del recurso de casación-. Pero lo que sí es claro, es que esas dificultades o inquietudes, per se, no autorizan a incurrir en apriorismo, de modo que, so pretexto de brindarles solución al amparo de las reglas de saneamiento que le son propias al contrato de compraventa –si ello fuere posible, pues al mismo resultado se arriba con otros fundamentos -, termine por calificarse la dación como venta, o aplicándole por analogía o extensión a aquella todo el régimen jurídico que es propio de esta, lo que tampoco luce adecuado y ortodoxo, a la vez que jurídico, por lo menos de cara a ciertas instituciones que, como la lesión enorme, son refractarias a ser extendidas a todo tipo de negocio jurídico, según pasa a precisarse, justamente por ser de aplicación restrictiva y no expansiva, como se pretende, por lo menos en la esfera del derecho colombiano.
7. Ahora bien, la exigua normatividad relativa a la dación, tampoco permite entender que para el codificador, por lo menos en el derecho chileno y colombiano, semejantes en esta materia, tal negocio jurídico, no exigía la consagración de un sistema legal propiamente dicho que lo regulara, pues a él eran aplicables las de la compraventa, habida cuenta de la tradición histórica de asimilar aquella a ésta, de donde coligen, quienes así piensan, que tal silencio ratifica la similitud o identidad de estos tipos negociales.
Sobre el particular, cabe dudar que, incluso, en el derecho romano, como antes se acotó, se hubiese sistemáticamente sostenido la plena identidad de dichos contratos y, por lo mismo, que la doctrina francesa optara por simétrico planteamiento. Al respecto, los citados autores chilenos Hernán Barrios Caro y Gabriel Valls Saintis expresan que, “Efectivamente, si bien es cierto que la doctrina francesa antigua pretendía una aproximación conceptual entre las figuras que comentamos, dejándose en esto llevar por una interpretación inexacta y desmedida de los textos romanos, como ya lo hemos demostrado (…), no es menos efectivo también que no llegaba al extremo de propugnar de manera categórica una asimilación completa. Aún más, en varios aspectos ella no podía menos que dejar de ver diferencias notorias entre ambas figuras, y la misma dogmática jurídica sobre la cual nos explayamos, permitiría más bien rechazar la asimilación de la dación en pago con la venta, porque ella, tal como se le atribuye a los autores, es más bien formal, siendo incompatible con la manera de enfocarse la realidad de las cosas por la doctrina francesa antigua”. En adición a lo expuesto, los citados tratadistas señalan que el principal motivo por el cual, en el ámbito del derecho galo, se propugnó por dicha aproximación, fue para permitir la defensa del acreedor que consintió en la satisfacción de su crédito con un objeto distinto en los casos de evicción y que, por tanto, “Pretender pues, que [la doctrina francesa] hubiese formulado con validez general una explicación teórica de la dación en pago como una verdadera venta, es exagerado e inexacto”  . 
Se infiere de lo anterior, que la escasa regulación de la dación en pago en el Código Civil patrio, no tuvo la referida connotación y que tal actitud legislativa, como se esbozó, no traduce, de un lado, que dicho negocio jurídico sea equiparable a la compraventa y, de otro, que las normas disciplinantes de ésta, in toto, sean trasladable al mencionado negocio solutorio. 
III. LA LESION ENORME. ESBOZO HISTORICO, REGIMEN GENERAL, CARÁCTER EXCEPCIONAL, NATURALEZA JURIDICA Y PROYECCION EN EL DERECHO COLOMBIANO Y COMPARADO.
A) Esbozo histórico.
1. En torno a la laesio ultradimidium, importa señalar, bajo un prisma histórico, de marcada valía en este asunto sometido al escrutinio de la Corte, que se trata de una figura de ordinario excepcional y de alcance particularmente restringido, salvo en buena parte de los regímenes de los siglos XX y XXI, en los que, por expreso e inequívoco querer legislativo, se ha prohijado una concepción de más amplio espectro. Excepcional, porque el régimen general de la contratación privada que consagran los Códigos Civil y de Comercio colombianos, por vía de ilustración, se erige en claro respeto a la autonomía privada y a la libertad de configuración negocial, entre otros postulados, sin perjuicio de la entronización de límites y naturales barreras; restringido, porque únicamente procede en aquellos eventos en que el legislador expresamente la autoriza, por manera que mientras no conste o exista la excepción correspondiente, hay que estarse a lo que dispone la regla general (Regulae inhaerendum est, donec de fallentia constet), so pena de erosionar la seguridad jurídica y de ensanchar el norte de un instituto que, por excelencia, ministerio legis, es muy limitado, conforme se anticipó. No en vano, con prescindencia del juicio de valor que pudiere realizarse en torno a su estrechez, ese fue el designio legis del codificador colombiano (civil y comercial), su voluntas legislatoris, la que no puede ser sustituida o eclipsada de plano, por más razones atendibles que se enarbolen en desarrollo del nobilísimo laborío judicial, igualmente sujeto a límites y restricciones, con todo lo que ello negativamente supone.
2. Así, por lo demás, despuntó la lesión enorme en el derecho griego –se afirma-, y también en el romano, desde que los Emperadores Dioclesiano y Maximiano, en dos rescriptos  conocidos dogmáticamente como Lex Secundae, y que según reconocidos romanistas fueron interpolados -o alterados- tiempo después por el Emperador Justiniano , la autorizaron únicamente frente al vendedor, por cuanto en el período clásico, de hecho previo y de corte más individualista, obtener una ganancia era una “prueba de habilidad que en nada se opone a la buena fe: es un dolos bonus”, concepción que fue atemperada en el período post-clásico . Ello explica porqué en el Código de Theodosio se dispuso que la sola circunstancia de existir un precio vil, no podía enturbiar un contrato celebrado sin culpa alguna (Nec enim sola pretii vilioris querda contractus, sine ulla culpa celebratus litigioso strepitu turbandus est) .
3. Más tarde, en tiempos del mencionado Emperador Justiniano y bajo el acentuado influjo del cristianismo, se consolidó el concepto de lesión, aunque circunscrito –en el caso de la venta- al vendedor, tal como se advirtió, pues “Ni la buena fe permite, ni razón alguna concede, que se rescinda un contrato ultimado por el consentimiento; a no ser que se haya dado menos de la mitad del justo precio que había sido al tiempo de la venta, debiéndose reservar al comprador la elección ya concedida” (Neque bonam fidem... pati, neque ullam rationem concedere, rescindi... consensu finitum contractum; nisi minus dimidia iusti pretii, quod fuerat tempore venditionis, datum est, electioni iam emtori praestita servanda) .
4. Ya en el tardo-medioevo, signado por el memorable renacimiento de la cultura jurídica, stricto sensu (siglos XI y siguientes), los aventajados glosadores, comentaristas y muy especialmente los canonistas, guiados por las ideas justinianeas y también por las aristotélicas y tomistas sobre justicia conmutativa, indagaban “si había en el contrato justum contrapassum y si la convención se conformaba a la aequalitas” , por lo que extendieron considerablemente la institución a otros contratos y, en el caso de la venta, la concedieron también al comprador. Fruto de esta concepción, sustancialmente más dilatada, en el Derecho Español histórico, otrora se identificaron Las Siete Partidas , el Ordenamiento de Alcalá  y -más tarde- las Recopilaciones de Castilla que, en lo primordial, se apoyaron en las mencionadas compilaciones.
5. En el derecho antiguo francés, mucho antes del surgimiento del movimiento codificador, R. J. Pothier fue partidario de una visión clara y abiertamente más amplía y, sobre todo, sólida de la lesión, pues consideraba que era la equidad la que debía imperar en los contratos, motivo por el cual en su pensamiento subyacía la idea de que la lesión era un vicio o defecto que los menoscababa . En efecto, según el referido autor galo “hay imperfección en  el consentimiento de la parte lesionada, puesto que no ha querido dar lo que ha dado en el contrato, sino en la falsa suposición de que lo que ella recibe en cambio vale tanto como lo que ha dado” .
6. Con posterioridad a la revolución francesa, el legislador civil, influenciado por el principio de la libertad contractual y por otros de estirpe más individualista, abolió por completo la rescisión por lesión enorme mediante Decreto de 14 de Fructidor del año III (31 de agosto de 1795). Empero, la marcada e indiscutida influencia de la romanística en la codificación gala y el peso de la costumbre, entre otros factores, condujeron a que fuera de nuevo restrictivamente consagrada en el Código Napoleónico, en lo tocante con la venta, únicamente a favor del vendedor (art. 1674). Quedaron de este modo, para la época en referencia, conciliadas las exigencias de justicia y seguridad en el tráfico de bienes; así también se zanjó la discusión entre Berlier y Portalis, que sólo pudo resolver el Primer Cónsul, quien, al darle parte de razón al primero, afirmó que “Es cierto que toda medida que inquiete a los adquirentes de bienes nacionales conducirá a desórdenes en el Estado y quebrantaría la fe pública”, pero con la misma claridad le concedió mérito a los argumentos del segundo, al señalar que “sin la acción rescisoria, todo ese sistema [de la propiedad territorial] se derrumba”, razón por la cual debía ser consagrada en “¡El Código Civil, que debe ser el resultado más exacto de la justicia civil! Si descansa sobre esa base, será eterno”  y  .
7. Don Andrés Bello, bien se tiene establecido, no epilogó el derecho francés, sin perjuicio de haberlo auscultado sistemáticamente y de haber seguido sus directrices en ciertas y precisas materias y ocasiones. Su agudeza e indiscutida originalidad le permitieron advertir que eso de rescindir -sin más- un contrato por causa de lesión, era cuestión que demandaba celo, a fuer de cautela. De allí que en los Proyectos de 1842, 1847 y 1853, en los que se exploró la idea de permitirla –por regla- en los contratos conmutativos (art. 2078), se previó, como requisito de procedencia, que quien la alegue “deberá justificar ignorancia del valor de la cosa al tiempo de perfeccionarse el contrato; ni se tendrá por justa ignorancia la que fuere imputable a negligencia aun leve” (art. 2069).  La amplitud, entonces, era apenas aparente, pues lo que allá se ensanchaba, aquí se restringía, y eso que tales proyectos, expressis verbis, consideraban que la lesión era un vicio de la voluntad. Pero abandonada esta idea por el mismo  e ilustre codificador, era lógico que ninguno de los citados artículos quedara, para, en su lugar, preservar –en líneas generales- lo esencial del sistema que había imperado mientras parte de América fue regida por el derecho español, muy especialmente conforme a los lineamientos de las Siete Partidas (Ley 56, tít. 5, Part. 5) y La Novísima Recopilación (1, 2, Tít, 1, Lib, 10), como fue expresamente apuntado por el propio polígrafo caraqueño, en las notas a sus proyectos de 1853 y el llamado “inédito”.
Por su significación, pertinente es recordar que para la época, el legislador establecía en el artículo 238 del Código de Comercio Terrestre, que “no hay rescisión por causa de lesión enorme, en los contratos mercantiles”, disposición que, en la esfera nacional, rigió la materia hasta 1971, en prueba de la estabilidad que en este campo quiso otorgársele a las relaciones comerciales.
B) Régimen general de la dación en el derecho colombiano.
1. Tal, pues, grosso modo, el origen de los artículos 1946 y siguientes  del  Código  Civil  patrio, que con un criterio objetivo -que no subjetivo como tiene lugar en otras naciones- consagran la posibilidad de rescindir la compraventa por motivo de lesión enorme. Son ellos muestra de un régimen que, ab antique, es de suyo excepcional, restrictivo y tasado, si se tiene en cuenta el alcance conferido al arraigado principio de la libertad contractual, justamente porque regula fundamentalmente las relaciones entre hombres, por naturaleza libres, sin desconocer que en esta materia el legislador foráneo, en veces, ha procedido en forma diferente -aún cuando no tanto como para permitir la lesión sin ninguna cortapisa o condicionamiento, como prima facie pareciera-, proceder que no tiene que transformar la realidad normativa vernácula, sujeta e inmersa en un sistema ciertamente diverso, con prescindencia de que pueda considerarse por algunos como inconveniente, limitado o estrecho, estimación que, de por sí, más allá de que pueda tildarse de fundamentada, no autoriza modificar o fracturar la ley, máxime cuando es particular, originaria y concientemente restrictiva.
Esta, naturalmente, es la regla general, porque a toda persona, inicialmente, se le debe respetar el derecho a disponer libremente de sus bienes, sin más restricciones que las que impongan la forma de ser las cosas y un interés general puro -y no distorsionado-; así también, su derecho a participar sin ataduras o cortapisas desmedidas en el mercado, haciendo uso de las tipologías negociales previstas en la ley, o de cualquiera otra que resulte de su iniciativa, en tanto unas y otras no se utilicen con fines abusivos o ilícitos; de igual modo, su libertad de configurar el contenido de los contratos, con las solas limitaciones que establezcan, de manera expresa, normas imperativas; y, por supuesto, respetar la autonomía privada, de forma tal que una vez expresada en cláusulas libremente asentidas, ellas, como la ley, hagan imperio, sin posibilidad de eludir su aplicación, a no ser que así se convenga, u ocurra un motivo de origen o estirpe legal, a fin de no darle curso a la imaginación o a la especulación.
En consonancia con esta realista concepción -que no debe ser exagerada- y en punto de los efectos de la laesio ultradimidium, el profesor Louis Josserand, expresa que “Se concibe que la lesión sea susceptible de producir la dislocación o la revisión del contrato; no siempre, verdaderamente, pues es preciso dejar cierto campo a la iniciativa de los contratantes, para no producir turbación en la vida jurídica y no realizar la justicia a expensas de la libertad y de la seguridad: lo mejor sería, en tal caso, enemigo de lo bueno. Hay que reconocer, pues, con Photier, que ‘el precio de las cosas no está ordinariamente en un punto indivisible’, sino que ‘hay un cierto margen dentro del cual pueden moverse los contratantes’”  (Se subraya). El mismo Pothier, ampliando su parecer ya expresado tangencialmente, no vaciló, en su oportunidad, en aseverar que hay un espacio válido para la contratación, “…sabiamente establecido para la seguridad y libertad del comercio, que exige que no se pueda volver fácilmente contra las convenciones; pues de otro modo no nos atreveríamos a contratar por temor de que aquel con quien hubiésemos contratado no nos instruya un proceso creyendo haber sido lesionado” .
2. Lo manifestado en apartes que anteceden, claro está, no se opone a que existan -y deban indefectiblemente existir- normas tuitivas que impidan el desbordamiento de esas libertades negociales y que procuran materializar la justicia, como supremo valor fundamental. La ley, en cuanto ordenamiento de la razón dirigido al bien común, según ha sido dicho, no es ajena a los abusos que, in casu, pueden cometerse en los procesos de contratación, como tampoco lo es la Constitución Política; por eso estatuye, con especial acento, que antes, durante y después, se debe proceder de buena fe y sanciona su infracción; por eso establece reglas que las partes no pueden contrariar, so pena de ineficacia o nulidad; por eso precisa que ciertos derechos son irrenunciables, pues los juzga caros para uno de los contratantes y para la sociedad toda; por eso no desatiende a la parte débil del contrato, ni cierra sus ojos delante de quien ejerce una clara  y abusiva posición dominante: allí traza pautas obligatorias de interpretación y permite inaplicar estipulaciones que puedan tildarse de abusivas; por eso sigue de cerca la contratación masiva y estandarizada, con particular miramiento en los negocios jurídicos a través de los cuales se satisface una necesidad vital o por lo menos relevante: muchos de ellos le han merecido normatividad especial, así en los servicios públicos, así en el arrendamiento, entre otros; por eso le abre espacio a terceros, cuando quiera que el contrato afecta sus intereses: he ahí las acciones reconstitutivas del patrimonio y la legitimación extraordinaria que se concede para impugnar determinadas operaciones; por ello, combate el desequilibrio y reversa la situación en que se encuentra una persona cuando es objeto de un vicio que eclipsa su voluntad (error, fuerza y dolo) y por eso también procura que, en ciertas negociaciones, exista un adecuado equilibrio económico: aquí, por vía de ejemplo, sanciona la lesión cuando es enorme.
3. Pero esas y otras líneas más de pensamiento legislativo, no desconocen que el punto de partida, la regla básica y medular, sigue siendo el respeto a la libertad contractual y a la autonomía privada, con todo lo que ello representa en el campo de la iniciativa particular y el desarrollo económico; tanto, que sus restricciones suelen afectar, de una u otra manera, los procesos de producción de riqueza, empleos y bienestar social, a fortiori cuando son profundas y severas. Por eso la Corte, en el caso de la laesio ultradimidium, ha señalado atinadamente que “la acción rescisoria por lesión enorme es la medida excepcional al principio general de la soberanía contractual” (Se subraya; cas. civ. de 16 de julio de 1993, exp.: 3269), por lo que se trata de un instituto que “no se aplica de manera absoluta y general a toda clase de negociaciones, sino que por el contrario es una figura exceptiva que únicamente es predicable de algunas, tales como la compraventa común de bienes (artículo 1946), permuta de bienes de la misma especie (art. 1958), partición (art. 1405), aceptación de una asignación sucesoral (art. 1291), estipulación de intereses en el mutuo (art. 2231), estipulación de los mismos en la anticresis (art. 2466) y cláusula penal (art. 1601)” (Se subraya; cas civ. de 29 de noviembre de 1999, exp.: 5327) .
Al respecto, la Corte también tiene establecido que “Naturalmente, hay un trasfondo ético en la concepción objetiva de una institución que como la lesión enorme descansa sobre el concepto de que, en tratándose de contratos conmutativos, el valor recibido debe ser, en cierta medida, proporcional al valor entregado, garantizándose de tal manera un mínimo de equilibrio en las relaciones jurídicas, concepción ésta con la cual la figura de la lesión trasciende la simple protección de las personas incapaces, para llegar a ser un principio general de los contratos, que no podrían, en virtud del mismo, convertirse en fuente de lucro indebido; no sin advertir, dicho sea incidentalmente, que en Colombia su ámbito de aplicación ha quedado reducido a ciertos actos debidamente determinados” (Se subraya; cas. civ., sent. de 9 de diciembre de 1999, exp. 5368).
En ello es igualmente coincidente la doctrina, puesto que “Una sociedad que cifra en la iniciativa y el poder de los individuos su fuerza y prosperidad, fundada en la especulación y en el espíritu de especulación, no puede sistemáticamente intervenir, al propio tiempo, para asegurar, conforme a la justicia estricta, una exacta equivalencia entre las prestaciones. Por ello, desde Roma, excepto en un período relativamente breve, no se ha considerado que la lesión justifica la intervención de los Tribunales o del legislador, en términos generales y respecto a toda suerte de contratos; esa intervención solamente se ha observado en cuanto a materias y en épocas en que los excesivos abusos o las acciones políticas han originado tal movimiento” (Se subraya) .
C) Carácter excepcional de la lesión enorme en el derecho colombiano.
1. Que la rescisión de una compraventa por laesio enormis es asunto realmente excepcional en Colombia, lo confirma que su régimen se aparte también de los efectos ex tunc que, automáticamente, se generan cuando se fulmina un contrato (art. 1948 C.C.); que únicamente proceda en la venta de bienes inmuebles y en tanto no se hubiere hecho por ministerio de la justicia (art. 32 ley 57 de 1887); que se extinga si la cosa se pierde en poder del comprador, o si ella se enajena (art. 1951 C.C.), y que, a diferencia de otras causas de rescisión, esté sujeta a un plazo de caducidad y no de prescripción, según lo tiene esclarecido esta Corporación. Son tantas, pues, sus peculiaridades, tantas sus privativas características, que en modo alguno se puede hacer de la lesión enorme un postulado general, por lo menos en regímenes como el colombiano, sujeto a sus propias características, no ensanchables o expansibles por obra de lo regulado en otros Códigos internacionales, por lozanos que sean. Si así fuera, por plausible que pareciera, que no lo es, se anticipa, el intérprete se traduciría en legislador, con todo lo que esta alteración de roles genera. De ahí que en el derecho nacional impere un sistema restringido (numerus clausus) y no uno abierto y omnicomprensivo de todos los supuestos negociales (numerus apertus), según ya se pinceló.
2. Una nueva mirada a los antecedentes legislativos patrios, ciertamente, corrobora este aserto, uno de los ejes centrales de la tesitura que la Corte Suprema se permite hoy reiterar a través de esta providencia, consistente en el alcance limitado o restringido que en el derecho colombiano tiene asignada la lesión.
En efecto, como se señaló al momento de pasarle someramente revista a la historia de este instituto jurídico, don Andrés Bello, ex professo, renunció a conferirle carácter general y totalizador, por manera que lo consagró en precisos y puntuales casos. Tanto que, ni siquiera, finalmente, le otorgó status de vicio de la voluntad, como sí lo hizo el artículo 1118 del Código Civil francés de 1804, conforme al cual “La lesión no vicia las convenciones sino en relación con ciertos contratos o respecto a ciertas personas”, a lo que hay que agregar que, a diferencia de ese y otros códigos de la época, no consagró la lesión en la parte general o introductoria de los contratos, pues cuando de ella se ocupó, el codificador de América, in concreto, lo hizo en cada acto o contrato, en particular. Además, ello es relevante tenerlo muy presente, en el derecho español histórico la lesión tenía un radio de acción mucho más dilatado y, por contera, global, hasta el punto de que el precepto inmerso en La Novísima Recopilación, expresamente auscultado por el propio señor Bello en sus proyectos –a su turno inspirado en el Ordenamiento de Alcalá y ubicado en el Título Primero relativo a “Los contratos y obligaciones en general”-, da cuenta de la referida amplitud, no acogida ni por los redactores del Código Civil francés, ni por él, como quiera que no fue extendida a otros ‘contratos semejables’ a la venta, y frente a las ‘rentas y los cambios’, lo que denota que, conscientemente, pudiendo hacerlo, se abstuvo de imprimirle un carácter más general o extendido, como si aconteció en el aludido derecho histórico español, el que tampoco tuvo eco en el propio codificador civil ibérico del siglo XIX .
3. La doctrina coincide en reconocer, como una realidad derivada de la ley vernácula, dicho carácter limitado, restringido y tasado de la lesión enorme. Es así como el doctor José Alejandro Bonivento Fernández, al respecto, bien expresa que, “Precisamente, la lesión enorme no es procedente sino en determinados actos jurídicos, a saber: a) Compraventa de inmuebles (Ley 57 de 1887, artículo 32); b) Permuta con inmuebles (artículo 1958); c) aceptación de la herencia (artículo 1291); d) Partición de la herencia (artículos 1401 a 1410); e) Cláusula penal (artículo 1601); f) Mutuo con interés (artículo 2231); g) Hipoteca (artículo 2455); y h) Anticresis (artículo 2466)…Esa limitación legal destruye cualquier consideración moderna de la lesión como vicio del consentimiento, por cuanto no habría razón para tenerlo para unos actos jurídicos y excluirlo en la gran mayoría. Si es vicio del consentimiento, como tal, debe incidir en los negocios jurídicos, como sucede con el error, el dolo y la violencia, y hemos advertido, claramente, que no está prevista sino en contadísimos actos jurídicos”  (Se subraya).
Por su parte, los dotores Ospina Fernández y Ospina Acosta, estiman que “A imitación del derecho romano, del español antiguo y del francés, nuestro Código Civil ha consagrado un sistema …, fragmentario y empírico en materia de la lesión en los actos jurídicos, sancionándola únicamente en casos contadísimos”  (Se subraya).
Criterio restrictivo es igualmente el acogido por el doctor Alvaro Pérez Vives, quien luego de rechazar la asimilación de la dación en pago a la emptio venditio, sentenció que en esta materia es erróneo “…dar aplicación a las reglas de la compraventa; por ese motivo, la rescisión por lesión es inaplicable a la dación en pago”  (Se subraya).
Aludiendo al régimen chileno, simétrico e inspirador en este punto del colombiano, don Robustiano Vera, explicando la etiología de la laesio enormis, así como su alcance restringido, pone de presente en su autorizada obra, que “Nuestro código aceptó solo la lesión enorme [y no la enormísima consagrada en el derecho español histórico] y entró a reglamentarla con toda claridad, dando reglas precisas en esta materia para evitar la vaguedad con que se conocía en el derecho español. Además en este derecho  había lesión enorme en todos los contratos conmutativos, al paso que nuestro Código solo la acepta en la compraventa de bienes raíces como lo dicen los arts. 1836 y 1888, en las adjudicaciones y aceptaciones de herencias, en la permuta y en el mutuo con interés”  (Se subraya). De igual manera, el tratadista A. Alessandri Besa, señala que “…, el Código Civil francés acepta la nulidad por lesión únicamente en la aceptación de asignaciones por causa de muerte, en la partición de bienes y en la compraventa de inmuebles, pero sólo en beneficio del vendedor, y no de ambas partes, como en Chile…Inspirado en este criterio, nuestro legislador ha contemplado la lesión como vicio objetivo, pero limitándola en forma extrema, de modo que es aplicable a los pocos casos en que la ley la admite expresamente y la sanciona”  (Se subraya). Y el doctor Avelino León Hurtado, por su parte, precisa: “Pero si bien nuestro Código es en este punto más amplio que el francés en cuanto contempla mayor número de contratos anulables por lesión, debe tenerse presente que ambos siguen el mismo criterio de limitar las causas de anulación sólo a los casos de lesión enorme que se señalan expresamente. Fuera de esos casos especiales, el acto será válido aunque haya enorme desproporción en las prestaciones, a menos, claro está, que se invoque otra causal de nulidad”  (Se subraya).
D) Naturaleza jurídico-sancionatoria de la lesión enorme.
1. Conveniente es advertir que el mencionado carácter excepcional,  encuentra  su  razón  de  ser  no  sólo  en  los orígenes  que  históricamente  inspiraron  la  figura,  como  se refirió  en  precedencia,  sino  también  en  su  naturaleza  jurídico-sancionatoria -cabalmente entendida-, que hace su campo o radio de acción restringido y que, per se, excluye toda aplicación extensiva o analógica, conforme se examinará más adelante, pues sin duda, la rescisión que el legislador prevé en el artículo 1948 del Código Civil para el negocio jurídico afectado de tal anomalía, ostenta esa condición, sin que la opción o remedio equilibrante y justiciero que se brinda al contratante beneficiado con el desequilibrio de impedir su materialización, completando o devolviendo, según fuere el caso, el justo precio (remedio rescisorio), desvanezca o desdibuje dicho tinte -de sanción- que ella, se itera, comporta, ora directa, ora indirectamente .
2. Sobre el particular, por vía de ejemplificación, la doctrina francesa le asigna dicha naturaleza a la lesión, la que considera como un evidente “perjuicio pecuniario que resulta de un desequilibrio o de un defecto de equivalencia entre las prestaciones contractuales”. De ahí que “La sanción de la lesión aparece como una aplicación directa de la justicia contractual” . De igual modo, la doctrina colombiana y chilena reseñan que “Previó el legislador dos sanciones para la lesión: una principal y otra subsidiaria. La principal es la rescisión que en la práctica equivale a la nulidad relativa. En consecuencia, tal acción no puede ejercerla sino la parte lesionada…En la mayor parte de los actos contemplados por la ley como susceptibles de lesión enorme puede operar una sanción subsidiaria: la revisión del acto lesivo. Se mantiene tal acto pero con la condición de reequilibrarlo, corrigiendo así la lesión”  (Se subraya). Y que “No puede tampoco señalarse una teoría unitaria sobre la sanción en esta materia. Para cada caso la ley ha previsto una situación particular. A veces, la sanción será la nulidad relativa (rescisión dice el Código). En otras, acompañando o no a la nulidad, se da un remedio económico, permitiendo completar una prestación hasta hacerla, si no igual, al menos equivalentemente parecida a la mayor”  (Se subraya). 
E) Proyección en el derecho colombiano y en el derecho comparado. Lectura constitucional.
1. Como se ha observado, en tratándose de materia tan sensible como la que detiene la  atención  de  la  Sala, en concreto la relativa a determinar la procedencia o improcedencia de la lesión enorme en la figura de la dación en pago, es deber  de  los  jueces respetar -inicialmente- la libertad de configuración que tiene el legislador para establecer en qué casos es conducente la lesión; es a él a quien le corresponde precisar el alcance y proyección de esa institución: si aplicable a toda clase de negociaciones, o sólo a algunas de ellas, como sucede en tratándose del derecho nacional vigente. Por consiguiente, sin desconocer la tendencia que existe en el derecho comparado de extender la lesión enorme a todo tipo de contratos conmutativos, ni las razones que justificarían un cambio en el régimen jurídico colombiano, no puede perderse de vista que, en Colombia, es esa una materia y labor que, por competencia, corresponde definir al legislador, como ya lo precisó la Corte Constitucional al ocuparse del tema frente a los bienes muebles, ocasión en la que señaló que por tratarse “de una normatividad referida  a la protección de la propiedad y al ejercicio de las libertades económicas..., el Congreso goza de una amplia libertad para establecer diferenciaciones, siempre y cuando no recurra a criterios constitucionalmente prohibidos, como la raza o el origen nacional” (Se subraya; Sent. C-491 de 4 de mayo de 2000).
En efecto, si como queda dicho, el sistema colombiano, al hundir sus raíces en el sistema romano-francés, participa del criterio objetivo -o matemático-, en el que la lesión sólo tiene cabida en frente de unos determinados negocios jurídicos –numerus clausus- y es fruto del acentuado desequilibrio de las prestaciones -por ello tildado de enorme, laesio enormis-, deducido de la comparación del precio de venta con el comercial que el bien tenía al momento de la enajenación, mal podría, con el propósito de extenderse sus alcances, asimilársele, confundírsele o amalgamársele con el sistema inspirado en un criterio subjetivo –en el que tienen cabida consideraciones referentes a la ‘explotación’ más que a la simple o mera ‘desproporción’-, desarrollado por legislaciones mucho más modernas surgidas en el siglo XX e incluso en el siglo XXI, entre otras, el Código Civil Alemán , el Federal Suizo de las Obligaciones, el Civil Chino, el Polaco de las Obligaciones, el Civil Italiano –con puntuales matices y restricciones-, el civil portugués,  y los regímenes argentino, brasileño y mejicano, que, en líneas generales, sin restringir la figura a unos concretos negocios jurídicos o tipos contractuales, facultan al juez para determinar en cada caso particular la ocurrencia de la lesión –numerus apertus-, previa comprobación de los distintos y, por cierto, exigentes elementos que, por inclusión en la ley, sirven para tipificar el fenómeno (ánimo de explotación, inferioridad del contratante lesionado y exigencia de ventajas manifiestamente desproporcionadas), como quiera que su procedencia no es automática, absoluta e invariable, puesto que se sujeta a la verificación de puntuales presupuestos.
No pueden entonces los jueces, a la luz de normas foráneas que ontológica y teleológicamente participan de un criterio legal por completo diferente, alterar el esquema que, ex professo, otrora se adoptó en el ámbito nacional, ni siquiera cuando tal tendencia, sin duda bienhechora, está inspirada en la equidad o en la justicia conmutativa, pues ello sería tanto como abrogarse, en la praxis, facultades exclusivas del legislador, que es a quien compete fijar el campo de aplicación de fenómenos restrictivos y sancionatorios -por matizados que resulten-, como el de la rescisión de los contratos por causa de lesión enorme, al mismo tiempo que el de sustituir, nada menos, un sistema por otro, sustitución que, por justificada que en teoría pudiere parecer, no es de poca monta o insustancial, por todo lo que ella entraña. 
2. Si bien es cierto, de jure condendo, la tesis planteada por el censor puede estar más en consonancia con dicha tendencia reformadora que la Corte no desconoce, en tanto en Colombia, de lege data, no se produzca u origine un cambio legislativo, ella no puede abrirse camino, menos por la vía pretoriana o judicial, justamente por el resaltado carácter excepcional que en el medio colombiano, entre otras naciones, se reconoció a la lesión enorme, de forma que su operancia se circunscribió a unos específicos negocios jurídicos, dentro de los cuales, precisamente, no se encuentra la dación en pago.
3. Es ese, por tanto, el marco legal atendible para definir, en el ámbito nacional, la cuestión aquí discutida. Soslayarlo, ni más ni menos, implicaría derruir la plataforma preceptiva existente, por más argumentos y raciocinios que en la esfera de la conveniencia se hicieren, o por más ingeniosos planteamientos que se esbozaren, a pretexto de una aplicación extensiva, analógica, amplificada o, en fin, irradiadora de los efectos –ex lege- asignados a la compraventa, todo en nombre de la ‘justicia contractual’, tan en boga. Obsérvese que la entronización del sistema subjetivo en comento, precisamente, ha requerido la intervención del legislador, quien sí está facultado para ello, hecho este que revela la fuerza y reiteración de una tradición internacional en esta materia, no exenta de consecuencias, así como de un aleccionador comportamiento, digno de ser observado.
Por esto es por lo que la Sala, consciente del -creciente- rol asignado al juzgador, sobre todo en los tiempos que corren, signados por una activa y protagónica participación del iudex en diversos campos, considera que en este tipo de asuntos no es entonces aconsejable amplificar su radio hermenéutico, por plausible que, prima facie, pudiere resultar. De ahí que, ex abundante cautela, a la par que respetuosa de sus competencias y también de las ajenas, como ha sido su costumbre inveterada, entienda que cobijar a la dación en pago, en guarda de aplicarle el instituto de la lesión enorme, es tanto como socavar la competencia conferida a otras ramas del poder público, en particular la legislativa, única llamada a sustituir un sistema por otro o a extender una sanción jurídica, sin que ello contravenga la postura que, a modo de línea de principio, ha adoptado en otros de sus fallos .
4. Tan cierto es lo señalado en precedencia, que el propio derecho comparado así lo corrobora a partir de elocuentes ejemplos normativos. Es así, por vía de ilustración, como en el derecho francés, originariamente dueño de un esquema aún más restringido en punto tocante con la procedencia de la lesión enorme –sólo predicable de las particiones y de las compraventas inmobiliarias-, se amplió la nómina de contratos pasibles de esta institución, en orden a extender sus efectos bienhechores, para lo cual fue menester el inexorable dictado de diferentes leyes independientes, amén que autónomas, todas ellas posteriores a la promulgación del referido Código de Napoleón de 1804, entre otras las siguientes: a) La ley de 8 de julio de 1907, complementada por la ley del 10 de marzo de 1937, enderezada a regular las ventas de granos, semillas y plantas destinadas a la alimentación de animales, muy especialmente lo relativo a la estructuración de la lesión; b) La ley de 29 de abril de 1916, encaminada a disciplinar el contrato de asistencia marítima, en concreto a gobernar la remuneración  convenida, con el propósito de evitar desproporciones e inequidades; c) La ley de 16 de julio de 1971, atinente a la entronización de la lesión de cara a ciertas operaciones de la construcción; d) La ley de 28 de diciembre de 1966, concerniente a la implantación de la figura de la lesión en el marco del contrato de préstamo a interés y e) La ley de 11 de marzo de 1957 orientada a introducir la lesión respecto a la cesión de los derechos de explotación en torno a la propiedad literaria y artística, leyes estas que paladinamente demuestran que el ensanchamiento del instituto de la lesión, en aras de cobijar otros supuestos no contemplados en el Código Civil, es laborío privativo del legislador y no de la jurisprudencia, por bienintencionada que fuese. De allí que en Francia el expediente pretoriano no haya sido el escogido para dicho efecto, de tal suerte que, ex orthodoxia, “…La Corte de Casación [francesa] siempre ha afirmado el carácter excepcional y, por consiguiente, la interpretación restrictiva de los textos que sancionan la lesión” .
5. Y no se diga que las cosas deben apreciarse de otra manera al amparo de la Constitución Política, por garantista que sea, como efectivamente lo es, pues pese a ser cierto que el estado social de derecho compromete a los jueces a materializar en sus decisiones el valor justicia, en un todo de acuerdo con las fuentes formales aplicables, no lo es menos que la Carta principia por reconocer al hombre como persona libre y autónoma, capaz de decidir sobre sus propios asuntos, sin que, por regla, pueda ese Estado inmiscuirse en ellos, a menos que así lo impongan, obviamente, razones de interés general. No es, entonces, casual, sino por natura, que el artículo 333 de la Constitución Política establece que “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común” (Se subraya); que “La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades,…” y que “El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica...” (Se subraya). De allí que los contratos no se puedan sancionar, impugnar o eclipsar más que por causas legales, las cuales, como es sabido, son restrictas o limitadas, en la medida en que el legislador reconoce que toda intervención en los procesos de contratación traduce, en mayor o menor grado, la reducción de la libertad económica y, por supuesto, negocial, con la incidencia que ello tiene en el campo de la iniciativa privada, que se podría ver seriamente afectada, así como el desarrollo económico individual y colectivo, según fuere el caso.
La Corte Constitucional, luego de explicitar que “Si la libertad de empresa ampara el proceso legítimo de toma de decisiones relevantes que comprenden la fase de ingreso a una determinada actividad económica, su posterior desarrollo y su terminación, no es posible que la libertad de contratación escape a la misma, ya que sin ella la iniciativa privada no tendría posibilidad alguna de expresarse jurídicamente y fundar sobre esta base su autonomía en todos los momentos y actos en los que se refleja estructural y dinámicamente la vida de la empresa”, anotó que “Corresponde a la ley no solamente delimitar el alcance de la libertad económica, sino, además, disponer que el poder público impida que se obstruya o se restrinja y se evite o controle cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional” (se subraya; C-535 de 23 de octubre de 1997).
6. En compendio, la Corte no oculta que,  in abstracto, en pro de la tesis delineada por el recurrente, pueden militar razones que le sirven de apoyatura, máxime cuando en este tema se evidencia una diáfana tensión entre la apellidada justicia conmutativa y el respeto prudencial a la autonomía negocial, bien entendidas una y otra. Sin embargo, in concreto, tampoco puede desconocer sus limitaciones, competencias, ni el carácter manifiestamente restringido y taxativo de la lesión enorme en el ámbito legislativo colombiano, lo que impide su extensión a otros supuestos, en particular a la dación en pago, a lo que se agrega la existencia de un número apreciable de institutos y mecanismos existentes en el derecho nacional e internacional encaminados a paliar la desproporción prestacional, el abuso y el engaño, entre varias disfunciones, anomalías y vicisitudes que pueden rodear una determinada negociación, lo que pone de presente que al lado de la lesión, ello es importante, convergen herramientas que, ministerio legis, propenden por asegurar o reestablecer el equilibrio roto o erosionado y por conjurar la injusticia contractual. De ahí que no se pueda aseverar que el no acogimiento de la tesis propuesta signifique, ora directa, ora indirectamente, la impunidad contractual o el estímulo a la materialización de conductas ajurídicas en el plano convencional, específicamente en el ámbito de la dación en pago, habida cuenta que como negocio jurídico autónomo que es, conforme se señaló a espacio, es susceptible de ser cobijado por toda la gama tuitiva prevista por el ordenamiento jurídico, según se puntualizó precedentemente, por vía de ejemplo, por el régimen que gobierna a los vicios de la voluntad, según sea el caso, por manera que no puede traerse a colación, per se, el escueto y generalizador argumento de la desprotección .
IV. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN ANALOGICA O EXTENSIVA DE LA LESION ENORME A LA DACION EN PAGO.
1. Llegados a este punto, en el que resulta claro, de una parte, que la dación en pago constituye un modo autónomo e independiente de extinguir las obligaciones, que ni por su naturaleza o arquitectura, ni por la manera como ella se ejecuta, puede ser equiparada al contrato de compraventa y, de la otra, que en Colombia la lesión enorme es una figura eminentemente excepcional, amén de restringida, que sólo tiene cabida en los específicos casos previstos por la ley y que de una u otra forma reviste el carácter de sanción civil, debe preguntarse la Sala, siguiendo los derroteros trazados en la censura, si es posible aplicar por analogía o en virtud de una figura similar o próxima a la datio in solutum, el régimen previsto en la compraventa para la laesio ultradimidium.
2. Al respecto, conviene memorar que la Corte, en sentencia de 31 de mayo de 1961, reconoció que “hay una clara analogía entre las expresadas convenciones, y que son aplicables, por tanto, las normas que rigen la venta y sus efectos a la dación de cosas en pago de obligaciones...”, por lo que esta última “no puede sustraerse al estatuto de la lesión enorme de la venta.” Esta postura, fue refrendada en el fallo de 9 de julio de 1971, en el que la Sala Civil apuntó que “a la dación en pago, por la clara analogía que entre ella y el contrato de compraventa existe, le deben ser aplicadas las normas de éste”.
Por su importancia, a la vez que pertinencia, cabe traer a colación la crítica autorizada que, en su momento, hizo el doctor Guillermo Ospina Fernández a la memorada sentencia de 31 de mayo de 1961, la que consignó en los siguientes términos -aún plenos de vigencia-: “Algunos civilistas franceses, fundándose en la ya revaluada asimilación de la dación en pago a la compraventa, le reconocen al que ha dado en pago un inmueble, la acción rescisoria por lesión enorme. Esa tesis va contra el principio generalmente mantenido por la jurisprudencia francesa, conforme al cual la lesión enorme como vicio de los actos jurídicos y las sanciones legales que apareja son de interpretación y de aplicación restrictivas. Pero nuestra Corte Suprema ha adoptado dicha tesis con base en doctrinas que contrarían el mencionado principio que también informa nuestro ordenamiento legal y con fundamento en esa asimilación, hoy generalmente repudiada, entre la dación en pago y la compraventa”  (Se subraya).
En decisión de 31 de marzo de 1982, la Corte objetivamente rectificó su jurisprudencia, para señalar que “Es verdad averiguada que la lesión enorme es una institución excepcional y de alcance restringido. Si la ley la ha consagrado para la compraventa, para la aceptación de la herencia y para la partición de bienes (inmuebles en todo caso), no hay duda que no la contempla para otra suerte de negocios jurídicos. De ahí que en otras circunstancias, como dación en pago verbigracia, tan excepcional instituto no tenga aplicación” (Se subraya). Así lo reiteró también en sentencia de 29 de septiembre de 1987, en la que destacó que “La adjudicación de bienes en un trabajo de partición a acreedores hereditarios es para darles en pago, para satisfacer los créditos con prestaciones distintas pero económicas, y supuestamente equivalentes, que se materializan con la disposición de bienes pertenecientes a la sucesión. De esa manera, el fenómeno que opera es el negocio de dación en pago”, cuya “concurrencia...en la partición en nada altera su índole negocial, ajena, se ha de repetir, a la sucesión para los efectos de la lesión, a pesar de formar parte de la etapa procesal conocida como partición”. Por eso remató diciendo que no es procedente aplicar “disposiciones correspondientes a la lesión enorme de la partición, a hechos que corresponden a una supuesta lesión de la dación en pago, que como se ha dicho no es de recibo” (Se subraya).
3. Debe ahora la Corte insistir de nuevo en esta última orientación, porque la analogía, rectamente entendida, no permite que, a su amparo, se extienda a un negocio jurídico lo que, por excepción, ello es toral, jurídica y funcionalmente le pertenece a otro, menos aún si entre ambos existen más diferencias que similitudes, según se acotó (singularia non sunt extendenda).
En efecto, no se discute que la dación en pago, en Colombia, carece de un régimen jurídico propio y suficiente. Tampoco se controvierte que en los casos en que no existe ley aplicable, se deben tener en cuenta “las leyes que regulen situaciones o  materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal”, como lo dispone el numeral 8º del artículo 37 del C.P.C., que modificó el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.
Con todo, si de la analogía se trata, es incontestable que en presencia de una regla general, es ella la que debe gobernar el conflicto o situación jurídica que carece de ley aplicable, pero de ningún modo la excepción prevista por la ley para otra negociación o tipología contractual, pues ello equivaldría a desdibujar el entramado legal. En tal sentido debe tenerse muy en cuenta, que “la aplicación analógica debe desecharse cuando la disposición que se pretende extender contiene una excepción a la norma general, pues en este caso es la norma general y no la excepción la que debe ser aplicada”  (Se subraya).
Al fin y al cabo, bien se tiene establecido de antaño que “La expresión especial impide toda aplicación extensiva (expresso specialis, omnem impedit extensionem). Dicho para el caso, si la lesión enorme es causa de rescisión de ciertos, específicos y puntuales actos o contratos, y si en materia de negocios jurídicos -en principio- priman las reglas de la libertad contractual, de la libre configuración del contenido del negocio jurídico y autonomía negocial, son estas y no aquella, las que deben ser tenidas en cuenta por el juez para resolver la controversia relacionada con la procedencia o improcedencia de la lesión en la dación en pago. No en vano, a voces del diáfano aforismo latino, se tiene establecido que “cuando la ley habla generalmente, generalmente ha de ser entendida” (quum lex loquitur generaliter, heneraliter est intelligenda).
Es que, como de vieja data, bien lo tiene dicho esta Corporación, “No repugna a la naturaleza de las normas excepcionales la interpretación extensiva, cuando aparece que la hipótesis cuestionada está incluida por modo claro, aunque implícito, en la misma norma. Pero la aplicación por analogía es de todo punto inadmisible en materia de textos que regulan casos de excepción, porque entonces se busca incluir en la norma excepcional supuestos de hecho claramente situados fuera de su órbita, con criterio que se funda en la identidad de razón jurídica para dar el mismo tratamiento a situaciones fundamentalmente semejantes, cuando se trata de colmar vacíos (…), o de que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, para organizar derecho a la luz de la doctrina (8°, L. 153 de 1887), mas no cuando la ley prevé y regula todas las hipótesis de manera general, y sólo por excepción sustrae determinados supuestos de su invariable imperio. No queda vacío alguno por llenar y el criterio de analogía permanece entonces fuera del elenco” (Se subraya; sent. de 27 de marzo de 1958. G.J., LXXXVII, págs. 507 y 508). 
4. En torno a la analogía, por lo demás, es doctrina uniforme que “la interpretación analógica no se aplica, si lo dado, del que partimos, reviste el carácter de ser excepción de una regla. En tal caso hay que rechazar normalmente la aplicación analógica, ya por la sencilla razón de que su condición fundamental, la ausencia de una regla, no suele realizarse”. Ni aún en los eventos en que se pretenda aplicar un “derecho anormal, no para ampliar la excepción en él contenida, sino para resolver un problema jurídico semejante y realmente no decidido”, porque en esas hipótesis “debemos buscar una regla afín de Derecho normal”  (Se subraya).
Así mismo, que “No puede emplearse la analogía con respecto a cualquiera disposición de ley, sino sólo en relación con las de derecho común. Las normas excepcionales en sentido amplio (…) no pueden extenderse por analogía de un caso a otro (…): y esto se comprende por sí solo, cuando se piensa que el objeto de la analogía es la investigación de la norma que debe regular casos no contemplados; mientras que, cuando hay casos que no entran en la norma excepcional, es evidente que están comprendidos en la regla general que existe en la ley misma, explícita o implícitamente. Faltaría, pues, el fin de la analogía, que es el de llenar las lagunas, y se obtendría además el efecto de violar la ley sustituyendo a la regla general existente en ella una norma diversa y contraria, cuando se considerasen como casos no contemplados los efectivamente previstos, en razón de no comprenderlos la excepción”  (Se subraya).
Por consiguiente, si bien es cierto que el derecho positivo no está exento de la floración de determinadas lagunas, habida cuenta que él no puede ocuparse exhaustivamente de disciplinarlo todo, no pueden confundirse éstas con aquellos casos en que el legislador, a propósito o deliberadamente, merced al carácter excepcional de la figura en comentario, dejó de incluir en una materia un específico tema, puesto que “tampoco es raro que la ley calle en absoluto…Ya intencionalmente, porque el problema aún no estaba maduro para su solución, por lo cual los motivos acaso han señalado que no debían anticiparse a la ciencia y la jurisprudencia…O porque no se ha previsto la cuestión…” . Tales silencios no autorizan que, como regla indefectible, por vía de analogía, se proceda a alterar el contenido normativo -en sentido amplio- y, de esta manera, se desvirtúe la finalidad perseguida por el legislador (ius singulare), que en muchos casos, como en el de la lesión enorme, fue precisamente impedir su aplicación a negocios jurídicos no contemplados por ella misma, por lo menos de cara a derechos como el colombiano, dueños de un sistema objetivo y también restrictivo .
Lo propio tiene lugar si se recuerda que la institución de la lesión enorme fue legislada en Colombia frente a determinados tipos negociales, todo a tono con su carácter excepcional y no general, circunstancia que explica la aplicación expresa de la misma frente a contados y específicos eventos, quedando al margen todos los contratos no exceptuados, en cuyo caso tendrá cabida la regla global, ya señalada. Esa, es pues, una consecuencia de simple lógica, como quiera que, ab antique, se tiene por dilucidado que, “La expresa inclusión de uno implica la tácita exclusión de otro” (inclusio unius, exclusio alterius).
5. Así las cosas, si la compraventa –en su justa dimension- no es un negocio jurídico arquetípicamente afín a la dación en pago, ni siquiera de cara a la fase de ejecución de esta última, stricto sensu, y si la lesión enorme, además, es en Colombia institución excepcional en el régimen general de la contratación, fuerza colegir que no hay manera de aplicar por analogía –o por mecanismo próximo o similar- a la dación en pago, válidamente, las reglas sobre lesión enorme que informan el contrato de compraventa. Ya lo anotaba el profesor Ricardo Uribe-Holguín: “Niego por lo tanto que haya la menor analogía entre dar en pago, acto por el cual el acreedor a nada se obliga, y vender, que es celebrar contrato generador de obligaciones a cargo de ambas partes. Mas en el supuesto de que estos dos actos dispares e incomparables fueran análogos, no podrían aplicarse a la dación las normas que permiten rescindir la compraventa en caso de lesión enorme”, porque “la regla general en materia de contratos es... la de la validez y la eficacia de la voluntad para producir los efectos jurídicos que las partes quieran, con el respeto y la protección de la ley al acuerdo tomado por ellas. Las excepciones son los casos taxativos, precisos y expresos en que esa voluntad no puede producir tales efectos, por motivos especiales. Por consiguiente, todas las disposiciones sobre nulidad y rescisión son de carácter excepcional, de jure singular”  (Se subraya).
Esta misma conclusión, en la esfera internacional, no es aislada o insular, en atención a que  es compartida a nivel doctrinal por un sector autoral, tal y como tiene lugar en Francia, nación que, en la materia objeto de análisis, comparte ciertos y determinados aspectos, tal y como se ha precisado en precedencia. Así, por vía de ejemplificación, trayendo a colación de nuevo lo recientemente señalado (año 2006) por parte de Frédéric Bicheron, la pretendida aplicación analógica de las reglas de la venta a la dación en pago “…no es de recibo, de una parte, por que se trata de una disposición excepcional que obedece a una regla de interpretación estricta y, de la otra, por que en ella no existe precio” .

6. En consecuencia, por las razones precedentes, no es de recibo el expediente o recurso analógico u otro que descanse en bases y finalidades similares, por más esfuerzos y matices que se hagan, pretextando una necesaria o conveniente irradiación de la figura de la lesión en el marco de la compraventa. Aceptar que la dación en pago reviste una naturaleza autonómica y, por tanto, se separa de otros tipos negociales, en rigor, no permite luego predicar analógicamente reglas pertenecientes a ellos, toda vez que eso sería tanto como desconocer su autogobierno y también los alcances del mecanismo analógico, en modo alguno irrestricto y omnímodo.
Expresado en otros términos, flaco favor se le hace a esta temática y, en general, a la ciencia jurídica, cuando se acepta o reconoce la independencia y autonomía de ambas figuras y a renglón seguido se pretende aplicar la preceptiva o regulación de la lesión enorme inmersa en el contrato específico de compraventa a la dación en pago, no importa la vía seleccionada para tal propósito. Ello, a todas luces, por más que se procure justificar, envuelve en el campo lógico una contradicción, en mayor o menor medida, a la vez que un alejamiento de la arquitectura genuina de ambas instituciones, que, en lo capital o neurálgico, en estrictez jurídica, no pueden juzgarse como análogas, similares, próximas, identificadas o emparentadas y menos como amalgamadas o simétricas, así compartan algunos rasgos comunes, no tantos, empero, como para pregonar su estrecha cercanía (intimidad negocial), o su unicidad tipológica.
O se le reconoce autonomía a la datio in solutum junto con todo lo que ello apareja, o se le desvertebra incorporándole pretorianamente elementos, componentes o partículas de otros seres negociales, igualmente autónomos, pretextando la necesidad de no salirse de los moldes y esquemas imperantes en la órbita legislativa, de suyo inaplicables, pues no se concibieron, ni se conciben para dichos fines. Bien ha puesto de relieve esta Corporación, aludiendo a la muy especial naturaleza jurídica del contrato de leasing, mutatis mutandis, que “…el leasing, merced a sus inocultables y crecientes particularidades, amerita un tratamiento genuino, en manera alguna dictado o impuesto por los modelos contractuales perfilados antaño, ahijados para regular o disciplinar tipos estructuralmente disímiles (dictadura de los contratos príncipes)…”. Por ello, continúa la Corte, “…es preferible respetar la peculiar arquitectura jurídica del apellidado contrato de leasing, antes de distorsionarlo o eclipsarlo a través del encasillamiento en rígidos compartimentos contractuales típicos, se itera, facturados con una finalidad histórica enteramente divergente…” (Cas. Civ., sentencia de 13 de diciembre de 2002, Exp. 6462), parecer éste que, circunscrito al tema sub examine, conduce al mismo resultado: no forzar el instituto jurídico de la dación, con el propósito de encuadrarlo o aproximarlo a la compraventa, de lo que se desprende que es menester respetar su fisonomía y su autonomía.
7. Ya para finalizar el punto que ahora se examina, hay que agregar que en el estricto marco del Derecho Colombiano –de lege data-, no cabe afirmar la procedencia de la lesión enorme como regla general en los contratos conmutativos, pues la ley nacional, en parte alguna, impone o garantiza la plena equivalencia de las prestaciones que los caracteriza. Son muchos, tal vez los más, los contratos que siendo de ese linaje no contemplan la lesión. Entre ellos la misma venta de muebles, que no deja de ser conmutativa por el hecho de no admitirla. Al fin y al cabo, como lo ha puntualizado la Corte, “Lo que caracteriza el contrato conmutativo es que las prestaciones a que da nacimiento se conocen ciertamente desde el momento mismo de su celebración; cada parte sabe o está en capacidad de saber en ese instante el gravamen que se impone en beneficio de la otra y lo que recibe en cambio y de determinar, en consecuencia, la utilidad o la pérdida que el contrato le reporta” (G.J. LXXII, pág. 503). Cosa distinta es que el concepto de lesión, cuando la ley expresamente lo consagra, únicamente se aplique a contratos conmutativos, pero a ello no le sigue que aquella le sea esencial a estos, en los que prevalecen, se itera, los principios de libertad contractual y autonomía privada.
Tampoco se podría extender el ámbito de la lesión enorme a la dación en pago, so pretexto de una aplicación analógica que atienda razones de equidad, no sólo porque ésta, entendida como justicia del juez, es criterio auxiliar de interpretación que permite ilustrar el sentido de la ley, dadas las particularidades del litigio (art. 230 C. Pol.), sino también porque una excepción no puede ser aplicada analógicamente, como se anotó. Si así se habilitara, la equidad, paradójicamente, sería fuente de iniquidades y campearía la inseguridad, en desmedro del estado social de derecho que, como lo reconoce el propio casacionista en sus reflexivos argumentos, demanda que los jueces se plieguen a las fuentes jurídicas que reconoce el ordenamiento patrio.
La situación analizada no acompasa pues con otras que oportunamente permitieron a la jurisprudencia idear, en su momento, novedosas tesis, luego recogidas por el derecho positivo, como es el caso de la imprevisión o del enriquecimiento sin causa, pues el laborío de los jueces en esos temas fue precedido del silencio normativo, que permitió, con apoyo en los principios generales del derecho y  en la aplicación analógica de las disposiciones afines, definir esas instituciones jurídicas, sin que, por tanto, se tratara de eventos regulados insuficiente o fragmentariamente por la ley, como el caso de la dación en pago, o de la extensión de excepciones, como cabe predicarse en relación con la lesión enorme.
V. EL CASO CONCRETO SOMETIDO AL ESCRUTINIO DE LA CORTE. RECAPITULACION GENERAL.
1. El Tribunal, para revocar la sentencia estimatoria de primera instancia y negar, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, concluyó la inoperancia de la lesión enorme respecto de la dación en pago, por cuanto consideró, en síntesis, que aceptar su aplicación, es "patrocinar actos de deslealtad negocial, promovidos por quien, dándose por pagado ante el deudor, inicia posteriormente acción para que nuevamente se le pague una parte de la deuda", ya que contraviene la regla de que nadie puede contradecirse en detrimento de otro y se funda en que el pago así efectuado lo lesionó, "cuando dentro de su diligencia estuvo el aceptar o no la modificación de la obligación inicial"; que, so pretexto de la analogía, se vulneraría el mecanismo de la taxatividad, a que recurre el legislador para brindar seguridad jurídica; y porque se haría inaplicable el artículo 1948 del Código Civil.
2. Contrastadas tales razones con los argumentos que, en línea general, se dejaron consignados en los acápites precedentes de estas consideraciones, se establece que el ad quem no estuvo errado en las apreciaciones que se dejan compendiadas, pues ciertamente como se expresó al fijarse, in globo, la naturaleza y características de la dación en pago, esta figura se erige en un modo especial y autónomo de extinguir obligaciones, que opera como consecuencia y emanación de la voluntad del acreedor que, ad nutum, acepta la solución del respectivo crédito con la satisfacción de un deber de prestación distinto al primigeniamente convenido -dar, hacer o no hacer cosa diferente-, siendo necesario recordar, una vez más, que si existe la dación en pago es, fundamentalmente, porque el acreedor, ad libitum, ha consentido en recibir una cosa distinta de la que se le debe (art. 1627 C.C.). Pero lo más relevante es que no estando obligado a ello, voluntaria y libremente lo acepta; antes bien, podía forzar a su deudor al pago mediante la prestación debida. Incluso, es de observar que el legislador se coloca  preferentemente más cerca del acreedor, para señalar que ni aún en la hipótesis de ser la cosa ofrecida de igual o de mayor valor, puede ser compelido a aceptar una dación. He aquí la valía de la ley contractual y, por ende, el respeto a la autonomía privada, motor insustituible de la colectividad y bastión del derecho, en general, aún en el siglo y milenio que avanza, hasta el punto que un sector de la doctrina, no exento de razón, pone de manifiesto que este postulado rector, antes que en crisis o desdibujado realmente, se ha revitalizado, naturalmente preservándose todas y cada una de las cautelas pertinentes, en orden a obviar disfunciones y abusos.
Si ello es así, como en efecto lo es, surge claro que es la voluntad exteriorizada del acreedor la que habilita la dación, ya que el mero ofrecimiento que en tal sentido realiza el deudor, ningún poder vinculante tiene, poder que sólo surge, se insiste, cuando aquél consciente la operación.
Ahora bien, la importancia de la voluntad del acreedor sube de punto si, como en el presente caso aconteció, el ofrecimiento de pago no proviene directamente del deudor, sino de un tercero que paga por él. En esta hipótesis, la aceptación del acreedor no sólo implica que el pago se realice con objeto distinto, sino que lo efectúe un tercero a la obligación, independientemente de las razones que éste tenga para pagar por otro, ya sea, como en el sub judice, que tratándose de personas jurídicas, el oferente de la dación sea el mayor accionista de la sociedad deudora.
Esas precisas circunstancias en que tuvo lugar la dación perfeccionada por las partes de esta controversia, traducen que la pretensión del acreedor demandante de rescindir ese negocio jurídico por lesión enorme, al estar propuesta únicamente en frente del tercero que solucionó de esa manera la respectiva acreencia, esto es, sin ninguna intervención del deudor primitivo, se muestra como un comportamiento que no estaría en absoluta o plena consonancia, de un lado, con la prevalencia -prudente- de la autonomía privada y, de otro, con los postulados que gobiernan la buena fe objetiva, como lo entendió el Tribunal, pues aceptarse la prosperidad de esa aspiración, sin más,  implicaría la revivencia del crédito y, por lo mismo, que dicho deudor inicial reasuma el deber de cumplir la prestación que, fruto de la dación efectuada, consideró completa y oportunamente finiquitada.
Tal comprensión de la cuestión, permite evidenciar la trascendencia que, en el sub lite, adquirió la expresión de voluntad manifestada en su momento por la aquí accionante al aceptar la dación y, en definitiva, celebrarla en concurso con la aquí demandada, tanto frente a ésta como en relación con el deudor, que por efecto de ese negocio, quedó liberado de la obligación que pesaba a su cargo.
Que pasado el tiempo, la actora llegase a una conclusión distinta a la que se deduce de su aceptación voluntaria de la dación en pago que ajustó con la aquí demandada, no le permite, entonces, sin contrariar la postura negocial que asumió al momento del otorgamiento de la escritura pública 2893 de 6 de agosto de 1997 de la Notaría Segunda de Villavicencio, pretender la invalidación de dicho negocio por la vía de la lesión enorme, que deriva de que a esa fecha el valor comercial del inmueble era inferior en más de la mitad al monto de la deuda solucionada.
La buena fe, bien es conocido, corresponde a un principio basilar, en la actualidad de insoslayable jerarquía constitucional (art. 83 C.N.), que guía e ilustra el comportamiento del hombre en sociedad y, particularmente, el que debe asumirse en materia negocial -entendida en su sentido más amplio-, por lo que se erige en el faro que orienta, con la misma intensidad, las fases precontractual, contractual y postcontractual, actividades en las que se destaca su forma y proyección objetiva, esto es, aquella en que se la asimila a la lealtad que deben observar quienes invariablemente intervienen en el tráfico jurídico, por virtud de la cual cada parte garantiza a la otra y, al tiempo, esperan de ésta un comportamiento recto, generador así de una  atmósfera de recíproca confianza, en la que gravita la corrección y probidad, siempre a tono con la Constitución y la ley, sin ser su propósito la obtención de provechos o ventajas indebidos.
A este respecto ha puntualizado la Sala, que “principio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico, en general, lo constituye la buena fe, con sujeción al cual deben actuar las personas -sin distingo alguno- en el ámbito de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que participan, bien a través del cumplimiento de deberes de índole positiva que se traducen en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de carácter negativo (típica abstención), entre otras formas de manifestación”, así como que dicho postulado presupone “que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces” y que, desde otro ángulo, se identifica “con la confianza, legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con el vocablo ‘fe’, puesto que ‘fidelidad quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo engañará’” (Cas. Civ., sent. de 2 de agosto de 2001).
Era entonces de esperar, en este plano concreto trazado por el Tribunal, que la actora evaluara en todos sus aspectos la dación prometida, con miras a establecer primordialmente si el bien que iba a recibir a título de pago satisfacía o no su aspiración crediticia. Por tanto, del asentimiento que ella exteriorizó del negocio, propio era inferir por la otra contratante, en este asunto demandada, que esa evaluación de la acreedora arrojó –o debió arrojar- un resultado positivo y que, en consecuencia, la transferencia del bien implicaría la extinción definitiva de la deuda, por lo que, afincada en esa confianza, ello es básico, procedió a darlo en pago.
Lo anterior explica que dicha conducta, como lo consideró el ad quem, no podía generar eco y, mucho menos, servir de estribo o de válido sustento para el éxito de las pretensiones por ella incoadas, de donde, según ese mismo sentenciador lo concluyó, se imponía hacer prevalecer el acuerdo de voluntades a que originariamente llegaron las partes de este proceso, dirigido a poner fin al crédito de que era titular la actora, mediante la entrega, a título de dación en pago, del inmueble materia de la negociación a que se refieren las súplicas del libelo introductorio.
3. Nada hay que agregar en torno de la consideración del ad quem relativa a la improcedencia de aplicar por analogía la lesión enorme a la dación en pago. Efectivamente, tal y como ese juzgador lo observó y ya con amplitud se trató con anterioridad en esta providencia, dicha forma de extinción de las obligaciones no es, stricto sensu, equiparable a la compraventa y, por lo mismo, el régimen legal que gobierna a ésta última, in toto, no le es aplicable a aquella, menos en lo referente a la laesio ultradimidium, por su carácter extraordinario, tasado, restringido y sancionatorio con que fue implantada en el sistema colombiano. De suyo, pues, que no pueden los jueces, enarbolando para ello la justicia, la equidad o las deficiencias que encuentran a la normatividad vernácula imperante sobre el particular, pretender extender los alcances de la lesión enorme a un negocio, como la dación en pago, para el cual no fue prevista. Eso, como ya se dijo y ahora se reitera, sería abrogar el derecho positivo vigente y, al tiempo, sustituir al legislador en una función que sólo a él compete.
4. Desde otro ángulo, es claro que la aplicación de la lesión en el caso de la dación en pago celebrada por las partes, también como lo anticipó el Tribunal, hace jurídicamente inviable la opción que el artículo 1948 del Código Civil brinda al demandado en el proceso, de impedir la rescisión del negocio cuestionado.
Al respecto debe destacarse, que estando cobijado todo negocio jurídico por las presunciones de legalidad y eficacia iuris, es claro que en tanto la dación en pago no sea invalidada por el mutuo acuerdo de las partes o por una causa legal, es innegable su vigencia y, con ella, la conservación de todos sus efectos jurídicos, en particular el de haber extinguido la obligación solucionada con ella.
Así las cosas, si la voluntad del demandado en el proceso de rescisión por lesión enorme fuera la de impedir ésta, de conformidad con el citado artículo 1948 del Código Civil, ello significaría que con anterioridad a su materialización tendría que “completar” el pago de la deuda originaria, lo que jurídicamente sería imposible, pues si, como se acotó, es una realidad que la dación aún pervive en el cosmos jurídico, también lo es que ese crédito está extinguido y que, por lo mismo, nada autoriza ese nuevo pago.
5. Adicionalmente a todo lo expuesto, en pro de visualizar con mayor claridad la incompatibilidad de las referidas figuras, debe la Sala señalar que si, como se sabe, la lesión enorme, de la manera en que fue concebida en el ámbito nacional, es netamente objetiva, esto es que surge de la comparación entre el precio pagado por el bien y el comercial que tenía para el momento de la compraventa, en tratándose de la dación en pago, faltaría el primero de esos puntos de referencia, pues es lo cierto que  en esta clase de negocios, su cuantía no equivale al concepto de “precio” predicable para aquella -compraventa-, tanto más que, como se dijo, en la datio in solutum, el acreedor no adquiere obligaciones y, mucho menos, la de pagar un precio por el bien que recibe.
En armonía con lo anterior, se impone notar que así se dedujera el monto de la dación del valor de la deuda que por este medio se soluciona, no podría tomarse la acreencia como extremo para el aludido cotejo, puesto que es lo cierto que en esta clase de operaciones están de por medio otros factores de indiscutido sentido económico, como son la aquiescencia del acreedor para que el pago se realice con un objeto distinto al primigeniamente previsto, que supone para él la recuperación de lo debido, y la posibilidad que ello traduce para el deudor, quien de esta manera puede liberarse del crédito y de todos sus efectos, beneficios que sin duda ostentan significación patrimonial y que, per se, impiden establecer si existió o no equilibrio entre el valor que se asigne a la dación y el precio comercial que el bien tenía al momento de su celebración.
6. Puestas de este modo las cosas, los cargos no están llamados a prosperar, sin que sea necesario detenerse en el análisis de los errores de hecho que se denuncian en la segunda censura, como quiera que la sentencia se concretó a la improcedencia jurídica de la lesión enorme en la dación en pago, lo que descarta toda discusión de carácter fáctico.
DECISION

En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas a cargo de la sociedad recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.


JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
Con salvamento de voto


CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Con salvamento de voto


JORGE PARRA BENITEZ
Conjuez

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE


EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Con salvamento de voto







SALVEDAD DE VOTO

Ref.: Exp. No. 11001-3103-037-1998-00058-01
Con el natural respeto por la decisión mayoritaria, a continuación expongo las razones por las cuales disiento de ella.
En el caso nadie puso en duda que hubo desequilibro prestacional en el acto de dación en pago, pues el deudor entregó un inmueble cuyo precio era de $68.571.000  para cubrir una obligación por valor de $320.000.000. la asimetría prestacional es entonces asunto que no ofrece dudas.
El problema se limita de este modo a establecer la posibilidad de aplicar la lesión enorme a la dación en pago, indagación que suscita a mi juicio una respuesta afirmativa, pues encuentro que existen razones bastantes para hacer operar la función correctora de la lesión enorme, en tanto ella transparenta la necesidad de intervenir en las negociaciones privadas, en procura de buscar la anhelada equidad entre los seres humanos, todo sin desdeñar el principio de libertad contractual.
Sobre la jurisprudencia. La cita de los precedentes que hace la sentencia de la cual me separo es suficientemente ilustrativa; no obstante, parece posible hacer una lectura de ella desde otra perspectiva. Así, la mayoría estima que hubo un cambio en la tendencia en las decisiones anteriores de la Corte, cosa que a mi juicio no ocurrió, pues las sentencias originales carecen del alcance suficiente para erigirse en precedente que gobierna este caso.
Así las cosas, considero que la línea jurisprudencial apunta a que la postura inveterada de la Corte no es exactamente la expuesta en la decisión mayoritaria de hoy. El análisis puede iniciarse en la sentencia de 16 de septiembre de 1909 , en que la Corte sostuvo que la lesión enorme debía aplicarse al negocio de dación pago. En dicha ocasión se dijo que “las diferencias accidentales que separan la compraventa de la dación en pago, no son suficientes a destruir la similitud perfecta que guarda la naturaleza íntima y jurídica de estos dos fenómenos la cosa dada en pago ocupa el lugar del precio pagado por el comprador” (subrayas fuera del texto). Igualmente, en otro tramo del itinerario jurisprudencial se encuentra una decisión que ratifica la semejanza esencial entre las dos categorías negociales, pues en sentencia de 24 de mayo de 1926 , la Corte afirmó que “si la dación se hace en lugar de una suma de dinero, es sabido que tal acto constituye una venta y se rige por la leyes relativas a este contrato”.
Desde otra perspectiva, las sentencias de 24 de marzo de 1943  y 12 de mayo de 1944  no pueden ser consideradas como pronunciamientos que hubieren variado la posición de la Corte, pues en la primera decisión el debate tuvo como horizonte la acción reivindicatoria y, en especial, la suficiencia de los títulos a partir del certificado de los registradores de instrumentos públicos; y en la segunda, el conflicto surgió cuando el deudor pretendió la restitución de dineros pagados de más, porque sostuvo que remuneró en exceso su obligación original; no obstante, la Corte sostuvo que si no se había pagado con dinero, desaparecía uno de los extremos esenciales de la acción ejercitada – pago de lo no debido-, sin adentrarse en la especificidad de la lesión enorme respecto de la dación en pago.
Un nuevo episodio relevante, que abona a la continuidad del genuino precedente, se encuentra en la sentencia de 31 de mayo de 1961 , pues allí la Corte se ocupó específicamente del problema jurídico planteado ahora, a cuyo propósito expresó que “la analogía entre la dación en pago de una cosa por un crédito de dinero, y la venta es generalmente reconocida, sin exceptuar a quienes se pronuncian por la tesis del pago o la novación. Se habla de analogía y no de identidad. Si se tratara de identidad el problema no existiría, y no hay jurisprudencia ni doctrina que la sostenga. Debe tomarse en este sentido la expresión de ‘similitud perfecta’ que emplea la citada casación de la Corte, de 16 de septiembre de 1909, y la de que si la dación se hace por un crédito en dinero, ‘tal acto constituye una venta’ de que se vale la sentencia de 24 de mayo de 1926, también mencionada anteriormente. La ley civil no ha definido la naturaleza de la dación en pago; tampoco ha regulado expresamente todos sus efectos; es decir, no hay ley exactamente aplicable al caso aquí controvertido, en el cual se discute sobre el alcance jurídico de la dación en pago, y en concreto si en ella funciona la acción de la lesión enorme. Mas, dado el paralelismo existente entre los elementos esenciales de la compraventa y los que se destacan en la dación en pago de una cosa mueble o inmueble por un crédito de dinero, y el carácter conmutativo de ambas operaciones, la Corte, sin desconocer a las demás tesis expuestas el mérito de sus fundamentos, y siguiendo la enseñanza de algunos de sus fallos, reconoce que hay una clara analogía entre las expresadas convenciones, y que son aplicables, por tanto, las normas que rigen la venta y sus efectos, a la dación de cosas en pago de obligaciones de aquella especie. La Corte se apoya para ello en la disposición del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que así provee a la función de la doctrina como fuente de Derecho Positivo, encargada de actualizar la ley y renovar la jurisprudencia”. Concluyó la sentencia transcrita que “el fenómeno de la dación en pago no puede sustraerse al estatuto de la lesión enorme de la venta”.
Y basta revisar la demanda que abrió aquel proceso, para corroborar que el asunto allá tuvo relación directa con la lesión enorme en el negocio de dación en pago, pues el demandante pretendió en aquella oportunidad, que se declarara “que sufrió lesión enorme en la celebración del contrato a que se ha hecho referencia [dación en pago] y se condene a (…) a restituir los bienes enajenados; y subsidiariamente, para que se disponga que el demandado complete el precio justo de los bienes inmuebles deducida una décima parte”; por su parte, el Tribunal negó tales súplicas y la Corte casó la sentencia para, previo el avalúo pericial de los bienes dados en pago, decretar la rescisión por lesión enorme en la dación en pago.
Nótese que la providencia comentada lejos estuvo de desconocer las diferencias que existen entre el contrato de compraventa y el acuerdo de dación en pago, sin embargo, tomó partido por la tesis que nutre este voto disidente.
Otra sentencia importante en este repertorio, es la de 9 de julio de 1971 , en que la Corte defendió la tesis de que “el fenómeno de la dación en pago no puede sustraerse al estatuto de la lesión enorme”, pues consideró allí que “sin desconocer a las demás tesis expuestas [sobre la naturaleza de la dación, “un modo de extinguir las obligaciones, idéntico al pago, y, en otras que implicaba una verdadera novación”] el mérito de sus fundamentos, y siguiendo la enseñanza de algunos de sus fallos, reconoce que hay una clara analogía entre las expresadas convenciones [compraventa y dación] y que son aplicables, por tanto, las normas que rigen la venta y sus efectos a la dación de cosas en pago de obligaciones de aquella especie”  .
No hay duda entonces que la sentencia aludida también milita en la tendencia reiterada de la Corte y por tanto constitutiva de precedente para el caso de ahora, pues el Tribunal accedió a la acción rescisoria por lesión enorme en un contrato de dación en pago, decisión que la Corte respaldó con apoyo en los argumentos expuestos en la decisión de 31 de mayo de 1961, todo a partir de reconocer que existe una “secular disputa sobre la naturaleza de la dación en pago. Desde la época de los romanos ya se discutía si puede asimilarse al contrato de compraventa, y algunos sostuvieron que sí, mas solo en el evento en que la dación tuviera por objeto una cosa por una obligación pecuniaria (rem pro pecuniaria), pues encontraban que, entonces, ‘dare in solutum est quasi vendere’”.
Ese nuevo hito que asoma en el panorama jurisprudencial, deja ver que esta Sala estimó aplicables las normas de la compraventa a la dación en pago, tal como podría esperarse que el legislador se comportara ante la sensible ausencia de regulación de dicho negocio extintivo. Nuevamente, la Corte no fue ajena a las diferencias que pueden averiguarse entre los instituciones, sin embargo, atribuyó semejanzas que bien justificaron la remisión regulativa, desde las normas del contrato típico (compraventa) al negocio asimilado (dación en pago), con todo lo que ello apareja, incluida desde luego la posible injerencia judicial en la autonomía privada, que venida del otro valor –la equidad- justifican a fortiori la intervención del Estado en tales acuerdos.
No obstante, es importante detener aquí un momento el análisis, con el fin de hacer una coda para descartar que cualquier argumento de una sentencia pueda ser tomado como precedente, pues la prohibición de proveer por vía general implica que sólo constituyen precedente, los argumentos que directamente se vinculan con la decisión de los casos sometidos a consideración de los órganos fuente de jurisprudencia, de donde viene que cualquier otro contenido, aunque pueda estar tenuemente vinculado con las motivaciones que impulsaron a la decisión final, no puede ser tomado como verdadera doctrina oficial de la Corte .

La apostilla anterior es pertinente, porque en apariencia hubo cambio en el parecer de la Corte a partir de la sentencia de 31 de marzo de 1982 , para negar desde ahí la lesión enorme en la dación en pago. No obstante, la realidad es bien otra, porque, sin desconocer que efectivamente allí la Corporación negó que hubiera acción rescisoria en la dación en pago, lo cierto es que vistos los perfiles del asunto que entonces fue debatido, ellos no permiten tomar tal negativa como precedente. Acontece que ese litigio giró alrededor de un acuerdo concordatario que la demandante celebró con sus acreedores, mediante el cual éstos autorizaron la venta de los activos de la concursada a otra sociedad, que asumió el pago total de los pasivos de la deudora, circunstancia que difiere con mucho de un litigio sobre lesión enorme en el contrato de dación en pago; tanto es así, que el estudio probatorio de la Corte concluyó que los bienes de la concordada “pasaron a ser de propiedad de un tercero, Los Tigrillos Limitada, que a su vez asumió la obligación de recoger un pasivo por valor de $2.431.404,90”; todo lo cual permite inferir que el negocio allí juzgado dista, como se ve, de aquel en que se transfieren bienes a los acreedores con el fin de extinguir una obligación anterior. Por lo demás, aunque la sentencia en sus consideraciones alude a la exclusión de la lesión enorme en la dación en pago, el recurso de casación fracasó por razones de técnica como puede verse en los literales 6, 7, 8, y 9 del fallo que ahora se evoca como guía de interpretación. Entonces no estaríamos hoy en posibilidad de saber si los magistrados que suscribieron la sentencia lo hicieron inspirados por el argumento de que la lesión enorme es ajena a la dación en pago, regla que en verdad se enunció pero que jamás se aplicó, o con fundamento en la falta de técnica de la demanda, defecto este que excluyó el estudio de fondo del asunto.
En ese contexto, mal puede entenderse que allí la Corte abdicó de su inequívoca posición anterior, si es que el fracaso de la acusación vino de cuestiones de pura técnica. Por el contrario, lo usual es que la jurisprudencia sea recogida de manera consciente, y que el punto inaugural de la nueva tendencia no sea fruto de un mero accidente argumental de algo dicho al pasar a manera de digresión posiblemente innecesaria.
Tampoco constituye precedente, la sentencia de 29 de septiembre de 1987 , porque las pretensiones y la médula de la controversia tuvieron que ver allí con la rescisión de la partición efectuada en un proceso sucesoral, en que, según la Corte, “la causa de donde deriva el derecho el demandado no proviene de la sucesión misma sino del pago de las acreencias, es decir, de la satisfacción del pasivo, atendida su relación circunstancial con el sucesorio. El demandado llegó al proceso exclusivamente para procurar que se le cubriera su crédito. Esto es, operó la típica dación en pago. En esas condiciones no se puede aplicar el artículo 1405 del Código Civil, por cuanto la acción allí consagrada frente al desequilibrio en el grado previsto, solamente es pertinente entre partícipes; y sabido es que el acreedor no tiene esa calidad”; por esta específica razón se produjo la ruptura de la sentencia del Tribunal, y la sustitutiva finalizó con decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda, pues, dijo la Sala, en sede de instancia, “la dación en pago es independiente de la partición propiamente dicha, la partición de una herencia no es más que la división y distribución de los efectos hereditarios entre coherederos o coasignatarios quienes derivan su título del causante, en tanto los acreedores, que no son parte sustancial de ese acto, intervienen para que se les reconozcan los derechos personales en su favor”. Pero miradas atentamente las consideraciones del fallo mencionado, se observa que dentro de la sentencia sustitutiva, la Corte afirmó que “la sentencia del juzgado aplica las disposiciones correspondientes a la lesión enorme de la partición, a hechos que corresponde a una supuesta lesión enorme en la dación en pago, que como se ha dicho no es de recibo”, por supuesto, lo que descartó entonces fue la pertinencia de aplicar las normas sucesorales al negocio de dación en pago, pues esa era la base del conflicto de allá, y nada decidió esta Corporación acerca de la lesión enorme en el contrato de dación en pago, ningún problema jurídico semejante se atendió entonces; de lo cual se sigue que lo allí dicho carece de alcance como precedente judicial, menos para cambiar implícitamente el derrotero histórico de la Corte.
Igual ocurre con la sentencia de 2 de febrero de 2001, Exp. No. 5670, pues en ella, aunque se alude a la dación en pago, ningún problema jurídico se resolvió concerniente a la lesión enorme en ese contrato, porque la controversia giró sobre las consecuencias de la “resolución” del contrato de suministro cuyo pago se hizo a través de la “compraventa” de unos apartamentos ubicados en la ciudad de Cali, pero sin disputas sobre la desproporción en las prestaciones, de donde emerge que los temas analizados en tal oportunidad no enmarcan como precedente en razón de su desemejanza fáctica. Es cierto que la Corte mencionó a manera de coda que “la jurisprudencia y la doctrina –vernácula y foránea-, al pretender explicar la intrincada naturaleza jurídica de la dación en pago, no le atribuyen, en todos los casos o en forma indefectible, el efecto señalado [ser modificatoria del negocio jurídico genitor de la obligación], en consideración a que le han reconocido una fundamentación variopinta”, y luego dijo esta Corporación que “luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor para efectuar una dación y al acreedor a aceptarla, estimar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con el accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida, pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestación –primitivamente- debida, en sana lógica, no puede hablarse de pago (art. 1626 C.C.); pero siendo la genuina intención de las partes cancelar la obligación preexistente, es decir, extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una manera –o modo- más de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel. No en vano, su origen y su sustrato es negocial y más específicamente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrina que ‘la dación en pago es una convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago’  , agregándose, en un plano autonómico, que se constituye en un ‘modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido’”  . No obstante, si se observa con detenimiento el caso en cita, se deduce sin más que hasta las mismas partes de aquel proceso, consideraron tan acorde su consentimiento con la compraventa, que no paliaron el acto con otros ropajes sino que acudieron de modo explícito a la compraventa, en la cual no se quejan por la asimetría de las prestaciones.
Y finalmente, en la providencia de 24 de mayo de 2005, Exp. No. 7197, la Corte aunque se planteó el problema, dirigió su atención exclusivamente hacia el asunto probatorio que había en medio, tras lo cual desestimó los yerros fácticos denunciados, porque al margen de las posibilidades de demandar la acción rescisoria en los eventos de dación en pago, el desequilibrio prestacional en aquel caso no tuvo lugar. Así, la Sala advirtió en el preámbulo de las consideraciones que “para el Tribunal, la rescisión por lesión enorme predicada por la demandante en el asunto sometido a su conocimiento no podía ser deducida, por cuanto: a) la misma no procedía en tratándose de daciones en pago, naturaleza que asignó a la negociación celebrada entre las partes; b) la susodicha dación tenía carácter aleatorio y c)  porque, con total prescindencia de las precitadas circunstancias y así se asumiera que la acción rescisoria sí procedía frente a la señalada dación, el importe de ésta no excedió de la mitad de la cifra en que los peritos calcularon el precio del predio, para la fecha de otorgamiento de la escritura pública que recogió la controvertida negociación ($27’225.000.oo). 
“Con todo, la censura, que en su única acusación denunció la vulneración directa de los preceptos relacionados al presentar su cargo, combatió profusamente las conclusiones aludidas en los precedentes literales a. y b., dejando por fuera la del literal c., la que, como resulta obvio, sería suficiente para sostener la concluida improcedencia de la rescisión implorada por la demandante, desde luego que la misma estaría llamada a ser desestimada, indefectiblemente, si se tiene por cierto que el precio de la negociación no superó la mitad del valor real del inmueble en disputa, calculado para la época de la convención (art. 1947 del C. Civil)”.
Como se ve, en esta última ocasión la Corte se mantuvo silente sobre la procedencia de decretar la lesión enorme en la dación en pago. Y no podía ser de otra manera, pues ningún rédito obtendría el impugnante de entonces, si luego de triunfar en el terreno jurídico, faltare la prueba de los supuestos empíricos de su pretensión. Entonces, todo indica que el fallo de 24 de mayo de 2005 tampoco sirve como precedente que autorice para descartar la acción rescisoria por lesión enorme en la dación en pago, pues las cosas que en ella se dijeron son apenas una digresión marginal.
La anterior retrospectiva de la jurisprudencia muestra a las claras que la tendencia más sólida apunta a permitir la lesión enorme en la dación en pago, y que no todo cuanto se diga en una sentencia puede ser tomado como precedente, pues en la arquitectura de un fallo hay elementos que aunque necesarios para enmarcar la actividad heurística, no operan como regla que gobierna el caso. Así mismo, hay componentes que sólo contribuyen para exponer los argumentos pero que no son la razón fundamental que impulsa la decisión y que por lo mismo tampoco pueden ser tomadas como precedente para futuras decisiones.
Corolario parcial es que sobre la acción rescisoria por lesión enorme en la dación en pago no hubo cambio jurisprudencial luego de la sentencia de 9 de julio de 1971, porque las providencias que se aluden con el propósito  de mostrar la nueva tendencia jurisprudencial, no son respaldo para la decisión hoy mayoritaria, en atención a que no se solucionaron problemas semejantes al de ahora, de donde emerge con claridad que la verdadera modificación de la postura de la Corte se presenta hoy con la sentencia que no me deja acompañar a la mayoría como sería mi querer.
No sobra añadir de otro lado, que la Corte Casación Francesa decidió un evento semejante al de ahora, con fundamento en la tesis que a lo largo del siglo pasado mantuvo nuestra Corte y que inspira esta salvedad de voto. En efecto, sostuvo aquella entidad que admitía el razonamiento del Tribunal en el sentido de que “la dación pago sigue las reglas de la venta en lo relacionado con la rescisión por lesión” , cita que ilustra con suficiencia que allende las fronteras el problema jurídico que se comenta ha recibido la misma solución que tradicionalmente le ha dado nuestra Corte.
Además, no puede perderse de vista que si la controversia planteada concita la atención de los estudiosos del Derecho desde  Roma hasta hoy, es porque nada hay de pacífico en ella, pues desde aquellas épocas y recientemente, han tenido especial valía las interpretaciones que promueven el equilibrio en los contratos, por encima de aquellas que promulgan el apego simétrico a la ortodoxia jurídica , de donde puede seguirse que, en estas circunstancias, la tarea humana del juzgador será la de entregarse a la denodada búsqueda de soluciones equitativas a la incertidumbre que surge entre los asociados. 
2. De otro lado, la sentencia de la que me aparto sienta algunas premisas fundamentales, las que una vez puestas sirven de soporte a toda la estructura argumental del fallo; no obstante, en aquellas posiblemente hay una petición de principio, pues en el propio umbral se exige dar por aceptado aquello que se quiere demostrar con el razonamiento.
2.1. Así, el primer argumento de la sentencia califica como “incontestable” que en el acto de dación en pago “el acreedor no tiene la voluntad de comprar, ni el deudor la de vender...” cuando precisamente lo que se averigua y se intenta demostrar es aquello que el argumento rechaza de entrada. Si incontestable es aquello que “no se puede impugnar ni dudar con fundamento”, allí podría detenerse toda actividad heurística por la clausura axiomática que exige la aceptación de la premisa enunciada, que operaría como un dato constante y sin alteración. Y de dónde viene aquello de la incontestable ausencia de voluntad de comprar y vender que se usa como axioma, no procede de un texto legal ni de una prohibición, no, decididamente emerge de una consideración empírica que hace el fallo: “que el deudor no puede dar, ni hacer, ni dejar de hacer lo que debe originalmente”, y por lo mismo, su única salida es la dación en pago.
En suma, parece vulnerable aquel argumento que descarta de entrada la voluntad de comprar y vender, porque justamente lo que se indaga es si pudo haber intención de comprar y de vender, pues ello justificaría aún más la proximidad entre la dación en pago y la compraventa.
Aquí se desvela cierta penumbra en la argumentación, pues nada hay en la naturaleza, tampoco en el derecho, que impida al deudor cumplir en la forma que inicialmente se convino, pues bien puede el obligado honrar la promesa en la forma originalmente pactada, como también acudir a un sustituto con la aquiescencia del accipiens. Plantea la sentencia que el deudor está en incapacidad de pagar en la forma primitivamente acordada, con lo cual reduce la figura de la dación en pago a una situación hipotética en que el obligado está de tal manera postrado y reducido en su voluntad, que apenas tiene como refugio entregar una cosa diferente a la ofrecida y nada más. A manera de añadido marginal, digamos que si esto fuere absolutamente cierto en todos los casos, que el deudor no tiene salida distinta a la dación en pago, éticamente se justificaría con mayor ahínco la lesión enorme como mecanismo corrector, pues en tal caso el solvens estaría entonces a merced del acreedor.

Además este argumento de la sentencia reduce todos los planos a uno sólo, al deudor postrado, que apenas ve en la sustitución del objeto el único resquicio para escapar a una suerte peor. No obstante, esta premisa empírica, a partir de la cual se erige la regla incontestable que suprime la voluntad de vender y comprar en cada uno de los protagonistas, no es un hecho de la naturaleza, ni una práctica negocial que se repita invariablemente; por el contrario, suprimir tajantemente la voluntad de comprar y vender es quitar vuelo a la autonomía privada, prohibiendo un resultado que las partes pueden perseguir en uso justamente de dicha autonomía. Difícil es sostener que quienes se hallan atados a un vínculo de acreedor y deudor pueden convenirlo todo, menos que el acreedor compre un objeto propiedad del deudor y el precio se abone con la deuda a manera de una instantánea compensación, compensación que por lo fugaz resultaría teóricamente irrelevante. Nada explica que ex ante se suprima la voluntad de vender y comprar en las partes pues ello es poner dique a la autonomía privada.
Entonces, el compromiso que se hace en la sentencia, por el cual se excluye que el acreedor pueda tener la voluntad de comprar y el deudor la de vender, descarta de plano varias hipótesis y crea supuestos implícitos ajenos a la realidad.
El criterio de la decisión mayoritaria de que el acreedor jamás quiere comprar, tampoco el deudor vender, supone varias cosas por lo menos discutibles. Así, presume que la obligación es de plazo vencido, que el deudor se halla preso de la exacción del acreedor (en cuyo caso debería operar la justicia correctiva de la lesión enorme), que éste nunca puede tener la iniciativa de comprar y que el único objeto a disposición del deudor es aquel que se entrega al acreedor para pagar la deuda.
Rechaza la tesis de la mayoría que las partes puedan convenir una compra  y presenta el acto como una claudicación en la que fatalmente los sujetos, especialmente el deudor, son víctimas de una situación insuperable gobernada por la idea que restringe la voluntad de las partes a sólo el pago y nada más.
Por el contrario, creemos que puede suceder que el acreedor convenga comprar, que tome la iniciativa con este propósito aunque la deuda aún no sea de plazo vencido y que esa impulso lleve a la culminación feliz de un negocio jurídico.
No es entonces concino afirmar que entre acreedor y deudor la única expresión de voluntad posible es la extinción de la deuda, y que nada más entre ellos cabe, pues tal restricción se avecinaría sin razón al pago con cesión de bienes.
La providencia de la cual respetuosamente me separo afirma que la única expresión de la soberana voluntad del acreedor “es recibir otra cosa que lo que se deba”, lo cual implica que ese señorío de la voluntad no alcanzaría en ningún caso para convenir una compraventa, conclusión que parece dudosa, en tanto en la práctica implica encauzar la autonomía privada dentro de unos precisos límites que impone la interpretación. Dicho sincopadamente no hay argumento legal para restringir la autonomía y tal cosa se hace cuando se afirma que el acreedor no puede expresar su voluntad como comprador y que el deudor no puede siquiera por un momento obrar como vendedor.

2.2. Sobre el carácter unilateral del acto
Se plantea a este propósito en la decisión que la dación en pago es un negocio jurídico unilateral diferente de la compraventa, pues el acreedor que consiente en la dación en pago no adquiere obligación alguna, en especial no asume la carga de pagar el precio.
Esta conclusión parte de un supuesto que acomoda toda la teoría a una situación concreta que no es la única posible. Así, la fundabilidad del carácter unilateral de la dación en pago, parte de un supuesto de hecho derivado, del cual se funda otro concepto que no es tan universal como a primera vista parece. Efectivamente, en la dación en pago el acreedor-comprador no asume la obligación de pagar el precio en aquella situación particular en la que la deuda y el valor de la cosa son exactamente iguales. Pero basta que la cosa entregada por el deudor supere el valor de la deuda, para ver cómo la hipótesis del negocio jurídico unilateral se fractura y hace crisis. En esta situación, en que el valor de la cosa entregada es mayor que el monto del crédito, no puede negarse que el acreedor, que es verdadero comprador sí asume obligaciones y el negocio jurídico es bilateral y como tal puede ser incumplido por el comprador, que además asume la obligación de recibir.
La sentencia afirma que el acreedor no contrae la obligación de pagar precio alguno y más adelante (folio 45) hace eco de la apreciación de Federic Bicheron, según la cual en la dación en pago “no existe precio”. Como quedó demostrado, si la deuda es menor o no coincide con el valor del bien, no hay forma de negar la existencia del precio, ni vedar que el vendedor (deudor) pueda acudir a la acción de resolución o la ejecución a la luz del artículo 1546 del C.C.
A ello se añade que negar la existencia del precio es confundir la esencia de este elemento con la forma y tiempo en que se paga. Según el artículo 1849 del Código Civil, el dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Igual fórmula repite el artículo 905 del Código de Comercio que además establece que los títulos valores de contenido crediticio equivalen a dinero. Se resalta esto último para significar que la experiencia actual en que las comunidades ya no son ágrafas, lo usual es que las obligaciones se hallen documentadas en títulos valores de contenido crediticio. Por tanto, y en lo que atañe a la dación en pago, cómo decir que en ella no hay precio si es de esperarse que como resultado del acuerdo, el acreedor tomando el ropaje del comprador, restituya al deudor, aquí obrando como vendedor, los títulos valores de contenido crediticio, que a luces del artículo 905 del Código de Comercio son equivalentes del dinero y por lo mismo del precio. Cómo negar la abundancia de esta práctica en la experiencia social y cómo desconocer que esa restitución del título valor de contenido crediticio, hasta entonces en poder del comprador, opera como pago del precio, así la moneda empleada sea el título como equivalente de dinero; estas circunstancias de hoy, muy distintas a las del derecho romano, ratifican la sabiduría del apotegma según el cual la datio in solutum es una venta o guarda con ella paralelismo o similitud esencial.
De otro lado, el argumento de la sentencia que apela a la consensualidad de la venta y al carácter real de la dación en pago, no es un rasgo distintivo de las dos figuras, sino una consecuencia de haber hecho previamente la distinción de este modo; no obstante, si partimos del principio contrario, según el cual dare in sulutium est vendere que viene desde Justiniano, la identidad de esencias entre las dos figuras hará que la dación en pago se repute perfecta del mismo modo que la venta lo sería, según fuera el caso.
Por lo demás, el razonamiento que recurre a la consensualidad de la venta como el rasgo determinante de la autonomía de la dación en pago, en verdad es aquí un tanto extraño, pues tratándose de compraventa de inmuebles, única en que es posible la lesión enorme, no hay manera de invocar la consensualidad como argumento fundante de la distinción entre la venta y la dación en pago.
Otro argumento que se esgrime en la sentencia atañe a lo que acontecería si la deuda extinguida mediante la dación en pago no existiera. A este propósito el profesor Álvaro Pérez Vives, tras mencionar que a pesar de la posición favorable de Pothier acerca de la identidad entre compraventa y dación en pago, recuerda que el autor francés mostró su preocupación acerca del caso en que la deuda pagada mediante la dación no existiera. No obstante la autorizada voz que acompaña el argumento, no parece muy adecuado explicar la naturaleza de una institución a partir de un caso de excepcional ocurrencia, que además opera apenas como una conjetura hecha ad hoc para tratar de hallar diferencias sustanciales entre compraventa y dación a partir de un simple accidente que por su excepcionalidad creemos no podría fundar una tesis general.
Esa rarísima hipótesis cuestiona que si la obligación extinguida por la dación no existiera, el vendedor (deudor) estaría pagando lo no debido, por lo mismo, el comprador no habría pagado el precio. El dilema que acompaña a esta situación reside en que si se trata de una dación en pago, el vendedor –deudor- que nada recibe a cambio, pues la deuda no existe, podría acudir a la figura del pago de lo no debido (conditio in debiti) de que trata el artículo 2313 del Código Civil.
Pero vistas las cosas desde otra perspectiva, si la deuda pagada mediante la dación no existe, se concluiría que el deudor (vendedor) no fue satisfecho en el precio y por lo mismo nos hallaríamos en una situación de incumplimiento del contrato, pues el comprador (acreedor que en verdad no lo era) nada pagó. Entonces si el vendedor no recibió el precio de la cosa vendida puede, ¿qué se lo prohíbe?, acudir a la acción resolutoria prevista en los artículos 1930 del Código Civil y 870 del Código de Comercio o reclamar que el precio le sea pagado, todo con beneficios enormes frente a la figura del pago de lo no debido.
En este caso la injusticia visita al vendedor, pues por pagar una deuda inexistente queda despojado de la cosa que pasó a manos del comprador sediciente acreedor de deuda inexistente. En semejante hipótesis, no hay iniquidad en otorgar al vendedor las acciones que consagran los artículos 1930 del Código Civil y 870 Código de Comercio para pedir el precio o la resolución de la venta. Y de todos esos caminos que brinda la ley, el que más conviene al vendedor es acudir a la reclamación del precio, lo cual le brinda las cautelas de la ejecución, o pedir la resolución de la compraventa con indemnización de perjuicios, acompañada de la medida cautelar de inscripción de la demanda si se tratara de bienes sujetos a registro.
Por el contrario quien acude a la actio in rem verso del artículo 2313 del Código Civil, carece en principio de la posibilidad de pedir medidas cautelares eficaces lo cual merma su posición, de lo cual se sigue la utilidad en tomar el camino de la venta y la resolución eventual, y no el de la actio in rem verso.
Una segunda situación hipotética que se debate, atañe al caso en que el objeto con el cual se hizo el pago resulte evicto en manos del comprador, otrora acreedor. Ante este cuestionamiento el profesor Luis Claro Solar expresa que “prácticamente el Código [chileno], siguiendo el ejemplo del Código francés, ha resuelto la cuestión relativamente a la fianza. El artículo 2382 concordante con el art. 2038 del Código de Napoleón, acaba la disputa por lo que toca al fiador, expresando que ‘si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal en descargo de la deuda un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto”. Como se ve, la norma del código citado es similar al artículo 2407 del Código Civil colombiano, luego la conclusión también debe ser que ningún problema queda por resolver en cuanto a la evicción de los bienes dados en pago, pues dicho acto extingue la obligación del acreedor que en adelante cuenta con las acciones que corresponden a cualquier comprador cuando la cosa sufre vicios de derecho.
2.3. Reconoce el capítulo III (pág. 21) de la sentencia, que en Colombia la lesión enorme quedó rezagada del panorama mundial, no obstante la lucidez del fallo en este punto, a la postre renuncia a la posibilidad de ampliar los moldes de la lesión enorme, y por el contrario, exhorta a estrechar lo que ya estrecho estaba, cortedad injusta como la sentencia reconoce, aunque remite al legislador la labor correctora de esa injusticia, como si no fuera suficiente para enmendar el desafuero con preservar la tesis de la Corte de 1909, que halló una “similitud perfecta” entre la compraventa y la dación en pago.
Además de lo anterior, el argumento podría chocar con decisiones recientes de la Corte en que se ensanchó la aplicación de la lesión enorme . Sostuvo la Sala que a pesar de que los bienes ya no estaban en poder del comprador, por haber dispuesto de ellos para la constitución de un resguardo indígena, procedía la lesión enorme no obstante la restricción impuesta por el artículo 1951 del Código Civil que excluye la lesión enorme cuando el comprador se ha desprendido de los bienes. Allí la Sala consolidó una tendencia expansiva de la lesión enorme, que parece ser contraria a la visión restrictiva del fallo de ahora.
Dejo así pergeñadas las razones que fundamenta esta salvedad de voto, por el convencimiento de que la acción rescisoria por lesión enorme prevista por el artículo 1948 del Código Civil, procede en la dación en pago, y aquí nadie puso en duda que se probó el desequilibrio prestacional por encima de la proporción legalmente establecida, por lo que estimo que el cargo debió prosperar para declarar, en sede de instancia, la rescisión del contrato por lesión enorme, motivos estos que me llevan a disidir de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra,


EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Magistrado

Adhiero al anterior salvamento


MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
Magistrado

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