viernes, 1 de julio de 2011

Exp 1100131030351999-02191-01 [09-Jul-2010]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:
WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil diez (2010)
Discutida y aprobada en Sala de nueve (09) de marzo de (2010)

Ref.: Expediente 11001-3103-035-1999-02191-01

Profiere la Corte, en sede de instancia, la sentencia sustitutiva correspondiente, en el proceso ordinario promovido por Amparo Isabel Acero Aguirre y Paola Boxiga Acero contra Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –Corelca-, Eléctricas de Medellín Ltda. y Fábrica de Estructuras Sade Eléctricas Ltda. –Sadelec Ltda.-.

ANTECEDENTES
1. Las demandantes en el libelo introductor del proceso, pidieron declarar la responsabilidad solidaria de Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –Corelca-, Eléctricas de Medellín Ltda. y Fábrica de Estructuras Sade Eléctricas Ltda. –Sadelec Ltda.-, por el accidente y ulterior fallecimiento por electrocución del ingeniero Rafael Guillermo Boxiga Sánchez y condenarlas al pago de los daños patrimoniales y morales ocasionados, así:
a) Para la menor hija Paola Andrea Boxiga Acero, en su condición de heredera la suma de dos mil millones de pesos ($2.000’000.000,oo) moneda legal colombiana u otro valor mayor o menor probado, a título de perjuicios materiales más una suma equivalente a dos mil gramos oro por los morales causados a su padre fallecido, previos a su muerte en virtud del estado de postración al cual quedó reducido por el accidente, y en su calidad de directa perjudicada, mil millones de pesos ($1.000’000.000,oo) o la suma mayor o menor probada, por los daños materiales y la equivalente a dos mil gramos oro por los morales en razón del fallecimiento de su genitor.
b) Para la señora Amparo Isabel Acero Aguirre, en su carácter de compañera perjudicada, los daños materiales en lo probado y la equivalente a mil gramos oro, por los perjuicios morales.
c) La actualización monetaria de los perjuicios materiales y las costas del proceso.
2. El petitum, se fundamentó, en síntesis, así:
a) El ingeniero Rafael Guillermo Boxiga Sánchez el 18 de marzo de 1998, estando al servicio de Sadelec Ltda. al tomar unas medidas padeció graves quemaduras en un accidente por electrocución en la Subestación eléctrica “SE 66/13.8 KV El Carmen ……El Carmen de Bolívar”, fue trasladado al Hospital de esa población, después al de Bocagrande en Cartagena de Indias y por último al Simón Bolívar de Bogotá donde falleció el 1º de abril de 1998, truncándose su desarrollo y experimentando graves perjuicios materiales y morales sin reclamarlos, legitimándose su heredera para tal efecto.
b) La Subestación en la cual aconteció el accidente estaba bajo responsabilidad de Corelca, quien desarrolla actividades peligrosas con el manejo de energía eléctrica y requería adelantar en sus instalaciones unas obras para el proyecto Planiep, realizadas por Eléctricas de Medellín Ltda., bajo contrato con Sadelec, a cuyo servicio trabajaba con vínculo laboral el ingeniero siendo designado para los trabajos de “[t]oma de mediciones de las siluetas de las columnas de los pórticos existentes (…)” y “de medidas de la geometría de las bases existentes en las cuales se va a reemplazar equipo viejo por equipo nuevo (SE Toluviejo y SE El Carmen)”.
c) Corelca, no obstante el deber de tomar medidas protectoras en tan peligrosas actividades para evitar el acaecimiento de accidentes previsibles, no adoptó las básicas de seguridad industrial en el ingreso de personal a la subestación, tampoco suministró equipos aislantes y de protección, ni efectuó la desenergización y el establecimiento de la distancia eléctrica mínima para impedir choques eléctricos, conforme consta en las pruebas demostrativas de la salida de servicio de la línea con posterioridad a la ocurrencia del accidente, por un período de 20 minutos.
d) A su fallecimiento, el ingeniero contaba con veinticinco años y cinco meses de edad con una vida probable  de por lo menos cuarenta y ocho años más, iniciaba su desarrollo profesional al servicio de Sadelec, realizaba algunos trabajos independientes, continuaba estudios académicos, su hija tenía menos de dos años de edad, siendo incalculables los perjuicios morales y materiales por su temprana orfandad y mantenía por más dos años relaciones amorosas con la madre de la menor, Amparo Isabel Acero Aguirre, comportándose “como su compañero permanente”, a quien también se le causaron perjuicios materiales y morales por la pérdida experimentada, la supresión de su apoyo moral, económico, de vida y el desarrollo de la hija común.
e) Sadelec y Eléctricas de Medellín Ltda. estaban comprometidas en el desarrollo de la misma actividad peligrosa y son responsables solidarias con Corelca.
3. Constituida la relación jurídica procesal, Sadelec y Eléctricas de Medellín, se opusieron a las pretensiones proponiendo excepciones de mérito y llamando en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A. Administradora de Riesgos Profesionales y a Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, rechazándose el primero y admitiéndose el último llamamiento, cuya llamada se opuso con interposición de excepciones de fondo; Corelca, asimismo, se opuso al petitum.
4. El a quo, en sentencia de 23 de junio de 2006, confirmada por el ad quem, declaró probada la llamada excepción de inexistencia de los derechos y obligaciones pretendidos, negó las pretensiones, además por “‘culpa exclusiva de la víctima’” y condenó en costas a la actora.
5. La Corte, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008, casó la proferida el 2 de noviembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decretó y practicó pruebas de oficio.
 
CONSIDERACIONES
1.  Todos los presupuestos procesales (cas. civ. sentencia de 19 de agosto de 1954), concurren en el sub lite y, no se observa, causal alguna de invalidez.
2. El juez de primera instancia, en su fallo de 23 de junio de 2006 (fls. 586-609, cdno. 1), prima facie interpretó la demanda para concluir el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa, declarar probada la excepción de inexistencia de los derechos y de las obligaciones pretendidas en la demanda, denegar el petitum e imponer costas a la demandante.
Puntualizó el a quo, la petición indebida respecto de Sadelec en virtud de la relación laboral existente con el ingeniero Boxiga Sánchez en cuya ejecución adelantó las actividades durante las cuales se presentó el accidente generador de sus lesiones y posterior muerte, por tratarse de una responsabilidad contractual derivada de un accidente de trabajo incompatible con aquélla, además por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la menor hija, halló demostrado el daño por el accidente causante de las quemaduras graves determinantes de la muerte del señor Boxiga; precisó la carencia de legitimación de la compañera Amparo Isabel Acero Aguirre, al confesar que no vivía con el ingeniero bajo el mismo techo, “él vivía en su casa y yo en la mía, pero si llevábamos una relación de amparo”, encontrándola en la hija menor; y del interrogatorio de parte rendido por los representantes legales de las demandadas, así como del informe del accidente, consideró imputable el suceso dañoso a la víctima por exponerse imprudentemente a pesar de las advertencias al subirse al tablero de control superando las distancias mínimas de los equipos energizados, ultimando “que la causa del accidente no fue otra que la imprudencia e imprevisión del profesional, ingeniero civil al cruzar, el límite de la distancia permitida a los operarios hasta el punto donde los elementos energizados podían causarle daño”, manipulando un instrumento metálico a distancias cercanas de la corriente eléctrica de 66kW.
Apelado el fallo por la demandante, el ad quem, como se compendió en la sentencia de casación, situó la controversia en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, encontró demostrado el daño con la muerte del ingeniero en las instalaciones de la Subestación El Carmen a cargo de Corelca donde desarrollaba la actividad peligrosa de generación y conducción de energía eléctrica, para ultimar la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima exponiéndose “imprudentemente al tomar las medidas de las partes superiores del tablero del control del interruptor directamente y mediante la utilización de un flexómetro metálico a través del que pasó el arco eléctrico que terminara con su vida”, con desatención de las advertencias previas acerca de la energización y servicio, (fls. 50 a 52, cdno. 12), decisión casada por la Corte, por cuanto la valoración probatoria “denota ciertamente exposición de la víctima y concurrencia de su conducta, sin que pueda imputarse el suceso exclusivamente a la misma”.
3. Delanteramente, la Sala, puntualiza:
a)  Amparo Isabel Acero Aguirre, no obstante solicitar la responsabilidad civil de las demandadas, en virtud de sus relaciones con el Ingeniero Boxiga Sánchez desde el año de 1992, “con quien se comportó como su compañero permanente” (hechos 24 y 26 de la demanda), reconoció en su interrogatorio de parte que “[n]osotros no vivíamos bajo el mismo techo, él vivía en su casa y yo en la mía, pero si llevábamos una relación de pareja”.
De esta manera, es evidente la carencia de legitimación en la causa de Amparo Isabel al pretender la reparación de daños invocando la calidad de compañera permanente, cuando no lo es, “pues mal podría condenarse a quien (...) es demandado por quien carece de la titularidad de la pretensión que reclama” (CLXVI - páginas 639 y 640).
En efecto, la calidad de compañero permanente procede de la unión marital de hecho, o sea, “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular” (artículo 1º, Ley 54 de 1990).
La configuración de la unión marital de hecho, presupone, convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, socorro mutuo y la affectio marital, o sea, un conjunto de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp. No. 6721), “que por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad (...)” (Sentencia de 20 de septiembre de 2000, exp. No. 6117).
Tales presupuestos, deben acreditarse con los medios ordinarios probatorios disciplinados por el legislador (artículo 2º, Ley 979 de 2005), sin ser suficiente para su demostración las relaciones sexuales ni la procreación de uno o más hijos, siendo por ello inaplicable la previsión consagrada para fines pensionales en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993.
 Con todo, la Sala, no analiza ni decide la reparación de daños surgida de una relación afectiva o amorosa con una persona fallecida diferente a la unión marital de hecho y a la calidad de compañero permanente, por no ser objeto de las pretensiones.
b) Paola Andrea Boxiga Acero, reclama sus daños directos como hija y los causados a su padre fallecido en condición de heredera, estando legitimada al efecto, según demuestra su registro civil de nacimiento (fl. 18, cdno. 1).
El daño podrá causarse a uno o varios titulares de intereses, evento en que, en línea de principio, a cada cual, le asiste el legítimo derecho para obtener el resarcimiento de su detrimento exclusivo, singular, concreto y específico.
En otros términos, tiene interés legítimo para reclamar la indemnización, todo sujeto o grupo de sujetos, a quien se causa un daño, rectius, lesión inmotivada de un derecho, valor, círculo o esfera protegida por el ordenamiento jurídico.
En veces, no obstante, un sujeto está legitimado para reclamar la reparación no solo de su propio daño sino del ocasionado a otro, entre otras hipótesis, con la muerte de la víctima, por la cual sus herederos adquieren ope legis legitimación para pretender la indemnización inherente al quebranto de sus derechos.
Más exactamente, los herederos de una persona fallecida, obtienen interés sustancial mortis causa en la acción de su causante por el daño infligido a su esfera jurídica, que ejercen por, en su lugar y para la herencia, en cuyo caso, el titular de los intereses conculcados es el de cuius, la reparación concierne a éste y su fallecimiento comporta la transmisión per ministerium legis de su derecho (artículos 1008, 1011, 1040, 1045, 1155, Código Civil).
Se trata de la acción correspondiente a la víctima transmitida por la muerte a sus herederos para resarcir el daño por el detrimento de sus derechos, valores e intereses jurídicamente protegidos, diferente a la personal por el menoscabo directo, propio e individual experimentado por un sujeto a consecuencia de la defunción del causante, respecto de cuya indemnización tiene legítimo interés.
Son acciones distintas por sus titulares, derechos quebrantados y finalidad resarcitoria de daños diferentes; en el primer caso, el heredero ejerce la acción iure hereditatis o transmitida por causa de muerte, y en el segundo, la propia, iure proprio respecto de su daño, y el detrimento recae sobre intereses de diversos titulares, cuyo contenido y extensión, atañe al menoscabo recibido por cada cual.
Así lo tiene sentado la Sala: “[c]uando la víctima directa de un acto lesivo, fallece como consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acción hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el causante, y en la cual demandan, por cuenta de éste, la reparación del daño que hubiere recibido. (...)Al lado de tal acción se encuentra la que corresponde a todas aquellas personas, herederas o no de la víctima directa, que se ven perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparación de sus propios daños. Trátase de una acción en la cual actúan jure proprio, pues piden por su propia cuenta la reparación del perjuicio que personalmente hayan experimentado con el fallecimiento del perjudicado inicial, (...) Se trata entonces de acciones diversas, por cuanto tienden a la reparación de perjuicios diferentes. La primera, puesta al alcance de los causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido por éste, en la misma forma en que él lo habría hecho.  La segunda, perteneciente a toda víctima, heredera o no del perjudicado inicial, para obtener la satisfacción de su propio daño. Sobre la última ha expuesto la doctrina de la Corte que ‘...cuentan con legitimación personal o propia para reclamar indemnización las víctimas mediatas o indirectas del mismo acontecimiento, es decir quienes acrediten que sin ser agraviados en su individualidad física del mismo modo en que lo fue el damnificado directo fallecido, sufrieron sin embargo un daño cierto indemnizable que puede ser: De carácter material al verse privados de la ayuda económica que esa persona muerta les procuraba o por haber atendido el pago de expensas asistenciales o mortuorias, y de carácter puramente moral, reservados estos últimos’ para ‘aquellas personas que, por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima directa del accidente, se hallan en situación que por lo regular permite presumir, con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del cónyuge o de un pariente próximo’ (G.J. Tomo CXIX, pág. 259)” (cas. civ. sentencia de 18 de mayo de 2005, [SC-084-2005], exp. 14415).
En consecuencia, Paola Andrea Boxiga Acero, está legitimada para reclamar en su propio nombre su daño directo o personal, y el causado a su padre fallecido, en carácter de heredera.
c) En lo concerniente a la demandada Fábrica de Estructuras Sade Eléctricas Limitada -Sadelec Limitada- con la cual el Ingeniero Boxiga Sánchez estaba vinculado bajo contrato laboral en cuya ejecución adelantó las actividades generatrices del accidente, y de la sociedad Eléctricas de Medellín Ltda. contratista de Corelca en la ejecución de las obras de la Subestación El Carmen de Bolívar, no se predica el ejercicio de la actividad peligrosa de generación, distribución y comercialización de energía, fundamento de la responsabilidad pretendida en la demanda conforme a la interpretación firme del juzgador de instancia, por manera que las pretensiones basadas en este régimen jurídico singular, por elementales razones lógicas son impertinentes, circunstancia que de suyo releva decidir sus excepciones perentorias (fls. 103-108; 156-160, cdno. 1).
Por lo mismo, las relaciones que pudieren existir entre estas demandadas -Sadelec Ltda. y Eléctricas de Medellín Ltda.- y Corelca en torno del daño reclamado, no son objeto de esta decisión, y por tanto no procede pronunciamiento alguno respecto del llamamiento en garantía formulado por Eléctricas de Medellín Ltda. a Compañía de Seguros de Fianzas S.A. Confianza.
4. En cuanto atañe a la responsabilidad civil emanada de la energía eléctrica, actividad en “grado sumo” peligrosa por su natural potencial de causar daños (cas. civ. sentencias de 16 de marzo de 1945, LVIII, p. 668; 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523; 30 de septiembre de 2002, SC-192-2002[7069]), como se dijo en la sentencia proferida el 19 diciembre de 2008 (SC-123-2008, exp. 11001-3103-035-1999-02191-01), con la cual se casó el fallo del Tribunal, “[l]a Corte, en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de ‘demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica’ (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523), esto es, el daño y la relación de causalidad con elementos probatorios suficientes e idóneos, sujetos a contradicción, defensa y apreciados por el juez con sujeción a la sana crítica y libre persuasión racional. En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sitúa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se señala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia exigible según la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias fáctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única (XLVI, p. 216, 516 y 561), es decir, que no es autor. [...] Con los lineamientos precedentes, el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas está sujeto a directrices concretas o específicas. En lo concerniente al régimen probatorio de la responsabilidad por actividades peligrosas, el damnificado tiene la carga probatoria del daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la de probar el elemento extraño para exonerarse de responsabilidad, o sea, iterase, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva rompe el nexo causal”.
Sentadas las premisas anteriores, en el proceso está acreditada la actividad peligrosa desarrollada por Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. -Corelca S.A. ESP-, cuyo objeto social principal comprende “la prestación de los servicios públicos de generación y comercialización de energía eléctrica” (fl. 127 y 180, cdno. 1), la ocurrencia del accidente por electrocución del ingeniero Boxiga Sánchez el día 18 de marzo de 1998 en las instalaciones de la Subestación El Carmen a cargo de aquélla (Informe de Investigación de Accidente S/E El Carmen de Bolívar), Antecedentes, (-fls. 19-27; 94-99, 104-112, cdno. 1-) a consecuencia de las cuales falleció el 1° de abril de 1998 (partida de defunción visible a fl. 3, cdno. 1; diagnóstico médico definitivo, “Epicrisis”), y como sentó la Corte al decidir el recurso de casación, la “exposición de la víctima y concurrencia de su conducta, sin que pueda imputarse el suceso exclusivamente a la misma”.
Desde esta perspectiva, es evidente la probanza de la actividad peligrosa, el daño causado en su ejercicio y la relación de causalidad, y por consiguiente, la responsabilidad civil de Corelca.
Con todo, al ser plausible la ocurrencia del daño por la conducta del autor y de la víctima, “menester analizar la incidencia del comportamiento adoptado por aquél y ésta para determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto; cuando sucede por la conducta de ambos sujetos, actúa como concausa y cada cual asume las consecuencias en la proporción correspondiente a su eficacia causal, analizada y definida por el juzgador conforme a las pruebas y al orden jurídico, desde luego que, si el detrimento acontece exclusivamente por la del autor, a éste sólo es imputable y, si lo fuere por la de la víctima, únicamente a ésta. Justamente, el sentenciador valorará el material probatorio para determinar la influencia causal de las conductas concurrentes y, si concluye la recíproca incidencia causal contribuyente de las mismas, la reparación está sujeta a reducción al tenor del artículo 2357 del Código Civil de conformidad con la intervención o exposición de la víctima” (cas. civ. sentencias de 19 de diciembre de 2008, SC-123-2008 [11001-3103-035-1999-02191-01]; 25 de noviembre de 1999, S-102-99 [5173], 21 de febrero de 2002, SC-021-2002, exp. 6063).
Específicamente, en la concurrencia de conductas, “deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: Que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro. (v. G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, entre otras); (…)  lo cual quiere decir que (...) el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad (...) y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa (...)”, (G.J. Tomo CLXXXVIII, pág. 186, antes citada), (cas. civ. de 25 de noviembre de 1999, S-102-99 [5173]), correspondiendo “al juez, medir la incidencia causal (...) de cada uno en la producción del daño, para graduar el monto de la indemnización que les corresponde asumir, actividad en la que goza de un amplio margen de discrecionalidad, pero que desde luego debe orientar por las circunstancias propias del caso y la evidencia emergente de las pruebas incorporadas al proceso, razón por la cual su criterio al respecto sólo puede ser modificado cuando se demuestre que ‘(...) se sustrae a esos criterios objetivos y por la vía de la arbitrariedad y el mero subjetivismo llega a conclusiones contraevidentes y carentes de razonabilidad, que a simple vista se descubren como tales’ (Cas. Civ. del 21 de febrero de 2002)” (cas. civ. sentencia de 30 de marzo de 2005, [SC-051-2005], exp. 9879).
En este litigio, atendidas las particularidades del accidente y la conducta de las partes, en singular, el conocimiento por el ingeniero Boxiga Sánchez de los riesgos inherentes a su exposición a la electricidad, las características conductoras de electricidad del metal y flexómetro metálico con el cual pasó el arco eléctrico utilizado al tomar las medidas desde las partes superiores del “tablero de control del interruptor”, “la ‘alta peligrosidad y riesgo de accidentes’ en zonas donde era imposible llegar, la necesidad de tomar con exactitud la dimensión del diámetro de uno de los polos para calcular la resistencia al viento, la delicadeza, complejidad y precisión de las actividades propias de la ingeniería de detalle para seguridad de la instalación de los equipos, las solicitudes para otras actividades de las libranzas de desenergización y su ausencia en el desarrollo de la actividad del ingeniero, sin duda, aconsejable para la evitación del funesto acontecer, pues riesgos existían, se había adoptado con antelación, podía solicitarse y no se solicitó, porque a juicio de la demandada no era necesaria y no había ningún riesgo” (cas. civ. sentencia de 19 de diciembre de 2008, [SC-123-2008], 11001-3103-035-1999-02191-01]) “indiscutible omisión (omisión en la acción), de suyo relevante y comprometedora” (cas. civ. sentencias de 9 de julio de 2007, SC-092-2007 y 24 de abril de 2009, exp. 23417-31-03-001-2001-00055-01), más aún tratándose de un profesional especializado en la energía, conforme a la apreciación racional del material probatorio inmerso en el plenario, y en cuanto la intervención de la víctima contribuyó al daño, decide atenuar la responsabilidad de la demandada en un veinte (20%) de la condena que en su contra pasa a imponerse, en atención, como ya se dijo al casar la sentencia, a que de manera imprudente la víctima se expuso, ostentando la conducta de la agente en el marco de circunstancias fácticas ante citadas, mayor incidencia causal contributiva en el quebranto.
5.  Constatada la responsabilidad de Corelca y la reducción del monto de la indemnización, procede determinar la naturaleza del daño y su valuación:
a) La menor Paola Andrea Boxiga Acero, pretende indemnización de daños morales en el equivalente monetario de “dos mil gramos oro” por su orfandad temprana, la privación del afecto y orientación de su padre, y materiales por la pérdida del apoyo de su progenitor, manutención y educación hasta alcanzar un grado de educación superior, considerando la destinación mínima del cincuenta por ciento de sus ingresos en el cuidado personal de su hija, estimados en mil millones de pesos.
También, solicita se resarzan los daños morales de su genitor, por los graves e intensos dolores derivados de las quemaduras, estado de postración, dejar a la madre e hija sin apoyo y “finalmente verse privado del bien humano por excelencia que es la propia vida”, valorados en una suma equivalente a dos mil gramos oro y, los materiales por la privación de los ingresos mensuales durante su supervivencia probable, estimados en dos mil millones de pesos, considerando un promedio mensual de un millón quinientos mil pesos, de los cuales “dedicaba por lo menos el cincuenta por ciento (50%) para su beneficio personal”.
b) En lo referente al daño moral, o sea, el quebranto de la esfera sentimental y afectiva de una persona “‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (cas.civ. sentencia 13 de mayo de 2008, SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos” (cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01), por supuesto es evidente su padecimiento por el Ingeniero Boxiga Sánchez entre la ocurrencia del accidente el 18 de marzo de 1998 y su muerte el 1° de abril de 1998, considerada la naturaleza y secuelas de la lesión, per se denotativas del sufrimiento interior,  entre ellas, “quemaduras con electricidad en un 60% de la superficie corporal...fatales por extensión y profundidad afectando cara, cuello, tórax anterior, posterior, MMSS”, “deterioro progresivo” (Historia clínica, fls. 17, 218, 228-25, cdno. 1), y naturalmente, en la hija por la pérdida de su padre.
En lo concerniente a la reclamación ex iure hereditatis del daño moral y, más ampliamente de los daños no patrimoniales causados a la víctima, la jurisprudencia civil la excluye en caso de “muerte instantánea”, admitiéndola sólo cuando el damnificado sobrevive al hecho dañoso, así muera con posterioridad, pues, “cuando el sujeto fallece en el acto mismo de la agresión, no alcanza a configurarse en su favor crédito por los daños a su persona, a los atributos de la misma, a sus manifestaciones sociales o en sus sentimientos, como quiera que la inmediación del resultado nocivo máximo no da pie a derecho, que se transmitiera iure hereditario a sus herederos, quienes, como tales, únicamente podrán reclamar por el desmedro del patrimonio que recogen, cifrado en los gastos de traslado del cadáver y su inhumación (sentencia abril 23 de 1941, LI, 458/72), y en las ganancias que dejaron de incrementarse por la defunción del de cujus (…) Por lo cual, el crédito a la reparación o compensación del daño a la actividad social no patrimonial y el daño moral propiamente dicho, aceptando su transmisibilidad por no estar excluida ni tratarse de derechos ligados indisolublemente a la persona de su titular originario, no se trasladan a los herederos sino en cuanto el causante alcanzó a adquirirlos, es decir, cuando superviviendo alcanzó a padecer esas afectaciones. Que si la muerte fue instantánea o inmediata, el crédito no surgirá para el occiso, y no podría pronunciar condena a favor de la sucesión del mismo, y los herederos podrían entonces reclamar resarcimiento, pero sólo por derecho propio, en la medida que mostraran quebranto de su individualidad y con él se hiciera presente su padecimiento afectivo o sentimental, habida consideración de los estrechos vínculos que los ataban al muerto (casación octubre 20 de 1942, LIV, bis, 189/94), justificativos de dicha aflicción y consiguiente derecho” (cas. civ. sentencia de 4 de abril de 1968, CXXIV, 2297 a 2299. p. 64; sentencia de 31 de julio de 2008, exp. 23001-3103-004-2001-00096-01).
Con prescindencia de toda otra consideración, acontecido el fallecimiento del ingeniero el 1° de abril de 1998, con posterioridad al accidente dañoso del 18 de marzo de 1998, al percibir el daño moral, consolidó el derecho a su reparación, transmisible iure successionis a sus herederos, quienes también pueden reclamar iure proprio el suyo.
En tales condiciones, el daño moral del padre fallecido no se confunde con el de la hija y, por lo tanto, son pertinentes.
La reparación del daño moral se pretende en el equivalente monetario de dos mil gramos oro, y el dictamen pericial, memora las pautas de la jurisprudencia civil y administrativa.
No obstante, “[s]uperadas algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la equidad (ex bono et aequo) conforme al marco concreto de circunstancias fácticas (cas. civ. sentencias de 21 de julio de 1922, XXIX, 220; 22 de agosto de 1924, XXXI, 83), a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez”, estimando “apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01).
Con estos lineamientos, por incontestable el perjuicio moral del padre, se tasará su indemnización en la suma de cuarenta millones de pesos ($40’000.000,oo) moneda corriente (en sentencia de 20 de enero de 2009, exp. 17001-3103-005-1993-00215-01, la Sala tasó este daño en cuarenta millones de pesos), dada la gravedad, naturaleza y consecuencias de las lesiones previas a la muerte e igualmente considerada la edad de la menor a la fecha del accidente y posterior fallecimiento de su genitor, se tasa el daño moral propio, en la suma de cuarenta millones de pesos ($40’000.000) moneda corriente, pero como la apreciación del daño está sujeta a una reducción del veinte por ciento (20%), la demandada será condenada a pagar, por tal concepto, respecto de cada uno, la suma de treinta y dos millones de pesos ($32’000.000) m/cte.
c) Tocante al daño patrimonial, en el proceso actúa dictamen pericial sobre los perjuicios de la víctima directa, la compañera permanente y la menor hija (fls. 315-362, cdno. 1), complementado y aclarado (fl. 370; 396-407); asimismo, el rendido en prueba de la objeción por error grave de la parte demandante, con su respectiva aclaración (fls. 366, 367, 371-373, 516-528, 535-544, cdno. 1).
La objeción se hace consistir en inobservancia del principio de reparación integral, por considerar el perito sólo los ingresos del ingeniero al momento de su muerte, ignorando el incremento proyectado según su vida probable, formación, profesión y evolución profesional; no valorar los perjuicios personales del citado ingeniero limitando el lucro cesante al pago de la incapacidad laboral; no tener en cuenta la congrua subsistencia de la menor hasta los 25 años de edad; confundir los perjuicios propios del ingeniero con los de su heredera y compañera, no ajustarlos en el tiempo con el IPC y no considerar los ingresos registrados en una cuenta bancaria.
De conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, las partes en ejercicio del derecho de contradicción del dictamen pericial, podrán objetarlo por error grave, dentro de la oportunidad legal, precisando, singularizando e individualizando con exactitud, el yerro, su gravedad e incidencia en las conclusiones y las pruebas pertinentes a su demostración en defecto de su ostensibilidad. 
El error consiste en la disparidad, discordancia, disconformidad, divergencia o discrepancia entre el concepto, el juicio, la idea y la realidad o verdad y es grave cuando por su inteligencia se altera de manera prístina y grotesca la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, sus fundamentos o conclusiones, siendo menester su verosimilitud, recognocibilidad e incidencia en el contenido o resultado de la pericia.
Es supuesto ineludible de la objeción al dictamen pericial, la presencia objetiva de un yerro de tal magnitud “que el error haya sido determinante de las conclusiones a que hayan llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas”, que “(...) si no hubiera sido por tal error, el dictamen no hubiera sido el mismo (...)” (Sala de Negocios Generales, Auto 25 de septiembre de 1939), por alterar en forma cardinal, esencial o terminante la realidad, suscitando una falsa y relevante creencia en las conclusiones (art. 238, n. 4, C. de P. C.), de donde, los errores intrascendentes e inconsistencias de cálculo, la crítica, inconformidad o desavenencia con la pericia, o la diversidad de criterios u opiniones, carecen de esta connotación por susceptibles de disipar en la etapa de valoración del trabajo y de los restantes medios de convicción (Sala de Casación Civil, auto de 8 de septiembre de 1993. Expediente 3446).
En sentido análogo, los asuntos estricto sensu jurídicos, se reservan al juzgador, siendo inocuas e inanes las eventuales opiniones de los expertos sobre puntos de derecho y las objeciones de “puro derecho” sobre su alcance o sentido (Sala de Casación Civil, auto de 8 de septiembre de 1993, exp. 3446), en tanto “la misión del perito es la de ayudar al juez sin pretender sustituirlo” (G.J. tomo, LXVII, pág. 161) y, asimismo, un dictamen deficiente o incompleto, por falta de contestación de todas las preguntas formuladas, de suyo, no comporta un error grave, dando lugar a su complementación o adición, sea a petición de parte, sea de oficio, y en definitiva, a su valoración por el juez, pues, el yerro predicase de la respuesta y no de su omisión.
Lo anterior es bastante para desestimar la objeción formulada, por cuanto la generalidad de los yerros formulados refieren a aspectos que, a juicio del censor, se omitieron o conciernen a cuestiones jurídicas, ad exemplum, la vulneración del principio de reparación integral, confusión de los perjuicios personales del fallecido y los de los demandantes, incremento de ingresos por el probable desarrollo profesional, falta de consideración de ingresos diversos a los laborales según el promedio de consignaciones bancarias, limitar los alimentos a la mayoría de edad de la menor sin estimarlos hasta los 25 años.
Ahora bien, como quedó sentado, la demandante en calidad de heredera de su padre fallecido, solicita iure hereditatis por daños materiales del de cuius, la totalidad de los ingresos que hubiera percibido durante su supervivencia probable.
La indemnización de perjuicios materiales o patrimoniales, comprende las compensaciones relativas a la pérdida, destrucción o deterioro real y efectiva del patrimonio económico, la erogación o gasto necesario para su recuperación o restablecimiento (damnun emergens) y a la privación de la utilidad, beneficio, aumento o provecho que deja de percibirse por la lesión y sin la cual se hubiera percibido (lucrum cessans), o en otros términos, alcanza todo el daño causado, cierto, actual o futuro, mas no eventual ni hipotético (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).
Tratándose de daños patrimoniales ocasionados a la víctima fallecida, la jurisprudencia civil reconoce iuri hereditatis el derecho de los herederos para obtener su indemnización, por y para la sucesión, en línea de principio, limitada a las erogaciones realizadas a causa del evento dañoso - gastos médicos, clínicos, hospitalarios, rehabilitación, cuidado, transporte, ambulancia y en general los efectuados para atender la curación, traslado e inhumación o cremación del cadáver, valor de los daños a los bienes materiales del lesionado, entre otros- (daño emergente) y a la privación de los ingresos ciertos que hubiera percibido entre el evento dañoso y la muerte (lucro cesante), sin comprender el período ulterior de su supervivencia probable, pues al extinguirse la persona, fenecen sus posibilidades de desarrollo, actividad productiva, y está ausente la certidumbre del daño al no consolidarse de manera cierta, admitiendo, empero, la posibilidad “que en el tiempo de su supervivencia, se causen a él perjuicios de orden patrimonial, como por ejemplo las erogaciones que la propia víctima hubiese realizado para recuperar su salud -daño emergente- o los ingresos que ella hubiere dejado de percibir -lucro cesante-, o de orden moral, como sería la aflicción que el directo afectado sentiría por verse a sí mismo en el estado en que se encuentre, o derivada de la agonía del que se aproxima a la muerte, perjuicios que, una vez ocurrido el deceso, sus herederos estarían habilitados para reclamarlos” (cas. civ. sentencia de 31 de julio de 2008, exp. 23001-3103-004-2001-00096-01); “el accidente que causa la muerte de una persona y que da lugar a la indemnización de perjuicios, no puede considerarse como un bien patrimonial del muerto, por cuanto la muerte no tiene eficacia para acrecentar el patrimonio del fallecido. (...)ni el accidente, que se traduce en indemnización, ni las consecuencias de aquél, entran el patrimonio del DE CUJUS, y quienes sufran el perjuicio actual y cierto son en cada caso determinadas personas únicamente a quienes aprovecha la vida del fallecido, porque su actuación o actividad se traducía en pro de ellas, a veces por el mismo imperio de la ley, por concepto de alimentos, educación, establecimiento, etc.” (Sala de Negocios Generales, Sentencia de 15 de julio de 1949, LXVI, 527).
Con estas premisas, en el estado actual de la jurisprudencia, no es pertinente la indemnización del daño patrimonial por lucro cesante consistente en la privación de los ingresos de la víctima en el lapso posterior al fallecimiento hasta su supervivencia probable. Por tanto, esta pretensión será denegada.
El dictamen pericial no liquida daño emergente por falta de prueba, en efecto, ausente en el expediente. Tampoco lucro cesante entre el accidente y la muerte del ingeniero Boxiga Sánchez. En consecuencia, tales pretensiones no prosperan.
Contrario sensu, Paola Andrea Boxiga Acero, demostrada su dependencia económica del padre, además obligado a suministrarle alimentos, tiene derecho cierto al resarcimiento del daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante hasta completar los 25 años de edad, y no su mayoría de edad - como señala el perito-, “ya que conforme a la doctrina sentada por esta Corporación, en esa edad -25 años- ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo” (cas. civ. sentencia de 22 de marzo de 2007, reiterando el criterio de las sentencias de 18 de octubre de 2001, 5 de octubre de 2004 y 30 de junio de 2005, iterada en sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 05001-3103-010-1998-00529-01), período de tiempo inferior a la supervivencia probable de 51,04 años equivalentes a 612,48 meses (tablas de mortalidad, fls. 202-215, cdno. 1) del ingeniero, quien nació el 24 de octubre de 1972 (registro civil, fl. 13, cdno. 1) y murió a la edad de 25 años (25, 5 meses y 7 días años) el 1° de abril de 1998 (partida de defunción, fl. 14, cdno. 1).
Para determinar el lucro cesante se tomará como cálculo actualizado del monto resarcible, el ingreso mensual promedio del Ingeniero Boxiga Sánchez para el día 1º de abril de 1998, fecha de su fallecimiento, precisado por el experto en $1.120.866,66 moneda legal soportado en las copias del contrato individual de trabajo a término indefinido, la liquidación de prestaciones sociales y los factores salariales de ley (fls. 81, 82, 299, 300, 311 y 323, cdno. 1), valor que se actualizará a la fecha, aplicando el índice del último mes. No se tendrán en cuenta ciento cincuenta mil pesos reflejados en movimientos de la cuenta de ahorro manejada en vida por el ingeniero (fls. 376-392), indicada en la ampliación del dictamen rendido en prueba de las objeciones como un probable mayor ingreso por servicios, ante la carencia probativa clara e inequívoca de actividades distintas a las de relación laboral, por demás exclusiva (cláusula primera del contrato individual de trabajo, fl. 80, cdno. 1), y la ausencia de certeza al respecto, que no permiten por sí, suponerlo y pueden tener causas múltiples, por ejemplo, ahorro, préstamos, etc.
Del ingreso mensual promedio $1’120.866,66 se descontará el valor destinado para los gastos de subsistencia del Ingeniero fallecido en un cincuenta por ciento (50%) según la pericia basada en la demanda, y un veinte por ciento (20%) por la reducción del daño, para un setenta por ciento total $784.606,66, resultando la suma de $336.260 que se tomará para calcular el lucro cesante y actualizará con el índice del último mes completo (febrero 28 de 2010, base diciembre de 2008 = 100%, índice empalmes 1994-2010), siguiendo los parámetros del experto y la jurisprudencia civil (cas. civ. sentencias de 7 de octubre de 1999, exp. 5002; 4 de septiembre de 2000, exp. 5260; 26 de febrero de 2004, exp. 7069 y de 5 de octubre de 2004, exp. 6975), así:
       IPC Final (Febrero de 2010)
  VP  =  VA  x                        IPC inicial (Abril de 1998)
  VP = valor presente
  VA= valor actualizado

              103,55
  VP=  $336.260  x                    
              49,64

  VP=   $  701.445
Del monto indemnizable no procede la deducción de pagos por seguros, pensiones y prestaciones laborales, cuya fuente es la relación jurídica individual de trabajo diferente y distinta de la obligación indemnizatoria derivada del daño causado (cas. civ. sentencia de 22 de octubre de 1998, [S-098-98], exp. 4866).
Paola Andrea, nació el 10 de mayo de 1996 (fl. 18, cdno. 1), tenía un año, diez meses y veinte días, o sea, 23 meses de edad al morir su padre, cumple los veinticinco años, el 10 de mayo de 2021, por tanto el período indemnizable es de 277 meses, de los cuales, 142 meses se liquidarán como lucro cesante consolidado, desde el 1° de abril de 1998 hasta el 28 febrero de 2010, y los restantes 135 meses a título de lucro cesante futuro.
El lucro cesante pasado o consolidado, asciende a la suma de $144’553.238 obtenida con la fórmula VA (valor actual incluidos intereses del 6% anual efectivo = 0,5% mensual), = LCM (lucro cesante mensual actualizado) x Sn (valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a tasa de interés “i” por un período), factor éste resultante de
     Sn =  (1 + i)ⁿ - 1
                   i
El lucro cesante futuro es la suma de $265’161.325 resultante de la multiplicación del monto indemnizable actualizado con deducción de intereses por anticipo de capital (6% anual efectivo= 0,5% mensual), según el índice exacto a los meses del daño, aplicando la fórmula:
 
VA = LCM  (1 + i)ⁿ - 1
                i (1 - i)ⁿ

Donde: VA es el valor actual del lucro cesante futuro; LCM, el lucro cesante mensual ($701.445); n, el número de meses faltante hasta cumplir la edad de los 25 (135); i la tasa de interés de mensual de descuento (6% anual efectivo= 0,5% mensual).

6. En síntesis, la indemnización neta de los daños (efectuada la reducción del 20% por la participación de la víctima) es la siguiente:
a) Daños causados al padre, reclamados iure hereditatis por su heredera:
- Daño moral:     $ 32’000.000,00
- Daño Patrimonial:    0
 
b) Daños directos o personales causados a la hija menor, reclamados iure proprio:
- Daño moral:     $32’000.000,00
- Daño Patrimonial:
 Lucro cesante consolidado.
 Lucro Cesante futuro.
 Total daño patrimonial:   $409.714.563
7.  Dada la prosperidad de la alzada propuesta por la parte demandante para la revocatoria íntegra, la sentencia será revocada e impondrán las costas de ambas instancias a la demandada (artículo 392, C. de P.C.), pero su monto será reducido en un veinte por ciento (20%), por lo expuesto al dosificar las condenas. Por otra parte, denegadas las pretensiones respecto de las otras dos demandadas, la demandante será condenada a pagar las costas de ambas instancias (artículo 392, C. de P.C.).

DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:
Revocar la sentencia de 23 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar:
PRIMERO:  Declarar civilmente responsable a Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica- Corelca- del accidente y posterior fallecimiento del Ingeniero Rafael Guillermo Boxiga Sánchez, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar a Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica- Corelca- a pagar a Paola Andrea Boxiga Acero, las siguientes sumas de dinero, que ya incluyen la reducción de la indemnización en un veinte (20%) por participación de la víctima en la producción del daño, por lo expuesto en la parte motiva:
a)  En su carácter de heredera del Ingeniero Rafael Guillermo Boxiga Sánchez, para reparar los daños causados directamente a su padre, la suma de treinta y dos millones de pesos ($32’000.000), moneda legal colombiana por concepto de daño moral;
b)  En su nombre propio para reparar sus daños personales, la suma de treinta y dos millones de pesos ($32’000.000) moneda legal colombiana por concepto de daño moral; ciento cuarenta y cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil doscientos treinta y ocho pesos ($144’553.238) moneda legal colombiana a título de daño patrimonial en la modalidad de lucro cesante consolidado o pasado y doscientos sesenta y cinco millones ciento sesenta y un mil trescientos veinticinco ($265.161.325) moneda legal colombiana por lucro cesante futuro.
Las condenas referidas devengarán, a partir de la ejecutoria de esta providencia, un interés legal, civil moratorio, del 6% anual y hasta cuando se produzca el pago efectivo.
TERCERO: Denegar las restantes pretensiones incoadas en la demanda, sin lugar a resolver excepciones de las otras demandadas, ni el llamamiento en garantía por sustracción de materia, según lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Condenar en costas de ambas instancias a la demandada Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica- Corelca-, reducidas en un veinte (20%), por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Condenar a la demandante a favor de Eléctricas de Medellín Ltda. y Fábrica de Estructuras Sade Eléctricas Ltda. –Sadelec Ltda.- en las costas de ambas instancias, por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Declarar no probada la objeción al dictamen pericial formulada por la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.


CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE


JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Ausencia Justificada

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Ausencia Justificada


PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA


WILLIAM NAMÉN VARGAS


ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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