viernes, 1 de julio de 2011

Exp 6015 (11-Jul-2000)

   CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
                         SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santafé de Bogotá D. C., once (11) de Julio de dos mil (2.000).-

                                              Ref: Expediente No. 6015
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario entablado por ERIKA ZULMA LUCERO JACOME contra TRINIDAD POLO DE LUCERO.
                                   I. EL LITIGIO
1.  Pretende la demandante que mediante sentencia judicial se declare que es absolutamente simulado el contrato consensual de compraventa celebrado entre Libardo Lucero Polo y Trinidad Polo de Lucero; en lo esencial, dicha declaración se respalda en que se simuló el contrato por cuanto el supuesto vendedor se encontraba en grave estado de salud y era demandado en un proceso de filiación, por lo que aparentó vender a su señora madre un camión, una buseta, un automóvil y un campero, tanto que se pactó un pírrico precio que nunca se entregó y que el vendedor mantuvo la administración de los mismos.
2.  Surtida la notificación de rigor, a ella dio traslado la parte demandada quien se opuso a las pretensiones y propuso, como excepción de mérito, la que denominó carencia de derecho.
3.  Tramitada la primera instancia, el Juzgado del conocimiento estimó las súplicas de la demanda, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa en cuestión y condenó a la demandada a la restitución de los bienes objeto del contrato junto con los frutos percibidos; igualmente condenó a la sucesión del vendedor a restituir a la demandada el precio pagado por la aludida compraventa. Ambas partes apelaron y el Tribunal decidió reformar la sentencia de primer grado, en cuyo lugar resolvió declarar la simulación relativa del contrato y la nulidad de la donación por falta de insinuación; revocó la orden de reintegro del precio a la demandada y ordenó una serie de restituciones en favor de la sucesión de Libardo Alirio Lucero Polo.
            II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1.  En lo de fondo, el sentenciador indica las características de la simulación, su clasificación y el método probatorio apropiado para su configuración, tras lo cual retoma lo dicho por el Juzgado del conocimiento para agrupar la prueba recaudada en el proceso, según la cadena de indicios que a su juicio obran en el expediente.
En esas condiciones, hace notar el parentesco existente entre las partes contratantes; la edad avanzada de la compradora y la imposibilidad subsiguiente para explotar y administrar adecuadamente los automotores objeto del contrato; el estado crítico que por su grave enfermedad padecía Libardo Lucero Polo, de donde, en sentir del Tribunal, surgió el móvil del contrato que era despojar a las hijas extramatrimoniales de la posibilidad de heredar la totalidad de los bienes;  la diferencia entre el precio que se asignó al contrato y el valor registrado en los libros de contabilidad de la supuesta compradora, indicativo, a su entender, de la falta de seriedad del negocio; para resaltar finalmente que de dicho conjunto de indicios debe concluirse que en efecto el contrato fue simulado, sin que los testimonios de los conductores de los vehículos, sobre que el negocio fue real, merezcan credibilidad dada su condición de dependientes.
Añade a lo anterior que la ausencia de documento escrito, de testigos que presenciaran la referida negociación y de recibos de pago del precio, constituyen nuevos elementos configurativos de la simulación, los cuales no se subsanan por el hecho de haber anotado la compradora en sus libros contables la supuesta entrega de $22’000.000 que, según aduce la demandada, fue el valor por el que adquirió los vehículos.
Seguidamente el sentenciador se pregunta por la clase de simulación que se configura y concluye que la ausencia de precio hace evidente que la intención del aparente vendedor fue la de donar esos automotores a la demandada, por lo que la simulación que encuentra probada es la relativa con la consecuencia subsiguiente de que como el negocio realmente querido fue una donación y ésta no se insinuó en el monto que la ley requiere, dicha negociación es nula en el excedente.
Para excluir la posibilidad de un fallo incongruente derivado de encontrar configurada la simulación relativa cuando la demandante únicamente reclamó la simulación absoluta, aduce que “es labor de hermeneútica jurídica interpretar el sentido de la demanda para no sacrificar el derecho con un formalismo extremo. En el sub-lite, de los supuestos fácticos se deduce que la intención lo repetimos por enésima vez, fue la de realizar una donación”, motivo por el cual reforma la sentencia apelada en ese sentido y precisa el monto de las condenas en contra de la demandada.
             III. LA DEMANDA DE CASACION
Cuatro cargos formula la censura en contra de la sentencia reseñada, el primero con apoyo en la causal quinta de casación, el siguiente en la causal segunda y los dos últimos en la causal primera, de los cuales la Corte estudiará en primer lugar el que viene sustentando en un vicio de procedimiento y a continuación el tercero por encontrarlo debidamente fundado.
                                 CARGO PRIMERO
Con respaldo en la causal quinta de casación, por falta de competencia funcional del Tribunal, artículo 140-2 del C. de P. C., se plantea la nulidad originada en la sentencia, la cual se hace consistir en que el asunto materia del litigio corresponde dirimirlo a la jurisdicción de familia por cuanto se trata de la declaratoria de la simulación para que ingresen al acervo sucesoral los bienes transferidos en la ficticia compraventa, lo que indica que el litigio versa sobre derechos sucesorales cuyo conocimiento no corresponde a la justicia ordinaria y por tanto la sentencia debe casarse por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad.
                         CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.  En primer lugar importa detallar que las dificultades que se dieron en orden a determinar los asuntos adscritos a la jurisdicción de familia cuando entró en vigencia el decreto 2272 de 1989, quedaron zanjadas de manera definitiva con la expedición de la Ley 446 de 1998 que en su artículo 26 determina los asuntos que son de competencia de los jueces de familia, en los que no enlista el proceso que ahora ocupa la atención de la Sala, relacionado con la simulación de un contrato de compraventa respecto del cual el vendedor falleció y por ende cabría la posibilidad de que los bienes transferidos ingresaran al haber sucesoral, por lo que queda despejado, sin duda alguna, que el proceso del que aquí se trata es de índole civil, ante cuyos jueces se acudió, entonces, correctamente.
No es dable, de otro lado, cuestionar la vigencia de la señalada ley para un caso, que, como el que ahora se estudia, se inició con antelación a su expedición, porque en ese sentido ha detallado la jurisprudencia que, “debe de una vez indicarse que el legislador fue concluyente al interpretar de forma auténtica el sentido del numeral 12 del artículo 5° del decreto 2272 de 1989, de modo que ningún otro alcance cabe hoy darle ante esa directriz del propio legislador, que ha de aplicarse a todos los asuntos en los que no se haya proferido sentencia ejecutoriada, pues de conformidad con el artículo 14 del Código Civil ‘las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio’”, disposición que obliga a excluir lo que es materia del presente proceso en el que como aún no se ha dictado sentencia, debe ser aplicado el artículo 26 de la Ley 446 de 1998.
De acuerdo con lo anterior, la última disposición citada que relaciona los asuntos que corresponden a la denominada jurisdicción de familia, “debe entenderse una sola con la que interpreta (numeral 12 del artículo 5 del decreto 2282 de 1989), por lo cual es aplicable incluso a los hechos anteriores a su promulgación pero posteriores a la ley interpretada, excepto aquellos ya sentenciados en los que la autoridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella implica se verían comprometidos y así revivirían infinidad de procesos ya concluidos. Pero aparte de esa excepción, la ley interpretativa debe ser aplicada de manera inmediata tanto para los hechos posteriores a su promulgación como para los acaecidos en ese periodo intermedio ya descrito, sin que por esa razón deba tildarse de retroactiva y atentatoria de situaciones jurídicas consolidadas” (Sentencias de 27 de enero y 7 de marzo de 2000).
3.  Por lo tanto, el cargo de nulidad propuesto, no puede prosperar.
       CARGO TERCERO:
Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida y como consecuencia de error de hecho en la interpretación de la demanda introductoria, de las normas contenidas en los artículos 946, 947, 949, 950, 952, 1458  -con la reforma de los artículos 1° del decreto 1712 y numeral 17 del artículo 5° del decreto 2272 ambos de 1989-, 1740, 1741, 1742, 1746, 1766 y 1934 del Código Civil; y 232 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
Para sustentar su tesis, el recurrente hace ver la trascendencia del libelo introductor en el trámite del proceso y la correspondiente sentencia, para resaltar con ello los distintos apartes que la conforman, consistentes en lo que se pide y los hechos que le sirven de soporte a tales peticiones, fases que deben quedar completamente definidas por cuanto fijan los mojones, que junto con la posición que adopta la parte demandada, no podrá rebasar el fallador.
Hace ver el casacionista, empero, que en determinadas ocasiones el sentenciador debe interpretar la demanda “para desentrañar la intención del demandante”, lo cual se da cuando el libelo es oscuro e impreciso, interpretación que de cualquier modo no puede ser arbitraria o mecánica, sino “lógica, racional y ceñida a la ley”, de suerte que cualquier labor interpretativa que se haga por fuera de dicho cauce genera error de hecho manifiesto, como igual acontece cuando la interpretación se da en relación con una demanda que, como sucede en este caso es “perfectamente clara, precisa”.
Los razonamientos precedentes le sirven de apoyo al impugnante para concluir que en el presente litigio, donde fue absolutamente clara la pretensión dirigida a que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa que se aduce, petición con la cual fueron completamente armónicos los hechos que la sustentan, no le era dable al Tribunal interpretar la voluntad de la parte actora para hacer pedir a ésta la simulación relativa, a la que en parte alguna se refirió y que es fruto de la “fantástica imaginación” de aquél.
                      CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
 1.  El proceso civil contiene la denominada relación jurídico-procesal que ata y vincula a las partes y al juez mientras subsista, lo que implica que constituida dicha relación en forma clara y precisa, queda establecido el ámbito dentro del cual ha de desenvolverse el litigio y delimitado el campo de decisión, de manera que trazado en tal forma el debate, el fallador debe respetar la voluntad fijada por los litigantes.
Casos hay, empero, en que el Juez debe ejercer sus facultades interpretativas para desentrañar la voluntad de las partes cuando éstas no han logrado darla a conocer diáfanamente, de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso; mas, en ejercicio de esas facultades no puede el juez desbordar el sentido lógico de las piezas procesales que analiza para adoptar, contrario a lo que ellas muestran, conclusiones que vengan a ser fruto de su propio capricho, ni interpretar escritos que por su meridiana claridad excluyen la posibilidad de interpretarla.
2.  En la especie de este proceso, cabe observar que la demandante en forma explícita pidió en la demanda que se declarara judicialmente la simulación absoluta del contrato celebrado entre el causante y la demandada, pretensión que armonizó, en toda su plenitud con lo narrado en los hechos en que se sustenta; de suerte que es dable concluir, sin dubitación, que la parte actora concretó su demanda en una clase determinada, entre las varias especies de simulación conocidas, radicando su interés únicamente en el reconocimiento de la de carácter absoluto que, como tal implica, de acogerse, la declaración de que nunca hubo intención de celebrar el negocio que muestra el acto impugnado, ni ningún otro.
En verdad, ni en la demanda, ni en las intervenciones subsiguientes en el curso del proceso, la actora mencionó la posibilidad de pedir que se declarara la simulación relativa del contrato controvertido, de donde resulta equivocado sostener, como lo hace con evidente desacierto el juzgador de segundo grado, que como no hubo entrega del precio, “el verdadero propósito, la intención cierta del aparente vendedor (...) fue donar esos vehículos automotores a su madre...”, y aseverar, además, que de los supuestos fácticos se deduce la intención de realizar la donación referida.
3.  Si además, se tiene en cuenta que existen dos especies de simulación, una absoluta que se refiere a que en la realidad nunca existió la intención de las partes de celebrar ningún acto o contrato, y otra relativa en donde se encubre bajo un ropaje diferente el verdadero acto que los agentes de la simulación ajustaron mediante otras condiciones que quedan ocultas, le corresponde al demandante precisar la clase de simulación a que acude, dado que sus efectos son enteramente distintos, pues si se trata de la simulación absoluta lo que se persigue es la declaración de que jamás se celebró el contrato ni ningún otro, o sea que no hay ningún vínculo jurídico que ate a las partes; mientras que si se demanda la simulación relativa, la acción se encamina a establecer el genuino modo de ser del negocio única y efectivamente querido por las partes.
En tal virtud, como no se sometió a la composición del juzgador el que se declarase la simulación relativa del contrato de compraventa sobre vehículos automotores de que da cuenta la demanda, ni se invocaron hechos que pudiesen interpretarse como propios de tal clase de declaración, ni tampoco existe disposición dentro del ordenamiento legal que faculte para tomar tal determinación de oficio, síguese que la valoración que el Tribunal hizo de la demanda, que por su nítido contenido no requería de interpretación, es manifiestamente contraevidente, toda vez que con dicho juicio desbordó la materia litigiosa a la que debió limitarse.
4. Basta ver que en las pretensiones la parte demandante reclama expresamente que se declare la simulación absoluta del contrato, y que el hecho cuarto de la demanda, perfectamente articulado con los demás, señala sin ambages que “el aludido traspaso es absolutamente simulado ya que el señor Lucero Polo jamás tuvo intención de vender y la demandada jamás tuvo intención de comprar dichos vehículos, persiguiendo solo insolventar al señor Lucero”.
5. El cargo, entonces, está llamado a prosperar.
                             SENTENCIA SUSTITUTIVA
Resulta de lo expuesto que en virtud de encontrar próspero el cargo tercero de la demanda de casación que se estudia, la sentencia de segunda instancia debe ser casada, de manera que colocada la Corte en sede de instancia, es pertinente decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de primer grado para lo cual se retoma lo expuesto con antelación y, además, las siguientes consideraciones,
1.  La simulación,  que es “todo acuerdo contractual mediante el cual las partes emiten una declaración de voluntad no acorde con la realidad” (G. J., T. CLII, pág. 393), requiere para su declaratoria de la verificación de los siguientes presupuestos: a) la existencia del contrato cuya simulación se impugna; b) legitimación en la causa en quien demanda; y, c) que se demuestre fehacientemente la demandada simulación.
El primero de los citados requisitos encuentra pleno respaldo probatorio en el plenario. En efecto, tanto en la demanda como en su contestación, las partes aceptan la celebración del contrato verbal de venta de varios vehículos por parte de Libardo Alirio Lucero Polo a Trinidad Lucero Polo.
El segundo, que tiene que ver con la legitimación en la causa por parte de la actora, se encuentra acreditado porque la condición de heredera se prueba con las copias pertinentes del proceso de sucesión del causante Libardo Alirio Lucero Polo, quien actuó como vendedor en la negociación referida (F. 17 Cdo. #3,) y es por ello admisible que aquélla pretenda que se declare la simulación para que se restituyan los objetos de la impugnada venta a la masa partible.
En cuanto al último de los requisitos referidos, que hace relación a la prueba recaudada para encontrar plenamente demostrado el hecho anormal de la discordancia entre la voluntad interna de los contratantes y la declaración final que emiten, de manera que en caso de duda prime, sin ninguna objeción, la presunción de seriedad del negocio celebrado y que aparece en la manifestación de voluntad que se hizo pública, impera el principio general de la carga de la prueba que corresponde, sin duda, a quien alega la simulación, bajo el entendido de que el objeto de esa prueba no puede ser otro que el de desvirtuar aquella presunción y, por ende, poner al descubierto la verdadera y única voluntad de los contratantes, para lo cual es viable acudir a cualquiera de los medios probatorios permitidos en la ley.
Ocurre, empero, que ante las dificultades que ofrece el recaudo de la prueba directa de la simulación, la parte interesada en su declaración debe acudir a la prueba indirecta o indiciaria, para lo cual es preciso rememorar que se requiere pluralidad de indicios contingentes, sin perder de vista que la eficacia probatoria del indicio deviene del vigor con que se manifieste el enlace entre el hecho indicador y el indicado, pues entre más ceñida a la lógica y a las máximas de la experiencia se vea la inferencia, mayor será la significación probatoria del indicio, excluyente, a su vez, de las restantes hipótesis o argumentos que en un momento dado puedan desvirtuar la fuerza de éstos.
2.  Para el presente litigio se aduce que la causa o el motivo que indujo a las partes a simular la negociación referida a la compraventa de los automotores detallados en el proceso, fue la de “insolventar a la sucesión que había de presentarse por la inminente muerte del señor Lucero Polo”, causa simulatoria que carece de respaldo probatorio, dado que no existe prueba eficaz de la cual pueda colegirse que al momento de celebrarse el contrato, era inminente su deceso; ni siquiera se sabe qué enfermedad lo afectaba para esa época, por cuanto aunque se aduce, sin ninguna evidencia de que así fuera, que el vendedor sufría de cáncer, finalmente en el certificado de defunción aparece que falleció por insuficiencia cardiaca (F. 18 Cdo. Ppal); como tampoco es cierto que los automotores hubiesen sido los únicos bienes del vendedor como para pretender la aludida insolvencia, si se considera, en cambio, que la masa sucesoral la conformaron otros bienes (fl. 46 Cdo. #3).
Ninguno de los otros indicios que el Juzgado del conocimiento detalla como determinantes de la simulación demandada, aparece debidamente demostrado en el proceso con la relación de causa a efecto que requiere la existencia del hecho en sí mismo considerado y el resultado que se le atribuye, por modo que aunque es evidente que existía el parentesco mencionado entre los contratantes, la fuerza de este indicio, que por si solo no sirve para sustentar la simulación deprecada, pierde contundencia ante las características que rodeaban las solventes capacidades económicas de cada uno de los contratantes (F. 24 Cdo. #3, activo sucesoral del vendedor; Fls. 27 a 35 sobre anotaciones contables, 34 a 36 del Cdo. #2 sobre extractos bancarios de la compradora, folios 65 a 67 Cdo. #1), así como la anotación contable del precio pagado por los automotores (F. 34 Cdo. #3) cuyo recibo expidió el vendedor (F. 45 Cdo. #3); todo lo cual preserva, contrariamente a lo pretendido por la actora, la presunción de que el contrato de compraventa objeto de litigio fue verdadero.
3. Se menciona la suma fijada como precio del contrato de compraventa como “exigua”, cuando en realidad las únicas que se conocen son la que se señaló en los libros contables, de $22’.075.750.oo, la que afirmó la compradora, de $30’000.000, y la del recibo de pago por $22’000.000.oo; pero en todo caso no existe otro dato que sirva para confrontarlo con el valor de los vehículos determinado por los expertos en dictamen obrante a folio 48 y siguientes del cuaderno número 3; ni hay otro elemento de convicción que ponga en duda el pago efectuado por la compradora, tanto más si obra el correspondiente recibo (F. 45 Cdo. #3).
4. La afirmación hecha por la parte demandante, en el sentido de que el vendedor permaneció a cargo de la administración y del mantenimiento de los vehículos hasta su muerte, no corresponde a la realidad, porque en el expediente, a folios 36 a 44  del cuaderno número 3 y 35 a 64 del cuaderno principal, aparecen varias facturas que demuestran que la compradora se hizo cargo de las reparaciones de los mismos desde el momento en que los adquirió, como en igual forma lo afirma Julio Norberto Burbano Chaves a folio 6 del cuaderno tres, conductor de los vehículos, cuya versión, vista en el conjunto probatorio, no pierde credibilidad por el hecho de ser dependiente de la demandada.
5. En esas condiciones, si la acción de simulación absoluta tiene su propia entidad y en aras de su reconocimiento es preciso orientar tanto la pretensión como la prueba destinada a sustentarla, dado que se presume que entre las partes no se celebró en realidad el negocio ostensible, y que en el fondo no hay otra relación entre ellos, cabe concluir que en este evento no existe la prueba que confiera el convencimiento que conduzca a descubrir certeramente la simulación demandada.
La precaria fuerza de otros indicios de simulación deducidos por el fallador de primer grado, como la ausencia de necesidad en el vendedor, cuando para vender no se requiere de motivación distinta a la de querer hacerlo; la venta en bloque de los vehículos, cuya significación carece de importancia frente a lo ya dicho en cuanto a que se desvirtuó la causa simulatoria de la insolvencia con la demostración de la existencia de otros bienes en el patrimonio del vendedor; el silencio entre los amigos de los contratantes en cuanto a la negociación, circunstancia que se torna irrelevante; y, la ausencia de la correlación necesaria de los mismos, hacen innecesaria la consideración sobre ellos, dado que ni aisladamente ni en conjunto pueden entenderse como determinantes de que el acto fue simulado.
6. De todo lo anterior se sigue que como no se acreditaron los hechos que le sirven de sustento a las pretensiones aducidas por la demandante, la sentencia de primer grado debe revocarse para, en su lugar, proferir sentencia desestimatoria.
                                        DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 30 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario de la referencia, sin que haya lugar a costas en casación dada la prosperidad del recurso; y actuando en sede de instancia,
                                      RESUELVE
 REVOCAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 1995 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, y en su lugar, desestimar las pretensiones contenidas en la demanda.
Cancélese la medida cautelar decretada, para lo cual líbrense las comunicaciones pertinentes.
Condénase a la parte demandante a las costas causadas en ambas instancias, las que se liquidarán en su debida oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.


                          SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

             
MANUEL ARDILA VELASQUEZ


 NICOLAS BECHARA SIMANCAS



            JORGE  ANTONIO CASTILLO RUGELES


                  CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


     JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

                       JORGE SANTOS BALLESTEROS

1 comentario:

  1. CUAL ES EL PROBLEMA JURIDICO DE ESTA SENTENCIA?
    Y CUAL DE LOS CUATRO CARGOS ES EL MAS RELEVANTE?

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