viernes, 1 de julio de 2011

Exp 4713 (23-Jul-1996)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996).-

         Referencia: Expediente: 4713
 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por BEATRIZ ELENA PALACIO DE BARRIENTOS contra ELVIA LUCIA VILLA DIAZ.
 I. EL LITIGIO
 1. Por escrito presentado el 5 de julio de 1990 ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, la citada actora entabló demanda ordinaria para solicitar que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto la casa señalada actualmente con el número 37 A 77 de la carrera 88 y distinguida con el número de matrícula inmobiliaria 001-115740 de esa ciudad; como consecuencia de la anterior declaración, pide se condene a la demandada a restituirle dicho inmueble y a pagarle el valor de los frutos civiles producidos por el inmueble en cuestión y de los que la dueña hubiere podido percibir con mediana diligencia y cuidado, desde la contestación de la demanda hasta el momento de la entrega.
 Para sustentar las pretensiones así resumidas, la demandante presenta los siguientes hechos: a) El inmueble cuya restitución se pretende fue adquirido por BEATRIZ ELENA PALACIO DE BARRIENTOS por adjudicación a título de herencia en el proceso de sucesión de su padre Germán Palacio Arango, protocolizado mediante escritura pública No. 1759 del 3 de mayo de 1963 de la Notaría Primera de Medellín. b) Mediante escritura pública 2379, otorgada por la Notaria Décima Tercera de Medellín el 1o. de agosto de 1984, la actora celebró con Marta Ismenia Villa Taborda una venta simulada de la casa en cuestión; y la adquirente, abusando de su condición, constituyó sobre el mismo inmueble un gravamen hipotecario para garantizar una deuda por ella contraída en cuantía de $1'000.000 en favor de María González González, mediante escritura No. 3462 del 26 de octubre de 1984, de la misma Notaría. c) En el proceso ejecutivo instaurado por dicha acreedora contra María Ismenia Villa Taborda, el inmueble fue embargado y finalmente rematado, diligencia en la cual fue "adquirido" por ELVIA LUCIA VILLA DIAZ, hoy demandada, quien protocolizó el auto aprobatorio del remate mediante escritura 1854 corrida en la Notaría Catorce de Medellín el 10 de julio de 1987, registrándolo el  trece (13) del mismo mes y año, y entrando en posesión del inmueble el día cinco (5) de agosto siguiente. d) Por lo anterior, la demandante denunció penalmente a María Ismenia Villa Taborda por estafa, proceso que terminó con sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del veintinueve (29) de agosto de 1988 en cuya virtud, confirmó la condena por el mencionado delito, se ordenó la cancelación de las escrituras 2379 y 3462 de la Notaría Trece de esa ciudad, por las cuales se vendió simuladamente y se hipotecó el inmueble citado, "quedando en esta forma restituida la cosa materia del asunto penal al estado anterior del delito", y así fueron igualmente cancelados los correspondientes registros en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-115740.   
   
 2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, de ella se corrió traslado a la demandada quien en tiempo se opuso a las pretensiones en ella deducidas. Y a la vez propuso, en defensa de sus intereses, las siguientes excepciones: caducidad, argumentando que desde la fecha del último acto y la notificación de la presentación de la demanda han transcurrido mas de tres años; falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la persona demandada no es la obligada a responder por las pretensiones de la actora; falta de legitimación en la causa por activa, pues el artículo 951 CC impide que esta acción se adelante contra quien tiene el dominio, la posesión y el mejor derecho sobre el inmueble; "principio de inaplicabilidad de la sentencia, - violación al principio de constitucionalidad artículo 30" por cuanto en el proceso penal al ordenarse la cancelación de los títulos se vulneraron los derechos de terceros, que no fueron llamados ni oídos en el juicio criminal; y violación a los principios generales del derecho, de abuso del derecho, a nadie se le permite alegar su propia inmoralidad y la buena fe exenta de culpa.
 Así mismo, por escrito separado presentó las excepciones previas de inepta demanda, clasificándola por falta de derecho de postulación, sustantiva, falta de legitimación por pasiva y falta de la dirección de la demandante, y la de caducidad.
 3. Planteada la cuestión litigiosa dentro de los extremos que se dejaron reseñados, la primera instancia terminó con sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 1993, en la cual se desestimaron las excepciones perentorias propuestas por la demandada y, por lo tanto, se declaró que pertenece a BEATRIZ ELENA PALACIO DE BARRIENTOS el dominio pleno y absoluto de la casa ubicada en la carrera 88 #37 A-77; en consecuencia, se ordenó a la poseedora vencida restituir el citado inmueble a la actora, para lo cual se le conceden quince  días contados a partir del día siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la sentencia, y a pagarle $3'158.532 por concepto de frutos civiles y las costas del proceso.
 Contra lo así resuelto interpuso recurso de apelación la parte demandada, motivo por el cual subió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín donde se surtió el trámite correspondiente, concluyendo con la providencia de veintitrés (23) de julio de 1993 que confirma íntegramente la providencia apelada y se le impone a la parte demandada la obligación de pagar las costas causadas.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA 
 Luego de efectuar el acostumbrado recuento de los antecedentes procesales, incluyendo las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia y las argumentaciones expuestas por las partes en sus alegatos, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y sobre esta base, pasa a examinar el fondo de la controversia. Al efecto advierte el ad quem que la reivindicación puede instaurarse contra el poseedor que ostente título de propiedad frente al cual deba prevalecer conforme a derecho el del actor, para luego pasar a definir, según dice, "lógica y Jurídicamente" el asunto litigado en la siguiente forma: "la cancelación de los registros fraudulentamente obtenidos de que se ocupa hoy el artículo 61 del C. de Procedimiento Penal, tiene la virtualidad de restituir las cosas a su estado anterior al acto fraudulento", lo que, continua el Tribunal, para el caso de autos significa que la orden de cancelación de los títulos de venta e hipoteca restituían a la demandante el dominio del bien litigado, "como si el acto de disposición de él no hubiera existido, es decir, se produjo un efecto igual al que prevé el artículo 1746 del Código Civil para la sentencia ejecutoriada que declara la nulidad de un acto jurídico (...) borrando en virtud de este, efecto ex nunc, las consecuencias que en el mundo jurídico hubiere producido ese acto". 
 Por fuerza de esta consideración básica, concluye el sentenciador que "porque son idénticos tales efectos, la decisión penal brinda a quien de ella resultó beneficiado, demandante BEATRIZ ELENA PALACIO DE B., acción reivindicatoria frente a terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales (...) y esa acción se concede al beneficiario del pronunciamiento, sin consideración a la fe del poseedor", agregando que lo que ocurre es que el título de la demandada es inoponible a quien volvió a ubicarse como dueño en virtud de las decisiones de cancelación, porque, según afirma, se entiende que nunca dejó de serlo y que "cuando otro apareció como tal en virtud de títulos posteriores, se ubicó como falso adquirente, como comprador de cosa ajena, que aunque válida, no tiene esa calidad frente a los derechos del verdadero dueño".  Así, pues, según el punto de vista expuesto en la sentencia, "la aludida inoponibilidad, significa que frente al título que exhibe la accionada, prima el título de la demandante y le da mejor derecho, prevalente al bien litigado, y de ahí que pueda y deba afirmarse que la demandante es dueña de ese bien y la demandada, pese a la apariencia que muestra, no tiene esa calidad, ya que está apoyada en un título, justo si, que por eso indica la buena fe de su posesión, pero no oponible a la actora", sino a quien es su antecesora y de quien derivó su dominio, es decir, contra quien constituyó fraudulentamente hipoteca sobre el inmueble que culminó con el remate por cuya virtud la demandada adquirió, condición ésta que al decir del Tribunal la tiene María Ismenia Villa Taborda " ... quien constituyó sobre el bien que conocidamente no era suyo y en forma fraudulenta, por tanto, el gravamen hipotecario que dio lugar al ejercicio de la acción real de la hipoteca (sic) y que culminó con el remate del bien por la accionada VILLA DIAZ ...", de donde se sigue, entonces, que por encontrarse reunidos todos los elementos que estructuran de acuerdo con la ley "la acción de dominio", se impone confirmar la sentencia objeto de apelación, habida consideración que al tenor del estudio efectuado cuyos alcances se dejaron resumidos en los párrafos precedentes, considera la corporación falladora que tampoco están llamadas a prosperar las excepciones de fondo propuestas por la demandada en su escrito de oposición.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
 Con fundamento en la primera causal que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa el censor la sentencia de ser violatoria, indirectamente y por aplicación indebida, de los artículos 61 del Código de Procedimiento Penal y 762, 946, 1746 y 1748 del Código Civil, así como también  por falta de aplicación de los artículos 29, 58, 83 y 229 de la Constitución Nacional; 2, 10 y 14 del Código de Procedimiento Penal; 677 del Decreto 050 de 1987, en armonía con sus artículos 3, 5, 16, 53 y 687; 354 del Decreto Ley 409 de 1971 junto con sus artículos 1 y 6; 4, 332 y 523 a 530 del Código de Procedimiento Civil; 741, inciso 3, 764, 768, 769, 789, 955, 1505, 1518, 1524, 1525, 1603, 1746, 1766, 1849, 1851, 1880 y 1908 del Código Civil y 2, 39, 40, 41, 42, 43, 44 del Decreto 1250 de 1970, todo lo anterior con ocasión de los errores evidentes de hecho en que incurrió el tribunal, en la apreciación de la demanda, del certificado de libertad sobre el inmueble, de las escrituras públicas 2379 y 3462 corridas el 1o. de agosto y 26 de octubre de 1984 en la Notaría Trece de Medellín, del acta de la diligencia de embargo y secuestro del inmueble en cuestión, de la diligencia de remate del mismo, del auto aprobatorio de dicho remate, del memorial del secuestre que obra a folio 94 del cuaderno principal, de la sentencia del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín y de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal de dicha ciudad.
 Explica su tesis el recurrente destacando, en primer lugar, la buena fe de la demandada quien adquirió el bien en un remate, sin conocer a ninguna de las personas implicadas en la estafa cuya existencia fue reconocida por las autoridades judiciales en el ramo penal. Dice que "todo el soporte del fallo de segunda instancia, radica en la aplicación que hizo la Sala Civil del Tribunal del artículo 61 del Código de Procedimiento Penal expedido en 1991 en forma retroactiva, sin consideración al debido proceso y al principio de favorabilidad, por cuanto, en primer lugar, se intenta hacer oponible un fallo penal, en contra de quien adquirió en pública subasta y no fue parte del proceso penal" y en segunda instancia, se desconoce que por la época de la orden de cancelación de los registros no existía tal norma; el Código anterior - Decreto 050 de 1987-, según dice, no viene al caso por cuanto se refería a cuando un hecho punible daba lugar a la obtención de un título de propiedad; agrega que, sin embargo, la situación tampoco se regía por este último por cuanto, según el artículo 677 del mismo estatuto, los procesos con cierre de investigación continuarían rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, circunstancia que tampoco observó el sentenciador, ni tuvo en cuenta que en el Decreto Ley 409 de 1971 no se disponía la cancelación de los registros sino "el embargo por el tiempo que sea necesario, para los fines del proceso....".
 Apunta el censor que, de otro lado, "todo lo sucedido tiene como causa estructural la simulación, que confiesa la demandante en el hecho segundo de su libelo hecha a su amiga María Ismenia Villa Taborda. Y como nadie puede sacar provecho de su propia ilicitud, y la simulación no produce efectos en contra de terceros de buena fe -Art. 1766 del C. Civil-, mal puede ahora repetirse por la simuladora, en contra de la adquirente de buena fe en la almoneda", a lo cual añade que tal conducta en perjuicio de terceros también tipifica objeto y causa ilícitos en los términos de los artículos 1518 y 1524 ibidem y suprime legitimación para actuar (art. 1525), teniéndose en cuenta que cuando se da tal eventualidad no habrá restituciones.
 Indica el recurrente que la cancelación realizada por la justicia penal no comprende el título de la actual propietaria y demandada ELVIA LUCIA VILLA DIAZ, el cual quedó incólume tal como figura en el certificado de tradición y libertad del inmueble en cuestión, es decir que ésta cuenta con justo título, por lo cual considera el casacionista que "otra de las mas graves carencias inapreciadas por el fallo, (...), es el consistente en el justo título que posee ELVIA LUCIA VILLA DIAZ, la actual propietaria del inmueble, su posesión regular, y por ende poseedora, valga la redundancia, de un título a su favor, de donde se sigue, que la reivindicación, no era de propietario a poseedor, como erradamente y en forma que hiere a los ojos, interpretó el juez la demanda, sino el enfrentamiento de dos títulos, o juicio de mejor derecho, ... caso en el cual por ser anterior el del remate en casi dos (2) años al de la demandante, que lo deriva de la adición de la Sala Penal del tribunal -agosto 29 de 1988-, sumado ello a la mala fe simulada de la demandante, y a la transparencia de la venta forzada hecha por la jurisdicción, se concluye que el título que sale avante, es el de la actual propietaria y demandada".
 Y el error atribuido al fallo adquiere proporciones mayúsculas -al decir del recurrente- si se toma en cuenta que no solo aplica una norma procesal penal no vigente para la época en que tuvo lugar el remate tantas veces citado, sino que además asimila aquella decisión de cancelación de los títulos adoptada por la justicia penal, a la nulidad civil de los negocios jurídicos, olvidándose incluso del " ... carácter de doble vía que esta última figura ostenta y no hace restitución alguna para la demandada y propietaria ...", más sin embargo, sea lo que fuere, el título por esta exhibido no deriva del hecho punible sino de una subasta pública hecha por la primera con antelación al pronunciamiento penal " ... no hay duda que el Tribunal erró en la apreciación de los medios de prueba citados ...", a lo que debe añadirse, si cabe, que tampoco analiza los restantes elementos que identifican la pretensión reivindicatoria pues, se repite, la demandada no es un poseedor simple sino la dueña del inmueble por obra de un justo título que dada su naturaleza prevalece sobre el de la demandante cuya pretensión, en consecuencia, no podía prosperar mientras ese título representado por el acta de remate, no sea desvirtuado del modo debido.

 Finalmente afirma la censura que si bien la escritura que contiene la simulación negocial confesada fue cancelada por la justicia penal, ella significa en todo caso que la actora por su voluntad se desprendió del dominio y posesión de la cosa, mediante un acto personal de tipo contractual que celebró con su amiga y copartícipe simuladora y, por lo tanto, carece de legitimación para acudir en reivindicación contra la rematante.
                                   Se considera:
 1.- La indirecta, que es la única vía sin duda elegida aquí por el recurrente para atacar la sentencia del Tribunal, ante los argumentos expuestos para sustentar el cargo no resulta ser, según la técnica de la casación, la apropiada. En efecto, ha dicho insistentemente la jurisprudencia en nuestro medio, de acuerdo con la doctrina universal en la materia, que en las legislaciones que han acogido el sistema llamado ecléctico de casación cuando esta se encamina a infirmar una sentencia por violación de normas de derecho sustancial, en el recurso se permite, además del análisis puramente jurídico de una realidad constatada, el estudio y consideración de algunos aspectos de hecho del proceso que han sido factor determinante de la aplicación en la sentencia de ciertos preceptos de aquella índole. O sea, como se ha dicho, en el sistema en que se inspira el numeral 1o del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, a la infracción del derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes. Se da el primero cuando el Tribunal, o el juzgado de primera instancia si de casación per saltum se trata, con abstracción de la cuestión puramente fáctica del proceso, al dictar su fallo definitivo infringe la norma porque no la aplica, debiendo haberla hecho actuar en la sentencia, o la aplica pero sin ser la correspondiente al caso concreto que estudia, o la hace actuar con un sentido y alcance que no le corresponden. Y ocurre la segunda forma de quebranto, es decir la indirecta, cuando la equivocada aplicación de la norma legal sustancial, o su no aplicación en la sentencia, es el resultado de los errores en que incurre el fallador en el análisis de los hechos en la perspectiva procesal que de ellos suministran las pruebas aducidas.
  Siguiendo estas orientaciones básicas, también se ha sostenido que la esencia del quebranto directo de la ley sustancial radica en que éste se produce por un error puramente jurídico (error juris in judicando), o sea, que la inaplicación, la aplicación indebida o la interpretación equivocada son defectos en los que incurre el juez en su sentencia prescindiendo de las conclusiones que haya extraído sobre la facticidad litigiosa, mientras que  la violación indirecta se da cuando el juzgador, con motivo de la labor de verificación de los hechos por él efectuada a través de los medios de prueba recaudados en el proceso, incurre en errada apreciación de dichos medios por errores de hecho o de derecho. De lo anterior tiene que seguirse, como consecuencia lógica, que es distinta la actividad que  corresponde al recurrente desplegar en casación según la vía que haya elegido para impugnar el fallo de instancia al que le imputa violación de la ley, a saber: aceptando y conformándose con el análisis de la prueba efectuada por el Tribunal, si de violación directa se trata, u objetando la apreciación de los medios de prueba contenida en la sentencia, en el supuesto de la vía indirecta, y en consonancia con esta necesaria distinción ha puntualizado la doctrina jurisprudencial que "en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal"; su actividad dialéctica, en tal caso, "tiene que realizarse necesariamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas", y por el contrario, cuando lo denunciado es la violación indirecta de la ley, el censor tiene que demostrar que frente a pruebas determinadas el Tribunal no las apreció, o las apreció erróneamente quebrantando en este último caso reglas imperativas que determinan su eficacia demostrativa, y que esa deficiencia fue la causa determinante del quebranto del derecho sustancial por no aplicarlo, o haberlo aplicado indebidamente” (G.J. t. CXLVI, pág. 50).
 Se trata pues de dos maneras muy diferentes de transgredir la ley sustancial que, en tanto originadas en fuentes distintas, llevan implícita entre sí contradicción, de donde se sigue, entonces, que resulta contrario a la lógica jurídica que para acusar en casación una sentencia el recurrente acuda indistintamente a una o a la otra vía, o emplee las dos simultáneamente en un único cargo, desde luego que la elección no queda a su libre e ilimitado arbitrio sino que la imponen las circunstancias precisas de cada caso, por manera que le corresponderá necesariamente acusar por la vía directa cuando no existen errores probatorios de hecho o de derecho, o sea cuando la discrepancia entre el juicio jurisdiccional proferido y la tesis sostenida por el censor se centra en un plano de estricta juridicidad, y no rebasa los límites que a éste le son inherentes únicamente; cuando esa discrepancia se ubica en la cuestión de hecho, el recurrente debe emplear la vía indirecta de acusación, acogiendo desde luego los rigurosos cauces formales que para el efecto señala la ley. Así pues, si el casacionista acude a acusar un fallo de instancia por la vía directa cuando los yerros que le imputa al juzgador, en caso de existir, se encuentran en el campo probatorio, o si no existiendo fallas de esa naturaleza pero sí equivocaciones en la inteligencia o en la aplicación de normas de derecho sustancial, formula su crítica empleando la vía indirecta, cae aquél entonces en una equivocada actividad dialéctica que no le permite a la Corte, sin desbordar las atribuciones que le son propias como tribunal de casación, entrar a examinar el fondo de las acusaciones de ese modo planteadas. 
 En la especie que ahora ocupa la atención de la Corte, el Tribunal de Medellín expresó en su sentencia, al estudiar los títulos de propiedad que  demandante y demandada adujeron al proceso para justificar la posición jurídica por ellas asumida en la demanda y su correspondiente contestación, convirtiéndose por lo demás tales razonamientos en el pilar único del fallo estimatorio de la pretensión reivindicatoria incoada, que la sentencia dictada por la jurisdicción penal el veintinueve (29) de agosto de 1988, entraña la ineficacia del título de la demandada ELVIA LUCIA VILLA DIAZ en su condición de adquirente por remate del inmueble objeto de la litis y de su inscripción en el registro, "quedando entonces la actora restituída en el dominio del bien litigado"; que la cancelación de los registros "fraudulentamente obtenidos de que se ocupa hoy el artículo 61 del C. de Procedimiento Penal, tiene la virtualidad de restituir las cosas a su estado anterior al acto fraudulento";  que, por ende, cuando la Sala Penal del Tribunal de Medellín dispuso "la cancelación de la venta que BEATRIZ ELENA PALACIO de B. hizo a María Ismenia Villa Taborda y de la inscripción de este título", lo mismo que la cancelación del gravamen hipotecario constituido por la segunda a favor de María González González, "esas decisiones y su cumplimiento produjeron, el efecto de restituir a la aquí demandante el dominio del bien litigado, como si el acto de disposición de él no hubiera existido, es decir, se produjo un efecto igual al que prevé el artículo 1746 del C. Civil"; que, por todo ello, el título de propiedad que ostenta la demandada en el caso en examen, es "inoponible" a la demandante, lo cual significa que frente al título que exhibe aquella ha de primar por fuerza el de esta y le da mejor derecho sobre el bien raíz en disputa, por lo que debe y puede afirmarse que la actora es dueña de ese bien, al paso que la demandada, pese a la apariencia que muestra, "no tiene esa calidad, ya que está apoyada en un título, justo sí, (...) pero no oponible a la actora".
 A su turno, el cargo que, apelando a presuntos errores de hecho en la apreciación de las pruebas se plantea "por la vía indirecta", lo hace consistir el recurrente, según los términos del escrito de demanda presentado en orden a sustentar el recurso, en que en la sentencia el Tribunal "increíblemente" aplicó el artículo 61 del C. de Procedimiento Penal "en forma retroactiva, (...), y sin la más elemental consideración por el debido proceso, y por el principio de favorabilidad, (...).  De suerte que -expresa el censor-, un artículo del Código de Procedimiento Penal, vigente desde el 1o. de Julio de 1992, fue el que vino a regular una situación acaecida muchos años antes".  Y luego de relatar, ubicándolos en el tiempo de su ocurrencia, los antecedentes del litigio, añade el cargo que "Lo anterior significa, de efecto inmediato, que no se podía aplicar en el proceso civil, como fundamento o explicación sobre los alcances de la cancelación de los títulos o registros, el Código de Procedimiento Penal expedido por el Decreto 2700 de 1991 y que empezó a regir el 1o. de Enero de 1992, que fue aplicado indebidamente y con efecto retroactivo". Prosigue la censura expresando que por haber hecho actuar el Tribunal para la decisión del caso presente, sin ser aplicable por razón cronológica, el nuevo Código de Procedimiento Penal, hizo "oponible un fallo penal, en contra de quien adquirió en pública subasta, y no fue parte del proceso penal, (...), violando también y llevando de la calle el principio de la relatividad de los fallos que consagra el Art. 17 del C. Civil", ello aparte de que el sentenciador ad quem, también en forma equivocada al decir del recurrente, "confundió o asimiló" el artículo 1746 del C. Civil al artículo 61 del Procedimiento Penal vigente, desconociendo asimismo que la "sola y flamante cancelación de los títulos antecedentes, en modo alguno, en este caso arrastra a la cancelación del título actual de la demandada, consistente en el acta de remate" como se afirma en el fallo. Sostiene finalmente el recurso que el fallo penal que dispuso cancelar la escritura que da razón del contrato simulado de compraventa realizado por la hoy demandante BEATRIZ ELENA PALACIOS DE BARRIENTOS a favor de María Ismenia Villa Taborda, no puede sin embargo, dicho fallo de la justicia del crimen, "ser cosa juzgada para la demandada, por no haber sido ella parte del mismo".
 En esencia, los dos párrafos precedentes condensan los argumentos dados por el Tribunal sentenciador en su sentencia y los que el casacionista, en la demanda, esgrime para imputarle la infracción, "por la vía indirecta" y a causa "de errores de hecho evidentes", de un conjunto de preceptos que cita al encabezar la única acusación presentada, y basta en consecuencia observarlos con detenimiento para inferir del cotejo de estas dos piezas, la sentencia y el escrito sustentatorio de la impugnación, que no hay correlación posible entre ellas, pues el casacionista, sin que pueda decirse que obedece ello a exageraciones de lenguaje que puedan soslayarse sin modificar la esencia de la acusación, invoca "evidentes errores de hecho" que le atribuye al Tribunal en la apreciación de pruebas, a pesar de que al fin de cuentas, lejos de discrepar recurrente y sentenciador acerca de las conclusiones de orden fáctico a las que conduce el examen de la evidencia disponible en autos, lo hacen sí en cuestiones que son de pura calificación jurídica de los efectos que de dicha realidad se derivan, vale decir en lo relacionado con la aplicación o no aplicación al caso presente del artículo 61 del C. de Procedimiento Penal de 1992 según las normas sobre vigencia de las leyes en el tiempo, o sea si dicho precepto tiene o no efecto retroactivo y los mismos alcances restitutorios que consagra el artículo 1746 del C. Civil cuando por sentencia, se declara la nulidad de un negocio jurídico; si la orden judicial de cancelación de títulos contractuales antecedentes y de las correspondientes inscripciones en el registro, lleva o no implícita la de otros títulos de adquisición del mismo bien otorgados con posterioridad a aquellas,  o sea, cuál ha de ser el entendimiento que debe darse a los artículos 39, 40, 41 y 42 del Decreto 1.250 de 1970; si la sentencia penal que ordena cancelar títulos de adquisición del dominio productos de fraudes inmobiliarios, es o no equivalente, para efectos de restituciones, a la sentencia civil que invalida una compraventa; si a esa misma sentencia penal se le pueden y deben atribuir los efectos de la cosa juzgada material en frente de quien no fue parte en el correspondiente proceso criminal, es decir, si se quebrantó o no el principio de la relatividad de la sentencia a que alude el artículo 17 del C. Civil; si  en este caso y por errores de interpretación en lo que concierne a la correcta inteligencia, en cuanto a sus elementos subjetivo y objetivo, el Tribunal desconoció el principio de la cosa juzgada; y en fin, si el título de adquisición del dominio de un bien consistente en el remate de éste y la aprobación de la adjudicación que de él se hizo, es o no oponible a quien antes de llevarse a cabo la subasta en cuestión, con un claro designio de engañar a terceros, había fingido desprenderse del dominio del bien raíz rematado.
 Tales razones y argumentos a que se contraen, respectivamente, la motivación del fallo y la sustentación del cargo en estudio, ponen de manifiesto una disconformidad de criterios entre el Tribunal y el casacionista que no deja ver la necesaria simetría entre ellos que es requerida para que la censura tenga la eficacia infirmatoria que se pretende, pues los planteamientos y, en general, la formulación del cargo que trae la demanda de casación, según acaba de anotarse, indican que la postulación de la censura por la vía indirecta, como aquí lo hace el recurrente, es contraria a la técnica del recurso, puesto que si en el fondo termina conviniendo con lo que el Tribunal deduce y proclama en el campo fáctico con apoyo en la prueba producida, el cargo tenía que formularse por la vía directa pues las discrepancias entre el censor y Tribunal recaen todas sobre aspectos cuya sustantividad jurídica y no fáctica es incuestionable, en tanto queda visto que, de manera concreta, se reducen a una cuestión específica consistente en poner en tela de juicio, para demostrar que carece de base legal la sentencia impugnada, la solidez del criterio utilizado por la corporación sentenciadora, en segunda instancia, en orden a declarar que con arreglo a derecho y frente a unas circunstancias de hecho dadas, en el caso de autos resultan fundadas las pretensiones de dominio que la demandante dedujo contra la poseedora demandada, toda vez que de conformidad con dicho criterio, que le merece reparos serios al casacionista, el título probado por la primera es susceptible de contrarrestar el que a su vez presentó la segunda; le es oponible a esta última según palabras del Tribunal porque la alcanzan los efectos "invalidantes" que genera la decisión adoptada por autoridades judiciales del ramo penal en el sentido de cancelar -por considerarlos fruto de negocios jurídicos criminalizados- los títulos y registros inmobiliarios antecedentes que legitimaban su adquisición, y es precisamente en virtud de tal preeminencia que debe prosperar la demanda de reivindicación incoada, desde luego en el bien entendido que concurren los restantes elementos que al tenor del Art. 946 del Código Civil configuran las acciones de este linaje.
 2.- Además de lo anterior debe advertirse que, en particular, uno de los apartes del cargo no tiene relación con el razonamiento del Tribunal. En efecto, se ha dicho que en la casación el recurrente debe hacer una crítica jurídica consonante con la sentencia de instancia que impugna, puesto que de no hacerlo, no podrá desvirtuar en sana lógica la presunción de legalidad y acierto que por definición ampara dicho pronunciamiento. Siendo esa la finalidad específica del recurso en cuestión, tiene que existir clara correlación entre el escrito de demanda destinado a sustentarlo y las razones en que el Tribunal funda su sentencia, para que el recurso sea procedente, por manera que, para advertir si existe o no en un caso determinado esa necesaria proporción, deben conocerse y respetarse, en sus verdaderos contenido y alcance, los argumentos sobre los cuales descansa el juicio jurisdiccional sometido a crítica, para así compararlos después con los fundamentos de las tesis expuestas para fundar la acusación.
 En este orden de ideas, como se puede ver del resumen que del fallo de segunda instancia se hizo líneas atrás, para dictarlo en punto de confirmar la decisión estimatoria de la reivindicación demandada, el Tribunal de Medellín estimó como razón decisoria cardinal, que en defensa del dominio que para sí invocan tanto la demandante como la demandada en relación con el inmueble No. 37-A-77 de la carrera 88 de Medellín, ambas aportaron títulos inscritos de propiedad, y ante esta situación se dijo allí que, si bien es cierto que de ordinario la acción reivindicatoria ha de darse entre quien se considera dueño de un bien y el poseedor de éste, también lo es que pleito de igual naturaleza puede formarse entre el que se afirma propietario y quien, además de ser poseedor de la cosa, a esta situación de hecho añade título de propiedad; y que este es precisamente el supuesto de esta litis porque de acuerdo con el parecer de la colegiatura falladora, la demandante BEATRIZ ELENA PALACIO es dueña del inmueble objeto de reivindicación "porque adquirió su dominio, a través de un título y un modo de adquisición, ley y sucesión por causa de muerte", y la enajenación posterior que ella hizo del inmueble a un tercero se canceló  por sentencia penal, al paso que la demandada también aportó como título la "Adjudicación en remate", título que se califica como  justo y "no debatido" pero "inoponible" a aquella, "inoponibilidad" ésta que significa, según se dejó apuntado líneas atrás, que frente al título que exhibe la accionada, prima el título de la demandante y "le da mejor derecho...".
 El cargo, entre otras cosas, se fundamenta también en que "otra de las más graves carencias inapreciadas por el fallo, (...) es el consistente, en el justo título que posee ELVIA LUCIA VILLA DIAZ, la actual propietaria del inmueble, su posesión regular, y por ende poseedora, valga la redundancia, de un título en su favor, de donde se sigue que la reivindicación, no era de propietario a poseedor, como erradamente y en forma que hiere a los ojos, interpretó el juez la demanda, sino el enfrentamiento de dos títulos, o juicio de mejor derecho,...", evento en el cual, por ser anterior el del remate "en casi dos años al de la demandante, que lo deriva de la adición de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal -Agosto 29 de 1988-", es el título que debe salir avante.
 Pues bien, de compararse como es preciso hacerlo los razonamientos del Tribunal con los fundamentos en que viene cimentada esta parte del cargo en estudio, se aprecia a simple vista que no hay congruencia entre estos dos extremos, habida consideración que en la sentencia jamás se dijo que se trataba en este caso de un proceso reivindicatorio instaurado frente a quien, sin ostentar título de propiedad alguno, apenas si alega posesión, como lo asevera el censor en su demanda;  por el contrario observó el Tribunal y así lo dejó sentado de modo explícito en su providencia, que se trata de una pretensión restitutoria contra un rematante del bien inmueble cuyo título es el acta respectiva de remate y el auto que le imparte aprobación, condición ésta que sin embargo, cual se indica en varios apartes del aludido fallo, "es inoponible" a la demandante, inoponibilidad cuya significación al decir del juzgador de instancia, es que "frente al título que exhibe la accionada, prima el título de la demandante y le da derecho prevalente al bien litigado", por lo que agregó, "la demandante es dueña de ese bien y la demandada, pese a la apariencia que muestra, no tiene esa calidad, ya que está apoyada en un título, justo sí, que por eso indica la buena fe de su posesión, pero no oponible a la actora". En síntesis, ninguna duda cabe que la sentencia y la demanda que al proceso le dio comienzo, coinciden en que la acción reivindicatoria se dirige contra quien, además de ser poseedora, cuenta con título de dominio consistente en la adjudicación en remate realizado para ponerle término a una ejecución hipotecaria, por lo cual el cargo formulado, en este punto, cae en el vacío pues el recurrente lo edifica sobre apreciaciones o juicios que no hizo el Tribunal. La discrepancia entre el uno y el otro radica aquí, igualmente, en el carácter prioritario que se le reconoció por la autoridad judicial a uno de tales títulos -el de la actora- frente al aducido por la demandada, lo que es cosa bien distinta, y ese desacuerdo, en caso de existir como parece que es en realidad el único que aquí existe, ha debido plantearse en casación por la vía directa y no por la indirecta.
 Dicho en otras palabras, no puede darse error de hecho atribuible al Tribunal por haber cotejado los títulos exhibidos por demandante y demandada, pues eso es exactamente lo que exigían hacer las pruebas allegadas y lo que se infiere del texto completo de la demanda inicial del proceso, de suerte que en este terreno no es factible tampoco encontrar la burda inadvertencia que podría llegar a configurar un yerro de aquella clase por manifiesta tergiversación de ese escrito.
 3.- Además de lo anterior, inevitable es advertir que el cargo resulta incompleto, pues el censor no indica cómo es que han debido apreciarse las pruebas que cita para así identificar los errores denunciados, desatendiendo en consecuencia claros principios que han sido reiterados por la Corte al decir que las equivocaciones en que el juzgador de instancia incurra en su tarea de investigar y afirmar con posterioridad los hechos relevantes a través de las pruebas, genera la violación indirecta de la ley, y que esta forma de quebranto se da, como ya se dejó señalado a espacio líneas atrás, cuando en la determinación de la situación fáctica concreta para subsumirla en la voluntad reguladora hipotetizada por la norma legal sustancial, el juez se equivoca en cuanto a la existencia física de las pruebas en el proceso o en el contenido que ellas muestran, así como también en su valoración legal, es decir que esta forma de infracción del derecho sustancial supone en su origen la real ocurrencia de un error de hecho manifiesto o, en su caso, de un desacierto en la aplicación de las reglas previstas en la ley para estimar el mérito de dichas pruebas.

 El error de hecho ocurre, entonces, "cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia  o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido objetivo", lo que significa por lógica inferencia que el yerro de hecho puede configurarse en una de las siguientes modalidades: por suposición, cuando se da por existente, absoluta o relativamente, una prueba que ciertamente no está en el proceso, o por preterición,  total o parcial, porque se prescinde o se omite considerar, en todo o en parte, la prueba que realmente sí se encuentra en los autos, casos estos a los que se agrega el error de hecho por desfiguración que ocurre cuando a un medio que realmente existe en el proceso, el juez le asigna un alcance contrario a su contenido objetivo, porque lo altera, adicionándolo con agregados que no aparecen en él, o cercenándole aquellos que sí presenta. Como se trata de varias especies de un género único que tienen causas determinantes disímiles, la acusación por error de hecho debe identificarlas con razonable exactitud, si es por suposición o por preterición de pruebas. Y, dentro de éstas dos posibilidades, si obedece a adición del contenido de determinados elementos de convicción  o a restricción de él, exigencia que en el caso en estudio no aparece satisfecha. En efecto, el recurrente denuncia "errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal" en la apreciación de la demanda y de varias pruebas que singulariza, pero no expresa si la errada estimación de los medios así señalados se produjo al alterar su contenido, adicionándoselo o restringiéndolo, y tampoco indica cómo han debido entenderse esas pruebas para que correspondan a una fiel representación de la imagen de la litis por entero diferente a la que tuvo el Tribunal en la sentencia cuya infirmación se persigue. No se trata evidentemente de error de hecho por preterición total, puesto que el Tribunal aludió a todas esas pruebas expresamente en la primera parte de dicha providencia, en la motivación a algunas de ellas y, tácitamente, a las demás, por lo que no cabia acusar la sentencia de incurrir en desacierto material por no consideración de tales medios. Se estructura el cargo por yerros "en la apreciación de la demanda" y de algunos medios probatorios, eso es cierto, pero valga preguntar, en qué consistió esa equivocada apreciación?  En preterición de esas pruebas por falta de cuidadosa observación, o en entender erróneamente el contenido objetivo que ellas muestran? Nada se dice de modo concluyente sobre el tema y es de advertir que en la expresión genérica "errada  apreciación" caben, tanto la no estimación de la prueba como la errónea inteligencia de su contenido objetivo.
 Como lo tiene dicho la Corte, por tratarse en ese caso de una violación medio, el recurrente que acusa la sentencia por infracción indirecta de la ley, debe comenzar por acreditar que frente a determinadas pruebas, el juzgador no las apreció o las apreció pero alterando su contenido y el que es su genuino significado, caso este último en el que debe indicar, primeramente, en qué consistió esa alteración, para enseguida poner de manifiesto que esa falencia, causada por un error en el contenido del medio, incidió en el desconocimiento de los derechos que consagra la ley sustancial que se denuncia como trasgredida (G. J. Tomos LX, 705 y LXXVIII, 566 y 690).
 De ahí que el artículo 374 del C. de Procedimiento Civil hoy vigente establezca que la demanda de casación, cuando se funda en la causal primera, debe formular los cargos "con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa" y, además, que cuando se denuncia error de hecho, "es necesario que el recurrente lo demuestre". Si, como ocurre en el caso presente, se afirma la existencia de "errores evidentes de hecho, en la apreciación de la demanda, y de los medios de prueba" que el censor determina, debió este indicar si esa equivocada apreciación probatoria fue por preterición o por errónea interpretación del contenido de los referidos elementos, y cómo deben estos apreciarse para eliminar del fallo el error noticiado; de lo contrario, el cargo es incompleto por ausencia de suficiente fundamentación y no puede lograr su objetivo, toda vez que dada su formulación oscura y ambigua, colocaría a la Corte en situación de tener que adivinarlo, lo que en manera alguna es objetivo que guarde armonía con la naturaleza propia del recurso de casación.  Decir, como lo asevera el censor, que el Tribunal incurrió "en errores evidentes de hecho en la apreciación de la demanda y de determinadas pruebas”, es lanzar una acusación vaga, sin sustento apreciable, que carece por lo mismo de precisión y claridad, requisitos formales éstos que no se pueden entender suprimidos hoy por efecto de lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, pues esta norma dispone que las modificaciones introducidas al procedimiento de casación deben entenderse "sin perjuicio en lo dispuesto en los respectivos códigos (..)  acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación". Así las cosas, cuando se impugna una sentencia por violación de la ley sustancial como consecuencia de errores probatorios de hecho referidos a documentos, es inexcusable, para la procedencia de la censura, decir cómo debió ser apreciada esa prueba literal para que la Corte pueda a su vez declarar, después de efectuar el cotejo necesario de las conclusiones del sentenciador con la realidad objetiva que revela la evidencia de aquella especie, que en verdad ha quedado patentizada una oposición radical e irreconciliable entre estos dos elementos de contraste, tal y como la señaló el recurrente. En consecuencia, omitir la susodicha explicación en la demanda es formular un cargo fragmentario que no puede alcanzar éxito, tal cual lo hizo el casacionista en este caso al denunciar "errores evidentes de hecho" en la apreciación de varias pruebas que se limita a enumerar como si las equivocaciones de ese tipo pudieran quedar justificadas por obra de simples conjeturas entregadas a la iniciativa oficiosa del Tribunal de casación.
          4. Aun cuando de las consideraciones precedentes se sigue, a modo de obligado corolario, que el recurrente no estuvo acertado en la actividad técnica de censura por él desplegada y, por la vía que tuvo a bien seleccionar para formular una acusación cuya estructura unitaria salta a la vista, no demostró que el acto de juzgamiento cristalizado en la sentencia cuya casación solicita, haya sido producto de caracterizados errores probatorios de hecho atribuibles al Tribunal con la consistencia e influencia decisoria que, en su segundo inciso, requiere el num. 1o del Art. 368 del c de P. C, la Corte no puede dejar de llamar la atención, en ejercicio de la alta función institucional que le compete de acuerdo con el Art. 365 del mismo cuerpo legal recién citado, que sin embargo del fatal desenlace del recurso interpuesto, salta a la vista el yerro jurídico en buena medida señalado por dicha impugnación, toda vez que al hacer lugar a la acción reivindicatoria entablada, los falladores de instancia quebrantaron cuando menos y en forma directa, por falta de aplicación, los Arts.1766, 768 y 769 del C. Civil, así como también el Art. 267 del c de P. C, y de contera aplicaron indebidamente los Arts. 53 del Decreto Ley 050 de 1987 y 61 del Decreto Ley 2700 de 1991, preceptos estos últimos que no son de carácter absoluto y ante ellos, a la ligera, no pueden hacerse cesar mecánicamente conocidas reglas de protección de la apariencia establecidas en favor de terceros de buena fe exenta de culpa, víctimas en cuanto tales de error, excusable a plenitud, ante determinadas circunstancias objetivas creíbles que, en la especie de cuyo estudio ahora se ocupa esta corporación, derivan nada menos que de la llamada “fe pública registral”, espina dorsal como se sabe del sistema de publicidad inmobiliaria hoy en día regulado en sus lineamientos centrales por el Decreto Ley 1250 de 1970.   En efecto, para nadie es desconocido que aun con menoscabo de principios inspirados en la más pura lógica racional, expresados de distintas maneras en textos positivos y en consonancia con los cuales se afirma que nadie puede transferir lo que no tiene y, asimismo, se predica la exigibilidad de razonable diligencia en la penetración de meras apariencias para seguridad propia de quienes actúan en el tráfico jurídico, el derecho moderno ha adelantado mucho en la protección de la buena fe, lo que depende, al decir de autorizados expositores (Andreas Von Thur. Teoría General del Derecho Civil Aleman, Vol. II, Cap. Primero, Num. 49), “....de que, en muchos casos, el amplio y multiforme desarrollo de la circulación económica actual no permite a las partes conocer exactamente la situación jurídica; deben poder confiar en que sea ella tal como se les presenta. Luego cuando existen ciertas condiciones, la ley protege esa confianza y hace que se produzcan los efectos que a raíz de su opinión errónea el agente tenía razón de esperar, y que para el agente de buena fe sean menos graves los efectos que el factum real produciría en perjuicio suyo..”, agregando a renglón seguido que esta acción tutelar de la ley en defensa de la buena fe, concebida como un estado de conocimiento erróneo y no reprochable con relación a un título o relación jurídica que interesa a quien padece una equivocación de tal naturaleza,”.....no es posible sin perjuicio para el titular verdadero; los derechos existentes son dañados en la misma medida en que la circulación negocial resulta beneficiada...”.Dicho en otras palabras, la ley toma en consideración la buena fe libre de toda culpa con el exclusivo propósito de proteger la honestidad en la circulación de los bienes, honestidad que por lo demás el ordenamiento presume debido a lo que suele identificarse en la teoría como una prerrogativa general de probidad consagrada inclusive como valor superior a nivel constitucional (Art. 83 de la C. N), y es por eso, precisamente, por lo que los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos reales tomando causa de quien es titular registral investido de la indispensable legitimación para el efecto, confiando por ende en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace público y exige en consecuencia consultar, adquieren por principio una posición inatacable no obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia claudicante por motivos ocultos, de los actos jurídicos que les sirvieron de base a esas inscripciones anteriores, evitándose entonces, por este camino transitado de vieja data por la doctrina jurisprudencial en nuestro medio (G, J. Ts. XLIII, pag. 45, XLV, pag. 403, y LIII, pag. 508), que por arte de raciocinios dogmáticos poco meditados y en grado sumo discutibles, acabe por sacrificarse, como en este caso aconteció finalmente, el justo título esgrimido por un típico “tercero hipotecario” cuya honestidad debe tenerse por sobrentendida y a quien en gracia de esa calidad no desvirtuada la fe pública inherente al sistema de registro inmobiliario le dispensa amplia protección, frente a las pretensiones de un falso enajenante anterior, víctima del delito de estafa es cierto pues así lo declaró la justicia penal en la sentencia de 29 de agosto de 1988 que  dispuso la cancelación de títulos y registros a su juicio viciados como consecuencia de dicho ilícito, pero protagonista también de un acuerdo simulatorio realizado en su momento con fines fraudulentos confesados y de cuyos efectos, por cuanto son enfáticos en no permitirlo los Arts. 1766 del C. Civil y 267 del c de P. C, jamás podía aprovecharse con daño para terceros adquirentes sin antes acreditar, aportando vehementes argumentos de prueba naturalmente, que dichos terceros no eran ignorantes de semejante anomalía o que, incurriendo en culpa, no desplegaron la diligencia debida para informarse de su existencia extraregistral.            La simulación, de conformidad con las disposiciones recién citadas, sin duda es reconocida en el ordenamiento como uno de los eventos en que puede tener origen la protección jurídica, por razón de la apariencia, en beneficio de terceros de buena fe que en sus legítimos intereses resulten afectados a raíz de la declaración judicial de la realidad que intencionalmente encubrieron los agentes simuladores, y esa protección se consigue manteniendo, en armonía con esos legítimos intereses y en cuanto a ellos convenga, la eficacia del negocio simulado para así hacer prevalecer esa buena fe que a su vez, como ya se dejó apuntado con anterioridad, encuentra firme soporte en los postulados generales de la responsabilidad y de la confianza cuya significación moral resulta ser axiomática frente a casos concretos con las características del que ponen de manifiesto estos autos donde entraron en conflicto, de un lado, la demandante en reivindicación invocando su condición de propietaria verdadera del inmueble ubicado en la Cra. 88 N. 37A-77 de Medellín, inmueble éste que sometió a gravamen hipotecario quien estaba “in loco domini” por virtud de un acuerdo simulatorio fraguado con aquella, y del otro lado un tercero, adquirente de ese mismo derecho de propiedad en el remate público que materializó, mediante iniciativa del acreedor hipotecario, la venta forzada del bien raíz en cuestión, es decir un tercero para el cual ese remate es fuente de una atribución patrimonial derivativa que según los términos del Art. 741 del C. Civil, proviene del dueño expropiado y ha de entenderse llevada a cabo por el juez como representante de este último por mandato legal, aduciendo por lo tanto, para sustentar su posición, pruebas documentales ostensibles que, es de presumirse al menos,  le permitían confiar en la plena eficacia de la venta simulada y en la consiguiente legitimación que de allí emerge en favor del fingido comprador para justificar su posterior actuación contractual, constituyendo el gravamen hipotecario de marras.             Puestas en este punto las cosas, apreciada la situación litigiosa del modo que acaba de indicarse, al darse a la tarea de examinar las probabilidades de mejor derecho que presentan las dos titulaciones por comparar, para los juzgadores de instancia, y en particular para el Tribunal Superior de Medellín en la medida en que catalogó a la demandada como “adquirente a non domino” contra quien -a juicio de la corporación sentenciadora- tiene acción reivindicatoria la verdadera propietaria, no debió pasar desapercibido que si en su día la hipotecante Martha Ismenia Villa Taborda pudo someter a gravamen real hipotecario el inmueble objeto del contrato de compraventa que simuló celebrar con la ahora reivindicante BEATRIZ ELENA PALACIO DE BARRIENTOS, inmueble del cual aquella en realidad nunca tuvo la facultad sustancial de disposición  que para el efecto exige el Art. 2439 del C. Civil, ello se debió ni más ni menos a que por ese entonces y por voluntad expresa de la dueña real, la seudo-adquirente se encontraba en el “status” adecuado para hacer uso eficazmente de dicha facultad frente a terceros, no en gracia de la casualidad precisamente sino por efecto de un convenio simulatorio ideado por sus autoras con fines reprochables de engaño para “..sustraerse al cumplimiento de obligaciones impuestas en resolución judicial” a cargo de la falsa enajenante quien no obstante esta circunstancia, la cual ameritó por cierto una solicitud de apertura de investigación penal contra ella por haber incurrido en la conducta que sanciona el Art. 184 del C. Penal (fls.137 a 147 del Cuad.1 del informativo), tuvo éxito al fin de cuentas en la burda trama al abrirse paso la acción reivindicatoria entablada, lesionando los legítimos intereses de un tercero adquirente a título oneroso del derecho de dominio dentro del marco regular de un proceso de ejecución hipotecaria cuya validez no ha sido discutida y, asimismo, víctima inocente de la maniobra en tanto nadie ha puesto en duda su buena fe, a quien por ende no le era oponible en modo alguno el carácter simulado del título del deudor hipotecante en el que basó aquella adquisición que, valga reiterarlo una vez más, encontraba inconmovible respaldo en una apariencia merecedora de confianza de acuerdo con la ley.              A manera de síntesis y en orden a hacer la rectificación conceptual que se estima inevitable en procura de lograr que en esta materia, de suyo compleja debido a la falta de un sistema normativo completo que la regule con claridad, siga manteniendo su predominio el buen entender de doctrina prohijado por esta Sala de la Corte durante más de cincuenta años sin interrupción, conviene dejar sentado que si bien es cierto que no puede constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos y también que el gravamen se extingue por la resolución del derecho de quien lo constituyó cuando la “condición “ es ostensible en el título (Arts. 1548 y 2457 del C. Civil), no lo es menos que siendo simulado ese título habilitante e ineficaces las tradiciones entre comprador y vendedor, quienes de buena fe contratan con el seudo-adquirente están protegidos por los Arts. 1766 del C. Civil y 267 del C. de P. C, y este principio representa un límite de suma importancia que siempre deben tener en cuenta las autoridades judiciales, incluso cuando, con fundamento en los Arts. 14 y 61 del C. de P. Penal se haya dispuesto la cancelación de títulos y registros con miras a conseguir el restablecimiento de derechos quebrantados como consecuencia de fraudes punibles en la transferencia de bienes a los que dichas disposiciones hacen referencia. Así, pues, mientras subsista una apariencia fundada en lo que respecta a la titularidad del derecho de dominio sobre un inmueble, las hipotecas que en firme conceda el dueño legitimado para tal fin por esa titularidad visible, han de tenerse por válidas para todos los efectos, aunque después dicha titularidad se demerite o se torne del todo ineficaz, y resulta contrario al sentido común que en casos de este linaje, indiscriminadamente y para rendirle culto a la lógica simplista, la justicia termine dejando desamparada la buena fe, tanto del acreedor como de eventuales adjudicatarios por remate de la finca gravada si se llegare a la realización forzada de la garantía, cuando con pleno derecho uno y otros depositaron su confianza en aquella situación por ser expresión de un justo título de adquisición rodeado de suficientes apariencias de legalidad, criterio éste que al parecer explica el porqué, en la especie en estudio, la sentencia penal en que apoya su pretensión la demandante, no ordenó la cancelación del acta de remate y su auto aprobatorio, así como tampoco lo hizo con los asientos en el registro inmobiliario que tienen origen en dichos actos, cancelaciones éstas que no pueden entenderse contenidas en la orden referida a escrituras e inscripciones precedentes pues a tal conclusión no permiten llegar los Arts. 39 a 41 del Dcr. 1250 de 1970.                   
 DECISION
 En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que en el proceso ordinario de la referencia profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
 En atención a la rectificación de doctrina contenida en esta sentencia, no hay lugar a imponer condena para el pago de costas.
 COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
 JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
 NICOLAS BECHARA SIMANCAS
 CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
 PEDRO LAFONT PIANETTA
 JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
 RAFAEL ROMERO SIERRA
 JORGE SANTOS BALLESTEROS

No hay comentarios:

Publicar un comentario